ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - DESALOJO - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, resulta formalmente procedente la acción de amparo, por medio de la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante). Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta cuya subsanación puede ser reclamada por medio de la acción de amparo.
Más aún, se ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere la lesión de derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de autos, la lesión recae, por un lado, sobre el derecho de propiedad del accionante al impedirle acceder a la recompensa que la ley concede al denunciante de una herencia vacante. Por el otro, se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable.
Conforme lo expuesto, el régimen que regula las herencias vacantes, en particular, los derechos que tiene el denunciante, debe ser respetado, toda vez que su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - DESALOJO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde disponer el lanzamiento de los ocupantes de la porción del inmueble que ha sido objeto de expropiación.
Así las cosas, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, una vez entregada la posesión del bien y abonada la indemnización, la administración tiene derecho a solicitar al juez de la causa que ordene el desalojo del bien expropiado, en caso de que éste continúe ocupado (art. 14 inc. c) de la Ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2135-0. Autos: GALIZZI VICTOR ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 548.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - BIENESTAR SOCIAL - DESALOJO - ACCION DE AMPARO

No se puede plantear una acción popular cuando existen situaciones pluri-individuales que, eventualmente, deben ser analizadas y dilucidadas de conformidad con la situación concreta de cada ocupante.
En marco de una sociedad civilizada, es innegable que la progresividad de los derechos humanos repele las soluciones que dejen desamparadas a las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3; pero tal situación, a los fines de resolver con equidad y justicia, exige analizar cada caso particular involucrado, sin que resulte pertinente inferir respuestas generales y abstractas que ignoren el tenor de cada supuesto y, por ende, el derecho o no, que, eventualmente, pueda llegar a asistir a cada uno de los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MENORES - DESALOJO - ASESORIA DE MENORES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la Asesoría Tutelar ha planteado la nulidad de lo actuado en la causa en razón de no haberse dado traslado a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces al momento de conocerse la presencia de menores en el inmueble sobre el cual el Gobierno de la Ciudad insta el desalojo. Dichos menores, al demandar la Ciudad la desocupación del inmueble contra la demandada “y/o cualquier otro ocupante”, resultarían ser parte en el presente proceso y, al no haber representación legal de los mismos en la causa y habiéndose presentado la demandada únicamente por su propio derecho, la falta de intervención del Asesor Tutelar, constituiría, en su inteligencia, una violación al derecho de defensa de los niños.
El planteo de nulidad incoado carece de un sustento que acredite la real afectación de los derechos cuya conculcación se invoca. No se ha detectado en autos un perjuicio autónomo de los menores que no haya podido invocarse con miras a la protección de sus derechos. No se niega la calidad de sujetos de derecho de los menores, pero en el sub examine su suerte queda signada por la de sus padres en tanto difícilmente puede hablarse de un mejor o diferente derecho de los mismos a ocupar el inmueble del que se pretende el desalojo, que aquel que en el trámite de la causa puedan acreditar sus progenitores. Sí, respecto de la cuestión de fondo, adquiere relevancia su autonomía como sujetos amparados por la Constitución en el caso de decidir una reubicación habitacional de la familia, todo lo cual queda supeditado a la decisión final cuya expresión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 984. Autos: GCBA c/ S., E. S. y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la juez a quo en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de libramiento de una orden de allanamiento a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial.
Ello así debido a que entendemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión -como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Así, y de los presentes actuados surge que el presunto delito atribuido por la titular de la acción a los imputados tuvo su origen en un conflicto laboral en la empresa de taller gráfico que funcionaba en el inmueble.
Este conflicto dio lugar a, al menos, cuatro procesos judiciales: el que tramita en este fuero a partir de la denuncia de usurpación, el que se instruye en la justicia Criminal por quiebra fraudulenta, un amparo ante la justicia laboral y otro sumario por la denuncia de robo. Asimismo, provocó la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en el ámbito de su competencia.
Teniendo en cuenta que la decisión de la medida cautelar podría incidir en los restantes procesos originados a partir del conflicto laboral en la empresa, sumado a la inminencia en la resolución de fondo en el presente, es decir la celebración de la audiencia y la posterior sentencia que resuelve acerca de la usurpación atribuida a los imputados; así como lo afirmado respecto a la excepcionalidad de la medida requerida por la titular de la acción y el querellante, nos llevan a concluir que la solución mas acorde en esta instancia es no librar orden de allanamiento al establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2009.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la la titular de la acción a los fines de desalojar un inmueble tomado por los trabajadores de una empresa gráfica atento a un reclamo gremial
Ello pues, del análisis de los presentes actuados se desprende tanto la verosimilitud del hecho delictivo (usurpación del inmueble por parte de los ocupantes, pues han ingresado violentando las cerraduras) así como del derecho sobre el inmueble que posee la empresa gráfica (de acuerdo al título presentado y constancias de dominio).
De las constancias obrantes en la causa se desprende que el hecho endilgado por la titular de la acción a los imputados no se encuentra cuestionado en forma alguna, ello sin perjuicio de que según lo esgrimido por la defensa el hecho se encontraría justificado por el conflicto laboral existente y que dio origen al hecho objeto de investigación en la presente.
Ello así, y en el estado procesal en que se encuentra la causa, donde la titular de la acción ya ha requerido juicio contra los imputados –a quienes debidamente intimó de los hechos que se les endilga, art. 161 CPPCABA- por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), corresponde afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43392-02-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos “Rodríguez, Anibal Fabian y otros (INDUGRAF S.A.) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 04-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TENENCIA PRECARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma previa al desalojo, deberá efectuar un informe socio-ambiental de la familia de la actora y adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
Aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan, por cuanto se ha decretado la caducidad del convenio que le otorgaba la tenencia precaria del inmueble, sin embargo, ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución local impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida.
En este sentido, el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).
Pues bien, siguiendo el examen de la concurrencia del peligro en la demora, que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida y de los diversos bienes e intereses involucrados, el inminente desalojo de una familia, permite tener por configurado tal recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34046-1. Autos: SALINAS URBANO ERVIG EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-11-2009. Sentencia Nro. 322.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Si bien el Sr. Defensor Particular de las encartadas se agravia que las mismas no fueron oídas a efectos de oponer sus derechos a la tenencia del inmueble lo cual obstaría a la adopción de la medida prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, cabe afirmar que dichas circunstancias no impiden que se lleve a cabo el desalojo y restitución del inmueble a su titular, pues tal como prevé la norma en cuestión, puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DESALOJO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, y en su caso, suspender cualquier acción administrativa o judicial de desalojo del inmueble que habitan con su familia.
En ese sentido, cabe tener en cuenta que el bien que ocupan los actores se encontraría, "prima facie", comprendido dentro del dominio privado del Estado de la Ciudad, extremo que -a diferencia con lo que ocurre con los bienes de su dominio público- le impedirían ejercer la “autotutela ejecutoria” (cf. art. 12 de la LPA).
Esa circunstancia obligaría a la Administración a instar su ejecución (en la especie, el desalojo) ante la Justicia, garantizando -de tal modo- a ambos componentes de la relación jurídica, la garantía de defensa en juicio.
Los actores no acreditan -en el acotado marco de la cautelar- ser titulares de un derecho que se exhiba como verosímil, circunstancia que impide acceder a la medida solicitada; no obstante -naturalmente- que la Administración no podría ejecutar "per se" el desahucio, debiendo acudir -a tales efectos- a la Justicia (cf art. 463 del CCAyT).
En pocas palabras, los actores no poseen, en principio, un título jurídico que los habilite a permanecer en el bien en cuestión. Tampoco existiría óbice jurídico alguno para impedir al Gobierno, instar la pertinente acción judicial de desahucio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, considero que se deben modificar los alcances de la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez aquo y en su lugar disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previo a instar el desalojo del inmueble que ocupan los actores, deberá efectuar un informe socio-ambiental del núcleo familiar y, en su caso, adoptar e informar al Tribunal de grado la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa a la consideración de este Tribunal, que la temática planteada presenta ciertas particularidades, que imponen observar en forma atenta los diversos bienes e intereses involucrados (en igual sentido, mutatis mutandi esta Sala in re “Aguilar, Maricel y otros”, expte. 32288/1, sentencia del 19/5/2009).
En efecto, por una parte el Gobierno alega la presencia de un interés público y, por otro, los ocupantes temen que de hacerse efectivo el lanzamiento administrativo quedarán en “situación de calle.”
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que han de servir de norte en el Estado social de derecho (art. 75 incs. 18, 19 y 23 C.N.).
Si bien no se advierte cuál sería el título jurídico que habilitaría a los actores para continuar con la ocupación del bien, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.) (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35594-1. Autos: B. S. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 161.

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USURPACION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - COMPETENCIA - PODER JUDICIAL DE LA NACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de emisión de una orden de allanamiento con el objeto de materializar el desalojo de sus ocupantes para efectivizar el procedimiento de restitución del inmueble.
En efecto, dos órganos jurisdiccionales –uno nacional y otro metropolitano– y dos fueros –uno penal y otro civil– están destinados simultáneamente al desalojo de una determinada cantidad de personas –incluidos menores de edad– de un inmueble presuntamente usurpado.
Tal extremo, además de afectar cuestiones propias de economía procesal, y de posibilitar el dictado de pronunciamientos contrapuestos entre Magistrados, demuestra la irregular tramitación que se la ha dado a las actuaciones.-
Así, resulta adecuado que en el marco de la justicia civil se discuta la restitución de un inmueble ocupado por intrusos, en atención a los fines propios que caracterizan al derecho privado, pudiendo de esta manera solucionarse allí el conflicto configurado entre las partes.
Contrariamente, es claro que ello no constituye la finalidad exclusiva del proceso penal –como ocurrió en este caso–, debido a la disímil naturaleza jurídica de este ordenamiento. Tampoco deviene prudente ni razonable habilitar –como se hizo– una doble vía procesal para que la cuestión sea debatida paralelamente en los dos procesos por la parte damnificada, quedando a la expectativa de quién resuelve en primer término la cuestión discutida y de esa forma satisfacer su pretensión (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 02-08-10.

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USURPACION - TIPO LEGAL - OBJETO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien es cierto que la ley procesal penal prevé el instituto de la restitución provisoria de inmuebles (conforme artículo 335, párrafo último, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y que ha sido reconocida su validez constitucional, no puede perderse de vista que esta medida cautelar no debe ser el horizonte unidireccional de la investigación penal, donde debe discutirse si una hipótesis fáctica encuadra en una figura punible y determinar la participación criminal en el hecho ilícito.
En efecto, en el caso atendiendo al tiempo transcurrido desde el inicio de la pesquisa – 8 meses aproximadamente– la fiscalía no ha requerido la presente causa a juicio con relación a ningún imputado, pese a que en sus escritos refiere que la presunta comisión del delito de usurpación se encuentra totalmente probada.
Por otro lado, y a los fines de reforzar la idea que desarrollo, no puede obviarse que la primera solicitud de desalojo fue efectuada sin siquiera determinar el objeto de la investigación (cfr. art. 92 CPPCABA)(Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 02-08-10.

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USURPACION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y consecuentemente proceder al reintegro provisorio del inmueble.
En efecto, la circunstancia de que en el caso no se hubieran individualizado, o no fueran habidos a los fines de la notificación respectiva, todos los presuntos usurpantes
–pese a las distintas diligencias efectuadas, sin perjuicio de que sí pudo realizarse respecto de un gran número de ellos-, no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad -artículo 335- en tanto no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma a tal efecto, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55409-00-CC/2009. Autos: U., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el reintegro de inmuebles, nada prevé acerca del efecto que se le debe otorgar a la impugnación en caso de que se solicite la revisión de esa medida, por lo que cabe asignar efecto suspensivo en atención a las características de la medida y a las consecuencias que trae aparejado un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13163-01-00-09. Autos: Incidente de Apelación en autos O., E. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Existen mecanismos jurídicos de protección social que las familias pueden requerir al Estado para proteger a los ocupantes desalojados, promoviendo las medidas pertinentes para la protección de sus derechos, ante la administración o por las vías judiciales correspondientes (v.gr.: ver instrumentos ilustrativamente enumerados en los considerandos 8 y 9 del voto de Ana María Conde in re "Ministerio Publico - Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c / GCBA s/ accion declarativa de inconsitucionalidad, Expte nº 6153/08 del 12/06/2010)"
A ello se suma que la Resolución Nº 121/FG/08 al reglamentar el procedimiento a seguir en la restitución de inmuebles apunta a reducir el impacto social de la medida, teniendo como prioridad la protección de niños y adolescentes que habiten el inmueble, en caso de resultar necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - CARACTER - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no es posible descartar la existencia del delito de usurpación en función de la calidad de los bienes inmuebles involucrados.
No puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes dominicales. El carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos.
Si el Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (artículo 2351), cabe deducir de ello que no excluye los bienes de dominio público ni tampoco a la persona ‘Estado’ como el sujeto que ostente el derecho de propiedad sobre la cosa.
En todo caso, esa posesión se ejerce de un modo diferente a como lo hace un particular respecto de sus propios bienes, o el Estado cuando son bienes de dominio privado de éste. Ese ejercicio es permanente y no puede ser perturbado, encontrando amparo en las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Sostener lo contrario es excluir indebida e injustificadamente los bienes destinados al uso común, otorgándole una menor protección que la brindada a los bienes de dominio privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La restitución del inmueble por la vía de la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo puede estar motivada en la necesidad de hacer cesar la comisión del delito de usurpación. Por esa razón, si no se ha comprobado preliminarmente la posible existencia de ese ilícito no existe fundamento para disponer el desalojo del predio ocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no queda claro cuál habría sido el medio empleado para efectivizar el despojo y si se subsume en uno de los medios comisivos que permitan fundar la existencia del proceso penal.
Ello así, de las declaraciones prestadas por los efectivos policiales no surge como ingresaron al predio los sujetos activos que no se identifican, pues no puede establecerse si la violencia tuvo lugar en el momento de la comisión del hecho reputado delictivo o en un momento posterior en que la policía trató de desalojar el lugar a quienes ya se encontraban en él.
Tampoco existen constancias que permitan establecer quiénes habrían cometido la acción típica prevista por el inciso 1º del artículo 181 del Código Penal. Ello resulta imprescindible a fin de identificar y distinguir a aquellos sujetos que habrían cometido la conducta típica prevista por la norma referida, de aquellos que habrían ingresado al predio usurpado con posterioridad a la consumación, pues la adopción de la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se justifica en la necesidad de hacer cesar los efectos del hecho delictivo. Es que en otras circunstancias se debería acudir a las vías sumarísimas previstas en el proceso civil.
Así las cosas, toda vez que no se cumplió con acreditar uno de los supuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar, y que su carencia no puede ser suplida por la presencia del otro requisito, no resulta necesario analizar la existencia del restante requisito requerido para su procedencia (en este caso, el peligro en la demora), sin perjuicio de señalar que el peticionante no demostró la urgencia de proceder al desalojo de un terreno baldío que supuestamente es propiedad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, es imperioso señalar la necesidad de la existencia de un hecho con relevancia jurídico penal. En este sentido, es observable que el propio Fiscal de grado ordenó que se produjera prueba para establecer ese extremo y los elementos colectados entre ese decisorio del Fiscal y su posterior pedido de que se haga efectiva la restitución del inmueble constituido por testimoniales de los policías que fueron desplazados al lugar del hecho, no permiten tener por acreditado que la violencia haya sido desplegada en el momento del ingreso al predio, pues habría tenido lugar en un momento posterior.
Asimismo, siendo que el delito de usurpación es instantáneo, aunque sus efectos se prolongan en el tiempo, la acción se consuma en el instante en que se lleva a cabo la acción típica, y este momento no está acreditado en la causa. Por otra parte, tampoco obran ante la Alzada constancias de que se hubiera roto el cerco de alambre perimetral en el día y en ocasión del hecho, más allá de la postura del tribunal sobre lo que significa “violencia”.
Aunque el tema resulta fuente de gran repercusión social, son grandes las tergiversaciones en que se incurre cuando se lo trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - DESALOJO - PLAN HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer, con carácter cautelar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda en el plazo de 5 días a efectuar un informe socio-ambiental de cada uno de los actores y su núcleo familiar y, en su caso, adopte e informe al Tribunal de grado, en el plazo de 1 día, la solución habitacional que se les otorgue, con el fin de evitar que queden en situación de calle.
No escapa al criterio de este Tribunal, que la temática de la causa presenta ciertas particularidades que imponen una observación atenta de los diversos bienes e intereses involucrados.
En efecto, por una parte se presenta una tensión existente entre el derecho de propiedad que tendría, una entidad pública (el Banco de la Ciudad) sobre el inmueble a desalojar y, por otro, los ocupantes temen que, de hacerse efectivo los lanzamientos, quedarían en situación de calle.
En ese contexto, es dable analizar los extremos involucrados a partir de una mirada atenta de la realidad, que sepa conciliar -en el marco cautelar- los intereses en juego conforme los principios de equidad y justicia, que rigen nuestro sistema constitucional.
Si bien se advierte que los actores, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica que se presente como verosímil para permanecer en los inmuebles en cuestión, lo cierto es que -en este examen apriorístico del caso- tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad Aautónoma de Buenos Aires, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38071-1. Autos: LOPEZ FELIX Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-12-2011. Sentencia Nro. 194.

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USURPACION - FLAGRANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de aprehender e identificar a los autores y de hacer cesar la comisión de la usurpación, impidiéndose la consolidación del despojo.
Asimismo, de los relatos brindados por los policías actuantes y por el propietario del inmueble inmediatamente antes de ordenarse la medida, así como de la documental acompañada, surge la posible comisión flagrante, frente a los oficiales presentes, del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP) por parte de quienes fueron identificados como integrantes de la denominada “Asamblea”, quienes mediante violencia ingresaron a la propiedad con la que, al menos hasta ese momento, no habían acreditado vínculo alguno, bloqueando el acceso desde adentro. Surge asimismo que éstos habrían cometido en ese contexto, además, el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INMUEBLES - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por la actora -quien invoca el ejercicio de su cargo de casera-, con el objeto impedir el desalojo de la vivienda que ocupa junto con su grupo familiar, que es de propiedad de un Hospital de esta ciudad.
En efecto, el objeto de la acción tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, la acción de amparo, constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
La vía escogida resultará idónea siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y ordenar suspender el desalojo de la vivienda perteneciente a un hospital de la ciudad y que ocupa la actora y su grupo familiar, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional acorde con su situación particular, que les permita acceder a un alojamiento digno.
Ello así, debido a la situación de vulnerabilidad de la actora y su grupo familiar, y de la situación de calle que sobrevendría a su respecto en caso de materializarse la desocupación administrativa del inmueble que ocupan sin que el Gobierno de la Ciudad les brinde una solución habitacional.
El informe socio ambiental da cuenta de que la familia atraviesa un proceso de vulnerabilidad social y económica ya que “no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los gastos de alquiler en caso que tengan que dejar la vivienda”.
Esta misma situación habría sido advertida por el propio Gobierno local en tanto el decreto que ordena el desalojo, prevé la intervención del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales a fin de que se adopten las medidas necesarias tendientes a dar en forma transitoria una solución habitacional a las familias ocupantes, sin embargo, la Administración omitió darle una solución habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la fiscalía carece de facultades para modificar por sí el alcance de una orden de allanamiento emitida por un juez de acuerdo con las prescripciones legales correspondientes.
Ello así, dispuso la realización de dicha medida con el alcance requerido por la Fiscal, comprendiendo la habitación de la encargada ( identificada con el número dos) y del resto del hotel al titular del fondo de comercio, librando de esta manera la orden a la Sra. Fiscal para su diligenciamiento.
Sin embargo, cuando el Fiscal interino dicta el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delega la ejecución de la orden al personal de la Policía Metropolitana, equivocadamente altera el alcance de la diligencia limitándola solamente a la habitación “ 2” y no al resto del hotel. Con lo cual, se nota una discordancia entre lo ordenado por el Juez “a quo” y la ejecución de dicha orden, ya que equivocadamente altera el alcance de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma
En efecto, surge que del estado de la investigación desarrollada hasta ese momento por la fiscalía resultaba prematuro para validar el proceso de desalojo de la totalidad de las personas que habitaban el hotel presuntamente usurpado y la posterior restitución, dado que no se había logrado acreditar que las personas en cuestión hubieran tenido algún tipo de participación en el “caso de usurpación”.( Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 31-05-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de desalojo y su posterior restitución del inmueble.
En efecto, si bien el Sr. Fiscal describió el hecho de tal forma que en principio resultaría atípico como ser romper el candado y la cadena colocados en la puerta de ingreso del inmueble (art. 181 inc.1º C.P), y como se encuentra en sus comienzos la etapa de investigación, sería prematuro declarar la atipicidad, por lo que corresponde continuar la investigación para establecer si se ha cometido o no un hecho penalmente relevante.
Ello así, este extremo resultaría requisito indispensable ya que no se encuentran dados los recaudos que el tribunal viene reclamando para que proceda la restitución del inmueble desde que ni siquiera esta comprobada la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
En cuanto a la violencia, el despliegue de fuerza en las cosas implica la violencia referida en el artículo 181 del Código Penal, así expresamos que el cambio de una cerradura permite tener por acreditado dicho extremo.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como la que fue extraída), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien como en el caso detenta un derecho sobre el mismo (heredero de la titular del inmueble) permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.
Por otra parte, y en cuanto a la presencia de una conducta dolosa, de las constancias obrantes en la presente se desprende que los imputados habrían tomado posesión del inmueble sabiendo que no tenían derecho a hacerlo, sin que obste a tal efecto la simple manifestación de que uno de ellos quien refirió – adjuntando un contrato de locación - que le habría alquilado el lugar por una suma de dinero a una mujer que dejó de presentarse a cobrar.
Asimismo, cabe señalar que los imputados no desconocían que carecían de derecho para permanecer en el inmueble, pues se compremetieron a desalojarlo, compromiso que no fue cumplido pues aun permanecían viviendo en el inmueble. Por tanto, y tal como ha afirmado la Judicante, la ocupación del inmueble por parte de los imputados tuvo finalidad de despojar a quien tenía derechos sobre el mismo estableciendo allí su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - HEREDEROS - TESTAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
Aclarado ello, y en cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, cabe señalar que el denunciante, si bien no es titular registral del inmueble, tiene derechos sobre el mismo por ser heredero de todos los bienes de la propietara fallecida, conforme surge del testamento declarado válido en la justicia civil.
A partir de ello, y siendo que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite la restitución anticipada de un inmueble cuando se invocare un derecho verosímil, sin exigir que se acredite la titularidad del mismo para la procedencia de la medida, siendo que surge de las constancias antes apuntadas, siempre con el grado de provisoriedad propio exigido en esta etapa del proceso, que el denunciante ha acreditado debidamente la verosimilitud del derecho invocado sobre el inmueble.
En cuanto a la acreditación del peligro en la demora, y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraría ocupado desde hace al menos dos años, si bien del primer informe surge que no habría riesgos estructurales, no podemos desconocer que a dos años de la presunta usurpación no sólo existe riesgo de que se deteriore la propiedad y se pierdan los objetos que quedan en su interior, sino que el hecho que sea utilizada para vivienda cuando su destino era comercial sumado al ingreso de más ocupantes a la misma conllevarían a un mayor riesgo de deterioro de las instalaciones. A lo que cabe adunar que, el aquí denunciante hace más de dos años que se encuentra claramente imposibilitado de disponer libremente del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
Si bien los impugnantes alegan que aún no existe sentencia respecto del hecho atribuido a los imputados, lo que obstaría a la adopción de la medida prevista en el artículo 335 de l Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que dichas circunstancias no impiden que se lleve a cabo el desalojo y restitución del inmueble a su titular, pues tal como prevé la norma en cuestión puede efectivizarse en cualquier estado del proceso por lo que no cabe hacer lugar a dicho cuestionamiento, máxime si como en el caso el titular de la acción ya ha requerido juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JUICIO DE DESALOJO - DESALOJO - JUECES NATURALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión apelada, que concedió parcialmente la medida cautelar solicitada, y ordenó a la demandada que, con anterioridad a que se efectivizara el desalojo ordenado en el fuero civil, evaluara al grupo familiar y le otorgara alojamiento en un ámbito adecuado, o bien los fondos suficientes para afrontar sus gastos de vivienda, hasta tanto existiera sentencia definitiva firme en estos autos.
En efecto, la Magistrada de grado resulta incompetente para dictar una resolución como la impugnada mediante el recurso en examen. En tal sentido, cabe señalar que la medida en debate implica someter a una condición previa el cumplimiento de un acto jurisdiccional dictado por otro juez. Por ende, constituye una interferencia indebida en el ejercicio de las facultades del Magistrado que conoce en el desalojo.
Asimismo, es pertinente hacer notar que el Juez Nacional en lo Civil interviniente en el juicio de desalojo indicado suspendió el lanzamiento, y citó a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encargados de tutelar los derechos de los menores involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44221-1. Autos: G. K. V. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-08-2013.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - JUICIO DE DESALOJO - DESALOJO - COMPETENCIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el desalojo del inmueble que ocupan ordenado por otro Juez.
En efecto, se advierte que las peticionarias de la medida precautoria apelada no desarrollaron una actividad probatoria mínima que permita tener por acreditados los requisitos básicos para acceder a la tutela requerida. En efecto, no aportaron elementos que permitan establecer la verosimilitud en el derecho invocado, en tanto no justificaron la situación habitacional alegada, la cantidad de ocupantes del inmueble, la imposibilidad de acceder a una vivienda para el conjunto, ni la existencia de obstáculos que impidan a los integrantes adultos del grupo familiar de que se trata generar estrategias laborales que les permitan cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44221-1. Autos: G. K. V. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa impugna que el "A quo" inobservó la resolución (CM Nº 375/12) al ordenar de manera sorpresiva la desocupación de la finca.
Ello así, en cuanto a la resolución de referencia, más allá de que conforme se desprende de su contenido se trata de una invitación por parte del Consejo de la Magistratura a los operadores judiciales a fin de que en casos como el de la especie se propicie la desocupación voluntaria de los inmuebles y la intervención de los distintos Organismos en ocasión del desalojo, lo cierto es que en autos se observó lo allí propuesto en tanto se intentó llevar a cabo una audiencia de mediación en el marco de los actuados, para lo cual se citó en diferentes ocasiones a los ocupantes de la finca presuntamente intrusada. Sin embargo, ello no pudo concretarse ante el incumplimiento horario por parte de los encausados a la primera citación y frente a su ulterior incomparecencia.
Asimismo, la Judicante al disponer el lanzamiento ordenó la intervención del personal del Programa Buenos Aires Presente, de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la Dirección de Guardia de Auxilio y Emergencia del GCBA, del SAME, del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, de la Dirección de Minorías y sus Garantías, entre otros, a efectos de que se ofrezcan las instancias de atención social y derivación a los distintos programas tendientes a paliar la situación de las personas desalojadas, por lo que no se vislumbra la inobservancia achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - MEDIDAS URGENTES - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa cuestionó la circunstancia de que la Judicante se hubiera apartado (alegando una situación de urgencia, que no sería tal) de lo dispuesto en la Acordada Nº 04/2009, quebrantándose así el derecho al recurso al vedar la posibilidad de peticionar la revisión de la resolución en crisis en debido tiempo y forma.
Ello así, la Juez de grado dio fundados motivos por los cuales decidió ejecutar la medida de inmediato, basándose para ello en las copiosas constancias anexadas a la causa, las que dan cuenta de los riesgos edilicios que presentaba la finca.
Así las cosas, la Dirección de Guardia de Auxilio del Gobierno de la Ciudad informó que el lugar no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, destacando en su informe la existencia de sectores con techos y entrepisos parcialmente derrumbados, humedad en paredes y cielorrasos, y cables expuestos, lo que generaba un potencial riesgo para sus ocupantes.
Asimismo, dichas circunstancias fueron referidas por el apoderado de la firma damnificada, titular registral de la vivienda, quien incluso hizo saber que existía sobre el bien un pedido de demolición ante el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, y en virtud del peligro cierto que la propiedad presuntamente usurpada podía generar respecto de la integridad de sus ocupantes, como de terceras personas, advertimos que la ejecución inmediata del desalojo se halló suficientemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION PREVIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CENSO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente plantea la nulidad de las identificaciones policiales del legajo de investigación y de la practicada por el Oficial de Justicia, sobre la base de considerar, centralmente, que se habría infringido la garantía contra la autoincriminación forzada por el delito de usurpación.
Ello así, en cuanto a la actuación policial debe destacarse que esa intervención se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (art. 86 y concordantes del CPPCABA) y que de ninguna manera puede sostenerse que la Policía actuó con la finalidad de forzar una autoincriminación. Al contrario, el agente simplemente se limitó a proceder a la identificación de las personas que habitaban la vivienda presuntamente usurpada y a citarlas conforme al requerimiento fiscal que emana del decreto de determinación de los hechos, donde se ordena citar a los imputados, referidos previamente tanto como personas individualizadas como otras de identidad ignorada.
A idéntica conclusión cabe arribar con relación a lo actuado por el Oficial de Justicia, donde se plasma el cumplimiento de la diligencia de intimación de desalojo ordenada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la sentencia de grado, se ha afirmado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en el que se encuentra el legajo, que el hecho de autos se habría llevado a cabo mediante clandestinidad, la cual “se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2369, Cód. Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes.” (CREUS-BOMPADRE, Derecho penal, Parte especial 1, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 615).
Los elementos de prueba obrantes en el legajo, que fueran debidamente ponderados por la Magistrada, con el grado de provisoriedad propio de la etapa de investigación en que se encuentra el proceso, permiten tener por mínimamente acreditado la existencia de un hecho que, "prima facie", encuadraría en el delito de usurpación, previsto y reprimido en el artículo 181 inc. 1º del Código Penal, que se habría llevado a cabo mediante clandestinidad.
En efecto, surge del expediente que quienes ingresaron al inmueble de autos lo habrían hecho desde uno de los costados del predio lindero con la Villa 20, para sustraer el acto del conocimiento de quienes tenían el derecho a oponerse.
Ello, aunado a que la ocupación se habría llevado a cabo en horas de la noche, demuestran "prima facie" que la ocupación fue subrepticia y con la finalidad de hacerlo en forma oculta a quienes poseían el legítimo derecho de oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos peligro alguno en demorar el desalojo del predio en cuestión debido a que considera que el riesgo para la salud, en que se fundó la sentencia de grado es sólo aparente, pues el estado del predio previo a la intrusión era de total abandono, así como también las manzanas linderas que se encontraban habitadas.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Ello así, siendo la cuestión traída a estudio vinculada al derecho ambiental y habiéndose acreditado un grave estado de contaminación del predio cuyo desalojo se pretende, no debe perderse de vista que son las reglas propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
El derecho al ambiente ha sido consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30), habiendo sido incluso declarado un derecho humano, de forma tal que requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los Estados Parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de tales derechos.
Recordemos que es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención, que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Cabe poner de resalto aquí nuevamente la importancia de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), dictada el 28 de noviembre de 2002, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
No puedo dejar de señalar que esta norma, resulta complementaria del artículo 335 "in fine" del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en el sentido de que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de un desalojo, siempre habrá que ponderar si existe alguna posible afectación al derecho humano al ambiente. En el mismo orden de ideas, el artículo 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, en su último párrafo, establece que: “En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por daños y perjuicios que pudieran producirse, El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte”.
Por lo demás, adviértase que la remediación con ocupantes resulta incompatible, teniendo en cuenta el peligro potencial que ello implica para los mismos, lo que torna necesario la completa liberación del terreno a efectos de que el Gobierno de la Ciudad pueda llevar a cabo la descontaminación.
De tal suerte, mantener el estado de situación actual, implicaría violar el principio de no regresión en materia ambiental, dado que los ocupantes del predio estarían en condiciones de grave peligro a la salud y, además, ello atentaría contra el estándar ambiental de la mencionada Ley N° 25.675..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Destaco aquí que la protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
De esta forma, tomando mi obligación de hacer respetar el derecho humano a un ambiente sano, no puedo permitir bajo ningún concepto la ocupación y construcción de viviendas precarias sin que el predio haya sido previamente saneado, pues la contaminación existente en el suelo, inevitablemente tendrá como efecto el ingreso de tóxicos al cuerpo de quienes se encuentren en el lugar, porque así es como ocurren las cosas en la naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Existe una obligación estatal, con fundamento en la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (C.N., art. 75º inc. 12º), de asegurar el derecho a salud.
La salud es un derecho humano fundamental y presupuesto para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Se entiende por salud: “...un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” . Abarca, por tanto, una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana (alimentación, acceso a agua potable segura, vivienda adecuada, condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, etc.).
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud.
En el ámbito local la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “Se garantiza el derecho a la salud integral... El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad...” (art. 20º).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
En efecto, conforme la legislación que regula la protección del medio ambiente, quien permita que se levanten viviendas en ese predio, será responsable toda vez que quien tiene el deber de ejercer el poder de policía ambiental, es el Estado en su conjunto, en todos sus niveles y poderes. No puede permitirse el asentamiento de personas, y mucho menos de menores de edad, en las condiciones de contaminación en las que se encuentra el inmueble.
Y ello también es así, aún cuando se tenga presente el derecho a una vivienda digna, también protegido constitucionalmente, ya que en tal caso se produce un conflicto de derechos - a la salud, al ambiente sano y a la vida versus el derecho a la vivienda digna-, que debe resolverse apelando al conocido método que califica las medidas que se toman en función de su proporcionalidad, para alcanzar el fin buscado.
En ese marco, hacer prevalecer el derecho a la vivienda frente a los derechos a la salud o la vida, quiebra la regla de la proporcionalidad, desde el momento en que estos últimos son condición necesaria e imprescindible para el uso y goce de todos los demás derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
En efecto, no comparto la interpretación efectuada por la Fiscalía al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, de acuerdo a la cual una vez librada la orden de allanamiento por el juez y puesta la misma “en cabeza” del Fiscal, éste poseería una suerte de “cheque en blanco” para decidir el quién y el cómo se ejecutará la orden, dentro de los únicos límites de fecha, hora y objeto.
El artículo 108 del citado código, titulado “Causales para el allanamiento”, establece -en lo que aquí interesa- que: “…el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente…”. Así, es el juez quien autoriza a disponer de la fuerza pública, es a él a quien también compete decidir la fuerza pública que habrá de intervenir, de acuerdo a las leyes, reglamentaciones vigentes y al contexto en que se expida dicha autorización. Por ello, el agravio de la Fiscalía, en este aspecto, será rechazado.
Idéntica solución corresponde adoptar en cuanto pretende que la Policía Federal actúe bajo la subordinación de la Policía Metropolitana.
Ello así, por cuanto la subordinación pretendida no se encuentra prevista en norma o reglamento legal vigente alguno. Menos aún, podría justificársela al amparo de una norma procesal de la Ciudad (como lo es el art. 108 del CPPCABA), pues del esquema constitucional federal surge que el legislador local no posee facultad ni competencia a tales efectos.
No obstante lo expuesto, y sin desconocer que de acuerdo a la Ley N° 2894 la Policía Metropolitana es la que posee jurisdicción natural para auxiliar a la justicia local, no encuentro óbice legal alguno para autorizar –a contrario de lo decidido por la Jueza interviniente- y dadas las particularidades del caso, la cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales, en los términos del precedente“Acumar”, Convenio suscripto el 17 de mayo de 2011 en el marco del expediente de la CSJN nº A.254. XLVII (“Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el Juzgado Federal de Quilmes”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, homologado por el Alto Tribunal el 18 de mayo del mismo año, sin que ello implique ningún tipo de subordinación a la fuerza local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal imputado por el Sr. Fiscal como "clandestinidad"
Así, el hecho que haya sido un grupo numeroso de personas, actuando a la caída del sol, encubriendo sus intenciones con pelotas de volley y redes pero facilitando con ello el ingreso de otras personas con elementos para demarcar, lo que se habría hecho de forma organizada (tal como señalaran los testigos), todo ello de un modo veloz y pretendiendo, al menos inicialmente, no ser descubierto por el personal preventor, impone considerar que, de acuerdo al grado de certeza que requiere la etapa procesal, que lo que se pretendió era que quienes tenían derecho a oponerse no tuvieran conocimiento de ello, al menos en tiempo oportuno, para evitar tal accionar.
Si bien es cierto que una sola de las circunstancias constatadas no podría por sí sola constituir el acto comisivo de clandestinidad, lo cierto es que en la presente causa se ha registrado “prima facie” la ocupación del predio con las siguientes características: 1) un grupo organizado de personas, 2) la actuación cerca del horario nocturno, 3) se procuró engañar la autoridad presente en el lugar para evitar su accionar, 4) el conocimiento de la falta de derecho a la ocupación. Por ello considero que, dándose en conjunto todas estas circunstancias debe, por el momento, reputarse clandestino el despojo.
Por lo señalado, me permito sostener que la ocupación del predio en cuestión, de acuerdo a la determinación del hecho a investigar y sus modificatorias, permiten tener por acreditada, reitero “prima facie” la modalidad atribuida por el Fiscal.
Es mi postura que la participación concertada de numerosas familias que actúan no espontánea, sino organizadamente, en un horario nocturno – durante el cual decrece el control de la vía pública, pues las rondas policiales se reducen y cesa totalmente el control de los funcionarios comunales –, pese a concurrir acompañadas por niños de corta edad, y que ocupan con edificaciones precarias urgentemente levantadas, ha sido efectuada aprovechando la insuficiencia de la autoridad pública. Y correctamente puede calificarse a tal modalidad de clandestina, tanto en su preordenación como en su ejecución casi nocturna y veloz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, en relación al peligro en la demora -presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar-, de las constancias de autos se desprende el aumento exponencial de la cantidad de personas que logran ingresar al predio en cuestión.
Asimismo, se encuentra acreditado en autos el grado de contaminación del predio en cuestión que amerita la actuación. Ello de acuerdo al informe ambiental del expediente que corren por cuerda “Villa 20 y otros c/ GCBA y otros procesos incidentales”, de donde si bien no se cuentan con los informes previamente realizados, surge que se encontraría en disputa en cabeza de quien (si el Estado Nacional o el Estado Local) correspondería el tratamiento del suelo del predio en cuestión, fruto de la contaminación.
Dicha circunstancia es conteste con lo resuelto por el entonces Magistrado en lo contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Roberto Andrés Gallardo, en cuanto dispuso la relocalización de “inmediata de la totalidad de las familias ubicadas en las manzanas 28, 29 y 30 de la Villa 20 que constituyen la primera línea de contacto con el predio contaminante” (ver copias agregadas al legajo a fs. 85 vta.).
El mentado riesgo al que aluden tanto el Magistrado de grado como el representante del fiscal, se encuentra acreditado. Advirtiéndose las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente tornaría extremadamente riesgoso para la salud de quienes se encontrarían ocupando el predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia confirmar la orden de desalojo impuesta por la Magistrada de grado con la aclaración que la Policía Metropolitana deberá actuar con la colaboración de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acumar".
Entiendo que es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas de seguridad, dado que las mismas actúan en idéntica área territorial.
En efecto, al momento de expedirme en la causa (causa nº 59095-01 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 CP”) sostuve que, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley N° 2894. Asimismo, expresé que dicha legitimación de la Policía de la Ciudad no implicaba relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena en estos aspectos. Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional.
Señalé, respecto a la actuación de la Gendarmería Nacional, que ello surge del juego armónico de la Ley de facto N° 19.349 y del Decreto 2099/2010, por el cual se instruyó al Director Nacional de Gendarmería y al Prefecto Nacional Naval para que con carácter de muy urgente, profundicen las actividades prevencionales en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, a fin de movilizar mayor cantidad de recursos humanos y materiales, para ser empleados en refuerzo de la seguridad ciudadana.
En cuanto al rol de la Policía Federal Argentina y la Gendarmería, la colaboración de dichas fuerzas federales se sustenta legalmente en las normas citadas supra, sin implicar ello subordinación alguna.
Es conteste con ello, en cuanto a la coordinación y colaboración inter fuerzas, el Convenio arribado en el marco de la causa “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el juzgado federal de Quilmes”, del día 17 de mayo de 2011 entre la, entonces, Ministra de Seguridad de la Nación, el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad, el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos, la Sra. directora General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y la intervención del Presidente y la Sra. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Comparto absolutamente lo afirmado por la Defensa en cuanto a que el desalojo compulsivo de un inmueble es una medida extrema y de última ratio que genera graves consecuencias, pero en modo alguno en que exista un derecho “de los imputados y sus familias, así como también de otras personas ocupantes del mismo” a permanecer en el lugar y ejercer derechos reales.
El Estado tiene la obligación de asistir a las personas en condición de calle o con dificultades de vivienda, como también la responsabilidad de impedir que a consecuencia de una comprobada contaminación del suelo quienes estén en contacto resulten afectados en su salud e integridad física, pero en modo alguno puede convertirse en cómplice de la posible comisión de un delito y mucho menos facilitador de su consumación por parte de algunos en perjuicio de aquéllos mismos a los que se expone a contaminación ambiental.
Desde mi humilde punto de vista, los derechos humanos y las garantías individuales, en particular los derechos sociales, se defienden de otro modo y se le exigen al Estado de otra manera.
Por empezar, no siendo funcional a aquellos que lucran con la pobreza y la necesidad de la gente, permitiéndoles utilizar a otros para consolidar una ocupación de un predio que les permita luego lucrar con la venta o alquiler de esos espacios.
En esta historia no hay Robín Hoodes. Por el contrario, si se comprueba la hipótesis fiscal y lo expresado a través de diversos medios de prensa por algunos ocupantes del predio, hay personas inescrupulosas que se aprovechan y lucran con las necesidades reales de otras.
Es en este contexto donde la intervención del Estado es doblemente indispensable. Para prevenir y reprimir conductas ilícitas y para asistir a sus victimas, entre las que debe incluirse a los engañados en su buena fe producto de sus reales necesidades, además de a la comunidad en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
Comparto plenamente el criterio que al respecto expuso la Magistrada interviniente, especialmente en las consecuencias derivadas de la particular interpretación del artículo 108 Código Procesal Penal de la Ciudad que efectuara el Miisterio Púlbico Fiscal, considerándose dueño de la orden impartida por el Juez, al punto de modificarla en vez de cumplirla en su condición de delegado responsable de su ejecución, en el estricto alcance que el único habilitado para emitirla por el Constituyente ha establecido.
En efecto, entiendo que es facultad exclusiva y excluyente del Juez de grado, fijar las condiciones en que habrá de practicarse la diligencia por él ordenada; es decir, el modo, la oportunidad, su objeto e inclusive, la autoridad a quien le es encomendada.
El Ministerio Público Fiscal no puede, "per se", designar a otra distinta a la que haya asignado el magistrado que ordena el allanamiento, limitándose su función a realizarla por sí o a delegar en una persona determinada mas no en encomendar a otra fuerza policial distinta de la establecida por éste.
Sin perjuicio de lo expuesto, no alcanzo a comprender cuál es el agravio para el Ministerio Público Fiscal que el juez disponga que la diligencia sea realizada por la policía local, en tanto ésta –a diferencia de lo verificado en la causa conocida como “La Veredita”, no ha manifestado su incapacidad por el momento para hacerse cargo de la ejecución de la misma, más allá de lo demostrado en la tarde del 28/02/2014 (Causa Sala I, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 15/04/2011).
Si la fuerza requerida -no el fiscal que no la representa-, solicita a su responsable político y/o al juez que se requiera el auxilio federal por carecer de capacidad operativa -tal como, insisto, aconteció en la causa “la veredita” supra citada- y en función de ello la Sala I que integro originalmente designó como autoridad responsable a la Policía Federal y/o a la Gendarmería Nacional-, se configura el supuesto previsto por la Ley de Seguridad Interior y resulta ésta de plena aplicación. Mientras ello no ocurra, rigen las previsiones de la Ley N° 2894. Lo propio, respecto del convenio suscripto en el marco del Expte. CSJN Nº A.254. XLVII, (“Acumar”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, homologado por el Alto Tribunal en 18/05/02011, que finalmente fuera implementado en aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - JUSTICIA CIVIL - PROCESO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERDICTOS POSESORIOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El desalojo puede intentarse por distintas vías, el derecho procesal penal prevé una de ellas. La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad es sólo accesoria en el proceso penal, que se dirige a investigar si se ha cometido un delito. El hecho de que se ejecute el desalojo no pone fin al procedimiento, sino que tan sólo asegura que un determinado reclamo dentro de la causa no se vea frustrado por el transcurso del tiempo. Y en esto es indiferente que el desalojo se practique en el marco de un proceso penal o civil. Por ello, no puede tenerse en cuenta el desalojo ordenado por un Juez civil, ya que no tiene absolutamente ninguna relevancia para determinar si el hecho investigado constituye o no un delito. Tampoco puede pretenderse que la reparación del daño o el cese de la comisión del delito puedan borrar el ilícito ya realizado. La responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el tratamiento del Recurso de Inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en relación al requisito de impugnabilidad objetiva, el rechazo de la inconstitucionalidad conlleva un agravio no susceptible de reparación ulterior, por cuanto, de procederse al desalojo, los imputados en este caso quedarían en situación de calle según denuncia la recurrente.
Ello así, resulta que, si bien el pronunciamiento atacado no reviste calidad de sentencia definitiva, es equiparable por tales motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la medida cautelar impugnada.
En efecto, las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, ello en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar para la parte.
En este sentido, admitir el desalojo de imputados sobre los que pesa el principio de inocencia, revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que una persona cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc. 1º del C.P.).
Cabe concluir que no resulta suficiente tener por acreditado el dominio de la entidad presuntamente damnificada sobre la cosa, sino que antes bien, debe el acusador acreditar con un grado de certeza suficiente la posible comisión por parte de la imputada del delito de usurpación, que requiere la acreditación (aunque sea preliminar) del medio comisivo para perpetrarlo. Ello a fin de tener por descartado que en el caso nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
Ello así, la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la solicitada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que las fundan (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, acreditados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008626-02-00-13. Autos: CASTRO., NATALIA. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - PODER DE POLICIA - HIGIENE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó el allanamiento y posterior desalojo del inmueble.
En efecto, las constancias del caso me inclinan a sostener la existencia de un problema que amerita el ejercicio del Poder de Policía Municipal, según lo constatado por la guardia de auxilio y que, en lo demás, involucra una problemática propia de la esfera de reparación y tutela civil, pero que de ninguna manera ameritan la intervención penal del Estado frente a la sospecha, verosímil, fundada, suficiente, de la comisión de un delito previsto en el Código Penal.
Ello en especial, porque la falta de higiene y seguridad en que se ha fundado el allanamiento y el posterior desalojo que se ha resuelto, no compete a esta justicia de excepción sino a la autoridad municipal, que es quien tiene a su alcance el uso de la fuerza pública o la intervención jurisdiccional competente, cuando fuere necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001253-02-00-13. Autos: FELIX VIVAS, Martha Elena y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la querella.
En efecto, la petición presentada por el impugnante es a los fines de que se disponga, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble en cuestión.
Así las cosas, el agravio del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado con posterioridad al momento en que adquirió el inmueble y a que el suceso se produjo violentando la cerradura, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión (art. 335 CPPCABA).
Ello así, conforme se desprende del informe realizado por personal de la Policía Federal Argentina, vecinos del lugar sostuvieron no tener conocimiento de anomalía alguna respecto de la finca y no se observaron signos de violencia en los accesos a ella, hallando la existencia de candados en los ingresos al lugar.
A ello se suma, por un lado, la copia de un presunto boleto de compraventa aportado por el imputado, de donde se desprende que, había adquirido el inmueble de quien tuvo su posesión por alrededor de 20 años. Asimismo, obra copia de la declaración tomada en sede de la Fiscalía a un vecino de la propiedad, quien sostuvo que en el inmueble objeto de la presente, habita hace más de veinte años la persona que firmó el boleto de compraventa con el aquí imputado.
Por tanto, existe una orfandad probatoria que impide tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del hecho ilícito (art. 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca solicitado por la Querella.
En efecto, conforme el decreto de determinación de los hechos, se le imputa al acusado haber ingresado al inmueble violentando la cerradura de la puerta de ingreso. Este proceder fue calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP).
Así las cosas, hasta el momento la Fiscalía no sólo no ha logrado reunir elementos probatorios que acrediten el modo en que supuestamente se habría producido el ingreso al inmueble, ni el momento estimado en que ello habría ocurrido, sino que, además, los testimonios recibidos informan que, con anterioridad a la fecha referida en el párrafo anterior, la vivienda ya estaba ocupada por una persona que residiría en el lugar desde hace aproximadamente veinte años, poniendo en crisis la hipótesis delictiva reconstruida por la acusación pública a partir del relato del denunciante.
En este marco, entiendo que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión del ilícito que, como primer requisito, habilitaría la facultad judicial de disponer la restitución del inmueble y, en esa medida, ha sido correcta en este punto la decisión del "A-quo" y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, se desprende del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, donde un vecino del lugar relató, más allá de señalar que el inmueble fue ocupado en diversas oportunidades, desconocía la fecha y el modo en que habrían ingresado los ocupantes. Asimismo, otro vecino, indicó que los ocupantes se hallaban en el lugar hacía más de cinco años.
A ello se suma el peritaje de la cerradura, de cuyo informe se desprende que la puerta interior poseía una protección de cerradura en la parte superior, sin cerrojo, y sin caja de protección en la parte inferior, como así también la existencia de un candado de aproximadamente un año de antigüedad en su interior; por su parte, la puerta “Blindex” interior no poseía cerraduras de protección, sin que se aprecie si ésta había sido cambiada. Asimismo, indica que ni la puerta reja, ni el “Blindex” presentaban signos de violencia, pese a estar en mal estado de conservación.
Por tanto, no se desprende de la compulsa del expediente elemento alguno que otorgue convicción en relación a los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca.
En efecto, la Querella entiende que la Magistrada de grado rechazó el desalojo del inmueble, pese a que a su criterio se hallan acreditadas tanto la verosimilitud del hecho, a partir de la existencia de los medios comisivos previstos por el tipo penal investigado.
Así las cosas, del informe de la División Balística de la Policía Federal Argentina, en relación a la pericia realizada sobre el ingreso al inmueble, ha concluido que no se detectaron huellas de efracción idóneas para identificar elemento y/o herramienta alguna, la puerta de rejas no presentaba mecanismos de cerradura, no se halló cadena alguna trabando las puertas y la puerta de vidrio no presentaba mecanismos de cerradura. Además, se destaca que en los alojamientos fue dable advertir restos de óxido y telas de araña, lo cual es indicativo de que desde hacia un lapso de tiempo considerable no habían albergado cerradura alguna.
Por tanto, la petición del querellante se sustenta solamente en sus dichos en relación a que el ingreso a la finca se habría suscitado violentando las cerraduras de la reja exterior, dos trabas, dos candados y la cerradura de la puerta de acceso, circunstancias que no permiten tener, hasta el momento, por acreditado el delito con el grado requerido para hacer lugar a la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-02-CC-11. Autos: F., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION HIPOTECARIA - DESALOJO - JUECES NATURALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la Asesoría Tutelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al grupo familiar una prestación de tipo habitacional en atención al desalojo que se habría dispuesto en la ejecución hipotecaria seguida contra sus representados.
En efecto, según una reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que por medio del instituto cautelar no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (Fallos: 254:97, 319:1325, entre otros; "in re" “Deheza”, expte. 9992/1, sentencia 6/7/04).
Tal principio es coincidente con la doctrina que afirma que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a interferir en el trámite de otro proceso en conocimiento de otro magistrado (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., ed. Abeledo Perrot, Tomo VIII, p. 183; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos procesales..., Tº III, p. 273; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi - Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T 2, 40/41).
A partir de esta doctrina, en este proceso y por las dudas ciertas que generan los elementos de juicio acompañados, este Tribunal no podría acceder a la pretensión cautelar, so riesgo de incidir en las medidas concretas que, sobre el mismo objeto al peticionado, estaría adoptando el Magistrado Nacional en lo Civil en la ejecución hipotecaria en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - COMPETENCIA CIVIL - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asesoría Tutelar y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de dos días examine la situación habitacional de los menores y, en su caso, proceda a arbitrar los medios para conceder el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 (y sus modificaciones) hasta un monto suficiente para cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por intermedio de una medida cautelar no se puede interferir en la jurisdicción de otro magistrado (Fallos: 319: 1325) en el "sub examine" no parece ocurrir dicho extremo.
En efecto, el Juez civil, según las constancias de la causa, se encontraría interviniendo en un proceso entre particulares en el que se habría dispuesto el desalojo del inmueble en el que habitarían los menores. Y, en el marco de ese objeto, se habría puesto en conocimiento de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el inminente lanzamiento para que se arbitrasen las medidas conducentes para evitar que los menores quedasen en situación de calle.
En este contexto es que el Asesor Tutelar habría deducido la presente acción para el resguardo de los bienes jurídicos elementales de los menores y es, en estos términos, que habría que encuadrar la pretensión.
Ello así, a estar al examen liminar de las constancias de la causa, resulta que frente al inminente lanzamiento, los menores quedarían en situación de desamparo. Tal circunstancia impone proceder con prudencia, pues la ponderación de los extremos por los que discurre el pleito; esto es, el perjuicio que sufrirían los menores de no acceder a la medida cautelar, sería mayor que el de acceder a la prestación requerida, en la medida en que, en principio, se cumplirían los recaudos para su procedencia. Y sin perjuicio del carácter mutable y provisorio de las medidas de esta naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CENSO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer a los imputados.
En efecto, el auto de mérito que resolvió el sobreseimiento de alguno de los imputados, debió además expedirse respecto de los que fueran individualizados e intimados a abandonar el inmueble y censados el día 9 de mayo de 2013.
Si bien estos imputados no han llegado a ser intimados de delito alguno, fueron invitados por orden fiscal a desalojar el inmueble por presumirse irregular su ocupación o censados en calidad de ocupantes irregulares en el marco de un proceso penal sin que, desde mayo de 2013 a la fecha se haya resuelto su situación procesal.
Si bien en el presente caso la primera instancia decidió sobreseer a los imputados que comparecieron al acto de intimación previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal, sobre el resto de las personas imputadas también debió haberse expedido ya el Ministerio Público Fiscal, que ordenó invitarlos, con intervención policial, a desalojar el inmueble. No dilucidado el estado de incertidumbre que sobre ellos pesa pese a que ha transcurrido ya un plazo más que razonable (en el caso, se ha superado largamente el plazo máximo de un año por el que puede ser prolongada una investigación preliminar contra personas ya individualizadas como posibles autores de un delito. Máxime cuando, como en este caso, dicha investigación puede acarrear el dictado de medidas cautelares tales como el lanzamiento compulsivo de la vivienda ocupada.
Ello así, deben ser sobreseidos las personas individualizados el 10 de julio de 2013 en el decreto de ampliación del objeto de investigación ya que, más de un año después no han sido intimados del hecho investigado en su contra ni notificados siquiera de dicho decreto de intimación, conforme expresamente lo ordena el ritual (arts. 28 y 29 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005297-03-00-13. Autos: MIÑO, KARINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la medida no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad de los imputados. Quienes hoy ocupan los inmuebles afectados pueden o no haber sido imputados en estos autos pero el provisional reintegro de la propiedad a quien invoca un derecho verosímil sobre ella, en modo alguno conlleva pronunciamiento sobre la autoría o participación de ninguna persona en el despojo al que se pretende poner fin. Ni siquiera, respecto de quienes resulten individualizados o identificados al momento de concretarse el allanamiento y desalojo impugnado que, pueden o no, ser los imputados en esta causa. Si lo fueren, obviamente, no verán favorecida su situación procesal por resultar identificados cuando se concrete el desalojo. Pero ello no se deberá a la medida judicial sino a su propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el carácter provisional de la medida que se solicita, claramente impide asignarle la autoridad de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser equiparada a una pena anticipada la decisión que ordena, meramente, poner fin a los efectos del delito denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, toda vez que la orden de allanamiento a fin de cumplir con la restitución del inmueble fue solicitada por la titular del inmueble , se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
Se exige la necesidad de establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo.
Al respecto, el Judicante resolvió disponer el allanamiento y el desalojo de sus ocupantes para su reintegro a la hija de la propietaria, quien ha fallecido, pues consideró -a partir de las constancias obrantes en la causa- que se encontraba debidamente acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, la verosimilitud del hecho ilícito, así como el derecho sobre el inmueble que posee la denunciante.
Ello así, la orden de allanamiento fue a los fines de disponer, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por el otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble, por lo que resulta razonable valorar si la solicitante de tal medida arrimó al órgano encargado de decidir elementos que permitan tener por acreditada la existencia de los recaudos que resultan exigibles para la procedencia de decisiones cautelares en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, toda vez que la orden de allanamiento a fin de cumplir con la restitución del inmueble fue solicitada por la titular del inmueble , se impone la verificación de los requisitos legales necesarios.
Los ocupantes del inmueble se negaron a que se lleve a cabo el censo poblacional y demas medidas consistentes en un informe pericial y vistas fotográficas respecto de las
cerraduras a fin de constatar si las mismas fueron violentadas o cambiadas recientemente. Luce agregado un informe pericial en el que consta que en la puerta de acceso perteneciente a la vivienda de la finca, se encuentra colocada una cerradura con características de reciente fabricación, no pudiéndose determinar la data precisa de colocación en dicha puerta; y constan las vistas fotográficas del inmueble que ilustran el frente de aquél y el estado en que se encuentra por dentro.
Ello así, es posible tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble en cuestión, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida sobre la puerta de ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESPOJO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, el artículo 335 del Código Procesal Penal coincide con lo expuesto en la normativa de fondo en cuanto a que desde el inicio de las actuaciones judiciales se pueden adoptar las medidas cautelares pertinentes a efectos de hacer cesa la comisión de un delito o sus efectos o a evitar que se consolide su provecho.
Tanto el artículo 23 del Código Penal como el art. 335 del Código de Procedimientos permiten que quien se ha visto despojado de su vivienda no deba esperar al dictado de una sentencia condenatoria firme para que se haga cesar esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003808-01-00-14. Autos: VILLAFAÑE, LUISA ROSA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESALOJO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la coactora A.S.V. y en atención a que ella y su grupo familiar se encuentran insertos en el mercado de trabajo percibiendo diversos salarios, ordenar que se de cumplimiento a las disposiciones del Decreto N°1128/97, que entre otras obligaciones le impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), que previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles del patrimonio estatal, ocupados por familia y/o grupos de personas de bajos ingresos, debe darse intervención con antelación suficiente a la Secretaría de Promoción Social, a fin de que se analice y evalúe la situación de los ocupantes y coordinar la acción social a desarrollar.
Asimismo tal organismo debe abocarse a la búsqueda de soluciones autogestivas, cuando el desalojo ocasionare problemas habitacionales para los demandados y dar intervención a las áreas que correspondan, según las circunstancias lo indiquen. En el caso, el decreto de desalojo ya ha previsto también la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del GCBA, a fin de resguardar los derechos de los menores.
En este sentido, no surge de las constancias de la causa que la demandada estuviere realizando las gestiones, en el marco de sus competencias, paralelamente a la orden de la desocupación administrativa, a fin de tutelar el derecho a la vivienda de las actoras.
Cabe recordar que esta sala, a la hora de analizar el recurso planteado por el Gobierno contra la medida cautelar dictada por el a quo, ya tuvo en consideración que el sitio en que las familias de las actoras se encuentran emplazadas pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de la plaza denominada “Dra. Cecilia Grierson”, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza Nº35.659 (del año 1980). En este sentido, si bien se advierte que las actoras, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica para permanecer en el predio en cuestión, tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, tal como ya lo ha sostenido este tribunal en el momento del dictado de la medida cautelar, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la CCABA, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, se configura en autos el peligro en la demora –como segundo requisito relativo a la procedencia legítima de la medida cautelar que se ataca–, en tanto el denunciante se encuentra impedido –así como también los restantes titulares registrales del inmueble– de acceder y disponer libremente del mismo y de las cosas muebles que eventualmente se hallen en su interior.
Máxime, cuando los vecinos que declararon fueron contestes en afirmar que los moradores estaban sacando objetos del interior del domicilio, y que la intención del damnificado era obtener un beneficio patrimonial con la venta del inmueble.
Ello así, habiéndose acreditado con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, la resolución atacada por el recurso de apelación luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde devolver la decisión fiscal al Juez de grado para que resuelva si corresponde convalidarla ante la impugnación formulada.
En efecto, se cuestiona que el fiscal haya librado un mandamiento para intimar el desalojo a los ocupantes del inmueble.
Si bien la orden fue dictada por el Fiscal, lo cierto es que se está intimando a los ocupantes del inmueble a realizar un desalojo que no ha tenido el debido control jurisdiccional y que, si fuera cumplida, produciría agravios irreversibles a los imputados.
Ello así, la intimación a realizar la desocupación de un inmueble en base a la denuncia efectuada en autos debe contar con el debido análisis a realizar por el juez de garantías respecto de los requisitos de toda medida cautelar, esto es si existe la verosimilitud en el derecho invocado por el ministerio público fiscal y la urgencia en la diligencia peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución atacada y hacer lugar al pedido allanamiento para proceder al desalojo y posterior restitución del inmueble objeto de ilícito a la querella.
En efecto, se cuestiona que la Magistrada de grado no haya analizado los requisitos formales establecidos para la procedencia de la cautelar exigida, es decir, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y haya exigido el cumplimiento de medidas que no se encuentran regladas en el artículo 335 del Código Procesal Penal como ser la convocatoria a los imputados al audiencia del artículo 161 del mismo cuerpo legal y la necesidad de que el titular de la acción les haga saber a los imputados que pueden resolver el conflicto mediante una mediación.
De la letra del artículo 335 del Código Procesal Penal surge que para que la medida cautelar sea aplicable, debe establecerse “prima facie”, la existencia de un hecho ilícito, esto es, habrán de reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación.
Con los elementos de prueba reunidos, se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que nos encontramos, que los imputados habrían ingresado al inmueble y, mediante violencia sobre las cosas -ya que rompieron la cerradura colocada en la puerta de acceso de la finca-, despojaron completamente a los querellantes de la posesión y tenencia que ejercían sobre dicho inmueble. También se acreditó que los reclamantes resultan ser los titulares del bien, no habiendo acreditado la defensa, la legitima posesión de la propiedad.
Asimismo se ha acreditado la verificación de un peligro en la demora ya que una actuación tardía, tornaría ilusorio el derecho de quienes por esta vía se intenta proteger. Los peticionantes se encuentran, desde el momento de los hechos, privados del uso y goce del inmueble, no pudiendo pasar por alto que la posesión había sido recuperada tan sólo cinco días antes del hecho, luego de cinco años de litigio judicial.
Ello así, habiéndose acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, no corresponde exigir más requisitos que los previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: MENDOZA SOLANO, BETSY Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra los ocupantes del inmueble de dominio público fundándose en la causal de ocupación indebida.
Así las cosas, cabe resaltar que, además de tratarse de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuya titularidad pertenecería al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fundamentalmente nos encontramos ante un supuesto de riesgo de vida de las personas que lo habitan.
Por tal razón, no debe perderse de vista que frente a las comprobadas circunstancias de grave peligro, la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber ineludible del Estado.
Entonces, de conformidad con las probanzas de autos, la seguridad no se obtendría permitiendo la permanencia de los moradores del inmueble en cuestión, sino con su re-ubicación. En ese orden, cabe interpretar que así lo entendió la mayoría de ellos al consentir la resolución que ha sido apelada por solo tres familias de la totalidad de las que componen la población en crisis (21 grupos familiares).
Ahora bien, más allá de la discrepancia de los apelantes con el criterio del Sr. Juez de grado, que dejan entrever una referencia a las viviendas ociosas que son del dominio de la Ciudad y que se habrían empleado “en beneficio” de los habitantes sin techo para paliar su déficit habitacional, lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha implementado distintos mecanismos administrativos y planes sociales tendientes a solucionar los problemas de vivienda, que se encuentran plenamente vigentes.
Así, tal como se ha expresado en otra oportunidad, “[p]ara acceder a esos planes de ayuda o, eventualmente, obtener la tenencia precaria de uno de sus bienes, debe cada habitante que se crea con derecho instar el procedimiento pertinente tendiente a lograr sus fines. (…) Por el contrario, concederle sin más un derecho de permanecer en la vivienda sin haber tramitado el correspondiente pedido, atentaría contra el derecho de igualdad ante la ley respecto de todos los ciudadanos que esperan una solución a su problema habitacional luego de haber practicado el correspondiente reclamo y cumplido con las formalidades que indican las disposiciones legales” (esta Sala, "in re" “GCBA c/Besso, Eva Cristina y otros s/desalojo”, EXP 3426/0, del 22/11/11).
En efecto, tal como ha señalado el "a quo", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha ofrecido diferentes alternativas y subsidios a los ocupantes y a todas las familias relevadas, las cuales fueron rechazadas en reiteradas oportunidades, por lo que resulta claro que se encuentra cumplida la medida requerida previa al desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11706-0. Autos: GCBA c/ S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2015. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - USURPACION

En el caso corresponde revocar la resolución cuestionada y lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro del inmueble al denunciante.
En efecto, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en procesos penales, se exige para su dictado la verosimilitud del hecho delictivo, del derecho del peticionante y el peligro en la demora (Causas Nº 24002/07 “Sanoguera, Diego Lorenzo s/ infracción art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil”, del 17/09/2007, Nº 25405-00-CC/2010 “NN, NN s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, del 15/12/2010; entre otras).
La petición presentada por el Fiscal es a los fines de que se disponga, por un lado, el lanzamiento de los ocupantes de la finca y, por otro, la restitución provisoria o cautelar del inmueble al denunciante.
Resulta razonable valorar si los solicitantes de la medida arrimaron elementos que permitan tener por acreditada la existencia de los recaudos que resultan exigibles para la procedencia de decisiones cautelares en un proceso judicial.
Los elementos de la causa permiten considerar la existencia de violencia en el ingreso a
la finca, uno de los medios comisivos establecidos por el tipo previsto y reprimido por
el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Ello así, se tiene por acreditado, con la provisoriedad y verosimilitud necesarios para la procedencia de una medida cautelar, que estamos frente a la presencia del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7278-01-CC-14. Autos: Campuzano, Gabriel Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - CESION DE DERECHOS - POSESION DEL INMUEBLE - INMUEBLE DESOCUPADO

En el caso corresponde revocar la resolución cuestionada y lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro del inmueble al denunciante.
En efecto, la Sra. Juez consideró que no se halla verificada la verosimilitud del derecho del denunciante, quien requirió la restitución de la finca.
La Fiscalía, entiende que la documentación anexada logra acreditar la probabilidad exigida por el artículo 335 del Código Procesal Penal para la procedencia de la medida peticionada.
De la compulsa de estos actuados se desprende que el requirente aportó la demanda promovida en sede civil a fin de lograr el desalojo del inmueble, de donde surge que -según el denunciante- desde que le fueron cedidos los derechos hereditarios y hasta octubre de 2013, el bien había sido habitado por su hija junto con su grupo familiar, luego de lo cual decidió ponerlo a la venta, siendo posteriormente ocupado por quienes se hallan actualmente habitándolo. Esta afirmación fue corroborada por los vecinos del lugar.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo jurídico del inmueble con el solicitante de su restitución de conformidad con la norma cuya aplicación se busca hacer efectiva.
El descargo de los imputados en nada controvierte esta cuestión, en tanto lejos de plantear la existencia de un derecho sobre la finca, aquéllos refieren haber ingresado cuando este se encontraba vacío, y destacan que ello resulta una práctica común en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7278-01-CC-14. Autos: Campuzano, Gabriel Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - TERCEROS - USURPACION

En el caso, corresponde disponer la inmediata restitución el inmueble a su titular registral.
En efecto, la restitución en forma inmediata el inmueble a su legítimo dueño, no significa, en forma alguna, que las otras personas que lo ocupan actualmente sean desalojados. Restitución y desalojo son cuestiones distintas.
La Fiscal sólo solicitó la restitución inmediata del inmueble al titular registral y no hizo alusión al desalojo del resto de los actuales ocupantes, como tampoco lo hizo el Fiscal de Cámara en la audiencia del artículo 284 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DESALOJO - TERCEROS - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada y ordenar el desalojo del condenado junto con su pareja, y disponer la inmediata restitución del mismo a su propietario en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la madre del condenado también reside en la finca de marras. Sin embargo, no sólo no ha sido vinculada con la comisión del delito en cuestión, sino que se encuentra acreditado que su permanencia en ese domicilio es anterior al inicio de la presente investigación. Ellos así, no corresponde que se ordene su desalojo.
Distinta es la suerte que deberá correr la pareja del condenado pues no ha demostrado tener derecho alguno sobre la posesión del mismo, ni relación de ninguna índole con el propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
En efecto, debo analizar el agravio referido a la ausencia de fundamentación de la sentencia.
Ello así, una atenta lectura de la sentencia permite sostener que la Magistrada realizó un pormenorizado análisis de la prueba informativa producida en autos. En su fundada sentencia, la "a quo" estudió minuciosamente los informes emitidos por las empresas de servicios públicos, concluyendo que de acuerdo con lo allí comunicado no podían tenerse por acreditados los actos posesorios que la accionada había descripto en su contestación de demanda –vgr. que había ingresado en la vivienda libre de ocupantes en el año 1982, realizando actos posesorios de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida-.
En otros términos, la Jueza de grado entendió que la prueba informativa ofrecida por la demandada no constituía prueba concluyente del "animus domini" invocado en la contestación de demanda ni que la posesión referida hubiese sido ejercida desde la fecha alegada.
Así las cosas, advierto que la decisión apelada se encuentra adecuadamente fundada en las constancias de la causa y las cuestiones que la sustentan han sido ponderadas y detalladas en forma prolija y explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la accionada sólo logran traducir su disconformidad con la interpretación de los hechos y con la valoración de la prueba aportada en la causa y que constituyen el fundamento del decisorio, sin lograr demostrar cuáles serían sus vicios lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
Sabido es que el objeto del desalojo es recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso. Por lo tanto el fundamento del proceso de desalojo reside en la protección del mejor derecho al uso de una cosa. Su admisibilidad se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea actual, concreta y no supeditada a una temática que deba debatirse en otro pleito.
En efecto, si bien la demandada adujo ser poseedora “con ánimo de [dueño]” desde 1982, solo produjo pruebas de hechos posteriores a 2000.
Así las cosas, la prueba no permite presumir la ocupación pacífica y continua del departamento por el plazo alegado y, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mencionó haber tomado posesión del bien, lo cierto es que en el Código Civil se prevé que: “Si [el actor] presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica” (cf. art. 2790 CCiv.).
En resumen, el presente no tramitó por la vía reducida del Título XIII, Capítulo III, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino por un proceso ordinario. La defensa formal de la demandada, en tanto alegó su carácter de poseedora, podría haber sido exitosa en el marco del trámite previsto en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero en el caso, a efectos de obtener el rechazo de la demanda, hubiese sido preciso que demuestre no ya la verosimilitud sino la legitimidad de su posesión. Siendo así, el proceso de conocimiento permitió agotar el conflicto suscitado entre las partes y, en los términos señalados, no hay razones que justifiquen la iniciación de otro proceso. Lo expuesto lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto ordena que el inmueble sea reintegrado a su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a fin de evaluar si corresponde o no, hacer lugar a la acción, cabe determinar si existen indicios suficientes que permitan sostener, "a priori", que la demandada es poseedora del inmueble.
Ahora bien, si bien del artículo 2382 del Código Civil se podría inferir que la toma de posesión es automática –se adquiere desde que se ocupa-; toda vez que no pueden concurrir dos posesiones y, a la vez, el lapso para perder la posesión por ocupación de terceros -con las condiciones establecidas- es de un año, el plazo para que se considere poseedor a ese tercero no puede ser menor que este.
Resulta, entonces, que se debe evaluar si existen pruebas de ocupación pacífica y pública o realización de actos posesorios por un lapso igual o mayor a un año.
Surge, de la prueba producida en autos: 1) Que los servicios de luz y gas de la unidad en cuestión figura bajo la titularidad del esposo de la demandada; 2) que el servicio de gas fue dado de alta; 3) que la unidad cuenta con línea fija de teléfono, a nombre de la demandada; 4) que ninguno de los servicios referenciados registran deuda; 5) que el actor facturó y recibió pagos (a través de la AGIP) en concepto de Alumbrado, barrido y limpieza desde el tercer bimestre de 1998. Toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está exento del pago de esta tasa (Cód. Fiscal, art. 44, t.o. 2014) debo inferir que fue pagado por terceros.
Ergo, he de concluir que percibió, por más de quince años y aún después de iniciada la presente acción, sumas en concepto de pago de tasas municipales correspondientes al inmueble que aquí denuncia como indebidamente ocupado.
Como contrapartida, no existen indicios de que la actora haya ostentado en algún momento la posesión el inmueble o haya realizado actos tendientes a turbar la posesión ejercida por la demandada. De la información reseñada, que es coincidente con los hechos alegados por la ocupante en su contestación de demanda, surgen fuertes indicios de que la demandada reviste el carácter de poseedora del inmueble cuyo desalojo aquí se pretende: ocupa el inmueble en forma pública desde hace más de quince años, lo dotó de servicios, paga impuestos y tasas municipales y no parece reconocer titularidad de derecho sobre el inmueble en otra persona. Ha demostrado, por tanto, la verosimilitud de sus alegaciones y, en forma consecuente, de sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - DEUDA IMPOSITIVA - DEUDA IMPAGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, las razones invocadas por el apoderado de la propietaria para alegar la urgencia del caso, esto es, que su mandante es nonagenaria y que depende de la renta del inmueble para su subsistencia, así como que el inmueble está sujeto a un proceso de ejecución fiscal por adeudar impuestos inmobiliarios, no justifican la urgencia de la medida.
Tampoco la factura del arancel por internación geriátrica de la propietaria, que no informa la existencia de deuda alguna, acredita la imposibilidad de afrontar dichos gastos con otros ingresos, sino todo lo contrario, ni la existencia de un juicio en trámite por Alumbrado Barrido y Limpieza por valores devengados anteriores en más de dos años al hecho que origina esta causa acreditan tal urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-01-00-13. Autos: Gutierrez, Ana María y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES DE EDAD - INTERVENCION - CARACTER - PARTES DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la Asesoría Tutelar de ser tenida por parte en la presente causa por carecer de legitimación.
En efecto, no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad que habitan en el inmueble cuyo allanamiento, desalojo y restitución a la querella se ha ordenado, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, se encuentren desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en autos.
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que efectivamente cuenten con la necesaria legitimación a tales efectos, que sólo puede ser concedida por mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402 (conf. Tribunal Superior de Justicia local, en “Santamaría Liste, Angel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. el 27/10/99 entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, si bien la resolución atacada no pone fin al pleito, causa un gravamen irreparable, al innovar sobre la tenencia o posesión de un inmueble. Ello, por cuanto la restitución anticipada de un inmueble que se denuncia usurpado, en cuya investigación aún no se ha llegado a una sentencia condenatoria firme, ocasiona un perjuicio que no puede ser reparado en esta sede, incluso si recayere una sentencia definitiva absolutoria, dado que tal decisión pondría fin a la jurisdicción excepcional de este fuero penal debiendo las partes continuar dirimiendo el mejor derecho al inmueble en otra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SITUACION DE CALLE - PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, no es posible ignorar que se cuestiona la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a los ocupantes, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
El recurrente ha logrado exponer adecuadamente el caso constitucional que plantea en autos respecto del principio de inocencia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y porqué la redacción del artículo 335 "in fine" del Código Procesl Penal lo afectaría.
También ha logrado sustentar un caso constitucional relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio que, en el caso, se originaría en la anticipación de la sentencia definitiva de un juicio que aún no se ha efectuado y respecto del principio de legalidad, por el alcance analógico que se habría dado al medio comisivo del delito de usurpación "violencia”, al asimilarlo a la fuerza en las cosas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - DESALOJO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al desalojo solicitado por el Fiscal.
En efecto, si bien el solicitante mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la clausura preventiva, el allanamiento y desalojo del hotel en el cual se constató la contravención investigada.
En efecto, en referencia al requisito de peligro en la demora de toda medida cautelar, estaría demostrado el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En razón de la clase de actividad desplegada y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de nuevos pasajeros sin que se hayan subsanado las graves faltas detectadas, en un hotel que se encontraba en deficiente estado de conservación y mantenimiento edilicio, acredita el extremo.
El hotel fue clausurado por no contar con habilitación, por falta de certificado de fumigación y certificado de limpieza de tanque de agua potable y su análisis bacteriológico, tener materiales acopiados indebidamente en sectores de paso, falta de conducto de ventilación en termotanque, tener conexión de gas no reglamentario, cables expuestos, falta de disyuntores diferenciales y matafuegos, entre otras deficiencias, habiéndose constatado además la presencia de habitantes con alto grado de vulnerabilidad, particularmente una mujer con un cuadro de infección respiratoria severo y un bebe de 18 días de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013758-01-00-15. Autos: RIOS NORMA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que decidió no hacer lugar por el momento al pedido de allanamiento para desalojo del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, uno de los requisitos para el dictado de toda medida cautelar es el peligro en la demora.
No puede dejarse de lado que el inmueble se encontraba en venta al ser ocupado, por lo que se evidencia un menoscabo para su legítimo poseedor.
Ello así, se vislumbra el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Dada la interrelación e interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, una medida como la del desalojo, aunque legal, podría eventualmente ocasionar la conculcación de otros derechos humanos, “tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General nº 7 sobre Desalojos Forzosos del Comité de las Naciones Unidad para los Derechos Económicos Sociales y Culturales).
En este contexto, ante la procedencia del desalojo se hace necesaria la actuación interdisciplinaria de las diferentes esferas de actuación estatal a fin de lograr garantizar los derechos de todas las personas involucradas (en igual sentido, CSJN, “Escobar, Silvina y otros 51 inf. Art. 181, inc. l° C.P.”, sentencia del 1º de agosto de 2013).
En esa misma línea, se pronunció el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Raúl Zaffaroni cuando propuso revocar una sentencia en la que se dejaba firme la procedencia de un desalojo luego de advertir que no había indicios de que “la Municipalidad haya adoptado medidas idóneas dirigidas a contemplar la protección eficaz contra los desalojos forzosos de las personas que -en las condiciones presentes en el caso y más aún si hubiera menores de edad, personas con discapacidad o en otras situaciones de vulnerabilidad- pudieran verse afectadas por el cumplimiento de la resolución 9/2010, de conformidad con las pautas establecidas por el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n° 7, punto 15 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)”. (CSJN, “Mercado, Luis Juan Antonio; Romero, Zulma Beatriz; Sosa, Eduardo Enrique; Aylán, Ramón y otros el Municipalidad de la Ciudad de Salta”, sentencia del 14 de agosto de 2013, considerando 8º de la disidencia del juez Zaffaroni).
A todo lo anterior, cabe agregar dentro del plexo normativo local la existencia de un Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Resolución de la Fiscalía General del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 121/2008), del que surge como recomendación la participación conjunta y coordinada de diversas dependencias del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13217-0. Autos: INSTITUTO VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ P. C. M. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-12-21015. Sentencia Nro. 176.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE REBELDIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado que proceda al allanamiento de la finca de marras a fin de desalojar a sus actuales ocupantes junto con sus pertenencias, para su restitución libre de todo morador al denunciante en autos.
En efecto, la Judicante, para así decidir, entiende que si bien se ha acreditado "prima facie" la existencia del delito de usurpación y, por otro lado, la verosimilitud en el derecho real invocado, no se advierte la presencia del peligro en la demora pues el expediente se encuentra próximo a la celebración del debate oral y público, por lo que en caso de recaer condena se procederá bajo las previsiones del artículo 29, inciso 1°, del Código Penal. Agrega que desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de su decisión transcurrió un prolongado período de tiempo (más de cinco años) sin que se haya agregado un nuevo elemento a la causa que justifique un daño inminente.
Así las cosas, vamos a disentir con la Magistrada de grado, pues la vivienda se encuentra ilegítimamente ocupada desde hace aproximadamente cinco años y fue solicitada su devolución en reiteradas oportunidades, aunado a que se está privando de su uso y goce a las personas con derecho a poseerlo o tenerlo, sumado a la cantidad de familias que habitan el lugar que inciden en el propio deterioro del bien.
Asimismo, en cuanto a la proximidad de la fecha de debate oral y público, asiste razón al Ministerio Público Fiscal, respecto a que el imputado ha sido citado en varias oportunidades, no cumpliendo con sus obligaciones procesales, y en la actualidad se ha decretado su rebeldía, sin perjuicio del escrito presentado por la Defensa en cuanto a que su asistido se ha comunicado con esa parte requiriendo que se deje sin efecto la captura, por lo que tal argumento no parece lógico en estas actuaciones.
Ello así, no sólo por el excesivo tiempo en que ha tomado la tramitación del expediente sino en atención a que hemos sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad coincide con lo expuesto en el artículo 23 del Código Penal en cuanto a que en cualquier etapa del proceso se pueden adoptar las medidas cautelares pertinentes a efectos de hacer cesar la comisión de un delito o sus efectos o a evitar que se consolide su provecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9695-02-CC-10. Autos: VAZQUEZ FLORES, Omar y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que -en el término de diez días- acompañara las alternativas habitacionales consensuadas con cada uno de los ocupantes de modo que permitiera su adecuada relocalización.
Ello así, frente al riesgo de vida de las personas que habitan la propiedad, tomando en consideración que la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber del Estado, y toda vez que, el Gobierno local ha presentado propuestas habitacionales, no corresponde exigir que las mismas sean consensuadas entre los ocupantes.
Asimismo, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural el Gobierno esta facultado para adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y vida de los ocupantes. Por otro lado, en caso de no existir el alegado daño estructural, de tratarse únicamente de deficiente estado de mantenimiento, se advierte que no es este el estadio procesal adecuado para decidir sobre el futuro de las familias que ocupan el inmueble, ello por cuanto no existe una sentencia de fondo que determine la procedencia del desalojo incoado. Sin perjuicio de ello, vale destacar que de existir un pronunciamiento de tal tenor, sería de aplicación el Decreto Nº 1128 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008). Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados.
Por tanto, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto Nº 1128/1997, es que previo a cualquier medida que implicara el desalojo de los aquí demandados se deberá dar la debida intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional (confr. esta Sala en “G. N. L. A. y otros contra GCBA y otros sobre procesos incidentales”, expte. 45.120/1, sentencia del 27/08/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6099-0. Autos: GCBA c/ S. C. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 745.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la conexidad decretada, y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite por ante el Juzgado sorteado.
Al respecto, cabe señalar que el hecho de que en las causas involucradas se cuestione la aplicación de un mismo plexo normativo, vinculado con la situación habitacional para aquellas personas comprendidas en un inminente desalojo no conduce "per se" a afirmar que las cuestiones deban ventilarse ante un mismo juez.
En tal sentido, no debe soslayarse que se trata de grupos familiares claramente individualizados y que, en tal contexto, la valoración compartida de ciertas normas jurídicas no alcanza para sostener la conexidad; más aún, cuando no se aprecia el riesgo de que los jueces puedan incurrir en el dictado de sentencias contradictorias o en claro dispendio jurisdiccional.
Asimismo, cabe resaltar que la localización de los amparistas de una y otra causa en el mismo inmueble cuyo desalojo ha sido ordenado en sede Civil, no implica necesariamente la conexidad en análisis, puesto que en el caso la situación geográfica, a diferencia de lo que ocurre en otros casos (vgr. asentamientos en los que se pretende la urbanización de espacios comunes), no determina unidad alguna en la evaluación de la situación de vulnerabilidad de cada uno de los peticionarios de la solución habitacional, ni condiciona el resultado de dicho análisis, sino que, justamente, a la luz de las pautas contenidas en la legislación aplicable a la materia y precedentes jurisprudenciales dictados en su consecuencia, corresponde una apreciación concreta y particularizada de cada uno de los grupos familiares involucrados.
Así las cosas, se impone una aplicación razonable de la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley N° 2145 para evitar desvirtuar la finalidad de ese precepto, pues la radicación masiva de causas en un solo tribunal podría derivar en su colapso antes que en una eficaz prestación del servicio de justicia (conf. esta sala in re “Arzobispado de Buenos Aires c/GCBA y otros s/ amparo”,expte. N°A67511-2013/0, del 20/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1920-2016-0. Autos: PALOMINO VALDIGLESIAS YONNY Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2016. Sentencia Nro. 63.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESALOJO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En el marco de una acción de desalojo promovida por la Ciudad, la demandada opuso excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y litispendencia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).
Ello así, se encuentra claramente descripto por el Gobierno local el gravamen que le causa la decisión del señor Juez "a quo" atento que la firmeza de la providencia recurrida provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues lo que el GCBA cuestiona es la admisión de las excepciones opuestas en forma extemporánea, argumentando que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 282 traería como consecuencia la pérdida del derecho a oponerlas en adelante.
La actora así, ha argumentado en el caso un gravamen irreparable por la sentencia de fondo, toda vez que lo que se requirió fue que las excepciones se tuvieran por no presentadas y que el escrito donde se plantearon sea desglosado para su devolución.
Cabe destacar que, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente se dispone que será irrecurrible la resolución del Juez que hubiere decretado que no era manifiesta la falta de legitimación, y que será considerada en la sentencia definitiva (arts. 347 y 353), el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no prevé limitaciones para recurrir esta decisión.
En efecto, la providencia objeto del recurso de apelación extingue por completo el derecho que invoca la actora a solicitar que las excepciones planteadas no sean tratadas en la sentencia de fondo por extemporáneas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29197-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-09-2016. Sentencia Nro. 49.

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DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONDICION SUSPENSIVA - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez debe librar la orden a fin de efectivizar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía.
El Juez ordenó que previo a la determinación de la fecha de realización del allanamiento solicitado por la Fsicalía, ésta debía realizar una serie de informes respecto del cuadro habitacional de los ocupantes y los posibles lugares de derivación.
El Fiscal plantea que la decisión de sujetar a una condición el acto de expedir la orden para que se lleve a cabo el allanamiento implica exigir más de lo que la propia norma procesal pretende.
En efecto, se advierte que la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las exigencias dispuestas por el "a quo".
Lo cierto es que los motivos por los cuales el judicante persiste en su negativa a emitir dicha orden devienen improcedentes toda vez que la Fiscalía cumplió las condiciones exigidas en la medida de lo posible.
No puede soslayarse que la precisión requerida por Juez excede el ámbito de la Fiscalía, debido a la imposibilidad fáctica de prever circunstancias particulares que únicamente podrán verificarse en la oportunidad misma de llevar adelante el allanamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INCIDENTES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, si bien el artículo 270 del Código Procesal Penal acuerda en general efecto suspensivo a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales, el artículo 280 del mismo Código asigna efecto devolutivo al recurso de apelación, salvo que se dispusiera lo contrario.
Toda vez que se ordenó la formación de incidente, el recurso contra la decisión que ordenara allanar el inmueble no se concedió con efecto suspensivo.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado para que libre la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, supeditar la restitución del inmueble a la firmeza de la resolución que ordenó el allanamiento en el mismo trae aparejado desnaturalizar el carácter de medida cautelar del artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
Ello así por cuanto, el fin perseguido con el dictado de la cautelar no se correspondería con la acción por cobro de pesos que iniciaron los actores y en esa senda, la tutela pretendida no tendría por fin asegurar el cumplimiento del objeto de la acción.
En efecto, si bien los actores manifiestan que el objeto de la presente medida, es asegurar que el Gobierno de la Ciudad les abone las sumas de dinero invertidas en la construcción de la vivienda sita en el terreno en cuestión, no explican ni justifican las razones por las cuales una medida que prohíba innovar sobre la situación de ocupación del inmueble aseguraría el cumplimiento de una eventual condena al Gobierno local en el sentido pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEJORAS - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
En efecto, se advierte que la tutela pretendida estaría íntimamente relacionada con el resultado del pleito sobre desalojo seguido entre las partes, pues no puede desconocerse que lo que se decida sobre la prescripción adquisitiva del inmueble o, en su caso, sobre el lanzamiento, determinarían las acciones que una y otra parte podrían eventualmente intentar. Lo cierto, es que en dichos autos aún no se ha dictado sentencia sino que se encuentran en etapa probatoria.
En tales condiciones, tanto la verosimilitud en el derecho de los actores como el peligro en la demora se encuentran, por el momento, relacionados con un hecho futuro cuyo resultado es incierto: la sentencia a dictarse en la causa conexa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CARACTER ACCESORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de gradoque condenó a la encausada por el delito de usurpación e intimó a la encausada a desalojar el inmueble presuntamente usurpado y ordenar que la restitución del inmueble sea resuelta en sede civil.
En efecto, no es posible considerar acreditado el abuso de confianza y consiguiente despojo reprochado como perpetrado durante el período temporal que aquí se ha juzgado.
Toda vez que la imputada no ha sido interpelada documentalmente a restituir el inmueble ni rechazada documentadamente su alegada pretensión de compra, que habría acordado con una de las herederas y dado que no ha sido notificada de la demanda civil de desalojo promovida en su contra, las diferencias entre las versiones que sobre el destino del inmueble suministran la querella y la imputada no pueden ser despejadas más allá de una duda razonable, por lo que deberán ser dirimidas en el fuero civil competente.
Ello así, toda vez que no se ejerció la acción civil y atento que el desalojo es accesorio de la sentencia que condenó a la imputada por despojo, al decidir sobre la revocación de la sentencia condenatoria, corresponde dejar sin efecto la intimación a desalojar el inmueble y disponer que las cuestiones referidas a la restitución del bien sean analizadas por la justicia civil, competente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INTIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ante el rechazo del planteo de nulidad respecto de la resolución mediante la cual se intimó a llos ocupantes a desalojar el inmueble.
En efecto, independientemente de si asiste certeza o no al recurrente en cuanto a que posee mejor derecho a poseer el bien, no puede pasarse por alto que se está agraviando de una intimación efectuada a la luz de las exigencias contenidas en la Resolución Fiscalía General N° 121/08, la que sólo tiene la finalidad de advertir al encausado lo que podría suceder en caso de que no cumpliera con ella.
La Defensa parece intentar anticiparse a una posible solicitud de desalojo pero no logra demostrar el perjuicio concreto que el acto atacado le genera.
Conforme lo expuso la Juez de grado, al resolver el planteo de nulidad, la disposición atacada es una mera intimación y no un ordenamiento; esta intimación, por sus efectos, no sólo no resulta equiparable a una sentencia definitiva, sino que además el agravio planteado no es actual.
Ello así, corresponde declarar inadmisible el recurso atento la inexistencia de gravamen de imposible reparación ulterior desde que la intimación Fiscal, que no contiene ni siquiera apercibimiento, en todo caso dará lugar a un pedido a la "a quo", quien está facultada para ordenar la restitución y el allanamiento lo que no ha tenido aún lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-01-00-16. Autos: B., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCAPACITADOS - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, del caso se destacan dos familias a las cuales la legislación les aseguró el acceso a un alojamiento, en virtud del artículo 25, inciso 3°, de la Ley N° 4036: aquellas integradas con personas con discapacidad. Así, el grupo familiar denominado como "N° 1” y "N° 3" merecen ser distinguidos de las demás, en tanto en su seno radican dos menores de edad con estas características (una de las niñas padecería síndrome de down y otra autismo con trastorno mental).
Por tanto, y habiendo descartado la procedencia de la obligación en cabeza del Gobierno local de otorgar una línea de crédito hipotecario, corresponde que los grupos familiares mencionados continúen percibiendo el subsidio mediante el “pago tutelado”, hasta tanto el Poder Ejecutivo de la Ciudad presente una solución que se ajuste a la obligación de brindarles un alojamiento que garantice el derecho a la vivienda que los asiste (cfr. art. 25 inc. 3 de la Ley N° 4036) u otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar (cfr. art. 2 inc. “a” de la Ley N° 3706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES DE EDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
Ello así, deben identificarse tres grupos familiares específicos (denominados N° "4", "5" y "6") que ostentan prioridad por sobre los restantes, pues se encuentran integrados por menores de edad. De conformidad con la normativa actual, los mismos reciben carácter prioritario en “todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. arts. 1 y 6 de la Ley N° 4036 y art. 3 de la Ley N° 4042, en función del art. 25 del CCyCN).
Por tanto, no es posible soslayar que los grupos sindicados ya se encuentran gozando del subsidio mediante el “pago tutelado” de los hoteles, por lo que corresponde que continúen percibiendo dicha prestación hasta tanto se acredite que ha desaparecido la condición de minoridad de los niños, niñas y adolescentes que los integran y el estado de vulnerabilidad y/o emergencia en el que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar el pago del subsidio respecto de cada grupo familiar, distinguiendo entre quienes deben tener garantizado su derecho (arts. 18 y 25 inc. 3, ley 4036), quienes poseen prioridad para acceder a él (art. 6, ley 4036) y quienes encontrándose también en situación de vulnerabilidad social no ostentan tal prioridad.
En efecto, el Juez de grado entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Así las cosas, no comparto la resolución atacada, en tanto se las beneficia arbitrariamente por sobre otros grupos familiares que podrían reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a ellos prioritariamente, más sí considero que le corresponde al Estado brindar una solución al problema habitacional de los grupos afectados, por lo que el decisorio dictado por el A-Quo deberá modificarse. Para ello, resulta fundamental traer a colación la composición de cada uno de los grupos familiares y su problemática concreta, pues no es posible brindar una única respuesta para ofrecer soluciones a las distintas circunstancias particulares.
Dicho esto, y a los efectos de brindar una solución personalizada que se ajuste a la normativa vigente (cfr. leyes nro. 3.706, 4.036 y 4.042 de la CABA) corresponde traer a colación la integración de los grupos familiares que fueron desalojados del inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, al analizar los grupos familiares denominados como: N° "2" (dos), "7" (siete) y "8" (ocho), pues si bien se hallan –al igual que los demás– en una situación de emergencia (en los términos del artículo 6° de la Ley N° 4.036), lo cierto es que están formados por personas adultas que no resultan mayores de 60 años ni presentan una discapacidad.
En consecuencia, y en tanto la normativa les otorga un derecho genérico para acceder a las políticas públicas destinadas a proteger sus derechos sociales (cfr. ley 3.076), entiendo que –por el momento– el subsidio que actualmente perciben resulta suficiente para cumplir con la manda legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONDICIONES PERSONALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo interpuesto por la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, el Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, junto a su letrada patrocinante, consideró que se estaba obligando al Gobierno de la Ciudad a beneficiar en forma absolutamente arbitraria a un grupo de personas, en detrimento de otras personas que se encuentran en el mismo o peor estado de vulnerabilidad que las familias que aquí se trata de tutelar.
Al respecto, en la presente, el A-Quo entendió que al tratarse de una medida de desalojo, el Estado debía garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna (cfr. art. 31 CCABA). En virtud de ello, dispuso que debía otorgarse un subsidio a las familias afectadas que así lo requieran, “el cual estará destinado al pago total de la estadía en los hoteles” a los cuales las mismas serían trasladadas luego del desalojo de la propiedad y que se prolongaría hasta tanto se otorgue alguna de las líneas de créditos previsto por los organismos del Gobierno de esta Ciudad, que permitan la obtención definitiva de una vivienda.
Ahora bien, es preciso aclarar que la cuestión vinculada al otorgamiento de los subsidios no será discutida, así como tampoco si los grupos familiares tutelados reúnen las condiciones personales que exigen las normas para acceder a ellos. Ello, en virtud de que quien encabeza la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad “manifestó encontrarse de acuerdo en realizar el pago tutelado” de los hoteles donde serían alojadas las familias luego de efectivizarse la medida cautelar.
En este sentido, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo, el encargado de la dirección no sólo fue notificado de todas las diligencias efectuadas por la Fiscal de grado, tendientes a evitar que los ciudadanos quedaran en situación de calle, sino que además prestó su conformidad para tutelarlos mediante el subsidio que las familias ya se encuentran percibiendo en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11092-01-00-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - DAÑO EMERGENTE - DESALOJO - PRUEBA - GASTOS DE MUDANZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar al pago del daño emergente, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
Ello así, al tiempo de resolver el "a quo", además de haber reparado en que la actora se había visto privada de desempeñar el cargo para el cual se encontraba designada, también consideró que aquella había sufrido el desalojo de la vivienda que ocupaba.
Ahora bien, no se ha acompañado prueba tendiente a demostrar el pretendido daño.
Así, para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre el perjuicio sufrido.
Es decir, si el daño en que la parte actora fundó su pretensión (consistente en los gastos originados en la mudanza y búsqueda de una nueva vivienda) no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.
En efecto, más allá de la circunstancia de que la actora no acompañara constancia alguna que refleje los gastos en que habría incurrido con motivo de la mudanza, resulta relevante la afirmación por ella realizada acerca de que se mudó a la casa de su hijo.
Entonces, surge evidente que no habría tenido gastos de alquiler o similares, originados en la necesidad de procurarse una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CESANTIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar al pago del daño moral por la suma de $15.000 reclamado en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la resolución administrativa que declaró la cesantía del actor, la cual posteriormente fue dejada sin efecto.
En efecto, la demandada consideró que la indemnización por daño moral solo procedía en supuestos excepcionales, cuando la actitud del empleador en el curso de la relación laboral configuraba inconductas del tipo de los ilícitos, y que aquello no se observaba en el caso.
En cuanto a ello, surge de las constancias de la presente causa que, como consecuencia de la sanción de cesantía impuesta a la actora, que luego fuera declarada nula por esta Sala en su anterior composición, aquélla se vio privada de su trabajo.
A lo expuesto, se agrega la circunstancia de que debió abandonar la vivienda que ocupaba en comodato, cuya propiedad era de su empleador.
Asimismo, si bien la actora no tuvo que enfrentar el pago de alquiler alguno, ya que tuvo la posibilidad de alojarse en la casa de su hijo, es innegable que esto le generó padecimientos, sobre todo, teniendo en cuenta las condiciones en las que se desarrolló aquella convivencia, las que fueron descriptas por testigos.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, en cuanto consideró que en el caso no había habido obrar antijurídico alguno por su parte, cabe recordar que la ilegítima sanción impuesta a la actora es suficiente para configurar dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22168-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR - LOCACION DE INMUEBLES - TERCERO OCUPANTE - INTERVERSION DE TITULO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
La ocupante del inmueble se agravia toda vez que quien reclama la posesión del inmueble no cuenta con documentos respaldatorios del derecho que invoca. Entiende que el Magistrado de grado ha habilitado una intervensión de título, pues ha dado posesión a quien cuestiona la propiedad que se encuentra en cabeza de otra persona, respecto de lo cual no reconoce ningún señorío.
En efecto, para resolver el planteo cabe tener en cuenta el grado de precariedad con el que se transmiten los inmuebles que forman parte de un asentamiento.
Quien ostenta la calidad de titular del inmueble tiene en su poder documentación que le permita acreditar su carácter de propietario; tampoco se han celebrado contratos de alquiler revestidos de las formalidades que permitan demostrar los hechos tal como fueron alegados por la apelante.
Lo único que ha sido suficientemente probado hasta el momento, es quien ocupaba efectivamente el domicilio que se habría usurpado.
Tal como lo afirma Creus al referirse a las causas de justificación oponibles en esta clase de delitos, que “…no constituye un caso de esa índole la pretensión, por parte del agente, de hacer valer, por los medios típicos de la violencia o las amenazas, el título que tenga a la posesión; se estará entonces en la esfera de la ilegalidad, ya que la ley civil lo prohíbe expresamente, requiriendo que el sujeto demande ‘por las vías legales’ (art. 2468, Cód. Civil) [actualmente, art. 2239 del CCyCN]” (Carlos Creus y Jorge Eduardo Boumpadre, Derecho Penal parte especial. Tomo 1. Ed. Astrea, 2013, pág 621).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - TERCERO OCUPANTE - FECHA DEL HECHO - IMPUTADO - TERCERO OCUPANTE - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FALTA DE INTERVENCION - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
El despojo se habría producido por un grupo de imputados.
En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal.
La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,.
Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo.
Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa respecto de la resolución de la Juez de grado que no hizo lugar al pedido de declaración de arbitrairedad de la intimación cursada por el Fiscal en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Defensa tilda de arbitraria la intimación cursada por el Fiscal a la encausada para que abandonase el inmueble en conflicto, pero no explica los motivos que la llevan a esa conclusión. Tampoco justifica el agravio ni expresa cuál sería el gravamen que la intimación en cuestión le habría ocasionado a aquélla, ya que inclusive continúa habitando aquél al día de la fecha.
Asimismo, la Magistrada de grado señaló que “La situación de intimación que está prevista en el protocolo no causó un agravio que fuera explicado y sumado a que todavía se encuentran en el inmueble.”
Ello así, no se entiende cual es el perjuicio que la intimación le hubiese causado a la imputada, ya que ha continuado viviendo en el inmueble y nunca fue despojada de su tenencia. En todo caso, el agravio podría ocasionarse al ejecutarse una orden de desalojo, pero ello nunca ocurrió hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa respecto de la resolución de la Juez de grado que no hizo lugar al pedido de declaración de arbitrairedad de la intimación cursada por el Fiscal en los términos del último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal.
Ello así, dicho acto procesal no resulta susceptible de generar perjuicio alguno a la parte ni acarrea, de momento, consecuencia jurídica alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - HOTELES - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el censo y reubicación de inquilinos y el allanamiento del hotel donde se habría violado la clausura administrativa previamente impuesta.
El Fiscal sostuvo que el establecimiento cuya clausura judicial se pretende no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad lo que representaba un peligro inminente para las personas que se encontraban alojadas y las que eventualmente podrían alojarse.
Sin embargo, en lo que refiere a la solicitud de desalojo, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Si bien en las presentes actuaciones podría identificarse la existencia de un hecho común en el origen del estado de emergencia habitacional (el incendio del inmueble) que afecta a los grupos familiares amparistas, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, ello no resulta suficiente para justificar la categorización que se efectúa en la sentencia de grado.
En este sentido, es dable poner de resalto que, en el caso, nos hallamos frente al reclamo efectuado por distintos grupos familiares cuya solución será analizada acorde a las circunstancias particulares y composición de cada uno de ellos.
En el caso se verifica la presencia de reclamos plurindividuales que exigen un análisis concreto de la situación de cada afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Resulta necesario tener presente que los grupos familiares involucrados se encuentran individualizados a partir del “relevamiento completo” aportado en autos por la actora por lo que, en rigor, no corresponde la categoría de proceso colectivo sino, en todo caso, la de litisconsorcio facultativo (conf. art. 82 del CCAyT).
Sobre este tema, la doctrina ha dicho que lo que caracteriza al litisconsorcio facultativo es “que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma” de modo que “[…] tanto el resultado del proceso cuanto los contenidos de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1999, Tomo III, pp. 221/222), circunstancia que resultaría impropia en el ámbito del juicio colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento de un hotel, censo, desalojo, reubicación de inquilinos y posterior tapiado del inmueble, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. En este sentido, se limita a solicitar la medida pero sin exponer ningún fundamento que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - SALUD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y hacer lugar al allanamiento, desocupación y reubicación de laspersonas alojadas en un hotel, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control surge que la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial. En este sentido, el establecimiento no reúne, (según la autoridad competente de control de la Ciudad), las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, este continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, debiendo reputarse existentes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 15-02-2018.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - LANZAMIENTO - REQUISITOS - TURBACION DE LA POSESION

En el caso corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los encartados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1° del Código Penal) y revocarla en cuanto no hace lugar a la restitución del inmueble, y ordenar provisionalmente la inmediata devolución de la finca, por lo que se deberá arbitrar los medios necesarios, a través de los organismos gubernamentales que deben intervenir en los casos de usurpación, a fin de que desalojo se efectúa en forma ordenada (art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, si bien no se ha podido probar la participación de quienes fueron objeto de juicio, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
En definitiva existen en la causa elementos para tener por suficientemente acreditada la ilegítima turbación de los derechos de posesión y tenencia y ella debe ser cesada por la medida judicial que se reclama (art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - TIPICIDAD - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, con respecto a la materialidad del hecho, el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar -con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere- que quién se encuentra imputada en la causa, sería aquella que habría desplegado la conducta tipificada en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación), utilizando violencia y clandestinidad, habida cuenta que colocó un portón con un candado en el ingreso de la vivienda, actuando, de modo subrepticio a fin de ocultar sus actos de ocupación respecto de los damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, se ha constatado verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, lo que se desprende de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, donde claramente se observa quienes son junto a él, los copropietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, se configura el peligro en la demora, respecto a la orden de allanamiento con el objeto de desalojar a los ocupantes, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Por último, no se puede soslayar que se llevó a cabo una medida previa antes de solicitar el allanamiento sobre la vivienda, mediante la cual se estableció una consigna policial con la finalidad de intimar a la imputada para que desocupase el inmueble, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, medida que resultó infructuosa.
Ello así, la encausada se encuentra plenamente consciente de los hechos que se le endilgan y del derecho que asiste al querellante y a los restantes copropietarios del inmueble presuntamente usurpado, por lo que entiendo acreditados con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, para acceder a la solicitud de lanzamiento deben acreditarse los extremos de verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y del peligro en la demora -periculum in mora-, aspectos que prima facie se verifican en la especie. En este sentido, e independientemente de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obran en el presente legajo otros documentos fehacientes presentados por la Querella a fin de atestiguar la pretendida verosimilitud en relación al inmueble en cuestión, tales como fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio, copias de las sentencias de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, antecedentes que denotan de la ocupación ilegitima (en el pasado) por la imputada, con la posterior restitución de la finca y el acta de constatación notarial, que permite documentar -en principio- la materialidad del hecho (en la actualidad). De esta manera, así como la credibilidad en el derecho invocado se encuentra acreditada con el grado de provisionalidad correspondiente, también el requisito del peligro en la demora, el cual se halla correctamente fundado por el peticionante, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - HIGIENE - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia hacer lugar a la clausura, allanamiento y desalojo requerido por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violar clausura impuesta por autoridad judicial ó administrativa (Artículo 74 según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, de las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentras afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del inmueble en cuestión.
En este sentido, se advierte que el establecimiento geriátrico fue clausurado por la administración primigeniamente, oportunidad en que se verificaron distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene.
Ello así, toda vez que el establecimiento no se encuentra habilitado para funcionar como geriátrico; que no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada; y que a pesar de la clausura administrativa impuesta y sin que se subsanaran los motivos que originaron la clausura administrativa, sigue en funcionamiento, incluso se ha constatado el ingreso de nuevos inquilinos, en el caso, con la provisionalidad exigible en este estadío, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-0. Autos: Godoy, Diana Emilse y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación.
A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "... paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses... ".
A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "... para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones...". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo
A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación.
En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario.
De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió.
Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010.
Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida.
De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación.
En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación, determinó que para calcular el monto de la indemnización se deberán tener en cuenta los montos locativos consignados por el Martillero interviniente, a los que se deberán descontar los importes efectivamente abonados por el demandado.
En efecto, cabe recordar que una vez incumplida la obligación de restituir la cosa arrendada, no se deben alquileres sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble objeto del contrato de locación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. En este orden de ideas, precisamente el daño que sufre el locador que ve insatisfecho su interés de devolución del bien por parte del locatario en tiempo oportuno, es la falta de posibilidad de poder obtener una renta por el alquiler del mentado bien.
Por lo tanto, la parte demandada no ha podido demostrar que la forma de calcular la indemnización fijada por el Juez de grado haya sido desacertada o carente de fundamentos.
Por el contrario, puntualmente valoró lo informado por el perito martillero público en autos en lo atinente a los valores de mercado que se podría haber obtenido por el alquiler del inmueble ocupado indebidamente por el Gobierno local.
En tal sentido, se ha sostenido que "[a ]nte el vencimiento del contrato de locación, quien no satisface la obligación de restituir la cosa, las sumas que adeuda no son a título de alquileres, sino de indemnización de daños y perjuicios (art. 1.609, Cód. Civil) (... ) Ese daño consiste en la falta de oportuna percepción del arrendamiento que hubiera podido obtener el locador en un mercado de libre contratación, de tal suerte que la locataria resulta ser deudora de la diferencia entre lo que pagó de alquileres y lo que pudo percibir la actora durante todo el lapso de retención indebida ... " (C. Nac. Civ., Sala H, "in re" "Asociación Civil Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía c/ Prida, Ángel", del 26102/03, LL 2003- E-573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía (cfr. art. 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo entendió que no resultaba posible determinar la verosimilitud en el derecho invocada al no contarse con evidencias que permitan respaldar el modo comisivo desplegado por los imputados para cometer el presunto ilícito (art. 181 CP).
Por su parte, el acusador público sostiene que los imputados accedieron al inmueble de modo violento y clandestino, ya que lo habrían hecho en ausencia de sus ocupantes y, además, rompieron la cerradura de la finca y la sustituyeron una vez dentro. Los elementos que señala para fundar esa hipótesis son, entre otros, la denuncia de uno de los copropietarios y los testimonios de ciertos vecinos del lugar, quienes habrían dado cuenta de lo sucedido en una entrevista personal llevada a cabo por profesionales del Cuerpo de Investigación Judicial.
Al respecto, el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal, utilizando violencia y clandestinidad, habida cuenta que cambiaron la cerradura de un inmueble del cual no disponían su legítima posesión, actuando además, de modo subrepticio a fin de ocultar sus actos de ocupación respecto de los damnificados.
A su vez, también entiendo que se configura en autos el peligro en la demora como segundo requisito de la procedencia legítima de la medida cautelar, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Ahora bien, tal como señala el Fiscal ante la Cámara con sustento en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de grado solo pueden declarar de oficio su incompetencia al inicio de la demanda, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, configurando aquellas las oportunidades que una vez sucedidas impiden su resolución sin planteo de parte.
En efecto, los jueces de grado deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que por regla general sucede al inicio de la demanda o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes.
Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos, 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, 330: 1629, entre otros).
En el caso, la Jueza de grado no observó tales pautas, pues declaró oficiosamente su incompetencia después de haber resuelto lo relativo a la habilitación de instancia y corrido el traslado de la demanda.
Esa irregularidad procesal no queda subsanada por el hecho de que declarara la falta de legitimación pasiva parcial del Gobierno local, aspecto que no resulta evidente para admitir su tratamiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - DEBERES DEL JUEZ - DESALOJO - INMUEBLES - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora.
Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Cabe destacar que la decisión de haber asumido la competencia, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el presente expediente.
Sobre el particular, recuerdo que los jueces se deben pronunciar sobre su competencia para entender en las causas en las siguientes oportunidades: i) al recibir la demanda; ii) al resolver la excepción de incompetencia y iii) al decidir la inhibitoria. Por ello, fuera de los casos señalados, resulta inadmisible quebrar la preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado ("perpetuatio iurisdictionis"), vedándose, de este modo, la posibilidad de eludir su deber de pronunciar sentencia, el que conspira con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimientos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo I, pp. 42/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DESALOJO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el Asesor Tutelar ante la Cámara.
El recurrente solicitó que previo a la ejecución de un desalojo sentenciado en el Fuero Civil se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una serie de medidas tendientes a ofrecer a las familias actoras una solución habitacional, y que hasta tanto dicha actividad administrativa se acredite fehacientemente se abstenga de materializar la ejecución del lanzamiento.
En efecto, las medidas cautelares resultan inadmisibles para suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en este (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T VIII, 1992, p. 183; Podetti, Tratado de las Medidas Cautelares, 1956, p. 292; Fassi- Yañes, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1989, T. II, 40/41). Así, se ha señalado que un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, 1999 p. 801 y s. y sus citas, en nota 23).
En ese sentido, y tal como ha resuelto el Juez de grado, la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales (Fallos, 329:789; y 319:1325).
Doctrina y jurisprudencia señalan que por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, regla que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos, 248:365, 368, 775; 254:95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-0. Autos: Q. C. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una crítica razonada, precisa y clara, con entidad suficiente para revocar o modificar el fallo cuya injusticia se propugna.
Así, de conformidad con las pautas precedentemente delineadas, estimo que la expresión de agravios de los recurrentes no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas.
En efecto, cabe puntualizar que en el brevísimo escrito de expresión de agravios sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento de grado sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los recurrentes, importarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, se observa que si bien los recurrentes se agravian de lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para que resultara procedente la prescripción adquisitiva del inmueble, lo cierto es que ello no logra desvirtuar lo concluido por el Sr. Juez de grado.
Nótese que, en rigor, en el pronunciamiento recurrido se concluyó en que no se encontraba acreditado que hubiese transcurrido el plazo de 20 años necesario para que procediera la usucapión, toda vez que de la prueba producida en la causa surgía que en el año 1990 el demandado había comenzado a limpiar el terreno, y que la demanda de desalojo había sido interpuesta el 28/02/2007.
En ese marco, es dable apuntar que la parte actora se limitó a disentir, sin brindar fundamentos atendibles, con la interpretación efectuada por el "a quo" sin exponer las bases legales de su punto de vista, ni se hizo cargo de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto indican que en el pronunciamiento se omitió valorar la prueba de donde surgiría que se realizaron actos posesorios desde el año 1976, constituyen afirmaciones genéricas y abstractas que prescinden de los fundamentos expuestos por el "a quo" al desestimar la reconvención articulada, razón por la cual corresponde concluir que los agravios no reúnen los recaudos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, no puede perderse de vista que el Sentenciante indicó que “las evidencias reunidas en autos prueban que no se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos por la normativa aplicable para acceder a la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión por parte de los demandados, es decir, que se haya cumplido en forma ininterrumpida y pacífica la ocupación del inmueble por el plazo de 20 años (…) A efectos de computar el plazo de ocupación pacífica se tomó como comienzo de la posesión la fecha más lejana que se desprende de la causa, aquella indicada por el testigo que declaró que “[e]n el año 1990, aproximadamente el demandado empezó a limpiar el terreno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, si bien se acredita en autos que los demandados ocupan la propiedad con "animus domini" desde 1990, y han realizados actos posesorios al efecto a través de la construcción de una vivienda, la instalación de servicios públicos entre otras cosas, lo cierto es que con la interposición de la demanda de desalojo ocurrida el 28 de febrero de 2007 no se computa en autos el plazo veinteñal para que pueda proceder la usucapión, fundamentos que no alcanzan a ser desvirtuados por las manifestaciones obrantes en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, y con relación a la crítica formulada con respecto a la valoración de la prueba de donde surgiría la existencia de un suministro de luz en la propiedad, debe resaltarse que en el documento expedido por la empresa proveedora de energía eléctrica se consignó que en su momento existió un suministro de energía eléctrica a nombre de del demandado con número de cliente. Sin embargo, en el informe se destacó que por la antigüedad del suministro, y al no estar el alta en los registros, no pueden informar la fecha de alta.
También informaron que se dio de baja dicho suministro en febrero de 1997, información que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, reafirma las conclusiones expuestas por el Juez de grado.
Por último, en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la acción de desalojo, la orfandad que ostenta la expresión de agravios trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Nótese que en la presentación se retoman argumentos relacionados con la pretensión articulada por vía de reconvención, sin demostrar -siquiera tangencialmente- el error en que había incurrido el "a quo" al hacer lugar a la demanda instada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESALOJO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, el hecho de que el Gobierno local haya manifestado su intención de destinar el predio a la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitaria (CESAC) no modifica el carácter público del dominio. Ello es así porque este destino resulta de inequívoca utilidad pública.
Si bien es cierto es que no se encuentra acreditado en autos que ese nuevo destino haya sido plasmado en una decisión estatal que cumpla con todos los recaudos legales, si el predio no llegara a emplearse con esa finalidad, cabe concluir que subsistirá el destino primigenio, también de utilidad pública (esto es, el ensanchamiento de una avenida). Y, de avanzarse en la construcción del CESAC, mediará “… una continuación del uso público del bien” (conf. el precedente de la CSJN en “Vila, Alfredo L. c/Gobierno Nacional", sent. del 18 de septiembre de 2012, Fallos 335:1822).
Por otra parte, aun si por hipótesis se admitiera la posibilidad de que la construcción de un CESAC en la finca pudiera implicar que el bien pasara a pertenecer al dominio privado del Estado, no es posible soslayar que la intención de modificar su destino dataría de fecha posterior al inicio de esta demanda. Así las cosas, ese cambio no podría ser invocado para demostrar la posesión con ánimo de dueño del demandado.
En suma, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad es el titular del bien y los ocupantes no han demostrado la existencia de ninguna razón jurídicamente atendible para oponerse al desalojo, ergo, no es posible sostener la "verosimilitud" de la posesión pacífica y con ánimo de dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DESALOJO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y considerar que el inmueble objeto de estos actuados pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, calificación que priva de visos de seriedad a la posesión con ánimo de dueño pretendida por la parte demandada.
En efecto, no existe controversia acerca de que el Gobierno local es el titular del bien y que la parte demandada no ha presentado ningún título jurídico válido –por ejemplo, un contrato de locación o arrendamiento– que justifique la ocupación del inmueble.
Corresponde además precisar que el Magistrado de grado rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la firma accionada –en relación con el juicio de prescripción adquisitiva en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil–, cuestión que se encuentra firme. Por lo tanto, no cabe expedirse en estos actuados con respecto al carácter de la posesión por parte de la empresa, circunstancia que será materia de análisis en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri S.A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, coincido con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, que "si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el 'régimen jurídico' de estos dos tipos es diferente (...) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público".
De esta manera, cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado.
Así, debemos distinguir en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario.
Si el Estado es locador, conforme el artículo 1.502 del Cógido Civil resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil.
Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que "...por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el artículo 1.502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular (...) Las reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone" (argumento artículo 1502 Código Civil). Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los encausados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio, aduciendo que dicha pieza carece de fundamentación y no contiene una descripción clara de la conducta imputada por lo cual sus pupilos no saben concretamente de qué se deben defender.
Sin embargo, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta clara y asequible en términos de meridiana razonabilidad, incluyendo una descripción circunstanciada del hecho y de la intervención de los encartados en autos, en línea con las exigencias legales contenidas en el código de rito y es por ello que resulta acertado lo expuesto en sintonía por el "A quo" en cuanto a que “la forma en que se estableció la imputación no afecta la posibilidad de defenderse en juicio, pues, si bien no abunda en detalles, lo cierto es que permite dar respuesta a las clásicas preguntas sobre cuando, donde, quien y como habría ocurrido el hecho enrostrado. Todas estas circunstancias se encuentran individualizadas, en tanto lo que se imputa es haber desalojado sin tener orden judicial, lo que convierte en ilegal dicho accionar, por lo cual no se advierte que los imputados puedan verse sorprendidos o desconocer de qué se trata la imputación, siendo posible una defensa penal efectiva en el marco del juicio oral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRUEBA - DESALOJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
Cabe señalar que durante la feria estival la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones del Fuero acompañó una fotografía de una nota del hotel donde conviven, de la que se desprende la supuesta deuda acumulada y que ante la falta de pago al 31 de enero de 2021 se procedería a desalojarlos, circunstancia esta última que no fue acreditada en autos.
Asimismo, cabe precisar que los desalojos se encuentran suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021 (artículo 1° decreto 66/PEN/21) y que se prorrogó el plazo para el pago de las deudas por alquileres debidos y generados en contratos de locación destinados a viviendas familiares o personales en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares (cfr. art. 9°, del Decreto 320/2020 del PEN). Tal como indica el artículo 7° del Decreto N° 66/2021, se extiende a doce (12) el número máximo de cuotas para el pago de las deudas por diferencia de precio y por falta de pago, y la primera de ellas comienza en el mes de abril de 2021.
Se desprende así que el Gobierno Nacional prioriza la conciliación para los casos que podrían ser judicializados, lo cual impediría el desalojo inmediato en la cercanía del 31 de marzo de este año.
Señalado ello, es dable agregar que en los procesos de amparos —sobre todo en aquellos en los que se debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales— debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia. Así, encontrándose prohibido el desalojo de hoteles y no habiendo, en los términos de la Ley N° 3.706 efectiva notificación de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, no resulta tampoco configurada en este aspecto la verosimilitud en el derecho que se pretende.
Por las consideraciones antes efectuadas y con el grado de provisoriedad propio de este estado inicial del proceso, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el grupo accionante esté en inminente situación de calle, no resulta posible hacer lugar a la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a fin de otorgar una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036.
Cabe señalar que quien solicita la tutela cautelar, debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo.
En este estado larval del proceso, no resulta posible atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un comportamiento arbitrario, por cuanto no existe un acto administrativo, hecho u omisión que le pueda ser imputado.
De las constancias acompañadas por la actora surge que solicitó el subsidio habitacional en sede administrativa apenas unos días hábiles antes de su presentación en autos, sin que, al presente, se hubiera acreditado una contestación del demandado en contra de su petición.
Por otro lado, con respecto a la alegación de la actora de haber sido requerida a desalojar el inmueble donde habitaba, no acompañó ninguna constancia válida de intimación de desalojo expedida por el titular del lugar donde habita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61022-2020-1. Autos: Canales Carpio, Lita Pilar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a fin de otorgar una prestación económica en el marco de la Ley N° 4.036.
Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan habitacional implica un estímulo adecuado para que la actora intente superar la grave situación que denuncia.
Cabe señalar que la actora, de 58 años, manifestó que vive en una habitación de un hotel ubicado en la Ciudad y abona nueve mil pesos ($9000) mensuales. Alegó que contrajo una deuda en concepto de alquiler encontrándose en inminente riesgo de desalojo.
Al momento de iniciar la demanda afirmó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable de la Administración.
Sus ingresos se componen del dinero proveniente del programa “Ciudadanía Porteña" y recibe viandas en un comedor del barrio.
Informó que vendía comida en la vía pública pero que por las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio ya no cuenta con ingresos.
Refirió que sufre de problemas de salud y debe realizar una dieta específica, que padece fuertes dolores en las articulaciones y que recibe atención médica en un hospital público.
De acuerdo a las pruebas aportadas a la causa se advierte que la actora no prueba impedimentos insalvables para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que atraviesa. Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente impiden tener por acreditada la supuesta violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo.
En efecto, de sus dichos se desprende que recibe asistencia en materia de salud y alimentaria, lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en una actividad ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61022-2020-1. Autos: Canales Carpio, Lita Pilar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, a fin de otorgar una prestación económica a la actora en el marco de la Ley N° 4.036.
En efecto, de las constancias de autos surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
Cabe señalar que que la actora de 58 años, sin redes de contención familiar, reside desde hace 19 años en una habitación de un hotel ubicado en Ciudad y canon locativo ascendía a nueve mil pesos ($9000) mensuales.
Alegó que contrajo una deuda desde el mes de marzo hasta octubre de este año y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
La actora previo a iniciar la presente acción solicitó su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero no obtuvo respuesta por parte de la
Administración local.
Asimismo, informó que se encuentra desempleada y agregó que hasta el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio realizaba tareas de venta de comida en la vía pública que le permitía reunir ingresos para su subsistencia.
Sus únicos ingresos se componían del subsidio del programa “Ciudadanía Porteña” destinado a la compra de alimentos y productos de higiene.
Además, mencionó que retiraba viandas de un comedor del barrio a fin de cubrir sus
necesidades alimentarias.
Alegó que presenta problemas de salud y debe realizar una dieta específica, pero debido a los escasos recursos económicos no le es posible efectuarla y le genera malestares permanentes.
Por otro lado, indicó que padece fuertes dolores en las articulaciones y se atiende en un hospital público y un Centro de Salud y Acción Comunitario, de la Ciudad.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la
situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036. El
peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que la
actora se encuentra sola con problemas de salud, sin contención social y, al momento
del inicio de la acción corre el riesgo de ser desalojada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61022-2020-1. Autos: Canales Carpio, Lita Pilar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - DESALOJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar -en el plazo máximo de diez (10) días- una prestación acorde a la situación de vulnerabilidad social de las personas que integran el grupo familiar (artículo 5° de la Ley N° 4.036), que le garantice un auxilio cierto, concreto y suficiente para hacer efectivo su derecho a la vivienda, en condiciones dignas de habitabilidad. Esta prestación deberá mantenerse por el plazo máximo de seis (6) meses o bien, hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero, y siempre que las condiciones de vulnerabilidad persistan.
La medida cautelar se basó en el peligro cierto de que las personas que integran el grupo -recordemos, una de ellas menor de edad-, quede en situación de calle y, por esa razón, se pide que se le brinde acceso a un alojamiento.
El grupo viene acumulando una deuda de alquiler que le sigue aumentando mes a mes y que, con los ingresos que reciben, es de imposible pago. Además, se menciona que viven en condiciones de hacinamiento, circunstancia esta última no valorada por la sentencia de primera instancia.
El hecho de que los desalojos judiciales se encuentran suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021, conforme dispone el Decreto Nacional N° 320/20 (ver artículos 2° y 9°), y su prórroga Decreto N° 66/21, no solo no modifica el hecho de que es un grupo vulnerable, sino que tampoco resuelve el problema del hacinamiento. Pues, aunque hoy el desalojo esté suspendido, el riesgo del grupo familiar es que, pasado el 31 de marzo, quedarán en efectiva situación de calle y, mientras tanto, continuarán en condiciones de hacinamiento, compartiendo baño y cocina con extraños en un contexto de pandemia por COVID-19. Y, por ello, parecería que lo que se busca es irse de ese lugar y no, mantener su situación actual.
Pretender además negar el riesgo de calle en que se encuentran porque una norma nacional los ampara un mes más, implica retrasar el servicio de justicia y exigirles que agraven su situación de vulnerabilidad permaneciendo en un lugar en condiciones que, manifiestan, son de hacinamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - POLITICAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar -en el plazo máximo de diez (10) días- una prestación acorde a la situación de vulnerabilidad social de las personas que integran el grupo familiar (artículo 5° de la Ley N° 4.036), que le garantice un auxilio cierto, concreto y suficiente para hacer efectivo su derecho a la vivienda, en condiciones dignas de habitabilidad. Esta prestación deberá mantenerse por el plazo máximo de seis (6) meses o bien, hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero, y siempre que las condiciones de vulnerabilidad persistan.
En efecto, si bien el grupo actor no se encuentra entre los grupos prioritarios que refiere la Ley N° 4.036, como destinatarios de un “alojamiento” (ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia “Abdala”, Expediente N° 9.963, del 14/08/2014), el grupo sí se encuentran amparado por la Ley N° 3.706 que tiene por objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle (artículo 1°).
Asimismo, el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 3.706, considera personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones: “…3) Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento”.
Por lo tanto, el grupo familiar no solo está en riesgo de situación de calle por el inminente desalojo que pueden sufrir, sino porque actualmente la ley los califica como situación de riesgo de estarlo al convivir en condiciones de hacinamiento. De esta manera, si bien la Ley Nº 3.706 no prevé un mecanismo concreto para paliar la situación de las personas que están en situación de calle o en riesgo de estarlo, tanto la Ley N° 4.036 en los artículos 19 y 21 y el artículo 1° de la Ley N° 4.042, prevén que el grupo familiar tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones del artículo 5° y 21 de la Ley N° 4.036. Pudiendo ser estas de naturaleza económica, técnica o material. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE LEGITIMACION - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, contra resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de los sectores que se encuentran habitados del inmueble (art. 181, Código Penal).
En efecto, surge de las constancias en autos que la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración de la Ciudad reviste en este caso el carácter de tercero coadyuvante, desde el momento en el que, conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal, los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes, siendo que en el legajo la Fiscalía se encuentra ejerciendo la acción penal y ha solicitado la medida que fuera resuelta de manera negativa por la Magistrada de grado.
De tal suerte, el organismo representado por la recurrente, si bien puede colaborar en la gestión procesal de la Fiscalía, no se encuentra habilitada para interponer el recurso de apelación que nos convoca de forma autónoma, lo que sella de forma negativa la suerte de tal libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - LOCATARIO - DESALOJO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
Ahora bien, el encartado afirma que no puede ser responsabilizado por los residuos hallados dentro del inmueble, en tanto éstos habrían sido generados por la empresa que era locataria del lugar y funcionaba como laboratorio siendo la propietaria y locadora de la finca otra persona, de quien él es apoderado, además de tenedor provisorio del predio y depositario judicial de los bienes ubicados en éste, luego del proceso de desalojo.
Ello así, cabe destacar que la Ley N° 2.214 prevé, además de la figura del generador de residuos, la del “generador eventual” (art. 29) que incluye a “toda persona física o jurídica que, como resultado de sus acciones o de cualquier actividad, proceso, operación y/o servicio, poseyera o generase residuos peligrosos en forma eventual, no programada o accidental”.
En este sentido, Nonna et Al explican que con bastante frecuencia suelen encontrarse residuos depositados, enterrados o abandonados en jurisdicción de organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también suelen aparecer al momento en el que una persona física o jurídica se hace cargo de un predio; a esto se lo conoce como generación por hallazgo (Nonna, Silvia (coord.), Manual de Recursos Naturales y Derecho Ambiental, Ed. Estudio: C.A.B.A., 2019, p. 342).
Asimismo, la generación eventual, tal como especifica la norma local, debe ser comunicada a la autoridad de aplicación; se exige, además, la confección de un informe y la intervención de un profesional competente en la materia (art. 30). Sin embargo, nada de esto fue acreditado por el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que el Fiscal y/o quien este designe, se constituya en el referido inmueble con el objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes y a la restitución provisoria del inmueble (art. 335 del CPPCABA).
La Defensa se agravió de la resolución y postuló la inconstitucionalidad del artículo 347 (según Ley N° 6347), párrafo 4º, Código Procesal Penal, por contrariar el principio de inocencia y los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Sostiene que la ubicación sistemática de la norma en cuestión (Capítulo 3, “Destino de objetos secuestrados”, del Título III, “Ejecución Civil”, del Libro V, “Ejecución”) conlleva a interpretar que la restitución que se regula no puede ser sino una consecuencia de la sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, se advierte que la medida precautoria analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, la restitución provisoria del inmueble a los damnificados no vulnera el estado de inocencia de quienes resultan imputados en el proceso penal, dado que se trata de una medida precautoria tendiente a asegurar los fines del proceso dando protección anticipada a la garantía jurisdiccional que se invoca.
Asimismo, tampoco podrá ser de recibo el argumento desarrollado por la Defensa a partir de la interpretación sistemática que se propone del precepto cuestionado, dada su ubicación dentro del Libro V del ordenamiento de forma (“Ejecución”), pues soslaya la letra del propio artículo en cuanto expresamente establece que la orden de restitución puede ser solicitada y dispuesta “en cualquier estado del proceso”.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29377-2019-1. Autos: Arias, Alberto Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que “tras el anuncio de las nuevas medidas de seguridad emanadas por la situación de pandemia, las familias que se encuentran acampando frente a la Corte Suprema de Justicia Nacional quedaron en una situación de desprotección, dado que redujeron la cantidad de carpas apostadas en el mismo, así como también el flujo de circulación de personas, los horarios de actividades y demás. No obstante a ello, la Policía de la Ciudad intentó desalojarlos sin orden emanada de órgano competente manifestando que incumplían las ordenes establecidas por decreto”. Por ello, solicitó “se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones a la libertad de circulación y cualquier otra coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial”.
Sin embargo, se desprende de la presentación efectuada que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria de las persones en favor de quiénes se iniciara la presentación sino que, por el contrario, las cuestiones traídas a consideración tratan exclusivamente acerca de posibles o probables afectaciones o, como expresamente ha dicho el accionante “para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas”, para el supuesto cuando eventualmente se “realizarían las acciones de turbación de la libertad y de hostigamiento”.
Es entonces que, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los presentantes deviene, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conforme art. 3, Ley N° 23.098).
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, coincido con lo decidido por la Magistrada respecto a que no se ha acreditado que el imputado haya sido notificado de la venta del inmueble y la finalización del préstamo de este para su uso, así como tampoco se tiene conocimiento de que se lo haya intimado a desalojarlo en un tiempo determinado y el imputado se haya negado.
Por lo que no puede descartarse que nos encontremos frente a un ilícito civil que debe ser resuelto por los medios previstos en dicho fuero, reservando el ejercicio del poder punitivo estatal como último remedio frente a la comisión de delitos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, las medidas cautelares en sede penal deben ser fijadas con un criterio restrictivo y excepcional, en virtud de los perjuicios que pudieren ocasionar para la parte.
Admitir el desalojo de personas sobre las que rige el principio de inocencia revierte la máxima legal que establece que solo una vez que recaiga sentencia condenatoria firme se tendrá por acreditado que el imputado cometió el delito de usurpación de un inmueble y así, operar las consecuencias de la aplicación de una pena, en el caso, la restitución de la cosa despojada (art. 29 inc.1 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus”.
En su presentación, la accionante resaltó que había sido desalojada de la propiedad sin que existiera una orden judicial, ni sentencia de desalojo basada en ley y que, en función de ello, se le había arrebatado la posesión y tenencia que tenía, de forma lícita, sobre el inmueble en cuestión. A la vez, la nombrada consideró que el archivo dispuesto por la Fiscalía respecto del delito de usurpación había invisibilizado, negado, omitido y desconocido sus derechos y garantías.
No obstante, lo cierto es que de la simple lectura de las circunstancias del caso surge palmariamente que la pretensión de la presentante, de recurrir, o, antes bien, de que se deje sin efecto, el archivo dispuesto por la Fiscalía, no sólo no encuadra en ninguno de los dos supuestos propuestos por el artículo 3 de la Ley N° 23.098, sino que, además, de ninguna manera puede ser atendida por la vía de excepción propuesta, la que se encuentra circunscripta a la protección de la seguridad individual de quienes la invoquen.
En este sentido, podemos concluir que, bajo el ropaje de un “habeas corpus”, la presentante ha intentado introducir el tratamiento de otras cuestiones, que nada tienen que ver con la tutela de la libertad física de su persona, para la que es propia el instituto en cuestión, y que, en esa medida, no pueden ser canalizadas por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200999-2021-0. Autos: M., P. L y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de fondo y la medida cautelar dictadas por la Jueza de grado mediante la que se ordenó al demandado que presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta que hiciera frente a la obligación de brindarle a la parte actora la asistencia habitacional necesaria, que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y su grupo familiar. Ello, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social en la que se encontraba.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista reside junto a sus hijos menores de edad y fueron intimados a ser desalojados por la propietaria del lugar donde residían; adeuda la diferencia entre lo que percibían en concepto de subsidio habitacional y el costo del alquiler de la vivienda.
La actora manifestó que lo percibido en virtud de subsidio habitacional otorgado no resultaba suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y que al solicitar su incremento, se le respondió que percibía el tope previsto en el programa.
Mediante la medida cautelar de autos, el monto del subsidio fue elevado por lo que el grupo familiar reside en una casa cuyo alquiler es abonado en su totalidad por el subsidio habitacional que percibe desde el mes de abril de 2021.
Sus ingresos estaban compuestos por la “Asignación Universal por Hijo”, los trabajos informales que realiza en la venta de indumentaria y el subsidio habitacional.
La actora manifestó no estar inserta en el mercado laboral formal y no recibir ayuda del padre de sus hijos.
A su vez, el incidente de medida cautelar cuenta con llamado de autos a resolver y ha sido alcanzado temporalmente por la resolución del expediente principal, cabe decidir aquí también a su respecto.
Ello así y teniendo en cuenta la solución otorgada en los autos principales, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado por el demandado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97245-2021-0. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al demandado que garantizara una vivienda digna al grupo familiar actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la actora.
El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparistas y sus dos hijos menores de edad.
Sus ingresos se componían de lo percibido en el mercado informal del trabajo.
En lo referente a la situación sanitaria del grupo familiar, la actora refirió que presenta lumbalgia crónica y uno de sus hijos padece una cardiopatía desde su nacimiento por una comunicación intraventricular y ambos niños padecen problemas respiratorios.
En cuanto a su situación educacional, informó que había comenzado la carrera de derecho en una Universidad Pública pero que tuvo que dejar sus estudios debido a su situación familiar y socioeconómica.
En cuanto a la situación habitacional, la actora indicó, al momento de interponer la demanda, que residía junto a sus hijos en un inmueble que se encontraba afectado por un proceso de desalojo ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Posteriormente, el Seños Asesor Tutelar informó que el grupo familiar no vivía más en dicha vivienda, ya que en febrero del 2020 se había llevado a cabo el desalojo y que actualmente, se encuentran alojados en un departamento por el cual la amparista abonó dos meses de anticipo y uno de alquiler, siendo el valor mensual del canon locativo de veinticuatro mil pesos ($24.000).
Dicho monto total fue otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un pago de emergencia.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables (Ley N°3.706, Ley N° 4.036, artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15410-2019-1. Autos: C., M. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que otorgara a la actora y a su hijo menor de edad una prestación económica en el marco de la Ley N°4.036.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista y por su hijo menor de edad.
La actora residía en una casa de inquilinatos pero que, a raíz de haber contraído una deuda, le retuvieron sus pertenencias y su documentación.
Informó que, tras haber permanecido dos días en situación de calle, logró ingresar en un hotel por el que abonó únicamente quince días de alojamiento y que de no pagar la totalidad del mes sería desalojada.
Si bien la actora se encuentra incluida en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, solicitó el aumento del subsidio sin que la Administración se expidiera.
La actora padece Hepatitis C agravada por cirrosis y trombosis portal, diabetes y anemia del mediterráneo; alegó que su hijo se encuentra rehabilitándose de una fractura sufrida y que aún no ha podido tramitar su Certificado de Discapacidad y la correspondiente Pensión Asistencial debido a que no cuenta con documento nacional de identidad.
En el informe social aportado a la causa se indica que la actora se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente debido a su estado de salud y que sus ingresos se componían del programa “Ciudadanía Porteña” y de la suma de diez mil pesos ($10.000) provenientes del subsidio habitacional. Informó que retira refuerzo alimentario de la escuela de su hijo.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206436-2021-1. Autos: P. F., L. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - TENEDOR - CONTRATO DE LOCACION - HERENCIA VACANTE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó como medida incorporar a la actora en el programa habitacional "Atención para Familias en Situación de Calle", brindando las prestaciones allí dispuestas y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la actora que reside con sus hijos en un inmueble desde hace más de diecisiete años, como resultado de la celebración de un contrato de locación. Debido a una enfermedad que la locadora padecía, fue declarada incapaz como resultado de un proceso de insania y pasó a ser representada por quien fue designada su curadora.
Luego del fallecimiento de la locadora y al no haber dejado la causante descendencia alguna, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires subrogándose en los derechos y obligaciones de la causante, inició juicio de desalojo contra ella y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1027-2019-1. Autos: Q., A. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas, incluyéndolo en un programa habitacional acorde a los valores del mercado o bien mediante cualquier otro medio, siempre que no fuera un parador u hogar y que garantizara la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
La situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que el grupo familiar actor se encuentra compuesto por una mujer (34 años) y sus dos hijos menores. Residían en la habitación de un hotel en esta Ciudad y alegaron que existe una deuda acumulada de alquiler de cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) e inminente riesgo de desalojo.
La actora solicitó su incorporación al programa de “Atención para Familias en Situación de Calle” y al solicitarlo por segunda vez se lo denegaron debido a que del domicilio de su documento de identidad no surgía la residencia de dos años en la Ciudad de Buenos Aires.
Informó que actualmente se encuentra desempleada y que sus ingresos se componían del subsidio habitacional en virtud del cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y lo que eventualmente le entrega el padre de su hija cuando genera algún ingreso.
Señaló que su hija padece una enfermedad y debe recibir medicación de por vida. Realiza controles médicos periódicos en un hospital de la Ciudad.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad contemplada en la normativa aplicable (Ley N° 3706 y 4036).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105138-2021-1. Autos: G. Q., M. d. l. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, surge de autos que la parte actora es una mujer trans de 25 años de edad, que se encuentra desempleada, y no tiene ningún tipo de ingreso, salvo, esporádicamente, por la realización de trabajos relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
El Defensor Oficial relató que la actora se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que buscó empleo diariamente. A su vez agregó que, “la actora aclaro que no percibe subsidios de ningún programa de protección social, ni ningún ingreso por medio de empleos regulares”. Señaló que en ese contexto, como consecuencia de la crisis económica, y al no tener un empleo registrado, no logra cubrir el costo del alquiler del Hotel donde reside -cuyo importe ascendería a catorce mil doscientos pesos ($14.200) mensuales-, por lo que contrajo una deuda de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800). Da cuenta de que ha sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la coloca en una inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En efecto, desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actora se encontraría desempleada y mantendría una deuda con el hotel en el que habita, y habría sido intimada bajo apercibimiento de desalojo.
Tampoco contarían con una red familiar que le pudiera brindarles asistencia económica.
Las múltiples situaciones de estigma y discriminación son vivenciadas desde temprana edad y ésto repercute negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, profundizando a su vez situaciones de pobreza estructural. Comenzando desde su seno familiar, con la no aceptación desde que empiezan a expresar su identidad autopercibida, encontrándose luego expuestas a diversas situaciones de discriminación y rechazo social que las obligan a interrumpir el proceso educativo, y después enfrentar múltiples obstáculos para su integración en el escenario laboral, habitacional, sanitario y social.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su hijo menor de edad, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y que se comunique al propietario del inmueble donde residen que se le prohíbe proceder al desalojo del grupo familiar actor hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la asistencia que se ordena.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por la amparista y su hijo de 14 años de edad; el padre del niño falleció hace seis (6) años en un accidente automovilístico y desde ese momento conforma un hogar del tipo monoparental de jefatura femenina, donde la crianza y manutención de su hijo menor de edad se encontraría exclusivamente a cargo de la actora.
Con anterioridad al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se desempeñaba como empleada en un restaurant chino pero sus ingresos se vieron suspendidos ya que el restaurant cerró desde la implementación de las medidas de aislamiento.
Explicó que dicha situación y las consecuencias de la pandemia empeoraron drásticamente su situación, motivo por el cual actualmente mantiene una deuda con el locador de la habitación que habita junto a su hijo, quien la habría intimado verbalmente en reiteradas oportunidades a saldar la deuda a la brevedad, bajo advertencia de iniciar acciones para desalojarlos del lugar.
Refirió que se encontraba vendiendo barbijos en la vía pública pero que los ingresos económicos que obtenía eran precarios e inestables, en tanto dichas sumas de dinero resultan exiguas para cubrir el costo de sus necesidades básicas.
Asimismo, del informe social de autos surge que el grupo familiar actor transita una situación de vulnerabilidad social , reflejada en diversos indicadores; a su vez advierte sobre una precaria red social de contención, que pueda proporcionarle ayuda sostenida ya que la familia de origen de la actora reside en otro país y no están en condiciones de brindarle ayuda económica.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El magistrado de grado intimó al Gobierno local para que informase si las personas que habitaban el inmueble cuyo desalojo se persigue en estos autos, resultaban destinatarias de algún programa habitacional y –en su caso– indicase cuál sería la solución que se les otorgaría.
Dicho requerimiento fue posterior a la incorporación a la causa de la prueba documental ofrecida por el Gobierno local y de la intervención de la Sra. Asesora Tutelar.
De tal modo, se advierte que lo decidido por el "a quo" se enmarca dentro de las pretensiones expuestas por las partes intervinientes; en el caso de la Sra. Asesora Tutelar “[...] en representación de los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas y adolescentes y personas afectadas en su salud mental que pudieran residir en el inmueble de esta Ciudad, ello en los términos de los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 53 de la Ley N° 1.903 […]”.
A su vez, al rechazar el recurso de reposición, la intimación dirigida a la demandada encuentra apoyo en la aplicación al caso de los criterios establecidos en la Observación General N° 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Aunado a ello, se observa que el temperamento asumido por el Juez de grado resulta una manifestación de sus facultades como director del proceso –cfr. art. 27, inc. 5º, del CCAyT– y de sus atribuciones para solicitar a las partes las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito –v. art. 29, inc. 2, ap) a, del CCAyT–.
Así, toda vez que el requerimiento cuestionado por el Gobierno local encuentra sustento en los planteos deducidos por las partes y en las reglas procesales antes aludidas, sumado a que el apelante no invocó ni acreditó que de la providencia cuestionada resultase una vulneración al principio constitucional de igualdad ante la ley, o bien la afectación de la garantía de defensa en juicio, corresponde rechazar el recurso de apelación.
Por lo demás, no puede soslayarse que la información solicitada por el Juez de grado podría resultar gravitante frente a las decisiones que deberá adoptar, circunstancia que también conduce a rechazar la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/u Ocupantes. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 20-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recurso de apelación interpuestos por el demandado y, en consecuencia, confirmar las medidas cautelares dispuestas en la instancia de grado mediante las que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler de una vivienda digna para su hospedaje, abone a los amparistas la suma por la deuda que mantiene con la dueña de la vivienda en la que residen y, en relación con la cuestión alimentaria, dispuso que adopte las medidas que estime necesarias a fin de otorgarles un subsidio que garantice sus necesidades alimentarias, que asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta pesos ($ 19.270), o la que resulte de su actualización en tanto sea suficiente para satisfacer las mismas.
En efecto, en efecto, el grupo familiar actor está constituido por el amparista, su pareja, dos hijos de esta última de 9 y 3 años de edad y otra niña de ambos de 2 años.
La familia reside en una habitación en un barrio popular de esta Ciudad por la que abonan $8.000 mensuales, y habrían contraído una deuda por falta de pago por la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) y se hallan en riesgo de desalojo por falta de pago.
Hasta el comienzo de la pandemia, el amparista trabajaba en el rubro de la construcción, como albañil, fuera del mercado laboral formal, pero que a partir de entonces se vio interrumpido su trabajo, encontrándose desocupado.
Los amparistas no cuentan con ayuda de ningún familiar, no reciben ayuda estatal de ninguna índole y que concurren a ollas populares para alimentarse.
En el informe socio ambiental agregado en autos se concluyó que el grupo familiar se ubica por debajo de la Línea de Pobreza y con Necesidades Básicas Insatisfechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61099-2020-1. Autos: D. R. S. Á., R. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por la amparista, sus tres hijos mayores, su hijo menor de edad y su nieto.
Manifestó que residía en un departamento por el que se había dispuesto su desalojo mediante sentencia el cual, conforme convenio de desocupación formalizado por audiencia en el marco de dicha causa, se efectivizaría el 10 de marzo de 2022.
Informó que se encuentra desocupada y que sus ingresos se encuentran compuestos por la pensión no contributiva por discapacidad de uno de sus hijos y el salario familiar por hijo discapacitado.
Refirió que padece diabetes tipo 2, que se encuentra medicada y que debe realizarse una intervención quirúrgica por un problema en la vesícula y que uno de sus hijos posee certificado de discapacidad por retraso mental no especificado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de la conducta. Displasia broncopulmonar originada en el período perinatal. Parálisis cerebral infantil. Lesión cerebral anóxica, no clasificada en otra parte. Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Paraplejia espástica”, por lo que requiere "Asistencia domiciliaria- Centro Educativo Terapéutico -Prestaciones de Rehabilitación -Transporte". Manifestó que realiza terapias múltiples como diversos tratamientos de rehabilitación en su domicilio que también se vieron afectados durante la pandemia. Explicó que el niño puede caminar sosteniéndose de otras personas y que en breve utilizará carrito para desplazarse. Depende de la asistencia de otras personas para comer, bañarse, higienizarse y utiliza pañales. Indicó que por su discapacidad es electro- dependiente y utiliza para su asistencia en domicilio equipamiento diverso.
La actora manifestó que a efectos de que su hijo tenga cobertura médica, en razón de los graves problemas de salud que padece, se le otorgó la guardia provisoria a su hermano mediante trámite judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10029-2019-1. Autos: V., V. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - FALTA DE PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, y si bien la actora manifestó que residía en un departamento por el que se había dispuesto su desalojo, esta circunstancia no han sido acreditada en la causa.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a que los cuatro adultos mayores que componen el grupo familiar no han alegado impedimentos para acceder a un empleo y a que el grupo familiar es beneficiario de otros subsidios y ayudas estatales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10029-2019-1. Autos: V., V. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La actora es una mujer de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad rusa, que reviste la condición de refugiada (reconocida por la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) en el año 2019); ingresó al país en 2017 debido a que en su país de origen sufría persecuciones a raíz de su orientación sexual.
La actora conforma un hogar del tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda ayudarla económicamente.
En efecto, de la documentación e informe agregados en autos surge claramente que la amparista se encuentra desocupada, presenta serios problemas de salud tanto físicos como psíquicos, y ya ha sido desalojada de su vivienda anterior por falta de pago.
Por otra parte, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DESALOJO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con el fin de que se suspenda la entrada en vigencia y aplicación de la Ley Nº6.293 cuestionada en autos, en particular, con relación al uso del inmueble adjudicado a la cooperativa actora.
En efecto, no puede inferirse, al menos a esta altura preliminar del proceso, que la posibilidad del desalojo en que el actor funda su pretensión resulte actual o inminente. Es decir, que exista un peligro cierto que torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho. Máxime cuando no se ha acreditado, al menos por el momento, que exista alguna acción concreta imputable a la demandada orientada a lograr la expulsión o traslado de la cooperativa que representa el actor y que funciona en el inmueble objeto de marras.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "[...] el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia [...]” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019, Fallos: 342:1591).
Si bien es reiterada la jurisprudencia respecto a admitir que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con el peligro en la demora, y a la inversa, cuando existe peligro de un daño extremo se debe atemperar el rigor acerca de la verosimilitud del derecho invocado, lo cierto es que tal doctrina parte de reconocer la configuración de ambos requisitos a los efectos de la procedencia de la medida precautoria.
Así pues, el examen de las circunstancias de la causa a partir de los hechos enunciados, conduce a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-1. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la medida cautelar dictada en la instancia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera a bien entrevistar al grupo familiar actor y evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo, en su caso, en alguno de los programas habitacionales vigentes, haciéndole saber que debía informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, dentro del plazo de tres (3) días.
Contra lo decidido la parte actora dedujo recurso de apelación. Sostuvo que la Jueza de grado dictó una medida cautelar que no cumple con los requisitos de una sentencia en tanto se aparta de lo solicitado y faculta a la demandada a decidir si brinda o no la asistencia peticionada. Señaló que lo resuelto no resuelve el objeto cautelar pretendido.
En efecto, el grupo familiar actor está compuesto por una pareja y sus dos hijos y fueron desalojados por orden judicial del departamento que alquilaban y por lo que se encuentran pernoctando en la casa de una amiga que les facilitó un lugar.
Si bien la familia encontró un departamento para alquilar, sus ingresos no les permiten cubrir la suma de treinta mil pesos ($30.000) mensuales para la locación.
Los ingresos del grupo familiar están compuestos por la Asignación Universal por Hijo, la tarjeta Alimentar, la pensión no contributiva de su hijo y lo que obtiene el amparista del trabajo informal que realiza hace más de 10 años en un negocio de la zona comercial como así también el pago que recibe la amparista de las labores que realiza una vez por semana como empleada doméstica.
Asimismo se ha acompañado en autos el certificado de discapacidad de uno de los niños con diagnóstico por “trastorno del desarrollo de las habilidades escolares. No especificado. Trastorno de la recepción del lenguaje. Retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado”.
El otro niño se encuentra con estudios neurológicos, debido a que no pronuncia palabra alguna y en la escuela a la que asiste le han sugerido que consulte a los profesionales.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales reseñados.
Ello así, en virtud de las circunstancias descriptas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ésta se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129301-2022-1. Autos: Z. M., M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ORGANISMOS DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, corresponde tener presente que la Agencia Gubernamental de Control (AGC) fue creada por la ley Nº 2624 (BOCBA nº 2843, del 04/01/08) como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya competencia se detalla en el artículo 1.
Asimismo, la Ley Nº 6101 que regula “los principios y las pautas generales que han de regir las autorizaciones, y su posterior fiscalización en el ejercicio de las actividades económicas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art.1º), estatuyó a la Agencia Gubernamental de Control como autoridad de aplicación de sus disposiciones (artículo 6º).
Teniendo presente las normas sobre cuya base corresponde asignar competencia a los juzgados en lo Contravencional y de Faltas y los de este fuero, y los criterios reseñados por el Tribunal Superior de Justicia en autos "GCBA c/ propietario inmueble Cochabamba 1631 s/ otros procesos especiales s/ conflicto de competencia”, exp. 6193/08, sentencia del 3/12/2008) se concluye que las actuaciones deben tramitar en este fuero y no en el Penal, Contravencional y de Faltas.
El hecho de que la medida hubiera sido dictada tras haberse dispuesto la clausura del lugar por detectarse irregularidades, y habiéndose denunciado la violación de tales clausuras ante diversas fiscalías del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, no modifica la conclusión precedente.
En efecto, no solo ninguna de las Fiscalías a las que se le diera intervención por la clausura, habría solicitado medida de allanamiento o desalojo alguno, sino que incluso, la Fiscalía interviniente por el incendio acaecido en el inmueble, a la vez que archivó la causa tendiente a determinar los causantes del siniestro, solicitó la intervención justamente de la Agencia Gubernamental de Control a fin de que adoptara las medidas pertinentes para “regularizar la situación de la instalación eléctrica de la galería, en miras a una prestación segura del servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO INMINENTE - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, aun cuando la Administración hubiera vinculado las cuestiones contravencionales y de faltas en el acto administrativo que ordenó la desocupación del inmueble en cuestión, lo cierto es que el desalojo que se pretende ejecutar no apunta en modo alguno a investigar o identificar a los posibles responsables de las faltas oportunamente detectadas que motivaron las reiteradas clausuras del establecimiento, ni a juzgar a quienes habrían violado tales interdicciones, sino que se dicta al margen de ello y –como ya se dijera– con miras a evitar los riesgos que las condiciones edilicias del establecimiento implica para los administrados.
No es posible soslayar que de ejecutarse la medida peticionada, ella surtirá efectos sobre un colectivo de personas en especial situación de vulnerabilidad –como son las familias que residen actualmente en el inmueble–, por lo que, para su asistencia, se tornará necesaria la intervención de otros órganos de la Administración.
En este sentido, tal como lo ha remarcado el Tribunal Superior de Justicia n
re “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/
allanamiento s/ conflicto de competencia”, Exp. 6445/09, sentencia del 29/4/2009) “ya sea por el objeto del allanamiento que se solicita, como por la experticia que posee el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en todo lo que implique la garantía de los derechos sociales previstos en la Constitución de la Ciudad—que ineludiblemente se verán afectados al disponerse el desalojo de quiénes hoy ocupan el inmueble, corresponde la intervención del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, ordenando además que le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, al momento de deducida la demanda la actora señaló que adeudaba la suma de $68.000 pesos por la vivienda en la que reside, motivo por el cual la propietaria extendió una constancia de deuda e intimación a desalojar el inmueble por lo que se encuentra en inminente situación de calle.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201532-2021-1. Autos: L., E. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, el grupo familiar actor está conformado por una estructura familiar de tipo monoparental con jefatura femenina, en la cual la amparista se encuentra a cargo de sus dos hijos menores.
El grupo familiar se encuentra residiendo en un inmueble de tenencia irregular y que, dado que desde el comienzo de la pandemia han mermado los ingresos de la amparista, se habría generado una deuda con la dueña de la propiedad, razón por la cual habrían sido intimados de pago bajo apercibimiento de desalojo.
La amparista es una mujer sola, migrante, que se encuentra al exclusivo cargo y cuidado de sus hijos de 6 y 4 años.
Del informe socio ambiental de autos surge que debido a la pandemia de COVID-19, se interrumpió el trabajo informal como empleada doméstica que tenía la actora, por lo que comenzó a acumular una deuda con la dueña del inmueble y que, finalizado el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, no pudo reinsertarse laboralmente.
Además, señaló que la tenencia de la residencia es irregular, por lo que no posee ningún documento que dé cuenta del contrato de locación pactado con la dueña.
La actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar y sólo percibe el apoyo económico estatal a través de la Asignación Universal por Hijo.
En único ingreso fijo que percibe es el Salario Familiar que el padre de sus hijos percibe.
Explicó que con dichos ingresos se ve imposibilitada de sufragar la totalidad de sus necesidades básicas.
Asimismo, el padre de sus hijos aporta $2.000 en concepto de cuota alimentaria, monto insuficiente para hacer frente a todos sus gastos.
Relató que acuden al comedor comunitario “L.” a fin de cubrir sus necesidades alimentarias, en donde les brindan viandas para el almuerzo y la cena.
El informe concluyó que el grupo familiar actor se encuentra en una situación de pobreza extrema, vulnerabilidad social y emergencia habitacional.
Ello así, corresponde considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata le abone una suma suficiente para satisfacer los costos y gastos de alquiler de una vivienda digna, para su hospedaje junto a sus hijos.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor.
Demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198714-2021-1. Autos: C. P., L. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar a la Jueza de grado que disponga la realización del allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con los lineamientos consignados en la presente resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado no hizo lugar al allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo un registro domiciliario que permita poder identificar a los ocupantes de un edificio cito en la Ciudad, así como intimarlos del hecho y al abandono del inmueble, junto a la pericia de las puertas de acceso al lugar.
En tal sentido, refirió que la Fiscalía se encontraba investida de facultades para disponer la realización de tales medidas por sí, sin necesidad de intervención jurisdiccional, mientras que de las constancias arrimadas por el titular de la acción surgía que ni siquiera había intentado llevar a cabo sin éxito las medidas propuestas que mediante algún procedimiento permitiera la participación de los organismos del gobierno. Asimismo, y en torno a la necesidad de confeccionar un informe técnico sobre las puertas del lugar, refirió que no se advertía que tal medida revistiera urgencia.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad al referirse al registro domiciliario y la requisa personal dispone: “si hubieran motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertenecientes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/ Fiscal, el tribunal podrá ordenar por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar..”
Así las cosas, y a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado no puede sostenerse que la Fiscalía de grado no haya intentado, dentro de sus potestades, llevar a cabo las medidas de forma previa a presentar su petición a la “A quo”, sino que tal se han llevado a cabo dos inspecciones ordenadas por la Fiscalía de grado y ejecutadas por el Centro de Información Judicial de cuyos informes posteriores surge que la identificación de los ocupantes del segundo piso no fue posible, en la segunda ocasión solo pudieron identificarse 4 adultos y dos niños, sumado a la circunstancia de que varias de las puertas de las habitaciones estaban cerradas con candado sin que sus habitantes respondan.
En efecto, resulta claro que las potestades de que goza el Ministerio Publico, no resultaron suficientes, por el momento, para poder dar cumplimiento a las medidas requeridas para la continuación del caso, razón por la cual, presentó de modo acabadamente fundado la petición a fin de contar con el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo un registro domiciliario a través de un allanamiento, situación que, tal como supra detalláramos, al poner en juego derechos constitucionales, solo procede ante orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10234-2022-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, surge que el actor es un hombre de 43 años, que conforma un hogar de tipo unipersonal, sin red de contención social ni familiar que pueda asistirlo económicamente. El amparista cuenta con certificado de discapacidad por una enfermedad mental por la que, según relató, permaneció internado en varias oportunidades y que debe realizar un tratamiento con medicamentos y alimentario. También señaló que la medicación provoca consecuencias en su cuerpo, ya que no reacciona del mismo modo, le tiemblan las manos y posee menor rapidez en sus movimientos. Asimismo, indicó que teme salir a la calle y estar en contacto con otros por lo que se alejó de sus amistades y permanece gran parte de su tiempo dentro de su habitación. Asimismo, detalló que recientemente sufrió un ataque de pánico por lo que recibió atención médica y luego permaneció un tiempo en la vivienda de su madre hasta que mejoró su salud.
De los informes sociales se desprende que a lo largo de su infancia y adolescencia el actor fue víctima de violencia tanto física como psicológica por parte de su padrastro y que por esa razón se trasladó junto a su familia desde otra provincia hacia esta Ciudad. También surge que tiene una hija de 20 años con la que mantiene contacto telefónico y que posee vínculo con su madre y hermanos.
El actor detalló que comenzó su trayectoria laboral a los 10 años de edad lustrando zapatos y realizando tareas de jardinería para colaborar con la economía familiar, que luego de trasladarse junto a su familia hacia esta Ciudad se insertó al mercado laboral como ayudante de albañil, de piletero, de cocina y que finalmente se desempeñó como cocinero. Mencionó que efectuó aquella actividad hasta que en el año 2016 sufrió una crisis relacionada con sus problemáticas de salud mental y de epilepsia que le impidieron continuar efectuando tareas laborales. Dijo que actualmente se encuentra desempleado y que, si bien concurrió a entrevistas laborales, no logró superarlas debido los efectos que tiene la medicación que ingiere.
Sus ingresos provienen de programas sociales.
En lo relacionado a su situación habitacional, surge que el actor transitó situaciones de calle pero que en la actualidad alquila una habitación en un departamento en el que tiene que compartir el baño y la cocina con otras familias, por el que abona $25.000, que cubre parcialmente con el dinero que recibe del programa social. Sin embargo, se adjuntaron constancias de las que surge que debido a la falta de recursos económicos acumuló una deuda de $39.000 por lo que podría ser desalojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESALOJO - LANZAMIENTO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
El grupo familiar está compuesto por la amparista y sus dos hijos que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
El Ministerio Público Tutelar tomó intervención respecto de este grupo familiar a raíz de un oficio en el marco de un proceso de desalojo en el cual se le hacía saber que se había ordenado el lanzamiento de los habitantes del inmueble donde residía la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó otorgar al grupo familiar actor un alojamiento para evitar la situación de calle, o bien que se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y, asimismo brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
A partir de las circunstancias fácticas de autos a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N °1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211114-2021-1. Autos: F., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - BARRIOS VULNERABLES - VENTA AMBULANTE - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue al grupo actor los fondos suficientes a fin de cubrir sus necesidades habitacionales, disponiendo además que brinde al grupo familiar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
La parte actora indicó que hace aproximadamente 6 años había sido incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, pero como consecuencia de haber ocupado una vivienda abandonada en un barrio popular de esta Ciudad dejó de percibirlo, toda vez que no debía pagar canon locativo alguno por ella.
Sin embargo, refirió que en mayo de 2021 su ex pareja, junto con los dueños de la vivienda, la amenazaron obligándola a abandonarla y buscar otra alternativa habitacional. Actualmente alquila una habitación de uso privado, con cocina y baños compartidos.
En relación a la situación económica del grupo familiar, la actora no cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar e intenta vender distintos artículos en la vía pública, pero sin poder especificar un monto de ingreso fijo atento a la inestabilidad de dicha actividad.
De acuerdo al informe socioambiental de autos, la actora en el único sostén económico del hogar, al mismo tiempo que se encarga de las responsabilidades domésticas y de las tareas de cuidados de sus integrantes lo que repercute en su participación en el trabajo remunerado.
Vale decir que se encuentra excluida del mercado formal de empleo y los ingresos que reúne provienen de una actividad poco redituable e inestable, resultando insuficientes para afrontar los gastos derivados de las necesidades elementales y menos aún para afrontar contingencias.
Señala el informe que "el deficitario contexto socio-económico se traslada a la situación habitacional de la familia la cual se vuelve inestable, dado que el costo del alquiler de su alojamiento es solventado principalmente con una política pública (AUH) y los escasos ingresos que reúne la consultante, en detrimento de la satisfacción de otras necesidades".
Asimismo el informe concluye que, concibiendo que la vivienda hace posible atender funciones vitales, sociales y culturales de las personas, así como también se conforma como un determinante social de la salud humana, se considera fundamental que se realicen las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vivienda adecuada del grupo familiar, promover su estabilidad habitacional y bienestar para alcanzar una mejora en sus condiciones de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198455-2021-1. Autos: O., B. D. L. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - INTERPRETACION DE LA LEY - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio.
Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos.
Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997.
Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda.
En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22).
A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-.
Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036).
Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—.
En efecto, de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad, de la Ley Nº 3.706, de la Ley Nº 4.036, y del Decreto Nº 1128/1997, resulta claro que el Gobierno local tiene el deber ineludible de arbitrar las medidas que resulten necesarias para dar adecuada protección y asistencia a los ocupantes del inmueble, en caso que, con la ejecución del desalojo, estos quedasen en situación de desamparo; deber del que pretende eximirse alegando injustificadamente una supuesta vulneración al principio de congruencia.
En este punto, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar el alcance del decreto en análisis señalando que “aún cuando, en principio no se advierte título jurídico por el cual la familia de la actora pudiese permanecer en el inmueble que ocupan (…) ello no habilita al Gobierno a dejarlos en situación de calle. Es que, en principio, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución impiden admitir esa circunstancia como una alternativa válida. En este sentido el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.)”. –“in re” “Salinas Urbano Ervig Edgardo c/GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte: Nº34046/1, sentencia del 27/12/2009-.
Por tanto, si el Juez de grado hubiera dispuesto el desalojo del inmueble sin observar el procedimiento indicado, no sólo habría incumplido una manda legal en materia de desalojos, sino que primordialmente habría incurrido en una clara vulneración de los preceptos establecidos en materia de derechos sociales por la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, el razonamiento debe ser rechazado.
Ello así, en primer lugar porque no se trata de un agravio actual dado que refiere a cuestiones que –eventualmente- se dilucidarán en la etapa de ejecución de la sentencia. En segundo lugar, porque de ningún pasaje de la sentencia se puede siquiera inferir que el Magistrado de la anterior instancia haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, por lo que tal afirmación solo constituye una mera apreciación de la recurrente que carece de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, es dable recordar que el sentenciante expresamente tuvo en consideración que “…El Comité DESC en su Informe Final sobre la Situación en Argentina ha reiterado en 2011 “su preocupación por los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, en contravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, situación que afecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas (art. 11, párr. 1)” (Comité DESC, Observación Final sobre Argentina 2011, 14/XII/2011, párr. 21). Asimismo, es dable tener presente que el concepto de “adecuación”, cuando nos referimos al derecho a una vivienda adecuada, ha sido explicada por el Comité DESC en su Observación General Nº 4 en primer lugar como “seguridad jurídica de la tenencia”, entendida esta en los siguientes términos: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Comité DESC, OG Nº 4, párr. 8 …)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, he de recordar lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al expedirse sobre lo prescripto por la Ley Nº 4.036 en cuanto señaló que “A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el PE. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto”. (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9205/12, del 21/03/14).
De ello, se denota el acierto del Magistrado al disponer que sea el Gobierno local quien presente las posibles soluciones para el caso que se vean afectados los derechos de los ocupantes con motivo de la ejecución del desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”.
Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso.
Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas.
Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional.
A saber: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-.
En efecto, no puede soslayarse que en la sentencia impugnada se dispuso admitir la demanda instada por el Gobierno local, supeditando el desalojo requerido al cumplimiento de la normativa aplicable.
Concretamente, se aludió al Decreto Nº 1128/1997 que, en materia habitacional, contempla mecanismos de asistencia diversos en función de la vulnerabilidad que presente cada beneficiario.
En esa línea, en la sentencia se ordenó que se cumpla con los recaudos establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto referido, esto es, que se evalúe la situación social de los ocupantes y que se den soluciones adecuadas, según el ordenamiento, para cada caso.
De ese modo, al margen de la utilización del término "alojamiento" o la remisión a la Observación General Nº4, lo cierto es que, no puede interpretarse que se haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, como postula el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1968-2001-0. Autos: GCBA c/ B. G. D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-12-2022. Sentencia Nro. 1932-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar.
Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía.
Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar.
En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
No puede omitirse que el demandado circunscribió sus agravios a la existencia de una decisión administrativa que cambió el uso de la vivienda escolar destinada al casero por un espacio con fines pedagógicos; así como en la innecesariedad de contar con un casero y su reemplazo por un agente que se desempeñara como auxiliar de portería exclusivamente.
Tampoco puede obviarse que tales aseveraciones no habrían sido plasmadas en un acto administrativo que hubiera cumplido con los recaudos formales y procedimentales esenciales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad. Solo fueron invocados un Informe y una Nota cuyos contendidos resultan insuficientes —incluso en esta instancia cautelar— para fundamentar debidamente sus defensas.
Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el escueto argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (invocando la refuncionalización con fines pedagógicos de la casa habitacional del casero ubicada en la escuela) no resulta adecuado — por falta de suficiente motivación— para dar la razón al demandado acerca de la imposibilidad de cumplir con la manda cautelar.
Las consideraciones del apelante vinculadas a las características de los bienes de dominio público y la discrecionalidad del accionado respecto de sus usos, en el caso puntual que nos ocupa, no pueden ser ponderadas debido a que la ausencia de motivación impide el control judicial de la decisión adoptada (nuevo destino de la vivienda escolar), más allá de su calificación y del uso que pretenda asignársele.
De igual modo, a partir de la prueba anexada a la causa y ante la falta de sustento explicativo de orden jurídico y fáctico, no puede evaluarse la legitimidad de la determinación administrativa de excluir de la planta orgánica funcional del establecimiento escolar de autos, el cargo de casero y su reemplazo por un auxiliar de portería que cubra exclusivamente esa función.
Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto.
En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera.
En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración.
Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre.
No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda).
Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó.
Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería.
En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y la Asesoría Tutelar y modificar la sentencia de grado ampliando su alcance y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que adopte los recaudos necesarios con el fin de que le provea a la parte actora los fondos suficientes para cubrir la totalidad del canon locativo, considerando la especial situación del grupo familiar actor.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Es una mujer sola de 40 años que no cuenta con redes de contención social ni familiar, se encuentra al cuidado de tres sus hijos menores de edad y también participan en la cotidianidad familiar dos hijas mayores.
La actora alquilaba una vivienda que tuvo que desalojar frente a la intimación de desalojo recibida judicialmente; actualmente, el grupo familiar reside en un inmueble cuyo canon locativo en septiembre del 2022 ascendía a treinta mil pesos ($30 000) mensuales.
En marzo del año 2019 había solicitado su ingreso al programa habitacional establecido por el Decreto Nº690/06, sin obtener respuesta de la Administración.
Fue incorporada en virtud de la medida cautelar concedida en autos.
Se desempeña como empleada doméstica desde hace seis años y sus ingresos se complementan con el beneficio obtenido del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” (v. adjunto actuación 2653512/22).
En cuanto a su estado de salud, de las constancias documentales acompañadas a la causa surge que uno de sus hijos se encuentra realizando un tratamiento médico por reiteradas crisis respiratorias.
Asimismo consta que la amparista ha sido víctima de violencia de género por parte de sus ex parejas, y no pudo realizar las respectivas denuncias por temor a represalias.
Sus tres primeros hijos no fueron reconocidos por sus respectivos padres.
Además, informó que los progenitores de sus hijos no cumplen con las obligaciones económicas que conlleva la paternidad, con excepción del padre de dos de sus hijas que esporádicamente le destina dinero para la manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2113-2019-0. Autos: L., N. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que el GCBA, en lo esencial, aborda en sus agravios, aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso en cuestión en lo que se refiere a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene relevadas por los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control en el inmueble de autos.
Sin embargo, observo que dichas consideraciones no resultan conducentes a efectos de cuestionar la conclusión arribada en la sentencia en recurso en cuanto sostiene que en el "sub examine" no se verifican los extremos fácticos que justifican la vía procesal escogida en la demanda.
En efecto, el GCBA promovió la presente acción de desalojo contra el titular del bien inmueble de marras, sus ocupantes y/o titulares de las explotaciones comerciales que eventualmente allí se estuvieren llevando a cabo.
Al margen de las razones invocadas para justificar tal proceder y lo actuado en sede administrativa, lo cierto es que el GCBA no logra desvirtuar el hecho que su parte no encuadra en ninguno de los supuestos legalmente definidos para encauzar la pretensión a través del cauce procesal elegido puesto que más allá de las potestades en materia de poder de policía que posee, su parte no encuadraría en ninguna de las categorías que la legitimarían activamente a requerir un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
Así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, no puede dejar de advertirse que la pretensión de desalojo esgrimida por el GCBA en estos autos se inscribe en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control donde, vale señalar, no se advierte que hubiera sido dictado acto administrativo alguno disponiendo la clausura del inmueble de marras, y ordenando administrativamente al titular del establecimiento a que proceda a la desocupación de las personas allí alojadas, bajo apercibimiento de desalojo, aspectos éstos que, vale señalar, fueron puestos de manifiesto, en el dictamen jurídico emitido por la Dirección General de Asuntos Patrimoniales e Institucionales de la Procuración General.
De las consideraciones que anteceden, se advierte que el requerimiento de desalojo formulado por el GCBA en estos autos, y más allá de la inadmisibilidad formal de la vía escogida, resulta improcedente en razón de no haber sido seguido, en el caso en forma previa, el procedimiento administrativo previsto en el régimen aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el artículo 348, del Código Procesal Penal, en lo que aquí interesa establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la fiscal o el/la juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario…”.
No obstante, dadas las circunstancias verificadas en autos y la naturaleza de los hechos, conducen a la conclusión de que la caución impuesta, a partir de los términos en los que se decidió, no resultó la adecuada para el caso. En primer término, con su fijación se establece una obligación de hacer que, atento lo verificado en el caso, resultaba de imposible cumplimiento desde el momento en que se decidió.
Adviértase que a lo largo del extenso trámite dado a esta cuestión, quedaron en evidencia las dificultades que se afrontaron en la búsqueda de una solución habitacional en el caso en concreto, dado que la autoridad local ofreció ciertas opciones en tal sentido a los ocupantes del inmueble, como ser la posibilidad de gestionar un subsidio habitacional, las cuales fueron rechazadas por las familias y las mismas indicaron que no tienen ninguna intención de dejar las unidades funcionales usurpadas. Tal escenario se termina de corroborar en autos si se tiene en cuenta que nada habría cambiado desde la adopción de la medida en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IMPROCEDENCIA - DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Ahora bien, en referencia a los términos utilizados al imponerse la caución, cabe señalar que la imposición de que se “otorgue de forma excepcional” un alojamiento a los ocupantes del inmueble, además de resultar un ingreso en competencias ajenas al proceso en trámite, tiene la entidad de generar el riesgo de posicionar de una mejor manera a quienes opten por la comisión de un delito (art. 181, inc. 1, CP), respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad, prefieren elegir las vías de derecho a los fines pretendidos.
En efecto, como advierte el Fiscal de cámara, la decisión adoptada por la Jueza de grado podría terminar beneficiando al que transita por el camino de la ilicitud por sobre quien se encuentra en la misma situación, pero, por caso, realiza los trámites pertinentes, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, etc., con el objetivo de obtener una solución a su problema habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la caución, entiendo que la Magistrada se encontraba habilitada para fijarla, en los términos del actual artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto estipula como facultad del juzgador o juzgadora, evaluar su necesidad al establecer que “puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
En efecto, la Jueza de primera instancia ha analizado de manera adecuada la trascendencia de las consecuencias que acarrea la medida cautelar dispuesta, no controvertida por la Defensa, las características particulares del caso en virtud de las partes involucradas y los intereses en juego, considerando por ello necesario la imposición de una caución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, la Magistrada en cuanto ponderó particularmente que es el Estado Local quien tendría el derecho de disponer el inmueble de autos. No obstante, también se debía asegurar que la medida no se torne desproporcionada frente a los derechos de las involucradas.
En efecto, dicha cuestión se vincula de manera inherente con la obligación que pesa sobre el Estado Local en relación con el derecho de gozar de una vivienda digna que se sustrae de lo establecido por la Constitución Nacional artículo 14 bis, último párrafo. A su vez, el artículo 31 en cuanto establece específicamente que: “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado.
Todo ello, debe considerarse también el marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución. Si bien no negaba la situación de vulnerabilidad de las personas que se encontraban en el inmueble en cuestión, entendió que la fijación de la caución no era el camino correcto a fin de dar una solución habitacional y que era de cumplimiento imposible.
No obstante, la caución impuesta, bajo la premisa de proveer una solución habitacional de forma provisoria a las tres familias ocupantes, considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las destinatarias, luce acorde a fin de mitigar el efecto que se pretende evitar, ello es que las aquí involucradas queden inmediatamente en estado de desamparo habitacional y garantizar el derecho a gozar de una vivienda digna.
Y si bien la decisión que se encuentra aquí discutida es dentro del marco de una investigación penal en la cual el Estado Local reclama la afectación del bien jurídico “propiedad”, ámbito en el que no corresponde arbitrar una solución de manera definitiva a la problemática habitacional, no se debe soslayar que se encuentra en juego, a raíz de la medida cautelar dispuesta, el derecho a contar con una vivienda digna. Y, en base a ello es que se reclama que el Estado Local, garantice -en pos de su obligación constitucional- de manera provisoria la satisfacción de la misma, intentando así contrarrestar de modo cierto y adecuado los efectos automáticos que la medida acarrea.
En este sentido, corresponde traer a colación los estándares internacionales que rigen la materia. Así, la Observación General N° 7 del Comité del Pacto de Derechos económicos, Sociales y culturales, en el punto 16 establece: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - PLAN HABITACIONAL - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
La abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, en su rol de tercero se agravió y entendió que lo resuelto permitía que a través de un delito (art. 181 inc. 1 del CP) se obligue al Gobierno de la Ciudad a resolver la situación habitacional de los involucrados, en lugar de realizar todos los trámites administrativos que les permitan acceder a los “programas” que existen para dar solución.
Ahora bien, lo expuesto por la presentante en cuanto esboza que las encausadas deben realizar determinados trámites administrativos o cumplir ciertos requisitos, a fin de lograr el acceso a algún programa habitacional en un futuro incierto, no resguarda adecuadamente la problemática que las atraviesa. Cabe resaltar además que la postura de la presentante no repara en que quienes habitan el inmueble de autos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que el mismo Estado que las pretende expulsar, debe proteger, garantizar de manera eficaz y adecuada que los efectos de la restitución dispuesta no impliquen un agravamiento de tal situación.
Con mayor énfasis debe sostenerse ello cuando se encuentran involucrados menores y adolescentes. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño dispone en el artículo 27. 3 que: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la trayectoria habitacional de la accionante se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Indicó que fue desalojada de la vivienda donde habitaba con su hija con discapacidad, debido a un episodio de pelea con los vecinos provocado por otro de sus hijos.
Expuso que desde ese momento se alojaron en un parador hasta que lograron mediante el programa habitacional alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente.
Describió que reside en una casa de familia, en la Provincia de Buenos Aires; lo que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras y le proporcionan ayuda con su hija que requiere cuidados especiales.
Señaló que abona en concepto de alquiler la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) mediante el programa estatal destinado a ese fin que percibe bajo la modalidad de pago tutelado. Detalló que ocupa una habitación con cocina y baño privado; y que el dueño del lugar la asiste en caso de requerirlo.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social interviniente en autos concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que “la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas mayores, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - CUIDADO PERSONAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de grado una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye un “alojamiento” en las condiciones adecuadas a su situación ; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos en la que se ordenó que el monto del susidio otorgado al grupo familiar actor resulte suficiente a fin de alcanzar la protección que se le reconoce.
En efecto, la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad observó que la historia habitacional de la actora se caracterizó por alternar su residencia en dispositivos de alojamiento estatales, situación de calle y la percepción intermitente del programa habitacional.
Al respecto, la especialista señaló que la trayectoria personal y vital de la actora “se ha visto atravesada por crisis de desajuste producto de las 3 situaciones de violencia intrafamiliar durante su crianza, de haber sido víctima de violencia de género, la separación de sus hijos, alojamiento en dispositivos estatales, haber atravesado un desalojo, entre otras situaciones vividas, las cuales provocaron no solo la vulneración de sus derechos, sino también la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia”.
Específicamente al inicio de esta acción, la actora se encontraba alojada junto a su hija en un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de haber sido desalojada de la vivienda que ocupaban y no alcanzarle el monto del subsidio que recibía del programa habitacional ($ 8000), para acceder a un alojamiento.
Frente a ello, desde la Defensoría que la patrocina, se cursó un oficio a la demandada solicitado urgente asistencia para que pudieran acceder a un alojamiento, adjuntando al efecto, un presupuesto de hotel que superaba holgadamente al tope del programa que percibía. No obstante, tal requerimiento fue desestimado por la Administración.
Así recién lograron alquilar una pieza en un hotel familiar y luego alquilar el lugar donde viven actualmente en la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
Se trata de una habitación con cocina y baño privado; que además presenta la ventaja de que le permite estar cerca de sus hijas mayores que residen a pocas cuadras, quienes pueden proporcionarle ayuda con la atención de la mujer con discapacidad.
Sobre el particular, la experta en Trabajo Social actuante concluyó que el acceso a la vivienda permitió a la amparista “estabilizar momentáneamente su situación y con ello el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Asimismo, observó que "la ubicación de dicha alternativa habitacional le permite estar cerca de sus hijas, quienes, en la medida de sus posibilidades, cumplen un rol fundamental en el cuidado de su hermana y en el acompañamiento para cuidar de su salud”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170313-2020-0. Autos: A., C. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
Luego de que su esposo abandonara el hogar (mediando situaciones de violencia), inició un nuevo capítulo para el grupo actor signado de diversas dificultades derivadas del carácter multidimensional que asume la violencia de género: la actora carecía de empleo, de red de contención.
Así por ejemplo, como jefa de hogar, no fue capaz de asumir compromisos tales como el pago de servicios básicos como el gas y la electricidad; para cumplir con las necesidades básicas de alimentación de las menores, recurría a comedores comunitarios y vendió también algunas de sus pocas pertenencias.
Ante la deuda acumulada del canon locativo y en plena pandemia, el grupo actor fue desalojado quedando en situación de calle. Luego de ello comenzó una relación amorosa con otro hombre que le brindó ayuda temporal en la casa de sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble de una entidad deportiva, objeto de la presente causa.
De las constancias de la causa surge que autores anónimos forzaron la puerta de acceso del inmueble de manera clandestina y, mediante el uso de violencia, impidiendo disponer de las instalaciones para su desenvolvimiento social y deportivo.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo del delito de usurpación, mediante la modalidad de violencia, clandestinidad y abuso de confianza por intervención de título, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo”, al igual que la Fiscal, habrían incurrido en el mismo error jurídico al equipar el derecho de posesión con el de propiedad.
Ahora bien, la conducta del imputado de mantenerse en el inmueble, de realizar diversas mejoras en el sitio, explotándolo, pese a la petición expresa en contrario de su titular para que se retire, a través de abuso de confianza.
En este sentido, el encausado siguió explotando comercialmente el lugar como único responsable y tenedor de la cosa, sin abonar ningún canon locativo a la entidad deportiva, privando a dicha institución del ejercicio de sus derechos de manera absoluta sobre el bien.
Ello así, hallándose “prima facie” configurado el delito de usurpación y reunidos los requisitos legales exigidos por la regla, corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355387-2022-2. Autos: R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie acreditado" que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
El grupo familiar actor se conforma por una mujer sola de cincuenta y dos (52) años, quien se encontraría a cargo de su hijo de catorce (14) años.
La amparista alquilo durante 17 años una vivienda tipo PH donde los gastos eran compartidos con quien era su pareja pero, una vez producida la separación, la actora se vio imposibilitada a efectuar el pago del total del alquiler y como consecuencia de ellos se inició el proceso judicial tendiente a ordenar su desalojo.
Surge del informe social adjunto en actuación N° 3371742/2022 que la actora fue denunciada por usurpación, debido a la falta de pago de la renta y en el año 2020 fue finalmente desalojada junto a su hijo, quedando ambos en situación de calle por algunos días hasta que logró conseguir un inmueble para habitar en la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - USURPACION - SEPARACION DE HECHO - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, de acuerdo al informe social realizado por personal de la Defensoría Oficial la amparista refirió que su hijo menor sufrió un: “significativo impacto por el inminente desalojo, la falta de acompañamiento y contención por parte de su padre desde que se produjo la separación” lo que repercutió en su salud integral. Asimismo, se señala en el citado informe que el progenitor del niño tiene encuentros pocos frecuentes con él, cada tres semanas promedio y de poca duración.
En cuanto a los deberes de manutención, la actora señaló que el padre de su hijo entregaba una suma aproximada de ($2.000) dos mil pesos semanales la cual fue discontinuada al alejarse del hogar familiar.
Consta en el informe que, a partir de ese momento, tanto ella como su hijo menor han sufrido numerosas necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BARRIOS VULNERABLES - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que el grupo familiar actor está compuesto por la amparista su pareja y dos hijos menores de edad.
La actora indicó que se encuentra desempleada, en búsqueda activa de un empleo con una jornada que le permita, en paralelo, cuidar de sus hijos. Por su parte, señaló que su pareja trabaja como “bachero” en un local de comidas, de lunes a lunes, y que percibe por ello un monto aproximado de mil quinientos pesos ($1500) por día.
En relación a la situación habitacional, en el escrito de inicio la actora refirió que se alojaban en un inmueble en el un barrio popular de la Ciudad, junto con otras cuatro familias con las cuales compartían el único baño del edificio.
No obstante señaló que, ante la imposibilidad de abonar el canon locativo, debieron abandonar dicha vivienda y trasladarse al departamento de la madre de su pareja, quien los alojó en su hogar.
Asimismo, se encuentra acreditado que el inmueble donde residía el grupo familiar es objeto de un juicio de desalojo en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, los únicos ingresos de la actora componen de lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, que asciende a los cuatro mil doscientos pesos ($4.200.-) que destina para compra de alimentos y artículos de higiene, y los ocho mil pesos ($8.000.-) que recibe en calidad de Subsidio Habitacional.
Este monto resulta insuficiente, toda vez que por la habitación de hotel donde residía –previo al dictado de la medida cautelar impugnada- debía abonar veinticinco mil pesos ($25.000.-), por lo que generó una deuda de cincuenta y un mil pesos ($51.000.-), y en consecuencia fue intimada a regularizar la deuda o desalojar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COLECTIVO LGTBIQ+ - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas de habitabilidad, o bien proceda a aumentar el monto del subsidio habitacional que percibe a través del Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, de manera tal que cubra el costo total del alquiler de la habitación en la que reside y, asimismo disponer que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, conforme al informe social elaborado en autos, la actora “se encuentra en una situación de emergencia habitacional y vulnerabilidad social, configurada a través de diferentes elementos que se han detectado en su trayectoria vital y actualidad.” Y hace énfasis en que “presenta condiciones de salud mental que restringen sus posibilidades laborales y su desenvolvimiento cotidiano.” Y por tal motivo, “experimenta una relación de dependencia hacia la asistencia estatal de la que es beneficiaria.”, concluyendo que “[…] resulta fundamental que cuente con la asistencia habitacional y que la misma se adecúe al valor de alquiler; ya que se encuentra en una situación de deuda que la expone a ser desalojada. Ello acarrearía un crítico deterioro de su calidad de vida y un negativo impacto en su salud integral.”
Ello así, fácil resulta concluir, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256760-2022-1. Autos: C., A. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuando resolvió no hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia del damnificado radicada por ante el Ministerio Público Fiscal, quien resulta ser propietario del inmueble ocupado mediante el uso de violencia y amenazas por parte de los acusados. Los hechos descriptos fueron encuadrados provisoriamente en la figura prevista en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal. La Fiscalía solicitó el allanamiento, desalojo y devolución en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución respecto del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, el artículo 348, párrafo 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario”.
Así las cosas, según surge de las constancias del legajo, existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico, como también el peligro en la demora se encuentra acreditado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.
En este sentido, adviértase que, la verosimilitud del derecho invocado – requisito ineludible para reintegrar de manera provisoria la posesión o tenencia de un inmueble en el marco de un proceso de usurpación- se encuentra constatada en cabeza del Querellante, a través de la pertinente escritura, testimonio, declaratoria de herederos y el informe del Registro de la Propiedad Inmueble.
Por otra parte, debe destacarse que, previo a solicitarse el allanamiento, se intimó a los acusados a desalojar las habitaciones del inmueble. De ese modo, y sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal –de resultar necesario- permitirá su posterior revisión, lo cierto es que, la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 348 antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355902-2022-1. Autos: Alsogaray, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-058-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada y de los niños y niñas que habitan el domicilio, contra la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y de excepción de falta de acción, y a su vez dispuso el allanamiento del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En efecto, en relación a la joven imputada, a la fecha de la presentación del recurso ya contaba con más de 18 años y, en consecuencia, la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría Tutelar tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación n° 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 - Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Yerbal ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N, A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-2. Autos: M., M. M Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

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USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
El Asesor Tutelar se agravió del rechazo del "A quo" a la pretensión de esa parte y de la Defensa, en orden a dar efecto suspensivo a los recursos interpuestos y suspender la ejecución de las medidas ordenadas, manteniendo la ejecución del allanamiento, desalojo y reintegro de la posesión del inmueble.
El recurso ha sido presentado en tiempo y forma, sin embargo no puede prosperar por falta de legitimación por parte del Asesor Tutelar.
En relación a la imputada, a la fecha de la presentación del recurso, la joven ya contaba con más de 18 años, y en consecuencia la Asesoría Tutelar carece de legitimación para interponer un recurso en su favor.
Por otra parte, la Asesoría tampoco tiene legitimación para interponer el recurso respecto de los demás “niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, por no revestir estos la calidad de imputados, víctimas ni testigos, conforme con lo ya resuelto por los suscriptos en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de la SEPJ) y en atención a lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia en reiterados precedentes, entre los que cabe citar, “NN Y ****”, expte. n° 6895/09, rto. el 12/7/2010; “N , A C y otros”, expte. nº 9688/13, rto. el 20/11/13, “Z L ”, expte nº 17866 y “NN”, expte nº 17987, ambos del 24/2/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por el Asesor Tutelar en favor de la joven imputada que ya cumplió la mayoría de edad, y de los niños y niñas que habitan el domicilio.
Con relación a la representación en favor de la joven, entiendo que el Asesor Tutelar ya no se encuentra legitimado para apelar, atento a que la imputada de autos ha adquirido la mayoría de edad (arts. 288, párrafo segundo y 292 del CPPCABA; 2, 40 y 80 RPPJ).
Ahora bien, respecto a la legitimación de la Asesoría Tutelar para apelar en favor de los derechos de “los niños y niñas que habitan la vivienda cuyo desahucio se reclama”, tal como he sostenido en el Incidente de Apelación nro. 200519/2021-1 caratulado “M , M M y otros s/ 181 inc. 1 Usurpación (Despojo)” (de fecha 01/06/2023, del registro de esta SEPJ) - a cuyos fundamentos me remito- entiendo que su intervención es válida por ser el órgano especializado, encargado de salvaguardar los intereses de los niños, garantizándoles su derecho a acceder a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tenga en cuenta su interés superior y su derecho a ser oído en todo asunto que los afecte (conf. Opinión Consultiva 17/2002, párr. 95/98 y arts. 3 y 12 CDN).
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a la luz de lo informado por el fiscal de grado en la Causa nº 200519/2021-0 caratulada M , M M y otros s/ art. 181 inc. 1 – Usurpación (Despojo) (Actuación nº 1190887), habiéndose constatado que al momento de llevarse a cabo el allanamiento el inmueble se encontraba libre de ocupantes, y conforme el dictamen de la Asesoría de Cámara en el Incidente 200519/2021-1 antes mencionado, considero que corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200519-2021-4. Autos: M., M. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - DESALOJO - PRECLUSION - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta al requerimiento de librar nuevo mandamiento de constatación a fin de tomar conocimiento de las personas que se encuentran hoy efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos.
La actora sostiene que la resolución en crisis implica retrotraer las etapas procesales cumplidas e implica desconocer que ya se demostró la correcta identificación de los demandados, así como la situación de los menores que se encuentran representados por la Defensoría Tutelar.
Sin embargo, el con memorial del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado consideró que su realización resultaba necesaria a fin de tomar conocimiento de quienes son los que —luego del largo tiempo transcurrido, 16 años desde el inicio de la acción, y según surge de las últimas constancias de autos — se encuentran efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos y a los eventuales ofrecimientos concretos que la Administración debiera realizarles dado lo ya proveído.
Frente a ello, la actora se limita a realizar manifestaciones genéricas que de manera alguna se ocupan de rebatir dicha conclusión; se limitó a señalar que la decisión del Juez de grado implicaba una extralimitación a sus facultades jurisdiccionales y que la resolución en crisis implicaría retrotraer las etapas procesales ya cumplidas sin hacerse cargo del tiempo transcurrido y el tenor de los derechos en juego.
En tales condiciones, cabe sostener que estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en virtud de las irregularidades constatadas por los inspectores intervinientes, que podrían poner en riesgo la seguridad de las personas y de las inmediaciones.
Sin embargo, tal como expresamente reconoce el GCBA en su demanda y en su recurso, cabe señalar que el GCBA no resulta propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado, y más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que ellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida, por lo que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo (de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la LPA), para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo que se haya dictado acto administrativo alguno que hubiera ordenado hacer efectivo el apercibimiento de ley -ordenando el desalojo del inmueble en sede administrativa- luego de encontrarse notificado el particular y vencido los plazos administrativos sin que el inmueble se hubiera desocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada mediante la cual se rechazó la acción de desalojo del inmueble de propiedad de un particular, promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Para así decidir, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la pretensión del GCBA se dirige a obtener el desalojo del inmueble de propiedad de un particular, en virtud de las irregularidades constatadas de tal gravedad que afectan las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del inmueble.
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la situación es de tal urgencia, que el dictado del correspondiente decreto en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), demoraría más que la tramitación de un desalojo en sede judicial.
No obstante ello, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para requerir la acción de desalojo judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264796-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario/s y/o inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-08-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la amparista ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Reside con sus dos hijas en un departamento cuyo canon locativo ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales.
Manifestó que para poder ingresar a la vivienda le tuvo que solicitar dinero a su madre, con quien mantiene una deuda y que una persona conocida le proporcionó su recibo de sueldo, requisito solicitado para poder acceder al alquiler.
Mencionó que anteriormente residió desde en otra vivienda de la que tuvo que mudarse luego de la separación del padre de sus hijas quien se había comprometido a afrontar el canon locativo. Sin embargo, en el 2018, el referido interrumpió dicho pago y como consecuencia acumuló una deuda, por lo cual fue desalojada, previo a que el propietario de la vivienda interrumpiera los servicios de electricidad y gas natural durante más de un año.
Ante la emergencia habitacional y hasta poder resolver la situación en la que se encontraban, afirmó que fue a vivir temporalmente junto a su madre y hermana en una vivienda de un ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DESALOJO - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible, en la presente investigación en orden a los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas simples, figuras que concurre materialmente entre sí (arts. 55, 89 y 92 en función del art. 80 incs. 1° y 11° y 149 bis, 1° párr. 1° supuesto del Código Penal).
En el presente se impusieron al encartado medidas restrictivas, consistentes en exclusión del inmueble (portería), con las siguientes consideraciones sobre el caso dado que el nombrado trabaja en el sector de la portería: 1) no mantener contacto con la damnificada, madre del niño, salvo a lo atinente con su hijo menor de edad; dicho contacto deberá basarse en un trato cordial. Asimismo, se deja constancia que una vez retomada la frecuencia escolar el imputado será el encargado de llevar a su hijo en horario de mañana al colegio, pudiendo entrar y egresar del domicilio mencionado hasta las 16 h. horario en el cual la damnificada regresa a su domicilio junto con su hijo a la salida del colegio. Teniendo en consideración que el imputado trabaja dentro del domicilio en cuestión es que se deja a salvo estas particulares condiciones. Dichas medidas fueron impuestas por el plazo de noventa días, sin perjuicio de que la Defensa prestó su conformidad con las medidas restrictivas impuestas pero aclarando que las consentía por el plazo de treinta días.
La Defensa, luego, solicitó el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, con más el desalojo y la tenencia del hijo menor, lo que fue rechazado por el Magistrado y motivó la apelación en trato. Sin embargo, en su agravio, no efectúa crítica alguna contra la resolución que pretende cuestionar ni tampoco introduce alguna manifestación distinta a las que ya fueran contestadas por el Judicante en oportunidad de rechazar la petición de esa parte, por lo que el recurso debe ser rechazado, por considerarse formalmente inadmisible.
Ahora bien, sin perjuicio de la suerte del recurso de apelación intentado, es dable enfatizar que en el contexto de estas actuaciones debe imprimirse la perspectiva de género y niñez que requiere el estado de vulnerabilidad de algunos de sus actores.
En tal sentido, debe tenerse presente que ambas perspectivas involucran derechos y garantías protegidas constitucional y convencionalmente que deben ser conjugadas con el derecho al trabajo y los derechos que sobre el inmueble donde habitan las partes (la portería), asiste a terceros.
Es así que necesariamente debe ponderarse por el "A quo", que los derechos de terceros y al trabajo también deben ser atendidos desde la perspectiva de niñez, que implica que el producido del mismo conlleva a parte de la manutención del niño involucrado en estos autos.
Por ello resultaría conveniente el abordaje por parte del Juez de alternativas de política pública que pueda brindar por ejemplo la Secretaría de Inclusión Social y Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA, de manera articulada con la Dirección General de la Mujer del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90827-2023-1. Autos: B., V. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y remitir las actuaciones a Secretaría General de la Cámara a fin de que sortee un nuevo Juzgado.
Los actores iniciaron acción de amparo contra la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia ordenó la clausura del inmueble por ellos habitado y dispuso el desalojo de los ocupantes por no encontrarse dadas las condiciones mínimas de seguridad.
En efecto, la resolución judicial que es materia de apelación importó el rechazo "in limine" del proceso, privando a las familias actoras de obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia sin dar razones que justifiquen tan drástica solución máxime cuando la clausura dispuesta por la autoridad administrativa se basó en un informe técnico realizado en base a una inspección ocular sin otro elemento técnico relativo al riesgo estructural.
Ello así, corresponde revocar lo decidido sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazo "in limine" la acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la presente acción de amparo, en oportunidad de dictar la resolución objetada, el Juez de grado sostuvo —remitiéndose al dictamen Fiscal— que la conducta desplegada por la Administración Pública tuvo como objetivo principal la defensa de la vida e integridad de los habitantes del inmueble involucrado en autos y que no aparecía como irrazonable o desproporcionada en relación de medios a fines.
Consideró que los propios actores afirmaron que una vez producido el lanzamiento los habitantes del inmueble “fueron enviados a hoteles propuestos por el GCBA”.
Desde esa perspectiva, la parte actora en sus agravios básicamente reconoce la existencia de los problemas estructurales del inmueble y afirma que podrían corregirse, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el magistrado de la anterior instancia al rechazar la acción incoada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que no se encontraban reunidos los recaudos necesarios para considerar formalmente admisible la vía escogida.
Cabe tener en cuenta que el magistrado de la anterior instancia, además, expuso que los amparistas no alegaron que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera generado para ellos una situación de desamparo y que “en caso de pretender del Gobierno una solución habitacional podrán ocurrir por la vía que estimen corresponder a los fines de que se les garantice el derecho a la vivienda digna reconocido en nuestro ordenamiento jurídico”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - CANON LOCATIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dictada por el juez de grado mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar una suma que cubra los requerimientos del grupo familiar actor en cualquier programa habitacional que la demandada considere adecuado para garantizar el acceso a una vivienda acorde a sus necesidades, cuya prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº4036 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y además ordenar al demandado que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
Del examen liminar de la documental allegada se desprende que la parte actora está constituida por la amparista de cuarenta y dos (42) años, su hijo mayor de (18) años, y sus dos 2 hijos menores de 8 y 2 años que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de los menores están a su exclusivo cargo.
Por su parte, la amparista relató que residen en un hotel sobre el cual habría recaído un proceso judicial de desalojo. Indicó que el costo mensual en concepto de alquiler era de $20.000 (pesos veinte mil) y que era solventado – en parte – con ayuda estatal a través del programa destinado a tal fin por una suma de $13.000 (pesos trece mil), sin embargo, en diciembre dicha prestación fue interrumpida.
Manifestó que realizo una exhaustiva búsqueda para obtener una alternativa habitacional y obtuvo un presupuesto de un departamento de un ambiente y medio cuyo canon locativo es de $31.000 (pesos treinta y un mil), por el cual para ingresar deberá abonar un mes de adelanto y un mes de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27795-2022-1. Autos: D., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-10-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOTELES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DESALOJO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que presente para la amparista y sus hijos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas su situación y para el amparista y su hija una propuesta de alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, inicialmente, la parte actora se encontraba conformada por un solo grupo familiar integrado por la amparista con sus dos hijos menores de edad, y el amparista y su hija menor de edad. Sin embargo, por tornarse imposible la convivencia entre ellos, durante el transcurso de la causa decidieron separarse y desmembrar la familia en dos grupos familiares.
En tal sentido, la condena impuesta en la sentencia recurrida alcanzó a ambos grupos familiares.
Así, por un lado, se encuentra la amparista de cincuenta y un (51) años de edad quien tiene a su cargo a sus dos hijos menores de 14 y 7 años.
Se trata de un grupo familiar afectado por múltiples vulnerabilidades. Recuérdese al respecto que la acción fue iniciada por Asesor Tutelar de Primera Instancia N° 3, por tratarse de un grupo familiar que se hallaba en “situación de vulnerabilidad extrema desde hacía ya muchos años”
Si bien se logró el ingreso de la familia a un parador y posterior incorporación al Programa Habitacional, fueron desalojados del hotel en el que residían por una clausura y luego no lograron conseguir otra habitación por el importe percibido en concepto de subsidio habitacional.
Se relató asimismo que fue entonces que la amparista inició una relación con el amparista y decidieron mudarse a una vivienda facilitada por una prima de aquél en la Provincia de Buenos Aires, de la que sin embargo fueron echados y permanecieron en situación de calle, hasta que fueron re ingresados al Centro de Inclusión Social.
Pese a que volvieron a ser incluidos en el Programa de Familias en Situación de Calle, al momento de inicio de la acción continuaban alojados en el referido Centro, dado que, con el monto del subsidio otorgado, les resultaba imposible conseguir un lugar acorde a las necesidades de la familia.
Dicha situación recién se logró modificar mediante la medida cautelar dictada en autos.
Así, del último escrito presentado por la Defensoría patrocinante en estas actuaciones, se desprende que residen en una habitación en el Hotel por el cual abonan treinta mil pesos ($30.000) mensuales en concepto de alquiler, monto parcialmente cubierto con el subsidio habitacional percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2648-2019-0. Autos: L., R. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor, sin incluir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores, hasta tanto dictara sentencia definitiva y se encuentre firme .
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora y su hijo de 4 años residen en una habitación alquilada en el barrio por la que abonaba en septiembre del corriente cuarenta y cinco mil pesos ($45 000) mensuales en concepto de alquiler. Alegó una deuda de noventa mil pesos ($90 000) por dos meses impagos. Acompañó una copia digital de la sentencia de desalojo del inmueble donde reside.
Alegó que no posee redes de contención familiar y que tiene una hija de once años que reside junto a su madre, pero que la mala relación con su progenitora dificulta el contacto. Agregó que el padre del niño se encuentra residiendo en un país vecino.
Relató que debió cumplir arresto domiciliario durante ocho meses por lo que padece dificultades para insertarse en el mercado de trabajo. Participa de un programa de reinserción social tomando cursos.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121810-2023-1. Autos: G.K.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad.
En el presente caso en contra de la Jueza de grado que dispuso suspender el desalojo del inmueble hasta tanto no se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Ante esto la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí expuso, que el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, la resolución que dispone la restitución del inmueble es apelable sin efecto suspensivo.
Ahora bien, entiendo que no resulta aplicable la excepción que prevé el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo estar al efecto suspensivo de los recursos (art. 283 CPPCABA) conforme lo que determina el artículo 349 del mismo texto legal.
Ello pues, aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida, la restitución, que ya ha sido ordenada y se encuentra firme, sino la modalidad de ejecución, cuyo objeto final procura salvaguardar adecuadamente los derechos en tensión. Si bien conforme el carácter cautelar que distingue a la restitución ordenada el recurso no debe tener efecto suspensivo, lo cierto es que aquí no se encuentra en discusión el objeto de la medida (que no fue apelada), sino las condiciones de su ejecución, es decir, de la restitución ordenada por decisión judicial ya firme. Esta cuestión se rige por lo normado por el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, que en este caso, al no hacer excepción la norma que lo regula se aplica la regla general prevista por el artículo 283 del Código Procesal de la Ciudad, que asigna efecto suspensivo a los recursos y dispone que no se ejecutarán las decisiones durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario.
Sumado, las características particulares del caso, su complejo entramado, los derechos en pugna y la necesidad de su adecuado resguardo, además, impiden apartarse de la solución normativamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-9. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, la actora es una mujer de veintiocho (28) años que tiene a su cargo a su hija, de 9 años de edad.
La amparista se desempeña como camarera en un café de manera registrada y además percibe la Asignación Universal Por Hijo más la Tarjeta Alimentar.
(v. actuación N°3298271/2022).
En lo que respecta a la situación habitacional, relató que fue desalojada hace dos años de una casa usurpada y en la actualidad reside junto a su hija en una vivienda por la que debe abona un canon locativo que adujo cubrir parcialmente.
La amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA – Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12970-2019-0. Autos: C.M.E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar y revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada ordenando al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cancele la deuda contraída por la amparista con la locadora del inmueble donde esta reside.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora relativa al pago de la deuda que mantiene con la locadora del inmueble donde residen.
Al respecto cabe señalar que la actora sostuvo que los elementos de prueba acompañados en sustento de su petición -aviso de deuda e intimación de pago- resultarían suficientes, motivo por el que no se explica por qué la demandada se opuso a pagar la deuda acumulada, originada en el pago de un subsidio que no le alcanza para cubrir sus reales necesidades habitacionales.
Ello así, la manda aquí impartida, importa la obligación del demandado de asegurar a la actora una prestación económica suficiente.
Es entonces que, en caso que la amparista no cancele la deuda en cuestión, podría ser desalojada del lugar donde habita actualmente y encontrarse en situación de calle.
Ello así, con el mismo fundamento con el que se concede la presente medida precautoria, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de la deuda generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo habitacional interpuesto ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya “alojamiento” y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brindar a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular por la que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora manifestó haber sido intimada a desalojar la vivienda en la que residía el grupo familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar dispuesta en estos autos, la amparista indicó que residen en un departamento de dos ambiente cuyo canon no puede afrontar con el subsidio que percibe del “Programa Atención para Familias en Situación de Calle”.
En el informe social de autos se concluye que el grupo familiar actor presenta un grado de vulnerabilidad social de tipo extremo. En este aspecto, se sostuvo que la amparista “[…] no cuenta con otra alternativa acorde a las necesidades del grupo familiar para mudarse, ni con recursos económicos propios para afrontar el pago de un alquiler. Dicha situación se complejiza debido a que los hoteles familiares no se constituyen en una opción viable, en el marco de las afecciones de salud de los niños, al tiempo que no cuenta con los requisitos que exige el mercado formal inmobiliario […]”
Resta agregar que la amparista destacó que ninguna de las solicitudes realizadas en pos de acceder a alguno de los beneficios sociales tuvo favorable recepción.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
El escenario social evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245879-2021-0. Autos: A., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DESALOJO - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que otorgara a la actora la cobertura de sus necesidades habitacionales básicas.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
De las constancias de la causa surge que la actora vive con sus tres hijos, en una habitación de hotel en esta Ciudad, cuyo canon locativo mensual ascendía en agosto del 2023 a ochenta mil pesos ($80.000).
La habitación es de pequeñas dimensiones, se accede únicamente por escaleras y el baño y la cocina son compartidos. Al momento de iniciar la acción, residían en un inmueble del que fueron desalojados.
El 3 de junio del 2021 suscribió junto a otras familias una demanda a fin de que se suspendiera el desalojo ordenado y se garantizara a los grupos familiares actores un lugar donde poder habitar en condiciones dignas. El 16 de junio de 2021 el Juez de grado rechazó in limine la acción en cuanto a la pretensión de suspensión del desalojo, dispuso la continuación de la pretensión de asistencia habitacional y ordenó el desmembramiento del frente actor en acciones individuales. Como consecuencia se formó el presente expediente, la actora se presentó con nuevo patrocinio y readecuó la acción.
Cabe destacar que la actora comenzó a percibir el subsidio habitacional a raíz de la medida cautelar dictada en la otra causa.
Alegó que sufrió violencia de género por parte de su ex pareja y padre de sus hijos, por lo cual realizó la denuncia pertinente. El Juzgado Civil interviniente ordenó una medida de restricción de acercamiento del progenitor de los niños y fijó una cuota de alimentos a favor de la actora.
Desde 2015 es licenciada en enfermería, pero debido al contexto de violencia de género que sufría y en razón de los requerimientos de salud de uno de sus hijos, no pudo insertarse en el mercado laboral ni sostener empleos estables. Sus ingresos se componen de lo percibido por la cuota alimentaria y el SUAF.
Acompañó certificado de discapacidad vigente de su hijo con diagnóstico “trastornos generalizados del desarrollo y trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicables, dado que la parte actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, es claro que el GCBA tiene la obligación de garantizarle el acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136525-2021-0. Autos: C.C.M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora, de 39 años, reside de forma irregular en una habitación del Hotel con su hija de 6 años.
Manifestó que, a raíz de un conflicto legal entre el dueño del hotel, la familia de uno de los encargados y el GCBA, se inició una causa en la cual se encuentra tramitando el desalojo del hotel.
Acompañó presupuesto de alquiler de una habitación con baño compartido para dos personas por la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06, pero, como consecuencia de la falta de presentación de los recibos de pago del alquiler, desde el mes de mayo de 2023 fue dada de baja.
Solicitó su reincorporación mediante el oficio librado por la Defensoría interviniente pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
Trabaja de manera informal en una casa de familia donde cuida una niña y realiza tareas de limpieza del hogar. Percibe la Asignación Universal por Hijo y recibe ayuda alimentaria de comedores de la zona.
Padeció de consumo problemático de sustancias durante muchos años y que dicha circunstancia la llevó a perder la custodia de sus otros tres hijos, con quienes mantiene un vínculo esporádico. Agregó que pudo abordar su problemática a través de la intervención del dispositivo “Red Puentes” y así realizar un tratamiento de rehabilitación. El grupo familiar se atiende en el CESAC 10.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió violencia de género por parte de sus ex parejas, situación que motivó que realizara varias denuncias en la comisaría.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara una solución habitacional que garantizara los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, por consiguiente, brindara una prestación que les asegurara un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reuniera condiciones dignas de habitabilidad, otorgando una suma de dinero que cubriera dicha necesidad de acuerdo al valor del mercado que ascendería a la suma mensual de ciento setenta mil pesos ($170.000), y, a su vez, evaluara su reincorporación al programa “Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” (cfr. art. 1, Decreto 690/06, modificado por el Decreto 155/23).
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218074-2023-1. Autos: V., S. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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