DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado debido a que se efectuó el cómputo de las horas de trabajo de utilidad pública a realizar por el probado sin previa audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que, el derecho a ser oído está garantizado constitucionalmente, por lo que la interpretación que los jueces otorguen a la ley, no puede conculcar dicha garantía.
Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas. La participación del imputado, entonces, resulta fundamental; ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que impone las medidas restrictivas de prohibición de contacto.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que el Magistrado solo contaba con el testimonio de la madre de sus hijos para tener por acreditada la verosimilitud del hecho que se le imputa – exhibiciones obscenas – y decretar medidas precautorias restrictivas, quien en su opinión es un testigo interesado por haber entablado una demanda de divorcio contra el imputado; cabe mencionar que no sólo no es posible descalificar per se sus dichos, sino que no se evidencia que su denuncia y el relato de los hechos demuestren su interés en perjudicar indebidamente al encausado y no en proteger a sus hijos. Por otra parte, tampoco el hecho que haya emprendido acciones de divorcio determina la existencia de razones a “priori” para dudar de sus dichos o suponer algún interés más allá de preservar la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el juicio abreviado el hecho imputado debe encontrarse acreditado fehacientemente por las pruebas de la investigación y la confesión que realice el imputado en el marco del acuerdo deberá ser verosímil y concordante con esas probanzas; por lo que no existe en el instituto en realidad una concesión hacia la verdad consensuada.
No debe perderse de vista que el consenso, que es un mecanismo identificado con el sistema acusatorio, es utilizado por el órgano que está encargado por el Estado de la persecución pública, que resulta extraño al caso; lo que genera no una solución reparatoria (como sería si el acuerdo se llevase adelante con el acusador privado), sino una punitiva.
Se trata de un instituto en el que el individuo cede sus garantías; por ello, para que no se convierta en una abolición de toda limitación al ejercicio del poder punitivo deben extremarse los recaudos para asegurar la vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, como hizo la resolución impugnada.
Entre sus limitaciones pueden mencionarse, por ejemplo, que no se puede pactar una pena inferior a la mínima prevista para el tipo que se imputa o acordarse una calificación legal más benigna que la que corresponda por derecho o que el juez pueda aceptar por probado un hecho inexistente –distinto del que existió- o que el imputado participó en él, aún cuando algunas de estas cosas, en la realidad, puedan informalmente ocurrir.
La mayor exigencia de seguridad estriba en el análisis de la libertad de decisión del imputado, en la verificación de las renuncias; y también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e ilustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La mera circunstancia de que a dos personas se le impute la realización de una misma conducta prohibida (ofertar sexo en la vía pública) en similares circunstancias de lugar no resulta suficiente para predicar la existencia de conexidad objetiva. Respecto de esta última se ha señalado que distintos hechos presentarán dicha característica si están relacionados entre sí, por ejemplo, con un propósito único (conf. FRANCISCO D´ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, anotado. Comentado y Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas concordado, T I, p. 125, Bs. As., Lexis Nexis, 2003), por lo que no parece posible afirmar ello respecto del hecho imputado a los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2010.

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COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Las conductas endilgadas a los imputados que habrían ofrecido sexo ostensiblemente en las mismas ocaciones y espacios públicos no autorizados deben ser juzgadas por un mismo juez por lo que corresponde intervenga el Juzgado que se encuentra interviniendo en una causa primigenia seguida contra uno de ellos.
En efecto, aparece irrazonable que se desdoble la pretensión de juzgamiento, encomendando cada porción fáctica a un Juez distinto. Ello representa un resultado reñido con los principios de economía y celeridad procesal e irroga peligro de decisiones desigualitarias.(Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52898-00-CC-09. Autos: DUARTE, Ulises Damián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar - tal como lo hizo la defensa - que no se pueden aplicar dos sanciones a su mandante por una misma infracción, violando de este modo el principio "non bis in idem".
Es indubitable que entre las dos actas de comprobación no existe identidad en la causa de la persecución, toda vez que se trata de dos conductas independientes-pluralidad de acciones-, separadas en el tiempo por casi veinte días, lapso durante el cual, pudo la presunta infractora haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Ello así, teniendo en cuenta que la primer acta de comprobación se labró por no exhibir permiso, planos ni póliza de seguros por marquesinas y la segunda por no exhibir permiso de marquesina original ni tampoco póliza de seguro vigente original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DETENCION - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria del imputado debe considerarse como detención a los fines de la puesta en marcha de las garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-06-2010.

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PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del fiscal.
No se advierte en la causa fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo que la oposición fiscal aparece infundada. En efecto, se le endilga al encartado la comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, cuya pena oscila entre uno a cuatro años de prisión, en el hipotético caso de que en un juicio oral se lograra probar la culpabilidad de su asistido, la pena privativa de libertad podría dejarse en suspenso, aunado a su falta de antecedentes, posibilitan la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.
Resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirle la caprichosa (por su total desvinculación con los hechos del caso) oposición a la suspensión del proceso cuando se verifican los requisitos legales previstos para ello. Lo contrario implica institucionalizar un proceso pseudo-acusatorio, donde el Fiscal concentra la función de perseguir, de decidir y “garantizar” la legalidad, todo lo cual provoca un desequilibrio entre las partes que es contrario al sistema acusatorio visto como garantía, en el que la legalidad sólo puede ser garantizada por un tercero imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

El acuerdo de juicio abreviado excede una previsión normativa local ya que desde que el instituto importa la confesión del imputado, debe compatibilizarse este extremo con la vigencia de la Constitucional Nacional y local. La garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (nemo tenetur se ipsum accusare) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, inciso 2g de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14, 3g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conlleva que la libertad de decisión del imputado con respecto a su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (no sólo tortura o tormento, sino amenaza, incluso cansancio, pérdida de serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas prestadas perentoriamente) por la promesa ilegítima de una ventaja (en este sentido v. Gabriela Córdoba “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 242 en “El procedimiento abreviado” Julio B. J. Maier y Alberto Bovino, comp.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por el Ministerio Público Fiscal con repecto a una de las imputadas y su defensa, y como consecuencia de ello, también rechazar los otros dos acuerdos de juicio abreviado celebrados con los co-imputados y fijar fecha de juicio oral y público.
El análisis efectuado permite establecer que la decisión del a quo se ajusta a derecho y a las constancias de la causa desde que debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del instituto en el caso traído a conocimiento y que permite abrigar dudas que serán mejor resueltas en juicio.
En efecto, el recurrente ha remarcado que ha acordado el máximo de la pena prevista por la contravención endilgada, elemento esencial a tener en cuenta en todo acuerdo de este tipo –aún uno contravencional. Ello así debido a que el objetivo de todo abreviado es, para el imputado, la certeza sobre el monto máximo que puede alcanzar su condena y que éste sea menor al máximo legal previsto, lo que no ocurre en este caso.
Asimismo, algunos de los recurrentes ni siquiera se encontraban presentes cuando se labró el acta que da cuenta de la presunta contravención que se les atribuye, sin embargo ello no fue óbice para que acordaran un juicio abreviado con el máximo de la pena de multa prevista normativamente además del cumplimiento de otras obligaciones dos (2) horas después de haber solicitado el levantamiento de la clausura ordenada fundado en que ello ponía en potencial peligro la fuente de trabajo de seiscientas (600) personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado.
Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate.
La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6180-00-00-09. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar por prematuro el rechazo de la acción de habeas corpus efectuado por el Sr. Juez a-quo, debiendo continuar de inmediato el procedimiento y citar a al Defensor a ratificar la denuncia efectuada.
En efecto, si bien la presentación que diera origen a la presente acción no cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley Nº 23.098, lo cierto es que el Sr Juez "a quo" omitió citar al denunciante a fin de ratificar su escrito, extremo previo y necesario a fin de poder merituar la denuncia y descartar que se hubiera limitado o amenazado la libertad ambulatoria del encartado, sin orden escrita de autoridad competente.
Más allá de las omisiones en que pudiera incurrir el Sr. Defensor lo cierto es que corresponde al Magistrado interviniente proveer de inmediato las medidas necesarias para la subsanación de cualquier defecto formal que pudiera contener la denuncia.
En ese sentido, corresponde que el Sr. Defensor sea llamado en el transcurso de la presente jornada, a fin de que ratifique y exponga los motivos por los cuales considera que existen elementos suficientes en los términos del artículos 9, incisos 3,4 y 5 de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006041-00-00/10. Autos: BERTI, Adrian Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 09-12-2010.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La garantía del debido proceso no se reduce al ámbito penal, sino que se aplica también en el procedimiento administrativo disciplinario y en el procedimiento administrativo en general, con criterio amplio, dado que los principios inherentes al debido proceso surgen de la Constitución Nacional (CNFed., Sala V, “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan” Resol 994/04 (Expte. 1.263/03) s/ Amparo Ley 16.986” sent. del 2 de noviembre de 2005, La Ley Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - APREHENSION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Sr. Fiscal General la anomalía constatada que la imputada estuvo bajo custodia fiscal (en carácter de alojada o aprehendida) por un plazo aproximado de seis horas.
En efecto, la medida en cuestión debe merecer un trámite inmediato, que como primer paso debe involucrar la consulta al fiscal, y acto seguido, de mantenerse la privación de libertad, la intervención del juez también debe materializarse sin ningún tipo de dilación.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.”
Dicho proceder, no puede pasar de ninguna manera inadvertido ante un tribunal de derecho, por importar una evidente mella a las garantías que protegen al imputado del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano por lo que la resolución que decretaba su expulsión debió efectivizarse con la intervención de un intérprete que le permitira comprender acabadamente lo dispuesto a su respecto por la autoridad migratoria – según se recomienda en la Regla 32 de las 100 reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas; declaración a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada Nº 5/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano y el encartado manifesto su desacuerdo con la decisión expulsoria dictada por la autoridad migratoria “in pauperis”.
A mayor abundamiento, la Dirección Jurídico Técnica de la Dirección Nacional de Migraciones pudo haber intimado al encartado a que subsane la falta en las formas de su intento de defensa, mediante la intervención de un abogado de su confianza o darle al agravio el tratamiento de una denuncia de ilegalidad o disponer oficiosamente los medios necesarios para suplir los defectos formales y tratar el fondo de la cuestión.
Lo que no podía ocurrir es que se rechazara la objeción “in pauperis” por razones formales sin darle tratamiento a los agravios sustanciales expresados por el interesado –quien se expresa en otro idioma- y que, al menos, logró ser correctamente interpretado por el funcionario penitenciario que intervino en su notificación, a cuyas grafías seguramente corresponden los motivos de disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del allanamiento basado en la falta de consentimiento válido para autorizar el registro en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad.
En efecto, el magistrado de grado ante la solicitud de la Fiscalía, ordenó la medida impugnada, en consecuencia la diligencia no requería el permiso de individuo alguno, siendo que, incluso, como lo observa el “a quo” en el decisorio en crisis el procedimiento bien podía ejecutarse aún en ausencia de las personas del lugar, conforme lo estipula el mentado artículo 111, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sin perjuicio del ordenamiento de forma aplicable por haberse realizado la medida en extraña jurisdicción. Así las cosas, no se advierte afectación alguna a la manda constitucional de inviolabilidad de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSENTIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

La falta de consentimiento válido, para autorizar el registro domiciliario en virtud de que el permiso de ingreso fue otorgado por una persona menor de edad, podría cobrar relevancia en el supuesto de que el Juez interviniente no hubiere expedido la orden judicial respectiva, o se tratare de la realización del acto en horario nocturno, siendo la autorización del particular –en ese supuesto- necesaria para practicar la inspección por imperio del derecho de exclusión que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Para afirmar que se ha cometido un delito será necesario que un juez o en su defecto un tribunal mediante un procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que ésta adquiera firmeza, sólo de esta forma será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”. Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490). De tal manera, el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la remisión de las actuaciones a la magistrada que debiera intervenir en la etapa de juicio, previo ello a la resolución del incidente que se encuentra en trámite ante esta Alzada, comporta una grave afectación a la garantía de imparcialidad, puesto que la juzgadora tendría acceso previo a los elementos que debiera meritar en el momento mismo del debate oral y público.
Así las cosas, el recurso de apelación sostiene la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, junto con una excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, por lo que el planteo defensista podría eventualmente poner fin al proceso, tornando inoficiosa la celebración de la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ETAPA DE JUICIO - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde continuar entendiendo el Juzgado que intervino en la etapa investigativa hasta tanto se resuelva el incidente de apelación que tramita ante la Alzada.
En efecto, la decisión de remitir las actuaciones al juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, cuando la resolución aun no se encuentra firme, constituye una vulneración del principio acusatorio y la estructura adversarial que rigen el proceso penal, de conformidad con lo establecido por artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 2303.
El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. De esta forma, la normativa local se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019316-03-00/11. Autos: BLANCO BLANCO, John Paul Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención, a la luz del principio “iura novit curia”. Ello es así, puesto que el magistrado debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Así, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad “la atribución de facultades a los órganos estatales debe estar prevista en la ley. La regla —principio de legalidad— funciona, para las oficinas del Estado, de modo inverso a como lo hace respecto de las personas sometidas a su jurisdicción. En otras palabras, mientras que las personas pueden realizar todo aquello que las ley no prohíba, los funcionarios del Estado, por el contrario, sólo pueden actuar — en ejercicio de su función— en las ocasiones y de la manera en que la ley los autoriza a hacerlo” (TSJBA in re Del voto del Juez Don Julio B.J Maier “Ministerio Público— Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP’”, Expte. nº 6182/08 del 22/07/2009, doctrina reiterada en “Ministerio Público —Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Parga, Daniel Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP —portación de arma de fuego de uso civil—’”, Expte. nº 6165/08 del 20/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029777-00-00/11. Autos: D. L., P. M Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Asesor Tutelar.
En efecto, al ser imputados los progenitores de los menores, escuchar a los niños en nada modificaría el resultado del proceso que debe determinar la existencia de responsabilidad penal en el hecho que habrían protagonizado sus padres.
El Asesor Tutelar debe intervenir en los casos en que el menor de dieciocho (18) años resulta víctima, testigo o imputado de un delito, más no en supuestos en que puede ser alcanzado por una decisión, pues de haber sido ésta la intención del legislador carecería totalmente de sentido la enumeración de supuestos que lo limita. Ello no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar en forma directa sus intereses, consagrada por la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062241-01-00/10. Autos: T., C. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle.
Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio.
El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PARA RESOLVER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal
Es así que, la acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (art. 1 ley 13944). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual puede ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Resulta irrazonable, que una Fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que en los hechos se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado individualizado desde el inicio de las actuaciones y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.
La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prórroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal local, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por un año y ocho meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, para evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, principalmente, notificar al requerido de manera individual a su domicilio real a la par del constituido con su defensa, haciéndole saber las posibles consecuencias de su incomparecencia, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto denegó la aplicación del instituto de mediación en la inteligencia de que dicha atribución era resorte de la Fiscalía.
En efecto, en el particular no parecieran estar reunidos los requisitos mínimos de procedencia de una audiencia de mediación.
El artículo 204, inciso 2º del ritual es claro al respecto. La voluntad de las partes resulta requisito sine qua non para su procedencia.
Ello, con independencia de los argumentos en oposición dados por la fiscalía interviniente.
En este sentido, en los presentes actuados no se admitió la mediación, en la etapa de investigación, por la negativa de la denunciante a mediar.
No existe, en la presente causa, constancia alguna que conduzca a pensar que la voluntad actual de las partes es celebrar una audiencia de mediación.
En base a ello, ordenar la sustanciación de una audiencia de mediación contando con la, hasta ahora negativa de la denunciante, se traduciría en una violación de los derechos que le asisten como parte protagónica en el proceso penal.(del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a la suspensión del juicio a prueba cuando durante el debate se produce una modificación legal que lo admita.
A su vez, de la lectura del artículo 204 del citado Código surge un mandato al órgano acusador de instar la mediación en la instancia penal preparatoria pero nada estipula acerca del momento en que la defensa solicite la audiencia respectiva, ya que la incorporación de dicha instancia al procedimiento local se basa en el respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima y el imputado a fin de arribar a la solución del conflicto, aspecto que merece especial tutela y no puede soslayarse en aras de aplicar principios procesales que deben estar al servicio del derecho sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-01-CC-2012. Autos: Incidente de Apelación en autos Orquera Ramón Dermidio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva adoptada por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de la compulsa de los actos procesales celebrados se observa que en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho la Fiscal de grado aplicó al imputado una medida restrictiva en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Por ello, en el caso se ha lesionado la garantía de debido proceso del encartado al imposibilitar que el juez de la causa participe en tiempo oportuno a fin de controlar la legalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que tanto el contenido de las conversaciones, como la nómina de llamadas, su procedencia y duración, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por su parte los artículos 5 y 18 de la ley de nacional de seguridad pública, se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, sí puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el sistema acusatorio establece una división de tareas entre el fiscal y el juez de garantías pero no resulta un aval a cualquier tipo de intromisión en la esfera personal del imputado.
El artículo 12 inciso 3 de la Constitución local garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana estableciendo un límite preciso para los funcionarios, ya que el artículo 13 inciso 3, que prevé el sistema acusatorio, adiciona que “…son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos...” y el artículo 13 inciso 8 establece que las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Por ello, si bien el fiscal puede requerir los informes que estime pertinentes y útiles, ordenando medidas de investigación, conforme el artículo 4 y 93 del Código Procesal Penal, debe armonizar dichas normas -conforme la naturaleza de la medida solicitada- con los mandatos constitucionales cuyas garantías corresponde a la jurisdicción asegurar.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en la presente investigación el fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía que informen los datos filiatorios relacionados al teléfono celular del cual la supuesta víctima recibió las llamadas.
Dicha solicitud vulnera las garantías constitucionales a la privacidad y al debido proceso y toda información que se haya obtenido debe considerarse alcanzada por la nulidad prevista en el artículo 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Esto en cuanto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero aún con su consentimiento, lo cierto es que el informe técnico se ha realizado sin resguardar el derecho de defensa en tanto no se ha anoticiado al defensor ni al imputado respecto del mismo, ni se ha realizado en presencia de testigos, pese a estar ello especialmente ordenado.
Tal actuación debe reputarse nula, toda vez que ha sido realizada sin respetar el derecho a control de la prueba por parte de la defensa, conforme lo regula el artículo 98 del Código Procesal Penal y ni las formalidades impuestas por el artículo 50 del mismo texto legal, por lo que no podrán usarse como prueba durante el juicio (artículos antes citados y art. 52 del CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos en lo relativo a uno de los hechos individualizados, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto considera lesivo de las garantías constitucionales (debido proceso y defensa en juicio) el hecho de imputar en un mismo proceso, de manera conjunta, delitos y contravenciones.
Asimismo, la requisitoria a juicio de la fiscalía adolece de indeterminaciones temporales y fácticas, y carece de prueba sufieciente que motive el paso hacia la etapa de juicio.
Por ello, no se advierte que la investigación conjunta de contravenciones y delitos, en tanto concurran realmente, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, pueda generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado.
Es así, que respecto de la contravención imputada, se advierte que no consta en autos que la damnificada haya instado debidamente la acción. No lo hizo cuando se le recibió la denuncia, ni cuando se le amplió extensamente su declaración, ni en ningún otro momento, conforme las constancias que tengo a la vista.
Dado que la acción relativa a la contravención prevista en el art. 52 del Código Contravencional depende de instancia privada y no ha sido debidamente instada en estos autos, en los que la víctima no ha sido siquiera informada de que depende de su instancia personal la persecución del hostigamiento que denunció, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia, declarando la nulidad de la intimación del hecho efectuada a las imputadas y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 106 del Código Penal.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse vulnerado el principio de plazo razonable que instrumenta el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local).
Por ello, resulta necesario analizar porqué un hecho denunciado el 13 de agosto del año 2009 aún no ha sido juzgado, a la luz del derecho constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En esa fecha se denunció la muerte de la presunta víctima que habría sido ocasionada por el abandono de su persona, que se investigó como muerte dudosa con imputados desconocidos, por lo cual tuvo intervención la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, que luego declara su incompetencia, recibiéndose en la Justicia local el 4 de mayo de 2010, y un año después de recibidas las actuaciones el Fiscal presenta el requerimiento de juicio, para ser paralizadas durante diez meses posteriores a dicha fecha en atención al nuevo recurso interpuesto en la Cámara en los términos del artículo 209 del Código Penal.
El retraso reseñado no se encuentra justificado, ni por la complejidad del asunto -que con anterioridad había sido investigado por un juzgado de instrucción- ni porque existiera reticencia de las imputadas a colaborar con la investigación.
El perjuicio concreto que a las imputadas le ha irrogado dicha prolongación es evidente: aún prosigue un procedimiento que debió haberse resuelto hace años.
Ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización durante el tiempo señalado que de facto sufrió el proceso por la inactividad fiscal y por lo
ordenado por la jueza de grado y consentido por la fiscalía, a pesar de los claros efectos del recurso reglado en el artículo 270 del Código Procesal Penal, resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerado por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento constitucional y es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que le torne ilusoria mediante el aplazamiento de la intimacion por el hecho investigado o por la paralización del trámite ante la presentación de un recurso de apelación, impidiendo definir la situación procesal del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22636-00-00-10. Autos: ZVERKO, Andrea Karina y otros (Geriátrico Normandi) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CAMARA DE APELACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Magistrado de grado, mediante la cual no hizo lugar a la suspención del juicio a prueba respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, que en la causa haya recaído sentencia condenatoria, no impide analizar el recurso intentado contra la denegación de la suspensión a juicio a prueba solicitada oportunamente.
Ello no priva de jurisdicción a la Cámara de Apelaciones ni impide que se ejecuten sus resoluciones que, o bien importarán la firmeza de la sentencia absolutoria y condenatoria dictada, o la privarán de efectos jurídicos obligando a retrotraer el proceso, en caso de admitirse la suspensión de juicio a prueba.
Si la sentencia recaída en autos -dictada encontrándose recurrida la denegatoria de la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada- no pudiera ser conmovida con posterioridad por la decisión de este Tribunal, los efectos no suspensivos previstos por la norma citada debilitarían el derecho de acceder a la segunda instancia de forma eficaz vulnerando el derecho de defensa y el derecho al debido proceso ya que cualquier decisión recurrida quedaría firme por el mero avance procesal de las actuaciones en primera instancia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036800-02-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos WALLACE, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno en la etapa intermedia para continuar entendiendo en la presente causa, atento el estado procesal en que se encuentra.
En efecto, el motivo de la presente contienda se circunscribe, esencialmente, en establecer si válidamente se podía continuar el trámite del proceso, específicamente en lo que hace a la etapa de juicio cuando previamente se desconocía el paradero del imputado y su defensa no tenía contacto con el mismo.
De la constancias obrantes en la presente causa surge que en oportunidad de celebrarse una audiencia de mediación, el personal encargado de notificar al imputado, informó que una persona lo puso en conocimiento de que el encartado había vuelto a vivir con su familia a su pais de origen.
Asimismo, y con motivo de la vista cursada en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la defensa solicitó al juez de garantías un plazo prudencial para encontrar al imputado, ya que no habían podido dar con él.
Ahora bien, cabe señalar que en la presente causa si bien el imputado no ha sido declarado rebelde, se desconoce su paradero. En este sentido no podría llevarse adelante el juicio, tal como señala el el Juez que interviene.
En este sentido, teniendo en cuenta el fin principal de la etapa intermedia que es claramente permitirle al imputado y su defensa probar y controlar la prueba de cargo que será utilizada durante el juicio, a fin de garantizar plenamente el ejercicio de su derecho de defensa, cabe concluir que ello no puede llevarse a cabo si consta en autos la posibilidad de localizar al imputado.
Ello pues, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, pues si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el hecho que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inciso 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26385-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO, en autos VALDEBENITO, LUCIANO ANDRES Sala I. Del voto de 21-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio.
Así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la de una testigo y las de dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Cabe destacar que de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en la finca, contándose así únicamente con su solitaria versión.
En tal sentido, la declaración de la testigo, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público Fiscal para el debate, señaló en sede fiscal que no presenció ningún hecho porque no vive con la denunciante y el imputado.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoría General, toda vez que, si bien no ataca una sentencia definitiva, ha logrado demostrar que la decisión que recurre, en tanto confirmó el rechazo del archivo por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria, es equiparable a tal, resultando imposible y tardía la reparación del perjuicio que le ocasiona: seguir sometido al proceso que se alega abusivamente prolongado.
La decisión impugnada no sólo agravia al imputado, obligado a continuar encausado con todos los perjuicios que ello conlleva, sino que también, genera un dispendio jurisdiccional dado que, de prosperar su planteo, se evitaría invertir recursos materiales y humanos, cuando el incidente puede ya resolverse con los elementos obrantes en la causa.
En este sentido, el recurso ha logrado exponer la relación entre la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inteligencia de la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-03-CC-2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa del imputado, así como tampoco a la ampliación del beneficio que se concediera al nombrado en el marco del expediente que tramita en el Juzgado Nacional en lo Correccional y rechazar la excepción de incompetencia planteada.
En efecto, la cuestión a dilucidar se centra en establecer si los incumplimientos de deberes de asistencia familiar que conforman el objeto procesal de la presente causa, son una continuación de los imputados en la causa que tramitara ante el Juzgado Correccional, en virtud de los cuales fue concedida la suspensión del juicio a prueba vigente, o sí por el contrario conforman un hecho independiente.
Dicho eso, del análisis de las actuaciones surge que el hecho denunciado en la presente se extiende desde el mismo día en que en el fuero Nacional fue concedida la suspensión del juicio a prueba en la causa que se le sigue por incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Ello así, surge la continuidad de los hechos endilgados al imputado, toda vez que no obra constancia alguna que de cuenta de que el imputado hubiera cumplido con sus deberes después de la concesión de la probation y no se observa ninguna otra circunstancia de que hubiera interrumpido la permanencia delictiva y, en consecuencia, desvirtúe la unidad de acción.
En definitiva, existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho, como sucede en autos.
La Cámara Nacional en lo Criminal ha sostenido al respecto “…la conducta omisiva posterior integra la primera, conformando un todo, imputable a un solo hecho delictivo de carácter permanente que no ha cesado en su comisión” (Cám. Nac. en lo Crim. Sala IV, Causa Nº 23181, “Lubowsky, León”).
Ello así, y al encontrarnos ante un delito permanente, en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del ne bis in idem, es menester que el mismo Magistrado que intervino primigeniamente, en este caso el Juez Correccional, sea quien continúe interviniendo respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la ley 13944 en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20721-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos P., M. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
La defensa pretende reafirmar su posición señalando que en el artículo 94, párrafo 3º, del Código Proceal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regula la facultad del fiscal de delegar en su secretario “la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados”.
Sin embargo, de aquí no puede deducirse siquiera que la ley remita al referido decreto inicial de la investigación, pues lo reglado se corresponde con lo establecido en el artículo 161 que versa sobre “INTIMACIÓN DEL HECHO. DELEGACIÓN”.
Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho” en los términos del artículo 161, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.
Así, no surge hasta aquí ninguna base legal que sustente la pretensión de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Magistrado de grado, y declarar la nulidad del requerimiento de elevacion a juicio (arts. 42, 71, 73 y 75 del CPPCABA), en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo basó su requisitoria en la declaración de la denunciante, dejando sentada la existencia de un proceso contravencional existente por el presunto hostigamiento del presunto imputado a la víctima, incluyéndose entre los sucesos allí investigados hechos de igual fecha en la cual se habrían suscitado las amenazas pesquisadas.
Cabe señalar, que si bien el Fiscal ofreció, en la pieza requisitoria, la declaración una supuesta testigo de los hechos, para la etapa de juicio, en ningún momento durante la investigación fue citada a fin de convalidar el relato de la denunciante.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, entre muchas otras).
De acuerdo con esta regla jurisprudencial resulta claro que no existe el mérito suficiente por ahora para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLURALIDAD DE HECHOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en cuanto se le confeccionara un acta que fue labrada por el mismo motivo con anterioridad a la presente por falta de permiso de obra, siendo que el presunto infractor ha iniciado el trámite para obtener el permiso pertinente de la obra.
En efecto, el acta de contravención que origina la presente causa, intenta castigar la misma conducta (“… falta de permiso y plano de obra”) que imputa al mismo presunto infractor y si bien cada una de las actas referidas están basadas en inspecciones realizadas en tiempo distinto, lo cierto es que existe identidad de sujeto y objeto.
Ello así, las distintas inspecciones efectuadas no permiten considerar que existan causas distintas ya que la persecución anterior, por la que se abonó la multa de forma voluntaria iniciando los trámites para obtener el permiso de obra respectivo, tuvo como motivo el mismo: la falta de permiso de obra.
En el caso de autos, existe una persecución penal sucesiva por un mismo hecho vedada, por lo tanto, se deben archivar las presentes actuaciones haciendo lugar a la excepción que debió invocarse como de litispendencia, no obstante haber concluido la actuación anterior que tuvo el mismo objeto
procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035487-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos FRIEDENTHAL, RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, toda vez que la requisitoria en cuestión cumple con lo regulado por la norma citada. En particular, el requerimiento de juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la individualización del imputado, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los sucesos enrostrados concordante con la situación fáctica relatada en el decreto de determinación de los hechos y el acta de la intimación del comportamiento, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
La denuncia y las posteriores declaraciones testimoniales de la damnificada ante la Fiscalía de grado, junto con el correspondiente informe interdisciplinario de evaluación de riesgo , del cual surge que la situación de la víctima es de mediano riesgo; el informe de las firma “Personal”; las declaración testimonial de Cirila Ojeda Sánchez; y la constancia telefónica elaboradas por la Fiscalía satisfacen la motivación requerida por la norma procesal mencionada.
En definitiva, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2013.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, sin fundamento legal alguno se mantuvo detenida a una persona por casi 24 horas, lo que constituye un claro abuso de autoridad. Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, tienen que someterse estrictamente al filtro jurisdiccional, conforme prescribe la Constitucion de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 146, 152 y 174 del ordenamiento reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en cuanto se agravia de que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste.
El pronunciamiento atacado no causa agravio alguno a la parte recurrente, puesto que para poder admitir dicho recurso, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso concreto deben evaluarse las circunstancias de hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.
El gravamen irreparable es entendido como “el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora (confr. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, el hecho que la pena a imponer será de cumplimiento efectivo no constituye un elemento objetivo que obstaculizaría la libertad del imputado. Más allá que el imputado goza de la presunción de inocencia, el pronóstico de pena no puede ser computado como constitutivo de peligro procesal, y en esto ha sido claro nuestro más alto Tribunal nacional.
En efecto, “vulnera la garantía del debido proceso, por inobservancia de la ley, y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -sin considerar los argumentos planteados para valorar las condiciones personales del imputado¬ denegó la excarcelación sobre la base de que la probable gravedad de la pena, que eventualmente podría aplicarse al procesado, hacía presumir, cualesquiera que fuesen sus condiciones personales, que intentaría eludir el cumplimiento de la condena, si ella se tornase cierta” (CSJN Cacciatore, Osvaldo Andrés, T. 307, P. 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una “probation” ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares, extremo que lesiona toda idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 C.N. y 11 C.C.A.B.A.).
Resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que
necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA - INSPECCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, en el acta contravencional confeccionada producto de la inspección solicitada por el Fiscal para constatar si se había respetado la clausura oportunamente dispuesta, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
La pregunta realizada, de la que se obtuviera una declaración autoincriminatoria, vulnera las garantías señaladas en el artículo 3 del Código Contravencional.
La protección constitucional contra la autoincriminación (art. 18 CN) esta reglada en el caso por la tajante prohibición del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable, que en su artículo 89 prohibe recibir declaración al imputado a la Policía y a las fuerzas de seguridad.
Incluso el Fiscal no puede oir al imputado sino en presencia de su Defensor (Conf. art. 41 de la ley 12 y art. 89 del CPP aplicable conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CALIDAD DE PARTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PERJUICIO - REGLA DE EXCLUSION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado declaró al nulidad del acta de comparecencia del encausado por no haberle sido informado de sus derechos como imputado y aplicó la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenado
Sin embargo, al momento de recibir la declaración del encausado no revestía la calidad de imputado.
Al recibirle declaración en sede Fiscal una vez recibidas las actuaciones de la Justicia Nacional, no se ha controvertido ninguna norma que indique expresamente la sanción de nulidad para este tipo de actos procesales.
Tampoco se advierten perjuicios para los derechos del declarante y no se observa que el contenido del acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarado genere un perjuicio para los derechos y las garantías de las coimputadas en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado dejando sin efecto la regla de exclusión y con ello la teoría del fruto del árbol envenenado que es su consecuencia (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY MAS FAVORABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
En efecto, la oposición de la Defensa a la declinación de competencia debe interpretarse como un derecho de la parte a reclamar la jurisdicción cuando la parte considere más beneficioso el sistema procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - ABOGADO DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
En efecto, ese sede nacional se tomó declaración indagatoria al encausado en los términos del artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 295 del Código Procesal Nacional exige que, para la validez del acto de indagatoria, deba hacerse saber al reo el derecho de contar con la presencia de un abogado defensor durante la audiencia, previo a comenzar con la declaración.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Nación impone que el Defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de tomarse declaración al imputado bajo pena de nulidad.
Es decir, el imputado debe tener una entrevista con su Abogado Defensor previo a la declaración indagatoria, y puede contar con su presencia durante su desarrollo.
La asistencia del abogado es una garantía establecida a favor del imputado, y no del Defensor y no resulta imperativa ni condicionante de la validez del acto, en tanto haya existido una información adecuada al imputado de todos los derechos que le asisten y éste opte por declarar sin la asistencia de su Defensor.
Ello así, se vulnera el derecho de defensa cuando el imputado ha requerido la presencia de su Defensor durante el acto y se lo ha privado de ella, pero no cuando decide voluntariamente prescindir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
El requerimiento de juicio constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, hasta tanto se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de sustento probatorio, cuando es sólo en esa etapa, y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Por tanto, el hecho de que la Defensa no comparta los argumentos brindados por la Fiscalía interviniente, no habilita en modo alguno a la declaración de nulidad intentada.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Al respecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que las excepciones como la de autos (art. 195, inc. a, CPPCABA), deban ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito, este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado. Sin embargo, no ocurre ello en la presente causa, pues sólo el Fiscal tuvo la posibilidad de expresarse al respecto por escrito, mas no así la defensa.
De esta manera, ya que la omisión de la forma procesal, en este caso, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de grado, dado que la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal local afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquellos derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención, que principalmente se traducen en la garantía a ser oído –no sólo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada.
La Defensa planteó la nulidad de la inmovilización del automotor en razón de que no fue dispuesta por el Fiscal, ni fue ratificada inmediatamente por el Juez.
En efecto, de las constancias de autos surge que el preventor se comunicó desde el lugar del hecho telefónicamente con el Ministerio Público Fiscal y fue atendido por el Secretario de la Fiscalía, quien ordenó medidas en autos, pese a no estar autorizado para ello.
Más allá que días más tarde el Fiscal tomó intervención y convalidó las medidas precautorias, lo cierto es que lo actuado anteriormente por el Secretario resulta inválido por no observar el procedimiento establecido en el artïculo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No puede interpretarse el artículo 21 en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando se amplía pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/u otros derechos constitucionalmente protegidos (por ej.: propiedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad opuesto por la Defensa vinculado a la inmovilización del vehículo
La Defensa postula la nulidad de la medida que ordena la inmovilidad del vehículo en razón de la falta de comunicación con el Fiscal interviniente.
La Juez de grado entendió que mientras la consulta se haga a un funcionario del Ministerio Público Fiscal, eso resulta válido y que si el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad permite delegar la intimación del hecho al Secretario, con más razón se podrá delegar un acto como la consulta.
En este marco, he sostenido en reiteradas oportunidades que no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el titular de la acción contravencional y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y revocar parcialmente el decisorio de grado y disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
El Juez de grado fundó su decisión en que él no puede, por respeto al principio acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, realizar la búsqueda de esos elementos de prueba en el legajo remitido.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria interviene un magistrado y la imparcialidad queda asegurada por la intervención de otro durante el juicio.
Quien interviene durante la investigación penal preparatoria debe merituar la procedencia de las medidas que se le soliciten y para ello debe ponderar los elementos de convicción que se le presentan. Aún si el A-quo considerara que el análisis lo contamina, esto constituiría un efecto a considerar respecto de su actuación futura, más no una razón para denegar la procedencia del planteo.
Como queda expuesto, en ningún caso, se advierte que el juez a cargo de la investigación penal preparatoria resulte contaminado al resolver sobre un planteo concreto y fundado, correcta o incorrectamente, por la parte que lo postula.
De todo lo expuesto, se concluye que el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía no puede constituir una violación al principio acusatorio (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio de grado que deniega la medida de prueba solicitada por la Fiscalía consistente en disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
Cabe señalar que ya he fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas Nro. 23768-00-00/12 “Denaro, Antonio Mario s/ art. 1 de la ley 13944”, rta. 24/10/2014, Nro. 23354- 01-2015 “NN s/ inf. Art. 128 CP, rta. el 6/3/17”, entre muchas otras ).
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en este proceso existe un dispendio jurisdiccional, habiéndose dado intervención a órganos estatales ajenos a la percepción del tributo cuya evasión se investiga (Administración Federal de Ingresos Brutos, e incluso al Centro de Investigaciones Judiciales del MPF).
Además, habiendo nacido este proceso por denuncia de un tercero, se debieron girar las actuaciones a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por el término de ley, a fin de que proceda a la determinación de oficio del monto que se consideraría adeudado o, eventualmente, imparta las directivas a seguir, con la intervención de sus departamentos jurídicos idóneos (art. 18 part. 3ª de la Ley pernal tributaria y Capítulo XVIII del Código Fiscal de la C.A.B.A.). (Del voto en disidencia parcial del Dr Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de la inmovilización del automotor adoptada.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la medida precautoria que dispuso la inmovilización del vehículo ya que fue ordenada por quien no contaba con facultades legales a tal fin.
El Fiscal no podía delegar tal decisión. Tampoco consta decreto alguno mediante el cual haya encomendado al Secretario tal labor. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto en el artículo 72, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 de la Ley 12) al haberse omitido la intervención del Fiscal en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DOBLE INSTANCIA

La defensa en juicio y el debido proceso son las garantías que deben ser salvaguardadas a efectos de consolidar el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6º, CCABA) y a tal fin una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar el sistema vigente, obstaculiza su normal funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer a la encausada en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Fiscalía no llevó adelante todos los medios legales que se encontraban a su disposición, a fin de dar con la encausada, ni para profundizar la investigación de su presunta participación en el hecho que originó la presente causa.
Ello así, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el desarrollo de los actos procesales que tuvieron lugar en autos, puede observarse que habiendo transcurrido casi cinco años desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad, continuar con la tramitación del presente implicaría la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Ahora bien, la decisión impugnada no resulta de aquellas declaradas expresamente apelables (arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo decidido, teniendo en cuenta que tal como valorara la “A quo”.
Así las cosas, la Defensa explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso concreto, requería de un mayor tiempo para poder hacerse de los elementos de convicción que habrá de ofrecer para respaldar su teoría del caso, cumpliendo con la carga de informar de manera periódica al Juzgado en orden a las diligencias que a tales fines se encuentra llevando a cabo.
En efecto, el proveído puesto en cuestión, en sustancia, no es más que un temperamento de la Magistrada de grado enfocado en el buen ordenamiento del proceso y que resguarda la garantía de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - AGRAVIO IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Así las cosas, la Fiscal fundamenta de manera adecuada el potencial gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida presenta para el debido proceso legal, dado que se alega que, en el caso, se ha otorgado nuevamente una prórroga no prevista legalmente por el artículo 221 del Código Procesal Penal, demorándose la sustanciación del juicio que ya ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistida la acción de faltas por el Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de promover la actuación jurisdiccional (art. 125, inc. 1, CCABA) y absolver al infractor, en orden a la infracción por la que ha sido juzgado sin impulso fiscal, archivando la causa.
La Fiscal valoró la falta de gravedad de la conducta atribuida en autos al infractor (art. 6.1.94, Ley 451) y decidió no intervenir al no advertir comprometido ni el interés general de la sociedad ni el orden público, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 256/2018 Fiscalía General.
Ahora bien, aunque el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria para lograr el acatamiento de los preceptos legales
Por esta razón, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado a la Constitución de esta Ciudad, mediante el artículo 13.3 y, a la luz de las pautas señaladas, es que debe analizarse el texto del artículo 41 “in fine” de la Ley N° 1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6, de la Ley N° 21.
Por ello, la circunstancia que observo en autos de que la persona que juzga es la misma que acusa, a la luz de la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros contra Panamá”, no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la persecución de la infracción ante la jurisdicción.

DATOS: Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - INTERVENCION FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde tener por desistida la acción de faltas por el Ministerio Público Fiscal, quien es el encargado de promover la actuación jurisdiccional (art. 125, inc. 1, CCABA) y absolver al infractor, en orden a la infracción por la que ha sido juzgado sin impulso fiscal, archivando la causa.
La Fiscal valoró la falta de gravedad de la conducta atribuida en autos al infractor (art. 6.1.94, Ley 451) y decidió no intervenir al no advertir comprometido ni el interés general de la sociedad ni el orden público, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 256/2018 Fiscalía General.
Ahora bien, aunque el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria para lograr el acatamiento de los preceptos legales.
Por esta razón, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado a la Constitución de esta Ciudad, mediante el artículo 13.3 y, a la luz de las pautas señaladas, es que debe analizarse el texto del artículo 41 “in fine” de la Ley N° 1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6, de la Ley N° 21.
Por ello, la circunstancia que observo en autos de que la persona que juzga es la misma que acusa, a la luz de la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros contra Panamá”, no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la persecución de la infracción ante la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32250-2019-0. Autos: Lopez, Dario Alejandro Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
El recurrente se agravió y señaló que la modalidad remota de la audiencia de juicio ha vulnerado los principios de inmediación y contradicción.
No obstante, cabe señalar que a partir de los medios digitales, las partes se encuentran en condiciones de entablar una contradicción y un control constante en orden a los órganos de prueba, en la medida en que la respectiva plataforma digital permite formular preguntas u oponerse a la formulación de algún cuestionamiento efectuado por otra de las partes intervinientes en la audiencia de debate, sin inconveniente alguno.
Así las cosas, del análisis de la audiencia de juicio queda claro que no existió menoscabo alguno a la posibilidad de la Defensa del encausado de controvertir los dichos de la denunciante haciéndole todas las preguntas que creyó oportunas, acompañado físicamente del imputado en los distintos lugares desde los que se conectaron a la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 164/2020, dispone que “a efectos de garantizar un efectivo ejercicio de la defensa en juicio, se recomienda agotar los medios disponibles a efectos de que el/la imputado/a participe del debate oral desde el mismo lugar físico donde se encuentre su defensor/a. Ello, más allá de la distancia que deban mantener uno/a del/de la otro/a por razones sanitarias”.
Así las cosas, este extremo fue cabalmente cumplido en el caso, pues se advierte de la visualización de la audiencia que el Defensor ha podido contrainterrogar a los testigos y dialogar libremente con su asistido antes de formular preguntas. Asimismo, el letrado se encontraba en el mismo lugar físico que su asistido, de modo que tuvieron la oportunidad de comunicarse con absoluta libertad y confidencialidad, hasta pudieron apagar la cámara, silenciar el micrófono y dialogar durante la audiencia, tal como indica el Fiscal de Cámara.
Asimismo, se sugiere en la Resolución citada que “en caso de que alguno de los participantes perdiera su conexión, la audiencia se suspenderá de inmediato, hasta tanto quien salió de la sala virtual pueda reintegrarse. El debate proseguirá desde el momento inmediatamente anterior a la pérdida de conexión”, tal como ocurrió en el caso sin que se hubiese advertido afectación a garantía constitucional alguna.
En consecuencia, considero que el juicio llevado a cabo en las presentes actuaciones es válido y que la Jueza ha fundado debidamente en el caso los motivos por los que ha escogido la modalidad virtual. Asimismo, aún a través de medios telemáticos, los principios consagrados para el ordenamiento procesal penal que regulan la etapa del debate se hallaron suficientemente tutelados. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la omisión por parte del Gobierno local de proveer un intérprete en lengua de señas (LSA) no necesariamente implica que este sea el único “ajuste razonable” posible que deba llevar a cabo en lo que concierne a la actividad laboral diaria o cotidiana del recurrente.
Es decir, nada permite concluir que se está exigiendo la presencia permanente y regular de un intérprete en LSA en su lugar de trabajo como la única manera razonable y no desproporcionada de adaptar el entorno de trabajo.
La demanda iniciada por el actor no tiene por pretensión que el Poder Judicial de la Ciudad decida, sin más, cuál ha de ser, en adelante, el ajuste en el entorno diario sin cuyo cumplimiento el agente no podría reincorporarse de manera satisfactoria. No se trata de condenar a la demandada a reincorporarlo bajo ciertas condiciones estrictas aquí preestablecidas; se trata, en cambio, de ordenar a la demandada adaptar sus procedimientos administrativos cuya finalidad sea la afectación de los derechos de personas con discapacidad.
En otras palabras, se exige la asistencia de un intérprete en LSA para (i) que el agente conozca sus obligaciones laborales y la manera de justificar eventuales incumplimientos, y (ii) que comprenda lo actuado en un procedimiento administrativo que pueda llegar a afectar, limitar o menoscabar sus derechos.
En cambio, en lo que hace a los ajustes razonables en su entorno laboral cotidiano (todo lo que podría referirse a instrucciones generales impartidas por los superiores, asignación de tareas específicas, formulación de proyectos, anuncio de modificaciones en los modos de organización del personal, etc.), estos deberán ser consensuados entre el actor y su empleador.
Bajo la interpretación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “[l]os ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes [,] exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad” (Comité DPD, Observación General nro. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, párr. 24, inc. “b”).
En definitiva, no podría esta Cámara decidir unilateralmente cuál ha de ser el ajuste razonable en el entorno laboral cotidiano -no sin incurrir en un exceso de jurisdicción-, sino que ello debe ser consensuado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
En cuanto a la reparación que pretende el actor la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima. Sin embargo, ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, el perjuicio sufrido por el actor queda demostrado por el sólo hecho de haberse visto privado injustificadamente de la retribución que venía percibiendo regularmente. Es decir, de haberse tomado los recaudos necesarios para que el actor conociera sus obligaciones laborales y pudiera ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones, aquel hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes. De esta forma, corresponde hacer lugar al reclamo económico del demandante.
En atención a la especial situación en la que se encuentra el actor por poseer una discapacidad hace que el apartamiento ilegítimo de su puesto de trabajo traiga consigo repercusiones socioeconómicas considerablemente más gravosas de las que podría padecer cualquier otra persona que no pertenezca a un grupo vulnerable.
Es más, a las lógicas dificultades a las que se enfrenta una persona con discapacidad que ha perdido su fuente de trabajo, se le suman las manifiestas y trágicas consecuencias que las medidas contra la propagación del coronavirus (COVID-19) ha traído sobre la sociedad, en especial sobre los grupos vulnerables.
Por todo ello considero que la reparación a la cual tiene derecho el actor, para ser justa en su caso particular, deberá ser del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado. Estas sumas se calcularán desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
Con respecto al pedido de condenar al Gobierno local a efectuar los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período durante el cual el agente fue separado de su cargo, así como no corresponde el abono de los salarios caídos por cuanto no ha prestado tareas, de ello se deriva que tampoco podría condenarse al pago de aportes y contribuciones de seguridad social de quien no ha trabajado durante aquel período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERESES - FALLO PLENARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –conf. artículo nº 128 LCT- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPRETES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
No ignoro que, a diferencia de la relación que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, el actor se ha presentado en sede judicial con patrocinio letrado, lo cual garantiza que sus intereses estén debidamente representados, incluso a pesar de la discapacidad que posee. Sin embargo, no sería correcto que esta Cámara condene al Gobierno local y le endilgue responsabilidad por haber notificado un acto administrativo sin la presencia de un intérprete en lengua de señas y, al mismo tiempo, notifique esta sentencia con la misma desatención con respecto a las necesidades del actor. Después de todo, ha sido el Estado argentino en su totalidad quien se ha obligado a asegurar que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento…” (CDPD, art. 13).
Dado que el artículo 99 del Código de rito ya prevé la posibilidad de designar a un intérprete en LSA en ocasión de interrogar a una persona con discapacidad auditiva, entiendo que el mismo recaudo -o ajuste de procedimiento- debe implementarse para comunicar al actor el resultado de lo aquí decidido.
Por tal motivo, propongo que la notificación de esta sentencia se lleve a cabo personalmente y en audiencia, a la cual deberán concurrir ambas partes y en la que se contará con la asistencia de un intérprete en LSA. El profesional será designado por sorteo de la lista de peritos intérpretes en LSA salvo que, si así lo solicitase el patrocinante de la parte actora, se extienda, a tal fin, la autorización ya efectuada a la intérprete del Ministerio Público de la Defensa (CABA). Los honorarios por su labor en tal audiencia correrán también a cargo de la demandada vencida (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La igualdad procesal no trasunta una igualdad aritmética entre las partes, sino una igualdad de posibilidad en el ejercicio del derecho de acción y defensa, en cuyo marco, el juez tiene la misión de equilibrar las diferencias y desventajas que afrontan las partes de modo de asegurar a los contendientes un razonable equilibrio en el ejercicio de sus derechos defensivos (cf. Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, “Principio de igualdad procesal en materia probatoria”, en Jorge W. Peyrano Director, Silvia L. Esperanza, Ana Clara Pauletti, Ángel Fermín Garrote (h) Coordinadores Elementos de Derecho Probatorio, , Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2017, págs. 251 a 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares” (in re “Vicla Sociedad Anónima c/DGR s/res. nº 4412/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, Expediente RDC Nº 36/0, sentencia del 8/10/2003).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la plena aplicabilidad del artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos –referido a las garantías judiciales– a los procedimientos administrativos y, especialmente, a los procedimientos sumariales.
En este sentido, se sostuvo que “cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función— sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia
Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”.
Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse.
No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde.
A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era).
De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole.
Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones.
Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho.
Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada.
Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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