PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El empleo supletorio del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional no puede extenderse a la potestad que la ley procesal penal le confiere a la víctima para solicitar en determinados supuestos la revisión de las causas archivadas por el acusador público.
Tal extremo se fundamenta en dos razones:
I. El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé la notificación de la decisión conclusiva del Fiscal de grado a la víctima, denunciante o damnificado. Por tal motivo, suplir la ley contravencional en este aspecto conlleva obviar la regla hermenéutica promovida por esta Alzada con relación al artículo 6 de la Ley Nº 12, en virtud de la cual los preceptos penales que pretenden ser utilizados no deben oponerse al texto contravencional.
II. Implica desconocer el rol específico que el artículo 15 de la Ley Nº 12 le confiere al particular damnificado en el proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión del archivo de las actuaciones dispuesto por los acusadores públicos. La ley Nº 12 regula suficientemente las facultades procesales que tiene el damnificado en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación, porque no existen carencias normativas que suplir.
En consecuencia, resulta evidente que la regulación de la revisión de los archivos contenida en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles -en el aspecto aquí analizado- con el régimen procesal contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resolvió dejar sin efecto la audiencia de mediación que había fijado con anterioridad.
En efecto, si bien asiste razón al imputado en cuanto a que el particular damnificado por ruidos molestos no es parte en el juicio contravencional, le ley adjetiva le acuerda el derecho a ser oído por la fiscalía, a aportar pruebas a través de ésta y a solicitar conciliación o autocomposición (art. 15 Ley de Procedimiento Contravencional); por lo demás el artículo 41 del Código Contravencional prescribe que existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención, por lo que ante la negativa expresa de la víctima en acceder al método de resolución de conflicto alternativo propuesto resulta acertada la decisión de la magistrada que resolvió mediante auto debidamente fundado, dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el Fiscal o el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil.
En el caso, atento a que fue solicitada la orden de allanamiento a fin de cumplir con la inmediata restitución del inmueble peticionada por la denunciante, se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
Así, este Tribunal ha exigido para el dictado de otras medidas cautelares en procesos penales, en cuanto resulta aplicable a la medida específica bajo examen, la necesidad de establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo (Sanoguera, Diego Lorenzo s/infracción artículo 189 bis Código Penal, portación de arma de fuego de uso civil, causa Nº 24002/07 del 17/09/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-CC-08. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - REGIMEN JURIDICO

Los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no, en razón del texto del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la medida de restricción de acercamiento impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZO - REQUISITOS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, la vigencia de las medidas de protección como las del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como toda medida de carácter provisional, encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
Dicha medida sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia y, además, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto, motivo por el cual jamás podría ser equiparada a una “pena anticipada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTER - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

La adopción de medidas de protección, como las del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no implicarían una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguar la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior, como puede ser la salud física de la víctima y de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

Uno de los principios fundamentales de la mediación penal es el de la voluntariedad de la participación de las partes en ella, mas allá de la necesaria igualdad, reciprocidad y la presencia de un mediador bien formado en la materia penal, que debe ser neutro o imparcial.
En cuanto a la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones del ofendido, siendo de este modo revictimizado por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la nulidad de la denuncia efectuada por la víctima toda vez que no se le hizo saber los derechos de la misma conforme los artículos 37, 38, 39 y 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no existe vicio procedimental alguno que amerite la declaración de invalidez invocada por la Defensa, pues la víctima solo depuso en sede policial y aún no ha habido una citación por parte del Magistrado y/o del Fiscal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por las normas legales citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-00-00-2010. Autos: Planisi, Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia
En efecto, el título IV (“Derechos de la víctima y los testigos”) del Libro I del Código Procesal Penal de la Ciudad consta de un único capítulo que incluye el artículo 37 que establece que: “Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:.. c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…”.
El Título V en su Capítulo II (artículos 174 a 177) contempla otras medidas restrictivas que sólo se aplican (de conformidad con lo previsto en el artículo 175) “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de alguna de las medidas menos gravosas para el imputado” que prevé el artículo 174.
Ello así, el entorpecimiento del proceso puede darse a través del condicionamiento de la libertad psíquica de quienes testificarán en el juicio y, en caso extremo, con su desaparición. Por lo que esta medida, siendo la denunciante el principal testigo de cargo, en principio resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia.
En efecto, de la denuncia que realiza la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que su pareja la habría amenazado diciéndole que iba a quemar su casa, que le abriera la puerta de ingreso al domicilio o se la rompía y una vez en el interior de la vivienda nuevamente se habría referido violentamente hacia su pareja, a quien habría agredido e insultado muy fuertemente. Asimismo a los pocos días volvió a amenazar a la denunciante refiriéndole “como me eches de acá, te secuestro a tu hija para que la manden a Misiones para trata de blancas”.
Ante dicho cuadro el Fiscal, luego de intimar al imputado por el delito de amenazas, resolvió fijar las ya mencionadas medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, resulta suficiente para tener por cumplidos los requisitos para la procedencia de dichas medidas, la denuncia radicada por la víctima, informe de médico legal y la intimación del hecho al imputado, conforme el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos –como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención de nuevos hechos de este tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
La Sra. Magistrada de Grado ponderó correctamente, para asignar verosimilitud a la hipótesis del hecho que estamos investigando, el informe interdisciplinario de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y el informe producido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -Ofavyt- dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que valora al igual que la OVD la situación bajo estudio como de riesgo medio.
En efecto, la conducta denunciada - presuntas amenazas y agresiones que el denunciado le proferiría a la dicente de forma casi permanente - podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas.
Asimismo, en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes como ser la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
En efecto, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es la de intentar evitar toda exposición a la violencia durante el proceso, tiene por finalidad última evitar posibles entorpecimientos de la investigación (artículo 175 Código Procesal Penal). Adviértase que mediante las denunciadas agresiones o cualquier otro medio intimidatorio se vislumbra el riesgo de que se pueda amedrentar a la presunta víctima y con ello, por ejemplo, hacerla desistir de su solicitud de auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, no corresponde realizar la audiencia prevista en el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la denunciante señaló la negativa a tal extremo, agregando las razones por las cuales no deceaba mantener contacto con los imputados, y no existe constancia alguna –aportada tanto por la fiscalía como por la defensa- que conduzca a pensar que la voluntad de la supuesta víctima fuese contraria a la informada por el representante de la acusación pública. En base a ello, ordenar la sustanciación de una audiencia de mediación contando con la, hasta ahora acreditada, negativa de la denunciante se traduciría en una violación de los derechos que le asisten como parte protagónica en el proceso penal (art. 25 de la CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01. Autos: ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía contra el auto que concede un plazo extraordinario de 10 días para que las partes arriben a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, asiste razón al Sr. Juez de grado, por cuanto la alegación de una afectación al sistema acusatorio no ha sido demostrada y, de hecho, no ha existido por cuanto la resolución adoptada en cuanto otorgó a las partes un plazo adicional de 10 días para arribar a un acuerdo de mediación penal, no ha avasallado las funciones del Ministerio Público Fiscal, pues lo único que ha efectuado es una interpretación normativa más beneficiosa para el imputado, respecto del plazo hasta el cual podía solicitarse la aplicación del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, la interpretación efectuada resguarda no sólo los derechos del imputado, sino también de la víctima que manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo de mediación y no altera la normativa, sino que la hace compatible con el artículo 91 inciso 4º del mismo cuerpo legal, de modo que no se afecta el debido proceso.
Asimismo cabe destacar que dicha solución, resguarda también el derecho de igualdad tanto del imputado como de la víctima, por cuanto el Magistrado manifestó que en otras oportunidades ya se había arribado a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Mas allá de todo lo expuesto, no se advierte como la resolución adoptada puede generar un agravio a la fiscalía, siendo que en ella no se homologa un acuerdo de mediación, sino que tan solo se otorga un plazo adicional para arribar al mismo. No puede afirmarse que ello implique disponer de la acción penal, pues existen las mismas posibilidades de que finalmente se formalice el acuerdo y que las partes lo cumplan, como de que no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006004-01-00/09. Autos: SOTELO, RAMÓN ALCIDES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde decretar la prisión preventiva del imputado y no resulta procedente aplicar las medidas estipuladas en el artículo 174 respecto al encierro domiciliario.
En efecto, la finca propuesta se encuentra próxima al lugar donde residirían las víctimas, quienes coincidieron en destacar el temor que les infiere la persona encausada, no sólo a ellos sino a los vecinos en general, lo que podría atentar -sin perjuicio de las denuncias ya efectuadas - contra el normal desenvolvimiento del proceso poniendo en serio riesgo el desarrollo del juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Mientras la Convención de Derechos del Niño requiere que los países ajusten su normativa interna a los derechos que allí se estipulan a favor de los niños, otros pactos establecen garantías que se incorporan a las vigentes en torno al debido proceso que corresponde a los imputados en causas penales, por lo que en cada caso habrá de sopesarse el delicado equilibrio entre derechos en pugna de igual jerarquía.
Es obligación del Estado Argentino respetar los pactos y/o tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ajustar su normativa interna en lo que al caso de los niños se refiere, establecer políticas de prevención efectivas para eliminar las relaciones de violencia dentro del grupo familiar. Todo ello con el fin de hacer visible aquello que una supuesta naturalidad ha mantenido invisible como la validación de la perpetuación de diversos estereotipos y la falta de compromiso social en general para tratar la problemática que da sustento a este tipo de violencia.
Para ello, como señalamos, deben concretarse reformas legales y la capacitación de los operadores del sistema.
Es así que, en general en los casos en que se denuncia violencia contra menores, debe tenerse en cuenta la opinión de profesionales especializados a fin de evaluar la palabra del niño, implementarse medidas concretas que brinden protección efectiva a las víctimas, interpretarse el choque emocional y no revictimizar ni atemorizar al niño, todo lo cual puede conducir a agravar el estado emocional en que aquél se encuentre. La violencia psicológica está relacionada con la intimidación o fuerza moral, entendiéndose como bastante para infundir racionalmente un temor o un sufrimiento grave si no se accede a las pretensiones del sujeto activo a través de la proliferación de frases de carácter intimidatorio.
El insulto reiterado y la expresión amenazante, existiendo o no circunstancias que permitan afirmar el anuncio de un mal emocional, constituyen una violencia psíquica que directamente afecta a la dignidad de la persona que las recibe.
Deben valorarse al abordar un hecho de este tipo los dichos del menor y el cuadro indiciario que permita, en caso de no existir prueba directa corroborante, formar convicción en el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real.
En efecto, el hostigamiento requiere que la conducta sea apta para causar alarma, miedo o temor en la víctima. En el caso, encontrar a un vecino espiando colgado de la ventana del baño de la vivienda mientras se están duchando, son conductas idóneas para generar alarma, temor o miedo en quienes fueron damnificadas. Más aún, en autos se ha corroborado, a través de los testimonios, que las situaciones relatadas efectivamente les generaban esos sentimientos.
Del mismo modo en que se acreditó el tipo objetivo, se encuentra probado el elemento subjetivo del tipo en análisis, pues el imputado sabía que la conducta descripta en el párrafo que antecede – colgarse en la ventana del baño para observar a sus vecinas- podía generar un temor en aquellas, sin embargo decidió actuar en tal sentido. Específicamente uno de los testigos manifestó que habló con él para que desista de su comportamiento, pero el imputado no depuso su actitud.
En consecuencia, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el sentenciante ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL DE CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen Fiscal en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por el delito de amenazas y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, el Fiscal, al disponer el archivo en base al supuesto previsto en el artículo 199 inciso "a" del Código Procesal Penal de la Ciudad, omitió anoticiar de aquella resolución a la presunta víctima, quien no pudo ejercer su derecho a oponerse ante el Fiscal de Cámara, imposibilitándole la revisión de aquélla ante su superior, en incumplimiento de lo dispuesto por el mencionado artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1382-0. Autos: Moreso, Pablo Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 05-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa (art. 45 Ley Nº 1472).
En efecto, se evidencia que la víctima no desea la salida alternativa del conflicto (por cuanto de arribarse a ese acuerdo, las conductas, al quedar impunes se podrían reiterar, que necesita que los imputados sean sancionados para que comprendan acabadamente lo que las víctimas tuvieron que pasar). Expresó incluso su necesidad de exponer la situación ante el Juez de la causa para sea él quien ponga fin a esta situación.
Más alla de las manifestaciones de las víctimas en cuanto a que no habría sanción para el hecho denunciado, la persistencia de la contravención de ruidos molestos al momento de resolver (ya que según los dichos de aquellas no han cesado), justifica la oposición fiscal.
De este modo, entiendo perfectamente ajustado a derecho que la Sra. Fiscal se haga eco de la solicitud de la víctima y se oponga a la concesión de la "probation" en estos actuados, por tanto la resolución del "a quo" que rechazó la solicitud de la Defensa ha de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026603-00-00/10. Autos: MARIN REYES, TOMAS ARTURO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que hizo lugar a la solicitud de mediación opuesta por la Defensa, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º de la Ley Nº 2303, que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13 inc. 3º CCABA).
En efecto, vale enumerar, para mitigar la inconstitucionalidad del referido instituto en la regulación local, los interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular (cual actividad legisferante): el alcance de las facultades del fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Llamados a dar respuesta a esos interrogantes son los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces no podemos ni debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5640-00/11. Autos: MALDONADO, Emanuel Ramón Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - DAMNIFICADO DIRECTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia por la que no hace lugar a la solicitud de que se realice una audiencia de mediación formulada por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la propia interpretación del instituto postulada por la Defensa se concluye que éste resultaría improcedente cuando la víctima ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. En este sentido, el desacuerdo de la apelante se centra en las formas del acto por medio del cual la presunta damnificada ha hecho explícita aquella negativa, así como la circunstancia de que no se le haya formulado una nueva consulta a este respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto, de manera tal que el proceder la parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa de la denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma. Por otra parte, tampoco encuentra sustento legal la pretensión de la recurrente de que se consulte reiteradamente a la damnificada sobre su vocación de arribar a un acuerdo con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23215-00-CC/2011. Autos: MEQUES, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y del abuso de poder, acordado por la Organización Naciones Unidas, la víctima es aquella persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente y deviene una obligación del sistema penal permitir que las opiniones y preocupaciones de las
victimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
En casos como el presente, en donde se trata una presunta contravención que habría ocasionado un perjuicio concreto a otra persona, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 12, debe darse oportunidad para que el particular damnificado exprese su voluntad, no sólo respecto de su facultad de solicitar la conciliación o autocomposición, sino su opinión relativa a la suspensión del juicio a prueba, pedido del que debió haber sido informado, aunque no haya sido contemplada en el art. 45 del Código Contravencional su participación en la audiencia (que sí prevé el Código Penal, en cambio). Ello así, dado el compromiso internacional asumido a permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas y la obligación del fiscal de oír a la víctima reglada en el artículo 15 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
Ello así, en mi opinión no resulta razonable que en los casos que involucran delitos el imputado y el damnificado tengan la posibilidad de concertar una reparación del daño que se habría producido, circunstancia que, sin ser dirimente, deberá ser ponderada al momento de decidir si corresponde o no otorgar la suspensión de juicio a prueba mientras que en el caso de autos, por tratarse de una cuestión contravencional, la concesión del instituto se decida exclusivamente atendiendo al análisis de los hechos efectuado por el Fiscal, sin que conste que haya oído al respecto y atendido a la opinión de la víctima que, en este caso y, de ser favorable, sólo podría mejorar la situación del imputado.
Asimismo, a partir de la sanción de la ley 4023, publicada en el Boletín Oficial el 13/01/2012, que incorpora la figura de querellante para las contravenciones dependientes de instancia privada, se advierte, además, un impulso legislativo a incorporar al proceso en forma activa a aquellas personas físicas que resultaren directamente afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la decisión del “a quo” se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, toda vez que el plexo probatorio recolectado, detallado y analizado con precedencia, corrobora prima facie la comisión del ilícito investigado, resultando procedente el reintegro provisorio del inmueble a los damnificados, máxime cuando el requisito de peligro en la demora se encontró satisfecho con la circunstancia de que una actuación tardía habría tornado ilusorios los derechos de las víctimas.
Ello así, surge palmariamente que el derecho reclamado aparece como legítimo, que no es controvertido por ninguna prueba en contrario que pudiera neutralizarlo, debe resaltarse que la defensa no acompañó ninguna constancia que validara el argumento del supuesto pago de un canon locativo para residir en las habitaciones por parte de los desalojados, es de consecuencia proveer la entrega inmediata del inmueble.
De esta forma, cuando el derecho invocado aparezca acreditado o robustecido con otros elementos que tornan indudablemente cierta la pretensión, no caben dilaciones para proceder a la entrega (Carlos D. Froment y Belén Cassani, ob. cit., p. 763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que sostuvo que hasta tanto no se contara con la manifestación del consorcio del edificio de someterse o no a alguna vía alternativa de resolución de conflictos, no podía darse por concluida la instancia de mediación ni celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa iniciada contra el imputado por violación de domicilio.
En efecto, el recurrente no logra demostrar la existencia del agravio de imposible reparación ulterior que alega.
En pocas palabras, la Fiscalía se queja de que la Magistrada le exija que se acredite en autos la decisión expresa de las presuntas víctimas de mediar o no en
estos actuados con la imputada.
En autos no existe constancia alguna de que al menos una de las supuestas víctimas del delito cuya comisión se le enrostra al imputado haya declarado o haya sido notificada del contenido de los artsículos 37, subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deber que recae en el representante del Ministerio Público Fiscal y que debe informar al momento de practicar la primera citación formal de la víctima o del testigo, conforme lo establece el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, la exigencia del Magistrado de certificar el interés o desinterés de los damnificados sobre la posibilidad de mediar en estos actuados no merece reproche.
Por lo demás, mal podría el Sr. Fiscal pretender delegar en el administrador del consorcio la convocatoria de una asamblea de propietarios para que se le informe a las
presuntas víctimas los derechos que les confiere el ordenamiento procesal penal, o incluso los mecanismos allí previstos para resolver el conflicto mediante la
utilización de vías alternativas, cuando tal obligación le compete exclusivamente a él conforme surge del artículo 39 ya referido. Sin perjuicio de ello cabe destacar,
además, que el Fiscal delegó tal requisitoria en quien se presentó como supuesto administrador del consorcio de propietarios del edificio en cuestión, quien no acompaño instrumento alguno que acredite su designación como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023264-00-00/11. Autos: MORA GOMEZ, Martha Isabel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 11-10-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

No procede la mediación si la oposición de la fiscalía está fundada en el contexto de violencia familiar presentado en el expediente, donde las partes se encuentran en situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

De la Opinión Consultiva Nº19 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No es procedente aplicar reglas generales en cuestiones de violencia doméstica, pues pueden conducir a soluciones indeseadas.
Ello así,la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento”, “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AMBITO DE APLICACION - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación, del informe previo, extendida al requerimiento de juicio y de todo lo obrado en consecuencia, todo ello en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en este proceso, la controversia se generó en torno a las formas del acto mediante el cual el presunto damnificado hizo explícita la negativa a realizar la mediación.
Cabe señalar que la casi absoluta carencia de un marco regulatorio de la mediación no permite evaluar la corrección o incorrección de las decisiones que se adopten a este respecto, todo lo cual no hace más que reforzar los motivos por los que esta Sala decidiera declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En particular, a modo de ejemplo, la inexistencia de disposiciones en tal sentido, torna imposible revisar jurisdiccionalmente la negativa del Fiscal a impulsar el procedimiento de mediación, pues ninguna regla establece que él deba promoverlo, así como tampoco se obliga a los magistrados a instar un acercamiento entre las partes en el marco de este instituto (Causa nº 23254-00/CC/2011, caratulada “SANCHEZ, Roque Luis s/ inf. art. 149 bis CP. Apelación” - Sala II, rta. 15/3/12).
Sin embargo, la ley no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna a este respecto, de manera tal que la invalidez dictada por la a quo de la providencia fiscal que tuvo en cuenta la manifestación adversa de la presunta víctima para arribar a la mediación no encuentra correlato normativo que lo sostenga.
Tampoco lo encuentra la declaración subsiguiente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio el cual fue presentado por la fiscalía al considerar que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada y que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto no tuviera lugar. Dicha pieza no presenta ningún vicio que amerite su tacha por cuanto cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AMBITO DE APLICACION - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que declaró la nulidad de la providencia negativa del fiscal respecto a la mediación y del informe previo y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, correctamente ha considerado la juez de grado obligatorio designar un intérprete para escuchar a la víctima que no comprende el idioma castellano.
Si bien, es lo que propuso la Fiscalía para el momento del juicio, no lo hizo al momento de documentar la negativa de la víctima que no domina el idioma a mediar, en la que basó su oposición a este medio alternativo de solución del conflicto pedido por uno de los imputados.
Por ello, habiendo omitido el fiscal enunciar sus derechos de modo apropiado a la víctima en su primera intervención en el proceso, conforme está legalmente ordenado (arg. Art. 39 del Código Procesal Penal), se ha incurrido en una nulidad de orden general de las previstas en el art. Inciso 2 del art. 72 del Código Procesal Penal que corresponde declarar de oficio.(del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20001-00-CC-2012. Autos: HERNANDEZ, Federico Ricardo y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto denegó la aplicación del instituto de mediación en la inteligencia de que dicha atribución era resorte de la Fiscalía.
En efecto, a contrario de esta tesitura, la Defensora sostuvo que en modo alguno el instituto de mediación era potestad exclusiva del Fiscal. De este modo afirmó, que la circunstancia de que la vindicta pública pudiera promover dicha instancia no significaba que el ordenamiento ritual hubiera prohibido a los otros sujetos procesales proponerla.
A este respecto la controversia a dirimir gira en torno a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El temperamento de la Magistrada se basa en la consideración de que la aplicación del instituto es de resorte de la Fiscalía, razón por la cual en su decisorio remite a lo dictaminado sobre el asunto por el Fiscal de grado.
Por ello, conforme surge del dictamen del Fiscal, ante la solicitud efectuada sobre el punto, expuso que la damnificada en ocasión de prestar declaración testimonial ante esa sede, manifestó que no deseaba participar ni que se la convoque a una audiencia de mediación con el imputado. Asimismo, el Fiscal aludió a la clausura de la investigación en el presente proceso.
En este sentido, más allá de las observaciones realizadas por la recurrente, y lo ilustrado acerca de otros procesos judiciales existentes entre los sujetos contendientes, lo cierto es que la negativa del órgano acusador se sustenta en argumentos suficientes y no puede ser entendida como producto de la mera arbitrariedad que tiene como base la oposición expresada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto denegó la aplicación del instituto de mediación en la inteligencia de que dicha atribución era resorte de la Fiscalía.
En efecto, en el particular no parecieran estar reunidos los requisitos mínimos de procedencia de una audiencia de mediación.
El artículo 204, inciso 2º del ritual es claro al respecto. La voluntad de las partes resulta requisito sine qua non para su procedencia.
Ello, con independencia de los argumentos en oposición dados por la fiscalía interviniente.
En este sentido, en los presentes actuados no se admitió la mediación, en la etapa de investigación, por la negativa de la denunciante a mediar.
No existe, en la presente causa, constancia alguna que conduzca a pensar que la voluntad actual de las partes es celebrar una audiencia de mediación.
En base a ello, ordenar la sustanciación de una audiencia de mediación contando con la, hasta ahora negativa de la denunciante, se traduciría en una violación de los derechos que le asisten como parte protagónica en el proceso penal.(del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a la suspensión del juicio a prueba cuando durante el debate se produce una modificación legal que lo admita.
A su vez, de la lectura del artículo 204 del citado Código surge un mandato al órgano acusador de instar la mediación en la instancia penal preparatoria pero nada estipula acerca del momento en que la defensa solicite la audiencia respectiva, ya que la incorporación de dicha instancia al procedimiento local se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima y el imputado a fin de arribar a la solución del conflicto, aspecto que merece especial tutela y no puede soslayarse en aras de aplicar principios procesales que deben estar al servicio del derecho sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-01-CC-2012. Autos: Incidente de Apelación en autos Orquera Ramón Dermidio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que tanto el contenido de las conversaciones, como la nómina de llamadas, su procedencia y duración, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por su parte los artículos 5 y 18 de la ley de nacional de seguridad pública, se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, sí puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el sistema acusatorio establece una división de tareas entre el fiscal y el juez de garantías pero no resulta un aval a cualquier tipo de intromisión en la esfera personal del imputado.
El artículo 12 inciso 3 de la Constitución local garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana estableciendo un límite preciso para los funcionarios, ya que el artículo 13 inciso 3, que prevé el sistema acusatorio, adiciona que “…son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos...” y el artículo 13 inciso 8 establece que las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Por ello, si bien el fiscal puede requerir los informes que estime pertinentes y útiles, ordenando medidas de investigación, conforme el artículo 4 y 93 del Código Procesal Penal, debe armonizar dichas normas -conforme la naturaleza de la medida solicitada- con los mandatos constitucionales cuyas garantías corresponde a la jurisdicción asegurar.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en la presente investigación el fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía que informen los datos filiatorios relacionados al teléfono celular del cual la supuesta víctima recibió las llamadas.
Dicha solicitud vulnera las garantías constitucionales a la privacidad y al debido proceso y toda información que se haya obtenido debe considerarse alcanzada por la nulidad prevista en el artículo 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Esto en cuanto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero aún con su consentimiento, lo cierto es que el informe técnico se ha realizado sin resguardar el derecho de defensa en tanto no se ha anoticiado al defensor ni al imputado respecto del mismo, ni se ha realizado en presencia de testigos, pese a estar ello especialmente ordenado.
Tal actuación debe reputarse nula, toda vez que ha sido realizada sin respetar el derecho a control de la prueba por parte de la defensa, conforme lo regula el artículo 98 del Código Procesal Penal y ni las formalidades impuestas por el artículo 50 del mismo texto legal, por lo que no podrán usarse como prueba durante el juicio (artículos antes citados y art. 52 del CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos en lo relativo a uno de los hechos individualizados, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto considera lesivo de las garantías constitucionales (debido proceso y defensa en juicio) el hecho de imputar en un mismo proceso, de manera conjunta, delitos y contravenciones.
Asimismo, la requisitoria a juicio de la fiscalía adolece de indeterminaciones temporales y fácticas, y carece de prueba sufieciente que motive el paso hacia la etapa de juicio.
Por ello, no se advierte que la investigación conjunta de contravenciones y delitos, en tanto concurran realmente, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, pueda generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado.
Es así, que respecto de la contravención imputada, se advierte que no consta en autos que la damnificada haya instado debidamente la acción. No lo hizo cuando se le recibió la denuncia, ni cuando se le amplió extensamente su declaración, ni en ningún otro momento, conforme las constancias que tengo a la vista.
Dado que la acción relativa a la contravención prevista en el art. 52 del Código Contravencional depende de instancia privada y no ha sido debidamente instada en estos autos, en los que la víctima no ha sido siquiera informada de que depende de su instancia personal la persecución del hostigamiento que denunció, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas.
Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que: " ...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos..."
Asimismo, este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.
Sin embargo, siendo que la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor/a, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva,corresponde analizar en cada caso particular, si ésta se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de revisión presentado por el imputado a fin de que sus sentencia condenatoria (por hechos tipificados en el artículo 150 y 149 bis del Código Penal), sea examinada conforme lo contemplado en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, cabe afirmar que la circunstancia de que la víctima haya solicitado una instancia de composición no posee las características necesarias para ser considerado un hecho o elemento de prueba nuevo, posible de vincular con los ya conocidos y merituados. Tampoco resulta ser sorpresivo o posterior a la sentencia, pues tal como el mismo imputado lo afirma, dicha intención ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones y en conocimiento de los operadores judiciales a lo largo de todo el proceso.
Ello así, las razones expuestas por el condenado en la presentación efectuada constituyen una mera disconformidad con el tratamiento que se le ha dado a la solicitud de la víctima y lejos están de aportar elementos nuevos que sirvan para demostrar que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que la aplicación de una norma mas benigna lo beneficia, por lo que resulta un caso ajeno a la hipótesis del artículo 297, inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-04-00-10. Autos: Recurso de Revisión en autos Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de 31-05-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y revocar la resolución de grado que concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
La oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que estimo como una objeción válida.
En efecto, en autos conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento a que nos encontramos ante una situación de amenazas que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Por ello, en este caso la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Sr. Defensor de Cámara, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el impugnante basó su planteo en el artículo 18 de la Ley Nº 19.798 el cual prescribe que la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable y su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.En el mismo sentido, el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es el Juez el que podrá ordenar, fundadamente, la intervención de comunicaciones del imputado a pedido del Fiscal.
Claramente, las normas citadas regulan, y con ello protegen, los derechos contemplados en los arts. 18 y 19 de la CN en lo referido a la inviolabilidad de la correspondencia y el ámbito de privacidad sin injerencia del Estado.
Sin embargo, la tacha invalidante será rechazada pues si bien asiste razón al Sr. Defensor acerca de las precauciones que deben tomarse en el tema de las intervenciones de las comunicaciones, lo cierto es que no guarda relación con el supuesto aquí tratado, con lo cual el agravio carece de sustento.
En primer lugar, se trató del análisis de la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al presentarse ante la autoridad policial, por orden de la fiscalía interviniente, a fin de aportar los códigos de seguridad para ingresar a la casilla de mensajes de voz de la línea telefónica que se encuentra en su domicilio con el objeto de que se proceda a la desgrabación de dichos mensajes recibidos, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.
En segundo lugar, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros)
Frente a este panorama y teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias que fueron materia de pesquisa en el expediente, el hecho de que fuera la propia víctima quien aportara la prueba y que los mensajes de voz fueron dejados en un contestador, es decir, ni siquiera mientras se producía la comunicación, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación ni la aplicación de la restricción prevista para la interceptación de comunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERVENCION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

La facultad de investigación del Ministerio Publico Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de la contravención depende de instancia privada. El artículo 19 del Código Contravencional establece que dependen de instancia privada las acciones contravencionales cuando afectan a una persona determinada –que es el caso de la figura de hostigamiento y también en los casos en los que esta especialmente previsto. Y lo prevé de modo especial la segunda oración del artículo 52 del mismo texto legal para la contravención de “Hostigar. Maltratar. Intimidar”.
En efecto, el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución.
No es razonable, exigir formalidades especiales para la instancia de parte. Basta con que la víctima efectúe la descripción de los hechos que se subsumen en la contravención y la manifestación de que se desea justicia en el caso, la intervención del fiscal encargado de la persecución, que se imponga la pena legalmente prevista, u otra expresión equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34827-00-CC-2011. Autos: ROMAN CAHUANA, Leónidas Emilio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2012.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto habilitó una instancia de mediación, así como de los actos procesales que dependieron de dicha decisión y disponer la continuación del proceso (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, se le atribuye al imputado el haberle proferido amenazas de muerte a su pareja mientras le colocaba un cuchillo en el cuello y luego en la pierna.
Así las cosas, las especialistas en violencia doméstica que asistieron a la víctima concluyeron que ella posee un fuerte apego emocional hacia su victimario que la lleva a justificar sus conductas. Sobre la base de dicha circunstancia, durante la investigación preliminar, este Tribunal confirmó el rechazo de la instancia de mediación que había solicitado la Defensa Pública del imputado.
Ello así, al recibir las actuaciones la Judicante, que tiene asignada la realización del juicio oral, dispuso apartarse de lo resuelto por el Tribunal y promover una instancia de mediación.
Dicha decisión debe ser anulada, entre otros motivos, pues modificó lo resuelto por esta Alzada sin que hubiese sobrevenido ningún nuevo estudio interdisciplinario, diferente a los ya examinados que permita concluir que la víctima recuperó la capacidad de autodeterminación necesaria para participar en una instancia de mediación.
Por tanto, resulta claro a criterio de este Tribunal que la decisión de la A-quo, al exponer a la víctima a un acuerdo de mediación con una persona de la que depende emocionalmente, no encuentra correspondencia con las circunstancias de la causa. Ello permite descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52907-01-CC-11. Autos: M., F. H. Sala I. 26-12-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia
de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se dé debida participación a la víctima y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
La interpretación que se propicia no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige el artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, de las constancias de autos, más precisamente del informe del Cuerpo Interdisciplinario Contra la Violencia Familiar se desprende que el sometimiento de la víctima a eventos de violencia psicofísica es de larga data. Refiere la denunciante que conoció al imputado hace 15 años. Fruto de su relación nacieron seis hijos. Que los
problemas comenzaron con el nacimiento del primero y que el nivel de agresión es muy alto. Asimismo, el informe da cuenta de que el imputado ejerce violencia sobre sus hijos, especialmente contra uno de ellos.
Por otra parte, los hechos violentos no se agotan en la víctima sino que trascienden a los hijos de ambos, quienes han presenciado los secesos y también, recibido agresiones. En este sentido la Sra. Asesora Tutelar afirmó que los niños son víctimas de maltrato infantil. Que de los informes surge que se desarrollan en una dinámica familiar altamente disfuncional y que serían víctimas de malos tratos y desprecio y que, asimismo, estarían sufriendo alteraciones en el rendimiento pedagógico.
A partir de lo expuesto, cabe destacar que si bien lo que se ventila en la presente es el juzgamiento de un solo hecho aislado, ello no impide que se realice un análisis global de la situación a fin de evaluar la conveniencia de la aplicación del instituto. En efecto, es claro que los hechos son repetidos, que el nivel de agresión es muy alto y que la libertad
de las víctimas se encuentra coartada. Nótese, al respecto, que a pesar de haber manifestado temor, la denunciante aseguró que no confiaba en que el imputado se sometiera a las reglas de conducta y se opuso a la concesión del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010988-00-00-13. Autos: G., D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y disponer el inmediato reintegro del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa se agravia por la ausencia de medios de prueba suficientes para afirmar, con el grado de probabilidad que exige una medida como lo es, en el delito de usurpación, la del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, del informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad, a través del Programa Buenos Aires Presente, se dejó asentado el relevamiento de las familias que residen en la finca, del que se desprende que se trata de un total de tres familias, compuestas por tres hombres mayores, cuatro mujeres madres y ocho niños/adolescentes; habiéndose indicado como observación, que de acuerdo a lo manifestado por una vecina que vive en el lugar, faltaría una familia que no se encontraba al momento del relevamiento.
Asimismo, se agrega el informe técnico practicado por el cerrajero respecto de la puerta de dos hojas de la propiedad, del cual surge que se encuentra en condiciones, notando que en ambas hojas posee dos orificios, por donde pasan dos cadenas "para prohibir el acceso a la finca".
En tales condiciones, con los elementos de prueba anexados hasta el momento al legajo, se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que nos encontramos, que los imputados ingresaron al inmueble y mediante el empleo de violencia y en forma clandestina -ya que rompieron los candados colocados por su legítimo propietario y tenedor y aprovecharon, además, que se trataba del feriado de semana santa, época en que muchas personas se trasladan a otros lugares para vacacionar y así, realizar la acción de forma oculta para sustraerla del conocimiento de quien tiene derecho a oponerse-, despojaron completamente al querellante de la posesión y tenencia que ejercía sobre dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006602-02-00-13. Autos: PORTALES CARRILLO, JACKELINE MATILDE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686).
Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27328-00-CC-12. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - AMENAZAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso que se libre un oficio por Secretaría para que la denunciante en autos explique los motivos por los cuales el imputado no puede contactarse con su hijo.
En efecto, no existe relación entre lo que se investiga en autos, según fuera oportunamente fijado por el Sr. Fiscal, y la pretendida convocatoria dispuesta por el Magistrado a quo de la víctima a dar explicaciones de cuestiones que son ajenas al caso y que, de ser necesario, pueden ser puestas en conocimiento del Fuero respectivo, atento la probable comisión de un delito de acción pública, pero no habilitar una convocatoria coercitiva de la víctima, que es quien debe ser protegida aquí.
Ello así, no encontrándose relación entre dichos aspectos, es que se concluye en una extralimitación por fuera del objeto del proceso que no puede tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se analizan tres situaciones, dos de las cuales recaen dentro de la órbita del Fuero Criminal nacional. Ahora bien claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de las figuras de amenazas coactivas y del abuso sexual, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Ello así, desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, ya que muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 174, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad pues la medida en cuestión, sólo puede ser adoptada cuando las partes involucradas en el conflicto son personas convivientes.
Al respecto, el hecho de que las damnificadas y la imputada no compartan habitación, no implica que no resulten convivientes. Así, surge de las constancias de la causa que tanto la encartada como las víctimas cohabitan en un hogar de tránsito provisto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Sin perjuicio de que las familias cuentan con habitaciones individuales, se trata de una casa antigua que posee espacios comunes (pasillos, comedor, cocina), de modo que reducir la convivencia sólo a las habitaciones no resulta acertado pues las familias coexisten, además, en otros sitios de la vivienda.
Asimismo, es dable recordar que las medidas previstas en los artículos 174, incisos 4 y 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
En este orden de ideas, las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso "c", del mencionado cuerpo legal que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos para suponer que el temor alegado por las presuntas víctimas no es del todo real. En este punto refirió que ello se contradice con la circunstancia de que las damnificadas hayan declarado en varias ocasiones ante la Fiscalía, que nada permite presumir que no hayan declarado libremente o que se hayan privado de suministrar información por temor a eventuales represalias.
Al respecto, de las declaraciones prestadas por las víctimas surge que tanto ellas como sus hijos son víctimas de un contexto de violencia producto del accionar de la imputada. Dicho accionar se manifiesta a través no sólo de amenazas verbales sino también con actitudes intimidantes.
En este sentido, las damnificadas refirieron que a las situaciones ya denunciadas -amenazas- se sumaron agresiones con cadenas, cuchillos y agua hirviendo como así también elevado consumo de sustancias tóxicas. Agregaron que presumen que la denunciada posee un arma y que la consigna policial resultó ineficaz, pues es también agredida por la encausada.
Así las cosas, se desprende de las constancias de autos, que la activa participación de las damnificadas en el curso de la presente causa ha traído como consecuencia la intensificación del conflicto con la denunciada, al punto tal que se sienten amedrentadas y temen de ofrecer sus testimonios en el debate, de modo que también se advierte el riesgo de entorpecimiento del proceso. Por otra parte, no resulta un dato menor que en el predio donde reside la encartada habitan niños, los que no sólo se ven perjudicados por las situaciones de violencia sino que además son víctimas de los maltratos.
Por tanto, teniendo en cuenta que el fundamento de las medidas adoptadas es intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras, la decisión en el caso ha sido correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la exclusión del hogar de la encartada (art. 174, inc. 5, CPPCABA).
En efecto, la Defensa entiende que existían otras medidas menos perjudiciales para su asistida que no fueron evaluadas por la Judicante en ocasión de disponer la exclusión del hogar. En este punto adujo que resultaba conveniente la postergación del juicio oral. Ello así, las denunciantes habían adquirido un crédito para acceder a una vivienda, lo que implicaría que ellas abandonen la finca y con ello resolver el problema.
Al respecto, no puede tenerse en cuenta dicha circunstancia, tal como pretende la recurrente, pues se trata de una causal hipotética que no se encuentra acreditada en autos. Así, no se cuenta con información concreta acerca del tiempo que puede insumir una eventual mudanza de las denunciantes, de modo que sería someter el avance del juicio a una condición que carece de certeza.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la norma cuya aplicación se pretende (art. 37, inc. c, CPPCABA) refiere precisamente a los derechos que tienen las víctimas y los testigos de solicitar todas aquellas medidas conducentes a su protección física y moral, como así también la de sus familiares. Siendo así, la norma establece el derecho a solicitar este resguardo cuando se encuentren en situación de peligro o amenazadas. Éste es el espítitu de la pauta y no a la inversa, tal como lo interpreta la Defensa, quien pretende el traslado de las víctimas "so pretexto" de brindarles protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12443-02-00-14. Autos: C., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION - PRUEBA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en relación con la verosimilitud en el derecho cabe mencionar que la causa no se encuentra en sus albores, la solicitud del Ministerio Público de elevar las actuaciones a la siguiente etapa procesal indica que la investigación se encuentra agotada, y que ha logrado construir una probabilidad de certeza de que la persona que pesquisa cometió los hechos que se le imputan. Esto es suficiente para tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho que exige la decisión de imponer una prisión preventiva. Máxime, cuando los fundamentos del Fiscal para apoyar su requerimiento reposan en la “semi-plena” prueba de culpabilidad obtenida en el marco de un allanamiento practicado legítimamente sobre el domicilio donde entonces residía el imputado en el cual se encontró, con claros fines de distribución, archivos de imágenes y videos pornográficos que involucran a personas menores de edad manteniendo relaciones sexuales en forma explícita.
Y,con repecto al peligro que puede representar la demora de su encarcelamiento preventivo, el mismo se verifica con relación a la protección de las víctimas de los hechos, la preservación del material probatorio obtenido o por obtener en el legajo, y el aseguramiento de su presencia al momento de ordenar la celebración de un eventual juicio oral y público, pues la incomparecencia resulta óbice para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva se apoya en dos fundamentos uno de los cuales es la protección de las víctimas de los hechos investigados, desde diversas perspectivas: el valor que representaría escuchar sus testimonios en el marco de un eventual juicio oral –en relación directa con el resguardo de las evidencias–; y en virtud de las obligaciones internacionales que el Estado Argentino asumió en materia de derechos y cuidados que deben ser garantizados a todos los niños sujetos a nuestra jurisdicción.
Al momento de dictar la resolución atacada, la Magistrada de grado afirmó que dejar al imputado en libertad no es una opción aceptable a la luz de todos los estándares de protección de niños, niñas y adolescentes en temas de vinculación a pedofilia o abuso, en los cuales la situación es de una gravedad tal que impide cualquier posibilidad de volver a poner en riesgo a un menor de 18 años.
El accionar del encausado vulneraría ciertos bienes jurídicos que guardan relación directa con el objeto de protección de la Convención de los Derechos del Niño : integridad sexual y normal desarrollo de la sexualidad de una persona menor de edad.
Ello así, el dictado de la prisión preventiva resulta fundamental a los efectos de cumplir la protección integral a la cual el Estado Argentino se ha comprometido.
Asimismo el imputado registra una condena por la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil –exactamente las mismas conductas que se le atribuyen en autos–, lo que significa que no es la primera vez que se lo identifica con el acaecimiento de estos sucesos particulares.
Esta circunstancia no permite afirmar con certeza que el imputado se comportará conforme derecho, esto es, que no reiterará una conducta criminal que involucra a menores de edad y por la cual ya fue sancionado penalmente. Ello, no sobre la base de su personalidad, su proyecto de vida o algún cálculo futuro y arbitrario de su accionar criminal sino más bien en razón de los datos fácticos que proporciona la realidad: se encuentra acreditado mediante sentencia firme que el imputado ya ha vulnerado las especiales garantías que protegen a los niños de las conductas aberrantes por las que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

Para determinar si la resolución que decreta la prisión preventiva es ajustada a derecho, se debe analizar la verosimilitud en el derecho: verificar que la conducta que se le achaca al encartado sea susceptible de ser encuadrada "prima facie" en uno de los tipos penales previstos en el Código Penal y que se pueda establecer una probable relación de autoría entre éste y el hecho; y por el otro, el peligro que puede representar la demora de su encarcelamiento preventivo con relación a la protección de las víctimas de los hechos, la preservación del material probatorio obtenido o por obtener en el legajo, y el aseguramiento de su presencia al momento de ordenar la celebración de un eventual juicio oral y público, pues la incomparecencia resulta óbice para su realización .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala que la exclusión de su defendido de la audiencia durante la declaración de la denunciante, ha producido una afectación a su derecho de defensa y vulnera las reglas del debido proceso legal. Ello así toda vez que su pupilo no tuvo posibilidad de controlar en forma directa la prueba producida en la audiencia y así formular sugerencias y observaciones inmediatas para el contra-examen de la testigo y la denunciante.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, cabe destacar que la exclusión del encausado de la audiencia durante de la declaración de la denunciante fue considerado por la Jueza de grado como una medida de protección a la víctima y ello no afecta el derecho de defensa. A su vez, el mismo Defensor reconoce que su asistido tuvo la posibilidad de acceder posteriormente al contenido de la declaración por medio del audio registrado, de lo que voluntariamente desistió.
Asimismo, y tal como señaló la Jueza de primera instancia, la defensa del imputado se encontraba garantizada por la presencia del Defensor durante la declaración de la víctima. De tal modo, la ponderación realizada por la Magistrad de grado, entre el derecho de defensa y la protección de la víctima, resulta en este caso razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA

La mayoría de los casos de violencia doméstica se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.), muchas veces invisible para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras evidencias recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de la oposición de ese Ministerio, circunstancia que implicaría un apartamiento del artículo 204, 2° inciso, del Código Procesal Penal de la Ciudad que deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en esta Ciudad.
Ahora bien, ingresando al estudio del presente incidente se concluye que, por las características generales del delito imputado (art. 1° Ley 13.944) y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad del recurrente que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
En este sentido, si bien corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal -seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos- según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Lo sucintamente expuesto reclama que en esta especie de delito, por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de la oposición de ese Ministerio, circunstancia que implicaría un apartamiento del artículo 204, 2° inciso, del Código Procesal Penal de la Ciudad que deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en esta Ciudad.
Ahora bien, en autos, no se desplazó una facultad Fiscal pues si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
En este sentido, no se advierten constancias que den cuenta que el recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el criterio de actuación general establecido mediante Resolución N° 219/FG/2015).
En conclusión, las consideraciones expuestas, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del recurso y de la oposición dogmática de la Fiscalía, no logran conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal no reconoce entre sus derechos (artículos 37 y 38) el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
La presunta víctima u ofendido sólo tiene injerencia en el ejercicio de la acción penal pública para continuarla o impulsarla, al permitírsele controlar su interrupción o extinción, y ello sólo solicitando un control interno dentro del Ministerio Público (artículos 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal).
Lo dicho concuerda con la regulación del instituto de la conversión de la acción penal pública prevista en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal ya que se le permite a la querella continuar con la acción penal pública bajo las formalidades previstas para la acción penal privada, cuando el Ministerio Público Fiscal la hubiera desistido por alguna de las causales previstas para ello; pero el desistimiento del acusador privado no es vinculante para el público, como tampoco lo es el rumbo o la orientación que quiera darle a sus pretensiones .
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
La voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función.
La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite otorgar a la voluntad favorable de la víctima el efecto pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su artículo 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Esta normativa forma parte del "corpus juris" del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, OC-16/99, 1/10/99, parr. 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - ACCION PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por falta de legitimación de la querella.
En efecto, el reconocimiento constitucional del derecho a la acción, permite afirmar que el particular damnificado tiene el derecho de constituirse como parte querellante, impulsar el procedimiento, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir, todo lo que debe ser interpretado de la forma más amplia posible para no coartar el ejercicio pleno de la acción (conf. Cevasco, Luis “La querella y el ejercicio de la acción” en Revista Doctrina Judicial, pag. 4).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho de la víctima al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, en el fallo Santillán (fallos 321:2021), en el sentido que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada en un juicio previo llevado en legal forma, cualquiera sea la del procedimiento (Fallos 268:266; 297:491; 321:3322 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la voluntad de la víctima a los fines de convocar a una audiencia de mediación no es vinculante para la procedencia del instituto, sino, antes bien, para la improcedencia del mismo; si ella no está en condiciones o dispuesta para mediar, las propias características de este método alternativo de resolución de conflictos lo volverían obsoleto para cumplir el fin previsto y perseguido por él.
Aunque la víctima se manifieste favorablemente, la titularidad de la acción penal no le pertenece, y, al sustentarse su promoción en intereses sociales o comunitarios, el desistimiento de su curso por la voluntad privada de un particular y contraria a los intereses que representa el Ministerio Público sería una solución opuesta a los principios en los que se funda el sistema penal constitucionalmente previsto y la regulación del ejercicio de la acción penal pública.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no reconoce entre los derechos de la víctima el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita suspender o hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
Ello así, la voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función. La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite sostener que la mediación sea un derecho de esta parte. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto homologó la suspensión del juicio a prueba sin darle intervención previa al representante del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar cuestiona que se haya homologado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin darle intervención al Asesor de Menores que representa al niño. Sin embargo, el Magistrado de grado sostuvo que el Ministerio Publico Tutelar no podía ejercer la representación pretendida en procesos contravencionales.
Al respecto, en cuanto a capacidad del Ministerio Público Tutelar para ejercer su representación frente a casos contravencionales, corresponde recordar que el artículo 53, inciso 1", de la Ley N° 1.903 estipula que corresponde a los Asesores Tutelares “Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad o de los/las incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.”
Dicha disposición no permite asumir que se haga referencia únicamente a casos penales. Por el contrario, tal exégesis restrictiva no sería compatible con el bloque de convencionalidad que los Jueces debemos proteger ni con el mejor ejercicio de las funciones asignadas al Ministerio Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3512-00-CC-16. Autos: S. B., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto homologó la suspensión del juicio a prueba sin darle intervención previa al representante del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, el Asesor Tutelar cuestionó que se haya homologado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, sin darle intervención al Asesor de Menores que representa al niño. Sin embargo, el Magistrado de grado entendió que la participación de la víctima no se encontraba prevista en supuestos como el de autos.
Ahora bien, en cuanto a la participación de la víctima, conviene recordar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad expresa que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso”.
Del párrafo transcripto se desprende con claridad la obligación que pesa sobre el Fiscal y el Juez de escuchar a la víctima, especialmente cuando se trata de una persona menor de edad. Ello, por cuanto la Argentina ha suscripto diversos acuerdos internacionales –operativos conforme al artículo 3° de la Ley N° 1472–, entre los que se pueden enumerar las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia y la Convención de los Derechos del Niño, en las que se compromete a garantizar condiciones especiales para este grupo de particular vulnerabilidad, como lo son los menores de edad.
Por otro lado, no es posible olvidar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba ha sido previsto como una forma alternativa de resolución de conflictos, por lo que las pautas a aplicarse deben propender a la resolución de los problemas sometidos al proceso. En tal sentido, resulta palmaria la distancia que existe entre las pautas de conducta fijadas por el A-Quo y la situación de violencia denunciada respecto al menor víctima en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3512-00-CC-16. Autos: S. B., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la audiencia de mediación.
Al respecto, ingresando al estudio del presente incidente donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal, seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento. Así, repárese que, de adverso a la propuesta dogmática que formula el Fiscal, la figura penal que en concreto se atribuye ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal.
En este sentido, también, en la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Lo sucintamente expuesto reclama que en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima menor y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
Por último, vale agregar lo expuesto por la Asesora Tutelar, quien expresó que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como “violencia de género con características económicas” que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6452-00-00-16. Autos: M., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que la procedencia sobre la audiencia de mediación era una facultad únicamente del Ministerio Público Fiscal sobre la que no podía interceder la Jueza.
Ahora bien, en primer lugar, cabe decir, que en los delitos como el de autos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. Ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Dicho esto, en el caso, a diferencia de lo expresado por el apelante, no se desplazó una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, no se advierten constancias que den cuenta de que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.”.
Por último, vale resaltar, que el Estado Argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las medidas previstas en el artículo 174, incisos 4) y 5) del Código Procesal Penal no precisamente requieren la existencia de un "peligro de fuga" o "entorpecimiento en la investigación", pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la salud física o psíquica de las víctimas.
Las medidas restrictivas deben ser contempladas de manera conjunta con el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el derecho de las víctimas y los testigos de: “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad de las víctimas, de sus familiares y la de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la impugnante de ser tenida como parte querellante.
En efecto, la pretensa querellante, conocedora de la presente causa desde su inicio, pretendió asumir el rol de acusadora privada catorce meses después del plazo establecido legalmente (art. 11 CPPCABA). Alega, que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es contrario a la jurisprudencia y tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que plantea su inconstitucionalidad.
Ahora bien, no se cuestiona si la víctima tiene o no la facultad de constituirse como parte querellante, ni la validez de su eventual actuación en solitario, sino que la recurrente aludió a que el plazo otorgado por el artículo 11 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contradice el derecho de toda víctima de un delito a constituirse como parte querellante.
Sin embargo, el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte querellante en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno.
Así, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas en la ley…”, circunstancia, ésta última, que no se advierte en la presente. Atento a ello, su vencimiento produce la extinción del derecho a ser tenido como parte querellante.
Por tanto, y siendo que en el caso quien pretende constituirse en querellante tuvo conocimiento de la existencia de la causa y presentó su solicitud ya vencido el plazo establecido en el artículo 11 Código Procesal Penal local resulta acertada la decisión recurrida por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16316-02-00-14. Autos: R., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, en autos, no se verifica la posibilidad de recurrir a esta medida alternativa, en atención a las circunstancias del caso y, especialmente, a lo expuesto por la denunciante en las actuaciones. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que existe un tratado internacional con jerarquía constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), por la que el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, se tomará en consideración primordial el interés superior del niño (artículo 3).
En este sentido, resulta particularmente relevante considerar lo expuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara. Primero, al momento de entablar comunicación con la denunciante, ella manifestó, a través de su patrocinante, que no deseaba mediar. Ello, por cuanto el imputado se había desentendido del bienestar emocional y material de su hijo (art. 1° ley 13944) y, además, ya se había intentado una mediación en sede civil, la que resultó infructuosa por la incomparecencia del aquí imputado.
Segundo, en relación a que la celebración de la mentada audiencia sería contraria a los intereses del menor, pues representaría, únicamente, una medida dilatoria en el proceso. Al respecto, adujo la Asesora Tutelar que “las soluciones alternativas al conflicto, necesitan de la participación de las partes, y de la voluntad de las mismas, a fin de que se pueda llegar a un acuerdo entre la víctima y el victimario que repare el daño”.
En síntesis, la negativa de la denunciante a celebrar una mediación, basada en la falta de interés del padre en relacionarse con su hijo, y en la actitud adoptada por aquel durante el proceso civil, como así también el interés superior del niño víctima, son argumentos suficientes para concluir que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, resulta cuestionable la oposición fiscal a la solicitud de mediación efectuada argumentando de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género. Ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, extremo que no ha sucedido en este caso.
En este sentido, la Ley N° 26.485, impide la procedencia de una mediación en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando en las constancias del expediente se hace referencia a un contexto de violencia familiar.
Al respecto, la mera referencia a la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Sin perjuicio de lo expuesto, en autos, el instituto resultaría improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. Así, la denunciante a través de su letrada patrocinante al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación se pronunció terminantemente en forma negativa.
Desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-02-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de amenazas.
El Fiscal se opuso al beneficio atento el contexto de violencia de género en el que sucedieron los hechos investigados y toda vez que no fue recabada la voluntad de la víctima.
En efecto, la oposición Fiscal ha sido adecuadamente descartada por el Juez de grado, quien consideró que no encuentra vulnerado el derecho de la víctima a ser oída, por cuanto ha citado a la Querellante para escucharla, sin que se presentara, a lo que debe adunarse que el representante del Ministerio Publico Fiscal no ha mencionado contacto alguno del que pueda desprenderse la voluntad de la denunciante.
A su vez el Asesor Tutelar manifestó que dadas las características del proceso encuentra razonable el ofrecimiento de reparación efectuado, por lo tanto entendió que la oposición del representante del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto.
Ello así, encontrándose reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 76 bis del Código Penal y considerando que la oposición del Fiscal no se encuentra correctamente fundada en razones de política criminal adecuadas al caso concreto, confirmo la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17930-00-00-15. Autos: G., I. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
La Jueza consideró que el caso no se trataba de uno enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no se aplicaba el artículo 28 de la Ley N° 26.485, pues la Fiscal no había demostrado la situación de desigualdad de poder existente entre las partes, requisito esencial para negar la posibilidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Indicó que para predicar la existencia de un supuesto de violencia económica o patrimonial, se debe tener por acreditada, al menos con el grado de certeza que la etapa requiere, la existencia de una acción destinada a generar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.
El Fiscal apeló la resolución de la Jueza de convocar a las partes a una instancia de mediación en el entendimiento de que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal, el cual, atento al contexto de violencia doméstica que presenta el caso, y al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión se opuso a su realización. Asimismo tomó en consideración que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
No se vislumbra, que el presente se trate de un caso de violencia de género. Ello así, pues en el transcurso de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía actuante no ha enmarcado el presente en un caso de dicha índole, ni ha demostrado una situación de inferioridad y vulnerabilidad de la denunciante respecto del encausado, ni psicológica ni económica, pues el hecho de que el imputado se haya presuntamente sustraído de prestar los medios imprescindibles a favor de la menor, no lleva de manera automática a concluir que el mencionado ejerciere violencia sobre la persona de su ex pareja por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
El Fiscal apeló la resolución por considerar que el caso enmarcaba en un contexto de violencia de género y que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal como así también que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, sin perjuicio de la solicitud de mediación incoada por la Defensa en el marco de la audiencia de intimación del hecho, no surge de las actuaciones que se haya intentado convocar una audiencia en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal , ni se divisan constancias que den cuenta que la Fiscal recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar.
La oposición del Fiscal carece del "acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el Criterio de Actuación General establecido mediante Resolución 219/FG/2015), y se esgrime como una negativa por parte de la acusadora pública basada en cuestiones que no se relacionan con el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBATE PARLAMENTARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
La regla general que indica que es el Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto en la etapa de investigación, pero esta regla no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
La figura penal que se investiga ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal. Así pues, durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
Parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición- (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009). Es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más (op. cit. Pág. 137).
Ello así, en el caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima (quien manifestó su intención de participar en el proceso de mediación toda vez que el imputado se encuentra cumpliendo actualmente la cuota alimentaria) debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
El Fiscal apeló la resolución por considerar que el caso enmarcaba en un contexto de violencia de género y que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal como así también que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, sin perjuicio que en el caso no se advierte la intervención de la Asesoría Tutelar, cuando se investiga un delito en el que es víctima una menor de edad y su madre no se constituyó como querellante, no puede obviarse la opinión de la madre de la niña con quien tomó contacto con la Secretaria del Juzgado.
En este sentido, la denunciante consideró que la instancia de mediación es lo mejor para los intereses de su hija , teniendo en cuenta que el encausado cumple con la cuota alimentaria y que según consta su intención fue siempre resolver el conflicto por un método alternativo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el agravio planteado por la Defensa en relación a la prueba ofrecida por la querella.
En efecto, la asistencia técnica de los imputados afirma que la prueba estuvo en poder de la denunciante durante dos años, plazo durante el cual no se garantizó su custodia y se incumplió con los resguardos aconsejados en materia de preservación de la evidencia.
Al respecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, a criterio del apelante, el hecho de que el material probatorio (informe de una empresa privada en seguridad informática) hubiera estado en poder de la propia denunciante por un plazo de dos años no satisfaría estándares de conservación de la prueba.
Sin embargo, con palabras de K. Volk, respecto de las “investigaciones privadas”, que “la víctima como persecutora no es destinaria [de las leyes procesales]. No está sujeta a las prohibiciones de recolección probatoria” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, § 28, n.º m. 35). Este jurista agrega que la prueba así obtenida “no está descartada ‘automáticamente’, pero tampoco debe admitirse sin límite alguno. De todas maneras, es posible establecer reglas generales para casos extremos infrecuentes: no pueden valorarse pruebas que el particular se ha procurado de forma extremadamente lesiva de los derechos humanos” (ídem, lug. cit.).
En el caso, entonces, no se le puede exigir al denunciante que observe los mismos recaudos a los que estaría sujeto el Estado y sus órganos de investigación. Y menos aun corresponde declarar la nulidad de la prueba que no fue obtenida ilícitamente. La defensa no ha mencionado ninguna causa de lesión manifiesta de derechos constitucionales en la obtención del material. Por el contrario, se trata de pruebas que estaban legítimamente en poder de la querella.
En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de contacto del encartado con la víctima.
En efecto, la Defensa considera que la medida impuesta no guarda relación con el delito investigado (art. 183 CP), cuyo bien jurídico protegido es “la propiedad” y que, en virtud del tipo de delito enrostrado, no se advierte un riesgo para la integridad física o moral de la denunciante.
Ahora bien, del análisis global de las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de su procedencia en el caso. Ello así, toda vez que, conforme ha valorado la A-Quo, el suceso investigado en autos no es un mero hecho de daño, sino que se trata de la escritura de una palabra ofensiva sobre el capot del vehículo de una mujer, y tal conducta –en principio- se le atribuye a quien resulta ser su ex marido, padre de sus tres hijos, habiendo incluido la víctima varios otros episodios violentos en su declaración, los que sin perjuicio de no encontrarse consignados como objeto en la presente investigación, resultan útiles para ilustrar el contexto en el cual el ilícito se habría producido.
Lo expuesto, justifica la medida impuesta al imputado, con el objeto de resguardar la tranquilidad de la víctima. Así, la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-02-2017. Autos: S., P. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta hasta la celebración de la audiencia de debate.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, la prisión preventiva del imputado y su prórroga fueron oportunamente confirmadas sobre la base de que se reunían en el caso los extremos que legitimaban la restricción de la libertad del nombrado durante el proceso, resultando determinante que el encartado registra un procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, en una causa seguida en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, habiéndose dictado el auto de elevación a juicio con intervención de un Tribunal Oral en lo Criminal, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Así las cosas, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en aquellas ocasiones y que, a nuestro entender, justificaran suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso. Por otra parte, a lo anterior se suma las características del hecho y el comportamiento del encausado, de acuerdo a lo analizado en los anteriores pronunciamientos. En autos, se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado a cercanías del domicilio del imputado, y este permanece abierto hasta altas horas de la madrugada–, circunstancias que permiten considerar que de recuperar la libertad el acusado podría fácilmente ponerse en contacto con los damnificados, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos previstas en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad que menciona la Defensa, en razón del grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación del sumario. Estas pautas objetivas entonces acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad hasta la celebración de la audiencia de debate (arts. 169, 170 y 171 CPPCABA), por lo que corresponde homologar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dar intervención a la institución estatal especializada en cuestiones de género, con sede en la Ciudad donde actualmente resida la menor (hija de la víctima en autos), para que tome contacto con ella y con quienes estén encargados de su guarda y pueda brindárseles la atención integral prevista legalmente.
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, de las constancias de la causa, se advierte que la menor no ha recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. Vale recordar que la madre de la niña, víctima en autos, fue asesinada con posterioridad a los hechos aquí investigados (arts. 141 y 149 bis CP), habiendo quedado detenido, como principal sospechoso, el aquí imputado.
Conforme lo expuesto, de acuerdo a la Ley N° 26.485 deben garantizarse todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (entre muchos otros).
En este orden de ideas, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la menor, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que debe ser oída, y también se le debe otorgar, de por vida y de forma gratuita, tanto a ella como así también a su grupo familiar por consanguinidad o afinidad, o a otros miembros de la familia o de la comunidad, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
Ello, a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre esto último, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres, que lo deseen, expliquen su historia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye.
Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El ser tratado de forma justa nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica (Larrauri, Elena, "Justicia Restauradora y Violencia Domestica", Adela Asua Batarrita (coord.), Enara Garro Carrera (coord.) Editores: Universidad del País Vasco. Año de publicación: 2009, España. Pág. 12/13).
Por ello no es razonable renunciar a un mecanismo que permite que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local (causas de Violencia de Género. Tercer informe estadístico. Primera edición. Editorial Jusbaires. Fecha Publicación: abril de 2017. Págs. 23 y ss) que la utilización de la mediación, en los casos de violencia doméstica o de género, tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos casos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos las partes celebraron un acuerdo y no se registra que ésos casos hayan sido reabiertos. Es decir que presentaron una tasa de éxito del cien por ciento. Renunciar a una herramienta tan eficaz, sin siquiera oír la opinión de la presunta víctima al respecto, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía que se desecha, se podrían solucionar en un alto porcentaje de casos.
En este sentido, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Hemos de recordar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, en primer lugar debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.
Ahora bien, claramente la solución razonable del conflicto que origina esta causa no puede desoír la expresa conformidad dada por la víctima. El Ministerio Público Fiscal no puede soslayar la voluntad de la damnificada sin explicar los motivos de interés público que lo llevarían a ello. El nuevo rol de ésta en el proceso penal obliga al titular de la vindicta pública a actuar como su mandatario.
Por lo tanto, el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION DEL DICTAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del desarchivo interpuesto.
En autos, la Defensa indica que el mecanismo de desarchivo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad exige que deban existir elementos que acrediten la materialidad del hecho y que la decisión por el desarchivo debe estar debidamente fundada, lo que, según su criterio, no habría ocurrido en este caso.
Ahora bien, es dable destacar que el mecanismo de revisión fue establecido en pos del reconocimiento de los derechos de la víctima y garantiza a su vez la igualdad de trato para con los justiciables.
Al respecto, la denunciante fue notificada acerca del archivo –provisorio- dispuesto por la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal, ante lo cual se presentó en forma oportuna a los efectos de cumplir con la carga de aportar elementos probatorios que hagan a la demostración de los hechos investigados. Así, aportó declaraciones testimoniales de testigos.
Ello así, tras una análisis de los nuevos elementos aportados por la nombrada, la Fiscal de Cámara dio acogida favorable al pedido por considerar que el archivo previamente dispuesto resultaba prematuro, ordenando, a su vez, diversas medidas probatorias a realizar por parte de la Fiscalía de grado.
En consecuencia, no puede considerarse que el mecanismo jurídico de revisión activado por la denunciante y estipulado por el ordenamiento procesal afecte al derecho de defensa. Máxime, teniendo cuenta que la decisión mediante la cual se dispusiera el archivo hizo específica mención a la adopción de un “temperamento expectante hasta tanto otras evidencias u elementos sean incorporados al legajo y habiliten su reapertura”, tras lo cual se destacó la posibilidad de reapertura prevista por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, no es correcto afirmar que el imputado se encuentre en una situación de desconocimiento que afecte sus derechos. En efecto, el hecho de que la Defensora considere que las pruebas valoradas para dejar sin efecto el archivo dispuesto no sean suficientes, sólo evidencian un desacuerdo con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal pero en modo alguno puede alegarse la falta de fundamentación ni la nulidad del acto en cuestión.
A mayor abundamiento, se suma la circunstancia que el titular de la acción, quien anteriormente dispusiera el archivo provisorio, presentó el requerimiento de juicio, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la acusación y detallando el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos para la audiencia de debate, por lo que no puede afirmarse que haya un agravio en torno al conocimiento de la acusación por parte de la defensa, en la medida en que las formas sustanciales de aquella se han cumplido cabalmente, de acuerdo con la etapa en que se encuentra el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16766-2016-2. Autos: S., V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la mediación es un medio alternativo de resolución de conflictos caracterizado porque las partes se someten al mismo en forma voluntaria. En este caso, de las constancias de la causa se desprende que la Asesoría Tutelar aportó al proceso un informe del cual surge que la denunciante rechazó expresamente la posibilidad de participar en el procedimiento de mediación, por lo que falta uno de los presupuestos esenciales para que proceda el instituto en cuestión.
Por lo tanto, se colige que la decisión del A-Quo de dar intervención a la oficina de métodos alternativos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad resulta improcedente, por lo que corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, no debe perderse de vista el derecho que tiene la víctima a ser oída ante cualquier pedido de suspensión de juicio a prueba que se formule en el proceso (conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En este sentido, si bien la opinión de la víctima no puede ser tomada como vinculante, es insoslayable la negativa que ella ha expresado en distintas oportunidades, especialmente por el tenor y contenido de la misma. Téngase en cuenta que la misma ha expresado que: "...me oponía a la Suspensión de Juicio a Prueba en favor del imputado, en razón de que desde la fecha de la denuncia, el mismo, no ha variado su conducta agresiva y desafiante".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la denunciante si bien desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
El Fiscal se opuso al pedido de mediación, basado en la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1 veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género.
Sin embargo, los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada Ministerio Público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces.
En este sentido, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por Ley.
En efecto, la Resolución de Fiscalía General, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 40/34, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general Nº 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En efecto, si bien la denunciante desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
En este sentido, teniendo en cuenta los lineamientos de la Legislación aplicable (Ley N°26.485 y Decreto Reglamentario N° 1011/2010) y el artículo 16, inciso d) , del precitado ordenamiento legislativo, que establece: “…[..] Los organismo del Estado deberán garantizar a las mujeres [..] los siguientes derechos y garantías [..] a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte…”, por lo que no corresponde desatender el interés en mediar de la denunciante, quien prestó su conformidad para intentar resolver el presente proceso a través de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCESOS VOLUNTARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía, en su escrito de apelación sostuvo que la decisión de la Jueza de grado de hacer lugar a la mediación, quebrantaba el principio acusatorio y el de legalidad, dado que la "a quo" había traspasado el límite de atribuciones conferido por las disposiciones constitucionales. Adujo que su oposición a la mediación se hallaba fundamentada en el rechazo de las presuntas víctimas (conforme surge del informe expedido de la Ofina de Asistencia a la Víctima y Testigo) y que, en consecuencia, la Juez no podía adoptar ninguna postura que disienta con ello.
En ese sentido, y en contraposición con lo resuelto por la Magistrada, la ley no prevé en absoluto realizar una audiencia de mediación cuando existe la negativa de la presunta víctima para arribar a un acuerdo, precisamente aquello que caracteriza a esta vía reside en su carácter voluntario.
Ello así, desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7919-2017-0. Autos: L., V. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - FINALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la solicitud de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Querella como la Asesoría Tutelar de Menores prestaron su conformidad para concurrir a una instancia de mediación.
La inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
La participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva – artículo 25 Convención Americana de Derechos Humanos. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17059-01-CC-2016. Autos: A., G. S. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - REPARACION DEL DAÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la solicitud de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, resulta imposible soslayar en el caso de autos, que a tanto la Querella como la Asesoría Tutelar de Menores prestaron su conformidad para concurrir a una instancia de mediación.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 establece en su artículo 4 que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5 que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informase a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
A su vez, las directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales aprobadas en 1990 en el artículo 18 reza “...los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los Tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión”.( Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17059-01-CC-2016. Autos: A., G. S. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, que había sido propuesta por la Defensa, debiéndose dar intervención a la víctima, tal como lo dispone el artículo 41 del Código Contravencional.
La Defensa señala que el dictamen emitido se fundó en la Resolución N° 219 del Ministerio Público Fiscal y en la obligaciones que impone al Estado la Ley N° 26.485, sin embargo -sostuvo- la decisión correcta en las presentes actuaciones debió haber sido remitir la causa al centro de mediación y métodos alternativos de abordaje y solución de conflictos, con el objeto de que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género donde se le expliquen los alcances de la mediación y sus consecuencias; subrayó que si la negativa a dicho instituto se hace en abstracto, sin siquiera escuchar a la denunciante, estamos imponiendo reglas generales a ambas partes desentendiéndose de sus intereses.
Ello así, en autos se advierte que ni el Fiscal al contestar la vista conferida, ni el Juez al momento de resolver, han puesto en conocimiento de la denunciante la posibilidad de arribar a una solución alternativa, lo que permitiría escuchar no sólo su opinión, sino cuál es la situación actual de la problemática y así resolver la procedencia del instituto sobre las circunstancias concretas del caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15265-2017. Autos: J., R. J. Sala I. 28-02-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía argumentó que la interpretación de la "A quo" implicó una errónea valoración del derecho. En particular, señaló que la Jueza no consideró el derecho de la víctima a ser resguardada, de modo que incumplió las obligaciones derivadas de las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de la mujer. Agregó que el requisito de que se verifique en el caso peligro de fuga del imputado o riesgo de entorpecimiento de la investigación no se encuentra previsto para la imposición de las restricciones solicitadas.
En virtud de los hechos materia de esta investigación, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En efecto, el artículo 26 de la mencionada ley establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, disponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de esa norma, entre ellas, concretamente: a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia, y a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, etc.
Ello así, no corresponde exigir la verificación de los riesgos procesales de fuga o de entorpecimiento de la investigación ni adentrarse en el análisis de los requisitos para la adopción de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que no son aplicables a casos de esta índole.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Existe además, otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto.
Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño Ley N°23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSIQUICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Salidas Alternativas de Resolución de Conflictos, en el contexto de una causa por violencia de género.
El Fiscal, se opuso a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, con fundamento en el informe que realizó la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal, del que surge la calificación de situación en que se encuentra la denunciante como de riesgo medio. En este sentido, los profesionales que entrevistaron a la víctima concluyeron que existiría un "conflicto entre partes" y que la denunciante habría sufrido violencia verbal (mediante insultos, amenazas y gritos) y psicológica (hostigamiento, apariciones repentinas e invasiones a la privacidad).
Ello así, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, por lo que no es un método que pueda corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género contiene intrínsecamente. Esto por cuanto la mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía para lograr acuerdos. Es así que el no uso de la mediación advertida la desigualdad de partes, protege a la víctima de violencia porque a priori los acuerdos que se obtendrían podrían ser más el resultado de una imposición de la otra parte que de la libre voluntad de la primera. Es por ello que deberá valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. Resulta obligación de los Estados la necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente a la igualdad y a la consideración psicológica emocional de las consecuencias de agresiones de este tipo. La mediación se restringe para determinados conflictos, por su "etiología y naturaleza". Un ejemplo de estas posibles excepciones son los conflictos relacionados con la violencia de género, en que la desigualdad es evidente e insalvable entre víctima y agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. de la Consitución de la Ciudas Autónoma de Buenos Aires y artículo 53.1 de la Ley N°1.903) (Causa Nº 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos “Quiroga, Ricardo Javier s/ infr. art. 1, ley 13.944”, rta. el 23/08/16; Nº 11172-00/2017 CERVANTES, PABLO s/art. LN 13944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, rta. el 21/12/2017; entre otras), tal como en el caso.
Así, tanto el Asesor de grado en la audiencia, quien tomó contacto con la madre del menor víctima, como la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara en su dictamen, coincidieron con la posibilidad de arribar a una solución a través de la mediación –máxime teniendo en cuenta la opinión de la madre-pues la condena del padre no redundaría en beneficio de los intereses del menor, sino que es la solución alternativa la que mejor resguardaría el interés superior del niño y su acceso a una justicia respetuosa y reparadora.
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación penal, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley N° 13.944).
La Fiscal rechazó la solicitud de la querella respecto a la audiencia de mediación, en atención a que ya se había formulado el requerimiento de elevación a juicio y por tratarse de un caso de violencia de género.
En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende cuál es la oportunidad procesal en la que puede proceder esta vía alternativa de resolución del conflicto. En este sentido, la propuesta Fiscal queda circunscrita a la etapa investigativa, la que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio. Ello así, la audiencia de mediación se solicitó habiendo finalizado la etapa oportuna -el caso ya había sido requerido a juicio, y se había celebrado la audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5808-2017-1. Autos: E., C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de evaluar si participar de una mediación incrementará el riesgo que actualmente se evalúa que presenta el caso y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto, todo lo cual no debe suspender el curso del proceso por incumplimiento de los deberes de asistencia familias (Ley N° 13.944).
La Fiscal se agravió y sostuvo que la facultad de avanzar en un proceso de mediación es privativa de la órbita Fiscal no pudiendo ser suplida su disconformidad mediante la decisión jurisdiccional, como así tampoco puede ser suplida por la voluntad de las partes que en casos como el presente, incluso, puede estar viciada por la relación de poder que la vincula al imputado.
Sin embargo, no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que reclama como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia. Incluso teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto pese a su asumido rol como querellante en estos actuados. Asimismo, es erróneo que no tenga carácter ejecutivo lo acordado en el marco de una mediación. Nada impide que, precisamente, se acuerde documentar mediante títulos ejecutivos el cumplimiento de lo acordado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5808-2017-1. Autos: E., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de evaluar si participar de una mediación incrementará el riesgo que actualmente se evalúa que presenta el caso y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto, todo lo cual no debe suspender el curso del proceso por incumplimiento de los deberes de asistencia familias (Ley N° 13.944).
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, no se advierte que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la parte querellante, que es quien la solicita. Sin perjuicio de ello, la prudencia aconseja evaluar dicha cirscuntancia antes de autorizar esta medida, que es considerada, además, la más conveniente para tutelar los derechos de los menores involucrados, hijos del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5808-2017-1. Autos: E., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde que la pesquisa debe continuar bajo la órbita del fuero local, evitando su remisión a la justicia ordinaria de instrucción, en orden al delito de amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, entre varios otros aspectos, resulta insoslayable que el ordenamiento procesal de la Ciudad es mas beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20932-17-1. Autos: G., D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la remisión de las presentes actuaciones al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos, en orden al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944) que se le imputa al encartado.
En autos, se agravia la Defensa de la oposición Fiscal a la posibilidad de una mediación, por entender éste que la cuestión se enmarcaba en un contexto de violencia doméstica, basado en los informes de la OFAVyT (oficina de atención a la víctima y testigos), en donde se calificó como de riesgo "medio" la situación, dado que la víctima era vulnerable y recibiendo tratamiento psiquiátrico y por adicción al alcohol.
Sin embargo,debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y ss. CCABA y 53.1, ley 1903).
Así, mediante el dictamen que obra en el expediente, la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara concluyó, luego de tomar contacto con la madre del menor víctima, que no era lógico el criterio adoptado por la Fiscalía, máxime cuando no se le había consultado su postura a la denunciante.
En conclusión, por los argumentos expuestos, concluimos que que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17239-2017-0. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución que dispuso tener presente el acuerdo de mediación celebrado entre la denunciante y el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (artículo 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría al Ministerio Público la celebración de un acuerdo que posibilita la solución alternativa de un conflicto.
La Fiscalía se opuso a la mediación alegando, genéricamente, que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a esta instancia.
Sin embargo, tal como lo expresaron la Defensa y el Ministerio Público Tutelar, lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a la situación emocional de la niña víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16859-2017-0. Autos: F., P.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la prueba recolectada hasta el momento, el grado de conflictividad existente entre las partes no resultaba suficiente a los fines de imponer una medida restrictiva del tenor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (art. 174 CPP CABA).
Sin embargo, atento los informes de riesgo agregados en autos y las distintas presentaciones de la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho descripto se inscribe dentro de un contexto de violencia doméstica, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el eje de la cuestión no se vincula con la existencia de peligros procesales y la necesidad de sujeción del imputado al proceso, sino con el derecho de la mujer víctima (en el caso la denunciante y sus hijas menores) a obtener medidas de protección efectivas de su integridad psicofísica.
Ello así, frente a las características de este caso y las manifestaciones de preocupación y temor efectuadas por la damnificada, resultan de aplicación las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima. Nótese que, por lo demás, las restricciones en cuestión son las de menor lesividad para el acusado, en tanto se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y el acercamiento del imputado con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En efecto, se ha sostenido que el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género "políticas públicas". En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al derecho que asiste a toda víctima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Juri", como el derecho de toda víctima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder lograr un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
En esta misma línea de pensamiento, se considera que la solución propuesta por la Defensa, conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En Fiscal interviniente dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional archivando las actuaciones y notificó de dicho acto a la denunciante quien solicitó la revisión del archivo dispuesto. Por ello, el fiscal decidió continuar con la investigación.
En ese sentido, el artículo 39 de la Ley N°12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal. En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de Cámara o del Juez. Dicho artículo, resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al Querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
Ante la expresa redacción dada al artíulo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia, pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del Querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal de Cámara del archivo Fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a "llenar una laguna" existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
Para así decidir, la A quo sostuvo que la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal, quien en este caso se opone expresamente a ello; asimismo señaló que se trata de un caso de violencia de género y por tanto no puede aplicarse esa alternativa.
La Fiscal se opone por considerar que el caso se da en un contexto de violencia doméstica y que su negativa responde a un criterio general de actuación -resolución FG/219/15-.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - MULTA

Durante el debate de la sanción de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) existieron serios reparos pues se entendió que implicaba una forma de penalización de cuestiones propias de derecho privado.
También en la actualidad parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos -mediación o autocomposición- (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
En ese razonamiento se sostuvo que, es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En efecto, hace ya más de treinta y cinco años atrás (cuando incluso las circunstancias jurídicas y sociales eran claramente diferentes), el Juez Martínez sostuvo en el acuerdo plenario "Guersi", con mucha lucidez, que "A fuerza de ser sincero, estimo que las disposiciones que condenan el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, más que proteger, perjudican a sus víctimas. Distinto sería de aplicarse condenas a prisión redimibles por el pago de multas, destinadas a los damnificados. De otro modo, nada se consigue a su favor mandando a prisión a los incumplidores o condenándolos al pago de multas que no se cumplen. Sabido es, además, que el temor a la pena no disminuye a la delincuencia" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno; in re "Guersi, Néstor M", L Ley 1981-C, 628 - 41 AR/JUR/6351/1981).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal en ningún momento expresó los motivos por los cuales la denunciante no podía ser consultada sobre su deseo o no, de arribar a una solución alternativa del conflicto. Agregó que es obligación del Fiscal informar y escuchar a la víctima sobre las distintas incidencias del proceso, así como de las salidas alternativas existentes
En efecto, no se advierte una relación de desigualdad entre el imputado y los denunciantes, y no es posible desestimar la mediación sin oír a las presuntas víctimas, que tienen derecho a que sus intereses sean atendidos en este proceso. Ni tampoco que la realización de la mediación pueda generar riesgo adicional, extremo que, no obstante, deberá ser verificado por el equipo especializado previamente a concretar una eventual mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015, que veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 de la Ley N° 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, "máxime" si contraría la voluntad de los denunciantes, lo que en el caso presente no es posible descartar. Uno de ellos, además, es varón y no mujer. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo.
Se atribuye al imputado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad desde al menos hace un año y medio.
En la primera oportunidad procesal posible, durante la intimación de los hechos, ante el pedido de la Defensa de acceder a una instancia de mediación el Fiscal lo rechazó con la sola invocación de las características del hecho investigado y la supuesta reiteración del incumplimineto, repitiendo el rechazo cuando la medida alternativa fue solicitada al Judicante, invocando las disposiciones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral a las Mujeres), y la Convención de Belen do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), expresando que se trataba de un caso de violencia de género, sin brindar argumento alguno que pudiera colegir que resultaba más conveniente la resolución de la problemática en instancia de juicio.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia de género, sino que el Fiscal se limitó a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
En conclusión, la oposición dogmática de la Fiscalía no logra conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa iniciada por "inumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (Ley N° 13.944) al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo.
Se opuso el Fiscal al pedido de la Defensa de acceder a una instancia de mediación, sin efectuar alusión alguna al Tratado Internacional con jerarquía constitucional Convención sobre los Derechos del Niño, en el que el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.
Así es que en el presente, el Ministerio Público Fiscal reinvindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el interés de las víctimas, en especial cuando las mismas son menores de edad y existe una anuencia del organismo que vela por sus derechos (Ministerio Público Tutelar).
En conclusión, la oposición dogmática de la Fiscalía, no logran conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
La pretensa querella centra sus agravios en la inconstitucionalidad de la norma que dispone la obligatoriedad del patrocinio letrado de la acusación privada (art. 11 CPPCABA), en base a que atento al estado de indigencia que sufriría, no puede hacer frente a dicha exigencia, lo cual la deja afuera del proceso. En virtud de ello, solicitó se le asigne patrocinio letrado gratuito, pues la asesoría jurídica que presta la Defensoría General no resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito de asistencia letrada obligatoria.
Ahora bien, así como la constitución de la querella es un derecho del particular damnificado, y la asistencia letrada un deber legal, podría considerarse contradictorio que la víctima que no cuente con las posibilidades económicas de afrontar los honorarios de un abogado matriculado se vea imposibilitada de ejercer su derecho de acceso a la justicia por tal motivo. Ello afectaría el derecho de igualdad ante la ley, y el de no discriminación, pues la misma norma que reglamenta su intervención, la priva de ella en determinados casos por características propias del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, en nuestro sistema interno, si bien es cierto que el Código Procesal Penal local no prevé expresamente un asesoramiento letrado gratuito para la víctima que quiera constituirse en querella, lo cierto es que ello no implica por sí un agravio constitucional.
Existen alternativas que salvaguardan los derechos que consideran agraviados los damnificados las cuales fueron expresamente previstas por el Estado como el servicio prestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Universidad de Buenos Aires.
Ello así, efectivamente el damnificado que quiera intervenir en el proceso como querella tiene el derecho a hacerlo, y su situación de vulnerabilidad económica no es en la actualidad un impedimento para el ejercicio de dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

La premisa según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto es una regla general que no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie del delito y las particularidades del caso pues no resulta sólo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Para así decidir el "A-Quo" señaló que en un sistema acusatorio como el de esta Ciudad, el Juez no debe reemplazar al Fiscal, que es quien está facultado para decidir cuándo proceden las vías alternativas de resolución de conflictos. Consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal (que se había opuesto en el entendimiento de que la Ley N° 26.485 no lo permitía) era fundada y que por ello no resultaba posible optar por la medida requerida por la Defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber dañado el teléfono móvil de la denunciante, luego de haber mantenido una discusión en la vía pública, al arrojarlo contra una pared. Los hechos fueron encuandrados en el delito de daño, establecido en el artículo 183 del Código Penal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 "prohíban" la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. Esa parte refirió que por las características de los hechos y lo detallado en el informe de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo no resultaba aconsejable habilitar el modo alternativo de resolución de conflicto por tratarse de un supuesto de violencia de género, pero no se ha demostrado que los hechos hayan tenido lugar en el marco de violencia señalado. Del informe de evaluación de riesgo surge que la conducta tuvo lugar en un contexto de violencia familiar de riesgo medio.
Tampoco se ha probado que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto. Así, se debe tener presente que de la propia evaluación realizada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que se entrevistaron con la denunciante se desprende que aquélla cuenta con recursos personales para tomar decisiones en torno al conflicto.
Por otro lado, de las demás constancias obrantes en el incidente se desprende que la denunciante manifestó que no tenía intenciones de continuar con la investigación de la presente causa. Asimismo, al ratificar su denuncia en Sede Fiscal, expresó que solía tener discusiones con el imputado, las que serían habituales en cualquier pareja. Sin embargo, afirmó que nunca fue agredida verbal ni físicamente por él.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22102-2018-0. Autos: M., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
Sin embargo, no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto a favor de la utilización de un método alternativo de resolución de conflicto.
En este sentido, según surge del informe realizado por parte del personal de la Asesoría Tutelar, se comunicaron con la denunciante, quién manifestó que consideraba conveniente intentar resolver el conflicto mediante el método alternativo de resolución de conflicto, que le acababan de explicar, ya que poseía interés en que la cuestión sea resuelta de la manera más expeditiva posible, en pos del bienestar general del grupo familiar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal sostuvo que en la presente no se encontraban dadas las condiciones para celebrar una audiencia de mediación por tratarse de un caso de violencia de género bajo modalidad doméstica.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, ignorando la voluntad de la madre de la víctima del menor y de la representante del Ministerio Público Tutelar, quien manifestó su rechazo a la oposición fiscal a mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio y conectado con las circunstancias del caso, cuestión esta que no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada con la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende que, en la primera oportunidad procesal posible, es decir durante la intimación de los hechos, la Defensa manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación y ante tal requisitoria la Fiscalía expresó su rechazo, invocando la Ley N° 26.485, la Convención de Belém do Pará y las Res. FG Nº 219/2015, 92/2016 y 123/2016.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia de género, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
Al respecto, se ha señalado que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1 de la “Convención de Belém do Pará” –a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632- que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por otra parte, la decisión que aquí se adoptará no implica desplazar una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto. Sí, en cambio, existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el interés de la víctima, en especial cuando la misma es menor de edad, debiendo recabarse la opinión del organismo que vela por sus derechos (Ministerio Público Tutelar), lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización de la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del imputado bajo caución que deberá definir el Juez de grado.
El Fiscal argumenta, ante la inminencia de la celebración del juicio, que aún existe un riesgo para frustrar los fines del proceso penal.
Sin embargo, esta razón que invoca el acusador público —y que el "A-Quo" tuvo especialmente en cuenta— para mantener la medida consistente en la necesidad de evitar que se repitan situaciones de violencia en pos de proteger la seguridad e integridad psicofísica de la víctima y de otros testigos, no es uno de los fines establecidos en la ley para habilitar la restricción a la libertad ambulatoria.
Lo cierto es que, si bien el caso se enmarca en un contexto de violencia de género y doméstica, el peligro invocado por el Ministerio Público Fiscal no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena.
Por tanto, corresponde revocar la decisión impugnada y ordenar que por intermedio del a quo se dispongan otras medidas (menos restrictivas) susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículo 37, inciso c y 174 del Código Procesal Penal y artículo 26 Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-4. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, por su parte, la denunciante expuso que las amenazas comenzaron cuando la referida, junto a otros vecinos, comenzaron a denunciar al aquí encausado porque éste exigía dinero de forma violenta a cambio del cuidado de coches en la vía pública, y que las agresiones fueron escalando en cuanto a su gravedad con el pasar de los meses.
Asimismo, obran las declaraciones de quien manifestó ser amigo de la denunciante, quien suele llamarlo para que la acompañe del garaje a su hogar, puesto que la presunta víctima teme encontrarse con el acusado. Señaló que el imputado, por la forma en que se dirige a ella, "tiene una problema puntual". En este sentido, afirmó haber escuchado al encartado decirle a la denunciante la frase "otra vez vos, te voy a violar, te voy a matar"
Lo reseñado resulta suficiente para tener por acreditado que el imputado habría amenazado a la denunciante en cuatro oportunidades, conforme lo atribuido por el Fiscal, y con el grado de verosimilitud requerida en esta instancia procesal. Ello, no implica poner en duda la veracidad de la actitud de la denunciante que alega la Defensa en cuanto a que el encausado es perseguido por los vecinos por ser "trapito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, no corresponde acceder al pedido de la Defensa de imponer al acusado medidas menos gravosas ya que previo al dictado de la prisión preventiva, el acusado incumplió con la obligación de abstenerse de acercarse a la denunciante.
En efecto, otras medidas no resultarían suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima dado que su inconveniencia en el caso, ya fue demostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se evidencia de manera latente la posibilidad de que el acusado, de recuperar su libertad, intente entorpecer el proceso habida cuenta de mecánica vincular que existe entre los protagonistas –el encausado en su rol de agresor y la denunciante como víctima- hechos que se habrían repetido en el tiempo y que no habrían cesado a pesar de existir una orden judicial que, precisamente, fue dictada con la finalidad de evitarlos.
Ello así pues, pese a que se había establecido una prohibición, el imputado habría tomado contacto con su ex pareja poniendo en riesgo su integridad psicofísica como así también afectando la vida cotidiana de sus familiares, a saber su madre y su pareja.
Esta situación se ve agravada por la circunstancia que quien fuera su pareja es menor de edad (16 años), que se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad respecto del imputado que ha evidenciado un grado de sometimiento tal que impide asegurar que no se vea afectada la libertad en sus decisiones y presumir la sumisión ante el miedo que las situaciones le provocan conforme consta en el informe médico agregado en autos.
A mayor abundamiento, la medida se sustenta no sólo en la actitud procesal del encausado, sino también en los derechos que les asisten a las víctimas; en tal sentido la Ley Nº 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos” establece el derecho que poseen de que se dicten medidas de coerción tendientes a impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
En base a lo expuesto, se presume el desapego por parte del imputado de las disposiciones judiciales y que su actitud persistente continúa a pesar de aquellas, lo que torna razonable la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento con desalojo y la restitución del inmueble presuntamente usurpado.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para ordenar el allanamiento del inmueble, dado que no se cuenta con indicios suficientes sobre la existencia del delito de usurpación previsto por el artículo 181, párrafo 1º, del Código Penal.
Sin embargo, en cuanto al argumento defensista referido a que no se puede establecer que quienes hoy ocupan el inmueble hayan ingresado al mismo mediante alguno de los medios comisivos previstos en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y en consecuencia se pueda disponer la medida cautelar en virtud de la presunta comisión de un delito, cabe afirmar que no tendrá favorable acogida.
En efecto, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
Ello pues y tal lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a quienes se beneficiarían con el mantenimiento en la vivienda, en cuanto a que: "...Es manifiesto que serían ocupantes entre los cuales habría presumiblemente algunos autores de delitos, algunos incursos en conductas antijurídicas pero no culpables y también numerosas personas no incursas en él delito, pero cuya permanencia en el inmueble constituye los efectos de un delito y, por ende, una afectación del derecho del legítimo titular del dominio y/o de la posesión, quien soportaría el costo de mantener al ocupante. En nuestra visión, el artículo 335 dota al juez de potestades suficientes para que adopte la medida del tipo de situación que detecte ..." (Expte. 8142/11, "Gómez, Cristian s/inf. 181 C.P." rta. el 25/2/2013 -voto de los Dres. Ana María Conde y Luis F. Lozano).
Lo allí dispuesto resulta aplicable al caso de autos, en el que las personas que habitan el lugar se benefician con los efectos de un delito, y por ende se afecta el derecho del legítimo titular del derecho real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5948-2017-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
La Fiscalía especializada en violencia de género cuestiona que el A-Quo haya iniciado el proceso de mediación en autos. Según sostiene, la convocatoria a la mediación es una facultad del fiscal durante la investigación preparatoria, por lo que la decisión de reencauzar estos actuados hacia la instancia alternativa vulnera el principio acusatorio, el principio de imparcialidad y el principio de legalidad del proceso.
Por su parte, y para así resolver, el Juez de grado consideró que del juego armónico de la Ley N° 26.485 y del código de procedimientos local surgía que la mediación/conciliación en casos de violencia de género no estaba incluida dentro de las excepciones que el artículo 204 de aquel cuerpo normativo prevé para rechazar la aplicación del instituto, por lo que una interpretación contraria afectaría derechos y garantías tanto de los acusados como de las víctimas.
Ahora bien, la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ofrece complejidades en cuanto a su comprensión y, por lo tanto, se vuelve evidente que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de hacer uso de un criterio de oportunidad que a todas luces corresponde al titular de la acción, de lo que deriva que aquel no debe responder a una decisión jurisdiccional que lo aplique, sino que tiene la facultad de promoverlo en caso de que las condiciones del caso concreto lo sugieran.
Sentado ello, y en relación al funtamentación propuesta por el apelante, considero que la oposición fiscal no fue arbitraria, sino que estuvo cabalmente fundada en las particulares circunstancias que presenta éste caso. Véase que a lo largo del proceso la Fiscal sostuvo que el presente se trataría de un conflicto de violencia de género, en el que no solo se investigan tres hechos que presentarían matices de violencia psicológica, sino que sería de larga data. Al respecto, mencionó el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo perteneciente al Ministerio Público Fiscal, el cual se confecciona únicamente ante denuncias de violencia de género, que arrojó corno conclusión "Riesgo Medio con posibilidad de incrementarse", como así también anteriores denuncias radicadas por la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21693-2017-0. Autos: T., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La Defensa se agravia contra lo resuelto por el A-Quo en cuanto no fundamentó su decisión al rechazar la solicitud de convocar una audiencia de mediación y que ante la oposición del fiscal correspondía que supervisara la razonabilidad de su negativa. Sostuvo que la mediación resultaba procedente; que la fiscalía no había escuchado a la víctima, y que es un derecho no solo del imputado, sino que también se le garantiza a la víctima la posibilidad de obtener una rápida solución al caso.
Al respecto, en autos, contando con la expresión de voluntad de la denunciante, no es posible privarla de un mecanismo alternativo bajo el fundamento de la imposibilidad legal de mediar por ser un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Y aquí se imponen dos cuestiones. La primera es que la Fiscal de grado alegó el contexto de “violencia de género” de manera generalizada y abstracta, omitiendo todo análisis particular del caso, efectuado una remisión meramente dogmática sin vincularlo al caso concreto. Si pretendía encuadrar la cuestión bajo dichos parámetros correspondía que considere de manera particular las circunstancias del caso y explicitar las razones que la llevaban a encuadrar así el conflicto.
La segunda cuestión, es que arribó a dicha decisión sin siquiera recabar la voluntad de la denunciante, descartando arbitrariamente su consentimiento. En todo caso, si la titular de la acción entendió que la cuestión podía ser encuadrada en un contexto de violencia, debió disponer que se realice una entrevista de admisión con el equipo especializado a fin de asegurar que el consentimiento de la denunciante a asistir a una mediación sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella.
Pero no es posible admitir que se arrogue la posibilidad de disponer del consentimiento de la denunciante, negándole su autodeterminación y autonomía en contra, claramente, al trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
En efecto, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una instancia de mediación, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal, fundamentando que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluía la posibilidad de recurrir a la mediación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.485 y Ley local N° 4.303.
Ahora bien, corresponde partir de la misma premisa que propone el Juez de grado, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Contrario a ello, las afirmaciones de la Fiscal al oponerse a la instancia de mediación requerida, se ven desvirtuadas por los integrantes del Ministerio Tutelar y por las propias constancias de la causa. Es decir, del informe elaborado por el Ministerio Tutelar se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende al reclamo de la denunciante y a la situación que se encuentra atravesando respecto de sus hijos.
Por otro lado, y con respecto a las leyes traídas a colación por el titular de la acción, cabe resaltar que existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Publico Fiscal aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. En efecto, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).
Por tanto, y dada singularidad del caso, corresponde habilitar la instancia de mediación pretendida por la Defensa y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, en autos se configura el supuesto de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 Código Procesal Penal) en virtud que todos los hechos atribuidos al encausado tuvieron como víctima a la denunciante; que consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y, más precisamente, frases con anuncios de daños futuros hacia ella y a su hija menor de edad, una vez recuperada su libertad.
Ello así, resulta evidente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, a través del amedrentamiento de la denunciante, dado que aun hallándose privado de su libertad ambulatoria en prisión, le habría enviado reiterados mensajes con contenido amenazante.
Asimismo el domicilio aportado por el imputado en la audiencia es muy próximo al de la denunciante, lo cual hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, el nombrado además entorpecer la investigación, generará un riesgo concreto para la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva; ellas no resultan, a criterio de este Tribunal, razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado.
En ese sentido, cabe destacar que las amenazas que se investigan habrían sido proferidas por el imputado mientras se encontraba en prisión preventiva –dictada en el marco de otro proceso que se le sigue en paralelo al presente-y que esos hechos se encuentran probados con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa, siendo que a raíz de un allanamiento se secuestró un teléfono celular registrado a nombre de su madre.
Así las cosas, el imputado ha demostrado un desinterés por el derecho y por las decisiones judiciales que recayeron en su contra, toda vez que nunca internalizó las consecuencias de su accionar, en tanto dos de los hechos de amenazas objeto de los presentes, habrían sido "prima facie" cometidos ya estando en prisión preventiva lo que lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que obstaculiza la revocación del encierro preventivo.
Ello así, no se advierte que existan medidas menos lesivas para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación referidos a la posibilidad de que el encausado provoque amedrentar a la víctima para impedir su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632).
Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - DEFENSOR - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba a partir del acuerdo entre el imputado y la Fiscalía sin participación de la Querella.
Los imputados acordaron con el Fiscal la suspensión del proceso a prueba en la presente causa y establecieron ciertas reglas de conducta
La Querella interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por entender que la resolución dictada agravia a dicha parte toda vez que la querella no ha sido debidamente notificada y/o citada a fin de poder ser escuchada respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados, no cumplimentándose de este modo los extremos establecidos en el artículo 205 del Código Procesal Penal lo cual ocasiona una clara violación a la intervención del Querellante particular en el proceso, violentando el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva que corresponde a la víctima, ambos de raigambre constitucional (artículo 10 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
En efecto, correspondía la participación de la Querella en la incidencia vinculada con la suspensión del proceso a prueba.
La parte tenía derecho a ser oída respecto de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con los derechos reconocidos a la víctima a ser oída en el proceso y a que sus derechos sean protegidos ante los tribunales de justicia, en diferentes instrumentos constitucionales, en conexión con lo establecido por el artículo16 de la Ley de Procedimiento Contravencional que prevé la participación del particular damnificado para todos los actos del proceso hasta su finalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6406-2018-1. Autos: Pucheta, Pablo Ángel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado, por el plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral si es que éste fuera antes de dicho término.
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, es importante destacar que aún cuando sobre él pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, no respetó las medidas cautelares que le fueron impuestas en el marco de la presente investigación.
Ello nos convece que las medidas restrictivas que pretende la Defensa no resultan suficienes a fin de garantizar la integridad y tranquilidd de la presunta víctima, y así pueda declarar libremente en el juicio.
En conclusión, de las constancias que surgen de las presentes actuaciones puede inferirse que existe un peligro cierto de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Asimismo, dado que el imputado no registra antecedentes penales, y teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le imputa, resulta razonable y adecuado imponer a la medida de coerción un plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral -si es que este fuera antes de dicho término- a computar desde el día de su detención.
Por lo tanto, las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el entorpecimiento del proceso, exigido por el artículo 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20109-2019-2. Autos: A., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta.
La Defensa cuestionó que el Juez de grado haya resuelto no hacer lugar al cese de la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la pareja de su defendido y sus hijas, dado que ello vulnera el derecho constitucional de trabajar de su asistido, de profesión abogado. En este punto, señaló que la medida mantenida le impide llegar a su estudio jurídico que se encuentra en el inmueble lindante al domicilio al que se le prohíbe acercarse, respecto del que ofrece cerrar una puerta que es nexo entre ambos.
Sin embargo, de los argumentos brindados por el defensor en su libelo no se vislumbra la afectación al derecho que tiene su asistido a ejercer su actividad profesional, puesto que la circunstancia de que el estudio jurídico sea lindante al domicilio de la víctima, y por ello, dentro del ámbito de prohibición de acercamiento, era de su conocimiento al consentir la medida, y, sin embargo, no formuló reparos al respecto. Tampoco brindó argumentos sólidos que demuestren el agravio invocado, máxime cuando la actividad profesional que desempeña no depende exclusivamente de su comparecencia al inmueble en cuestión.
Asimismo, no debe perderse de vista que se trata de un caso enmarcado en violencia psicofísica intrafamiliar, evaluado por la Oficina de Violencia Doméstica como de riesgo "alto", siendo las víctimas mujeres —dos de ellas niñas menores de edad y además hijas del encausado— lo que obliga a su análisis y proyección bajo la perspectiva y contexto de violencia de género.
Por ello, resulta elemental preservar la integridad psicofísica de todas las víctimas, en particular, de las niñas menores de edad, atendiendo al interés superior del niño; todo lo que se sustenta en la aplicación de las obligaciones normativas contenidas en leyes nacionales (Leyes Nº 24.632 y 26.485), las locales (Leyes Nº 1.265, 1.688, 2.784, 4.203 y 6.115), de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención de “Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, entre otras, por lo que corresponde confirmar la resolución atacada a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

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AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
El agravio de la Fiscalía se sustenta en dos cuestiones, por un lado la falta del consentimiento de la víctima para la aplicación del instituto de remisión, y, por otro, en la arbitrariedad en la que podría haber incurrido la Jueza de grado al resolver.
Ahora bien, puesto a decidir, considero imprescindible observar lo ocurrido en la instancia de "circulo restaurativo", pues su práctica se relaciona en forma específica con el objetivo de acercar a las partes y, por lo tanto, con la obtención del acuerdo en cuestión (art. 75 Ley 2.451). En aquella oportunidad, la víctima explico la dificultad para superar el hecho, y que lo afecta tanto a nivel salud —huesos rotos y dolores—, como económicamente —estuvo un tiempo incapacitado de trabajar—. A su vez, aclaró que las cosas podrían haber sido peores y que su vida corrió riesgo. Es decir, se vislumbra un hecho de una violencia tal que dejo secuelas en aquel, tanto físicas como psicológicas.
Aunado a lo dicho, y ante la pregunta de la Judicante, la víctima puso en conocimiento que según su opinión la única posibilidad de solución del conflicto era llegar a juicio.
Es decir, asiste razón al Fiscal de grado en cuanto a sus consideraciones sobre lo resultante del procedimiento restaurativo, ya que su finalidad es resolver el conflicto y en el presente caso ha quedado ampliamente demostrado que ello no sucedió con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, considero que en la presente causa no se han analizado en forma detenida los extremos que el propio artículo 75 de la Ley local Nº 2.451 establece como necesarios para conceder la remisión.
En este aspecto, debe resaltarse lo expuesto en el artículo en cuestión (art. 75 del RPPJ) donde, en su primer párrafo, establece que "La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por si, o a través del/la Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. También procederá a pedido del/la Fiscal Penal Juvenil; el/la Juez/a Penal Juvenil puede actuar de oficio.".
De esta manera, se vislumbra que para que sea viable la aplicación del instituto de remisión es necesario que el judicante tome en cuenta distintas circunstancias: 1) la edad del peticionario; 2) la gravedad del delito; 3) el grado de responsabilidad del peticionario en el delito; 4) el daño causado; y 5) su reparación.
En el caso de autos, se encontraría cumplido el primer requisito, pero la A-Quo ha omitido considerar las restantes circunstancias exigidas por la norma para otorgar el instituto de remisión a los menores. Ello así, en su resolución no observo comentario alguno respecto de la gravedad de los hechos investigados, del grado de responsabilidad que habría tenido cada uno de los menores en el mismo, del daño causado y de la reparación a la víctima.
Por lo expuesto, la solución arribada por la Jueza de grado debe ser revocada, debiéndose continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, no comparto la afirmación efectuada por el titular de la acción. La interpretación que realizó de la declaración de la víctima consiste en una adaptación de sus dichos a la particular visión que sostiene el órgano acusador.
En efecto, cuando destaca que la víctima aseguro que "tiene bronca" por lo ocurrido y que quiere ir a juicio omite el Fiscal poner en contexto tales declaraciones ya que deja de lado las palabras de la víctima respecto de que quería que estuvieran ahí los mayores que escaparon, a los que considera responsables. Omite contemplar también en cuanto pide que esos mayores soporten todo el peso de la acusación y que quiere excluir a los tres jóvenes presentes.
En este sentido, la clave respecto a la voluntad de la víctima la encontramos claramente cuando señala "...que se tiene que enderezar a los chicos", y lo cierto es que las medidas que ordenara la A-Quo respecto a los menores imputados, consistentes en realizar tareas comunitarias por el término de un año, cumple con el objetivo que dice perseguir la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento de los menores encartados y ordenó que realicen tareas comunitarias por un plazo determinado.
La Fiscalía sostuvo que dado que la víctima del ilícito no habría aceptado la remisión dictada por la Jueza de grado, la aplicación del instituto de remisión ostenta una arbitrariedad manifiesta, dejando de lado los requisitos previstos en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley local Nº 2.451).
Puesto a resolver, considero que no solo el objetivo que persigue la víctima es relevante para el instituto de la remisión —voluntad que, igualmente, considero contemplada por la A-Quo al momento decretar las reglas de conducta sobre los imputados— sino también y especialmente el interés superior del niño y los compromisos asumidos por el Estado Nacional respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que podrían generar responsabilidad internacional ante su vulneración.
En este sentido, la Convención sobre los derechos del niño prevé que se adopten medidas para atender la problemática en torno a la niñez en casos similares al presente sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales, lo que implica abordar el conflicto de un modo más beneficioso para su desarrollo. Asimismo, las Reglas de Beijing (Ley Nº 2.451, art. 8º) establece la derivación de los conflictos desde el sistema penal juvenil a otros ámbitos en que se garantice la disminución de efectos negativos en los menores de edad procurando evitar futuras transgresiones.
En concreto, la respuesta penal es la "ultima ratio" en este tipo de procesos donde se imputa a personas menores de 18 años conductas ilícitas que habrían ejercido y que merecen una respuesta de acuerdo al grado de formación con que cuentan, teniendo en miras que una condena penal los tomara más vulnerables y no ayudará a adecuar sus actos al marco legal. Por el contrario, la sentencia dictada tiene como objetivo asegurar la toma de conciencia, la superación de situaciones conflictivas, el permitir la transformación del proyecto de vida asegurando la adquisición de un oficio (consecuencia de las tareas comunitarias impuestas en autos) y la posibilidad de que se cumpla con lo pedido por la víctima, quien dijo que "se tiene que enderezar a estos chicos". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20714-2018-0. Autos: R., I. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto”
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características.
En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas.
Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso.
De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante.
En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el Juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
La Ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del Magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del Juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
En efecto, en base a las disposiciones de la Ley Nacional N°26.485, las de la Ley de la Ciudad N° 4.203, y los demás principios que rigen las cuestiones de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, la falta de intimación del hecho no constituye un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares como las que aquí se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - HERMANOS - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal por aplicación de las disposiciones de la Ley N°26.485.
La Defensa consideró que las cautelares normadas en la Ley N° 26.485 no resultaban aplicables al "sub lite" puesto que no se trata de una caso de violencia de género, sino un conflicto entre hermanos.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 6 de la Ley N° 26.485 el caso de autos configura una conflictiva donde se encuentra involucrado –directa o indirectamente-todo el núcleo familiar.
Si bien es cierto que no cualquier caso donde se encuentre involucrada una mujer se enmarca dentro de un supuesto de violencia de género, el análisis de las circunstancias específicas del caso conducen a concluir que la subsunción en la norma cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
En efecto, el peligro de la demora en un contexto de violencia de género demanda que las medidas de protección a la víctima sean inmediatas.
Las medidas restrictivas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ Causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
En tal sentido, cabe reiterar que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en el presente caso la denunciante y representante legal de las niñas, en comunicación con la Asesoría Tutelar expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación.
Por ello, y tomando en cuenta la voluntad de las partes, el dictamen favorable de la Asesora Tutelar y las particulares circunstancias del caso (art. 1° Ley 13.944), la mediación sería el instituto que corresponde aplicar, teniendo en cuenta, también el interés superior de las niñas, en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Puesto a resolver, no se puede soslayar que nuestro máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora", recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem Do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
En el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación —de arribar a un acuerdo satisfactorio— puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público. Entiendo que tal fundamentación no parece arbitraria y, por ello, resulta adecuada a derecho.
De esta manera, al no ser procedente la celebración de la mediación sin el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal —de acuerdo con la opinión del suscripto—, la resolución adoptada por el judicante debe ser revocada ya que la pericia ordenada perdería su utilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 119 del Código Penal.
La Defensa cuestiona la hipótesis según la cual el imputado, de recuperar su libertad, podría intimidar a la niña presunta víctima de abuso sexual o su entorno familiar, en tanto el padre de aquélla ya declaró en el marco de las actuaciones y el supuesto riesgo podría neutralizarse mediante el dictado de medidas menos gravosas.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se ha demostrado el grado de parentesco y cercanía entre el imputado y la menor. Basta con remitirse a la declaración prestada por el progenitor de aquélla para percibir la confianza y familiaridad con que ambas familias se relacionaban, al punto de que el encausado era quien cuidaba de la niña cuando sus padres no estaban.
Lo descripto permite vislumbrar la influencia que el nombrado puede ejercer sobre la menor y su entorno familiar, y, además, su calidad de niña —en la actualidad tiene 17 años— exige de los magistrados la imposición de las medidas de protección que resulten necesarias para custodiar su interés superior, en los términos del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, receptada por nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22.
Es que la menor se encuentra dentro del marco de protección integral por su carácter de niña, pues se encuentra por debajo de la mayoría de edad fijada por la legislación interna y por la convencional mencionada, lo que equivale a decir que goza de todos los derechos de protección de personas con categoría de “niños”.
Pero además, aun no se la ha escuchado en el marco de estas actuaciones, quien tiene derecho a ser oída no sólo por su calidad de presunta víctima sino también como niña, lo que, sumado a la gravedad del hecho y a la posible subsunción de la conducta en la que habría sido víctima en los términos del artículo 119 del Código Penal —sostenida por el Ministerio Público Fiscal y la Jueza de la instancia inferior—, adquiere mayor solidez la presunción de que en caso de recuperar su libertad, el imputado intente persuadir o coartar a la niña para que no declare, obstaculizando, de este modo, la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa dirige su impugnación hacia el riesgo de entorpecimiento del proceso sostenido en torno a las características de violencia de género que presenta el caso.
Puesto a resolver, es de considerar el hecho de que una vez dictada la prisión domiciliaria, el imputado se haya evadido con menos de 24 horas de posterioridad, eludiendo la consigna policial implantada en el lugar, siendo habido transcurrido un mes y diez días, lo que da cuenta a las claras de la posibilidad de suponer su no sometimiento al proceso, extremo que también se encuentra prescripto en el código adjetivo como indiciario del peligro de fuga (inciso 3° del artículo 170 CPPCABA).
Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que en el presente se encuentra imputado un hecho de violencia contra una mujer (art. 149 bis CP) en la paradigmática situación de que el imputado ya ha sido condenado con anterioridad por hechos perpetrados con la aquí denunciante. El fenómeno de la violencia de género se replica en forma sistemática en nuestra sociedad, lo que ha llevado a los poderes legislativos nacional y local a dictar normativa específica en pos de la protección del género femenino. En concordancia con sus especiales características, se trata de casos que acarrean las dificultades probatorias habituales en hechos sucedidos puertas adentro del domicilio.
En ese orden, y en consonancia con la falta de cumplimiento de la medida cautelar anteriormente impuesta, parece adecuado y necesario el dictado de una medida de prisión preventiva con el objeto de evitar el entorpecimiento del proceso, precisamente en lo referente a la eventual declaración en juicio de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, en la presenta causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa se agravio y afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto no había indicios que den cuenta de la existencia del peligro de fuga. Destacó que el imputado tenía un domicilio constatable, un grupo familiar estable, un trabajo y que siempre colaboró en el presente y en pasados procesos. Sostuvo que la existencia de antecedentes condenatorios no podían constituir una presunción en su contra. En cuanto a la posibilidad de entorpecer el procedimiento resaltó que luego de la instrumentación del dispositivo de geo posicionamiento, el imputado no había vuelto a incumplir con la prohibición de acercamiento, con excepción del episodio que originó el pedido de prisión preventiva, suceso que según su parecer resulta dudoso en virtud de las declaraciones controvertidas al respecto.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, la Jueza de grado tomo en consideración que el encartado violo sistemáticamente las restricciones ordenadas por la Justicia Civil en primer lugar, y por la Fiscalía en último termino, incluso persistió en su voluntad de amedrentar a la víctima luego de serle colocada la tobillera de geo posicionamiento.
En efecto, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían el riesgo y garantizarían el éxito de la investigación, toda vez que el encausado ya ha incumplido en muchas oportunidades las prohibiciones de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - NOTIFICACION - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo sostuvo que la calificación adoptada por la fiscalía (art. 56, 2do y 3er párr., CC CABA), y bajo la cual se había acordado la suspensión del juicio a prueba, no se correspondía con la descripción del hecho imputado, porque de la misma se desprendía que la niña había sido mordida por el perro, propiedad del imputado, sufriendo lesiones de carácter leve. Afirmó que el imputado no solo había omitido los recaudos de cuidado respecto de su perro sino que, como consecuencia de ello la niña había sufrido escoriaciones, por lo que también se estaría en presencia del delito de lesiones previsto por el artículo 94 del Código Penal.
Ahora bien, la ley procesal contravencional (Ley N° 12) establece que el particular damnificado por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho, aunque sí tiene derecho a ser oído por el fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición y además tiene derecho a asumir el rol de querellante y a ser informado de estos derechos (art. 15).
Sin embargo, tal como entendió la Judicante, es correcto que la conducta denunciada en esta causa se subsume en el delito de lesiones culposas. Y que, aunque la fiscalía puede no instar la acción penal por razones de oportunidad, en tales casos debe notificar a la presunta víctima quien puede oponerse y debe primar, en tal caso, la opinión del Fiscal de Cámara, conforme expresamente lo prevé, para tal caso, el artículo 200 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el artículo 6° de la Ley N° 12.
Por ello, y dado que en la presente causa se ha omitido archivar formalmente la denuncia de lesiones recibida y, con ello, la participación de los padres de la niña, afectando sus derechos a oponerse a dicho archivo, la decisión que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En materia contravencional no es indispensable ni está ordenado por la ley citar a la presunta víctima para que participe y sea oída durante una audiencia en la que se deba tratar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad ha dispuesto que la suspensión del juicio a prueba sea acordada con el fiscal y que sobre dicho acuerdo, sin celebrar audiencia alguna, dado que nada hay que sustanciar, resuelva el juez.
Ello lo justifica la naturaleza de menor cuantía que tienen, por lo general, los asuntos contravencionales en los cuales, muchas veces, el procedimiento impone ya cargas más gravosas que las sanciones mismas que pueden corresponder que, además, pueden ser dejadas en suspenso. Resultaría irracional obligar a las víctimas de las contravenciones, que han sufrido ya la inconducta que se investiga, a someterse a las necesarias demoras e incomodidades que supone el asistir a audiencias en los tribunales. Máxime cuando no se les ha otorgado facultad para intervenir por sí, salvo que asuman el rol de querellantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites.
Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja.
Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero.
Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que en virtud de que en el caso se aplicó el sistema de "estímulo educativo" y considerando el cómputo de la pena efectuado, el término para que su asistido pudiera acceder a la libertad asistida ya se encuentra cumplido, por lo que hubo una errónea valoración del requisito temporal para acceder al beneficio liberatorio.
Por su parte, el Fiscal de Cámara señaló que el estímulo educativo debe emplearse para avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario pero no opera sobre el cómputo de la pena, por lo que mal podría considerarse dicho plazo en beneficio del condenado para proceder del modo en que insiste la Defensa. Por otra parte, advirtió que no se recabó la opinión de la víctima de manera previa a resolver, derecho que le asiste en virtud del artículo 11 bis la Ley Nº 24.660.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto a que no surge de las actuaciones que la víctima del hecho por el que imputado fue condenado, fuera notificada de la petición de la Defensa.
Siendo ello así, deviene insustancial el análisis del agravio centrado en el cumplimiento del requisito temporal previsto por la norma, que a criterio de la Jueza de grado aun no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMA DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada.
La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley.
Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer).
Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, cabe aclarar que en este caso la denunciante es quien representa a la víctima, que es la hija menor de edad que tiene en común con el imputado, y que cuando fue consultada manifestó que no quería mediar con el imputado.
En igual sentido se expresó la Asesoría Tutelar Cámara, quien refirió que la niña le hizo saber a la Asesoría Tutelar Nro.1, que no tenía intención de ver a su padre, dado que estaba afectada por la violencia sufrida por ella y por su madre.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la negativa fiscal no aparece como infundada.
Asimismo, se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, en el caso, la denunciante ha manifestado expresamente que no tiene intenciones de mediar.
En suma, los argumentos esgrimidos nos conducen a concluir que la decisión en crisis debe confirmarse pues pondera de modo prioritario la negativa de la víctima además de la oposición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, tal como señalaron la Magistrada de grado, la Asesoría Tutelar y la Fiscalía en su oposición, existe un obstáculo para habilitar la instancia pretendida por la Defensa.
En efecto, el instituto de la mediación resulta improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos, lo cual ha ocurrido en el caso, pues al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación la madre de la niña se pronunció terminantemente en forma negativa, conforme sen desprende de constancias del legajo.
Al respecto se ha dicho en la Sala que integro de origen que la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna respecto del acto por medio del cual el presunto damnificado hace explícita su voluntad en ese sentido.
Ello así, considero que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORDEN PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por ella planteada por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito imputado, de lesiones leves agravadas por el vínculo, es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la Defensa es la prevista en el inciso b) del artículo195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción”, pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
El "A quo" expresó que en el caso concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la denunciante inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la víctima, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia -en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
El Fiscal de Cámara, por su parte, entendió que la interpretación efectuada por el Magistrado de Grado fue razonable, pues no sólo tuvo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado en los casos caracterizados como de violencia de género contra la mujer sino también las constancias del legajo. Expresó que en el caso concreto la víctima instó la acción penal y que una vez efectivizada ésta sin necesidad de formalidad alguna, quedaba habilitada la acción penal pública y por ello el Estado debía asumir su rol específico de investigar, juzgar y sancionar la conducta lesiva y/o utilizar los medios alternativos que se correspondan con los fines del proceso.
A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no compartimos la postura de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Judicante, en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
El "A quo" manifestó que en el caso en concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la víctima inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la misma, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia –en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
Ahora bien, en casos similares al de autos, hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
No obstante, tal como destacara la Fiscal de Cámara en su dictamen, nos encontramos ante sucesos inmersos en un contexto de violencia de género en los que, en la mayoría de los casos, la principal prueba de los hechos es el testimonio de la persona denunciante.
En esa línea, resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio, el cual es muy relevante, en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que, en este caso concreto, el imputado no pueda tener contacto con ella (Causa Nº 12674/2020-1 “Incidente de apelación en autos C, L.E s/ art. 239 CP y otros”, rta. 02/09/20).
Asimismo, lo cierto es que no es este el primer hecho que llega a conocimiento de la justicia respecto del accionar violento del acusado, contra la aquí damnificada, y que resulta prueba fehaciente de ello la condena que el aquí acusado posee, por el delito de lesiones, que también tuvo a la denunciante como víctima.
De tales circunstancias, así como del comportamiento anterior del acusado, corresponde extraer que la posibilidad de que, en caso de estar en libertad, el nombrado intente contactar a su ex pareja, e influenciarla para que retire su denuncia, o bien, declare en un determinado sentido en el marco de un eventual juicio oral, no resulta, de ningún modo, remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La impugnante afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Cabe aclare que se inicia la presente investigación por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
Sin embargo, hemos sostenido -en reiterados precedentes de esta Sala- que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno, estando a su cargo informarse del avance del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53798-2019-2. Autos: H., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Puesto a resolver, no se puede soslayar la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de tal solución alternativa al conflicto en favor del imputado, fundada en su derecho a que se le garantice una tutela judicial efectiva, mediante un proceso legal eficaz, en protección de sus derechos vulnerados por el ilícito, y se avance hacia un juicio oportuno, luego del que, de corresponder, se le imponga una sanción.
Su negativa aparece debidamente fundada, ya que se basa, por una parte, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos ilícitos, y además, en el contexto de violencia de género en el que parecen encontrarse enmarcados, dadas sus características. Contexto en el que no puede dejarse de considerar que los sucesos pesquisados ocurrieron en dos episodios, ambos de violencia y amenazas, cercanos en el tiempo y que no pueden ser analizados de forma aislada.
Situaciones de este tipo son las que precisamente se encuentran reguladas en forma concreta en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). De este modo, considerando que Argentina es Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (CIDH, Informe 32/04, Caso 11556, del 11/3/04 al sostener “..el estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan , si corresponde, a sus autores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, los hechos expuestos por la damnificada permiten aseverar, con la seguridad necesaria para esta etapa del proceso, que las conductas que habrían sido llevadas a cabo por el encartado se enmarcan en un contexto de violencia de género, entre una pareja y en el ámbito íntimo familiar, lo que impone que el caso sea observado bajo tal perspectiva en el ámbito amplio de un debate oral, en el que los elementos de juicio que se reúnan en la investigación, se analicen y sean contrapuestos por las partes, para que se arribe a una debida solución del conflicto, concordante y ajustada a lo que mandan las normas convencionales y legales vigentes y la interpretación que de ellas, ha hecho el Máximo Tribunal de la Nación.
Ello, teniendo en cuenta la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de la solución alternativa del conflicto resuelta, y su expresa manifestación de que se asegure su derecho a que el caso sea dirimido en juicio, lo que no es más, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en forma expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1, 8.1 y 25) y la Convención de “Belem do Pará” (art. 7 incs. c y f) , como en la Ley N° 26.485 (art. 2 inc. f y art. 16 1° parr. incs. b y d) y la Ley local N° 4.203 (art. 1), garantía así interpretada, bajo el respectivo control de convencionalidad, en el caso “Góngora” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino por la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”), se recepta, determina e instrumenta en la Ley N° 26.485 (sancionada el 11-03-09), destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” -norma que no limita sino que sienta presupuestos de aplicación-, a la que adhirió la Legislatura de la Ciudad por Ley N° 4.2035 (promulgada mediante Decreto N° 365/012 del 26/07/2012; Publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 3966 del 03/08/2012).
Aquella Ley, establece la obligación de garantizar a las mujeres víctimas de violencia, el acceso a la justicia (art. 2 inc. f) que no puede ser formal sino que debe concretarse en garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos en el marco del proceso, lo que se complementa con las expresas garantías que establece (art. 16), al sostener que “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial…, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte…” entre otros.
Asimismo, así se expidió el máximo Tribunal de la Nación, al ejercer su control de convencionalidad, en el fallo “Góngora” cuando expuso que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ´Convención de Belem Do Pará´ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN, 23/04/2013, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario: Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP).
De lo decidido por la Jueza, se agravia el Fiscal.
Sin embargo, no puede concluirse que en todos las causas donde se investigue un caso que implique violencia de género no pueda resolverse por medios alternativos, sino que en cada supuesto analizado debe considerarse la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como -de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación- la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria, la que en el caso de autos no se advierte, pues se le requirió su opinión, la que fue a favor de la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP) pese a la oposición del Sr. Fiscal.
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación que se le pueda conferir a los dichos de la víctima respecto a que no desea que “vaya preso” el padre de su hijo, en dos ocasiones se le explicaron los alcances del instituto y manifestó estar de acuerdo con su procedencia.
Por ello, y no obstante el análisis efectuado por el titular de la acción en lo que respecta a lo que la víctima quiso manifestar, y sus consideraciones respecto a que su opinión no es vinculante, no puede descartarse sin más lo expresado por la denunciante quien está de acuerdo con la "probation", sumado a que en el caso están dadas las circunstancias objetivas previstas normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP).
De lo decidido por la Jueza, se agravia el Fiscal y refiere que la Magistrada al requerirle opinión a la denunciante “… pone sobre las espaldas de una víctima en situación de vulnerabilidad la decisión del caso…” y su decisión tampoco implica desconocer “…los condicionantes sociales presentes, derivados de la asimetría de poder propia del patriarcado…”.
Sin embargo, tal como ha afirmado la Judicante, ello conlleva a reforzar “… la importancia que corresponde asignarle a la autonomía personal y a la capacidad de autodeterminación de la mujer, cuya voluntad, en el presente caso, esta dirigida a resolver el conflicto de un modo alternativo al juicio penal y evitando su revictimización. Si bien aquélla instó la acción penal por el delito que aquí se investiga, lo cierto es que en varias ocasiones las víctimas acuden al sistema penal, no siempre en busca de castigo, sino por una variedad de razones que utilizan como herramientas de negociación con el agresor a fin de mejorar su situación. Así, una postura estatal paternalista, bajo la creencia de una vulnerabilidad y fragilidad de la mujer víctima de violencia de género, socava su autonomía de la voluntad, quien es la que, en definitiva, debe tomar sus propias decisiones en miras a su empoderamiento…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Más allá de que la Defensa alegó que el encuentro entre su asistido y la denunciante, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido en ese lugar aproximadamente a 50 metros de la víctima, fue involuntario, fortuito, y que él no conocía dónde se domiciliaba su ex pareja, lo cierto es que, ante su presencia, el imputado sabía que no debía acercarse a ella e igualmente lo hizo y, además, según los dichos de la damnificada, le habría manifestado: “sé dónde vivís”, en clara contraposición a lo señalado por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a la cuestión de si la frase proferida por el acusado puede considerarse una amenaza, entendemos acertada la postura del Juez de grado. Así, el “A quo” refirió que objetivamente la expresión “ya sé dónde vivís, anda a buscar a tu hija”, haciendo referencia a la hija que tienen en común, poseía carácter intimidante y capacidad para limitar la libertad psíquica de la denunciante, ello en razón del contexto de violencia en que los hechos se habrían desarrollado.
Esto así, teniendo en cuenta al emisor y del destinatario de esos dichos y la relación de pareja que han mantenido entre ellos, inmersa en un marco de violencia en el que el encausado ha sido denunciando en varias oportunidades por la damnificada y respecto de quien existe otro proceso en trámite, en orden a los delitos de amenazas simples reiteradas en tres ocasiones en concurso real con lesiones leves doblemente agravadas por el contexto de violencia de género y por mediar una relación sentimental, amenazas con armas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y desobediencia reiterada en tres oportunidades.
De este modo, en razón de que en sucesivas ocasiones la denunciante habría sido víctima del comportamiento agresivo del imputado, la manifestación de esos dichos analizados en este marco denota claramente la capacidad suficiente para crear el estado de alarma que la norma exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
En efecato, el Magistrado, para así resolver, expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
La Defensa, en su agravio destacó que la víctima había manifestado de manera expresa y concreta, en más de una oportunidad, su deseo de no instar la acción penal del hecho que la damnificara. Adujo que la resolución apelada afectó el debido proceso y el principio de legalidad, ignorando la voluntad de aquélla y asignando al caso el carácter de “interés público” por entender que se trata de una cuestión relacionada con la violencia de género.
A este respecto, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 del citado código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Ello así, entran en consideración ciertos aspectos del caso que ponen de relieve la complejidad y gravedad de la situación en la que la víctima se encontraría inmersa.
En tal sentido, del informe de asistencia surge que la señora exhibió características propias de las mujeres que padecen violencia en su modalidad doméstica, como ser naturalización, minimización y justificación de los maltratos padecidos, lo cual explicaría el escaso registro de riesgo por parte de ésta.
Sumado a ello se presta especial atención a lo dicho por la víctima al explicar el por qué no deseaba instar la acción penal, al mencionar “porque como es, sale y me viene a buscar y va a ser peor, pero como justo también le pegó a un policía y quedó también detenido por eso, listo”.
A raíz de ello no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
El Magistrado, para así resolver, expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
La Defensa, en su agravio destacó que la víctima había manifestado de manera expresa y concreta, en más de una oportunidad, su deseo de no instar la acción penal del hecho que la damnificara. Adujo que la resolución apelada afectó el debido proceso y el principio de legalidad, ignorando la voluntad de aquélla y asignando al caso el carácter de “interés público” por entender que se trata de una cuestión relacionada con la violencia de género.
El Fiscal de Cámara, a su turno, solicitó que se rechace el remedio procesal interpuesto por la Defensa oficial y se confirme el resolutorio en crisis, por considerar que los instrumentos internacionales suscriptos por el Estado Argentino en materia de violencia de género tornaban operativa la excepción al requerimiento de impulso de la acción. Destacó las particularidades del caso que justificaban la decisión del Juez "a quo". Así se refirió a la gravedad del suceso investigado en autos, en el que la agresión física tuvo lugar en la vía pública, en circunstancias en que la víctima se encontraba con sus dos hijos menores, siendo que a uno de ellos -de un año- la damnificada lo llevaba en brazos y el acusado al atacarla también lo habría golpeado.
En efecto, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artívulo 72 del Código Penal, por lo cual la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
Para así resolver, el Magistrado expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
En efecto, el artículo 72 del Código Penal, si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 del citado Código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la Lley N° 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)”.
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original).
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “[s]e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “[l]os tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
Así, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
Se le imputa al encartado haber agredido a su pareja en la vía pública, propinándole una patada a la altura de la rodilla de su pierna derecha y tres golpes de puño que le provocaron un hematoma en la región nasal con excoriación en tabique y excoriaciones lineales del lado derecho de su cuello. La situación se habría producido luego de una discusión por motivos de celos, siendo que en el marco de la agresión, el acusado le habría asestado un golpe de puño al niño de un año de edad, que la damnificada sostenía en brazos.
Por las características del hecho, y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal; de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en las presentes actuaciones el hecho consistente en que el encartado le habría provocado lesiones a su pareja, en la vereda, donde le habría propinado una patada en la pierna, luego un golpe de puño cerrado en el rostro, y otro más en la nariz, provocándole rotura de tabique, para luego arrojar otro golpe de puño, asestándolo en el niñó de un año de edad que la denunciante llevaba en sus brazos. Como consecuencia de la intervención de dos transeúntes el imputado habría sido impedido de continuar con los golpes a la denunciante, lo que habría provocado que aquél golpeara a uno de ellos. También intervino en dicho momento la efectiva policial, que circulaba casualmente por el lugar y habría presenciado los hechos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivos del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la Fiscalía, al determinar los hechos a investigar, señaló que más allá de que la denunciante había manifestado en sede policial su intención de no instar la acción penal “…ésta tomo dicha determinación en virtud de que tiene miedo de las represalias que el imputado pueda tomar contra ella… ” por lo que consideró que por las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia contra la mujer, se configura una cuestión de interés público que habilitaba al Ministerio Público Fiscal a impulsar la acción penal de oficio (art. 72 inc. 2° del CP).
Asimismo, surgen del expediente diversas constancias de las que puede extraerse que la denunciante se encuentra atravesando un círculo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
Ello así, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - TRATADOS INTERNACIONALES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internacionales de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
No obstante, esta postura no implica que todos aquellos casos de lesiones leves que se enmarquen en un contexto de violencia de género, automáticamente, configuran la excepción prevista en citado artículo.
Al respecto, se impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta de la persona que denuncia violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía -históricamente relegados-, nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía.
Las investigaciones especializadas dan cuenta de que las mujeres que no quieren realizar las denuncias por malos tratos, en muchos casos, están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
En el caso en análisis las constancias que surgen del legajo me permiten inferir que la determinación de la voluntad de la denunciante se encuentra afectada, al naturalizar la violencia en su relación de pareja, por un lado, y en tanto ha expresado temor por las represalias que el acusado podría tener hacía con ella si instaba la acción, tal como surge de las constancias reseñadas.
Esas circunstancias que, potencialmente, pueden importar un riesgo a su integridad física o psíquica, son las que autorizan que “…en garantía de “un interés público” que la involucra la acción penal pueda ser ejercida de manera oficiosa (CNCRIM Y CORREC, Sala VI, causa 58017935/2012, “B., C. M s/incidente de falta de acción”, 28/8/201).
Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte -aun mínimamente- esa determinación, debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal - como "ultima ratio" para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad.
En este sentido, el Ministerio Publico Fiscal de la Nación ha elaborado una “Guía de actuación en casos de violencia doméstica ”que contiene un apartado en relación a la evaluación del contexto de la víctima para tomar una decisión más allá de su voluntad.
Asimismo en el caso “Opuz c. Turquía” la Corte Europea de Derechos Humanos estableció estándares para actuar de oficio en los casos de violencia de género aun cuando se trate de delito dependientes de instancia privada.
En consecuencia, deberá existir en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer.
No basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artícula 72 inciso 2° “b” del Código Penal.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y encomendar a la Jueza "a quo", dé vista de lo presuntamente acontecido, a la Asesoría Tutelar de Menores que por turno corresponda.
Se investiga en el presente el hecho que fue calificado por el Fiscal como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la excepción de falta de acción con fundamento en que la denunciante había manifestado de manera expresa su deseo de no instar la acción penal.
La Magistrada rechazó el planteo y sostuvo que en el caso se configuraba la excepción que prevé el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal, dado que se trataba de un caso de violencia de género y existía un interés público del Estado derivado de los instrumentos internaciones de protección de la violencia contra la mujer, incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el caso en análisis se configura la excepción prevista por el artículo 72, inciso 2°, “b” del Código Penal que le permite al Ministerio Publico Fiscal suplir la voluntad de la denunciante y ejercer la acción penal de oficio.
En forma paralela, se observa que los hechos se sucedieron en presencia de dos menores, hijos de la denunciante, siendo uno de ellos de un año de edad.
Las constancias del expediente darían cuenta que ambos menores pudieron haber sido víctimas de violencia física y psicológica, sin advertirse que en autos se haya meritado la intervención de la Asesoría Tutelar en resguardo de sus derechos.
La intervención del Estado en la figura del Poder Judicial implicaría no solo la protección de la mujer presunta víctima de violencia de género sino que redundaría en especial resguardo del interés superior del niño a vivir libre de violencia, cuya manda tiene jerarquía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, que recepciona a la Convención de los Derechos del Niño.
Por ello, entiendo prudente disponer que la primera instancia arbitre los medios a su alcance para avaluar la intervención de la Asesoría Tutelar de Menores, conforme lo disponen los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley local N° 2.451. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla. Por otro lado, sostuvo que los mensajes enviados por la damnificada a su defendido no eran característicos de una víctima asustada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia en la que se revocó el arresto domiciliario del condenado, se dio a conocer un nuevo acontecimiento, que se suma al resto de los incumplimientos, en razón de que, el condenado, le pidió el teléfono a la oficial que se hallaba de consigna en la puerta del edificio donde él se encontraba detenido con la excusa de llamar a un amigo para que le acercara comida, y que, luego, la policía comenzó a recibir mensajes de la persona con la que se había contactado el acusado y se determinó que se trataba de la víctima. Por lo que de ningún modo puede entenderse que estamos frente a un error como pretende la defensa.
Por otro lado, las consideraciones efectuadas por la Defensa, en relación al tenor de los mensajes que envió la damnificada en el marco de la última comunicación que tuvo con el encartado, no sólo resultan absolutamente desatinadas, y contrarias a todos los compromisos internacionales celebrados por la República Argentina en temática de género, sino que, además, conducen a la revictimización de la mujer damnificada, que en ningún caso puede ser tratada como responsable del hecho sufrido.
Resulta fundamental tener en cuenta que nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y que la protección de la mujer damnificada no se agota con la finalización del proceso penal, sino que continúa, también, durante la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto rechazó el pedido efectuado por la Defensa para que se aplique el instituto de la reparación integral del perjuicio contenido en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal.
Se investiga en el presente las lesiones de la víctima causadas en ocasión que el acusado, ex pareja de la víctima, aceleró el automóvil mientras aquélla tenía apoyado el brazo en la puerta abierta del mismo, ocasionándole lesiones.
La Defensa ofreció una suma de dinero como reparación integral del perjuicio.
La Fiscal manifestó que no podría prosperar el método alternativo de resolución del conflicto pues se trata de un supuesto de violencia de género y por las especiales características del caso.
En efecto, la negativa Fiscal se encuentra debidamente fundada, tal como su representante lo afirmó, pues no se encuentran dadas las condiciones para arribar a un acuerdo.
Por un lado, conforme se desprende del legajo principal digitalizado, la víctima ya se opuso a transitar una instancia de mediación.
Por otra parte, y tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo, se trataría de una situación de riesgo alto para la víctima, por lo que el abordaje del hecho investigado, en este caso concreto, no debería agotarse en un resarcimiento económico por parte del imputado, sino que debe proyectarse hacia otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-1. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa con el objeto de que se diera intervención al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se recabara la voluntad de la denunciante, para participar en una instancia de mediación con los dos imputados.
La Fiscalía rechazó el primer pedido de mediación interpuesto por la Defensa por entender que los hechos que se atribuyen a los acusados constituyen un supuesto de violencia de género y doméstica. Ante la oposición, la Defensa reiteró la solicitud de mediación en sede judicial.
Ahora bien, hemos sostenido que no existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Sin perjuicio de ello, la Fiscal ha argumentado por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género y doméstica en razón del marcado conflicto intrafamiliar en que están inmersas las partes, y las razones por las que entiende que ese contexto no habría variado pese al paso del tiempo.
Nótese que se han impuesto en su momento medidas restrictivas -que no habían cesado al tiempo de dictarse la decisión impugnada- en pos de proteger a la denunciante -entre ellas, la prohibición para los imputados de acercarse a ella y tomar contacto-. Esas medidas fueron solicitadas por la Fiscalía a instancia de la denunciante. Además, se han denunciado nuevos hechos de esas características que habrían tenido lugar con posterioridad a los que dieron origen a estas actuaciones.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa (declaraciones de la supuesta damnificada e informe elaborado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) el estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Lo expuesto por la Fiscalía en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo204, inciso 2 del Código Procesal Penal -actual artículo 216 del Código Procesal Penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXCEPCIONES A LA REGLA - DENUNCIA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención.
Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (...) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Se ha dicho al respecto que "... el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067).
En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCION PENAL - DENUNCIA PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Ahora bien, la Defensa llama la atención sobre las múltiples oportunidades en que la denunciante ha manifestado su inequívoca voluntad de no proseguir con esta causa originada por su denuncia.
Por ello, si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada conforme a la ley, estas razones sobre las que hace hincapié la defensa demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados, frente –insisto- a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada directa y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la fiscalía.
El razonamiento aquí expuesto de ninguna manera persigue el invadir indebidamente esferas propias del titular de la acción, acción que no compete –en este caso- al juez. Pero adoptar una posición pasiva mientras el proceso avanza, frente a la manifiesta y reiterada voluntad de la denunciante, también importa un indebido ejercicio del rol que como operador del servicio de justicia ejerzo.
El abordaje de casos como el presente debe ser efectuado con una adecuada perspectiva de género.
Ello así, pues las investigaciones especializadas dan cuenta que las mujeres que pretenden retirar las denuncias por malos tratos, generalmente están insertas en un marco de especial vulnerabilidad (dependencia económica y/o emocional, presiones externas, miedo a represalias, etc.) que dificulta determinar si dicha decisión responde a ese marco o representa un verdadero ejercicio pleno de su autonomía y voluntad.
Ahora bien, en ese sentido, no existen constancias a la vista del Tribunal que indiquen que el inicial dictamen de la OFAVyT, al que el requerimiento de elevación a juicio se refiere -donde se indicara "riesgo altísimo"- ha sido actualizado desde su última elaboración, casi un año atrás.
En definitiva, el sistema de enjuiciamiento que ha adoptado esta jurisdicción, dota al acusador público de herramientas para que evaluaciones integrales y profundas de la situación en la que se encuentra la denunciante -como las que aquí se indican- tengan lugar con anterioridad a impulsar la causa a juicio (art. 199 y ccdtes. C.P.P). Cuestión que, como refiriera, no ha tenido lugar pese a la manifiesta voluntad de la denunciante, la cual, empero, debe ser considerada al momento de eventual realización del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción debido a que entiende que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Así las cosas, en el caso particular se deben analizar dos circunstancias. Por un lado, si la acción ha sido instada por la damnificada, y por el otro, si la misma se encuentra en la excepción prevista en el art. 72 inc. 2) del CP.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, la damnificada denunció en sede policial, ratificando luego ante el Ministerio Público Fiscal, que en circunstancias de pedirle al encausado que dejara de consumir bebidas alcohólicas, éste la tomó fuertemente del brazo, le dio golpes de puño en el cuerpo, específicamente en el brazo derecho y estómago, la tomó del cuello y de los cabellos, la zamarreó, la empujó y la tiró al suelo, generando que ella se golpeara la cabeza contra el piso, y allí le dio una patada. Como consecuencia de los golpes recibidos, la victima presentó un politraumatismo craneano.
De tal manera, no asiste razón a la Defensa en su recurso respecto a que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal.
Sumado a ello, la segunda parte de dicho artículo, establece: “Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Al respecto, se ha dicho que “…el ‘interés público’ es asimilado al ‘interés jurídico del Estado’, es decir, que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”.
En virtud de ello, debe entenderse que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que conforme se ha dicho en reiterada jurisprudencia: “Si se tratase de delitos de acción pública cometidos contra una mujer en el ámbito doméstico, los hechos no son ni íntimos, ni domésticos, porque la definición legal como delitos de acción pública los saca de la esfera privada, en razón del interés público en su persecución. Agredir violentamente a la mujer y lesionarla detrás de las puertas del domicilio conyugal, no es una cuestión ni íntima ni privada, en ninguno de los sentidos del artículo 19 de la Constitucion Nacional. En consecuencia, sostener lo contrario y promover que la presunta víctima tiene un “derecho” a resolver la situación excluyendo al Estado desconoce la esencia del concepto de “acción privada”, la cuál es la acción exenta de la autoridad de los Magistrados (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016).
En efecto, si se trata de una acción dependiente de instancia privada correspondiente a alguno de los delitos enunciados en el artículo 72 del Código Penal, la acción penal no deja de ser una acción pública, dado que la persecución estatal no persigue la solución de un conflicto privado, sino intereses públicos. De modo que la acción penal no le pertenece con exclusividad a la víctima, y por ende, tampoco puede desistir del ejercicio de la acción o retractarse de su promoción, con efecto preclusivo del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En los procesos donde intervengan víctimas de violencia de género, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Corresponde tener presente lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación general N° 33 en cuanto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la descalificación de la versión de la mujer víctima de violencia de género configuraría un retroceso en uno de los fines buscados por el Estado, que, para enfrentar la problemática procura alentar a las víctimas de violencia de género a denunciar.
Tal objetivo protector se vería transformado en una ilusión si la respuesta por parte de la administración de justicia fuera la de descartar la denuncia por "solitaria", exigiéndose de este modo a la víctima que, ademá de tener que cargar con la violencia y la situación de acudir a denunciar y revivir lo acontecido, fuese una condición para tenerla en cuenta, que colecte ella misma la prueba.
Lo mismo sucedería, si como en el caso, se pone en duda lo denunciado, y se efectúa una interpretación de un mensaje que no se condice con lo expuesto por la víctima no solo ante la Oficina de Violencia Doméstica sino además a sus hijas quienes declararon durante la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - DENUNCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La defensora de grado hizo hincapié en que, si bien la denunciante contó en todo momento con un botón anti-pánico y con una consigna de refuerzo, no fue hasta tanto fue contactada por las licenciadas de OFAVyT, casi diez días después de que se habría encontrado con el acusado, que dio noticia de esa situación.
En este punto cabe mencionar que las suspicacias que le pueda generar a la recurrente el momento en que la damnificada decidió denunciar el hecho, no resultan, en este contexto, atendibles, máxime cuando la ocasión elegida para relatar lo ocurrido no implica ningún cambio en la imputación, ni le genera a esa parte ningún perjuicio.
Y, por lo demás, corresponde añadir que, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio. En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. Los estereotipos de género están usualmente organizados a partir de categorías como “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer co- responsable” y “mujer fabuladora” (DI CORLETO, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, pp. 12).
Finalmente, es importante señalar que existen otras circunstancias que, si bien indirectas, permiten acompañar los dichos de la denunciante y otorgar la verosimilitud a los hechos atribuidos, exigida para esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INTERES PUBLICO - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, en la presente investigación iniciada por lesiones perpetradas por el acusado a su pareja mujer.
La Magistrada para así resolver, expuso que: “…de conformidad con las constancias aportadas por la Fiscalía, reunidas para elevar esta causa a juicio, surge, con el grado de certeza propio de esta etapa, que la víctima se encontraría inmersa en un contexto de violencia de género, a partir de lo cual su voluntad y su libertad podrían estar mermadas y manipuladas por las circunstancias que ella padece. En este sentido, como lo remarcó el Fiscal, es el Estado a quien compete actuar con la debida diligencia, con perspectiva de género y atendiendo sus particularidades, en aras de garantizar su tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia...”
La Defensa se agravió en el entendimiento de que la "A quo": “…para justificar la supuesta existencia de razones de interés público y prescindir de la opinión de la presunta víctima, en cuanto opone un obstáculo procedimental para el ejercicio de la acción penal, la resolución recurrida incurre en una serie de afirmaciones que no se corresponden con las evidencias aportadas por el Ministerio Público Fiscal durante la investigación (…) en tal sentido, la víctima expresamente manifestó que no era su deseo instar la acción (declaró ante la comisaría, lugar al que fue trasladada por orden del Ministerio Público Fiscal) (…) esa decisión debe ser valorada, porque de lo contrario, se la somete de manera involuntaria a un proceso penal con el argumento de defender intereses que ella no quiere defender, por lo menos con el derecho penal. Esto implica, someterla a un procedimiento forzosamente, como si fuera una acusada contra la cual se ejerce el poder del Estado, lo cual desemboca en la revictimización de la denunciante, al no respetar su voluntad ni su capacidad para decidir excluir la intervención penal del Estado…”.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal vigente, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425237-2020-1. Autos: C., C. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción.
Se le imputa al acusado haberle aplicado un cachetazo en el rostro a su pareja conviviente -dentro de la habitación que compartían-, para luego tomarla fuertemente del cuello y de uno de los brazos, generándole las lesiones en sus brazos.
La Defensa se agravia y argumenta que la víctima expresamente manifestó en la comisaría a la que fue trasladada por orden del Ministerio Público Fiscal que no era su deseo instar la acción.
Ahora bien, teniendo en cuenta las características del hecho y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género, consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal, por lo cual la decisión de la Magistrada luce ajustada a derecho, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425237-2020-1. Autos: C., C. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

La violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Desde luego, que lo expuesto no sugiere que de manera automática y ante cualquier caso enmarcado en violencia de género se elimine el requisito de instancia de parte en el caso del tipo penal de lesiones agravadas por el vínculo y por violencia de género, ni tampoco que resulta suficiente con referirse al compromiso internacional asumido por este país para proceder de tal modo, pues ello volvería en letra muerta a la norma, sino que deviene necesario evaluar en cada caso concreto el ámbito de libertad de la presunta víctima para considerar su real voluntad de iniciar la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa del imputado.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción interpuesta, debido a que no fue instada la acción por la presunta víctima, y que tratándose el presente de la presunta comisión de un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género cuya acción es dependiente de instancia privada, en virtud del artículo 72, inciso 2 del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, cabe señalar que en el caso se advierte que la damnificada ha instado la acción debidamente, realizó el llamado al 911, luego concurrió a la Comisaría y posteriormente a la OFAVyT. Por ello y sin perjuicio de que con posterioridad manifestara que no quería instar la acción penal, no es posible afirmar como pretende la Defensa que procedería en los presentes actuados la excepción de falta de acción, pues la víctima fue quien promovió el proceso penal al realizar la denuncia.
Por otra parte y sin perjuicio de ello, en casos similares al de autos, he tenido oportunidad de pronunciarme en este punto y sostuve que el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el art. 72 del C.P., que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56125-2019-1. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del Estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Ahora bien, en principio cabe recordar que no resulta un recaudo para la imposición de medidas restrictivas en los casos de violencia de género, que se haya efectuado la imputación del hecho, pues el artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.
La Ley nacional N° 26.485 en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de Ley Nacional N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (en igual sentido nos hemos pronunciando en las causas n° 14644-1/2017 “L R, C D s/art. 52 CC”, rta. 23/10/2017; n° 39982/2019-1 Incidente de apelación en autos caratulados A , J M E s/art. 149 bis CP; rta. el 4/12/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, en cuanto a los hechos, cabe señalar que si bien es incipiente la investigación, se cuenta con denuncia de la nuera de la presunta víctima, ante la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores y el informe elaborado por el personal de dicha Secretaría luego del cual se concluyó que “… la adulta mayor estaría expuesta a una situación de riesgo medio, pudiendo evolucionar hacia un riesgo alto a medida que transcurra el tiempo y se torne un tanto más dependiente por el progresivo paso del mismo …” y se sugirió entre otras cuestiones “…Convocar en instancias judiciales al acusado con el fin de que se limite en su actual accionar, relegando al mismo a un rol secundario sin injerencias directas en la vida de la adulta mayor …”.
La denuncia efectuada por el hijo de la víctima, en la que señaló que el imputado influye en su madre tanto económica, psicológica y socialmente en el Ministerio Público Fiscal, quien solicitó que se imponga una medida de seguridad consistente en una prohibición de acercamiento y de contacto.
Así, en virtud de los hechos denunciados, de la edad de la víctima, así como del informe de la Secretaría de Integración Social y del pronóstico de riesgo allí consignado, resulta razonable imponer al acusado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, una prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la víctima.
Finalmente, en virtud de las circunstancias del caso, entendemos oportuno ordenar al magistrado de grado que dé intervención en la presente causa a la Oficina "PROTEGER", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dio tratamiento a la pretensión de la presunta víctima de constituirse como parte querellante.
La Defensa sostiene su planteo sobre la invalidez de la audiencia por haberse admitido la presencia de personas ajenas al proceso, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal y el debido proceso.
Sin embargo, no se observa en el caso, ni la parte ha logrado demostrar, una afectación concreta a los derechos que alega como consecuencia del acto atacado.
Así pues, no puede perderse de vista la fuerza que en los últimos años ha ido ganando el derecho de la víctima a participar de los procesos y, por lo tanto, a obtener una resolución judicial que bregue por los daños que se le hubieren ocasionado.
Por este motivo, es menester tener presente su derecho a participar en los procesos (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), poniendo de relieve, además, que en el ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires se ha sancionado la Ley N° 6.115, cuyo objeto es “...la protección de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito así como de los demás sujetos a los cuales se les deba garantizar sus derechos…” (art. 1).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de sostener que “...la Ley Nº 6.115, en el art. 2.a) estableció como eje de actuación en miras a la protección de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito ‘implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos’, por lo que, a la par del deber de investigar y sancionar los delitos en cabeza del Estado, también se encuentra el de procurar darle una respuesta que recomponga sus derechos, y desde ya, con premura.” (Del voto del Dr. Santiago Otamendi en Expte. nº 15822/18 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia de Género— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad de-negado en: ‘C , Oscar s/ art. 149 bis, párr. 1, amenazas, CP (p/L 2303)’”, resuelto el 11 de febrero de 2020.
Asimismo, con relación a la situación de vulnerabilidad de la víctima, el máximo Tribunal Federal ha expresado que “Teniendo en cuenta que se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización y que la vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal -y donde se destacan, entre otras víctimas, las menores de edad y las que padecieron delitos sexuales- los jueces deben adoptar en estos casos las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito (victimización primaria) y también deben procurar que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, deben proteger la integridad física y psicológica de la víctima (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).”
En esta exégesis, no puede sostenerse que la presencia de los letrados de la víctima en la audiencia tachada de nula haya sido susceptible de conculcar de algún modo los derechos del imputado, por cuanto no solo una vez rechazada la pretensión de constituirse como querella no volvieron a tener participación en el acto cuestionado pese a encontrarse presentes, sino que el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedicado a los derechos de la víctima y los testigos en el proceso, específicamente garantiza en el artículo 39 el patrocinio letrado de aquella para ejercer sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-0. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dio tratamiento a la pretensión de la presunta víctima de constituirse como parte querellante.
La Defensa sostiene su planteo sobre la invalidez de la audiencia por haberse admitido la presencia de personas ajenas al proceso, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal y el debido proceso.
Sin embargo, si bien la intensión de la víctima de constituirse como querellante fue rechazada primeramente por el Ministerio Público Fiscal y luego por la Sra. Jueza, aún mantenía latente la posibilidad de recurrir tal decisorio, por lo que la permanencia de sus letrados sin participación en la audiencia dispuesta por la "A quo" resulta correcta y respetuosa de los derechos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-0. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dio tratamiento a la pretensión de la presunta víctima de constituirse como parte querellante, a la solicitud de suspensión del proceso a prueba presentada por la Defensa y a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes.
La Defensa sostiene su planteo sobre la invalidez de la audiencia por haberse admitido la presencia de personas ajenas al proceso, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal y el debido proceso.
Sin embargo, la presencia de la víctima resultaba indispensable en la audiencia celebrada toda vez que se iba a dar tratamiento a su pretensión de constituirse como parte querellante y a la solicitud de "probation" postulada por la Defensa, actos que exigían la asistencia de la nombrada conforme los artículo 12 y 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, una lectura integral de las normas reseñadas -artículos 12, 39 y 217 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- permite concluir que la presencia de la víctima en la audiencia era necesaria para poder ejercer sus derechos de constituirse como parte y de ser oída previo a resolver la suspensión del proceso a prueba, y que la misma tiene la facultad de contar con asistencia letrada en el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-0. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno.
Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial.
En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo,en el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.
Por lo demás, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública indica que: “….Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción introducida por la defensa.
El titular de la acción calificó los hechos bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por ser en un contexto de violencia de género, según lo dispuesto por el artículo 80, incisos 1 y 11, 89 y 92 del Código Penal.
La Defensa se agravia haciendo hincapié en que la damnificada había sido clara en cuanto a que no deseaba instar la acción penal y en que el Estado carecía de la potestad para perseguir ese delito de oficio, en la medida en que el tipo penal que se investiga en el marco de la presente es de instancia privada. La victima declara en sede policial que no pretendía instar la acción porque quería volver lo más rápido posible a la casa de sus padres situada en la Provincia de Misiones.
Sin embargo, lo cierto es que, en virtud de esas declaraciones y de las particulares implicancias que conllevan las dinámicas de violencia de género, no es posible descartar que la voluntad de la víctima se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia, de la que, según ha relatado, fue víctima durante cuatro años.
En virtud de lo expuesto y sin perjuicio de que, como alegara la Defensa, la damnificada haya señalado que no era su intención instar la acción penal, entendemos que corresponde confirmar la resolución de la a quo, que no hace lugar a la excepción por falta de acción alegada en la medida en que el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en los establecidos por el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418383-2020-1. Autos: D. A., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSIQUICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PARTO

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa oficial.
El imputado habría llamado desde el Complejo Penitenciario al teléfono instalado en la sala de maternidad del Hospital donde se hallaba internada su ex pareja amenazándola de muerte y a su bebe.
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por el hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de amenazas simples (artículo. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, Código Penal).
La Defensa planteó su nulidad. Argumentó que aquella pieza procesal no se encontraba fundada, en tanto existían, a su criterio, constancias en el expediente que demostraban la inexistencia del hecho.
Así las cosas, entendemos que la recurrente ha intentado realizar, por medio de un planteo de nulidad, una valoración de la prueba en una instancia preliminar al juicio oral y público. Más aún, la defensa incurre en una aseveración completamente conjetural al sostener que de ninguna manera la prueba hasta ahora ofrecida, entre ellas, la declaración de múltiples testigos, podrá llevar al juzgador a la convicción de que el acusado ha sido el autor del delito denunciado.
En otro orden de ideas, debe señalarse que nos encontramos ante una investigación que se enmarca en un contexto de violencia de género, no sólo por el vínculo de pareja que unía al acusado con la víctima, sino por el contenido de las presuntas amenazas investigadas, que constituirían un claro ejemplo de violencia ejercida contra una mujer con el fin de amedrentarla psicológicamente. A eso se suma, la circunstancia de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos denunciados, esto es, tras haber dado recién a luz. Esto ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, la que ha reconocido a las mujeres embarazadas o en período de pos parto como grupo en situación de mayor vulnerabilidad.
En consecuencia, deberá ser en el juicio oral y público el momento en el que se despeje cualquier tipo de duda respecto de la existencia de las amenazas denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42764-2019-2. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSIQUICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PARTO

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la defensa oficial.
El imputado habría llamado desde el Complejo Penitenciario al teléfono instalado en la sala de maternidad del Hospital donde se hallaba internada su ex pareja amenazándola de muerte y a su bebe.
El Fiscal formuló requerimiento de juicio por el hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de amenazas simples (artículo. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, Código Penal).
La Defensa planteó su nulidad. Argumentó que aquella pieza procesal no se encontraba fundada, en tanto existían, a su criterio, constancias en el expediente que demostraban la inexistencia del hecho. Puntualmente, esto surgiría del hecho de que no se habría podido rastrear, en los informes remitidos por las compañías telefónicas, la llamada que se le imputa al acusado, sumado a que éste habría también negado la existencia de las presuntas amenazas.
Sin embargo, cabe destacar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece en el artículo 107, 2º párrafo, que: “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba (…)”. Así pues, no asiste razón a la defensa en cuanto afirma que existe únicamente un medio de prueba válido para acreditar la existencia de la llamada y, en consecuencia, de las amenazas que habrían sido proferidas a las denunciantes. Es que nuestro ordenamiento jurídico no exige determinados elementos de prueba para probar hechos en particular, sin cuya obtención se vea frustrada una investigación penal.
Tal como lo prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad, el momento en el que deben producirse las pruebas ofrecidas y admitidas es durante el debate oral y público (cf. art. art. 232, CPP.)
Por ello, los presuntos agravios esgrimidos por la recurrente parecieran responder a una pretensión de la Defensa de adelantar la instancia procesal en la cual la prueba debe producirse, intentando abrir, a través de un incidente de nulidad, , una etapa de argumentación y producción de prueba que no es la que corresponde en esta etapa preliminar al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42764-2019-2. Autos: R., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
No obstante, consideramos que en el supuesto que nos ocupa existen medidas menos lesivas eficaces a los efectos de neutralizarlo, como las efectivamente dictadas por el “A quo” (prohibición de acercamiento al domicilio donde vive la damnificada, prohibición de contacto por cualquier medio con la nombrada) que resultan ajustadas a derecho, a las constancias de la causa y a las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FIGURA AGRAVADA - EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos.
En la presente causa no se trató de un supuesto en el que las presuntas víctimas hayan sido impedidas de ejercer la persecución penal, pues no se movilizó la jurisdicción hasta que uno de los casos apareció en los medios televisivos, en virtud del allanamiento efectuado en mayo de 2020, a raíz de la denuncia realizada por la madre de una de las víctimas del último colegio, donde se encontraba trabajando el acusado. Recién ahí hubo intervención judicial.
Así, en un caso similar, se ha expresado que no se acredita que “se hubiera tratado de un supuesto de imposibilidad de iniciar la persecución penal debido a un obstáculo en la normativa interna al momento en que acaecieron los hechos, que hubiere recortado las posibilidades de la víctima -en este caso a través de sus representantes legales- de acceso a la justicia, o que el Estado hubiera actuado deficientemente frente a una investigación penal iniciada, lo que efectivamente nunca sucedió en el supuesto de autos (Sala 2, CNCPCC, del 1/2/19 nro, 40677/2017/1/CNC1 “Muñoz, Pablo s/recurso de casación”, del voto del Dr. Morín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
La Defensa del imputado se agravió y manifestó que para dictar la medida en cuestión sólo se tuvo presente el monto de pena en expectativa y la imposibilidad de que sea dejada en suspenso, pero no se tomó en consideración que se demostró la existencia de arraigo suficiente y que no existía, a su entender, temor alguno de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, consideramos que se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. Asimismo, se tiene especialmente en cuenta la circunstancia particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados, dado que se encuentra acreditado en autos que padece una discapacidad.
Sobre el particular, la Jueza manifestó que “se trata de un individuo fácil de amedrentar, y más aún debido a que conoce la violencia desplegada por el imputado en contra de su persona, lo que podría llevar a que encuentre límites a realizar una declaración amplia de los hechos si percibe que su integridad psicofísica pudiese correr algún riesgo, o, al menos, que su temor aumente. En ese sentido, debo considerar que las agresiones perpetradas por el acusado se desencadenaron por una instrucción laboral, por lo que se vislumbran como innecesarias y altamente desproporcionadas para enfrentar dicha situación, lo cual da una pauta respecto de cómo podría ser su temperamento frente a una persona que tiene la capacidad de intervenir en el proceso”.
Así las cosas, resulta probable que exista un riesgo de entorpecimiento de la investigación respecto de la capacidad de acceso y amedrentamiento que tiene el encausado respecto de las víctimas, dada la gravedad y violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROTECCION DE PERSONAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar de grado, en cuanto dispuso decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello.
La presente causa se inició con motivo de un llamado telefónico anónimo recibido en la Línea 134 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que daba cuenta una organización conformada por personas de nacionalidad peruana y argentina comercializaba estupefacientes, en un edificio sito en esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada resolvió decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, en los términos del artículo 34 bis de la Ley N° 23737, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello, por inobservancia de lo previsto en los artículos 152 y 153 Código Procesal Penal de la Ciudad (en los términos de los arts. 78, inc. 2 y 79, CPP), en cuanto consideró que el vecino se trató de un informante y que por ese motivo su declaración debió estar rodeada de las previsiones prescriptas en los artículos mencionados.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada en estos obrados, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de un informante, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante que aparece incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que trata sobre las medidas especiales de investigación, con la finalidad de atender a las necesidades probatorias que conlleva la pesquisa de asuntos de gran complejidad investigativa y que están sujetas a criterios más estrictos de procedencia, ejecución y control.
Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 34 bis de la Ley N° 23737 establece: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Así las cosas, en tanto y en cuanto el denunciante habita en el inmueble donde fue denunciado el hecho, declara en calidad de testigo y víctima, existe un temor fundado de riesgo sobre su integridad física y resulta adecuado resguardar su identidad. En este sentido, no puede desatenderse la naturaleza del delito de que se trata, y el hecho de que en ausencia de toda protección estatal seguramente se frustraría cualquier intento de investigación de esta índole.
Finalmente, no puede pasarse por alto tampoco que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, en la que aún no hay sujetos imputados y que la Defensa de los mismos tendrá la posibilidad de confrontar los dichos del testigo en la etapa contradictoria, los que además serán valorados junto con el resto de los elementos de prueba colectados durante la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77498-2020-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

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AMENAZAS - COACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En su resolución, el Juez de grado declinó la competencia de uno de los hechos imputados en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto entendió que, respecto del hecho tipificado como amenazas coactivas, excedía el ámbito local. Para así decidir, indicó que el imputado tuvo en miras al proferir las amenazas (la amenaza de quitarle en un futuro al hijo por nacer si llevaba a cabo determinada acción, en este caso, si salía de la casa) que la denunciante no realice una conducta concreta en contra de su voluntad, circunstancia que tornaría a las manifestaciones como constitutivas de coacción.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación adoptada respecto del delito atribuido al imputado, en el caso, y tal como señaló el titular de la acción, se investiga un hecho que se habría cometido en un contexto de violencia de género y no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En efecto, toda vez que el legajo ya se encuentra tramitando ante esta Justicia y ha avanzado hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio, corresponde revocar el decisorio del Juez de primera instancia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
El Fiscal de Grado encuadró la conducta del imputado dentro de los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, por el vínculo y por haber sido producidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo; 80, incisos 1° y 11, 89 y 92 del Código Penal.
La Defensa sostuvo, en lo atinente al delito de amenazas, que al momento del hecho su defendido se encontraba en una situación álgida y de suma tensión, toda vez que deseaba retirarse del hogar que compartía junto con la denunciante y aquella se lo impedía. Y, por la otra, consideró que la acción denunciada consistente en insultar a su ex pareja y decirle que se iba a morir descuartizada resultaba atípica, toda vez que constituía una predicción y no una amenaza propiamente dicha.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que el imputado le haya referido a la denunciante que “va a morir descuartizada como la paraguaya esa que murió descuartizada en 27 partes” y no que él la mataría de ese modo, de ningún modo habilita a los suscriptos a determinar que tal acción no constituye una amenaza. Ello, puesto que el imputado no haya formulado esa frase en primera persona no implica que no haya dirigido su conducta a amedrentar a la víctima.
Por lo demás, ya nos hemos expedido respecto de que “la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba que se relacionan con la situación de la víctima. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe” (Causa Nº 18448-00/15 “P., R. E. s/art. 183 y 149 bis CP”, rta. el 10/06/16; entre muchas otras).
Así, por todo lo expuesto es que tampoco los argumentos tendientes a justificar la atipicidad de las amenazas que el imputado le habría proferido a su ex pareja podrán progresar, y que, también en este punto la decisión de la magistrada de grado ha de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13676-2020-0. Autos: C., L. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su agravio en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas impuestas a su asistido, alegando que no se incumplieron, en tanto aquellas se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
Sin embargo, el argumento defensista se reduce a una errada interpretación de los hechos del caso y a la discrepancia con la ponderación de las constancias efectuada por la jurisdicción. En este sentido, el mantenimiento de la caución real, y el agravamiento de las medidas restrictivas acordado no sólo derivan del incumplimiento de las impuestas oportunamente a efectos de minimizar la ocurrencia de nuevos episodios que pudieran incrementar el conflicto entre las partes intervinientes, sino que, además, obedecen a una situación de violencia prolongada en el tiempo en la que se encontraría inmersa la denunciante y de la que dan cuenta los restantes hechos que constituyen estos actuados, cuya materialidad se encuentra debidamente acreditada para la incipiente etapa en la que se encuentra el caso.
Así pues, el peligro se advierte palmario teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se enmarcan las presentes actuaciones, máxime cuando inclusive encontrándose vigente una prohibición de acercamiento que el propio imputado acordó, se hizo presente en el domicilio en cuestión Por ello, se evidencia que el mantenimiento de las medidas impuestas por la acusación luce acertado a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados. Máxime al no existir otro tipo de mecanismo que pueda adoptarse a tal fin, pues el botón antipánico con el que actualmente cuenta la denunciante no luce como una herramienta suficiente para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, conforme el cuadro fáctico traído a estudio –cuya conflictiva quedó definitivamente enmarcada dentro de un contexto de género-, resulta propicio destacar que a lo largo del proceso se ha velado por cumplir acabadamente con el "corpus iuris" vinculante en la materia.
En virtud de las disposiciones vigentes, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
En ese orden de ideas, a partir del informe de la OFAVyT y de los testimonios de los testigos, puede aseverarse que la verosimilitud de los hechos que se investigan ha quedado suficientemente acreditada.
Por otro lado, he de resaltar que a partir del impulso de la denuncia judicial se ha bregado vehementemente por la seguridad de la víctima. En ese sentido, la víctima mencionó que luego de radicada la misma, desde la fuerza policial se le brindó asistencia psicológica y, además, se transfirió al imputado a otra dependencia. Por otro lado, conforme surge de sus declaraciones no volvió a tener contacto con el encausado.
Asimismo, la denunciante declaró en múltiples oportunidades ante la vindicta pública que no deseaba el otorgamiento de las medidas de protección que el Ministerio Público Fiscal pretende imponer en este caso.
No obstante ello, la parte recurrente adujo que “exigir” el consentimiento de la damnificada resultaba en su revictimización y desamparo. En esa línea, citó el caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, en el que el TEDH ha sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella.
Sin embargo, lejos de haberse impuesto como una exigencia y no existiendo dudas respecto del contexto de violencia de género en el que se contextualizan los hechos investigados, lo cierto es que en ninguno de ellos se profirió una amenaza hacia la víctima, circunstancia que fue avalada por el mismo Fiscal de la causa, quien los subsumió "prima facie" en la contravención de hostigamiento.
Por lo tanto, estimo acertada la decisión de la Jueza de grado, por cuanto entendió que, ante la expresa voluntad de la denunciante, no correspondía el dictado de la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral, toda vez que en los sucesos denunciados no ha existido ninguna referencia ni derivación que las incluya como medio atemorizante.
Armónicamente con dicha tesitura, se sancionó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la que en su artículo 5° inciso “k” les otorga el derecho “a ser escuchada(s) antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”.
De la misma forma, en el plano local la Ley N° 6.115 incorporó en el actual artículo 40 inciso “j” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber jurisdiccional para que se oiga el deseo de la víctima ante la imposición de extremos como los que se encuentran bajo examen.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales vigentes, estimo que en este proceso se ha garantizado el efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima y, ante todo, su derecho a ser escuchada.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos y en consonancia con los oportunamente explayados por mis colegas preopinantes, he de adherir a la decisión propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - REDUCCION DE LA SANCION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa solicitó que se haga lugar a la modificación y reducción de la distancia de prohibición de acercamiento que pesa sobre el acusado respecto de la presunta víctima. En este sentido, alegó que la distancia de 5 kilómetros vulnera “su derecho a trabajar sin limitación alguna” y que el requisito pretendido por la Jueza de que acredite con documentación pertinente motivos vinculados con actividades laborales para que reevalúe la decisión no sería posible en función de la relación laboral informal de su asistido.
No obstante, lo cierto es que la recurrente ni siquiera ha argumentado en el recurso de qué forma esa distancia lo perjudica laboralmente, a pesar de no contar con esa documentación respaldatoria.
En esas circunstancias, el alegado perjuicio genérico que la Defensa invoca al derecho a trabajar de su representado, no resulta suficiente para justificar que se revoque la decisión de la Magistrada, que tiene por objetivo proteger la integridad física de la denunciante en virtud del contexto de violencia en el que se enmarca la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
La Fiscal se agravió y sostuvo que si bien recabar la voluntad de la víctima constituye un elemento fundamental para poder realizar una mediación, no resulta suficiente para el otorgamiento del beneficio. En este sentido, remarcó que una nueva entrevista a la víctima ocasiona un daño prescindible y atenta contra el principio de no re victimización. A su vez, agregó que el artículo 28 la Ley N° 26.485 prohíbe expresamente la mediación en casos de violencia de género por lo que son inadmisibles los modelos que contemplen formas de mediación.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la medida de restricción ordenada.
Ahora bien, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, ello no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos, en el caso, evitar nuevos hechos de violencia, implican per se la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, y no obstante el mantenimiento de la medida impuesta resulta invasivo para el imputado, esto no impide en absoluto su adopción, adviértase que, en un caso de violencia de género como el que aquí nos convoca, la restricción tiene por objeto brindar protección judicial a la damnificada y sus hijos, evitando que los hechos denunciados en esta causa conduzcan a consecuencias ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la causa.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa particular y dar debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos. En su presentación, adujo que se había afectado el principio acusatorio, ya que la Magistrada al resolver, vulneró el principio acusatorio porque le impuso al Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación entre la víctima e imputado, contra su expresa voluntad de ejercer la acción penal, vulnerando el debido proceso.
Así las cosas, surge que ambos Fiscales actuantes fundamentaron su oposición al pedido de mediación de la Defensa, al sostener que los hechos aquí investigados entrañaban un caso de violencia contra la mujer, en el que existía una asimetría de poder entre los involucrados expuesta en la actitud esquiva de la damnificada en ahondar en los hechos y en su naturalización, minimización, justificación y auto-responsabilización de la violencias sufridas por parte del imputado, por lo que tales circunstancias tornaban improcedente la vía alternativa de solución del conflicto planteada.
Nótese, además, que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, la denunciante manifestó que ha vuelto a tener una relación con el imputado lo que abona las conclusiones de los profesionales en cuanto a la naturalización de los malos tratos, que según afirmaron, parece haber pasado del plano familiar al plano de las relaciones interpersonales de pareja y que se presumen sentimientos de temor, tristeza, frustración, y ambivalencia.
Por todo lo expresado, atento a que la mediación es una instancia a la que solo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, que en el caso, la negativa Fiscal a su procedencia se encuentra debidamente fundada en un supuesto de violencia de género, corresponde revocar la resolución atacada y disponer que se continúe con el trámite de la causa, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - PERSPECTIVA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones.
Ahora bien, debo señalar inicialmente que no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad en tal sentido fue puesto de manifiesto, en forma expresa, en diversas oportunidades en este proceso, más específicamente en la audiencia celebrada en primera instancia, como así también, mediante su deseo de no solicitar medidas restrictivas, ni instar la acción penal respecto de las lesiones sufridas.
Al respecto, si bien la Resolución de Fiscalía General N° 219/2015, que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional, que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (arts. 97 inc. 4 y 216 del CPPCABA; 41 de la Ley N° 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar.
En los supuestos de violencia doméstica, permitir que las mujeres, que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ellas se reafirmen en la razón de su historia, al verlas confirmadas por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos, para que la violencia se reitere, interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye, de alguna manera, a ella. Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El “ser tratado de forma justa” nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
En efecto, no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad en tal sentido fue puesto de manifiesto, en forma expresa, en diversas oportunidades en este proceso, más específicamente en la audiencia celebrada en primera instancia, como así también, mediante su deseo de no solicitar medidas restrictivas, ni instar la acción penal respecto de las lesiones sufridas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - JUSTICIA RESTAURATIVA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
Se le imputan al encartado los delitos de daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal, impugnó la decisión de la Jueza de Grado, y fundamentó en que no estaban dadas las condiciones para una mediación.
Ahora bien, con relación a posibilidad de derivar casos de violencia doméstica o de género a mediación, creo oportuno realizar algunas consideraciones.
Si bien pueden citarse ejemplos en los cuales la presunta víctima reclama penas mayores que las que está dispuesto a imponer el sistema penal, también existen casos en que el sistema penal castiga a pesar del expreso desinterés o perdón de la víctima. En cualquier caso, la indisponibilidad de la pena por la denunciante ha alcanzado, en el tema de la violencia doméstica, ribetes extremos.
En aras de garantizar su seguridad, la mujer no puede, en ocasiones, decidir sobre órdenes de protección que la limitan, no puede retractar la denuncia y no puede renunciar a una pena que le impone un alejamiento, a veces no querido. Ello representa aumentar el riesgo de la mujer y negarle toda autonomía y, como se ha dicho, implica sustituir el poder del maltratador por el del Estado.
En consecuencia, es evidente que la justicia restauradora, desde el momento en que admite la participación de la persona denunciante y le concede mayor protagonismo, previsiblemente logrará que las víctimas acudan a su auxilio en más ocasiones, obteniendo mejores resultados que los que hoy obtiene el sistema penal. Una de las ventajas aceptadas, de forma unánime y comprobada, en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las presuntas víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora.
En los supuestos de violencia doméstica, permitir que las mujeres, que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ellas se reafirmen en la razón de su historia, al verlas confirmadas por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos, para que la violencia se reitere, interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye, de alguna manera, a ella. Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa.
El “ser tratado de forma justa” nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica. En este sentido, al explicar su metodología de trabajo, el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la CABA señala que se utilizan distintas acciones y herramientas. Entre ellas, un formulario de recolección de datos, de aplicación voluntaria por parte de los mediadores de dicho centro, y de los integrantes de las Comisiones del Práctico Profesional, que suministran patrocinio jurídico gratuito, dependiente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en los casos de mediación con familias atravesadas por la experiencia violenta. Respecto de la participación del Equipo Interdisciplinario, se destaca que está integrado por profesionales de distintas disciplinas que, con los enfoques propios de su especialidad, aportan a una mirada más integral del conflicto, en el que intervienen de diferentes formas. Se ha previsto que los mediadores trabajen en entrevistas personales entre audiencias que les permiten observar, utilizando la técnica de la entrevista psicológica, aquellas fortalezas o debilidades personales o del modo de vinculación y, en los casos en los que las partes arriban a un acuerdo, efectúen su acompañamiento con el objetivo de sostener cambios que se logren con la mediación. En las pautas de abordaje dispuestas para los casos de familias atravesadas por situaciones de violencia se ha previsto la posibilidad de realizar audiencias privadas o conjuntas, según la dinámica particular del caso a tratar y siempre respetando la voluntad de las partes, y teniendo como norte que en las dinámicas familiares resulta particularmente propicio el diálogo de las partes en forma conjunta, cuando estas se encuentran acompañadas y asesoradas en un ambiente cuidado para promover la escucha entre ellas y el reconocimiento del otro y de sus necesidades, estimulando la búsqueda de recursos.
Por todas las consideraciones vertidas, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”.
Señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”. Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto. Es decir que presentaron una tasa de éxito del cien por ciento. Renunciar a una herramienta tan eficaz -especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor- claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra Ciudad, dado que el artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad en sus incisos a) y b) les asegura, por un lado, el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades y, por el otro y a su vez, su derecho a solicitar medidas conducentes de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia; pero de ninguna manera la obliga a soportar esa protección, si la evalúa innecesaria, ni tampoco la coloca al exclusivo arbitrio como facultad del Fiscal.
Por último, resulta pertinente mencionar que recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general n° 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares” (cfr. párr. 45). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
Se le imputan al encartado los delitos de daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal impugnó la decisión de la Jueza de grado, y fundamentó en que no estaban dadas las condiciones para una mediación.
Ahora bien, en el caso de autos no se advierte que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la denunciante, quien se refirió, en más de una oportunidad a la posibilidad de acceder a tal instancia de solución del conflicto para dar por finalizado el problema y (en distintas presentaciones y además en el marco de la audiencia llevada a cabo en primera instancia), como así también sobre su deseo de no solicitar medidas cautelares ni instar la acción penal respecto de las lesiones sufridas, en razón de que ha retomado su relación con el denunciado, aunque sin convivencia, explicando que hablaron sobre que lo ocurrido no podía volver a suceder, que estaban de acuerdo en la mediación y, ante el pedido de él de volver a vivir juntos, ella le dijo que por el momento no (informe de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos -OFAVyT-, testimonial agregada al legajo y audiencia).
Obsérvese en este aspecto que la denunciante, en la audiencia, al preguntarle la Jueza sobre la mediación, respondió con el interrogante de por qué no podía llevarse a cabo la mediación, para luego agregar que estaba bien con el denunciado, que quería solucionar el problema, sin perjudicarlo a él ni a ella y que ella no había pedido “…la intervención de nada de eso…” en alusión a la OFAVyT, su entrevista y los seguimientos posteriores de su caso, agregando que no quería que la causa la perjudique en sus estudios como cadete de policía, ya que toda intervención quedaba asentada en su legajo; que actualmente el denunciado y ella estaban de novios y no veían la hora de solucionar todo y que la mediación le parece una buena idea. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, pese a la negativa Fiscal.
En efecto, surge de las constancias del legajo que a pesar de lo expuesto por la damnificada, la Fiscalía, con sustento en su hipótesis de que los hechos sucedieron en un contexto de violencia de género (lo que el Ministerio Público Fiscal concluyó a partir de los elementos de juicio reunidos en autos, en particular el informe de la Oficina de atención a la víctima y testigos (OFAVyT) privó de todo efecto la exteriorización de voluntad expresada reiteradamente por la denunciante en la presente causa, tanto en su negativa a continuar con el proceso, como en su expresa voluntad de darle una rápida solución al caso y acceder a una solución alternativa del conflicto.
Si bien es cierto que en el informe de la OFAVyT se pueden extraer, a partir de las expresiones brindadas por la asistida durante su entrevista, algunos rasgos distintivos que llevaran a la profesional actuante a entender que la nombrada naturaliza, minimiza, justifica y se auto-responsabiliza de los sucesos de violencia que la damnificaran y que se muestra sumamente reticente a la investigación, no es menos cierto que ello no es concluyente ni categórico, ni tampoco hace alusión, como invoca el Fiscal, a una dependencia económica y emocional de la denunciante, ni hace referencia a una evidente relación desigual de poder entre la nombrada y el imputado de autos, lo que se reafirma por el hecho que en dicho informe no se arriba a ninguna evaluación sobre el riesgo posible en que se encontraría la denunciante.
En consecuencia, dicha oposición a la mediación no resulta debidamente fundada, en tanto no surge, de los elementos de juicio obrantes en autos, en particular del informe antes dicho, como tampoco de la intervención de la denunciante en la investigación y en la audiencia, que su voluntad pueda encontrarse condicionada ni bajo la influencia o dirección del aquí encausado.
Sin perjuicio de ello, la prudencia aconseja que se evalúen debidamente tales circunstancias en el marco de la instancia de mediación a ser realizada por el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la CABA. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126622-2020-2. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la Ley Nº 26.485 son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género fundamentadas en la sospecha de riesgo, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
En este sentido, la referida ley establece que el juez debe tutelar a la mujer víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas. Las mismas son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino también en el riesgo de lo que podrá ocurrir, poniendo en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima, pues en este tipo de medidas el bien tutelado es “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” y “(e)stas medidas deben ser aplicadas aun de oficio (art. 26) o por juez incompetente (art.22)”. (TSJ, expte. nro. 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014, voto del juez Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Defensa apeló lo resuelto, y argumentó sobre la ausencia de pruebas o medidas de prueba suficientes para la adopción de las medidas de protección.
Sin embargo, cabe señalar conforme los hechos fueron descriptos y denunciados, nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, corresponde aplicar como pauta interpretativa a los fines de evaluar los hechos y las pruebas acompañadas, la perspectiva de género (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley 26485 y art. 38 de la CCABA).
De esta manera, y conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado en el precedente “Campo Algodonero” (CIDH, Caso Gonzalez y otras vs. Mexico, sentencia del 16/11/2009), se impone al estado un estándar de “debida diligencia reforzada”. Ese tribunal internacional ha destacado la importancia de que los sistemas jurídicos internos prevean reglas que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, extendiendo tal exigencia a la valoración de la prueba.
En base a todo lo expuesto, consideramos que a esta altura de la investigación, y teniendo en cuenta los estándares internacionales que debemos seguir en casos como el que nos ocupa, resulta adecuada la adopción de medidas de protección aún con la sola denuncia por parte de la víctima si la misma resulta verosímil, creíble y coherente, sin perjuicio de que la producción de otras pruebas pueda llevar a decisiones diferentes en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía, y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, conforme se consignó en las presentes actuaciones las víctimas de la presunta contravención que aquí se investiga son dos menores de edad. En este sentido, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente, como posibles víctimas de un delito o, como en el caso, de una contravención, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3° de la Ley N° 26061 y art. 2 de la Ley N° 114 de CABA).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38, inciso “c”, aplicable supletoriamente (conf. art. 6, Ley N° 12) establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para los niños, ello sin perjuicio de que respecto de la niña también cabe la adopción de las medidas preventivas contempladas en el artículo 26 de la Ley N° 26485, que resultan contestes con aquellas establecidas en el Código Procesal Penal de esta Ciudad, y que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, admitida la procedencia formal de las medidas precautorias en el caso bajo examen, debe corroborarse si se encuentran reunidos los requisitos fundamentales para su aplicación, a saber: la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora.
En cuanto al primero de los extremos, entendemos que - con la provisoriedad propia de este estadio procesal- se encuentra acreditado. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el contexto surge la necesidad de que las medidas requeridas sean inmediatas para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para las víctimas derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Véase que, tal como lo señalaron tanto la Asesora Tutelar como el Fiscal, la consigna policía en el domicilio y el botón antipánico no resultan adecuados para brindar la protección que necesitan los niños. En cuanto a la consigna policial, cabe señalar que los hechos no suceden en la puerta del domicilio sino en sus cercanías, por lo que su utilidad, en el caso, también es limitada.
Por lo expuesto, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto, así como el cese de los actos perturbatorio o intimidatorios hacia los niños tienen el propósito de brindarles tutela y se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a las víctimas de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Fiscalía contra la decisión de grado que dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratratura a fin de que se evalúe la posibilidad de llevar adelante en el caso una audiencia de mediación de conformidad con la voluntad de la víctima.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que la decisión decisión adoptada resulta violatoria del sistema acusatorio. Asimismo señaló que la instancia de mediación o conciliación resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 y del artículo 1° de la Resolución de Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 219/15.
Sin embargo, no constituye un pronunciamiento expresamente apelable la resolución en cuanto dispone remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos con el objeto que la víctima sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen donde se le explique a la denunciante en qué consiste la mediación, cuáles son las consecuencias de ese instituto, cómo puede llevarse a cabo y qué expectativas guarda en relación con el proceso que ha iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38896-2019-0. Autos: L., S. X. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 02-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Fiscalía contra la decisión de grado que dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratratura a fin de que se evalúe la posibilidad de llevar adelante en el caso una audiencia de mediación de conformidad con la voluntad de la víctima.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que la decisión decisión adoptada resulta violatoria del sistema acusatorio. Asimismo señaló que la instancia de mediación o conciliación resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 y del artículo 1° de la Resolución de Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 219/15.
Sin embargo, el auto en cuestión aparece como insusceptible de generar agravio irreparable, en contra de lo expuesto por la accionante en su presentación, en tanto no se verifica en el caso particular una vulneración al principio acusatorio ni a la legalidad del procedimiento.
En este sentido, el pronunciamiento de la "A quo" se limita a decretar la remisión del legajo al centro de mediación para que allí se realice una entrevista con la denunciante a los efectos de que sea instruida respecto del proceso que inició, se le explique en qué consiste la mediación y pueda informarse al respecto en resguardo de sus derechos.
Así, no se advierte cuál es el perjuicio irreparable ocasionado a la Fiscalía dado que existe la posibilidad que la denunciante se niegue a ser entrevistada, o que en la entrevista manifieste que no es su deseo mediar, tornándose abstracta la discusión que la acusadora plantea en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38896-2019-0. Autos: L., S. X. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, remarcó que si bien no desconocía el contexto de violencia que caracterizaba a la relación entre ambas partes, lo cierto era que en el único otro proceso judicializado que había tenido al encausado como imputado, y a la aquí denunciante como víctima, se habían dictado medidas que habían sido acatadas por el encartado.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Fiscal de grado, en cuanto a que dicha causa se había desestimado por la falta de instancia de la damnificada, y las medidas quedaron sin efecto ante el archivo del caso, el imputado volvió a mantener relación con la víctima, aumentó el grado de violencia ejercido hacia ella y cometió los hechos que aquí se le imputan.
En este contexto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
A la vez, corresponde remarcar que las medidas restrictivas establecidas por el “A quo” en el caso, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos procesales aquí expuestos, y en esa línea, corresponde poner de manifiesto que, según surge de los dichos de la propia damnificada, en el proceso anterior que tuvo al encausado por imputado, en virtud de otros hechos de violencia de género, aquél no habría cumplido con las medidas que, oportunamente, le habían sido impuestas.
En virtud de todo lo expuesto, habremos de coincidir con la representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que, en el caso, han sido debidamente verificados el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifican el dictado de la prisión preventiva del imputado, y que, por lo demás, y sin perjuicio de su excepcionalidad, aquella es la única medida que puede conjurar los peligros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Ahora bien, en el caso, es necesario efectuar una doble ponderación de la normativa supralegal, pues si bien las medidas adoptadas lo fueron en un contexto de violencia de género, no es menos cierto que el joven acusado -a quien se le impusieron las medidas-, es menor de edad (por lo que justamente por el monto de la pena de los delitos en los que aquellos fueron subsumidos, se declaró el archivo a su respecto).
Tal como señalan los recurrentes, una vez concluida una causa penal por exclusión de punibilidad no existe base legal para que un juez tome decisiones jurisdiccionales en relación al adolescente.
Sin embargo, aquí no se trata de decisiones en relación al joven imputado (aunque evidentemente lo alcanzan) sino medidas de protección a la denunciante de autos en un contexto de violencia de género, que permite su adopción aun por parte de jueces que no tengan competencia para llevar adelante el caso, tal como es la situación de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Sin embargo, en este contexto particular y tal como lo entendió el "A quo", el archivo de la causa por una causal de no punibilidad, no puede ser un impedimento para que la justicia como garante de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, procure la aplicación de medidas cautelares, de manera de brindarle a la damnificada una respuesta adecuada.
En este punto, no puede perderse de vista que las medidas establecidas por la Ley Nº 26.485 tienen un carácter tuitivo y que el bien jurídico tutelado por aquellas es la protección de la integridad física y psicológica de la víctima.
En función de ello, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia, los valores en juego y, resultando prioritario tutelar la integridad de la joven víctima, las medidas de protección a su respecto resultan razonables y necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que aquellas causas que recaen sobre la persona del acusado se caracterizan de ser casos violencia de género, y por ello, sostuvo que se trata de un caso periódico, crónico y cíclico.
Ahora bien, cabe poner de manifiesto que no resulta un argumento sólido por parte del Ministerio Público Fiscal el hecho de sostener que las actuaciones bajo estudio denotan ser un caso de violencia de género, encontrándose la víctima en un “ciclo de violencia” a fin de justificar la restricción de la libertad del imputado en un establecimiento carcelario, cuando existe la posibilidad de aplicar medidas restrictivas menos gravosas a los fines que se evite un contacto entre el imputado y la víctima.
Así, y de las particulares circunstancias del caso se desprende que los peligros verificados en el presente pueden ser contrarrestados, al menos por el momento, con la imposición de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
En ese sentido, se ha dicho “que la persecución penal de oficio refuerza el estereotipo de la debilidad de las mujeres, y más importante aún, puede tener enormes consecuencias revictimizantes en las mujeres (.) Sobre todo para quienes no quieren acudir a la justicia penal. En primer lugar, se alega que la imposición de una herramienta penal incluso en contra de la voluntad de la víctima implicaría la asunción por parte del Estado de un ‘rol de pedagogo represivo’ que a su vez reforzaría la imagen de las mujeres como débiles… Al asumir que no tienen autonomía, se las estaría patologizando y negándoles crédito respecto de cuál es la mejor forma de protegerse o resolver su problema.”
En efecto, bajo ese prisma y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, ed. B de F, 2009, p. 170), el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALCANCES - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas (art. 89 del CP, en función de lo establecido por el art. 92 del mismo código) por tratarse de un caso de violencia de género y por haberse cometido contra una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación de pareja (incs. 1 y 11 del art. 80 del CP).
La Defensa oficial planteó la excepción por falta de acción en donde si bien no desconoció que la denunciante había oportunamente instado la acción penal, resaltó que aquella expuso ante la Fiscalía, en dos oportunidades, que ya no deseaba seguir adelante con el presente proceso. En atención a ello sostuvo que no se respetó su derecho a ser oída previo a requerirse la causa a juicio de conformidad con la Ley de Protección Integral a la Mujer (art.16, incs. C y d, de la Ley N° 26.485) y de lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que si bien la damnificada habría manifestado al inicio de las actuaciones y al tiempo de denunciar el último hecho ante personal policial que instaba la acción penal, lo cierto es que no se la ha informado debidamente de las consecuencias jurídicas de la instancia de acción.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de expresarse con tanta precisión técnica, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que necesariamente sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad y en audiencia pública.
Pues bien, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción, ello dado que el desconocimiento técnico vicia, por ignorancia del alcance de la ley, el consentimiento así suministrado para un impulso de la acción penal pública cuyas consecuencias no consta que conociera quien lo suministró. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9752-2021-1. Autos: G., R. C. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE CUIDADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por entender que, en el marco de las presentes, no se había acreditado el contexto de violencia de género en el que se había subsumido el caso, toda vez que el imputado no se había sustraído de sus obligaciones y que, incluso si se consideraba que lo había hecho, no había sido a sabiendas, o reposando en que su ex pareja se haría cargo de la manutención de sus hijos, y coartándole su libertad.
Sobre este particular, lo cierto es que de los propios motivos que arguyó la Defensa para argumentar que no se encuentra acreditado el tipo objetivo se desprende que estamos ante un caso que está inmerso en un claro contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, tal como identificara el a quo.
En efecto, de las constancias obrantes en el caso, y de las declaraciones de todos los testigos, que resultan unánimes en ese sentido, se desprende que el motivo por el que los niños/as no padecieron necesidades extremas fue, justamente, el abnegado cuidado, y la total dedicación, que les brindó su madre, quien explicó que llegaba a trabajar veinte horas diarias y que, aún así, no tenía dinero suficiente para atender a todas sus necesidades.
En consecuencia, lo cierto es que la circunstancia de que la denunciante haya tenido que renunciar a cualquier plan de vida, y se haya tenido que dedicar, con exclusividad, al cuidado de los/as tres hijos/as que tuvo con el encausado, debe ser necesariamente analizada desde una perspectiva de género.
En efecto, podemos inferir que el imputado, quien se encuentra obligado a la manutención de sus hijos, y que, sin embargo, ha omitido el cumplimiento de esa manda casi sistemáticamente, descansó todo este tiempo en el trabajo que llevó adelante su ex esposa, mientras él pudo desarrollar su vida desentendido de todo aquello que conllevan los deberes de asistencia a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, decretar la nulidad del mismo y disponer lo necesario para que se consulte a las presuntas víctimas sobre su voluntad libre e informada de mediar.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que en el caso, la Fiscal había denegado la procedencia de la mediación en virtud de que se trataba un caso de violencia de género, y el artículo 28 de la Ley N° 26.485 prohibía expresamente la convocatoria a la mediación en los casos de violencia de género.
No obstante, corresponde señalar que, contrariamente al argumento de la Fiscal de grado, no es correcto sostener que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. En este sentido, como ya lo he sostenido en otros precedentes (Causa N° 21272-01/2017 “Incid. de apelación en D., A. J. y otros s/Infr. art. 149 bis CP”, Sala III, resuelta 4-6-18) el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general Nº 35, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares”.
Finalmente, resta señalar, que de los elementos obrantes en autos, surge dudoso que se pueda sostener, que el suceso que habría involucrado a la denunciante con la imputada se trate de un hecho que pueda alcanzar subsunción como violencia de género, por lo que en este caso, menos aún puede mediar oposición a la procedencia de una instancia de mediación entre ambas sustentada en la aplicación de la mencionada ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129103-2021-1. Autos: G. S., J. P. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía de grado consideró que el desprecio del imputado por el proceso penal al que se encontraba sometido importaba un riesgo de entorpecimiento del proceso. También destacó que el encausado no había cumplido con su responsabilidad de residir en el domicilio que informó, ni con la de mantener encendida la tobillera electrónica que le había sido colocada, que había reportado alertas de apagado en, al menos, diecisiete oportunidades.
Ahora bien, sí bien los hechos imputados al encartado fueron, al menos prima facie, enmarcados en una conflictiva de violencia de género, que la víctima era su pareja conviviente, y que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que las denunciantes puedan brindar su testimonio sin amedrentamientos, y que entendemos además que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellas, sin perjuicio de que en el caso han sido verificados ciertos riesgos procesales, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que, de momento, y en virtud de las circunstancias personales del encausado, y de su situación de adicción a los estupefacientes y al alcohol, la prisión preventiva de aquél no resulta la mejor solución para el caso.
En efecto, entendemos que por el momento, los riesgos procesales verificados son susceptibles de ser conjurados con las medidas dispuestas por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener vigentes las medidas de protección en favor de la damnificada.
La Defensa se agravia de la decisión del Magistrado de grado de mantener las medidas restrictivas que pesan sobre su defendido, a pesar de la decisión del Fiscal de archivar la causa. En este sentido, considera que no existen motivos que validen la restricción de acercamiento de su asistido a menos de 500 metros de la denunciante.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia de género contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, la judicatura puede ordenar medidas restrictivas.
Conforme surge del expediente, la razón que impidió el avance de la presente investigación no fue que aquella se hubiera desdicho del evento violento ocurrido y en el que habría tenido que intervenir la fuerza de seguridad para retirar al encausado del domicilio y neutralizar los riesgos para la integridad física de la denunciante. y su hijo, sino que se trató de que, a los ojos de la denunciante, la investigación penal representaba un impedimento para el avance del proceso civil por el régimen de alimentos del niño y a ello se suma la conversación telefónica que mantuvo la fiscalía en la que ella manifestó que: “deseaba mantener las medidas que se le otorgaron desde el Juzgado por el término de 6 meses por su tranquilidad y más allá del archivo de la causa porque (…) aun ‘tiene miedo de que pase algo’” (conf. informe elaborado por la fiscalía con fecha 10 de mayo de 2022).
De esta manera, más allá del deber de debida diligencia en la investigación judicial de hechos denunciados que podrían constituir violencia de género contra una mujer, es un derecho de la mujeres recibir protección judicial urgente y preventiva para neutralizar el peligro de padecer nuevos actos de violencia (art. 16, inc. e y 30, Ley N° 26.485).
En esto se fundamenta, entonces, la procedencia de la medida, a pesar del archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acierta la recurrente, acompañada por la acusación pública, al advertir que la Judicante, al resolver como lo hizo omitió cumplir con la intervención del imputado en el modo establecido en el artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, se verifica sin dificultad la ausencia de un requisito sin el cual resulta, por imposición legal, improcedente expedirse del acuerdo de avenimiento por parte de Magistrado alguno.
En efecto, la normativa citada, establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
El juez de grado basó su decisorio en el riesgo que le supone a la víctima el hecho de que el imputado recupere su libertad en atención al contexto de violencia de género de larga data.
En este sentido, si bien la recurrente entiende que la decisión apelada contiene una fundamentación aparente y arbitraria, lo cierto es que dicho agravio no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, que en modo alguno puede significar que la resolución puesta en crisis no sea una derivación razonada de los hechos y la legislación aplicable al caso. Por el contrario, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, así como de su comportamiento histórico, se concluye que la decisión adoptada por el Juez resulta acertada.
Las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el a quo, al incluir en su análisis la cuestión de género, máxime en atención a la multiplicidad de hechos perpetrados por el imputado en perjuicio de la víctima.
En síntesis, y conforme se ha expresado en otros precedentes, es la persona titular de la judicatura quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al encausado, basándose en el potencial peligro de la víctima en caso de que el nombrado recupere su libertad, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoada por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que le asiste razón a la Defensa en su planteo de inconstitucionalidad, conforme lo he declarado en anteriores votos sobre la materia.
En anteriores oportunidades, hace ya casi diez años, junto a la Dra. Silvina Manes -en ese entonces, integrante de la Sala III- dejamos sentado, que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del actual artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 10 en su versión anterior a la reforma de 2018), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120 y en virtud de ello en esos casos postulamos la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 -actual artículo 11- del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A, M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013; del registro de la Sala III).
Para así resolver, hicimos alusión a que, para parte de la doctrina, existe un derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, comprendido como un derecho a accionar penalmente, postura que no compartimos.
En esos precedentes consideré que la víctima y sus intereses deben sí ser especialmente atendidos cuando en los procesos penales seguidos por delitos de acción pública, opta por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, acertadamente, ha introducido el ritual local.
En estos casos resulta enteramente razonable sacrificar el interés general de que se apliquen penas a los autores de delitos de acción pública dando preeminencia a la voluntad del damnificado directo del delito concreto que, antes que una pena, prefiera una solución alternativa, sea esta una disculpa, una reparación patrimonial o el acordar reglas de conducta que impliquen una mejor convivencia futura.
Es también un interés general el procurar los mejores métodos en cada caso individualmente considerado para la resolución de los conflictos que obligan a recurrir al derecho penal.
Sin embargo, entendimos que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal haya desistido la acción por una causa legalmente prevista (tal como ocurre, por ej., en el actual art. 214 del ritual, que contempla el archivo por falta de prueba, entre otros casos en los cuales, motivadamente, la Fiscalía decide apartarse del proceso).
Desde ya que ello no implica desatender el derecho de la presunta víctima de insistir en su pretensión. Pero podrá hacerlo ejerciendo las acciones civiles que la ley le acuerda, ante la Justicia Nacional en lo Civil de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80873-2021-0. Autos: G., G. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Es que de esta forma y en armonía con el principio de oportunidad, este instituto conlleva ubicar a las partes y en especial a la víctima en un rol protagónico y de suma importancia, ya que de no contar con su voluntad, ello conllevaría a la imposibilidad de su aplicación.
De esta forma, puede advertirse que los legisladores al momento de esta incorporación (en la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”), han tenido la intención de introducir un método alternativo que pueda simplificar los procesos penales y, de esa manera, propender a una mejor administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, entiendo acertado hacer alusión al concepto de víctima y lo que su participación en un proceso conlleva. Así, conforme el Dr. Maier ha dicho que: “víctima en sentido tradicional —esto es, la persona, no necesariamente de Derecho Privado, que sufre el daño directo que provoca el hecho punible“ (MAIER, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III. Sujetos Procesales. Ad.Hoc, Buenos Aires: 2016, pág. 605.).
Asimismo, para la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”—Adoptada por la Asamblea General en su resolución nro. 40/34, del 29 de noviembre de 1985, se entiende por “1. (…) "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.
También aflora con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”. Éstas, en el acápite 5. prevé que “ A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico (…) y en la Sección 1ª. Información procesal o jurisdiccional: “4. Disposiciones específicas relativas a la víctima (56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional: (…) Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido”.
Por lo tanto, el objetivo del instituto de la reparación integral del daño involucra directamente a los intereses de la víctima y como tal, funciona como una forma de superar el conflicto que, en caso contrario, podría llevar a aplicarse otro tipo de sanción, entonces torna lógico el acercamiento entre víctima e imputado quien, en definitiva estaría asumiendo un compromiso de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - JUSTICIA RESTAURATIVA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima.
Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño.
Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
-conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - DEFENSOR PUBLICO DE VICTIMAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, he de poner en relevancia la intervención que debería tener el Defensor Público de Víctimas, ya que resulta imprescindible para garantizar una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del rol que desempeña el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues dicha figura coadyuvaría a que la víctima pueda tener una contención técnica que la asista durante todo el proceso.
Así, en nuestro sistema local y a través de su incorporación por la Ley Nº 6.115 -sancionada el 13/12/2018, promulgada el 11/01/2019 y publicada en el BOCBA N° 5539 del 17/01/2019-, se ha incluido en el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 39 que prevé “El Estado garantiza a la Víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace (…)”.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de marras se ha velado cabalmente con la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, al ser debidamente consultado, habiéndose respetado sus necesidades frente al perjuicio sufrido y su voluntad de resolver el conflicto mediante el instituto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad.
De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Se agravia la Fiscalía por cuanto se trata de un supuesto de violencia de género, con reiterados episodios de violencia, donde el imputado ya ha sido detenido en otras oportunidades por agredir a su pareja. A ello se suma que ya estuvo cumpliendo arresto domiciliario en otra oportunidad, en la cual se registraron incumplimientos, y un hecho que derivó en una condena por haber violentado la tobillera electrónica.
Ahora bien, es el juez competente, y no las partes, quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplir aquella en una detención domiciliaria, y es la norma quien supedita la decisión de otorgar la prisión domiciliaria del condenado al hecho de que aquél forme parte de uno de los cinco grupos que, de forma taxativa, allí se mencionan. De ello se desprende que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y de las constancias obrantes en la presente, se desprende que asiste razón al titular de la acción en cuanto a que la situación del condenado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, toda vez que si bien surge de las actuaciones que el imputado tendría hijos menores de edad ello no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello por cuanto le asiste razón a los miembros del Ministerio Público Fiscal pues si bien el Judicante dispuso que el imputado cumpla arresto domiciliario a fin de colaborar con el cuidado de sus hijos menores de edad, según surge de las constancias obrantes en la presente, las necesidades de sus hijos hasta el momento del dictado de la sentencia condenatoria se encontraban cubiertas, y gozaban del apoyo y contención de su madre, con quien el condenado no convivía, y hasta el momento es quien se ha ocupado de su cuidado.
En consecuencia, coincidimos con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que si los niños no se encontraban a cargo ni bajo el cuidado del condenado quien estaba separado de la madre y no integraba el núcleo familiar, además de residir a más de una hora de distancia entre ambos domicilios, no se explica por qué luego de ser condenado resulta que se encuentra en juego el “interés superior de los niños” y su cuidado.
Por ello, de las constancias obrantes en la presente, y si bien no desconocemos que el condenado podría contribuir a la crianza de sus hijos y el lugar de residencia de los mismos, máxime cuando dejó de hacer el aporte monetario a su manutención, ello no resulta suficiente para considerar que en el caso su detención en un establecimiento carcelario vulnera el denominado “interés superior de los niños”. Pues admitir ello implicaría que todos los padres, y/o las madres, de menores de cualquier edad accedieran al beneficio en cuestión pues siempre podrían realizar algún tipo de contribución a su crianza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, se agravia el Fiscal al entender que la Magistrada no había especificado bajo qué concepto de integralidad se contemplaba el monto definido por la víctima para ser considerado “razonable”.
En este punto, no habiendo norma procesal que reglamente el modo en que debe considerarse equitativa la reparación integral del perjuicio prevista por el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, debe recurrirse a otros ámbitos del derecho y a las reglas generales.
En ese sentido, en el llano entendimiento de que aquello resulta inherente a un reclamo de naturaleza civil, debe evaluarse si, de haberse demandado por dicha vía la reparación de estos daños, se hubiera obtenido el resultado que la víctima logró por sí misma de manera inmediata, a saber, una reparación de carácter económico.
Por lo tanto, teniendo para ello como faro rector que la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, estimo a la vez que es la voluntad de la víctima ante la pretensión de índole pecuniaria esbozada en este caso la que debe resultar determinante al momento de establecer si el perjuicio por él sufrido ha de ser integralmente reparado mediante el pago de la suma dineraria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello así por cuanto si bien podría resultar más beneficioso para los hijos del condenado su presencia en el hogar –lo que no se ha constatado, pues tal como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara, el Judicante no entrevistó a la madre siquiera- ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ni se ha demostrado que la detención en un establecimiento carcelario conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado por un delito penal.
En consecuencia, consideramos que las referencias abstractas efectuadas en la decisión cuestionada respecto a las “obligaciones parentales” y del interés superior del niño desconectado de elementos concretos del caso, no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto normativamente (arts. 10 del Código Penal y 32 Ley 24660) en relación a los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Por otra parte, tampoco la sola mención abstracta a la situación de emergencia carcelaria, y las medidas adoptadas al respecto a comienzos de la pandemia COVID19, cuando ni siquiera se relacionan con el estado de salud del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, en consonancia con la postura adoptada por la "A quo", frente a las particulares circunstancias fácticas del caso y en consideración del peculiar objeto de la imputación, en cuanto a la nimia afectación que se advierte en el bien jurídico tutelado por el tipo penal aplicable, teniendo bajo consideración que el delito de lesiones leves se encuentra catalogado como “dependientes de instancia privada” y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le otorga una especial preeminencia a la voluntad de la víctima, estimo por ende que debe respetarse su expresa libertad de determinar la extensión del daño que le fue causado.
En ese sentido y, tal como fuera expuesto por la Magistrada, no puede pasarse por alto que la controversia suscitada habría constituido un episodio aislado entre las partes y desencadenado por un encuentro laboral circunstancial, por lo que se habrá de considerar que la voluntad de la víctima para la aplicación del instituto, se erige como una alternativa adecuada para la resolución del conflicto, quedando supeditada la extinción de la acción penal, para el momento en que se acredite el efectivo pago del monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 27.372, que regula los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, desde el inicio hasta la finalización del proceso, el Estado nacional garantizará la participación de la presunta víctima en el juicio, en calidad de testigo. Por ello, en virtud de la normativa mencionada y respecto a lo que surge en el expediente, la víctima, al ser la principal testigo del hecho, tiene asegurado el derecho a ser oída durante el proceso.
Por consiguiente, en mi opinión, las razones que da la recurrente no logran derribar los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, en tanto, no solo se basa en una pretensión de ser tenido por parte introducida posteriormente a que se efectuara el requerimiento de elevación a juicio, sino que también se omitió impugnar lo resuelto por la vía procesal oportuna (Art. 12 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Código Procesal Penal en su artículo 12, en lo que aquí interesa, establece que “(…) quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
Así las cosas, de las constancias del expediente se advierte que el límite temporal que fija el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad operó holgadamente por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, ha precluido la posibilidad de ser tenida como parte querellante por parte de la denunciante, toda vez que su solicitud se efectuó en sede fiscal el día 25 de noviembre de 2021, esto es, a más de tres meses de formulado el requerimiento de juicio.
Finalmente, ello no implica una afectación al derecho a ser oída de la víctima (conf. Ley N° 27.372) por cuanto, de consuno con lo señalado por mi colega preopinante, siendo la víctima la principal testigo del hecho, su derecho a ser oída se encuentra efectivamente asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio presentado por la querella y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y argumentó que la presunta víctima en estos actuados nunca brindó su consentimiento con respecto a la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada al aquí imputado, sobre todo en un caso que involucra violencia de género. En este punto, hizo alusión esencialmente a la normativa de forma que regula la suspensión del proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, para concluir que en ambos supuestos el instituto contempla una amplia participación de la víctima.
Ahora bien, corresponde señalar que del análisis conglobado de los artículos 46 del Código Contravencional, 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional, 76 y concordantes del Código Penal y 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que, en el procedimiento contravencional, las partes intervinientes resultan ser el imputado junto a su Defensor, por un lado, y el Ministerio Público Fiscal, por el otro, siendo el consentimiento de éste último el que se encuentra exigido legalmente a los fines de la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, se advierte que, según la propia normativa aplicable y justamente a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, en el procedimiento contravencional no resulta obligatoria la intervención de quien alega ser damnificado, ni tampoco de la parte querellante, en la incidencia en la que se resuelve la suspensión del juicio a prueba, y ello sin perjuicio de su derecho a ser oído por la Fiscalía.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional consigna sobre el particular que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de este y a solicitar la conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente de la facultad de constituirse en parte querellante, cuando correspondiere”.
Y finalmente sobre este extremo, el artículo 16 de la citada normativa prescribe que:”… La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades…”.
En consecuencia, por los fundamentos vertidos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fuera materia de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y argumentó que la presunta víctima en estos actuados nunca brindó su consentimiento con respecto a la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada al aquí imputado, sobre todo en un caso que involucra violencia de género. En este punto, hizo alusión esencialmente a la normativa de forma que regula la suspensión del proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, para concluir que en ambos supuestos el instituto contempla una amplia participación de la víctima.
Ahora bien, de lo expuesto anterior surge con claridad que al momento en que se concedió al imputado el beneficio de suspensión de juicio a prueba la denunciante aún no se encontraba constituida como querellante, pretensión que formuló con posterioridad a que el auto de suspensión a prueba se encontrara firme.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional consigna sobre el particular que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de este y a solicitar la conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente de la facultad de constituirse en parte querellante, cuando correspondiere”.
Al respecto, como bien señala el Fiscal ante instancia, no caben dudas que la querellante efectivamente participó del proceso, y fue escuchada previo a homologar el acuerdo. En este sentido, se advierte que el planteo del recurrente no constituye otra cosa que una mera discrepancia con lo resuelto por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL JUVENIL - PLURALIDAD DE HECHOS - MENOR IMPUTADO - MAYORIA DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas con competencia especializada en materia penal juvenil.
En el presente, el primero de los hechos imputados tuvo lugar cuando el acusado era todavía menor de edad, y el resto cuando había ya llegado a la mayoría de edad.
Sin embargo concordamos en que en pos de evaluar el presente conflicto con perspectiva de género, y resguardar los derechos de la víctima evitando su revictimización y haciendo primar los principios de economía procesal y celeridad, corresponde que intervenga un único Tribunal en relación a todos los hechos que habrían sido cometidos por el aquí imputado dentro de en un mismo contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339021-2022-0. Autos: R., A. U. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - CAMARA GESELL - PROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la víctima menor de edad a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo, si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
Ahora bien, la Asesora Tutelar solicitó al Juez, al inicio del debate, que se pueda escuchar a la menor, a través de la Cámara Gesell, y resaltó la importancia de su relato. Señaló que fueron trabajando con la menor el temor fundado que le generaba prestar declaración y, conforme a su edad, consideró que podía deponer en la audiencia, con autorización de su madre. Posteriormente, la madre de la menor y denunciante en estas actuaciones, quien había sido citada para la audiencia, autorizó que la adolescente brinde su testimonio, pues tenía interés en declarar. Finalmente, consultadas las partes por el Juez, no se opusieron a la medida, por el contrario, el propio Defensor lo consintió.
De lo expuesto se desprende que se arbitraron los medios para que el testimonio de la menor se brinde de forma libre, y sin interferencia por parte de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PERITO DE PARTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y cuestionó la audiencia efectuada con la menor a través de la Cámara Gesell, sostuvo que fue intempestiva y lo privó de proponer un perito de parte con el objeto de que formule preguntas y emita algún dictamen que, con rigor científico, pueda determinar a modo de ejemplo: si el relato fue de su propia autoría, si se encontraba coaccionado o sugestionado por la progenitora, si presentaba falencias y demás cuestiones que son inherentes a los profesionales que participan de esta medida probatoria, tendiente a proteger los intereses de los menores de edad.
En cuanto a la falta de intervención de un perito alegada por la Defensa, tal como lo señaló la Asesora Tutelar de Cámara, la declaración de la menor de edad en el proceso judicial es un acto de índole testimonial, por lo que, a través de la intervención de un psicólogo especialista en niños niñas y adolescentes se analiza la exactitud del testimonio y su credibilidad.
En el caso, esas circunstancias fueron evaluadas por la licenciada en psicología y plasmadas en un informe en el que indicó que el relato de la menor fue claro y consistente. De este modo, se concluye que ese acto procesal celebrado ha cumplido con todos los requisitos previstos por la ley, pues la entrevista fue efectuada por personal especializado, asimismo estuvo a cargo del Juez de grado, quien dirigió el acto y dio posibilidad a las partes a que a que puedan formular preguntas.
Aunado a ello, si la Defensa consideraba necesario la presencia de un perito o un profesional que la asesorara respecto a la declaración de la menor, era el momento en que se le consultó sobre la prueba cuando debió efectuar su planteo y en todo caso solicitar que se pospusiera la declaración, y no al momento de presentar el recurso tal como lo ha efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas.
La Fiscal cimentó su oposición en que la denunciante no estaba de acuerdo con la reparación del daño ofrecida por el imputado, pese a que ella consideraba que era la mejor manera de resolver el conflicto y así evitarle el desgaste de un juicio.
Al respecto, es oportuno remarcar, en primer término, que si bien la víctima debe ser consultada a fin de que ejerza su derecho a ser oída (art. 5º inc. k Ley N° 27.372), su opinión no resulta vinculante para resolver en un caso como este.
Por otra parte, cabe señalar que de la normativa aplicable no se desprende la exigencia de que medie “identidad” entre la reparación del daño y las sumas que, en principio, llevaría reparar la puerta dañada.
Así, y según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible…”.
En ese sentido, el monto ofrecido por el imputado, en principio, no resulta irrazonable puesto que se tomó como referencia la estimación realizada, por personal policial de lo que podría costar la reparación de la puerta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193034-2021-1. Autos: G., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas.
La Fiscal cimentó su oposición en que la denunciante no estaba de acuerdo con la reparación del daño ofrecida por el imputado, pese a que ella consideraba que era la mejor manera de resolver el conflicto y así evitarle el desgaste de un juicio.
Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar, tal como lo indicáramos en diversos precedentes que la opinión contraria de la víctima respecto de la reparación del daño tampoco resulta vinculante a la hora de determinar la concesión, o no, de la suspensión (Causa Nro.9221/2020-1, “B , M F s/ art. 92 CP”, rta. el 05/08/21, entre otras).
Al respecto, tiene dicho la doctrina que “En el supuesto en el cual la víctima no aceptara la oferta de reparación por considerarla insuficiente, la suspensión puede disponerse igualmente si el órgano judicial la entiende razonable. Por el contrario, el juez o el tribunal podrá rechazarla si, luego de considerar fundadamente irrazonable tal ofrecimiento (y después de hacerle conocer tal determinación al imputado), éste último no mejora la oferta. Sí, en cambio, la víctima no aceptará el ofrecimiento de reparación del daño por carecer de interés, dicha exigencia dejará de tener sentido (pues nadie puede obligar a la víctima a recibir compensación alguna), por lo cual dejará de ser esta oferta una condición de admisibilidad (en esa hipótesis concreta).” (Vitale Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs.As. 2004, pág. 168).
Esto último adquiere vital importancia para el análisis de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal puesto que, dicha circunstancia es -justamente- lo que aconteció en autos.
Así, conforme lo expresó la propia denunciante durante la audiencia , más allá del importe ofrecido en concepto de reparación del daño, manifestó no tener interés ni querer el dinero del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193034-2021-1. Autos: G., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - NORMATIVA VIGENTE - PANDEMIA - COVID-19 - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió declarar inadmisible el pedido de ser tenida por parte querellante, por extemporáneo.
La presente investigación se inicia por la conducta subsumible en el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89, agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal, con las aristas típicas de violencia de género.
La impugnante, afirmó haber sido informada confusamente en la Fiscalía respecto de la necesidad de constituirse como querellante, y se agravió ante la imposibilidad de ser parte en este proceso como consecuencia de la fría aplicación de la ley procesal, sin evaluar circunstancias particulares de la causa, ni personales de la suscripta.
Sin embargo, ella misma manifestó que se presentó con su abogada de sede civil y tomó conocimiento del estado del expediente. Asimismo, conocía la formación de los actuados desde su inicio y los derechos que le asistían como víctima, los que le fueron explicados en oportunidad de tomársele declaración testimonial, como así también fue informada por la Fiscal del devenir de los actos practicados en el legajo.
En este sentido, sin perjuicio de las razones esbozadas por la peticionante, de la cronología efectuada en las constancias del legajo, resulta inverosímil el relato de la impugnante sobre su aludido desconocimiento y, por demás, injustificada su demora para ser tenida como querellante dentro del plazo previsto del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha operado holgadamente por el transcurso del tiempo, lo que conlleva que ha precluído la posibilidad de ser tenida como parte querellante.
Ello así por cuanto hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Sala que el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna.
Las razones expuestas conducen a descartar la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de que podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires otorga a las víctimas (art. 37 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 03-11-2020.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
En efecto, de las constancias surge que el imputado no ha podido ser notificado de la prórroga de las medidas impuestas inicialmente, menos aún que haya sido escuchado en audiencia por el Magistrado que las dictó. Tampoco se desprende que al momento de la fijación de las medidas, que ahora se pretenden prorrogar, se haya celebrado la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley mencionada anteriormente luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38, inciso c, como el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 facultan a los jueces de conceder medidas para proteger la integridad física de los/as damnificados/as y sus familiares. Es así que la Ley Nº 26.485 permite que, en cualquier etapa del proceso, el/la juez/a pueda de oficio o a petición de las partes disponer de medidas preventivas, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres que analicen del caso, conforme las previsiones de los artículos 5º y 6º de dicha norma.
Ahora bien, es claro que el Legislador tuvo por finalidad prever la audiencia con el fin de que el Juez escuche a ambas partes —por separado— previo al dictado de las medidas, para evaluar así su procedencia, el tipo de medida y la importancia de la misma. La norma también deja abierta la posibilidad de que ante una situación que no admita demora, se puedan imponer las restricciones inmediatamente, con el recaudo de realizar la audiencia prevista en el mismo plexo normativo dentro del plazo de 48 horas siguientes a su dictado, de forma personal, bajo pena de nulidad. Esto con el objeto de asegurar el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que cercenen derechos y libertades, que podrían configurar en caso de incumplimiento el delito de desobediencia, sin posibilidad del encausado de ser escuchado y ejercer su defensa.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país, específicamente en Perú-.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Para así resolver adujo: “...que la denunciante, al no haber obtenido el puntaje no estaría dentro de las expectativas de ingresar como mandataria, aun cuando hubiere bajas, sean por renuncias o por lo que fuere y que esa circunstancia no la colocaría en víctima o particular ofendida por los delitos aquí investigados, por lo que ello no le permite acceder al rol de querellante. Continúa expresando que respecto del planteo sobre las irregularidades del concurso, esa circunstancia le compete al fuero Contencioso Administrativo donde tramita actualmente un expediente y no es facultad de ella revisarlo, que puede esa parte allí continuar con los planteos administrativos que correspondan ante el fuero antes mencionado que resulta el competente para intervenir en esa cuestión (...) respecto de la solicitud de ser tenida como parte querellante en estas actuaciones, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que en definitiva no hará lugar a esa pretensión...” .
En ese mismo norte, se ha sostenido que: “...otra de las cualidades que requiere la ley procesal en el sujeto que se presente al proceso para ser reconocido como acusador privado, es que la comisión del acto antijurídico lo haya afectado en forma directa. Entonces solo puede adquirir tal cualidad aquella persona la cual, de un modo especial singular e individual haya resultado afectada por el daño o por la puesta en peligro del bien jurídico que conllevó la realización del ilícito’ (La Rosa, Mariano; Rizzi, Aníbal, ‘Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’. Comentado, concordado y anotado. HS Derecho. Buenos Aires, 2010)”.
Por todo lo expuesto, se infiere que los intereses a los que alude la pretensa querellante se hallan suficientemente garantizados por la actuación del Ministerio Público Fiscal y siendo que aquella no reviste los requisitos establecidos por la norma para revestir ese rol en el marco de este proceso, corresponde confirmar la resolución en grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Por lo demás, cabe mencionar que la denunciante podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la CABA otorga a las víctimas (arts. 38 y concordantes, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”.
En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (Querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC). La Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado entre las partes e imponer al encartado, por el plazo de un año, el cumplimiento de reglas de conducta.
La Querella se agravió en cuanto la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud consistente en que se impongan al acusado medidas restrictivas en los términos de la Ley N° 26.485, respecto de su hija y ella, decisión a la que adhirieron la Fiscalía y la Asesoría Tutelar. Por último, manifestó que, a diferencia de lo mencionado por la judicante, no existe en el caso una superposición entre las atribuciones de la Justicia Civil y la Justicia Penal y que, de acuerdo con lo estipulado por la Convención de Belem do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, resulta necesario garantizar la seguridad de la menor y su madre.
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, en punto a ello cabe mencionar que conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia referida no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al régimen de visitas, por lo que en principio se infiere que –de momento-, no podría haber contradicción entre las medidas que habrá de fijar la Magistrada de grado y aquellas que podrían dictarse en el legajo que tramita ante la sede civil.
En efecto, en atención a los incumplimientos del nombrado a las reglas de conducta impuestas por la judicatura al momento de dictar la suspensión de juicio a prueba, que se verifican en estos actuados, la implementación de las medidas de protección solicitadas lucen necesarias. No debe perderse de vista que las mismas tenían como fin, justamente, garantizar la protección integral, física y psíquica, de las víctimas del proceso.
Asimismo, adquiere particular relevancia destacar que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de género y en la necesidad de garantizar el interés superior de la niña menor de edad, de modo que, según entiendo, la cuestión que se debate debe ser analizada siguiendo los lineamientos que imperan en la materia.
En este norte, no resulta razonable la decisión recurrida que, por un lado, reconoció el incumplimiento del nombrado a su obligación de no contactarse con su hija menor de edad y revocó, por ese motivo, la “probation” de la cual venía gozando, pero que, por otro lado, entendió que no existía peligro para las víctimas, ni necesidad de imponer medidas de protección a su favor, dejando totalmente vulnerables a las nombradas hasta tanto la justicia civil decida, eventualmente, establecer alguna restriccíon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBER DE DILIGENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso.
A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones.
A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”.
Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla.
Ahora bien, sin perjuicio de que, como ya fuera establecido ut supra, la revocación de la prisión domiciliaria se sustentó, principalmente, en la modificación de las circunstancias que habían aconsejado su dictado, corresponde añadir que tampoco asiste razón a la parte recurrente, en cuanto afirma que el hecho que motivó esa decisión constituyó, simplemente, un “error” del condenado.
En efecto, es necesario resaltar que, conforme se desprende del exordio, la magistrada ha ido tomando medidas de menor a mayor intensidad, en términos de restricción a la libertad, hasta llegar a la que aquí se objeta. El imputado tuvo una suspensión del proceso a prueba, luego, una condena de ejecución condicional, su posterior efectivización, primero en una modalidad morigerada –prisión domiciliaria– hasta la que aquí nos convoca: el encierro efectivo en un complejo penitenciario. La consecución de esas medidas respondió, en todos los casos, a los reiterados incumplimientos, por parte del imputado, de las pautas de conducta que le habían sido impuestas.
La esforzada defensa, pretende otorgar una visión parcializada sobre las acciones desarrolladas por su asistido, como si fueran autónomas e independientes y no formarán parte, todas ellas, de un mismo y único conflicto. Nada más alejado de lo que revelan las constancias obrantes en autos. Tampoco luce acorde al caso, denominar como “un error” aquella conducta que no hace otra cosa que perpetrar una injerencia constante en la libertad de víctima en autos, respecto de quien se decretó su alejamiento y el impedimento de tomar contacto, con el desprecio por la manda judicial que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, en los términos del artículo 208, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que se le imputa al encausado el haber causado lesiones a una mujer, involucrando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 CP).
La “A quo”, para así resolver, expuso que la damnificada había instado expresamente la acción penal, a lo que sumo, que “todos sabemos que cuando hay un tema de violencia de género enmarcada en violencia doméstica hay un interés público del Estado y está, de alguna manera, avalado que siga el Ministerio Público Fiscal aún en contra del deseo de la denunciante”.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” no supo explicar cuáles eran los motivos para sostener que la mera denuncia en sede policial resultaba suficiente para tener por acreditada la instancia de la acción penal.
Ahora bien, en supuestos como el presente, la instancia privada de quien resultaría ser la parte damnificada es un requisito legalmente previsto para que el Estado pueda tomar intervención en el caso y sólo requiere “la expresión clara de la voluntad en el sentido de que el hecho sea perseguido” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, 1ª edición, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Del Puerto, 2013, P. 109).
En efecto, una vez instada la correspondiente acción penal, el normal desarrollo del proceso no es renunciable ni queda condicionado a la voluntad de la víctima, a punto tal que incluso puede actuarse en contra de los deseos que pueda llegar a tener quien dice ser el damnificado por el hecho delictivo en cuestión, debido a que el proceso se continúa luego conforme el régimen general establecido para la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 460003-2022-1. Autos: C., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido. Y por ello resulta acertado también valorar la voluntad de la víctima al respecto.
Lo expuesto resulta relevante en tanto el artículo 7, inciso “g” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para" específicamente dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
En ese sentido, entonces, resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros. En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición fiscal. A ello debe sumarse el alto riesgo para la víctima en que se catalogó el hecho investigado, en el informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Por este motivo, la Fiscalía consideró que, como el caso debía enmarcarse dentro de un contexto de violencia de género, era aplicable la instrucción–en virtud de la voluntad de la denunciante- y jurisprudencia del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que se opuso a la petición de la Defensa.
Ahora bien, debo recordar que nuestro máximo Tribunal Federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º), descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular. Ello, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
Por consiguiente, y en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Por su parte, la Fiscalía de grado manifestó que, sin perjuicio del derecho de la víctima a contar con patrocinio letrado, se debía dar por decaída a la acusación privada en el proceso.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la Fiscalía vinculado con que el apartamiento de la Querella cercena la facultad de ser escuchado durante el proceso y veda el derecho de acceso a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, corresponde recordar que la víctima goza de todos esos derechos por su mera calidad de víctima en virtud de lo normado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional y la Ley Nº 27.372, que establece los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Además, es el propio Ministerio Público Fiscal el que representa también los intereses de las víctimas.
Respecto de su derecho a ser escuchada, regulado incluso en la ley antes indicada, cabe recordar que igualmente la víctima fue admitida para declarar como testigo en el juicio oral. En definitiva, y por los motivos arriba mencionados, lo único que perdió la Querellante-por no haber cumplido con las obligaciones que el Código le asigna-fue su rol de parte y la posibilidad de acusar en un eventual juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - ACCION PENAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que no había cuestionado durante la audiencia la materialidad de los hechos atribuidos al encausado subsumibles en el delito de lesiones leves, no había sido instada la acción penal por parte de la presunta damnificada. En este sentido, mantuvo que, dado que el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, establece que el delito previsto en el artículo 89, del mismo código requiere la instancia de la acción por parte de la víctima del delito, existía un obstáculo procesal para el avance del caso, toda vez que no se presentaban ninguna de las excepciones previstas en los incisos b) y c) de la misma norma.
No obstante, en el mismo sentido que lo ha hecho el Juez de primera instancia, no resulta justificado sostener que la voluntad de la damnificada ha sido no instar la acción penal contra el acusado. Si bien la defensa busca fundar la falta de instancia de la acción penal de la respuesta negativa al ser consultada por el oficial en sede policial, también surge de aquella acta que ella expresamente refirió “venir a denunciar” a su pareja conviviente. En particular, se cuenta con las constancias del llamado al 911 solicitando auxilio el día de las presuntas agresiones; la declaración en sede policial que daría fe de su voluntad de denunciar a su pareja conviviente; la ratificación, en una instancia posterior, de los hechos informados en sede policial; a lo que se suma la ampliación por parte de ella del relato respecto de los hechos de violencia presuntamente perpetrados por el acusado y una nueva aseveración sobre su voluntad de instar la acción de fecha posterior.
En efecto, en este caso, coincidimos con el “A quo” en que no puede afirmarse la falta de voluntad de instar la acción penal por parte de la damnificada en base a una única negativa de instar la acción penal hecha por escrito; máxime cuando surgen del mismo expediente múltiples indicios que llevan a presumir lo contrario, esto es, su voluntad de denunciar y dar intervención a las autoridades sobre los hechos de violencia de los que sería víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ALCANCES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A TRABAJAR - CONFLICTO DE INTERESES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar los días y horarios de ingreso del encausado a los inmuebles que son objeto de las medidas restrictivas.
En la presente causa iniciada por lesiones leves en el año 2020, en ocasión de celebrarse la audiencia de admisibilidad, la Defensa solicitó, entre otras cuestiones, el cese de la medida restrictiva de prohibición de contacto hasta que se disponga lo contrario, que pesa respecto del imputado con fundamento en que la misma ha afectado su patrimonio, lesionando gravemente su derecho de propiedad, a la vez que ha sido utilizada por el querellante (hermano del imputado) como un instrumento idóneo para mantenerlo alejado de las sociedades de la que es parte.
Ante la imposibilidad de que la Querella y la Defensa se pongan de acuerdo, el Magistrado de grado interviniente dispuso que los días pares de cada mes en los que las empresas se encuentren abiertas y dentro de los horarios en que funcionen, el imputado, podrá ingresar a los inmuebles, mientras que el denunciante, podrá hacerlo los días impares, ello a los efectos de que no se produzca un encuentro ellos mientras la medida restrictiva se encuentre vigente.
La Querella se agravia por entender que el permiso otorgado por el Magistrado para que el imputado concurra a las diferentes sedes de la compañía en la que ambos son socios y accionistas, atenta contra su propia seguridad como así también contra su patrimonio.
Ahora bien, es de suma importancia poner de resalto que la medida de protección ha sido implementada hace más de tres años atrás y no obra en autos, y tampoco surge de los dichos de las partes durante la audiencia, que haya sido inobservada por parte del imputado en alguna ocasión.
Ello así, el Juez de grado se refirió a los términos literales de la medida de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, aclarando, en más de una ocasión, que la misma no involucra ninguna prohibición de ingreso del imputado a algún domicilio en particular, lo cual, ciertamente, así es. Por otro lado, ha quedado claro que el imputado, es socio accionista de la firma.
Es decir, ante dicha situación, el permiso otorgado resulta conducente para equilibrar el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita con la neutralización de una posible situación de peligro que podría provocar el encuentro de los socios, sin que se advierta la existencia de otras menos perjudiciales para el recurrente.
Nótese que la medida originalmente impuesta en nada se relaciona con el funcionamiento en sí mismo de la compañía, sino netamente en necesidad de que la víctima se encuentre resguardada, circunstancia que, tal y como ha resuelto el A quo, se mantiene incólume.
En efecto, se advierte que la autorización resulta ser adecuada y proporcionada para la entidad de los derechos que abarca (el derecho a trabajar) y si bien los hechos que en autos fueron denunciados revisten cierta gravedad, pesa aún sobre el imputado una prohibición de contacto respecto de su hermano, que precisamente resulta eficaz a los fines impuestos.
En definitiva, sin desconocer las normas de derecho internacional establecidas en torno a la protección de víctimas de delitos y su recepción en el ámbito local (Ley Nacional Nº 27.372, Ley CABA Nº 6.115 y los contenidos en el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículos 38 y ss.), no se advierte que la decisión recurrida vulnere de manera alguna los derechos que en tal sentido le asisten al Querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17555-2020-1. Autos: M., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que sin perjuicio del derecho que le asiste a la víctima y de no desconocer la problemática de la violencia de género, ello no puede resultar vinculante para el Juez a la hora de decidir la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional.
No obstante, corresponde mencionar que el juicio sobre la progresividad del condenado se encuentra limitado por distintas circunstancias, tales como que la víctima al ser oída (arts. 11 bis de la Ley Nº 24.660 y 12 de la Ley Nº 27.372) se pronunció de manera desfavorable a la concesión de la excarcelación del nombrado, que tanto los hechos de este proceso como los probados otra la causa, fueron en perjuicio de la damnificada y que en la audiencia celebrada (conf. art. 199 del CPP) se reprodujeron los audios que el condenado habría enviado presuntamente a la nombrada, en los cuales la amenazaría, lo que motivó el inicio de un nuevo proceso.
Por lo tanto, ello nos permite considerar que, aun habiendo sido condenado dos veces por la misma clase de hechos, el encartado persistiría en su accionar violento e intimidatorio hacía la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación introducida por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encartado la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas y lesiones graves previstas en los artículos 149 bis y 90 del Código Penal. La Defensa Oficial solicita la realización de una audiencia de mediación la cual fue rechaza por el Juez de grado por entender que la misma era inviable al no contar con la conformidad del denunciante.
Ante lo cual la Defensoría Oficial presenta un recurso de apelación al calificar esta decisión como arbitraria.
Ahora bien, compartimos lo expuesto por el Juez de grado en cuanto consideró que ante la negativa del denunciante, no resultaba posible convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, sucede que la mediación es un proceso voluntario que requiere la confluencia de la disposición de ambas partes para resolver el conflicto bajo esa salida alternativa, circunstancia por la cual la contundente negativa de la víctima, impide la realización de un proceso que requiere la voluntad de las partes. Bajo este panorama, considerando que el consentimiento de la víctima es un requisito sine qua non a fin de convocar a las partes a una audiencia de mediación, es que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44918-2023-2. Autos: C., A., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En el presente, no está debatido que la impugnante compareció en el proceso para hacer valer su pretensión cuando ya se había vencido largamente el plazo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad; específicamente, más de dos años después de formalizado el requerimiento de juicio.
La Defensa objetó que no había existido una notificación fehaciente del requerimiento de juicio fiscal respecto de la cual computar el plazo de cinco días para presentarse como querellante, negándole de esta manera el acceso a la jurisdicción a la presunta víctima. Ahora bien, la posibilidad de constituirse en querellante es una facultad reconocida por la ley, que sólo puede ejercida en la forma, plazo y condiciones prescriptos por ella. Así se desprende claramente de la Ley Nº 27.372 -Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, una norma de rango legal, cuyas disposiciones son de orden público (conf. art. 1), que estatuye que la víctima tiene derecho a “intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales” (conf. art. 5, inc. “h”).
Luego, del análisis de nuestra ley procesal local, se extrae con toda claridad que cuando se trata de la pretensión de constituirse como querellante, “(l)a presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal” (conf. art. 12, primer párrafo, CPP).
Por otra parte, al reglamentarse el modo en el que debe formalizarse y sustanciarse el requerimiento acusatorio, nada se dice sobre la necesidad de poner en conocimiento a la damnificada (conf. arts. 219, 220 y 222 CPP). Consecuentemente, en contra de lo sostenido por la recurrente, no hay un deber legal de notificar el requerimiento de juicio a la víctima.
Sin embargo, el mismo cuerpo legal consagra un "corpus" de garantías mínimas para la víctima, entre las que se cuenta el derecho a ser informada sobre los derechos que le asisten “cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” (conf. arts. 38, inc. “f” y 40 in fine CPP). Una de esas prerrogativas es precisamente la de “ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias” (conf. art. 40, inc. “a” CPP; subrayado añadido). Por cierto, esta atribución, junto a las restantes especialmente reconocidas en la ley de rito, debe serle comunicada por el Ministerio Público Fiscal al citarla por primera vez al proceso (conf. art. 44 CPP).
Bajo esta plataforma normativa, en el "sub examine" se advierte que no está acreditado que la damnificada hubiera sido anoticiada de los efectos de una presentación tardía en el proceso. Al mismo tiempo, está fuera de discusión que ha estado inmersa en un contexto de violencia de género, de tipo física y psicológica, y bajo la modalidad doméstica, que por su extensión en el tiempo (al menos entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, según el requerimiento acusatorio), la hacen especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos.
Al amparo de las reglas reseñadas y bajo las concretas circunstancias de este caso ya descriptas (comprobado desconocimiento de los derechos que la ley le acuerda por omisión estatal del mandato prescripto en el art. 44 CPP y especial vulnerabilidad en el marco de violencia contra la mujer), puede concluirse que el incumplimiento del plazo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad en que incurrió la pretensa querellante está justificado. De tal suerte, su pretensión de constituirse en parte en el litigio debe ser admitida, desde este mismo acto, en el estado en que se encuentra el proceso y hasta su conclusión (conf. art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo lugar, porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Cabe señalar que la Ley Nº 6451 establece en su artículo 2º la obligatoriedad de llevar a cabo un juicio por jurados cuando la conducta investigada tenga una pena máxima en abstracto igual o superior a 20 años.
La cuestión a dilucidar es, si para ello es suficiente el requerimiento de juicio de un acusador privado (Querellante) aún cuando el Ministerio Público Fiscal (acusador público) entiende que estamos ante un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de 5 años. En definitiva, establecer si el Fiscal es el dueño absoluto de la acción, o si por el contrario debe haber un acuerdo de todas las partes intervinientes.
Ahora bien, el juicio por jurados, consiste en la efectiva posibilidad de todas las partes para intervenir en la producción de la prueba y exponer sus argumentos a través de los alegatos (iniciales y finales) para que puedan ser valoradas las pruebas y sopesados los argumentos por un Juez, un Tribunal colegiado o el cuerpo de jurados a la hora de dictar sentencia o dictar veredicto.
El juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y con ello evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se“abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes.
En el caso, no resulta descabellado el recurso propuesto por la Querella, ya que excluir a la víctima (o particular damnificado) del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configuraría una restricción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del “juicio previo” (art.18 CN) y por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional “afianzar la justicia” y luego la garantía del “debido proceso” y del “derecho a la jurisdicción” (art. 18, C.N. y arts. 8 párr. 1° de la CADH y 14.1 del PIDCP), que irradia de manera obligatoria a las provincias (arts. 1 y 5 C.N.); y la Constitución de esta Ciudad que asegura en el artículo 12.6 la tutela judicial continua y efectiva y “el acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”.Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio de la Querella

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Corresponde señalar, que la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal: la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender “los intereses generales de la sociedad” (art.125 CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, que el ejercicio de la acción penal se trata de una potestad que en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado (precisamente) por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPP).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso, el particular damnificado o Querellante, tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.
Ahora bien, el Tribunal Superior ha nulificado sentencias dictadas en el marco de un juicio abreviado descalificando a los acuerdos como actos jurídicos válidos, por carecer del consentimiento de sujetos esenciales del proceso, lo que ha ocurrido en el presente.
Por otra parte, en el precedente “Ríos, Sergio Ramón s/ art. 94 CP”, causa nº 17696-2/2019-1, entre otros, del registro de esta Sala I de la CCyAPPJCyF de esta CABA se confirmó la condena respecto del conductor de la furgoneta de Prefectura Naval Argentina que produjo lesiones gravísimas y permanentes en un joven, aun cuando en el proceso la representante del Ministerio Público Fiscal desistió de continuar el impulso del proceso 24 hs. antes del debate oral desarrollado en la instancia de grado.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Preliminarmente el interrogante a responder es, si el enjuiciamiento por jurados se trata de un derecho del imputado o un modelo de juzgamiento institucional que excede su mera voluntad, pero debemos adelantar que la obligatoriedad impuesta por la ley local contradice la afirmación que se trata de un derecho del imputado.
En efecto, asiste razón a la Querella ya que a todas luces no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del art. 279 Código Procesal Penal, si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso, que de hecho fue la que motivo la especial modalidad de juzgamiento (juicio por jurados).
En el caso, la aplicación errónea de la Ley Nº 6451 dió como resultado que las coductas investigadas que dieron como resultado el derrumbe de un edificio ocasionando la muerte de una persona y la puesta en peligro de otras que vivían en las adyacencias, terminase sin juicio alguno, debido a un acuerdo sobre la pena y las costas, entre la Fiscalía y la Defensa, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse la existencia de un acuerdo, si parte de los Querellantes están excluidos o no participaron del mismo.
Una interpretación armónica de ambas normas en juego, impone que la investigación de un delito a través del juicio por jurados, sólo puede dejarse de lado cuando exista acuerdo de todas las partes, ya que una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal conduce a una solución injusta e incostitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que el Juez se había extralimitado en sus facultades y violado el sistema acusatorio cuando homologó la regla de conducta solicitada por la Querella, a la que se opusieron esa parte y la Fiscalía.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
A su turno, las restantes partes se opusieron a esa pretensión y solicitaron que se homologara el acuerdo según fue pactado originalmente.
Pese a ello, el "A quo" homologó el acuerdo al que agregó la regla de conducta peticionada por la Querella y fundamentó su decisión en que el contexto de violencia de género en el que fueron enmarcados los hechos obliga a que la opinión de la víctima, constituida en parte querellante, sea especialmente valorada en el proceso.
Ahora bien, en el presente, sin perjuicio de que la mujer víctima de violencia de género constituida en querellante no es parte en la negociación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, sí goza del derecho a ser oída.
En esas condiciones, la inclusión por parte del Juez de la regla de conducta que ella propuso, luego de examinada su pertinencia y utilidad, no implicó subrogarse en las funciones de las partes ni violar las reglas del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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