RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - COPIAS - ALCANCES - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el apelante omitió cumplir, dentro del plazo previsto, la carga procesal de acompañar copia de la totalidad del expediente, se considera que la declaración de deserción del recurso de apelación, traduciría un excesivo formulismo al margen del espíritu que anima a la norma legal (226, inc. 3º, CCAyT) y que, por ende,podría llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, en el sub examine no se trata del incumplimiento total de la citada carga, lo que permitiría inferir desidia o bien un mero afán obstruccionista del recurrente, sino tan solo la omisión de acompañar una pocas copias que además no resultarían decisivas para la consideración del tema propuesto a la alzada.
Nótese que la mayoría de esas copias son el reverso de distintas fojas del expediente que contienen sellos de recepción de distintos órganos de la administración y que pese a que dos de ellas contienen providencias firmadas, en un caso, por el a quo y, en otro, por un funcionario de esta Cámara, puede en forma razonable presumirse que no resultarían importantes para el examen del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309 - 2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Si los agravios vertidos por el recurrente se dirigen a
cuestionar resoluciones anteriores -que se encuentran
firmes-, omitiendo toda crítica respecto del decisorio
apelado, corresponde declarar la deserción del recurso
(conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DERECHO DE DEFENSA

Ambas salas de esta Cámara han sido contestes en establecer que ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez cuando la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re "Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos s/incidente de apelación s/medida cautelar", Sala II del 14/03/01, y "Fernández, Lucía Nélida c/GCBA -Secretaría de Educación- s/amparo", Sala I del 27/03/01) .
En el análisis de la suficiencia o no de los agravios para la admisibilidad del recurso de apelación, debe interpretarse siempre la cuestión con un criterio amplio favorable al apelante (Alsina, Tratado, Tomo IV, p. 391 392). Se trata de una aplicación del principio general que señala que los medios de defensa deben ser de interpretación favorable, con lo que en definitiva se tiende a preservar el derecho de defensa (Morello, Soza, Berizonce, Códigos Procesales, t. III, 346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 233.554. Autos: GCBA c/ Productos Gráficos Grafiklub S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003.

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RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - REQUISITOS - ABOGADOS - REPRESENTACION PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Debe declararse desierto el recurso de apelación si la presentación tendiente a sostenerlo se encuentra firmada únicamente por la letrada de la parte demandada, quien no ejerce la representación procesal (art. 40 CCAyT) sino sólo el patrocinio, y tampoco se ha invocado el supuesto excepcional contemplado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, el memorial no constituye un acto jurídico de la parte porque no contiene su firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 34086 - 0. Autos: GCBA c/ SAAL JOSE GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2002. Sentencia Nro. 839.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - EFECTOS - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en que tanto la actora como la demandada y la Sra. Fiscal de Cámara dedujeron independientemente recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Sala, la demandada inicia incidente de caducidad de la segunda instancia en los términos del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En autos, no se hará efectiva la consecuencia prevista por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir que no se tendrá por desistido el recurso deducido por la peticionante, ni tendrá la resolución recurrida carácter de cosa juzgada como indica el artículo 268 del mismo ordenamiento legal.
En la especie, pese a la admisión del incidente de caducidad, el demandado peticionante no obtendría ese efecto atento al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cuyo traslado fue sustanciado de oficio por el Tribunal, en virtud de la particular situación en que se encuentra en el proceso.
Entonces resultaría írrito que, por una aplicación mecánica del artículo 265 del ordenamiento antes citado, se tuviera a la demandada por desistida de su recurso, cuando pese a admitirse su incidente de caducidad, no obtendría una decisión con los atributos de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1408 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1561 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2698.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

La petición acerca de la objeción sobre la forma de concesión del recurso (art. 223, segundo párrafo del CCAyT) no exime al apelante de la carga de fundar el recurso en tiempo y forma ante el juez de primer grado. De lo contrario, corresponde declararlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61305 - 0. Autos: GCBA c/ INGACOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003. Sentencia Nro. 151.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIAS DE CAMARA - DESERCION DEL RECURSO

No es susceptible de recurso de inconstitucionalidad la decisión de la Cámara que se limitó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la habilitación de la instancia. Ello, porque lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-0. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 296.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DUDA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, si bien el recurso de apelación intentado no cumple en rigor con el requisito de contener la crítica concreta y razonada que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la cual ha de consistir en la prolija indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuye, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para entender en él, aplicando un criterio amplio en favor del recurrente, cuando existiere duda de si corresponde decretar su deserción, atendiendo a la gravedad que comporta tal situación para quien se considere agraviado (conf. esta Sala in re “Staropoli, Santiago c/G.C.B.A. s/Amparo (art. 14 CCBA) s/Incidente de apelación c/Medida cautelar”, Expediente 572, sentencia del 14 de marzo de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 123381-0. Autos: GCBA c/ CARIMET Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2004. Sentencia Nro. 6713.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS

Ambas Salas de esta Cámara han sido contestes en establecer que ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso de apelación, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto a la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re “Staropoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos s/incidente de apelación s/medida cautelar”, Sala II del 14/03/01, y “Fernández, Lucía Nélida c/GCBA –Secretaría de Educación- s/amparo”, Sala I del 27/03/01) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629416. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 923.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RETIRO DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no se puede declarar desierto el recurso de apelación concedido, porque un autorizado retiró en préstamo el expediente para sacar fotocopias con fundamento en el artículo 118 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La notificación ficta mediante el retiro del expediente no debe ser admitida con prodigalidad sino con prudencia, supeditándola a la circunstancia de que se pueda determinar en forma fehaciente que el interesado al restituir los autos tomó conocimiento cierto de la providencia pendiente de anoticiamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver arts. 236 y 237, CCAyT).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados de tal manera que la hagan perder jerarquía de verdad conclusiva; debe contener un análisis crítico mediante el cual se demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 222231-0. Autos: GCBA c/ ECON S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2007. Sentencia Nro. 1362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de secuestro de pruebas (historia clínica y documentación), no debe prosperar.
No se encuentra acreditado el motivo que induzca al suscripto a producir la prueba ofrecida con anterioridad al momento procesal oportuno –donde podrá ser controvertida debidamente por la demandada- y, considerando especialmente que existe una obligación que pesa sobre los centros asistenciales con respecto a mantener en condiciones las historias clínicas de sus pacientes (art. 40 de la Ley Nº 17.132 y el decreto reglamentario Nº 6.216/67, inciso 1).
Por los motivos expuestos, dado que no se ha acreditado que los centros asistenciales donde se encuentran las historias clínicas que se pretenden secuestrar, intenten incumplir con su deber de cuidado impuesto por las normas citadas, o que exista algún motivo que configure el peligro de pérdida, desaparición y/o deterioro de aquéllas, corresponde declarar desierta la apelación (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación no constituye un supuesto de caso constitucional en los términos de la Ley Nº 402, ya que, no se advierte en autos que, a raíz dicha decisión, se hubiere configurado una violación a los derechos invocados por la demandada. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, tales como la valoración del contenido de la expresión de agravios de la demandada (artículo 236 y concordantes del CCAyT), no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20554-0. Autos: OCHARAN MARQUEZ OLIMPIA ZOILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 458.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - COPIAS - CARGA PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se advierte que cuando el Tribunal indica concretamente qué actuaciones considera necesario acompañar a efectos de formar el incidente de apelación, no queda a criterio del recurrente elegir cuáles son o no relevantes a los fines del recurso.
La carga que impone la norma en cuestión, no deja margen para que la decisión judicial quede sujeta al arbitrio del recurrente. Por el contrario, aquella es clara en sentido de que la consecuencia en caso de no acompañar las copias requeridas es la deserción del recurso. Es más, considerar que queda sujeto a la discreción del apelante elegir qué actuación es o no importante a los fines de resolver la cuestión, importa dejar vacía de contenido a la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-1. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 1117.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde efectuar una interpretación flexible y libre de todo rigorismo formal con relación a la concurrencia de los recaudos que el artículo 236 del mismo ordenamiento impone para la validez de la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir esa validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163. Autos: Fernández, Lucía Nélida c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO

Cuando procede la concesión de la apelación con efecto no suspensivo, la afectación de las copias necesarias que refiere el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires constituye una carga que recae sobre el apelante, por lo que su omisión ha de conducir, por la regla, a la consecuencia prevista por el inciso 3º del precepto -declaración de deserción del recurso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO

Al tiempo del dictado del auto cuestionado que declaró la deserción del recurso interpuesto, el apelante había agotado el cumplimiento de las cargas que sobre él pesaban conforme a las constancias hasta entonces existentes en el expediente; al pedir la elevación de los autos a la Cámara pudo considerar, con expectativa razonable y fundada, que ello sería proveído de conformidad.
No pudo suponer que, en cambio, se le exigiría el cumplimiento de un recaudo que, en su caso, debe requerirse en la providencia que concede el recurso (art. 226 CCAyT), y que pese a la extemporaneidad de su exigencia, ello no le sería notificado en forma personal o por cédula.
Las consideraciones precedentes conducen al Tribunal a hacer lugar a los agravios y a revocar la providencia que declaró la deserción del recurso interpuesto. En consecuencia, una solución contraria a la adelantada resultaría restrictiva de las posibilidades que el ordenamiento legal brinda a las partes para recurrir las decisiones de primer grado, expresión de la garantía de la defensa en juicio amparada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, que de tal modo resultaría vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-00. Autos: Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-05-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DENEGACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CARACTER - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cabe recordar que sólo la alzada es juez del recurso, y a ella le corresponde, en definitiva, determinar si se hallan reunidos los extremos necesarios para el acceso a su jurisdicción revisora. En tal sentido, la declaración de deserción del recurso implica, ciertamente, una decisión a este respecto, que el juez de primera instancia adopta por una suerte de competencia delegada por la ley la cual obedece únicamente a razones de celeridad y economía, cuya finalidad es evitar elevaciones a Cámara que puedan provocar dilaciones inútiles cuando sólo se trata de comprobar que un recaudo exigido no ha sido presentado.
La solución propiciada se robustece en el caso, al tratarse de la apelación de una providencia que, en el supuesto de ser confirmada, veda la revisión de la sentencia definitiva recaída en la instancia de grado y, en tal medida, pone fin al juicio o impide su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-2. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DENEGACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CARACTER - OBJETO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien no se desconoce que parte de la doctrina y jurisprudencia considera que así como es improcedente el recurso de apelación contra su denegación, también lo es contra la declaración de deserción del recurso, posición en la que sólo sería procedente la vía del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este tribunal en sentido contrario entiende que el recurso de apelación articulado ha sido concedido por el señor juez de grado, atento a que la resolución que declara desierto un recurso de apelación, en cuanto ocasiona al recurrente un gravamen irreparable en los términos del artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es susceptible del remedio aludido -sin perjuicio de lo previsto por los artículos 212 y siguientes del mismo ordenamiento- pues lo contrario conduciría a que la efectividad de la apelación quedara sujeta al exclusivo criterio del magistrado de grado, privando al litigante de una segunda instancia que la ley le concede en la primera norma citada, en orden a corregir en la alzada un eventual error en el cumplimiento de los recaudos de la apelación intentada.
Por lo demás, en igual sentido al propuesto se ha señalado que la resolución del juez que declara desierto el recurso no equivale a la denegación, y por consiguiente no es susceptible de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-2. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 17, Ley Nº 16.986—, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32748-1. Autos: B. M. L. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009. Sentencia Nro. 105.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas.
Para que exista crítica en el sentido indicado, se requiere inevitablemente una observación clara y explícita, con entidad tal, que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión atacada.
La recurrente debe señalar con precisión las partes del pronunciamiento recurrido que considera equivocadas, asi como sus omisiones ilegítimas. Debe tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En suma, la postura sustentada debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el sentenciante, cuestionando cada punto u omisión relevante vinculada con la pretensión inicial y fundando concretamente su tesitura contraria. En tal sentido, las nuevas cuestiones introducidas en la causa como agravios, las cuestiones planteadas en forma idéntica al escrito inicial, y las cuestiones intrascendentes o infundadas, que revelen mera discrepancias o apreciaciones subjetivas, no alcanzan o corresponden sean tenidas como una verdadera crítica en el sentido indicado.
La ausencia de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la sentencia en crisis, importa la inadmisibilidad de la apertura de la segunda instancia, toda vez que sin estos requisitos mínimos, el sentenciante se encuentra obligado a declarar desierto el recurso incoado, ya que de lo contrario, se infringiría el principio dispositivo -conf. arts. 247, 248 y cc. del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23591-0. Autos: THE BALANCHINE TRUST c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 101.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMBRIONES CRIOPRESERVADOS

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el decisorio de grado.
En efecto, el fundamento del recurso se ciñe, básicamente, a la falta de inclusión en el Plan Médico Obligatorio del tratamiento médico consistente en la transferencia de embriones criopreservados así como a la controvertida aplicación de la referida técnica.
En función de ello no se cuestionó, puntualmente, la específica medida tomada en primera instancia en torno a la conservación de los embriones, esbozándose fundamentos más bien relacionados a la cuestión de fondo que a lo dispuesto en forma precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33024-1. Autos: P. R. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-11-2009. Sentencia Nro. 297.

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ACCION DE AMPARO - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la grave¬dad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplica¬ción supletoria al presente caso en virtud del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexi¬ble y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual condu¬ce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4192/0. Autos: Tayeda, Marta Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06/06/2002. Sentencia Nro. 20.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En su memorial, la parte actora ha variado el objeto de la pretensión, pues, mientras en la demanda solicitó el dictado de una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, en el memorial sostuvo que se trata de la impugnación de un hecho administrativo.
Ello sentado, toda vez que esta última cuestión no integra el objeto de la pretensión deducida al promover la acción, el principio de congruencia impide su consideración en esta instancia. En efecto –según lo ha señalado anteriormente este Tribunal- “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” y, en particular, respecto a las decisiones de esta Alzada, ello encuentra aplicación específica en las previsiones de los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que vedan al Tribunal expedirse sobre cuestiones de hecho y/o derecho que no hayan sido sometidas a conocimiento de la jurisdicción por ante la primera instancia.
Luego, toda vez que la cuestión sometida a decisión de la Cámara se encuentra excluida –por mandato legal imperativo- del thema decidendum que puede conocer este Tribunal, corresponde que el recurso de apelación sea declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2075. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION AUTOMATICA - FALTA DE NOTIFICACION - LIBRO DE ASISTENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza de primera instancia que declara desierto el recurso de apelación por carecer de fundamentación.
En efecto, el hecho de que la causa no se encontrara en letra no obsta la regla del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prevé la notificación de las resoluciones judiciales los días martes y viernes, salvo que el expediente no se encuentre en la secretaría y tal circunstancia se deje sentada en el Libro de Asistencia.
Ello así, corresponde proceder conforme lo dispone el artículo 223 "in fine" del citado cuerpo normativo, y declarar desierto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849479-0. Autos: GCBA c/ ARGENTAURUS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 463.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (ver artículos 236 y 237, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados de tal manera que la hagan perder jerarquía de verdad conclusiva; debe contener una análisis crítico mediante el cual se demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí, que si no se rebaten, ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquellos para que las argumentaciones quedaran contestadas.
En esos casos, la Alzada no tiene oportunidad de pronunciarse, porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior (conf. Morello - Sosa- Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. III, p. 373 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 856921-0. Autos: GCBA c/ Cali Salvador Carmelo y Cali Alberto Enrique Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2010. Sentencia Nro. 525.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada, toda vez que no controvierte los argumentos expuestos por la Magistrada en sustento de su decisión.
En este sentido, la Magistrada de grado señaló que la designación del actor fue dejada sin efecto antes de que se cumplieran los doce meses previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 2947, para que el personal con "estado policial" adquiera estabilidad en el empleo. A su vez, indicó que en principio no corresponde aplicar el plazo de 6 meses establecido para aquellos agentes que prestan servicios sin “estado policial” (art. 91, ley 2947), tal como lo pretende el recurrente.
Por otra parte, es dable señalar que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocados por el recurrente no resultarían “prima facie” aplicables al caso en tanto referirían a supuestos distintos al de estos autos.
Así, en principio, no se trataría en el caso de analizar la posible existencia de “fraude laboral” (tal como en el caso “Ramos” del Máximo Tribunal) ni de la posibilidad de separar a un agente de su cargo en planta permanente sin invocación de causa justificada (caso “Madorrán); sino de determinar si el actor había adquirido estabilidad en el empleo público, de conformidad con el régimen del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana (ley 2947) al momento en que su designación fue dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38290-1. Autos: MARTINEZ CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-04-2011. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la competencia para conocer del recurso se halla distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado: al primero incumbe pronunciarse sobre la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien en todo caso se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el juicio de admisibilidad. En otras palabras, mientras el órgano superior tiene competencia plena en el conocimiento del recurso, el inferior la tiene restringida y con efectos provisionales.
En esa dirección, sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
La Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento. Así, la parte del fallo no impugnada o criticada de manera deficiente, quedará consentida, pues los argumentos brindados por el apelante son los que vienen a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Alzada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige es que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De este modo, deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” (v. “G.C.B.A c/ INGACOR S.A S/ QUEJA APELACION DENEGADA”, EJF 61305/1, del sentencia del 7/11/2002, íd. “G.C.B.A c/ PERESSINI DANIEL MARIO s/ QUEJA POR APELACIóN DENEGADA”, EJ 408710/1, del 11/8/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida cautelar dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó incorporar a la actora (docente) en los listados definitivos que acuerdan la participación de los cursos y concursos de ascensos, hasta tanto le sea otorgado el beneficio jubilatorio, sin tomar en cuenta la categorización de jubilable o "JB".
En efecto, las apreciaciones realizadas por la demandada contra el decisorio de grado, prescinden, de modo absoluto, de los argumentos que sostienen al acto jurisdiccional impugnado. Es más, sus términos no toman en consideración sus argumentos centrales, basados en el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 25/11/09. No se discute, en el "sub examine", la edad jubilatoria o su régimen, sino si encontrándose en actividad la actora, resulta pertinente impedirle el ascenso en la carrera, por una circunstancia al presente eventual, como es la futura jubilación. De ahí, que la demandada no expresa ninguna razón que rebata el temperamento adoptado por el Sr. juez de grado. Es así, que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente citado -en el acotado margen de análisis del pronunciamiento cautelar- no cabe admitir los efectos jurídicos que de la calificación de “jubilable” se desprenden, ignorando la situación laboral actual, deviniendo, en principio, en arbitrario. De ese modo, el Gobierno de la Ciudad se limita a realizar apreciaciones genéricas, sin fundar sus agravios en el aspecto nuclear que sostiene el decisorio recurrido. Demás está señalar que, en este contexto, la aseveración de la apelante, en sentido de que la medida carece de fundamentación por cuanto el Juez se limitó a transcribir lo expresado por la actora en su presentación inaugural, carece de toda relación con el acto jurisdiccional. En suma, el Juez de grado, en su razonamiento, justifica su parecer en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior in re “Zdanevicius”. La demandada no se hace cargo de los argumentos que sostienen la verosimilitud y el peligro en la demora; por el contrario, excusa su parecer en cuestiones que nada tienen que ver con el punto central en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36950 -1. Autos: REAL MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por esa parte con la finalidad de que se ordenase al Gobierno, a través de sus dependencias policiales, que se abstenga de concretar clausuras, remociones o afectaciones de su labor en los términos del artículo 83 in fine del Código Contravencional.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello es así, ya que sus consideraciones son absolutamente dogmáticas y en ningún punto exhiben razones concretas que comprueben, aunque sea someramente, el desacierto en el pronunciamiento de grado. Nótese que el argumento central del “a quo” es la ausencia de verosimilitud en el derecho y, a este punto, los actores únicamente aducen, sin ningún sustento normativo o jurisprudencial concreto, a que su actividad – venta ambulante de baratijas y artesanías - sería tolerada. Por otra parte, el recurso por momentos trasunta en incomprensible, por caso cuando alude a oficios que se estarían librando, sin que exista siquiera precisión en la redacción. Al margen, claro está, que ni siquiera se cita los antecedentes en que pretende ampararse. Por último, el peligro en la demora no es, como se sabe, el único recaudo para acceder a un pronunciamiento cautelar. La verosimilitud, aunque sea, en grado mínimo también es una exigencia para obtener la medida que se prentende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43964 -1. Autos: VIANA OMAR GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que adoptase las medidas que estimase necesarias a fin de incluir a la accionante en el programa previsto por la Ley Nº 1878, o bien la incorporase a cualquier otro plan que resguardara adecuadamente sus necesidades alimentarias.
En efecto, el recurso interpuesto por la demandada funda esencialmente sus agravios en torno a la ausencia de un acto omisivo por su parte, en función de haber asistido oportunamente a la actora con el beneficio que pretende. Agrega que el Juez se apartó infundamente de la normativa aplicable. A su vez, en forma abstracta y sin ningún elemento puntual de referencia, declara que se ha afectado la división de poderes en tanto el Magistrado tampoco ha tenido en cuenta las partidas presupuestarias asignadas a los programas sociales y que la Ley Nº 1878 solo establece que el beneficio a otorgarse ascienda al 75% de la canasta básica. La demandada sostiene que el "a quo" se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley Nº 1878, vulnerando la expresa voluntad del legislador, en tanto en su artículo 8º previó la modalidad y monto del beneficio del referido programa.
Ello así, adviértase que los términos empleados, constituyen una mera discrepancia con la decisión cuestionada, sin que pueda inferirse de tales términos vacuos y genéricos una crítica razonable y fundada. En pocas palabras, de las meras afirmaciones de la demandada no puede válidamente inferirse y, menos aún, tener por acreditada la falta de razonabilidad de la decisión adoptada por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38839-0. Autos: MARMOL EMA MONICA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó a esa parte brindar asistencia a los actores a través de la red de hogares y/o paradores que administra, y que, a través de la Dirección General de Atención Inmediata, y de otras dependencias con competencias específicas, los oriente, asesore y acompañe en la búsqueda de alternativas habitacionales y de desarrollo de actividades laborales.
En efecto, de la lectura del recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad se advierte que éste se encuentra enderezado en sus agravios a impugnar una medida cautelar que habría ordenado la inclusión del actor en el subsidio habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06. Sin embargo, este no resulta ser el contenido de la medida cuestionada. Por lo tanto, los argumentos recursivos devienen abstractos, sin conexión con lo dispuesto en la instancia anterior y, de este modo, imposibles de ser objeto de tratamiento ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42288-1. Autos: G. N. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MODIFICACION DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de aumentar la cuota que la amparista cobra en virtud del subsidio establecido en el Decreto Nº 690/06 y su modificatorio 960/08, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que el estado de necesidad de la amparista y su hijo menor de edad ha cesado.
En efecto, mediante el dictado del Decreto Nº 167/11, el Gobierno de la Ciudad ha dispuesto un aumento en los montos del beneficio habitacional creado por el Decreto Nº 690/06. Estos nuevos límites alcanzan a las necesidades expresadas por la actora y el representante del menor de edad. De este modo, deviene inoficioso efectuar una indagación mayor sobre la cuestión planteada, dado que, por el modo en que fue admitido el amparo, y en virtud de la modificación monetaria referida, la normativa vigente contempla –por supuesto, con presentación de recibo de alquiler mediante- las sumas que debe pagar la accionante. Por ello, el planteo recursivo que demanda el análisis de una cobertura especial del derecho que la sentencia de grado reconoció vulnerado, deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31162-1. Autos: R., S. E. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto – en lo referido al plazo estipulado para el cumplimiento - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo por mora administrativa interpuesto por la accionante y emplazó al Gobierno de la Ciudad demandado a expedirse en el término de 10 (diez) días hábiles con relación al reclamo presentado.
En efecto, adviértase que el Gobierno de la Ciudad demandado, sin siquiera cuestionar la existencia material de la demora acreditada por la sentencia insiste en postular que, aún transcurrido todo el plazo que va desde el inicio del pleito hasta la fecha de interposición del recurso, el nuevo lapso concedido por el pronunciamiento apelado resulta insuficiente. En ese sentido, el pedido de ampliación cae también ante el postulado “supra” sentado (en referencia a la fecha transcurrida desde el inicio del presente proceso). En este contexto, un argumento como el invocado por la apelante no puede prosperar en modo alguno.
Ello así, la escasa argumentación del remedio incoado no resulta suficiente para variar el criterio sustentado por la Juez “a quo”, máxime cuando, en lugar de demostrar el yerro en que habría incurrido, se limita a efectuar manifestaciones genéricas que no hacen más que evidenciar una mera disconformidad con lo resuelto, sin mencionar, siquiera, cuál es el perjuicio que le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43765-0. Autos: MUSANTE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, estimo que la expresión de agravios de la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En efecto, la recurrente se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Magistrado de grado y realiza sencillas apreciaciones subjetivas. Pues, no quedan dudas que, simplemente, la parte accionante volvió a insistir que estaba exenta conforme el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 cuando el Juez de grado evaluó las actividades que desempeñaba (servicios de valor agregado, transmisión de datos, videos conferencias y transporte de radiodifusión) concluyendo con sustento en la interpretación normativa, el análisis de las pruebas, las opiniones doctrinarias y la jurisprudencia (en particular un reciente precedente del máximo Tribunal local) que no involucraban “servicios públicos” a fin de ser contemplados por la legislación en cuestión. En función de ello, se equivoca la representación letrada cuando afirma que se trata de una “interpretación fruto de un inconcebible dogmatismo judicial”, porque en tal sentido desconoce el meduloso análisis formulado en la primera instancia para destacar hechos aislados de los cuales intenta valerse sin someterlos a la sana crítica como expresamente postula en su escrito de agravios. En tal sentido, su crítica se basa en la simple discrepancia con la valoración judicial, intentando hacer valer su posición -que carece de un análisis de las partes de la sentencia que entiende equivocadas-, sin ofrecer un adecuado análisis de la cuestión ni aclarando el por qué del error judicial en la valoración y de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cual el Juez, sólidamente, resolvió. Iguales razonamientos le son aplicables a la supuesta contradicción con el artículo 10 de la Constitución Nacional y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y respecto de la “doble imposición” del gravamen por el uso y ocupación del subsuelo. De ninguna manera, a criterio de este Sentenciante, se ha podido controvertir las conclusiones del juez de grado. Se ha limitado a transcribir el contenido de normas y brindado escasos argumentos ya esbozados en el escrito de demanda, cuando en primera instancia se ha resuelto que el Gobierno local ha obrado dentro de las facultades que le son propias conforme la normativa local y sin que implique contrariar el resto del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la actora (empresa de telecomunicaciones), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución a través de la cual se le reclamó el pago de un canon anual en concepto de “Gravamen por el uso y ocupación del subsuelo de la vía pública” (art. 294 del Cód. Fiscal t.o 2006) por cada metro lineal de canalización conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley Tarifaria Nº 1856 de 2006. Manifestó que se encontraba exenta de abonar dicho gravamen a tenor de su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones que brindaba de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 19.768.
En efecto, la recurrente se ha limitado a alegar que abonaría dos sumas por el mismo hecho imponible, reiterando argumentos ya expuestos en su escrito de inicio y a transcribir los artículos que involucra, sin rebatir los fundamentos de la sentencia ni demostrar que la demandada pretendía cobrarle dos tributos por el mismo hecho imponible. No acreditó, en definitiva, que el Gobierno de la Ciudad le exija el pago de otro tributo ni que hubiera pagado alguno. En función de lo expuesto, la falencia argumental de la parte actora, desde luego, excede la posibilidad del encuadre judicial aún de oficio (iura novit curia), pues se trata de una cuestión fáctica de fundabilidad (la crítica concreta y razonada de la sentencia) que habilite su estudio en esta Alzada, caso contrario entiendo que se estarían vulnerando los derechos y garantías de la parte accionada que, expresamente, planteó la deserción del recurso (con apoyo además del dictamen Fiscal) y con razones suficientes al extremo de encontrar ajustada la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34192-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual rechazó la excepción de pago total opuesta por esa parte y mandó a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más sus intereses y costas.
En efecto, los fundamentos expuestos en la apelación en manera alguna cumplen con los requisitos del artículo 236 de la Ley Nº 189, toda vez que no atacan ni refutan al decisorio, ni cuestionan los fundamentos esgrimidos por el “a quo” al dictar sentencia, ya que se limitan a reiterar que no se consideró que la deuda se encontraba cancelada toda vez que se había solicitado una reimputación de pagos de Ingresos Brutos a la Dirección General de Rentas por un monto superior al adeudado, generado como consecuencia de retenciones incorrectamente efectuadas por agentes de retención, no obstante encontrarse gozando del régimen de alícuota 0% durante un período de dos años, como lo reconoce la propia Dirección General de Rentas. En este sentido, resulta adecuado señalar que la jurisprudencia y doctrina es unánime en considerar que constituye requisito para admitir la excepción interpuesta por el demandado, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado por el acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, siendo improcedente si no surge de los recibos la relación del pago con la deuda reclamada. En autos, la documentación presentada por la demandada no cumple con este requisito, más allá de la eventual pertinencia que pudiera tener el razonamiento de la demandada por el cual sostiene que la deuda se encuentra cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 768205-0. Autos: GCBA c/ MERK2 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, la Magistrada de grado rechazó la acción intentada, señalando claramente que la responsabilidad requiere la demostración de todos sus presupuestos y que, en particular, uno de ellos, la relación causal, se encontraba ausente. Concretamente, entendió que no se había acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño invocado y el pago tardío de las sumas originadas en la prestación de servicios.
Ello así, estimo que la “expresión de agravios” del actor no cumple con las condiciones requeridas por el artículo 236 de la Ley Nº 189 para esta clase de argumentación jurídica; pues se observa en el recurso de apelación interpuesto la mera traducción de un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, totalmente carente de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LOCACION DE SERVICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO EXTEMPORANEO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - NEXO CAUSAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Sra. Juez de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por esa parte, con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados de la demora en que incurrió el Gobierno de la Ciudad en el pago de los servicios prestados al Teatro Colón.
En efecto, los argumentos del actor aparecen desprovistos del contenido jurídico exigible para considerarlos una estricta expresión de agravios que posibilite la revisión de los fundamentos del “a quo”; toda vez que sostuvo que “la única cuestión fundamental que motiva[ba] el planteo de autos [era] que la obligación bilateral de las partes [había sido] cumplida correctamente únicamente por [él] y fuera de término por la accionada” y que esa mora le generó una interrupción en la cadena de pagos. Además, se vio obligado a efectuar una serie de reclamos administrativos y una acción judicial para hacer cesar ese estado de mora. Es decir, todas cuestiones ajenas al desarrollo argumental que derivó en el rechazó de la acción y que, por el contrario, habían sido expresamente tenidas por ciertas de manera previa al análisis de la cuestión que en definitiva se resolvió: la ausencia de causalidad entre el obrar ilícito y el daño invocados. Así las cosas, la presentación del demandante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce una disconformidad con lo resuelto y no logra rebatir los motivos invocados en la sentencia, pues no ha cuestionado de manera razonada el aspecto sustancial del fallo recurrido en cuanto consideró que no se había acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada: la relación causal entre el daño invocado y el obrar irregular del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17670 -0. Autos: PEREZ JORGE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, la crítica vertida por la parte demandada, en la medida en que desconoce los puntuales argumentos por los que el Sr. Juez de grado accedió a la petición cautelar de marras, no alcanza para superar el valladar formal del artículo 236 de la Ley Nº 189. Ello así, adviértase, en este sentido, que el Sr. Magistrado interviniente expuso que, más allá de las conclusiones que pudiesen alcanzarse respecto de las implicancias de la patología que padecería la actora, era determinante, a efectos de juzgar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado, la existencia de fundamentos en el acto administrativo a través del cual, conforme lo exige el bloque de legalidad al que se encuentra sujeta la Administración, ésta última expresa su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora (docente) con el objeto de que se ordenase a la Administración que se abstuviese de dictar actos administrativos y/o vías de hecho que implicasen disponer o hacer efectivo su cese, hasta tanto se resuelva la demanda interpuesta con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo que dispuso su cese en el cargo por considerarla no apta psicofísicamente para la actividad que realiza.
En efecto, las circunstancias que apunta el Sr. Juez de grado resultan, en este estadio procesal, atendibles para acceder al dictado de una medida como la solicitada. Ello así, adviértase que, a tenor de las piezas obrantes en autos, dicho acto administrativo lo constituiría una constancia, en la que, sin mayores explicaciones, el titular de la Dirección de Medicina del Trabajo consideró que la actora resultaba no apta en relación a la tarea propuesta. Pues bien, esa relación es la que, en principio, no aparece acreditada, más allá de la afirmación genérica y abstracta de que existe. Por otra parte (más allá de la entidad y derivaciones de la enfermedad de la actora, que no estaría desconocida por las partes), adviértase que el mismo Gobierno de la Ciduad explicó, en la audiencia celebrada ante el Sr. Juez de grado, que no existe “acto administrativo formal que disponga el cese”, con lo que, no rebate sino que sustenta, el argumento en el que descansa la resolución cautelar. De modo que, en definitiva, su recurso no sortea con éxito el examen formal y, por ende, en aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, corresponde declarar desierto a este respecto la apelación deducida.
A mayor abundamiento, esta conclusión no se ve alterada por la petición formulada en subsidio por la apelante; es que, su solicitud de modificar la cautelar a efectos de que se extienda temporalmente hasta tanto exista un nuevo examen de la parte actora, tendría fundamento en la medida en que la discusión girase, en este estadio, en torno a la existencia de la patología denunciada. Empero, dado que no es este punto lo sustancial en el caso, sino la ausencia de toda motivación en el acto que habría determinado la segregación de la actora, tampoco corresponde acoger el pedido de modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43735 -1. Autos: VITALE ALDANA SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que le otorgase al amparista la cobertura de una vivienda que contemple sus necesidades habitacionales, a través del medio que estime más conveniente y, en caso de ser un subsidio, que éste se encuentre el el marco de un programa habitacional adecuado a sus necesidades y le brinde el monto necesario para satisfacer esa necesidad.
En efecto, el recurrente confunde los sujetos de la acción, en tanto la presente trata la situación de un hombre solo, sin hijos ni ningún otro tipo de grupo familiar y no, como plantea en su recurso, de una actora con una hija menor de edad a su cargo. En segundo lugar, el recurso hace referencia, primero, a la sentencia del amparo y, luego, a la improcedencia de una medida cautelar como si ésta fuese el objeto de la apelación. Además, la demandada ni siquiera relaciona los datos que surgen del expediente con la argumentación que desarrolla para refutar las conclusiones a las que llega el Sr. Juez de grado; por el contrario, se limita a realizar manifestaciones genéricas sin conexión con los hechos del caso. Por consiguiente, procede hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y declarar desierto el remedio incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43215 -0. Autos: RYABOSHAPKA OLEH c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba- contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo”, en el marco de la acción de amparo por cesantía del empleado público.
En efecto, la recurrente, en su expresión de agravios, se limita a discrepar con el juicio empleado por el “a quo”, sin fundar su parecer. Ello así, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por cuanto su generalidad y la laxa reedición de algunos de los argumentos expuestos en el escrito inaugural, constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos, 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el escrito de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la resolución y la demostración de su error. El mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del fallo de primera instancia sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30328-0. Autos: CORPINI DANTE JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El escrito de expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
El Gobierno, en su expresión de agravios, se limita a discrepar con el juicio empleado por el "a quo", sin fundar su parecer en las constancias de la causa, especialmente en el modo y con los alcances en que fue resuelta.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad y falta de rigor en el tratamiento de las cuestiones centrales que sustentan la decisión de grado, tornan al recurso huérfano de todo sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41632-0. Autos: SANCHEZ FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2012. Sentencia Nro. 549.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768).
Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que denegó la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender la resolución administrativa que dispuso que “la escribanía integrante de la nómina de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentre ubicada en el último puesto del informe mensual de performance de tiempos de escrituración, elaborado por la Gerencia de Área de Riesgo Operacional – Control de Calidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sea excluida de la nómina”.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De ahí que deban señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
Por otra parte, debe señalarse que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores, sino que debe rebatirse los puntos del pronunciamiento atacado, evidenciado los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos.
Ahora bien, en el "sub-examine", el memorial planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud de derecho alegada y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45173-0. Autos: MITJANS FERNANDO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y fijó en $ 30.000.- la indemnización por la incapacidad sobreviniente (física y psíquica).
Así, el recurrente -actor- cuestiona el importe acordado en este rubro indemnizatorio sin precisar por qué, en función de las pruebas obrantes en la causa, la reparación otorgada resultaría insuficiente.
En efecto, la crítica ensayada omite relacionar los resultados del peritaje médico con constancias que acrediten cómo el daño psicológico alegado impacta sobre el plano patrimonial. En tal sentido, no se han aportados datos relativos a los ingresos del actor; más aún, el único indicio que podría tenerse en relación a su situación patrimonial al momento del hecho está ligado a lo pagado por la Asegudora de Riesgo del Trabajo -ART- ($8.124,30) teniendo en cuenta, según los propios dichos de la actora, su edad, la incapacidad y su magro salario.
Los agravios soslayan por completo que en la sentencia impugnada el a quo sostuvo que “[t]ampoco se desprende de las conclusiones de la perito médica que el actor no pueda sortear favorablemente en el futuro un examen preocupacional…”.
Esa orfandad argumental y probatoria conduce a declarar desierta la apelación planteada en este punto, pues se ha omitido indicar bajo qué parámetros se pretende instar la revisión solicitada sin que la discrepancia del recurrente baste para acreditar la insuficiencia del importe reconocido por el rubro en cuestión (cf. TSJ en “B.,C.B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘B.C.B. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 4245/05, sentencia del 26/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32744-0. Autos: KRAUTER GUILLERMO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-04-2013. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

No procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ra edic. t. II, pág. 587; CSJN, 21/04072, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una apelación (Sala II de la Cámara en los precedentes “GCBA c/Peressini, Daniel M. s/queja por apelación denegada”, Expte Ej 408710/1, del 11/08/2003 y “Palavecino, Sonia c/GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte Exp 2961/1, del 19/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34092-1. Autos: ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas.
Al respecto, se ha sostenido que para que exista crítica en el sentido indicado, se requiere inevitablemente una observación clara y explícita, con entidad tal, que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión atacada. En tal sentido, las nuevas cuestiones introducidas en la causa como agravios, las cuestiones planteadas en forma idéntica al escrito inicial, y las cuestiones intrascendentes o infundadas, que revelen mera discrepancias o apreciaciones subjetivas, no alcanzan o corresponden sean tenidas como una verdadera crítica en el sentido indicado.
La parte recurrente debe señalar con precisión las partes del pronunciamiento recurrido que considera equivocadas, así como sus omisiones ilegítimas apuntando las razones jurídicas por las cuales así corresponde se las considere en la causa. Debe tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17363-0. Autos: MERLO NELSO RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2013. Sentencia Nro. 28.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la sentencia impugnada declaró desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la acción de repetición planteada en estas actuaciones.
En tal contexto, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual, lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad. A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —por no haberse emitido la decisión que pone fin al pleito— pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32496-0. Autos: BERGOS IRMA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-07-2013. Sentencia Nro. 341.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia cuestionada que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia y de todo lo actuado como consecuencia de su dictado, debiendo devolverse los autos a la instancia de grado para su oportuna subsanación y nueva elevación ante este Tribunal.
En efecto, el Asesor Tutelar ante esta instancia, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia en cuestión. Adujo la existencia de un vicio procesal grave al no haberse remitido en vista las actuaciones al Asesor Tutelar de primera instancia, tal como lo impone el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que tomara conocimiento de ella.
Así, de las constancias de la causa resulta palmario el vicio alegado. Ello así, por cuanto se incumplió con lo dispuesto expresamente en el último párrafo del artículo mencionado que excluye de los supuestos de notificación personal o por cédula a los funcionarios judiciales.
De esa manera, la notificación "ministerio legis" o por nota prevista como regla genérica por el artículo 117 del Código ritual no puede ser extensible a ninguno de los integrantes del Ministerio Público. Ello, sin perjuicio de que el principio sí rige para las partes cuyo patrocinio ejerce el Defensor Oficial.
En ese sentido, cabe concluir que el modo de notificación -en los términos del artículo 117 del CCAyT- adoptado por el Juzgado de origen para la providencia que declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, ha impedido la instancia de revisión del Ministerio Público Tutelar ante esta Cámara, y con ello conculcado derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso adjetivo y la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45126-1. Autos: I. M. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” ("in re" “GCBA c/ Peressini Daniel Mario s/ queja por apelación denegada”, EJF Nº408.710/1, del 11/08/03; “Clementoni Mirta Lidia s/ queja por apelación por apelación denegada”, EXP Nº37.040/1, del 08/09/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13747-3. Autos: GARBARINO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coactor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable señalar que el recurso de apelación interpuesto por el coactor no ha sido fundado oportunamente. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios obrante en autos corresponde al otro coactor, quien no ha interpuesto recurso de apelación alguno.
En consecuencia, toda vez que en el "sub lite" se presentó como parte actora un litisconsorcio facultativo (confr. art. 82 CCAyT y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, del 14/03/2012), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación en el marco de la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto ("in re" “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, N°4635/06, del 20/11/06; "in re" “GCBA c/ Club Mediterranée SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, N°2133/0, del 27/05/03; "in re" “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal’”, Nº2690/04, del 07/04/04; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1052719-0. Autos: GCBA c/ DELANEY SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

El recurso de apelación únicamente es fundado cuando, en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (v. arts. 236 y 237, CCAyT.).
Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; debe contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí, que si no se rebaten, ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquellos para que las argumentaciones quedaran contestadas.
Es decir, que la Alzada no tiene oportunidad de pronunciarse, porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67004-2013-0. Autos: MENDOZA EMANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 311.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, contra la resolución de esta Tribunal mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación en el marco de una ejecución fiscal.
En este sentido, conviene recordar que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y orden procesal suficientes para sustentarla, no constituyen cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 256:39, 529; 258:286; 259:149; 263:139; 264:91, 294; 265:145, 157; 274:67; 278:224; 280:33; 293:616; 302:237).
En función de ello y de acuerdo con las características del recurso previsto, en el orden local, en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 402, corresponde concluir que, respecto de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación intentado por la parte demandada por estrictas razones de hecho y prueba, no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio intentado (conf. TSJ in re “Expte. Nº 9629/13 GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lenoci, Carmen Beatriz c/GCBA S/amparo (art. 14 CCABA), votos de los Dres. Casás y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19211-0. Autos: ORIGENES AFJP S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-10-2014. Sentencia Nro. 255.

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EMPLEO PUBLICO - HABER PREVISIONAL - REGIMEN PREVISIONAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En efecto, corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Establecido ello, es preciso destacar que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, la parte recurrente omitió rebatir el argumento central por el cual el Sentenciante de grado entendió que la Ordenanza Nº 29.064 se encuentra vigente.
Ello así, el "a quo", luego de analizar las normas en juego, entendió que la Ordenanza Nº 51.152 se opone palmariamente a los términos del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, que estableció que continua vigente la Ley Nº 24.175 —que reanudó la vigencia de la Ordenanza Nº 29.604 y prorrogó los plazos allí señalados—, razón por la cual concluyó que la Ordenanza Nº 51.152 “no posee entidad para derogar” la modalidad bajo la cual la ley implementó el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (artículo 157 de la ley nº 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-0. Autos: Miranda Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (in re “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00).
Analizado en este sentido los antecedentes del sub lite, cabe ponderar que la parte actora planteó que la situación de autos, a pesar de resultar similar a lo decidido en “Puerto Norte S.A. c/ GCBA s/acción meramente declarativa (artículo 277 Código Contencioso Administrativo y Tributario)”(EXP. Nº22132) sentencia del 28/04/08, fue resuelta por esta Sala de manera disímil, conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva en la aplicación del principio del “stare decisis” horizontal.
En consecuencia, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de cáracter constitucional (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 y 48 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y con el fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional, es que corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29432-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA Unión Transitoria de Empresas c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - DESERCION DEL RECURSO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 17, Ley Nº 16.986—, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00, entre otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3793-2014-1. Autos: CIRANNA PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2014. Sentencia Nro. 292.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación —artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, "in re" “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B70483-2013-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIA (IOMA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 09-12-2015. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTES - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las Salas I y II de esta Cámara han sostenido que la declaración de deserción del recurso de apelación –por no presentar en tiempo las copias para formar el incidente- no habilita la queja sino la revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, el decisorio resulta susceptible de apelación (conf. CCAyT, Sala I, "in re", “Coppola, Silvina Julieta c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de CABA s/ queja por apelación denegada”, EXP N°18418/1, del 21/06/06; Sala II, "in re", “Clementoni, Mirta Lidia s/ queja por apelación denegada”, EXP N°37040/1, del 08/09/11; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-1. Autos: PERALTA, JOSÉ LUIS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015. Sentencia Nro. 344.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En tal sentido, los recurrentes deben señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que consideran equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que les ocasiona (esta Sala, "in re" “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo” expte. Nº7453 del 13/06/2003; entre otros antecedentes).
Dicho lo anterior, es preciso señalar que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada destinado a cuestionar el reencasillamiento de la actora, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente se limita a formular reproches genéricos, reflejando su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado.
En efecto, el demandado volvió a argumentar lo expuesto en su contestación de demanda. Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37130-0. Autos: Ianne Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-12-2015. Sentencia Nro. 180.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios por mala "praxis" en el Hospital Público.
Del análisis de la expresión de agravios de la parte demandada, surge que su principal crítica consistió en la negligencia en que habrían incurrido los padres de la menor en lo concerniente a la realización del estudio médico, y en las explicaciones que debieron brindarle a los médicos sobre las afecciones o síntomas que tenía la niña.
Así las cosas, el memorial en análisis no constituye una crítica razonada de la sentencia. Adviértase que el intento argumentativo trasluce una mera disconformidad de la demandada con la decisión de grado pero siquiera en el escrito fueron indicadas las partes de la sentencia que serían equívocas o se explica el yerro en el razonamiento del "a quo".
En lo que respecta a la crítica de los rubros concedidos por el Magistrado de grado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a manifestar su desacuerdo con los montos reconocidos sin explicar por qué ellos debieran ser reducidos o rechazados. Con relación al daño físico y moral, transcribió jurisprudencia y doctrina de las que surge la implicancia de estos rubros y sólo manifestó que sus montos resultaban arbitrarios, desmedidos e injustificados. Igual argumento empleó para criticar el daño psicológico y sólo se circunscribió a señalar que si la menor precisaba de un tratamiento psicoterapéutico entonces la incapacidad no sería permanente. La misma orfandad argumentativa se vislumbra en el agravio vinculado a la indemnización reconocida por gastos. Allí únicamente arguyó que el Magistrado de grado debió rechazar este rubro por ausencia de prueba y porque los actores siquiera explicaron qué gastos habrían efectuado.
En efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la brevísima presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto de forma alguna ha sido demostrado el error o la arbitrariedad en que habría incurrido el magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente.
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - CONTRATOS DE ADHESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
El actor se refiere a otras dos figuras “implicadas” en el contrato de "sub examen", a saber, el contrato de concesión de servicio público y la locación de servicios de carácter administrativo. Las reglas del contrato de concesión de servicio público y de la locación de servicios de carácter administrativo respecto a las cuestiones aquí examinadas son las siguientes. Primero, el Estado tiene la potestad de revocarlo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (cf. artículos 7 "in fine" y 18, decreto 1510/97). Segundo, en principio, dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante (cf. artículo 18 "in fine", decreto 1510/97). Por lo tanto, la aplicación de las normas relativas a estas figuras contractuales no modificarían lo resuelto por el "a quo".
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Dispuso la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar cualquier tipo de medida disciplinaria o cese administrativo que se vincule de cualquier manera con los exámenes preocupacionales de la actora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos principales o varíen las circunstancias que motivaron la decisión.
Los argumentos del apelante no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado en cuanto a la falta de acreditación de un procedimiento administrativo de anulación del ingreso de la actora como empleada del Gobierno local o de un acto que hubiese dispuesto la baja de su examen preocupacional.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36954-2015-1. Autos: NAGER MARIA AGUSTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-03-2016. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conviene recordar que, según jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo atinente a la deserción de la segunda instancia,
declarada mediante fundamentos de hecho y orden procesal suficientes para sustentarla,
no constituyen cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación
extraordinaria (Fallos: 256:39, 529; 258:286; 259:149; 263:139; 264:91, 294; 265:145,
157; 274:67; 278:224; 280:33; 293:616; 302:237).
En función de ello y de acuerdo con las características del recurso
.previsto, en el orden local, en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 402, corresponde
concluir en que, respecto de la decisión recaída a en autos, que declaró desierto el
recurso de apelación intentado por la parte actora por estrictas razones de hecho y
prueba, no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio
intentado (conf. TSJCABA "in re" "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: 'Lenoci, Carmen Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)''', Expte.
N°9629/13, del 12/02114, voto de los Dres. Casás y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65799-2013-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN PREVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de dictar y/o ejecutar acto administrativo alguno que dé de baja a la actora en sus funciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
De lo expresado por la demandada se advierte que el agravio planteado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
En efecto, la demandada no refuta los argumentos que la Jueza de grado expuso para considerar que la actora se encontraría alcanzada por las disposiciones del Estatuto del Docente y, por tal condición, podría resultar equivocada su ubicación en el escalafón general de la Carrera Administrativa y "prima facie" le correspondería el Régimen Previsional del Personal Docente previsto en la Ley N° 24.016. Tampoco rebate los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado para justificar la existencia de peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C92469-2013-1. Autos: SALOMON PEREA ADRIANA LAURA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilidad asistida por técnica ICSI, Inyección Intracitoplasmática de un espermatozoide, “así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe destacar, que la Jueza de grado analizó la normativa aplicable al caso, y sostuvo que el argumento de la demandada, relativo a la inaplicabilidad de la Ley N° 26.862, resulta improcedente dado que la ObSBA había reconocido haberse adherido al Programa Médico Obligatorio (PMO) y la práctica de los procedimientos requeridos en el marco de esta acción estaban incluidos en el mencionado programa.
Asimismo, la Magistrada sostuvo que “la demandada no puede escudarse en la falta de aprobación del Directorio para adherir a la modificación al Programa Médico Obligatorio, introducida por la Ley N° 28.682” y añadió que “las resoluciones internas de la ObSBA resultan -cuanto menos- desactualizadas (…) la conducta omisiva o de retardo en la implementación de la modificación de la ObSBA no justifica la denegatoria del procedimiento médico de los amparistas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38232-2015-0. Autos: C. C. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-03-2016. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que garantice a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilidad asistida por técnica ICSI, Inyección Intracitoplasmática de un espermatozoide, “así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Cabe destacar, que en el pronunciamiento atacado se condenó al demandado garantizar a los amparistas la cobertura integral de la prestación de fertilización asistida por técnica ICSI así como todo estudio necesario previsto por el artículo 8° de la Ley N° 26.862, “condicionado a la aptitud médica de los actores, que dependerá de los estudios a los que deban someterlos a tal fin”.
La sentencia apelada, luego de rechazar la interpretación normativa propiciada por el demandado, supeditó la vigencia de la condena a la constatación de la aptitud médica de los actores en relación con el tratamiento de fertilidad requerido. Ello implica, según las particularidades de cada caso, establecer “la pertinencia del tratamiento médico a aplicar (…) como terapia superadora de la infertilidad” comprometida según criterios médicos, pues la obligación en juego “no puede leerse como una [destinada] a brindar una determinada prestación médica sin tener en consideración los límites propios de ese tipo de prácticas y las limitaciones que vienen dadas por el margen de decisión que sólo puede caberle a los profesionales de la salud” (cf. TSJ en “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6368/08, sentencia del 28 de agosto de 2009, voto del juez Lozano, punto 5, voto de la juez Conde punto 4.1).
En tal contexto, los genéricos reproches formulados contra el fallo resistido no logran acreditar que el alcance otorgado a la condena de autos se aparta de lo previsto por la normativa que deberá aplicarse según los hechos comprobados de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38232-2015-0. Autos: C. C. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-03-2016. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

Para considerar que existe una crítica concreta y razonada a la sentencia que se apela, la jurisprudencia ha exigido " ...una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas" (cf. Sala I, "Lobrutto Beatriz Josefa c/GCBA s/Daños y perjuicios (Excepto resp. médica)", EXP 34338/0 sentencia del 25/02/15); así cormo que " ...los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario, se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; debe contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea" (cf. Sala Il, "Sottolano García, María Andrea c/GCBA y otro s/Amparo (Art. 14 CCABA)", EXP 46303/0, sentencia del 10/02/15) y que: "[pJara que exista 'crítica', en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. De ahí que deban señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas" (cf. esta Sala, "GCBA c/Armando Automotores SACIF s/Ejecución fiscal-ABL", EXP 821106/0, sentencia de126/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41241-0. Autos: INGYTEC SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.
En dicha resolución se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, y en consecuencia, se declaró el carácter remunerativo de dos adicionales ("material didáctico" y "material didáctico mensual"), se ordenó abonar las diferencias salariales que se derivan de tal calificación.
En efecto, la recurrente, ha reiterado en gran medida los términos vertidos en su contestación de demanda en cuanto a las razones por las cuales considera que los adicionales en cuestión no revisten el carácter de remunerativos.
Dichos fundamentos fueron tenidos en cuenta por el "a quo" al dictar sentencia y, en consecuencia, su repetición en esta instancia no logra desvirtuar el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60048-2013-0. Autos: Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-03-2016. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, he de coincidir con la argumentación vertida por la distinguida jueza de grado que, a criterio de este sentenciante, no ha merecido una crítica concreta y razonada de la parte apelante.
En tal sentido, he de destacar algunos puntos centrales que resultan trascendentes a efectos de conformar mi convicción. En primer término, tal como lo expusiera la Magistrada "a quo", fue la misma actora quien alegó la existencia de una “cesión” por parte del propietario de una fracción del predio en cuestión.
En dicha línea de razonamiento, la parte accionante también agregó que mediante la Ordenanza N° 21.278 y el Decreto N° 6910/68 se procedió a la inscripción del Pasaje y la transferencia del dominio se perfeccionó con la tradición del predio a “… la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sin haberse arribado a la instancia judicial a los efectos de la expropiación del predio objeto de autos”.
En consecuencia, mal podría pretenderse una acción de retrocesión o una de expropiación inversa a los fines procurados en el escrito inaugural. Pues, a tenor de las conclusión arribada en la primera instancia y que aquí se confirma, las acciones intentadas no resultan idóneas a los propósitos perseguidos.
En tal sentido, ha sido suficientemente clara y contundente la Magistrada de grado en torno a la improcedencia de las pretensiones (principal y accesoria) en tales términos. Frente a ello, los agravios vertidos y que fueran descriptos por mi colega preopinante en su voto, no dejan de resultar una liviana discrepancia con los argumentos vertidos en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En cuanto al agravio referido al momento en que debe comenzar a computarse la antigüedad, sin perjuicio de que el memorial de agravios no alcanza a satisfacer los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; advierto que aun cuando ello no fuera así el argumento referido a que los actores han aceptado voluntariamente el régimen de locación de servicios no resiste el análisis de razonabilidad.
En efecto, así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por los Magistrados de la Sala II de este fuero, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43406-0. Autos: CASTORINO ANABELLA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar desierto el recurso planteado por la demandada.
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la recurrente estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La apelante se ha limitado a expresar su disconformidad con lo decidido justificando el ejercicio de sus potestades, reiterando argumentos expresados con anterioridad. Sin embargo no rebatió el fundamento esgrimido como fundamento central de la cautelar, esto es, la violación de la garantía de defensa previa a la decisión sancionatoria.
Cabe destacar, que se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el que, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, 4ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 266). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, en el escrito de expresión de agravios sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
La recurrente no ha logrado desvirtuar el argumento central del Sentenciante de grado en cuanto entendió que el Fisco local tenía la potestad de modificar la resolución que practicó la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el dictado de una nueva resolución que adecuó la pretensión fiscal, de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, la apelante omitió explicitar qué defensas se vio privada de oponer y cómo ellas hubieran determinado un resultado diverso al arribado en la resolución que adecuó la pretensión fiscal de haberse seguido el procedimiento que esa parte estima adecuado. El déficit apuntado provoca que las objeciones formuladas contra el alcance conferido a la potestad revocatoria mencionada queden desligadas de la generación de perjuicios concretos que pudieran provocar su invalidez.
La completa orfandad que ostenta el escrito de expresión de agravios en análisis, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA

En el caso, considero adecuado declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de apelado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la cédula de intimación de pago y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la prueba aportada por la propia actora surge que su domicilio antes de las modificaciones que invoca era Lima 631, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio al que precisamente con carácter de fiscal se remitieron las cédulas.
Si bien es cierto que la constancia informa un domicilio distinto al indicado, tal circunstancia difiere de las propias pruebas aportadas por la demandada en autos, lo que impide considerarla concluyente para declarar de oficio la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la apelante limita su apelación a sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de su nuevo domicilio toda vez que éste le otorgó la habilitación comercial y que también ello surge de la inscripción realizada ante la Inspección General de Justicia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así, reitera lo planteado en primera instancia sin rebatir el argumento central del Magistrado de grado.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la demandada no ha aportado argumento alguno que impida dudar que el domicilio al que se dirigieron las cédulas impugnadas no fuera su domicilio fiscal registrado ante la Dirección General de Rentas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Ello así, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión. Esto es, que "prima facie" los procedimientos que el ordenamiento jurídico estableció para identificar y proteger los inmuebles cuyo valor histórico y cultural debe ser preservado no estarían concluidos y esa falta de certeza sobre el conjunto de bienes a preservar implica un riesgo para el patrimonio cultural de la Ciudad que torna procedente la medida cautelar peticionada.
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43501-1. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-05-2016. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ello así, es preciso señalar que la actora en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia (art. 236, CCAYT). En efecto, la apelación de la actora sólo contiene una discrepancia con la interpretación de la Ley N° 2936 dada por la Magistrada de grado sin otro sustento que su distinto punto de vista. Adviértase que luego de un extenso análisis normativo la "a quo" concluyó que, atendiendo a los valores cuya protección se halla involucrada -protección, promoción y mejoramiento del paisaje urbano, la seguridad vial y al cuidado del medio ambiente— resultaba intrascendente el lugar desde dónde se efectúe la emisión lumínica siendo que lo relevante es su impacto en el espacio público. Además, señaló que la única exclusión acerca de la aplicación de la norma se imbrica con el hecho de que la publicidad se lleve a cabo en el ámbito interno de los locales siempre que dicha emisión no impacte en el exterior. En ese sentido, lo afirmado por la recurrente en torno a que la normativa exige que la actividad publicitaria se “desarrolle y perciba” en la vía pública, como así la crítica efectuada respecto del alcance otorgado a la excepción por cuanto determinó que “no impacten en el exterior” no logran rebatir los argumentos dados en la sentencia.
Ello así, la actora omite explicar los motivos por los que la pantalla de led y las pegatinas ubicadas en las vidrieras de su local encuadrarían en la excepción y resultarían ajenas a las reglas de policía en materia de publicidad en tanto no demuestra que la regulación no la alcanza dado que ella misma sostuvo que “podía ser observada desde el exterior”. La completa orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en los aspectos mencionados, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68492-2013-0. Autos: FUNDACIÓN QUIROPRAXIA PARA TODOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-06-2016. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por la parte actora.
En efecto, considero que ninguno de los agravios o cuestionamientos esbozados por la recurrente tiene la entidad suficiente como para conmover el sentido de la sentencia apelada.
Aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no observa las exigencias mínimas de fundabilidad que el código adjetivo local impone al apelante. Por el contrario, sólo contiene una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado, sin rebatir fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
En este contexto, cabe señalar que los argumentos brindados por la recurrente no han logrado rebatir las categóricas conclusiones a las que ha arribado el "a quo" y sobre las que reposa su fundamentación. Al respecto, la demandada no ha demostrado con su expresión de agravios de qué forma se pudo haber llegado a otra conclusión, máxime cuando la Sra. Juez de grado expuso con claridad el marco normativo y lo estimado para las probanzas acompañadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34770-0. Autos: LOGIOVINE NELLY SARA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-06-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Del análisis de las constancias y el estado de autos, surge que la parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue concedido en relación, resultando aplicable las prescripciones del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que para los recursos de apelación en relación sin trámite diferido, el apelante tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde, y si el recurrente no presentare memorial, el juez de primera instancia deberá declararlo desierto.
En esta dirección, toda vez que el Gobierno local actor –notificado “ministerio legis” de la concesión del recurso-, no cumplió la carga de fundarlo, y teniendo en consideración la perentoriedad de esta carga procesal, no puede más que concluirse que perdió el derecho para el tratamiento del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 952797-0. Autos: GCBA c/ CILLEY CARLOS ENRIQUE Y GARRIDO MONICA ESTELA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Al respecto, conviene recordar que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y orden procesal suficientes para sustentarla, no constituyen cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 256:39, 529; 258:286; 259:149; 263:139; 264:91, 294; 265:145, 157; 274:67; 278:224; 280:33; 293:616; 302:237).
En función de ello, y de acuerdo con las características del recurso previsto en el orden local en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 402, corresponde concluir que, respecto de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación intentado por la parte demandada por estrictas razones de hecho y prueba, no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio intentado (conf. TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lenoci, Carmen Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°9629/13, del 12/02/14, voto de los Dres. Casás y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36536-0. Autos: BADARACCO ANTONIO EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en litis o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036520-02-00-11. Autos: CASTRO, MARÍA DE LOS ANGELES Sala III. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí sostenido.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en "litis" o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10723-2015-0. Autos: TRANSPORTE UNION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DENUNCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la reparación de los daños que habrían padecido los actores debido a la denuncia penal realizada por la Coordinadora de la Defensoría Zonal, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención al mal estado general de la niña tras el fracaso de la guarda adoptiva la Lic. coordinadora, entendió que correspondía retirar a los coactores de la lista de aspirantes a guarda preadoptivas por no reunir las condiciones mínimas necesarias para sostener su postulación. Tal criterio fue compartido por varios profesionales vinculados con la adopción de niños, niñas y adolescentes.
En resumen, no hay elementos que lleven a concluir que la profesional efectuó una denuncia falsa, tampoco se ha aportado información que permita atribuirle culpa o imprudencia alguna (cf. art. 1109, CCiv.), sino que, de hecho, dadas las constancias de autos, sólo es posible entender que la denunciante procedió de acuerdo a sus obligaciones (cf. art. 177 del Código Procesal Penal). Al respecto, como indicó la Juez que resolvió en primera instancia, el hecho de que se haya sobreseído a los actores en la causa tramitada en el fuero Criminal y Correccional no desmerece la seriedad de la denuncia, sobretodo considerando la gravedad de la información que le fue suministrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: M., A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 07-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Así, el Juez de Primera Instancia desestimó sin más trámite el planteo de caducidad de la instancia, por cuanto no fue efectuado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar que había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses estipulado en el artículo 260 del Código de rito, sin que la actora haya efectuado actividad procesal útil para hacer avanzar el proceso. Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese que su planteo ha sido efectuado una vez transcurridos los cinco días posteriores a la intimación de pago, quedando consentida toda actividad anterior a la referida notificación.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1033152-0. Autos: GCBA c/ MATERIALES OESTE S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 497.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, y le impuso las costas.
En efecto, el Gobierno recurrente no cumplió con la carga prevista en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues su memorial de expresión de agravios no ofrece una fundamentación suficiente, capaz de sostener el recurso impetrado.
Al respecto, en su escrito de expresión de agravios, insiste -infructuosamente- con la extemporaneidad en el pago efectuado por la ejecutada, cuando de las constancias de autos surge palmariamente lo contrario.
Así, el Gobierno local actor afirma que de la prueba producida en autos surge que el título de deuda se expidió el 22/06/15, que la demanda fue interpuesta el 13/07/15, y que la deuda fue cancelada el 25/11/15. Sin embargo -y en rigor de verdad- no surge de las presentes actuaciones la aludida fecha cancelatoria -menos aun de la prueba aportada por las partes-, sino que, lo que se desprende es que el pago se perfeccionó con fecha 26/06/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, en autos no hay prueba alguna que sugiera que durante 8 años la actora haya intentado tomar posesión de las maquinarias.
Según el boleto de compraventa, el retiro de las maquinarias se encontraba a cargo de la empresa y, a fin de concretar su entrega, debían realizarse las pertinentes gestiones con el martillero.
No sólo no hay constancia alguna de las supuestas gestiones para retirar las maquinarias, sino que las medidas tomadas no parecen adecuadas al fin perseguido. En síntesis, no es posible condenar a reparar los daños que pudiera haber ocasionado la falta de entrega de máquinas cuyo comprador no intentó retirar en forma diligente.
Asimismo, es preciso destacar que la recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con la sentencia, sin aportar razones o argumentos que justifiquen modificarla (cf. art. 236, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUBASTA - INDEMNIZACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - POSESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados dél supuesto incumplimiento contractual proveniente de la falta de entrega de dos líneas automáticas para la producción de pasta con harina o sémola de trigo, adquiridas en una subasta extrajudicial en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de grado no contiene una crítica concreta y razonada.
En este sentido cabe subrayar que el Juez valoró la prueba producida en su totalidad y concluyó que si bien se había acreditado que 8 años después de la subasta la actora había efectuado diligencias para obtener la entrega de los bienes adquiridos " ... las medidas adoptadas no fueron idóneas para cumplir el cometido". De tal modo, las argumentaciones dadas por la recurrente en torno a la apreciación de la prueba no controvierten el fundamento dado por el Magistrado para rechazar la acción en tanto no se centran en demostrar que los actos efectuados con posterioridad a la compra de los bienes muebles subastados fueron aptos para obtener su entrega tal como había sido pactado por las partes en el boleto de compraventa.
Cabe recordar que la expresión de agravios "...constituye una verdadera 'demanda de impugnación', que fija los límites de los agravios y el respectivo .conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas" (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. Il, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
Por ello, estimo que el recurso del actor no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el recurrente se limita a formular apreciaciones subjetivas sin concretar los errores u omisiones que pudiera presentar el razonamiento del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34144-0. Autos: MAXICONSUMO SA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; deben contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí que, si no se rebaten ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquéllos para que las argumentaciones quedaran contestadas. Esa pauta, da lugar a que deba considerarse desierto el recurso.
La alzada no tiene oportunidad de pronunciarse porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior (conf. Morello –Sosa– Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 373 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A410-2013-0. Autos: VASQUEZ CONTRERAS FRANCISCO SABINO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.
El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas.
Ello implica que no basta la mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que quien recurre debe efectuar un juicio crítico y específico mediante el cual rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento seguido.
El señor actor en su memorial se limita a discrepar con lo decidido por el "a quo", sin fundar siquiera mínimamente su parecer. Nótese que no hay en la pieza recursiva párrafo alguno que guarde relación con lo resuelto o que se realice una crítica concreta a la sentencia. Abundan en su escrito las citas jurisprudenciales, sin que pueda inferirse de ellas el yerro de lo decidido.
No se ha rebatido la falta de verosimilitud en el derecho apuntada por el Juez de grado y solo se han efectuado consideraciones generales y abstractas, reiterando los dichos de la demanda, lo que sella la suerte del recurso interpuesto y conlleva a su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5152-2016-1. Autos: GUENDLER JOSÉ EDUARDO c/ COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA (CUCICBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, se observa que los agravios esgrimidos por la recurrente -falta de agotamiento de la vía administrativa en tiempo y forma respecto del acto impugnado- no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que el apelante volvió a argumentar lo expuesto en su “Escrito de Interposición de Excepciones Previas y de Especial Pronunciamiento”, esto es, que el actor infringió la ley válida y vigente al no cumplir con los requisitos del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que impide que se “…demand[e] autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo (…) el afectado debe agotar la vía…”.
A su vez, se advierte que tales argumentos fueron analizados en la sentencia de grado. Allí se señaló que, de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Código “…cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito el afectado tiene la opción de efectuar el reclamo administrativo previo o acudir directamente a la justicia contencioso administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, y que en el caso “…no se impugna la validez de un acto administrativo concreto sino que se exige el pago de la indemnización correspondiente, y en tal contexto, el actor ha optado por la vía judicial directa…”.
Frente a ello, la reedición de una cuestión ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, expresó que no se puede tomar en su caso, como fecha de inicio de la prescripción, el día en el que se dictó el sobreseimiento en el Tribunal Oral, atento que el comportamiento no es imputable a su persona y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Cabe recordar que el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se estructura sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes -y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia (artículos 27 inc. 4 y 145 inc. 6 del CCAyT), que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación o, si se trata de un tribunal de segunda instancia, al momento de expresar agravios o de contestarlos.
Como lo señala Palacio, “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos (...) se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (...), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 431/432).
En el mismo sentido, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252).
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción de prescripción ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PROCESO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tercero.
En efecto, el apelante se quejó de la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción (2 años, art. 4037 Código Civil).
En tal sentido, el recurrente al agraviarse del rechazo de la excepción de prescripción, centró su crítica en la fecha que signó la Magistrada de grado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, y destacó que debía computarse desde que elevó la causa a juicio oral, fecha en la que perdió, en su calidad de juez de instrucción de la causa penal, jurisdicción en el caso.
Sin embargo, dichas objeciones no fueron expuestas al momento de oponer la excepción ante la instancia de grado. En aquella oportunidad, tal como destacó la Sra. Fiscal en su dictamen se limitó a afirmar que se había excedido el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Por ello, el planteo efectuado por el recurrente importa una reflexión tardía de la cuestión que no ha sido sometida a conocimiento de la instancia de grado y por tanto, no puede ser dirimida por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5140-0. Autos: GOMEZ JORGE ERNESTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia de grado que le atribuyó responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
Con relación a la queja del recurrente relativa a que una eventual condena a su parte no puede ir más allá del año 2010, toda vez que se habría abonado a los actores las sumas discutidas para los períodos posteriores, no puede prosperar por hallarse desierto.
Ello, por cuanto lo expresado en este punto por la recurrente no alcanza a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que el referido artículo dispone que “el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Pues bien, el Gobierno local al expresar agravios expresó que al resolver como lo hizo el Magistrado de grado no habría tomado en consideración “la voluntad de los propios trabajadores expresadas a través del Acta Paritaria N° 25”.
Sin perjuicio de ello, en forma alguna, el apelante explica o demuestra el error del Magistrado de la anterior instancia quién según quedó dicho abordó el argumento y resolvió con aplicación del criterio de esta Sala.
En definitiva, lo expresado refleja una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero en modo alguno expresan una crítica concreta y razonada. Así pues, dada la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos” (v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al momento de resolver, el Sentenciante de grado reconoció el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión en atención a que registraron “un pago [por parte del demandado] continuo, regular y sostenido”.
En esa línea, el "a quo" precisó “[e]sa regularidad en la percepción, hace que las sumas deban ser consideradas como parte integrante del salario y seguir, por ende, el régimen general que a ese respecto establece el orden público laboral”.
Sin embargo, la parte demandada soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación realizado por el "a quo" que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
Ello así, la completa orfandad que ostenta el agravio aquí analizado, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.
En tal sentido, los recurrentes deben señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que consideran equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que les ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 7453; entre otros antecedentes).
En efecto, las formulaciones efectuadas por la parte demandada -carentes de especificidad y coincidentes con los extremos sostenidos en oportunidad de contestar la demanda- destinadas a cuestionar el carácter remunerativo asignado a los rubros en cuestión, no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el "a quo", sino que solamente se limitan a formular reproches genéricos, reflejando su discrepancia con estos (conf. art. 236, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte demandada referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad rechazó la suma concedida por el Magistrado de grado, en concepto de daño moral, de forma dogmática citando jurisprudencia respecto al rubro bajo análisis pero no realizó ni intentó relacionar esas citas con el presente caso.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte actora referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la parte actora respecto a la suma concedida por el Magistrado de grado en concepto de daño moral, dado que su memorial implica una mera discrepancia con lo resuelto por el "a quo" sin demostrar las razones de porqué dicha resolución es equivocada. Por lo expuesto, entiendo que la indemnización en cuestión debe ser confirmada.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - VENTA DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada por la imposibilidad de venta del inmueble.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora no ha alcanzado a desvirtuar que el Señor Juez de grado hizo notar que “no se ha incorporado a la causa prueba alguna que acredite que hayan existido ofertas de compra del inmueble durante el período en que se encontraba clausurado. Tampoco se han acompañado instrumentos que corroboren que efectivamente se hayan frustrado operaciones como consecuencia del accionar de la Administración. Desde esta perspectiva, no es posible estimar este aspecto del reclamo indemnizatorio en tanto no existe precisión alguna que permita comparar los valores indicados por el actor y acreditar la alegada imposibilidad de venta”.
En conclusión, el recurrente no ha logrado realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LOCACION DE INMUEBLES - GASTOS IMPRODUCTIVOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo.
Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia.
La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado.
Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de grado que lo condena a abonar las diferencias salariales por el carácter remunerativo del suplemento creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, cabe expedirse acerca de la condena concurrente y solidaria establecida por el Juez de primera instancia con relación a los codemandados.
El Estado Nacional asegura que no posee legitimación pasiva en tanto es el empleador quién liquida y abona el incentivo a los docentes.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la condena debe recaer exclusivamente sobre el Estado Nacional puesto que es quien tiene a su cargo en forma privativa la implementación, financiación y alcances del fondo estímulo.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1993, t. I, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación”.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que los agravios expuestos por los codemandados no contienen una crítica concreta y razonada. Las argumentaciones expuestas sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis exhaustivo que efectuó el Magistrado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que los agravios presentados por los codemandados no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código local.
En efecto, el Estado Nacional no ha cuestionado fundadamente el razonamiento del Juez de grado relativo a que de acuerdo con la normativa aplicable es quien crea e implementa el suplemento.
En idéntico sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que su función es de mero pagador del suplemento sin cuestionar el papel de empleador otorgado por el Magistrado de la instancia para argumentar su condena concurrente y solidaria.
En tales condiciones estimo que los recurrentes se han limitado a disentir genéricamente con las soluciones adoptadas por el Juez de grado, sin poner de manifiesto concretos errores u omisiones en que aquél podría haber incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44321-0. Autos: NOVEMBRE, VIVIANA HEBE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no se observa que haya introducido argumentos nuevos ni de peso que rebatan la conclusión alcanzada por el Sentenciante de grado en cuanto a que corresponde hacer lugar a la acción de cobro de pesos, limitándose -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda y que fueron analizadas en la sentencia que impugna.
Tampoco controvirtió adecuadamente las pautas de hermenéutica que fueron invocadas por el magistrado para despejar la cuestión.
De tal modo, “la sentencia de la anterior instancia debe ser confirmada si los agravios expresados no contienen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la instancia anterior. Ello así, corresponde declarar desierto el recurso…” (cfr. CNACF, Sala III, “Bustelo, Rafael Justo c/ E.N. M° de Educación s/ empleo público”, causa 28.099/95, sentencia del 3 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - APRECIACION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora.
En efecto, nótese que la recurrente alega la falta o errónea ponderación del Juez de grado respecto de la prueba producida en las presentes actuaciones y, a renglón seguido, redunda en los objetivos que tuvo el consorcio, el propósito benéfico que tal proyecto proponía, la descripción fáctica en que el consorcio se materializó, así como la originalidad y funcionalidad de las placas que permitirían la construcción de viviendas en seco, y el porcentaje de participación que tenían las partes en el aporte a dicho consorcio.
Sin embargo, no se ha señalado la prueba que estimó erróneamente ponderada u omitida y la forma en la que la misma hubiere virado el resultado del decisorio apelado.
Por el contrario, se limita -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora.
En efecto, no puede ser atendido el argumento tendiente a demostrar la existencia de cláusulas leoninas en el acuerdo celebrado entre las partes, en tanto dicha afirmación no ha sido propuesta al momento de contestar la demanda de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios como consecuencia de la caída de la actora sufrida en la calle.
De los agravios expresados no surge una crítica concreta y razonada, puesto que el demandado solo se limitó a discrepar con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, no logró demostrar cuál habría sido el yerro de la Magistrada por el cual debiera revocarse su decisión. Conforme a lo expuesto en la sentencia de grado, ha quedado demostrada la relación causal entre el hecho y el daño sufrido por la víctima.
En este contexto, teniendo en cuenta lo expuesto por la señora Fiscal ante la Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se concentró en denunciar la producción del daño por culpa de la víctima pero de ninguna forma demostró cuál había sido el error de la Jueza de grado.
En pocas palabras, en el escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, no ha explicado cuáles serían las razones para rechazar la indemnización otorgada a la actora, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte de los agravios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DEFECTOS EN LA ACERA - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios como consecuencia de la caída de la actora sufrida en la calle.
De los agravios expresados no surge una crítica concreta y razonada, puesto que el demandado solo se limitó a discrepar con lo decidido por la Juez de grado.
En efecto, no logró demostrar cuál habría sido el yerro de la Magistrada por el cual debiera revocarse su decisión.
A su vez, con respecto a la culpa de la víctima, en ningún momento brindó mayores precisiones sobre los motivos por los cuales habría existido un obrar negligente de la parte actora. Por otro lado, tampoco desvirtuó la responsabilidad endilgada por el ejercicio del poder de policía, así como tampoco logró contrarrestar los motivos por los cuales debía responder.
En pocas palabras, en el escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, no ha explicado cuáles serían las razones para rechazar la indemnización otorgada a la actora, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte de los agravios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios como consecuencia de la caída de la actora sufrida en la calle.
De los agravios expresados no surge una crítica concreta y razonada, puesto que el demandado solo se limitó a discrepar con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, no logró demostrar cuál habría sido el yerro de la Magistrada por el cual debiera revocarse su decisión.
Con respecto a las sumas indemnizatorias fijadas por la "a quo", contrariamente a lo esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puede advertirse que de los fundamentos expresados en la sentencia, se desprende que la Magistrada de grado analizó la prueba aportada en autos (historia clínica e informe del cuerpo médico forense), estimó el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, ponderó la edad de la víctima al momento del siniestro, consideró el sufrimiento y dolor como consecuencia de las lesiones sufridas.
Habida cuenta de ello, debe señalarse que el recurrente, en su expresión de agravios, se limitó a discrepar con el juicio de la "a quo", sin fundar adecuadamente su parecer.
En pocas palabras, en el escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, no ha explicado cuáles serían las razones para rechazar la indemnización otorgada a la actora, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte de los agravios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

Conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el escrito de expresión de agravios debe contener una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas. Las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y “tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, "in re" “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo” EP 7453; entre otros antecedentes)” (Sala I CAyT en autos “Pasquinelli Jorge y Otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos” Expte. 28642/0, sentencia del 07/02/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dos de los codemandados en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Hospital Público.
En efecto, el escrito de agravios refleja una mera discrepancia subjetiva de los recurrente con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero en modo alguno expresan una crítica concreta y razonada. Así pues, la mera formulación de un reproche genérico no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos” (v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).
A poco que se observe, se advierte que en modo alguno los argumentos de las recurrentes rebaten las conclusiones del Juez con sustento en las pruebas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que declaró inadmisible la acción de amparo colectivo interpuesta por entender que carecían de legitimación activa.
Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de una resolución dictada por la demandada, mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla".
En efecto, la parte actora en su memorial, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del " a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
Aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
Así, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia.
De modo que los apelantes, a lo largo de su recurso, no se hacen cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limitan a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2017. Sentencia Nro. 193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, la demandada recurre un decisorio de esta Sala mediante el cual, resolvió, por un lado, declarar parcialmente desierto el recurso de apelación intepuesto por la demanda, y desestimarlo en lo restante, confirmando el pronunciamiento de grado.
Cabe destacar, que respecto de la deserción de los agravios formulados por la demandada vinculados al pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un determinado período, y el planteo consistente en la errónea calificación como industrial de la actividad llevada a cabo por el contribuyente, la decisión impugnada no reviste el carácter de definitiva a los efectos del recurso deducido, requisito que resulta ineludible para su procedencia.
Ello así, por cuanto tratándose la apelación de una decisión de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso interpuesto por la demandada, lo resuelto no reúne la condición de definitivo, siendo por lo tanto ajeno a la vía intentada.
En consecuencia, por no encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad, corresponde denegar, en estos puntos, el recurso ordinario de apelación planteado por la demandada (v. TSJ "in re" “Rosenfeld, Ana Mirta s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en: “GCBA c/ Rosenfeld, Ana María s/ ej. Fisc.- plan de facilidades”, exp. N° 8946/12, sentencia del 4/03/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34128-0. Autos: COMPAÑIA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION S.A. SERVICON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2017. Sentencia Nro. 28.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios de los actores, por el daño moral y psicológico sufrido por la muerte de su padre y abuelo respectivamente, en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires.
En efecto, vale recordar que el principal argumento expuesto por los recurrentes se refiere a que al rechazarse el resarcimiento por daño psicológico y moral se violó el principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional porque el juez basó su rechazo en el supuesto “desamor” de los coactores hacia el difunto apartándose del objeto de la litis.
Así las cosas, es útil recordar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En el "sub lite", al rechazarse la configuración del daño psicológico el Juez tuvo en consideración las pericias aportadas en la causa. En este sentido, ponderó que la pericia psicológica del actor -hijo del difunto- determinó que no tenía secuelas incapacitantes por la muerte de su padre. Del mismo modo, con relación al coactor la pericia estableció que los trastornos que poseía son los propios de la conflictiva etapa vital que está atravesando y no tienen relación con la muerte de su abuelo. Por otra parte, con relación a otro coactor tampoco se verificó una patología reactiva y no se constató ningún tipo de secuela incapacitante (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-06-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios.
El actor inició la presente acción a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, el actor recurrente no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el sentenciante de grado para denegar la pretensión ejecutada.
El apelante, se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION AMPLIA

Para determinar la deserción del recurso de apelación por falta de crítica concreta y razonada, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 26, Ley Nº 2.145-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación —artículo 236 del CCAyT—, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, "in re" “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, As­trea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios " ...tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado ... sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C68028-2013-0. Autos: Moreira Jorgelina Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-09-2017. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - HABER PREVISIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
Sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En el "sub lite", es necesario puntualizar que el memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada. Las argumentaciones expuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis que efectuó el Juzgador de grado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio del apelante, comportan un error en la apreciación de las acreditaciones producidas.
En el memorial los argumentos que emplea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires son: que las normas gozan de presunción de constitucionalidad y legitimidad, que los jueces carecen de atribuciones para juzgar acerca de la oportunidad, merito o conveniencia, que la declaración de inconstitucionalidad debe ser entendida como "ultima ratio", que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos y que la Resolución N° 73/SSDF/11 cumple con los recaudos exigidos por el artículo 7° del Decreto N° 1510/GCBA/97. Ninguna de estas consideraciones logra cuestionar puntualmente los fundamentos de la sentencia de primera instancia (entre ellos, las contradicciones que identificó el "a quo" entre las intenciones de quienes sancionaron la ley 1075 y la cláusula transitoria que aquí se impugna, las particularidades de quienes son beneficiarios del subsidio y el hecho de que los potenciales beneficiarios son un grupo de personas determinables cuyo número no se incrementará en el futuro, lo prescripto por la Constitución de la CABA, el principio de progresividad o no regresión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó el carácter remunerativo de todos los rubros que el actor alega haber percibido con generalidad y habitualidad, por carecer de fundamentación suficiente.
El actor se relacionó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
En efecto, el escrito de expresión de agravios no ofrece una fundamentación suficiente capaz de sostener el recurso impetrado.
Tal como sostuvieron mis colegas preopinantes la cuestión que aquí se debate resulta sustancialmente análoga a la debatida "in re" “Ostoni, María Cristina c/GCBA s/ Empleo Público”, expte. 42450/0, sentencia del 20 de diciembre de 2016.
Allí, en oportunidad de tratar el mismo agravio erguido por la parte actora frente al rechazo de la pretensión en la instancia de grado, sostuve que no se observa que haya introducido argumentos nuevos ni de peso que obliguen a conmover la conclusión alcanzada por el sentenciante de grado en cuanto a la falta de argumentación específica sobre la alegada inconstitucionalidad (art. 236 del CCAyT). Por el contrario, se advierte que se introducen elementos que no fueron propuestos oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCENTES - DESPIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, el memorial presentado por la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las críticas de la recurrente resultan vagas e imprecisas frente al pormenorizado análisis de la normativa y de la prueba de autos efectuada por la "a quo".
La mera disconformidad con la sentencia resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente alega responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento el deber de fiscalización y control por parte del Estado a la Asociación Cooperadora del establecimiento educativo.
Ahora bien, el Gobierno local no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la Ley N° 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

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DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente cuestionó el análisis efectuado por la Magistrada de grado sobre la naturaleza de la relación que la unía con la Asociación Cooperadora, puntualmente criticó que no se tuviera por acreditada una relación de subordinación o dependencia y que no se aplicara la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20744 con criterio amplio.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia ponderó que de las facturas acompañadas se desprendían montos diversos correspondientes a conceptos diferentes. Es decir, si bien los pagos tenían cierta periodicidad, no implicaban la percepción de un monto regular sino variable, que guardaba relación con los servicios prestados.
Al respecto, la apelante se limitó a señalar que la Asociación Cooperadora “abonaba por horas de trabajo”, lo que, al margen de que no puede ser verificado por ausencia de elementos (horas involucradas en cada factura), tampoco demuestra por sí solo una dependencia económica o un vínculo laboral ni descarta la locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la caída sufrida por el actor en la vía pública.
En efecto, advierto que el recurso presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de grado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Nótese que uno de los argumentos centrales por los cuales el Magistrado de la anterior instancia desestimó la pretensión fue que, según de los registros del nosocomio, el actor fue atendido por una lesión en su muñeca días después del accidente, contrariamente a lo sostenido por el actor en su demanda y el testigo en su declaración. Al respecto y lejos de controvertir el razonamiento desarrollado por el "aquo", el apelante manifestó que la omisión de consignar correctamente la atención a su persona fue un error del Hospital y que “ello no puede utilizarse para quitarle valor a la prueba del accidente”. No aportó elemento de prueba alguno del que surgiera, contrariamente a lo informado por el centro de salud, que efectivamente había sido atendido el día en el que se habría ocasionado el siniestro.
Asimismo y con relación a la declaración testimonial cabe advertir que “… la jurisprudencia es pacífica en cuanto a la necesidad de que el ‘testigo único’ sea valorado con mayor severidad y rigor crítico. Esto quiere decir, en definitiva, tratar de desentrañar el mérito o la consistencia de la declaración que se analiza mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa” (esta Sala en “Parodi, Patricia Teresita c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4/7/08, expte. 852/0, y sus citas).
Así y con respecto a la declaración del testigo, el Magistrado destacó que no debía soslayarse que el testigo era el yerno del accionante en estos autos, y que fue el único de los testigos que habría presenciado el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39157-0. Autos: Pagani Arnaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-11-2017. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo.
En efecto, la sentencia impugnada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tal contexto, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual, lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —por no haberse emitido la decisión que pone fin al pleito— pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo contra la resolución que declaró desierto el de apelación.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJCABA, "in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo contra la resolución que declaró desierto el de apelación.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad para dar por configurado el agravio constitucional.
Ahora bien, cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJCABA, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los argumentos vertidos por la parte recurrente se limitaron a disentir con la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional.
Ahora bien, de los términos de la sentencia cuestionada resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensas articuladas.
En efecto, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por estrictas razones de hecho, por lo que no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio intentado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “en su presentación, el recurrente se limita a discrepar con la Cámara sobre la manera en que ella interpretó el código procesal local que rige el instituto de la caducidad. El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la decisión de la Sala II, que decreta la caducidad del proceso en segunda instancia, y por tanto refiere a una materia ajena por regla a la vía extraordinaria, afecta algún derecho o garantía de raíz constitucional. La invocación ritual que se formula de las garantías de defensa en juicio y debido proceso no subsanan el defecto señalado, pues su mención no está acompañada de una explicación que indique cómo la caducidad decretada, aplicada al caso según la interpretación suficientemente fundada y razonada que formuló la Cámara, conculca aquellas garantías” ("in re" “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº2516/03, del 11/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CULPA DE LA VICTIMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de grado que les endilgó responsabilidad por el fallecimiento del hijo de los actores en virtud de una descarga eléctrica que recibió en el espectáculo musical público al cual asistió.
Los demandados recurrentes entienden que no tienen responsabilidad en el hecho por haber mediado culpa de la víctima y de terceros por los cuales no tendrían el deber de afrontar las consecuencias de sus conductas.
Ahora bien, ambos recurrentes reeditaron argumentaciones a fin de librarse de responsabilidad en el evento dañoso que habían sido valoradas y desestimadas por el "a quo" en la decisión impugnada.
En este contexto, los apelantes soslayaron especificar en qué consistió el error interpretación efectuado por el "a quo", o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado en el pronunciamiento de grado.
La insuficiencia que ostentan los agravios bajo análisis obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL DECRETO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado rechazó la demanda entablada en cuanto a la nulidad del decreto que ordenó el desalojo administrativo del inmueble que habitan, aunque ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar, en caso de llevar a cabo el desalojo administrativo, medidas tendientes a evitar dejar a los actores en situación de calle, como así también la pérdida y abandono de sus pertenencias, y a asistirlos adecuadamente en función de las necesidades específicas de cada individuo o grupo familiar afectado.
La parte actora no ha expuesto ningún argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, en cuanto a que atento el avanzado estado de deterioro del inmueble y la urgencia que se verificaba en el caso, tornaban aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto otorga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la facultad de poner en práctica, sin intervención judicial, sus propios actos cuando deban desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, con el fin de proteger la seguridad, salubridad e integridad física de los ocupantes del inmueble.
Cabe destacar que la sentencia de grado, en cuanto al estado de conservación del inmueble ocupado, señaló que varios informes técnicos efectuados con anterioridad al dictado del Decreto N° 1480/GCABA/08 (cuya nulidad se pretende) dieron cuenta de su estado ruinoso.
En este marco, la parte recurrente se ha limitado a denunciar que el inmueble en cuestión, a su entender, pertenece a la esfera del dominio privado y, que en base a ello, no se da el presupuesto de aplicación del artículo 12 de la LPACABA.
Cabe recordar que el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece en lo que aquí importa que la Administración podrá ejecutar sus actos, sin intervención judicial, cuando deba desalojarse edificios que amenacen ruina. Es decir que, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural el GCBA estaría facultado para adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y vida de los ocupantes, trátese de bienes del dominio público o privado. Ello así, tomando en consideración que la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber del Estado frente al riesgo de vida de las personas que habitan la propiedad, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-0. Autos: F. A. C. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, a tenor de lo prescripto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, estimo que la expresión de agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la procedencia del daño moral por la suma de $ 35.000, no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo mencionado.
Así las cosas, teniendo en cuenta las presiones ejercidas, el maltrato recibido, el ambiente laboral nocivo y que todo ello interfirió en el plan universitario del actor, así como con la rescisión del contrato, correspondía hacer lugar al reclamo y justipreciar el daño moral, teniendo en cuenta que el daño no había sido provocado por el distracto sino por el hecho ocurrido durante la vida de la vinculación contractual y en ocasión del empleo.
Ello así, el apelante se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado. El acto jurisdiccional recurrido se apoya en una interpretación ajustada, pretendiendo el Gobierno –por medio de un menesteroso razonamiento– obtener en esta instancia una decisión contraria, sin aportar ningún argumento, siquiera mínimo, que justifique por qué habría que apartarse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL DECRETO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El Juez de grado rechazó la demanda entablada en cuanto a la nulidad del decreto que ordenó el desalojo administrativo del inmueble que habitan, aunque ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar, en caso de llevar a cabo el desalojo administrativo, medidas tendientes a evitar dejar a los actores en situación de calle, como así también la pérdida y abandono de sus pertenencias, y a asistirlos adecuadamente en función de las necesidades específicas de cada individuo o grupo familiar afectado.
Considero conveniente agregar argumentos respecto de las cuestiones vinculadas con el modo en que debe reconocerse subsidiariamente el derecho a la vivienda, en caso de llevarse a cabo el desalojo del inmueble.
En efecto, la obligación de que el Estado garantice a los sectores más vulnerables el derecho a la vivienda -reconocido convencional y constitucionalmente y reglamentado infraconstitucionalmente en términos generales y amplios por las leyes 3706 y 4036- fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad a partir de los precedentes “K.M.P.” (expte. Nº 9205/12, del 21/03/2014) y “Veiga Da Costa” (expte. N°10229/13, del 30/04/14), así como sus posteriores; pero sólo en los casos señalados (excluyendo los supuestos, por ejemplo, de familias con menores a los cuales brinda una solución diversa con un grado menor de protección en tanto no asegura el reconocimiento permanente del derecho, pues sólo admite a su favor el otorgamiento de un subsidio limitado en su monto).
A aquellos grupos de personas (mayores de 60 años, personas con discapacidad, o víctimas de violencia doméstica o sexual), el TSJ les reconoce el derecho a “un alojamiento”. Y aunque sostuvo que tal reconocimiento no consiste en el derecho a obtener la propiedad o posesión de un inmueble sino el derecho a ser alojado (es decir, cobijado en las condiciones que establece la ley), advirtió que “El Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aún, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan)” (énfasis añadido), siendo el Poder Ejecutivo el obligado a “dar alojamiento” como responsable de la ejecución de las políticas sociales.
Así las cosas, frente al caso de personas que no integran el grupo de personas mayores de 60 años, personas con discapacidad, o víctimas de violencia doméstica o sexual, si la parte demandada decidiera cumplir el presente fallo mediante la entrega de una prestación dineraria, ésta debe abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna teniendo en consideración la conformación del grupo familiar, sus circunstancias específicas y el contexto económico y social.
El análisis de dicha suficiencia es una cuestión que queda diferida para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, corresponde que ante el supuesto de llevarse a cabo el desalojo del inmueble, el GCBA presente ante el juzgado de origen las soluciones pertinentes para atender el derecho a la vivienda de los amparistas, según se trate de casos a los que deba garantizarse un alojamiento o los fondos suficientes para el acceso a una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-0. Autos: F. A. C. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2017. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la cobertura requerida por el actor para la realización de la astroplastía protésica de tobillo y la adquisición de la prótesis requerida para ello, debiendo adoptar las medidas necesarias para que dicha prestación sea brindada por el prestador correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la supuesta afectación del régimen presupuestario o monetario que la resolución impugnada le generaría.
Los argumentos dados en el escrito de expresión de agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente se limitan a formular reproches genéricos, reflejando su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires volvió a argumentar lo expuesto en su contestación de demanda, esto es, que se “…pone en peligro la seguridad jurídica del régimen prestacional de carácter solidario y colectivo sobre el cual se sustentan las obras sociales…".
A su vez, se observa que tales argumentos fueron rechazados en la sentencia de primera instancia, en cuanto allí se señaló que la propia accionada había manifestado que “el presupuesto no resultaba determinante para resolver el tema en estudio”, y además porque entendió que “… la suma necesaria para afrontar la intervención requerida no ascendería a una cuantía excesiva como para detraer el patrimonio de la OSCBA una suma que implicará desatender sus obligaciones con los restantes afiliados…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18860-2016-0. Autos: Mina Pablo Mariano c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2017. Sentencia Nro. 136.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la cobertura requerida por el actor para la realización de la astroplastía protésica de tobillo y la adquisición de la prótesis requerida para ello, debiendo adoptar las medidas necesarias para que dicha prestación sea brindada por el prestador correspondiente.
En efecto, el planteo de la accionada referido a que la decisión en crisis acrecienta el riesgo de que, frente a un mal desenlace de la operación, pueda ser demandado por daños y perjuicios, resulta en esta instancia remota y conjetural, y por tanto también deberá desestimarse.
Como bien es sabido, un requisito subjetivo del recurso de apelación es que la sentencia cause un agravio “actual” (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74), siendo improcedente la apelación, por ello, cuando el agravio es meramente “ad eventum” (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 862).
Dicho de otro modo, la instancia de revisión no queda abierta frente al agravio conjetural o futuro (conf. CSJN, Fallos: 303:1307; 323:1755; 323:1787, entre otros).
No obstante ello no puede perderse de vista, tal como apuntó la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, que el accionante ha brindado su consentimiento informado ante el eventual mayor riesgo que acarrearía la operación y por tanto asumió los riesgos de la intervención que ocurrieren pese a la buena práctica médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18860-2016-0. Autos: Mina Pablo Mariano c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ente Autárquico Teatro Colón demandado contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y lo condenó a abonar la suma de $145.698,65 en concepto de indemnización -$23.280,65 por daño emergente, $97.418 por lucro cesante, y $25.000 por daño moral-.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las 10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, advierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, la parte demandada centró su argumentación en cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos por la "a quo" sin rebatir adecuadamente sobre las consideraciones relativas a la conducta antijurídica sostenida.
A su vez, tampoco logra desvirtuar lo expuesto frente a cada uno de los incumplimientos acreditados, reiterando en sus agravios las manifestaciones que efectuara al contestar la demanda, sin aportar nuevos argumentos que demuestren el error o la arbitrariedad de la decisión de la Magistrada de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - APODERADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor -apoderado de distintas empresas ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires- y declaró la nulidad de la resolución administrativa que dispuso separarlo como apoderado.
En efecto, se debe hacer notar que el "a quo" expresamente señaló y tuvo en cuenta al resolver que el actor “no reviste calidad de agente de la Administración, sino que trabaja en el ámbito privado como apoderado...”.
Asimismo, en ningún pasaje de la sentencia de grado se indica la necesidad de llevar a cabo un sumario administrativo sino que se analizó que la propia Administración encuadró la medida segregativa dentro de sus potestades disciplinarias y que se vulneró el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías.
El "a quo" también destacó que no podía perderse de vista que “si bien el Tribunal ordenó como medida para mejor proveer, un oficio a la Agencia Gubernamental de Control a fin de que remitiera toda la documentación relacionada con la investigación interna llevada a cabo, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos, el mismo no fue contestado pese a encontrarse debidamente diligenciado. En atención a ello [concluyó que], no se ha arrimado a la causa constancia alguna de la mentada investigación, ni de los testimonios recabados por el Gobierno de la Ciudad”.
Efectuada la aclaración que antecede considero que el recurso del Gobierno local no se hace cargo de que de las constancias de autos se desprende que la Administración tomó una medida disciplinaria contra el accionante sin que este tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa con carácter previo a la decisión.
Por ello considero que el recurso del recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35491-0. Autos: Díaz de Maura Walter Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-02-2018. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia de grado que le endilgó responsabilidad por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, y con respecto al agravio del Gobierno demandado relativo al derecho de los actores al resarcimiento del daño material derivado de la rescisión del contrato de locación del bien, los argumentos esgrimidos por el recurrente no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En ese sentido, es adecuado señalar que al fundar su recurso de apelación el Gobierno se limitó a reiterar, en relación con este punto, que los propietarios habrían dispuesto la desocupación del inmueble por decisión propia, sin intervención de su parte, planteo que ya había sido expuesto al contestar la demanda y que no fue favorablemente acogido en la decisión recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

Conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesario que el memorial que se trate, contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
En efecto, la operación de criticar implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo.
Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38879-2015-0. Autos: Taborda Roberto Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con el objeto de que se lo reencasille en el agrupamiento solicitado.
Con relación a los agravios del actor, cabe poner de resalto que conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. Ello, implica que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el actor, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por el Sentenciante que lo llevó a desestimar su pretensión.
Es decir, el Sentenciante expuso que “lo normado en el Acta Paritaria N° 31/06 no resulta de aplicación a la situación del actor; ello, habida cuenta de la fecha del acuerdo (20/12/06) y la fecha en la que comenzó a prestar servicios como Oficial Público el accionante (28/11/07)”. A ello, agregó que tampoco corresponde extender la aplicación de la cláusula tercera del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/10 al agente, toda vez que allí se dispuso “una promoción –al primero de marzo de 2010- del personal que revistiera en Planta Permanente de la carrera administrativa” cuando el actor fue recién incorporado a planta permanente en el mes de septiembre de ese año.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - REGIMEN JURIDICO - SOCIEDAD COMERCIAL - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda y estableció la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5113, que modifica el artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte, eliminando la posibilidad que un socio de una sociedad titular de una licencia de taxi y un automóvil pueda acceder a la tarjeta denominada ‘tarjeta blanca’ y solo permite que puedan conducir los autos empleados en relación de dependencia y personas vinculadas con el titular por cuestiones de parentesco.
Ello así, cabe poner de resalto que conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, "in re", en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Establecido ello, es preciso señalar que el actor en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, no puede soslayarse -con relación a la supuesta afectación al libre ejercicio del comercio- que, aun cuando con la cuestionada modificación normativa el socio no podrá acceder a la “tarjeta blanca”, lo cierto es que nada le impide desarrollar su actividad como Conductor Profesional de Taxi a través de la “tarjeta verde” correspondiente (v. artículo 12.10.5.3 inciso b.2) del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9319-2015-0. Autos: Tientostaxi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2018. Sentencia Nro. 148.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, a partir del análisis de los argumentos esgrimidos por la demandada referidos a su equiparación con las obras sociales que forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (regido por las leyes n°23.660 y 23.661), cabe recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 236 del CCAyT) una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Cabe señalar, tal como lo advirtiera el señor Fiscal de Cámara, que se observa que el agravio de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado analizó las previsiones de la Ley N° 26.862 y su Decreto Reglamentario N° 956/2013; la inclusión del tratamiento de fertización asistida solicitado dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO); la sujeción de la propia accionada a dicho Programa mediante el dictado de la Resolución N° 133/ObSBA/06; los alcances del artículo 2° de la Ley N° 472. Asimismo, por un lado, ponderó el diagnóstico médico de la parte actora y los tratamientos sugeridos y realizados; y, por el otro, la respuesta brindada por la demandada, todo lo cual lo condujo a tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Sin embargo, frente a ello la parte demandada no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados en la sentencia recurrida para reconocer cautelarmente la pretensión de la parte actora.
Nótese que la apelante se quejó de que se la haya equiparado -en lo que respecta a la satisfacción del tratamiento reclamado- a las obras sociales que se encuentran dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sin rebatir adecuadamente el examen normativo efectuado en el pronunciamiento resistido; en particular que, conforme el artículo 4° de la Ley N° 472, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 se aplican supletoriamente a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2375-2018-1. Autos: G. M. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2018. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Lo atinente a la deserción del recurso de apelación, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
La excepción a la regla mencionada, conforme criterio jurisprudencial, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente le revisión prevista por el artículo 113, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/ Chihade Andrés Bernardo s/ ej. Fisc. Ingresos brutos”, Expte. N°8991/12, del 13/2/2013 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018. Sentencia Nro. 99.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de recurso de inconstitucionalidad, la discrepancia en torno a la aplicación de la deserción del recurso de apelación, no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “… la declaración de deserción (parcial en este caso) de un recurso de apelación no plantea una cuestión constitucional que pueda ser examinada por la vía del artículo 26 de la Ley Nº 402 ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 9626/13 sentencia del 26 de marzo de 2014; “Delegado, Sergio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 11266/14, sentencia del 6 de julio de 2016; entre muchos otros).
Este criterio sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” –Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699, entre otros-.” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pugliese, Miriam Noemí y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Nº14366/17, del 06/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO DE SALUD - LOCACION DE SERVICIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
La Ciudad promovió ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a los afiliados de la demandada, en los términos de la Ley N° 2.808.
En efecto, con relación a los agravios vinculados a la aplicación del Código Fiscal y la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que se limita a insistir en los argumentos vertidos al oponer excepciones, sin rebatir eficazmente los argumentos expuestos por la sentenciante al fundar el rechazo de las excepciones.
Así, la actora no rebate adecuadamente el argumento según el cual la prestación de servicios médicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe entenderse como una locación de servicios y que, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es la normativa de fondo, específicamente los artículos 4.023 y 3.986 del Código Civil en función de lo establecido en los artículos 7°, 2.532 y 2.537 del Código Civil y Comercial (en igual sentido Sala I: “GCBA C/ Swiss Medical SA S/ Ej. Fisc. - Otros”, Expte. Nº: EJF 955225/0, sentencia del 14 de febrero de 2012 y Sala II “GCBA C/ Instituto De Obra Medico Asistencial (IOMA) S/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: B8841-2014/0, sentencia del 11 de agosto de 2015).
En este sentido debe observarse que el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el presente caso debe resolverse en función del sistema de prescripción del Código Fiscal (conf. art. 1° CF texto ordenado 2016), soslaya que el mencionado precepto procura amparar a las diversas prestaciones fiscales que se rigen por el mentado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4119-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 4.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no configurar una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado que rechazó la demanda de impugnación de determinación de deuda de oficio en los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte actora planteó que las facultades del Fisco para reclamar los anticipos, caducaron habida cuenta que se produjo el vencimiento de dicho plazo.
Ese planteo, que en una primera aproximación es correcto en cuanto la declaración anual debe ser tenida en cuenta por el Fisco al momento de determinar de oficio la materia gravada, no ha sido probado.
Véase que el artículo 183 del Código Fiscal aplicable al caso regla que “el impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma: Categoría Contribuyentes Locales: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos; b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal” (C.F. t.o. 2008 por decreto 651 de ese año), y la recurrente no ha probado que haya presentado tal liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36874-0. Autos: Sipar S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La autoridad administrativa determinó la comisión de esta infracción con fundamento en que la empresa actora no informó al denunciante: a) sobre la falta de adjudicación durante varios meses y su motivo, b) sobre el cambio de modelo del vehículo solicitado y el motivo de ello, y c) el modelo del vehículo finalmente adjudicado.
La recurrente niega estos extremos pero luego no argumenta al respecto, con lo que su recurso en este aspecto se encuentra desierto (art. 236 y 237 del CCAyT).
Por lo demás, no hay ningún elemento de prueba en el expediente que indique que la falta de adjudicación y su causa habían sido informadas. Lo mismo cabe decir respecto del cambio de modelo del vehículo solicitado y su motivo (según alega la recurrente, el modelo solicitado se había dejado de fabricar en el año 2002). Y con relación a la falta de información del modelo finalmente adjudicado, ella surge claramente de la nota enviada por la recurrente al denunciante. Allí se lee: “Estimado adherente, nos complace comunicarle que Ud. ha resultado adjudicatario de un vehículo Ford 0 Km”.
Como puede apreciarse, la información omitida por la recurrente recaía sobre el objeto mismo del contrato, y representa una claro incumplimiento de lo dispuesto en la norma legal precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, "in re": “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal-Radicación de vehículos”, Expte. EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, "in re": “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc. - ABL”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014].
Desde esta perspectiva, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PARTICIPACION CIUDADANA - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar desierto el recuro de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto a que, según su entender, no hubo una parte vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “ya que no existe una condena en su contra” y agregó que “la controversia ha devenido abstracta porque las circunstancias fácticas han cambiado al momento del dictado de la sentencia”.
Cabe señalar, que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, el Juez de grado impuso las costas del proceso al Gobierno toda vez que, a su entender, fue su conducta la que obligó a la actora a iniciar esta acción de amparo. En este sentido, cabe reiterar que el "a quo" ponderó que el proceso licitatorio impugnado en autos evidenció “un déficit de participación ciudadana” y que éste “debió ser reparado en sede judicial con la realización de la […] audiencia pública” y que las obras cuestionadas, fueron dejadas sin efecto “una vez iniciadas las acciones, generando actividad de las actoras conducentes a esos fines”.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar, principalmente, que las costas deben ser impuestas en el orden causado, puesto que, principalmente, su obrar se ajustó a derecho y que la extinción de la concesión de obra pública no se debió a las pretensiones de las actoras, sino a una decisión que no resulta susceptible de revisión judicial -extinción de la concesión de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77451-2016-0. Autos: Wilkinson, Carlos Alberto; Braga Romina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, el "a quo" declaró que en el caso se observa una omisión ilegítima por parte del Gobierno en el cumplimiento de la obligación de sustituir la totalidad de los vidrios de los establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad dispuesta por la Ley N° 2448. Dicha norma, por lo demás, previó un plazo de 5 años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de tal obligación, plazo que ––tal como señalara el Juez "a quo"–– se encuentra ampliamente vencido.
Asimismo, el Magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión denunciada vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la integridad y seguridad personal así como el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de normas de seguridad en los establecimientos educativos bajo su jurisdicción respecto de los niños y niñas que conforman un grupo que goza de preferente tutela constitucional (conf. artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, en su memorial se limitó a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que han comenzado las acciones tendientes al reemplazo de vidrios en las escuelas, con la implementación de un plan integral y sistemático de mantenimiento.
Sin embargo, tales afirmaciones sólo traducen un reconocimiento de lo señalado por el Juez: que estando ampliamente cumplido el plazo de cinco años establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2.448, numerosas escuelas de gestión pública de la Ciudad aún cuentan con vidrios que no se adecuan a los parámetros de seguridad establecidos por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, en lo que refiere al plazo de 1 año y 6 meses establecido por el "a quo" para el cumplimiento de la sentencia, considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2.448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012.
Si bien la demandada aduce que no cuenta con las posibilidades técnicas para relevar más de 480 escuelas en el plazo de 30 días, entiendo que esa afirmación no refuta lo decidido en tanto no brinda precisiones y sólo formula una crítica genérica sin hacerse cargo de la situación de incumplimiento en que se encuentra y el deber de atender el interés superior de los niños y niñas que acuden diariamente a las escuelas públicas dependientes de la Ciudad (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, Constitución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° — incisos c) y d)— y 2° de la Ley N° 5627 en tanto le impiden operar en esta jurisdicción local con la “aplicación móvil denominada ‘She Taxi’” que brinda la opción al pasajero usuario para elegir que quien conduzca el taxi a utilizar sea una mujer.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este marco, la recurrente en su expresión de agravios no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado al rechazar la acción, limitándose a formular manifestaciones genéricas y suposiciones principalmente referidas a que la ley criticada “sólo busca impedir el avance de las tecnologías y la innovación, para proteger arbitraria y temerariamente a las empresas de radio taxi con un privilegio infundado basado en una supuesta protección de seguridad a los usuarios” y que la norma no permite “el uso de aplicaciones móviles dentro del servicio público de taxis”, por lo que si la apelante operara en la Ciudad “sería arbitrariamente sancionada”.
La recurrente insiste en que la Ley N° 5627 impide la innovación tecnológica que pretende aplicar.
Desde esta perspectiva, estimo que los cuestionamientos de la recurrente básicamente plantean su disconformidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente en la Ciudad para ejercer su actividad comercial, sin alcanzar a demostrar que la aplicación tecnológica que pretende desarrollar en el ámbito de la Ciudad no se traduzca en una intermediación en el servicio de transporte de taxis que, como tal, debe sujetarse a la regulación legal propia de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35146-2017-0. Autos: Juncos, María Eva c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó los desistimientos del proceso efectuados por tres de los coactores, y por la Defensora Oficial interviniente.
Se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, los agravios de los recurrentes no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado.
En efecto, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una acción promovida con el fin de tutelar un derecho de incidencia colectiva, esto es, la protección del patrimonio histórico.
Frente a esta situación, los recurrentes se limitaron a efectuar afirmaciones vinculadas con las funciones y características que serían propias del Ministerio Público, así como a cuestionar la interpretación que el Sentenciante habría hecho del precedente "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo", Expte. N° 35421-0, y a la circunstancia de que el Gobierno demandado no habría opuesto resistencia a su planteo.
Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se hicieron cargo de la valoración hecha por el "a quo" acerca de las particularidades del caso y que lo llevaron, en definitiva, a considerar que la mejor forma de evitar que un bien de tan especiales características como el aquí en juego se vea irremediablemente lesionado -sea por negligencia o por intereses divergentes al del colectivo cuya representación se pretende- era rechazar los desistimientos.
Adviértase, en esta dirección, que quienes pretenden abandonar la presente demanda de alcances colectivos, pese a la especial naturaleza de los bienes implicados, no justifican en modo alguno su proceder y, con ello, aparecen como árbitros de un reclamo que, en definitiva, excede con creces sus intereses particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Ahora bien, la parte demandada, en su memorial, se limita a discrepar de modo superficial con la aplicación del artículo 27 mencionado, sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Asimismo, argumentó escuetamente que el artículo cuestionado resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar la defensa ahora en estudio.
Particularmente, lo relativo a que en la normativa cuestionada “…el legislador local dispuso el domicilio en cuestión como presunción "iuris tantum" hasta que el administrado constituya uno nuevo en las actuaciones pertinentes” y que el demandado optó por no ejercer dicha posibilidad.
Cabe concluir que sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado que no rebate puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un error en lo decidido.
Así, la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada del tratamiento de la solicitud de inconstitucionalidad (arg. art. del art. 236 del CCAyT), ni cuenta con la clase de argumentación jurídica mínima exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
Ahora bien, la parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo de su pretensión respecto del inmueble, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del "a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte de dicho aspecto por su improcedencia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que la supuesta falta de intervención previa de los órganos administrativos competentes en cuanto a las obras ejecutadas por el Gobierno local que postulan los apelantes, no alcanza para rebatir lo resuelto por el "a quo" si no se acreditam, al menos indiciariamente, que la participación de tales organismos hubiera llevado a que la obra se ejecutase de manera diferente; máxime cuando dicho argumento soslaya la injerencia que tuvo el Ente Autárquico Teatro Colón- EATC- en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que no corresponde dar entidad al planteo de los accionantes referido a la falta de intervención de versados especialistas en la materia –como el perito propuesto por ellos–, en tanto las constancias de autos dan cuenta de la profusa prueba valorada por el "a quo" en sustento de sus dichos, sin que los recurrentes hayan refutado con entidad suficiente las premisas que llevaron al Magistrado a decidir como lo hizo.
Por último, tampoco han indicado qué defectos y/o alteraciones presenta el inmueble luego de terminadas las obras, es decir, en qué consistiría – atendiendo a la situación actual- la aludida omisión en cuanto al “deber de remediar los daños provocados al patrimonio inmueble…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Por ello, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Cabe señalar que nos encontramos, "prima facie", ante un supuesto en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado local respecto de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico convencional, constitucional e infraconstitucional, contiene en favor de la salud -y, en particular, la discapacidad- un marco protectorio amplio y exhaustivo (art. 75, incs 22 y 23, CN, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, inciso 1°, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, artículo 5°, inc. 1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 25). De mayor importancia, resulta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que fue aprobada por la ley nº 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional por medio de la ley nº 27.044-; leyes 153 y 447) .
La demandada se limitó a invocar la inexistencia de una obligación de su parte de cubrir las prestaciones requeridas, puesto que las Leyes N° 22.431 y N° 24.901 pone dichas obligaciones en cabeza del Estado Nacional. Este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, ya que no desvirtua las obligaciones que surgirían de la propia normativa local aplicable al caso,en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
En sentido concordante con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (conf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros, de la Constitución Nacional), “el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias” (conf. esta Sala I, "in re": “G. C. c/ GCBA y otros por Amparo - Salud - Medicamentos y Tratamientos”, Expte. N°: A1829-2017/0, 31/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
No se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar actor, compuesto por la accionante (una mujer de 59 años, que no se encuentra inserta dentro del mercado laboral formal y posee escasos recursos para solventar las necesidades familiares básicas) junto con su hija, quien está a su cargo debido al cuadro de salud que padece (retraso mental con deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento y que presenta problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua).
Ello así, el Juez "a quo" resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar un medio institucional adecuado a la patología de la hija de la actora, que la incluya durante el horario laboral de su madre y de conformidad con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes.
Teniendo en cuenta los términos amplios en que fue concedido el remedio precautorio en estudio, la apelante en su recurso omite toda referencia al sustento jurídico considerado por el Juez de grado y no efectúa un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
Aun en el supuesto de que el Gobierno local no cuente con un dispositivo que se adapte a las necesidades de la joven, deberá cumplir igualmente con las obligaciones impuestas a su cargo en la normativa aplicable (garantizar las prestaciones económicas para las personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad).
Para ello, dentro de las alternativas adecuadas a los efectos de cumplir con la manda judicial, queda abarcada la posibilidad de que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada que reúna las características dispuesta en la medida cautelar, previo acuerdo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-1. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LIBRE DEUDA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - HECHO IMPONIBLE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, los actores pretenden que se declare inoponible toda deuda anterior a la emisión del certificado de libre deuda que consta en la escritura traslativa del dominio del inmuble que adquirieron.
No obstante, al momento de escriturar, no se existía constancia en la que la Administración haya informado que el inmueble no registraba deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y el adicional establecido por la Ley N° 23.514.
Cabe señalar que la actora no expone argumentos que justifiquen sustraer su caso de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 16 del Código Fiscal -vigente al momento de la escrituración-, en cuanto responsabiliza a los titulares de dominio de los bienes inmuebles por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la obtención de una constancia de estado de deuda, situación que fue verificada en autos a partir de lo expresamente asentado en la respectiva escritura traslativa de dominio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2331-2017-0. Autos: Solmesky Brenda Luciana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 17.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - FACILIDADES DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En particular, el Juez de grado luego de analizar la normativa relacionada con el caso y de evaluar las constancias de la causa declaró extinguido el proceso, y concluyó que la actora, al acogerse al plan de facilidades de pago previsto en la Ley N° 3.461, desistió del derecho y de las acciones judiciales iniciadas, y por tanto la excepción de inhabilidad de título planteada resultaba incompatible con el régimen establecido en dicha norma.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de dicha conclusión e insiste en que el título era inhábil al momento de iniciarse la ejecución y que la actora debió desistir del proceso.
De tal modo, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Además, no se advierte cuál es el perjuicio que le causa el decisorio recaído en autos al declarar la extinguido del objeto de la presente ejecución.
En consecuencia, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio referido a la procedencia de la excepción de inhabilidad de título y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944852-2009-0. Autos: GCBA c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ACUMULACION DE PROCESOS - PRINCIPIO DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 236 y 237 del CCAyT) e imponer las costas a la demandada.
En efecto, atento el carácter de proceso colectivo bajo el que tramitó el presente amparo, cabe aclarar que, en este tipo de acciones, la sustanciación de los diversos expedientes que se generen quedan unificados en el que primero se haya tomado intervención (principio de prevención).
Por lo tanto, el instituto de la acumulación -y sus típicas notas-, es desplazado por la unificación de todos los procesos en un único expediente, ello a fin de evitar desvirtuar los objetivos perseguidos por los principios que lo rigen.
En este marco, atento a que los agravios de la parte aquí demandada, son idénticos a los expresados en las actuaciones en las que se encomendó la unificación de todos los expedientes relacionados, corresponde remitirse a la sentencia dictada por esta Sala ya que configura el pronunciamiento único que puso fin a la cuestión que se pretende reeditar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1954-2017-0. Autos: Bersano Román Alejo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EMBARAZO - JARDINES MATERNALES - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - INSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado por la cual se hizo lugar a la medida cautelar dictada en el marco de una acción de amparo colectivo, con el objeto que se implemente un dispositivo de apoyo en la Escuela Pública -sala maternal/primera infancia-, mediante el cual se brinde adecuado cuidado a los hijos e hijas de los estudiantes madres y padres que concurren al establecimiento durante su horario escolar.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, los actores indicaron que la presente demanda se apoya en el Programa de Retención Escolar de Alumnas/os Madres/Padres y Embarazadas en las Escuelas Medias y Técnicas de la Ciudad (PREAMPE), en cuyo marco en el año 2006 se autorizó la concurrencia de los hijos/as de alumnos a los establecimientos de educación media y técnica, en circunstancias excepcionales y agotadas todas las alternativas sobre el cuidado del/la hijo/a, debiendo la institución escolar desarrollar estrategias particulares de acuerdo con las posibilidades edilicias y características de la comunidad educativa, para su contención.
Ahora bien, el Gobierno local aduce en su recurso, que no alcanza para acreditar la verosimilitud en el derecho la circunstancia de que los actores hayan estado peticionando la sala de maternidad desde hace varios años.
Sin embargo, la Jueza de grado no se ha apoyado sólo en ese dato para tener por configurada la verosimilitud en el derecho, sino que este recaudo fue acreditado en virtud de la normativa aplicable (conf. arts. 14, 16, 75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional;11, 23, 24, 37, 38, 39 y 40 de la Constitución de la Ciudad; 15 a 17 de la ley 26.061; 4, 11 y 30 de la Ley N° 26.206; 29 de la Ley N° 114; 1 y 8 de la Ley N° 898; y las Resoluciones N° 1729/GCBA/MEGC/06, 4799/GCBA/MEGC/07 y 5337/GCBA/MEGC/07), la implementación en otros institutos escolares de una sala de maternidad, la acreditación preliminar de la existencia de un conjunto de alrededor de 30 estudiantes que asisten a dicha escuela y que requerirían de esta medida, la verificación "in situ" –mediante inspección ocular– de las aptitudes edilicias de la escuela para la puesta en funcionamiento de la sala, y la falta de aporte de información por parte del Gobierno local relativa a alguna imposibilidad jurídica, física y/o edilicia para instalar la sala de maternidad.
Vale destacar que nada de ello ha sido suficientemente abordado por el recurrente en el escrito bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35838-2018-1. Autos: S. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación de la Ciudad de Buenos Aires. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda, y explicó que la omisión de la publicación de la Resolución Nº 5.925/2013 de la Secretaría de Comunicación Social, reglamentaria de la Ley Nº 2.587, norma en la que se sustenta el rechazo de la solicitud de inscripción, tenía como consecuencia directa e inmediata la incertidumbre acerca de los requisitos necesarios para acceder al Registro en cuestión.
Ahora bien, el Gobierno recurrente no esgrimió argumentos jurídicos que lograsen demostrar el error en que habría incurrido el Juez "a quo" en su resolución.
En efecto, en su memorial no brindó argumentos que controviertan aquellos fundamentos o -incluso- que demuestren que las conclusiones a las que arribó el Juez de la anterior instancia resulten desacertadas.
Contrariamente, en su expresión de agravios el recurrente no hizo más que reiterar las manifestaciones expuestas al tiempo de contestar la demanda. Ni siquiera se refirió al argumento principal: la falta de publicidad de la Resolución Nº 5.925/2013 y la consecuente falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Por todo lo expuesto, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto los fundamentos articulados de forma alguna demostraron el error o la arbitrariedad en el que habría incurrido el Magistrado de grado en su resolución (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para refutar el principal argumento de la sentencia apelada, referido a la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 5.925/2013 -reglamentaria de la Ley N° 2.584- invocada como fundamento de la denegatoria, y, por ende, a la imposibilidad de atribuirle efectos jurídicos, oponibles a terceros.
En ese contexto, cabe recordar que la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y que quede, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (cf. art. 11 del Decreto N° 1.510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda contra el Gobierno local solicitando la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la inscripción de un medio digital en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución cuestionada.
Frente a ello, el Gobierno demandado se limitó a sostener en sus agravios que el acto recurrido resultaba válido por entender que se cumplían con todos los requisitos sustanciales y formales establecidos por el artículo 7° del Decreto N° 1.510/1997.
Sin embargo, la Resolución Nº 5.925/2013 -acto en el que se apoyó la resolución impugnada para denegar el registro del sitio "web" en cuestión- no sólo no se encontraba publicada en el Boletín Oficial al momento en que el actor solicitó la inscripción en el Registro sino que, además, según fue consultado en el portal digital https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/ y en el Centro de Documentación Municipal (CEDOM), dicho requisito de eficacia nunca fue cumplido.
Ese déficit impide dar por acreditado un supuesto de publicación tardía que conllevara relevar individualmente de una carga a un sujeto que integra el colectivo al que se le exige su cumplimiento con rigor formal excesivo, convalidando de ese modo que el interesado, pese a no cumplir con las exigencias legales y habiendo luego tomado conocimiento de ellas, invoque la demora en la publicación como defensa para eximirse de un deber a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6965-2014-0. Autos: Codina García Santiago Damián c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-05-2019. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado, por la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los actores, en representación de su hijo, con el fin de que se disponga su permanencia, durante este año lectivo, en la sala integrada de nivel inicial de la Escuela Pública a la que asiste.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, considero que los genéricos planteos formulados en la apelación no resultan idóneos para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado —más allá de su acierto o error—.
En este contexto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, "in re": “Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente N° EXP-16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/ Autolíneas Argentinas SACI Y F s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, "in re": “GCBA c/ Armando Automotores SACIF s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF- 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente Nº EXP-28284/0, del 27/06/2014].
Adviértase que el Gobierno demandado se limitó a afirmar que ajustó su conducta a la normativa aplicable sin rebatir los informes presentados por los profesionales que atendieron al menor y aconsejaron su permanencia —para el ciclo lectivo en curso— en el nivel inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62859-2018-1. Autos: C., M. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión.
Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento.
Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto.
Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio.
Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por encontrarse vencido el plazo para la formación del incidente.
Cabe señalar que a pesar de que el apelante habría omitido, dentro del plazo otorgado, la carga procesal de acompañar la totalidad de las copias indicadas por la Magistrada, la deserción declarada se traduce en un excesivo rigor formal que atenta contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, no se trató de un incumplimiento total de la mencionada carga, que permitiría presumir el desinterés o desidia del recurrente, sino de la falta de algunas copias que, además, finalmente fueron extraídas por Secretaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4627-2014-3. Autos: Bronde Flores, Quelina Brígida y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - HOGARES ASISTENCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - ASESOR TUTELAR - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la Magistrada de la anterior instancia, sin efectuar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ene fecto, la Asesoría Tutelar promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- a fin de que cumpla con su obligación constitucional de garantizar el derecho al cuidado y protección integral, “en especial a un ambiente adecuado, habitable y seguro de los niños, niñas y jóvenes que viven actual o potencialmente en el Hogar asistencial.
En su resolución, la Jueza de grado dispuso que en atención al número de niños, niñas y adolescentes que actualmente conviven en el "Hogar" advierte que los equipos de trabajo que se desempeña en la referida institución "a priori" no se adecuan a lo prescripto por las normas que regulan los aspectos relacionados con el personal que trabaja en los establecimientos como el de autos.
Asimismo, en relación a la cantidad de niñas, niños y adolescentes que residen en el Hogar, la Magistrada sostuvo “surge que actualmente en el Hogar … habitan cincuenta (50) niños, niñas y adolescentes…(…)…a pesar de que la norma que regula las condiciones de habilitación y funcionamiento de los hogares convivenciales establece un máximo de treinta (30) residentes”, y por tal motivo, dispuso la suspensión de nuevos ingresos al establecimiento.
Sin embargo, el apelante no abordó adecuadamente dicho razonamiento en la presentación aquí en estudio. Tampoco identificó aquellos elementos de prueba que permitirían acreditar el desacierto que atribuye al pronunciamiento impugnado.
En efecto, al criticar la verosimilitud del derecho tenida en cuenta por la Magistrada al momento de dictar la sentencia, el apelante sostuvo como único argumento que su parte “no ha incurrido en ilegitimidad u omisión alguna".
Ello es así, aun considerando la nota que acompañó en su presentación, a través de la cual se habría llamado a concurso para convocar profesionales. Pues las constancias acompañadas demostrarían la adopción de un temperamento orientado a incorporar profesionales que ratificaría la verosimilitud del derecho que tuvo por configurada la Magistrada de grado al momento de adoptar la decisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37533-2018-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-08-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales.
La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el Juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos (conf. PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
Estimo que los agravios del Gobierno demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 732-2016-0. Autos: Zanardi, Silvia Felisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del "a quo", los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido "supra" indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En estas condiciones, destaco que los argumentos del Gobierno no resultan aptos para rebatir la sentencia de grado en tanto no se dirigen a cuestionar el fundamento medular del fallo: el derecho del actor a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor.
En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso.
Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio.
En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Sala que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–por no haberse emitido la decisión que pone fin al pleito– pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15167-2016-0. Autos: Sanguinetti Patricia Susana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 411.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una crítica razonada, precisa y clara, con entidad suficiente para revocar o modificar el fallo cuya injusticia se propugna.
Así, de conformidad con las pautas precedentemente delineadas, estimo que la expresión de agravios de los recurrentes no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas.
En efecto, cabe puntualizar que en el brevísimo escrito de expresión de agravios sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento de grado sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los recurrentes, importarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, se observa que si bien los recurrentes se agravian de lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para que resultara procedente la prescripción adquisitiva del inmueble, lo cierto es que ello no logra desvirtuar lo concluido por el Sr. Juez de grado.
Nótese que, en rigor, en el pronunciamiento recurrido se concluyó en que no se encontraba acreditado que hubiese transcurrido el plazo de 20 años necesario para que procediera la usucapión, toda vez que de la prueba producida en la causa surgía que en el año 1990 el demandado había comenzado a limpiar el terreno, y que la demanda de desalojo había sido interpuesta el 28/02/2007.
En ese marco, es dable apuntar que la parte actora se limitó a disentir, sin brindar fundamentos atendibles, con la interpretación efectuada por el "a quo" sin exponer las bases legales de su punto de vista, ni se hizo cargo de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto indican que en el pronunciamiento se omitió valorar la prueba de donde surgiría que se realizaron actos posesorios desde el año 1976, constituyen afirmaciones genéricas y abstractas que prescinden de los fundamentos expuestos por el "a quo" al desestimar la reconvención articulada, razón por la cual corresponde concluir que los agravios no reúnen los recaudos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, no puede perderse de vista que el Sentenciante indicó que “las evidencias reunidas en autos prueban que no se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos por la normativa aplicable para acceder a la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión por parte de los demandados, es decir, que se haya cumplido en forma ininterrumpida y pacífica la ocupación del inmueble por el plazo de 20 años (…) A efectos de computar el plazo de ocupación pacífica se tomó como comienzo de la posesión la fecha más lejana que se desprende de la causa, aquella indicada por el testigo que declaró que “[e]n el año 1990, aproximadamente el demandado empezó a limpiar el terreno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, si bien se acredita en autos que los demandados ocupan la propiedad con "animus domini" desde 1990, y han realizados actos posesorios al efecto a través de la construcción de una vivienda, la instalación de servicios públicos entre otras cosas, lo cierto es que con la interposición de la demanda de desalojo ocurrida el 28 de febrero de 2007 no se computa en autos el plazo veinteñal para que pueda proceder la usucapión, fundamentos que no alcanzan a ser desvirtuados por las manifestaciones obrantes en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, y con relación a la crítica formulada con respecto a la valoración de la prueba de donde surgiría la existencia de un suministro de luz en la propiedad, debe resaltarse que en el documento expedido por la empresa proveedora de energía eléctrica se consignó que en su momento existió un suministro de energía eléctrica a nombre de del demandado con número de cliente. Sin embargo, en el informe se destacó que por la antigüedad del suministro, y al no estar el alta en los registros, no pueden informar la fecha de alta.
También informaron que se dio de baja dicho suministro en febrero de 1997, información que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, reafirma las conclusiones expuestas por el Juez de grado.
Por último, en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la acción de desalojo, la orfandad que ostenta la expresión de agravios trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Nótese que en la presentación se retoman argumentos relacionados con la pretensión articulada por vía de reconvención, sin demostrar -siquiera tangencialmente- el error en que había incurrido el "a quo" al hacer lugar a la demanda instada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por despido indirecto.
En efecto, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a disentir con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Ello, refleja la discrepancia de esa parte tanto con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado, así como con los fundamentos utilizados para rechazar la pretensión de la actora, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Ello así, la Sentenciante, luego de reconocer la dificultad probatoria que poseen quienes padecen maltrato laboral al momento de aportar pruebas sobre los hechos que lo confirman, expuso que “ello no exime a la parte que alega dicha circunstancia de aportar algunos elementos probatorios que permitan deducir con claridad la situación existente”. En esa línea, sostuvo que “[l]a actora ofreció en autos la declaración de una única testigo que no logró generar en la suscripta la convicción necesaria para valorarla positivamente”.
En consecuencia, concluyó que “toda vez que la actora no acreditó haber sufrido el maltrato laboral invocado en el escrito de inicio, corresponde rechazar la demanda por ella deducida”. Frente a ello, la actora soslayó especificar cuáles serían los elementos de prueba producidos en autos que permitirían –al menos, en su conjunto- tener por acreditados los hechos invocados en el escrito de demanda, lo que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OFICIOS - PRUEBA DE OFICIO - MEDIOS DE PRUEBA - COPIAS - MULTA (PROCESAL) - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos.
Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido.
Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17456-2015-1. Autos: Perone Marcelo Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 456.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

Conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
La operación de criticar -en el sentido expuesto- implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo.
Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17292-2016-0. Autos: Rios, María de Lourdes y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2019. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde advertir que el recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículo 236) impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de demanda.
A modo ilustrativo basta observar que, en su presentación, la demandada manifestó que los convenios colectivos involucrados en los presentes obrados habrían estipulado condiciones más favorables para los trabajadores. Así, se limitó a mencionar las sumas otorgadas por cada una de las actas paritarias en crisis, sin hacer referencia alguna al argumento desarrollado por el "a quo" respecto del carácter no remunerativo que estas sumas tuvieron desde su creación, pese a la habitualidad y generalidad con las que fueron percibidas por las actoras.
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico. En este sentido, corresponde desestimar por desierto el recurso de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17292-2016-0. Autos: Rios, María de Lourdes y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2019. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno demandado refirió a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue reconocido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos. Es oportuno señalar que si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley N° 471 citado por la parte demandada -actual artículo 86, conforme texto consolidado al 29/02/2016 por Ley N° 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. NºC60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
Por su parte, advierto que aun cuando los actores hayan aceptado voluntariamente (a través de las negociaciones colectivas) el carácter atribuido al rubro en cuestión como no remunerativo, esa afirmación no resiste el análisis de razonabilidad. Así lo entendí, "mutatis mutandi" al votar en los autos “González Moreira Alicia Joaquina y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, expediente Nº 27896/0. Allí, con remisión a una decisión adoptada por la Sala II de este fuero en su anterior composición, consideré que: “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17292-2016-0. Autos: Rios, María de Lourdes y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2019. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La Magistrada de grado hizo admitió la pretensión en relación a la factura correspondiente a un mes, a la vez que rechazó la demanda en relación con la factura del otro mes y la indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió por lo parcialmente rechazado en la instancia de grado.
Ahora bien, aun cuando se ponderen los planteos con el criterio amplio que observa esta Sala, los agravios bajo estudio no observan las exigencias mínimas de fundabilidad que el código adjetivo local impone al apelante.
En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta instancia. En ese marco es dable resaltar que la actora no introdujo agravios idóneos para controvertir el argumento central empleado por la Magistrada para resolver del modo en que lo hizo. Por el contrario, a través de su recurso se intentó modificar el alcance de su pretensión en desmedro de la parte demandada.
Nótese que el consorcio codemandado, al contestar demanda, centró su oposición en desconocer las facturas reclamadas, a la vez que alegó la cancelación de una de ellas pero no se defendió, concretamente, por la prestación del servicio, toda vez que ello no fue objeto de reclamo, tal como sostuvo la Magistrada de grado (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, respecto del cuestionamiento a la asignación de la totalidad del coeficiente unificado del Convenio Multilateral a la Ciudad, adujo que se habrían gravado ingresos originados en otras jurisdicciones y que se sometería a la actora a “doble imposición” por ya haber abonado el tributo correspondiente en la provincia de Buenos Aires. No obstante, no ha individualizado ninguna constancia de la que se desprendan dichos pagos. Tampoco esbozó ninguna reflexión en torno al resultado negativo de la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia.
De esta manera, coincido con el criterio de la Sra. Fiscal de Cámara referente a que, en lo que concierne a dicho aspecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - PRUEBA - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente reiteró lo relativo a la exención prevista en el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 19.787 en lo que concierne al “producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda”. Aun si se asumiera que la actividad desplegada por la actora resulta subsumible dentro de la categoría mencionada, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de aquella ley, la obtención del beneficio se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos recaudos cuyo cumplimiento no ha sido acreditado. La lectura incompleta de las previsiones de la Ley N° 19.787 ya fue resaltada por el Juez de grado. No obstante, la actora insiste sin ensayar una interpretación que refute la sentencia apelada. En este orden de ideas, la pauta general de que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras (art. 32 de la Constitución local) difícilmente puede ser suficiente, por sí sola, como consagración de derechos absolutos o de una exención a la potestad tributaria local. Por el contrario, se impone su consideración dentro del orden jurídico en el que se halla inserta.
Ello así, se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª reimpresión, 1993, t. V, p. 266). La presentación de la parte actora no cumple con los requisitos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - AFILIADOS - EDAD AVANZADA - JUBILADOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora.
De las constancias de autos surge que, al rechazar la medida cautelar, el Magistrado de grado aseveró que no surgía "prima facie" que la demandada hubiese actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto no se había acreditado que la actora hubiera requerido la reafiliación ante la Obra Social, ni que tal pedido hubiese sido denegado.
Tal resolución fue confirmada por esta Sala. En esa oportunidad se advirtió que, si bien la actora había acompañado copias de diversas liquidaciones de sueldo, no había cuestionado el argumento del que se sirvió el Juez de grado para concluir que el derecho invocado no resultaba verosímil.
En el recurso bajo estudio la actora no logra –ni siquiera intenta– acreditar que solicitó la reafiliación ante la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y que su pedido fue denegado.
Nótese que si bien la actora relató que tras acercarse a las oficinas de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le había sido denegada su reafiliación, no acompañó ninguna constancia documental que avalara mínimamente sus dichos.
En este sentido, sin perjuicio de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no acompañó la documental que le fue requerida, la actora no logró controvertir ningún aspecto de la sentencia de grado, por lo que su recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33896-2018-0. Autos: Da Silva, Adelia María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, confirmar la sentencia de grado por medio de la cual el Juez de grado tuvo por incumplida la manda judicial y concedió un nuevo plazo perentorio de 15 días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo en cabeza de los recurrentes.
Cabe señalar que si bien los recurrentes se agravian por cuanto se los habría sancionado sin que hubiera mediado apercibimiento previo; lo cierto es que tales afirmaciones no se condicen con las constancias de autos toda vez que el decisorio recurrido no les impuso una sanción sino que dispuso un apercibimiento que eventualmente podría hacerse efectivo si la demandada no diera cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.
En síntesis, el agravio deducido invoca circunstancias que no se condicen con las presentes en este pleito, es decir, no rebate eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido y, por ende, el agravio debe ser declarado desierto (cfr. art. 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Asimismo, tal como lo destaca la Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la parte demandada alude a que con la negativa al levantamiento del embargo trabado se vería afectado el desarrollo comercial de su empresa, sin aportar datos concretos que permitan fundar el agravio esgrimido con un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos por la normativa vigente (confr. art. 236 del CAyT).
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 558-2016-0. Autos: GCBA c/ Fussion Group SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 361.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada por cuanto consideró que el análisis acerca de la interpretación y encuadre de la actividad que realizaba implicaba introducirse en la causa de la obligación reclamada y que dicho aspecto excedía el limitado marco cognoscitivo del presente proceso ejecutivo.
Asimismo, destacó que la empresa demandada no había logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrado un supuesto de inexistencia.
Por otro lado, en relación con la ejecutoriedad de la multa, desestimó el argumento vinculado al inicio de la acción de impugnación toda vez que dicha acción culminó con la declaración de la caducidad de la instancia. Frente a ello, la demandada no expuso argumentos tendientes a rebatir tales conclusiones sino que insistió con su planteo –destinado a acreditar el presunto error en el que habría incurrido la Administración al momento de determinar su actividad– y nada dijo acerca del rechazo de la multa, por lo que se observa que sus agravios traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 854529-2008-0. Autos: GCBA c/ Sunil SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los efectos que no se le descuenten sus haberes como docente, en virtud de las inasistencias en las que incurra para brindarle asistencia a su hijo, hasta que éste último esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional conforme lo exige su cuadro de salud.
Este Tribunal comparte, en lo sustancial, el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora es docente para el Gobierno local, y el niño padece trastornos de conducta muy severos que se traducen en impulsos, enojos y agresiones físicas que sólo pueden ser contenidos por ella pues, para él es una figura de seguridad y confianza que le permite manejar sus conductas disruptivas.
En este contexto, se vio obligada a solicitar a su empleador las licencias previstas en la Ley N° 360 por los dos cargos que ejerce -180 días corridos para el caso de tener el trabajador hijos con necesidades especiales- así como las que permite el Estatuto Docente (arts. 69 y 70), comprometiéndose a acompañar los correspondientes certificados médicos y a informar periódicamente sobre su evolución. Dicho pedido fue rechazado dado que el Gobierno local alegó la falta de certificados médicos junto con la presentación, y consideró que existiría la posibilidad que el menor fuese atendido por otro familiar o institución, de gestionar con la obra social correspondiente alternativas como la de un acompañamiento terapéutico, o bien con el propio demandado una vacante especial para el niño.
A partir de dichas premisas, entiendo que el escrito recursivo del Gobierno recurrente lejos está de importar una crítica concreta y razonada de lo decidido en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, corresponde tener en cuenta el contexto que rodea a las cuestiones de autos, el cual entre otros aspectos, incluye la propuesta de la actora de acompañar oportunamente los certificados médicos pertinentes, su aclaración de que la situación del menor sólo puede ser contenida por ella por ser para él una figura de seguridad y confianza, y que el objeto final es que el niño esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional.
Tampoco se tuvo en consideración la presentación de la actora en sede administrativa -que aún se halla sin respuesta- y la audiencia celebrada dentro del marco de una acción de amparo que, en última instancia, involucra la salud de una persona menor de edad que cuenta con certificado de discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7075-2019-1. Autos: M., S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el Magistrado de grado, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
Cabe señalar que el Juez de grado impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que, a su entender, fue su conducta la que obligó a la actora a iniciar este proceso. Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar que el decisorio en crisis, impuso las costas del proceso a la parte demandada apartándose de la situación fáctica del caso, toda vez que de las constancias de autos no surge un motivo lógico y jurídico suficiente que justifique tal decisión, por cuanto no estamos ante una parte “vencida”, en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por el "a quo" en su resolución, ya que no demuestra, como así tampoco acredita que no haya sido su conducta la que obligó a la accionante a iniciar la presente causa.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4374-2019-0. Autos: G. E. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente cuestionó la mecánica del hecho, y alega la falta de nexo causal.
Ahora bien, estimo que la expresión de agravios de la demandada, no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En efecto, la apelante se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por la Magistrada de grado, sin desvirtuar en absoluto los fundamentos del pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que establecieron la caducidad del permiso de uso para la venta por cuenta propia en el espacio público en los términos de la Ley N° 1.166.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que el memorial de agravios presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contiene una crítica concreta y razonada. La generalidad de sus argumentaciones sólo demuestra una mera disconformidad con el exhaustivo análisis normativo y probatorio que efectuó el Magistrado.
Para declarar la nulidad de la disposición impugnada –y las siguientes dictadas en consecuencia- el Juez de grado sostuvo que el acta de comprobación utilizada como fundamento para revocar el permiso de venta de comida en la vía pública de la actora había sido descalificada por la propia Administración al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 1.217, de modo que el acto carecía de causa.
Frente a ello, el Gobierno recurrente se limitó a remarcar que, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por la inspección del uso de Espacio público, la actora había incumplido con la obligación a su cargo vinculada con la atención del puesto por una persona autorizada. Nada dijo acerca de la validez de aquella acta. De tal modo, el argumento desplegado, en tanto no indica puntual y fundadamente cuál es el error en que incurrió el Magistrado, importa una mera disconformidad con su decisión, más no un agravio atendible por este Tribunal. Idéntica conclusión cabe aplicar a las referencias efectuadas por el Gobierno local sobre el vencimiento del permiso o las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habrían motivado el dictado del acto en tanto ello no surge de los fundamentos de la disposición en estudio.
Cabe recordar que la expresión de agravios “...constituye una verdadera´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
La mera disconformidad con la sentencia, resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37400-2014-0. Autos: Vidarte Adriana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por considerarlo arbitrario e irrazonable al no delimitar temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Así, corresponde señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona.
En este sentido, y siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que el apelante, al plantear su disconformidad, omitió examinar los argumentos brindados por el Juez de grado para decidir.
Al respecto, cabe señalar, en similar sentido al indicado por el Ministerio Público Fiscal, que no surge de la lectura de la sentencia que el Magistrado resolviera -como pretende el GCBA- otorgar la asistencia a perpetuidad.
En efecto, el "a quo", al efectuar la descripción de lo solicitado en el escrito inicial, expresamente hizo alusión a que la amparista requirió el dictado de la medida cautelar “… mientras dure el aislamiento social preventivo y obligatorio”.
Ello así, y luego de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la parte actora, decidió conceder “… la medida cautelar solicitada”.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena es que, ante la falta de una mención expresa en sentido contrario, fue concedida en los términos de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3016-2020-1. Autos: C. L. R. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
En este sentido, cuadra señalar que el Gobierno local no cuestiona en forma adecuada lo sostenido por el Juez de grado en torno a que las chances de sobrevida de la paciente habrían aumentado si en el nosocomio se hubieran realizado los estudios médicos pertinentes a fin de diagnosticar un embarazo ectópico.
Es sabido que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
En el caso, el recurrente se limita a manifestar que tal circunstancia no fue acreditada sin siquiera hacer referencia a las pruebas analizadas por el Magistrado para arribar a tal conclusión. Así las cosas, tal manifestación no reúne los requisitos para ser analizada en esta instancia (art. 236 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE) y sus eventuales prórrogas”.
Así, corresponde señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona.
Ahora bien, la parte demandada, en su recurso, se limita a discrepar con el juicio del "a quo", sin fundar adecuadamente su parecer. En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en examen no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Ahora bien, no surge de la lectura de la sentencia que el Magistrado resolviera -como pretende el Gobierno demandado- otorgar la asistencia sin límite temporal.
En efecto, el "a quo", al efectuar la descripción de lo solicitado en el escrito inicial, expresamente hizo alusión a que el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia requirió el dictado de la medida cautelar “… mientras dure el aislamiento social preventivo y obligatorio (…) y sus eventuales prórrogas”.
Ello así, y luego de considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría el grupo familiar de la parte actora, decidió conceder “… la medida cautelar solicitada”.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena es que, ante la falta de una mención expresa en sentido contrario, fue concedida en los términos de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRETENSION PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, en materia habitacional y necesidades alimentarias.
Ello así, contra lo decidido por el Juez de grado, el demandado interpuso recurso de apelación. Allí, cuestionó el decisorio de grado por no haberse delimitado temporalmente la vigencia de la medida cautelar.
En tal sentido, destacó que la parte actora, en su escrito inicial, solicitó la asistencia del Gobierno local “… mientras dure el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (DECNU-2020-297-APN-PTE)”.
Ahora bien, el marco fáctico de la petición se centra en las condiciones generadas por el aislamiento decretado, de tal modo es que el Asesor Tutelar al requerir la medida enfatizó que “…sin la asistencia estatal no pueden acceder a los alimentos necesarios para el grupo familiar ni el costo total del lugar en que residen, teniendo en consideración el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’”.
Por lo demás, tal interpretación resulta consistente con el encuadre procesal elegido por el Asesor Tutelar para tramitar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3014-2020-1. Autos: G. V. E. M y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DE LA PARADA DE DIARIOS Y REVISTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de cuestionar el retiro del medidor de luz de la parada de diarios y revistas, donde ejerce su actividad de vendedor de diarios conforme habilitación otorgada por la Administración.
El actor apeló esa decisión, agraviándose porque, según su criterio, la Administración vulnera su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En autos, observo que el recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento tendiente a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la sentencia. En efecto, por su generalidad, sus afirmaciones referidas a la vulneración de su derecho a trabajar sólo traducen su discrepancia con una decisión que le fue adversa pero no resultan suficientes para demostrar el error o la arbitrariedad del fallo impugnado.
Por lo demás, el apelante no se hace cargo de lo señalado por el Juez de la anterior instancia en el sentido de que el acto administrativo que se cuestiona sólo dispuso la reubicación del quiosco de diarios y revistas sin que se hubiera visto conmovida en lo sustancial la posición jurídica del actor como titular de la parada de diarios. En este punto, no puedo dejar de señalar que el accionante no denunció en autos que se hubiera visto impedido de ejercer su labor como consecuencia del traslado del puesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3481-2019-0. Autos: Galfo Marcelo Agustín c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la actora, contra el punto de la sentencia de grado que rechazó la indemnización solicitada por pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada y tender a probar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona [esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7453, sentencia del 13/6/03].
Dicho lo anterior, adelanto que, para lo que aquí interesa, en el escrito de expresión de agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Nótese que, en línea con el pronunciamiento impugnado, para fundar la procedencia del rubro bajo análisis, la accionante debía probar que el resultado de la autopsia en cuestión podría haber permitido la realización de un diagnóstico oportuno a fin de intentar evitar la pérdida de los dos (2) embarazos posteriores al hecho aquí analizado.
De ese modo, la recurrente lograría acreditar que la omisión de practicar el estudio citado en el Hospital local la privó de la oportunidad de arribar a un resultado diverso en los sucesivos embarazados que fueron interrumpidos.
En suma, la insuficiencia que ostenta el cuestionamiento en juego obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. Es que, aquellas objeciones omiten indicar cuáles serían los elementos de prueba arrimados a la causa que permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada por el Sentenciante en la decisión atacada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CICLISTA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que lo consideró responsable del accidente sufrido por el actor.
El Juez de grado consideró que el demandado había incumplido su deber de conservación del circuito donde el actor se encontraba haciendo ciclismo en virtud de la caída de un cable o soga durante la realización de trabajos en altura.
El Gobierno recurrente sostuvo que el pronunciamiento se fundaba únicamente en el relato de uno de los testigos y que aquel resultaba inverosímil ya que no quedaba claro si el impacto había sido producto del golpe de un cable o de ser ahorcado con una soga.
Sin embargo, resulta indistinto si la caída había sido provocada por un cable o por una soga; lo esencial fue que el Gobierno de la Ciudad no había tomado las medidas preventivas necesarias a los fines de evitar el accidente, ya sea proveyendo la señalización de que estaban realizando trabajos de mantenimiento o realizándolos en horarios en los que el parque se encontraba cerrado.
En consecuencia, el recurrente no aportó ningún elemento que permitiera suponer que el hecho dañoso no fue producto de los trabajos realizados sobre el cartel de “llegada”.
A ello corresponde agregar que el perito del Cuerpo Médico Forense afirmó que “[a]parece como verosímil el mecanismo causal relatado en autos en relación con el siniestro objeto de la presente "litis", por cuanto las lesiones evidenciadas guardan relación topográfica, cronológica y etiológica con el mismo”.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a reconocer la responsabilidad del Gobierno local, corresponde declarar desierto el agravio bajo análisis (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42380-2011-0. Autos: Glikman Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, nótese que el recurrente soslayó señalar qué prueba obrante en el expediente acreditaría que las tareas desarrolladas por el actor no eran propias del régimen de la carrera.
Asimismo, omitió demostrar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.
Estos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, el confronte de las competencias de la Dirección donde se desempeñaba el actor con las tareas que tuvo a cargo, demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada.
Aquí, el Gobierno demandado no explicó por qué las tareas realizadas por el actor podrían ser calificadas como eventuales y distintas a las del personal de planta del organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
El Gobierno recurrente se agravia considerando que no es responsable de causar despido ni daño alguno en base a su accionar, y criticó la aplicación de la Ley N° 471 y del Decreto N° 2182/2003 para calcular la indemnización.
Ahora bien, cabe señalar –tal como indicó el Señor Fiscal ante la Cámara– que lo resuelto por el "a quo" resulta conteste con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (Fallos 333:311 y 2799; 334:398; entre muchos otros) y con el criterio que he sostenido como integrante de la Sala I del fuero en diversos precedentes [en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/06/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/04/14; “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15; “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17].
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación que le atribuye al Magistrado de grado que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada, por lo que los cuestionamientos bajo análisis serán también declarados desiertos (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020.
Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

El artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el memorial debe contener una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y facticos que esta pudiere contener.
Asimismo, se distingue de la operación de disentir, que implica meramente exponer que no se esta de acuerdo con algo.
La expresión de agravios es, entonces, una oportunidad procesal en la que el recurrente debe indicar las partes de la sentencia judicial que cuestiona y “tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona” (esta Sala "in re" “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo” Expte. 7453/0, sentencia del 13/06/2003 y “Pasquinelli Jorge y Otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos” Expte. 28642/0, sentencia del 07/02/2013; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó, como medida cautelar, reprogramar la jornada laboral del actor, quien se desempeña como enfermero profesional en el servicio de emergencias bajo la modalidad en un Hospital Público, de modo que se ajustara a seis (6) horas diarias y hasta (treinta) 30 horas semanales, dentro de los días establecidos en el Decreto N° 937/07, debiendo extremarse los recaudos, en su caso, para que lo resuelto no conllevara -en modo alguno- la afectación del servicio de salud del nosocomio.
El recurrente se agravia en que la decisión de grado contraría el plexo normativo vigente relativo a la emergencia sanitaria dictada a nivel nacional y local.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El particular contexto de emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 que atraviesa la Ciudad hace conveniente señalar que la decisión adoptada por el tribunal en modo alguno impide a la demandada arbitrar las medidas que estime adecuadas a fin de asegurar un adecuado servicio de salud.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2319-2020-1. Autos: López, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “ crítica ” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “... el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Juez de grado al rechazar la pretensión, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a lo arbitrario de la norma que ataca, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Magistrado de grado, teniendo en cuenta la concreta proyección que el cronograma de pagos objetado tendría sobre los derechos invocados en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PAGO DIFERIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 246/2020 (BOCBA N° 5897 del 24/06/2020), en tanto dispuso diferir de acuerdo al cronograma allí delineado el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario -SAC- 2020 para los trabajadores del Gobierno local.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Pues bien, mediante la sanción de la Ley N° 6.301 (BOCBA N° 5870 del 15/05/2020) se declaró en emergencia la situación económica y financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020 y se facultó al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias para reforzar prioritariamente las acciones inherentes a la emergencia sanitaria.
Luego, el Poder Ejecutivo local, con fecha 22/06/2020, dictó el Decreto N° 246/2020 que estableció un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario (SAC) del año 2020.
A partir de este encuadre, cabe recordar que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Señalado lo anterior, la apelación no logra rebatir el argumento central de la decisión resistida, referido a la falta de acreditación del perjuicio concreto que ocasionaría a los actores la postergación del pago de la primera cuota anual del SAC, en los términos fijados por el Decreto N° 246/2020 —y la Resolución N° 3242/MHFGC/20— .
Si bien no se desconoce el carácter alimentario que el Sueldo Anual Complementario como integrante del salario posee, vale señalar que en este caso se trata de una postergación transitoria —con plazo cierto—, dispuesta en el marco de una emergencia económica y sanitaria sin precedentes y no de un diferimiento "sine die", una disminución ni una supresión del pago del aguinaldo.
Por lo demás, en tanto no se desprende de estas actuaciones que los actores hayan dejado de percibir regularmente el sueldo correspondiente a los meses trabajados desde marzo 2020, las genéricas afirmaciones vertidas en el escrito de inicio no resultan aptas para demostrar una afectación actual y concreta de sus necesidades de subsistencia o la invocada imposibilidad de afrontar sus gastos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4524-2020-0. Autos: Suárez, Grabiela Ana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
El demandado cuestionó el reconocimiento del efectivo acaecimiento del hecho y la atribución de responsabilidad.
Sin embargo, el Juez de grado no basó su sentencia -como indica el apelante - en la declaración de un único testigo, sino que tuvo en cuenta tanto lo expuesto por dos declarantes.
A su vez, consideró que, además de las declaraciones testimoniales señaladas, lo informado por el Perito Ingeniero que confirman la verosimilitud de los dichos de la actora toda vez que del informe surge que la vereda donde sucedió el hecho presenta un estado de regular a malo, con faltante de baldosas, y levantamiento de baldosas en las cercanías del árbol por acción de las raíces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
En efecto, en relación con la defensa opuesta por el demandado respecto a que las preexistencias que padecía la actora -esguinces recurrentes, inestabilidad en la pisada, mareos, medicaciones que provocan somnolencia, etc.- podrían ser las causantes reales de la caída, en su decisorio el Juez de grado consideró que la demandada no realizó ningún intento probatorio serio a fin de fundar esta conjetura.
Tampoco explicó de qué modo las patologías que describe resultan hábiles por sí mismas para provocar la caída de la actora y en tal caso en qué proporción habrían contribuido a la producción del siniestro.
Al respecto, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada por el Juez de grado de las pruebas producidas, y, en particular, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que llevaron a concluir que se configuró falta de servicio por la que el estado deber responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentados por la actora y por el demandado, y en consecuencia, confirmar los montos del rubro daño emergente por los que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
En efecto, en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el Juez a grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge de las historias clínicas agregadas y del informe del Cuerpo Médico Forense -no impugnado por el demandado.
En los recursos de las partes no se presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración de la prueba efectuada ni a rebatir eficazmente las razones centrales en las que el Juez de grado sustentó su decisión, esto es, en concreto, que las dolencias de la actora como consecuencia del accidente de autos se encuentran suficientemente acreditadas. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que para la estimación de la indemnización reconocida falte la debida fundamentación.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos idóneos para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en su sentencia, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas (conf. art. 236, CCAyT).
En este sentido, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a la necesidad de detectar casos asintomáticos de COVID-19 como modo de evitar la propagación del virus en los establecimientos geriátricos, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Juez de grado, quien expresamente consideró que tanto las recomendaciones emitidas a nivel global por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquellas dictadas por los gobiernos nacional y local, al momento de emisión del fallo, recomiendan efectuar testeos ante la existencia de casos sospechosos de la enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado explicó que el Gobierno de la Ciudad no negó su responsabilidad respecto a la atención de la salud de la amparista, ni desconoció su estado de salud ni que la actora se encontrara en un estado de vulnerabilidad sanitaria que requiriera la provisión del medicamento que solicitare.
El demandado se agravió en el entendimiento que la pretensión de la actora se encuadra dentro de las prestaciones que deberían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE), dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación de acuerdo a la Decisión Administrativa N° 307/2018.
La recurrente no se opuso a que la actora reciba la cobertura de salud acorde a su patología.
Los argumentos del memorial presentado no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.
El Gobierno local insiste en sostener que en materia de prestaciones como las requeridas y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la amparista, quien se encuentra en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento es el Estado Nacional sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención gratuita de la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local.
Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en la acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado desestimó la petición bajo análisis al considerar que no se acreditó que el Estado Nacional se encuentre obligado a proveer -como responsable primario- la medicación requerida por la accionante, obligación que se encontraría en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandado no demostró que la sentencia a dictarse en estos obrados pueda afectar su derecho de defensa en juicio o la garantía del debido proceso en caso de no hacerse lugar a la intervención peticionada.
Así las cosas, en atención a que el agravio se circunscribió a indicar que existiría un organismo nacional (Dirección de Asistencia para Situaciones Especiales) que tendría entre sus competencias brindar asistencia a situaciones como la descripta por la actora.
Ello así, el breve argumento articulado resulta insuficiente para demostrar el error en que se habría incurrido en el pronunciamiento de grado al sostener que en virtud de los derechos en juego –salud de una persona con discapacidad– el Gobierno local resulta obligado primario a proveer a la actora la medicación prescripta por sus médicos tratantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos del apelante no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado. En efecto, insiste en sostener que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de en la urgencia que el caso presentaba y en las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención de la salud de la población.
Por lo demás, cabe destacar, tal como apuntó el Señor Fiscal de Cámara, que la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un obstáculo para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional, en función del especial régimen jurídico que rige el servicio del Hospital Garrahan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan donde se trata la hija de la reclamante no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación. Asimismo agregó que la sentencia incurre en exceso manifiesto de jurisdicción y existe violación del principio de legalidad presupuestaria, del principio de la división de los poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad.
En ese sentido, atento las particularidades del caso, cabe recordar, a mayor abundamiento, que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R., I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos”– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso sobre esta cuestión y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - LUGAR DE RESIDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
El demandado se alza contra la decisión, por cuanto, según entiende no puede ser considerado legitimado pasivo de esta acción si se tiene en cuenta el domicilio que el actor tiene en la Provincia de Buenos Aires.
Entiendo que la cuestión, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto el apelante se ha limitado a reiterar escuetamente parte de sus planteos, sin considerar, ni aun parcialmente, las obligaciones que le caben en la materia en relación con las personas que se hallan bajo su resguardo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Como destacó mi colega del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, el actor -quien padece el siguiente cuadro de salud: paciente de 56 años de edad con diagnóstico de doble hemiplejia FBC a predominio izquierdo, trastorno del habla y trastorno de la deglución secundario a ACV hemorrágico HSA Fronto-parieto-temporal derecho, que requirió manejo quirúrgico descompresivo con craniectomia y clipaje microquirúrgico aneunsmático de ACM. Diagnóstico mental: deterioro cognitivo secundario a su lesión vascular severa”- se encuentra internado en el Hospital Público, en condiciones de egreso hospitalario desde el día 05/9/2019 y sin que el Gobierno de la Ciudad hubiera realizado gestiones efectivas al respecto -ni aun las que estimara pertinentes en relación con las autoridades sanitarias de la Provincia de Buenos Aires-, a pesar de las recomendaciones médicas existentes y que el actor carecería de un apoyo representativo.
Además, “no es posible soslayar que (...) sin perjuicio de su anterior residencia, en la actualidad su residencia habitual efectiva es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 73 CCyCN)”.
En virtud de todo lo expuesto, considero que el planteo efectuado, a la luz de lo actuado en el expediente, no luce como una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, por lo que debería declararse desierto en este punto (art. 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ALTA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le brinde al actor un dispositivo adecuado para atender a sus condiciones particulares en alguna institución del Sistema Público de Salud o, en caso de no contar con un establecimiento adecuado, garantice los fondos necesarios a fin de que el actor sea tratado en un establecimiento privado, de conformidad con las prescripciones médicas agregadas en autos.
En efecto, el recurrente señala que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que ella involucraba una cuestión netamente presupuestaria que excedía las competencia de los tribunales y que, de ese modo se entrometía en la zona de reserva de la Administración.
No obstante, considero que el agravio no debe aceptarse. Ello así, por cuanto frente a las obligaciones constitucionales e infraconstitucionales que se hallan en cabeza del demandado, la genérica alegación de la parte frente a mandatos como el establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1), lejos están de representar una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la causa.
Por otro lado, pierde vigor un planteo como el analizado cuando, quien debería acreditar en qué sentido se halla limitado presupuestariamente, se limita simplemente a su mera alegación, no obstante la magnitud de los derechos involucrados . Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ciertas cuestiones no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias (Fallos: 318:2002, entre otros).
En definitiva, considero que este agravio debería ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3071-2020-2. Autos: P. K., E. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente se limita a hacer mención de la reestructuración orgánica del IVC, sin aportar argumentos, ni rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
Así tampoco alude a aquella prueba que pueda determinarse como preponderante a los efectos de justificar —siquiera mínimamente— por qué habría que apartarse de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y tal como señaló el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen “…en estos actuados se impugnó el cese en un cargo incluido dentro del régimen gerencial que poseía por expresa indicación de la ley un tratamiento específico que, conforme lo ha entendido la sentenciante, no ha sido cumplimentado [artículo 40, inciso b), Ley N° 471, texto consolidado]. Tal cuestión no ha merecido reproche alguno por la recurrente, circunstancia que sella la suerte de su recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, con relación a las diferencias salariales reconocidas en el pronunciamiento de grado cabe señalar que la mera enunciación por la demandada recurrente de que ello le causa agravio no consiste en una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
En efecto, es dable destacar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona.
Ahora bien, la parte demandada, en su recurso, se limita a discrepar con el juicio del “a quo”, sin fundar adecuadamente su parecer.
Aún cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en examen no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia habitacional.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto en la sentencia cuestionada se omitió delimitar temporalmente la vigencia de la medida cautelar otorgada.
Ahora bien, corresponde señalar que el Sentenciante, al ingresar en el tratamiento de la petición cautelar, si bien expresamente hizo alusión a que la situación de la parte actora se había visto agravada por el aislamiento obligatorio, destacó que existían elementos probatorios suficientes que acreditaban la vulnerabilidad en la que se encontraban los actores, más allá de la situación de aislamiento.
Ello así, el Sr. Juez decidió conceder la medida cautelar “…hasta que se resuelva en forma definitiva….”. En ese sentido, la forma en la que ha sido dispuesta la tutela cautelar resulta congruente con los términos de la demanda, de la que surge que la actora se encontraba ya en situación de vulnerabilidad y este estado se vio profundizado por el aislamiento.
Así las cosas, cabe concluir en que el recurrente no ha logrado desvirtuar por el momento, más que con sus dichos, el sustento fáctico de la decisión que pretende cuestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener su reencasillamiento en el tramo y nivel PA-05 y las diferencias salariales derivadas del incorrecto encasillamiento en su labor como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su recurso de apelación, la actora fundó su pretensión de ser reencasillada mediante la reiteración de, primero, que desempeñaba las mismas tareas que agentes encasillados en un puesto superior en el régimen escalafonario y, segundo, que las tareas por ella realizadas eran las previstas para aquel puesto superior. En gran medida, la expresión de agravios es una reproducción del escrito de demanda y del alegato presentado previo a dictarse la sentencia definitiva. La actora no se refirió a ninguno de todos los argumentos empleados por el Juez de grado para rechazar el reencasillamiento pretendido.
En definitiva, la actora no ha rebatido ninguna de todas las conclusiones del Juez de grado. Su expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la instancia anterior (cfr. art. 236 del CCAyT). Esto me conduce a confirmar el criterio adoptado en la sentencia impugnada en relación con el reencasillamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24847-2017-0. Autos: Ortega, Sara Estela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó que, con motivo de la clausura impuesta al establecimiento geriátrico donde se encuentra alojada la madre de la actora, le garantice a la misma el traslado a un establecimiento adecuado a su estado de salud y al contexto sanitario actual de la pandemia COVID-19.
En efecto, el Gobierno recurrente no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Magistrado de primera instancia para conceder la tutela con el alcance establecido.
El apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones genéricas, al señalar que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión recurrida resulta abusiva y arbitraria, en tanto —a su entender— prescindió de las constancias de la causa y se apartó, sin justificación razonable de claros principios constitucionales y textos legales sin dar razones suficientes que ameriten tal proceder.
Ello así, el memorial presentado por el apelante no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4298-2020-1. Autos: I. S., I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil– como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el Gobierno local se limita a disentir con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Su argumento central consiste en que la actora habría reclamado una indemnización por responsabilidad del Estado por su actividad lícita –la reubicación del puesto–, por lo que no existiría relación de causalidad con el daño, ni obligación de responder.
Sin embargo, el Juez "a quo" en su decisorio tuvo por acreditada la conducta ilegítima, que conlleva la responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de ella, en tanto “[…] se procedió al secuestro del quiosco de diarios y revistas de la demandante sin que haya podido identificarse un acto administrativo antecedente que lo ordenara […] También la notoria reticencia a acatar las insistentes intimaciones cursadas por la Magistrada penal para que la parte demandada diese cumplimiento a la orden de devolución del quiosco y las excusas para evadirla, a punto tal que aquélla finalmente debió formular una denuncia por presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Así las cosas, resulta claro que, en el caso –y como se señala en la sentencia de grado-, la responsabilidad estatal no se basa en la mera reubicación del escaparate, sino en la conducta antijurídica desarrollada por la Administración a partir de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil– como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el Gobierno local se limita a disentir con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Ello así, se advierte que en la expresión de agravios la demandada se limitó a justificar su accionar en el cumplimiento de su deber de policía a raíz de las condiciones de mantenimiento en el que se encontraba el puesto y centró su defensa en la interpretación que hizo de pretensión inicial de la actora, considerando que había reclamado por “[…] el daño generado por el dictado de las sucesivas disposiciones que ordenaron el traslado del kiosco a distintas ubicaciones de la Ciudad”, sin controvertir puntualmente lo resuelto en la sentencia de grado respecto a la “[…] notoria reticencia en acatar las insistentes intimaciones cursadas por la Magistrada penal para que […] diese cumplimiento a la orden de devolución del quiosco y las excusas para evadirla”, ni rebatir los fundamentos que llevaron al Juez a concluir que se trataba de una conducta ilegítima estatal por la que el Estado debía responder.
Así las cosas, resulta claro que, en el caso –y como se señala en la sentencia de grado-, la responsabilidad estatal no se basa en la mera reubicación del escaparate, sino en la conducta antijurídica desarrollada por la Administración a partir de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DESERCION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada respecto del titular del Juzgado de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recusante invocó las causales de recusación previstas en el artículo 11, incisos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sosteniendo que la actividad y las decisiones del Magistrado demostraron prejuzgamiento y animadversión.
Cabe señalar que la sociedad demandada recusó con causa al Magistrado de grado por causal sobreviniente y respecto del dictado de la resolución mediante la cual el Juez recusado se limitó a declarar desierto un recurso de apelación interpuesto por la recusante, al no haber la demandada presentado en término el correspondiente memorial de agravios.
Cabe aclarar que anteriormente el Magistrado había concedido en relación la apelación interpuesta por la demandada contra la declaración de caducidad del incidente de perención planteado.
En este contexto, si bien la propia recusante afirmó que el presente incidente se dedujo a partir de la resolución que declaró desierta su apelación, lo cierto es que las causales de recusación que expuso no se vinculan con dicha decisión, sino con cuestiones anteriores.
En este marco, teniendo en cuenta los planteos efectuados y las causales de recusación invocadas, el presente incidente de recusación no resulta temporáneo en los términos del artículo 12 del Código mencionado que prevé -en su parte pertinente-: “[s]i la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1145259-2012-1. Autos: Horizontal Rosario 3728 SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
En efecto, el Juez de grado otorgó la medida cautelar que concedió a la amparista una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años), en el marco del aislamiento social obligatorio y dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que presente una propuesta para dar solución a la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que los argumentos del apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tienen los niños como sujetos de preferente tutela - Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en el ámbito local, Ley Nº 114, Constitución CABA artículos 37 y 38-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Sala que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido cabe recordar que a los efectos de la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, debe señalarse que la sentencia de esta Sala, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar otorgada en primera instancia, se trata de una decisión que no causa estado ya que las tutelas cautelares tienen un carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t. 1, pág. 700), pues la firmeza de la resolución que la concede o rechaza no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.
Ello así, la sentencia dictada en autos no reviste la calidad de definitivo exigido por la Ley Nº 402, ni tampoco puede considerársela como equiparable a una de esa especie, en razón de que la cuestión bajo análisis —tal como ha sido resuelta— no impide a la parte plantear nuevamente la cuestión dado el carácter provisional de la medida dictada, sumado a que la parte recurrente, no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararla a definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9777-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Sala que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aire pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable y a cuestiones de hecho y prueba, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9777-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de esta Sala que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la demandada planteó que la sentencia se aparta del derecho aplicable y de las constancias de la causa y que, por tanto, resulta arbitraria.
Cabe recordar que, conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia a los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. N° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9777-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION AMPLIA

Para determinar la deserción del recurso de apelación por falta de crítica concreta y razonada, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el art. 26, Ley Nº 2.145-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

19En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la actora y el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada para garantizar el derecho de educación de su hija de 1 año, en la escuela pública.
En efecto, corresponde puntualizar que los memoriales de las recurrentes no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que entienden equivocadas. Sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un error en lo decidido. Es decir, no constituyen una crítica concreta y razonada del tratamiento de la solicitud cautelar (arg. art. del art. 236 del CCAyT).
Cabe precisar que tanto la parte actora como la Asesoría Tutelar interviniente formularon una crítica que poco tuvo que ver con los motivos expresados en la sentencia, atacada de modo genérico.
En este sentido, no han refutado las razones centrales que condujeron a la Sentenciante de grado a establecer la ausencia de peligro en la demora del modo en que lo hizo, que en esta instancia se cuestiona de modo genérico.
Así, no han sido desvirtuados los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó: a) que no podía desconocerse el contexto imperante de emergencia sanitaria (COVID-19), en el que se encontraba suspendido el dictado presencial de clases, lo cual descartaba la urgencia esgrimida por la actora en cuanto al acceso a la educación invocado como objeto de su demanda; b) que no podía advertirse una afectación (en concreto) al derecho a la salud traducido en la asistencia alimentaria del educando aquí representado cuando no se acreditaban los presupuestos para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4157-2020-1. Autos: K. N. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERMISOS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ANIMALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por los actores en el marco de una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que, en el marco excepcional de estado de emergencia y restricciones a raíz de la pandemia del COVID-19, se permita a todos los actores, a circular libremente por las distintas arterias y calles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de no poner cese en la actividad de ayuda humanitaria que realizan prestando asistencia a las diversas mascotas que se encuentran abandonadas.
En efecto, en el caso, se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta al cumplimiento del trámite previsto en la normativa aplicable para para obtener un pronunciamiento y/o la exclusión de las tareas que realiza de la prohibición en cuestión (A.S.P.O. —el art. 5º del Decreto N° 459/PEN/2020 y en el art. 13 del Decreto N° 520/PEN/2020).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte actora no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera Instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4015-2020-1. Autos: Rota, Carlos Ariel y otros c/ Estado Nacional y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en materia de empleo público.
Cabe señalar, en relación con el cuestionamiento del cómputo de los intereses, que resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucionalidad.
A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente la revisión prevista por el artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aire pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (cf. TSJ en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Chihade, Andrés Bernardo s/ ej. fisc. ingresos brutos”, expte. n° 8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente remiten a la interpretación asignada a la normativa aplicable y a cuestiones de hecho y prueba, sin plantear un caso constitucional o federal que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774388-2016-0. Autos: Franceschi, Susana María Irma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico.
Nótese que el apelante no justificó los motivos por los cuales el derecho a la salud de los residentes y trabajadores del establecimiento de autos (en el marco de la pandemia COVID-19), cuya afectación se invoca en la demanda, constituía un derecho cuya naturaleza habilitaba el desistimiento del derecho.
En otras palabras, no acreditó que estuviéramos ante un derecho disponible que justifique admitir el desistimiento del derecho y, por ende, los agravios deducidos sobre el particular.
Así pues, si la norma obliga al magistrado a considerar la naturaleza de los derechos implicados para determinar si es factible acoger favorablemente el desistimiento (conf. art. 254, CCAyT); la única formar de revocar su rechazo es demostrando que la ponderación realizada por el "a quo" fue arbitraria, circunstancia que –a partir del desarrollo de los agravios formulados por el recurrente- no ha sido debidamente justificada; lo que conduce a rechazar el cuestionamiento analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
Al fundar su recurso, los demandantes insisten en que el texto legal debe leerse con criterio literal, lo que permitiría entender que el concepto “baño servicio y wc” computaba solo 2 puntos.
La expresión de agravios de la parte actora no satisface el contenido mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Juez de grado abogó la interpretación de la norma en función de su finalidad en atención a la intención del legislador de medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en base a los ambientes con que cuenta una vivienda. Ese razonamiento no ha sido debidamente controvertido por los recurrentes en tanto se limitaron a reiterar su postura interpretativa sin esbozar motivos para invalidar la postura asumida por el Magistrado.
Cabe señalar que resulta acertada la interpretación efectuada por el Juez de grado en tanto la utilización de métodos generales de interpretación –y en particular el de la significación económica– en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. Para apreciar el espíritu de la norma determinando por la voluntad del legislador se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico que estriba en la descomposición del pensamiento del legislador en la búsqueda del espíritu de la ley (José O. Casás, El principio constitucional de generalidad en materia tributaria, “Revista Iberoamericana de Derecho Tributario”, enero-abril 1996; y García Belsunce, Temas de derecho tributario, págs. 143/144, citados por Rodolfo R. Spisso en Derecho Constitucional Tributario, segunda edición, ed. LexisNexisDepalma, pág. 350). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que éste Tribunal ha hecho mérito de la situación de vulnerabilidad de la actora al momento de resolver en los autos principales y consideró procedente mantener el alcance de la medida cautelar oportunamente dictada (ordenó al ademandada entregar los enseres solicitados, bajo apercibimiento de ejecución forzada de los montos para solventarlos) hasta tanto se cumpla con la sentencia de fondo.
Así las cosas, la demandada no ha hecho más que incumplir con las órdenes que le fueran impuestas, incluso por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto se encuentra compelida a garantizar un alojamiento adecuado que satisfaga las necesidades del grupo familiar actor.
En efecto, la recurrente no ha expresado argumentos que permitan rebatir eficazmente los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado en tanto sostuvo que “el derecho a la vivienda no puede ser concebido como un compartimento estanco limitado a un techo, sino, a un apoyo integral donde los derechos que hacen a la vida digna como la seguridad, salud, el nivel de vida adecuado se encuentran interrelacionados, motivo por el cual deben ser también asegurados…”.
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-13. Autos: D., A. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada, con el objeto de que ordene la afiliación en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y la cobertura correspondiente a fin de no afectar su salud.
En efecto, el principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil. Ese argumento no fue rebatido por la actora explicando porque tendría el derecho, en tanto no demostró que trabajó para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que efectúo aportes a la Obra Social ni logró demostrar la negativa de parte de la ObSBA a adherirla a la obra social por ningún medio, siendo, además ilegible la carta documento que acompañó.
Estas cuestiones, es decir, la necesidad de demostrar la dependencia y los aportes, no han sido criticadas en el recurso de apelación. Además el Juez de grado, cuando agregó la documentación en su primera intervención en la causa, le hizo saber que la carta documento presentada resultaba ilegible, y ello no mereció ninguna manifestación por parte de la actora.
En su relato, la actora solo sostiene que hubo un exceso formal sobre lo que se le ha pedido, pero no critica ni explica por qué, en el caso, la prueba tendientes a acreditar el vínculo de dependencia con el Gobierno local y los aportes efectuados a la ObSBA, no resultaría necesaria para otorgar la medida cautelar.
Esa omisión no es menor, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2020-1. Autos: E. V., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, la "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe monetario previsto por el Programa para Familias en Situación de Calle, frente a la presentación del recibo de alquiler, hasta tanto la demandada informe en relación con el pedido de inclusión del grupo actor al mentado programa, y realice una evaluación integral de la familia que permita el análisis de su situación socio-habitacional.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada (una mujer que vive con su hijo menor de edad, desempleada).
No obstante, al apelar, el GCBA se limitó a sostener que la sentencia de la anterior instancia se apartó infundadamente de la normativa vigente en la materia y no rebatió las constancias arrimadas a la causa, que permitieron tener por acreditada liminarmente la situación de vulnerabilidad del grupo actor. Entonces, los planteos efectuados por el recurrente no logran demostrar el supuesto error en el que habría incurrido la resolución apelada.
En este sentido, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26028-2020-1. Autos: Y., C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, la demandada se limitó a reiterar los dichos expuestos en la contestación de la demanda sin controvertir el razonamiento efectuado por el "a quo" en su sentencia quién, en un reclamo salarial, consideró aplicable al actor el régimen salarial establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Cabe mencionar que la decisión de grado se basó en dos claros argumentos, el primero vinculado con la temporalidad de la vigencia de los regímenes salariales y el segundo por aplicación del principio de jerarquía normativa.
Así las cosas, aún cuando el agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueos Aires pudiera ser leído en el sentido de la coexistencia de ambos sistemas salariales, entiendo que los fundamentos brindados en el memorial no alcanzan el umbral mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para ser considerado una crítica concreta y razonada.
La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho, la remisión a otras piezas de los autos no resulta suficiente (conf. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., 1969, p. 152). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MONTO DEL SUBSIDIO - EMBARGO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar a la actora de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, la demandada se encuentra obligada a mantener la prestación habitacional a la amparista en tanto este pendiente la asignación de un alojamiento permanente.
En este marco, la obligación de ajustar el monto que otorga mensualmente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de subsidio habitacional, hasta alcanzar la totalidad de lo que la actora abona en concepto de alquiler, se generó por haber la demandada incumplido con la prestación del beneficio habitacional conforme fuera reconocido en autos. En este sentido, la resolución de primera instancia que declaró el incumplimiento de la demandada se encuentra firme.
Cabe destacar que a partir del mes de enero 2021 el costo del alquiler de la actora ascendería a la suma de once mil pesos ($11.000), la "a quo" dispuso, peticionado por la interesada, se trabara embargo contra el GCBA por la suma de dos mil pesos ($2.000), por la diferencia entre lo que abonará en el mes de enero de alquiler, once mil pesos ($11.000), y lo que reconoce el GCBA que le abona nueve mil pesos ($9000).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que pretende contrarrestar lo sostenido por el Juzgado de grado alegando manifestaciones genéricas, sin definir un agravio claro, concreto y preciso que posea un vínculo directo con la decisión que se está apelando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40736-2015-1. Autos: M. N. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, en la resolución recurrida se ha dicho sobre la liquidación del GCBA que ha calculado de manera retroactiva los montos correspondientes a aportes jubilatorios y –en su caso– obra social sobre las sumas que percibieron los actores en concepto de fondo estímulo y actas paritarias mes a mes, y que ha adicionado intereses sobre tales aportes no efectuados, descontado dichas sumas al crédito a percibir por los actores. Esto ha llevado a determinar que se efectúa un injusto traslado de la propia mora imputable al GCBA al patrimonio de los accionantes y que, en virtud de ello, resulta preciso aclarar a las partes que los descuentos correspondientes a los aportes y contribuciones, deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los rubros indicados en la sentencia dictada en autos, pero no sobre lo que cobraron como parte de su salario mes a mes.
Este argumento no ha sido debidamente refutado en la apelación interpuesta.
Cabe agregar que, la propia apelante reconoció errores involuntarios en las liquidaciones, y ha presentado nuevas liquidaciones.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el juzgado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16885-2016-0. Autos: Diaz de Maura, Oscar Adolfo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó abonar al actor con carácter remunerativo los rubros “fondo estímulo” y “antigüedad”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que la Jueza de grado sostuvo que en causas similares a la presente las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero se pronunciaron a favor del reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y la antigüedad y que de la documentación acompañada por el actor surgía que percibía los adicionales en los que fundó su reclamo con carácter no remunerativo.
Así entendió configurada la verosimilitud del derecho y respecto al peligro en la demora advirtió que el carácter alimentario del salario resultaba suficiente para tenerlo por configurado.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó a señalar que la medida dictada implicó una sentencia anticipatoria y que no se advierte la verosimilitud del derecho, como así tampoco el peligro en la demora. El planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por la Magistrada de grado en su resolución, nótese que no rebate que de la documentación acompañada por el actor surgiría que percibe los adicionales -con carácter no remunerativo- en los que fundó su reclamo, como así tampoco, que el reclamo mencionado no posea carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7758-2019-1. Autos: Pelaez, Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, el Juez ponderó que existe una orden cautelar que ostenta plena vigorosidad para su ejecución y que tiene en miras garantizar el derecho de vivienda digna al grupo actor y que, en la actualidad, el monto que percibía resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a reiterar la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 320/2020, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo.
Cabe señalar que más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del decreto mencionado (y sus prórrogas DNU 766/PEN/2020 y 66/PEN/2021), por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31 de marzo de 2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se la colocaría en caso de no acceder a la prestación reconocida en el pronunciamiento de esta Sala, en tanto satisface los recaudos de “permanencia” en términos de oportunidad y eficacia, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el pago total del alojamiento, esto es, de poder acceder a un lugar estable donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la actora, quien se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho de asistencia que incluye alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 764920-2016-1. Autos: R., N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PARITARIAS - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES JUBILATORIOS - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada por la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación.
En efecto, respecto a los descuentos por aportes de manera retroactiva, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el demandado había obrado de manera ilegítima al negarle carácter remunerativo a los rubros involucrados en autos, que no resultaba lógico que la parte actora sobrellevara las consecuencias disvaliosas de ese obrar y que, conforme la jurisprudencia de las Salas del fuero, los descuentos por aportes eran procedentes pero no podían ir más allá del crédito reconocido en la causa.
Esos argumentos no han sido rebatidos por el recurrente, quien se ha limitado a reiterar lo expuesto en presentaciones anteriores.
Con respecto al plazo de prescripción, la "a quo" señaló que el demandado había omitido liquidar la totalidad del crédito reconocido a los actores en la sentencia definitiva, efectuó un análisis de las constancias de la causa y la normativa aplicable y concluyó que las diferencias salariales debían calcularse desde cinco años antes de la interposición de la demanda.
El GCBA afirma que procede aplicar el plazo de dos años sin aportar razones que demuestren el error incurrido.
Por último, en lo que refiere al porcentaje aplicable a uno de los coactores, a efectos de calcular lo adeudado en concepto de Fondo Estímulo, la Jueza de grado hizo lugar a la impugnación de la actora por cuanto el porcentaje aplicado por el GCBA en su liquidación difería del certificado expedido por la propia demandada, por lo que su planteo sobre esta cuestión tampoco tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2404-2017-0. Autos: Plazza, Carolina Paula Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron barbijos bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca argumentos aptos para poner en evidencia un error en la decisión resistida.
En efecto, con sus genéricos planteos, no se hace cargo de lo afirmado por el Juez de grado en cuanto a que la denegatoria de información decidida por la Administración con apoyo en una simple invocación de la excepción prevista en el artículo 6°, inciso c), de la Ley N° 104 resulta injustificada, teniendo en cuenta que la norma establece que dicha excepción “ no será aplicable cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o procedimientos de investigación del resto de las actuaciones ”.
En este esquema, la defensa intentada en el caso por el Gobierno demandado, sin explicar en forma concreta y razonada por qué motivos la sola existencia de la investigación judicial antes mencionada le impediría brindar la información requerida por la actora, se desentiende de principios jurídicos básicos que rigen la cuestión bajo examen y que tienen como vértice la idea de “publicidad de los actos de gobierno”, receptada en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - CONTRATACION DIRECTA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - TAPABOCA - BARBIJO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CAUSA PENAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por acceso a la información, y en consecuencia, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días le brinde a la actora la información oportunamente solicitada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que realizó tres presentaciones a través de la plataforma “web” del Gobierno local, solicitando información acerca de la Resolución Administrativa por la cual se adquirieron 15.000 barbijos por un monto de 45 millones de pesos, bajo la modalidad de Contratación Directa -valor de los barbijos, indicación de las especificaciones técnicas, número de modelo, imagen, si contienen o no válvula, aspectos técnicos-. La información solicitada fue denegada invocando los términos del artículo 6° de la Ley N° 104, por existir en trámite una causa penal.
Ahora bien, resulta llamativo que el Gobierno recurrente afirme en su escrito de expresión de agravios —sin adecuado respaldo normativo— que, de todos modos, la actora podría presentarse en el expediente judicial que tramita ante el Ministerio Público Fiscal —donde la actora no reviste carácter de parte— para obtener la información pretendida, “…en caso de corresponderle un interés legítimo…”.
Así, tiene por no escrito el artículo 1° de la Ley N° 104 cuando dispone que “…Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legitimo o razones que motiven la petición…”.
Con similar alcance, cabe aclarar, se encuentra regulada la cuestión a nivel nacional, en tanto la Ley N° 27.275, en su artículo 4° establece que: “…no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4876-2020-0. Autos: Strático María Fernanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Los argumentos del apelante no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado, que tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho alegado, puesto que podía constatarse que la jornada laboral que desempeñaba la actora como enfermera franquera en el Hospital Público, en la unidad de Neonatología, cumpliendo su horario de labor como enfermera franquera los días sábados, domingos y feriados, en el horario de 00:00 a 12:00 horas, lo que excedería el límite legal contemplado para este tipo de tareas (6 hs. diarias y 30 hs semanales).
Por otro lado, la recurrente insiste en que la decisión de grado contraría el plexo normativo vigente relativo a la emergencia sanitaria dictada a nivel nacional y local, sin hacerse cargo de que la "a quo", dejó a salvo que "nada obsta a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 y se prevean las medidas de cobertura integral atinentes a la prestación de servicios del personal de enfermería franquero, mediante la implementación de un sistema de trabajo con las consecuencias que ello conllevaría (preservación sanitaria, salario, etc.)…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2677-2020-1. Autos: Orozco Aseñas, Sandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, en relación con los daños físicos no reconocidos, quien apela indica que es un error que no se le reconozcan cuando surgen de los informes médicos y de la historia clínica presentes en la causa.
Sin embargo, el actor no advierte que, para rechazar esos daños, el Juez se basó, justamente, en los informes médicos y en la historia clínica y, a partir de ellos, concluyó que no que se demostraba la ocurrencia de tales perjuicios y que del examen físico realizado sobre el actor no se advertía la existencia de ninguna alteración a la movilidad y/o sensibilidad normal.
Este argumento no lo rebate el actor en su recurso, en tanto solo se limita a sostener que los daños surgen de la historia clínica, sin especificar qué parte de ella no ha sido considerada ni tampoco indica o intenta rebatir las conclusiones del perito en cuanto a que del examen realizado al actor no surgieron los daños físicos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En relación con los daños físicos que son reconocidos en la sentencia, quien apela no se hace cargo de rebatir el principal argumento de la sentencia, es decir, la interrupción del nexo causal. En efecto, el actor parece acotar la relación causal a la secuencia existente entre la intervención quirúrgica y los daños (pues sostiene que éstos son producto de la primera). No obstante, no se hace cargo de explicar por qué sería errado el razonamiento del Juez, quien, basándose en los informes médicos, sostuvo que los daños padecidos por el actor constituyen riesgos inherentes a la cirugía practicada, que no son evitables en su totalidad y que han sido previstos en la academia médica como una posibilidad ante lesiones como la que traía del actor, cuya ocurrencia no implica un reproche al accionar médico.
Esta omisión de fundamentación, no es menor, porque el recurrente debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, corresponde rechazar la arbitrariedad invocada, la que conforme indica el actor, se derivaría del apartamiento y errónea apreciación de la prueba. Ello, por cuanto, más allá del distinto parecer del actor, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho vigente, y el actor no indica las razones por las cuales lo decidido sería arbitrario o en qué consistiría ese apartamiento o errónea apreciación que alega.
Ello demuestra que la arbitrariedad planteada consiste en una mera disconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:91), todo lo cual no ha sido debidamente acreditado en el caso por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, a los efectos de que readecue sus condiciones de trabajo al régimen de seis (6) horas diarias en el Hospital Público.
El principal argumento que tuvo en cuenta la Jueza interviniente es que no se acreditó un derecho verosímil. Ese argumento no fue rebatido por el actor explicando por qué tendría el derecho, en tanto no demostró que se hubiese desempeñado como enfermero en un área calificada como insalubre por las normas aplicables.
En su relato, el apelante sostuvo que la Magistrada debió impulsar la producción de mayor prueba antes de rechazar la medida cautelar, inclusive documentación en poder de la demandada, pero no indica qué prueba, ni qué documentación, ni cómo ello resultaría conducente para hacer lugar a la medida cautelar. Es decir que la necesidad de demostrar las manifestaciones no ha sido criticada en el recurso de apelación.
Asimismo, indicó que no cuenta con más prueba documental que la aportada, pero no explica por qué esa prueba sería suficiente para otorgar la medida solicitada.
Esas omisiones no son menores, porque el actor debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81679-2021-1. Autos: Verón Mauro Martín c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 07-05-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga.
Para hacer lugar a la cautelar, el Juez, tuvo en cuenta – principalmente– que la actora gozaba de verosimilitud en el derecho dado que la eventual negativa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- de mantenerle la afiliación, determinaría una alteración en su elección respecto de los servicios de salud en los que habría de atenderse, y que ello constituiría, en principio, una afectación indirecta a su derecho a la salud e implicaría un trato discriminatorio contrario al orden constitucional vigente.
Este argumento central no fue rebatido ni criticado en el recurso de apelación; sino que los fundamentos expuestos por la empresa de medicina donde la actora estaba afiliada cuando estaba en actividad, giran en torno a que, con la tutela cautelar otorgada, se coloca a la actora en una posición en la que no estaba con anterioridad a obtener el beneficio jubilatorio, y que se la obliga a tener una relación legal distinta a la que fue contratada con ObSBA, cuestiones que no guardan relación con lo resuelto, dado que lo que justamente resolvió el Juez es mantener a la actora en las mismas condiciones que tenía durante su actividad.
Asimismo, la codemandada tampoco explica de qué modo, lo resuelto por el Juez en tal sentido, le produce un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21253-2021-1. Autos: Llorca Norma Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - DISCRIMINACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, empresa de medicina prepaga.
Para hacer lugar a la cautelar, el Juez, tuvo en cuenta – principalmente– que la actora gozaba de verosimilitud en el derecho dado que la eventual negativa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- de mantenerle la afiliación, determinaría una alteración en su elección respecto de los servicios de salud en los que habría de atenderse, y que ello constituiría, en principio, una afectación indirecta a su derecho a la salud e implicaría un trato discriminatorio contrario al orden constitucional vigente.
Las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios esgrimidos por la codemandada constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su resolución, los que se encuentran sustentados, en este estadio inicial de la causa, en la afectación indirecta del derecho a la salud de la actora como consecuencia de un trato discriminatorio por su condición de jubilada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21253-2021-1. Autos: Llorca Norma Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - TRATAMIENTO MEDICO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo interpuesta.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que cese con la omisión de no habilitar su vacunación contra la COVID19 y proceda a su urgente inmunización.
Cabe señalar que los planteos del actor no alcanzan para desvirtuar lo decidido por el Juez de grado.
En efecto, el apelante se limita a reiterar que su particular situación de salud es suficiente para incluirlo dentro de los grupos de riesgo sin intentar siquiera refutar el argumento de que no demostró tener un riesgo mayor que otras personas en igual o más crítica situación de salud.
Cabe señalar que el cuestionamiento del plan de vacunación dispuesto por el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad deBuenos Aires, por su evidente generalidad y falta de concreción, resulta meramente dogmático y es insuficiente para acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de lo actuado por la Ciudad.
Atento que el artículo 236 del Código Contencioso Adminitrativo y Tributario sostiene que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida y rebatir con sustento lo allí resuelto y que, como se dijo, los agravios del recurrente además de ser una mera reiteración de los planteos realizados en primera instancia no refutan –de hecho, ni siquiera menciona- los razonamientos realizados por el Magistrado de grado, estos planteos deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106704-2021-0. Autos: K., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada no ha efectuado una verdadera crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona.
Cabe señalar que el "a quo" concluyó que la denegatoria del pedido de renovación del Certificado de Discapacidad del actor no resultaba acorde al bloque de juridicidad imperante, tomando en cuenta para ello normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias y el medular dictamen pericial realizado en el marco de la causa, el Gobierno local a más de omitir efectuar una argumentación suficiente tendiente a rebatir el encuadre que el Juez le imprimió al caso, insiste sin más en que el proceder de la Junta Evaluadora se ajusta a la norma reglamentaria (Disposición SNR 500/15).
De esa manera, en función de los estudios periciales que se efectuaron el Magistrado ponderó particularmente que el estado del salud actor le importaban un estado de minusvalía ante otras enfermedades.
Nada de esto ha sido siquiera abordado por el recurrente en la expresión de agravios, en la que se omite considerar la concreta situación de salud del actor y no se ataca específicamente los fundamentos expresados en la sentencia de grado para apartarse de lo dictaminado por aquel cuerpo de profesionales.
Desde este lugar, dados los extensos argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que la discapacidad, la vida y la salud de las personas resultan objeto de un tratamiento constitucional preferente (Fallos 321:1684; 323:1339; 339:795; 331:1449; entre otros), la reiteración efectuada por el GCBA de alegaciones dogmáticas sin atender a las distintos elementos que rodean la concreta situación del actor y que fueron especialmente debatidos en autos, sumado a la pobreza argumentativa del escrito recursivo, no puede ser considerada como una verdadera crítica razonada del fallo en pugna (Fallos 332:752; 329:3537; 325:2438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE LEGITIMACION - CASO CONCRETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo.
Se advierte que el escrito de expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada que conmueva lo decidido en primera instancia.
En efecto, nótese que para decidir el rechazo "in límine" de la acción, la sentencia de grado consideró, entre otras cuestiones, que: (i) no se le endilgó a la parte demandada ninguna conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, (ii) que el actor no se encontraría legitimado para instar la acción incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la carencia de vinculación jurídica con éste y, finalmente, como derivación de lo anterior, (iii) la inexistencia de “caso” o “causa” alguna que amerite el progreso de la acción.
Cabe destacar que el actor no se detiene a analizar ninguna de estas afirmaciones ni ofrece argumentos para contradecirlas, sino que realiza manifestaciones genéricas y en torno a su situación patrimonial que no rebaten las consideraciones centrales del Juez para decidir como lo hizo.
Esa omisión no es menor dado que el actor debía realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales de la resolución apelada, pues así lo establecen los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109408-2021-0. Autos: Vázquez, Jorge Roberto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis.
Ahora bien, y con respecto a la declaración de desierto del recurso interpuesto por la demandada, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual, lo atinente a la deserción de la segunda instancia, declarada mediante fundamentos de hecho y orden procesal suficientes para sustentarla, no constituyen cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 256:39, 529; 258:286; 259:149; 263:139; 264:91, 294; 265:145, 157; 274:67; 278:224; 280:33; 293:616; 302:237).
Así, de los términos de la sentencia cuestionada resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensa articulada por el Gobierno recurrente.
En función de ello y de acuerdo con las características del recurso previsto, en el orden local, en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 402, no se presenta la cuestión constitucional que presupone la apertura del remedio intentado.
En consecuencia, la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre la aplicación de dicho instituto no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3688-2016-0. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “… la declaración de deserción (parcial en este caso) de un recurso de apelación no plantea una cuestión constitucional que pueda ser examinada por la vía del art. 26 de la Ley nº 402 (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº9626/13 sentencia del 26 de marzo de 2014; “Delegado, Sergio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº11266/14, sentencia del 6 de julio de 2016; entre muchos otros). Este criterio sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” – Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699, entre otros-.” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pugliese, Miriam Noemí y otros c/ GCBA s/ empleo público excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº14366/17, del 06/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3688-2016-0. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal resolvió declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado en lo relativo a los agravios vinculados con el carácter remunerativo reconocido a ciertos rubros salariales a favor de los actores en la sentencia de grado. Por tal motivo el Gobierno local interpuso el recurso en análisis.
Ahora bien, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a la deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla al recurso de inconstitucionalidad.
A su turno, la excepción a la regla mencionada conforme el criterio jurisprudencial aludido, exigiría demostrar que la denegatoria del recurso atacada frustra arbitrariamente le revisión prevista por el artículo 113, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pese a que el juicio compromete una cuestión constitucional o federal (conf. TSJCABA en “Chihade, Andrés Bernardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/ Chihade Andrés Bernardo s/ ej. Fisc. Ingresos brutos’”, Expte N°8991/12, sentencia del 13/2/2013 y sus citas).
Los extremos mencionados, sin embargo, no han sido acreditados por la parte demandada y ello basta para considerar que lo resuelto no reviste la condición de definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3688-2016-0. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
Opino que la actora no rebate adecuadamente lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la falta del recaudo del peligro en la demora. Nótese, al respecto, que en ninguna de las oportunidades que tuvo la actora luego del dictado de la sentencia arrimó constancia alguna que permita suponer el inicio de una ejecución fiscal en ciernes o la imposibilidad cierta de mantener el giro comercial de la empresa.
En ese orden de ideas, estimo que para arribar a la conclusión que pregona la apelante no alcanza con invocar que se trata de " una pequeña empresa que opera en el mercado local, seriamente afectado por los niveles de recesión y caída de ventas " y que " los más importantes periódicos especializados en economía prevén una caída del PBI (producto bruto interno) del 12.5% para el año 2020 ", cuando desde otra perspectiva las mismas fuentes periodísticas en las que funda su agravio afirman que la facturación del "e-commerce" —como el que realiza la actora a través de su canal de venta "online" https://www.real-color.com.ar/ — " creció en abril un 84% en comparación con un mes promedio del primer trimestre de 2020, según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico " (Fuente: https://www.lanacion.com.ar/economia/el-boom-ventas-online-obliga-repensar-papel-nid2393602/ ; nota del 09/07/2020).
En definitiva, y como he señalado en diversas oportunidades en relación con el mandato establecido en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la “crítica”, supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta”, significa precisa y determinada; y que sea “razonada”, importa el expreso desarrollo argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones, fácticas y/o jurídicas, que se impugnan en la resolución atacada.
Ello, advierto, difícilmente pueda considerarse cumplido a partir del tenor del escrito recursivo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

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TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Desde esta perspectiva, advierto que la recurrente no se hizo cargo del examen normativo efectuado en la medida resistida, principalmente en cuanto al alcance del Decreto N° 606/1996 que regula los planes de facilidades de pago, ni tampoco se controvirtieron las circunstancias de hecho relatadas por el actor referidas a que la “caída de sistema” le impidió abonar las cuotas del mes de septiembre y que pudo pagarlas en octubre con los intereses correspondientes –y antes de su constitución en mora–.
Asimismo, destaco que los argumentos relacionados a la superposición de la medida precautoria decidida con el procedimiento administrativo para resolver los reclamos del actor, no logran demostrar el error en la decisión cuestionada, en tanto depende de la propia demandada solucionar dichos planteos a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, la apelante no ha explicado en sus agravios cuáles son los requisitos de los planes de facilidades de pago que incumple el contribuyente, mas aun atento a que no está discutido que el interesado se había acogido legítimamente al régimen del decreto indicado y ya había abonado distintas cuotas.
A su vez, considero que, si bien —en principio— no corresponde en el ámbito de un incidente cautelar resolver sobre las condiciones de admisibilidad para la adhesión de un contribuyente a un plan determinado, la medida precautoria apelada sólo decidió dentro del marco del Decreto N° 606/1996 que se modifique el estado de “caduco” a “vigente” de los planes de facilidades de pago en cuestión y que se prorroguen las fechas de vencimiento por un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al efecto de que el actor pueda abonar las cuotas.
Recuerdo que la Sala III, en una causa similar a la presente, "in re": “Harrods Buenos Aires LTD c/GCBA y otros s/Amparo—otros” , Expte. N° 3079/2020-0, el 08/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia de fondo que rehabilitó los planes de facilidades de pago para que la actora pudiera abonar las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Para ello, tuvo en cuenta que “la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma” , en ese caso, acreditando la apertura de una cuenta judicial a fin de realizar la transferencia bancaria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
En particular, las objeciones de la actora no logran rebatir los argumentos expresados por la Sra. Jueza en torno a la ausencia de prueba sobre el contenido concreto de las tareas que desplegó la actora durante el período por el que se extendió su vinculación con la demandada. Como ha señalado la Magistrada, los términos del contrato se limitan a describir que la actora prestaría servicios como “productora”, sin mayores precisiones. Al contrario de lo sostenido por la recurrente, las previsiones de que el Gobierno local indicaría el lugar donde prestaría sus servicios, que aquellos debían prestarse de acuerdo con las necesidades del demandado y que percibiría una retribución mensual no demuestran, por sí solas, un vínculo laboral en los términos pretendidos, pues no resultan incompatibles con un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
El artículo 39 de la Ley N° 471 faculta a la Administración a contratar trabajadores por tiempo determinado al efecto de prestar servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. La Ley N° 3.826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), vigente durante el período que interesa en estos autos, introdujo en el artículo citado el recaudo adicional de que dicha transitoriedad no puede exceder los cuatro (4) años. La ausencia de precisiones por parte de la actora respecto de qué tareas cumplió durante el año y diez meses por el que se extendió la relación impide tener por demostrado que el Gobierno local recurrió de manera fraudulenta a la modalidad de contratación utilizada. Asimismo, el hecho de que la duración acreditada del vínculo no alcance siquiera la mitad del máximo legal es otro elemento que permite presumir que los límites previstos por el artículo 39 no fueron traspasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas (reconocimiento del carácter remunerativo) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6.718/90 y de las actas paritarias 6/12, 3/16, 7/16 (con su adenda) y 3/17.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudad no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Cabe destacar que los argumentos del Gobierno local no se dirigen a controvertir el carácter general, habitual y permanente de los suplementos objeto de la pretensión de autos; premisas que la jurisprudencia considera centrales a efectos de atribuir naturaleza remunerativa a un concepto.
En efecto, no se hace cargo de los argumentos que llevaron al Juez de grado a concluir que los pagos en cuestión formaron parte de una política de recomposición salarial extendida en el tiempo.
Por otra parte, el recurso se centra en enunciar aspectos relacionados con la forma en la que los suplementos en cuestión fueron instrumentados, y las manifestaciones vertidas por la demandada, relacionadas, por caso, con la naturaleza de las negociaciones colectivas, la representatividad de los gremios firmantes y las formas de impugnación –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, no permiten descalificar la sentencia de grado como un acto jurisdiccional válido.
Del mismo modo, lo afirmado en torno a que la suscripción de tales convenios supuso una situación más favorable omite rebatir el análisis jurídico realizado por el Magistrado de la anterior instancia para concluir que las sumas reconocidas revisten naturaleza salarial.
Así, las consideraciones del GCBA no satisfacen los requisitos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido el "a quo" al calificar tales adicionales como remunerativos y por tanto, considero que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8916-2017-0. Autos: Cardozo, Andréa Bibiana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
El juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($ 14.360), especificado en el informe nutricional.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
En efecto, el Juez de grado ordenó la readecuación de las sumas percibidas por la parte actora a fin de que le fuera posible abonar el costo íntegro de la dieta prescripta en el informe realizado por la Licenciada en Nutrició y de conformidad con la sentencia recaída en los autos principales, que se encuentra firme.
No obstante ello, al apelar, el Gobierno local se limitó a sostener –de manera genérica- que no resultaba verosímil que se le atribuyera un actuar omisivo, por cuanto había brindado a la amparista prestaciones acordes a su estado de necesidad, a la vez que la decisión de grado se apartaba infundadamente de los términos de la Ley Nº 2.408.
Pues bien, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. En efecto, el recurrente no introduce argumentos que permitan desvirtuar lo sostenido por el "a quo" respecto de la necesidad de proceder a actualizar el subsidio otorgado –con sustento en el informe nutricional acompañado–, como así tampoco demuestran que las sumas otorgadas se apartan de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y poner en conocimiento de la actora que –en caso de requerirlo– tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea asistencia psicológica, jurídica, económica y social.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($14.360), especificado en el informe nutricional.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
De las constancias de autos se evidencia su exposición a situaciones de violencia doméstica y que, en consecuencia, determinan la necesidad de reconocerle una protección más amplia y abarcativa que la simple provisión de los alimentos que requiere para su subsistencia y la de su hija.
Frente al trasfondo familiar-social de extrema vulnerabilidad de la actora, adquieren relevancia los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que persiguen la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado -incluido el Poder Judicial- a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así cabe mencionar la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley Nº 27.499 “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; la Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
La legislatura de la Ciudad ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
El análisis integral de la situación, permite advertir que la problemática alimentaria y nutricional que la decisión de grado apunta a mejorar, es tan sólo un aspecto del estado de extrema precariedad y vulnerabilidad que atraviesan la actora y su hija menor de edad, que las afecta gravemente en prácticamente todos los aspectos relevantes de su plan de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145).
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438).
Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte.
Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto.
En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo.
En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Cabe recordar que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable de manera supletoria, conf. artículo 26, Ley de Amparo local), el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido “supra” indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto.
Adviértase que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Sra. fiscal de grado -a los cuales se remitió la Magistrada de la instancia anterior en su sentencia-, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Juez “a quo”, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante destaca la necesidad de una inscripción que contemple la identidad autopercibida por cada persona interesada, sin llegar a desarrollar agravios que evidencien un error en la decisión adoptada por la Juez de grado al evaluar la competencia para conocer en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Cabe recordar que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable de manera supletoria, conf. artículo 26, Ley de Amparo local), el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “...el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara... ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido “supra” indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente N° EXP-16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/ Autolíneas Argentinas SACI Y F s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, “in re”: “GCBA c/ Armando Automotores SACIF s/ ejecución fiscal” , Expediente N° EJF-821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente Nº EXP-28284/0, del 27/06/2014].
Adviértase que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de grado -a los cuales se remitió la Magistrada de la instancia anterior en su sentencia-, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Juez “a quo”, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En efecto, la apelante destaca la necesidad de una inscripción que contemple la identidad autopercibida por cada persona interesada, sin llegar a desarrollar agravios que evidencien un error en la decisión adoptada por la Juez de grado al evaluar la competencia para conocer en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Si bien la apelante plantea que debe seguirse un criterio subjetivo al momento de determinar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -de conformidad con los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, corresponde efectuar ciertas precisiones.
Sobre el punto, el legislador local, al tiempo de fijar los criterios de asignación de competencia, ha optado por un criterio subjetivo con prescindencia de la naturaleza de las pretensiones deducidas. Ello es el corolario lógico de la norma al expresamente consignar “cualquier fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado” (art. 2, CCAyT) que pueda sustentar la acción deducida por una “autoridad administrativa” de la Ciudad o contra ella.
No obstante lo expuesto, se ha sostenido que “para que proceda la competencia contencioso administrativa y tributaria según el régimen de los artículos 1 y 2, es preciso que el GCBA no sólo participe en forma ‘nominal’ en el pleito [...] sino que también tenga un interés directo en el litigio de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria [...] esa calidad de parte debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia del fuero... ” (Gusman, Alfredo S., “Competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires”, RAP, Buenos Aires, 2005, página 18).
No habiendo cumplido la actora con dicho extremo, la apelación intentada no puede prosperar.(Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo.
El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer.
De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-.
Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83981-2021-0. Autos: Catalano Diego Raúl c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - ASESOR TUTELAR - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierta la queja intentada por la demandada referente a la procedencia de la información solicitada por el actor.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa, y la sentencia de grado hizo lugar a lo solicitado y condenó al Gobierno local a proporcionar la información solicitada.
Cabe señalar que la queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el "a quo "pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Nótese que el argumento de la apelante, a los fines de que se desestime el pedido de información requerido por el actor radica en que, la “Administración…se ve obligada a crear información a su pedido”. Y ello implica asignación de recursos y funciones que no están contempladas en su presupuesto.
Sin embargo, debe advertirse que el recurrente no indica cuál es la información que a su criterio, debería crear, cuáles son los informes que considera que debería elaborar y que por tal motivo, se la estaría obligando a realizar algo que la ley no admite.
Así, la queja intentada en este sentido por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierta la queja intentada por la demandada referente a la procedencia de la información solicitada por el actor.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa, y la sentencia de grado hizo lugar a lo solicitado y condenó al Gobierno local a proporcionar la información solicitada.
Cabe señalar que la queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el "a quo "pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El demandado no identifica cual sería la información que debería crear, o los informes de entiende que debería elaborar y que en consecuencia, debería afectar recursos y presupuesto para dar cumplimiento con la petición efectuada por la parte actora. Es decir, no indica de qué manera se estarían sobrepasando los límites previstos en la ley.
En este entendimiento, debe indicarse que el recurrente no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia; pues no refuta el razonamiento allí descripto, ni acompaña elemento de prueba alguno en apoyo de su tesitura. Solamente discrepa con el razonamiento de la anterior instancia, pero no identifica los motivos por los cuales la decisión adoptada, resulta contraria al ordenamiento y que por tal motivo debiera ser modificada.
Así, la queja intentada en este sentido por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONAL POR CONDUCCION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el actor.
En efecto, el agravio relativo al momento a partir del cual debe computarse el cálculo de intereses respecto de las sumas declaradas remunerativas, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado y por lo tanto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por ello, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).
Cabe destacar que para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Así, la Jueza de grado dispuso que las sumas reconocidas generarían intereses “[…] desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago”.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no rebate esta consideración y se limita a expresar su discrepancia pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
En este sentido, el planteo formulado en cuanto a que solo a partir de la sentencia es posible tener por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37348-2016-0. Autos: Blanco, Eduardo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, la resolución recurrida brinda alternativas en pos del efectivo cumplimiento de la medida. Tal como fue reseñado, el Juez interviniente ordenó la entrega en especie de los medicamentos y suplementos prescriptos al menor (para mejorar su calidad de vida frente a una patología irreversible) o, en su defecto y ante la imposibilidad de llevarlo a cabo de ese modo, el pago de los fondos suficientes.
No obstante ello, el recurrente (habiendo cumplido en especie, en tiempo y forma) se limitó a cuestionar la alternativa supletoria. Frente a ello, es preciso señalar el gasto público en salud es una inversión social “prioritaria” (art. 20 CCABA) y el Estado local ha asumido, constitucionalmente, la obligación de garantizar el derecho a la salud, su protección, accesibilidad e integralidad por sobre todas las cosas.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339; 323:3229 y 324:3569, entre otros).
A raíz de lo expuesto, se observa que el agravio presentado no constituye una crítica razonada y concreta de la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud- que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere para resguardar su derecho a la salud integral, en particular: (i) el otorgamiento de un implante coclear para oído derecho, (ii) el otorgamiento de un audífono para su oído izquierdo, (iii) el acceso a las intervenciones, medicamentos e insumos necesarios para llevar adelante el tratamiento médico indicado, todo ello de acuerdo a las constancias médicas acompañadas.
Ahora bien, en el caso, se observa que los argumentos expuestos por la demandada en su recurso no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida y, por tanto, no son suficientes para rebatir las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas por el Juez interviniente.
En efecto, cabe señalar que el Programa Federal Incluir Salud –en el que se funda la falta de legitimación– no es una obra social, sino que brinda prestaciones mediante convenios directos con prestadores y con las provincias. Los beneficiarios de este programa son solo aquellas personas que reciben una pensión no contributiva y la Agencia Nacional de Discapacidad está obligada, al igual que las provincias, a cubrir las prestaciones allí dispuestas.
No obstante, de las constancias arrimadas a la causa no surge que el menor sea beneficiario de alguna pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, circunstancia que incluso fue destacada por el Ministerio Público Tutelar y que el Gobierno no hizo ninguna mención.
De esta manera, el recurrente soslayó especificar porqué en el caso se debería aplicar el texto del Programa en cuestión cuando el menor no cumple con los requisitos para ser beneficiario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84222-2021-1. Autos: B. M. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Salud- que garantice al niño el acceso a la atención médica que requiere para resguardar su derecho a la salud integral, en particular: (i) el otorgamiento de un implante coclear para oído derecho, (ii) el otorgamiento de un audífono para su oído izquierdo, (iii) el acceso a las intervenciones, medicamentos e insumos necesarios para llevar adelante el tratamiento médico indicado, todo ello de acuerdo a las constancias médicas acompañadas.
En efecto, el apelante no señaló en qué consistió el error de interpretación atribuido al Sentenciante, dado que no rebatió los fundamentos esgrimidos por el Juez para concluir que la obligación impuesta a su cargo fue consecuencia del bloque normativo analizado en la resolución cautelar, en la que se contempló las responsabilidades a las que se encuentra sujeto en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, con jerarquía constitucional -en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional- desde diciembre de 2014 (cfr. ley 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431 que instituye “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, la Observación general N° 4 (2016) del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Leyes N° 447 y N° 4.036.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84222-2021-1. Autos: B. M. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
El actor reitera los argumentos por los cuales estima que se ha liquidado erróneamente el aguinaldo en el marco de su retiro voluntario. Insiste en que para determinar el monto de su gratificación extraordinaria, el importe del sueldo anual complementario (SAC) mensualizado no debe derivase del sueldo bruto, sino que debe calcularse de acuerdo con el aguinaldo recibido en el año 2012, sin rebatir la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara la jueza de primera instancia, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis, mas allá de mi opinión sobre los fundamentos de dicha solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

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COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta reclamando el pago de la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
Las críticas esbozadas en la expresión de agravios del actor no rebaten los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Las partes suscribieron voluntariamente un convenio de desvinculación en el marco del plan de retiro voluntario previsto por la Resolución N° 913/12 del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
No todos los conceptos resultaban computables para el cálculo de la gratificación convenida entre las partes. El importe computable como “sueldo bruto” a los efectos del plan no ha merecido cuestionamiento por el actor, que limitó sus observaciones a que el Banco habría incurrido en un error al calcular el concepto “aguinaldo mensualizado”.
Resulta poco probable que la Resolución N° 913/12 hubiera previsto una modalidad de cálculo diversa para uno solo de los rubros a adicionar al “sueldo bruto” definido en el contexto del plan (“aguinaldo mensualizado”). Los términos del Anexo I de la Resolución, en el que se encuentra el “Plan de Retiro Voluntario” no autorizan una interpretación por la que puedan considerarse, sin más, en la definición de la cuantía del concepto “aguinaldo mensualizado” los importes percibidos por el actor como “aguinaldo” en junio o diciembre de 2012, sino que imponen para su cálculo considerar el sueldo base o “bruto” computable como tal a los efectos del plan.
En consecuencia, no habiendo el actor aportado prueba que demuestre un error en el cálculo del concepto “aguinaldo mensualizado” previsto para el plan, la apelación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En el caso, se observa que el "memorial" no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado sustentó la decisión por medio de la cual ordenó que se practique la liquidación final actualizada correspondiente al agente y se pague a sus derechohabientes, en el marco normativo individualizado y en la prueba obrante en la causa. Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no expuso argumentos tendientes a desvirtuar tales conclusiones sino que limitó a plantear generalizaciones y apreciaciones que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada.
Al respecto, no puede soslayarse que la demandada nada dijo acerca de los fundamentos principales de la decisión de grado, es decir, del excesivo rigorismo formal que el magistrado atribuyó a los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto N° 6865/79 a la luz del artículo 2.337 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni de la condición de vulnerabilidad en que se encontrarían los menores.
Por ello, en lo que respecta a la presencia de los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso, se observa el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de primera instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11 inc. c) del Decreto N° 147/2020 y dispusiera su realización de trabajo remoto, mientras se extendiera la situación epidemiológica que motivó el dictado del mentado decreto. Ello, considerando que —a partir de los elementos aportados a la causa— la amparista se encuentra imposibilitada de asistir al trabajo en virtud de su padecimiento de salud acreditado.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que el Juez concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el Juez de grado a partir de los informes médico agregados a la causa que indican que la actora pertenece al grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En efecto, respecto al agravio relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, considero que aquel no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado (artículo 236 del CCAyT).
Así, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
Cabe advertir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido; máxime cuando ha quedado fuera de debate la declaración del carácter remunerativo de los rubros de marras y la condena que le fuera impuesta de abonar las diferencias salariales que de allí se derivaran.
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la readecuación del monto de subsidio habitacional y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos diecinueve mil ($19.000) y la suma de doce mil ($12.000) a fin de cubrir la suma adeudada.
En efecto, se observa que el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, la Jueza ponderó los términos de la sentencia de Cámara, la documental acompañada por la parte actora en la cuál pone en conocimiento de su situación actual a la parte demandada, la modalidad adoptada por la demandada a fin de cumplir con la manda judicial, la normativa vigente y que, en la actualidad, el monto que percibía la parte actora resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a referir que la decisión objetada “excede el objeto de los amparos y desconoce la normativa vigente en la materia de subsidios habitacionales”, afecta su presupuesto y la zona de reserva, violando el principio republicano de división de poderes, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo. Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Cabe señalar que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, corresponde declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32394-2008-1. Autos: V., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidara el premio “Fondo Estimulo” (creado mediante la Ordenanza Nº 44.407 y la Ley Nº 2272) con carácter remunerativo y abonara las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario (SAC), con sus correspondientes intereses.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado (artículo 236 del CCAyT).
Cabe advertir que el Gobierno local no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido; máxime cuando ha quedado fuera de debate la declaración de la naturaleza del carácter remunerativo del rubro de marras y la condena que le fuera impuesta de abonar las diferencias salariales que de allí se derivaran.
Cabe confirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico y, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105640-2017-0. Autos: Rodriguez, Sara Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el demandado, declarar mal denegado el recurso de apelación, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
La actora denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió el decisorio cautelar, motivo por el cual el menor continuó asistiendo a un establecimiento de gestión privada y reclamó que se intimase al demandado a abonar las sumas correspondientes a las cuotas de agosto y septiembre de 2019.
Frente a lo solicitado, el "a quo" intimó al accionado a cumplir la manda preventiva y, en consecuencia, a abonar a la actora la suma reclamada y que, en caso de no poder brindar alguna de las otras alternativas previstas en la sentencia cautelar, debía pagar mes a mes el costo de la cuota del establecimiento educativo al que concurriera el niño.
Esta decisión fue recurrida por el accionado; apelación que fue declarada desierta por esta Sala, ante lo cual el Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad en trámite ante este Tribunal.
Posteriormente, la accionante realizó una nueva denuncia de incumplimiento, que dio origen a que el Magistrado intimara nuevamente al Gobierno local para que proceda a depositar la suma reclamada en concepto de cuota abonada por la actora en el establecimiento privado, bajo apercibimiento de embargo y a que cumpliera la medida cautelar ordenada.
Esa resolución también fue apelada por el Gobierno de la Ciudad, pero el recurso fue
desestimado por el Juez de grado.
Esta decisión dio lugar al recurso de queja que originó la intervención de esta Alzada.
El demandado sostuvo que el rechazo de la apelación constituía una vulneración a su derecho de defensa y que la orden de abonar una institución privada conllevaba una intromisión del poder judicial en las competencias propias de los otros poderes del Estado y, consecuentemente, una violación del principio de división de poderes.
En efecto, se advierte que el Gobierno local no consintió la primera intimación a cumplir la manda preventiva y abonar las sumas adeudadas al establecimiento privado, pues interpuso oportunamente recurso de apelación y, luego de que esta Alzada lo declarara desierto por falta de argumentos suficientes dedujo recurso de inconstitucionalidad que se encuentra en trámite ante esta Sala.
Conforme lo expuesto, el rechazo de la apelación por el Juzgado de grado se sustentó en una errónea apreciación de las constancias del proceso y, por esa causa corresponde
hacer lugar a la queja deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1246-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos que repare la vereda de la Ciudad.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.
Ello así, recuerdo que el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable al caso según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado), prevé que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En este marco, destaco que el Magistrado de grado, al dictar sentencia, consideró que la recurrente no había podido demostrar el perjuicio concreto sufrido por el estado en que se encuentra la vereda de la calle ni “cómo se concretaría el interés jurídico que se pretende tutelar”.
En sus agravios, la apelante se limita a formular manifestaciones genéricas referidas a su derecho a la salud y al derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, “incluyendo esa vereda”.
En estas condiciones, no se advierte un error en la decisión adoptada en la instancia de grado, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta omisiva imputada a la Ciudad resulte idónea, por sí sola, para generar alguna afectación a los derechos constitucionales invocados en el expediente (vgr. salud y libertad de circulación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79867-2021-0. Autos: Demedici Inés Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En el caso, se observa que el "memorial" no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido acerca de las cuestiones indicadas, limitándose a disentir con lo dispuesto por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, con respecto al capital la Jueza de grado sostuvo que “la diferencia existente tiene su origen en que ambas partes calculan de manera diferente el Sueldo Anual Complementario”, dándole la razón al Gobierno local; luego cotejó las tasas que se desprenden del sitio web https://consejo.jusbaires.gob.ar/ institucional/calculode-interes, concluyendo que los porcentajes utilizados por la actora resultaban acertados.
Frente a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no expuso nuevos argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión sino que se limitó a ratificar su liquidación, afirmar que había calculado los intereses de manera correcta utilizando la tasa establecida por la sentencia de autos y que la operación fue realizada por la “DGTAL de la Procuración General”.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el agravio y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6006-2017-0. Autos: López Marcela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, los planteos formuladas por el apelante no constituyen una critica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido.
Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
Conforme lo previsto por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre danos y perjuicios (excepto resp. medica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladado ello al supuesto de autos, cabe adelantar que el recurso del Gobierno local, en lo tocante a la falta de acreditación del nexo causal, no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el mencionado artículo 236.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se efectuó un análisis exhaustivo de los hechos controvertidos como también de sus fundamentos, a fin de arribar a las conclusiones aquí impugnadas. Nótese que la sentenciante de la anterior instancia valoro minuciosamente los informes médicos efectuado por el perito oficial, destacando los argumentos científicos allí brindados, los que generaron la necesaria convicción para fallar del modo en que lo hizo.
Frente a ello, el apelante soslayo especificar en que consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado desestimó por improcedente el levantamiento de la medida cautelar, dado que el embargo ordenado se encuentra íntegramente cumplido –embargo ejecutorio-y además que la totalidad de las sumas embargadas fueron dadas en pago por la demandada al momento de presentarse en autos, por ende mandó a llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado con más sus intereses calculados de acuerdo con lo normado por el Código Fiscal vigente.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar que dicho embargo afecta el giro comercial de la empresa sobre el resto de las cuentas que no contienen las sumas embargadas.
Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese que no ha demostrado el perjuicio que le ocasiona tal medida, ni siquiera ha invocado razones o circunstancias que den cuenta del daño que señala respecto de la imposibilidad de disponer las sumas no embargadas.
En tal sentido, tales argumentos, por su generalidad, resultan insuficientes para acreditar el error o la arbitrariedad de la decisión de grado, máxime teniendo en cuenta que las sumas embargadas y dadas en pago no resultarían, en principio, suficientes, para saldar la deuda reclamada.
Por otra parte, en lo relativo al funcionamiento del sistema SOJ, en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “únicamente” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RETENCION DE IMPUESTOS - EMBARGO EJECUTORIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, respecto a la imposición de costas, la apelante considera que corresponde aplicar las previsiones del artículo 64 del Código Contencioso Admministrativo y Tributario y, consecuentemente, disponerse la exención de costas.
En tal sentido, dicha norma establece que para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, sin embargo, en la causa las sumas dadas en pago por la demandada no serían suficientes para cancelar la totalidad de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Además, no procede la eximición de costas pretendida por cuanto el pago se efectivizó luego del inicio de la presente acción y, en tal entendimiento, teniendo en cuenta que el requerido ha incurrido en mora respecto de la obligación que aquí se le ejecuta no cumple con los recaudos de la aludida norma.
En este contexto, no puede soslayarse que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que el sostenimiento del embargo dispuesto ni de las costas que en consecuencia se devengaron.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4901-2020-0. Autos: GCBA c/ Watchman Seguridad SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VIAS DE HECHO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público.
El principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil.
Y ello es así, dado que la recurrente no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional.
En su recurso la actora insiste en que existe una vía de hecho porque la Administración aplicó una sanción que había recurrido. No obstante, lo cierto es que el artículo 12 de la Ley no prevé la suspensión de la ejecución del acto ante la interposición de un recurso. En este sentido, la actora se limita a afirmar que existe una vía de hecho de la Administración de conformidad con el artículo 9° de la Ley mencionada pero no se hace cargo de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez para descartar la existencia de una vía de hecho. En este sentido no señaló ninguna norma que confiera efecto suspensivo al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto y que permitiera subsumirlo en el inciso b) del artículo 9°.
Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En concreto dice: “El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145384-2021-1. Autos: González Nazarena Jaqueline c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE RECONSIDERACION - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público.
El principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil.
Y ello es así, dado que la recurrente no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional.
En su recurso la actora consideró que la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta, sin embargo no dio cuenta de los motivos por los que no solicitó en sede administrativa la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 mencionado para el caso de que se alegare una nulidad ostensible y absoluta.
Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145384-2021-1. Autos: González Nazarena Jaqueline c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.