INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO LEGAL - CONYUGE - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACUMULACION DE CAUSAS - QUERELLA - CONTENIDO DE LA QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - TESTAFERRO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras.
Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos.
A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella.
A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00/CC/2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la impugnante de ser tenida como parte querellante.
En efecto, la pretensa querellante, conocedora de la presente causa desde su inicio, pretendió asumir el rol de acusadora privada catorce meses después del plazo establecido legalmente (art. 11 CPPCABA). Alega, que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es contrario a la jurisprudencia y tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que plantea su inconstitucionalidad.
Ahora bien, no se cuestiona si la víctima tiene o no la facultad de constituirse como parte querellante, ni la validez de su eventual actuación en solitario, sino que la recurrente aludió a que el plazo otorgado por el artículo 11 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contradice el derecho de toda víctima de un delito a constituirse como parte querellante.
Sin embargo, el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte querellante en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno.
Así, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas en la ley…”, circunstancia, ésta última, que no se advierte en la presente. Atento a ello, su vencimiento produce la extinción del derecho a ser tenido como parte querellante.
Por tanto, y siendo que en el caso quien pretende constituirse en querellante tuvo conocimiento de la existencia de la causa y presentó su solicitud ya vencido el plazo establecido en el artículo 11 Código Procesal Penal local resulta acertada la decisión recurrida por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16316-02-00-14. Autos: R., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-02-2017.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios).
Para así decidir, la Magistrada refirió que el denunciante no reviste la calidad de afectado en forma directa en tanto la imputada en autos no hizo referencia alguna hacia su persona, ello sin perjuicio de que al ser miembro de la comunidad judía los dichos "puedan resultar injuriantes, desagradables o controvertidos"; agregó que el delito atribuido es de acción pública, por cuanto está previsto que sea el Ministerio Público Fiscal el que tenga a su cargo el ejercicio de la acción y la investigación penal preparatoria de la causa.
Ahora bien, surge de las actuaciones que el presente fue iniciado de oficio, y que los mismos hechos fueron denunciados por el aquí peticionante ante el fuero de Nación, hasta que éste se declaró incompetente en favor de la Justicia de esta Ciudad.
Así las cosas, coincidimos con la "A quo" en que no es posible concluir que el denunciante sea el afectado directo del delito investigado.
Ello así, pues la propaganda discriminatoria implica un delito cuya tipificación persigue la protección de dos bienes jurídicos, a saber, la igualdad y la dignidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios).
En efecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 23.592 tiene como fin proteger el bien jurídico no solo de las personas perseguidas sino de la sociedad en su totalidad. Así, "... las ofensas capaces de provocar los discursos de odio exceden incluso al colectivo puntualmente denostado pues en definitiva la comunidad democrática implica algo más que una mera suma de la diversidad social, religiosa, racial o de género que la componen, se trata en cambio de la constante y difícil apuesta a un proyecto común ..." (del voto del Dr. Marcelo Vázquez en la causa N° 25956/2017-0, "P.,D. sobre 3°- Ley 23.592", rta. el 29/08/2018).
Por lo expuesto, queda evidenciado que los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 23.592 en su artículo 3°, párrafo 2° forman parte de los denominados bienes jurídicos "supraindividuales", cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual en tanto su fin implica proteger a toda la población como sociedad y no al individuo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de asumir el rol de querellante.
En efecto, la decisión adoptada por el "A quo" luce acertada, ya que el pretenso querellante no demostró en momento alguno encontrarse afectado directamente por los sucesos por él denunciados.
Es más, en la audiencia celebrada en primera instancia, expresó que “...nosotros tenemos una agrupación...dentro del gremio donde representamos a un montón de compañeros. Dentro de esos compañeros yo vi que el trabajo de los trabajadores esenciales estaban expuestos. Ante eso, y viendo que se estaban contagiando un montón de compañeros...me dirigí a una fiscalía para explicarle a la justicia de que no habían medidas de prevención, no se les hacían los tests para controlar si se estaban contagiando, no se tomaban las medidas de protección de darles barbijos y medidas para protegerlos...”.
Como puede observarse, todas las referencias realizadas son respecto de terceros que se habrían visto afectados por los hechos delictivos por él denunciados, pero en ningún momento indica que él fue víctima de ellos.
Así las cosas, no puede tenerse al denunciante como querellante a título personal, ya que no se advierte la necesaria afectación directa exigida por la norma (art. 11 CPPCABA).
Por otro lado, con respecto a su rol como supuesto representante de la “Agrupación C ..." dentro del sindicato, tampoco es justificativo para permitirle ser querellante en las presentes, ello así, pues no acreditó ser representante del sindicato de mención ni tener una autorización de parte del mismo para presentarse como querellante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818-2020-0. Autos: G.C.B.A, NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de asumir el rol de querellante.
En efecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -titulado “Querella”- en su primer párrafo es claro en remarcar que “Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito.”, con lo que se entiende que sólo podrá ser tenida como querellante a aquella persona -física o jurídica- que demuestre una afectación directa por un hecho delictivo.
En este contexto normativo la decisión adoptada por el "A quo" luce acertada, ya que el pretenso querellante no demostró en momento alguno encontrarse afectado directamente por los sucesos por él denunciados.
Asimismo, tampoco nunca aportó documento alguno que acredite su carácter de representante del sindicato dentro del cual dijo que tenía una agrupación, razón por la cual no puede entenderse que tenga autorización para querellar en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15818-2020-0. Autos: G.C.B.A, NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por la renuncia del Querellante y sobreseer al encausado.
El Magistrado de grado resolvió que la Querella no ajustó su actuación a las normas que rigen los procesos de acción privada y ha transcurrido el plazo legal establecido para continuar válidamente con su pretensión. Así, señaló que desde el 17/2/21 (fecha en que la misma fue notificada de la decisión de esta Sala en cuanto confirmó la decisión de grado) no hubo actos procesales instados por dicha parte. Nótese que, en atención a que la Fiscalía ha abandonado su voluntad de continuar en el proceso como acusador, éste continúa en cabeza del Querellante, quien debe adecuarlo debida y necesariamente, en consonancia con las normas procesales que rigen en la materia.
Ello así, el artículo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece, en lo que interesa, que: “…Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días..”. Es decir, la ley establece que se tendrá desistida tácitamente la Querella y se la considera abandonada, cuando el Querellante no la impulsa por dicho término. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-3. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que del artículo 15 antes mencionado establece que “… La Querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra: 1. A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y 2. A la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones…”. De la transcripción efectuada, se extrae que, efectivamente, la falta de presentación del requerimiento de juicio no se encuentra en las previsiones de la ley. Sin embargo, la normativa sí contempla la falta de formulación de conclusiones en la audiencia de debate. En este sentido, si bien en un primer momento la Querella cumplió con los requisitos que la ley exige para constituirse como parte del proceso, lo cierto es que, a lo largo de aquel, dejó de ejercer los actos que el Código Procesal le acuerda y que, en definitiva, son propios del ejercicio e impulso de la acción penal en ese rol, con independencia y autonomía de la acción que pudiera ejercer el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, la acusadora privada tiene la potestad, al igual que la Fiscalía, de ofrecer y proponer la realización de medidas probatorias, de requerir a juicio mediante la descripción precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se pretenden probar, de alegar en el marco del juicio oral, de interrogar testigos, de producir prueba y pedir pena, entre muchas otras; pero todas esas facultades serán posibles sólo si se cumple con el impulso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTOS JURISDICCIONALES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Mencionó que, si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no contemplaba a la falta de presentación del requerimiento de juicio como una causal de abandono de la querella, lo cierto era que permitir la actuación del acusador privado, quien no habría efectuado mínimamente los actos tendientes a impulsar la acción en miras a un juicio oral, afectaba gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que la Querella se tendrá por abandonada cuando no formule conclusiones en el debate, se impone analizar qué ocurre cuando la acusadora ni siquiera formuló una imputación, porque lo primero que es necesario evaluar es sobre qué concluirá si no sostuvo nada en primer lugar.
El propio Fiscal de Cámara –quien discrepó con su par de grado– reconoció que la falta de acusación se traducía en la imposibilidad de efectuar el alegato de clausura. Con esta premisa, deviene lógico concluir que la querella deba tenerse por abandonada, pues no podrá realizar su alegato de clausura, condición necesaria para mantener su carácter de parte acusadora.
Me interesa aclarar, llegado este punto, que la presente interpretación no resulta antojadiza ni caprichosa, sino que es una derivación racional y previsible de la imposibilidad de formular una conclusión sobre lo que en primer lugar nunca se argumentó (es decir, la imposibilidad de alegar sin haber formalizado ninguna acusación).
Otra circunstancia que resulta relevante es que la inactividad de la querella no se limitó a la falta de presentación de un requerimiento de juicio o a su ausencia en la audiencia de etapa intermedia, sino que ni siquiera se expidió frente a la vista que se le corrió en esta instancia, en la que se controvirtió su legitimación para seguir interviniendo.
En conclusión, la falta de presentación de un requerimiento de juicio limita la posibilidad de que la parte querellante continúe ejerciendo una acción que ya no promovió y que no podrá promover, desde el inicio y durante todo el eventual juicio oral, sencillamente porque se desconoce su pretensión y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con lo que regula el Código procesal.
Afirmar lo contrario implicaría, por un lado, despojar a la acusadora privada de las obligaciones que a la Fiscalía sí se le exigen para la continuación del ejercicio de la acción, y, por el otro, vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar la participación de una parte cuya pretensión acusatoria se desconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, apartar a la Querella.
La Defensa se agravió y solicitó se aparte a la Querella de su rol. La parte recurrente explicó que la falta de formulación del requerimiento de juicio de la acusadora privada luego de que resultara correctamente notificada por la Fiscalía, junto con la inasistencia a la audiencia en cuestión -donde también se trató la admisibilidad de la prueba-, eran indispensables para acusar. Sostuvo que, si la causa avanzara hacia el juicio oral y público, la parte no podría participar por no haber formulado el requerimiento.
Por su parte, la Fiscalía de grado manifestó que, sin perjuicio del derecho de la víctima a contar con patrocinio letrado, se debía dar por decaída a la acusación privada en el proceso.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la Fiscalía vinculado con que el apartamiento de la Querella cercena la facultad de ser escuchado durante el proceso y veda el derecho de acceso a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, corresponde recordar que la víctima goza de todos esos derechos por su mera calidad de víctima en virtud de lo normado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional y la Ley Nº 27.372, que establece los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. Además, es el propio Ministerio Público Fiscal el que representa también los intereses de las víctimas.
Respecto de su derecho a ser escuchada, regulado incluso en la ley antes indicada, cabe recordar que igualmente la víctima fue admitida para declarar como testigo en el juicio oral. En definitiva, y por los motivos arriba mencionados, lo único que perdió la Querellante-por no haber cumplido con las obligaciones que el Código le asigna-fue su rol de parte y la posibilidad de acusar en un eventual juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7593/2023-1. Autos: M., G. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En el presente, no está debatido que la impugnante compareció en el proceso para hacer valer su pretensión cuando ya se había vencido largamente el plazo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad; específicamente, más de dos años después de formalizado el requerimiento de juicio.
La Defensa objetó que no había existido una notificación fehaciente del requerimiento de juicio fiscal respecto de la cual computar el plazo de cinco días para presentarse como querellante, negándole de esta manera el acceso a la jurisdicción a la presunta víctima. Ahora bien, la posibilidad de constituirse en querellante es una facultad reconocida por la ley, que sólo puede ejercida en la forma, plazo y condiciones prescriptos por ella. Así se desprende claramente de la Ley Nº 27.372 -Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, una norma de rango legal, cuyas disposiciones son de orden público (conf. art. 1), que estatuye que la víctima tiene derecho a “intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales” (conf. art. 5, inc. “h”).
Luego, del análisis de nuestra ley procesal local, se extrae con toda claridad que cuando se trata de la pretensión de constituirse como querellante, “(l)a presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal” (conf. art. 12, primer párrafo, CPP).
Por otra parte, al reglamentarse el modo en el que debe formalizarse y sustanciarse el requerimiento acusatorio, nada se dice sobre la necesidad de poner en conocimiento a la damnificada (conf. arts. 219, 220 y 222 CPP). Consecuentemente, en contra de lo sostenido por la recurrente, no hay un deber legal de notificar el requerimiento de juicio a la víctima.
Sin embargo, el mismo cuerpo legal consagra un "corpus" de garantías mínimas para la víctima, entre las que se cuenta el derecho a ser informada sobre los derechos que le asisten “cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” (conf. arts. 38, inc. “f” y 40 in fine CPP). Una de esas prerrogativas es precisamente la de “ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias” (conf. art. 40, inc. “a” CPP; subrayado añadido). Por cierto, esta atribución, junto a las restantes especialmente reconocidas en la ley de rito, debe serle comunicada por el Ministerio Público Fiscal al citarla por primera vez al proceso (conf. art. 44 CPP).
Bajo esta plataforma normativa, en el "sub examine" se advierte que no está acreditado que la damnificada hubiera sido anoticiada de los efectos de una presentación tardía en el proceso. Al mismo tiempo, está fuera de discusión que ha estado inmersa en un contexto de violencia de género, de tipo física y psicológica, y bajo la modalidad doméstica, que por su extensión en el tiempo (al menos entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, según el requerimiento acusatorio), la hacen especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos.
Al amparo de las reglas reseñadas y bajo las concretas circunstancias de este caso ya descriptas (comprobado desconocimiento de los derechos que la ley le acuerda por omisión estatal del mandato prescripto en el art. 44 CPP y especial vulnerabilidad en el marco de violencia contra la mujer), puede concluirse que el incumplimiento del plazo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad en que incurrió la pretensa querellante está justificado. De tal suerte, su pretensión de constituirse en parte en el litigio debe ser admitida, desde este mismo acto, en el estado en que se encuentra el proceso y hasta su conclusión (conf. art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer.
En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate.
En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado.
Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…".
Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más.
De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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