PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, sea que el revólver se encontrara debajo del asiento del conductor o en la parte inferior del correspondiente al acompañante, su proximidad relativa al imputado, en lo que atañe a su poder de disposición, no varía en forma esencial.
Aún cuando la cuestión se hubiese desenvuelto en la forma indicada por la defensa, no se advierte la forma en que el supuesto error material hubiese afectado el derecho de defensa del imputado. Ello, por cuanto ese déficit no se traduce en una modificación esencial de la estructura de las circunstancias son relevantes para otorgar al suceso una determinada significación jurídico-penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - CULPA CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA

En primer lugar cabe aclarar que, como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, del Puerto, p. 575). En tal sentido se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vo.Segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 776). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ERROR DE DERECHO - DERECHO DE DEFENSA

Los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el requerimiento fiscal de elevación a juicio, la imputación debe ser clara, describiéndose con precisión la conducta reprochada con el objetivo de que el acusado pueda defenderse al efectuar su descargo, garantizándose de esta manera el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158 -00-CC-2005. Autos: Perez, Gastón Adrian y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 382-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, el requerimiento de juicio no cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, particularmente con relación a la descripción y tipificación del hecho y la exposición de la prueba en que se funda, careciendo de autosuficiencia.
Si sólo quien conoce la imputación puede defenderse y el defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto que provoca el debate, viciando el juicio y la sentencia dictada, la comprobación oficiosa de la invalidez determina fatalmente la suerte del proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, en una situación de hecho similar expresó que “...si el requerimiento de elevación a juicio no identificaba suficientemente los supuestos de hecho, total o parcialmente, sobre esa base no debió ser realizado un debate ni, al menos, condenado un imputado (principio acusatorio)”, y en esa misma causa explicó que los alcances del artículo 51 de nuestra ley de forma manifestando que “...si merced a un recurso de apelación que tenga como motivo la injusticia de la sentencia porque carece de algún presupuesto procesal para ser válida, la Cámara debe anular la sentencia, siempre que no sea necesario el debate. Ello se conoce, en el mundo jurídico, como casación sin reenvío y es posible, sobre todo, cuando la Cámara absuelve a un condenado en primera instancia.” (TSJ, Expte 610/00, “Lobo”, rta. 28/03/01, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establecer el contenido del requerimiento, ya que considerada ésta una verdadera acusación, la solicitud debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, detallar la prueba colectada que le permite llegar a esa conclusión, ofrecer aquella que deba producirse en la audiencia de debate, solicitar la pena que estima adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello (características del hecho, daño causado, conducta desplegada por el imputado, etc.) que justifiquen tal temperamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ACTA DE AUDIENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Conforme la Ley de Procedimiento Contravencional el fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se le endilga; tal conocimiento no debe referirse a la calificación legal del hecho, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución (arts. 41 y 44 LPC).
En esta línea de pensamiento, lo exigible por ley es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

El requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal, abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por lo que solicita la realización del debate y la figura típica que aquellos configuran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

No todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217 al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL: - ALCANCES - CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se endilga pero tal conocimiento no debe referirse a su calificación legal, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución.
En esta línea, lo exigible por la ley (artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional) es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO: - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

El requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía abre la etapa contradictoria, por lo que dicha pieza debe describir con precisión los hechos por los que solicita la realización del debate y las figuras típicas que aquellos configuran, por cuanto “la atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal reprime como delito, es lo que se conoce como acusación (art. 8.1 CADH) o imputación. Sobre ella debe permitirse ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse...el núcleo central de la conducta atribuída deberá mantenerse idéntico desde el principio hasta el fin. Esta identidad (congruencia) es básica para el eficaz ejercicio de la defensa...para que el acusado pueda defenderse de la imputación debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa” (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, Pág. 112).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se desarrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales se encuentra el requerimiento de juicio, la acusación y la sentencia. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa, de modo que el Juez, si bien puede valorar circunstancias no tenidas en cuenta por el acusador, no puede ir mas allá de la plataforma fáctica atribuida por aquél, pues ella se encuentra delimitada por la acusación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida en el acta de infracción, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse el ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-00-CC-07. Autos: Los amigos de Porto Seguro SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad.
El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa.
A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica.
Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también.
La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión.
Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa.
El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34483-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La relación circunstanciada de los hechos exigida por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer y cuando se refiere a varios hechos, cada uno de ellos debe ser tratado separadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el Fiscal acusó al imputado por la comisión de una de las conductas previstas en el artículo 81 Código Contravencional –oferta de sexo en la vía pública- en cuatro oportunidades, describiendo cada uno de esos hechos en forma individual, aludiendo a la fecha, hora y lugar de comisión.
Si bien es cierto que describió la conducta endilgada, en las cuatro oportunidades, como ofrecimiento de servicios sexuales en forma ostensible, palabras utilizadas en el artículo 81 del Código Contravencional, ello no obsta a que la imputación del hecho no haya quedado clara. Por el contrario, los términos utilizados en la descripción efectuada por la fiscalía permiten al imputado conocer la conducta que se le endilga y defenderse de dicha atribución. En efecto, de las dos conductas previstas en la norma citada –ofertar o demandar sexo-, se endilga la de ofertar sexo en forma ostensible y, a su vez, en relación al ámbito espacial, el fiscal consideró que se trataba en cada uno de los hechos de un espacio público no autorizado para ello.
Ello así, corresponde confirmar la validez del requerimiento de juicio, ya que declarar su nulidad “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (TSJ, Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Conde). lo cual no ha sido demostrado, ni afecta lo prescripto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22813-01-cc-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Parra, Alejandro Nelson Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio fiscal y de lo obrado con posterioridad, incluyendo el decisorio por el cual el juez de grado declara la incompetencia para entender en esta causa.
Con relación a los vicios insalvables en cuanto al modo en que se iniciaron las actuaciones, entendemos que si bien es cierto que respecto del hecho sólo se cuenta con los informes telefónicos informales efectuados por la Prosecretaria de la Fiscalía actuante, también lo es que tal circunstancia puede ser subsanada mediante la convocatoria de la victima a prestar declaración testimonial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión en el acta de la norma presuntamente infringida, es una circunstancia que en modo alguno afecta la validez de los instrumentos cuestionados y no causa gravamen al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del requermiento de juicio efectuado por el Fiscal.
En efecto, el objeto del proceso no fue delineado con precisión en cuanto el fiscal en lugar de describir en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de hostigamiento por parte de la imputada al denunciante y su cónyugue, señala húerfanamente que la nombrada hostigó al denunciante y su señora, con la breve mención de que lo que habría hecho por teléfono como dentro del local de ambos; no esboza una mínima reseña de los actos y la modalidad en que éstos ocurrieran.
Asimismo, adolece de vaguedad el lapso temporal en que dichas acciones se habrían suscitado. A mayor abundamiento, no sólo omite determinar concretamente los distintos sucesos que se le reprochan a la imputada sino que además en la pieza procesal no se establece a ciencia cierta cuando éstos habrían acaecído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada contra la resolución de grado que denegó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el impugnante, tras un aparente planteo nulificatorio, invoca la afectación al principio de congruencia por haberse modificado la base fáctica durante el proceso, lo cierto es que el hecho finalmente descripto en la requisitoria circunscribe el período de tiempo imputado a un lapso menor respecto de aquél que fuera detallado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, siendo que se trata de un mismo suceso y de la descripción idéntica de la conducta pero, presuntamente, realizada durante un período mas acotado, no se advierte la presencia de gravamen que permita que la decisión sea revisada por esta Alzada, a lo que se aduna que tampoco logra la defensa con sus argumentos demostrar de qué modo la restricción temporal plasmada en la imputación del Ministerio Público Fiscal podría afectar a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45438-00-00/09. Autos: RODRIGUEZ, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso,corresponde confirmar la resolución que decretó la nulidad del requerimiento de elvación a juicio por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del requerimiento que efectúa la querella no es posible saber con certeza a qué período temporal se alude con la expresión “hechos motivadores que impulsaron la denuncia y querella”, cuáles fueron los meses durante los cuales se habrían embargado los haberes del imputado, ni si dichos meses integran la imputación, pese al embargo concretado. Tampoco es posible saber durante cuánto tiempo el imputado depositó un improte inferior al importe que habría sido fijado provisoriamente, ni si el período, durante el cual se embargaron sus haberes, es el mismo anteriormente aludido u otro distinto ni si integra la imputación.
Estos defectos no han logrado ser siquiera subsanados, pues tampoco hoy es posible precisar qué montos y durante qué períodos motivan el reproche que pretende elevar a juicio el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-00-00/09. Autos: WEIBEL, JULIO EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - COMPROBACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial llevada a cabo y de todo lo actuado en consecuencia y declarar abstractas las demás cuestiones planteadas.
En efecto, si bien hubo una denuncia de usurpación, quien la formalizó no especificó cual fue el medio comisivo que perfeccionó el despojo, elementos éstos que son lo primero que debe constatar la autoridad preventora para poder llevar adelante la investigación pertinente, y la individualización de los responsables.
Los testigos sólo hicieron referencia a las “molestias” que padecerían a partir de la “ocupación” de los locales, pero en ningún momento reclamaron algún derecho sobre aquellos.
Mas aún, el Ministerio Público Fiscal decidió no sólo dar curso a la investigación, sino articular recursos y herramientas de contenido coercitivo en contra de las personas que habitaban el inmueble denunciado -compeler a quienes ocupaban el inmueble a concurrir a la dependencia policial bajo una supuesta “invitación”, a fin de ser sometidos a verdaderas medidas de coerción personal- sin antes acreditar mínimamente la materialidad objetiva del delito de usurpación siendo esencial, para la configuración del tipo penal, la determinación del medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PENAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, si bien el acta de infracción describe el faltante de una única pantalla de protección, de dicha acta no se puede determinar en qué piso y/o sector del edificio en construcción se habría omitido colocar tal medida de seguridad.
Este dato resultaba fundamental para que el presunto infractor pudiera ejercer su derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la obra abarcaba una superficie superior a los diecisiete mil metros cuadrados (17.000 m2), distribuidos en planta baja y dieciocho (18) plantas, con frente sobre dos (2) calles distintas.
El imputado debe conocer el hecho concreto que se le atribuye, y para ello es necesario la correcta y detallada descripción de la conducta imputada para así poder proveer su descargo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, así como en el derecho penal la garantía de defensa en juicio requiere para ser efectiva que se describa acabadamente la conducta imputada, también este requisito resulta indispensable en el ámbito de derecho administrativo sancionador.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 71, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien se habría acreditado la presencia del encartado en el lugar en algunas de las fechas indicadas en el requerimiento de juicio, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita sostener que haya sido él y no un tercero quien violara la clausura impuesta en el local o produjera los ruidos molestos.
Asimismo, no se ha indicado cuál habría sido la conducta concreta que habría desplegado el encartado para cometer las contravenciones que se le imputan, afectándose en consecuencia su intervención en el proceso, conculcándose su derecho de defensa en juicio, ya que no se describe en forma suficiente los hechos atribuidos al imputado
A mayor abundamiento, el requerimiento debe encontrarse presidido por nota de autosuficiencia, resultando inválido si se omite describir los hechos imputados en forma clara y precisa pues esa falencia impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo II, pág. 1014, 2ª edición, Buenos Aires, 2006, Editorial Hammurabi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052892-00-00/09. Autos: MILLOR, EZEQUIEL ESTEBAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIAS - PRUEBA

El principio procesal de congruencia no se refiere a las pruebas sino a los hechos, que deben ser idénticos tanto en el acto de intimación de la conducta reprochada, como en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida. Se describe el hecho y la participación del imputado en forma concordante con el que le fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio (la denuncia, los informes técnicos y la prueba que se pretende producir en juicio) y se efectúa la calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado ni que se verifique la alegada falta de prueba para justificar la remisión a juicio.
Asimismo, la valoración de esta prueba, en principio suficiente para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de la que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el acto procesal cuestionado se encuentra suficientemente motivado como para cumplir sus fines propios.
Ello así, el acusador público no sólo fundamentó la remisión a juicio de los dichos de la denunciante sino que de la exposición de la prueba consignada en el requerimiento se desprende la existencia de otros elementos (vgr. el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que concluyó que se trataría de una cuestión de alto rieso).
Asimismo, los cuestionamientos dirigidos por el recurso de apelación al informe telefónico labrados en Fiscalía no resultan suficientes para lograr la revocación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio planteado por la defensa, debido a que no se encuentra correctamente determinado el hecho presuntamente ocurrido y no reúne los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, la falta de determinación de la fecha de uno de los hechos imputados vulnera el derecho a la defensa del imputado dado que el Sr. Fiscal comunicó el hecho sin las precisiones necesarias para que aquél pudiera defenderse de modo eficaz.
El Fiscal, sin embargo, en el caso, no ha explicado porqué no ha sido posible que ni la denunciante (que además tiene interés ya que resultaría ser la presunta víctima de los hechos imputados) en primer término, o su hija, precisen el día del mes que habría ocurrido el hecho.
Tampoco es posible saber si fueron preguntadas acerca de si los hechos ocurrieron en un día laborable o inhábil o, por la hora aproximada a la que habrían sucedido o, siquiera, si sucedieron de día o de noche, de mañana o de tarde.
No se debe tolerar una indeterminación tal en la descripción del hecho, sin que se explique la razón de la imposibilidad de suministrar mayores precisiones. Lo impone la obligación de fundamentar, bajo pena de nulidad, el requerimiento de juicio (artículo 206 inciso b del ritual).
Ello no puede ocurrir, además, sin afectar gravemente el derecho de la defensa a ofrecer prueba de descargo, comprometiendo el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que el inspector no consignó en el acta de comprobación la falta infringida y por la cual es condenado.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta.
No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado.
Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida.
En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del requerimiento de elevación a juicio, introducido por el Sr. Defensor particular.
En efecto, del estudio del requerimiento de elevación a juicio cuestionado, se desprende que el acusador público ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido al imputado, describiendo en qué consiste la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál era su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado el hecho de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por otra parte, explica porque considera que la declaración del imputado no descarta la hipótesis delictiva en relación a ese hecho, al señalar que el encartado manifestó…“que nunca había amenazado a la denunciante, ni tenía nada en contra de ella. Sin embargo, reconoció que una vez había hablado con el tío de la denunciante porque creyó que ésta junto a su primo o amante le habían roto el vidrio de su auto”.
En palabras de la distinguida Magistrada de grado, se advierte que la acusación por este episodio descansa sobre la declaración de un testigo, pero también a los dichos de la denunciante y también los informes de la oficina de asistencia, quienes la advirtieron como una persona temerosa por hecho el que había sido víctima y hasta no vacilaron en encuadrar el caso en alto riesgo, esta valoración se produjo por distintas instituciones refiriéndose aún a distintos casos.
De manera tal que no es cierto que la acusación se base en el solitario testimonio de un testimonio de un testigo sino que se debe a una valoración conjunta de la totalidad de la prueba del expediente y ello merecerá un ámbito de mayor discusión que es la audiencia de juicio oral y público” (fs. 23 vta.).
Siendo así, no se advierte que dicha pieza procesal presente falencia alguna en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida.
En este sentido, se ha señalado que “la indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos– se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D’Álbora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, sexta edición, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 742).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1648-01-00-12. Autos: S., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión no surge que la descripción del hecho no sea temporalmente circunstanciada -tal como alegó la defensa al solicitar la nulidad-; la misma expone claramente el hecho que se atribuye al imputado.
Ello así, por cuanto si bien no se especificó el día en que habría tenido lugar, sí se determinó claramente un período de tiempo específico.
Resulta claro que si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación, máxime que existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.
En el mismo sentido, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (Causas Nº 6366-02-CC/2009, “Incidente de nulidad en autos Gabino, Eduardo Luis s/infr. art. 129 1 párr. CP”, rta. el 10/12/2009; Nº 10004-00-CC/10 “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 23/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPICIDAD - NEXO CAUSAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y la parte querellante, respectivamente y de todo lo obrado en consecuencia de ellos, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, puede aseverarse que los requerimientos de elevación a juicio, formulados por los acusadores público y privado, presentan ciertas falencias que conducen al dictado de su nulidad.
a) En primer término, la descripción de las imputaciones resulta indeterminada. Es asi que “es imprescindible que exista algo de qué defenderse: esto es, algo que se atribuya haber hecho […], en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico […]” (cfr. Julio B. J. Maier, ob. cit., p. 553), de allí la obligación jurisdiccional de “esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico” (cfr. Claus Roxin, ob. cit., p. 159).
Por ello no hay en el caso una descripción concreta de la situación fáctica calificada como “lesiones en riña”, y ese déficit procesal ––en esencia, reconstruir la acusación––, no debe quedar a cargo de los inculpados.
Para advertir este fenómeno, basta concentrarse en los argumentos elaborados por la defensa oficial en el planteo de excepción y en el recurso de apelación, con los cuales pretende, evidentemente, brindarle claridad y precisión a la hipótesis incriminante de la fiscalía y la querella, dado que se esfuerza en distinguir roles y aportes y la conexión de éstos con los resultados lesivos.
De la lectura de la descripción de los hechos, no se infiere a ciencia cierta cuál fue la contribución específica de los imputados en el evento y consecuentemente su nexo con los resultados causales.
A su vez, no se encuentra dilucidado con las restantes descripciones fácticas que llevan a cabo los acusadores en sus escritos, pretendiendo compensar, en cierto sentido, ese déficit inicial, ni mucho menos con el juicio de subsunción legal ––lo que, cabe aclarar, denotaría otra irregularidad procesal––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FECHA CIERTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechaza el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesto por la defensa.
La defensa concentra su agravio en la ambigüedad que contiene la imputación, más específicamente en el período temporal del comportamiento que se le enrostra a su defendido pero sus fundamentos no alcanzan a los fines de invalidar el acto.
En efecto, si bien no se expuso una fecha cierta de comisión del hecho, sin embargo, teniendo en cuenta que el tipo de contravención denunciada es el de hostigamiento o maltrato y que se ha fijado un lapso temporal dentro del cual se habría desarrollado el suceso, aquella circunstancia carece de entidad para invalidar el acto procesal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18703-00-00-2012. Autos: PORTILLO BARBUDES, IRMA OTILIA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las actas de comprobación por defecto formal.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la invalidez de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036235-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos SHOPPING ALTO PALERMO, SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el "factum" descripto en los distintos actos esenciales del proceso y si bien una apreciación jurídica distinta del mismo suceso no implicaría modificación de la base fáctica dicha evaluación no puede hacer mella del principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Judicante de grado rechazó la impugnación intentada, en la inteligencia de que aunque existían dudas en cuanto a la configuración del tipo en disputa, había elementos de prueba en cabeza de ambas partes, bastando para la Fiscalía con la existencia de un caso mínimo a fin de elevar la causa a debate.
Ello así, de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende la imputación al encartado, en la cual, éste le habría referido al aquí denunciante, mientras se encontraba junto a dos personas, que se retire del lugar, que el terreno era suyo y que lo iba a matar.
Sin perjuicio de ello, en el requerimiento de juicio se describió el evento de otra manera, se le imputó al encartado el haber invadido el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose dentro de él en la actualidad, despojando al denunciante de su pacífica posesión.
Así las cosas, de la transcripción efectuada se advierte que la descripción que se realiza no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho. Sobre el particular, las circunstancias fácticas allí fijadas en cuanto a que el imputado habría ingresado ilegítimamente, invadiendo el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose en el sitio hasta la actualidad, y despojando de este modo al denunciante de su pacífica posesión, no le fueron endilgadas con anterioridad por lo que se erigen en una ampliación de la acusación primigeniamente formulada que no le fue debidamente informada al encartado, violentándose de este modo el derecho de defensa que le asiste por afectación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13108-00-CC-2013. Autos: MASINO, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, a fin de verificar la idoneidad de las frases supuestamente amenazantes resulta importante evaluar el contexto que rodea un hecho determinado, los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues lo contrario implicaría resolver partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local...".
En este contexto, resulta importante recordar que las frases proferidas en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira pierden la idoneidad exigida para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma (Sala VI, CNCyC, "Rosales, Juan Manuel s/ sobreseimiento"; rta.27/12/2011, LL 2012-C; 159).
Por tanto, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya proferido una frase típicamente amenazante. Es decir, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio sólo permiten afirmar la existencia de un conflicto entre el imputado y el denunciante, mas ello no alcanza para afirmar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostiene que no existe ningún impedimento de naturaleza legal en la materia para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, en apoyo de su postura cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia relativa a la cuestión del testimonio único (cfr. causa 9322/12 rta. el 11/09/13).
Así las cosas, tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Al respecto, el Ministerio Público Fiscal deriva consecuencias del fallo que cita (Causa 9322/12, rta. el 11/9/13), las que, más allá de su acierto o error, no han sido afirmadas por el Tribunal Superior de Justicia. Así, del rechazo de la regla "testis unus, testis nullus" no puede inferirse una nueva que afirme que siempre alcanza con un testigo único para condenar. Lo expresado por el tribunal implica que no puede invalidarse una condena por el solo hecho de que se cuente únicamente con los dichos del denunciante. Y la "A-quo" en ningún momento pretendió la aplicación de tal regla.
Al contrario, en una ponderación de toda la prueba de la que dispuso, tomó en consideración que entre todas las personas presentes en el local (que se encontraban relativamente cerca, pues incluso podían verse por momentos en las imágenes registradas por las cámaras) el único que escuchase las amenazas fuese el denunciante. Y si, tal como lo pretende la recurrente, el imputado estaba enojado, hacía ademanes y gesticulaba de manera intimidatoria, es razonable que genere dudas el hecho de que expresara sus amenazas en una voz tan baja que sólo las escuchara la víctima. Desde luego que esta última no es una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente al resto de la evidencia analizada por la Magistrada de grado se presenta como dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal cuestiona la modificación de la plataforma fáctica realizada por la Jueza de grado dividiendo el hecho en dos partes y apropiándose de funciones que son propiamente acusatorias y se encuentran exclusivamente a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que sólo una parte de la imputación había sido demostrada suficientemente. Esto de ninguna manera implica modificar una plataforma fáctica y arrogarse funciones acusatorias. Por el contrario, la "A-quo" cumplió con su función propia de determinar si la acusación cuenta con prueba suficiente, lo que incluye la conclusión posible de que sólo ciertos aspectos estén probados y otros no. La alegada “plataforma fáctica”, entonces, sigue siendo la misma, pero en el debate se definió que la evidencia no bastaba respecto de una parte relevante.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que el imputado le manifestó al denunciante las frase motivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, se desprende de las presentes actuaciones el hecho que se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Así las cosas, la Fiscalía sostiene que las actitudes posteriores del denunciante hacen típico el suceso ya que cumplen con el fin propuesto, atemorizar al receptor.
No es decisivo para considerar configurada la amenaza si el denunciante efectivamente tuvo miedo, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
En este sentido, la intimidación en autos se dio en el marco de una discusión en la que ambas partes tenían sus motivos, en la que el imputado acusaba al encargado del local de despidos arbitrarios y que, según se observara en el registro de las cámaras de seguridad, el denunciante no le dejaba ver al acusado un documento firmado por el despedido, que finalmente el encartado obtuvo mediante violencia.
Ello así, la conducta que se le reprocha al acusado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con el responsable del local. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que resulta atípica. Esto no modifica nada la circunstancia de que el denunciante sintiera o no temor, pues no se puede estar al criterio eminentemente subjetivo de la víctima concreta, sino que debe atenderse a un parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa Oficial plantea la excepción de atipicidad por entender que de las constancias de la investigación se desprende que la situación fáctica imputada no se corresponde con ninguna de las exigencias del tipo contravencional del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, consideramos que la conducta descripta por la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio no resulta típica, pues de las constancias de la causa se desprende que los insultos fueron proferidos por el imputado dentro de un estado de ofuscación, durante una discusión con el administrador del edificio en el que vive, por lo que los dichos atribuidos a la encartada fueron irreflexivos y proferidos por el enojo que en ella generó el entredicho con relación a la instalación de la antena en la terraza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6688-00-CC-13. Autos: GÓMEZ, María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía basó su apelación en la inteligencia de que en la pieza requisitoria se habían brindado las explicaciones pertinentes acerca de la imposibilidad de precisar exactamente la fecha del evento en cuestión, siendo que la misma radica en la reiteración, continuidad y asiduidad de situaciones de violencia verbal y física que sufrió la víctima por parte del incuso.
Al respecto, se le imputa al encartado un suceso calificado bajo el tipo penal de amenazas, el que fue descripto por el titular de la acción del siguiente modo: “Que en el mes de Diciembre, el denunciado arrastró a la denunciante desde el dormitorio hasta el baño... y le dijo: ‘te voy a matar’”.
Así las cosas, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el imputado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de defensa en juicio que le asiste.
En este sentido, tal como fuera erigida la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues “en el mes de Diciembre” se erige como una descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho menos, que sea precisa.
Ello así, y en aras de intentar circunscribir temporalmente el evento no se hizo siquiera referencia, tratándose de un mes especial en función de los días festivos que posee, si éste habría ocurrido en los primeros días del mes, o si su comisión tuvo lugar en vísperas de las fiestas navideñas o incluso luego de ellas. Tampoco se explicitó algo tan elemental como poder señalar si el episodio denunciado habría acontecido en horas del día, -por la mañana- o por la noche, extremo esencial para determinar, de algún modo, la imputación dirigida al encartado, y de que éste pueda objetivamente resistirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, se desprende del requerimiento de juicio la acusación realizada por el Fiscal de grado quien describe que "algún día del mes de Junio el imputado se habría presentado al domicilio de la víctima, para luego comenzar a golpear la puerta y tocar el timbre, al mismo tiempo que le hablaba a través del teléfono celular a la denunciante y le refería ...”.
Al respecto, el defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –en algún día del mes de Junio–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas.
En este sentido, la indeterminación de la acusación justamente impide que pueda ser acreditada una violación más concreta, como el impedimento de llamar a un determinado testigo. En tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible, resulta imposible realizar una tarea de esa clase, y que debería incluir el ofrecimiento de múltiples deponentes, que pudiesen desacreditar una hipótesis acusatoria que abarca todo el mes de junio durante las veinticuatro horas de cada uno de esos días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases expresadas por su asistido (que fueron calificadas por la fiscalía como constitutivas del delito de amenazas) no representan un mal grave ni serio, pues no tienen entidad suficiente como para amedrentar a la presunta víctima.
Al respecto, resulta manifiesto que las frases “caminá y mirá para los costados por mucho tiempo” y “la venganza será mi placer…” no pueden ser entendidas como constitutivas de un mal grave y serio, pues objetivamente no logran amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la damnificada la situación a la que aludió la Fiscalía, en la que se describe una relación de ex pareja en la que el imputado tendría, en ocasiones, un trato hostil y violento hacia la denunciante. Esto sólo explica por qué la nombrada decidió radicar la denuncia, mas no alcanza para sostener que los mensajes transcriptos anuncien un mal grave y serio.
En este sentido, consideramos que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13342-00-CC-2013. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - COMUNICACION TELEFONICA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta con relación a uno de los hechos imputados y, en consecuencia, sobreseer al imputado en relación a ese hecho.
En efecto, la Defensa postuló la atipicidad de la conducta atribuida a su pupilo (art. 149 bis CP), la cual habría tenido lugar mediante una comunicación telefónica en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: "drogadicta, alcohólica (...) te van a sacar los chicos y te voy a echar de la casa, vamos a ver quién se queda con los chicos”.
Al respecto, la expresión proferida habría tenido lugar en el marco de una discusión por la atención poco diligente que la víctima le dispensaba a sus hijos menores, lo que motivara las diversas denuncias y solicitud de medidas por parte del encausado en el fuero civil, y que conllevaran a que éste actualmente conviva con los niños, conforme surge de las copias del legajo radicado en un Juzgado Nacional en lo Civil que corren por cuerda al presente.
Así las cosas, y en atención al escenario en que tuviera lugar, considero que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de participacion incoada por la Defensa.
En efecto, los agravios de la defensa se refieren, exclusivamente, a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso.
Se agravia la Defensa de que en la causa no existía prueba en contra del imputado y que
había una indeterminación en la fecha del hecho puesto que al formularse la
denuncia se indicó que el suceso había tenido lugar el día lunes 1 de julio,lo que luego se modificó a los días 24 al 28 de junio del mismo año.
Ello así, cabe tener presente lo que Julio B. J.Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulterioresmodificaciones: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires,2003, pág. 35 y 36).
De este modo, no advertimos una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada. Máxime cuando aún no se ha convocado al imputado a la audiencia prevista por el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad
Establecer, entonces, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10673-00-CC-2013. Autos: S., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efecto, si el objeto de investigación, además, de comprender la omisión de los deberes alimentarios que admite tener a su cargo el imputado (relativos a la educación y salud de su hijo), se extendió a aspectos (vestimenta, esparcimiento) que exceden su obligación alimentaria, ello así deberá ser determinado por la sentencia final de la causa, pero no se advierte que ello impida que se defienda de la imputación de la omisión de los deberes respecto de los rubros alimentarios que no se controvierte que tenía a su cargo (educación y salud).
Se impugna la intimación del hecho por no haber, en esa oportunidad, aclarado el fiscal cuáles eran los medios de subsistencia indispensables que se habría sustraído de prestar. El avance de la investigación preparatoria debió permitir precisar la conducta reprochada, por ejemplo, determinando los rubros o los montos que se habría omitido suministrar. En este caso, parece haber ocurrido lo contrario. La descripción de la omisión reprochada de no “prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo” durante un período claramente delimitado, si bien permite saber qué es lo que se le imputa y que dicha conducta se subsume en el delito reprimido por el artículo 1 de la Ley N°13.944, es más genérica que el objeto procesal que persiguió la causa, dado que al determinarlo, el fiscal había detallado que investigaría si el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, por el período que indicó, lo “que se traduce en concepto de alimentos, vestimenta, educación, esparcimiento entre otros”.
No obstante, esas precisiones, lo cierto es que exceden el marco de la conducta típicamente reprochable, suficientemente imputada con la formulación genérica efectuada en el requerimiento. Por ello y, si bien asiste razón al recurrente en que no hay total congruencia entre el objeto de la investigación (más específico) y la imputación final (más genérica), lo cierto es que ello no se traduce en un agravio atendible, dado que la imputación genérica igualmente permite formular una adecuada defensa.
Las precisiones inicialmente suministradas habrían sido encomiables, de haber sido mantenidas, pero ni su formulación inicial ni su supresión final impide conocer la conducta reprochada.
Ello así, no se ha visto impedido de ejercer su defensa por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FECHA CIERTA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial del acta de intimación en lo relativo al hecho descripto como agredir verbalmente a los denunciantes con insultos y amenazas.
En efecto, corresponde delinear los alcances del derecho de defensa en juicio en lo que a la acusación necesaria concierne. Una clara y precisa descripción de la base fáctica que es materia de reproche, de la que surja diáfanamente quién, de qué modo, cuándo, dónde y, por qué se ha desarrollado la acción disvaliosa, es imprescindible para garantizar el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Funciona además como elemento determinante del principio "ne bis in ídem" en su identidad objeto y permite al tribunal ejercer el control jurídico acerca de la existencia o no de la correlación entre acusación y sentencia.
Ahora bien, basta con detener un instante la atención en la descripción efectuada por el
Ministerio Público Fiscal de los hechos materia de acusación para constatar que no se adecua a las exigencias consignadas en el marco teórico desarrollado precedentemente. El defecto particular se detecta con respecto a las circunstancias de tiempo, dado que se consigna un lapso amplio e indeterminado –desde el mes de noviembre de 2012, hasta por lo menos el mes de marzo de 2014–, que si bien en algún caso podría ser admisible en función del tipo de accionar que se analice y según las particularidades del suceso, lo cierto es que en el contexto de autos sólo suma incertidumbre al relato de las conductas endilgadas. Esto da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho.La amplitud señalada respecto de la determinación temporal genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.Tampoco se describen en forma detallada en qué habrían consistido específicamente las conductas de agresión verbal con insultos y amenazas.
Por lo expuesto, al no estar satisfecho el estándar mínimo requerido por el artículo 161 del Código Procesal Pena de la Ciudad, deberá anularse parcialmente el acta de intimación en lo relativo al hecho tratado en este acápite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35308-01-CC-12. Autos: Santero, Agustín Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el fiscal no logró preciar el día de la semana o si quiera si fue día hábil o inhábil en el que se habrían producido los hechos lo que no permite conocer razonablemente el segmento temporal en que se habría desarrollado la conducta imputada.
La vaguedad temporal en la descripción, que no logra describir el día, que refiere a toda una semana en la primera acusación y a dos días distintos en la segunda no permiten considerar adecuadamente precisada la imputación.
El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el fiscal debe describir el hecho. Un hecho ocurre en determinado momento y no en otro.
Ello así, si no precisó cuando ocurrió, no lo está describiendo de modo adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001481-00-00-14. Autos: A. M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION DEFECTUOSA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se le imputó al acusado una serie de conductas indeterminadas que habrían tenido lugar durante 20 años en que habrían convivido su pupilo con la denunciante. En este sentido, esa parte sostiene que la falta de mención clara del momento –y lugar– en el que se habrían llevado a cabo esos eventos afecta el derecho de defensa del nombrado.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado a su ex pareja, a quien le refirió “ya vas a ver lo que te pasa afuera. Te voy a matar en la calle”.
Cabe señalar que en el requerimiento de juicio se expuso de modo ilustrativo el contexto en el que habrían sucedido los episodios investigados, esto es, una relación de pareja conflictiva cuyos comportamientos se desarrollan en un marco de violencia doméstica.
Por estas razones, cabe concluir que esto resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En consecuencia, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que los hechos atribuidos no tuvieron lugar en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14019-00-CC-2014. Autos: T., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LESIONES GRAVES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona la falta de fundamentación y la deficiente descripción del hecho consignada en el requerimiento de juicio en punto al extremo de violencia que habrían desplegado los imputados sobre la víctima. En este sentido impugnan la ausencia de elementos de cargo específicos que ilustren acerca, ya no de una posible participación en la riña, sino del modo o forma concreta que la que sus defendidos habrían ejercido la mentada violencia durante la reyerta, máxime si se les atribuye hacerlo mediante golpes de puño, patadas y con la utilización de palos y piedras.
Al respecto, no debe perderse de vista que la acusación endilgó a todos y cada uno de los encartados haber desplegado violencia –en el marco de una riña- en forma simultánea contra la víctima con la utilización de los elementos allí descriptos y con la vertiginosidad que imprime el propio contexto de una reyerta, respondiendo tal afirmación a cuanto surge de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del suceso que aseveraron que los aquí imputados participaron activamente de la riña y fueron quienes agredieron al luego fenecido.
Asimismo, la utilización de palos y piedras en oportunidad de la riña fue referida por la totalidad de los deponentes, resultando éste un extremo meramente probatorio que deberá ser ventilado en el eventual debate.
Por tanto, el reproche enrostrado a los encartados ha sido claro y preciso en punto al accionar que les cupo a éstos en el evento, y encuentra fundamento en el material de cargo que sustenta la pieza en crisis y que fuera valorado a tal efecto por la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-11-CC-2012. Autos: L., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de las actas de detención de los imputados interpuesta por la Defensa.
En efecto, no tendrá favorable acogida el planteo invalidante de las actas basado en que en ellas se consignaría como motivo de la detención a la pelea a golpes de puño que estaban protagonizando los imputados, en lugar del delito de resistencia a la autoridad, que fue el real motivo de la aprehensión.
En el formulario del acta en ningún lugar se consigna el motivo de la detención, sino que la referencia señalada está asentada como lo que los preventores observaron al arribar al lugar de la aprehensión, esto es, “dos masculinos tomándose a golpes de puño”.
Ello observa lo prescripto en el artículo 87 del Código Procesal Penal que menciona, como a uno de los recaudos que deben cumplir las actas de prevención (además de los generales de los arts. 50 y 51) a la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación, que en el caso, fue la pelea que estaba sucediendo entre ellos, sin perjuicio de que finalmente, resultaran detenidos ante la posible comisión del delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada.
En efecto, el inspector ha consignado, en el acta que se cuestiona, claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas.
Ello así y teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece que la
mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la
conducta, la omisión de consignarla no conlleva per se a su invalidez, ni permite
presumir que teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la
imputada en la vía pública, así como su trayectoria, desconociera el encuadre jurídico de
la conducta atribuida y por tanto se haya visto vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta de infracción.
En efecto, el hecho de que el funcionario que labrara el acta haya omitido incluir la normativa presuntamente infringida, no acarrea la nulidad de la misma. No se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Si bien el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acta, pues si bien la mención de la norma resulta apropiada como refuerzo de la descripción de la conducta presumiblemente ilícita, su omisión no determina su invalidez.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta.
La persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia que se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado en el que el encartado le habría proferido frases amenazantes al administrador del edificio donde vive.
De las declaraciones testimoniales incorporadas surgen circunstancias que permiten definir con mayor detalle el contexto en que se produjo el hecho denunciado. Si bien algunos de los declarantes afirmaron no haber presenciado el momento en el cual el imputado formuló la supuesta frase amenazante contra el denunciante, coincidieron en señalar que el conflicto entre las partes se originó a partir de las diferencias con el uso de un cerramiento ubicado en el sector de las cochera del edificio.
El imputado a su vez explicó que los sucesos investigados se enmarcan en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto surgido en el consorcio de propietarios.
En casos similares y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo en el momento de haber ingresado al sector de las cocheras del edificio y las molestias ocasionadas por las tareas de pintura que se estaban llevando a cabo. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto de disputas y denuncias recíprocas entre el referido y el denunciante, la frase proferida carece de aptitud para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - OCUPACION DE ACERAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, de la lectura del requerimiento se desprende que la conducta descripta no señala qué normativa vigente obligaba a los imputados a disponer medidas de seguridad que evitaran o previnieran la ocupación indebida de espacios públicos por los asistentes al evento, quienes resolvieron acampar cinco días antes de que se efectuara el mismo. Tampoco señala el representante del Ministerio Público la norma que les imponía proporcionar baños químicos a quienes aguardaban en el exterior del club.
En cuanto al reproche de haber colocado un generador eléctrico y una columna de alumbrado en la vereda y el vallado fenólico del perímetro de la plazoleta, así como dos oficinas tipo conteiner y gran cantidad de cableado eléctrico, si bien se encuentran apropiadamente descriptas, tal conducta no se subsume en las contravenciones imputadas. Ello pues el artículo 78 del Código Contravencional reprime a quien obstruye la circulación de vehículos por la vía pública. Por lo que no comprende una ocupación irregular de veredas y plazoletas que, por definición, no están libradas al tránsito vehicular. A su vez el artículo 96 del mencionado Código no guarda vinculación con dicha conducta, dado que reprime a quien omite recaudos de organización o seguridad de espectáculos masivos y no a quien ocupa espacios públicos peatonales sin permiso.
Ello así, la conducta reprochada no se subsume en la reprimida por el artículo 96 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, el cargo no ha sido detallado con la debida precisión.
Si bien en los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal se encuentran identificados los vecinos que alegaron haber sido impedidos de ingresar a sus domicilios por la organización del evento, a cargo de los demandados, la descripción del hecho no menciona la identidad del personal de seguridad que habría incurrido en dicha conducta. Dicha indeterminación del hecho no permite intentar ninguna defensa eficaz.
Respecto de otro de los hechos que forman el requerimiento de juicio, tampoco se encuentra suficientemente detallado, al no haber sido individualizados los “hinchas” (barras bravas) que habrían ingresado al estadio sin autorización y lo mismo debe decirse del último hecho endilgado ya que tampoco se descubre siquiera por su aspecto o vestimenta a las personas que habrían sido autorizadas a ingresar sin hacer fila, cuáles de ellas habría abonado una suma de dinero por ello y a quien lo habrían abonado.
Ello así y dada la indeterminación en la descripción de los hechos, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa particular. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14924-00-00-14. Autos: T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella.
En efecto, la acusación privada se agravia pues entiende errado lo sostenido por el Magistrado de grado en cuanto consideró que su requerimiento de elevación a juicio modificaba la plataforma fáctica que oportunamente le fue endilgada al imputado.
Al respecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que en el acápite “Relación de los Hechos” la parte querellante -junto con su letrado patrocinante-describió las amenazas telefónicas que se encontraba sufriendo, especificando días precisos en los cuales éstos habrían sucedido, transcribiendo las frases proferidas por el encartado, quien le habría manifestado que si no le resolvía las nuevas reparaciones de su domicilio se iba a "arrepentir de no decirle que sí", "que me iba a tener que mudar de donde vivía" y que "no iba a poder vivir en paz”.
Ahora bien, de la simple lectura de la pieza de mención se desprende que las frases supuestamente proferidas en las fechas precisadas por la querella en el acápite "Relación de los Hechos", fueron utilizadas por la acusación privada para fundamentar el hecho que habría acaecido en una fecha posterior por el que se imputó al encartado.
De este modo, no sólo de la obvia diferencia de fechas en las que presuntamente fueron pronunciadas las frases, sino también del cotejo de las frases que habría proferido el imputado al denunciante (en base a las que fue intimado del hecho y por las que requirió la causa el MPF) con las frases sindicadas en el requerimiento de la acusación privada se colige que se trata de expresiones verbales diferentes, por lo que ni siquiera podría alegarse un error material en consignar las fechas o que la referencia a esas frases es con el fin de “contextualizar” la situación.
En consecuencia, la base fáctica no es la misma por la que el imputado fue intimado, y la atribuida por el titular de la acción, por lo que puede afirmarse que la querella ha descripto los hechos enrostrados al encausado de una manera sustancialmente diferente a aquellos que detallara la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-01-CC-14. Autos: MARTINEZ, Hernán Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el planteo debe rechazarse en tanto el Ministerio Público no se encuentra obligado a describir, precisar o aclarar cuál fue la “específica intervención” del contraventor en los hechos por los cuales se lo investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, las expresiones de la encausada no pueden ser subsumidas en la regla del artículo 149 bis Código Penal, ya que no se le estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal.
Pero incluso en el supuesto caso de que el recordatorio sobre el carácter de la autora pudiese ser considerado como el anuncio de un acto perjudicial —y no de una mera condición personal—, este último debe ser grave y serio para una persona media, lo que aquí no sucede en virtud de la indeterminación que rodea a los dichos.
Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la víctima la situación a la que aludió en la denuncia, la frase descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-01-CC-2015. Autos: Pérez, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el imputado se agravia por la falta de congruencia en la descripción de los hechos lo que afectó su derecho de defensa y por ello planteó la nulidad del requerimiento de juicio.
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado ha podido ejercer material y efectivamente su defensa, ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, ha decidido no declarar.
La relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda rovocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.
Si bien es cierto que la plataforma fáctica ha sufrido variaciones, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que se ha puesto en conocimiento del imputado en la última audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es decir, desde la última vez que la Fiscal imputó el hecho hasta el requerimiento, no ha sufrido alteración de modo que no puede alegarse afectación a derecho alguno ni violación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8717-00-00-13. Autos: Oziel, Sol Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, y tal como ha señalado la Judicante, del análisis de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no es posible concluir que las exhibiciones realizadas por el acusado puedan ser calificadas como obscenas en los términos del artículo 129, 1º párrafo, del Código Penal. Sí, en cambio, de lo expuesto por los declarantes en la audiencia se advierte claramente la existencia de una relación conflictiva entre las partes, sin que pueda establecerse cuál fue su origen, que dio lugar a varias denuncias y generó una disputa entre los vecinos.
En este sentido, el imputado reconoció haberse bajado los pantalones y a preguntas de la titular de la acción refirió que lo hizo de “bronca”, que estaba en la puerta de su departamento y no había nadie. Asimismo, expresó que el denunciante “… quería que le pegara pero no es su costumbre hacerlo y reaccionó. El señor lo insultó, le dijo sudaca mil veces… que lo hizo en la puerta de su casa no en el pasillo … Que sabía que las cámaras lo estaban filmando por eso lo hizo para que lo dejara entrar a su casa, porque si no, no lo dejaba entrar le decía que era un ocupa, y a su hija lo mismo …”.
Así pues, y de las pruebas hasta aquí consignadas, no surge que las acciones del imputado hayan tenido algún sentido sexual que conlleve a poder afirmar que el referido exhibió sus genitales en forma obscena (tal lo exigido por el art. 129 CP), sino que se trató de una reacción a un estado de ofuscación y conflictividad de larga data con su vecino, que si bien resulta ser moralmente repudiable no es punible penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su pene, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
En este sentido, la prueba valorada por la "A-quo" acredita que la conducta de exhibir sus genitales desplegada por el acusado fue desplegada en el marco de una discusión por conflictos vecinales de larga data con el denunciante, a modo de provocación claramente injuriosa. Pero no exhibió sus genitales de un modo lascivo o sexual como lo exige el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado, para así resolver, entendió que no existían pruebas suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto al hecho imputado a la encartada (art. 149 bis CP), dado que la única referencia concreta al suceso es el relato del denunciante, quien dijo haber escuchado a la encausada decir que iba a prender fuego el edificio con todos adentro.
Al respecto, considero que asiste razón a la sentenciante, en cuanto a que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza necesaria, el hecho atribuido a la imputada. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que la acusada en autos haya amenazado al denunciante; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto entre los vecinos, en especial con aquellos que conforman hace tiempo el Consejo de Administración del edificio; ello no resulta suficiente para afirmar la existencia de las amenazas en las circunstancias atribuidas por la querella (y, en su momento, por la Fiscalía).
Ello así, ninguno de los testigos –excepto el querellante- han presenciado el hecho denunciado, ni pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre la encartada y las personas de la administración del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado por el delito que se le imputa (art. 129 CP).
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Así pues, y si bien no desconozco que se encuentra controvertida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia si el hecho de exhibir los órganos genitales conlleva a la obscenidad requerida por el tipo penal en cuestión, en mi opinión, sin perjuicio de cual haya sido el motivo que llevó al acusado a realizar dicha conducta, el solo hecho de exhibirlos conlleva a que la conducta se adecue al tipo penal previsto en el artículo 129 del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “… No es posible hablar de algo obsceno sin tener en consideración la valoración social sobre el acto. En realidad de lo que se trata, es de aplicar los criterios dogmáticos generales para comprobar si una acción es o no objetivamente típica. Entonces, en el caso que nos ocupa, la determinación de lo obsceno de un comportamiento, dependerá de si es o no socialmente aceptado. Aquí como enseña Creus, no tienen vigencia los criterios personales de pudicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que la determinación del carácter obsceno de un acto, depende de valoraciones sujetas a circunstancias de tiempo y lugar, pues se trata de un concepto dinámico y variable. Por eso acertadamente dice Creus 'un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba o las circunstancias en que se lo haga'…” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, Comentado y anotado- Parte especial” Tomo II, Segunda Edición, La ley, págs. 290/291). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, el argumento brindado por el impugnante parecería centrarse en la violación al principio de congruencia, más precisamente en la falta de correlación entre la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio que se produjo a partir de una variación de la plataforma fáctica investigada. Sobre el tema entendemos, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que la modificación indicada no tiene por objeto un elemento esencial de la acusación, sino que se trata de datos periféricos.
Ello así, en la evolución lógica de la etapa de investigación preparatoria, la imputación dirigida al encausado no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de indagación y se incorporan nuevas probanzas puede verse conmovida la hipótesis inicial. Sumado a ello, hemos sostenido que a los efectos del cumplimiento del principio de congruencia, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle.
En este sentido, lo determinante es que tanto en la intimación del hecho, como en el requerimiento de elevación a juicio, se indicó que la conducta consistió en la emisión de ruidos molestos por medio de música. De ese modo, durante todo el proceso el imputado estuvo informado del núcleo de incorrección de la conducta reprochada, pudiendo tomar las medidas necesarias para mejorar su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, en lo que respecta a la extensión de la investigación a otro sujeto, debe decirse que esa situación en principio no afecta al pupilo del recurrente. En ese aspecto coinciden la determinación de los hechos y la acusación, que se centró únicamente en el aquí imputado.
Por tanto, no puede apreciarse ningún cambio relevante en este aspecto. El hecho de que en un momento se haya ampliado la investigación a los fines de incluir a otra persona —justamente por los dichos del defendido de quien recurre— no afecta la situación del imputado, quien no tiene ningún derecho procesal a que se investigue, o deje de investigar, a otra persona. En todo caso, en la etapa de debate podrá brindar las explicaciones que considere convenientes para mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Juez de grado consideró que la base de imputación fáctica resultaba congruente si bien la misma fue rectificada por disposición administrativa.
En efecto, la imputación plasmada en el acta de comprobación es congruente con la que consta en la resolución definitiva de la Controladora Administrativa permitiendo el efectivo ejercicio de defensa del imputado.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad intentado por la Defensa toda vez que la imputación por la cual las actuaciones llegaron a la instancia judicial ha sido siempre la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por deficiente descripción del hecho imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha omitido describir detallada y pormenorizadamente los miles de archivos cuya tenencia se le endilga al encausado.
La Fiscalía, en oportunidad de indagar al imputado, comenzó a exhibirle los archivos cuya tenencia se le endilga, momento en que la propia Defensa refirió que ello no era necesario.
Informado del hecho que se le imputaba, con la consiguiente exhibición de todos y cada uno de los archivos, se satisface el requisito legal de la puesta en conocimiento al imputado del hecho por el cual se lo lleva a juicio oral.
Ello así, debe rechazarse la nulidad planteada, pues es de aplicación lo normado por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que sólo está legitimada para solicitar la nulidad de un acto procesal la parte que no haya concurrido a causarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-03-00-14. Autos: N.N., N.N Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, de los términos de la imputación se desprende que el deterioro de la puerta que se le atribuye al encausado fue producto de su condición, ya previamente deteriorada y no de un obrar doloso destinado a generar daño.
Se atribuye haber golpeado en reiteradas oportunidades la puerta de ingreso “lo que ocasionó que cayeran trozos de dicha puerta, toda vez que se encontraba oxidada”.
Al encausado no se le reprocha haber realizado ninguna acción típica sino la que normalmente se efectúa para solicitar el ingreso a un domicilio: golpear la puerta, de la cual habrían caído trozos “toda vez que se encontraba oxidada”.
El daño o deterioro era anterior a la conducta reprochada que no se afirma que haya sido anómala o empleado una fuerza excesiva para producir el resultado que el propio Fiscal admite que se produjo por encontrarse oxidada la puerta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, respecto de la validez del acta contravencional por la que se iniciare la causa por cuanto la labrante no habría elaborado una mínima descripción del hecho, incumpliendo de este modo con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es dable destacar que tal como pacíficamente lo tiene resuelto la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acta contravencional constituye simplemente una “notitia criminis”, de modo tal que necesita un análisis previo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, surge de modo palmario que la omisión alegada por la parte de elaborar una mínima descripción del hecho, de modo alguno acarrea su nulidad toda vez que el titular de la acción podrá suplir dicha carencia mediante otros medios probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISIONES FORMALES - FORMA AD SOLEMNITATEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la preventora labrante del acta omitió describir acabadamente el hecho, el que por otra parte no presenció, lo que a su entender invalida la pieza procesal que dio inicio a los presentes actuados.
En cuanto al acta contravencional, de lo prescripto por el artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que la normativa contravencional dispone los requisitos mínimos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión o error de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento.
Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión o error ocasionaría a los intereses del encartado (del registro de la Sala I causas Nº 223-01-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, rta. 3/9/2004; N° 241–00– CC/2004 “Lozano, Leandro Gabriel s/ infracción art. 39 CC – Apelación”, rta. el rta. 27/9/2004, Nº 4838-01-CC/2006 Incidente de apelación en autos “Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472”, rta. el 30/8/2006; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, el acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta (del registro de la Sala I Causa Nº 20741-00-00/12 “Limachi Apaza, Javier s/art. 61 CC”- Apelación, rta. el 20/12/2012; entre otras).
Ello así, atento la naturaleza del acta contravencional descripta, cabe rechazar la postura de la Defensa en razón de que los datos allí consignados, y aunque no fueran claramente detallados, sirvieron de base para la posterior investigación por parte del Fiscal y podrán ser corroborados o no en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ATIPICIDAD - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ENSUCIAR BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y prescripción interpuesta por la Defensa.
La Defensa considera que la conducta atribuida -haber arrojado pintura amarilla sobre la puerta de ingreso de la vivienda del denunciante- no se encuentra comprendido dentro del delito de daño, sino en todo caso podría subsumirse en la contravención de ensuciar o manchar bienes (artículo 80 Código Contravencional), y siendo ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
Sin embargo, la conducta reprochada no resulta manifiestamente como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal atento que las alegaciones de la Defensa son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.
La determinación de la existencia o no de una alteración substancial relevante sobre la cosa, es una cuestión a resolver en el debate oral. En ese sentido me he expedido in re Causa Nº 004622-00-00/13 “ARGENTI, GUILLERMO MAXIMILIANO s/Infr. art. 11179:184:5 Daños (agravados por el objeto) – CP (p/L 2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-01-00-13. Autos: NUÑEZ, GABRIELA AURORA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Defensor de Cámara.
En efecto el Defensor de Cámara consideró que la condena por hostigamiento era nula por el cambio de calificación jurídica que efectuó la Jueza de grado debido a que el imputado venía acusado por amenazas agravadas por el uso de arma— pues ello violaría el principio de congruencia. Pero, además, consideró que se habían modificado los hechos imputados.
Con respecto al menoscabo del principio de congruencia, considero que no se ha verificado en autos. Tal como lo expuso la Jueza de grado, la subsunción de los hechos bajo distintos conceptos jurídicos, es decir, la adjudicación de una calificación jurídica diferente a la expresada en la acusación, no viola el principio de congruencia, sobre todo cuando de ningún modo se produce una sorpresa para la Defensa.
La aludida modificación de la descripción fáctica del hecho no se ha constatado. En efecto, la Magistrada calificó como hostigamiento el hecho por el que el imputado, venía acusado.
La distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito. Pues si ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, mal se puede afirmar que se trate de conductas sustancialmente diferentes. Y si se coincide en que la esencia del ilícito es la misma, la única vía para salvar la constitucionalidad de la figura del hostigamiento es la diferenciación por grados de injusto. De otra manera, el legislador local habría avanzado sobre una competencia exclusiva del legislador penal (nacional).
En cuanto a los hechos tenidos en cuenta por la magistrada, no resulta determinante la circunstancia señalada por la Defensa de que se tomó en consideración la situación de conflicto entre la ex pareja, pues se trata, por un lado, de aspectos que rodearon el hecho pero que no hicieron a la imputación principal ni a la condena y, por otro lado, estuvieron siempre presentes a lo largo de la investigación.
Entonces, el imputado, se defendió durante todo el proceso de la acusación como autor del hecho de haberle apoyado a la víctima, un cuchillo en el cuello y haberle dicho que iba a matarla, y esto no se modificó en la imputación ni en la sentencia. En ningún momento fue sorprendido ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en la condena sólo se refirió a la calificación jurídica y, por cierto, fue en su beneficio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obscenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Para adecuar la conducta al tipo penal, se debe evaluar el tenor sexual del comportamiento del imputado, en el afán de corroborar si, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, ha alcanzado (o no) a constituirse en un acto obsceno y por tanto atentatorio del pudor de quienes lo observaron.
Ello así, carece de todo contenido sexual el bajarse los pantalones, en el marco de una discusión netamente económica entre la denunciante y el encausado por los alimentos de sus hijos, como modo de demostrar que no tenía dinero consigo, frente al reclamo a gritos de la denunciante.
Es evidente que la exigencia pecuniaria de la presunta víctima, se traslució a lo largo de la totalidad de su testimonio, y comportó el fundamento de su presencia ese día en el departamento de su esposo con el que ya no convive. Del testimonio de la referida no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de respuesta caricaturesca del encausado, a la discusión con su mujer.
La reacción/respuesta dada por la acción de bajarse los pantalones como una forma de expresar la ausencia absoluta de plata, debe ser interpretada de modo acorde con la reyerta, y no de forma descontextualizada y, peor aún, otorgándole un simbolismo que no posee.
El hecho de haberse dado vuelta los bolsillos del short que llevaba, es una clara pauta de mostrar a través de un acto físico de que carecía de dinero. Igual que bajarse los pantalones. La intención no es sexual, sino mostrar que no tenía dinero consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Es necesario escindir la sexualidad a partir del género (que es una construcción cultural y social de la diferencia sexual y que se lo concibe como una construcción interactiva entre sujetos sexuados) y lo biológico.
No es lo mismo sexualidad que genitalidad.
La sexualidad humana de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se define como: “Un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, las identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual. Se vive y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se vivencian o se expresan siempre, porque la sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales”.
Y genitalidad hace referencia al aspecto corporal centrándose en los genitales (masculinos y femeninos). Es un concepto parcial del sexo del individuo y de su conducta sexual, reduciendo ambos conceptos al aspecto anatómico fisiológico de los órganos genitales o reproductores, entendiendo principalmente: el pene en el varón y la vagina en la mujer.
Pero la desnudez "per se", que no tiene connotaciones lascivas, es absolutamente aceptable en la cultura occidental.
Ello así, la exhibición de los genitales atribuida al encausado, bajo ningún concepto tiene un contenido pornográfico. Puede ser tachada de grotesca, grosera o burda. Pero no es obscena, y por ende, no pudo haber afectado el pudor de su esposa e hijos ante quien habría desplegado la conducta reprochadA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, aun cuando el evento atribuido se encontrara cabalmente acreditado, aquél no se subsumiría en el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal.
Al respecto se debe destacar que pese a la falta de precisión respecto del concepto de pudor –bien jurídico tutelado– lo cierto es que el ilícito que nos ocupa consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas.
Por acto obsceno se entiende toda mostración, sea de la persona misma (por ejemplo desnudeces de partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea, p. 225, el destacado no es original).
Sin embargo esa connotación no se encuentra presente en el suceso investigado ya que éste habría ocurrido en el marco de una discusión sobre cuestiones económicas (concretamente los alimentos de los hijos comunes entre denunciante e imputado) y habría sido una respuesta (corporal) –que podría catalogarse de desafortunada o de grosera– al reclamo efectuado por la denunciante.
Ello no se encuentra en discusión pues surge de la propia descripción del hecho efectuada por la acusación, al sostener que el acusado “…se bajó los pantalones y ropa interior, exhibiéndole sus genitales y luego la cola a su ex mujer…luego de que ésta le solicitara el pago de las cuotas alimentarias pendientes, mientras el imputado se reía y le manifestaba que no le haría entrega de dinero alguno…acción ésta que tuvo la clara intención de hacerle saber que de ninguna manera le haría entrega de dinero alguno…”.
Ello así, conforme la descripción del hecho, no puede otorgársele ninguna significación sexual a la conducta reprochada lo que descarta la tipicidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
La recurrente sostiene que se está investigando en la Justicia de la Ciudad y en la Justicia Nacional un mismo hecho subsumido en diversos tipos legales.
Criticó que no se analizó las hipótesis del artículo 15 del Código Contravencional atento que en ambos procesos se investigan los mismos hechos, por lo que entiende que debía ser sólo un Juez el que actuara, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, especialmente la prohibición de doble juzgamiento.
Sin embargo, la aplicación de la disposición del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal que exista entre las conductas reprochadas.
Corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí –lo que permitiría que los procedimientos jurídicos que se siguen en su contra puedan coexistir–, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
Del artículo 111 del Código Contravencional se advierte que se protege el bien jurídico “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzcan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Esto no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
En el caso de autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Ello así, no resulta aplicable la regla del artículo 15 del Código Contravencional al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE INFORMACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostiene que el decreto de determinación de los hechos era nulo dado que la imputación no establecía una precisa descripción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la contravención. Argumentó que el hecho de que el período de tiempo fuera incierto, impreciso y vago impedía que el acusado formulara un descargo u ofreciera prueba y no permitía determinar a partir de cuándo se podría comenzar a contar el período de prescripción de la acción.
Al respecto, es necesario remarcar que nos encontramos ante los primeros pasos de la investigación del suceso denunciado (art. 52 CC CABA); ni siquiera se ha llevado a cabo la intimación de los hechos. Resulta prematuro, entonces, declarar la invalidez del decreto cuando no es posible establecer qué sucesos considerará como relevantes el acusador público al momento de celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En este sentido, los días y horarios en los que se habría efectuado el hostigamiento surgirán, o no, a partir de las medidas de prueba que el acusador público llevará a cabo en ejercicio de su función.
Por tanto, la exigencia de la Defensa de pretender una perfecta descripción de las conductas reprochadas ya en esta instancia conduce a imposibilitar de modo prematuro e indebido el desarrollo de la pesquisa. Pues si el denunciante no pudiera precisar mejor los hechos, estos ya no podrían ser investigados dado que el decreto de determinación, desde dicha perspectiva, sería siempre inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la Fiscalía requirió la elevación a juicio por el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 mientras que pretende continuar investigando esa misma plataforma fáctica bajo una la calificación jurídica del artículo 2.
En efecto, se busca determinar la intervención de terceras personas para que el imputado ocultara sus ingresos con la finalidad de frustrar la prestación de sus obligaciones alimentarias.
La validez de la prosecución de tal investigación resulta materia ajena al análisis de validez del requerimiento de juicio impugnado.
La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el hecho por el cual ha sido solicitada la elevación a juicio es el detallado en ocasión de la celebración del acto de intimación. La calificación legal escogida por la acusación para fundar su hipótesis es la contenida en el artículo 1°de la Ley N° 13.944. La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.
Si bien es cierto que el objeto de la investigación mutó, la elevación a juicio requerida en estos actuados ha recibido por parte de la acusación la calificación legal dada en la imputación.
La pesquisa paralela en aparente tren de sustanciación no puede servir como fundamento de la nulidad de un requerimiento de elevación a juicio que desarrolla un hecho, una calificación legal y aporta evidencia sobre un hecho oportuna y adecuadamente informado a la Defensa.
Ello, sin perjuicio del planteo que pueda corresponder en otros autos en los que se pretenda volver a enjuiciar el mismo hecho, bajo otro ropaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde cofirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa señala que el análisis de la atipicidad no requiere un plexo probatorio ya que la denunciante ha manifestado reiteradamente que los hechos denunciados son producto de una discusión, lo que implica la inexistencia del delito de amenazas.
El manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, contemplado en el inciso c) artículo 195 del Código Procesal Penal se refiere al supuesto que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo por lo que, para que prospere se debe advertir una conducta que, de modo evidente, carezca de los elementos objetivos del tipo penal descripto.
La conducta imputada consiste en haber proferido frases amenazantes mientras tomaba una escoba, la levantó e intentó golpear a la denunciante, en momentos en que ésta le pidió que se vaya.
Si las demás circunstancias que rodearon el caso demuestran que los dichos estaban vinculados a la conducta de la presunta víctima (que lo habría insultado y tirado una botella) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que habría continuado la discusión, son aspectos del caso que recaen en la actividad probatoria a desarrollarse en la audiencia de juicio.
Asimismo y más allá de la posibilidad de que las amenazas que se le imputan se hubiesen desarrollado en el marco de una discusión, debe recordarse que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento del hecho no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta.
El contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de la frase presuntamente proferida por el encausado, podrían conducir, evidentemente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario, cualquier frase amenazante podría ser dejada impune bajo el pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta atribuida a la encausada y sobreseerla.
La conducta prevista por el artículo 181 inciso 3 del Código Penal reprime a quien con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
En efecto, impedir el acceso a la azotea de uso exclusivo, conforme se ha acreditado con el reglamento de copropiedad en el que consta que le corresponde a la unidad funcional de titularidad de la encausada como sector de su propiedad exclusiva, no configura el delito de usurpación.
El Fiscal no ha logrado precisar de modo subsumible en el tipo penal la conducta que reprocha a la encausada.
Se le reprochó a la acusada que impidió mediante insultos que personal idóneo se constituyera en su domicilio para realizar al cambio de caños de agua del tanque ubicado en la azotea del inmueble, descripción que se advierte imprecisa ya que no se indicó qué insultos o frases habría proferido la imputada ni de qué manera pueden subsumirse en la descripción de la conducta prohibida, que requiere como medio comisivo de la turbación de la posesión la violencia o amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación de los hechos y de los requerimientos de juicio (arts. arts. 71 y sgtes. del CPPCABA).
En efecto, tal como ha afirmado la A-Quo, consideramos que la imputación efectuada por la Fiscal de grado, esto es, el haber perturbado el sueño y la tranquilidad de la denunciante, de su familia y la de los vecinos de su mismo edificio -mediante la promoción de ruidos como ser "gritos", "insultos" y "corridas desesperadas", "movimientos de muebles" todos ellos provocados en el interior del departamento de los encartados- por el espacio de 120 días seguidos o 720 horas. No constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta.
En este sentido, la titular de la acción solo le ha atribuido a los imputados una abstracción, sin precisar: las fechas específicas ni el horario sino un lapso temporal genérico, y una franja horaria similar durante todo ese lapso. Tampoco el modo en que los ruidos se habrían llevado a cabo expresando variadas formas en que se habrían producido y de manera genérica.
Sumado a ello, no podemos obviar que tal como han señalado los imputados, y así lo han acreditado, los ruidos se habrían producido a partir de un grave cuadro psicológico que habría estado padeciendo su hijo menor de edad quien posee una discapacidad mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15894-01-00-15. Autos: B., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.
En efecto, el requerimiento de juicio no ha circunscripto adecuadamente en el tiempo la conducta que reprocha.
La describe como haber amenazado a su ex pareja entre los meses de febrero y septiembre mientras se encontraba en su domicilio mediante reiterados llamados efectuados desde teléfonos que le pertenecen.
No se ha precisado suficientemente, cuántas veces se habría repetido la conducta reprochada, ni cuándo habría ocurrido siquiera uno de esos llamados.
En cambio, sí se ha circunscripto temporalmente de modo adecuado, otra de las conductas reprochadas.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17037-00-00-15. Autos: C., G. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, la Defensa sostuvo que no se estableció el horario, modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos (art. 106 y 107 CP).
En efecto, si bien surge que no se detalló el horario específico en el que habrían tenido lugar dicho evento, sí se circunscribió a un período de tiempo específico, el cual posibilita el ejercicio de defensa mediante el aporte de la prueba tendiente a rebatir la acusación. Por ello, es claro que consta en la descripción del requerimiento una ubicación temporal aproximada que permite al encausado ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad. Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, que transitarían en un aparente marco de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad, lo que traduce un complejo conflicto intrafamiliar. Ello, se constata de los informes realizados por las profesionales a cargo de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes concluyen que la evaluación de riesgo psicofísico de la supuesta víctima es altísimo, y por la profesional actuante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo quien expone que la situación denunciada en autos seria parte de una violencia familiar crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por medio del cual se acusó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .
La Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
El hecho de que en ambas piezas procesales se determine como fecha de comienzo del incumplimiento la misma fecha (noviembre 2012) y se establezca como límite temporal los vocablos “hasta la actualidad” no representa una afectación al principio de congruencia toda vez que la acusación jamás cambió, tratándose siempre del mismo período de tiempo objeto de acusación (desde noviembre 2012 hasta el 4 de junio de 2016 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera que de la compulsa de las actuaciones, no se advierte la existencia de elementos que hagan presumir, con el grado de certeza que precisa toda medida restrictiva de libertad, la verosimilitud del hecho ventilado. Expresa que no se han escuchado a los preventores que han realizado el procedimiento ni tampoco se ha determinado si el arma y las municiones secuestradas tuvieran aptitud para el disparo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber llevado consigo, oculta entre sus ropas, una pistola semiautomática, con numeración suprimida, con tres cartuchos de bala en su cargador, sin contar con autorización para ello. Tal circunstancia habría sido advertida por un agente de prevención, quien se encontraba en la vía pública, en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que las testimoniales descriptas hayan sido efectuadas en sede policial y que los testigos del procedimiento aún no hayan sido citados a sede judicial, no impiden que sus testimonios sean tomados en cuenta, a los fines de evaluar la materialidad de los hechos para el dictado de esta medida cautelar.
Así las cosas, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad de los hechos investigados –portación de arma de fuego de uso civil y supresión de la numeración- como la participación del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y disponer el sobreseimiento del encausado.
En efecto, si bien la acusación determina que el imputado habría conducido un vehículo por una vía de esta Ciudad en estado de ebriedad, el acta contravencional discribe que "se observa un vehículo en marcha con la puerta delantera izquierda abierta y una persona del sexo masculino en su interior con medio cuerpo afuera y vomitando”.
Ello así, más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), ese tipo de apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido.
Por lo tanto, en virtud de que no se realizó la acción prohibida establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”, consideramos que la conducta reprochada es atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7840-00-CC-2016. Autos: MIÑO, LEANDRO EMANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscalía le reprochó haber proferido diversas frases a la denunciante, entre las que se encontraría "lo voy a matar", en alusión a un conocido de la destinataria.
En efecto, la descripción del hecho omite la circunscripción temporal de la conducta y tampoco se han determinado las modalidades de comisión del delito ya que no ha quedado claro si el mensaje se habría emitido oralmente o por escrito.
Esta omisión claramente limita las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa del acusado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de este hecho ya que el artículo 206 del Código Procesal Penal, prevé tal sanción para el requerimiento que no cumpla con los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16601-00-CC-2014. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa plantea la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa de los imputados.
Sin embargo, el principio de congruencia fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación, con todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos.
Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y el defensor no se pudieron expedir, lesiona dicho principio.
Lo que interesa, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él.
Es indiferente al principio de congruencia las versiones que hayan dado los testigos o personas que declararon durante la audiencia, pues para que se afecte el principio en estudio debe haber una diferencia entre el hecho imputado por la acusación –en el caso, Ministerio Público Fiscal- y la condena impuesta por el Sr. Juez, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de marras. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones, mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Ahora bien, en autos, el titular de la acción integró todos los hechos descriptos en el requerimiento de juicio bajo un mismo suceso imputable que identificó y que calificó globalmente en el tipo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Dicho esto, en la presente, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expuso que el insulto proferido por su asistido seguido de la frase "dame la ropa de mi papá"; "vos mataste a mi papá”, no revestía de ninguna manera un tinte amenazante que pudiera amedrentar a persona alguna ni representaba un mal grave, serio y concreto como lo exige el tipo penal del artículo 149 “bis” Código Penal, sino que se trataba de improperios vertidos en el marco de la controversia mencionada.
Al respecto, resulta manifiesto que las expresiones referidas, incluso acompañada del ulterior escupitajo que arrojó sobre la denunciante, no puede ser entendida como constitutiva de un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la misma. No alcanza para sostener que la frase en cuestión resulte constitutiva de delito, aún en consideración de la denuncia previa que realizara, y que se encuentra en trámite en la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DESLEAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia, principalmente, en torno a que la mercadería que su pupilo comercializó en la vía pública eran sombreros que él mismo elaboraba artesanalmente y que la venta de los mismos no constituyó una competencia desleal con los comercios de la zona y que se trata de una venta de mera subsistencia.
Ahora bien, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta descripta, puesto que no puede descartarse que el hecho denunciado en autos resulte típico y tal como señala la Jueza de grado subsumible en las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, que sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Es decir no es posible afirmar sin más que la conducta que se atribuye al encartado, no esté comprendida dentro del tipo contravencional contenido en el artículo 83 de la Ley N° 1472. En todo caso, determinar si la calidad, clase y valor de la mercadería vendida por el nombrado implicó una competencia desleal para algún comercio regularmente autorizado entraña una cuestión a dilucidarse en el debate oral.
Ello así, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agravante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, cabe reiterar que ése es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta endilgada a su asistido resulta atípica ya que para su configuración el tipo contemplado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante pero que de las testimoniales brindadas por las denunciantes en Cámara Gesell surgía la ausencia de temor en las jóvenes.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encartado el haber intimidado de modo amenazante a un grupo de niñas, todas ellas alumnas de un colegio de esta Ciudad, tanto al seguirlas desde las inmediaciones de la escuela, durante varias cuadras, sin expresarles palabra alguna, como también dirigiéndoles miradas insistentes.
En este sentido, la lectura integral de la descripción realizada por la acusadora pública en el requerimiento, esto es, seguir a las menores desde la salida del colegio hacia varios lugares dirigiéndoles miradas y la reiteración en el tiempo, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23518-00-CC-2015. Autos: V., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - COSA JUZGADA - DOCTRINA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, la indeterminación de la acusación respecto de la determinación temporal del hecho imputado genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina, en referencia a un caso similar resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 304:1318) expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del ‘objeto del proceso’; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” - SANCINETTI, M., La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación, cit., p. 147)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por entender que la decisión tomada por la A-Quo deviene prematura puesto que se inmiscuye en cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de debate oral.
Sin embargo, de la descripción del hecho atribuido al encartado -tanto en la audiencia realizada en los términos del art. 41 LPC como en el requerimiento de juicio- solo se indica que el nombrado se hallaba durmiendo en el interior del vehículo.
Ello así, el decreto de determinación de los hechos refiere que se observó al vehículo detenido sobre la dársena de seguridad de una autovía de esta Ciudad, encontrándose en su interior, recostado, el imputado, quien al advertir la presencia del preventor manifestó que estaba durmiendo por hallarse cansado. Que el mismo al hablar balbuceaba, presentando signos de estar bajo aparente estado de alcoholemia, por lo cual se lo sometió al examen de referencia, arrojando resultado positivo.
Estas apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido y más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), deviene atípica la conducta reprochada por no haberse realizado la acción prohibida por la norma contravencional del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4915-00-CC-2016. Autos: MONTIEL, Juan Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que los eventos atribuidos a su asistido no configuraban el delito previsto por el artíuclo 149 "bis" del Código Penal, en tanto, el encartado habría exhibido a la denunciante un arma sin acompañar dicho acto con algún tipo de ademán, gesto o frase que tenga como fin intimidar al sujeto pasivo.
Sin embargo, para que se configure el delito de amenazas no resulta indispensable que aquélla sea formulada verbalmente; puede efectuarse de cualquier modo en tanto sea entendible por su destinatario.
En este sentido, en autos, el imputado habría exhibido un arma a la denunciante. Difícil es imaginar un acto que, por sí mismo, importe una intimidación o amedrentamiento mayor que aquél. Si a ello, además, sumamos el contexto descripto en la acusación, concretamente que el encartado pretendía insistentemente mantener una relación sentimental con la damnificada, debemos concluir en que de ningún modo nos encontramos frente a un hecho manifiestamente atípico, como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18050-02-15. Autos: F., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), tal como lo entendió la A-Quo, pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, lo que se intenta reprimir en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público. Sin embargo, allí no se ha agotado la descripción efectuada por la víctima en la presente causa.
Ello así, la circunstancia de que el encartado haya tocado su miembro para, finalmente, eyacular sobre el cuerpo de la denunciante constituye un acto de aproximación y contacto que torna imposible que la conducta sea subsumida en la figura prevista en el artículo 129 del Código Penal.
En base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta que el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal no es de aquellos que la Nación haya transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado quien concluyó que no podía encuadrarse la conducta en el tipo penal constitutivo de abuso sexual en virtud de que, por el momento, no se ha probado que haya existido contacto sobre el cuerpo de la víctima, de las constancias de la causa se desprende que sí habría existido una relación corporal entre el presunto agresor y la denunciante pues, de los dichos de esta última surge que advirtió que el imputado estaba frotando sus partes privadas a modo de masturbación para, finalmente derramar la sustancia fluida producida por su aparato reproductor, en este sentido no cabe duda alguna que el líquido seminal ha emanado de su propio organismo. Sería ilógico concluir que el hecho de no haberla tocado con su pene previo a la eyaculación descarta la figura de abuso sexual.
Asimismo cabe agregar que si bien la parte del cuerpo de la víctima con la que el imputado tuvo dicho contacto no puede considerarse una zona erógena, es evidente la connotación sexual que ambos actos importan.
Por otro lado, no se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público (transporte público de pasajeros -colectivo-) posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Eyacular sobre el cuerpo de otra persona constituye un acto de significación sexual, que trasciende de un mero exhibicionismo (cfr. art. 129 CP) y que encuadra en el delito de abuso sexual, previsto y reprimido en el artículo 119 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles este comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Así las cosas, de lo expuesto, puede observarse que se está en presencia de una situación que permite presumir razonablemente que se está ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención de los sospechosos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. En particular, la conducta violenta del retenido, "prima facie" era suficiente para presumir que había intentado lesionar al otro sujeto, incluso cuando ya estaba presente la policía, y que, además, lo había amenazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles, el denunciante en autos, comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Ahora bien, el principal argumento de la defensa es que el personal policial no habría escuchado las frases amenazantes, sino que sólo llegaron a su conocimiento por medio de las declaraciones de la víctima. Sobre esto, debe señalarse que ya la actitud del imputado, que se dirigía a increpar físicamente al damnificado, es demostrativo de una situación de flagrancia.
A su vez, la circunstancia de que los funcionarios no hayan escuchado de modo directo los dichos amenazantes imputados no obsta a que los hechos puedan ser acreditados de otra forma. En ese sentido, las expresiones de quien resultó agredido por el encartado, analizadas a la luz de las circunstancias descriptas precedentemente, resultan suficientes para acreditar la situación de urgencia que habilita la detención policial como medida de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa expresa que para configurar la figura establecida en el primer párrafo del artíulo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, la conducta desplegada por el sujeto activo debe generar una competencia desleal efectiva para el comercio establecido, caso contrario, se estaría conformando el supuesto de atipicidad dispuesto en el tercer párrafo del mencionado artículo.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el haber colocado una parrilla en la vía pública y vender productos alimenticios, sin la debida autorización.
Así las cosas, si bien coincidimos con lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional atribuida, lo cierto es que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2, prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Ello así, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la Defensa, sino por el contrario pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si su asistido, ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9320-00-CC-16. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUERIMIENTO FISCAL - TEORIA DEL CASO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Querella dando por perdido su derecho de requerir el juicio.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella incumplía con el artículo 206 del Código Procesal Penal pues la parte indicaba que el objeto del juicio oral debía ser un hecho iniciado en octubre de 2008, lo cual no concordaba ni con el decreto de determinación del hecho Fiscal, ni con el hecho intimado al imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Respecto del encuadre temporal que efectuó el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, y la diferencia del efectuado por la Querella, esta discrepancia no debe serle atribuido a la acusadora privada. La Querella fue clara en todo momento respecto de su acusación, al igual que la Fiscalía, la cual intimó del hecho en los términos de su teoría del caso, y requirió de igual modo.
El artículo 207 del Código Procesal Penal, al exigir que el requerimiento de la Querella se efectúe “bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente” (en referencia al artículo 206), hace referencia a los requisitos generales de la pieza en cuestión, pues el acto de determinar el hecho conforme artículo 92 del Código de Procedimientos) y de intimar conforme el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, son actos procesales que corresponden al Ministerio Público Fiscal, no pudiendo la querella inmiscuirse en aquellos.
Ello así, exigirle a la querella que abandone su propia teoría a fin de apropiarse de la fiscal al solo efecto de poder participar en el Juicio Oral va en contra del carácter de parte que tiene la querella cabalmente constituida, y de su autonomía para actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa aseveró que la sentencia era arbitraria puesto que se había condenado a su asistido sin que ningún testigo lo hubiera visto portar el arma, que a la postre fue secuestrada.
Sin embargo, de la compulsa de la causa y de la escucha de los audios respectivos, advertimos -como lo hicieran los judicantes- coincidencia entre las declaraciones de los preventores quienes relataron, en ocasión de estar realizando tareas de control vehicular en una zona de esta Ciudad, haber escuchado -a unos 100 metros del lugar en que se hallaban apostados-, una acalorada discusión, y que al apersonarse en el recinto y ver que uno de los tres sujetos portaba una arma blanca se le dio la voz de alto, por lo que éste emprendió la fuga, lo que motivó que uno de los agentes saliera en su persecución, mientras que el aquí imputado corrió en otra dirección, siendo perseguido por el otro de los integrantes de la fuerza de prevención, quien afirmó que vio al encausado agacharse detrás de un contenedor de basura y hacer un ademán de descartarse de un objeto, por lo que volvió a darle la voz de alto, acatando el encausado la orden emanada de la autoridad policial.
A su vez, las mentadas declaraciones se hallaron también robustecidas con el relato del damnificado. En relación a este -como se advirtiera en el debate-, aunque su exposición podría reputarse de reticente, en el sentido de que el testigo no quería brindar precisiones de lo acontecido y que al ser consultado al respecto afirmó que en aquella oportunidad estaba “muy nervioso” por lo que “no recordaba demasiado”, mencionó que su señora (que también estaba presente en ocasión de la discusión) le dijo que vió un arma y que el encartado "lo apuntó con un revólver".
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, la apelación erigida de que el arma de fuego en cuestión podría haber sido desechada por cualquiera de las personas que perseguían al encartado sólo encuentra apoyatura en la confusa declaración brindada por éste en el debate. Ni los preventores, ni el damnificado, expresaron -frente al interrogatorio efectuado- que el encartado hubiera sido acechado por un “tropel” de gente. Tampoco la “tumultuosa” persecución se deprende de las video-filmaciones pertenecientes a las cámaras de seguridad de la Policía Metropolitana a las que hiciera referencia esa parte.
A contrario de ello, uno de los agentes de prevención fue claro al exponer que si bien cuando se generó el altercado “comenzaron a juntarse vecinos a ver qué pasaba”, afirmó que el encartado "se aleja del lugar de la discusión y se esconde atrás del tacho de basura”, por lo que el preventor se acerca, y éste “tira un objeto debajo”. Es decir, durante ese trayecto que abarca el seguimiento del encausado, y en ocasión del “descarte” del elemento, que luego se determinó que era un arma de fuego, se encontraban el aquí imputado y un agente de prevención, y no una horda de gente como se pretendió instalar en aquél escenario.
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del encartado, la que no logró ser controvertida por la versión de los hechos esbozada por el encausado y su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa manifestó que el acto procesal era parcialmente nulo porque no especificaba ni horarios ni momentos del día en el que habrían ocurrido los hechos investigados.
Ahora bien, el Fiscal circunscribió la conducta típica a partir de la denuncia realizada por la presunta víctima contra el imputado. Al momento de formular acusación determinó que el hecho se habría producido en varias oportunidades durante principios del mes de octubre hasta comienzos del mes de diciembre del mismo año. Esto no se adecua a las exigencias legales aplicables porque no sólo se consigna un lapso amplio e indeterminado, sino porque además no se especifica cuántas veces se habrían dicho las frases. Tal descripción, en el contexto de autos, sólo suma incertidumbre al relato de la conducta imputada.
Así las cosas, entendemos que asiste razón a la defensa en virtud de que la situación descripta en autos da lugar a que la acusada no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho ni qué tipo de reiteración tuvo su conducta. Tal como hemos afirmado, imputaciones de esta amplitud deben ser consideradas nulas por ser contrarias a los derechos de quien está sometido a proceso.
Sin embargo, esa vaguedad de la acusación impide que se pueda conocer si la acción es subsumible o no en la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que va en desmedro de las posibilidades de defensa de la acusada. En tanto en el requerimiento sólo se indica “en varias oportunidades”, no se puede saber cuántas veces fueron vertidas frases de esa índole, lo que resulta fundamental para la calificación jurídica de la conducta y para ejercer las eventuales defensas.
Es que, para el caso concreto, debe tenerse presente que la contravención tipificada en el artículo 52 del Código Contravencional local, debe entenderse como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante las que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho. Se trata de una acción que exige cierta reiteración en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22948-00-CC-2015. Autos: Nápoli, Ángel Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DELITO DOLOSO - DOLO DIRECTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de lo denunciado.
En efecto, el denunciante se agravia de que el Juez no haya llamado a las partes antes de resolver, en base a lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado. Explicó que los hechos denunciados configuran el delito de daño (art. 183 CP), contra su propiedad, causado por un equipo refrigerador de una cadena de minimercados.
Así, el apelante denunció que un motor refrigerador de la empresa denunciada, con su vibración, provocó el desprendimiento de las cerámicas de un baño de su casa.
Ahora bien, la conducta que el recurrente pretende imputar, no cumple con la exigencia prevista por el tipo subjetivo propio del delito de daño, porque de las circunstancias del caso denunciadas surge que no existió dolo directo.
Al respecto cabe señalar que este delito “(…) debe ser cometido por el autor 'a sabiendas de su injusticia y de propósito´, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar (…)” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2011, Tomo II, 2da edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En este caso, por el contrario, no se advierte que el presidente de la firma a cargo del minimercado, ni ninguna otra persona que trabaja en el comercio, haya tenido la voluntad de dañar las cerámicas de la pared del baño de la casa del denunciante, que está ubicada al lado del local mencionado.
Según se desprende de la declaración del denunciante, el daño producido en el baño de su casa, se habría generado a causa del funcionamiento de los equipos de refrigeración. Resultaría ilógico suponer que el presidente de la sociedad responsable del comercio, denunciado en autos, podía conocer que si se encendían los aires de refrigeración de la empresa, esto provocaría que se desprendan los azulejos del baño de la casa del denunciante y que, entonces, haya tenido la voluntad de hacerlo para generar el daño.
Podemos concluir entonces, que el nombrado no actuó con la intención de romper los cerámicos del baño. Por lo tanto, la atipicidad de la conducta surge de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17045-2016-0. Autos: Dalla Costa, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Sin embargo, la descripción realizada por el titular de la acción es suficientemente precisa, en tanto, asigna un rol claro dentro de la organización al imputado, esto es, haber conducido el vehículo de su propiedad para transportar la mercadería y enseres necesarios para levantar puestos clandestinos de venta callejera.
Por otro lado, esta conducta se subsume tanto en la figura del primer párrafo como del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, ya que el primer párrafo reprime al que usa indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas y en el segundo a quien organiza dichas actividades lucrativas en volúmenes similares a los del comercio establecido.
Por lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de atipicidad atento que el argumento de la Defensa no puede ser sostenido sin la producción y posterior análisis de las pruebas en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - MENORES IMPUTABLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN PENAL DE MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer a los encartados.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido a los imputados era subsumible en el delito de daño simple (art. 183 CP) y sobre la base de que por la escala penal prevista los encausados “se encontraban amparados por una condición personal de exclusión de la punibilidad (art. 1, primer párrafo, última parte, ley 22.278)”, correspondía dictar el sobreseimiento.
Ahora bien, en autos, se le atribuye a los imputados el haber golpeado el interior de la parte trasera de un móvil policial de la Policía Metropolitana, lo que habría ocasionado un desprendimiento del visor acrílico en el chapón de seguridad, así como ciertos daños en el parante superior de la puerta trasera derecha.
Así las cosas, corresponde determinar si los hechos descriptos encuadran dentro de la calificación establecida por el A-Quo (art. 183 CP) o, si por el contrario, corresponde la aplicación del tipo agravado por el objeto (art. 184, inc. 5°, CP).
Sobre el punto, esta Sala ha señalado que “[s]i el lugar en el que se produjeron los daños es un instituto perteneciente al Estado, se trata de un bien público. No obstante las distinciones que puedan formularse respecto al tipo de uso de dicho bien (público o privado), lo cierto es que al respecto existe interés público, y por lo tanto, la lesión o transgresión importa un menoscabo que merece mayor protección legal. En consecuencia, puede estimarse que los hechos atribuidos a las imputados constituye el delito de daño agravado” (véase, del registro de esta Sala, “Saucedo”, c.º n. 22778-00-11, rta. el 21/06/2012].
Dentro de este marco, la policía es una institución estatal básica, que entre sus deberes se encuentra el de impedir delitos y de proteger los bienes jurídicos de los individuos o de la generalidad (Wessels/Beulke/Satzger, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Die Straftat und ihr Aufbau, 43.ª ed., Heidelberg [entre otras], C.F. Müller, 2013, p. 301, nº m. 721). De ese modo, los bienes estatales que son utilizados por la policía para ayudar a la consecución de este deber general que permite asegurar el goce de la libertad de los ciudadanos y que constituye el núcleo de los fines asumidos por el Estado moderno (Pawlik, “El funcionario policial como garante de impedir delitos”, en La libertad institucionalizada, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 182), deben ser considerados de uso público a los fines del tipo penal de daño agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17049-00-CC-2016. Autos: O. B., H. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - POSESION HEREDITARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuancia no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa señaló que no se habría producido la "clandestinidad" señalada por la fiscalía, razón por la cual no estaría cumplido, "prima facie", uno de los medios comisivos característicos del delito de usurpación.
Sin embargo, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, entendemos que se presenta en autos una ocupación clandestina, basada en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor. Así, la posesión que se hallaba en cabeza del titular dominial fue transmitida, tras su fallecimiento, a sus herederos, mientras la ocupación de inmueble -aquí investigada- se produjo mientras estos últimos no estaban presentes en el lugar.
Sobre el punto, la circunstancia de que haya tenido lugar dicha ocupación “a plena luz del día” no afecta esta conclusión, ya que el elemento definitorio de la clandestinidad no es el hecho de haber sido ejecutada la acción por la noche, sino por medio de un ocultamiento o un aprovechamiento de la ausencia del sujeto pasivo.
Por tanto, la conducta material de proceso satisface, con el grado de certeza característico de esta etapa procesal, el medio comisivo imputado y, en consecuencia, corresponderá descartar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8996-01-15. Autos: CHUNQUILLANQUE, Fideliza Lucila y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de violación de domicilio planteada por la Defensa.
La recurrente solicita se revoque lo resuelto atento que el artículo150 del Código Penal no reprime el acceso a una vivienda desocupada y que conforme los testimonios aportados en autos surgía que el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, que no había luz ni sanitarios y la entrada estaba tapiada.
En efecto, atento que no se sobresee por calificaciones sino por hechos, lo cierto es que, toda vez que el ingreso a la morada se habría producido a través de un boquete en una de las paredes no puede descartarse la existencia de otro ilícito, esto es, el delito de daño previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DEBER DE CUIDADO - HIJOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De la acusación formulada se desprende que el imputado al irse del departamento que habita, habría dejado a su suerte a quienes debía mantener o cuidar: sus dos (2) hijos, de cuatro y un año de edad respectivamente. De esta manera, les retiró la protección que debía brindarles como padre, es decir, en virtud del deber legal de velar por la seguridad de los nombrados, ya que se encontraba, al momento del hecho, al cuidado de aquéllos, quienes no podrían valerse por sí mismos debido a su corta edad.
La Judicante consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. En ese sentido indicó que no existió el peligro cierto y concreto para la vida y salud de los menores que el tipo penal exige (arts. 106 y 107 CP). De la misma manera, entendió que el acusado no había tenido una conciencia real de la situación por lo que no había obrado con dolo sino, con mera negligencia.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, entendemos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal de los artículos 106 y 107 del Código Penal (abandono de personas agravado por el vínculo).
Ello así, A su vez, la Fiscalía señaló los peligros a los que los niños se habrían visto expuestos al quedar solos en el interior del domicilio, entre ellos, un riesgo para su integridad en razón de que el horno estaba encendido con su puerta abierta, la caja de toma de luz se encontraba sin tapa y con los cables hacia fuera, el balcón se encontraba abierto y las rejas no tenían medidas de seguridad para contenerlos. Este riesgo se habría prolongado por más de tres (3 horas), desde el momento en que el imputado se habría retirado hasta que los niños fueron socorridos por las fuerzas de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13450-01-CC-2016. Autos: F. E. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que la decisión de la A-Quo resulta incorrecta en relación con el análisis de la tipicidad de las conductas, dado que no habría tenido en cuenta que se le imputa a su asistido haber proferido frases que no eran aptas para afectar la libertad de la víctima, en virtud de que fueron vertidas en el fragor de una discusión lo que no alcanza para configurar el delito previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal.
En sentido contrario, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Nótese que el imputado habría anunciado: “te prendo fuego con depto. y todo” y que “si él se hacía los análisis y le saltaba que tenía HIV la iba a matar a ella y a su ex pareja”, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir esta interpretación del lenguaje utilizado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en una terraza de un inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas, tales como: “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
En este sentido, el CD suministrado, que refleja el momento del hecho, otorga verosimilitud a los dichos de los acusados, siendo estos concordantes con las declaraciones oportunamente efectuadas a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal; como así también puede verse en el video cómo la imputada le recrimina a la denunciante haberle rasgado su remera, en clara coincidencia con la versión brindada en su descargo.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa de vieja data entre ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en la terraza del inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se les reprocha a los aquí inculpados fue producto de las emociones motivadas y avivadas en esa oportunidad por el cambio de una cerradura (del departamento propiedad de la denunciante y de la puerta que conecta las unidades con la terraza del edificio) en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas tales como “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la frase esgrimida por el nombrado en el contexto en que fue proferida resultó idónea para infundir temor en la denunciante, por lo que no proceden los planteos defensitas en este punto, pues la conducta resulta subsumible en la figura penal en cuestión. Es más, la propia damnificada tuvo que ser acompañada por personal policial dado que “tenía miedo” de volver sola a su domicilio. Previo a ello, llamó al "103" porque tenía que ir a trabajar y el imputado se encontraba en la puerta, muy exaltado, y ella no quería encontrarse con él. Y si bien en la audiencia de debate expresó, luego de varios meses de transcurrida la denuncia, que no le tenía miedo, lo cierto es que como se desarrollaron los hechos ese día se demuestra claramente que su libertad se vio coartada. En un primer momento, al no poder salir de su morada, y en un segundo momento al no poder regresar; todo ello por la mera presencia del imputado intimidándola con su actitud.
Por lo tanto, ninguna otra posibilidad puede imaginarse como lógica y razonable, "máxime" teniéndose en cuenta el contexto en que tuvieron lugar y el tenor de la frase expuesta por el condenado, acompañado por gestos agresivos como es arremeter contra otra persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa señaló que la A-Quo ha omitido pronunciarse en relación con los dichos del imputado respecto a la adicción a las drogas que sufre este mismo. En este punto, la supuesta damnificada relató que, en el momento del hecho, el imputado estaba inquieto, caminaba de un lado a otro, hablaba fuerte y se encontraba ansioso.
Al respecto, si bien es cierto que de un informe realizado se desprende que estaba “somnoliento, con atención disminuida, no colaboradora… incoordinación psicomotriz, no puede evaluarse esfera psíquica cognitiva… Presunto cuadro neurotóxico”; lo cierto es que ese informe no se encuentra debidamente fundado como para concluir que el encartado no podía comprender la criminalidad de sus actos, "máxime" cuando permaneció alrededor de cinco horas esperando a la denunciante en su domicilio, la siguió a la seccional policial y luego fue nuevamente a su morada con la intención de hablar y retomar la relación, sin escuchar el alerta policial. Por otro lado, no puede perderse de vista las particularidades que rodearon a los hechos, y la circunstancia de encontrarse “exaltado” o “ansioso” o “enojado” no permite descartar la capacidad de un sujeto.
Por lo tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Juez de grado ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de consignación de la norma presuntamente infringida.
En efecto, la omisión señalada por la Defensa no resulta una exigencia cuya omisión pueda acarrear la nulidad del acta de comprobación toda vez que será el Magistrado quien finalmente decidirá si mantiene la calificación legal adoptada por el Controlador Administrativo de Faltas o, en su defecto, la modifica.
El Inspector que labró el acta cuestionada describió detalladamente la infracción imputada y no le es exigible que consigne exactamente la norma de la Ley N° 451 infringida, mas sí que realice un descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta achacada.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - COMPUTADORA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento.
En efecto, la Defensa consideró que el proceder del personal del Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana que llevó a caba el allanamiento efectuado en el domicilio de su asistido, afectó la prohibición de autoincriminación compulsiva (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conforme se consignó en el instrumento, el imputado le habría indicado a los funcionarios “que su computadora estaba en reparación desde hace varios días”, aportándoles “una orden de trabajo donde consta los datos básicos de la computadora y la dirección del lugar”, todo ello en presencia de testigos, lo que motivó que una comitiva se acercara al sitio estableciendo que el local en cuestión se encontraba funcionando, y que ulteriormente motivara la solicitud por parte de la fiscalía de una orden de presentación para el secuestro del dispositivo, que fuera concedida por el Magistrado.
Sin embargo, aunque el secuestro de los servidores que se hallasen en el lugar estaban incluidos en la orden de allanamiento expedida por el Juez, resulta al menos dudoso que el encausado hubiese brindado dicha información “espontáneamente” y no a través de preguntas que se le dirigieran a tal efecto, "máxime" teniendo en cuenta que "ex ante" éste conocía el contenido de lo que en su dispositivo personal podría hallarse; todo ello sin hacerle saber -previo a esgrimir el interrogante en cuestión- los derechos que le asistían, más allá de la normativa procesal, cuya numeración se hallaba impresa en la orden de registro, que en copia se le entregara al nombrado al inicio del allanamiento en cuestión.
En consecuencia, los dichos del encartado con relación a la computadora, aparecen –en principio- como producto de un –si bien somero- interrogatorio sobre el particular a efectos de lograr esa manifestación.
Por tanto, corresponde decretar la invalidez del allanamiento, únicamente en lo atinente al interrogatorio dirigido al encausado, que desembocara en la incautación de una computadora, y de los actos dictados en consecuencia (arts. 71, 73, y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el suceso en cuestión tuvo su origen en un altercado entre el imputado y un médico. Que los dichos que pudieron haberse proferido lo fueron en un estado de ira propios de la discusión. Agregó que el denunciante refirió que no sintió miedo por la amenaza de muerte sino que pensó que iba a pegarle.
Ahora bien, surge de los elementos arrimados a la causa que los dichos: "“yo no tengo brazos al pedo, (...) te voy a matar, te voy a pegar un tiro…”, de haber sido proferidos, se produjeron en el marco de una situación de nerviosismo y desesperación por el grave estado de salud en el que se encontraba la esposa del encartado, quien se hallaba internada en el Clínica, por lo que no pueden ser considerados con el carácter de seriedad y gravedad que se requiere para su configuración típica.
Al respecto, conforme se desprende de la pericia efectuada por el Médico legista, la esposa del encartardo, como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con dudosa pérdida de conocimiento, tras una caída en su domicilio particular en horas de la madrugada, fue internada en unidad de cuidados intensivos. Luego de algunas horas y habiendo recibido el parte médico, el cual relataba que el estado de salud de la persona internada era grave y que le quedaban pocas horas de vida, el imputado intuyó que el cuadro no se correspondía con los motivos de su ingreso.
En este sentido, un médico relató que en el momento del hecho, el imputado se encontraba en “estado de alteración” y solicitaba que su esposa sea trasladada a otro nosocomio.
Siendo así, la conducta desplegada por este no resulta típica a la luz del artículo 149 "bis" del Código Penal, pues la frase fue proferida irreflexivamente, producto de un estado de ansiedad y desesperación, ante el grave estado de salud de su esposa, motivo por el cual corresponde revocar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Mileo, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a la falta de entidad típica de los dichos proferidos por el acusado, cabe resaltar que la amenaza debe tener idoneidad para vulnerar el ánimo de la víctima, por eso es relevante entender que es la situación de subordinación y desigualdad de poder entre las partes la que hace que deba mensurarse la entidad de las amenazas respecto de la mujer que refiere que las percibe en el contexto en que lo hace.
Es correcto evaluar el hecho de este modo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Que la sentencia haya concluído que la frase proferida comportaba una amenaza no resulta arbitrario, esto es, fundado en la caprichosa voluntad del juzgador sino una conclusión razonable y lógica, atendiendo a las circunstancias narradas en el debate por los testigos y por la misma víctima, tanto por la situación de larga data de violencia como por la reacción de la víctima ante la llamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Judicante razonó que si bien el imputado ingreso al inmueble, sólo transitó lugares comunes del edificio y partir de ello, consideró que no hubo lesión al bien jurídico protegido y que la enumeración que realiza el legislador sobre los lugares protegidos por el tipo penal no incluyen dichos espacios.
Sin embargo, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, encuadrada en el delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal, sino que por el contrario, los argumentos y testimonios dados por las partes deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público
En este sentido, obra la declaración del encargado del edificio, quien manifestó haber sido advertido por un empleado de una empresa del edificio, que circulaba por las escaleras del inmueble un masculino sospechoso, que estaba merodeando los pasillos. Asimismo, declaró que interceptó al encartado y le preguntó qué hacía en el edificio y éste le respondió que iba a una empresa de turismo para comprar pasajes, mencionando el nombre de la empresa, lo que le pareció extraño al encargado ya que dicha firma se dedica a la marroquinería, por ello, ofreció acompañarlo para corroborar sus dichos pero el encartado se negó, lo empujó en el medio de las escaleras e intentó escapar. Manifestó que en la planta baja el imputado fue reducido en el suelo y los vecinos llamaron a la policía. También, expresó que la puerta del edificio permanece cerrada las 24 hs.
Así las cosas, surge del contexto fáctico analizado, que no es claro porque y en qué circunstancias supuestamente el imputado ingresó al edificio, cuando el acceso al edificio tiene la puerta cerrada con llave, la cual permanece así las 24 hs., y supuestamente no estaba autorizado por alguno de los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble, lo que traduce varios puntos controvertidos, que deberán ser debatidos en una instancia posterior. Por ello, no se puede descartar la configuración de la figura penal en estudio, pues no se vislumbra que no se den "prima facie" los elementos del tipo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1682-2016-1. Autos: Richini, Eduardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio, toda vez que considera que no se cumplieron los requisitos que exige la normativa legal, y el hecho imputado resulta vago, impreciso y no se ha determinado la específica participación de cada uno de ellos. Por otro lado, señala que el Fiscal de grado se refirió a engaño y abuso de confianza como medios comisivos, y al despojo como modo de comisión, cuando tales elementos normativos no forman parte del tipo de turbación de la posesión o tenencia.
Ahora bien, adelantamos que consideramos acertada la resolución del A-Quo, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, puesto que el requerimiento de juicio cumple con todos los requisitos de la normativa y resulta suficiente para avanzar a la etapa del debate.
Así las cosas, cabe destacar que no surge de la lectura de la pieza procesal en cuestión que los hechos allí enumerados no estén claramente descriptos, pues se ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos, se puntualizó en qué consiste la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, se expresó cuál es su calificación legal y en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas durante la investigación, así como también las ofrecidas para la audiencia de debate.
Ello así, si bien es cierto que el requerimiento de juicio tiene sus falencias en cuanto a la subsunción legal, tales circunstancias no alcanzan para privar de validez al acto procesal. Al respecto, si bien en el acápite “Calificación legal - Responsabilidad de los imputados” de la pieza procesal en cuestión, el Fiscal se refiere primero al artículos 181 inciso 3° del Código Penal, y luego menciona el engaño o abuso de confianza propios del inciso 1°, lo cierto es que cuando se refiere específicamente al caso de autos (instalar una reja y colocar un candado) lo circunscribe al medio comisivo de “violencia”.
Lo propio sucede en cuanto a la acción de despojar (prevista en el inc. 1), pues al referirse a la turbación del inmueble especifica que se trata de privar al sujeto pasivo de un goce efectivo a quien lo ocupaba personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Al respecto, la letrada intenta demostrar que, dado que las frases se habrían dicho en un contexto de discusión de ex-pareja, no se configura la tipicidad de la conducta de su asistido, pues faltaría el especial elemento subjetivo del ilícito. A diferencia de ese punto de vista, entendemos que en ninguno de los casos se ha demostrado que manifiestamente no se configure el especial elemento subjetivo que el artículo 149 "bis" primer párrafo, del Código Penal, exige; esto es, que las amenazas se hayan dicho con el fin de amedrentar o alarmar.
Por lo tanto, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión no es un elemento suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Así las cosas, más allá de que las presuntas amenazas que se le imputan al encartado se hubieran proferido en el marco de una discusión –como lo señala la Defensa- es dable recordar que, tal como me he pronunciado en otras oportunidades, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento de los hechos no implica, por sí sólo, la atipicidad de la conducta.
A su vez, el contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de las frases proferidas por el encausado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por lo tanto, la alegada falta de adecuación típica de las conductas imputadas no aparece de forma manifiesta resultando necesario ingresar en el análisis de las circunstancias específicas del caso, y la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada, por lo que no corresponde hacer lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la declinatoria solicitada por el Ministerio Público Fiscal a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción resulta acertada en el caso ya que por las características particulares del hecho denunciado, el que se halló robustecido con las ulteriores declaraciones testimoniales brindadas en autos, surge en las frases intimidantes la estructura de la coacción: además de las amenazas (vgr. “los voy a matar (…)”, “nazis asesinos vamos a matarlos” –téngase en cuenta incluso que una de las víctimas es de nacionalidad alemana-, blandiendo un cuchillo y tirando puntadas al aire), el propósito de obligarlos a hacer algo contra su voluntad es evidente (“vayánse de la casa”, “vayánse del país”, entre otras locuciones).
Por lo expuesto, asiste razón al titular de la acción en cuanto a que las frases proferidas junto con las acciones desplegadas eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigían a limitar la capacidad de autodeterminación del denunciante y de su pareja. Concretamente, se orientaba a conminar a estos a irse de la casa que habitaban y a abandonar el país, ya que de no hacerlo los mataría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
Ello así, la Fiscalía no ha permitido al imputado defenderse de parte de la imputación que pretende llevar a juicio. En efecto, lo intimó por haber omitido abonar los alimentos correspondientes a su hijo desde noviembre de 2012 hasta el día 4 de mayo de 2016 y, sin permitirle defenderse de esta imputación adicional, le reprochó igual omisión entre el 4 de mayo y el 1° de julio de 2016 al requerir su enjuiciamiento y ello, además, sin informar nuevas evidencias que sustenten dicho nuevo reproche.
Asimismo, no se desprende de dicho requerimiento de elevación a juicio si el imputado cuenta con bienes de fortuna o con ingresos periódicos para afrontar la obligación que se alega que puede afrontar sin hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional.
En efecto para así resolver, la A-Quo entendió que la materia en estudio excedía la competencia atribuida al fuero local. Tuvo en cuenta lo manifestado por el denunciante y en efecto, consideró que el hecho objeto de investigación resultaba subsumible en el tipo penal del artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.
Ahora bien, se le imputa a la encartada el haber golpeado a su madre en el domicilio que estas comparten, propinándole patadas y agarrándola del pelo, así como también, haberle quitado a su progenitora su celular y las llaves de la vivienda.
En este senido, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, se observa en el hecho descripto por el demandante en su denuncia y su posterior declaración coincidente ante la fiscalía, que debe indagarse acerca de la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.
En consecuencia, consideramos que con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa —mínima y necesaria—, que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. En el caso los hechos han sido narrados por el denunciante claramente y sin lugar a contradicciones, por esta razón a partir de los elementos incorporados hasta al momento se evidencia que el suceso a investigar se encuentra determinado y la conducta concreta individualizada a raíz de su descripción, y que se le imputa a la encartada, se enmarca, "prima facie", en el tipo previsto por el artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2017. Autos: G., A. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble.
Estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
El Fiscal de grado sostuvo que la decisión de declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble se ha basado en una interpretación errónea de los hechos. Planteó que, tal y como ha sido realizado el procedimiento, no puede dividirse en dos etapas por lo que de ningún modo resultaba necesaria la autorización judicial para finalizarlo, pues los agentes policiales sólo salieron de la finca para resguardar a los imputados y conseguir testigos de actuación y que volvieron a ingresar a la casa –de la que acababan de salir- para verificar sus condiciones y obtener el secuestro de los elementos de prueba del hecho en cuestión.
Ahora bien, tal como surge de la declaración de los funcionarios policiales intervinientes, momentos después de ingresar en la vivienda, advirtieron en una habitación a dos masculinos a quienes, seguidamente, invitaron a salir. Asimismo, relataron que mientras se retiraban observaron la presencia de un boquete como así también de elementos que podrían relacionarse con el ilícito imputado (art. 181 CP), los que posteriormente fueron secuestrados. Que al egresar, fueron asistidos por otros dos agentes de prevención, quienes prestaron colaboración para mantener bajo control a los aquí encartados que habían comenzado a mostrarse reticentes para con el personal policial. Finalmente y una vez que se encontraron debidamente custodiados, éstos últimos ingresaron en la finca para continuar la pesquisa.
Es decir, tal y como ha sido detallado el procedimiento, los funcionarios actuantes egresaron de la finca con la finalidad de evitar la fuga de los aprehendidos, a quienes dejaron en custodia de otros policías que se hallaban en el exterior. En tal sentido, sus declaraciones dan cuenta de que lo hicieron para contar con la colaboración del personal policial. Sin embargo, no puede considerarse que dicha circunstancia haya puesto fin al allanamiento.
Por otra parte, la situación de urgencia no había desaparecido, sino, por el contrario, se mantenía incólume toda vez que la diligencia aún no había culminado. Al respecto, la casa contaba con varias plantas y habitaciones, las cuáles aún no habían sido registradas y con ello descartado, por ejemplo, la presencia de otras personas en la finca, circunstancia que pone en evidencia que el motivo de urgencia aún seguía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el titular de la acción le ha atribuido al encartado el haber realizado propagandas de ideas y teorías de superioridad de una raza, a partir de la exhibición para la venta de los objetos de ideología Nazi, en una feria de esta Ciudad.
Ahora bien, de la disposición legal en cuestión (Art. 3° Ley N° 23.592) pueden advertirse dos supuestos diferentes en los que podría incurrirse en el delito por ella previsto y reprimido. Por un lado, la realización de propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y por otro el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso.
En lo que atañe al primero de los supuestos, atribuido al imputado y mencionados en las norma citada, esta Sala ya se ha expedido al respecto y ha expresado que la propaganda es la acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos que, según la exigencia típica de esta figura –artículo 3° párrafo 1° Ley N° 23.592-, debe estar basada en “ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, T. III Leyes Especiales, La Ley, Bs. As., 2010, p. 996), lo que no surge de las constancias de la presente.
Al respecto, el imputado al momento de ser intimado del hecho, señaló que participa en la feria hace 17 años y que además de los artículos secuestrados, en su puesto exhibía elementos representativos de prácticamente todos los conflictos militares del mundo, que serían mas de 1200 los artículos a la venta.
Así las cosas, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el titular de la acción en el requerimiento, así como de lo declarado por el encartado al momento de ser intimado del hecho, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye implicara mas que la exhibición y venta de los artículos secuestrados en la presente, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12050-2016-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que de la descripción del accionar de su asistido no se desprende contenido sexual alguno. A su vez, critica que se omitió indicar de qué manera se halla presente el requisito subjetivo del ilícito en trato.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber mostrado sus genitales, en el marco de una disputa callejera mantenida con dos personas, en circunstancias en que se desplazaban caminando por una avenida de esta Ciudad en horas del mediodía.
Al respecto, la presencia en este supuesto de la connotación sexual requerida por el tipo penal en trato no puede descartarse de plano como pretende la defensa, pues la acción habría sido acompañada de frases con significación sexual. A ello se suma que la exposición fue presenciada involuntariamente por terceros que ocasionalmente transitaban por el lugar. En todo caso, la discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17567-0-2016. Autos: B., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, entiendo que le asiste razón a la Defensa cuando postula que la conducta imputada en autos (art. 129 CP), tal como luce descripta en el requerimiento de juicio, no involucra contenido sexual alguno, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte y sobreseer al aquí encausado en orden al hecho por el que fuera formulada requisitoria de juicio.
Al respecto, se le atribuye al imputado un hecho acontecido en horas del mediodía en una avenida de esta ciudad, ocasión en la cual, luego de mantener una discusión con el aquí denunciante y una amiga de este, les expresó: “yo, macho, esto es ser macho”, para luego exhibirles su pene a los nombrados, como así también a otros transeúntes que casualmente circulaban por el lugar.
De lo descripto se advierte que la conducta enrostrada resulta, a todas luces, atípica, pues el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su órgano reproductor no alcanza "per se" para configurar la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
Ello así, de los testimonios utilizados por la Fiscalía para requerir el juicio, no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de reacción en el marco de una discusión, con intenciones de salvaguardar el honor propio o la masculinidad.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17567-0-2016. Autos: B., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, por el rechazo de su mujer, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa, desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Sin embargo, de la escucha del audio correspondiente a las declaración vertida en el debate por una de las dos integrantes del personal de seguridad que prestaron servicios ese día, surge que si bien la otra testigo habría estado más próxima a la puerta cuyo vidrio se rompió, a preguntas del fiscal interviniente esta describió cómo era el interior del parador e indicó que el lugar era muy reducido, que incluso desde la puerta de ingreso hasta la oficina de las operadoras, ubicada al final del recinto, había una distancia equivalente a siete pasos, en donde se encuentra el escritorio donde estaba ella en el momento de la rotura. Asimismo, a lo largo de su declaración aseveró —en las distintas oportunidades en que se la interrogó al respecto— que el vidrio se había rajado cuando el encartado quiso sacar la mano, a lo que agregó que el espacio entre el vidrio y las rejas era reducido. Frente a esas respuestas, el titular de la acción le preguntó si “lo había visto o escuchado”, a lo que contestó, sin hesitación, que lo había visto.
Esta situación genera un importante grado de incertidumbre respecto de la circunstancia específica de cómo se rompió el vidrio. A ello se suma que la testigo nombrada reconoce haber sido quien se comunicó a la línea de emergencia 911, por indicación de la esposa del encartado, para denunciar lo que había sucedido.
Por lo demás, es dable señalar que las fotografías de la puerta de ingreso del parador fueron tomadas por personal del Centro de Investigaciones Judiciales un tiempo después del hecho juzgado y, en relación con el restante elemento de prueba, las cámaras de vigilancia no captan el momento en que se habría materializado el presunto daño, de manera que no despejan la duda generada, que no puede resolverse en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, conforme el relato brindado por una de las integrantes del personal de seguridad que estuvo presente el día de los hechos, el imputado le estaba gritando a su esposa, la insultaba “todo el tiempo” y le repetía que le traiga a su hija, pero no mencionó ninguna expresión amenazante que hubiera dicho el encartado. Recién cuando el Fiscal le preguntó concretamente si el encausado había dicho “que la iba matar”, la testigo respondió que sí. Entonces, parece razonable la crítica de la defensa en el sentido de que el titular de la acción sesgó la declaración de la testigo y le indicó, a través de su pregunta, la contestación que él mismo estaba buscando. Al respecto, también hay que destacar que incluso la Jueza le pidió que no sugiriera la respuesta.
Por su parte, la otra integrante del personal de seguridad del parador, en ningún momento habló de la intimidación que se le imputa al encartado. La magistrada justificó esa omisión sobre la base de que —al igual que lo consideró en relación con el otro hecho (art. 183 CP)— la testigo no lo había presenciado porque estaba “en el fondo del lugar”. Pero esta valoración no se condice con las dimensiones del recinto, según lo descripto por la propia declarante. Tan es así, que incluso la otra testigo, al brindar testimonio, dijo que “se escucha todo”, “es chiquito el lugar”. A ello se suma que esta última refirió que el imputado gritaba en la vereda, no desde el interior del auto, por lo que es claro que las dos podían escuchar bien lo que estaba diciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, aún si se obviasen las dificultades probatorias respecto de las amenazas y por un momento se tuviesen por dichas, no se puede descartar en autos que se hubieran debido a que estaba alterado, e incluso desbordado, ante la noticia de que su esposa no lo quería recibir. A los efectos de evaluar la conducta en su marco completo deben ser tenidas en cuenta las patologías físico-psiquiátricas que fueron expuestas en el debate.
Este posible contexto de nerviosismo y ofuscación no permite concluir, sin lugar a dudas razonables, que la frase presuntamente intimidante no hubiera sido parte de los insultos proferidos, y como tal no podría ser considerada seria. Entonces, no ha quedado demostrado con el grado de convicción necesario que la frase, en caso de que hubiera sido dicha, estuviera dirigida a alarmar o amedrentar a su destinataria. Por el contrario, quedan dudas acerca de si fue o no consecuencia del exabrupto producido por el el enojo.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que no pueden ser consideradas en principio como amenazas las expresiones dichas en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que se dio en el caso una afectación al principio de congruencia y, por lo tanto, al derecho de defensa. Respecto de la acusación fiscal, sostuvo que se recortó la imputación sin modificar el decreto de determinación de los hechos ni la intimación realizada en los términos del artíulo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, la titular de la acción impidió conocer con certeza la base fáctica de la imputación.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, en un primer momento, circunscribió el objeto de investigación al período que se habría extendido desde el mes de enero de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2016 —en la que el acusado habría dejado de prestar asistencia total, es decir, alimentaria, de vestimenta, educativa y médica a sus hijos. Al presentar la acusación, luego del descargo realizado por el imputado, el Fiscal de grado redujo el hecho imputado al período comprendido entre el mes de junio y el mes de noviembre de 2016. Así, lo cierto es que el requerimiento formulado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar fue por un período respecto del cual el imputado había sido intimado en la oportunidad prevista por el artículo 161 del código ritual. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de ser oído sobre ese hecho y de presentar el descargo correspondiente al respecto.
En conclusión, no se advierte una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que, por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada; puntualmente, el período en el que habría tenido lugar la omisión atribuida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe tenerse en cuenta que el tipo penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción, la que concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente o cuando se dicta una sentencia de condena. En consecuencia, en casos como este, es admisible que, al indicar en el requerimiento de juicio el fin del período temporal durante el cual se realizó la conducta, no se especifique un punto exacto en el tiempo, precisamente porque el obligado continúa omitiendo la prestación de asistencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, el Fiscal le atribuyó al imputado haber transmitido al denunciante en el interior de un estacionamiento de un inmueble de esta Ciudad "corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato".
La Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, más allá de la posibilidad de que la amenaza se hubiese desarrollado en el marco de una discusión, cabe recordar que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (causas Nº 53634-01/11 “Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP”- Apelación”, rta. el 9/5/2016; N° 5432/16, “Rodriguez Sánchez, Armando José s/infr. art. 149 bis, Amenazas — CP”, rta. el 7/11/16; entre otras).
Ello así, surge de los propios cuestionamientos del impugnante -la valoración de los dichos de un testigo y el marco de discusión-, que implican aseveraciones fundadas en cuestiones probatorias.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la consideración de la totalidad de la declaración del testigo conlleve la atipicidad de la conducta, sino que ella deberá valorarse en forma conjunta con la totalidad de los elementos en la oportunidad procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, la Defensa sostiene que las manifestaciones no tienen entidad suficiente para amedrentar a la víctima, puesto que la presunta amenaza no habría sido seria, grave ni posible y ocurrió en el marco de una discusión entre personas que tienen un conflicto de larga data.
Ahora bien, analizadas las frases proferidas por el imputado -"corre ese auto que tenes (...) te voy a matar" seguido de insultos, para luego expresarle al personal de seguridad del edificio "llevatelo porque lo mato"-, a la luz de los elementos típicos mencionados, se advierte que son en sí mismas exteriorizaciones de la futura producción de un mal. Así, de un breve análisis se desprende que la amenaza es de posible realización y posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración a la libertad moral del denunciante, quien vería limitada su autodeterminación a raíz de los temores ocasionados. Asimismo, dichas frases poseen entidad suficiente para crear un estado de alarma en el presunto damnificado, quien en razón de padecer palpitaciones se habría dirigido a un sanatorio de esta Ciudad
En consecuencia, no es posible descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida al encartado sino que, por el contrario, los argumentos defensistas son propios del contradictorio.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículos 149 bis del Código Penal, debe confirmarse el punto en autos de la resolución obrante, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14148-2016-0. Autos: Currao, Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia contra el requerimiento de juicio por entender que la acusación fiscal describe la conducta imputada (art. 131 CP) utilizando, de modo exclusivo, las mismas palabras del tipo penal (lo que equivale a ausencia de descripción), así como también, no haber expuesto razones capaces de sostener la hipótesis según la cual el encartado pretendía cometer “cualquier delito sexual”.
Sin embargo, cuestionar el requerimiento sobre la base que se utilizó el mismo verbo típico establecido en la ley “contactare a una persona menor de edad” y que ello es equivalente a una ausencia de descripción de conductas concretas no logra, en el caso, descalificarlo, toda vez que la pieza acusatoria efectivamente detalla los reiterados contactos a través de la red social "WhatsApp" , es decir, el medio utilizado, el contenido, y las circunstancias temporales en las que se llevaron adelante.
Por otra parte, en relación al elemento requerido por la figura penal, respecto a que el contacto sea “con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, puede ser caracterizado, a partir de la dogmática penal, como un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.
Estas exigencias han sido definidas como elementos subjetivos que exceden el puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esa realización (Zaffaroni- Alagia-Slokar,“Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As-, 2000, pág. 517).
A su vez, la presencia de estos elementos condujeron al surgimiento de la categoría: “delitos de intención”, en ellos, como el que aquí nos convoca, el autor tiene en vista un resultado que no necesariamente –y a veces nunca- debe alcanzar (Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., pág. 519).
Cómo se vendrá advirtiendo hasta aquí, no se trata entonces de delitos de sencilla prueba y en la descripción acusatoria no hay mucho más que prometer la comprobación de que, a partir del contenido de los contactos y las características del contexto (que si constituyen elementos objetivos), es posible arribar a la certeza de que existía aquella finalidad, ese deseo de obtener el resultado, más allá, como se dijo, de su efectiva materialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16467-00-CC-16. Autos: R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
En autos, ambos acusadores (el público y el privado) se agravian, pues entienden que las pruebas obrantes en la causa permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la requirente, como así también que ella fue despojada de la posesión del inmueble, al quedar demostrada la existencia de engaños, clandestinidad, violencia y amenazas.
Ahora bien, los testimonios de varios vecinos del lugar dan cuenta de que la damnificada y su familia sufrieron un robo en su inmueble hace un año atras, cuando un grupo de personas, rompiendo la puerta, entraron a la vivienda y le sustrajeron varios bienes. Luego de transcurrido un par de días, el primo de la denunciante, mostrándose preocupado por lo acontecido le manifestó haber escuchado que los ladrones eran personas muy violentas y que pretendían regresar al domicilio, por ello se ofreció a cuidarle su casa, hasta que las aguas se aquietaran.
Así las cosas, dias después, el imputado cambió la cerradura del ingreso a la casa, lo que implica el ejercicio de la violencia requerida en el tipo penal para tener configurado el delito. Recuérdese que la fuerza que necesariamente se despliega hacia una puerta para cambiar su cerradura permite afirmar otro de los modos comisivos del delito en cuestión.
En consecuencia, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para la procedencia del allanamiento y desalojo del inmueble, en los términos del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a la requirente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no desconocemos las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo, y a fin de mitigarlas, cabe disponer, tal como lo solicitó el propio Fiscal de grado, que la A-Quo arbitre la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13056-01-CC-16. Autos: A., E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de atipicidad de la conducta.
En autos, la Defensa alegó que el estado de nerviosismo y cólera en que supuestamente se encontraba su pupilo, sumado al consumo de alcohol o estupefacientes en que habría incurrido, determina un contexto que obsta tanto a la intencionalidad como a la idoneidad de la frase proferida para amedrentar al otro.
Ahora bien, en el requerimiento de juicio se describió el suceso atriubido al imputado, consistente en haber amenazado a una agente del programa "Buenos Aires Presente", ocasión en la que le habría dicho la frase "te voy a matar", a la vez que la empujó.
Sin embargo, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Adviértase que el acusado habría avisado reiteradamente que iba “a matar” a la damnificada, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado, reforzado por el presunto empujón que acompañó la amenaza referida.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir el contexto y el estado emocional del encartado al momento de concretarse el hecho imputado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21008-01-CC-16. Autos: S. P., M. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (art. 80, inc. 1 y 11, CP) y, alternativamente, en la figura de lesiones agravadas (arts. 89, 92 CP), amenazas (art. 149 bis CP) y violación de domicilio (art. 150 CP).
La Defensa entiende que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Ahora bien, con respecto a la falta del requisito de procedibilidad del artículo 71 del Código Penal, respecto de las lesiones, consideramos que aquí existe un contexto de violencia de género que habilita la aplicación de la excepción prevista en el artículo 72 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará”—que tiene jerarquía Constitucional de conformidad con la ley 24.632— en las que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido, existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos, tal como sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, de la denuncia se desprende que la familia habría padecido un desgarrador accidente durante sus vacaciones, en el cual había muerto el hijo menor y resultado heridos la denunciante, su hija y, principalmente, el aquí imputado, postrado al punto que requiere muletas para desplazarse al momento del hecho reprochado.
Esta circunstancia, encontrarse inmovilizado al punto de requerir muletas para desplazarse hace que la conducta denunciada, arrojar contra la denunciante las muletas y un celular al tiempo que le profería “Vos callate, te voy a matar”, no puede subsumirse en la figura penal que reprime al que hace uso de amenazas para alarmar o amedrentar a otro.
Ello así, el gesto de arrojar las muletas que se emplean para desplazarse y el teléfono celular hacia otra persona, a quien no se alcanza, connota una clara expresión de frustración e impotencia, más no una amenaza susceptible de alarmar a persona alguna. La frase que promete “te voy a matar” proferida por quien se encuentra reducido físicamente al punto de requerir dos muletas para desplazarse no implica la promesa de un mal futuro posible. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la circuntancia de que el aquí imputado haya sido víctima de lesiones graves en el siniestro en el que murió su hijo y se lesionaron su esposa e hija, integra el contexto en el que se habría producido la conducta reprochada.
En este sentido, el personal del programa “Las Víctimas contra Las Violencias” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, contacto al personal policial luego del llamado a la línea "137" en la que la hija del imputado solicitó “…que manden a alguien por mi papá por favor”, el Inspector les informó “que no había ninguna situación de violencia familiar”. Y que “el señor (por el imputado) estaba consternado por la muerte de su hijo en un accidente, y por eso estaba a los gritos, y como anda en muletas revoleó las muletas contra la pared y su hija y su esposa no sabían cómo calmarlo”.
A su vez, el presunto contexto de violencia doméstica en que habría que interpretar el suceso, no le fue intimado al imputado, razón por la cual no se la ha dado oportunidad de defensa al respecto en la etapa procesal oportuna y no podrá ya ser valorado en este juicio sin vulnerar el debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la conducta reprimida por el artículo 149 "bis" del Código Penal, con pena de seis meses a dos años de prisión, es la de hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La gravedad de la amenaza, esto es, su aptitud para amedrentar, es característica implícitamente requerida por este tipo penal.
Sin embargo, amenazar con matar cuando quien profiere la amenaza se encuentra postrado físicamente al punto de requerir dos muletas para desplazarse, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por su hija mayor de edad, ni le impusieron limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual (CNCyC, Sala 6ta., 16/9/2003, autos Rossi, Carlos E.).
Al respecto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para excluir del hogar a alguien con quien ya no se soportaba convivir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - DENUNCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar reprochado al imputado.
La Juez de grado, no fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, dado que no tuvo a la vista, ni siquiera la denuncia que originó esta causa la cual no ha sido acompañada por la Fiscalía, ni se reseña en el requerimiento de elevación a juicio.
La afirmación de que la denuncia puede ser suficiente prueba “si la testigo da explicaciones de cuáles fueron sus carencias respecto del hijo menor, si tiene ingresos”, no se aplica al caso de autos atento que no ha exhibido siquiera la denuncia que inició las actuacuiones.
Sin perjuicio de ello, se pretende llevar adelante un juicio mediante una interpretación de los alcances del principio acusatorio que no es posible compartir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
La Defensa expresa que de la lectura del acta de imputación no surge cuál es la acción típica que se le imputa a su asistido, dado que no se explica de qué manera infringió o quebrantó la clausura impuesta. Sólo se menciona que "violó la clausura", lo cual simplemente hace referencia a una calificación legal, pero de ninguna manera puede utilizarse dicha frase para tener por cumplida la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
Al respecto, compartimos el criterio adoptado por el A-Quo, en cuanto a que, si bien en términos generales no debe considerarse debidamente descripto el hecho con la sola mención de la figura legal, lo cierto es que en determinados casos –como el de autos-, dado la simpleza y claridad de la letra de la norma, le mera descripción del tipo contiene la descripción de la conducta incoada. Por ello, de la lectura del acta de intimación del hecho, surge con claridad el hecho enrostrado, sumado a que se ha incluido la disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad presuntamente incumplida, no pudiendo la Defensa demostrar, con la solidez requerida, una afectación real al derecho de defensa como consecuencia de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2227-2017-0. Autos: Cipoletti, Sergio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa entiende que el arma, al haber sido incautada dentro de un contenedor en donde se encontraba durmiendo su asistido, no se podía hablar de una conducta que pueda tener relevancia para poner en riesgo el bien jurídico “seguridad pública”, ya que el hecho de que su defendido se encontrara reposando implicaba un distanciamiento en cuanto a la potencial afectación al bien jurídico mencionado.
Sin embargo, el esfuerzo del apelante no logra conmover los fundamentos del fallo. Los hechos probados indican que el imputado se hallaba dentro de un "container", recostado sobre un colchón debajo del cual se incautó un arma de fuego, no existiendo más personas en el lugar. El arma era un revólver cargado con cinco cartuchos a bala y apto para el disparo.
Tales circunstancias evidencian que el encausado estaba en posesión de un arma de fuego y en condiciones de uso inmediato, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que exige para su configuración la figura penal de la portación ilegítima de un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra la graduación de la pena impuesta al sostener, entre otras cuestiones, que no se analizaron las circunstancias objetivas que rodearon al hecho, que no hubo flagrancia, que su defendido fue encontrado reposando dentro de un "conteiner", que no tenía disponibilidad inmediata del objeto, dado que el arma se encontraba debajo del colchón donde dormía. Que tampoco se atendieron a las particulares condiciones de vida de su asistido, quien tiene veintidós (22) años de edad, que no posee trabajo formal, que atraviesa una situación económica muy compleja, y tiene estudios secundarios incompletos.
Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos se desprende que al graduar la pena, el Tribunal no se apartó de los parámetros legalmente previstos (arts. 40 y 41 CP), ponderando correctamente las variables agravantes y atenuantes del caso –condena anterior, la corta edad del condenado, sus condiciones socio-económicas-.
Siendo así, la pena de un año y dos meses de prisión finalmente impuesta aparece como razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la denunciante y sus hijos, quienes declararon en la audiencia y reconocieron haber escuchado el mensaje, coincidieron en que no se trató de una discusión sino que fue el aquí imputado quien llamaba telefónicamente para increpar e insultar a la víctima y que ella cortaba la comunicación.
Por lo tanto, y con excepción del imputado, que refirió que discutieron telefónicamente, tanto la denunciante como sus hijos señalaron lo contrario, que era el imputado quien llamaba irritado y la denunciante cortaba la comunicación, por lo que no es posible concluir -de las pruebas hasta aquí mencionadas- que las amenazas hayan sido proferidas en el marco de una discusión previa, "máxime" teniendo en cuenta que en el caso los dichos del imputado fueron grabados en un contestador telefónico, por lo que claramente en ese momento no existió un altercado alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la víctima afirmó en su testimonio que su hermano era una persona muy complicada en su carácter y de unos modos bastantes despreciables, en el mismo sentido lo describieron sus sobrinos, todo ello surge del minucioso relato del caso realizado en la sentencia de grado. En igual sentido, la psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal advirtió, al entrevistar al encartado, indicadores que denotaban un alto nivel de impulsividad e irritabilidad, falta de control de la agresividad y de empatía, todo lo cual le generaría dificultades en sus relaciones interpersonales. Si bien ello, como se afirma en la sentencia, no debe conducir a afirmar que por los rasgos de su personalidad se debe presumir que se encontraba en un estado de ira u ofuscación que impide la concreción del delito de amenazas, estas circunstancias, en mi opinión, deben ponderarse al analizar la amenaza imputada, y considerar que ante la actitud de la damnificada de cortar reiteradamente la comunicación al oír a su hermano enojado y que no entendía razones (“no podía hablar con él porque era imposible, me insultaba, se ponía tan nervioso, yo le colgaba”), la reacción del imputado que lo llevó a dejar grabado el mensaje de contenido amenazante imputado en el contestador del teléfono de su hermana, ocurrió en el marco de una manifiesta enemistad entre las partes, que no había cesado, dada la absoluta falta de comunicación existente (“le dije lo que le dije porque estaba re caliente”).
Por lo tanto, como he afirmado en otros casos, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la frase proferida por el imputado a su hermana mayor tuvo por finalidad clara descargar la ira que le provocó el que le hubiese cortado intempestivamente varias comunicaciones telefónicas anteriores, dado que comenzó recriminándole “encima te tomaste el caradurismo de cortarme”, para en la misma oración prometerle ir a buscarla a su casa para “arrancarle los pelos uno por uno” y que sus hijos no se le pongan delante porque el final ya lo sabes, a lo que agregó un insulto y le pidió que dejará de subestimarlo porque la iba a golpear.
Al respecto, arrancar los pelos uno por uno no es una amenaza de un mal grave, más bien parece la promesa de una conducta claramente imposible. La referencia a que no se entrometieran los sobrinos porque “el final ya lo sabes” no es una promesa de un mal cierto y determinado, ni permite inferir que se aluda a un final violento de ninguna clase en el marco de una relación familiar en la que nunca hubo agresiones físicas de ningún tipo, pese a la gravedad de los conflictos y discusiones que desgarraban la relación familiar.
Por otro lado, prometerle que la iba a golpear, en cambio, claramente es una promesa de un mal futuro, pero dirigida esa frase a una hermana mayor a la que nunca se ha levantado la mano y a la que en la misma oración se ruega que “no me subestimes más” al tiempo que se la insulta, no denota de modo inequívoco la intención de amedrentar sino la necesidad de expresar la frustración e ira que le provoca al hermano menor el reiterado desplante “telefónico” de su hermana mayor, que se produjo en el marco de una discusión sobre el cuidado de su madre moribunda, agravada luego de otras discusiones relativas a perjuicios económicos que habría inferido el imputado a un hijo de la denunciante y a raíz de lo cual ella modificó el trato fraternal que anteriormente le dispensaba, dado que “le soltó la mano”, según gráficamente expuso en la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, el derecho penal no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una, claramente, contra indicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación familiar para con la denunciante, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada.
Al respecto, los modales agresivos del aquí imputado no eran extraños para la denunciante que, por el contrario, antes de los últimos conflictos por dinero que los distanciaran, los toleraba, dado que nunca les puso coto y, más allá de si se sintió intimidada o no por ellos, claramente fueron la reacción a una conducta previa de ella de naturaleza también agraviante, como lo es cortar intempestivamente y de modo reiterado comunicaciones telefónicas. Haya sido esa conducta motivada por previos insultos o tratos descomedidos del imputado o no, lo cierto es que no se corresponde con el proceder de quien se encuentra intimidado.
Por lo tanto, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación conflictiva, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas y revocarse la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO DOLOSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con sus vecinos.
Sin embargo, ello no es suficiente para fundar la condena dictada en autos dado que no se ha podido probar que el encartado haya tenido la intención de que las conversaciones que mantuvo con su esposa dentro de su domicilio fueran escuchadas por su vecina. La frase “a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema”, luego de insultos, contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo. Pero claramente no fue dirigida a la aquí denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida en el domicilio del imputado. El juez de grado no explicó por qué se encontraba demostrado el obrar doloso del imputado: cómo sabía y porqué razón se encuentra demostrada la intención de que sus dichos fueran escuchados por la víctima.
En este orden de ideas, no resulta posible afirmar con certeza que el imputado supiera si en esos momentos su vecina se encontraba en su domicilio ni que estuviere escuchando la conversación que mantenía con su esposa o que le fuera posible hacerlo.
Por lo tanto, se advierte que en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Al respecto, la protesta de la Defensa de no haber sido reprochado ni acreditado el dolo que el delito exige debe encontrar favorable recepción. No es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que su vecina se encontraba en su domicilio, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.
No es posible ignorar, además, que el imputado afirmó ante este Tribunal que su ventana da al patio interior en la Planta Baja del inmueble y que la de la vecina da al mismo patio en el primer piso por lo que ni él la escucha ni ella puede escucharlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juez tuvo en cuenta las declaraciones de la denunciante, como así también valoró los dichos de su ex pareja para concluir que fueron contestes en relación a los hechos denunciados.
Sin embargo, de la declaración de este último surge que sus dichos han sido imprecisos, no sólo en relación al contenido de las frases sino también acerca de la fecha en la que ocurrieron. En efecto, la ex pareja de la denunciante refirió que el encartado tuvo problemas con su vecina y que las amenazas eran hacia ella. Que le dijo que “que la iba a matar”. Así, más allá de haber mencionado la existencia de frases que pueden dar cuenta de dicha mala relación, ello no alcanza para tener por probados los hechos que se le imputaron al encausado en el requerimiento. Nótese, en este sentido, que el testigo mencionó haber escuchado el primer hecho, en el cual el imputado refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", en ocasión en que su ex pareja (denunciante), le estaba cortando el pelo, sin embargo no surge de su declaración en qué fecha concretamente ocurrió. Por otra parte, y en relación al segundo hecho en el cual el imputado habría proferido "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema" luego de insultos, nada se evidencia al respecto más allá de frases sueltas con presunto contenido agresivo o amenazante.
Por otro lado, otro testigo, quien convivió con el encartado en el mismo edificio en el pasado, relató todo el historial concerniente a su mala relación con el imputado, pero nada aportó en relación a los hechos imputados en esta causa, como así tampoco lo hizo la denunciante.
Por lo tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos, debido a que los dichos de un testigo se encuentran desprovistos de otros elementos probatorios que los sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, el plexo probatorio arrimado por la Fiscalía de grado y surgido del debate no permite tener por probado que el encartado haya proferido las frases que se le atribuyen; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y algunos vecinos, ello no resulta suficiente para acreditar las amenazas en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción que, por otra parte, de haberlas proferido, lo fue en la intimidad de una vivienda y no en la vía pública.
Cabe aclarar, tal como lo hizo el Defensor ante esta Cámara, que los dichos tal y como han sido imputados surgieron de conversaciones entre el encausado y su esposa, en el interior de su residencia.
En este punto es dable afirmar que el titular de la acción describió dos hechos que se le imputaron consistentes en proferirle amenazas a su vecina –quien se hallaba en su departamento del primer piso- “en circunstancias en las que se encontraba en el interior del domicilio” por lo que no cabe más que concluir que los diálogos se han desarrollado en el ámbito privado y, de haber trascendido, no puede aseverarse que el condenado haya tenido la intención de que sean escuchados por terceros ni mucho menos por la vecina de este, de modo que tampoco se ha probado el dolo que la figura penal en cuestión requiere para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, cabe afirmar, tal como lo hizo el Magistrado de grado, que los dichos de la damnificada se ven abonados por los del testigo, ex pareja de la denunciante, quien dijo haber escuchado las amenazas proferidas por el encartado como así también dio cuenta de la mala relación que existía entre ellos.
Asimismo, de lo expuesto por otro testigo, quien vivió en el pasado en el mismo edificio, este relató sus vivencias personales con el encausado describiendo un acoso constante, no sólo verbal sino también físico. Es decir, si bien es cierto que no ha sido testigo presencial de las frases dirigidas a la denunciante, pudo dar cuenta del contexto afirmando también que el imputado solía tener conflictos con los vecinos, los agredía y amenazaba, lo que no puede dejar de ser valorado como un indicio.
Por otro lado, los testimonios de la denunciante y su ex pareja son contestes en que el estado de ánimo del encartado se exacerbaba y se acrecentaban las agresiones en ocasiones de ser citado por la justicia en el marco de alguna causa judicial.
Siendo así no puede sostenerse, tal como lo hizo la apelante, que la condena está asentada solamente en los dichos de la denunciante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, cabe señalar que, en efecto, el delito de amenazas es doloso y requiere para su configuración dolo directo ya que el autor debe conocer que amenaza y querer hacerlo con el fin de alarmar o amedrentar.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las personas que declararon en el juicio manifestaron que, en atención a cómo era la distribución de los departamentos y la ubicación del patio en el que se encuentra la cisterna, a través de las ventanas podía oírse lo que se hablaba. Más aún era posible escuchar si alguien lo hacía en un tono elevado de voz.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja, cuando le dijo "te voy a matar", seguido de insultos.
De modo que no cabe más que concluir que las personas que habitaban en el edificio eran conscientes de que a través del pulmón podían escucharse las conversaciones, tanto las que acontecían en el interior de cada departamento como así también entre vecinos de distintas unidades funcionales. Ello no podía ser ignorado por el imputado quien residía allí hacía algunos años.
Por lo tanto, está claro que la destinataria de las frases amenazantes era la vecina del encartado, como así también que el encausado sabía que serían escuchadas por ella, de modo que se encuentra también presente el dolo requerido por el tipo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo que es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Sin embargo, en cuanto a que las frases surgieron de una conversación circunscripta a la intimidad del domicilio y que se encuentran bajo el amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional, es dable afirmar que la manda constitucional establece un límite de inmunidad de las acciones privadas de los hombres que está dado por la afectación a terceras personas que de esos actos pudieran derivar, lo que en el caso, tal como se ha dicho, ha ocurrido pues los dichos han trascendido el ámbito privado de modo tal que pudieron ser escuchados por su destinataria.
En este sentido, refirió la vecina del encartado, víctima en autos, que a través del pulmón de la estructura edilicia se “escucha todo”, de hecho manifestó haber oído cuando este mismo amenazó a su ex pareja. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, no comparto los fundamentos esgrimidos por el Magistrado de grado en tanto afirmó que si bien el Ministerio Público Fiscal ha aportado una prueba, la misma no resulta suficiente para remitir la causa a juicio pues el imputado afirmó no tener celular y no ser el titular de la línea desde las que se enviaron los mensajes. Sin embargo, se han aportado otros elementos que abonan la teoría del caso, los que resultan suficientes.
En este sentido, el Fiscal ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate –presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo– por lo que no se advierte ningún incumplimiento de las exigencias del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, no sólo ofreció distintas declaraciones testimoniales –tanto de la damnificada como de los profesionales que tuvieron contacto con ella (pertenecientes a la OVD, la OFAVyT y el Departamento de Protección Familiar de la Policía de la Ciudad y el CIJ)– sino que además solicitó la incorporación por lectura de diversos informes, legajos y registros elaborados por distintos organismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, atento el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía satisface los recaudos formales del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en el requerimiento se han descripto claramente los hechos atribuídos al imputado, de manera que éste conozca acabadamente la hipótesis de la que se tendrá que defender en el marco del debate, se ha justificado la remisión del caso a juicio con la indicación de las pruebas que permitirían tener por fundada la requisitoria y se ha señalado la calificación legal asignada a cada uno de los hechos.
Por lo tanto y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del citado artículo 206 del Código Procesal Penal local, ni que existe la liviandad de la investigación que permitiría decretar su nulidad, sino que contrariamente reúne todos los requisitos determinados para que se repute como válida, corresponde revocar el fallo apelado. En todo caso, los cuestionamientos efectuados serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio al que el presente caso se justifica que arribe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, el hecho puntual que motiva estos autos no fue percibido por ninguna persona además de la denunciante. Más allá de las características de la mayoría de los hechos de violencia doméstica, se requiere una eficiente labor de la instrucción preparatoria del juicio para aportar otros datos relativos a la exteriorización del acto.
En consecuencia, no es posible llevar a juicio un caso en el que no se cuente con los testigos que acreditarían el contexto de violencia doméstica, solo conocidos por la Fiscalía y en el que se imputa haber remitido mensajes de texto a quien niega haberlos remitido y tener teléfono celular, extremo que no ha sido refutado sino corroborado por la prueba informativa que confirmó que no le pertenece el teléfono desde el cual se habrían enviado los mensajes de texto amenazantes.
Por lo tanto, la insuficiencia de la investigación fiscal, que descansa en los solos dichos de la denunciante y de quienes la asistieron en sus denuncias no autoriza a justificar un juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, la Defensa alega que la conducta imputada nunca pudo haber sido desplegada mediante clandestinidad porque los hechos habrían tenido lugar a plena luz del día y ante la mirada de un grupo de agentes de la Policía Federal.
Ahora bien, para fundar su acusación y el medio comisivo “clandestinidad” (art. 181 CP), la titular de la acción expuso que se desprendía el aprovechamiento por parte de los imputados de la situación que atravesaba el denunciante debido al deceso de su pareja, de la desesperación que lo tenía inmerso en virtud de no haber podido ingresar al domicilio, de la confusión existente en el lugar luego de la discusión con el imputado, de la presencia de personal policial, de la gresca ocurrida previamente y generada por el encartado que les permitió a los imputados que el personal policial no admitiera que el aquí denunciante suba al segundo piso, debiendo quedarse en el hall del edificio para evitar ulteriores conflictos entre las partes.
Al respecto, no puede perderse de vista el extenso y completo análisis efectuado por la Fiscal de grado en su requerimiento de juicio, el mismo tendiente a describir con detalles claros los hechos imputados, y el modo comisivo del tipo penal endilgado. De la misma manera, tampoco puede soslayarse que la defensa técnica de una de las personas imputadas en su recurso reiteró los fundamentos atinentes a la excepción de atipicidad como constitutivos de una presunta nulidad del requerimiento de juicio, ello por no darse las circunstancias de clandestinidad desde su punto de vista.
En virtud de lo expuesto, será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que los encausados cometieron los hechos endilgados en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-2014-18. Autos: Fedrigotti, Juan Jose y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, considero que el requerimiento de juicio no ha sido presentado cumpliendo los requisitos que establece el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el Fiscal de grado expuso para fundar su acusación (art. 181 CP), sobre el medio comisivo “clandestinidad”, que se desprendía el aprovechamiento por parte de los imputados de la situación que atravesaba el denunciante debido al deceso de su pareja, de la desesperación que lo tenía inmerso en virtud de no haber podido ingresar al domicilio, de la confusión existente en el lugar luego de la discusión con el imputado, de la presencia de personal policial, de la gresca ocurrida previamente y generada por el encartado que les permitió a los imputados que el personal policial no admitiera que el aquí denunciante suba al segundo piso, debiendo quedarse en el hall del edificio para evitar ulteriores conflictos entre las partes.
Sin embargo, las circunstancias que esgrime el Fiscal para sostener la clandestinidad resultan cuestiones subjetivas que no se encuentran vinculadas con dicho medio comisivo. No se desprende del requerimiento las razones por las que el representante del Ministerio Público Fiscal sostiene la clandestinidad del despojo de quienes ingresaron a la luz del día y en presencia de los oficiales de la Policía Federal a la vivienda presuntamente usurpada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-2014-18. Autos: Fedrigotti, Juan Jose y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
La resolución que ordena el allanamiento y desalojo del predio presuntamente usurpado de esta ciudad no debe ser confirmada.
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno expropiado oportunamente por el Gobierno de la Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Así, el Fiscal afirma que, para perfeccionar el despojo, se han removido unas chapas amuradas contra el suelo y tres candados que cerraban el portón de entrada de vehículos.
Sin embargo, la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal. Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
En consecuencia, no se encontraría acreditada, ni aún "prima facie", la verosimilitud del derecho que se invoca, ya que no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito en cuestión.
A su vez, tampoco se ha configurado en la causa un peligro tal que hiciera aconsejable disponer una restitución en este estado. Ello porque los elementos incorporados permiten presumir que no existe riesgo alguno de que el predio sea devuelto, en su caso, en el momento procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a fin de que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario, y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, de las constancias a la vista no se evidencia la alegada violencia de género a que se alude, estando el "onus probandi" a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, se narra que el encartado habría dicho “voy a esperar a que salgas y te voy a pegar” a la denunciante. Único extremo que, por sí solo, no sirve para demostrar la desigualdad que caracteriza la relación de las partes en un caso de este tipo por lo que, no es posible afirmar la existencia de una circunstancia en que la ley impide la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa entiende que la conducta atribuida al encausado es manifiestamente atípica, puesto que el tipo contravencional de hostigamiento requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante y los hechos imputados no fueron más que insultos y desprecios. Agregó que el carácter amenazante de los dichos no puede depender de elementos subjetivos de la víctima.
Sin embargo, de acuerdo con la descripción que efectúa el tipo contravencional en cuestión “…hostiga quien molesta, persigue o acosa con insistencia o reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica presentar la particularidad de ser realizadas ´de modo amenazante´, por lo cual el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica intención, que se traduce en una conducta que hace presumir en el sujeto pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto en forma seria e inmediata, infundiendo tal conducta un temor que resulta creíble en el ánimo del sujeto pasivo” (Mariano R. La Rosa y José Llompart, Código Contravencional Comentado, La Ley, pp. 151/152 citado por esta Sala en c. nº 26831-00-CC/2009, “Bonderesky, Susana Beatriz”, rta.: 12/04/11).
La descripción de los hechos realizada por la Fiscalía en el requerimiento impide afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento. La cantidad de mensajes enviados —más de cuarenta—, el tenor de estos —insultos y frases amenazantes— y la reiteración en el tiempo —en más de diez oportunidades a lo largo de seis meses— permite que se tenga cumplido el estándar que esta etapa procesal requiere para continuar con el proceso.
Por lo demás, cabe señalar que, en todo caso, el ámbito apropiado para discutir la interpretación de las frases en cuestión no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate, será esa la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que la Defensa considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9236-00-CC-2016. Autos: G. C, J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO PROCESAL - INCIDENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la anulación del requerimiento de elevación a juicio y fundó su petición en la vulneración del principio "ne bis in ídem" toda vez que en el expediente principal se estaría investigando el mismo hecho que el que es objeto de elevación en el presente incidente.
La Fiscalía, por el contrario, precisó que lo expuesto no era así y que, en ese sentido, ya se había efectuado una aclaratoria en la causa principal indicándose expresamente que el evento en cuestión no era investigado allí, sino en este incidente.
En efecto, tal como nos hemos pronunciado en requerimientos análogos al presente efectuados en esta misma causa (cf. incidentes n° 4790-35-16, 4790-37-16, 4790-38-16 y 4790-39-16), aun en la hipótesis de la Defensa, lo cierto es que, en todo caso, correspondería articular el planteo deducido respecto de la supuesta nueva persecución iniciada por el mismo evento en el expediente principal, pero no en relación con el que es objeto de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738).
Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).
En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto.
Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (arts. 71 y sgtes. CPP CABA "a contrario sensu").
En autos, de la pieza procesal cuestionada se desprende que el titular de la acción le ha atribuido a la imputada el hecho que se habría rehusado a retirarse del inmueble en cuestión para que pudiera retomar la posesión del lugar la hija de la adjuticataria de la unidad, quien le había cedido a la acusada la tenencia de la vivienda para evitar que terceras personas la intrusaran. Señaló además que en el lugar residía la madre de la denunciante, a quien la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC) le había otorgado la tenencia precaria en 1978. Luego del fallecimiento de aquélla y de su hija con quien convivía, tomó posesión del lugar su otra hija, la aquí denunciante, quien le pidió a la acusada que cuidara el departamento, entregándole un juego de llaves de la propiedad. Es así que luego de la negativa de retirarse del lugar la imptuada modificó la naturaleza de su ocupación, despojando al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, titular del dominio de la propiedad de la posibilidad de disponer del bien.
Ahora bien, la Defensa considera inválido el requerimiento de elevación a juicio en razón de que le ha impedido llevar adelante una verdadera defensa al no contener la circunscripción legal que se exige, la que no se agota en la mera desripción de la norma penal sino que requiere conocer con certeza cuál verbo típico se imputa y que medio comisivo se le atribuye. Expresa que la descripción no solamente es contradictoria sino también insuficiente, pues no se conoce con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica. Asimismo, plantea que la existencia de dos sujetos pasivos del delito implica una doble acusación y la imposibilidad de construir una defensa eficaz atento a la inseguridad derivada de la coexistencia de dos hipótesis.
Al respecto, y si bien la impugnante alega en este recurso que la imputación le impide realizar una defensa eficaz pues la descripción efectuada en el requerimiento no solamente es contradictoria sino también insuficiente, al no conocer con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica efectuada. No se advierte, de los planteos y cuestionamientos efectuados tanto en este remedio procesal como en el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción, que su estrategia se haya visto limitada en forma alguna y que no hubiera podido rebatir ni comprender los alcances de la acusación la que claramente fue ampliamente criticada tanto en sus aspectos fácticos como en términos jurídicos.
Por otra parte, tampoco se advierte que el hecho que el titular de la acción haya consignado la presunta existencia de dos sujetos pasivos de la conducta atribuida a la imputada, torne impreciso o contradictorio el requerimiento, o no le permita elaborar adecuadamente su estrategia defensista. Ello pues por un lado, claramente ha expuesto sus argumentos a fin de rebatir la postura del titular de la acción y por otro la existencia de dos sujetos pasivos y su relación con la conducta achacada a la imputada será una cuestión que deberá dilucidarse y ser acreditada por el Fiscal en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DETERMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, la Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos. Se le comunicó que en su carácter de gerente titular de la firma encausada, se le atribuye haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros de automóviles sin contar la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa, que permite conectar al pasajero con la empresa, como así también, haber brindado la posibilidad de suscribirse mediante a la página web de la mencionada firma para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello así, de las constancias del legajo surge que la audiencia de intimación de los hechos cumple con el mandato de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, el Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos y se le endilgó, en su carácter de gerente titular de la firma encausada, haber violado en forma sistemática, la clausura judicial impuesta sobre la página web, las plataformas digitales, las aplicaciones y sobre todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, al encontrarse disponibles a los efectos de hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, pese a la interdicción judicial ordenada.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Fiscal hizo saber al acusado cuáles eran las conductas imputadas, ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por el artículo 161 del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria—.
En este sentido, efectivamente la intimación del hecho contiene una circunscripción de los hechos, con indicación del lugar, y el período en el que habrían ocurrido, la calificación legal, los datos identificatorios del presunto contraventor y la mención de pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
Conforme el requerimiento de juicio, en el hecho descripto 1), se imputó a los locadores de una habitación de un hotel de esta Ciudad, permanecer en dicha habitación mediante el uso de violencia y amenazas, sin abonar el alquiler correspondiente, y a pesar de la solicitud de los propietarios del hotel de desocupar el cuarto y retirarse del hotel.
La conducta fue encuadrada por la Fiscalía en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
Sobre este punto, la resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se haya controvertido en autos el derecho real del dominio del hotel, así como tampoco la forma de ingreso de los imputados a la habitación del mismo.
En la resolución se resaltó que los hechos fueron englobados de forma general en una serie de episodios y frases relatadas por el denunciante, y que lo que se habría generado fue un conflicto por la falta de acuerdo sobre el aumento del canon locativo, de lo que se coligió que no se encontraron cumplidas las exigencias requeridas para la configuración del delito descripto por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado toda vez que resultan atípicos los medios comisivos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA - VIOLENCIA PSIQUICA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel.
Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal).
Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él.
En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin.
Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
No obstante ello, de ningún modo esto torna infundada la acusación, máxime cuando de las constancias obrantes en autos surge que el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, aportó no sólo la declaración de la denunciante sino también la de dos personas más, una de las cuales es inspector. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
En consecuencia, con su planteo la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que la letrada podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Finalmente, advertimos que la pieza procesal en cuestión cumple acabadamente con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la solicitud de pena y, como se determinó supra la debida fundamentación que exige el artículo 44, Ley de Procediemiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa adujo que la resolución debía ser revocada ya que el único testimonio que fundaba la acusación era el de la damnificada y ello, a su criterio, no constituía prueba suficiente. Manifestó que la narración de la supuesta víctima no alcanzaba para demostrar la materialidad del ilícito ni la autoría del imputado.
Sin embargo, del análisis del requerimiento de elevación a juicio, surge que el titular de la acción efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8736-01-CC-2017. Autos: C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia.
En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención.
En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso.
En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla.
En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado.
Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido.
Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente.
Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima.
A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque.
En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que sostiene que las frases endilgadas a su defendido -y que han sido encuadradas en el delito de amenazas agravadas- no encuentran adecuación típica puesto que no fueron dichas con la intención de amedrentar o generar temor, sino que lo fueron en el marco de discusiones o al solo efecto de insultar a las supuestas damnificadas, y bajo la inflkuencia de estupefacientes o alcohol.
Sin embargo, la pretendida referencia al criterio jurisprudencial que sostiene que las amenazas proferidas en el marco de una discusión, que son producto de un pasajero estado de ira o de ofuscación o, incluso, que fueron emitidas en el marco de una “erosionada relación de pareja” refieren a cuestiones vinculadas con la dimensión subjetiva de la figura penal atribuida. En torno a esta cuestión se sostuvo que aun si las amenazas que se le imputan se hubiesen desarrollado en el marco de una discusión, no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta. El contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la presencia del cuchillo agravando las amenazas, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de la frase proferida por el aquí imputado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Tampoco la referencia a la comprometida relación que mantiene al imputado con sustancias adictivas, lícitas e ilícitas, permite descartar la voluntad de realizar la conducta o la capacidad de dirigir sus acciones conforme a la comprensión del injusto que se le atribuye. Se trata este extremo de una cuestión de hecho y prueba pues el solitario despliegue argumental ensayado no aparece suficiente para tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
La Defensa se agravió en tanto se rechazó dicho pedido de "probation" a pesar de la existencia del acuerdo fiscal y entiende que la decisión ha vulnerado los principios de legalidad y acusatorio.
Sin embargo, a pesar de que asiste razón al impugnante respecto de la opinión afirmativa que otorgó el Fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, de la lectura de los constancias del caso, no escapa a la atención la duda que le surgió a la A-Quo con relación a la calificación legal asignada a los hechos investigados. Ello así, en tanto el Fiscal de grado encuadró los hechos en la figura de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y en la de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
Por este motivo, entiendo correcta la apreciación de la A-quo al señalar que "...estimo pertinente remarcar que el encuadre legal de los hechos, finalmente adoptado en este caso por la Fiscalía interviniente resulta, por lo menos, discutible. En efecto, resultan poco claros los argumentos esbozados por la acusación para descartar el carácter delictivo de los eventos pesquisados, en los cuales, no resulta ocioso mencionar, que el imputado habría empleado dos cuchillos para amedrentar a la víctima"
En este marco, a pesar de que el Fiscal de grado, luego de ser consultado por la A-Quo respecto de la calificación legal del hecho investigado, expresó que "...de una nueva lectura del legajo y las evidencias reunidas se escogió darle al proceso el trámite
contravencional.", lo cierto es que considero acertados los fundamentos brindados por esta última, pues se basan en la legislación vigente y en los hechos descriptos por aquél. En efecto, debe recordarse que el encuadre jurídico de los hechos es provisorio hasta el dictado de la sentencia definitiva y corresponde a los jueces establecerlo, a tenor del principio "iura novit curia", siempre que se respete el principio de congruencia y la modificación en la calificación legal no altere la descripción de los hechos comprendidos en la acusación y defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, surge de los presentes actuados, que la Magistrada de grado fundó su decisorio en un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas en que se vio inmerso el caso, detallando las denuncias realizadas por la víctima y destacando que el presente es un conflicto que viene de larga data, agravado por la situación de convivencia de las partes.
En este sentido, no puedo dejar de advertir que el presente podría ser enmarcado en un caso de violencia doméstica -como consecuencia de la situación de cohabitación en la que se encuentran las partes-, con lo que la solución a la que se arriba no puede soslayarlo.
La situación de violencia doméstica y/o de género-, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632.
Asmismo, la misma se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, se advierte cierta anomalía en la tramitación de la presente causa, lo que no pasó inadvertido por la A-Quo, desde que la Fiscalía subsumió la frase "te voy a matar", que el imputado habría proferido a la víctima, en el delito de amenazas y en la contravención de intimidación.
En este sentido, la subsunción jurídica bajo la figura penal implicó la exclusión de la investigación del tipo contravencional (artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad). Sin embargo, cuando fue expresamente requerido por el Juzgado, el acusador público indicó que el hecho encontraba subsunción típica en el tipo contravencional. Fundando en ello, ambos: Acusador y Defensa, sostuvieron que el acuerdo contravencional escapa y no podía sino ser confirmado por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía.
En efecto, de la lectura de las constancias del caso, surge que existen razones de peso para considerar que, en el caso, no resulta conveniente acordar al aquí imputado una segunda suspensión de juicio a prueba. La negativa expresada en forma insistente por la víctima a que se utilice una vía alternativa de resolución de conflicto impone la solución arribada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10985-2017-0. Autos: O., R. F. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del beneficio (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer. Agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor; en este sentido, las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba surgen de la normativa y tales disposiciones deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento.
Si el presunto contraventor cumple con los recaudos exigidos por la Ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)
Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, una interpretación de la frase "el imputado/a de una contravención [...] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal", en el sentido de que el instituto de la "probation" es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad) y de legalidad en sentido amplio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
En este sentido, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado, debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado.
La Defensa cuestiona la tipicidad de los hechos calificados como amenazas simples, fundado en que no se encontraba acreditado el temor ocasionado en la denunciante.
Sin embargo, la Juez de grado destacó que el encartado mantenía una relación conflictiva con la damnificada como también con sus hijos menores de edad, los cuales en alguna ocasión resultaron ser víctimas de ciertos sucesos y que resultaba verosímil la exteriorización realizada por la denunciante, en punto al permanente temor que sentía por los reiterados sucesos padecidos y por los hechos denunciados.
El temor infundido por las amenazas realizadas, sumado al comportamiento del encartado en todo momento, limitaron la libertad de acción de la víctima, lo que surge de su relato en cuanto a que evitó salir de su domicilio en distintas oportunidades porque sabía que el nombrado la estaba observando y vigilando. Asimismo señaló que en varias ocasiones el condenado la había seguido hasta su trabajo y que sus hijas también se sentían inhibidas.
La advertencia de un mal grave, futuro, posible y dependiente de la voluntad del autor con ciertas notas discriminatorias, reviste la entidad y seriedad necesaria para amedrentar al sujeto pasivo, configurándose así, el delito de amenazas simples previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, no puede considerarse que las frases proferidas por el imputado hayan sido vertidas en al calor de una discusión tal como lo presenta la Defensa, en tanto las mismas fueron proferidas de forma violenta, reiterada y unilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
En efecto, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
La falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del imputado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo" a favor del imputado.
Afirma autorizada doctrina que: “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PORTACION DE ARMAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal en la presente causa donde se investiga el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. (Artículo 189 bis Código Penal).
En efecto, de la lectura del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos, y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
En este sentido, la oposición Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al imputado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - DOCTRINA

En el caso, corresponde absolver al imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal) por el que fuera acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sin costas.
En efecto, la expresión del imputado hacia uno de los denunciantes de que lo iba a matar e incendiar el auto, no tuvo potencialidad para infundir temor alguno.
En ese sentido, los dichos del acusado carecieron de idoneidad, en tanto no se desprende de la prueba arrimada al debate, que hayan logrado generar temor alguno, sino antes bien, constituyen una reacción irreflexiva frente al acometimiento de un grupo numéricamente muy superior.
Al respecto, cabe recordar que tal como enseñaba Carrara, el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia minorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, Programa, parte especial, Tenis, Bogotá, 1969, § 1578 y nota 1).
Y tal como sostiene Creus, la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, motivo por el cual es evidente la ausencia de idoneidad de las amenaza proferida por el imputado, no sólo por haber sido emitida en medio de una acalorada discusión entre vecinos y ante los reiterados cortes de luz que ocurrían en la zona, sino además sin capacidad para irrogar en los intervinientes temor alguno. (Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed., Astrea, Buenos Aires, 1995, t. I y Cuestiones penales (“amenazas y coacciones”), Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 1982, y otros).
Asimismo, igual conclusión correponde arribar respecto a la frase “sé dónde vivís” manifestada por el imputado, ya que no tiene un contenido grave y serio, ni tampoco anuncia un daño futuro y por ende, no tuvo capacidad alguna de atemorizar al sujeto pasivo.
Ello así, debe descartarse la tipicidad de las frases vertidas por el imputado, correspondiendo disponer su absolución. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración del imputado ante el Fiscal.
En efecto, la audiencia de intimación de los hechos cuestionada cumple acabadamente con el mandato de determinación.
En este sentido, el Fiscal hizo saber al imputado en detalle cuales eran las conductas en virtud de las cuales era investigado; tipificó los sucesos en el artículo 83, primer párrafo, del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello asi, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-234-16. Autos: Constante Salvador Patitucci Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que dos de los hechos que se atribuyen al encausado no se encuentran debidamente circunstanciados en su aspecto temporal. Los mismos se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
Estas falencias afectan el derecho de defensa del imputado, por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto a tales imputaciones por no satisfacer los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
El requerimiento de juicio indica que los hechos investigados se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
La Defensa sostuvo que esta falta de precisión temporal afectó las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal ya que le impidió al imputado demostrar qué actividades desplegó el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que se lo acusa.
La Fiscalía sostuvo que al tratarse de hechos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, no es conveniente exigir un rigor matemático en los límites temporales de un hecho cuya materialidad se pretende reconstruir.
Sin embargo, la imprecisión en la fecha en que ocurrieron los hechos no permite saber si el hecho ocurrió antes o después de las fiestas navideñas del año 2016 o si ocurrió un día domingo u otro día en el que las denunciantes habrían ido a la iglesia.
Tampoco es posible saber a qué hora ni qué día del mes de diciembre ocurrió la conducta reprochada.
En tales condiciones no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado, de poder efectuar una defensa concreta acerca de los hechos por los que se pretende juzgarlo.
La Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
No es posible hacer un juicio cuando no se ha logrado averiguar cuándo ocurrió el hecho que se pretende juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde absolver al imputado, tras ser condenado por el juez de grado, a la pena de prisión, de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas, agravadas por tratarse los afectados de menores de trece años (artículo 26 y 129 segundo párrafo, última parte del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo tuvo por probado que durante el horario escolar el imputado exhibió sus genitales en el patio de su domicilio frente a niños de entre 10 u 11 años, alumnos de un instituto educativo.
La Defensa se agravió y sostuvo que el nombrado sólo tomaba sol desnudo en su jardín, conducta que no había sido acompañada de ninguna connotación sexual. Asimismo, argumentó que la conducta atribuida resultaba atípica a la luz la figura prevista en el citado artículo 129 del Código Penal, por considerar que para que la conducta pudiera ser subsumida en dicho tipo penal, debía presentar un incuestionable contenido sexual y ser de una entidad suficiente para afectar el bien jurídico. Cuestionó la integridad del razonamiento del fallo por cuanto en la actualidad, de acuerdo a los parámetros vigentes, la mera desnudez resulta una situación absolutamente común y corriente, por lo que, en este caso, no se verificaba una obscenidad que ameritara la intervención del derecho penal.
En efecto, el comportamiento atribuído al encausado no subsume en la conducta típica prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues de las circunstancias del caso no surge que su accionar tuviera el contenido que exige la figura para resultar "obsceno". Ni el menor ni la maestra que lo vieron hicieron alusión a circunstancias que le dieran connotación de excitación sexual; por el contrario, fueron categóricos al señalar que el vecino no hacía más que caminar o tomar sol.
Asimismo, de la lectura de las constancias de la causa, surge que el acusado tenía, más allá de tratarse de un lugar cerrado en el contrafrente, expectativa válida de privacidad para circular por su vivienda en la forma que lo hizo sin esperar que se lo visualizara desde que el colegio lindero tenía ocluida la vista desde o las ventanas de los pisos superiores del mismo que estaban tapadas con cartulinas.
En ese marco, la sola desnudez del acusado carece de la connotación sexual que reclama la figura y que pueda valorarse a la luz del elemento normativo "obsceno", por lo no existe una afectación al bien jurídico tutelado. Ello así, la simple contemplación de un cuerpo de un adulto desnudo por parte de los chicos involucrados, por unos instantes y a una distancia considerable no subsume y por ende no resulta típica.
Sin embargo, puede haber personas que entiendan que es censurable moralmente caminar desnudo como hizo el imputado pero tales críticas no alcanzan para que la conducta pase de moralmente a penalmente reprochable, sin avanzar inválida e inconstitucionalmente en el ámbito de reserva de Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

El bien jurídico protegido por el artículo 129, segundo párrafo, última parte, del Código Penal, según la Ley N° 25.087, resulta la "indemnidad sexual" de los menores de trece años, definida como el derecho a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de la personalidad. Existe, entonces, un claro interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.
La figura legal del artículo 129 del Código Penal, castiga al que ejecuta o hace ejecutar por otro una exhibición obscena, a ser vista involuntariamente por terceros, acción consistente en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno. La exhibición debe desplegarse en un lugar o lugares al o a los que el público, en general, tenga algún tipo de acceso y donde tales exhibiciones puedan, potencialmente, ser visualizadas involuntaria o voluntariamente -según sean personas mayores o menores de edad-. Abarca la conducta desarrollada en un sitio privado, que no está habilitado para el uso del público, siempre que por las circunstancias o características del lugar, pueda ser advertida desde el exterior involuntariamente por terceros.
En efecto, los principios vigentes en el derecho penal determinan que el acto debe afectar el bien jurídicamente tutelado para subsumir en el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, contiene los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues dicha pieza procesal, mediante la cual el acusador concretó su pretensión de que la investigación avance hacia la etapa de juicio, identificó a la imputada, efectuó un relato circunstanciado de los hechos, fundamentó las razones por las cuáles entendió que las actuaciones debían ser elevadas a juicio y calificó legalmente los hechos en cuestión bajo los tipos penales pertinentes. Asimismo, indicó las pruebas que fundan su acusación a efectos de habilitar hacia la instancia de debate, por lo que, las exigencias de la norma mencionada se encuentran cumplidas y no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Sergio Delgado. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio fiscal, por considerar que había una inobservancia de los recaudos previstos en los incisos a) y b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, excepción por atipicidad.
Este planteo de la Defensa consiste, básicamente, en señalar que la requisitoria adolece de falta de fundamentación por carecer de elementos probatorios que permitan determinar con precisión la presunta dirección de "IP" utilizada y el domicilio o empresa prestataria del servicio de internet mediante los cuales se habría accedido al usuario descripto en la acusación para llevar a cabo los hechos imputados. Asimismo, el impugnante indica que no se estableció la edad de la persona que habría sido sujeto pasivo de la primera conducta imputada, ni la fecha en que se realizó el video en cuestión, el que tampoco se identificó. En suma, afirma que esa indeterminación afectó el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada, en más o en menos, sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En este sentido, se advierte que los comportamientos imputados aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que la acusada conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la Defensa pertinente. En este marco la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido.
Ello Así, la Defensa no logró demostrar la existencia de algún defecto sustancial en el requerimiento. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención de la imputada, quien fue debidamente identificada, indicando la calificación legal escogida (artículo 206, inciso a), b) y c) del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - DESPOJO - DERECHO LABORAL - DERECHO DE RETENCION - CONTRATO DE LOCACION - COMODATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa sostuvo que hay cuestiones que se ventilan ante la Justicia del Trabajo que se encuentran relacionadas con este proceso penal y que el resultado de la causa laboral y la presente podrían derivar en resoluciones contradictorias.
La solicitud de incompetencia se origina en la tramitación de una causa por despido iniciada contra la denunciante en la que los encausados justifican la ocupación con el ejercicio del derecho de retención del inmueble por mejoras útiles y necesarias realizadas en el mismo.
Sin embargo, las cuestiones que se ventilan en ambos procesos son distintas.
Si bien hay coincidencia en cuanto a los sujetos, la investigación de autos versa sobre la posible comisión del delito de usurpación, mientras que en el expediente laboral se intenta establecer la existencia o no de una relación laboral reputada por la Defensa como fraudulenta.
La competencia es un límite a la jurisdicción y como tal marca una división entre las diferentes materias según la especialización de quien debe decidir.
El carácter improrrogable de la competencia penal imposibilita declinar la investigación del hecho que aquí se investiga puesto que no corresponde a la justicia laboral entender en la posible comisión de un ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba extinguida al momento del inicio de las actuaciones dado que por el hecho aquí investigado ya se había dictado un archivo —por inexistencia de falta— en el ámbito administrativo.
Sin embargo, no existe identidad entre el hecho objeto de las actuaciones administrativas y el del presente proceso.
Los hechos investigados en el ámbito administrativo fueron cometidos en una fecha distinta que los que se investigan en la presente.
Ello así, no existe identidad temporal entre aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-303. Autos: CARLOS OMAR PEREYRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que el hecho debe subsumirse en las previsiones del daño simple y que no pueden considerarse incluidos en la enumeración del artículo 184 inciso 5° del Código Penal a un patrullero y/o una comisaría.
Sin embargo, tal y como ha sido descripto el hecho imputado en el requerimiento y ya detallado en la presente, ha sido correcta la tipificación escogida.
En efecto, se entiende que el daño producido en un patrullero, constituye un hecho que encuadra, al menos provisoriamente, en la figura agravada (Ver Causas nros. 8177-01-CC “Incidente de apelación en causa Gallardo, Carlos Alberto s/ art. 184 del CP”, del 20/04/2009 y 15748-01-CC/13 “Incidente de apelación en autos Urbano, Emanuel s/ art. 183 del CP”, del 04/06/2014).
Asimismo, cabe señalar lo sostenido en la Causa N° 10648-01-00/14, del registro de la Sala III de esta Cámara, ocasión en la que se entendió que un móvil policial, además de ser un bien público por pertenecer al Estado local, se encuentra afectado a la prestación del servicio de seguridad de toda la comunidad (del voto de los Dres. Elizabeth Marum y Jorge Franza, causa n° 10648-01-00/14 Legajo de Juicio en autos Palacios, Matías s/ art. 183 del CP, del 31/04/2015). Cabe señalar que estos preceptos pueden ser trasladados a aquellos daños que fueran provocados en una Comisaría.
Ello así, será esta calificación legal, es decir, la prevista en el artículo 184, inciso 5° del Código Penal, la que corresponde asignar al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, si bien, tal como la Fiscalía afirma el imputado “penetró al inmueble”, lo cierto, es que no se aclara que, en realidad, el imputado sólo entró al pequeño jardín que da al frente pero nunca ingresó a la casa.
Asimismo, también es importante la precisión de las circunstancias fácticas porque la Fiscalía expresa que el acusado se introdujo “mediante el escalamiento de las rejas del portón de ingreso”. La palabra “escalamiento” utilizada en este caso no es meramente descriptiva, sino que es un elemento del tipo agravado del delito de hurto, en el que la Fiscalía intentó subsumir el hecho. Más allá de que la Jueza fijó provisionalmente la calificación en la de violación de domicilio, lo hizo por entender que la decisión sería prematura. Pero la descripción realizada, y a la que hizo referencia la "A quo" al entender que se había acreditado el hecho, es la de escalamiento de la reja.
No obstante ello, si bien en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en carácter de autor; si se tiene en cuenta la altura de esa reja y que en parte tiene una pared muy baja, la palabra escalamiento parece exagerada. En efecto, para pasar al jardín no hace falta más que poner un pie sobre la pared, el otro sobre la reja y ya se está dentro de la propiedad. Se trata de una cerca que podría saltar un niño. Y esto es relevante, porque —sin perjuicio de la calificación jurídica que en definitiva pueda corresponder, pero que hasta ahora es la de violación de domicilio— la doctrina y la jurisprudencia explican, al analizar la agravante de escalamiento, que “No tienen el carácter de defensas predispuestas los obstáculos que permiten el paso a través de ellos o que pueden salvarse con un salto sin esfuerzo” (D’Alessio, Código Penal de la Nación, 2.ª ed., La Ley, 2009, t. II, p. 584). Soler expresa que “Lo que es puramente un elemento de decoración o adorno, como a veces lo son las verjas bajas de jardín, no da lugar a escalamiento. Aun cuando ordinariamente la forma y el tamaño del cerco será expresivo en sí mismo de la voluntad de excluir, el criterio para afirmar esa calidad no puede ser estrictamente subjetivo y considerado desde el punto de vista del propietario. Será precisa una apreciación objetiva” (Soler, Derecho penal argentino, 4.ª ed., TEA, 1988, t. IV, p. 250), a lo que se suma que el escalamiento requiere “el empleo de un esfuerzo considerable o de gran agilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, la decisión no resulta adecuada a la luz del mencionado requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
Asimismo, corresponde destacar que no se trata aquí de un problema de constatar si se dan los riesgos procesales que habilitan la imposición de la restricción a la libertad, en particular el de fuga, sino de un presupuesto en cuya ausencia dichos riesgos pierden relevancia. Esto se debe a que el peligro procesal es un requisito necesario pero no suficiente para dictar una prisión preventiva.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, una violación de domicilio por haber entrado a una dependencia (ni siquiera hubo ingreso al edificio principal), que tampoco implicó el uso de fuerza o de violencia, el encarcelamiento del acusado aparece como groseramente desproporcionado.
Por lo tanto, en definitiva, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal y que, en lo atinente al hecho concreto, su contenido de ilicitud es nimio, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Ello así.el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que se encontraba afectado el principio de congruencia, pues en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal la Fiscalía subsumió los hechos bajo el tipo penal de amenazas simples, mientras que en el requerimiento de juicio, lo hizo bajo la figura penal de amenazas agravadas por el uso de armas.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio ya que no varió la base fáctica de los hechos descriptos en el decreto de determinación del hecho y en la audiencia de intimación del hecho.
El acusado tuvo conocimiento de los hechos imputados los cuales no cambiaron en el requerimiento de juicio.
Ello así, el agravio señalado no obstaculizó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
La Defensa sostiene que el acta que dio motivo a la tramitación de las presentes actuaciones adolece de los elementos validantes conforme exigencias normativas vigentes, en razón de lo cual plantea su nulidad.
Sin embargo, si bien el Inspector actuante no consignó la norma infringida en el acta, describió claramente los hechos que motivaron su labrado los que luego fueron subsumidos con la asignación normativa correspondiente por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ello así, el imputado conoció el suceso concreto que se le atribuye con la descripción detallada de su comportamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - VICIOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa con relación por el hecho de “falta de puesta a tierra en tomas" y en consecuencia absolver a la infractora con relación al mismo.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el vicio consistente en omitir precisar concretamente en qué parte dentro del inmueble inspeccionado tuvo lugar la “falta de puesta a tierra en tomas” configura una descripción insuficiente que impide a la infractora ejercer su recto derecho de defensa en juicio.
Recién en la audiencia de juicio, el Inspector interviniente, al deponer en calidad de testigo, aclaró que “recuerda haber verificado falta de puesta a tierra en el acceso…”, circunstancia que no quedó plasmada en el documento de comprobación.
Fue en el marco de la Audiencia de Juzgamiento que se puso en conocimiento de la presunta infractora el lugar concreto donde faltaría la puesta a tierra en tomas, lo cual indudablemente conspira contra el amplio y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Ello así, en relación exclusivamente con este suceso, el acta de comprobación carece de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1.217, lo que impide acordarle la presunción "juris tantum" que emerge del artículo 5 de la norma citada, por lo que se impone revocar la sentencia en este aspecto y absolver a la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa, por el hecho llevado a cabo por el encausado, consistente en masturbarse, exponiéndose a ser visto involuntariamente por terceros, siendo observado por una vecina desde el edificio de enfrente y que fuera calificado por la Fiscal como exhibiciones obscenas (artículo 129, 1° párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de dolo en el tipo penal imputado, por cuanto explicó que el encartado el día de los hechos salió a orinar, y al darse cuenta que lo estaban observando desde el edificio de enfrente, se dió vuelta para no ser visto.
Sin embargo, el planteo de la Defensa impide considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada, en el caso de análisis y valoración de las declaraciones de los testigos, imposibilita el progreso de la misma que, por su naturaleza, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11654-2017-0. Autos: V., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa, por el hecho llevado a cabo por el encausado, consistente en masturbarse, exponiéndose a ser visto involuntariamente por terceros, siendo observado por una vecina desde el edificio de enfrente y que fuera calificado por la Fiscal como exhibiciones obscenas (artículo 129, 1° párrafo del Código Penal).
En efecto, del relato de la propia denunciante surge que el encausado se encontraba dentro de la obra en construcción donde trabaja y que al ser visto por ella se escondió tras una columna. Ello así, se advierte de manera clara la ausencia del dolo que requiere la figura, respecto de quien se masturba en el interior de una obra en construcción en la que cree estar fuera de la vista de terceros y cuando advierte que era observado desde la vereda de enfrente se oculta tras una columna, obra sin dolo. Ello así, la cuestión no necesita ser probada ya que, en principio se encuentra acreditada la ausencia de dolo por las características de la conducta reprochada y relatada por los testigos reunidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11654-2017-0. Autos: V., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad, interpuesta por la Defensa, por el hecho llevado a cabo por el encausado, consistente en masturbarse, exponiéndose a ser visto involuntariamente por terceros, siendo observado por una vecina desde el edificio de enfrente y que fuera calificado por la Fiscal como exhibiciones obscenas (artículo 129, 1° párrafo del Código Penal).
En efecto, el aspecto subjetivo de la figura de exhibiciones obscenas debe construirse sobre la base del conocimiento y voluntad de exhibir -esto es, saberse mirado por un tercero- una conducta obscena. No es lo que se reprocha en esta causa, en la que se admite que al advertir que era observado, el imputado se ocultó tras una columna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11654-2017-0. Autos: V., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).

La Defensa cuestionó que la sentencia del A-Quo no privilegió el principio de duda respecto de la incapacidad de su asistido. Sin embargo, y más allá que no se produjo una crítica razonada y concreta de este aspecto, sino una mera discrepancia sobre lo resuelto, la capacidad se presume y no se destruye por la mera duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).


La Defensa se agravió, y cuestionó la arbitrariedad de la sentencia, porque a su entender no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.

Sin embargo, la condena dictada en relación a los hechos objeto del juicio, se advierte fundada en distintos elementos de cargo que sustentan el temperamento adoptado.
En este sentido, la prueba valorada en el fallo impugnado ha sido suficiente para tener por acreditado los hechos por los que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación a los tramos de los hechos por ellos presenciados, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
Ello así, la decisión cuestionada, se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica, El fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso.
En definitiva, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa, ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta, que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido, y la conclusión a la que llega no se encuentra divorciada de la que se produjo en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto al monto de la pena impuesta.
Sin embargo, sin perjuicio de que el planteo esgrimido no ha sido suficientemente fundado, cabe señalar que del análisis de las constancias obrantes en autos, se desprende que al mensurar la pena y merituar la procedencia del concurso real, el A-Quo no se apartó de los parámetros legales y ponderó conectamente las variables atenuantes y agravantes del caso (artículo 40 y 41 del Código Penal).
Ello así, el fallo ponderó la falta de sujeción al procedimiento, los sucesivos incumplimientos de las medidas restrictivas impuestas por el Juzgado y aplicó las reglas concursales previstas para los delitos atribuidos al imputado (artículos 149 bis, 183 y 55 del Código Penal), por lo que, la pena impuesta, en el caso aparece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos cometidos y habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
Para así resolver, la Juez tuvo por probado con los elementos probatorios introducidos en el juicio, los hechos objeto de la investigación, como así también el cuadro de violencia de género y familiar sufrido tanto por la denunciante, como por la hija, y valoró las pruebas producidas e incorporadas al debate.
En efecto, las probanzas producidas en el juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultan por demás suficientes, claras, precisas y concordantes, para tener por acreditados tanto la materialidad de los hechos, como la responsabilidad que en calidad de autor penalmente responsable le cupo en ellos al condenado.
En este sentido, ambas denunciantes fueron contestes en sus relatos, coherentes, se las observó sólidas, sin titubear en sus descripciones, y notablemente conmocionadas por las situaciones vividas. A pesar de la cantidad de sucesos de las mismas características, que hicieron difícil que recordaran los hechos o detalles de los acontecimientos juzgados en Primera Instancia, tanto la denunciante, como la hija de la misma, relataron con precisión el tipo de amenazas que recibían, cómo se repetía la misma conducta por parte del imputado una y otra vez, y demostraron el temor que les infunden tales actos. A su vez, al momento de refrescarles la memoria con las declaraciones efectuadas con anterioridad, ambas testigos ratificaron sus dichos, y agregaron detalles o explicaron extremos de los hechos atribuidos al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
En efecto, se encuentran probados materialmente los hechos imputados al condenado, y su intervención en calidad de autor. En este sentido, las pruebas documentales se condicen en con lo relatado por la denunciante, y los testigos. Del mismo modo, está acreditada la intención del imputado de generar temor en su ex pareja y su hija, dado el tenor de las frases proferidas, y probadas las consecuencias producidas en la psicología de las mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
Respecto del grado de responsabilidad del imputado en los hechos, la Defensa intentó atenuarla por la adicción que su asistido sufre al alcohol.
Sin embargo, no se ha acreditado de manera fehaciente que el condenado haya actuado en un estado de inconsciencia que permita declararlo inimputable de los hechos atribuidos. Así, sólo observo apreciaciones personales respecto de que el condenado parecía alcoholizado, pero no hay ninguna prueba que permita concluir que el nombrado presentaba un cuadro de intoxicación tal que le impediría comprender lo que estaba haciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad de la sentencia por haberse incorporado por lectura las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la Investigación Penal Preapartoria.
Sin emabrgo, sin perjuicio de que no fue introducido oportunamente en el recurso de apelación, no haré lugar, puesto que las declaraciones leídas en la audiencia de debate por los testigos fueron admitidas oportunamente en la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y fueron leídas al solo efecto de refrescar la memoria de los declarantes ya que aquellos expresaron claramente no recordar con precisión las fechas y las situaciones concretas. Así pues, el Sr. Fiscal marcó específicamente los fragmentos que resultaban de su interés, y los testigos se limitaron a leer únicamente lo señalado por aquel. Ello, en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal local, y conforme surge de los fundamentos considerados por la A-Quo al momento de resolver, resulta evidente que la Magistrada valoró únicamente las declaraciones prestadas en el Juicio Oral. Por ello, independientemente de quién hubiera estado presente al momento de prestarse tal declaración, o donde fueron tomadas, lo cierto es que fueron admitidas en la audiencia de prueba para ser incolporadas al debate, ocasión en la que se debió haber discutido una oposición por parte de la Defensa, más no en esta instancia en que ya se resolvió sobre la prueba a introducir en el Juicio Oral.
Ello así, los argumentos expuestos en torno a esta cuestión sólo exhiben una falta de coincidencia con lo resuelto por la Sra. Juez de Primera Instancia que, más allá de su acierto o error, se asienta en fundamentos suficientes que debieron ser rebatidos por el impugnante y no lo fueron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, al reproducir el testimonio de la denunciante, se advierte que lo que describió no tiene relevancia típica, dado que gritar no es delito y tampoco lo es patear una puerta.
Si bien antes había afirmado que había una conducta amenazante recurrente en el imputado, preguntaba por el Fiscal en concreto sobre lo ocurrido, sólo recordó, haber sentido el timbre, haberse asustado y que el imputado empezó a los gritos, que pateó la puerta y que habría dicho algo referido a su hijo, agregando que en verdad mucho más no se acordaba.
No puede, por ello, convalidarse una sentencia que le atribuye a la denunciante haber recordado una amenza de muerte proferida ese día, que no describió al detallar lo que recordaba y que en definitiva no recordó, pese a que antes había narrado una mecánica habitual del imputado de ir a su domicilio a proferirle amenzas de muerte.
No se advierte una conducta relevante típicamente, gritar como loco no configura un delito. Patear una puerta, si no se le ocasionan daños, tampoco.
Ello así, lo cierto es que respecto del hecho imputado, la denunciante no dio una versión coincidente con el reproche Fiscal, y no recordó nada semejante a una amenaza de muerte. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, pese a la sinceridad que trasunta el doloroso relato, que describe las emociones vividas a raíz de distintas irrupciones violentas atribuidas al imputado, la denunciante no logró, al rememorar sus recuerdos espontáneos de lo ocurrido, describir ninguno de los hechos reprochados por la Fiscalía que consideró acreditados la Sra. Juez de grado.
Y los hechos que describió espontáneamente, sin precisión de la fecha en la que habrían ocurrido, no se corresponden con los hechos que se tuvieron por acreditados reitero, dado que la rotura de la puerta reprochada, se tuvo como ocurrido cuando estaban en el inmueble la denunciante y su hija, pero la damnificada narró que, en el hecho cuyas circunstancias logró precisar, sólo su hija estaba en el lugar y que fue hacia allí en taxi y cuando llegó ella y la policía le narraron lo sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no es posible deducir razonablemente de esta declaración que permita acreditar los hechos imputados. La denunciante no pudo contestar que recordara las amenazas que leyó en vos alta, ni antes de leerlas ni después de hacerlo y cuando la Defensa le solicitó precisiones y volvió a leer lo denunciado, la delcarante explicó que no podía recordar si había escuchado lo denunciado, porque les dijo muchas cosas en momentos diferentes, reiterando lo que había contestado al Fiscal, a quien había dicho: "yo quiero aclarar que durante estos cuatro años era (agredida) constantemente, por eso no recuerdo fechas".
No habiendo podido recordar la víctima, ni luego de leer su denuncia inicial y demás declaraciones los hechos que denunció, no es posible considerarlos acreditados, aun cuando ninguna duda exista sobre el contexto general de violencia doméstica que viene padeciendo. Lamentablemente la demora en llevar a juicio los hechos reprochados ha impedido que aun leyendo sus declaraciones del año en que habrían ocurrido, la testigo no pudo ratificarlas ni rememorarlas. Y lo que recordó no coincidió con ninguno de los hechos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, la hija de la imputada como testigo nada pudo recordar sobre ninguno de los hechos por los que ha sido condenado el imputado. Y describió otras agresiones cuya ubicación temporal no pudo precisar. Y luego de leer en alta vos su anterior denuncia tampoco explicó al Tribunal qué recordaba de lo allí denunciado. Los dichos de los demás testigos no pueden, por ello, corroborar lo que las denunciantes no pudieron precisar durante el debate. Por ello entiendo que la prueba valorada por la Juez de grado resulta insuficiente para tener por demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, los hechos reprochados al imputado en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, por contener una serie de inconsistencias y ausencias probatorias que imponen la aplicación del principio "in dubio pro reo".
En efecto, habiendo concluido que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el condenado profirió las frases amenazantes denunciadas ni dañó la puerta el día reprochado, corresponde su absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Ello así, y ante la ausencia de certeza positiva, es que considero que debe revocarse la sentencia recurrida que, en mi opinión, ha deducido de los emotivos dichos de la denunciante y de su hija una ratificación que no existió, ni puede razonablemente desprenderse de sus declaraciones recibidas durante el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no comparto la deducción que efectúa la Juez de grado al entender que "resulta verosímil que no recordaran exactamente los días concretos en que sucedieron los hechos debatidos en el juicio, pero sí que pudieran recordar que durante el mes de septiembre de 2016, aproximadamente, ocurrieron varios sucesos seguidos".
De ello no es posible deducir que se acreditaron los hechos reprochados sino todo lo contrario.
En este sentido, lamentablemente, es posible que hayan ocurrido tal como fueron denunciados, pero lo cierto es que sus protagonistas no pudieron recordar ni el día en que sucedió cada hecho, ni las características concretas de cada uno de ellos. Que las presuntas víctimas, luego de leer sus denuncias y declaraciones, sólo hayan podido recordar que ocurrieron varios sucesos seguidos no autoriza a condenar a una persona a una pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, en la ocasión en la que la denunciante pudo ampliar lo declarado oportunamente y explicar las causas de su temor, no ratificó los hechos denunciados que, en éste caso no había presenciado, dado que le fueron informados por su hija y por la policía, sino sus emociones y la razón de su temor. Pero no pudo ratificar lo que no vio y sólo supo de oidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, consistente en la atipicidad de la conducta cuya comisión se le reprocha a su representada, en una causa por realizar actividades lucrativas sin autorización y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso llevar adelante medidas cautelares a fin de neutralizar la comisión de la contravención.
El Fiscal, encuadró los hechos en la figura del artículo 86 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666, por entender que la firma infractora, desarrolla actividades a través de una aplicación para dispositivos móviles conectando pasajeros con taxistas registrados en la empresa, para realizar viajes, llevando a cabo así, actividades lucrativas en el espacio público sin cumplir con las normas que reglamentan su actividad, esto es contar con una Central de Radio Taxi.
Por su parte, el apoderado de la firma infractora se agravió por entender que no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza la empresa, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan a los usuarios solicitar un taxi, sin intermediación de una central. Agregó que su representada no presta un servicio público de alquiler con taxímetro, o radio taxí, por lo que, en todo caso, la actividad que desarrolla debía ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 12.2.5, inciso d, de la Ley Nº 3.622 (Código de Tránsito y Transporte), y no en la figura contravencional imputada.
Sin embargo, para que una conducta sea “típica” debe ser subsumida en una figura descripta por la ley como delito o, como en este caso, en una contravención. En este sentido, se investiga la comisión de una conducta expresamente prevista y reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Ello así, para considerar la “atipicidad” de una conducta no se admite el análisis de hechos controvertidos y tampoco se puede considerar su análisis en caso de resultar necesaria la producción o valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, del acta de comprobación surge en la descripción que "Exhibe certificado de aptitud ambiental vencido" por lo que el acta contiene la identificación de la infracción quebrantada por la firma, lo que permite que la misma sea perfectamente identificada.
Respecto de la falta de indicación numérica de la norma concreta infringida, corresponde aclarar en similares causas se ha afirmado que el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía era nulo porque no se encontraban correctamente individualizados los hechos atribuidos a su asistido.
Sin embargo, la individualización contenida en el requerimiento fiscal precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del art. 206 del Código Procesal Penal.
Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que cada suceso habría tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado entre el 22 y el 23 de octubre de 2016 en las horas señaladas.
Asimismo, se ha detallado las circunstancias de lugar de manera concreta y se ha especificado el modo en que la conducta se habría llevado a cabo y también las frases textuales expresadas.
Ello así, no se advierte la afectación del derecho de defensa que se ha alegado en tanto no se ha logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendiente a acreditar que un comportamiento de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio de la Querella.
La Defensa destacó la falta de determinación de los hechos del requerimiento de juicio presentado por la Querella puesto que no se estableció dónde, cuándo y cómo habrían sucedido los hechos por los cuales se pretende llevar al imputado a juicio.
En efecto, y si bien la Querella citó algunos ejemplos de las frases que habrían tenido contenido amenazante y que habrían sido enviadas a través de distintos mensajes de texto y audio o llamados telefónicos, no consignó ni el momento ni el lugar en que aquéllas fueron pronunciadas y recibidas. Tal descripción no se adecua a las exigencias legales.
Ello así, la situación descripta en el requerimiento de juicio formulado por la Querella no da lugar a que el imputado pueda saber a ciencia cierta cuándo y dónde habrían ocurrido los hechos que se le atribuyen. Imputaciones de esta amplitud deben ser consideradas nulas por ser contrarias a los derechos de quien está sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto, en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público).
La Defensa se agravia al considerar que el Juez de grado convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar su asistido para realizar la actividad lucrativa, máxime cuando su pupilo poseía licencia profesional para conducir, que precisamente lo habilita al traslado de pasajeros.
Sin embargo, surge de las constancias obrantes en el legajo que la descripción del hecho endilgado al encartado en la audiencia realizada en los términos del artículo 43 (audiencia de juicio - juicio abreviado) de la Ley N° 12 de la Ciudad, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
En este sentido, se le atribuyó al imputado haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), esto es, haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, a través de una plataforma digital.
De modo que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-657. Autos: KIPPK, DIEGO OSCAR Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, del Código Penal).
El Fiscal expuso que las amenazas habían sido exteriorizadas por el imputado en ocasión de que personal policial se apersonara en el lugar.
Sin embargo, en ocasión del debate el mentado preventor nada recordó ni pudo precisar en punto a ello. Así, aunque se acordaba de una pelea entre los sujetos intervinientes, nada dijo en cuanto se hubiera vertido una amenaza en ese momento. Y, si bien es cierto que reconoció su firma y la declaración en sede policial, tampoco de allí se desprende el contenido de la locución intimidante, tal como le fue enrostrada al imputado por la Fiscalía.
En este sentido, de la declaración del preventor en sede policial sólo se desprende que el imputado, portando una llave tipo "L", había amenazado al denunciante. Pero dicha descripción no sólo nada aporta al reproche específico que le fuera dirigido al encausado en orden al tipo penal de amenazas, sino que además ese accionar podría hallarse incluido en el primer tramo del evento pesquisado, por el que se lo condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de daño (art. 183 CP), es decir cuando este, portando una llave de rueda, se hallaba discutiendo mientras arremetía contra la camioneta del damnificado.
Por lo tanto, no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el Juez de grado, se impone confirmar el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA PERICIAL - ARMAS DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMAS DE USO CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que debió esperarse a la realización del peritaje del arma secuestrada para acreditar el mérito sustantivo de la imputación y que la inspección "de visu" no da cuenta del buen estado de uso del arma sino de sus características externas.
Así las cosas, si bien a la fecha de la audiencia no se había peritado oficialmente el arma secuestrada, con la inspección realizada por el armero que aportó la Fiscalía, resultaba suficiente para la afectación del bien jurídico tutelado "seguridad pública" sin perjuicio del resultado final dicho peritaje.
Claro está que dicho informe no suple una pericia más completa con la presencia de un perito de parte de la Defensa, pero sí permite presumir con la suficiencia exigible, su correcto funcionamiento, pues de la inspección externa el armero concluyó que aquella presentaba un buen estado de conservación, y en condiciones para producir disparos, debiéndose confirmar esto mediante pruebas de laboratorio. La falta de la pericia final -que acatualmente se encuentra agregada al legajo, no es motivo suficiente para descartar la presencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por el hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
En efecto, el A-Quo al dictar la prisión preventiva del imputado, consideró que se encontraba configurado el riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, al margen de las serias dudas que existen en torno a si el imputado reside en el domicilio denunciado, tampoco se pudo acreditar un empleo estable que permita atenuar las dudas en torno a su arraigo. Asimismo, respecto del comportamiento en otros procesos, el imputado registra dos paraderos vigentes, y si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que no es lo mismo un paradero que una rebeldía, lo cierto es que en este caso concreto la falta de arraigo aunado a la actitud de desinterés en otros procesos penales seguidos en su contra, permiten llegar a la conclusión que efectivamente existe un peligro de que el proceso se vea frustrado ante la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, quien al momento del hecho viajaba acompañado en una motocicleta en calidad de conductor del rodado, por el hecho que fuera calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que no era correcto sostener la portación compartida, puesto que no era posible afirmar que el imputado, como conductor de la motocicleta, portaba el arma de fuego conjuntamente con quien era su acompañante -también imputado en la causa-, toda vez que aquella era detentada corporalmente por este último.
Sin embargo, atento a cómo fue imputada la conducta y por las condiciones que rodearon el caso, podría decirse que efectivamente la portación del arma en cuestión era compartida.
En este sentido, el encausado era el que conducía la moto y su acompañante, se encontraba atrás de él. Nótese que el segundo portaba el arma en la zona pélvica, y como indica el Fiscal, parecería que el tiempo que le hubiera tomado al conductor hacerse del arma posiblemente era tan exiguo como el que le hubiera tomado a su acompañante, por lo que se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado en él. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la imputación del suceso en el requerimiento de elevación a juicio, no satisface adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el imputado no puede saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el mismo, pues la sola referencia al mes en cuando sucedió, es demasiada vaga como para poder considerar que está lo suficientemente circunstanciada en su aspecto temporal e importa una clara afectación al derecho de Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho imputado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta habría tenido lugar, lo cual lesionaba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el hecho se encuentra debidamente delimitado en el plano temporal, conforme exige la norma. Si bien es cierto que cuanto mayor detalle se incluya en la acusación, mejor podrá garantizarse el ejercicio de la Defensa, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la relación entre los argumentos que oportunamente fueron introducidos por la Defensa, con la realidad del caso. A su vez, una acusación que -sin ser nula- no ofrezca delimitaciones del todo precisas, sólo le exige al titular de la acción un mayor esfuerzo en el debate para demostrar su teoría del caso, circunstancia que no perjudica el ejercicio de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 79.que prohíbe “exigir retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública”.
Ello así, resulta manifiesto que la conducta que se que se atribuye en este proceso consistente en “[haber hecho] señas con sus manos” está lejos de representar una “exigencia” de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TENTATIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad del hecho investigado ya que no se adecua a ninguna contravención.
En efecto, se investiga si el encausado estando parado en una avenida de esta Ciudad se encontraba ejerciendo una actividad lucrativa en la vía pública, específicamente cuidando vehículos.
La verosimilitud de tal infracción, en la esfera de pensamiento de la fuerzas de seguridad, del Fiscal y de la Jueza de grado, se configuraría a partir de que un oficial de la Policía Metropolitana, al pasar por el lugar en bicicleta, cumpliendo funciones preventivas, vio al encartado “haciendo señas con sus manos a fines de que los vehículos estacionen”.
La conducta desplegada por el encausado no encuentra adecuación en el tipo contravencional contenido en el artículo 83 que prohíbe el uso indebido del espacio público y amenaza con castigo de multa a quien realiza “actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público”.
El juicio de tipicidad de la conducta investigada no puede formularse pues incluso quienes pudiesen haber creído poder pronosticar que, dicha conducta, constituía una comienzo de ejecución para llevar adelante la conducta prohibida, tampoco estarían en condiciones de afirmar la existencia de una infracción contravencional pues, en la materia, la tentativa no es punible (artículo 12 del Código Contravencional).
Ello así la actividad lucrativa implica un intercambio de bienes o servicios con el objetivo de obtener una ganancia, la conducta consistente en hacer señas con las manos no constituye su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8137-00-CC-2017. Autos: Gordillo, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción con respecto a uno de los hechos investigados.
La Defensa sostuvo que en el caso bajo estudio existía un único hecho disvalioso, ocurrido el mismo día y a la misma hora, a partir del cual se iniciaron dos investigaciones separadas, una por la conducta contemplada en el artículo 183 "bis" del Código Penal y otra por la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666). Destacó que, conforme la hipótesis fiscal, la tenencia de las armas no convencionales secuestradas habrían sido el medio comisivo del daño imputado.
Al respecto, conforme se desprende del requerimiento fiscal, se le imputa al encartado el haber roto una vidiriera e incendiado un contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad, quien al observar a la policía que se acercaba en pos de su aprehensión, se dio a la fuga para ser detenido por otros policías que lo interceptaron a pocas cuadras del suceso. Luego, al proceder a la requisa del mismo, se hallaron en su poder una “resortera” o “gomera”, bulones y tuercas de metal, entre otros elementos.
Ahora bien, el tipo contravencional previsto en el artículo 88 de la Ley N° 1.472 (Texto conformado Ley N° 5.666), prohíbe la portación de armas no convencionales “… inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir…”.
Sin embargo, la requisitoria fiscal no parece evidenciar una nueva resolución de un plan criminal distinto orientado ahora a “portar armas no convencionales con el fin de ejercer violencia o agredir” sino más bien el intento de garantizar la impunidad del hecho recién cometido huyendo del lugar con dichos elementos.
Así, nos encontramos frente a una única conducta, la cual representa un inadmisible concurso ideal entre delito y contravención, en orden a lo normado por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad.
Por lo tanto, frente a la eventual comprobación del efectivo acaecimiento de los daños denunciados (art. 183 CP), y a la efectiva participación del imputado en los mismos, la tenencia de esos elementos empleados para la comisión del delito se verá desplazada por la persecución de aquél (cfr. art. 15 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21438-2017-0. Autos: SABUGO, JOSEANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa planteo la nulidad del decreto de determianción de los hechos, sosteniendo que se vulneró el derecho de los imputados de conocer la imputación en forma clara, precisa y circunstanciada, y que se había violado consecuentemente el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que mediante el decreto en cuestión se haya violado el principio de congruencia, principalmente porque aún ni siquiera se ha intimado de los hechos a los presuntos encausados ni mucho menos formulado el requerimiento de juicio, o que se hubiere vulnerado la garantía de defensa en juicio de los pupilos procesales de los impugnantes, ya que la finalidad del decreto de determinación de los hechos es simplemente la de " . . .precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el art. 13, inc. 3, Const. CABA, además de que permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto... "(Ver Cevasco, Luis J., Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 210).
En cuanto al principio de congruencia, no es necesario recurrir a alambicados razonamientos jurídicos para desarticular los argumentos de la defensa. Es suficiente con traer a colación que la congruencia, aun como concepto general, refiere a una relación de coherencia entre ideas o acciones, de cierta identidad en los cursos de razonamiento. Pues bien, esa relación de identidad requiere, con carácter necesario, de la mínima presencia de dos entidades. Lo contrario implicaría la tentativa de formular parangones entre algo que es y algo que no es, práctica que bien puede ser de interés en innumerables campos de estudio, mas no ostenta relación alguna con el principio en cuestión.
Así las cosas, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señaló que ". . .el principio de congruencia, tal como fue entendido desde el caso 'Fermín Ramírez' (CIDH)...tampoco ha sido quebrantado, debido al carácter flexible de nuestro sistema en lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, que recién queda fijado con el acto previsto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Tal conclusión, analizada en función del estadío incipiente o prematuro del proceso, me conduce a entender que el decreto de determinación, que puede ser modificado, en verdad da inicio a este acto de investigación."
Y es que precisamente, el decreto de determinación de los hechos del artículo 92 del Código Procesal Penal meramente da inicio a la etapa de investigación del proceso, por lo cual sólo podría declararse su nulidad si no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos por la misma norma, lo que no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en relación a lo alegado por la Defensa referido a la diferente situación en la que se encontrarían los distintos inmuebles y la actividad que se llevaría o no a cabo en su interior, respecto de la cual se habría impuesto una clausura administrativa, cabe señalar que de la lectura del requerimiento de juicio no surge en forma palmaria la inconsistencia o contradicción entre los hechos y las pruebas que alega la Defensa.
Los cuestionamientos esgrimidos constituyen únicamente una diferente valoración de la prueba ofrecida por el Fiscal y que deberá producirse en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa sostiene que la imputación del hecho es indeterminada, específicamente en la parte que dice “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual”. Afirma que no se desprende de la descripción cuál es la conducta que supuestamente buscaba perpetrar el acusado, más allá de la referencia amplia a “algún delito contra la integridad sexual”. Esto pondría al imputado en la situación de tener que defenderse de todo el catálogo de delitos sexuales previstos en el Código Penal.
Corresponde recordar que el requerimiento de juicio debe establecer el objeto del proceso (sin perjuicio de los efectos del artículo 92 del Código Procesal Penal), lo que significa que la cognición y decisión judiciales se extienden sólo al hecho descripto allí y a las personas imputadas (cf. Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2000, p. 337). Pero también le informa al acusado cuál es el suceso que se le atribuye y asíéste puede defenderse.
Si bien el hecho es suficientemente determinado en su aspecto objetivo, pues describe en detalle el acercamiento por parte del imputado al menor de edad (el qué, el cómo y el cuándo), no lo hace en el especial elemento subjetivo que caracteriza al "grooming", esto es, la finalidad del autor de cometer delitos contra la integridad de la víctima. En esto, la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica. Afirmar que el imputado contactó al adolescente “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual” no es ni más ni menos que una calificación legal: de ningún modo describe el hecho, sino que lo valora sin decir, en definitiva, cuál es la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto,la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica.
Para poder decir que el caso concreto coincide con la norma (valoración o subsunción), primero se debe describir el hecho. De otra manera, estaríamos imputando tipos penales y no conductas.
Tal como apunta la Defensa, no se trata aquí de formalismos dogmáticos.
Ello así en las presentes actuaciones, la determinación del delito que se propone cometer el imputado resulta muy relevante, pues la víctima tenía 15 años en el momento del hecho. De la descripción realizada por la Fiscalía parece surgir, con suficiente precisión, que el imputado quería un encuentro de contenido sexual con la víctima. Pero corresponde a la Fiscalía —y no a la Defensa o al Juez— definir qué tipo de encuentro sexual buscaba y en qué delito o delitos podría subsumirse. No se le exige al acusador un esfuerzo extraordinario o de imposible cumplimiento. Al contrario, de todo el catálogo de delitos sexuales se le pide que especifique cuál o cuáles considera que el imputado pretendía realizar.
No es justo que el recurrente deba defenderse de cada uno de los delitos contra la integridad sexual.
Por lo tanto, para evitar esta situación que puede causar indefensión, nuestro Código Procesal Penal exige en el requerimiento de juicio “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho”.
Dado que, parcialmente, no se ha descripto un hecho sino una calificación jurídica, la acusación no puede superar el juicio de validez, pues carece de un vicio formal que acarrea la consecuencia expresa de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado, si bien era el conductor del auto, desconocía la existencia del arma, ya que pertenecía a su acompañante co-conductor, y que asimismo, no tuvo en ningún momento, un efectivo poder de disposición sobre esta.
Sin embargo, si bien es cierto que el acompañante admitió que el arma le pertenecía, también lo es que este no presentó ninguna constancia que así lo acreditase y que, de acuerdo con el informe del ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados -Ex RENAR), el arma se encuentra registrada a nombre de un tercero. Asimismo, no resulta sostenible que el imputado no supiera de la existencia del arma, ya que por su tamaño era difícil de ocultar. Más allá de estas consideraciones, el punto central aquí es que se dió una portación compartida. Ello así, en atención al lugar en que se encontraba el efecto, tanto el conductor como su acompañante, tenían el pleno poder de disposición sobre el arma, en cuanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público, tratándose en el caso de un arma de uso civil, sin la debida autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, al declarar en audiencia, el inspector policial sostuvo que el arma estaba accesible para cualquiera de las dos personas, porque tanto el conductor, como el co-conductor estaban pegados a la palanca de cambio. En este sentido, es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. Así, la portación conlleva dos elementos característicos:1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato; 2) debe tratarse de un lugar o de acceso público. Ello así, estos requisitos se encuentran presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA - LUGAR PUBLICO - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. En este sentido, es pertinente, hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, ordenando el archivo de esta causa y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que las frases proferidas no constituían el anuncio de causar un mal grave y futuro, por lo que carecía de los presupuestos normativos exigidos por el artículo 149 bis del Código Penal. Agregó que la denunciante presentó un escrito en donde manifestó que había sido una discusión de ex pareja y que nunca se sintió amenazada por el imputado.
En efecto, independientemente del contenido de las frases proferidas, no se da en autos uno de los elementos que requiere el tipo. En este sentido, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor. Se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera y ello no ha sucedido, en tanto la denunciante ha manifestado no haberse sentido amenazada ni intimidada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EVALUACION DEL RIESGO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, existieron motivos suficientes para que el agente interviniente sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
La defensa se pregunta “qué información tuvo el policía respecto del delito que creyó haber observado”.
Pues bien, si en horas de la noche, en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, un oficial advierte que dos personas entran y salen de un quiosco a una remisería, y que, luego de un tiempo de observación, cuando decide acercarse, ellos intentan escaparse, la sospecha es razonable.
Toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, en el marco de la detención, era necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona del imputado.
Esto se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la Ley N° 5.688.
Tanto las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, tal como lo sostuvo la a quo en el resolutorio cuestionado), como el hecho de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía luego de haber estado realizando movimientos extraños en dos comercios de la zona, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que los sospechosos porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en la presente causa iniciada por amenazas.
Se agravia la Defensa por entender que la supuesta amenaza, de haber existido, fue proferida delante del personal policial, lo que genera dudas de que tenga un real encuadre típico y en atención a que las frases amenzantes manifestadas en el fragor de una discusión son consideradas atípicas por la jurisprudencia imperante,entiende que no sería proporcional la medida que dispuso la prisión preventiva.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, tal y como ha sido descripto el hecho, las frases amenazantes le habrían sido proferidas con anterioridad a que se encontrara con el personal policial y continuaron luego de ello. Por otra parte, de las constancias de la causa no surgen elementos que, en principio, indiquen la existencia de la discusión que alega la defensa, de modo que corresponde descartar ese agravio.
En definitiva, el hecho se encuentra "prima facie" probado, es decir con el grado de verosimilitud que se requiere para analizar la procedencia del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por atipicidad de la conducta atribuida al imputado y en consecuencia, condenarlo a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho -elevado a categoría de delito- no había sido otra cosa más que una simple discusión de tránsito subida de tono. Agregó que no existió la amenaza imputada, con fundamento en que la jurisprudencia de la Cámara había descartado la concurrencia del tipo subjetivo del delito de amenazas cuando el autor las profiere en el marco de una discusión.
En efecto, no constituye delito de amenazas la expresión que se efectúa en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, pero ello siempre estando al contexto del hecho y atento a que en tales condiciones no cabe otorgar a esa manifestación la nota de seriedad que debe contener el anuncio de un daño para considerar que efectivamente se llevará a cabo, y la forma que es considerado por la víctima. Sin embargo, tal planteo no resulta aplicable en el caso de autos. En este sentido, el juez de grado analizó debidamente las circunstancias del evento y valoró incluso el efecto que la frase proferida por el imputado ("te voy a cortar el cuello") llegó a causar en la víctima y su acompañante. Ello así, la actitud del imputado y las circunstancias verificadas en el caso, otorgan entidad suficiente a aquella frase para considerarlo un anuncio serio de un daño real y concreto en los términos requeridos por el tipo analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa, por arbitrariedad de la sentencia, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el A-quo, otorgó mayor valor a algunas pruebas que a otras sin dar razón suficiente y que el análisis de la misma fue parcial, en perjuicio del imputado. Argumentó que la denunciante y los principales testigos de cargo habían resultado mendaces, porque se habían puesto de acuerdo para manifestar una versión de lo sucedido y que el hecho, elevado a categoría de delito, se trató simplemente de una discusión de tránsito subida de todo, y que asimismo, no se logró acreditar la frase amenazante que habría proferido su asistido "te voy a cortar el cuello".
Sin embargo, los cuestionamientos de la Defensa carecen de respaldo para enervar la resolución que ataca. Se limita a acusarlos de mendaces pero no aporta elementos que permitan comprobar tal extremo, no identifica razones para creerlo, ni aporta una explicación de los hechos más convincente, que exponga inconsistencias en la versión acusatoria. Asimismo, por más que intente justificar la reacción de su pupilo en los supuestos insultos por parte de la damnificada, en el caso pierde todo tipo de sustento desde que el propio condenado no supo dar razón de sus actos y manifestó no recordar si había sido insultado por la víctima. En este sentido, los testimonios de cargo brindados fueron concordantes en la existencia de la frase amenazante ("te voy a cortar el cuello") y el contexto en el que fue expresada por parte del imputado, por lo que el sólido cuadro probatorio en su contra -en particular, el video ofrecido por la Fiscalía- termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. Ello así, no deviene incorrecta ni arbitraria la valoración realizada por el A-quo, en cuanto valoró suficientemente todas las circunstancias del caso, por lo que la condena se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado, haberla empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Sin embargo, considero que en el hecho puntual bajo análisis, no se vislumbra una cuestión de género que permita flexibilizar las exigencias probatorias al límite de considerar solo el testimonio de la supuesta damnificada.
Así, de las declaraciones de la denunciante y del imputado surge que uno de los hechos investigados fue generado luego de que la víctima le revisara el teléfono celular al encartad y encontrara rastros de una posible infidelidad. Es decir, hubo un episodio anterior a las supuestas amenazas que puso al acusado en un estado de ira, que podría haber provocado que luego se dirigiera a la denunciante del modo en que fue denunciado, y ese episodio fue generado por la denunciante quien revisó el teléfono del primero sin su consentimiento
A su vez, dicho cuadro se agravó cuando la denunciante continuó con su provocación y llamó a la madre del encausado, quien no tenía nada que ver con el episodio que estaba tomando lugar y a quien la presunta víctima no llamó para pedir auxilio, sino para continuar con su acusación de que su pareja era infiel, aun sabiendo que eso incrementaría el enojo del imputado.
Ello así, en el análisis de la faz objetiva del tipo penal en cuestión, considerando que del relato de ambos intervinientes surge que los supuestos dichos del imputado se habrían efectuado en el marco de una discusión; no se corrobora, con las pruebas introducidas al debate, la lesividad al bien jurídico tutelado por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del juez de grado, en cuanto condenó al imputado por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y modificar la determinación de la pena de un (1) año a seis (6) meses de prisión.
El Fiscal coincidió con la moción de la Defensa de reducir la pena impuesta, al mínimo previsto en la escala para el delito de amenazas, en cuanto la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento resultaba desproporcionada frente a la entidad del hecho.
En efecto, al graduar la pena, no fueron valorados correctamente las variables del caso, por lo que la pena de un año de prisión resulta excesiva frente a las circunstancias verificadas y su contexto. En este sentido, asiste razón al Fiscal, cuando advierte que no deben contemplarse extremos tales como que la víctima habría sido privada de su libertad o que el imputado se hubiera abusado en el ejercicio de su cargo. Con relación a lo primero, cabe señalar que no ha sido suficientemente comprobado que la víctima o su acompañante hayan sido privadas de su libertad, cuestión que de haberse configurado habría constituído otro tipo penal. Y respecto a lo segundo, si bien la condición de oficial de policía del imputado es un extremo fáctico admitido por dicha parte -al punto que el propio condenado lo ratificó en distintas oportunidades-, también lo es que al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba desempeñando funciones como tal. Ello así, resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, la modificación de la misma, concretamente, a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado por la comisión del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta (haber proferido la amenaza "te voy a cortar el cuello") que no ha sido probada en el debate. En este sentido, si bien no quedan dudas en cuanto al incidente de tránsito ocurrido entre la denunciante y el imputado, no resulta posible con la prueba producida y los testimonios brindados en el debate, afirmar con certeza que el imputado profirió alguna frase amenazante a la denunciante, más aún, cuando en el video obtenido en el lugar de los hechos, si bien se advierte un comportamiento inadecuado del imputado esgrimiendo su autoridad indebidamente, se lo escucha hablar calmadamente y no de modo agresivo. Ello así, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2 (duda a favor del imputado) y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad (interpretación conforme las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia), por lo que la duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el primer hecho investigado ocurrió luego de que la propia denunciante revisara el teléfono celular del condenado sin su consentimiento, encontrara mensajes que hacían presumir una infidelidad, y —según las propias palabras de la mujer- lo encarara diciéndole que era un cobarde y un mentiroso.
El segundo hecho habría ocurrido luego de un intercambio relacionado a quien debía llevar a los chicos al colegio, y en medio de una discusión familiar entre el imputado y sus padres, donde habría tomado lugar una conversación en la que -según la denunciante - se la habría amenazado de muerte, pero ninguna prueba acercada al debate sostuvo los dichos de la mencionada, aun cuando existían testigos directos que lo presenciaron.
Sin embargo, considero que las conductas atribuidas al imputado distan de encontrar génesis en el género o en una desigualdad de poder respecto de la denunciante, o de formar parte del cuadro de violencia de esa índole que existía en la relación.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el caso fue contextualizado en primera instancia como un caso de violencia de género, lo es también que los hechos materia de debate fueron acontecimientos completamente aislados entre sí y del contexto mencionado, que ocurrieron con un año y medio de diferencia entre ellos y sin denuncias en el medio, imputados el primero en la intimidad del hogar en medio de una discusión iniciada por la denunciante, y el segundo en un lugar público cuya existencia no pudo ser demostrada con las pruebas incorporadas al debate.
Y justamente son aquellas particularidades las que demuestran que estos dos hechos concretos no se trataron de situaciones que formaron parte del círculo de violencia de género, sino que se encuentran por fuera de aquel. Ninguna de las conductas juzgadas presenta características que permitan inferir que las supuestas conductas del encartado fueron acciones o conductas basadas en el género de la denunciante, sino que quedó claro que se trataron de situaciones de tensión entre las partes en las que ambos se vieron involucrados, y que estaban relacionados con cuestiones vinculadas con la separación que estaban transitando y al cuidado de los hijos que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, se debe establecer cuál es la calificación jurídica que corresponde otorgar a la conducta atribuida a los imputados de acuerdo al marco fáctico por el que fueran acusados tanto en la audiencia de intimación de los hechos como en los requerimientos de juicio presentados por el Ministerio Público Fiscal y la Querella.
En base a la descripción de los hechos enunciados desde el inicio del proceso, la conducta de los imputados encuadra dentro de las lesiones graves en riña y, en base a ello, se analizará el plazo de la prescripción de la acción penal.
No obsta a ello que el Fiscal en la audiencia de intimación del hecho, sobre la misma base fáctica expuesta, las hubiera calificado de leves, pues —por un lado- el principio "iura novit curia" impide que el Juez se vea obligado por la calificación legal escogida por el Fiscal y —por otro- no puede soslayarse que la querella calificó el hecho, desde el inicio, como lesiones graves, lo que descarta la invocación de sorpresa a la luz del derecho de defensa, tema sobre el que más adelante nos explayaremos.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar el error en el que ha incurrido el Fiscal en el requerimiento de juicio, quien al calificar las lesiones de leves, sólo lo funda en que ellas lo incapacitaron laborativamente por menos de un mes, desatendiendo los restantes parámetros legales fijados, al omitir su análisis desde los otros supuestos previstos por el artículo 90 del Código Penal—al que remite el artículo 95 -, a los fines de calificar la gravedad de las lesiones.
Ello así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal la acción prescribe transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, la Querella ha jugado un rol activo no sólo en su participación en todo el proceso sino también que ha calificado el accionar de los imputados dentro de las lesiones graves en riña frente a la pérdida de dientes de su representado en el hecho investigado.
No cabe duda el papel que le otorga nuestro Código Procesal Penal a dicha parte en cuanto a su autonomía de actuación (artículo 10) independiente de las pretensiones del Fiscal.
La Querella ha expresado durante todo el proceso su pretensión punitiva respecto a la calificación de lesiones graves en riña en base a la descripción fáctica efectuada desde el origen.
El principio de debido proceso legal supone que, para que exista condena, debe haber siempre una acusación previa, sea pública o privada. Y en este caso el querellante siempre sostuvo la calificación de lesiones graves en la que el Juez de grado subsumió el hecho y que ahora comparte este Tribunal.
Esto descarta la existencia de un cambio de calificación sorpresivo que pueda afectar el principio de congruencia o afectado la estrategia de la Defensa como para considerar vulnerado el derecho de defensa.
Ello pues, aquello que se ventila en juicio no es simplemente un acontecimiento de la vida, sino más específicamente un acontecimiento de la vida con relevancia jurídica —en el caso, jurídico penal-.
Más concretamente podría decirse que toda activación de la maquinaria jurisdiccional por un acto requirente inicial supone ya el pedido a un juez de que considere que determinado hecho conlleva determinadas consecuencias jurídicas; es decir, aquello que impulsa el ejercicio de la acción penal, su contenido mismo, no es meramente un hecho, sino la afirmación de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, no resulta aplicable el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Expte nro. 14378/17 "L. R., R. O. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" resuelto el 11/10/2017, pues contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara, de la lectura de aquél se desprende que la calificación legal es provisoria la que puede sufrir modificaciones durante la investigación penal preparatoria no correspondiendo tener como base sólo el primer decreto de determinación de los hechos, pues este puede variar cuando avanza la pesquisa.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que ambos acusadores (público y privado) habían efectuado, además de la descripción de los hechos, la subsunción legal correspondiente (tanto en lesiones leves como graves).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa, respecto del primer hecho imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en el requerimiento de elevación a juicio se circunscribió el primero de los hechos imputados como aquel que habría tomado lugar "...en el mes de febrero, tan sólo a dos meses de haberse separado, cuando le manifestó a su ex pareja, en la puerta de la casa de la madre de la denunciante, que él iba a ver a su hija y que si no iba a correr sangre"
La Defensa se agravió por entender que el requerimiento de elevación a juicio no cumplía con los requisitos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que el hecho atribuído al encausado, no se encontraba correctamente determinado, en cuanto el Fiscal no fijó el día exacto en que había ocurrido, afectando el alcance del ejercicio de la Defensa en tanto la imputación abarcaba un mes entero.
Sin embargo, el hecho imputado se encuentra correctamente delimitado, sin perjuicio de no haberse podido establecer el día exacto en que habría ocurrido. En tal sentido, se delimitó temporalmente en el lapso de un mes determinado de un año determinado, se estableció concretamente el lugar en que se habría llevado a cabo, e incluso se asentó el supuesto motivo del encuentro. Por ello, si bien es cierto que cuanta mayor información contenga la acusación mejor podrá ejercerse la Defensa, eso no implica que en un caso como el de autos se vea impedido el ejercicio de tal derecho. Precisamente aquella indeterminación exigirá un mayor esfuerzo del Ministerio Público Fiscal en las etapas posteriores del proceso para demostrar su teoría del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto de pretensión por atipicidad, en una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente. En este sentido, las circunstancias relatadas como: tocar insistentemente el timbre, solicitarle a la madre de la menor que le entregue a la niña (dentro de un marco de régimen de visitas); el haberle querido arrebatar a la niña, haber forcejeado, analizadas objetivamente no constituyen la acción de amenazar la cual debe tener la finalidad de alarmar o amedrentar. Y para amedrentar se exige que el mal sea grave y que se anuncie con seriedad. El mal amenazado pueden constituirlo males fisicos o morales, éticos, religiosos o de cualquier tipo, deben ser futuros y graves. Futuros, porque es una característica del temor. Graves porque si no, no se entiende que se trate de delitos. Las frases atribuidas en relación a la hija de ambos implican una afirmación sobre su paternidad y la frase "no sabes con quien te metiste" es una alocución abstracta, pudiendo conjeturarse muchas hipótesis que, sin ningún tipo de aval fáctico que sustente alguna de las posibilidades que pudiera suponer la denunciante, no es posible considerarla como una amenaza en los términos que prescribe el artículo 149 del Código Penal. Ello así, si bien es reprochable la secuencia de conductas atribuidas al imputado y el modo en que se habría referido a la denunciante, ese reproche no corresponde que sea efectuado prima facie en el ámbito penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-2017-2. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (Artículo 52 según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal, requirió el juicio del encausado, imputándole el hecho consistente en apersonarse frente a la vidriera del domicilio laboral de la denunciante, y con las manos en los bolsillos, observarla fijamente con mirada intimidante por un largo tiempo hasta retirarse del lugar. Asimismo, hizo referencia a que tal suceso, tuvo como antecedente otros múltiples actos de hostigamiento y acoso respecto de la víctima, quien fuera su empleada. Específicamente relató la nombrada que desde la fecha en la que dejó de trabajar para el acusado, recibió constantes comunicaciones telefónicas, así como mensajes privados a través de la cuenta de "Facebook" y correos electrónicos, en los cuales en tono agresivo, le preguntaba a dónde se encontraba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación no se encontraba debidamente circunstanciada en su aspecto temporal porque hacía referencia a diversos hechos no individualizados específicamente y ello así, vulneraba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el Fiscal describió acabadamente el hecho atribuído al imputado y precisó debidamente su límite temporal de conformidad con lo establecido legalmente. En este sentido, se advierte que la referencia a distintas situaciones como "precedentes" del evento presuntamente ocurrido, no conforman imputaciones autónomas sino que aparecen introducidas en la descripción del hecho a efectos de contextualizar el evento y así explicar la connotación dada a la presentación del acusado en el domicilio laboral de la víctima, en las condiciones descriptas. A partir de ello, queda en evidencia que la imputación se encuentra correctamente formulada y permite el ejercicio de una defensa eficiente, toda vez que permite al imputado conocer el hecho concreto que se le atribuye (con detalle de momento, lugar y modo en el cual habría sucedido) y las circunstancias que permitieron otorgarle la relevancia típica indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22039-2017-1. Autos: C. L., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (Artículo 52 según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa se agravió y sostuvo que se verificaba una violación al principio de congruencia, en tanto la imputación del requerimiento difería de la asentada en la intimación de los hechos.
Sin embargo, en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal plasmó en los mismos términos el hecho imputado, encuadrándolo, una vez más, en la conducta reprochada por el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, habiéndose mantenido intacto el hecho descripto por el acusador público, mal puede alegarse una afectación al principio de congruencia, pues el mismo se refiere al deber de imputar o en su caso condenar, por el mismo hecho por el cual fue acusado, por lo que habiéndose arribado a la clausura de la investigación preparatoria con una conducta cuyos extremos fueron respetados en todos sus términos, no existe un agravio como el alegado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22039-2017-1. Autos: C. L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y anular el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal, en una causa por hostigamiento (Artículo 52 según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal, requirió el juicio del encausado, imputándole el hecho consistente en apersonarse frente a la vidriera del domicilio laboral de la denunciante, y con las manos en los bolsillos, observarla fijamente con mirada intimidante por un largo tiempo hasta retirarse del lugar. Asimismo, hizo referencia a que tal suceso, tuvo como antecedente otros múltiples actos de hostigamiento y acoso respecto de la víctima, quien fuera su empleada. Específicamente relató la nombrada que desde la fecha en la que dejó de trabajar para el acusado, recibió constantes comunicaciones telefónicas, así como mensajes privados a través de la cuenta de "Facebook" y correos electrónicos, en los cuales en tono agresivo, le preguntaba a dónde se encontraba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la imputación no se encontraba debidamente circunstanciada en su aspecto temporal porque hacía referencia a diversos hechos no individualizados específicamente y ello así, vulneraba el ejercicio de la Defensa.
En efecto, se le atribuyó al imputado la comisión de una contravención continuada, que luego fue transformada en el contexto que daría fundamento a un único hecho de hostigamiento por el cual se lo quiere llevar a juicio, afectándose de este modo su derecho de Defensa. En este sentido, no es posible defenderse de la imputación de haber efectuado constantes comunicaciones al teléfono móvil de la denunciante y dejado distintos mensajes, cuyo contenido y circunstancias temporales no se precisan, o de haber enviado mensajes privados vía Facebook cuyo contenido y fecha tampoco se precisan. Tampoco de haber tocado el portero eléctrico de su vivienda en oportunidades que no se precisan. Ello así, la Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22039-2017-1. Autos: C. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal calificó la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, por el que ambos imputados deberán responder en calidad de coautores.
Sin embargo, las circunstancias que rodearon el hecho y su descripción en el requerimiento de juicio permiten descartar que la acción haya sido ejecuta por los dos encausados en calidad de autores, o en su defecto, que la portación haya sido compartida.
Por otra parte, también afirmamos que la portación compartida sobre una única arma es posible cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos encartados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella ( Ver Causa N° 172-00-CC/2004, “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. 8/7/2004, del registro de la Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal se agravió por considerar que es perfectamente viable y factible la “portación compartida” pues el imputado que resultó sobreído en primera instancia conocía la existencia del revólver en poder del imputado que no lo fué, lo que demuestra un actuar mancomunado y acordado de portar el arma de fuego.
Sin embargo, no es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma.
Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pero no extender esa consecuencia a la intimación del hecho efectuada por el Fiscal.
Se acusa al imputado de haber amenazado a la denunciante - en circunstancias que se encontraba junto a todos los inquilinos del establecimiento que funciona como hotel- al referirle frases insultantes y amenazas contra su vida y la de sus hijos para que pague el canon locativo indicándole asimismo que esa no es la única "casa tomada" que tiene.
La Defensa sostiene en su agravio que el suceso atribuido al nombrado en aquella oportunidad fue calificado por la fiscalía como amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP) mientras que, con posterioridad, la Magistrada de grado al aceptar la competencia en esta causa afirmó que las amenazas habrían constituido el medio comisivo del tipo penal del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP). Sostuvo que “la estructura fáctica de una acusación por amenazas coactivas es diametralmente diferente a la de una hipótesis de usurpación”. Por esa razón, afirmó que se había dificultado el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que no se pudo conocer acabadamente cuál es el hecho atribuido al imputado.
Sin embargo, consideramos que esa diferencia en el supuesto analizado no se traduce en una infracción al derecho de defensa. Por el contrario, tal como lo señala la Magistrada de primera instancia, lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista.
En esa línea, la descripción de la conducta que se atribuye al imputado cumple con estas exigencias y la divergencia relativa al encuadramiento jurídico del comportamiento no afecta a la defensa ya que se mantiene dentro del marco de la base fáctica dada a conocer y sus circunstancias.
Debe notarse al respecto que del propio contenido de las frases amenazantes supuestamente proferidas por el imputado a la denunciante y lo manifestado en ese contexto, surge la referencia a que el presunto autor tiene casas tomadas y que no va a permitir el ingreso de la denunciante al lugar, por lo que la interpretación que hizo a Magistrada de grado en esta etapa no parece apartarse de los hechos imputados durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las amenazas como vía para cometer el despojo consisten en el anuncio de un mal futuro contra el sujeto pasivo a fin de vencer su voluntad contraria y privarlo del uso y goce de la posesión o tenencia del inmueble (en el supuesto examinado, la habitación por la que la denunciante pagaba un alquiler al denunciado). Lo que no es “diametralmente diferente” a amedrentar al sujeto pasivo a través del anuncio de un mal futuro para obligarlo a hacer, no hacer o tolerar algo (en el caso, a retirarse, contra su voluntad, de la habitación que rentaba).
Sin perjuicio de ello, toda vez que el requerimiento de juicio fue declarado nulo, aún resta que el Ministerio Público Fiscal formalice su acusación y fije así la verdadera demanda de justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12287-2017-0. Autos: Silvano, Rolando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA TESTIMONIAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, conforme el artículo 129 del Código Penal la conducta típica es la de ejecutar por uno o por terceros actos de exhibiciones obscenas para que sean vistos por otras personas de forma involuntaria.
De acuerdo a lo expuesto por los testigos y lo considerado por el Juez de grado, el hecho endilgado se encuentra probado.
La Defensa sostiene que la conducta por la que se condenó al encausado resultó ser tener el pantalón roto; sin embargo el imputado declaró que al guardar su celular advirtió que tenía el cierre abierto.
No puede dejar de valorarse que el encausado no llevaba ropa interior.
Asimismo tampoco puede dejarse de lado que en el análisis de los hechos que el encausado, al ser advertido por los testigos sobre su conducta, trató de escapar inmediatamente al punto que se tiró por la ventana del colectivo donde se encontraba y se lastimó, lo que evidencia una actitud evasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SANA CRITICA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas y disponer su absolución.
En efecto, las reglas de la sana crítica indican que no corrobora la versión de la denunciante, la declaración de quien dice que no vio la exhibición ni la masturbación denunciada habiendo estado a menos de un metro de distancia.
No es posible tampoco predicar la culpabilidad de alguien por su conducta posterior, no ya del hecho, sino a ser públicamente sindicado como autor del hecho, agredido mediante una trompada, probado de la libertad de abandonar el colectivo y con grave riesgo de ser "linchado" por los presentes.
La circunstancia de que el encausado optara por arrojarse por una ventanilla desde el colectivo denota, en todo caso, la gravedad del riesgo que corría su seguridad, en su propia percepción, antes que la autoría del delito imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - BOLETO DE COMPRAVENTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
En efecto, para el dictado de la medida cautelar solicitada por la querella (la restitución del inmueble), se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien la solicita, y el requerimiento expreso del damnificado. A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber peligro en la demora. En este sentido, se verifica que se presenta un caso de usurpación que habilita la medida de restitución del inmueble. Ello así, toda vez que está demostrado, que independientemente de la existencia y validez de un boleto de compraventa, la querellante ejercía activamente la posesión del inmueble en cuestión en el momento del hecho -aún cuando no se encontraba en contacto constante con el bien- y fue despojada mediante violencia, la que consistió en cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a la propiedad. Asimismo, respecto de la titularidad del inmueble, no corresponde analizar en este estadío procesal cuál de las partes tenía mejor derecho sobre el inmueble, siempre y cuando se verifique que resulta lo suficientemente probable que la denunciante ejercía la tenencia o posesión pacífica de la finca al momento del hecho, y que no obstante ello, fue despojada. Y eso es lo que se encuentra acreditado en los términos que la ley exige para proceder como la A-quo dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante y libró orden de allanamiento a los fines de hacer efectiva la medida dispuesta.
En efecto, respecto del agravio de la Defensa, en cuanto sostuvo que la A-quo omitió expedirse respecto al "peligro en la demora" -exigencia de toda medida cautelar-, ella se desprende de que una actuación tardía, tonaría ilusorio el derecho de quien por esta vía se intenta proteger. En este sentido, la querellante se encuentra, desde el momento de los hechos, privada del uso y goce del inmueble que adquirió por medios a priori legítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella, y en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que se había afectado el principio de congruencia, por cuanto la querella había modificado la base fáctica del hecho imputada por el Fiscal.
Sin embargo, de las razones invocadas por el A-quo para fundar su decisión en lo que afecta a la parte querellante, no se especifica cuál fue la diferencia con el hecho primeramente imputado a la encartada, ni de qué modo ello habría agraviado a aquella. En este sentido, la requisitoria de juicio presentado por la querella efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal de la Ciudad. La acusadora privada indicó los extremos de su imputación, delimitando el hecho del modo exigido por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto imputó que "se encuentra impedida de ingresar a su vivienda por encontrarse la cerradura de la puerta cambiada y con otra cerradura agregada a la puerta". Asimismo, indicó que "los hechos imputados encuentran su adecuación típica en el delito de usurpación previsto y contemplado en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal de la Nación", y que "el hecho descripto, tiene como medio comisivo la violencia, al cual fue ejercida al momento de cambiar la cerradura de acceso al inmueble, por la cual la acusada deberá responder en calidad de autor y a título de dolo, conforme el artículo 45 del Código Penal". Ello así, la conducta fue descripta en los mismos términos en que el Fiscal lo efectuó, por lo que no se entiende el cambio de criterio entre una pieza y otra, cuando ambas fueron suficientemente descriptivas de la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio resultaba nulo por haber omitido el Fiscal, la evacuación de citas respecto del descargo efectuado por la imputada, en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entendió que con ello se había afectado el derecho de defensa en juicio, ya que se le privó la posibilidad de producir prueba de descargo.
El Fiscal se agravió, en cuanto sostuvo que la ley lo habilita a seleccionar los extremos introducidos por la Defensa que considere conducentes y útiles para investigar, y no hacerlo respecto de los que no eran considerados de ese modo.
En efecto, si bien el acusador público no se refirió directamente a las pruebas ofrecidas por la imputada en su descargo en ocasión de requerir el juicio, sí manifestó que no sólo resultaba infundada, sino que además tanto los dichos como los elementos ofrecidos no modificarían la base fáctica imputada. A su vez, la prueba que ofreció en su descargo la imputada fue ofrecida nuevamente en la audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvaguardando de este modo el derecho a defenderse de la acusación.
Ello así, no se observa el agravio concreto que torne al requerimiento de elevación a juicio fiscal en nulo, puesto que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y efectivamente el Fiscal se refirió al descargo efectuado por la imputada, mencionando el motivo por el que no consideró los elementos allí ofrecidos como "conducentes y útiles", por lo que el derecho de defensa se encuentra resguardado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, revocar la resolución del Juez de grado, que ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se le atribuye a la imputada el haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada de un departamento, despojando a la denunciante del uso del mencionado inmueble.
En efecto, la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la aquí ordenada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que las fundan (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, poco controvertidos. En este sentido, no se encuentra demostrado la verosimilitud del derecho, en tanto no se ha acreditado el medio comisivo por el cual la imputada habría despojado a la denunciante, ni se ha fundamentando el peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, revocar la resolución del Juez de grado, que ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se le atribuye a la imputada el haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada de un departamento, despojando a la denunciante del uso del mencionado inmueble.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que el ingreso al inmueble se haya visto acompañado de algún acto violento contra las personas. La fuerza ejercida sobre una puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito aquí imputado por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal: la fuerza en las cosas no es un medio comisivo del delito de usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta para decretar la prisión preventiva del imputado, su conducta y actitud al inicio de la causa, pues al momento de ser detenido tendió a evadir el proceso.
En este sentido, de la declaración del personal de Gendarmería que intervino el día de los hechos, surge que al llegar al interior del asentamiento donde se encontraba el imputado—lugar del que provenían disparos— dio voz de alto a dos personas que estaban allí armadas, quienes efectuaron disparos hacia donde estaban los uniformados. El oficial señaló que uno de esos hombres era el acusado y que éste fue detenido en el lugar, mientras que el otro logró fugarse.
Específicamente el agente indicó que se encontraba a una distancia corta, que él impartió voz de alto y sin perjuicio de ello, el encausado disparó hacia él y luego, entonces, se tiró al piso, por lo que pudieron aprenderlo.
Sobre este punto, el imputado reconoció durante la audiencia de prisión preventiva que salió un tiro del arma que alguien le había dado en el lugar y día del hecho; y que al instante, se tiró al piso.
Ello así, se concluye que el comportamiento en conjunto del encausado parece indicar una intención de evadir el accionar de los gendarmes.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan el mantenimiento de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 186, CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional (artículo 248, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad), no surgen elementos de juicio objetivos y suficientes como para que pueda tenerse por acreditado con el grado de certeza necesaria el hecho atribuido al imputado. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener probado que el imputado haya amenazado a la denunciante. En este sentido, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y su ex pareja, así como que el día del hecho habría existido una discusión entre ambos, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la Fiscal. Ello así, se han ventilado cuestiones ajenas al objeto procesal, y si bien la intención de las partes era demostrar, por un lado, un contexto de violencia doméstica y, por el otro, brindar una versión diferente de la mecánica vincular en pleno ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que el juicio propiamente dicho se vio desvirtuado por circunstancias que iban más allá de probar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CORREO ELECTRONICO - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y admitidas por la Juez de grado, surge solamente el testimonio de la denunciante en cuanto a los dichos proferidos por el imputado, quien asimismo, aportó un video del día del hecho y sostuvo que al día siguiente, el encausado le envió un mail pidiéndole disculpas por lo sucedido, pero que ella se asustó mucho porque la niña estaba ahí presente. En este sentido, en cuanto el valor probatorio que cabe otorgarle al mail y al video aportado, disentimos con la A-quo, en cuanto refirió que si bien no existía un reconocimiento de la amenaza en sí misma en el correo electrónico, “algo dijo que ameritaba disculpa”. En cuanto ello resulta una apreciación forzada en perjuicio del imputado. Es claro que, no puede esperarse que se reconociera por escrito una amenaza, pero tampoco resulta acertado que un mail en el que se disculpa por un hecho desafortunado, sea valorado, tal como se hizo, como prueba de existencia de la amenaza. Por otra parte, tampoco podemos soslayar que es la propia Jueza la que afirma que en el video -que no tiene audio- se observa un joven que advierte la situación y sigue caminando. Así, del material aportado se vislumbra un forcejeo en la puerta de entrada entre el imputado y la denunciante, quien ofrece resistencia desde adentro, y un transeúnte que mira y sigue caminando, actitud poco compatible con un pedido de auxilio del tenor con el que ha sido relatado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ESPACIOS PUBLICOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, si bien no se desconoce que en el ámbito de lo casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resulta insoslayable que la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la puerta de la casa de la víctima, por donde pasaban transeúntes, es decir, a la vista de todos; y sin embargo, no se contó con ningún testimonio que podría corroborar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, ninguno de los testigos ha presenciado el hecho que se le atribuye al imputado, por lo que, en este sentido, no pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre los intervinientes. Asimismo, tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron de sus declaraciones, respecto del contexto que rodean los presentes y sobre el concepto de las partes, así como la relación mantenida entre ambos.
Ello así, se realizó una valoración parcial y sesgada de los testimonios producidos a lo largo de todo el debate, en tanto se descartó lo manifestado por el imputado y, sin fundamento, lo declarado por los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, en concreto, contamos por un lado, con los dichos de la damnificada, y por el otro, con lo sostenido por el encartado, que al momento de brindar su exposición, negó las frases incriminadas.
En este sentido, lo único que podemos tener por acreditado es que hubo una discusión entre ambos. A ello se aduna que el plexo probatorio ofrecido por las partes, lejos de poder reforzar el único testimonio en que se funda el hecho, resultan contestes con la negativa sostenida por el imputado, por cuanto no existe ningún testigo directo del hecho más que la denunciante, tampoco ello se advierte de la filmación del día del hecho imputado, no sólo por la carencia de audio de éste, que impide escuchar frase alguna, sino también, porque el único testigo que habría estado presente y al que la denunciante le habría pedido que llamara al 911, no detiene su trayectoria ni se ve sorprendido por los presuntos gritos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, no se desconoce la hostilidad que existía en la relación entre el imputado y la denunciante, así como la existencia de la discusión y forcejeo mantenido el día del hecho traído a estudio, sucesos que pudieron llevarla a sentirse molesta e incluso intimidada, no obstante no puede atribuirse dicho temor o intimidación a una supuesta amenaza cuya configuración objetiva no se encuentra acreditada. En este sentido, sin desacreditar la limitación en la esfera de autodeterminación manifestada por la víctima, no pudo probarse el hecho aquí imputado. Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos. Ello así, por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta imputada, en la presente causa iniciada por organización/propaganda discriminatoria (Ley Nº 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado haber tenido en exhibición para su venta en un local comercial de acceso público, distintos artículos comunes entre los militares durante la segunda guerra mundial, tales como estandartes nazis, cascos y birretes, medallas, armas, etc. con escudos que reproducen la esvástica empleada por el régimen nacional socialista instaurado en Alemania durante la primera mitad del siglo XX, y otras agrupaciones afines.
El Fiscal calificó este hecho como constitutivo del delito previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nacional Nº 23.592, por considerar que dicha puesta en venta implica alentar el odio y la persecución contra grupos de personas que prefoesen la religión judía.
La Defensa se agravió por entender que la conducta atribuida, resultaba atípica atento a la falta de dolo en la misma y asimismo, expresó que el imputado había tapado con stickers los símbolos nazis.
Sin embargo, la muy delicada cuestión que encierran los denominados "delitos de odio" reclama un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba posible. Tal circunstancia debe tener lugar en un lugar democrático por excelencia como es la audiencia de juicio. En este sentido, todo lo contrario a lo que aquellas propuestas de odio fueron capaces de concebir, en las sociedades democráticas resulta saludable que estas cuestiones se ventilen en el marco de una audiencia pública, abierta a todos los ciudadanos. Ello ocurre con el significado que entraña la conducta de ofrecer a la venta los elementos puntualmente secuestrados en este proceso cuya connotación objetiva, no parece estar controvertida sino en cambio la prudencia, la discreción o incluso la torpeza con que son ofrecidos (adviértase que una de las argumentaciones de la Defensa, por cierto fáctica, consiste en señalar que los símbolos moralmente despreciables y potencialmente delictuales "fueron tapados con un stícker" que se habrían perdido en la cadena de custodia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
En efecto, el artículo 89 Código Procesal Penal de la Ciudad, prohíbe que el personal policial interrogue por fuera de lo mínimo indispensable para una correcta identificación, y el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad (atento a que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula la requisa entre sus normas, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, en los términos del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) habilita a las autoridades de prevención a practicar una requisa personal en caso de presumir, por las circunstancias que rodeen el hecho, que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer uno. En este sentido, no surge de las declaraciones prestadas en sede policial que se haya interrogado al imputado en ningún momento, incluso se percibe que previo a que pudieran comenzar la identificación, el mencionado manifestó espontáneamente que portaba algo entre sus prendas. Tampoco surge que haya habido una lectura de derechos previamente, pero ello por sí solo no tacha de nulo el acto, pues del modo en que fue relatado el hecho surge que en el instante en que fueron detenidos por el personal policial, el imputado manifestó la frase en cuestión, lo cual excede la capacidad de los preventores de cumplir con dicha exigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
Para declarar la nulidad del procedimiento policial, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada, en tanto la misma habría tomado lugar previo a la lectura de derechos, y que no existiendo un cauce independiente de investigación, correspondía declarar la nulidad del procedimiento.
Sin embargo, si bien es cierto que no había otro cauce de investigación abierto, también lo es que el descubrimiento de los elementos secuestrados era inevitable, pues el personal policial se encontraba amparado por la normativa que rige la materia para realizar la requisa, y resulta a todas luces evidente que era el siguiente paso hacerlo. Ello, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, la posible flagrancia que habrían percibido los agentes policiales, y la actitud del incuso y su acompañante al notar el móvil policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
La Defensa planteó que al haber los policías intervinientes recibido declaración al imputado y su compañero, en el momento del presunto hecho, se había afectado la garantía de autoincriminación. En este contexto, alegó que existió coerción por parte del personal de seguridad como consecuencia directa de la demora de los imputados. Así las cosas, planteó que habiendo la requisa hallado antecedente en aquella declaración, el procedimiento se contraba viciado y por lo tanto nulo.
Sin embargo, no se observa del accionar policial indicios de coacción que hagan presumir que efectivamente el imputado fue agraviado en la garantía en cuestión. En este sentido, no se vislumbra cuál es la coerción que la Magistrada consideró para concluir que "el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación de los encartados y a hacerles saber los derechos de los cuales gozan", ni se entiende, en este caso concreto y con las circunstancias particulares que presenta, cómo debería haber actuado el personal policial para que su proceder sea considerado válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - LECTURA DE DERECHOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
Para así decidir, la A-quo sostuvo que existió un erróneo accionar del personal policial, al afectar la garantía de autoincriminación y la posterior requisa, dando cuenta que la declaración de los imputados desde el principio se encontraba viciada. Consideró que existió coerción policial al momento en que los imputados manifestaron que llevaban un elemento cortante entre sus prendas, toda vez que los agentes policiales no se limitaron a efectuar preguntas identificatorias, ni hacerles saber los derechos que gozaban.
Sin embargo, independientemente de la validez o invalidez de los dichos efectuados por uno de los imputados frente al personal policial, lo cierto es que los agentes estaban facultados a requisar a los encartados, en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal (flagrancia). En efecto, de las declaraciones de los oficiales intervinientes, surgen elementos objetivos que ciertamente indicaban que los acusados podían guardar entre sus ropas elementos utilizados en la comisión de un ilícito. En este sentido, de esas actas se advierte que aquéllos se encontraban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar, donde momentos antes, se había producido una riña -la que precisamente motivó el desplazamiento de los agentes hacia allí-, y que al advertir la presencia del personal policial intentaron escapar, aunque los preventores lograron finalmente detener la marcha de los nombrados. Ello así, el procedimiento de requisa efectuado fue válido y lo cierto es que el personal policial de todos modos iba a realizarlo con independencia de los dichos de uno de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó al imputado, en una causa por portación de armas no convencionales (artículo 88 del Código Contravencional, según Texto Consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que, en ocasión de una denuncia al 911, oficiales policiales fueron desplazados hacia un lugar donde se encontraba un grupo de masculinos en riña, cuando en el camino, observaron a dos personas -entre los cuales se hallaba el imputado-, quienes se hallaban agresivos y hacían ademanes hacia el lugar del desplazamiento inicial, por lo que, presumiendo que guardaban relación con la riña denunciada, trataron de detener su marcha, a fin de identificarlos. Una vez demorados en el lugar, los mismos refirieron a viva voz ocultar un elemento cortante entre sus prendas, lo cual fue verificado con la posterior requisa que le fue practicada.
En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que fuera informado el imputado de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación con la confesión del imputado. En consecuencia, estos dichos no pueden ser usados en contra del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - TIPICIDAD - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, con respecto a la materialidad del hecho, el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar -con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere- que quién se encuentra imputada en la causa, sería aquella que habría desplegado la conducta tipificada en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación), utilizando violencia y clandestinidad, habida cuenta que colocó un portón con un candado en el ingreso de la vivienda, actuando, de modo subrepticio a fin de ocultar sus actos de ocupación respecto de los damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, se ha constatado verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, lo que se desprende de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, donde claramente se observa quienes son junto a él, los copropietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, se configura el peligro en la demora, respecto a la orden de allanamiento con el objeto de desalojar a los ocupantes, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Por último, no se puede soslayar que se llevó a cabo una medida previa antes de solicitar el allanamiento sobre la vivienda, mediante la cual se estableció una consigna policial con la finalidad de intimar a la imputada para que desocupase el inmueble, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, medida que resultó infructuosa.
Ello así, la encausada se encuentra plenamente consciente de los hechos que se le endilgan y del derecho que asiste al querellante y a los restantes copropietarios del inmueble presuntamente usurpado, por lo que entiendo acreditados con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, para acceder a la solicitud de lanzamiento deben acreditarse los extremos de verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y del peligro en la demora -periculum in mora-, aspectos que prima facie se verifican en la especie. En este sentido, e independientemente de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obran en el presente legajo otros documentos fehacientes presentados por la Querella a fin de atestiguar la pretendida verosimilitud en relación al inmueble en cuestión, tales como fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio, copias de las sentencias de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, antecedentes que denotan de la ocupación ilegitima (en el pasado) por la imputada, con la posterior restitución de la finca y el acta de constatación notarial, que permite documentar -en principio- la materialidad del hecho (en la actualidad). De esta manera, así como la credibilidad en el derecho invocado se encuentra acreditada con el grado de provisionalidad correspondiente, también el requisito del peligro en la demora, el cual se halla correctamente fundado por el peticionante, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso particular se advierte que el imputado en ocasión de declarar, brindó un extenso descargo con relación a la acusación endilgada, oportunidad en la que, tras negar su participación respecto de los eventos objeto de reproche, señaló que a la fecha de la comisión de los hechos investigados en la presente causa era otra persona, quien residía en el inmueble desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas, y que ella tendría acceso a los servidores y/o componentes tecnológicos hallados -incluso- en el domicilio de la madre del imputado donde se constató el tercer suceso.
Asimismo, cabe destacar que -conforme surge de la pieza requisitoria- en virtud de las afirmaciones efectuadas por parte del imputado se investigó la nueva hipótesis presentada y se citó en iguales términos a la persona por él denunciada en las presentes actuaciones, quien no sólo refutó todo lo dicho por el encausado, sino que además aportó pruebas para la investigación que ubicaban -a la fecha de los hechos investigados- al imputado en el sitio desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas; entre las cuales se hallarían correos electrónicos enviados por el imputado en los que le pedía disculpas por haberla echado del lugar. Por su parte, el Fiscal también valoró otros elementos -tales como denuncias realizadas por éste donde consignaba ese domicilio- que abonan esa premisa.
Así las cosas, a la luz de lo pesquisado, se descartó la teoría del caso erigida por el imputado y se desligó a la persona por él denunciada en el proceso.
Por lo tanto, el requerimiento de elevación a juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se ha violentado en el caso concreto garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Puntualmente, manifestó que desde que se solicitaron las mentadas pruebas hasta que se requirió la causa a juicio, el Fiscal no sólo no las produjo sino que tampoco esbozó los motivos por los cuales entendía que eran inconducentes.
Si bien, cierto es que con relación a dichas probanzas el Fiscal no se expidió expresamente respecto de los motivos por los cuales consideraba que no resultaban dirimentes a fin de ser producidas en este estadio, lo cierto es que, en el requerimiento de juicio expuso los fundamentos y enunció las probanzas que -consideraba- desterraban los puntos que esa parte intentaba acreditar a través de aquellas, no lográndose revertir el grado de sospecha que pesaba sobre el incuso.
Por otro lado, no debe obviarse que, en definitiva, las pruebas que en aquella oportunidad la asistencia técnica peticionó fueron nuevamente requeridas para el debate y han sido admitidas, casi en su totalidad, por el Magistrado interviniente, es decir, aún cuenta con la posibilidad de producirlas en instancias futuras de este proceso, por lo que su diligenciamiento en ese estadio no puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio.
Ello así, cabe destacar que en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, se impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto absolvió al encausado, por los hechos imputados como infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputa al encausado haberse dedicado al cuidado de los vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Sin embargo, la conducta reprochada no se subsume en el artículo 86 del Código Contravencional local que está destinado a combatir las ferias clandestinas que usan el espacio con cierta permanencia. No ha sido esa la conducta imputada.Tampoco se ha demostrado la conducta reprimida por el artículo 82 del mismo cuerpo normativo (cuidar coches sin autorización legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
Sin embargo, la falta de precisión descriptiva que advierte la Jueza de grado en el relato de los hechos de la acusación, que no pudo ser despejada con el resultado de todas las pruebas producidas en el debate, la existencia de hechos previos semejantes a los analizados y lo que sucedió con el testimonio del denunciante cuyos dichos no fueron apreciados como veraces, todo ello ha contribuido a generar serias dudas en la "A Quo" sobre si el acusado realmente fue autor de las frases amenazantes que se le atribuyen en el tiempo establecido en la imputación.
En ese sentido, se considera que el criterio de la Jueza no resulta desacertado, por cuanto no se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar los elementos de convicción incorporados al debate. La conclusión absolutoria a la que arribó ha sido fruto de una valoración completa y razonada de aquéllos. Además, ha indicado exactamente las cuestiones que le impidieron alcanzar la certeza necesaria para emitir un fallo desfavorable a los intereses del acusado.
Por otro lado, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros de audio y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la Magistrada para afirmar que los dichos imputados como amenazas no se acreditaron suficientemente en el juicio.
Ello así, los agravios presentados por la Fiscalía muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la "A Quo", al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
La Fiscalía ha basado sus críticas también en la lectura que hizo la "A-Quo" respecto de la indeterminación de los hechos acusados y postuló que las frases presuntamente proferidas por el imputado tendrían que haber sido interpretadas en el contexto integral de la situación, teniendo en cuenta que frente a la existencia de “reiterados episodios de las mismas características resulta imposible recordar con precisión y concordancia todos y cada uno de los sucesos (…)”.
Sin embargo, la Fiscalía pasa por alto que la Jueza no fundó su convicción solamente en esa falta de precisión. Por el contario, consideró que la prueba reunida era insuficiente y que tampoco ésta había colaborado a los efectos de determinar los hechos imputados. Desde luego que tal como fue descripta la acusación no era una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente a la evidencia analizada por la Magistrada se presenta aún como una situación incierta con respecto a los puntos que aquélla ha señalado en su fallo. En esa línea, las declaraciones escuchadas a lo largo de la audiencia y demás pruebas incorporadas no permiten corroborar ciertas circunstancias fácticas de la acusación y la autoría del imputado con relación a la conducta que se le atribuye. Y tampoco revisten una entidad tal como para destruir el estado de inocencia receptado constitucionalmente.
Ello así, dado que de la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria, se impone la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado se apartó de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones. En ese sentido, señaló que el pronunciamiento cuestionado “parte de una lectura tendenciosa de la prueba que frustró decididamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al exigirles que lleven en su memoria una suerte de registro notarial de todos los hechos de violencia que padecieron para poder contárselo (…) con un precisión ajena a las capacidades del ser humano”.
Sin embargo, cabe destacar que la Jueza de grado, luego de valorar los testimonios aportados a la causa, concluyó que la prueba era exigua y que no se ha acreditado con los elementos incorporados al debate que los hechos investigados en la presente causa, ya que no se pudieron identificar la fecha, el lugar y las personas que amenazaron a las presuntas víctimas.
Asimismo, corresponde recordar que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del Juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada, y que debe serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).
Ello así, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso la absolución de los imputados por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, no debe considerarse que la espera, por parte del imputado (en situación de vulnerabilidad), de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, sea una "actividad lucrativa" en los términos del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Así, no se advierte que dicha afectación se haya verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna- y las características de los hechos, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el contenido de idoneidad de las amenazas debe ser definido con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, es decir, tomando en cuenta específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron las mismas, las que determinarán la concreta lesividad de dichas expresiones con relación al bien jurídico protegido por la norma que las incrimina. Esto no implica que el carácter lesivo, y por ello típicamente relevante de las amenazas, dependa exclusivamente del efecto que generen en la víctima, pues bien puede ocurrir que ésta no se vea afectada por dichas expresiones, en razón de ser una persona absolutamente desaprensiva, descuidada o ingenua. Dicha cualidad debe ser establecida en función de las propias expresiones, pero consideradas dentro del contexto específico en que fueron exteriorizadas siendo éste el que, como se dijo, permite detetminar la concreta potencialidad dañosa que las dota de la mentada idoneidad, justificando su punición.
Ello así, la supuesta frase amenazante, con la palabra "tiros" tachada, quita seriedad al resto, que paso a ser solo una grosería, por lo que no configura una amenaza dado que, la frase quedó inconclusa prometiendo un mal indeterminado. No cualquier comportamiento inapropiado puede subsumirse en el delito reprimido por la Ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27009-2017-0. Autos: O., D. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene: “El Juez que previno en la causa debe seguir conociendo de ella si la decisión que origina el conflicto no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa y la precisión de las calificaciones que les pueden ser atribuidas, elementos indispensables para el ordenado planteamiento de una contienda de competencia”. (Fallos: 301:472)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se considera que los hechos investigados en las presentes actuaciones han sido suficientemente individualizados. No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
En efecto, la jurisprudencia mencionada, si bien es referida a un supuesto de lesiones en riña, presenta un caso diferente, en donde ya la propia descripción del hecho (y la prueba aportada hasta el momento) conducía, antes bien, a descartar la figura del artículo 95 el Código Penal y calificar el asunto como el delito de lesión respectivo (lesiones o tentativa de homicidio). Por tanto, dicha jurisprudencia no es de aplicación al caso, en donde la mínima investigación necesaria ya se ha producido y el resultado, de momento, apoya la conclusión del Fiscal Nacional y de la Jueza de Menores, quienes entendieron que el hecho debía ser calificado como lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales, en las que surge una descripción pormenorizada y puntualizada de cada uno, circunstanciando el modo, tiempo y lugar, el nombre del preventor que realizó el procedimiento, indicando la dependencia policial a la que pertenece, como también el nombre y número de los documentos de los testigos intervinientes, la suma de dinero y otros efectos incautados.
De este modo, se observa que el requerimiento glosado cumple efectivamente con la exigencia de circunscripción necesaria que prevé el artículo 46 de la Ley N°12, esto es: la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados concordante con la situación fáctico-probatoria ofrecida, la calificación legal escogida y la solicitud de la pena.
Así las cosas, de la lectura del instrumento requisitorio se aprecia que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan y será el debate el ámbito propicio para afirmar dichos extremos fácticos -con la certeza allí requerida-y a la luz de las probanzas que eventualmente se produzcan.
Ello así, se concluye que el requerimiento de juicio en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los sucesos atribuidos fueron descriptos con la precisión debida y por ende, no se ha afectado en el caso concreto garantía constitucional alguna, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto declaró su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
De este modo, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto advierte que, en forma general, se ha utilizado los verbos “ofrecer” y “requerir” (el cuidado de vehículos) no resultando claro de qué manera se habrían realizado dichas conductas. Pues si la norma tiende a tutelar el derecho al uso gratuito del espacio público, debe ser concreta la explicación en la forma en que alguien hace uso abusivo de ello con ánimo de lucro. De lo contrario, podríamos estar en presencia de una actividad de mendicidad, y claramente la manda prohibitiva no pretender captar a dichas conductas propias de la indigencia.(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo.
Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo-Rúa, Gonzalo “Código Contravencional de CABA”, Abeledo Perrot, 2010, pg. 481).
En igual sentido, las calles y veredas de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional.
Por tanto, el accionar del imputado debe quedar correctamente formulado en cada acción. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
En efecto, ciertas cuestiones son propias de la audiencia de debate, pero para que “alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación.
El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica–acción u omisión- según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídicas penales, pues contiene todos los elementos, conforme la ley penal, de un hecho punible. La imputación no puede reposar en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción; por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de la persona…” (Maier, Julio “Derecho Procesal Penal”, t I, 2da edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pg. 553).
Tampoco resulta prematura la decisión adoptada, dado que se ha agotado la etapa de investigación preparatoria y la correcta presentación del caso “es lo que permitirá a los litigantes determinar con la mayor exactitud posible cuáles son los hechos importantes que se llevarán a juicio, en función de que tipos penales (o contravencionales) concretos y con cuál respaldo probatorio” (Lorenzo, Leticia “Manual de Litigación”, Ediciones Didot, 2016, pg. 136). (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual acepta la competencia declinada por la Jueza de Menores del Fuero Nacional, en el entendimiento de que la conducta investigada se subsumía en el delito de lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
De acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal de la Nación, basada en “las pruebas colectadas en autos” y “según señaló el personal policial interviniente”, “estaban recíprocamente agrediéndose físicamente todos los imputados al mismo tiempo” “en el contexto de una reyerta”. Esto lo llevó a calificar el hecho como lesiones en riña. La
Magistrada del Fuero Nacional coincidió con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de que el forcejeo e intercambio de golpes se produjo de modo súbito y tumultuario, a lo que sumó que las características de la pelea generaron un estado de confusión.
El Fiscal local sostuvo que la decisión de la Magistrada Nacional fue tomada sin que se hubieran practicado diligencias mínimas probatorias para aclarar el hecho, de manera que el juzgado local tendría que haber rechazado la competencia.
No compartimos el criterio de la Fiscalía local que se aparta de la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia y la extiende a la búsqueda de prueba de una pesquisa completa.
Por lo demás, la fiscalía local, en una aceptación tácita de la competencia, ha ordenado medidas pertinentes a fin de continuar con la pesquisa. Si de tales diligencias surgiera prueba que desvirtuara la hipótesis tenida por válida hasta ahora, el Ministerio Público Fiscal contaría con la facultad para plantear nuevamente la cuestión, en ejercicio del control de la competencia que le corresponde conforme el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-2018-1. Autos: E., L. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - COMPETENCIA DESLEAL - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción por manifiesto por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, las valoraciones efectuadas por el "A-Quo" para declarar la atipicidad, impiden considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y de Ciudad de Buenos prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilitan el progreso de la misma que, por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso. Por lo que, en el caso se advierte que existen hechos controvertidos y sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
Así las cosas, para dicha declaración no puede prescindirse de un análisis de la prueba colectada en el legajo y tampoco de las testimoniales ofrecidas por la defensa, todo lo cual, da cuenta de la necesidad de un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada.
Por lo tanto, la eventual determinación de que la conducta haya generado o no, competencia desleal efectiva depende de elementos sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al sostener sus posturas, no obstante, en modo alguno surge manifiestamente la configuración de las circunstancias invocadas en la resolución.
Ello así, toda vez que la verificación del supuesto planteado reclama una valoración de la prueba que no corresponde en el marco de la etapa intermedia que se transita, la resolución apelada debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18202-2016-0. Autos: Sosa, Juan Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - COMPETENCIA DESLEAL - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción por manifiesto por atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Fiscalía no realizó un análisis sobre si el accionar del imputado fue una competencia desleal efectiva o no.
En ese sentido, la Defensa presentó un informe técnico realizado por personal de la Defensoría General que demuestra que no se produjo una competencia desleal, dado que a tres cuadras del lugar no había negocios que se pudieran ver afectados por la actividad reprochada.
Así, el testigo presentado por la Defensa refirió que trabaja en la Defensoría que se constituyó en las inmediaciones del barrio de Nuñez, sin recordar el día exacto, para ver si había algún local comercial en esa área. Que dicha diligencia atrojo resultado negativo, que existen algunos colegios, y si existen locales pero no de ropa.
En definitiva, se ha sostenido que acreditar la existencia de la competencia desleal es una carga de la Fiscalía, que fue citada a una audiencia para determinar si ello ocurría o no en el caso y no ofreció prueba alguna ni refutó la producida con su control por la Fiscalía. Tampoco se ha explicado cual es el yerro de la Juez al valorar la prueba que se produjo en su presencia.
Por Io expuesto, se considera que la prueba producida y valorada en la audiencia tornó manifiesta la atipicidad opuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18202-2016-0. Autos: Sosa, Juan Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa considera que no están dados en el caso los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta. Sostiene que el menor, víctima del hecho investigado (arts. 119, 120 y 128 CP), declaró en Cámara Gesell que nunca fue tocado o manoseado por el encausado y que no se puede identificar a las personas que aparecen en las filmaciones y fotografías pornográficas del niño que se encuentran subidas a un sitio web.
En efecto, se le imputa al encartado el haber tomado fotografías y haber filmado a un menor desnudo, durmiendo y bañándose. También, conforme se desprende de una de las filmaciones, se observa que un adulto le habría practicado sexo oral al menor mientras dormía y lo habría tocado.
Ahora bien, con relación al agravio defensista, del análisis de las fotografías se advierte que las mismas se tomaron cuando el menor estaba en su casa, mientras dormía o se bañaba y se identificó al encausado como el adulto que aparecía en las mismas, como en las filmaciones.
En este sentido, surgen indicios de que el hombre que aparece en la filmación y que estaría abusando del menor es el aquí imputado y que sería él quien produjo las imágenes que se distribuyeron en la web.
Por su parte, en relación a la declaración del menor, no conmueve el resto de la prueba y tampoco resulta contradictoria ya que si la acusación afirma que el niño estaba durmiendo durante los episodios de abuso, mal podría recordar los sucesos.
En consecuencia, los planteos de la Defensa se tratan de cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del cuestionamiento de la prórroga de la prisión preventiva. En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos. Por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El apelante sostuvo que se convalidó arbitrariamente la validez de una intimación del hecho imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debería contar su asistido para conducir.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Defensa, la descripción del hecho endilgado al imputado cumple con el mandato de determinación.
En este sentido, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía.
Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y, asimismo, se precisaron las pruebas existentes.
En virtud de lo expuesto, la nulidad no puede prosperar atento que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-706. Autos: Vinent, Flavio Román Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía.
Al respecto, la Defensa se agravia, entre otras cosas, al sostener que el hecho consistente en no tener la licencia de conducir correspondiente se encontraría tipificada en el artículo 6.1.4 del Código de Faltas de la Ciudad, por lo que no sería necesario continuar la investigación por el tipo del artículo 86 del Código Contravencional local (texto consolidad por Ley N° 5.666).
Sin embargo, aunque cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas (Ley local N° 451) y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por otra parte, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
Por tanto, corresponde confirmar el temperamento adopatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-706. Autos: Vinent, Flavio Román Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Sin embargo, considero que no es posible, con la sola concurrencia al lugar y la alegada realización de señas a los conductores -según lo expresado por los preventores labrantes de las actas-, tener por configurado que el imputado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública, y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que, claramente, no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
En este sentido, no puede soslayarse la edad del presunto contraventor, quien tiene sesenta y cuatro (64) años, que se encuentra desocupado y posee escasa educación formal, lo cual me lleva a sostener que la presunta conducta endilgada a su parte se parece más a acto lindante con la mendicidad, y por ende atípica a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TURBACION DE LA POSESION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA FISICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Sin embargo, la colocación de una reja con candado en un inmueble no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado, y tampoco se advierte en el caso, con las pruebas producidas, que la posesión haya sido turbada mediante amenazas.
Ello así, he tenido ocasión de escuchar al Dr. Edgardo A. Donna en una conferencia que dictara en unas jornadas de actualización organizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Aclaró allí su actual posición sobre el punto: el legislador ha distinguido la violencia contra las personas de la fuerza en las cosas en varias figuras penales. De allí que cuando alude a la violencia sin efectuar otra aclaración no es posible considerar que ha equiparado a la violencia contra las personas la mera fuerza en las cosas.
En este orden de ideas, la fuerza ejercida para colocar la reja en el inmueble no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios comisivos exigidos por el inciso 3° del artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación de la expresión “con violencia” que he efectuado, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la resolución cuestionada viola el principio de legalidad; sostiene que no se ha logrado especificar cuál es la norma que establece la obligatoriedad de poseer un certificado de fumigación, ni se ha podido comprobar que la empresa no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de no relevante efecto contemplada en la Ley local Nº 123.
Sin embargo, el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, por el que fuere condenada en primera instancia la firma infractora, dispone una sanción para el titular de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible. Así, y en cuanto al certificado de fumigación, la recurrente tiene la obligación de efectuar limpieza y desinfecciones periódicas permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso e) de la Ley Nº 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo) y la Ley Nº 11.843.
En consecuencia, es claro que a los efectos de demostrar a la autoridad de control que su parte dio cumplimiento con lo previsto legalmente debe contar con el correspondiente certificado emitido por una empresa de desinfección habilitada.
Por tanto, no se advierte que la infracción referida a no exhibir el certificado de desinfección resulte contraria al principio de legalidad por no encontrarse establecida dicha exigencia legalmente, pues a fin de demostrar que dio cumplimiento con la obligación dispuesta legalmente debe acreditarlo con el correspondiente certificado, que constituye la documentación exigible en los términos del art. 4.1.22 de la Ley local N° 451, por lo que su agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las frases atribuidas se dieron en un marco de una discusión en el hogar entre el imputado y su hija de 13 años y por eso,resultaban atípicas (artículo195,inciso c, del Código Procesal Penal). Al respecto, señaló que todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía hicieron referencia a una discusión entre el padre y su hija por problemas referentes a los estudios de la niña, quien habría recibido una mala calificación en un examen del colegio. En ese orden, manifestó: “(…) las expresiones, que habrían sido dichas en medio de un fuerte estado de nerviosismo por parte del imputado, deben ser valoradas dentro de ese especial ámbito”.
En ese sentido, en casos similares y de manera excepcional, se ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cf. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Asimismo, se entiende que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa entre un padre y su hija en razón de la reprimenda (claro está, desmedida) de éste por el mal desempeño académico de la menor.
Por lo tanto, si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, se considera que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea y enojo que tuvo con su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MALOS TRATOS - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
El Fiscal sostuvo que debía tenerse especialmente en cuenta que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, sin perjuicio de la solución dada al caso en el entendimiento de que no existieron amenazas en el sentido jurídicamente relevante para el derecho penal, no puede dejarse de señalar que el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe los malos tratos de los progenitores sobre sus hijos.
En ese sentido, expresamente, la disposición citada prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y todo hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En efecto, la situación de violencia apuntada en un informe aportado a las presentes actuaciones por parte de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la que se alude en el resto de las constancias del expediente, podrán eventualmente canalizarse a través de los servicios de orientación, centros y equipos a cargo de los organismos del Estado correspondientes capaces de abordar el conflicto en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado en estas actuaciones (portación de armas de fuego de uso civil, artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito. El Fiscal encuadró la conducta descripta como portación de arma de fuego de uso civil y consideró que ambos imputados resultaban coautores del delito, por existir un condominio funcional.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, de acuerdo con las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultaba imposible que aquél pudiera disponer del revólver en forma inmediata. A su criterio, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio.
En efecto, el arma se hallaba entre las ropas del acompañante, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros. En este sentido, el mismo acompañante reconoció la portación al firmar el acuerdo de avenimiento. Sin dudas, el argumento "fáctico" de la Defensa, en el sentido de que el conductor no podía conducir una moto y a la vez tomar el arma que su acompañante llevaba detrás de él, cobra relevancia por las circunstancias características de esta causa. Pero lo determinante es, en definitiva, que más allá de una posibilidad material de disponer de ella en ese mismo momento, quien lleva algo entre sus ropas parece tener, en principio, su custodia exclusiva, y no compartida.
Ello así, el hecho enrostrado al imputado (conductor de la moto) resulta manifiestamente atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de una de las actas de infracción.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no se encontraba especificado en el instrumento a qué escalera en particular se refería la carencia de banda antideslizante y de destaque de primer y último escalón, como así tampoco se ha individualizado qué medio de salida faltaban en el local inspeccionado. Entendió que los inspectores plasmaron las conductas de forma muy amplia y generalizada lo cual le impedía a la Defensa el ejercicio de una defensa eficaz garantizada constitucionalmente.
Sin embargo, de la lectura del acta de infracción se desprende que la inspectora ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada, efectuando una expresa descripción de las mismas.
Así, y en relación a las conductas referidas a los hechos relacionados con la seguridad en escaleras, el controlador ha sido absolutamente claro en cuanto destacó que la totalidad de las escaleras del local, en todos los tramos, carecían de antideslizante y destaque en los primeros y últimos escalones.
Por tanto, no luce razonable exigirle al agente que labró el acta que especifique la ubicación precisa de cada escalera, máxime cuando se trata de un local de una superficie amplia; la misma consideración cabe para el hecho descripto en relación a los medios de salida, puesto que se ha puntualizado que la falta se trató de una omisión generalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
En efecto, la hija del imputado en ningún momento dijo durante su declaración en el juicio que su padre la llamase intimidantemente, ni mucho menos, que hubiese amenazado con matar a su madre o a su pareja, ni que ella hubiese dicho algo semejante a su madre. No habló en ningún momento de una amenaza tal. Por el contrario, de sus dichos se desprende claramente que nunca sintió temor, ni por la seguridad de su madre, ni por la de su pareja y que era buena su relación con su padre, con quien no convivía.
Asimismo, la circunstancia de que las llamadas realizadas por el imputado, fuesen de corta duración, aunque no permita descartar que durante ellas pudieran haber sido proferidas las amenazas reprochadas, en modo alguno demuestra que dichas amenazas hayan sido efectivamente vertidas. En este sentido, una condena no puede asentarse sobre la base de una dudosa comprobación del hecho. Si subsiste la duda, no se puede condenar. El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes.
Ello así, la circunstancia de que el Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio, importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse presentado en el domicilio de la pareja actual de la denunciante -quien se encontraba junto a su hija-, expresando frases amenazantes.
En efecto, el A-quo ha tenido en cuenta el testimonio de la hija del imputado, quien se encontraba presente al momento de los hechos. Recordó que la misma fue categórica al afirmar que se trató de una discusión, en donde fueron mutuas las recriminaciones que desde el balcón proferían su madre y su actual pareja y, desde la calle, su padre. Asimismo, afirmó no haber escuchado puntualmente lo que se dijo, ya que estaba haciendo otra cosa, sin poder precisar qué.
Ello así, de sus dichos no puede deducirse la acreditación de la amenaza reprochada, sino, en todo caso, que hubo entre ellos una discusión destemplada e inadecuada, tanto respecto del imputado como de quienes le respondieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
El Fiscal cuestionó la versión de la joven sobre la inexistencia de la conversación, alegando que de la lista de llamadas del imputado a su hija, surgía una comunicación en el horario de la amenaza imputada que conforme el modo en que ha sido registrada por la compañía telefónica, no se había tratado de una llamada perdida.
Sin embargo, que se hubiese tratado de una llamada atendida, entre otras muchas no aceptadas, no quiere decir que se tratase de una llamada escuchada ni respondida. Bien pudo ocurrir que se recibiese accidentalmente creyendo cortarla o silenciarla y que no se concretara la comunicación. En efecto, es la hipótesis más razonable y que coincidiría con lo declarado por la menor, que nunca ratificó la versión dada por su madre.
En este sentido, asiste razón al A-quo, cuando duda de considerar acreditada una imputación que la denunciante habría conocido de oídas de su hija, quien al declarar al respecto negó haber recibido nunca nada semejante a una amenaza de su padre, y que incluso, negó haber hablado con su padre ese día.
Ello así, y por aplicación del principio "in dubio pro reo", es dable concluir que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditada la autoría reprochada al imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - CUOTA ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FALTA DE DOLO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como incumplimiento de los derechos de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, haberse sustraído dolosamente de su obligación de aportar los medios indispensables para la subsistencia de su hija.
Sin embargo, la prueba demostró que en ningún momento hubo una omisión de asistencia o sustracción a sus deberes alimentarios. Si bien quedó demostrado que el imputado prefería entregar dinero a su hija o comprarle cosas en lugar de -como habría correspondido para cumplir apropiadamente su obligación alimentaria-, depositar la suma respectiva a disposición de la madre con quien ella convive, ello no implica un abandono, ni denota el dolo de sustraerse de su obligación.
En este sentido, la consecuencia civil de esa conducta -reprochable en dicho ámbito- es clara: aún adeuda las cuotas alimentarias que no haya abonado documentadamente y no podrá compensar las sumas dinerarias que aplicó a asistir a su hija a cancelar dicho crédito. Pero ello no lo convierte en autor del delito imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado que condenó al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado al celular de la denunciante, un mensaje de texto con frases amenazantes.
En efecto, tal como fuera sustentado por el Juez de grado, los reiterados llamados del encartado a la víctima; los mensajes de texto que le envió; la actitud agresiva y desafiante desplegada en la puerta del domicilio de la pareja de la denunciante; y la insistencia con la que llamó a su hija en medio de esa situación, confirman que los dichos del imputado, en el marco en que tuvieron lugar, resultaron idóneos para amedrentar a la denunciante y limitar su libertad de acción, no siendo posible escindir la expresión en sí manifestada por el imputado de la actitud asumida por él en ese contexto y de la posición de la víctima en esa relación, lo cual le da mayor entidad y aptitud intimidante a la frase referida.
Ello así, las circunstancias que rodearon al hecho; el contexto de violencia que tuvo por víctima a la denunciante; y los elementos señalados, sobre los que el A-quo consideró la materialidad del hecho atribuído al imputado y su responsabilidad -de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, demuestran que el mensaje de texto enviado por el imputado a la denunciante, expresándole "sos una mierda, ahora sí te lo hago mierda" -en referencia a la pareja de la misma-, tuvo idoneidad suficiente para infundir temor en la denunciante en los términos que reclama, para su configuración, el tipo penal de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado que condenó al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar, que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
Sin embargo, los estados anímicos de ira y ofuscación, no pueden ser valorados en el sentido pretendido, en tanto el mensaje intimidatorio enviado no aparece como ocurrido en el fragor de una discusión, sino que fue in creyendo de alteración de su ánimo que tuvo idoneidad para amedrentar a la denunciante.
En este sentido, el A-quo tuvo por probado el contexto de violencia de género en que tuvieron lugar, atento que el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con una hija menor de edad que encuadró en el contexto de la violencia doméstica -de larga data- entre el imputado y la víctima. Destacó que el imputado, antes de enviarle el mensaje, se presentó en el domicilio de la denunciante, pateó la puerta de entrada y comenzó a gritarle. Que luego de eso, se comunicó telefónicamente y comenzó a insultarla, por lo que esta última le cortó la comunicación, y no obstante, continuó recibiendo insultos a través de mensajes de texto.
Asimismo, tuvo en consideración las declaraciones de las licenciadas pertenecientes a la Oficina de Violencia Doméstica y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, de las que se desprende que a pesar del tiempo transcurrido "de la historia anterior" persisten en la víctima el desequilibro de poder, el asedio telefónico, el tenor de las frases, las amenazas recibidas por ella y por la pareja, las características del denunciado y su nivel de celotipia.
Por ello, yerra la Defensa al considerar que el contexto modifica aquello que debe valorarse, que es el hecho y su subsunción legal en el tipo penal concretamente imputado, pues las circunstancias en que se desarrolló el suceso, permite inferir la idoneidad de la amenaza. Es correcto evaluar el hecho del modo en que lo hizo el A-quo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la sentencia se ajustó a derecho al sostener que las amenazas en el contexto en que fueron proferidas resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante y la conducta resulta subsumible en la figura penal de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia absolver al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió y sostuvo que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
En efecto, el contexto de violencia de género valorado no puede apreciarse racionalmente omitiendo considerar las circunstancias demostradas por la Defensa, que acreditó que las agresiones eran recíprocas.
En este sentido, la configuración de la amenaza debe ser grave e injusta, el mal amenazado, debe ser, además de grave, posible y debe tener alguna precisión, no tratarse de una mera abstracción. No es lo mismo prometer "hacer mierda" a otro cuando nos acercamos a él con un palo u otra arma en la mano, que incluir vagamente esa referencia en una seguidilla de mensajes agresivos que se mantiene con quien lo recibe. Esta circunstancia que consta en la denuncia, no puede ser ignorada al momento de determinar el contexto en el que se enmarca la expresión reprochada.
Ello así, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibiles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas pero que deben encontrar solución en otro ámbito, no en el penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entendió que no resultaba claro cuál era la conducta que se reprochaba a sus asistidos bajo la modalidad de "abuso de confianza" y por el cual se consumara el despojo (art. 181, inc. 1, CP). Expresa que del acápite “hechos” surgía que a través de ese medio comisivo habrían incumplido la promesa de retirarse del inmueble, manteniéndose en el sitio, mientras que en el apartado de "calificación legal" se apuntaba al accionar realizado de ese modo para el ingreso a la vivienda en cuestión.
Ahora bien, sin perjuicio de la unidad del instrumento, la correlación y lógica que deben contener los distintos ítems que lo componen y que de la lectura de la pieza se advierten algunas imprecisiones, lo cierto es que la materialidad fáctica endilgada ha sido descripta correctamente en el apartado pertinente, y en función de ello se expusieron las pruebas que se producirían en el juicio, realizándose una valoración de los elementos a la luz de los descargos defensistas, los que reputó insuficientes para resistir la acusación erigida.
Por tanto, más allá de la teoría del caso que cada una de las partes presente en el debate, y de lo que eventualmente allí se determine, se aprecia que la imputación contiene mínimamente los datos suficientes para que los imputados conozcan el hecho atribuido y puedan desplegar las distintas defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FACHADAS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
Se condenó a la infractora por los hechos descriptos en el acta labrada, los cuales concurrieron en forma ideal entre sí, que encuadran en los artículos 2.2.14 de la Ley local Nº 451 (Sanción genérica) en función del artículo 4.4.8.2 inciso d) del Código de Edificación (Agregados a las fachadas - equipos de climatización) y 4.1.22 de la Ley Nº 451 (Exhibición de documentación obligatoria) en función del artículo 2.3.1 del Código de Edificación (Obligación de poseer habilitación).
La infractora sostiene que el Juez de grado equivoca su planteo ya que los equipos de aire acondicionado no se encuentran emplazados en forma antirreglamentaria.
Sin embargo, el agravio se sustenta en una diferente apreciación de los fundamentos plasmados en el resolutorio en crisis, denotando una mera discrepancia para con la interpretación normativa efectuada por el Magistrado de la anterior instancia. Tanto así que la apelante reproduce, incluso en parte de modo textual, la defensa planteada con anterioridad, sin demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que pretendidamente habría incurrido el Juez al subsumir el caso de autos en el inciso d) del artículo 4.4.8.2 del Código de Edificación, en cambio del inciso e) como postula.
En efecto, coincidimos con el encuadre legal efectuado, sin que resulte del escrito recursivo una adecuada fundamentación que demuestre el alegado error en la aplicación de la normativa que rige la materia.
A la luz de lo expuesto, es dable concluir que el Sentenciante de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que el ataque diseñado se traduce en una mera diferencia de criterio, que no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa afirmó que se había aplicado análogamente una ley administrativa para imputar la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (art. 86 CC CABA), pero del desarrollo del agravio surge que, en rigor, lo que cuestionó es la falta de precisión de la que, a su criterio, adolecería el evento descripto en el decreto de atribución de los hechos.
En efecto, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del evento practicada en el decreto de determinación de los hechos cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, de la lectura del acta se advierte que se ha descripto detalladamente el hecho atribuido al encausado por lo que éste ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-851. Autos: Barrios, Diego Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGO INDIRECTO - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, y por los argumentos que en adelante se desarrollaran, la Jueza valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante que describió detalladamente lo sucedido dentro de la vivienda.
También, tomó en consideración la deposición de la madre de la denunciante, quien no presenció directamente el hecho, pero sí estuvo presente en la casa en el instante en que sucedió y dio cuenta de las circunstancias que rodearon el momento en que el acusado profirió los dichos amenazantes; al respecto describió que cuando ella llegó comenzó una discusión, que el acusado se puso violento y que en ese momento decidió encerrarse en una de las habitaciones con su nieto para que no presenciara el drama. Asimismo manifestó que su hija ya le había contado acerca de otros sucesos conflictivos con el condenado y que en una oportunidad se había ido a vivir a su casa unos meses con el nene.
Por su parte, también declaró la hermana de la denunciante, quien coincidió con lo relatado por las primeras y dijo que para la época del episodio ella vivía con su pareja en la casa de su hermana por pedido de ella ya que tenía miedo porque el acusado era agresivo pero que ocasionalmente se encontraba fuera de la Ciudad el día de los hechos.
Dichos testimonios fueron confirmados por la declaración del encargado del edificio donde sucedieron los hechos, quien afirmó el contexto de violencia en el que se desarrollaba la vida con el condenado.
En efecto, los testimonios reseñados coadyuva a dar credibilidad a la declaración de la testigo directa de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que reafirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.
Por tanto, en contra de lo sostenido por el apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido y que enmarcan un contexto que resulta conteste con el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas atento que se llevó a cabo dentro de un establecimiento comercial sin que fuese constatado que en el lugar funcionara una vivienda o residencia particular.
Sin embargo, y si bien es cierto que, en principio, la orden de inspección fue impartida sobre un comercio, lo cierto es que, en el caso, los elementos frutos del hallazgo efectuado por el personal policial fueron habidos en una dependencia del local a la que se accedía mediante una escalera, como así también en un depósito lindero, es decir, un lugares que no eran de acceso público.
Ello así, conforme se desprende de la declaración del funcionario actuante, surge que en circunstancias en las que se encontraba en el interior del comercio, pudo observar que detrás del sector de atención al público había una escalera que conducía a un entre piso y que, al acceder allí, pudieron observar la presencia de medicamentos. Que desde ese lugar, accedieron a una puerta que se comunicaba con el local lindero (cuyo frente no posee chapa catastral) que era utilizado como depósito de mercaderías conformado por una planta baja y tres entre pisos. Que el último de ellos tenía las paredes revestidas en machimbre, formando una especie de doble fondo con una pequeña puerta, donde se encontró gran cantidad de medicamentos de venta libre, de venta bajo receta y de venta bajo receta archivada, todos elementos que fueron secuestrados en dicha oportunidad.
Así las cosas, si bien no se necesita una orden judicial para acceder a un lugar de acceso público, ello encuentra su límite “…si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares…” (Causa Nº 30893-01CC/13 “H. P., H. s/infr. art. 61 CC” del 06/09/13).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al entrepiso como así también al depósito ubicado en el local lindero pues constituyen un anexo del local y no forman parte de lo que podría considerarse de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Respecto a la materialidad del hecho, la parte recurrente sólo cuestionó la calificación legal escogida por la Fiscalía al sostener que el hecho atribuido al encausado debía ser calificado como tenencia de arma y no como portación.
Ahora bien, se le imputa al encartado el haber tenido en su poder, dentro de un vehículo, 2 (dos) pistolas, con sus respectivos cargadores y municiones, y ambas, también, con pedido de secuestro.
Ello así, no se advierte error del Fiscal de grado al subsumir la conducta atribuida en la figura de portación ilegítima de arma de guerra. Al respecto se debe tener presente que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que se encuentre en condiciones de uso inmediato por hallarse cargada o por llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, conduce a sostener que el caso se adecua al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo. 3 y 4 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y disponer el sobreseimiento del encartado.
La conducta que se investiga en la presente es la de cuidar vehículos en la vía pública, actividad lucrativa que habría practicado el encartado sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Ahora bien, corresponde advertir que, tal como esgrimió la Defensa, no se le atribuyó al imputado una conducta consistente en "exigir" retribución en los términos del artículo 84 del Código Contravencional de la Ciudad (cuidar cocher sin autorización legal), sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados (art. 88 CC CABA); específicamente haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública.
Al respecto, resulta oportuno señalar que quien realiza la contravención prevista en el actual artículo 84 de la Ley local N° 1.472, es decir, el cuidado de coches en la vía pública sin autorización legal y exige retribución para ello, también lleva a cabo el tipo contravencional previsto en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo, en atención a que estamos frente a una actividad lucrativa no permitida, pero la aplicación de este último resulta excluida por el principio de especialidad.
Sentado ello, en el caso, consideramos, a diferencia de la hipótesis fiscal, que no es posible -con la sola concurrencia al lugar- tener por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el encartado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, la forma en que se describe la conducta atribuida -la mera presencia del encausado en el lugar- por sí sola no resulta suficiente para afirmar que llevaba adelante una actividad con fines de lucro.
Nótese al respecto que, según destacó la Jueza de grado, en ninguno de los veintiséis (26) hechos imputados se ha realizado secuestro de dinero alguno, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa la actividad desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10429-2018-0. Autos: Storni, Hugo Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DOCTRINARIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa. Ello así, pues la intimidación se dio en el marco de una discusión con violencia física recíproca, en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol -aparentemente etílico, pues lo tomó del baño-, y también lo insultó, según su propio relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DOCTRINARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIOS - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la atipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión provocadas por arrebatos de ira debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con su madre. Ante esta situación que generó el estado ofuscación del imputado, la frase proferida "te voy a quemar la casa" carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
Por otro lado, no escapa a esta Tribunal el hecho de que el suceso se produjo en un contexto de violencia doméstica, pero ello no autoriza a desconocer otros principios que rigen al derecho penal y procesal penal, así como tampoco pueden soslayarse las demás circunstancia que rodean el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado solo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal actuante.
En este sentido, el plexo probatorio producido durante la etapa de debate no ha logrado, a mi criterio, cercenar el estandar de duda razonable en cuanto al presunto acaecimiento de las hechos.
Ello así, el elemento probatorio de mayor importancia es el del Oficial policial, teniendo en cuenta que es la única persona que puede brindar un testimonio directo de los hechos. En ese sentido, es indispensable recordar que en nuestro sistema procesal no hay óbice alguno para declarar la responsabilidad penal de un imputado utilizando como basamento fundamental un testimonio único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La aplicación de persecucion de tipo punitivo sobre los ciudadanos se trata de un recurso estatal de "ultima ratio", es decir, que en la medida de lo posible deben agotarse los mecanismos disponibles para el tratamiento del conflicto en cuestion, y solo debe recurrirse en la medida en que la entidad de la lesion al bien juridico protegido por la norma asi lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el único elemento directamente dirigido al daño en concreto han sido las fotografias tomadas por el preventor. Aun concediendo como ciertas sus declaraciones, recae sobre sus funciones una manda constitucional relacionada con el principio de lesividad atinente a que las lesiones de bienes juridicos, sean por peligro o por lesion efectiva, deban ser mensuradas de algún modo, y es poco lo que una fotografia puede ofrecernos a ese respecto.
En este sentido, no contamos con constancia alguna acerca de la antigüedad de la pintura, su composicion quimica, su posibilidad de remoción, la envergadura del daño, la significancia de ese daño en relacion con daños similares anteriores que surgen de las fotografias tomadas por el Oficial policial, todo lo cual se aparece como estrictamente necesario para una correcta fundamentacion que lleve como colofón a una condena de tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
En efecto, analizada la prueba producida en el debate oral y público llevado a cabo en el presente caso, resulta insuficiente para fundar la condena dictada, respetando las principios establecidos por los artículos 2 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no es posible confirmar una condena criminal par daño al vagón de un tren, sin contar con pruebas que permitan datar la antigüedad de la pintura, su composición química, su posibilidad de remoción y la envergadura y significancia del daño reprochado en relación al estado anterior, dado que de las fotografias tomadas por el Oficial policial se advierten tambien pintadas realizadas con pintura negra.
Ello así, la invocada inocencia del imputado, quien sostuvo que no tenia manchas de pintura en sus manos ni en su ropa no puede ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - TELEFONIA CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En concreto se le atribuye al imputado haber enviado un mensaje de "whatsapp" a la denunciante el día de la mujer, que decía “Feliz día", seguido una palabra inapropiada, junto con una foto de Ricardo Barreda.
La Defensa afirma que se trató de una broma de mal gusto pero no de un mensaje con contenido hostigante o amenazante.
En efecto, cabe destacar que el tipo penal exige que la conducta sea realizada de modo amenazante, lo que objetivamente no se configura en la especie. En este sentido, la imputación descripta no permite presumir la posibilidad de recibir un daño en forma seria e inmediata. Tampoco resulta pasible de despertar un temor creíble, pues como lo afirma la recurrente, no es más que un mensaje de mal gusto.
Asimismo, se advierte que la posible existencia de un contexto de violencia de género, no es un requisito para que las conductas descriptas resulten típicas. En efecto, es el déficit en el tipo objetivo lo que impide que los hechos sean subsumidos en la figura de hostigamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11053-2018-1. Autos: D. N., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNCIONARIO PUBLICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
En efecto, y tal como interpreta el recurrente, no es posible subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal imputado.
Ello así, el tipo penal de atentado contra la autoridad requiere que la agresión sea previa a que el funcionario público haya puesto en marcha su decisión de realizar u omitir el acto funcional. En la presente, la acción descripta en la imputación ocurrió luego de que el funcionario público había comenzado a ejecutar la detención del marido de la encausada.
En consecuencia, atento que el funcionario público ya había ejecutado un acto propio de su competencia (la detención) cuando se produjo la agresión, la conducta de la imputada resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En concreto se le atribuye al imputado tres hechos, en los que el encausado le dijo a la presunta víctima que haría una denuncia por impedimento de contacto con la hija menor que tienen común.
La Defensa, estimó que el mal que supuestamente anunciaba su asistido no era otro que el legítimo ejercicio de su derecho como padre. De esta forma, resultaría palmaria la atipicidad de la conducta, por cuanto el ejercicio de un derecho no podría constituir un hostigamiento.
En ese sentido, cabe destacar que para que sean subsumidos en la figura de hostigamiento será necesario que las acciones endilgadas al imputado hayan sido molestar, perseguir o acosar.
De esta manera, es preciso señalar que el ejercicio de un derecho -como realizar una denuncia de impedimento de contacto- no puede configurar ninguno de los modos comisivos mencionados. No se advierte, más allá de la forma despectiva de dirigirse del imputado el anuncio de un mal futuro e ilegítimo y eso es suficiente para considerar que los hechos no se habrían realizado de modo amenazante, en el sentido exigido por el artículo 52 del Código Contravencional.
Asimismo, cabe destacar que la posible existencia de un contexto de violencia de género, no es un requisito para que las conductas descriptas resulten típicas. En efecto, es el déficit en el tipo objetivo lo que impide que los hechos sean subsumidos en la figura de hostigamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11053-2018-1. Autos: D. N., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para investigar los hechos denunciados los cuales encuadran en el tipo penal de privación ilegítima de la libertad.
Para así resolver, el Magistrado de grado tuvo presente los hechos relatados por la víctima, quien en oportunidad de querer salir a almorzar fuera de su casa, estando con su hija en brazos, el encausado le prohibió la salida, trabando la puerta de salida del hogar por más de cinco (5) horas.
En efecto, y sin perjuicio de que la conducta originalmente fuera encuadrada en la contravención de hostigamiento, debe ser la Justicia Nacional la que intervenga en las actuaciones, toda vez que el hecho, tal como fue descripto por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, resulta subsumible en el delito de privación ilegítima de la libertad, y la competencia para investigar esa figura penal no ha sido transferida a la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, no se puede soslayar el informe interdisciplinario elaborado por los profesionales de la oficina especializada, que concluyó que la deunciante se encontraba en una situación de alto riesgo frente a su agresor, imputado en autos.
En tales condiciones, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar ante esta instancia, quien tomó intervención en favor de los derechos del niño víctima, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto resolvió declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8775-1-2018. Autos: G., J. H. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Al respecto, la afirmación de la Fiscal en su planteo de incompetencia conforme la cual equipara la pertenencia de los aquí imputados en una asociación gremial de trabajadores a una participación criminal en una asociación ilícita, implica denigrar y considerar criminal una actividad en principio lícita y tutelada constitucionalmente. En este sentido, si bien nada impediría que dentro de una asociación sindical se forme y desarrolle una asociación ilícita destinada a cometer delitos, es equivocado confundir el ejercicio de la libertad sindical organizada con la perpetración de un delito.
Ahora bien, sin perjuicio de lo desacertado del texto, que mereció ser redactado con mayor cuidado, a diferencia de lo interpretado por la Defensa, esto no importó la exteriorización de una enemistad manifiesta en los términos exigidos por ley para la recusación del Fiscal. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que los imputados comprendan la peligrosidad de sus conductas y no las reiteren.
Ello así, toda vez que los encartados no cuentan con antecedentes contravencionales corresponde revocar la resolución en crisis y conceder el beneficio disponiendo la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero por la totalidad de los hechos investigados, a favor del Fuero Nacional, en la presente causa iniciada por privación ilegal de la libertad (artículo 143, inciso 1 del Código Penal).
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye el supuesto robo con arma que se atribuye al imputado. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de una denuncia que consiste en que el hecho enrostrado al imputado fue fraguado por los agentes que intervinieron en su aprehensión por animosidad preexistente contra el detenido.
Así, se presentan dos supuestos distintos, incompatibles entre sí, porque si es verdad que el acusado participó del robo con armas, no es cierto que los policías inventaron el hecho. Por el contrario, si es real que los oficiales fraguaron la comisión del delito, no puede ser factible que aquel haya realizado el robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO CON ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia por conexidad de este fuero efectuada por la Fiscalía y en consecuencia remitir las actuaciones al fuero de Justicia Nacional.
En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido.
En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
En ese sentido, se considera que para una mejor administración de justicia y por la característica particular que presentan estos hechos, deben ser investigados ante un mismo Tribunal.
Así las cosas, si los legajos se hallan en distintas etapas procesales, no procede acumularlos, sino unificarlos. Es decir, debe intervenir un único Juez de instrucción y un único Tribunal Oral. Que esos sucesos deban ser pesquisados y evaluados por un mismo Magistrado responde a razones de economía procesal y a la necesidad de que sea uno solo el que realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas, en aras de evitar sentencias contradictorias.
Asimismo, resta señalar que si bien el tipo penal de retención ilegal de persona detenida es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, lo cierto es que el delito presuntamente cometido por el imputado excede la competencia local.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30081-2018-1. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
De los fundamentos de la acusación del Ministerio Público Fiscal surge que en el marco de un procedimiento policial legítimo el imputado se resistió a las órdenes efectuadas por parte de personal perteneciente a la División Operación Especiales de Policía de la Ciudad y Dirección General de Fiscalización del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad cuando éste intentó identificarlo. Específicamente, en la acusación se detalla que: "En (…) ese momento el imputado se dio a la fuga, motivo por el cual se inició una persecución que finalizó cuando se logró detener su marcha (…)”. La Fiscalía encuadró el suceso en el tipo penal de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, cabe destacar que en la mencionada acusación no se especifica cuál habría sido la violencia ejercida por el acusado sobre el inspector de la policía para oponerse a sus designios, más allá de mencionar en la descripción de los hechos la existencia de un supuesto “forcejeo”.
Así las cosas, para resolver sobre la tipicidad de esta conducta, debe recordarse que respecto del tipo penal de resistencia a la autoridad la doctrina ha dicho que “no cualquier acto destinado a dichos fines (trabar el ejercicio de un acto funcional) bastará para tener por configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad”.
En efecto, la presencia en este supuesto de la acción positiva e idónea de oposición a la actividad funcional exigida por la figura bajo análisis no puede descartarse de plano.
Por lo tanto, en todo caso, esa discusión deberá darse en el marco del debate pues requiere acudir a cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco acotado de esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBATE - POLICIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, a partir de la lectura de la acusación parecería que el imputado solamente intentó eludir el accionar del personal policial, esto así, al esquivarlo, hacer caso omiso a la orden de identificación y salir corriendo. No obstante, allí también se hace referencia a la existencia de un “forcejeo” con la autoridad, cuya intensidad y aptitud para impedir o trabar el legítimo ejercicio de la función pública no se encuentran aún determinadas claramente.
En este sentido, la dilucidación de esa cuestión y valoración de la totalidad de la prueba del caso, sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Sobre el tema la jurisprudencia sostiene que “la posible ‘atipicidad’ de la conducta que aquí se imputa no era de ninguna manera manifiesta, porque para afirmar esa ‘atipicidad’ se debió acudir a consideraciones anticipadas de naturaleza probatoria…” (CFCP, SALA IV, causa n° 1266/2013, caratulada “ÁLVAREZ, Leonardo Daniel y otros s/recurso de casación”,rta.13/02/2014).
En consecuencia, en atención a los elementos reunidos ya los aspectos que restan dilucidar en el presente proceso no surge de manera manifiesta la atipicidad del ilícito endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22667-2018-1. Autos: Massamba, Kane Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de participación criminal de los acusados, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa sostiene que se da una falta de participación criminal con relación a los imputados. Al respecto, sotiene que el requerimiento de elevación a juicio viola el principio de culpabilidad, en tanto no se hace mención de la intervención de cada uno de ellos en el hecho.
En efecto, en este caso, lo cierto es que la Defensa alegó diversas cuestiones de hecho que intentan controvertir la descripción de la conducta prohibida realizada en el requerimiento de elevación a juicio, pero ninguna evidencia de manera patente la falta de participación invocada. Lo mismo sucede con la pretendida afectación del principio de culpabilidad: de la hipótesis acusatoria surge detalladamente cuál era el rol de los imputados en la empresa, la capacidad y el deber que tenían de realizar la acción mandada y el conocimiento —innegable, a criterio de la Fiscalía— de que se estaban apropiando de los tributos.
Ello así, se trata antes bien, de cuestiones probatorias acerca, por un lado, de la pertenencia de uno de los imputados a la sociedad y del rol que revestía y, por el otro, de la capacidad fáctica de los demás acusados, dentro de la organización societaria, de tomar decisiones en asuntos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso condenar a la firma encartada y no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia porque las actas no cumplen con el inciso c) del artículo 3° de la Ley Nº 1.217, que dispone la obligación de consignar la norma infringida.
Sin embargo, y si bien los inspectores en ninguna de las actas labradas consignaron la norma infringida, describieron los hechos imputados a la firma infractora que luego la Controladora Administrativa completó con la asignación de la normativa correspondiente a la fecha de su pronunciamiento.
A modo de ejemplo, en aquella decisión algunos sucesos fueron encuadrados en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451. Empero, transcurridos algunos meses se sancionó la Ley Nº 5.903 -publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 26/12/17- que modificó el Régimen de Faltas en lo que respecta a la apertura de "zanjas y pozos en la vía pública", de suerte tal que el pronunciamiento judicial debió readecuar algunas calificaciones.
Lo expuesto demuestra la conveniencia de no tipificar la conducta, no solo porque a tenor del artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, sino porque, como en el caso, la normativa puede sufrir cambios, mientras que los hechos deben mantenerse incólumes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa se agravia por considerar que tanto la Fiscalía como el A-Quo incurren en contradicción, toda vez que el titular de la acción solicitó la absolución de determinadas actas por considerar que las fotografías adjuntas no coincidían con el sitio allí indicado, a lo que el Judicante hizo lugar; mientras que esa postura no fue seguida al analizar los documentos infraccionarios respecto de los cuales la empresa condenada acompañó las impresiones del sitio “Google Maps” para demostrar que las fotos acompañadas no se correspondían con la realidad del lugar.
Sin embargo, la irregularidad aducida por el recurrente puede ser comprobada mediante el cotejo de las propias fotos adjuntas, sin necesidad de recurrir a la documental aportada por la parte. Precisamente, esa particularidad diferencia estas actas -para las cuales el Fiscal solicitó la absolución, acogida favorablemente en virtud del sistema acusatorio- de las que menciona la Defensa en el recurso en tratamiento.
Ello así, no puede concluirse en la existencia de contradicción ni menoscabo al derecho de defensa, cuando las conclusiones en distinto sentido obedecen a situaciones disímiles, a punto tal que -como hemos señalado- la propia parte diferenció ambos supuestos.
Por último, y con respecto a la prueba aportada por la Defensa, vale remarcar que las vistas de mapas, amén de no estar corroborada su autenticidad, "el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación". (Causas Nº 4978-00-CC/2007, carat. “LAURENZA, Guido Rafael s/inf. ART. 111” del registro de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la Defensa del presunto contraventor.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Así las cosas, se advierte que la intercepción del encausado se efectuó debido a los motivos urgentes reseñados que configuraron un estado de sospecha razonable de la posible comisión de una contravención o delito surgido por esta circunstancia objetiva concreta.
No se vislumbra irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, ni tampoco que el preventor hubiera actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas producidas, es dable afirmar -en esta etapa de investigación- que ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se encuentra cumplida la exigencia de una imputación formulada adecuadamente posibilitando una defensa eficiente, toda vez que la conducta endilgada se encuentra claramente descripta en el requerimiento de juicio, la cual resulta idéntica a la detallada en la audiencia celebrada ante el Fiscal y se ha respetado el principio de congruencia, en tanto el requerimiento de juicio no contiene ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.
Ello así, toda vez que de la descripción del hecho del requerimiento de elevación a juicio surge claramente la conducta reprochada y el modo y forma en que se habría realizado, no se advierte el motivo que la llevaría a desconocer el hecho que se le imputa y de qué manera se ve limitado su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, no es posible afirmar que las vicisitudes en cuanto a la adecuación típica de la conducta imputada vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal de grado ha relatado con precisión la conducta reprochada, describiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual permanece inalterable en los distintos actos procesales, circunstancia que descarta cualquier posible sorpresa en la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta por la A-Quo, decisión que se terminó revocando, en mi voto, considere que no existían elementos probatorios suficientes a los efectos de tener por acreditado el supuesto investigado (art. 239 CP), advirtiendo la contradicción entre los dichos de la preventora y el video agregado en autos, de cuya visualización se desprende que el acusado por del delito de desobediencia había dirigido su accionar contra un tercero, con quien se encontraba discutiendo, sin ser posible distinguir sonido alguno que permitiese considerar que el accionar fue dirigido a algún funcionario.
Ello así, atento que no se ha agregado elemento alguno que logre conmover lo expuesto en la oportunidad de revocar la prisión preventiva del acusado, no existen elementos probatorios suficientes tampoco para tener por acreditado “prima facie” el hecho descripto en los tipos penales de resistencia o atentado a la autoridad y así cumplir con la fundamentación suficiente del requerimiento de juicio que sustente la acusación, y la calificación legal del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, la ausencia del arma y la falta de testigos que vieran disparar al acusado no son determinantes para descartar que la conducta investigada pueda encuadrar en el delito de abuso de armas.
Al respecto, y tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, de las pruebas indicadas por su par de grado, constancias obrantes en la presente, así como de las videograbaciones de lo registrado por las cámaras de seguridad y la prevención, surge que es posible afirmar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que el imputado disparó un arma en varias oportunidades el día de los hechos en el interior de un hotel contra el denunciante.
Para ello, se cuenta con la declaración de los denunciantes, quienes pudieron describir el arma utilizada por el encausado; asimismo hay testigos que, si bien no vieron quién efectuó los disparos, fueron claros en que escucharon los mismos como también vieron al acusado romper la ventana de la habitación de las víctimas aunque no pudieron ver con que objeto (según los denunciantes, un arma de fuego).
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado, el día de los hechos efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - INSPECCION OCULAR - FOTOGRAFIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, del informe pericial efectuado por la Policía de la Ciudad, y a través del cual se efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos y se tomaron vistas fotográficas, se desprende que secuestraron varios proyectiles de arma de fuego del calibre 38, uno en un banco, otro en una columna, otro en el suelo cerca de la habitación del denunciante y frente a este último en la pared se constató una impronta compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego.
A ello, cabe agregar que del informe antes mencionado surge que los daños efectuados en la puerta, uno de ellos de forma circular, es compatible con los daños generados por un tubo o caño de acero o similar, lo que tal como concluyó la Fiscal podría haber sido con un arma de fuego.
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el imputado, el día de los hechos, efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino, por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - CONTEXTO GENERAL - DEUDAS DE DINERO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En relación a las amenazas -uno de los tipos en los que fue encuadrada la conducta del encausado-, la Defensa sostiene su falta de relevancia típica al haber sido proferidas en el marco de una discusión por la cancelación de una deuda.
En efecto, cabe señalar que la frase amenazante atribuida al encausado consistió en haberle dicho a su vecino que iba a matarlo a él y a su familia.
Al respecto, y si bien tanto el damnificado como su esposa fueron coincidentes en cuanto a que fue un reclamo por una deuda de dinero lo que originó la reacción del imputado, ello que no torna "per se" atípica la conducta atribuida.
En este sentido, esta Cámara ha señalado que el hecho de que presumiblemente la frase amenazante se hubiera producido una discusión no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (del registro de la Sala I causas Nº 53634-01/11 "Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP"-; entre otras).
Asimismo, no se puede obviar que mas allá de la discusión, el imputado habría disparado un arma y roto los vidrios de la puerta de la habitación de los denunciantes, y fue en este marco en el cual habría proferido la presunta frase amenazante.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad con respecto a uno de los hechos endilgados.
Se le atribuye al encartado el haberle enviado a su ex pareja un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" que decía: "no me hagas que te demuestre los contactos que tengo y lo que puedo hacer con tu abogado narco, no me desafíes…". Tal suceso fue encuadrado por la Fiscalía en la figura de amenazas (art. 149 bis CP).
Sin embargo, la frase endilgada no puede ser subsumida en la regla del artículo 149 bis, 1er párrafo, del Código Penal, ya que a través de ella no se estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal concreto (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, p. 547).
Pero, incluso, en el supuesto caso de que esa mención pudiese ser considerada como el anuncio de un acto perjudicial, este último debe ser grave y serio para una persona media, lo que aquí no sucede en virtud de la indeterminación que rodea a los dichos. Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la destinataria la situación a la que aludió en la denuncia, la locución descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20486-2017-1. Autos: P., D. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - PROTESTA CALLEJERA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora.
La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito.
Sin embargo, y contrario a lo postulado por el apelante, se desprende del requerimiento de juicio que el Fiscal efectuó una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas a la imputada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo y cuál es su calificación legal.
Asimismo, fundó su requerimiento en las pruebas producidas en la etapa de investigación, sobre las que construye la imputación del hecho y especifica las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es decir, todas las medidas probatorias permiten tener por motivada la remisión a juicio respecto de aquel suceso, sin perjuicio de lo que efectivamente se demuestre en el debate.
Por tanto, la pieza procesal en cuestión contienen la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, del decreto de determinación de los hechos, del acta de intimación del hecho y del requerimiento de elevación a juicio, surge que se le atribuyó a la encausada el hecho consistente en dañar tres paneles de vidrio de la puerta de ingreso a un hotel; así como también, y a raíz de un llamado al 911, cuando personal policial intentaba su detención, haberse resistido a la orden, insultando a los preventores y propinando golpes de puño, resultando herida una de las Oficiales intervinientes, sin que se haya agregado ninguna otra circunstancia fáctica a la imputación de la encartada.
De la lectura de los referidos documentos no surge la afectación al principio de congruencia alegada por la Defensa; si bien es cierto que en el decreto de determinación de los hechos como en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal, ésta omitió plasmar la calificación jurídica relativa a las lesiones imputadas, la base fáctica se mantuvo incólume hasta el requerimiento de juicio, de modo tal que no se advierte perjuicio alguno como para sostener un criterio nulificador.
Ello así, toda vez que la plataforma fáctica no ha variado, no implica que el apelante se vea impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".
A su vez, debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.
Sentado ello, en el requerimiento de juicio cuestionado en autos se determinó que las conductas enrostradas a la acusada resultan constitutivas del delito de daño en concurso real con resistencia a la autoridad, el que la vez concurre idealmente con lesiones leves respecto de los cuales la imputada debe responder en calidad de autora, todo ello de conformidad con los artículos 45, 54, 55, 89, 183 y 239 del Código Penal, de modo que, en definitiva, allí se incluyó la calificación legal del último de los delitos mencionados.
En suma, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez; siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen.
En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas.
Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario.
En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, y de las particulares condiciones fácticas en que se desarrollaron los acontecimientos, se permite afirmar que el análisis realizado por el Juez de grado con carácter "ex post", y solo desde el ángulo que da cuenta de un panorama completo una vez practicado el ingreso en el resto de las habitaciones, omite la ponderación de que los preventores se encontraban "ex ante" en un contexto que imponía el deber de registrar todo el inmueble.
En efecto, para aventar la situación de peligro advertida por los oficiales al escuchar el estruendo de los disparos desde la vía pública, no resultaba suficiente constatar que el arma no la tenía consigo el imputado sino también que ella no estuviera al alcance de la libre disponibilidad otras personas cuya presencia o ausencia al momento se desconocían.
De este modo, lo que parece ocurrir en la apreciación realizada en la resolución en crisis es que se pone énfasis en el conocimiento que en la actualidad se tiene de un tiempo posterior en el que se supo que la situación no involucraba mayor gravedad. Pero, tal como sostuvo el titular de la acción, no resultaba posible descartar "ex ante" una situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Defensa indica que existe una variación en cuanto a los horarios en que se sucedieron los hechos, que en un primer momento eran el primero a las 16:00 horas y el segundo a las 17:20 horas, y que luego la Fiscal indicó como que se habían producido en horas de la tarde.
Sin embargo, y si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que existieron variaciones en los horarios en que se habrían sucedido los hechos, pues los testigos habían indicado que concurrieron un poco más temprano de lo que luego se constató al escuchar los llamados al 911, lo cierto es que esa diferencia horaria no resulta significativa, pues todos coincidieron en que se desarrollaron ese día a la tarde.
Asimismo se advierte del horario de los llamados efectuados al 911, por el vecino y por los denunciantes, que aquellos fueron practicados consecutivamente, dentro de la misma franja horaria, aproximadamente entre las 18:20 y las 18:30 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas investigadas al sostener que no hubo un uso indebido del espacio público; que se vulneró al artículo 19 de la Constitución Nacional al sostener que no existe en la actualidad ningún tipo de autorización que sus asistidos hubieran podido tramitar para ejercer la actividad que se les reprocha, por lo que conforme dispone aquel artículo, la conducta reprochada debe considerarse permitida; y que la norma se debe aplicar a otros modos de brindar el servicio de pasajeros, tales como al servicio de taxis y remises.
Ahora bien, la conducta típica de uso indebido del espacio público con fines lucrativos que el artículo 86 de la Ley local N° 1.472 prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el recurrente, la conducta imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
Asimismo, y con respecto al argumento de que la conducta típica del artículo 86 del Código Contravencional se encuentra prevista para remises y taxis, cabe señalar que la norma no hace referencia a aquellos modos de transporte de pasajeros sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la Administración.
Por tanto, la conducta realizada por los imputados resulta típica, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad de la conducta investigada la cual ha sido encuadrada en el delito de violación de domicilio.
La Defensa postuló que el imputado, al momento del hecho, no ingresó al domicilio de la víctima ya que los espacios comunes del edificio no se hallan comprendidos en el concepto de domicilio al que alude el tipo penal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la denunciante habita en un departamento cuyo edificio tiene un portero eléctrico y una puerta de entrada cerrada que impide el acceso a personas ajenas al lugar y expresa adecuadamente la voluntad de los co-propietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al inmueble (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
No caben dudas acerca de que en las dependencias comunes, que abarcan tanto el "hall" y pasillos, como también -por ejemplo- un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ––ni mucho menos analógica–– de la ley penal.
En el supuesto bajo estudio, la denunciante le solicitó al encausado que se retirara del lugar y pese a ello, el imputado no solamente ingresó por la fuerza a los espacios comunes del edificio ––tras romper el portero eléctrico y la puerta de ingreso––, sino que también se acercó al departamento de la denunciante ––contra la expresa voluntad de la víctima–– y rompió el vidrio de la puerta de entrada.
Ello así, mal puede sostenerse que surja de forma palmaria y evidente la inexistencia de una conducta que configure el tipo penal analizado, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18791-2018-0. Autos: R., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseyó al quien fue acusado del delito de resistencia a la autoridad.
La Fiscalía sostiene para tener por configurado el hecho típico (art. 239 CP), que en contexto en el que se cometieron los hechos se verificó la presencia de violencia ejercida por parte del imputado pues, para detener su marcha durante la persecución, el personal policial debió llevar a cabo una “maniobra policial motorizada” que concluyó en su detención.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo.
En el caso concreto, el accionar del acusado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el método utilizado por el funcionario para evitar la fuga no importa un acto propio del sujeto activo por lo que no puede ser valorado a los efectos de la configuración del delito.
Ello así, la mera falta de acatamiento de una orden de detención, no constituye el delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Del dictado de prisión preventiva se agravia la Defensa y refiere que no es posible -a partir de las pruebas existentes- sostener que los elementos secuestrados pertenezcan a su asistido, y mucho menos que los tuviera en su poder con fines de comercialización.
Sin embargo, las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al imputado. Así, del testimonio del preventor durante la audiencia y de lo declarado en sede policial, no se advierten contradicciones o inconsistencia que permitan dudar de su relato respecto a lo sucedido el día de los hechos, sumado a lo cual, el testimonio del agente a cargo de móvil policial que también se encontraba presente en el lugar del hecho, resulta coincidente con todo lo expuesto.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro de la sustancia, las actas firmadas por los testigos de actuación, las fotografías de los elementos secuestrados, el informe preliminar de "narcotest" que arrojó resultado positivo, todo lo cual permite tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la materialidad del suceso imputado y las responsabilidades del encartado en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c) ley 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Así las cosas, en este estado del proceso y a partir de la pruebas recabadas, cabe señalar que la conducta atribuida a la imputada resulta plausible de ser encuadrada en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues la cantidad y el fraccionamiento de estupefacientes incautado, así como la mecánica relatada por los preventores, en oportunidad de brindar declaración, permiten considerar que la subsunción típica provisoria de la conducta efectuada por la Jueza de grado resulta adecuada.
Sentado ello, y dado que el máximo de la escala penal del delito atribuido a la encartada excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal de la Ciudad como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga, pues al tratarse de dos hechos en concurso real la pena máxima alcanzaría los treinta (30) años, es que corresponde confirmar la medida de coerción dispuesta por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Al respecto, entendemos que de las constancias en autos se desprenden pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, la encartada intentara eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
En este sentido, según surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y las constancias obrantes en la presente, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional le concedió a la imputada una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, en orden al delito de tentativa de robo, causa que se encontraba en trámite ante un Juzgado de Ejecución Penal que informó que la nombrada estaba citada para fecha anterior sin que hubiera cumplido las reglas de conductas impuestas.
Aunado a ello, a menos de 24 horas de ser dispuesta su soltura y fijada la obligación de concurrir a la Fiscalía, la imputada fue detenida llevando adelante una actividad similar a la que motivara su detención anterior.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, atento que existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
La Defensa destacó que el resolutorio de la decisión recurrida se aparta del mandato de excepcionalidad que exige la normativa local por cuanto no fijó un plazo prudente y proporcional para que culmine el encarcelamiento preventivo y agregó que a su entender, existen otros medios sumamente eficaces para asegurar los fines del proceso, que no implican su detención, situación que viola sus garantías y derechos individuales.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de otras medias menos gravosas solicitado por la Defensa, no tendrá favorable acogida, pues la actitud que habría desplegado el imputado cuando se dispuso su libertad y su desapego a las normas nos inclina a pensar que las medidas alternativas no serán suficientes a los fines de mantenerlo sometido a este proceso.
Asimismo, cabe aclarar que la decisión que se adopta no deja de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado, sin embargo los presuntos delitos cometidos y las consecuencias que pueden implicar socialmente nos impiden adoptar una medida menos gravosa a fin de asegurar el sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ETAPA PRELIMINAR - REQUISA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad planteado por la Defensa.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
La Defensa sostiene que no está acreditado el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. "c" ley 23.737) atento que, más allá de que se cuenta con un test positivo que indica que la sustancia secuestrada contenía cocaína, no se sabe aún su grado de pureza, es decir, que se desconoce la cantidad exacta de estupefaciente; asimismo, no habría prueba objetiva de la intención de las imputadas.
Sin embargo, y con relación al grado de pureza de la sustancia transportada, el examen definitivo aportará tal información. Pero, de momento, no parece irrazonable afirmar que el transporte de alrededor de ciento cincuenta (150) gramos de una sustancia que contiene clorhidrato de cocaína —independientemente del porcentaje exacto del estupefaciente— excede la mera tenencia del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 y reconduce a los tipos vinculados con la comercialización en los términos del artículo 5°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló que en la acusación no se determinó en forma precisa el horario en el que habría ocurrido uno de los hechos endilgados al imputado.
La Fiscalía esgrimió que sí se puede circunscribir el hecho, precisamente, después del mediodía y antes del crepúsculo. Entendió que el evento está debidamente delimitado en modo, tiempo y lugar. Además, apuntó que el derecho de defensa en juicio no se vio menoscabado en tanto el imputado tuvo la posibilidad de defenderse del suceso que se le enrostró. Tan es así que, inclusive, en la oportunidad del artículo 161 del Código Procesal Penal el encartado declaró y luego presentó un descargo por escrito.
En ese sentido, se advierte entonces que la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente el acontecimiento que es materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal.
En efecto, no resulta necesario puntualizar la hora y minuto en que el episodio habría tenido lugar, pues lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado y se han detallado las circunstancias de lugar de manera concreta, al especificar, asimismo, el modo en que la conducta se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación de la imputada, en la presente investigación iniciada por la contravención de violación de clausura (art. 74 del CC CABA).
La Defensa peticiona la nulidad del requerimiento de juicio y alega la existencia de una diferencia sustancial entre el domicilio detallado en el acta de inspección; del contenido en el decreto de determinación de los hechos; y del requerimiento de elevación a juicio, respecto del espacio físico clausurado.
Sin embargo, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que ha sido puesto en conocimiento a la imputada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, del texto se infiere que los términos utilizados en la descripción permitieron a la imputada conocer la conducta que se le endilga y defenderse de dicha atribución.
Luego, en cuanto a la divergencia que alega el apelante entre las piezas procesales mencionadas y el acta de inspección que especifica en detalle en qué subsuelo se advierten las infracciones, lo cierto es que no es relevante o sustancial esa diferencia pues la Fiscalía indica que el local se desarrolla en subsuelo, planta baja y posee dos entrepisos.
De este modo, no se observa afectado el principio de congruencia entre el hecho intimado y el que da sustento al requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13038-2018-0. Autos: Ribas Rocher, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento del encartado.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido mientras conducía una motocicleta por esta Ciudad, realizando maniobras imprudentes entre vehículos y cruzando un semáforo en rojo, siendo seguido entonces en moto por un Oficial de la Policía de la Ciudad, con baliza y sirena encendidas. Dicha persecución finalizó cuando el imputado impactó contra un automóvil de un particular, dándose el compareciente a la fuga a pie, resultando finalmente detenido por otros agentes policiales advertidos de la situación.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscal de grado en el delito establecido en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad).
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo. En el caso concreto, tal y como han sido descriptos los hechos, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno (ni ha sido incorporado en la descripción fáctica atribuida por el Fiscal) de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia la huida en moto por parte del aquí imputado aún mediando balizas y sirenas encendidas o la huida a pie en dirección contraria a la solicitud por parte del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29277-2018-0. Autos: Lozano Moreno, Eduard Freddy Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Al respecto, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se inició a partir de prejuicios por parte del personal policial basados, entre otros aspectos, en la actitud sospechosa del imputado y que el lugar del hecho es una zona turística.
Ahora bien, con respecto a los elementos mencionados por el apelante que motivaron el actuar policial, entendemos que corresponde considerarlos circunstancias que, a criterio de efectivos policiales, pueden configurar un delito o su antesala. Al respecto, tal como quedó plasmado en los fundamentos de la decisión en crisis, se advirtió que el motovehículo en el que se encontraba el encartado como acompañante­ circulaba lentamente por una zona de afluencia turística, que luego detuvo su marcha y que el nombrado miraba en distintas direcciones. Asimismo, a partir del testimonio de uno de los Oficiales se desprende que aquél motovehículo circulaba con la patente tapada -lo cual fue sostenido por un testigo de actuación-. A su vez, tal como fue plasmado durante el debate por el otro agente actuante, el rodado en cuestión habría cruzado un semáforo en rojo. Finalmente cabe destacar el hecho de la persecución el cual, amén de las diversas teorías del caso de las partes, no fue controvertido.
De tal modo, consideramos que aquellas circunstancias, a criterio de un efectivo policial, podrían dar origen a un acto de prevención en los términos del artículo 89, inciso 1°, de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En efecto, el inspector actuante afirmó que, encontrándose de civil y a bordo de su camioneta, la cruzó poniéndola delante del motovehículo en la que circulaba el imputado como acompañante, porque había pasado un semáforo en rojo, tenía la patente tapada y porque realizó un movimiento extraño con su mano acomodándose la ropa, como si ocultara un arma.
En consecuencia, el único testigo -que también interviene en el hecho- dio cuenta que hubo forcejeos hasta su efectiva detención. El resto de los testigos no presenciaron los hechos base de la imputación. En este sentido, el oficial interviniente sostuvo que en ese momento no se fijó si había testigos y la Fiscal de grado, al momento de alegar, sostuvo que "el imputado corrió ocho cuadras porque tenía algo que esconder. No esperan testigos porque no se equivocaron, estaban ante una flagrancia concreta de delito, tiene que elegir entre ir a buscar a los testigos y que se escape el ladrón". Es decir, habría existido flagrancia de robo o hurto, no imputado en las actuaciones.
Sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite los hechos afirmados por el Oficial Mayor respecto de la desobediencia, ni en forma directa ni indirecta. El móvil de los imputados para evadir el accionar policial, según el relato de la fiscal, fue que habían robado ciertos objetos pero no se labraron actuaciones respecto del reloj encontrado, ni se aplicó sanción administrativa alguna por haberse violado la luz roja ni por circular con la patente tapada, según lo afirmado por los oficiales de policía intervinientes.
A partir de los testimonios analizados me queda claro que el imputado se opuso a su detención y ello requirió que el Oficial actuante tuviera que forcejear con él hasta poder reducirlo. Esta conducta basada en una expresión de disconformidad o rechazo a su propia detención, que podría considerarse una mera oposición a una orden, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 239 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, advierto que de los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encausado, ni se pudo acreditar que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En este sentido, conforme se desprende del relato del imputado, este declaró que al ver una persona sin uniforme ni identificación alguna que lo detenía tuvo miedo y se echó a correr. También afirmó que luego vio a la misma persona con un arma en la mano persiguiéndolo. Sostuvo que: " ... no se identificó y le golpea con el arma y le da golpes de puño. No sabía que era policía hasta que vino la policía y lo detuvieron".
Adviértase que el delito imputado requiere dolo, por lo que en su aspecto cognoscitivo se requiere que el imputado sepa que el acto al que se opone es un acto legítimo de autoridad pública, lo que no ha sido acreditado en autos.
Lo cierto es que no existe ningún dato en el relato de los testigos que pueda desacreditar estos dichos. De los testimonios brindados no surgen de modo claro las circunstancias en que se procedió la detención del encartado, ni se pudo acreditar que se hubiere producido la voz de alto, ni que el hecho imputado contara con los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo penal.
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa cuestiona la calificación de la conducta investigada en el artículo 237 del Código Penal agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4, pues según sostiene la orden de la prevención había sido ejecutada, atento que logró que la presunta pelea a golpes que motivó la actuación del personal policial finalizara.
En efecto, por el momento resulta correcta la calificación de la conducta efectuada por la Magistrada que subsumió el hecho en el tipo de atentado a la autoridad (artículo 237 del Código Penal) agravado, en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas (artículos 89, 92 y 80 inciso 8).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe establecer si tal como señaló la impugnante el accionar del preventor se dirigió a que finalizara la pelea o además a identificar a quienes se encontraban participando de ella, pues en este último caso, que es el que tuvo en cuenta el titular de la acción y lo que se desprende de la declaración de los preventores claramente no había iniciado su ejecución al momento en que el acusado agredió físicamente al agente policial.
Ello así, en virtud de la valoración del cuadro probatorio provisorio producido y en esta instancia del proceso, es posible afirmar que la conducta del imputado ha sido adecuadamente subsumida en el delito de resistencia a la autoridad, sin perjuicio de que con el avance del proceso y la producción de las restantes medidas probatorias pueda adoptarse otra calificación legal de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO DE ARMAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, sin perjuicio sin perjuicio de la calificación de amenazas atribuida en el requerimiento de juicio, respecto del hecho por el cual se condenó al acusado, lo cierto es que no se ha reformulado la redacción del evento atribuido en aquella primera pieza procesal.
Existe coincidencia de este relato con la imputación formulada en el alegato fiscal de apertura de la audiencia del juicio oral, por lo que no se advierte menoscabo alguno al derecho de defensa del imputado, puesto que de lo que éste se defiende es respecto de los sucesos expuestos en la acusación y no de las calificaciones, las cuales siempre son de carácter provisorio y deben ser evaluadas luego del juicio con el dictado de la sentencia.
Más allá de la calificación legal, no se advierte que en oportunidad de realizar el alegato de apertura el Fiscal haya agregado circunstancias o elementos que desdibujaran la imputación original, tal como se agravia la Defensa.
En todo momento las amenazas atribuidas al condenado fueron vinculadas con un arma en cuanto a su modo comisivo; ello sin perjuicio de lo resuelto en cuanto al abuso de armas y su portación, durante la Investigación Penal Preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, no se advierte en el alegato del Fiscal ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica, ni siquiera la subsunción legal de la conducta –más allá de la controversia por su agravante del uso de arma-, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia en la descripción del hecho (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que el inspector plasmó en forma adecuada, circunstanciada e inequívoca la materialidad del suceso enrostrado, sin que se advierta cómo gravitaría contar con el ticket de la operación o con la botella.
Máxime tomando en consideración que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta.
Para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, cabe concluir que el valor convictivo del acta de comprobación no resultó enervado por la actuación procesal de la enjuiciada, por lo que corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa afirmó que la prueba fundamental de la contravención endilgada al imputado era el "ticket" de alcoholemia, pero que sin embargo no había quedado demostrado cómo y quién había llevado a cabo el procedimiento.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, obra en autos el testimonio de una Oficial de Policía, quien mencionó que ese día se hallaba prestando funciones, y que intervino a raíz de la colisión del vehículo que conducía el imputado contra un peatón en calles de esta Ciudad. Narró la secuencia de lo acontecido, expuso que labró un acta y que luego de asistir a la persona lesionada, el imputado fue trasladado a la sede policial. Agregó que en orden al siniestro intervino un Juez Nacional y que por disposición de aquél se ordenó realizar el examen de alcoholemia respecto del imputado.
La alegada circunstancia de que la funcionaria no recordara con precisión el evento y que no reconociera como propia la letra con la que se consignaron los datos vertidos en el documento no resulta suficiente para conmover el cuadro cargoso producido. En este sentido, que no haya hecho alusión en forma puntual al suceso, más allá de poder ilustrar acerca de lo actuado, responde sin lugar a dudas a la cantidad de procedimientos que a diario practica. Asimismo, fue clara al referir que éstos se realizan junto a otra persona del área, dividiéndose los roles entre quien confecciona el instrumento y quien lleva a cabo la prueba, siendo ella quien realizó el "test".
En suma, se aprecia que el apelante básicamente discrepó con las valoraciones que realizó la A-Quo de las testimoniales y de las otras probanzas producidas en el juicio.
En función de lo expuesto, se observa que existe una conexión suficiente entre las probanzas rendidas en el juicio y la solución adoptada por la Jueza de grado, no advirtiéndose vicios en el razonamiento seguido de quien, en definitiva, cuenta con la posibilidad de percibir de manera directa el examen de la prueba, naturalmente el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía (cfr. art. 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo entendió que no resultaba posible determinar la verosimilitud en el derecho invocada al no contarse con evidencias que permitan respaldar el modo comisivo desplegado por los imputados para cometer el presunto ilícito (art. 181 CP).
Por su parte, el acusador público sostiene que los imputados accedieron al inmueble de modo violento y clandestino, ya que lo habrían hecho en ausencia de sus ocupantes y, además, rompieron la cerradura de la finca y la sustituyeron una vez dentro. Los elementos que señala para fundar esa hipótesis son, entre otros, la denuncia de uno de los copropietarios y los testimonios de ciertos vecinos del lugar, quienes habrían dado cuenta de lo sucedido en una entrevista personal llevada a cabo por profesionales del Cuerpo de Investigación Judicial.
Ahora bien, considero que el medio comisivo “clandestinidad” y “violencia” no se encuentran acreditados en autos. Es más, el cambio de cerraduras, salvo que se efectuase secreta y sigilosamente, es una actividad por lo general nada clandestina.
Asimismo, y respecto del término “violencia”, he afirmado que, tal como afirma Edgardo A. Donna (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubínzal-Culzoni Editores. 2001:736), la interpretación que debe efectuarse del mismo para la usurpación es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”. Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario.
Por otro lado, no se encuentra precisado en el caso cuándo habría ocurrido el despojo ni quién o quiénes lo habrían protagonizado, y si ingresaron al lugar juntos o escalonadamente.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que no hizo lugar a la medida cautelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTER ACCESORIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa efectuada al encausado que dio origen a la presente causa.
La Defensa plantea que existe una contradicción entre las declaraciones de los gendarmes que fueran prestadas en la audiencia porque uno de los preventores dijo que cuando observaron que se acercaban dos masculinos lo que le llamó la atención fue el “freno brusco” de los imputados y el otro agente habló de un “freno pausado”.
Sin embargo, cómo habrían frenado ambos imputados para darse vuelta y evadir el control de los gendarmes, es un dato que no resulta esencial en la secuencia conteste de ambos testigos, pues en la narración del acontecimiento es una diferencia menor que no hace más que contextualizar la situación relatada, lo relevante es que ambos dicen que los imputados frenaron cuando los vieron, luego se dieron vuelta intentando evadir el control y ante la voz de alto se detuvieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5832-02-CC-19. Autos: Agüero, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado.
La Defensa de los acusados, en su libelo recursivo, refirieron que en el requerimiento de elevación a juicio el Señor Fiscal se había limitado a realizar acusaciones genéricas, confusas y sin especificar en qué comportamientos había intervenido uno de sus defendidos, centrando la imputación y utilizando como principal prueba de cargo el viciado reconocimiento del hecho que efectuara el aquí imputado al suscribir un acuerdo de avenimiento que, finalmente, fue invalidado por la Jueza de grado quien sostuv9o que tal reconocimiento no era válido en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, expresaron que "lo que hubiera correspondido en este caso es que, ante el rechazo del acuerdo de avenimiento por invalidez del reconocimiento, el Sr. Fiscal revea las actuaciones para considerar si correspondía, o no, realizar un nuevo requerimiento de juicio bajo estas circunstancias" .
Sin embargo, el Fiscal describió de manera exhaustiva el suceso atribuido al encausado especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y la forma en que los imputados habrían ingresado al predio de autos, como también el medio comisivo empleado a tales efectos.
Asimismo, se precisó que el apelante, junto a otros imputados individualizados en el requerimiento de juicio, fue identificado como autor de la usurpación, y que todos ellos habían asumido un rol determinado y protagónico en la toma ilegal del predio.
Agregó que del producto de la prueba producida, fue dable establecer un vínculo directo entre los autores, con otros imputados individualizados que también participaron en la ejecución del hecho y en el mantenimiento de los efectos propios del ilícito.
En particular referencia al apelante, el requerimiento de juicio concluyó señalando que "de la totalidad del material probatorio obtenido a la fecha, ha quedado demostrada la participación activa del referido, por propia mano de los hechos imputados en el caso; su vinculación con el ilícito objeto de la presente investigación penal preparatoria ha sido demostrada y en ese sentido, los coautores de los hechos y en particular el aquí imputado, conforme la prueba poseía amplio conocimiento respecto de la situación del predio cuyo titular resulta ser el Gobierno de la Ciudad y llevaron a cabo voluntariamente la toma ilegal del mismo, disponiendo cada uno de ellos del dominio del curso causal del accionar típico desplegado haciéndolo en forma voluntaria y libre".
Las citas efectuadas resultan suficientes para sellar de manera negativa la pretensión de invalidez efectuada por la Defensa de uno de los encausados basada principalmente en la imprecisión de la imputación contenida en el requerimiento de juicio, pues por lo contrario, se ha verificado que la pieza en cuestión contiene la descripción circunstanciada del suceso atribuido y de la participación que se le atribuye a aquél en el mismo.
En orden a la específica crítica realizada por la defensa consistente en que la principal prueba de cargo a su respecto la constituiría el reconocimiento liso y llano del hecho que el nombrado efectuara al suscribir el acuerdo de avenimiento —que a la postre no fuera homologado-, cabe indicar que ello no es lo que revela la lectura de la pieza cuestionada, donde el titular de la acción individualizó y ofreció para el debate una innumerable cantidad de prueba testimonial y documental en la que funda su reproche, por lo que suprimiendo tal reconocimiento —carente de todo valor legal- en modo alguno se advierte que el requerimiento en trato carezca de motivación o fundamentación.
Ello así, no puede sostenerse válidamente, como pretende la defensa, que la imputación plasmada en el dictamen fiscal analizado resulte imprecisa, como tampoco, que carezca de una descripción en torno a la participación que les habría cabido a cada uno de los imputados en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores oficiales de los acusados expusieron de manera concreta y detallada los motivos por los cuales la acusación por la cual se pretende llevar a juicio a sus asistidos, ya había sido resuelta de manera definitiva por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción en el marco de una causa de su competencia donde se habían analizado las cuestiones relativas tanto a las supuestas intimidaciones atribuidas a los aquí acusados por el delito de usurpación como a la supuesta organización y loteo para la venta de los terrenos del barrio denominado "Papa Francisco".
Sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Así sostuvieron que no puede volver a juzgarse estas conductas en el presente legajo.
Los apelantes solicitaron la revocación de la resolución que rechazó la excepción de cosa puesta y, consecuentemente, que se hiciera lugar al planteo respecto de la totalidad de los hechos investigados en autos o, subsidiariamente, que se reestructurase la imputación eliminando los pasajes por los cuales se ha dictado el sobreseimiento de sus asistidos en el expediente que tramitó ante la Justicia Nacional.
Ahora bien, corresponde confrontar la descripción de los hechos en orden a los cuales los imputados resultaran sobreseídos ante el fuero Nacional con los descriptos en el requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía en autos.
De la lectura de las descripciones precedentes es dable concluir que -la conducta investigada en autos difiere íntegramente de aquéllas que formaran parte del objeto procesal del expediente resuelto en la Justicia Nacional lo cual impone el rechazo de la pretensión de la Defensa.
La circunstancia de que pueda admitirse una cierta "interconexión" entre todos los sucesos o de que parte de la prueba colectada en autos pueda haber sido invocada como elemento de convicción en el sumario del fuero nacional (lo que aplica —incluso- para el caso de que hubiera existido comunidad probatoria), en modo alguno puede utilizarse como base para afirmar una identidad entre las plataformas fácticas de este legajo con las de aquél sumario.
En el fuero Nacional no se investigó —ni se adoptó decisión liberatoria definitiva alguna- el ingreso al predio de forma clandestina, por parte de los imputados, mediante el cual se habría despojado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la posesión que hasta entonces detentaba del lugar.
Ello así, debe descartarse la excepción de cosa juzgada intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - USURPACION - DESPOJO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de juicio, al describir el hecho por el que ha requerido a juicio en autos, ha mencionado que los imputados habían ingresado de forma organizada y que algunos de ellos —a los que individualizó- habían llevado a cabo tareas de organización previa a la toma en sí y, una vez en el lugar, acciones tendientes al loteo del predio para obtener un beneficio económico, ejerciendo presiones sobre otras personas para que participaran de la toma y para que permanecieran en el inmueble e impidieran su desalojo.
Sin embargo, tal como destaca el señor Fiscal de Cámara, sin perjuicio de que las circunstancias antes mencionadas no constituyen hechos sobreseídos en el fuero Nacional, la mención que el titular de la acción en autos hiciera de ellas, en nada altera la afirmación de que el despojo clandestino por el que se ha requerido ajuicio en autos, no fue investigado ni sobreseído en la órbita nacional.
En este orden de ideas, se ha sostenido que la identidad objetiva (esto es, una de las fres identidades necesarias para poder afirmar una persecución múltiple, junto con la identidad personal y la de causa) exige que la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona (...) Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados " (conf. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2012 -2 0 edición, 40 reimpresión-, págs. 606-607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, a los efectos de considerar la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que "la garantía que prohíbe la doble persecución exige que el segundo proceso se refiera al mismo hecho perseguido en el primero; debe mediar identidad total con el acontecimiento del mundo externo imputado, sea real o no, o tratarse de la misma conducta material, sin tener en cuenta la calificación; si el acontecimiento se refiere a un episodio histórico distinto del que originó el otro proceso concluido o en trámite, no existe cosa juzgada aun cuando los encausados hubieren realizado los sucesos en modo simultáneo; en un proceso se investigó la presunta evasión del pago de impuestos por la importación de automotores, y en el otro, el contrabando de dichos vehículos, sin que, además, mediase unidad de designio criminoso " -CS, "Macri, Frnacisco y otro ", del voto en disidencia de los Dres. Fayt y Belluscio, LL del 29/10/2012, f 104.636- " (cita efectuada por D'Albora, Francisco J. , Código Procesal Penal de la Nación. anotado, comentado y concordado -9 0 edición-, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 612).
Ello así, no dándose la identidad objetiva necesaria para que pudiera configurarse una doble persecución por el mismo hecho y, así, prosperar la excepción de cosa juzgada intentada, corresponde rechazar el agravio de la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCION DE COSA JUZGADA - DESPOJO - USURPACION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ASOCIACION ILICITA - JUSTICIA NACIONAL - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
Los Defensores sostuvieron que existía una clara interconexión entre el supuesto despojo —usurpación- y los hechos juzgados en el Fuero Nacional consistente en la organización, venta e intimidación.
Sin embargo, en la Justicia Nacional (si bien se valoró la misma prueba que en la presente causa) se investigó la existencia de una organización (integrada entre otros por los aquí imputados) a fin de comercializar los terrenos usurpados que pertenecen al Gobierno de la Ciudad.
De ello se desprende que no ha tenido la causa nacional el mismo objeto que la presente, que se ocupa de un delito instantáneo, la usurpación del inmueble, que se consumó una vez concretado el despojo del predio, subsistiendo sus efectos mientras duró el desapoderamiento.
La consumación del delito de usurpación investigado ante la Justicia de la Ciudad, fue anterior a que la organización investigada en sede nacional "tras la toma", perpetrara la venta de lotes de dicho inmueble en perjuicio de la administración pública de esta ciudad.
Lo cierto es que ambos procesos, no obstante su conexidad, no se ocupan del mismo sustrato fáctico.
Aquí se investiga un delito instantáneo y por ante la Justicia nacional un delito permanente (la asociación ilícita) pero cuya comisión se reprochó a partir de la consumación del delito aquí investigado, con el cual no se imputó ninguna vinculación.
En sede nacional no se reprochó la existencia de una organización criminal para perpetrar la toma del predio cuya usurpación hoy nos ocupa sino la de una organización que luego de concretada la usurpación habría loteado y vendido el inmueble despojado en fraude a esta Ciudad Autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley Nº 26.485).
El Juez de grado basó la fijación de la cuota alimentaria en lo dispuesto en el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que si los hechos denunciados se establecen en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.
Sin lugar a dudas, en casos de violencia contra la mujer, cuando se trate de una pareja con hijos, el juez podrá fijar “una cuota alimentaria provisoria, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia” (artículo 26 inciso b) y c) de la Ley Nº 26.485).
Sin embargo, debemos analizar si en el caso nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género como lo sostuvo el "A quo".
Existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.
Ello así, la propia descripción de los hechos no conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Pues la ley de Protección Integral a las mujeres define como violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión, basada en una relación desigual de poder. Extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para juzgar los hechos aquí investigados.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber proferido a su ex pareja frases tales como: “te voy a romper toda y también al que esté con vos”, mientras golpeaba con su pie derecho y su mano derecha la puerta de acceso al edificio, donde su ex pareja cumple funciones de encargada, rompiendo los vidrios y provocándose heridas cortantes.
Al respecto, la A-Quo declaró la incompetencia de la Justicia local respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional por considerar que los hechos, encuadrados por la Fiscalía en los delitos de amenazas coactivas y daño (arts. 149 bis, 2° párr. y 183 CP), resultan inescindibles, ya que el delito del artículo 149 bis, 2° párrafo, del Código Penal, actualmente no ha sido transferido a la Ciudad.
Ahora bien, en el contexto de análisis es necesario recordar que cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla que, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece. Ello para evitar formas de re victimización que deben ser advertidas.
Sentado ello, en autos, del cuadro fáctico se advierte una agresión grave de parte del imputado a su ex pareja, que incluyó la rotura de los vidrios del edificio de donde la víctima es encargada, y lo cierto es que la literalidad de una frase emitida en el contexto de la agresión absolutamente injustificada no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos, haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva.
En cambio, sin aislar frases puntuales que terminan desdibujando todo un contexto de violencia del que da cuenta el informe de la Oficina de Violencia Doméstica analizada en su integridad, resulta susceptible de configurar el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
Así, las frases que se atribuyen en el caso, sumadas a las acciones y al contexto en que fueron dichas, poseen indudable capacidad de provocar temor. En este sentido adviértase que la denunciante concurrió a la mencionada oficina (OVD) ese mismo día y no manifestó ante las profesionales abocadas a la cuestión, en momento alguno, sentirse coaccionada a relacionarse con otras personas, siendo entonces ese fragmento seccionado del cuadro de agresión susceptible de coacción en la opinión de algunos terceros más en momento alguno por el sentir de la víctima, que ni siquiera fue preguntada al respecto.
Lo expuesto torna ocioso por el momento expedirse acerca del modo en que concurre tal delito con el delito de daño, pues la solución que propicio determina en uno u otro caso la competencia de la jurisdicción de esta Ciudad para entender en la investigación y juzgamiento del hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42408-2018-0. Autos: A., R. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las actas de infracción.
La Defensa sostiene que al no haberse consignado en el acta de comprobación la norma infringida, no se permite conocer cuál es el hecho imputado, lo cual conculca el derecho de defensa en juicio. Asimismo, entiende que su mandante fue condenada por una norma jamás debatida en el juicio, lo que afecta, a su vez, el principio de congruencia.
Al respecto, y en relación a las actas de infracción, corresponde remarcar que en el Régimen de Faltas, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sentado ello, en autos, si bien del análisis de la causa se observa que tanto el Controlador Administrativo como la A-Quo han encuadrado las conductas en figuras disímiles, la situación fáctica se mantuvo invariable a lo largo del tiempo, y la encartada no sólo ha podido identificar los agravios que estimó procedentes, sino que los ha planteado de manera exhaustiva, lo cual no podría suceder frente a una deficiente descripción de los hechos imputados o a un estado de indefensión y desconocimiento como los planteados, circunstancias que no concurren en estos actuados.
En efecto, la Jueza de grado se limitó a subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la adoptada por el Controlador, motivo por el cual no se advierte violación alguna al principio de congruencia -como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y declarar la atipicidad de los hechos que se le atribuyen al encausado en las presentes actuaciones.
Se endilga al encartado haberse dedicado al cuidado de vehículos en la vía pública, en reiteradas oportunidades, conductas que fueron encuadradas en el artículo 86 del Código Contravencional (que en la actualidad lleva el número 88), y el requerimiento se limita a destacar que la actividad lucrativa "se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de dinero realizado en procedimiento, por la suma de pesos ciento doce ($ 112).
Sin embargo, en el presente cobra relieve el criterio del Tribunal en virtud del cual la conducta consistente en "hacer señas con las manos a fin de que los vehículos estacionen" no puede encontrar adecuación típica en las figuras previstas en los artículos 82 (hoy 84) ni 86 del Código Contravencional (actual 88), siempre del ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos ("Gordillo, Daniel Eduardo s/art. 83 CC", n° 8137/2017 del 25/9/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8878-2017-1. Autos: Gomez, Roberto Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Así las cosas, considero acertado lo resuelto por la A-Quo, en cuanto a la concurrencia eminente del riesgo procesal de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, no me es posible soslayar que el encausado, si bien convive junto con su pareja en un domicilio de esta Ciudad, al completar el informe médico legal dio como domicilio otro lugar. Esta discrepancia de datos llama la atención del suscripto, máxime cuando su pareja, hace poco menos de 1 (uno) año formuló una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde ante la pregunta de que deseaba obtener con su presentación respondió “Quiero que se vaya de la casa y yo me quedo con los chicos.”
Es decir, se desprende de lo descripto que el incuso no posee un arraigo definido, inclusive porque de acuerdo a sus labores (chofer de UBER) no tiene un lugar físico de trabajo ni horarios determinados.
Asimismo, también coincido con la Judicante en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso, ya que el encausado conoce el domicilio de la denunciante, con lo que podría intentar amedrentarla a fin de evitar su declaración en este proceso. Adviértase que el testimonio de esta última constituye uno de los elementos probatorios principales en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TIPO PENAL - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existen riesgos procesales para mantener la medida de restricción y que resulta desproporcional al hecho que se tuvo por acreditado, que en su opinión solo puede subsumirse en la figura de exhibiciones obscenas, previsto en el artículo 129 del Código Penal.
Sin embargo, no puede inhibir la comprensión jurídica asignada al caso la circunstancia de que no está acreditado el dolo toda vez que el vehículo en el que viajó encerrada la víctima tendría un cierre automático centralizado. En tal sentido, pretender que el episodio sufrido por la pasajera habría sido un error involuntario en que incurriera el imputado pareciera una afirmación tan desafortunada, en relación a los dichos de la víctima que se tuvieron por ciertos, que no merece consideración alguna, máxime cuando ni siquiera fueron palabras del propio imputado sino una afirmación dogmática sobre la base de las tradiciones teóricas de los distintos elementos que tradicionalmente informan a la denominada teoría del delito, pero cuya pretendida aplicación sería a los hechos acreditados es manifiestamente improcedente.
Asimismo, no puede descartarse por el momento ni mucho menos, que la finalidad hubiese sido la de abusar sexualmente de la denunciante, y ello haya quedado en grado de conato en virtud de la aparición de los sujetos que obligaron, tal como se tuvo por cierto, al imputado a deponer su actitud exhibicionista, en los términos del artículo 42 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
De acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa y del posterior allanamiento practicado en el cual se secuestraron gran cantidad de diversas pastillas, cápsulas, cuyo test dio positivo para “Éxtasis”, sustancias en polvo y piedras de color blanco, que dieron positivo para clorhidrato de cocaína, troquelados que dieron positivo para LSD, entre otras, balanzas y sumas de dinero.
En virtud de ello no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías; esto es, la entrega de un elemento mediante una acción de “pasamanos” a cambio de dinero, así como la tenencia de gran cantidad de sustancias estupefacientes, sean compatibles con el tipo penal imputado.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la intervención del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal) corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado previo analizar la concurrencia del peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
La Defensa sostuvo que no procedía en el caso la imposición de ninguna medida de coerción procesal toda vez que, a su criterio, la Fiscalía no había presentado un caso con verdadera relevancia típica.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, las particularidades que presenta el supuesto traído a estudio no hacen más que confirmar que, al menos por el momento, no puede descartarse la tipicidad de la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el hecho de que quien tuviera en sus ropas el arma fuera una menor de edad, así como la circunstancia de que el nombrado ante la presencia policial inicialmente sostuviera que era familiar de la menor que lo acompañaba y posteriormente se desdijera de ello alegando desconocerla, sumado a que afirmara que la mochila que llevaba la nombrada no les pertenecía —sino que se las había entregado una señora—, dan cuenta de lo expuesto.
Asimismo y con respecto a la medida de coerción dispuesta, en el supuesto que nos ocupa el riesgo de fuga se encuentra ciertamente verificado (más allá de la ausencia de un domicilio fijo o trabajo) pues el imputado violó el arresto domiciliario que le fue previamente impuesto, abandonando el inmueble en el que debía cumplirlo y fue declarado rebelde en estos autos.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio. En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Los acusadores (Fiscalía y Querella) señalan contradicciones en las palabras del Juez, especialmente cuando se refiere a su propia valoración de los hechos y luego a las subsunciones en las normas escogidas.
Sin embargo, tales diferencias no implican "per se" una inconsistencia. Si bien el Juez de grado puede formarse su propia convicción acerca de cómo sucedieron los acontecimientos, debe tener asimismo en cuenta cuál fue la descripción originaria del hecho, cuál fue la utilizada en los alegatos de cierre, qué pruebas valoró la acusación, a qué conclusiones llegó sobre esas evidencias, etc.
Esta diferencia es fundamental, pues el Magistrado necesariamente tiene que distinguir entre el hecho tal como es formulado por el Ministerio Público Fiscal y la Querella, a los fines de conocer los límites impuestos por el principio acusatorio, y el hecho según su propia convicción.
Aquí pueden producirse desigualdades, cuya existencia no encierra una contradicción en el razonamiento del A-quo en la medida en que es consciente de que se está refiriendo a diversas descripciones de un mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTADO DE LA CAUSA - ALLANAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se considera que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encausado en carácter de autor.
En efecto, a raíz de un allanamiento ordenado en el marco de las presentes actuaciones sobre un departamento habitado por el imputado junto a otras personas, se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Asimismo, se cuenta en autos con las declaraciones testimoniales de los preventores actuantes, entre las que cabe destacar la del Oficial de la Policía de la Ciudad, quien participó del allanamiento al inmueble efectuado y detalló dónde y cómo fueron encontrados los elementos secuestrados e indicó -según su experticia y experiencia profesional- que la sustancia encontrada en la bolsa de tela que dio negativo al test con el reactivo para cocaína podría tratarse de bicarbonato de sodio que suele emplearse para "estirar" la cocaína.
Por lo tanto, y si bien la Defensa cuestionó que su ahijado procesal se dedicara a la venta de estupefacientes, entendemos­ que el caudal probatorio recabado en la presente causa permite, con el grado de provisión propio de esta instancia del proceso, tener por acreditada la participación de encartado en el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales.
El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión.
Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales.
Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones a raíz de un allanamiento ordenado sobre un departamento de esta Ciudad, habitado por el imputado junto a otras personas, donde se encontraron 50 (cincuenta) envoltorios de "nylon" de color blanco conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco similar al clorhidrato de cocaína; un plato de vidrio marrón con rastros de la sustancia polvorienta color blanco similar al clorhidrato de cocaína, sobre este había un tubo plástico de color blanco y dos tarjetas; dos cuadernos anillados con anotaciones; la suma de $1475 (mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y cuatro teléfonos celulares.
Así las cosas, y en relación a la procedencia de la medida restrictiva impuesta en autos, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Nótese que en el hecho estarían involucradas otras personas.
A su vez, al momento del allanamiento se secuestraron —tal como se describió— dos cuadernos con diversas anotaciones, tales como nombres y números telefónicos. También se incautaron cuatro teléfonos celulares, respecto de los cuales aún restaba analizar su contenido a fin de continuar la investigación y determinar la efectiva participación de otros sujetos en la comercialización de estupefacientes.
De lo expuesto se deriva también la posibilidad de que el imputado diera aviso a las otras personas que se encontrarían involucradas, con el consecuente riesgo mencionado.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la soltura del inculpado pondría en peligro la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal), por lo que corresponde, entonces, confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-2. Autos: Alvarez, Marcelo Javier y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-.
Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.
Para así resolver, y si bien el A-Quo reputó válido el procedimiento desplegado por el personal policial interviniente que concluyó con la detención del imputado, requisa y secuestro del arma en cuestión. Advirtió que el acta de secuestro del revólver incautado no cumplía con los requisitos formales que disponen los artículos 50, 51 y 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no indicar a quién se le había secuestrado el arma y por la falta de congruencia entre el lugar donde se realizó la medida —vía pública— y el lugar del labrado del acta —Seccional Policial—.
Ahora bien, resulta válido el traslado del procedimiento al destacamento policial “las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conf. art. 86, CPP)”. Del testimonio de los oficiales aludidos se desprende que al momento de realizar el secuestro del arma, la gente que había en el lugar "se les iba encima". Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el art. 86, CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
En este sentido, ha quedado demostrado, y así lo ha entendido el juez, que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en circunstancias extraordinarias —barrio de emergencia y hostilidad de la gente del lugar hacia los oficiales— que demandaban una especial actuación por razones de seguridad. Por ese motivo, desplazaron el procedimiento y convocaron al testigo una vez que se hallaron fuera de la zona de peligro.
De este modo, pese a la convicción subjetiva acerca de la veracidad del hecho investigado y de la intervención del acusado en él y de la existencia de diversa prueba objetiva en sustento de tal hipótesis; el juez se decidió por la absolución, solución a la que arribó únicamente sobre la base de la descalificación de la declaración del testigo de actuación que durante el juicio sólo reconoció su firma en el acta que le exhibieron y la tacha de nulidad del acta de secuestro, criterio que, como se explicó, no se considera acertado.
En efecto, el pronunciamiento resultó parcializado y la conclusión no parece desprenderse de las premisas tenidas por válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - AGENTE PROVOCADOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
Estos hechos fueron grabados por la hija del denunciante donde, conforme surge de la videofilmación, se observa al padre de quien filma utilizar un martillo mecánico eléctrico sobre una pared de ladrillos, que efectúa un ruido importante sólo al encenderse, el que se incrementa cuando comienza a golpear la pared. Todo ello a menos de dos metros de la ventana del dormitorio del aquí imputado.
Así las cosas, y en relación a este video, resulta claro, en mi opinión, que fue preparado para documentar una provocación de los aquí denunciantes, consistente en iniciar, sin anuncio previo, precariamente, un trabajo de taladrado y martilleo sobre la pared del frente lindero con el dormitorio del encartado, ubicado en un primer piso, a menos de dos metros de donde se inicia el taladrado. Para ello fue necesario que el denunciante se suba a un tambor de pintura o tacho de más de medio metro de altura. Sin perjuicio del alegado propósito de retirar el revoque o rebajar dicha pared, para efectuar reparaciones necesarias, es clara finalidad de filmar la segura reacción del vecino, luego de ser sometido a dicho maltrato acústico.
En efecto, las frases proferidas por el imputado a sus vecinos tuvieron por finalidad clara descargar la ira que le provocó el martillo mecánico sobre la pared y la provocativa filmación del incidente. Sin perjuicio de ello, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, groserías, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con los mismos.
El derecho penal, sin embargo, no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una claramente contraindicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación vecinal, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INTERNET - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado, en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haber puesto a disposición de terceros, a través de una plataforma de internet de las denominadas "P2P" (red de pares), archivos de video con contenido pornográfico infantil.
Respecto a esta imputación, la Defensa sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el dolo directo que requiere el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal para su configuración en lo que a estos hechos respecta. Sintéticamente sostiene que no se ha comprobado que el imputado conociera la existencia de estos archivos y que supiera que los compartía. Señaló que contrariamente a ello, y según lo expuesto por su pupilo como por los testigos, le gusta el cine, descargaba películas de manera masiva, y las buscaba utilizando ciertos patrones que le impedía tener un control exacto de todo lo que descargaba.
Ahora bien, según surge del informe técnico efectuado por Gendarmería —cuyo alcance explicó un experto en tecnología en la audiencia—, en uno de los discos peritados se detectó que existía una carpeta referida a los archivos descargados —"incoming"— que tenía en su interior archivos de pornografía infantil que estaban destinados a ser compartidos a través del otro programa de intercambio de archivos. Asimismo, resulta esclarecedor lo expuesto por el perito en cuanto explicó que cada archivo tiene un nombre y que los de pornografía infantil tienen determinadas denominaciones que indican la edad de los niños, así como ciertas siglas que los identifican. Agregó que el programa utilizado no tiene otra utilidad que compartir archivos.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado habría utilizado el programa asiduamente y por un tiempo prolongado, según lo explicado, y que tenía alojado parte del material en cuestión en carpetas que permitían su descarga por parte de otros usuarios del programa en cuestión, conlleva a afirmar que los archivos e imágenes poseían carácter público, pues los compartía con otros usuarios del mismo programa que podían a su vez descargarlos, lo que tal como se ha afirmado es lo que la ley prohíbe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, 1er. párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INTERNET - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado, en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haber puesto a disposición de terceros, a través de una plataforma de internet de las denominadas "P2P" (red de pares), archivos de video con contenido pornográfico infantil.
Respecto a esta imputación, la Defensa sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el dolo directo que requiere el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal para su configuración en lo que a estos hechos respecta. Sintéticamente sostiene que no se ha comprobado que el imputado conociera la existencia de estos archivos y que supiera que los compartía. Señaló que contrariamente a ello, y según lo expuesto por su pupilo como por los testigos, le gusta el cine, descargaba películas de manera masiva, y las buscaba utilizando ciertos patrones que le impedía tener un control exacto de todo lo que descargaba.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de lo expuesto por el aquí imputado respecto a que bajaba mucho material y que muchas veces no sabía lo que era, no resulta verosímil lo alegado, en razón de las características que poseen los hechos, pues existían tanto archivos que compartía como otros que no, los que se encontraban en distintas carpetas y dispositivos de su propiedad, por lo que no es posible considerar que se haya tratado de un error, dada la gran cantidad de material que fue hallado.
A su vez, el tiempo durante el cual el imputado utilizó el programa para descargar archivos, la forma en que estaba configurado hacía que los archivos se descargaran directamente en una carpeta que compartía, el hecho que tenía otras carpetas también con imágenes y archivos fílmicos que no compartía, resultan circunstancias a valorar en relación al tipo subjetivo.
Por otro lado, la circunstancia de que el programa no requiere conocimientos especiales para su empleo, que según explicó el imputado, entendía cómo utilizarlo, y que tal como han coincidido los peritos presentes en la audiencia, ese programa estaba destinado a compartir archivos, nos permite afirmar provisoriamente que el encartado conocía cómo se utilizaba el mismo y que a partir de haber dejado los archivos descargados en las carpetas que permitían su acceso a otros usuarios, los estaba compartiendo, es decir que conocía lo que descargaba y que distribuía y facilitaba pornografía infantil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PACIENTE NIÑO/NIÑA - RELACION CON EL PACIENTE - FOTOGRAFIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBERES DEL MEDICO - ENFERMEDADES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un Hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales.
Respecto a esta imputación, el encausado expresó que esas fotos forman parte de una serie que integran una colección de fotos clínicas que están en el disco duro. A esa carpeta la llamó “fotos de medicina” y hay subcarpetas por enfermedad. Fueron tomadas con fines médicos, científicos, explicando cuáles eran los motivos y los padecimientos de las menores, aclarando que la madre prestó su consentimiento verbal y que se hallaba presente. Tuvo la intención de mostrar la asimetría entre las niñas que comparten un mismo genoma.
Puesto a resolver, y en relación a este hecho, entendemos que la investigación, hasta el momento, no ha reunido elementos de convicción suficientes que permitan encuadrar el suceso en el artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de lo que surja de las medidas que se dispusieron y aun no se produjeron, en especial los dichos de la progenitora de las menores, que habría estado presente y el resultado definitivo de la pericia dispuesta respecto de lo secuestrado el el nosocomio en cuestión.
Tampoco puede soslayarse lo expresado por un médico interrogado durante la audiencia, quien refirió que es infrecuente la toma de fotografías sin ropa a un paciente —sea adulto o niño— pero no es una rareza, cuando se trata de “casos de razonable interés por la rareza, por lo atípico, por lo inhabitual”, agregando que la enfermedad que presuntamente tendría la niña fotografiada es extremadamente infrecuente. Declara, asimismo, que tampoco es extraño que un médico tome fotografías, por motivos clínicos, con su celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PACIENTE NIÑO/NIÑA - RELACION CON EL PACIENTE - FOTOGRAFIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBERES DEL MEDICO - ENFERMEDADES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, la producción de pornografía infantil en un Hospital de esta Ciudad, recinto en el cual ejercía la especialidad de pediatría, al haberle tomado fotografías con su teléfono celular a dos menores de entre 6 y 10 años, desnudas, exhibiendo sus partes genitales.
Respecto a esta imputación, el encausado expresó que esas fotos forman parte de una serie que integran una colección de fotos clínicas que están en el disco duro. A esa carpeta la llamó “fotos de medicina” y hay subcarpetas por enfermedad. Fueron tomadas con fines médicos, científicos, explicando cuáles eran los motivos y los padecimientos de las menores, aclarando que la madre prestó su consentimiento verbal y que se hallaba presente. Tuvo la intención de mostrar la asimetría entre las niñas que comparten un mismo genoma.
Puesto a resolver, y en relación a este hecho imputado, entiendo que el mismo no cuenta hasta el momento con el grado de convicción necesario para fundamentar la subsunción legal efectuada por la Fiscalía como producción de material pornográfico infantil. Sostengo ello, teniendo en consideración que la prueba producida por las partes impide determinar al menos preliminarmente —siempre, insisto, teniendo en consideración la gravedad de la imputación— que las fotos exhibidas en audiencia sean algo distinto de la documentación de un caso clínico particular.
Si bien el contexto planteado por la titular de la acción, apoyado en el resto de la evidencia hallada en ajenas circunstancias a la de éste hecho podría respaldar la interpretación asumida por la Fiscalía, el testimonio de un médico interrogado en audiencia sobre el caso clínico discutido, la especialidad médica que ostenta el imputado y la ausencia de una conducta sexual explícita, ponen en duda dicha interpretación.
A todo ello se suma la presencia, en la escena fotográfica, de quien sería la madre de las niñas, aspecto que respalda la versión dada por el imputado sobre la autorización con la que contaba para la realización de dicha muestra fotográfica, y que no contó con refutación por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia del acta por o estar firmada por ningún inspector interviniente (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el art. 4.1.7, ley 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el a quo en el art. 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I,de las faltas de “Tránsito”.
En ese sentido, corresponde destacar que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º Ley de Procedimiento de Faltas, imponiéndose homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado indicó que en las frases que, según el decreto de determinación de los hechos, el imputado habría proferido, no se advertía la estructura de la coacción, en la medida en que ellas no evidencian el propósito del acusado de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado al aquí denunciante, con motivo de una deuda que este último tendría con el imputado, al referirle "te voy a esperar, te voy a hacer matar", al tiempo que le provocó lesiones presuntamente leves mediante un corte en su labio superior mediante un golpe con una de sus muletas.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al A-Quo en cuanto a que resulta prematuro afirmar, en este estadio de la investigación, y en base al conjunto de pruebas recolectado en el marco de la presente, que las amenazas denunciadas hayan sido coactivas.
En este sentido, surge de las declaraciones brindadas por la presunta víctima —tanto en sede policial como en la Fiscalía—, su cuñada y un vecino —que presenciaron los hechos ocurridos— que el encartado le refirió a al denunciante las frases como “te voy a esperar, te voy a matar” y, a su vez, le dijo al hijo de éste que mataría a su padre, y que a él también “lo iba a hacer agarrar”.
Por otra parte, se desprende de esos testimonios que el denunciante le debe dinero al imputado, y que esas manifestaciones, de carácter intimidante, habrían tenido por objeto lograr la devolución de ese dinero. Esa circunstancia, sin embargo, no basta para establecer, a esta altura de la investigación, que tales frases puedan ser subsumidas en el tipo penal de las amenazas coactivas.
Las circunstancias de que exista una deuda del damnificado en favor del imputado, y de que el comportamiento de este último tenga por objeto la devolución del dinero, no implican, necesariamente, que las frases proferidas constituyan amenazas coactivas. En particular, las expresiones “te voy a matar” y “te voy a agarrar” no constituyen el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo párrafo "in fine" del Código Penal, porque no están dirigidas específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer o no hacer algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23078-2019-0. Autos: Hinojosa, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Puesto a resolver, considero que la conducta, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad de la contravención prevista en la actual redacción del norma en cuestión (art. 67 CC CABA), toda vez que el suceso ocurrió en un lugar público; la víctima es menor de dieciocho (18) años y está enmarcada —en principio— en la desigualdad de género (conf. modificación prevista en el art. 5° Ley 6128/2018, promulgado por Decreto Nº 015/2019 del 04/01/19 y publicado BOCBA Nº 5531 del 07/01/19). Por lo que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse de puro derecho, debiendo continuar la investigación a través de los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Al respecto, e incluso si se asume como correcta la interpretación efectuada por la Defensa, en tanto entiende que está ausente el elemento que constituye el tipo contravencional de "acoso sexual" por no verificarse de ninguna manera esa conexión fáctica o jurídica en la acción que realizó su asistido.
Sobre este tema, señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (cfr. SANCINETTI, M., "Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, pág. 512). Estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad planteada en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis, 1° párr. del Código Penal) y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Se le atribuye al imputado haberle proferido a un empleado que se desempeña como seguridad privada de una empresa de telefonía celular la frase “no sabes quién soy, te vas a arrepentir, cállate la boca, no te metas, te voy a ir a buscar”. El hecho fue calificado en la figura prevista y reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo.
La Magistrada de grado fundó el rechazo de la excepción planteada por la Defensa señalando que la atipicidad de la conducta no resulta patente. Señaló que a pesar de creer en la ofuscación que pudo provocar los reclamos realizados ante la empresa de telefonía celular, ello de por sí, no conlleva que la frase proferida carezca de entidad amenazante, por lo que la situación de conflicto deberá ser probada en juicio oyendo las declaraciones de las demás personas que participaron en él.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.
Es decir, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima.
Ello así, en la causa cabe afirmar que la conducta atribuida por el titular de la acción al imputado resulta inequívocamente atípica a la luz del derecho penal, y no alcanza para constituir el delito de amenazas previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15703-2019-1. Autos: BenegasLynch, Marcos José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad planteada en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis, 1° párr. del Código Penal) y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
Se le atribuye al imputado haberle proferido a un empleado que se desempeña como seguridad privada de una empresa de telefonía celular la frase “no sabes quién soy, te vas a arrepentir, cállate la boca, no te metas, te voy a ir a buscar”. El hecho fue calificado en la figura prevista y reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo.
La Magistrada de grado fundó el rechazo de la excepción planteada por la Defensa señalando que la atipicidad de la conducta no resulta patente. Señaló que a pesar de creer en la ofuscación que pudo provocar los reclamos realizados ante la empresa de telefonía celular, ello de por sí, no conlleva que la frase proferida carezca de entidad amenazante, por lo que la situación de conflicto deberá ser probada en juicio oyendo las declaraciones de las demás personas que participaron en él.
Sin embargo, se considera que la frase manifestada por el imputado no posee la entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos del imputado no contienen ningún elemento concreto a partir del cual la víctima pudiera atemorizarse, o tener miedo, ni tampoco es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona-que sufriría.
Es decir, la frase presuntamente proferida por el imputado no puede ser entendida como un mal grave ni serio, y no posee entidad suficiente para constituir una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal. Ello, máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, es decir, en el marco de una discusión que tuvo lugar a raíz del reclamo que realizó el imputado en la empresa de telefonía celular por la venta de un plan que –según refirió-era inexistente.
Ello así, en la causa cabe afirmar que la conducta atribuida por el titular de la acción al imputado resulta inequívocamente atípica a la luz del derecho penal, y no alcanza para constituir el delito de amenazas previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15703-2019-1. Autos: BenegasLynch, Marcos José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, coincido con el criterio de la A-Quo en el entendimiento de que el hecho investigado, a primera vista, reuniría los requisitos que exige el tipo penal del artículo 106 del Código Penal. Ello así, por cuanto supone la omisión de parte de los acusados de adoptar las medidas mínimas para la atención médica y cuidado de los pacientes atendidos en la clínica a su cargo, sin que pueda descartarse de plano que las irregularidades allí detectadas no hubieran significado, en algún caso, la colocación de alguno de éstos en una situación de abandono que le hubiera privado, aunque sea en forma momentánea, la vigilancia y cuidado que le era debido, generando una situación riesgosa para su vida o su salud.
Esto se debe a que de la acusación formulada se desprende, por ejemplo, la presencia de un solo facultativo médico para cumplir con la prestación médica de la población internada en la clínica, que ascendía a un total de veintisiete personas.
Asimismo, surge de las actuaciones que una de esas pacientes internada en una de las camas, presentaba un mal estado general de salud, encontrándosela deshidratada y con lesiones en uno de sus pies y con “escaras sacras pegadas al pañal, no pudiendo ser movilizada por el dolor generado por lo antes mencionado”.
En definitiva, se advierte que el planteo de excepción introducido propone un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa entendió que dicha pieza procesal resulta arbitraria en tanto se aparta indebidamente de las constancias del expediente, produciendo así una afectación al debido proceso y vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Destacó que la clausura a la cual refiere el instrumento no reposa sobre el local donde el encausado desarrolla sus actividades sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas; a su criterio, este argumento permite dejar operativo el lugar para desarrollar la otra actividad por la cual el encausado se encuentra habilitado y que corresponde al rubro de café bar.
Sin embargo, tras el ropaje de un planteo de nulidad, la parte intenta cuestionar la descripción fáctica en que se ha plasmado la conducta atribuida a su asistido, puesto que la clausura administrativa que oportunamente se dictara pesaba sobre la actividad Quiosco como una de las actividades del comercio donde el encausado tiene su explotación comercial.
La Defensa conoce la imputación que se le indilga, sin que se encuentre corroborado –por el momento- perjuicio alguno al derecho de defensa, pues el requerimiento de juicio refiere que la supuesta violación de clausura era respecto de que el acusado, en su carácter de explotador del local comercial tipo Quiosco, se encontraba realizando la actividad que estaba vedada mediante la clausura administrativa previamente impuesta.
Ello así, no puede sostenerse que la parte desconozca la plataforma fáctica donde habrá de transitar la imputación del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTA DE CONSTATACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa señaló que la clausura a la cual refiere el requerimiento de juicio no reposa sobre el local comercial del encausado sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas, lo que ciertamente deja operativo el lugar para desarrollar la actividad del rubro café bar para la que se halla habilitado.
Indicó que el encausado se encuentra explotando una actividad de Maxiquiosco y Café Bar en un mismo local y con una única entrada y que la clausura impuesta reposaba sobre la primera actividad, lo que dejaba operativo el comercio para la segunda actividad.
La Defensa afirmó que el local válidamente podía mantenerse abierto no obstante la prohibición de desarrollar la actividad de Quiosco que fuera objeto de la clausura administrativa anteriormente impuesta.
Sin embargo, la existencia de una sola entrada como único acceso al lugar donde coexisten otras actividades habilitadas (café/Bar) y lo plasmado por los inspectores respecto al supuesto funcionamiento de la actividad clausurada (… funcionar como Quiosco con exposición y venta de bebidas alcohólicas sin tabique divisorio con sector café-bar, restaurante, casa de comida) será cuestión de hecho y prueba que deberá ser analizada en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DIGITAL - PROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa postuló la nulidad del acta labrada por carecer de la firma del inspector que supuestamente la labró e indicó que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos toda vez que la norma consignada en el acta referida no configura una infracción de tránsito.
El impugnante considera que, si bien la firma fue realizada por medios electrónicos conforme artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso pues en el acta no se hizo referencia a esa clase de infracción sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, lo que intentó salvar el Juez de grado al aplicar el artículo 6.1.49 de la Ley Nº 451.
Sin embargo, la norma consignada por el agente labrante del acta no implica la calificación definitiva de la infracción y, a tal efecto, es importante tener en cuenta la descripción de la conducta presuntamente vulnerada, la que claramente se refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, motivo por el cual no se advierte ilegalidad alguna en la comprobación de infracciones por medios electrónicos en el caso.
Ello así, el planteo de invalidez del acta, en cuanto menciona recaudos de los que adolecería, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos del acta, cuestionados por su parte, han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción que diera inicio a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIDEOFILMACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta investigada que ha sido calificada como amenazas.
La causa se inició, cuando personal policial advirtió por las cámaras de monitoreo que una persona ejercía violencia contra una mujer.
La Defensa sostiene que, con apoyo en la declaración del Oficial preventor y de la misma denunciante, no se observa frase amenazante por parte del imputado.
Sin embargo, la falta de formato de audio del soporte fílmico de los hechos no resulta óbice para descartar sin más la tipicidad de la conducta endilgada en autos.
En el video en cuestión se advierte por lo menos una situación conflictiva de carácter amenazante, cuyas circunstancias fácticas habrán de dilucidarse en la etapa oportuna.
Al respecto, esta Sala ha considerado que los gestos y acciones del imputado -que no fueran exteriorizados mediante frases verbales concretas-también podrían constituir prima facie el tipo penal en danza (Causa Nº 562400-CC/13: “R. D., J. C. s/infr. art. 183 – CP”, rta. 7/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
Así las cosas, como evidencias que acreditan estos hechos con el grado provisorio característico de esta etapa del proceso, existe entre otros elementos, una denuncia formulada por la madre de la presunta víctima quien relató que su hija fue contactada por el imputado a través de la aplicación "Instragram" y que mantuvieron diálogo mediante el empleo de frases de contenido sexual. Además, indicó que una amiga de la niña también había sido víctima de acoso sexual virtual por parte del imputado, pero con ella había concretado dos encuentros sexuales.
Asimismo, fueron secuestrados en el domicilio del imputado que pudo ser allanado dispositivos de almacenamiento informático en los que se hallaron diferentes conversaciones con menores de edad con contenido sexual a través de las que pedía el intercambio de fotos o videos de esa connotación.
Sumado a lo anterior, se cuenta con el informe elaborado por el Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que evaluó las fotografías incautadas y pudo establecer que la totalidad de las personas que aparecen en ellas eran menores de edad.
Ello así, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia de los sucesos investigados con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquéllos, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
La Defensa cuestionó que estuviese suficientemente acreditado el especial elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal, es decir, la finalidad de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los menores con los que entablaba contacto.
Al respecto, debe decirse que la existencia de dolo y del especial elemento subjetivo mencionado debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Ver Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
Ello así, la determinación de si el imputado obró con esa finalidad requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que habrán de ser comprobadas decisivamente luego de la producción de la totalidad de la prueba, propósito que, hasta ahora, puede inferirse del tenor de las conversaciones que el denunciado mantenía con los menores (contenido sexual) y de la existencia de dos procesos en su contra por abuso sexual de víctimas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
En efecto, cabe destacar que, no se descarta que dado que las supuestas víctimas, según el relato de la acusadora pública, serían menores de entre 8 y 15 años de edad, se hubiesen perpetrado otros delitos de mayor gravedad, tales como los previstos en los artículos 119, 120 y 125 del Código Penal. Esta circunstancia, fue debidamente advertida por la Fiscalía y por el Juez interviniente, quienes han mencionado la necesidad de continuar con la pesquisa hasta tanto se logre un panorama probatorio suficiente, de modo que una declaración de incompetencia sería prematura ya que habría distintas medidas de prueba pendientes de investigación.
En ese sentido, es pertinente señalar que existen en el Fuero Nacional dos causas en trámite contra el aquí imputado en las que se le endilgan hechos de abuso sexual
Por lo tanto, no puede afirmarse ligeramente, tal como lo hizo la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos puedan subsumirse simplemente en la figura del artículo 131 del Código Penal, o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría el mínimo de la escala penal prevista en la ley (6 meses de prisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FISCAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
La Defensa pone en tela de juicio sustancialmente “las distintas manifestaciones dadas por los protagonistas de la detención… y la forma en que se halló el material estupefaciente” y así cuestiona que se sustente la certeza de condena en los suspicazmente mutantes testimonios de uno de los testigos de actuación.
El Defensor ante esta Cámara, enfatizó que al encausado no le encontraron en su poder ninguna sustancia estupefaciente, sino que el secuestro se produjo sobre elementos que se encontraban en la vereda y que, ante el panorama probatorio, la utilización de constancias telefónicas de testimonios, en base a actas escritas prácticamente idénticas impide arribar a la certeza que requiere la confirmación de la condena en crisis.
El recurrente en definitiva solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, la consideración acerca de que un hecho sucedió tal como lo describe la hipótesis acusatoria no es un juicio de mera verosimilitud, o de posibilidad, ni siquiera de mucha probabilidad. Muy por el contrario, los mandatos constitucionales erigidos a fin de contener el poder discrecional punitivo del estado exigen la existencia de absoluta certeza acerca de la configuración del hecho que resulta objeto de reproche y es establecen que ante la presencia de la mínima duda debe descartarse el valor de verdad de la hipótesis acusatoria (ello se deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Las pruebas valoradas por la Jueza de grado no aparecen como elementos suficientes para un temperamento condenatorio ya que las constancias dejadas por funcionarios de la Fiscalía acerca de la comunicación telefónica que mantuvieron con los oficiales de policía no son suficientes para probar el modo en que sucedieron los hechos y no pueden valorarse como sustento de una condena.
Los informes, labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se dejó constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser ni tampoco se recibe juramento o promesa de decir verdad y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Ello así, las circunstancias apuntadas impiden sustentar un pronunciamiento de condena, con los elementos valorados por la Jueza de Grado obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, cuando en el marco de una persecución policial en esta Ciudad iniciada con motivo de un alerta radial sobre una moto, fue sorprendido por el Oficial de Policía de la Ciudad actuante, quien extrae su arma reglamentaria con el fin de detener la marcha de la misma, y es en ese instante que el conductor al intentar eludir al efectivo, cae al piso y se da a la fuga haciendo caso omiso a la intervención policial, siendo finalmente detenido para luego ser debidamente identificado.
Así las cosas, el accionar del encartado fue subsumido en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La Defensa adujo que del relato del hecho no se desprende que la conducta imputada a su defendido sea constitutiva del delito de desobediencia. Ello así, desoír la orden de la propia detención, eludir al personal policial o darse a la fuga no configuran el delito de desobediencia a la autoridad pública por lo que la conducta consistente en `fugarse´ no resulta constitutiva del tipo penal, careciendo este accionar de tipicidad objetiva…”
Sin embargo, se considera que la Jueza de grado, al rechazar el planteo de atipicidad, hizo un adecuado paralelismo acerca de que las circunstancias del caso, serían semejantes a evadirse de un control de alcoholemia y afirmó que: “…es una situación que amerita ser revisada en la etapa plenaria…” y “…si tan fácilmente vamos a declarar la atipicidad cuando da la voz de alto una persona que tiene la envestidura de un funcionario policial o una autoridad cualquiera que esta sea -que efectivamente represente esa autoridad en la vía pública-, que es este el caso, me parece que vamos a tener que ajustar la atipicidad a los momentos que actualmente se viven...".
Ello así, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21094-2019-1. Autos: Farieta Avendaño, Juan David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos, así como falta de consideración de ciertas manifestaciones del abuelo de la presunta víctima, al declarar en la oficina de violencia doméstica.
Ahora bien, en cuanto al concreto desarrollo de la situación que desencadenó los hechos imputados (arts. 149 bis y 239 CP), la aseveración que actúa como "piso o límite inferior" es aquella sostenida por la hipótesis defensista, según la cual el imputado habría tomado de la capucha a su pareja, para que no partiera arribando al servicio subterráneo de transporte de pasajeros, mientras que el "techo o límite superior" se encuentra constituida por las manifestaciones de testigos, donde, por un lado, se asegura que en la discusión el imputado empujó a su ex pareja provocando que ésta quedara cerca de caer hacia las vías, mientras que otro testigo señala literalmente una trompada en la cabeza por parte del imputado a la víctima.
Sentado ello, y en cuanto a los agravios defensistas referidos a declaración del abuelo de la víctima, cabe resaltar que la carga de analizar la posible configuración de un caso de violencia de género ante una situación en que una joven embarazada presuntamente recibe golpes por parte de su pareja —o bien, por caso, es tironeada de su capucha, con su bebé en brazos, para impedirle retirarse— no puede recaer sobre el testigo, mas sí debe hacerlo sobre el suscripto en su rol jurisdiccional.
En ese sentido, poco aporta el desconocimiento de esa suerte de carga individual de reprochabilidad indicado por el testigo con respecto a la conflictiva relación que mantenía su nieta con el imputado. Máxime, teniendo en cuenta que durante el debate también declaró la Prosecretaria Administrativa de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien precisamente indicó que si bien el nombrado fue el que concurrió a esa dependencia, la entrevista derivó en su nieta, dada la preocupación que el entrevistado tenía al respecto, e incluso el riesgo fue evaluado, según sus dichos, con respecto a ambos, como de alto a altísimo riesgo.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos.
Es decir, en su presentación, la Defensa pretende asignar al testimonio de su ex pareja un nivel de fiabilidad que en ningún modo puede atribuírsele, pues el elemento probatorio carga con determinados inconvenientes generados por el cuadro de violencia y la vulnerabilidad extrema, al punto de la casi absoluta previsibilidad. O sea, tanto la advertencia preliminar del Fiscal como las posteriores declaraciones de las testigos especializadas en la temática encontraron correspondencia, no sin llamativa simetría, en la declaración de la víctima.
Sin embargo, lo fundamental aquí son las declaraciones prestadas por las profesionales del equipo de intervención domiciliario del Ministerio Público Fiscal, quienes al momento de declarar fueron contestes en remarcar el déficit en la percepción de la realidad que conlleva la necesidad de evasión en las víctima de violencia de género, y enfáticas en aseverar que esa era precisamente la situación de la nombrada. Incluso una de ellas fue consultada acerca de la conveniencia de la declaración de la víctima, contestando negativamente.
En efecto, no se trata de juzgar aquí eventuales mendacidades, sino de tener en cuenta el contexto en el que la nombrada se encontraba inmersa, y lo que resulta esperable que surja de ello, máxime cuando ha sido advertido. Tampoco se trata de realizar juicios subjetivos, o de imponerle a la víctima un relato sobre su realidad a través de la opinión de terceros observadores.
En esencia, esa opinión de terceros observadores (que, por lo demás, están especializados en la materia) tuvo una corroboración objetiva en el acontecer que dio inicio a los hechos que aquí se imputan y en la cual quedo corroborado, como mínimo, que el imputado habría sujetado de las prendas a su ex pareja, impidiendo la partida de esta, y como máximo, un golpe en la cabeza por parte del encartado hacia la víctima.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de grado le imputó al encartado —en lo que aquí respecta— el delito de amenazas simples, en orden a la frase que habría dirigido a su ex pareja “mañana salgo y la voy a volver a c... a palos”.
Por su parte, la Defensa sostuvo que aun teniendo por ciertos los extremos de hecho, las amenazas habrían sido proferidas en un contexto de ofuscación que daba por tierra con la posibilidad de que efectivamente sean susceptibles de amedrentar.
Ahora bien, el estado de ofuscación del que cada uno de los testigos dio cuenta al referirse al momento en que imputado se encontraba aprehendido, se vincula con el accionar policial llevado adelante para lograr reducirlo, mientras que el delito de amenazas que en este proceso ha sido imputado tiene como sujeto pasivo a la ex pareja del encausado. El enojo de este con el personal policial en forma alguna puede minorar el poder vulnerante de sus dichos amenazantes hacia la víctima, a lo que se suma la propia configuración de los dichos, es decir, advertencias amenazantes vinculadas con la posibilidad de que la nombrada lo incriminara, lo que no tiene el tenor de lo dicho al calor de una discusión.
Por otro lado, de acuerdo con el plexo argumental que aquí se ha desarrollado, así como el llevado adelante por la A-Quo, no se observa un caso en que se haya adoptado estándares probatorios reducidos, incluso hay varios testigos para cada uno de los pilares que sustentan la hipótesis acusatoria: en lo contextual, en lo que atañe a la explicitación de las amenazas y en la afectación a la libertad de la víctima.
Dicho todo cuanto considero pertinente en este punto, mi propuesta al acuerdo es por rechazar los agravios formulados por la Defensa en relación con la condena dictada por el delito de amenazas y, consecuentemente, confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el haber roto, con herramientas, la vereda, más precisamente alrededor de una "cámara" de una empresa de agua, ubicada en esta Ciudad.
Por su parte, la Defensa centra sus agravios en la alegada indeterminación de los hechos imputados en el requerimiento de juicio y en que éste no contendría suficientes elementos probatorios para sustentar la hipótesis fiscal.
Sin embargo, y si bien no se puntualiza exactamente qué herramientas habría utilizado el imputado o la forma en la que habría roto el medidor de agua, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha cumplido con las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad al identificar al supuesto autor, circunscribir el hecho en un espacio temporal y detallarse las circunstancias de lugar de manera concreta, especificando la conducta que se habría llevado a cabo.
En este contexto, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendiente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, la defensa pudo oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valió de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24706-2018-0. Autos: Ormeño Huerta, Jackson Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el haber roto, con herramientas, la vereda, más precisamente alrededor de una "cámara" de una empresa de agua, ubicada en esta Ciudad.
Por su parte, la Defensa centra sus agravios en la alegada indeterminación de los hechos imputados en el requerimiento de juicio y en que éste no contendría suficientes elementos probatorios para sustentar la hipótesis fiscal.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al apelante, en cuanto a que la indefinición del reproche que no precisa con qué herramientas habría roto el imputado la vereda impide defenderse. Máxime cuando se ha alegado no haber roto la vereda sino haber usado una pala para tapar el pozo llevado a cabo por la empresa que admitió haberlo hecho.
En consecuencia, comparto que se trata de una imputación abstracta, casi teórica, ya que el Ministerio Público Fiscal no hizo más que remitirse a la fórmula legal escogida, sin relatar ni mencionar el modo concreto en que se habría efectuado la rotura que se atribuye a su asistido, ni cuáles habrían sido las presuntas “herramientas” utilizadas por aquel para ese fin. La ausencia de detalles y de precisión del supuesto de hecho que se le imputa priva al imputado de ejercer en plenitud su derecho de defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24706-2018-0. Autos: Ormeño Huerta, Jackson Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - TEST ORIENTATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva.
La Defensa se agravia y afirma que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5, inciso c), de la Ley Nro 23.737- pues a su criterio correspondía imputar la figura de tenencia simple art. 14, 1er párr. de esa misma Ley- en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un "pasamanos" con la acusada. Del mismo modo, para esa parte tampoco se corroborí la "ultraintención" que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, encuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación de la encartada en carácter de autor.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron cuando personal policial, en las inmediaciones de un parque ubicado en esta Ciudad, observó que una persona en varias oportunidades cruzaba de un lado al otro de la calle y se agachaba junto a uno de los troncos cerca del cordón, tomando algún elemento y volviendo al lugar en el que se encontraba anteriormente, a unos metros del tronco; minutos después se detuvo frente a ella un motovehículo, realizando un “pasamanos” con éste, visualizándose que le había entregado algún elemento y recibiendo dinero a cambio, retirándose rápidamente el conductor de ese rodado, por lo que no se logró recabar datos del mismo.
A partir de ello, y con la presencia de los testigos de actuación, se secuestró de la cartera de quien resultó ser el imputado nueve envoltorios de nylon que contenían en su interior una sustancia blanca polvorienta similar a la cocaína y dos mil trecientos sesenta y cinco pesos. Luego se dirigieron al otro lado de la calle, al tronco antes mencionado y observaron que aquél era hueco y en su interior había dos envoltorios grandes que, a su vez, contenían cada uno diecisiete envoltorios con similar sustancia blanca a la ya señalada.
Asimismo, en el mismo sentido obra la declaración de los preventores que intervinieron en el procedimiento y de los testigos de actuación, a lo que cabe agregar que el "test orientativo" realizado al imputado arrojó resultado positivo para cocaína.
En definitiva, entendemos que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica. Resa señalar que, contrariamente a lo pretendido por la Defensa, no modifica lo expuesto el hecho de que no se haya identificado al sujeto con el que se habría efectuado el “pasamanos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - CONTRAVENCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de efectivo cumplimiento, en la presente causa iniciada por no poseer habilitación para transportar pasajeros (artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451).
La Defensa señala que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de UBER lo cual no puede traducirse en la prohibición de realizarla e impugna el rechazo del pedido de nulidad “Por violar el principio non tris in ídem”.
Sin embargo, la Magistrada de grado analizó las constancias del legajo, concluyendo en base a estas que se trató de una decisión del Ministerio Público Fiscal no perseguir la conducta como contravención y remitir el caso a sede administrativa para que determine si hubo una infracción al régimen de faltas (de modo de no adoptar un temperamento definitivo y dejar latente una imputación contravencional en perjuicio del imputado).
De ello no puede concluirse la existencia de tres condenas por el mismo hecho sino que los pronunciamientos versan exclusivamente acerca del procedimiento aplicable.
Ello así, se descarta la pretendida violación a la garantía postulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35405-2018-0. Autos: Arena, Jorge Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
En ese sentido, la Fiscalía, la Querella y la Asesoría Tutelar aseguran que desde los seis meses de edad del niño se inició un derrotero judicial entre las partes que lleva más de cinco años, tiempo durante el cual el querellante no pudo ver a su hijo. Que existió una actitud evasiva por parte de la progenitora y obstaculizó la vía de contacto. En los requerimientos de juicio se relatan las maniobras supuestamente desarrolladas por la imputada con ese objetivo. Igualmente se explica allí que cinco profesionales del ámbito de la psicología no pudieron completar el proceso revinculación intentado en el marco del Fuero Civil.
Así las cosas, la acción descripta en el requerimiento de juicio, en caso de que efectivamente pueda ser acreditada, no se aprecia "prima facie" ajena a la tipicidad del delito de impedimento de contacto. Al respecto téngase presente que la doctrina ha considerado que: “el delito se consuma cuando el contacto entre el menor y su progenitor (…) se ve impedido u obstaculizado de una manera efectiva, es decir, suficientemente significativa como para afectar la relación paterno-filial." ( Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo del año 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no se verifica el requisito de “ilegalidad” que exige el tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en lo relativo a la exigencia de “ilegalidad” que debe revestir la conducta típica se ha dicho que “para que se trate de un obrar ilegal no deben existir causas que pongan en peligro la seguridad o salud física, psíquica o de cualquier índole del menor en caso de contacto con el padre no conviviente, y que, si existieren tales riesgos, la conducta no podría ser reputada de “ilegal”. (Ver D´alessio A. J.y Divito, M., Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Buenos Aires, Tomo III, La Ley, 2010, p.1226).
En ese sentido, en su pronunciamiento, el "A-Quo" descartó esa posibilidad, es decir, que se dieran supuestos que pudieran eliminar la ilegalidad en el obrar de la denunciada.
Así las cosas, dadas las diversas versiones sostenidas por las partes sobre lo ocurrido, la definición acerca de si ha existido o no alguna causal que pudiera avalar la conducta impeditiva en resguardo del interés superior del niño, reviste una cuestión que debe ser dirimida más adelante ya que remite a cuestiones fácticas que, por regla, no resultan atendibles en el marco de la excepción prevista en el artículo 195, inciso c del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - DEBATE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270).
Conforme surge del análisis de la presente causa se investiga a la imputada haber impedido al denunciante tener contacto con su hijo (menor de edad), quien se domicilia junto con ella en esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2014 hasta por lo menos octubre de 2018, situación que, según el requerimiento del Fiscal, se extendió hasta al menos marzo de 2019.
La Fiscalía subsumió el comportamiento en el tipo penal previsto en el artículo 1, 2° párrafo, de la Ley N° 24.270.
La Defensa alega que el suceso descripto sería atípico pues, a su criterio, no ha existido un actuar doloso por parte de la imputada.
Sin embargo, en lo relativo al argumento de la accionante vinculado con la supuesta ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.
En ese sentido, en el caso de autos estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y la defensa. En el juicio la accionante podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso.
En suma, el asunto de cómo se sucedieron exactamente los hechos, y, en definitiva, si se verifica la versión de la acusación o de la defensa constituyen circunstancias que refieren a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del juicio pues requiere la producción y evaluación de la totalidad de las probanzas del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente durante la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35506-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COAUTORIA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - PRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de las encausadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautoras.
En efecto, la materialidad del hecho y la calificación legal se encuentran "prima facie" acreditados.
El Fiscal destacó que los estupefacientes como el dinero secuestrado en poder de ambas acreditan los fines de comercialización ya que la cantidad de dinero en poder de una de las encausadas no se corresponde con los ingresos que tendría como vendedora ambulante, y que si bien dijo que era para comprar cosas para el cumpleaños de su hija, ello resultaba confuso conforme al contexto en que se dio el hecho, e incluso por el horario.
Asimismo, las desgrabaciones de los teléfonos de los imputados daban cuenta que había un conocimiento previo entre ellos, pese a que lo negaron al momento de declarar, sumado a los mensajes hallados que darían cuenta de la venta de estupefacientes que se investiga.
Ello así, quedan desvirtuados los cuestionamientos efectuados por la Defensa de una de las acusadas en cuanto a que no existe ningún elemento de prueba -ni testigos, escuchas telefónicas o material fílmico-que permita vincular a su asistida con la comercialización de estupefacientes en tanto la sustancia se había secuestrado en el rodado y en poder de la otra encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en la gravedad del delito investigado.
Sin embargo, la oposición basada en la gravedad de los hechos (el imputado circulaba en una motocicleta con el arma descargada en la vía pública y dentro de una mochila) se trata de un fundamento aparente que no coadyuva a sustentar la negativa que pretende.
La gravedad del hecho es valorada por el Legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, las únicas pruebas en las que se funda la requisitoria para fundamentar la realización del juicio por la contravención de ruidos molestos endilgada al acusado son las denuncias telefónicas efectuadas por los vecinos las cuales carecen de valor probatorio ya que no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla el llamado sea quien dice ser.
Se les informó a los denunciantes que debían aportar dos testigos dentro de las 48 horas en la sede de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal con el fin de tramitar la denuncia, sin embargo no existe constancia de que hubiese ocurrido.
Asimismo el sumario policial, también ofrecido como prueba del suceso, está basado en una serie de tareas efectuadas meses posteriores a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, en la que se recabaron testimonios de la presencia de murgas en el lugar y de los pormenores de su funcionamiento, pero no aporta nada respecto del día de los hechos.
En definitiva, la omisión de recibir declaración a los presuntos damnificados por parte del Fiscal, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada.
Toda la prueba producida por la Fiscalía no hace más que dar cuenta de la problemática existente entre los vecinos del barrio en cuestión y las murgas que allí concurren los días domingo, pero en modo alguno puede sustentar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso c), de la Ley N° 23.737.
La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria e invirtió la carga de la prueba. Indicó que sólo fueron secuestrados doscientos gramos de sustancia estupefaciente a una persona que es adicta desde hace varios años. Asimismo, destacó que el Juez de primera instancia, al dictar la prisión preventiva, modificó la base fáctica sobre la que el Ministerio Público Fiscal dirigió la imputación a su asistido, agregando circunstancias no contenidas en ella. Concretamente indicó que el resolutorio había incluido una finalidad distinta a la alegada por el Fiscal, afirmando que el acusado tenía estupefacientes para comercializar con la finalidad de volver a adquirir estupefacientes, ésta vez para consumir.
Sin embargo, no se advierte que el auto de cautela personal haya modificado la plataforma fáctica endilgada por el Fiscal toda vez que la finalidad de comercialización —única exigida por el tipo penal endilgado— se deriva en autos de las circunstancias acreditadas del caso.
En efecto, nótese que se secuestró en poder del imputado cierta cantidad de sustancia estupefaciente fraccionada (44 envoltorios que contenían marihuana).
Asimismo, carece de relevancia el supuesto propósito posterior que el encausado habría tenido —o no—, al que se refirió la Defensa en su impugnación. Si la finalidad de comercialización tenía en mira generar dinero para luego adquirir estupefacientes para su consumo o si simplemente tenía como norte hacerse del dinero, no reviste importancia a efectos de la adecuación típica. Ello pues, el delito atribuido únicamente exige precisamente la finalidad allí aludida —la comercialización— que surge con entidad suficiente de los elementos de prueba colectados.
Por lo tanto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30408-2019-0. Autos: Z., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - CASO CONCRETO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado imputó a un acusado por el delito de comercio de estupefacientes y al resto de ellos por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta que los distintos fragmentos de sustancia estupefaciente que fueron específicamente encontrados en diferentes lugares de la habitación que el referido ocupaba dentro de uno de los inmuebles allanados.
Entendió el Magistrado, la particular forma de fraccionamiento en que estaba y, sobre todo, la cantidad excedía la mera tenencia, al menos por el momento y con el grado provisorio de los juicios fácticos de esta etapa del proceso, excede la mera tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario, siendo éste el padre del acusado con prisión preventiva.
En efecto, el recurso se limita a señalar que no ha quedado demostrado que el encausado tuviese conocimiento de la cantidad de droga secuestrada a su hijo en la habitación de este último.
Sin embargo, resulta importante destacar que la balanza secuestrada en la habitación de este acusado es un elemento esencial el fraccionamiento y venta de la droga.
Ello así, el desconocimiento respecto a las circunstancias que rodearon al imputado en cuestión no posee el carácter absoluto que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por atipicidad.
La Defensa, al momento de realizar el planteo de atipicidad se refiere a lo expuesto por el imputado respecto a cómo sucedieron los hechos, relato corroborado por su esposa quien lo acompañaba.
Sin embargo, no podemos obviar que es distinto a lo relatado por los preventores y los testigos, así como la teoría de los hechos propiciada por el Fiscal, por lo que es dable señalar que el planteo de atipicidad incoado claramente su funda en cuestiones de hecho y prueba que son ajenas al ámbito de las excepciones.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la atipicidad de la conducta es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar el planteo cuando para sustentar la pretensión se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15468-2019-0. Autos: Palomino López, Felix Armando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, la situación de forcejeo y fuga del imputado resultaron cruciales a la hora de proceder en forma urgente, ante la posible comisión de un delito flagrante.
Ante este tipo de situaciones debe repararse en torno al contexto en que se llevaron a cabo las medidas atacadas.
Es por ello que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé este tipo de situaciones en las que el accionar policial requiere inmediatez y no por ello puede decirse tan sencillamente que aquellas tareas fueron contrarias a derecho.
En estos casos es que debe ponderarse entre cumplir con los recaudos formales que exigen las normas o velar por la propia seguridad de los agentes.
No se trata de defender posturas extremas, sino que en el medio de ambas se encuentra una solución también viable, pero que exige un esfuerzo de argumentación mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial por la cual se detuvo en imputado.
En efecto, las circunstancias de tiempo y lugar (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales y los reclamos vecinales), como el hecho de que una persona camine zigzagueantemente, mirando para todos lados y luego forcejee con los agentes e intente fugarse, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y la requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si ese extremo no pudiera ser constatado. Por otra parte, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15711-2016-0. Autos: Maciel, Carlos Fabián Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encausado.
El Fiscal sostuvo que uno de los hechos investigados habría ocurrido un mediodía “entre los meses de enero y febrero de 2016.
En efecto, la descripción del hecho efectuada en el requerimiento de juicio imposibilita al imputado de ejercer una adecuada defensa contra dicha acusación, dada su amplia indeterminación.
La imputación allí contenida sufre deficiencias que vulneran el derecho defensa.
Ello así, y toda vez que el hecho en cuestión no se encuentra debidamente circunstanciado en su aspecto temporal y que ello importa una clara afectación al derecho de defensa del imputado, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio respecto a dicha imputación por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - RELACION LABORAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer al encausado por resultar atípica la conducta imputada.
En efecto, de los testimonios aportados por la Defensa y los que surgen del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se puede inferir que nos encontramos ante un conflicto de índole laboral en el marco del cual se habrían producido los dichos que aquí se denunciaron y que fueron calificados como amenazas.
Los extremos de hecho y prueba que corresponde valorar no son distintos de los que ya se conocen en la causa.
Del relato de los testigos se advierte un conflicto entre las funciones que cumplían en el espacio de trabajo tanto el denunciante como el encausado y que la discusión se limitó a cuestiones relacionadas a las labores diarias y en virtud de las diferencias que había entre ellos.
Las circunstancias particulares del presente caso, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes).
Sin perjuicio de ello, las conductas agresivas o injuriosas no deben ser toleradas en el ámbito laboral (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - ENFERMEDADES - ADULTO MAYOR - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer al encausado por resultar atípica la conducta imputada.
En efecto, de lo manifestado por algunos de los testigos entrevistados dan cuenta de las condiciones de salud del encausado, quien padecería de cinco hernias de disco y artrosis en la columna vertebral, razón por la que le es muy difícil desplazarse y resulta necesario el uso de bastón, glaucoma en la vista habiendo perdido ya la visión del ojo derecho, entre otras afecciones.
La frase que promete “te voy a matar” proferida por quien se encuentra reducido físicamente al punto de tener que utilizar bastón para desplazarse no implica la promesa de un mal futuro posible, ni puede considerarse que haya disminuido la libertad psíquica de la presunta víctima, ni le impusieron limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual (CNCyC, Sala 6ta., 16/9/2003, autos Rossi, Carlos E.).
Se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encausado.
La Defensa expresa que en razón de la indeterminación de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal respecto a uno de los hechos detallado como “el ocurrido entre los meses de enero y febrero de 2016" resulta nulo.
Sin embargo, el hecho se encuentra individualizado de forma clara y concreta, no obstante la omisión de la precisión puntual del día y hora en que habría tomado lugar la amenaza, lo que no tacha de nula la acusación, sino que podría exigir un mayor esfuerzo de los acusadores en la demostración de su teoría del caso durante la audiencia de Juicio Oral.
El lugar en el que habría ocurrido la conducta fue perfectamente delimitado, como así también el cuerpo de la presunta amenaza, y ha sido acotado temporalmente de modo tal que no se perjudique el ejercicio efectivo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

Los indicadores de riesgo alto para las presuntas víctimas de violencia doméstica que surgen del “Programa de Evaluación de Riesgo Letal en Víctimas de Violencia Doméstica” del Estado de Maryland, Estados Unidos de América, entre ellos son, la amenaza de matar a la denunciante o sus hijos, la posibilidad de concreción de ese mal, el intento de estrangulación, el seguimiento de actividades y los celos excesivos o violentos, los mensajes intimidantes, entre otros (Cfr. http://mnadv.org/_mnadvWeb/wp-content/uploads/2011/10/LAP_Info_Packet--as_of_12-8-10.pdf).
Los factores indicativos de “violencia severa”, utilizados por los departamentos de policía de los Estados Unidos de América, son los golpes, el intento de estrangulación y propinar patadas (https://www.ncjrs.gov/pdffiles1/nij/grants/247456.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMENAZAS - SUJETO PASIVO - VICTIMA - TELEFONO CELULAR - LINEA TELEFONICA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, en relación al cuestionamiento referido a las amenazas esgrimidas contra el denunciante, no se advierte contradicción o falta de fundamentación al imputarle al encausado los hechos que tienen como damnificado al denunciante, ello pues y si bien no habría recibido los mensajes amenazantes en su teléfono celular, no es posible obviar que algunos de los mensajes transcriptos iban dirigidos a él, tal como discrimina e identifica la titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad, en la presente causa iniciada por violación de clausura (art. 76 CC CABA).
En efecto, hemos señalado que el tipo objetivo de la figura contravencional referida exige la existencia de una clausura impuesta por el organismo dependiente de la Administración que se encuentre facultado a tal efecto y que la misma haya sido infringida. A su vez, en cuanto al tipo subjetivo, el conocimiento de dicha medida y la decisión por parte del imputado de desconocerla.
Ello así, surge de la lectura de la acusación en el presente que pese a la medida precautoria impuesta, los inspectores registraron que habrían ingresado en el hotel nuevos residentes, por lo que la encartada habría violado la clausura vigente, es decir, habría permitido el ingreso prohibido.
En base a lo expuesto, la mencionada conducta fue adecuadamente subsumida en la figura de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11590-2019-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a la encartada el haberle referido a la denunciante la frase: “…si vos interpones denuncias en este país, te voy a partir la madre, recordá que se dónde vive tu familia en México, y si haces denuncia acá, ellos van a sufrir daños…”.
Puesto a resolver, asiste razón al Fiscal de grado en cuanto afirmó que las frases vertidas por el imputado eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas. En tanto tenían como propósito obligar a la denunciante a hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
En estas condiciones la declinatoria de competencia es acertada, ya que las características particulares del hecho resultan suficientes para reconocer en el contexto de las frases que se imputan haber proferido una amenaza con la estructura de una coacción: esto es con el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad. Y resulta evidente que las frases que habría dirigido el imputado a la denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29467-2019-0. Autos: O. D. L., A. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, no existe lugar a dudas que las frases propiciadas por el encartado poseen entidad suficiente y que son idóneas para intimidar; máxime teniendo en cuenta las edades de las víctimas (7, 16 y 18 años) y el conjunto de vulnerabilidades en las que se encuentran inmersas dadas las condiciones sociales y familiares, aunado a la circunstancia de que han sido proferidas por su propio padre.
Las tres hermanas viven solas en un barrio carenciado toda vez que su madre ha fallecido; lejos de ser el padre su canal de contención, es quien las sumerge en una conflictiva familiar de larga data, ejerciendo sobre ellas agresiones a partir de un vínculo paternal y de subordinación.
No puede pasarse por alto que las víctimas han afirmado que en sus diversas declaraciones que sintieron temor el día de los hechos atento los antecedentes familiares de violencia relacionados con el encausado.
Tampoco existen dudas respecto a la presencia del elemento subjetivo del tipo, pues del contenido de las frases, dirigida específicamente a cada una de las mujeres que se encontraba en el lugar, no permiten dudar sobre la intención que tuvo el condenado de alarmar a sus hijas y a la amiga de estas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa Oficial planteó que hubo una modificación en la plataforma fáctica, concretamente, en la forma en que el acusado habría llevado a cabo las amenazas ya que desde el inicio de las actuaciones se le atribuyó haber proferido los dichos a través de un llamado telefónico y que, luego, ello se modificó en el alegato de clausura en tanto la fiscalía refirió que fue a través de Whatsapp.
Sin embargo, si bien cierto que como consecuencia del relato de la denunciante y testigos surgió que los mensajes amenazantes fueron efectuados a través de una aplicación y no así de una línea convencional de celular, no se observa que ello implique un dato significativo que haya impedido que el imputado ejerza acabadamente su derecho de defensa, sino que, por el contrario, desde el inicio del proceso como así también durante del debate, conocía cual había sido el medio que según la hipótesis de la Fiscalía había sido utilizado (llamadas efectuadas desde el teléfono móvil perteneciente a la prima del denunciante).
Si bien la recurrente intentó aseverar que se podría haber brindado a la Defensa la posibilidad de construir la teoría del caso con la producción de otras evidencias, ello resulta meramente conjetural, motivo por el cual el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura.
La Defensa argumenta su planteo en base a que habría habido una desinteligencia en sede administrativa, pues expresa que habrían habido dos disposiciones idénticas sobre el mismo predio, resultando de ello que por un lado se levantó una de las clausuras impuestas por entender que la imputada contaba con los planos y permisos que habrían originado la clausura, y por otro, se habría vuelto a clausurar por los mismos motivos.
Sin embargo, en este caso lo que se investiga es una violación de clausura en los términos del artículo 73 del Código Contravencional, no se trata de determinar si la clausura era válida o no, pues ello debe tramitar en el marco de los legajos administrativos que se abrieron como consecuencia de dicha medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha explicado porqué se vulneró, al aplicar al caso una norma genérica que no lo comprende, el principio de legalidad en su corolario que prohíbe la analogía y al asignarse una inteligencia inadmisible al vocablo “requerimiento” en la norma aplicada en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional (el artículo 2.1.25 de la Ley N°451), norma cuya constitucionalidad, además, oportunamente se cuestionó por la desproporción, contraria al principio de culpabilidad, que prevé. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado por falta de enunciación de los hechos por los que condena.
En efecto, conforme se desprende del expediente, la sentencia dictada verbalmente por la Jueza de grado no contiene la enunciación del hecho por el que condenó al imputado (art. 149 bis CP). Solo se limita a mencionar circunstancias de tiempo y lugar sin describir concretamente la conducta típica atribuida.
Al respecto, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece taxativamente ocho requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales la norma específicamente exige “la descripción del hecho imputado y su tipificación”.
Aplicando al caso en estudio los conceptos vertidos se advierte que si bien la A-Quo trató extensamente los dichos de la denunciante, no precisó en su exposición si con ellos consideraba acreditado el hecho que le fuera reprochado (“voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos…”), que no coincide ni en cuanto sus destinatarios, que serían tres en la declaración de la denunciante: su amiga, el padre del imputado y ella y sólo dos en el requerimiento de elevación a juicio, ni en cuanto al contenido material de la amenaza (“los voy a matar” en la versión de la denunciante, “los voy a llenar de tiros” en el requerimiento).
En conclusión, de la sentencia apelada no se desprende expresamente cuál/es habría/n sido el/los acto/s por el/los cual/es el imputado habría causado a las presuntas víctimas (tampoco específicamente individualizadas dado que no queda claro si el padre del imputado se encontraría comprendido como tal en autos) una afectación a su libertad, motivo por el cual resulta nula la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia absolver al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Si bien el encausado no fue juzgado antes por el mismo hecho (sino la sociedad que éste integra), el objeto procesal de ambas causas es la revisión jurisdiccional del juzgamiento administrativo de la responsabilidad de faltas de la persona jurídica que explota el local denunciado lo que importa el juzgamiento de su conducta.
Las personas jurídicas no son entes autónomos. Actúan por medio de las personas físicas que las integran y toman decisiones en su nombre.
La conducta que se le atribuye al acusado como persona física responsable del local denunciado por ruidos molestos no puede escindirse de su conducta como integrante de la sociedad que explota dicho local, consistente en asumir el control de lo que ocurre en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - GENDARMERIA NACIONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por probada, a los fines del dictado de la prisión preventiva, la materialidad del hecho investigado y la calificación legal de dicha conducta.
La conducta atribuida al acusado fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo prescripto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
El Defensor de Cámara expresó que no puede afirmarse que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, debido a que solo se cuenta con los testimonios del personal de Gendarmería que intervino en la requisa practicada al acusado.
Sin embargo, además del acta circunstanciada de procedimiento, realizada y firmada por los gendarmes intervinientes, se cuenta también con el secuestro de la droga y del resto de los elementos que el acusado tenía consigo; las fotografías de lo secuestrado están foliadas.
Asimismo surge de las actuaciones que tanto el procedimiento como el secuestro de los objetos que el acusado portaba en su mochila fueron llevados a cabo en presencia de dos testigos de actuación.
En cuanto a la sustancia que fue hallada en su poder, surge que se dio intervención al Gabinete Criminalista y Estudio Forenses, quienes realizaron prueba orientativa de campo de la sustancia secuestrada, la cual arrojó cromáticamente positivo para marihuana, con un peso total de ciento catorce coma cero gramos (114 grs.) –
Ello así, las pruebas colectadas resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo al nombrado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, de la descripción del hecho puede extraerse, al menos "prima facie", la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal)
La supuesta acción desplegada por el encausado, de interceptar a la víctima cuando ésta se encontraba sola y sujetarla de los brazos hasta dejar una marca rojiza en cada uno y referirle una frase intimidante, configuran la estructura típica del delito en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SITUACION DEL IMPUTADO - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no resulta evidente que no proceda la agravante de la calificación legal por violencia de género atribuida al encausado ya que de la plataforma fáctica surge un contexto donde el imputado se habría aprovechado de su condición física, de que la damnificada era una mujer y de que estaba sola, y habría avanzado sobre ella, al punto de sujetarla hasta enrojecer sus brazos por la fuerza empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGO PRESENCIAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces ell acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de congruencia.
La Defensa entiende que la requisitoria Fiscal no encuentra correlato con las circunstancias fácticas imputadas en el fuero Federal, al respecto y en razón de una supuesta falta de congruencia, solicitó su nulidad.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre los hechos imputados en el fuero Federal y en el local recaen únicamente sobre la base fáctica de la imputación, más no así sobre la calificación realizada por el Fiscal, máxime cuando el momento en que el acusador debe concretar la primera subsunción jurídica de los hechos es precisamente el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA)
Como la situación fáctica imputada ya estaba descripta en la resolución dictada en el fuero Federal y resulta ser idéntica a la requerida por el Sr. Fiscal de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mal podría alegarse su ignorancia o la afectación de alguna garantía constitucional.
Ello así, siendo conocido por la parte impugnante el hecho de la imputación, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en su respaldo, no se advierte la falta de congruencia invocada a efectos de que se invalide el requerimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - SECUESTRO DE ARMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de descripción del hecho imputado.
La Defensa entiende que la acusación Fiscal no describe acabadamente el hecho investigado e incumple de ese modo con el requisito establecido en el artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal y manifestó que no corresponde ir a completar el contenido en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado a los fundamentos de la acusación fiscal ya que éstos deben estar adecuadamente plasmados en el acápite hecho imputado.
La Defensa invocó que no se aclaró dónde se encontraban o no se encontraban las armas que se pretenden imputar como tenedor a su pupilo procesal.
Sin embargo, tal como lo manifestara el Magistrado de grado, al acusado se le imputa la tenencia de tres armas de guerra, que habrían sido encontradas en su vivienda y en la terraza contigua a esta, toda vez que las habría arrojado al momento de producirse el allanamiento.
En este sentido, y tal como lo manifiesta la Magistrada de grado, no se advierte la afectación al principio de congruencia, ni la falta de descripción de la conducta atribuida, ya que en la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio se describe claramente los hechos que se le imputan, esto es, la tenencia de armas de guerra, no existiendo otra cuestión que pueda prestar a confusión ni afectar la congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa refiere que el delito atribuido a su pupila (art. 239 CP) se configuraba con el empleo de intimidación o fuerza contra la acción de un funcionario público para hacer cumplir algo y, que en el caso, no se había desplegado una violencia idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, el cual había procedido a la aprehensión de la imputada utilizando la fuerza mínima indispensable. Entendió por ello que la atipicidad resultaba manifiesta y solicitó que se revoque la resolución en tanto había rechazado este planteo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se le ha imputado a la encartada tornarse violenta al recibir la voz de alto, propinando golpes de puño y empujones al personal policial, originándose un forcejeo, conducta que no se advierte que no se subsuma en la figura reprochada, ni que sea manifiestamente atípica. Claramente se le atribuye resistir violentamente la voz de alto y su propia detención.
Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38127-2019-3. Autos: Romano, Diego Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa interpuso excepción por atipicidad, por considerar que de la descripción de la acusación surge que al imputado se le reprocha únicamente la mera "tenencia" de aves con aparentes signos de maltrato, lo que no constituye una conducta subsumible dentro de ninguno de los tipos penales previstos en la Ley N° 14.346.
Sin embargo, si bien es cierto que podría haberse formulado una descripción más precisa o concisa de la imputación, no se desprende de ello una atipicidad de la conducta que resulte evidentemente manifiesta, ni que se haya conculcado así el derecho de defensa del imputado.
Esto se debe a que tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se le ha dejado ver claramente al imputado que la pesquisa busca comprobar su responsabilidad penal por los malos tratos y actos de crueldad que se practicaron sobre los animales que fueron encontrados en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad peticionada por la Defensa.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa interpuso excepción por atipicidad, por considerar que de la descripción de la acusación surge que al imputado se le reprocha únicamente la mera "tenencia" de aves con aparentes signos de maltrato, lo que no constituye una conducta subsumible dentro de ninguno de los tipos penales previstos en la Ley N° 14.346.
Sin embargo, en el presente la atipicidad no es manifiesta.
A simple vista se puede observar el cambio de color producto o de la decoloración o de su pintado. Si bien el Fiscal podría haber descripto más acabadamente la conducta, no hay duda que la Defensa supo que enfrentaba una imputación por maltrato animal ya que ha sido descripta en el decreto de determinación de los hechos y en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23.737)
La Defensa planteó que las actuaciones iniciadas respecto de sus asistidos tuvieron su origen en una viciada intervención policial ya que, a su entender, no existió una situación de flagrancia que ameritara la persecución y posterior ingreso al domicilio donde se detuvo a los nombrados.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir el modo en la cual se originaron los presentes actuados.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, los hechos tuvieron su génesis cuando un agente de prevención observó a un sujeto que comenzó a gritar “sopa, sopa, sopa” mientras corría hacia el interior de uno de los pasillos de una villa emergencia sin cesar en su declamación. El suboficial refirió que a raíz de las tareas de investigación desarrolladas han descubierto que el término “sopa” es el código utilizado por los miembros de la organización criminal investigada para alertar sobre la presencia policial en el lugar. Este conocimiento adquirido a través de su labor llevó al agente a iniciar la persecución de ese hombre, a fin de proceder a su detención. Así, le dio la voz de alto, no obstante, lejos de acatar tal orden, el hombre imprimió mayor velocidad a su andar intentando escapar. Al arribar a una finca, a la cual el sujeto perseguido había accedido, el Oficial actuante observó que además del sujeto que perseguía había otros cuatro hombres, uno de los cuales se encontraba empuñando un arma de fuego, en ese mismo momento quien fuera objeto de persecución se dio a la fuga. Concomitantemente, el Suboficial dio la voz de “policía” y efectúo al menos tres disparos con balas “de goma” a efectos de que el hombre armado depusiera su actitud. Éste lanzó el arma inmediatamente y se arrojó al piso junto con otros dos hombres, el cuarto sujeto salió por la misma ventana por la que el primer sujeto se fugó, no obstante su maniobra evasiva fue frustrada por personal de las fuerzas especiales que estaban prestando tareas de colaboración.
Así las cosas, y si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar un allanamiento se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En efecto, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente…Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESFERA DE CUSTODIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. C, ley 23.737).
En efecto, conforme se desprende del expediente, a raíz de las diversas tareas investigativas realizadas, en lo que aquí resulta de interés, se allanó el domicilio donde se encontraba el aquí imputado. Al requisarlo, se encontró en el interior de su bolsillo delantero izquierdo 17 envoltorios de nylon color negro. Asimismo, al continuar con la revisación del inmueble, en el baño –específicamente dentro del inodoro– se hallaron varios recortes de nylon de similares características a las que tenía en su poder el encausado. Al dirigirse al balcón, se observó que sobre la calle había una gran cantidad de recortes similares a los encontrados en el inmueble y en la persona del imputado; también, se pudo divisar “un bulto de color verde sobre una bolsa gris”, en el cual, en su interior, fue constatada la presencia de cocaína.
Así las cosas, la Defensa refirió que con los elementos que obran en el legajo no pudo acreditarse la materialidad del hecho imputado a su ahijado procesal. Remarcó que no resulta posible afirmar que su asistido hubiera tenido en su poder la sustancia estupefaciente con el propósito de venderla puesto que en todo el inmueble no se encontró ningún estupefaciente; solamente se lo vinculó a las presentes actuaciones por un “ladrillo de clorhidrato de cocaína” hallado en el cemento de la calle.
Puesto a resolver, resulta de interés reseñar lo afirmado por el Magistrado de grado, al momento de echar por tierra el agravio defensista referido a la falta de “relación” entre su ahijado procesal y el ladrillo de cocaína secuestrado. El A-Quo refiere que la suposición de que es probable, por el lugar de la vía pública en que fue habido el material, de que fue arrojado por el propio imputado antes de que la policía lo pudiera observar y menos impedir, no es descabellada a la luz del comportamiento que puede advertirse que habría realizado respecto de otros materiales que también lo comprometían.
Entendemos relevante en este punto señalar que “…si bien es cierto que la tenencia de estupefacientes supone que el agente tenga la disponibilidad de ellos, no se requiere que deba estar en contacto directo e inmediato con la droga, pues basta que ésta se halle a su disposición dentro de un ámbito al que tenga acceso expedito con la posibilidad física de tomarlo.” (Asturias, Miguel Ángel, “Estupefacientes”, Ed. Hammurabi, 1° Ed., 2019, pág. 304).
Por todo lo "supra" expuesto, no se puede descartar que el encausado tuviera el poder de hecho sobre la sustancia estupefaciente incautada, como así también respecto de los elementos comúnmente utilizados en la actividad de comercialización de drogas al menudeo, como es el caso de la balanza de precisión y los recortes de nylon incautados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737, al habersele secuestrado en el interior del rodado que conducía más de 40 kilogramos de marihuana, la cual se encontraba fraccionada en envoltorios ("panes"). El operativo fue el resultado de un seguimiento del automóvil por parte de efectivos policiales, desde una autopista de esta Ciudad, hasta su detención en la Provincia de Buenos Aires, y su posterior reingreso a esta jurisdicción, sitio en donde se impartió la orden de detención del rodado y el secuestro del material descripto.
Ahora bien, del relato del hecho descripto por la Fiscalía interviniente surge que el secuestro del material cuyo peritaje orientativo arrojó su compatibilidad con marihuana, se compone de 50 paquetes o “panes” con un peso total aproximado de 48 kilogramos.
De las mismas constancias surge como posibilidad que el material secuestrado haya sido, en todo o en parte, cargado en el rodado en cuestión en jurisdicción provincial.
Estas circunstancias, a mi criterio, ilustran sobre un acontecimiento que no sólo involucra múltiples jurisdicciones sino que también serían indiciarias de un volumen de organización que excede la competencia atribuida por el legislador nacional, demandando la intervención de la Justicia Federal.
Por ello, careciendo de jurisdicción, entiendo que corresponde remitir los presentes actuados a primera instancia y declarar la incompetencia de estos actuados, disponiendo la urgente remisión del legajo a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a los fines de desinsacular el juzgado en turno para la correspondiente investigación. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-2. Autos: M., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En el requerimiento Fiscal se imputan dos hechos, uno correspondería a un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y el segundo a amenazas simples.
En efecto, la descripción del segundo hecho se deriva exclusivamente de la transcripción de los mensajes de textos cuya nulidad se ha declarado y la declaración de la víctima no resulta suficiente para efectuar la determinación del hecho.
La descripción clara, precisa y circunstanciada que exige el artículo 206 del Código Procesal Penal sólo puede realizarse, en autos, a partir de aquellos mensajes por lo que corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento fiscal en lo que respecta al hecho investigado calificado como amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ss. del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA).
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, fue detenido el automotor por agentes de prevención y se procedió a solicitar el descenso de sus ocupantes y a conducir una requisa en sus ropas a los fines de constatar que no poseían elemento alguno que atente contra la seguridad del personal policial. Luego de ello, se solicitó al conductor la documentación del rodado. Al notar sus manos temblorosas y su estado de nerviosismo general, sumado a su solicitud para continuar su camino, el oficial actuante calificó su conducta como evasiva. Ante ello, convocó dos testigos y condujo una requisa sobre el rodado para encontrar, debajo del asiento del acompañante del conductor, las sustancias estupefacientes.
Ahora bien, conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder a la requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado y/o de su vehículo. El estándar establecido por la regulación de la garantía constitucional, además, exige a la fuerza interviniente el labrado de un acta en la que debe dejarse constancia de dichos motivos de urgencia o flagrancia.
Asimismo, cabe referir que toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar ex ante. Justamente de su cotejo, es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos no se estaba ante la presencia de un hecho flagrante para proceder a la detención, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa sin la consulta adecuada.
En base a los parámetros desarrollados, considero que en autos el proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados. La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y luego de identificar a los imputados y requisarlos sobre sus ropas, no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autorizara proceder sobre el rodado. Las sustancias secuestradas no era perceptibles al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post", en un lugar no visible desde el exterior del vehículo (debajo del asiento del acompañante del conductor). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a los encartados el haber intimidado al denunciante, quien es integrante de las fuerzas de seguridad, y a los integrantes de su familia, al escribir con aerosol de color blanco y rojo, en el paredón que se encuentra ubicado frente al inmueble donde éste habita, la siguiente frase: "Fuera policía".
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis CP).
Por su parte, la Defensa considera que existe un importante déficit en la adecuación típica del hecho investigado con la calificación legal escogida por la Fiscalía, puesto que de la propia imputación se deprende que la frase “Fuera Policía” no augura un mal inminente y que como los jóvenes imputados desconocen al denunciante, lo mismo éste con respecto a los imputados, quien también refirió no conocerlos, no podría haber sentido temor o miedo por los supuestos hechos.
Ahora bien, el hecho que se le imputa a los encartados deberá consistir en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe ser idónea es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. Sin embargo, no encuentro que tales requisitos estuvieran acreditados en autos.
La conducta reprochada no importa una amenaza ni una intimidación dado que no conlleva la promesa de un mal futuro y, por ello, no se subsume en el delito de amenazas. Tampoco está acreditado el temor que, como elemento subjetivo, se requiere causar en el denunciante.
En base a lo expuesto, considero que la conducta reprochada encuadra en lo previsto en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que corresponde declarar la atipicidad en relación al delito de amenazas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12729-2019-0. Autos: C., M. R y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUCHILLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial y posterior requisa.
La Defensa se agravia del procedimiento llevado adelante mediante el cual se secuestró un cuchillo a su pupilo, alegando que se ha violado de manera palmaria las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, como así también el derecho a la intimidad como límite de la injerencia del Estado sobre su asistido. Así, sostiene que no existieron razones para proceder a la requisa de su asistido y por ello plantea la nulidad del procedimiento y de todos los actos procesales que son consecuencia de aquél.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende lo relatado por el preventor actuante, que manifestó que el día de los hechos, mientras realizaba tareas de prevención en horas de la madrugada junto a su compañero, advirtieron a un hombre en una actitud de merodeo, caminando con pasos lentos, mirando para todos lados, observando los autos y nervioso, todo lo cual los condujo a identificarse como policías frente al sujeto en cuestión y a llevar adelante el procedimiento tachado de nulo. Relató que una vez identificado el imputado, y mientras se le realizaba un palpado de prevención, aquel manifestó portar un cuchillo, en virtud de lo cual se procedió a una requisa más profunda donde fue hallado el objeto en cuestión. En consecuencia, se efectuó consulta con el Ministerio Público Fiscal y se labraron actuaciones, procedimiento que luego fue convalidado por la Jueza de grado en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Las circunstancias relatadas, particularmente el horario nocturno y la actitud del encartado previa a la intervención policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que podía estarse ante la comisión de un hecho ilícito y que justificaron la identificación y posterior requisa del imputado, pues el accionar policial tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.
En este marco, coincidimos con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que se exige a la prevención extremar recaudos en pos de proteger bienes jurídicos, aun cuando previamente el imputado se haya identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33972-2019-2. Autos: Recaite, Robert Jerry Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONFLICTOS LABORALES - DERECHO DE RETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
La Querella señala que el imputado se encontraba bajo relación de dependencia de una de las empresas contratistas de la obra, y habría habitado en el inmueble en calidad de "sereno". Sin embargo, concluidas las tareas de obra, habría ocupado indebidamente la unidad funcional de "portería" cambiando la cerradura.
La Fiscalía de Cámara compartió los agravios esgrimidos por la Querella en virtud de encontrarse reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la medida requerida. Entendió que la verosimilitud en el derecho se encuentra plenamente acreditada, por lo que el argumento de la A-Quo resulta carente de contenido. En este sentido, destacó que el titular de la acción incorporó a las actuaciones el informe respectivo expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, del que surge la titularidad del domicilio en cabeza de la sociedad civil representada por el querellante. Asimismo, consideró que se tiene por probado, con el grado de certeza propio de esta etapa y del tipo de medida solicitada, que el imputado ingresó ilegítimamente en el inmueble, despojando de la posesión de la unidad funcional identificada como “portería”, a la sociedad representada por el querellante. Por ello, estimó que se encuentran dadas las condiciones necesarias que requiere el artículo 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Contra la versión expuesta por la acusación privada, el encartado sostuvo que fue contratado para trabajar en el inmueble como "encargado con vivienda", otorgándosele para ello la unidad de portería en la que continúa residiendo. Adunó que dejaron de pagarle el sueldo, motivo por lo cual inició un reclamo laboral. Así, consideró que no se encontraban mínimamente acreditados los requisitos que demanda la figura penal que se le imputa.
Puesto a resolver, de las constancias del expediente se desprenden versiones controvertidas respecto al suceso investigado. Pues en efecto, y si bien la existencia de una relación laboral entre la titular del inmueble y el imputado no se encuentra discutida por el momento, no ocurre lo mismo respecto al medio comisivo que requiere el delito de usurpación.
Sobre el punto, se ha expedido la Justicia Nacional al sostener que “… si bien no parece discutida la propiedad del inmueble en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado, no es posible proceder a su restitución bajo las previsiones del art. 238 bis, CPPN, -que como medida cautelar reviste el carácter de excepcional- puesto que dicha norma no se aplica automáticamente, sino que es necesaria la existencia, entre otras circunstancias, de indicios sobre la presunta comisión del delito” (CNCyC, Sala I, causa nº 36145 “Ocupantes del inmueble sito en congreso 2765”, rta. el 5/6/09).
En virtud de lo expuesto, y encontrándose controvertido el medio comisivo de la figura penal imputada, lo cierto es que a la fecha no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del hecho de autos, requisito indispensable para acceder a la petición de la Querella (art. 335 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14069-2019-1. Autos: Suarez, Jonathan Adrian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y posterior requisa del imputado.
La Defensa sostiene que no habría existido una situación de urgencia o de flagrancia que autorizara el actuar policial, lo que convertía en ilícita la posterior detención de su defendido. Así, en su opinión, la conducta de su pupilo no había reflejado una actitud delictiva sino que la policía lo habría detenido por el mero hecho de tener en su mano un vaso de telgopor.
Ahora bien, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por el apelante, el A-Quo ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 78 y 152 del mismo cuerpo normativo.
Ello así, conforme las constancias del legajo, el hecho tuvo origen en ocasión en que un agente de la Policía de la Ciudad observó a una persona de sexo masculino quien, al advertir la presencia policial, guardó un vaso de telgopor con dinero en su interior en una bolsa de residuos color blanca. Ante ello, el preventor procedió a palparlo entre sus ropas, momento en que el individuo extrajo del bolsillo derecho de su campera un envoltorio de nylon con sustancia blanca polvorienta, que tras el examen de narcotest resultó positivo en clorhidrato de cocaína. A su vez, dentro de la mencionada bolsa, se encontraron cincuenta y siete dosis de una sustancia que ante el test presuntivo arrojó como resultado pasta base.
Estas fueron las circunstancias ante las cuales los agentes policiales intervinieron para detener y requisar al acusado. No se trata aquí, como presenta la Defensa, de la detención de una persona que “no reflejaba una actitud delictiva, no poseía elementos constitutivos de delitos, solo tenía un vaso de telgopor”. Este recorte fragmentario de la realidad hace pensar, desde luego, en una convalidación del procedimiento por el solo hecho del hallazgo posterior de estupefacientes.
Ante ello, asiste razón al Fiscal cuando afirma que la recurrente parte de la base de una interpretación diferente de los hechos y, aun más, suprime partes del relato policial. No obstante, el comportamiento visto en su totalidad y sin parcializaciones, permitía presumir razonablemente que se estaba en presencia de un hecho delictivo que justifica la detención y requisa del sospechoso para comprobar, o bien descartar, que portara elementos constitutivos de delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50884-2019-2. Autos: R., G. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Magistrada decidió, por resultar prematura a esta etapa del proceso, no hacer lugar a la declaración de nulidad a tenor de los artículos 71, 72, 73 y concordantes, ‘a contrario sensu’, de la Ley Nº 2.303. Consideró que en el acta no se advertía nulidad alguna, en la medida en que el procedimiento había sido de prevención, en una zona conflictiva, en un barrio de emergencia, y que se realizó conforme a derecho, con la participación de dos testigos. Asimismo, sostuvo que hubo “motivos urgentes, indicios vehementes, circunstancias fundadas y sospecha razonable” para realizar la requisa, en virtud de que el acusado se negó a identificarse y, además, que los oficiales preventores advirtieron un bulto en su bolsillo.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que desde un primer momento el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por la “A quo”, toda vez que en relación con las nulidades relativas a la actuación prevencional como la aquí planteada, en las que su resolución requiere la valoración de prueba, deben ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada; máxime en casos como el que aquí nos convoca, en el que sólo se cuenta con el acta de procedimiento que dio inicio a la investigación, y ni siquiera han sido oídos los gendarmes que lo llevaron a cabo, ni los testigos de actuación, cuyos testimonios fueron aceptados como prueba, y serán recibidos en el marco del debate.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que surja del debate, consideramos que conforme lo que se desprende hasta el momento de las actuaciones no estamos ante un procedimiento que haya conculcado las garantías del imputado, por lo que no resulta viable, en esta instancia del proceso, declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial de la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo. Agregó que de ello podía derivarse que, desde un primer momento, el procedimiento en cuestión estaba dirigido a requisar a las personas que pasaban por el lugar, lo que resultaba a todas luces violatorio del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe establecer que si bien como principio general se necesita una orden emanada de autoridad competente para efectuar una requisa, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella. El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla en materia de detención, prevista por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, es dable afirmar que en el caso si bien no estamos ante un caso de flagrancia, la medida sí habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido a partir de circunstancias objetivas concretas, toda vez que los gendarmes habrían actuado a partir de una presunción, en virtud del nerviosismo y de la reticencia que mostró el encartado a la identificación por ellos solicitada y la relativa a que los uniformados pudieron advertir, a simple vista, un bulto en el bolsillo de su pantalón por lo que procedieron a requisarlo, con la participación de dos testigos y constatando que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, quedando de este modo la actuación de prevención dentro del marco del artículo 112 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto cabe también destacar que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.
Por tanto, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio- existieron motivos suficientes para proceder a la requisa en forma urgente, teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos, todo ello sin perjuicio que de lo que resulte en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRESUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse, y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo.
Sin embargo, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- dio sustento a la actuación del personal interviniente que lo hizo a partir de una razonable sospecha basada en la conducta nerviosa y reticente del imputado que los llevó a pensar que aquél podría llevar encima elementos que pudieran resultar delictivos o provenientes de un delito
Y es que, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva y constituye un deber irrenunciable del cuerpo policial, en cumplimiento de la función que le es propia, el de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares
Dadas entonces las circunstancias que habilitaban al personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba en una típica tarea prevencional, a intervenir y practicar la requisa, es que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real).
Por su parte, y en lo que aquí interesa, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a uno de los dos imputados, en relación a la portación compartida de arma fuego, cuestión que no fue analizada por la Magistrada de grado, y según alega ni siquiera el titular de la acción dio fundamentos respecto a la atribución de este delito al encartado, cuando según surge de las constancias de autos el que la habría llevado corporalmente era su co-imputado.
Al respecto, el titular de la acción durante la audiencia refirió que les imputaba, a los dos sujetos, el delito de portación de arma de guerra en forma compartida, pues según entendió existió una vinculación directa de ambos con el arma, quisieron escapar, y si bien uno la tenía consigo, el otro tenía conocimiento de ella. Asimismo, refirió que llevaron a cabo conductas similares y fueron detenidos en el lugar del hecho con el arma.
En este punto, hemos referido que no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste se encontraba junto a un co-imputado, tal como sucede en el caso, donde previo a huir ambos circulaban en el mismo vehículo.
Ello pues, la portación de arma de fuego de uso civil se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, sería la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura. Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (Sala I, “Q, A. N y R, P. M s/ Infracción al art. 189 bis CP”, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye a la encartada el haberle propinado un golpe de puño en la mejilla izquierda y dos patadas sobre el torso y el pecho de la víctima, hechos que fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura del artículo 89 del Código Penal.
La apelante se agravió y señaló que no obra en autos nada que acredite que se haya cometido el hecho descripto. Que por el contrario, la prueba en su totalidad demuestra que el suceso que se le atribuye a su asistida no existió. Asimismo, refirió que el Fiscal de grado debió haber explicado por qué razón consideró que la prueba reunida permitía sostener su hipótesis.
Sin embargo, del examen de la pieza procesal cuestionada surge que se efectuó una relación circunstanciada del hecho atribuido a la imputada, describiendo en qué consistía la conducta ilícita, cuándo y cómo se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En otras palabras, el Fiscal especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican la conducta atribuida a la imputada.
Por otro lado, si bien el Fiscal pudo haber desarrollado con mayor precisión la fundamentación probatoria que determinó la presentación del requerimiento, explicó que dicha circunstancia tenía apoyo en la protección de la imparcialidad del Juez y aclaró que la Defensa tuvo conocimiento de todos los elementos a lo largo de la investigación. Asimismo, detalló las pruebas que sustentan su acusación.
En efecto, el requerimiento de juicio en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez. Siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber desobedecido las órdenes impartidas por la agente de control de tránsito y seguridad vial de esta Ciudad, al retirar su vehículo de una playa de infractores, pese a que la agente, en ejercicio legítimo de sus funciones, le prohibió retirar el rodado.
Contra ello, la Defensa formuló la excepción de atipicidad basándose en que no existió una orden previa que el sujeto activo no haya cumplido, por eso no podría encuadrarse el hecho dentro del delito de resistencia a la autoridad, y en caso de considerarse que la orden impartida fue previa, clara y legítima, sostiene que su defendido no efectuó ningún tipo de acción o conducta violenta para resistirse. Además, agrega que no hubo dolo directo en el accionar del acusado, por lo que no se configura la parte subjetiva del delito, sino que simplemente cayó en un error de interpretación.
Ahora bien, de la lectura del hecho descripto no puede descartarse la subsunción de la conducta en el mencionado tipo legal, pues en su declaración, la testigo refiere haberle dado al imputado una orden clara, precisa y legítima que habría sido supuestamente comprendida por el imputado, la cual no había sido cumplida por parte del nombrado.
En efecto, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio, toda vez que existen versiones contrapuestas en relación a lo sucedido, por un lado, lo que sostiene el imputado y, por otro, lo que refiere la testigo.
Siendo así, la cuestión no puede dilucidarse en esta etapa procesal, pues dependerá de la valoración de la prueba que se realice en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24862-2019-0. Autos: S., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COVID-19 - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía.
Para así resolver, la A-Quo entendió que no existían argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo que fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la Fiscalía criticó los argumentos utilizados por la Judicante para rechazar su petición y sostuvo que, para el caso particular, no correspondía evaluar la prórroga solicitada bajo los alcances de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Ahora bien, se investiga en la presente, conforme se desprende de la denuncia efectuada por la presunta víctima, menor de edad, el haber sido maltratada físicamente y lesionada por su madre, quien luego de un altercado, la habría tomado del brazo fuertemente y la habría golpeado en la cara. También indicó que la agarró de la remera cuando estaba intentando irse y le clavó las uñas en el pecho, lo cual originó que tropezara y cayera por las escaleras.
Puesto a resolver, cabe señalar en primer término que los noventa días a que hace referencia el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos. A tenor de las consideraciones desarrolladas por la A-Quo, se colige que estimó como perentorio el plazo de noventa días establecido por el artículo "ut supra" citado y que aquél vencía el mismo día en que la Fiscalía solicitó la prórroga por segunda vez.
No obstante, en contra de la posición adoptada por la Jueza de grado, es necesario dejar constancia de los actos procesales relevantes que se sucedieron en la causa. Desde su inició, la Fiscalía de grado mantuvo una actividad investigativa permanente. Así pues, solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Judiciales para contar con posibles testigos en el inmueble donde las partes convivían y con el testimonio del quien habría albergado a la joven víctima, como padre de su amiga de su misma edad. Además, solicitó en dos oportunidades a Justicia Nacional en lo Civil la remisión del expediente sobre violencia familiar originado por la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde inicialmente tramitó.
Por todo ello, estimamos que la actividad de la Fiscalía se presenta constante y adecuada a la complejidad del caso y no se advierte inactividad que implique una conculcación de la garantía mencionada por la Jueza de grado. Cabe tener en cuenta que, si bien desde la fecha en que fuera denunciado el hecho hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (9) meses, en todo momento el Fiscal evidenció la producción de diversas medidas probatorias e incluso actualmente tendría la intención de llevar a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pero la realización de la misma se encuentra supeditada al contexto excepcional en curso (COVID-19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2020-0. Autos: G., G. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, las circunstancias de que la médica se mantuviera atenta al paciente -incluso mientras atendía a otros que también requerían su atención-, dando indicaciones sobre éste a quienes la asistían, evitando que se golpeara, como así también que efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, lejos de demostrar una voluntad de abandono al paciente al que intentaba reanimar, contrariamente, da cuenta de la inexistencia de esta figura, y que lo asistió -en todo caso- con impericia, pero sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Inclusive, de haber habido demora en requerir la asistencia médica más apropiada, tal como sostienen los acusadores sin que ello haya sido plenamente corroborado, tampoco demuestra una intención de no evitar la puesta en peligro.
Posteriormente, cuando se hizo evidente que había cesado la taquicardia y los movimientos espasmódicos y que el paciente requería, por el contrario, reanimación cardíaca y asistencia respiratoria, la imputada dejó el lugar solo por 30 segundos, conforme se advierte en la grabación, según dijo sin que haya sido refutado, para reclamar la ambulancia, para luego prestarle sus esfuerzos de reanimación cardíaca y respiratoria, luego continuados por los médicos y con los recursos llegados en las ambulancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras).
En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción planteada.
En efecto, en relación con la excepción de falta de participación criminal en el hecho, cabe señalar que se desprende del análisis de las presentes actuaciones, en virtud de la prueba recabada hasta el momento, existen discrepancias entre las partes sobre cómo se desarrolló el suceso.
Se advierte que, por un lado, la Defensa sostuvo que la víctima se desvaneció sin contacto físico por parte del imputado y que tampoco el contacto físico ejercido contra el hijo de aquélla fue lo que generó la lesión de la víctima.
Por otro lado, el Fiscal sostuvo que el accionar del impuytado fue lo que generó las lesiones de la víctima.
Asimismo, surge del legajo de prueba, que el hijo de la víctima declaró que “para prevenir que el imputado se abalanzara sobre su progenitora se antepone frente a esta previniendo que aquél la agrediera físicamente. Que mientras el imputado lo empujaba, hizo que por el peso de su cuerpo su madre se tropezara cayendo al suelo, lesionándose el tobillo izquierdo y perdiendo el conocimiento…”.
De este modo, esta cuestión de hecho y prueba respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y debe ser analizada en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-2019-1. Autos: B., L. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
En punto a los elementos del tipo cuya ausencia reclama la Defensa, debemos ponderar que el Magistrado de grado entendió que la acción típica consistió en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, siendo éste un delito de resultado, ya que se exige la producción del daño en el cuerpo o en la salud y debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima, quedando consumado con la realización del daño.
En ese sentido consideró, en opinión que compartimos, que dichas circunstancias se vieron también corroboradas en autos, no solo a través de la denuncia efectuada por la damnificada, sino además por los dichos de los testigos presenciales de los hechos, los llamados al servicio de emergencias 911, el relato de los preventores y por las vistas fotográficas del rostro de la víctima, todo lo cual llevó a considerar que dicha conducta se encontraba agravada, por tratarse de una víctima mujer, encontrándose presentes las características de desigualdad y dominación que consagra la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de amenazas simples en tres oportunidades; la primera, en ocasión en la que, mientras realizaba una serie de detonaciones con un arma de fuego, les manifestó a los habitantes de la vivienda en donde reside la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros?...". En segundo lugar, el hecho ocurrido ese mismo día, cuando al acudir personal policial al domicilio en cuestión con el objeto de auxiliar a la denunciante, el imputado, mientras era trasladado en calidad de detenido, le gritó “… cuando salga te voy a matar…”; abrió la puerta del patrullero, lo retuvieron entre varios policías y, cuando lo cambiaron de móvil, le reiteró “… yo voy a salir de acá, voy a venir y te voy a matar…”. Por último, el acontecido luego de serle concedida su libertad por parte del Fiscal, cuando el imputado concurrió al domicilio de la denunciante, al que no podía acercarse por mediar una medida restrictiva, y comenzó a buscarla gritando que la iba a matar.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la relación de vecindad entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas por el nombrado en el contexto en que fueron proferidas resultaron idóneas para infundir temor no sólo en la denunciante, sino también en parte de los vecinos, por lo que la conducta resulta subsumible en la figura en cuestión.
Asimismo, se advierte que el A-Quo basó su sentencia de condena, además del testimonio de la denunciante, de los testigos presenciales y de los preventores, en el resto del material probatorio debidamente incorporado al acuerdo de avenimiento. En suma, del análisis de la resolución impugnada no se observa defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría de los hechos, tal y como han sido descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CULPOSO - MALA PRAXIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 106 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber permitido que un dependiente de éste, en una clínica que funcionaba como consultorio sin contar con la habilitación para ello, simulando su condición de médica, profesión que no ostentaba, atendiera a un particular aplicándole inyecciones, todo ello sin contar con resultados de estudios previos del paciente a fin de garantizar que el tratamiento que le fue aplicado por la mencionada no pudiera afectar su estado de salud. Así, al día siguiente de la intervención, el paciente comenzó a convulsionar y a vomitar y finalmente terminó falleciendo.
Contra los hechos imputados, la Defensa alega que si bien la Fiscal de grado modificó la calificación legal del suceso, imputando el abandono de personas sin el agravante (art. 106, 1° párr. CP), lo cierto es que continúa investigando las causas del deceso. Así, refiere que la competencia para juzgar la muerte de personas por mala praxis médica (art. 84 Código Penal) corresponde exclusivamente al Fuero Nacional y sostiene que la conducta intimada, incluso si se probare la causalidad, no encuadra ni por aproximación en el delito de abandono de personas (ni simple ni agravado).
Puesto a resolver, no puede perderse de vista que el caso de autos se encuentra aun en un estado embrionario, en el que el objeto procesal ha sufrido numerosas modificaciones en virtud de nuevas evidencias incorporadas por la acusadora pública. Prueba de ello es que desde que se intimó de los hechos al imputado (cfr. art. 161 CPPCABA), el decreto de determinación de los hechos fue reformado en, al menos, tres oportunidades, modificándose las calificaciones jurídicas e incluso agregándose nuevos hechos.
En virtud de lo expuesto, de las constancias obrantes del legajo, no resulta posible sostener la calificación que la Defensa efectúa del hecho (art. 84 CP). Nótese, como bien señaló el A-Quo, que en virtud del acta de defunción de la que tomó conocimiento la Fiscal de grado, se excluyó de la acusación el deceso del nombrado, ocurriendo lo propio, entonces, respecto del agravante en el que fuera primeramente encuadrado el hecho, lo que descarta de plano la imputación propuesta por la parte.
Por consiguiente, atento a que el delito previsto y reprimido en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal se encuentra transferido a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, habremos de confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos.
Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas.
Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si la circunstancia de que el imputado, se encontrara detenido a disposición de un Juzgado Nacional cuando intentara fugarse de una alcaidía de la Ciudad resulta un supuesto cuyo juzgamiento resulte ajeno a este fuero.
Sobre el particular, coincidimos con el A-Quo respecto a que el hecho que se investiga en el presente caso resulta totalmente independiente de la causa que diera origen a la detención del causante y, por ende, debe ser investigado por el juez natural que las normas procedimentales establezcan. Siendo que se trata de un delito transferido, cometido contra funcionarios públicos de la Ciudad, compete a la justicia local su conocimiento y juzgamiento, máxime cuando en nada ha interferido en la prosecución del proceso instruido ante el juzgado nacional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entiende que la imputación efectuada por la Fiscalía, con relación a las supuestas llamadas telefónicas del encausado a la denunciante, es imprecisa y que, por lo tanto, el hecho no se encuentra debidamente circunscripto, transgrediendo lo establecido en los artículos 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y 206 del Código Procesal Penal local -de aplicación supletoria por el art. 6 LPC-.
Sin embargo, con relación a la precisión de la imputación, referida a los supuestos llamados telefónicos del encartado a la víctima, del requerimiento de juicio se observa que claramente ello se encuentra cumplimentado, en tanto la Fiscal de instancia detalló con meridiana exactitud las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos relatados, y las acciones presuntamente desarrolladas por el encausado que, a su juicio, resultarían configurativas de los tipos contravencionales de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la titular de la acción pública explicó que el nombrado realizó al menos trece (13) llamados, que sería presuntamente de su ex pareja. Asimismo, explicó cuál sería el contenido de dichas comunicaciones y su calificación jurídica, con lo que no se advierte la imprecisión alegada por la Defensa.
Por otra parte, debe destacarse que una de las conductas típicas de la figura contravencional que se imputa al nombrado -hostigamiento- es justamente la intimidación que puede configurarse con la reiteración o insistencia de un accionar, en este caso, los trece (13) llamados telefónicos.
De esta manera, no se observa que exista dificultad alguna para que el imputado comprenda los hechos que se le endilgan ni para que la Defensa desarrolle su estrategia, con lo que no ha sido conculcado derecho alguno y por lo tanto no asiste razón a la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43617-2019-0. Autos: P., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
De esa circunstancia se desprende que la atipicidad que alega la Defensa no es, de ningún modo, manifiesta, toda vez que, al menos "prima facie", el comportamiento que se le atribuye al acusado cumple con las características propias del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, surge de la descripción del hecho por el que el acusado fue elevado a juicio que éste habría ejercido, en principio, violencia contra los oficiales de policía presentes, quienes le estaban poniendo en conocimiento de la prohibición de acercamiento ordenada por el Juzgado Civil, momento en el cual se tornó violento y comenzó a arrojar golpes de puño contra los efectivos, sin llegar a impactarlos, luego de lo cual intentó fugar a pie, siendo detenido por personal policial a escasos metros del lugar.
En esa línea, entendemos que asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que, en un caso como este, para poder dilucidar si el comportamiento en cuestión resulta o no atípico, sería necesario recurrir al análisis de las pruebas, lo que implicaría llevar a cabo una suerte de prognosis del debate, en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa se agravia y considera que tanto de las declaraciones testimoniales de las denunciantes -madre y hermana del encartado- como de la de de uno de los preventores, surgía que los oficiales de policía que habían intervenido en la detención de aquél habían llevado a cabo esa tarea utilizando la fuerza mínima indispensable, y que la reducción del acusado se había llevado a cabo con el fin de procurar que él mismo no se produjera lesiones.
Sin embargo, los comportamientos atribuidos al acusado fueron encuadrados en los tipos penales previstos y reprimidos en los artículos 149 bis, segundo párrafo y 239 del Código Penal, y la Defensa planteó la atipicidad de la conducta calificada como resistencia a la autoridad.
El mencionado artículo 239 del código de fondo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21087-2019-1. Autos: E., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, no puede sostenerse que el hecho de que el imputado, presidente de un club de fútbol de primera división, haya concurrido al hall del vestuario durante el entretiempo del partido, para luego acercarse al árbitro y reclamarle: “No podés... así. Está enloquecido, está enloquecido, está enloquecido. ¡No puede hacernos esto! Está enloquecido... enloquecido está. ¿Qué les pasa? Pero ... dos penales, dos penales!”, reúna los elementos necesarios para ser considerado un accionar típico a la luz de las previsiones del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, y si bien es cierto que el accionar del encartado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal. Ello, sin perjuicio de que su comportamiento fue sometido a estudio del Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y derivó en un sumario administrativo.
Cabe recordar, que en la figura de autos, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta.
El Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que el suceso no supera el test de subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54432-2019-0. Autos: Nadur, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
La Defensa alegó la invalidez del acta por la inexistencia de testigo y/o de pasajero por no haberse plasmado sus datos.
Al respecto, hemos dicho en reiteradas ocasiones que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la declaración de nulidad y que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Sin embargo, en el presente, de las constancias de las constancias del expediente se desprende que en el documento incriminante si bien se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho y cuenta con la firma del agente interviniente, quien describió la infracción como “Transporte de pasajeros sin habilitación”, en ningún momento en el cuerpo del documento se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, en el caso, el valor convictivo del acta de infracción resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico pues la calificación definitiva de las conductas podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, pero la descripción de la infracción constituye una base incólume de la imputación.
Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena.
De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la ley de forma y, por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, no se trata aquí como ha ocurrido en otros precedentes, de la falta de los datos del pasajero en el acta de infracción, sino directamente de la ausencia de cualquier referencia a la presencia de un pasajero o de las circunstancias en que ocurrió el supuesto evento o de la forma en que se contactaron las partes de conformidad con el tipo de infracción achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Puesto a resolver, comparto el criterio expuesto por la Judicante en cuanto a que el acta de comprobación no cumplió con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, en tanto el agente de tránsito labrante del acta no consignó los datos del pasajero.
En efecto, -y como lo indicó la A-Quo- solo se detalló en el acta de comprobación que “el pasajero no aporta sus datos” e inmediatamente después se hizo referencia a sus dichos, de esta manera la descripción del accionar que consignó el inspector se logró a partir de los dichos de un testigo cuyos datos se desconocen y, por lo tanto, resultan insuficientes
Ello así, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3° de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
No obstante, el argumento de la apelante –acerca de que no cuenta con los datos del pasajero- cae por sí mismo si se repara en que, el infractor se contactó precisamente con su pasajero a través de la aplicación tecnológica “Uber”, y por lo tanto, en dicha aplicación contaba con la información personal del pasajero/testigo, lo que pone de manifiesto que el encartado contaba con la información del pasajero/testigo y no lo aportó, ni tampoco pidió su declaración al momento de ofrecer prueba, por lo que su propia omisión no puede dar sustento a agravio alguno.
En este orden de ideas, debe señalarse que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la nulidad. No podemos dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en cuanto a la alegada invalidez del acta por la inexistencia de testigo y de pasajero por no haberse plasmado sus datos ya que éste no los aportó, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiendo menoscabo en tal sentido.
Adúnese que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente la declaración de nulidad.
En efecto, en materia de faltas, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la A-Quo sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en el caso, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a las presentes actuaciones, se advierte que al momento de su labrado, la agente de tránsito interviniente no identificó a ningún pasajero del viaje realizado y se limitó a dejar constancia que “…el pasajero no aporta sus datos quien manifiesta haber solicitado el servicio a través de la APP UBER, infringiendo el art 6.1.94 de la ley 451”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha y que solo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida. Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.
De este modo, la ausencia de los datos de la persona transportada, ocasionó aquí una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
Ahora bien, cabe destacar que lo sustancial a efectos de garantizar el derecho de defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene al Defensa, el acta contiene los datos del y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, no podemos dejar de puntualizar que en materia de procedimiento de faltas en el ámbito local, la inversión de la carga probatoria pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, y para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino que implica , la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, con indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera que no hubo en autos un motivo previo y razonable para avanzar sobre su defendida, detenerla y requisarla. Tampoco advirtió que hubiera una situación de flagrancia.
Al respecto, es preciso recordar que los funcionarios policiales fueron desplazados al lugar por una denuncia al "911", de tres personas sospechosas en el ingreso a un garaje. Una vez allí, los Oficiales de la Policía de la Ciudad no pudieron dar con ellas, motivo por el cual comenzaron a recorrer las inmediaciones del lugar para encontrarlas, oportunidad en la que en un calle pudieron ver un rodado, con dos personas en su interior, que intentaron esconderse al ver al personal policial.
Así las cosas, cabe señalar que el primer acto de las fuerzas del orden no puede reputarse como violatorio de derecho alguno, toda vez que estaban en condiciones de proceder a la identificación de los encartados, atento a: a) el intento de los imputados de esconderse; b) que rige en la Ciudad el "ASPO" que implica la obligación de todo ciudadano que circule, por lo menos en un rodado, a exhibir un permiso a tales fines y efectos; y c) que todo conductor de un vehículo motorizado debe someterse a los controles y órdenes impartidas (artículos 3.1.1 y 5.2.2 entre otros del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad).
Respecto a la requisa personal, conforme se desprende de los actuados, posteriormente a que se les solicitara a los ocupantes del rodado a que exhiban sus pertenencias, uno de los imputados extrajo un teléfono, mientras que la otra encartada extrajo dos abonados, uno de los cuales sonaba insistentemente, hasta que el encartado lo estrelló contra el suelo. Acto seguido, los policías intervinientes pudieron ver como dos personas de sexo masculino que se acercaban al lugar (uno de los cuales estaba al teléfono) dieron media vuelta para irse al observar su presencia, motivo por el cual fueron demorados y uno de ellos espontáneamente manifestó que iban a comprarle al “transa”.
En consecuencia, todo lo expuesto habilitaba el proceder del personal policial, en primer lugar, para identificar a los imputados y, luego, para requisarlos, ya que había indicios que daban cuenta que en su cuerpo podían contar con elementos constitutivos de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13955-2020-2. Autos: G. R., L.F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Más allá de que la Defensa alegó que el encuentro entre su asistido y la denunciante, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido en ese lugar aproximadamente a 50 metros de la víctima, fue involuntario, fortuito, y que él no conocía dónde se domiciliaba su ex pareja, lo cierto es que, ante su presencia, el imputado sabía que no debía acercarse a ella e igualmente lo hizo y, además, según los dichos de la damnificada, le habría manifestado: “sé dónde vivís”, en clara contraposición a lo señalado por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a la cuestión de si la frase proferida por el acusado puede considerarse una amenaza, entendemos acertada la postura del Juez de grado. Así, el “A quo” refirió que objetivamente la expresión “ya sé dónde vivís, anda a buscar a tu hija”, haciendo referencia a la hija que tienen en común, poseía carácter intimidante y capacidad para limitar la libertad psíquica de la denunciante, ello en razón del contexto de violencia en que los hechos se habrían desarrollado.
Esto así, teniendo en cuenta al emisor y del destinatario de esos dichos y la relación de pareja que han mantenido entre ellos, inmersa en un marco de violencia en el que el encausado ha sido denunciando en varias oportunidades por la damnificada y respecto de quien existe otro proceso en trámite, en orden a los delitos de amenazas simples reiteradas en tres ocasiones en concurso real con lesiones leves doblemente agravadas por el contexto de violencia de género y por mediar una relación sentimental, amenazas con armas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y desobediencia reiterada en tres oportunidades.
De este modo, en razón de que en sucesivas ocasiones la denunciante habría sido víctima del comportamiento agresivo del imputado, la manifestación de esos dichos analizados en este marco denota claramente la capacidad suficiente para crear el estado de alarma que la norma exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Se imputa a los encausados el haber desalojado a cinco personas del inmueble donde habitaban, bajo la coordinación del por entonces Oficial 1ero., en connivencia con el dueño y la encargada del hotel sito en ese domicilio, en forma ilegal, toda vez que no contaban con orden judicial, para lo cual se utilizaron métodos violentos e intempestivos, en clara violación a la ley y a los procedimientos que regulan el accionar policial, según las precisiones detalladas en el requerimiento de juicio, conducta encuadrada legalmente en el artículo 248 del Código Penal.
La Defensa interpuso la nulidad del requerimiento de juicio, aduciendo que dicha pieza carece de fundamentación y no contiene una descripción clara de la conducta imputada por lo cual sus pupilos no saben concretamente de qué se deben defender.
Sin embargo, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta clara y asequible en términos de meridiana razonabilidad, incluyendo una descripción circunstanciada del hecho y de la intervención de los encartados en autos, en línea con las exigencias legales contenidas en el código de rito y es por ello que resulta acertado lo expuesto en sintonía por el "A quo" en cuanto a que “la forma en que se estableció la imputación no afecta la posibilidad de defenderse en juicio, pues, si bien no abunda en detalles, lo cierto es que permite dar respuesta a las clásicas preguntas sobre cuando, donde, quien y como habría ocurrido el hecho enrostrado. Todas estas circunstancias se encuentran individualizadas, en tanto lo que se imputa es haber desalojado sin tener orden judicial, lo que convierte en ilegal dicho accionar, por lo cual no se advierte que los imputados puedan verse sorprendidos o desconocer de qué se trata la imputación, siendo posible una defensa penal efectiva en el marco del juicio oral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12041-2020-0. Autos: Pucheta, Fernando Oscar y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - TENTATIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial de requisa, secuestro y posterior detención del encartado, en la presente causa en la que se investigan las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1) y 211 del Código Penal.
Para decidir de esa manera, el A-Quo señaló que, a su juicio, éste no era un caso de flagrancia, sino que se debía analizar si se daban los “motivos urgentes” exigidos por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para llevar a cabo una requisa como la efectuada en autos.
En ese sentido, consideró que para determinar ese extremo se requería indagar en la declaración del preventor, quien sostuvo que el imputado fue identificado por: a) ser indigente y no ser del barrio; b) tener consigo una mochila; c) estar caminando por la calle mirando los rodados; y d) haber ingresado a revisar un contenedor de basura. A estos elementos, agregó que no cambiaba la situación el hecho de que el preventor estuviera dedicado a un operativo contra “quemacoches” en la zona.
Ahora bien, previo a resolver, conviene recordar que se le atribuye al encartado el haber intentado prender fuego un container de basura, para lo que habría empleado materiales idóneos, como bombas molotov tipo caseras, con el objeto de infundir temor público.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el funcionario policial interviniente se encontraba llevando a cabo un operativo de prevención por los comúnmente denominados “quema coches” o “quema containers” y señaló que estaba dedicado a la búsqueda de personas que llevaran mochilas y, además, tuvieran alguna actitud que pareciera sospechosa; siempre, como se señaló, en relación específica con la clase de delitos que estaba previniendo. Así, el preventor señaló, en lo que aquí interesa, que le llamó la atención el imputado, por la mochila que llevaba, y que miraba a los rodados desde la calle.
Así las cosas, cabe señalar que existían motivos para identificar al imputado, en primer lugar, atento a las circunstancias de hecho ventiladas en esta causa y, además, por violación de las normas sanitarias dictadas en la Ciudad de Buenos Aires. Repárese que el propio preventor indicó en su declaración en sede policial, que uno de los motivos de su intervención, fue que el encartado circulaba por la vía pública sin tapabocas. Además, tampoco parece atinado sostener que resulte una circunstancia usual caminar por la calle (y no por la vereda) observando el interior de los rodados, cuando no se desprende del legajo digital que hubiera algún motivo para no utilizar la vereda.
En definitiva, siendo la nulidad un instituto que debe recibir un tratamiento restrictivo y de excepción, no se advierten en el caso vicios en el procedimiento desarrollado por los agentes policiales que justifiquen el dictado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-0. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa en su petición reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugares que se le imputan al aquí encartado,sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Fiscalía no circunscribe la calificación legal con la claridad necesaria para que la acusación sea válida y permita ejercer el derecho de defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se leimputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para defenderese de la imputación no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la Fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, para defenderese de la imputación, no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que, tal como explica el aludido autor, debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, no es posible sostener válidamente que la Defensa pueda enfrentar un juicio en el que no hay certeza sobre el encuadre legal específico que intentará acreditar la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO LEGAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por afectación al principio de congruencia procesal. Se agravia por el cambio de calificación que habría llevado a cabo la Fiscalía entre el decreto de determinación de los hechos del que se habrían extraído los hechos contenidos en la intimación del hecho al imputado y el requerimiento de juicio.
Ahora bien, es preciso señalar que en el decreto de determinación de los hechos la Fiscalía tipificó el hecho en cuestión como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 122 en función del artículo 119 del Código Penal. Aquí hay que resaltar que mediante Ley N° 25.087 el primero de los artículos reseñados fue derogado.
Dicha tipificación se mantuvo en la intimación del hecho y en el requerimiento de juicio se dejó incólume la tipificación prevista en el artículo 119 del Código Penal, pero no se insistió con la estipulada por el artículo 122 derogado.
En ese sentido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia alegado por la Defensa, lo que se exige es una identidad entre el hecho imputado en la intimación del hecho y el contenido en el requerimiento de juicio, lo que se verificó en el caso de autos, en tanto la diferencia señalada se centró en la calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO LEGAL - FIGURA AGRAVADA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por afectación al principio de congruencia procesal. Se agravia porque en el requerimiento de juicio se hizo referencia al agravante relacionado con el carácter de cuidador de la niña que habría tenido su asistido, circunstancia que no había sido mencionada hasta ese momento.
Sin embargo, de la pieza atacada no se desprende un cambio en el hecho, sino que la circunstancia agravante cuestionada se analiza en el acápite de la fundamentación, motivo por el cual, el escenario es: el hecho se mantuvo incólume y se llevó a cabo una diferenciación en su apreciación jurídica, situación que no es suficiente para considerar afectada la garantía invocada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el artículo 2 de la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso a la recurrente sanción de multa.
En efecto, respecto a la multa aplicada por ausencia de barrido, tanto en los actos preparatorios como en los considerandos de la Resolución impugnada, se mencionan seis actas, sin especificar cuál es la que da origen a la sanción por lo que no es posible identificar con claridad el acta que debe ser analizada a fin de controlar la legalidad de la multa.
Sin perjuicio de las circunstancias reseñadas, si se analiza la totalidad de las actas, surge que los agentes fiscalizadores intervinientes consignaron que “se detectó ausencia de barrido”; las seis actas repiten el mismo patrón sin que existan constancias de que se haya llevado a cabo un relevamiento previo. Tampoco se individualizan los residuos detectados ni indicios que den cuenta del tiempo de permanencia en el lugar.
Ello así, no es posible tener por configurado el incumplimiento de la contratista en los hechos que dieron origen a la sanción del artículo 2° de la Resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, por la que se resolvió condenar al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley N° 1472, en función del agravante previsto en el artículo 53 bis, inciso 3 y 8, del mismo cuerpo legal.
Se le atribuye al imputado el hecho en el cual tomó de los hombros y sacudió violentamente a su hija de 6 años, en virtud de lo cual, el personal del nosocomio donde tuvo lugar el evento le refirió que no podía hacer eso, oportunidad en la que el acusado le respondió "sabes las cosas que le puedo hacer y ustedes ni se van a enterar”.
La Defensa sostuvo que para demostrar la materialidad del maltrato físico del imputado a su hija, no se había tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate. Indicó que el pronunciamiento en crisis se limitaba a enumerar los dichos de la enfermera del nosocomio para recalcar que los hechos violentos existieron, sin embargo no se valoró el relato de la víctima.
Ahora bien, respecto de la apreciación de los elementos de convicción, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Jueza valoró los dichos de la víctima a través de Cámara Gesell, que si bien no recordaba puntualmente el incidente ocurrido con su padre, al ser consultada respecto a si durante las visitas de su papá al hospital había habido algo que a ella no le haya gustado, la niña pudo referir: “las cosas que me estuvo haciendo”, especificando tras ser repreguntada: “cosas malas que a los nenes no le deben hacer…”
Asimismo, la Magistrada justipreció los informes interdisciplinarios practicados en el hospital por la médica y psiquiatra infanto-juvenil, quien también fue escuchada en el debate y refirió que “tuvo dos encuentros con la niña en el hospital con la modalidad lúdica y pudo concluir que la menor tenía una temática de los juegos agresiva, expresando esta actitud incluso en su comportamiento corporal, lo que evidenciaba que estaba tratando de elaborar a través del juego vivencias traumáticas o de violencia, y que le había manifestado que prefería que la cuidara su abuela y no su papá.
Además de esto, no debe obviarse que la victima fue internada en la institución con el rótulo de sospecha de abuso sexual infantil, y que fue la abuela materna de la menor quien había realizado la correspondiente denuncia, sumado a que se cuenta también en autos con el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes valoraron que la situación de riesgo global de la niña era altísimo.
De este modo, se aprecia que la Magistrada no fundó la condena en un único testimonio, sino que realizó una valoración integral de la totalidad de los elementos, los que coadyuvan a dar sustento a aquél y se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37854-2019-1. Autos: L., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto condena al encausado por la conducta prevista en el artículo 4.1.7, Ley N° 451, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
La Defensa cuestionó la validez del acta de infracción porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, en el caso, inciso “f”, ya que no se constató la presencia de testigos ni existió persona transportada alguna, y de haber existido debió constar tal circunstancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo. Afirmó que sin pasajero no hay contrato de transporte ni “Transporte de Personas”.
Ahora bien, de las constancias escaneadas que se encuentran adjuntadas al expediente digital se observa que en el documento incriminante, se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste y del agente interviniente, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho. Sin embargo, el acta en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos, en particular, el punto “b”: la descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
En este sentido, el labrante especificó el tipo de infracción con el dato “no poseer habilitación para prestar servicio (trasporte de carga o pasajeros)”, no obstante, en observaciones consignó “…violando el artículo 4.1.7, Ley N° 451…vale código de infracción 7550…”. Por este último artículo fue condenado el encartado tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que no es un requisito esencial que el actuante consigne la norma en la que “prima facie” pueda subsumirse la conducta y que en el caso en análisis el agente apuntó dos tipos de normas diferentes en el mismo documento, lo cierto es que en ningún momento en el cuerpo del acta se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado de la misma.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena, no bastando su solo señalamiento típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49309-2019-0. Autos: Campisi, Raul Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el hecho en el que intentó doblar en "U" y realizó un giro prohibido sobre una avenida, provocando que el vehículo del damnificado, que circulaba por el carril contiguo, al no lograr frenar o esquivar al imputado, impactara contra el lateral izquierdo de su rodado, resultando lesionado por el impacto. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de lesiones culposas, la que le reprocha al encartado en calidad de autor (arts. 45 y 94 del CP).
En consecuencia, el Defensor Oficial interpuso una excepción de manifiesta atipicidad del hecho imputado en los términos del entonces artículo 195 (actual art. 207) inciso c) del Código Procesal Penal, manifestando que su ahijado procesal no había violado ningún deber de cuidado. En efecto, se refirió a los términos expuestos por el imputado en su declaración, relató que no había realizado un giro en “U” sino que había salido del lugar donde estaba estacionado y que al incorporarse al carril de tránsito, fue embestido por el otro vehículo.
No obstante ello, una lectura del hecho tal como fue descripto por el titular de la acción demuestra que se ha realizado una descripción concreta de modo, tiempo, lugar y responsabilidad del imputado que permite, a priori, calificar el hecho en el tipo penal escogido por aquel, en tanto la violación al deber de cuidado se habría configurado en la realización de una maniobra de manejo imprudente y ajena a las normas de tránsito vigentes, que habría ocasionado el resultado lesivo en el denunciante.
En estos términos, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los hechos reprochados al encausado, que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de la conducta y su calificación legal para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32214-2019-1. Autos: Corvalan, Andres Alberto Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas. Asimismo, agregó que del informe realizado por la Fiscalía con motivo de la entrevista telefónica entablada con la denunciante, se desprendía que aquella había manifestado que no concurrió al médico legista porque no había presentado lesiones externas.
No obstante, entendemos que aquella afirmación no modifica, de ningún modo, la situación, ni el cuadro probatorio presentado en el requerimiento de juicio. Los comportamientos que, según denunció la víctima, habría llevado a cabo el acusado, en particular, el tirarla al suelo, el golpear su cabeza contra esa superficie, y el arrastrarla de los pelos, resultan absolutamente compatibles con la circunstancia de que la damnificada no presentara lesiones visibles en su cuerpo o su rostro.
Por lo demás, tampoco resulta atendible el argumento del Defensor de cámara, relativo a que la falta del informe médico imposibilitaba que se determinara la magnitud y naturaleza de las lesiones. Ello, en la medida en que, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, se le han imputado lesiones leves agravadas, esto es, aquellas que tienen la escala penal más baja, en virtud de que, en principio, se curarían en el término máximo de un mes, por lo que no se advierte cómo esa falta de precisión respecto de la magnitud de las lesiones podría, de algún modo, perjudicarlo.
Por consiguiente, no queda más que afirmar que las lesiones que habría sufrido la denunciante se encuentran debidamente acreditadas conforme la etapa procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de que no exista en el caso un informe médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
De las constancias del presente surge que el imputado se presentó en la sede de la Comisaría, ocasión en la que narró una discusión que habría tenido con su pareja que habría tenido como consecuencia una lesión en su cuello. Tal como se desprende del acta en cuestión, brindó declaración sobre los hechos ocurridos y, además, en ese mismo acto, se le habrían tomado fotografías de las lesiones que poseía.
Surge también de la presente que, momentos más tarde, la pareja del nombrado se presentó en la misma comisaría con el objeto de formular una denuncia en contra del aquél, también por el delito de lesiones, la cual fue recibida en la misma acta de la cual surge la declaración de su pareja y, posteriormente, ampliada en una nueva declaración testimonial.
Posteriormente el legajo policial fue remitido a la Fiscalía, determinándose los hechos a investigar.
En ocasión de serle intimados los hechos aquí imputado, solicitó un plazo para realizar un descargo por escrito. En dicha pieza, brindó su versión de los hechos y conjuntamente con su Defensora solicitó la producción de diversas medidas de prueba, consistentes en que: “1- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. P., teléfono, amiga de mi asistido y quien podrá declara acerca de los hechos investigados. 2- Se cite a prestar declaración testimonial a la señora S. S., amiga del señor A.. 3- Se requiera a la Unidad de Intervención Temprana del MPF la remisión de la denuncia formulada por mi defendido seis meses antes que la actual. 4- Se requiera a la Policía de la Ciudad la remisión de la grabación o transcripción correspondiente a la llamada telefónica efectuada por mi asistido al 911, desde el abonado Nº **-***-****el día de la denuncia actual. 5- Se requiera a la Comisaría vecinal que tenga a bien informar si en dicha dependencia obran fotografías que den constancia de las lesiones denunciadas por el nombrado y, en caso de que dicha respuesta fuese negativa, se informen los motivos por los cuales dichas lesiones no fueron registradas en el sumario policial”.
La Fiscalía dispuso evacuar las citas, y respecto de las declaraciones testimoniales, indicó que no resultaban conducentes ya que no tenían vinculación con el hecho.
Presentado el requerimiento de elevación a juicio, en relación con el descargo efectuado por el imputado, la Fiscalía manifestó que: “…en relación a las pruebas propuestas por la Defensoría, se evacuaron citas y aun así, no surgen consideraciones con entidad para conmover la hipótesis delineada por el suscripto.”
Ahora bien, el imputado presentó un descargo y brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos.
Los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
Es un deber del investigador – y no del imputado y su defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, es dable tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende demostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-2020-0. Autos: A., G. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PROTECCION - TENENCIA DE ARMAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
Conforme surge de la causa, a pedido del Fiscal y de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.485, se dispusieron las siguientes medidas: “I) ordenar, por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, el cese de todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes, y II) disponer, por el plazo de ciento ochenta (180) días, y respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento.
Sin embargo, en el caso, no se verificaban los presupuestos legales que podrían habilitar la imposición de las medidas de carácter restrictivo solicitadas por la Fiscalía.
Así las cosas, se encuentran aún recabados elementos probatorios suficientes que permitan otorgarle un cierto grado de verosimilitud a las denuncias efectuadas. Repárese en que se cuenta con diversos informes realizados por personal de la “OFAVyT”, de donde surgen las manifestaciones de la denunciante aludiendo a los hechos atribuidos, que podrían ser consideradas como aflicciones características del tipo contravencional de hostigamiento que se le atribuye al encausado, no obstante, no se ha demostrado que conlleven una entidad tal que justifiquen las medidas impuestas y el apartamiento de las normas procesales aplicables a la materia.
Asimismo, en cuanto a la medida impuesta relacionada a la prohibición de compra y /o tenencia de armamento, el hecho denunciado no tiene relación alguna con la utilización de armas, por lo cual su imposición tampoco estaba justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEBERES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa se agravió y sostuvo que se le atribuye a sus defendidos conductas de maltrato físico y psicológico hacia la niña víctima, pero que el requerimiento fiscal no describe la imputación de forma concreta, omitiendo aclarar qué conductas habrían desarrollado los imputados, además tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habrían desarrollado las conductas investigadas, lo cual, les impide ejercer su derecho de defensa de forma correcta, vulnerando la garantía del debido proceso.
Sin embargo, conforme surge del requerimiento de juicio, el representante del Ministerio Publico Fiscal efectuó una comprensible descripción de los hechos que se atribuyen a los encausados, consistentes en haber desplegado maltratos físicos y psicológicos a la niña de 7 años de edad, profiriéndole frases cargadas de violencia acompañadas de encierro durante cuatro horas, tomándola con fuerza del cuello y del brazo, en la que especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían realizado las conductas atribuidas.
Siendo así, y tal como lo ha señalado la Magistrada de primera instancia, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa, tal como pretendiera sostener la Defensa, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”.
Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión.
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CITACION DE TESTIGOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al acusado haber propinado varios golpes de puño en el rostro a su vecina (art. 89 del Código Penal). No obstante ello, el imputado señaló que ese día estaba comiendo con su mujer, cuando la denunciante golpeó su puerta reclamando una olla que le devolvió, luego de lo cual, le pegó una trompada, lo agarró del pelo y empezó a arañarle la cara queriéndole meter los dedos en el ojo y, en conciencia, el nombrado le dio tres trompadas en la cara para sacársela de encima.
Ahora bien, ante la controversia que existe en el relato del hecho, no se ha dispuesto escuchar a los testigos que habían sido ofrecidos a fin de tener, con el grado de provisoriedad necesario, mayor claridad sobre lo acontecido. En este sentido, si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a la audiencia.
Por consiguiente, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
Por ello, encuentro que las circunstancias que fueran tenidas como base de la imputación no excluyen, “prima facie”, que se hubiera tratado de agresiones mutuas en una discusión en la que se cruzaron acusaciones y palabras agresivas entre la denunciante y el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió por considerar que los incumplimientos atribuidos respecto de la prohibición de acercamiento a la denunciante se debieron a hechos fortuitos debido a que residen en el mismo barrio.
No obstante, si los encuentros hubieran sido casuales, el imputado debió haberse alejado de la víctima, pues tenía conocimiento de la restricción que pesaba sobre su persona, sin embargo no lo hizo sino que contrariamente a ello habría continuado con su actitud intimidatoria, de acuerdo a la imputación efectuada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal.
En efecto, los hechos atribuidos por el titular de la acción se encuentran acreditados con el grado de verosimilitud propio de esta instancia procesal, y en todo caso los cuestionamientos esgrimidos referidos a lo fortuito de los encuentros deberán ser valorados en la audiencia de juicio, donde se podrá contar con toda la prueba, testimonial, documental y videofílmica a fin de realizar un análisis acabado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado interpreta erróneamente que existiría un presunto entorpecimiento del proceso.
No obstante, la Jueza en su resolución señaló que existe un serio riesgo para la salud y/o integridad psicofísica de la víctima, habida cuenta las agresiones psíquicas que sufrió por parte del encausado, pues la damnificada ha exteriorizado en innumerables oportunidades el gran temor que le tiene al causante, que le da miedo salir de su casa y encontrárselo, que toda la situación vivida con él le generó insomnio, ansiedad y ataques de llanto, consideró que los encuentros que han mantenido no han sido fortuitos en razón de la cercanía entre la residencia de la madre del nombrado y la vivienda de la misma, pues por un lado podría haberla eludido al encontrársela en la vía pública, lo que no hizo sino que la amenazó y la amedrentó en diversas ocasiones.
Todas estas razones permiten presumir que el imputado además de intentar eludir sus obligaciones procesales, generará un riesgo concreto para la denunciante, lo que constituye indudablemente, pautas objetivas suficientes para presumir que el imputado de recuperar su libertad podría entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION COMERCIAL - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima, por la conducta encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia absolver a la firma por dicha falta descripta en el acta de comprobación.
Conforme surge del acta de comprobación, que se labró: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR”. Tanto en sede judicial como en administrativa, la conducta fue encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 por la cual recayó condena sancionando a la firma a la pena de mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Ahora bien, la norma en cuestión, titulada “Ausencia de habilitación”, estipula que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación (…)”. El artículo es claro en su redacción, sin embargo no sucede los mismo con el evento endilgado pues de la escueta frase: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR” no puede derivarse dicha subsunción.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3º de la Ley N°1217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada (Conf. causa nº 093-00-CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/falta de habilitación y otra”, rta. 15/08/2006, entre otras, reg. Sala II), lo cual no ha sucedido en autos.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse en ausencia de una descripción clara del hecho infraccionario. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PENA DE MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima por la conducta consistente en: “Por exceso de capacidad al contabilizarse 169 personas con cuenta ganado para una superficie de 194,78 m² de café bar”, descripta en el acta de comprobación, modificando la pena total de multa a seis mil ochocientas (6.800 UF) unidades fijas, en suspenso.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento inspectivo. En ese orden de ideas sostiene que los funcionarios deben llevar adelante su cometido de a dos para así contar la gente presente y comparar los números obtenidos evitando de este modo arbitrariedades, lo que afirma, no sucedió en el procedimiento.
Sin perjuicio de la particular interpretación que realiza el apelante acerca de cómo debe efectuarse una inspección, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar que lo consignado por el único inspector que recorrió el lugar sea incorrecto, y tampoco se arrimó a la causa pruebas que permitan contrarrestar lo allí señalado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 2.1.3 en el cual se encuadró ese accionar, titulado “Lugares con acceso de público” prescribe en su primer párrafo que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento ”.
Desde esta óptica, se advierte, tal como se manifestara precedentemente, que en el acta glosada al expediente digitalizado el inspector actuante describió claramente la conducta achacada y el artículo 3º de Ley N° 1217 no prevé como requisito para su validez que el procedimiento lo realicen dos funcionarios y, en definitiva, fue el inspector que la propia parte reconoce como el único que recorrió todo el lugar el que realizó el conteo y firmó el acta en la que plasmó dicha conducta.
En efecto, no habiendo omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales.
Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas.
En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que de la descripción de los hechos y de la pieza procesal acusatoria surge, a su criterio, la atipicidad de las conductas endilgadas. En este sentido, indicó que, tal como surge de la misma descripción de la conducta imputada, el intercambio a título oneroso que le fuera imputado, se sustentó en la existencia de un chat de Instagram entre el encausado y una persona, a la fecha no identificada. Señaló que no se evidencia la comisión de delito alguno con la sola existencia de una conversación en la que se hizo alusión a deseos o intenciones.
No obstante, cabe afirmar, que a nuestro criterio, no se observa de manera palmaria la atipicidad de la conducta alegada. En este sentido, las consideraciones efectuadas por los representantes de la Defensa se remiten a cuestiones probatorias que resultan propias del debate (acreditar o no si se produjo el intercambio si fue a título oneroso o no), pero no tornan la conducta atribuida en atípica.
En efecto, en nada modifica esta postura la circunstancia que el intercambio haya sido oneroso o gratuito, pues la conducta prevista en el inciso “e” del artículo 5 de la Ley N° 23737 prevé ambos supuestos y, en definitiva la forma en que se habría producido el intercambio surgirá del análisis sobre la materialidad de los hechos en cuestión durante la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados.
En el presente, se atribuyó a los acusados haber protagonizado de forma encubierta la realización de un evento de baile de los denominados ‘fiesta clandestina’ sin ningún tipo de autorización, ni control de protocolos, en la cual se transgredió ampliamente la franja horaria dispuesta para la realización de eventos, hechos que fueron calificando como constitutivo de los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal.
La "A quo", dispuso declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio y, en consecuencia, sobreseer a los imputados. Señaló que no se encontraba especificada la conducta desplegada por cada uno de los intervinientes, que tampoco se determinó la franja horaria en la que se desarrolló el evento, ni la cantidad aproximada de concurrentes. Asimismo, indicó que, en razón de tratarse el artículo 205 del Código Penal, de un tipo penal en blanco, debió haberse precisados cuál era la normativa trasgredida. Finalmente, descartó la tipificación de los hechos como configurativos del tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la presencia de los nombrados en el evento surge de diversos elementos probatorios obrantes en el expediente, en informes que fueron elaborados por el Cuerpo de Investigadores Judiciales a partir del análisis de videos o imágenes subidos a las redes sociales, así como también a partir de las filmaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se habría desarrollado el evento -las que fueron secuestradas en el allanamiento efectuado .
Asimismo, tampoco observo que la ausencia de un horario específico o de la cantidad aproximada de concurrentes al evento en la descripción del hecho importen una deficiencia que imposibilite a los acusados efectuar una defensa efectiva.
De manera similar, la ausencia de indicación, en la descripción del evento, de la cantidad aproximada de concurrentes, no se advierte como relevante, en tanto se señaló que en aquél participaron una gran cantidad de concurrentes, careciendo de importancia a los efectos de la transgresión en la que se habría incurrido, la cantidad exacta; teniendo en cuenta que, además, se habría incumplido de manera evidente con las reglas de conducta generales que estaban vigentes (uso de tapabocas, distanciamiento de dos metros entre las personas, entre otras) -artículo 5° del DNU 125/21, prorrogado por el DNU 168/21-.
Finalmente, y en cuanto a la falta de indicación en concreto del Decreto o norma que se habría vulnerado, tampoco observo que aquéllo sea determinante, pues si bien es cierto que el artículo 205 del Código Penal es una norma penal en blanco, no lo es menos que en el contexto existente, era de público conocimiento la prohibición de esa clase de eventos.
En definitiva, entiendo que el hecho atribuido y la intervención de los acusados se encuentra suficientemente descripta a efectos de permitir el ejercicio de una defensa efectiva, sin perjuicio de que hubiese sido posible efectuar una descripción más acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO LEGAL - ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto entiende que la conducta imputada mediante el acta y Disposición en crisis no se identificaría con la prevista en la regulación aplicable. Afirmó que se le imputa un tipo sancionatorio que no se corresponde con la conducta llevada a cabo. Sostuvo que el precio de los productos “no constituye (como lo requiere la norma imputada) una presentación, una publicidad, ni una propaganda del producto” y que “la conducta descripta es, a lo sumo, un error, pero nunca la inducción a error o falsedad…”.
Ahora bien, el hecho sancionado (esto es, la diferencia de precios entre góndola y caja) queda encuadrado claramente en el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto esta dispone que queda prohibida la realización de “cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Es decir, a diferencia de lo sostenido por la actora, el acta sí hace constar una presentación, como es en el caso la exhibición de precios en góndola. Al ser comprobado en caja la diferencia de valores, queda demostrada la inducción al error o engaño que regula el artículo 9 de la Ley Nº22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda.
Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados.
En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Al respecto, lo alegado respecto a que todas las sumas que percibe el trabajador como contraprestación de sus tareas deben tener carácter remunerativo no obsta a realizar planteos oportunos.
Por tanto, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refiere a un rubro no identificado -recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda- difícilmente pudiera ser controvertida por el demandado, ni formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la pena de multa de trescientas sesenta mil unidades fijas, por diversas infracciones al artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por el rechazo del planteo de nulidad de las actas labradas contra su mandante y su correspondiente declaración de validez, ello por cuanto considera que las actas se encontraban viciadas en virtud de la ausencia de la consignación de la norma presuntamente infringida, ya que no existe norma local que prohíba a las empresas que brindan el servicio de telefonía fija, la instalación de postes de madera en la vía púbica.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida especificación del hecho, en razón de que si bien no se individualizó la norma que se estimó infringida, en las actas que dan origen a las presentes actuaciones se describió en forma circunstanciada la materialidad de la falta enrostrada, que luego el controlador completó con la asignación de la normativa, a su criterio, correspondiente. Lo cierto es que, bajo este panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar una regla distinta (N° 19732-00-CC/2009, “BENITEZ, Julio César s/ art. 4.1.1.2” rta. 11/11/09).
Debe tenerse en cuenta que los hechos aquí imputados fueron suficientemente descriptos en las actas de comprobación como para comprender acabadamente la imputación. A ello se suma que las actas fueron acompañadas de las vistas fotográficas y las actas de secuestro de los postes que aportan mayor descripción.
En efecto, lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el encartado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal.
En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2), y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
Respecto al hecho calificado como privación ilegal de la libertad, la Defensa planteó la atipicidad y sostuvo que se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico libertad personal y en el caso concreto, de la descripción del hecho imputado se desprende el contexto de una discusión pero no se encuentra determinada la forma en que se habría configurado una clara e indubitable afectación de la libertad personal de la denunciante; ya que la eventual interrupción del paso frente a una discusión de cualquier índole, a su entender, no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, cuya principal característica es la afectación de la libertad ambulatoria; es decir, que la presunta víctima no la pueda vencer con facilidad ante el obstáculo impuesto por su agresor.
No obstante, lo cierto es que el planteo de la Defensa no vincula ni explica tales afirmaciones al supuesto de hecho que busca descartar. Obsérvese que la parte no expone ni funda por qué la actitud adoptada por su asistido en el marco descripto constituye solo una eventual interrupción del paso de la denunciante cuando surge de la descripción del hecho otras acciones que al menos dejan entrever la búsqueda de un resultado opuesto al sostenido por la recurrente.
En función de lo dicho, más allá de los elementos de juicio analizados, surge como imprescindible escuchar la prueba que al respecto han ofrecido las partes en el marco del debate oral y público para determinar la posible subsunción de la conducta en el tipo penal cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que el hecho resulta típico conforme a la calificación legal establecida en el artículo 239 del Código Penal, señalando que se trata de un delito doloso, y puntualizó que en el caso el imputado tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar y la voluntad de obrar en el mismo sentido por cuanto hizo caso omiso a la orden de identificación, dándose a la fuga para evitarlo.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se configure el delito en cuestión, es requisito indispensable, que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar ((D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Ello así, el encausado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 335813-2022-2. Autos: Ferrari, David Ezequiel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir (art. 174 inc. 8 del C.P.P.C.A.B.A.) por el plazo de tres meses.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que, en las especiales circunstancias del caso, la inhabilitación provisoria para conducir por el plazo de tres meses (art. 185, inc. 8, CPP) no luce irrazonable.
Ahora bien, como refiere el “A quo” en su resolutorio, del propio texto de la ley surge que dicha disposición procede para el caso de “lesiones sufridas como consecuencia de supuestos de incidentes automovilísticos”, es decir, como consecuencia del uso de automotores, no a partir de “discusiones” originadas en el marco del tráfico automotor.
Es decir, el uso inicial del automotor fue una cuestión meramente circunstancial, pero claro está que la conducta imputada no fue, en un sentido jurídico relevante, producto del “uso del automóvil”, sino que esta se desarrolló una vez que el encartado descendió del mismo y como consecuencia de una “discusión”.
En este sentido, de la plataforma fáctica imputada no se desprende un daño en la salud como consecuencia de una coalición o cualquier contacto entre el damnificado y el vehículo del imputado. Por ende, de acuerdo al propio texto de la ley, la medida pretendida por la acusación resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud fiscal de que el imputado se presente cada quince días en la Fiscalía.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
Ahora bien, como señala el Fiscal, el encausado lejos de intercambiar sus datos personales y del seguro con la víctima – que se encontraba con su esposa y su bebé recién nacido – o de convocar a una fuerza de seguridad, luego de amenazarla y agredirla físicamente se retiró raudamente del lugar; y atento a que, como también ha dicho el Fiscal ante esta instancia, no se advierte el gravamen que pudiera causarle al imputado tal cumplimiento, no luce desproporcionada la medida pretendida en cuanto le impone la obligación de comparecer cada quince días a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud fiscal de que el imputado se presente cada quince días en la Fiscalía.
Del acta de intimación del hecho surge que el imputado, en el marco de un altercado vehicular, habría descendido del vehículo que conducía para acercarse de manera violenta, profiriendo frases amenazantes tales como “te voy a matar”. En ese contexto, propinó un golpe con su mano derecha al damnificado, para finalmente regresar a su vehículo.
Ahora bien, cabe recordar que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos, las partes acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas, a saber: “1) Fijar domicilio y comunicar a la Fiscalía cualquier cambio; 2) Comparecer a todas las citaciones que le efectuara el Juzgado y/o la Fiscalía en el marco del presente proceso; 3) Dar aviso previo a salir del país y 4) prohibición de tener cualquier tipo de contacto -personal, redes sociales, servicios de mensajería, telefónico, etc.-, directo o indirecto con el denunciante, todo eso mientras dure el proceso.”.
En consecuencia, no se halla en el caso de autos elemento alguno que permita presumir que él encausado podría no presentarse ante futuras citaciones o que fuera a sustraerse o entorpecer el proceso. Siempre que ha sido convocado en el marco de autos ha comparecido, tal como reconoce la propia Fiscalía; y tampoco se ha puesto en duda su arraigo, certificado durante la instrucción.
A su vez, habiéndose establecido medidas restrictivas que impiden el contacto del imputado con la víctima, tampoco se observan elementos que permitan sospechar de un posible entorpecimiento de la investigación por parte del mismo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362474-2022-0. Autos: Fernández, Gustavo Raúl Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 27-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
De las constancias de la causa surge que a la encartada se le atribuye haberle asestado un golpe con un elemento corto punzante en el abdomen de la víctima, en consecuencia, la damnificada permaneció internada 10 días, para luego continuar el tratamiento ambulatorio, que demandó más de 30 días de curación.
La conducta fue calificada en las previsiones del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistida no contaba con antecedentes penales al momento del hecho y, que si bien la máxima pena prevista para el delito atribuido (art. 90 CP) es superior al límite establecido por el artículo 76 bis del Código Penal, dicha limitación no era aplicable en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta”, entendiendo que una eventual condena en juicio podría ser de cumplimiento condicional. Agregó que no había gozado de otra suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, durante la audiencia desarrollada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la ciudad, el Fiscal expuso, además de la gravedad que se desprende de la lectura de la acusación, que la víctima le había manifestado su negativa expresa a la suspensión del proceso que se sigue a la imputada, y con ello su necesidad que, la conducta de la que fue damnificada, se ventile en juicio oral y público.
En este sentido, el “A quo” entendió razonable el contenido de la oposición Fiscal y sobre esa base concluyó, en esa misma audiencia.
Ello así, entiendo razonable y ajustada a derecho la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34513-2020-0. Autos: P., T. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, con la imposición de las reglas de conducta que en un principio consintió la fiscalía.
De las constancias de la causa surge que a la encartada se le atribuye haberle asestado un golpe con un elemento corto punzante en el abdomen de la víctima, en consecuencia, la damnificada permaneció internada 10 días, para luego continuar el tratamiento ambulatorio, que demandó más de 30 días de curación.
La conducta fue calificada en las previsiones del artículo 90 del Código Penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistida no contaba con antecedentes penales al momento del hecho y, que si bien la máxima pena prevista para el delito atribuido (art. 90 CP) es superior al límite establecido por el artículo 76 bis del Código Penal, dicha limitación no era aplicable en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta”, entendiendo que una eventual condena en juicio podría ser de cumplimiento condicional. Agregó que no había gozado de otra suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al tercer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto de la suspensión del juicio a prueba a nivel nacional.
En este sentido, al oponerse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la imputada, el Fiscal no ha brindado ninguna razón de política criminal concreta como fundamento de su oposición, ni argumentó adecuadamente sobre las particularidades del caso en análisis que pudieran hacer necesaria la realización del debate oral y público, tornando dicha oposición en infundada.
Ello así, comparto que la imputada, cumple con los requisitos exigidos por la norma, pues no tiene antecedentes penales y en función del delito atribuido puede acceder a la suspensión del proceso a prueba consagrada en el artículo 76 bis del Código Penal, ya que si bien el máximo de la pena es de 6 años, en atención al mínimo de pena permite el dictado de una condena condicional, conforme el criterio del citado precedente “Acosta”. Además ofreció someterse a las reglas de conducta detalladas que tienen carácter sancionatorio y permiten el seguimiento del Estado para incidir en su comportamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34513-2020-0. Autos: P., T. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, podemos señalar que lo postulado por el recurrente no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa, y no responde únicamente al dictado de la sentencia condenatoria que aquí se impugna.
Es así que, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encausado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso.
Asimismo, debemos advertir que el peligro de fuga que justificó la medida cautelar en cuestión no se basó únicamente en el dictado de la condena en esta causa, sino que, por el contrario, la “A quo” evaluó la totalidad de los extremos que configuran los riesgos procesales necesarios para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que su dictado implicaba una violación del principio de inocencia y que resultaba netamente punitivista, en tanto su asistido se encontraba detenido en prisión preventiva en el maco de otros dos procesos, a su vez, también postuló que habría sido el dictado de la condena el único elemento que la Jueza utilizó para tener por acreditado el peligro de fuga, y con ello, el encierro cautelar.
Ahora bien, la “A quo” fundó la falta de arraigo en la circunstancia que fuera mencionada por el propio imputado, y que también fuera indicada por la asistente social en el informe practicado a su respecto, relativa a que el imputado no tiene trabajo, como así tampoco una “red de contención” en el país, y a que, si bien había estado viviendo una semana en la casa de su tía abuela, se fue luego de allí, y no había establecido, hasta el momento de su detención, una residencia fija.
Asimismo, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone, en su inciso segundo, que al momento de valorar la magnitud de la pena como indicador del peligro de fuga deberá tenerse en cuenta si se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional, lo que se ve por demás configurado en el caso ya que, efectivamente, recayó una condena, y con ella se dispuso la revocación de aquella otra sanción que se le había impuesto al nombrado de modo condicional y, por lo tanto, su efectivo cumplimiento.
Finalmente, cobra especial interés lo referido por la “A quo”, en orden a que, el condenado, al momento de los hechos –con independencia de la persecución que se librara–, y en particular al momento en que detuvo la marcha del vehículo que manejaba, se negó a descender de aquél y debió de ser bajado por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio calificó de irregular el procedimiento que diera origen al caso, en tanto el accionar de los preventores –vestidos de civil y en un automóvil no identificable- contravenía lo establecido en los artículos 100 y 159 de la Ley Nº 5.688 (Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad).
Ahora bien, debemos advertir que el artículo 100 de la Ley N° 5.688 reglamenta la intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas a fin de garantizar el respeto y la protección de los derechos de los participantes (art. 99 de la ley N° 5.688), en consecuencia, no habiéndose iniciado el presente caso en tal escenario, entendemos que el artículo en cuestión no resulta aquí aplicable.
Asimismo, del análisis del artículo 159 de la Ley N° 5.688, es oportuno recordar que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 93, 95 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, en cuanto atañe, disponen que aquellas podrán actuar de forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal a cargo del caso –inmediatamente o en el menor tiempo posible, para que asuma la investigación– en casos de urgencia y de flagrancia. En definitiva, las disposiciones locales mencionadas establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídico-penales para las fuerzas de seguridad (Causa N° 74540/2021-1, “Incidente de apelación en autos Escudero, Jorge Orlando s/ art. 189 bis”, rta. 16/12/21, entre otras).
Ello así, surge con claridad que, desde una perspectiva “ex ante”, existieron motivos fundados y razonables que los condujeron a proceder del modo en que lo hicieron, y que, a la vez, el procedimiento se ajustó a los parámetros legales, en tanto, los elementos de hecho comprobados indicaron la necesidad y urgencia para practicar la medida en los términos de los artículos 92 de la Ley N° 5.688 y 93, 95 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deviniendo legítimo el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, de la transcripción de lo acaecido en el marco del debate no surge de qué manera esta circunstancia se podría vincular a una afectación al derecho de defensa alegada por la Defensa, ni cuál es el eventual perjuicio que la aclaración solicitada por la Magistrada de grado podría implicarle al encausado.
En efecto, entendemos que la labor desplegada por la Jueza tendió a comprender correctamente la información que el propio testigo estaba introduciendo a preguntas del Fiscal, no configurando ello producción probatoria alguna y que, en consecuencia, la Defensa no ha logrado demostrar una violación, por parte de la Magistrada, de su rol en el marco del debate, ni ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que habría derivado de aquella circunstancia, a fin de conectarla con una posible afectación a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza que estuvo a cargo del debate realizó determinadas intervenciones que habían avanzado sobre facultades propias de los litigantes, coartando el contra-examen de la Defensa, al mismo tiempo que había efectuado preguntas a los testigos, excediendo su tarea como directora del debate.
Ahora bien, las declaraciones previas de los testigos, recolectadas durante la etapa de investigación, no configuran una herramienta que supla la declaración brindada en el debate, sino que aquellas tienen prevista una forma específica para ser incorporadas (arts. 252 y 254, CPPCABA). Por ello, al momento en que, en virtud de la oposición del fiscal, la Jueza de grado advirtió que la declaración previa del testigo que la defensa estaba contra-examinando estaba siendo utilizada incorrectamente, solicitó a esa parte que se adecúe a las previsiones normativas correspondientes para la introducción de dicha prueba en el debate, pudiendo continuar con su interrogatorio una vez adecuado a ello.
Ello así, no es posible vincular el agravio esbozado por el recurrente con una afectación concreta a su derecho de defensa que exija adoptar temperamento nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, si bien los testigos brindaron información distinta, esta no resulta de ningún modo contradictoria, sino complementaria y, sobre todo, suficiente para acreditar los hechos objetos de juicio.
En efecto, nuestro ordenamiento procesal local dispone que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria (art. 252. CPPCABA) y que ellas podrán ser utilizadas solo a efectos de refrescar la memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Tribunal, pero que, en cualquier caso, se valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia (art. 254 CPPCABA).
Ello así, la información introducida por un miembro de la policía de la Ciudad interviniente resulta válida con independencia de que aquella no haya sido introducida en su declaración instructoria, en tanto entendemos que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no implica una incidencia sorpresiva que coloque en un estado de indefensión a esa parte, cuando, en rigor de verdad, no alteró la plataforma fáctica llevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que se había llevado a cabo una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate dado que aquella no habría sido analizada a la luz del principio “in dubio pro reo”.
Ahora bien, tal como fuera destacado por la “A quo”, los oficiales intervinientes declararon de forma clara y precisa cuál fue su proceder, recordemos: descendieron cautelosamente, con su placa de identificación colocada en el pecho y se identificaron como personal policial; y, principalmente, colocaron el “chichón baliza” que efectuaba señales lumínicas y sonoras, que el imputado pudo observar durante todo el recorrido en que se efectuó la persecución.
En tal sentido, resulta inverosímil que, pese a haber podido pensar inicialmente que se trataba de un robo, el imputado no se hubiera representado la posibilidad de que, efectivamente, se tratara de personal policial, pese a todos los indicios mencionados anteriormente, que aquel pudo observar con claridad y que daban cuenta de que se trataba, efectivamente, de un procedimiento policial. Asimismo, también cabe resaltar que, luego de que fuera detenida la marcha del vehículo por parte de personal de a pie, aquél adoptó una postura hostil frente al personal policial que pretendía detenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
La Defensa en su agravio sostuvo que tanto en el requerimiento de elevación a juicio, así como en su alegato de cierre en el debate, el Fiscal de grado calificó los hechos bajo la figura de resistencia a la autoridad (art. 239 CP), la Jueza de grado condenó al imputado bajo el tipo penal de desobediencia, dicho cambio de calificación significó una afectación a los principios de congruencia y acusatorio, implicando un sorpresivo cambio en la plataforma fáctica del caso que afectó el derecho de defensa de su asistido.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, el fundamento de dicha disposición es el principio “iura novit curia”, aforismo que implica que el Juez conoce el derecho. Entonces, puede dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la sostenidas por las partes, quienes no se ven obligadas a probar lo que dicen las normas, pues se presumen por todos conocidas. Por lo tanto, determinar el tipo penal aplicable al caso, es una función del Magistrado que intervino en el debate.
Ello así, si no se verifica una diferencia sustancial entre la conducta descripta en la acusación y la que sustenta la condena, no se viola la congruencia. Tampoco sucede, cuando el mismo plafón fáctico es objeto de distinta subsunción legal. No obstante, el cambio de calificación no puede alterar las condiciones del suceso materia de imputación, pues, de lo contrario, se violaría el principio enunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, con costas.
De las constancias de la causa surge que agentes de la policía de la Ciudad observaron un automóvil que poseía un orificio con características similares a las de un disparo de arma de fuego. De esta forma, procedieron a hacer señales sonoras y lumínicas a fin de que el conductor detuviera la marcha del vehículo, en consecuencia, éste accionó dándose a la fuga a gran velocidad. De esta manera, comenzó una persecución, y debido al caudal de tráfico, el encartado habría ascendido a la vereda, incluso, avanzado en contramano.
La Defensa en su agravio cuestionó que la pena impuesta al imputado se hubiera apartado del mínimo en la escala penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, dado que la norma mencionada prevé una escala de quince (15) a un (1) año, y la Magistrada de grado dispuso condenar al encausado a la pena de un (1) mes de prisión.
Ahora bien, para imponer la pena respecto de la que se agravia el Defensor de Cámara, la Magistrada de grado destacó que valoraba como agravante todo el recorrido que implicó la persecución del móvil al vehículo que se dio a la fuga; el hecho de que, con su conducción, el acusado puso en riesgo la integridad física de las personas que tuvieron que esquivar el vehículo; que el nombrado condujo en contramano y que podría haber ocasionado un riesgo en la circulación; la circunstancia de que condujo a alta velocidad por arterias de esta Ciudad, un día hábil en horas de la tarde, y la actitud de aquél cuando fue detenido, oportunidad en la que no descendió voluntariamente del vehículo. Como atenuantes, tuvo en cuenta la corta edad del imputado.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29581-2020-4. Autos: R. C., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CULPA CONCURRENTE - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Sentencia de primera instancia que dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo motorizados por ser penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando concurrencia de la responsabilidad de la víctima, esto es, su violación al deber de cuidado al haber cruzado por un sitio que no estaba específicamente habilitado para el cruce de peatones por ausencia de senda peatonal, lo que influyó en el nexo de determinación entre la conducta del imputado y el resultado típico.
Ahora bien, en éste caso no puede perderse de vista que existen dos conductas negligentes. Por un lado, la del imputado que, al mando de un vehículo, realizó una maniobra intempestiva y peligrosa contraria a la reglamentación en materia de tránsito, y que es en definitiva la que repercutió en el resultado típico. Por otro lado, la de las víctimas, que cruzaron la avenida por un lugar no indicado para el cruce de peatones.
Concordamos con los fundamentos de la Magistrada en cuanto a que si bien el deber de precaución en el tránsito debe observarse en todo momento, no solo en los lugares en los que se espera que haya peatones, no puede perderse de vista que en el sitio donde ocurrió el hecho no era ilógico pensar que podrían cruzar personas. Esto es así, máxime cuando el automovilista de adelante, primero en la fila para doblar, no avanzó cuando lo habilitó la luz de giro, lo que debió haber alertado al imputado de que algo pudo haber detenido a aquél, por ejemplo, peatones que cruzaban la avenida.
Tal como lo manifestó la "A quo", al imputado “por encontrarse al frente de la conducción de la cosa riesgosa, le era exigible un mayor deber de diligencia y precaución”.
Incluso si uno afirmara que en el caso se da una concurrencia de culpas, esto no excluye la realización del riesgo generado por el autor.
En este punto cobra especial relevancia la idea relacionada con el ámbito de protección de la norma, ya que el riesgo producido por el imputado es aquel que la norma de cuidado (que prohíbe sobrepasar a un vehículo por la izquierda al habilitarse el giro, traspasando la doble línea amarilla que divide ambas calzadas de la avenida, en invasión del carril de la mano contraria) quiere evitar.
Entonces, de acuerdo con esta postura, si bien las vítctimas cruzaron por un lugar en el que no había senda peatonal, lo cierto es que la realización del riesgo reprobado del modo en el que tuvo lugar (embestida del abuelo y el nieto con las consecuentes lesiones graves ocasionadas) caería dentro del alcance de protección de la norma de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa Oficial planteó la excepción de atipicidad del hecho atribuido a su asistido, por considerar que no reunía los elementos del tipo penal ya que la conducta requería que fuera cometida con dolo directo y su asistido nunca tuvo intención de incumplir con sus deberes hacia su hija sino que se vio impedido de hacerlo por no contar con medios económicos al encontrarse sin trabajo.
Ahora bien, en lo concerniente al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe señalar, inicialmente, que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 208, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que, por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El supuesto del inciso “c” se refiere al supuesto en que se verifica un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
En este tipo de cuestiones, la vía procesal intentada sólo resulta procedente cuando la atipicidad de la conducta denunciada resulta en forma clara de la misma descripción efectuada en la determinación del hecho o en el requerimiento de juicio, y por regla general, no habilita la discusión sobre cuestiones subjetivas, ni hechos controvertidos ni la producción de prueba, como las que plantea la recurrente en este caso.
En estas condiciones, al confrontar la conducta descripta en el requerimiento de juicio con la norma recién transcripta se advierte que los hechos que se le adjudican al encausado en estos actuados se ajustan, en principio y con el grado de provisionalidad propio de esta instancia, en el tipo penal referido, en tanto se trata de omisiones del nombrado con respecto a su deber de garante de la subsistencia de su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Ahora bien, más allá de los fundamentos vertidos por la Fiscalía en su requerimiento, se advierte que no ha explicado cómo pretende demostrar que el encausado durante el período que se le reprocha como incumplido, tuvo la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y no lo hizo, incurriendo de esta manera en una omisión susceptible de ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13944. En este sentido, el mencionado artículo sanciona “…a los padres, que aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de 18 años o de más si estuviere impedido”.
La doctrina nos señala que es necesario para su configuración “…que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido la posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado a actuar. Este elemento debe ser considerado como una capacidad individual de acción referida al individuo que en el caso concreto debe actuar…ya que solo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible a éste. Ello presupone que hubiera sido factible para el autor hacer lo exigido…pues no tiene objeto afirmar que alguien ha omitido algo que no podía realizar” (D’Allesio, Andrés José y Otro, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, 2da. Edición Actualizada y Ampliada. Ed. La Ley. 2010, págs. 151).
De tal forma, la conducta que se le imputa al acusado y por la que se lo pretende llevar a juicio no reúne los requisitos típicos requeridos por la norma para su configuración, esto es, que el nombrado teniendo la posibilidad de asistir a su hija, por propia voluntad haya eludido su cumplimiento; ya que la Fiscalía a pesar de su esfuerzo requirente no ha ofrecido elementos de cargo con los se demuestre mínimamente que el encausado, en el período reclamado, contaba con la posibilidad concreta y efectiva de dar cumplimiento a la conducta de asistencia que se le reprocha haber omitido deliberadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento presentado por las partes (art. 278 CPP) y, absolver al imputado en orden al delito del artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, si bien la sentencia analiza la cuestión de “puro derecho” –supuesto donde el Juez efectivamente puede absolver si considera que la conducta es atípica- lo cierto es que, de una lectura pormenorizada de las constancias de la causa, surge con claridad que la decisión implicó también el estudio de una cuestiones probatorias.
En efecto, y tal como supra se detallara, si bien la decisión hizo alusión a una cuestión de puro derecho, al sostener que de la descripción fáctica del hecho no surgía que el imputado hubiera efectivamente opuesto una fuerza superior a la ordinaria tendiente a evitar su propia captura, lo cierto es que de acuerdo a lo relatado por el titular de la acción en autos, luego de una larga huida, los policías “redujeron” al imputado.
Al respecto, el vocablo “reducir” empleado por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa de juicio, exige la existencia de una fuerza para poder lograr la detención y también la oposición a la ejecución de ella por parte de quien resulte detenido. Sin embargo, en el caso, lo cierto es que sin escuchar el testimonio de los preventores y, demás prueba obrante en la presente causa, no puede descartarse la existencia de un forcejeo o el ejercicio de violencia para vencer el accionar policial, ni mucho menos puede afirmarse que el ejercicio de dicha fuerza no fuera suficiente para la subsunción típica en la figura en análisis, todo lo cual requiere la realización del debate oral y público.
Ello así, el propio vocabulario empleado por el titular de la acción al describir los hechos, demuestra la necesidad de producir prueba para poder constatar su existencia, sin que las constancias agregadas al expediente exhiban su atipicidad de modo palmario, por lo que no se configura un supuesto que permita el cierre anticipado del proceso, toda vez que ello implicaría sustraer al ministerio público fiscal la posibilidad de acreditar los extremos facticos de la imputación en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputan los hechos acontecidos el día 7 de julio de 2021, oportunidad en la que le manifestó a su entonces pareja frases amenazantes, para luego retirarse del lugar, circunstancia aprovechada por la víctima para llamar al Servicio de Emergencia 911, para posteriormente proceder con la detención del mismo. Por otro lado, el día 8 de julio de 2021 el imputado es intimado de los hechos descriptos en los términos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, imponiéndosele como medidas restrictivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del mismo cuerpo normativo: 1) abandono del hogar donde convive con la damnificada; 2) prohibición de contacto y prohibición de acercamiento en un radio no inferior a 500 metros respecto a la víctima y su domicilio, donde días más tarde incumplió la orden de restricción de acercamiento encontrándose en las inmediaciones del domicilio en cuestión.
El “A quo” señaló que el obstáculo para suspender el proceso a prueba radica en una sentencia condenatoria que data del 6 de octubre de 2021 impuesta al encartado por hechos anteriores a los que se le endilgan en este proceso.
La Defensa en su agravio, alegó la violación de las reglas del concurso real toda vez, a su entender, los hechos por los que fue condenado el 6 de octubre de 2021 (sucedidos el 9 de marzo de 2021) deberían haber sido juzgados conjuntamente con aquellos que originaron este proceso, acaecidos el 7 de julio y 17 de agosto de 2021.
Ahora bien, conforme surge del requerimiento de juicio, se imputan al encausado hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas, reprimidos con pena de seis meses a dos años de prisión, y el de desobediencia, reprimido con pena de quince días a un año de prisión. Así, el caso que nos convoca resulta subsumible en el mencionado artículo 76 bis, párrafo 1º, del Código Penal en cuanto establece: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. De este modo, regula un supuesto diverso de procedencia del instituto que se suma al previsto en el párrafo segundo del mentado artículo, comprensivo este último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena aplicable no exceda de tres años.
Ello así, entiendo que la petición resulta viable a la luz del artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145185-2021-3. Autos: F. A., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONCURSO DE DELITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputan los hechos acontecidos el día 7 de julio de 2021, oportunidad en la que le manifestó a su entonces pareja frases amenazantes, para luego retirarse del lugar, circunstancia aprovechada por la víctima para llamar al Servicio de Emergencia 911, para posteriormente proceder con la detención del mismo. Por otro lado, el día 8 de julio de 2021 el imputado es intimado de los hechos descriptos en los términos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, imponiéndosele como medidas restrictivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del mismo cuerpo normativo: 1) abandono del hogar donde convive con la damnificada; 2) prohibición de contacto y prohibición de acercamiento en un radio no inferior a 500 metros respecto a la víctima y su domicilio, donde días más tarde incumplió la orden de restricción de acercamiento encontrándose en las inmediaciones del domicilio en cuestión.
El “A quo” señaló que el obstáculo para suspender el proceso a prueba radica en una sentencia condenatoria que data del 6 de octubre de 2021 impuesta al encartado por hechos anteriores a los que se le endilgan en este proceso.
La Defensa en su agravio, alegó la violación de las reglas del concurso real toda vez, a su entender, los hechos por los que fue condenado el 6 de octubre de 2021 (sucedidos el 9 de marzo de 2021) deberían haber sido juzgados conjuntamente con aquellos que originaron este proceso, acaecidos el 7 de julio y 17 de agosto de 2021.
Ahora bien, los hechos que se le imputan en esta causa tuvieron lugar los días 7 de julio y 17 de agosto, ambos del año 2021. De ello se desprende que, al momento de la presunta comisión de los delitos que aquí se investigan, el imputado no poseía antecedentes penales.
En efecto, considero que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 76 del Código Penal, posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena a recaer en las presentes actuaciones y consentimiento Fiscal. En este sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado al instituto de la “probation” como “un derecho que la propia ley reconoce” (cfr. considerando 7, Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa N° 28/05-.).
Ello así, corresponde revocar la resolución impugnada y suspender el juicio a prueba en las presentes actuaciones respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145185-2021-3. Autos: F. A., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, no es ocioso señalar que tampoco puede compartirse el razonamiento formulado por la recurrente. El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672), aunque en el caso de las amenazas coactivas, se suma el plus de que dicho amedrentamiento, como se dijo, se efectúa en pos de que el sujeto pasivo haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas el encaudaso han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, en caso de que ella no abandonara el inmueble que habitaba, es decir sacarla de ese lugar a través de la intervención de terceros, precisamente “gente con armas” que la expulsaría de allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
De este modo es relevante también que el mal anunciado, pueda ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente, que no se trate de un “delito imposible”. Dicho extremo no puede descartarse en el caso, pues el anuncio formulado por el encausado, bien podría haberse concretado, dada la posibilidad fáctica de contar con terceras personas para ejecutar el accionar prometido, en tanto ello no aparece como de imposible realización. De esta manera, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, no resulta necesario que el mal vaya a concretarse, pues como se dijo, el delito se agota con el anuncio, siempre que ese anuncio se refiera aun acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable. En este caso, no aparece como improbable o imposible que una persona se valga de terceros para que estos eventualmente ejecuten un accionar determinado.Dicho en otras palabras, el ilícito que nos ocupa se configura con el mero anuncio del mal futuro, más no con la efectiva concreción de un resultado lesivo, es decir aquél que fuera anunciado. Por ende, la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo o la eventual necesidad de contar con terceros intervinientes en este caso para concretar el daño no puede descartarse, pues se reitera, el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado. De ser así, no sólo se estaría en presencia del delito inicial, sino también de un ilícito adicional. Al respecto, ésta Cámara tiene dicho que “… la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima” (CAPCYF, Sala I, Inc. de excepción por atipicidad “Diez, María Carolina y Cundo, Alexis 04-09-2009. Causa Nº39028-02-CC-08, rto. el 4/9/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la calificación legal propuesta por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que un can de la raza “Pitbull” ingreso de manera abrupta a un inmueble, atacando de manera directa a otro can, donde finalmente quedo tirado casi sin vida, la denunciante intercedió para que además no sea atacada su hija menor de cinco años, siendo así que se produjo su caída al piso recibiendo varias lesiones en su cuerpo producto de la caída.
El hecho fue encuadrado “prima facie” en la figura contravencional prevista en el artículo 58, tercer párrafo, del Código Contravencional.
La “A quo” rechazó el acuerdo por no compartir la calificación legal escogida por la Fiscalía, en el entendimiento de que no guardaba congruencia con la descripción fáctica obrante en la intimación del hecho, explicó que las heridas en el cuerpo padecidas y las soportadas por el can agredido, solo podían dar lugar a los delitos de lesiones y daños.
Ahora bien, el tipo penal de daño, en su faz subjetiva, es un delito doloso no estando prevista la modalidad culposa por el Código Penal. En virtud de ello y teniendo en cuenta la descripción fáctica efectuada, no se vislumbra la voluntad de querer producir el daño, sino en todo caso se vislumbra un descuido y un incumplimiento a la Ley Nº 4.078, lo cual provocó un peligro para terceros.
En cuanto al delito de lesiones, además de no haber sido instada la acción penal al respecto, ni existir elemento de prueba alguna en relación a las mismas, de la lectura de los hechos descriptos se advierte que fueron consecuencia de una caída a raíz del ingreso y ataque del Pitbull a su can, más no perpetradas por éste.
En este sentido, la mera causalidad no basta para atribuir objetivamente las lesiones sufridas, por lo que, en el caso, no existiendo indicio alguno acerca de la mecánica según la cual se habrían desencadenado los acontecimientos que originaron las supuestas lesiones, la conjetural conclusión arribada por la “A quo” se advierte insuficiente a los fines de fundar el cambio de calificación que motiva su oposición al acuerdo arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121297-2022-0. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD OBJETIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Los supuestos de conexidad material encuentran asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo Juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas.
Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo Tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.).
A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia parcial de este fuero para intervenir en el caso.
De las constancias de la causa surge que se le imputo al encartado haber efectuado tocamientos en las partes íntimas de una menor, como así también, prácticas de masturbación sobre su cuerpo, su retratación en videos y fotografías de contenido pornográfico y practicas análogas al acceso carnal por vía vaginal. Todo ello, con consentimiento y cooperación de la madre de la víctima.
La Fiscalía sostuvo que lo resuelto perjudicaba el correcto curso de la investigación, al aceptarse la competencia parcial y desdoblar la investigación, medida que atentaba contra los principios de economía procesal y unidad de acción que rigen los procesos penales.
Ahora bien, se incorporó un informe efectuado por la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológicos a la Investigación Penal (DATIP) de la Procuración General de la Nación, en el que se analizó distinto elementos, obteniéndose información que da cuenta de la existencia de otros hechos delictivos independientes y escindibles de aquellos que afectaron a la víctima, en los que había intervenido el imputado en autos, y de los que resultarían víctimas otra niñas menores de edad, cuya identidades eran desconocidas, lo que motivó una nueva línea de investigación.
Sin embargo, en la prueba que fuera recabada de una notebook, cuya tenencia de material encuadraría en los términos del artículo 128 del Código Penal, un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia -parcial- a favor de este fuero, por entender que no surgían de aquella probanza, elementos que indiquen otro tipo de actividad, que permita ser inscripta en alguna de las restantes figuras comprendidas en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, ya que el material colectado solo daría cuenta de la comisión de una infracción al artículo 128 del Código mencionado y, además del encartado, se involucrarían a otros sujetos en punto a la distribución de material pornográfico infantil; siendo dicho conocimiento aceptado por el titular del Juzgado del fuero, lo que motivó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía.
De este modo, sin perjuicio de que aquél se trata de la presunta comisión de un delito de competencia local no es lo menos que en la jurisdicción nacional también se investigan los delitos de “grooming” y producción de material de explotación sexual infantil por parte del imputado, y que la pesquisa en el marco de esa causa fue la que permitió incorporar elementos de prueba con los que se determinó la posible distribución de material de explotación sexual infantil de otras víctimas menores de edad, circunstancia que conlleva un supuesto de comunidad probatoria y la necesidad de que esos ilícitos se analicen de manera integral, en un único fuero, aun cuando los sucesos puedan resultar escindibles.
Asimismo, el grado de investigación ya desplegado en aquella sede, la circunstancia de que se trata de la justicia que previno y la necesidad de evitar una eventual revictimización de los niños y niñas damnificados, impone la revocación del decisoria a efectos de evitar el desdoblamiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 338355-2022-1. Autos: G., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que se le imputo al encartado haber efectuado tocamientos en las partes íntimas de una menor, como así también, prácticas de masturbación sobre su cuerpo, su retratación en videos y fotografías de contenido pornográfico y practicas análogas al acceso carnal por vía vaginal. Todo ello, con consentimiento y cooperación de la madre de la víctima.
La Fiscalía sostuvo que lo resuelto perjudicaba el correcto curso de la investigación, al aceptarse la competencia parcial y desdoblar la investigación, medida que atentaba contra los principios de economía procesal y unidad de acción que rigen los procesos penales.
Ahora bien, la resolución del Juez nacional mediante el cual resolvió decretar la incompetencia parcial en favor de este fuero tuvo específicamente en cuenta que, a partir de la evidencia colectada en el caso, existían un cúmulo de conductas “…que excedería el comportamiento del imputado, e involucraría a otros sujetos vinculados a la distribución de material pornográfico infantil”.
Ello así, la causa tramitada ante la Justicia nacional contra el encartado, donde se investiga la posible comisión de los delitos de abuso sexual agravado, corrupción de menores, distribución de pornografía infantil y el delito de contacto telemático con menores de edad con fines sexuales (online child grooming)-, corresponden a conductas que resultan escindibles respecto de los hechos por los que resolvió declinar la competencia parcialmente en favor de este fuero, razón por la cual no resulta pertinente su acumulación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 338355-2022-1. Autos: G., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por esa parte respecto de los hechos imputados (cfr. art. 208 inc. c, CPPCABA).
De las constancias de la causa surge que la imputada le habría referido a la damnificada la frase “sos una loca, te voy a cagar a palos, te voy a robar todo”, para inmediatamente después sujetarla fuertemente del brazo. A su vez, un mes después, la imputada le habría referido la frase “te voy a cagar a palos”, para luego propinarle un empujón.
La Defensa en su agravio expuso que los hechos atribuidos al encartado no cumplen con los requisitos del tipo de amenazas del artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, por lo tanto, el temperamento adoptado por la “A quo” de rechazar la pretensión, dado que las frases en cuestión no contienen en sí mismas el anuncio de ningún mal futuro, ni siquiera de una mínima posibilidad indiciaria de que fueron esgrimidas con el fin de infundir temor en la presunta víctima.
Ahora bien, la circunstancia respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no, no es decisiva para considerar constituida la amenaza pues la perspectiva de la víctima no incide en la configuración del delito. Así, dice Soler: “no es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable o tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en si misma y puesta en relación abstracta con un hombre común”.
Al respecto, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada. Así, basta con que la autora haya obrado con esa finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250887-2021-1. Autos: M., R. B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, al interponer la Defensa recurso de reposición y apelación en subsidio, la Fiscalía volvió a insistir –al contestar vista por el primero de ellos- con su decisión de no promover la acción penal; y en esta oportunidad, dispuso el archivo del caso en función de lo establecido en el artículo 217 inciso 2, 3º párrafo y el artículo 212 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendiendo que el conflicto se encontraba resuelto, y que de este modo la vía recursiva devenía abstracta.
En este sentido, resulta evidente que la acusación pública ha puesto de manifiesto su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal, lo cual ha decidido en dos oportunidades, aunque con distinta motivación; y también ocurre que, habiendo la Defensa interpuesto recurso de apelación respecto de la no convalidación del primer archivo –adoptado por la Fiscalía por existir una causal de extinción de la acción penal-su planteo está enderezado a que se convalide dicha decisión primigenia.
Al respecto, si bien la Fiscal de grado ha sostenido que en virtud del segundo archivo, ya no existe controversia alguna que resolver, lo cierto es que la Defensa pretende que se convalide la primer decisión, que implica un temperamento conclusivo que implica extinguir la acción penal.
Ello así, entiendo que debe analizarse entonces si asiste razón a la Defensa, cuando cuestiona la decisión de la Jueza de grado por apartarse de la verificación judicial que debía ejercer sobre la reparación integral del perjuicio propiciada por el imputado y su defensa, y concertada con el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, también es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el art. 59, inc. 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (“A., J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
Al respecto, si la Fiscalía ha dado su conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la defensa como solución alternativa al conflicto para poner fin a la persecución penal, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, el juzgador no puede al resolver, en su función de control jurisdiccional, pronunciarse más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, la redacción legal de las nuevas causales de extinción de la acción penal contenidas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, no puede afirmarse en forma concluyente que la reparación integral del perjuicio exija, para prosperar, la existencia de una víctima individual. Y esto es así porque el mismo inciso también prevé el instituto de la conciliación, el cual –este sí- evidentemente requiere la existencia de una víctima concreta que pueda celebrar un acuerdo con la parte acusada. No tendría sentido prever que la reparación integral del daño requiere necesariamente un acuerdo entre imputado y víctima -de reparar la totalidad del daño-, y en el mismo inciso se prevea que también puede haber un acuerdo entre imputado y víctima de solucionar el conflicto, aunque no implique repararlo integralmente; pues entonces la conciliación incluiría a la reparación integral, cuando el ofrecimiento del imputado fuera de resarcir a la víctima por todo concepto.
En este sentido, se ha pronunciado Pastor al sostener que si no se ha fijado en las normas procesales locales limitaciones ulteriores, la reparación integral debe ser admitida sin más como causal de extinción de la acción de todo hecho punible “…por lo que la acción se extingue sin más en todo caso penal, cualquiera sea el delito, en el que haya sido reparado el perjuicio…No puede oponerse a ello una interpretación que pretenda que conciliación (casos limitados) y reparación (rige para todos los casos) son una sola causa, una sinonimia. En realidad son instituciones de la realidad y del derecho tan distinto que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inciso 6º del artículo 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa “o” que escribió el legislador para denotar que son dos cosas diferentes”. (Pastor, Daniel “Lineamientos del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pag. 47).
Al respecto, a falta de una previsión legal más precisa sobre los pormenores de procedencia de los institutos incorporados al artículo 59, inciso 6º del Código Penal, resulta una interpretación válida sostener que, si bien la conciliación siempre requiere que haya un acuerdo entre imputado y víctima, en la reparación integral del perjuicio no sería necesario que exista una víctima individual que acepte dicho ofrecimiento, aunque en general ese sea el caso. En última instancia, será la Fiscalía la que evaluará si la reparación integral resulta o no procedente en aquellos delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales, y el control sobre sus criterios de aplicación deberá ser supervisado por sus superiores jerárquicos dentro de la estructura interna del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa.
Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo.
La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.).
Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias.
Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa.
La Defensa consideró que el procedimiento policial por el cual se detuvo a a la imputada era nulo por violación de la garantía contra la autoincriminación (establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional).
Sostuvo que los oficiales de policía no pueden formularle preguntas a los imputados, más que lo referido a su identificación previa y lectura de derechos. En dicho sentido, indicó que la imputada había sido coaccionada por el personal preventor para brindar una respuesta que la incriminaba.
En el presente se le atribuyó a la encartada el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; en el procedimiento el personal preventor visualizó a un hombre de contextura delgada que recibía algo proveniente de una mujer de contextura robusta, quien al notar su presencia, inmediatamente introdujo su mano en el bolsillo de la campera. El preventor identificó a ambas personas y solicitó a la imputada que enseñe sus pertenencias, entre las cuales se hallaron, diferentes tipos de estupefacientes.
Ahora bien, estamos en condiciones de afirmar que la Defensa no ha logrado conectar los hechos del caso con una trasgresión a la garantía invocada, en la medida en que adujo un fundamento genérico referido a que la sola presencia policial generaba una atmósfera de coercibilidad que inhibía cualquier manifestación voluntaria, sin un análisis en el caso particular respecto de aquella afirmación, ni tampoco ha dado mayores explicaciones de por qué ello sería de esa manera.
En este estado de cosas, dicho argumento no supera la mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, por el contrario, como bien señaló el "A quo", no se aprecia de las actuaciones cotejadas que la imputada haya sido obligada a manifestarse de la forma que lo hizo y al contrario de lo sostenido por la Defensa, los dichos esbozados por la misma hasta el momento deben ser considerados espontáneos.
No puede soslayarse que, la investigación no tuvo su génesis en lo expresado por la imputada, sino en las tareas de prevención efectuadas por el personal policial, en el marco de sus atribuciones y a la par no se observa en el procedimiento policial la presencia de ningún vicio sustancial que acarree el dictado de la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11813-2022-0. Autos: V., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se le imputo al encausado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, consistentes en alimentos, vivienda, salud y educación entre otros, quien reside con su madre (art. 1º de la Ley Nº 13.944). Puntualmente, surge del expediente civil que la denunciante se había presentado constantemente informando la situación de los pagos y, que de allí, surgía que hizo referencia a un retraso en los pagos de los períodos coincidentes con los imputados en la presente causa penal.
La Defensa en su agracio sostuvo que el requerimiento de juicio no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto carecería de una adecuada fundamentación, lo que traería aparejada su nulidad.
Ahora bien, cabe aclarar que el requerimiento de juicio fiscal constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la Defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado en éstos, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (conf. art. 219 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado hubiera sido intimado previamente, todo lo cual se encuentra corroborado en autos.
Sin embargo, no se pasa por alto que la parte recurrente cuestiona el valor y la eficacia probatoria de la evidencia ofrecida en tal requisitoria, aduciendo que la imputación se basa en la denuncia efectuada por correo electrónico en el que no se aclara el período en que se habría producido el incumplimiento sin profundizar en la investigación y que las pruebas del pago lucen en los expedientes civiles citados.
En este sentido, coincidiendo con los argumentos señalados por la Fiscal de Cámara en su dictamen en punto a que “…la discrepancia de la Defensa con la decisión acusatoria, fundada exclusivamente en el valor probatorio que aquella le asigna a la prueba de la Fiscalía – aun no producida en audiencia oral-, no basta para demostrar una conculcación del derecho de defensa en juicio. La eventual debilidad de la acusación –de existir- no provoca un agravio a esa parte, sino que, por el contrario, le permitiría con facilidad procurar y sostener la inocencia de su defendido en la audiencia respectiva.”.
En efecto, de los argumentos expuestos por la Defensa en su libelo se observa que lo que realmente se propone es un análisis pormenorizado de los extremos de la imputación y de elementos probatorios que fueron ofrecidos y admitidos para la etapa de debate, es decir, lo que se pretende es que se valoren en esta instancia circunstancias propias de la siguiente etapa.
Al respecto, en sentido adverso a lo postulado por la Defensa, parece razonable concebir que conforme la prueba colectada por la Fiscalía, las actuaciones se hallan en condiciones de arribar a la instancia de juzgamiento. Ese será el ámbito propicio donde los actores intervinientes tendrán la oportunidad de producir la prueba escogida, controlar la evidencia de la contra parte, exponer su hipótesis y contrarrestar la teoría de su adversario. Todo ello frente al Tribunal habilitado para emitir un juicio de valor sobre lo que habrá de ventilarse en los estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129562-2021-0. Autos: Q., J. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, asiste razón al Juez de debate, en tanto ha explicado con solvencia la razón por la que la subsunción correcta de la conducta es la de amenazas agravadas, previstas en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.
En este sentido, indicó: “…la calificación propuesta por la querella —amenazas coactivas— requiere una base fáctica que en el caso no está dada. En la descripción de los hechos, ni directa ni indirectamente se advierte ningún propósito de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas. Más bien, se advierte un claro anuncio del acusado de violar y matar a una de las víctimas y, de secuestrar y “asesinar” a otra. En ningún momento el presunto autor de las amenazas les solicita ningún prestación (activa u omisiva) a las víctimas. Tampoco se puede inferir, indirectamente, que pretendiese algo de ellas. Nótese que a una le anuncia que la violará y la matará y, a la otra víctima, le anuncia que la secuestrará y la “asesinará”. Es decir, solo les anuncia males futuros. En el delito de coacción, la amenaza proferida es el medio para compeler a la víctima a hacer u omitir determinada conducta, lo cual implica una restricción o limitación de su libertad de decisión o determinación. Esos elementos no se encuentran presentes en la conducta atribuida al imputado en autos. Ni siquiera han sido señalados como elementos a probar en el juicio, de tal manera que, tal como se dijo supra, no se trata de una cuestión de hechos y pruebas”.
Al respecto, los fundamentos expuestos conducen a la subsunción de la conducta en un delito que, teniendo en cuenta los hitos interruptivos del caso, se encuentra prescripto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento que diera origen a la investigación penal preparatoria.
De las constancias de causa surge que el caso se originó con un llamado a la línea 911 por parte del encausado, quien solicitó auxilio policial anunciando que un masculino extraño y agresivo había ingresado a su vivienda con el fin de robarle. En consecuencia, dos oficiales de la policía se hicieron presentes en el domicilio, al que pudieron acceder con la anuencia del portero y del propio imputado. Una vez en el lugar, los nombrados descartaron la presencia de extraños en la vivienda y advirtieron que él encartado, expresaba incoherencias al hablar, por lo que concluyeron que se encontraba bajo los efectos de algún tipo de sustancia. Sin perjuicio de ello, habrían observado que en el departamento había dinero de distinta denominación tirado por todo el piso, y que en el interior de un placard abierto había, a la vista, una serie de envoltorios y frascos con sustancias similares a la cocaína y a la marihuana, como así también una balanza. En este contexto, los policías evacuaron consulta con el Área de Flagrancia del MPF, oportunidad en la que se les indicó que ingresaran al domicilio con dos testigos, donde finalmente encontraron un total de 2,302 gramos de marihuana y, también, 2,735 gramos de cocaína. En consecuencia -y por orden de la Fiscalía interviniente-, habrían procedido a su secuestro junto con la detención del imputado.
La Fiscalía repasó los hechos y recalcó que el ingreso de la policía al domicilio, había obedecido a su pedido expreso, acompañado del anuncio de un supuesto ilícito que se estaba desarrollando en el lugar. Afirmó, al respecto, que “esto no resulta una cuestión menor sino que fue el elemento que habilitó a los funcionarios a desplazarse e ingresar luego a la propiedad con autorización”.
Ahora bien, la resolución de la Magistrada de grado dio por sentado que, al convocar a la policía a través de la línea 911 para luego permitir su ingreso a la vivienda, él encartado no se encontraba en condiciones de discernir ni de comprender las consecuencias de sus actos. Así, sostuvo que el imputado había incurrido en una autoincriminación involuntaria y, por lo tanto, inválida a los fines de desencadenar un proceso penal en su contra.
En efecto, interesa aclarar que de ningún modo la nulidad en cuestión derivaría de un accionar policial defectuoso pues, de hecho, la posible intoxicación del imputado era una circunstancia desconocida por ellos al momento de acudir en su auxilio e ingresar al domicilio; e incluso luego de verificada, podía perfectamente haber ocurrido que hubieran entrado asaltantes a su departamento, lo que ameritaba el registro. Antes bien, el problema radica sencillamente en la ausencia de un consentimiento voluntario válido por parte del acusado -motivado en su posible falta de discernimiento- para habilitar el acceso al inmueble.
Al respecto, se apunta a evidenciar que la violencia, la intimidación o la coacción -en la que, claro está, no incurrieron los policías intervinientes- no son los únicos vicios que pueden afectar el consentimiento, sino que también pueden verificarse otros, de distinta índole (por ejemplo, quien actúa o declara engañado, o la falta de discernimiento). Lo relevante, en definitiva, es evitar que el Estado se valga de declaraciones o permisos involuntarios para iniciar procesos penales en contra de las personas que los exteriorizan.
Ahora bien, aunque el razonamiento de la Jueza de grado se ajusta a los principios procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, lo cierto es que no se advierte, de momento, un marco probatorio contundente que justifique la adopción de un temperamento semejante. No se puede soslayar, en este sentido, que la declaración de nulidad dictada sella la suerte del expediente, en tanto invalida todo lo actuado por la fuerza de seguridad desde su ingreso a la vivienda del imputado.
De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión resulta prematura: aunque existan fuertes indicios dirigidos a acreditar la teoría del caso en cuestión (entre ellos, las percepciones de los policías y el diagnóstico de intoxicación brindado por la médica del SAME), también hay otras constancias que indican que, a menos de 24 horas después del episodio, el imputado se encontraba lúcido y orientado en las tres esferas (cf.informe médico legal y resumen de atención ante el Hospital Pirovano).
En este contexto, previo a adoptar un temperamento conclusivo, deviene razonable exigir una mayor precisión o certeza sobre el estado en el que se encontraba el imputado cuando convocó y permitió el acceso de los preventores a su domicilio. Es que, justamente, ese estado constituiría el principal sustento de la declaración de nulidad cuestionada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140423-2023-1. Autos: T., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso incorporar a el encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley 24.660) y, en consecuencia, disponer la detención del imputado.
Para así decidir, la “A quo” valoró el informe social confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica, acompañado por la Defensa, del cual surgía que contaría con un emprendimiento en tareas de reciclaje y con posibilidades laborales en un depósito de artículos electrodomésticos en el que su hermano es el encargado. Y sobre la situación habitacional, refirió que posee domicilio estable, y que dicho inmueble es de propiedad familiar -en donde vivía antes de ser detenido-, además contaría con una red social de apoyo y contención familiar. Asimismo, destaco que el encausado no había tenido ningún problema con el personal ni con la población carcelaria, “siendo su comportamiento al día de la fecha Bueno”.
La Fiscalía en su agravio manifestó su oposición fundada en la ausencia de informes criminológicos en tanto no se había liberado cupo para su ingreso bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal y, principalmente, en el hecho en el cual el imputado, junto a otros compañeros de celda, habrían cortado unos barrotes de la celda en la cual se alojaban, a fin de evadirse.
Ahora bien, cabe apuntar que, en atención a las características del hecho informado, resultaba dirimente considerar la conducta denunciada por el personal policial, a fin de realizar un adecuado análisis de procedencia del instituto liberatorio de acuerdo con la actual situación del condenado. Repárese en que el delito de evasión previsto en el artículo 280 del Código Penal, conlleva una clara actitud de reticencia a la sujeción de la ley, denotando la ausencia de compromiso con sus obligaciones procesales, siendo un claro indicador del pronóstico negativo para la reinserción social.
Asimismo, se debe agregar que, en virtud a las pautas de conducta impuestas por la Magistrada de grado, el Patronato de Liberados informó que el encausado no se presentó ante dicha dependencia en dos oportunidades, siendo un claro indicador de la conducta del condenado en el medio libre.
Al respecto, conforme a las particularidades mencionadas, quedó en evidencia el grave riesgo para sí o para terceros -en los términos contemplados por el art. 54 de la ley 24.660- tornando inconveniente la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida (en similar sentido, causa nº 134948/2021-5 “Incidente de Apelación en autos M., M. A. s/ art. 239 del CP”, resuelta el 13 de junio de 2023, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso incorporar a el encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley 24.660) y, en consecuencia, disponer la detención del imputado.
Para así decidir, la “A quo” valoró el informe social confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica, acompañado por la Defensa, del cual surgía que contaría con un emprendimiento en tareas de reciclaje y con posibilidades laborales en un depósito de artículos electrodomésticos en el que su hermano es el encargado. Y sobre la situación habitacional, refirió que posee domicilio estable, y que dicho inmueble es de propiedad familiar -en donde vivía antes de ser detenido-, además contaría con una red social de apoyo y contención familiar. Asimismo, destaco que el encausado no había tenido ningún problema con el personal ni con la población carcelaria, “siendo su comportamiento al día de la fecha Bueno”.
La Fiscalía en su agravio manifestó su oposición fundada en la ausencia de informes criminológicos en tanto no se había liberado cupo para su ingreso bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal y, principalmente, en el hecho en el cual el imputado, junto a otros compañeros de celda, habrían cortado unos barrotes de la celda en la cual se alojaban, a fin de evadirse.
Ahora bien, el régimen de ejecución de la pena, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley N° 24.660, es de carácter progresivo, en tanto opera sobre la base de cuatro períodos consecutivos (observación, tratamiento, prueba y libertad condicional), en el marco de los cuales, de acuerdo a la obtención de los objetivos y al tiempo transcurrido en detención, se ofrecen las posibilidades de acceder al medio libre antes del agotamiento total de la condena.
Al ser un instituto subsidiario de la libertad condicional, la petición de libertad asistida se aplica para los declarados reincidentes que no pueden obtener aquel instituto, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, y para los condenados a quienes les haya sido denegado dicho beneficio por no haber cumplido con los reglamentos carcelarios, siendo que, por esa vía, sí van a obtener un egreso anticipado de la unidad carcelaria en la que están alojados.
Al respecto, dado que no es lógico pensar que diversas normas que pertenecen al mismo sistema confluyan de modo tal que una termine convirtiendo en letra muerta a las restantes y, atento que se debe seguir a la hora de resolver un caso la regla hermenéutica conforme a la cual la inconsecuencia del Legislador no debe presumirse, resulta ineludible buscar una forma de interpretación que otorgue validez a todas las normas en conflicto.
En efecto, esta meta sólo podrá verse cumplida si se interpreta que la regla que regula la libertad asistida recién resulta operativa una vez que se ha cumplido en detención el plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal pues, de ese modo, ambos institutos (y también los de prisión discontinua y semi detención) resultarán susceptibles de tener un ámbito propio de aplicación.
Ello así, la libertad asistida está destinada para quienes —aun siendo reincidentes— fueron objeto de una condena de cierta magnitud, razón por la cual se exige la acreditación de múltiples extremos, entre ellos, el avance en la progresividad del tratamiento penitenciario, junto a la imposición de mayores compromisos que los liberados condicionalmente; por caso, la reparación del perjuicio causado por el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110358-2023-2. Autos: C. M. E. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe confeccionado por Gendarmería Nacional.
De las constancias de la causa surge que el informe elaborado por Gendarmería Nacional estaba dirigido a corroborar si los encausados formarían parte de una organización criminal. Y que para ello, los preventores deberían indicar a las personas que frecuenten los lugares denunciados, sus contactos, sus actividades habituales, entre otras cosas. Para ello, fueron autorizados a realizar seguimientos de todos los movimientos realizados por aquellos, obtener fotografías y filmaciones encubiertas de las actividades sospechosas y de los posibles encuentros o reuniones que pudieran mantener, procurando individualizar a las personas intervinientes y sus respectivos domicilios.
La Defensa en su agravio sostuvo que los preventores pertenecientes a la Gendarmería Nacional ingresaron a un edificio sin orden judicial. Asimismo, sostuvo que el informe debía contener la información recabada, la fecha cierta, las directivas y la finalidad con la que fue realizado y, que se encuentren identificados los funcionarios públicos que han obtenido la información.
Ahora bien, el informe confeccionado por Gendarmería Nacional es un compilado de actividad probatoria que fue el producto de tareas de inteligencia realizadas por esa fuerza de seguridad, las cuales habían sido delegadas por el Equipo Común de Investigación conformado, en este caso, por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), una Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE). Un informe como éste, analizado a la luz del principio de desformalización, no debe guardar otras formalidades que las exigidas por las instrucciones generales y específicas dictadas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto contenga los datos necesarios para ubicar la fuente de la información.
En efecto, el contenido del informe refleja el resultado de esas tareas que le fueron encomendadas a la fuerza de seguridad, en apego a las instrucciones que le fueron impartidas, y es posible ubicar la fuente de la información, en tanto se halla rubricado por dos agentes de las fuerzas -Cabo Primero- y -Sargento-. Estos recaudos son, en principio, suficientes para que dotar de validez al documento, sin que sea exigible a tal fin que conste la fecha, hora y lugar de cada tarea específica realizada por los preventores, y menos aún la presencia de testigos de actuación, porque no estamos ante un acta labrada para dar fe de ciertos actos efectuados por un funcionario público o para documentar aquellos cumplidos en su presencia, como lo establecen los artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2023-7. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe confeccionado por Gendarmería Nacional.
De las constancias de la causa surge que el informe elaborado por Gendarmería Nacional estaba dirigido a corroborar si los encausados formarían parte de una organización criminal. Y que para ello, los preventores deberían indicar a las personas que frecuenten los lugares denunciados, sus contactos, sus actividades habituales, entre otras cosas. Para ello, fueron autorizados a realizar seguimientos de todos los movimientos realizados por aquellos, obtener fotografías y filmaciones encubiertas de las actividades sospechosas y de los posibles encuentros o reuniones que pudieran mantener, procurando individualizar a las personas intervinientes y sus respectivos domicilios.
La Defensa en su agravio sostuvo que los preventores pertenecientes a la Gendarmería Nacional ingresaron a un edificio sin orden judicial. Asimismo, sostuvo que el informe debía contener la información recabada, la fecha cierta, las directivas y la finalidad con la que fue realizado y, que se encuentren identificados los funcionarios públicos que han obtenido la información.
Ahora bien, el informe confeccionado por Gendarmería Nacional es un compilado de actividad probatoria que fue el producto de tareas de inteligencia realizadas por esa fuerza de seguridad, las cuales habían sido delegadas por el Equipo Común de Investigación conformado, en este caso, por la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), una Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE). Un informe como éste, analizado a la luz del principio de desformalización, no debe guardar otras formalidades que las exigidas por las instrucciones generales y específicas dictadas por el Ministerio Público Fiscal, en tanto contenga los datos necesarios para ubicar la fuente de la información.
En efecto, corresponde concluir que el informe cuestionado por la Defensa no requiere cumplir con las formalidades que la parte exige y, que reúne las condiciones mínimas suficientes para evitar cualquier afectación sustancial al ejercicio del derecho de defensa de los acusados. Su contenido podrá ser perfectamente reproducido en el juicio a través de las declaraciones de los preventores que lo confeccionaron, y allí la Defensa podrá ilustrar al Tribunal a cargo del debate sobre inconsistencias que alega para cuestionar el valor probatorio de los respectivos testimonios y, en su caso, poner en crisis el sustento de la hipótesis acusatoria.
Ello así, debe señalarse que asiste razón a la esforzada Defensa en cuanto a que la Sra. Jueza no trató en su resolución el cuestionamiento vinculado con el supuesto ingreso indebido de los gendarmes a zonas comunes de complejos habitacionales sin orden judicial. Sin embargo, lo cierto es que, de la simple lectura del informe, no surge que los preventores hayan obtenido ningún dato referido a los imputados por ese medio. Sí se observan a lo largo del informe varias vistas fotográficas de lo que serían espacios comunes cercanos a varios de los departamentos investigados, pero ninguno de ellos se vincula específicamente con estos, razón por la cual, aún de confirmarse la hipótesis de la Defensa, la inexistencia de agravio concreto para estos imputados determina la improcedencia del planteo, pues no se verifica uno de los recaudos insoslayables para la procedencia de la nulidad (el perjuicio para quien la alega).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2023-7. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal era claro en cuanto a que la imputación debía ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo había hecho referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral.
Ahora bien, ingresando en el análisis de la pretendida indeterminación temporal de los sucesos, creemos que les asiste razón, tanto al A quo como al Fiscal de Cámara, en cuanto a que la descripción de los hechos efectuada en el requerimiento le permite al encartado conocer las conductas que se le endilgan y defenderse de ellas, pues la imputación está circunscripta a un período de tiempo determinado, y se han descrito debidamente las conductas atribuidas y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos.
Nótese, en ese sentido, que la acusación ha fijado un espacio de tiempo comprendido entre los días 9 y 30 de septiembre de 2022, y dentro de ello, ha delimitado la franja del horaria en la que habría tenido lugar cada suceso, a la vez que, para algunos de ellos, indicó las oficinas laborales específicas en las que el denunciado habría llevado a cabo la conducta reprochada. A la vez, se dejó claro que todas las conductas tuvieron lugar durante el horario y en el ámbito laboral.
En este sentido, no se puede restar importancia a la modalidad y a las características de los actos denunciados, ni a su reiteración, tal y como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, en tanto son esas características propias del injusto las que pueden provocar que, en el marco de un relato preliminar propio de la investigación, la víctima no pueda precisar con exactitud el momento del hecho. Sin perjuicio de ello, no hay que olvidar que su relato no es la única prueba con la que se cuenta en las presentes actuaciones.
En ese sentido, cabe precisar que la dinámica de los hechos imputados, su repetición en el tiempo (téngase en cuenta que se le imputan a al encausado cinco sucesos), su identidad en el desarrollo de la conducta, la circunstancia de que todos ellos fueron llevados a cabo en la regularidad del ámbito laboral, y en el marco en el que ambos (víctima y denunciado) estaban realizando sus tareas y, sobre todo, el malestar que, según se desprende de las presentes, aquellos comportamientos generaron en la víctima, vuelven esperable que aquella no tenga un registro específico de los días calendario en los que las conductas imputadas se produjeron.
Por lo demás, corresponde añadir que no surge de las presentes que la imprecisión señalada por el recurrente le haya constituido a esa parte un agravio en términos del derecho de defensa del imputado, en tanto, como indicáramos previamente, los sucesos atribuidos han sido debidamente individualizados y descritos, dentro de lo que la propia dinámica de los hechos que se imputan lo permitió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal era claro en cuanto a que la imputación debía ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo había hecho referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral.
Ahora bien, entendemos que la mera mención de la vulneración del derecho de defensa no resulta suficiente a fin de declarar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación de los hechos le habría causado a la parte recurrente, lo que no surge de los argumentos expuesto por la Defensa Oficial. En razón de ello, cabe concluir que de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que el Fiscal delineó de manera acabada los hechos, así como las circunstancias que los rodearon, detallando claramente las conductas ilícitas en cuestión, el lugar en que se habrían llevado a cabo y la fecha aproximada de comisión, las que, tal como se señaló, se ajustaron a un lapso temporal determinado.
En ese contexto, consideramos que sostener la invalidez que se pretende, conllevaría a sustentar la nulidad en afirmaciones dogmáticas, sin que surja de la decisión impugnada cuáles fueron en concreto las pruebas que la defensa se vio impedida de producir u ofrecer por la imprecisión en cuestión (Sala I, Causa Nº 3409- 00-00/14, “G , A E s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 14/4/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos planteada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (arts. 89, 92, 80 incs. 1 y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos ya que, a su entender, esa pieza procesal no contaba con la adecuada descripción temporal del hecho, lo cual afectaba, de manera directa, el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción del hecho intimado satisface las exigencias establecidas en artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, el comportamiento del encausado fue pormenorizado en función del tipo de conducta que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza la hora exacta en que aquel episodio de lesiones habría tenido lugar, lo cierto es que, lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado y se ha detallado la circunstancia de lugar de manera concreta.
Así, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso en particular, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos. Bajo este panorama, luce correcto el pronunciamiento en crisis, pues el recurrente no logró demostrar que la descripción del hecho imputado por la acusación pública haya menoscabado su derecho de Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368934-2022-1. Autos: G. G., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from