PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE DETENCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION

La desobediencia a la orden de detención no puede ser valorada en contra del imputado pues se trata de un impulso natural, que de hecho no resulta típico a la luz de nuestro ordenamiento penal vigente (confr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Tomo V, pág. 141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, tratándose de hechos escindibles entre si, la investigación de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas debe limitarse respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas y lesiones, debiendo ser investigadas por la Justicia Nacional en Criminal de Instrucción el resto de las conductas del imputado ( abuso sexual simple y desobediencia) que se encuentran tipificadas en figuras penales no transferidas a este fuero. De ahí que las conductas endilgadas al imputado, si bien involucran a los mismos sujetos activos y pasivos, no se encuentran conectadas entre sí. Resultando ser delitos de consumación instantánea, toda vez que tienen un punto de inicio de ejecución y de finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la circunstancia de que todas las conductas involucren a los mismos sujetos activos y pasivos no resulta suficiente ni puede autorizar la declinatoria ante delitos que han sido transferidos a la justicia local. Proceder de otra manera implicaría obrar en franca contradicción a la autonomía de índole constitucional que posee la ciudad de Buenos Aires, por la cual son sus propias autoridades las que deben ejercer la plena jurisdicción, desconociendo el mandato expreso establecido por el constituyente en el artículo 6º de la ley fundamental porteña.
Asimismo, no se encuentra controvertido –puesto que la propia defensa lo asume en su dictamen- que nos hallamos frente a hechos que concurren de manera real o material, por cuanto resultan plenamente escindibles entre sí y habrían ocurrido en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual queda descartado de
plano todo peligro de doble persecución por el mismo hecho y de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2011.

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USURPACION - FLAGRANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de aprehender e identificar a los autores y de hacer cesar la comisión de la usurpación, impidiéndose la consolidación del despojo.
Asimismo, de los relatos brindados por los policías actuantes y por el propietario del inmueble inmediatamente antes de ordenarse la medida, así como de la documental acompañada, surge la posible comisión flagrante, frente a los oficiales presentes, del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP) por parte de quienes fueron identificados como integrantes de la denominada “Asamblea”, quienes mediante violencia ingresaron a la propiedad con la que, al menos hasta ese momento, no habían acreditado vínculo alguno, bloqueando el acceso desde adentro. Surge asimismo que éstos habrían cometido en ese contexto, además, el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, debiendo atribuir el conocimiento de los hechos investigados a la Jurisdicción local y solicitar al Juez a cargo del Juzgado Correccional que se inhiba de seguir interviniendo en la presente causa.
En efecto, si bien la Jueza de grado, con lucidez, advirtió que corresponde intervenir al fuero Correccional Nacional porque aquel detenta la competencia “más amplia”, prescinde de una explicación concreta sobre el alcance que, a su criterio, debe atribuírsele a esa noción, y pasa por alto que el juzgamiento del delito mayormente penado del concurso que aquí se investiga incumbe a la justicia de la Ciudad.
Dentro de este contexto, el delito de amenazas simples (arts. 149 bis CP) posee una pena máxima más elevada (dos años de prisión), que la prevista para el delito de desobediencia (art. 239 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en la causa el delito más grave mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4500-00-CC-12. Autos: B., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto a la incompetencia de la Justicia local sobre el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, hemos sostenido en otras oportunidades en donde la figura en cuestión se encontraba en juego con otra que resultaba competente la Justicia de Ciudad que, independientemente si se trata de un concurso ideal o real, lo cierto es que forman parte de un mismo contexto fáctico y probatorio, debiendo intervenir este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - CONEXIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción al cuestionar la decisión del "A-quo" de declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente, sostuvo que los hechos endilgados al imputado -delitos de amenazas simples reiteradas en cuatro oportunidades y amenazas simples en concurso ideal con desobediencia- habrían tenido lugar dentro de un contexto de violencia doméstica razón por la que, debido a su evidente conexidad y vinculación, deben ser investigados por un único fuero.
Al respecto, de la resolución en cuestión se desprende que el Magistrado de grado sostuvo que la investigación del delito de desobediencia solo podía llevarse a cabo con intervención de la Justicia Nacional, toda vez que dicho ilícito no había sido transferido a la órbita de la justicia local. Que de acuerdo al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” resulta competente el Tribunal con mayor capacidad investigativa que en el caso es el Juzgado Nacional, ello sumado a que no se vislumbra razón alguna para dividir la investigación de la causa razón por la que la totalidad de las actuaciones deben remitirse al fuero nacional.
Ahora bien, del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados, a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado al momento de resolver, deben tramitar en forma conjunta en este fuero.
Ello así, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3° de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente … aquel a quien corresponda el delito más grave”.
Aclarado ello, y en el caso, la pena prevista para el delito de amenazas es más alta -tanto en su mínimo como en su máximo- en relación al delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con la investigación de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1638-00-CC-15. Autos: M., E. O. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - OBJETO DEL PROCESO - PLURALIDAD DE HECHOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
La doctrina ha reconocido la conjunción de tres requisitos para reconocer la hipótesis de múltiple persecución penal: a) "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
La Justicia Nacional sobreseyó a la imputada por la fracción de una multiplicidad de hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción por haber sido subsumida en el artículo 239 del Código Penal.
Se debe determinar si el presente caso tiene como objeto el mismo hecho por el que la imputada fuera sobreseída en la justicia Correccional de la Nación.
En efecto, la imputada ha sido sobreseída por dos hechos ocurridos en dos circunstancias diversas; de estos hechos, sólo el segundo tiene una relación circunstancial con el objeto de este proceso donde se imputa a la encausada de haber proferido frases amenazantes.
No se trata de dos procesos con identidad de objeto donde en uno se califica la misma acción como constitutiva del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) y en otro se lo subsume en el tipo penal de amenazas (artículo 149 bis del mismo Código) sino que sólo se trata de dos hechos independientes que habrían acaecido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Ello así se da un supuesto de concurso real y, en consecuencia, ante dos objetos procesales completamente distintos y no un supuesto de múltiple persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588 y rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia.
En efecto, para así resolver, la A-Quo manifestó que si bien los delitos de desobediencia y abuso sexual no forman parte de aquellos contemplados en los convenios de transferencia, lo cierto es que ello no es óbice para que se continúe con la tramitación de la causa en este ámbito ya que el fuero local es la justicia natural para investigar y juzgar los ilícitos ordinarios que se cometen en esta ciudad. En esa línea, la Judicante afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” —del 09/12/2015— se pronunció en favor de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la necesidad de que se le garantice el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
Ahora bien, dado el estadio en el que se encuentra la paulatina consolidación de la Justicia de la Ciudad no se advierte, en la especie, un planteo de entidad que justifique una declaración de esta alzada en el sentido pretendido por la Jueza de grado, por lo que habrá de ser revocado.
Dicho esto, en autos se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes. Si bien este fuero posee competencia para investigar el delito de amenazas simples, carece de ella para el tipo penal de abuso sexual y desobediencia judicial. La doctrina aplicada por esta Sala en diversos precedentes y una adecuada lectura del estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su aplicación al caso bajo estudio, imponen la revocación de la resolución dictada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11844-00-CC-2016. Autos: S., F. I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad continuar interviniendo en la presente causa.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado se emitió el 6 de febrero del corriente año la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
En efecto, toda vez que ya se encuentra habilitada la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada y que específicamente el tipo penal de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) es una de aquellas figuras que se encuentran ahí enumeradas, no cabe más que concluir que el fuero local es el competente para investigar y juzgar el delito examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3957-2016-0. Autos: B., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONCURSO REAL - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, la normativa vigente (artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sólo admite restringir la libertad ambulatoria, si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y específicamente para determinar su existencia o no, remite a la objetiva valoración de circunstancias tales como el arraigo, la pena en expectativa, la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal. En cuanto al riesgo procesal de fuga, en este caso, el "quantum" de la pena máxima en expectativa es de cuatro años, ya que se trataría de un concurso real entre los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de armas (artículos 149 bis primer párrafo 2do supuesto del Código Penal) y de desobediencia (artículo 239 del Código Penal). Por otra parte, el imputado registra antecedentes condenatorios, por lo que en caso de recaer una nueva condena, la misma habrá de ser de efectivo cumplimiento (por aplicación del artículo 26 del Código Penal "a contrario sensu"). Asimismo, se le dictaron en distintos procesos tres rebeldías, lo que demuestra su reticencia para colaborar con la justicia y la posibilidad de fuga latente en que se encuentra. Ello así, tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION

El delito de desobediencia (cfr. art. 239 CP) se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con posibilidad de acatarla, decide ignorarla.
A su vez, y si bien este delito es de omisión, nada obsta a que pueda realizarse por medio de un hacer, diferente a lo que la ley manda, con lo cual el delito se consuma con el no acatamiento a la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13950-2018-0. Autos: Lombardero, Patricia O. Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, del decreto de determinación de los hechos, del acta de intimación del hecho y del requerimiento de elevación a juicio, surge que se le atribuyó a la encausada el hecho consistente en dañar tres paneles de vidrio de la puerta de ingreso a un hotel; así como también, y a raíz de un llamado al 911, cuando personal policial intentaba su detención, haberse resistido a la orden, insultando a los preventores y propinando golpes de puño, resultando herida una de las Oficiales intervinientes, sin que se haya agregado ninguna otra circunstancia fáctica a la imputación de la encartada.
De la lectura de los referidos documentos no surge la afectación al principio de congruencia alegada por la Defensa; si bien es cierto que en el decreto de determinación de los hechos como en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal, ésta omitió plasmar la calificación jurídica relativa a las lesiones imputadas, la base fáctica se mantuvo incólume hasta el requerimiento de juicio, de modo tal que no se advierte perjuicio alguno como para sostener un criterio nulificador.
Ello así, toda vez que la plataforma fáctica no ha variado, no implica que el apelante se vea impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".
A su vez, debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.
Sentado ello, en el requerimiento de juicio cuestionado en autos se determinó que las conductas enrostradas a la acusada resultan constitutivas del delito de daño en concurso real con resistencia a la autoridad, el que la vez concurre idealmente con lesiones leves respecto de los cuales la imputada debe responder en calidad de autora, todo ello de conformidad con los artículos 45, 54, 55, 89, 183 y 239 del Código Penal, de modo que, en definitiva, allí se incluyó la calificación legal del último de los delitos mencionados.
En suma, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez; siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DOCTRINA

Se considera que la mera omisión de no abrir un candado en una situación de ofuscación —frente a las amplias facultades policiales de resolver el conflicto— se trataría de una agresión de bagatela que apenas excede el límite del comportamiento socialmente adecuado.
Afirmar que el ínfimo grado de ilícito de tal omisión no alcanza para configurar el tipo penal de desobediencia a la autoridad, de ningún modo equivale a postular que al imputado le asista un derecho a tal conducta. Por el contrario, existen ciertos supuestos que pueden ser resueltos con otros medios de solución social, en concreto, con las regulaciones de policía.
Conforme a ello, se ha considerado que “El Derecho penal sólo es la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la ‘ultima ratio de la política social’ y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos” (Ver en Roxin, Derecho penal, Parte general,Civitas,1997,p.65,énfasis del original).
El autor citado vincula esta limitación del derecho penal con el principio de proporcionalidad, pues dado que el poder punitivo sólo interviene cuando otros medios menos drásticos no prometen tener un éxito suficiente, supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado haga uso del derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente, o incluso con más eficacia, un determinado bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar investigando el delito de desobediencia.
La Jueza de grado se declaró incompetente en el entendimiento de que el delito de desobediencia, si bien se encontraba incluido dentro de los delitos transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, no podía obviarse que dicho traspaso quedó sujeto a las limitaciones y condiciones estipuladas en las leyes. En este sentido, indicó que la norma abarcaba los ilícitos ocurridos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fueran cometidos por o contra sus funcionarios públicos, lo que aquí no se verificaba por cuanto la restricción de acercamiento y contacto, presuntamente inobservada, se encontraba ligada a una causa de la Justicia Nacional (Civil), lo que vedaba la injerencia de este fuero, debiendo la Justicia Nacional continuar con la pesquisa.
Ahora bien, corresponde tener presente que la causa se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del traspaso de competencias y tuvo su génesis en orden a las amenazas denunciadas en la Policía de la Ciudad por la presunta víctima, y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, la presunta desobediencia fue denunciada posteriormente, encontrándose el legajo ya tramitando ante la justicia local.
En consecuencia, corresponde que continúe en el legajo el fuero local atento que la Ley de Transferencia de Competencias, en lo tocante al delito de desobediencia, se halla plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30199-2018-0. Autos: R., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, se intenta plantear una cuestión de competecia poniendo en duda la tipicidad penal de la conducta investigada. Así, parece haber querido plantear una excepción de atipicidad, cosa que nunca hizo formalmente. En este sentido, el mismo razonamiento efectúa el Fiscal, el cual en su dictámente señala que "Lo hasta aquí señalado no implica desconocer que lo que el recurrente parece intentar introducir es un cuestionamiento en torno a la tipicidad de la conducta objeto de análisis".
Ello así, la reconducción del agravio esbozado por el recurrente, llevaría a atratar una cuestión que no ha sido formalmente planteada en primera instancia, afectándose así la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, en lo referente específicamente a los hechos investigados y la competencia del fuero penal para entender, no caben dudas que asiste razón al "A-quo", ya que deviene evidente que la justicia laboral no tiene competencia para intervenir en hechos delictivos.
Ello así, no existen motivos para declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la justicia laboral, ni tampoco puede tratarse la cuestión como una excepción de atipicidad sin afectar la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, la "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal, es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que está formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que tampoco amerita en el caso de autos dichas solución.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, como allí se indica, cuando "se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional".
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este Fuero en favor de la Justicia Nacional, para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 Código Penal).
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que le correspondía al Poder Judicial de la Nación intervenir en autos por cuanto la totalidad de los hechos denunciados se referían a la desobediencia de órdenes emanadas de tribunales civiles y no de una autoridad local, tal como se especifica en la Ley N° 26.702.
En efecto, si bien se ha transferido mediante la Ley N° 26.702 al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, dentro de los cuales se halla el de desobediencia a un funcionario público (art. 239 del Código Penal); el Anexo II de la citada ley establece que, si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Por lo tanto, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el tema, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta Ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los Juzgados Civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
En base a lo expuesto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9790-2019-0. Autos: Monteagudo, Adan Intiy otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Al respecto, asiste razón al apelante, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de competencia, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa entiende que habiendo sido impuestas las obligaciones de "no acercamiento y contacto" por un Juez Nacional, y al haber sido desobedecidas por el imputado, este fuero local es incompetente. Ello, en base a la interpretación que hace del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.702.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Así, conforme fuera expuesto en el fallo "Frías", es preciso remarcar que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
En igual sentido se expidió la Sala II de esta Cámara en el fallo “B., C.V. s/art. 52-CC” (N° 3957/2016-0), resuelto el 23/04/2018.
Por lo expuesto, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31237-2018-2. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales.
El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión.
Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales.
Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-.
Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad deducido por la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija, en atención a una serie de llamados telefónicos, mensajes de whatsapp y publicaciones en redes sociales.
La Defensa planteó la falta de participación del imputado, pues los llamados fueron efectuados desde la casa en la que el imputado vive con su hermano y su madre, y según la versión de la propia denunciante, se trató de un simple timbreo ya que nunca hubo una comunicación. Agregó que, en el caso, tampoco se presentan los elementos del tipo objetivo pues no cualquier incumplimiento configura delito.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala entiende que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, el incumplimiento a la prohibición de acercamiento dictada por los Jueces Nacionales del fuero civil, motivo por el cual la conducta tal como ha sido descripta resulta subsumible en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. (Causa N° 31237/2018-2, caratulada “Incidente de Apelación en autos ‘ROSALES, Jhonatan Martín sobre 239”, rta. el 24/05/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - OMISION IMPROPIA - FALTA DE DOLO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
La Fiscal de grado, encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Defensa sostiene que el imputado no se encontraba notificado por la Justicia Civil de la prohibición de acercamiento y que no obró con el dolo requerido por el tipo.
Sin embargo, en referencia al delito en cuestión se sostiene que “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
“La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
“Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente – aunque no sea en presencia-por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible”.
“Según comenta Creus, los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pág. 1184/1185).
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de un único hecho pues el autor, a través de esa acción descripta, incumple dos órdenes distintas que emanan de dos funcionarios diferentes, es decir, realiza el mismo tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - CONOCIMIENTO DIRECTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
En relación a la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Civil, la Defensa cuestiona la falta de anoticiamiento de su asistido de la medida, conforme se desprendería de la constancia telefónica aportada por esa parte.
Sin embargo, y sin perjuicio de que no obra constancia de la notificación de la resolución dictada en sede Civil (elemento imprescindible a los fines de configurar el delito investigado), lo cierto es que el encausado sí tenía conocimiento de las medidas cautelares dictadas al momento de la intimación del hecho en el presente expediente.
En caso de no haber sido anoticiado de la medida impuesta en sede civil, subsistiría su incumplimiento en función de la prohibición de acercamiento establecida en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la facultad al Fiscal de, entre otras medidas, adoptar una prohibitiva de acercamiento. Dicho artículo debe ser contemplado junto con el artículo 37, inciso c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”. (Causa nº 34153-04-00/12 “Incidente de apelación en autos caratulados ´GOYENAS GIMENEZ, María Beatriz y otros s/infr. art. 183, Daños – CP, rta. el 09/08/2016).
En este sentido, se ha expresado en relación al delito de desobediencia que “El normal desenvolvimiento de la administración se vería seriamente afectado si las órdenes impartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. No se trata de imponer la obediencia absoluta y silenciosa a los órganos de poder, sino de otorgar un respaldo al ejercicio legítimo de autoridad mediante amenaza de pena. Se pretende resguardar, de este modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos dela autoridad, vale decir, que mientras estén vigentes se torne ineludible su aplicación” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 85)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa sostiene la inexistencia de dolo por parte de su asistido, pues entiende que no tuvo intención de tomar contacto con la denunciante, ya que estaba accidentado en la vía pública y fue aquella quien se acercó al lugar del accidente con la medida restrictiva en mano.
Sin embargo, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que el nombrado no había tenido la intención de violar la prohibición de acercamiento, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.
Ello así, no es admisible su planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la desobediencia no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, cuando en el marco de una persecución policial en esta Ciudad iniciada con motivo de un alerta radial sobre una moto, fue sorprendido por el Oficial de Policía de la Ciudad actuante, quien extrae su arma reglamentaria con el fin de detener la marcha de la misma, y es en ese instante que el conductor al intentar eludir al efectivo, cae al piso y se da a la fuga haciendo caso omiso a la intervención policial, siendo finalmente detenido para luego ser debidamente identificado.
Así las cosas, el accionar del encartado fue subsumido en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La Defensa adujo que del relato del hecho no se desprende que la conducta imputada a su defendido sea constitutiva del delito de desobediencia. Ello así, desoír la orden de la propia detención, eludir al personal policial o darse a la fuga no configuran el delito de desobediencia a la autoridad pública por lo que la conducta consistente en `fugarse´ no resulta constitutiva del tipo penal, careciendo este accionar de tipicidad objetiva…”
Sin embargo, se considera que la Jueza de grado, al rechazar el planteo de atipicidad, hizo un adecuado paralelismo acerca de que las circunstancias del caso, serían semejantes a evadirse de un control de alcoholemia y afirmó que: “…es una situación que amerita ser revisada en la etapa plenaria…” y “…si tan fácilmente vamos a declarar la atipicidad cuando da la voz de alto una persona que tiene la envestidura de un funcionario policial o una autoridad cualquiera que esta sea -que efectivamente represente esa autoridad en la vía pública-, que es este el caso, me parece que vamos a tener que ajustar la atipicidad a los momentos que actualmente se viven...".
Ello así, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21094-2019-1. Autos: Farieta Avendaño, Juan David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, la competencia local del delito de resistencia o desobediencia ha sido transferida únicamente cuando fueran cometidos contra sus funcionarios públicos. A partir de ello cabe analizar si quienes resultaron agredidos y que pertenecen a la fuerza policial federal, cumplían funciones de seguridad locales o funciones reservadas a la órbita federal por tratarse de la seguridad del transporte interjurisdiccional, y si ello "per se" determina la competencia federal.
En este orden de ideas, cabe afirmar que no es suficiente que, por que en el lugar se lleve a cabo el transporte interjurisdiccional de pasajeros, cuya seguridad se encuentra a cargo de la fuerza federal, por sí solo determine la competencia del fuero de excepción, pues no surge en qué forma el presunto delito contra los preventores habría afectado algún interés federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, es dable afirmar que asiste razón a la "A quo" en cuanto sostuvo que no es posible afirmar que no se hayan configurado en el caso además otros delitos como podrían ser lesiones, cuya competencia corresponde al fuero local.
En este punto, cabe recordar que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar "prima facie" el caso en alguna figura determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero competente.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Ahora bien, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de desobediencia a un funcionario público (artículo 239 del Código Penal); el mismo establece que si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un Juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”,4/4/19).
En ese sentido, cabe advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”(Fallos339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
En efecto, en el supuesto de las presentes actuaciones se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los ya citados fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden de prohibición de contacto emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Sin embargo, entiendo que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.
Así, conforme expuse en el fallo "Frías" es preciso remarcar que a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “B., F. s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artí. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Por ello es considero que sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un Juez Nacional del Fuero Civil, corresponde a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia., criterio que incluso, si bien ha sido cuestionado por la recurrente, es compartido por su colega de Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco la profusa jurisprudencia que señala que la autoeximición no es punible, tampoco desconozco que tal jurisprudencia corresponde a instancias procesales propias de un procedimiento que difiere sustancialmente del acusatorio establecido en nuestro fuero, cuyo control de tipicidad en la etapa intermedia se encuentra limitado conforme la normativa establecida en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, sin perjuicio del verbo típico del artículo 239 del Código Penal que se aplique en el caso concreto.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este sentido, considero que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida per las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrara en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Al respecto, sobre este tema señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles per los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
En efecto, estos sucesos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados en autos y lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del evento y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Ahora bien, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal preventor. Dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
De este modo, asiste razón al apelante, en tanto considero que la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), de modo tal que no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría omitido detenerse ante la señal de alto, cuanto no estaba detenido.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso reiterar el similar criterio seguido por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional al sostener que el no acatamiento de la orden de detención efectuada por los funcionarios policiales cuando el encausado decidió darse a la fuga no se encuadraba en la figura de resistencia a la autoridad ya que no implico el empleo de intimidación o medios violentos para oponerse o trabar la ejecución del acto inherente a la fluxión publica. Y agrego, en lo que aquí interesa, que tampoco podía encuadrarse en la figura de desobediencia "pues no incurre en dicho delito quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención (causa 598/08 "Sandoval", resuelta el 12/12/08). Al respecto, la doctrina considera que 'no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune' (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Rubinzal Culzoni, 2001. T III, p 89/90)" (cita online AR/JUR/52568/2015). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DOMICILIO DE LA VICTIMA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos, que la Ley N° 26.702 y Ley N° 5635 no han dispuesto una transferencia amplia –para el caso- de los delitos contra la administración pública sino, más bien, han restringido la intervención de esta Justicia local a “…cuando se trate de actos cometidos por sus funcionarios, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de una orden emanada por un funcionario provincial.
No obstante, resulta insoslayable que la Ley N° 26.702 –que restringiera la competencia respecto de los delitos de la materia de autos- se remonta hace casi una década, durante la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha transitado un proceso de autonomía en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, afianzado por la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia -en consonancia con el precedente "Bazán" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, sostuvo que "(...) Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad, de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésa se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencia. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (...)" (cfr. considerando 3 del voto de los Dres. Otamendi, De Langhe y Weimberg en Expte. n° 16368/19 "Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia I", rta. 25/10/2019).
En virtud de ello, si las consideraciones del caso lo ameritan, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este cercenamiento de las facultades de jurisdicción, destinada a ampliar el espectro de competencias del fuero local, atendiendo a los derechos y garantías de cada una de las partes intervinientes en el proceso, tales como las garantías constitucionales del justiciable, la especial vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia de género así como también a los intereses del niño que aquí se encuentra involucrado.
Bajo estos lineamientos, cabe considerar que el actual domicilio de la víctima y sus hijos se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde a su vez ya existe en trámite un nuevo proceso por violencia familiar, por lo que no hay duda que será ante la justicia local donde deberán tramitar las cuestiones vinculadas a eventuales incumplimientos. Ello, sumado a la complejidad que acarrea un cambio de jurisdicción de un proceso, en cuanto a celeridad y desconocimiento por parte de los nuevos actores judiciales de todo lo actuado -resultando incluso perjudicial para el propio imputado a fin de que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable-, abona a la tesis respecto a que sea la justicia que viene interviniendo quien continúe con la investigación y juzgamiento de los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y señala que el incumplimiento de la orden judicial impuesta no podía tener como consecuencia la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que el Magistrado interviniente poseía la facultad de agravar las condiciones de libertad del inculpado. Al respecto, afirmó que debía extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura prevista por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa era desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico; y la prohibición de acercamiento configuraría, precisamente, un deber jurídico para el destinatario.
Al respecto, ya la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar de prohibición de acercamiento.
En efecto, se ha afirmado que: “…el art. 32 de la ley citada [haciendo referencia a la ley n° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-] establece que: ‘Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras’. Sin embargo, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el art. 239, CP. En efecto, en este sentido -específicamente sobre la cuestión traída a estudio- se ha dicho que: ‘Si bien el art. 32 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sentencia N°299 “F.N. y otra s/lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (expte. “F” 29/2012), rta. el 14/11/2012.
Si bien aquel precedente versaba sobre una medida cautelar dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos en los que la orden infringida haya sido dispuesta por un Juez Penal. No se advierten motivos que, razonablemente, puedan modificar el temperamento adoptado.
En definitiva, entendemos que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prisión preventiva del encartado por el término de treinta días.
Se le imputan al nombrado seis hechos consistentes en violar la prohibición de acercamiento y contacto vigente respecto de su ex pareja (dos acercamientos en la vía pública -en uno, le pegó una patada en los glúteos sin dejarle lesiones-, y cuatro mensajes de Whatsapp) que fueron encuadrados bajo los tipos previstos en los artículos 239 resistencia a la autoridad- y 149 bis, párrafo 1 -amenazas simples, del Código Penal.
La Defensa se agravió del dictado de la prisión preventiva y sostuvo que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada, y que la calificación legal de la Fiscalía no se correspondía con los hechos, ya que su defendido no había incumplido la abstención de mantener contacto con la víctima, toda vez que era una excepción hacerlo por cuestiones vinculadas a los hijos en común de ambos.
Sin embargo, asiste razón al "A quo" en cuanto a que las pruebas colectadas en el marco de la presente resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad de los hechos, como la autoría que le cupo al nombrado en ellos.
Respecto a lo alegado por la Defensa, referido a que los hechos de acercamiento no implicaría una desobediencia pues el encuentro se dio en el marco de la excepción contemplada, es decir él iba a buscar a sus hijos, cabe señalar que de acuerdo a lo denunciado, claramente - y con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- excedió el mero acercamiento relacionado a cuestiones afines a los hijos en común. Por lo que la conducta encuadra en el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Es por ello que consideramos, teniendo en cuenta el estado embrionario de las actuaciones que con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, la materialidad del hecho y la participación del imputado se encuentran debidamente acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los presentes actuados.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, y toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, renunciar a la competencia bajo el argumento de que la orden desobedecida emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
La ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el anexo de dicha legislación, entre los que se encuentra el delito de desobediencia, previsto en el art. 239 del CP– y, asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación –arts. 1 y 2–, lo cual fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del dictado de la ley N° 5.935.
En esa medida, debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya reiterada desobediencia se investiga en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia, y en consecuencia, declarar la competencia de esta justicia en lo Penal, Contravencional y de Falta para seguir entiendo en la presente causa iniciada por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad.
La Magistrada entendió que si bien las amenazas simples se hallan incontrovertidamente bajo la órbita de la competencia local, en cambio esta Justicia carecería de facultades para juzgar los hechos de desobediencia al mandato jurisdiccional de abstención de acercamiento y contacto dictado por una Jueza de la Justicia Civil, pues se trata de una orden emanada de un funcionario público de la Justicia Nacional. Simultáneamente, en razón de la comunidad probatoria que presentan la totalidad de los hechos materia de imputación, entendió que la declinación de competencia debía abarcar el complejo fáctico en su totalidad.
La Fiscal se agravia por considerar, que “se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados”.
En efecto, asiste razón a la Fiscal en cuanto a que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto y acercamiento cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48791-2019-1. Autos: L., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso.
Sin embargo, en lo que atañe al arraigo, se desprende de las constancias del legajo que el imputado no cuenta con un domicilio estable distinto de aquél donde fuera detenido en el que residió siempre y que resulta ser precisamente el lugar de donde fue excluido y respecto del cual no podía acercarse, motivo por el cual debemos descartar este domicilio como lugar posible para su retorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del encartado. En este sentido, el artículo170, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que debe ponderarse “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Puntualmente, se desprende del legajo que el acusado demostró una actitud desaprensiva frente al accionar de las autoridades, ante quienes en forma mendaz sostuvo que no poseía llaves del inmueble del que debía retirarse con motivo de la medida de exclusión del hogar que fuera dispuesta a su respecto por parte del Juzgado Civil, tal como se desprende del Acta Circunstanciada labrada y que fuera suscripta por el encausado. Sin embargo, conforme surge de la comunicación telefónica que el hermano del imputado mantuviera con personal de la Fiscalía, al momento de constatarse el primero de los hechos que le fueran enrostrados, el imputado ingresó al inmueble munido de sus llaves y pese a que acababa de ser notificado de las medidas restrictivas dispuestas, lo que el dicente presenció, por cuanto se encontraban en el lugar.
Esta circunstancia también se tomó en consideración al momento de resolver sobre la prisión preventiva cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, en relacion al peligro de entorpecimiento del proceso, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole, como bien fuera señalado por el "A quo", un riesgo en su salud física y psíquica, a lo que cabe adunar que además podría amedrentar o coaccionar a su hermano y a la esposa de éste, quienes resultan denunciantes y testigos de los hechos imputados, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que los testigos mencionados residen a solo seis cuadras del inmueble de su madre, lugar al que concurren en forma permanente para asistirla en razón de su delicada situación de salud, en tanto ésta padecería Parkinson y se movilizaría en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TESTIGOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, no podemos pasar por alto indicadores que fueran debidamente sopesados por el Magistrado de grado para la toma de decisión y que refuerzan los motivos por los cuales entendemos configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Tal es el caso del presunto carácter agresivo del imputado para con su propio grupo vincular, en particular respecto de su madre y víctima de autos quien ante el personal policial y en comunicación que mantuviera con personal de la Fiscalía, sostuvo que mientras su hijo vivía con ella, solía ponerse nervioso y agresivo, que la agredía físicamente, le pegaba en las piernas, la tiraba al suelo y la dejaba allí sin poder levantarse, situaciones que deben valorarse en el contexto de vulnerabilidad de salud en la que se encontraría la damnificada que padece de mal de Parkinson y se encuentra en silla de ruedas.
A dichas circunstancias corresponde adunar lo expresado tanto por el hermano del acusado como por su cuñada; el primero relató en sede policial y a personal de la Fiscalía que en todo momento evitó cruzarse con el imputado y no intercambió palabras con éste en ninguna de las oportunidades en las que regresó al domicilio de su madre, por el temor a la forma en que pudiera reaccionar. Y su esposa fue incluso más allá, al sostener que el imputado era una persona adicta y muy agresiva, que bañaba a la damnificada con agua fría, le pegaba, le hacía tajos con un cuchillo, además de apropiarse de su jubilación y vender sus cosas (como muebles y ropa), habiendo incluso subalquilado habitaciones del inmueble sin su consentimiento, permitiendo así el ingreso de personas adultas que serían igualmente violentas y que la expondrían a un riesgo mayor de contagio frente a la pandemia de Covid-19 que atraviesa a nuestra sociedad. Agregó que tanto ella como su esposo se sentían muy preocupados y asustados tanto por su integridad física, como por la de la damnificada, en tanto insistió en que el imputado no respetaba las medidas restrictivas, siendo muy peligroso que recuperara su libertad ya que volvería a la casa de su progenitora, expresando temor a las represalias que podría tomar contra ellos si declaraban.
Las expresiones apuntadas fueron debidamente valoradas por el Juez de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, no podemos dejar de advertir que, tal como lo señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, la sola mención a la necesidad de construir un arraigo, con todos los vínculos estables que ello implica, nos hace desterrar esta alternativa como una solución acorde a la problemática planteada, en tanto no solo no se especificó el lugar exacto de ubicación del inmueble, sino que tampoco se acompañó constancia alguna a partir de la cual se pudiera corroborar que el imputado sería allí bien recibido, contando con nexos familiares que conlleven a una contención suficiente y acorde a la necesidad de demostrar la existencia de lazos que lo liguen a la comunidad del lugar.
Esto se debe a la sencilla circunstancia de que el imputado no vivió anteriormente durante el tiempo suficiente en el lugar que se propone, o al menos esta situación no se acreditó en el legajo, por lo que el lugar sugerido aparece inidóneo como para tener por debidamente acreditada la existencia de un domicilio y vínculos estables relacionados con el arraigo que aquí se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, se debe tomar en cuenta lo relatado por la testigo quien resulta ser nuera de la damnificada en autos, la que a través de a comunicación telefónica que mantuviera con personal de la Fiscalía interviniente señaló que el domicilio ofrecido pertenece a la madre de la ex pareja del imputado y que su propietaria de ninguna manera permitiría el ingreso del imputado al lugar, por cuanto su presencia resultaba nociva para sus hijas debido a sus adicciones y a las constantes discusiones que se generaban entre la pareja, lo que incluso la llevó a echarlo de ese lugar sin que le permitiera regresar.
Ello así, no podemos dejar de advertir que el arraigo no solo implica la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados, nada de lo cual se acreditó debidamente en autos y así fue tenido en cuenta por el "A quo", quien sostuvo desconocer relaciones del acusado con amistades estables u otros miembros de su familia, habiéndose omitido acompañar un informe socio ambiental que permita traslucir su dinámica diaria, laboral y vincular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, destacando que en la actualidad la denunciante y su hijo cuentan con una medida de restricción impuesta por la Justicia Civil y con otros elementos como un botón de pánico, a los que el Ministerio Público Fiscal podría agregar una consigna policial en el domicilio, con el objeto de evitar el absurdo que significaría que la medida procesal escogida sea más gravosa que la sentencia condenatoria misma. Por ello, frente al catálogo de medidas restrictivas que tiene previsto el Código de Procedimientos y que enumeró, destacó la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado.
Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado medidas menos lesivas, habida cuenta que dichas medias ya fueron adoptadas en por la Justicia Nacional en lo Civil y se habrían visto frustradas por el propio accionar del imputado, demostrando así su ineficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la “A quo”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación juicio.
Conforme las constancias del expediente, en el caso el comportamiento descripto en el requerimiento de elevación a juicio se adecúa al tipo penal de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Al plantear agravios, la Defensa sostuvo que no se encontraba determinada con exactitud cuál habría sido la orden impartida por la oficial interviniente, única testigo presencial del hecho imputado, y que su testimonio se contradecía con lo afirmado por los dos oficiales que intervinieron en la detención del imputado. Afirmó que del testimonio de la misma no surgía que le haya solicitado documentación al encausado, sino que solo le habría requerido que descienda del vehículo, y que la hipótesis acusatoria se había basado en las declaraciones de dos preventores que no habían presenciado el hecho, sino que se enteraron posteriormente mediante comunicación radial. Consideró que resultaba crucial para su asistido que se determine exactamente en qué consistió la orden impartida por la preventora, dado que ello, en el caso, marcaba la diferencia entre la tipicidad y la atipicidad del hecho.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas por todos los preventores que intervinieron en el hecho se desprende que en el caso se trató de una orden impartida legítimamente por una oficial en ejercicio de sus funciones, quien explicó las razones que la llevaron a requerirles a los ocupantes del vehículo en cuestión explicaciones sobre su presencia en el lugar.
Así las cosas, el requerimiento de elevación a juicio fue elaborado de acuerdo a la manda contenida en el artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que, dentro del carácter restrictivo que posee la declaración de una nulidad, no se advierten falencias que permitan reputarlo inválido.
En este sentido, de la lectura de la norma citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, surge que la Fiscalía actuante ha dado una descripción adecuada de delito imputado (desobediencia), ha efectuado una relación circunstanciada del hecho, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por último tanto el aquí imputado como su acompañante, al momento de prestar declaración, manifestaron que la oficial les había solicitado la documentación. El encausado, afirmó “…nos pidió la documentación y nos asustamos…” y el acompañante “…ahí una policía nos tocó la ventana y nos dijo que le demos los documentos. Pero no teníamos y mi amigo arrancó…”
En efecto, no se advierte, por ello, la alegada falta de fundamentación del requerimiento de juicio para justificar la remisión a juicio. No obstante, la valoración de las pruebas ofrecidas, en principio suficientes para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de las que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatir en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de tal acto el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-4. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar que el encierro preventivo en este caso resulta evidentemente desproporcionado.
Sin embargo, en relación a la extensión temporal de la medida, cuya delimitación cuestionó la Defensa, debemos hacer notar que el Magistrado de grado dejó establecido a través de su resolución, que la medida resultaba adecuada por el término de noventa días, en los términos solicitados por el Fiscal para llegar a la audiencia de debate oral y público, con lo cual nos parece que el plazo dispuesto se encuentra así debidamente fundamentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, entre las que destaca la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia enitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19, con cita al Comunicado de Prensa N° 66/2020 de la CIDH, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y la Acordada 9/2020 de la CSJN, con el objetivo de minimizar el riesgo de contagio respecto de su asistido
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por el Magistrado resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo Magistrado de grado, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo174 del Código Procesal Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa.
En relación al reclamo humanitario vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia que nos encontramos atravesando y que también afecta a la población carcelaria, deviene pertinente destacar que a partir de la declaración como pandemia del Covid19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie demedidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal “DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020”.
En estos términos, no advertimos que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado lo coloque en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio que la tendría de encontrarse cumpliendo arresto domiciliario, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al imputado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad solicitado por la Defensa, en lo que hace al delito de desobediencia (art. 239 CP).
Cabe expresar que el imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante -su pareja- a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ante los reiterados incumplimientos, la Sra. Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la Defensa entiende que la desobediencia de estas medidas dispuestas en autos, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no configuran el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, pues considera que ante el incumplimiento de una medida cautelar se le puede imponer una más severa, que en el caso fue la prisión preventiva, pero no tipificar esa conducta en el delito de desobediencia, pues implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in idem”.
Sin embargo, cabe señalar que se trata de dos cuestiones distintas: una, la sanción ante el incumplimiento de la orden de no acercarse, impuesta por orden judicial y anoticiada específicamente al imputado; la otra, el dictado de la prisión preventiva, establecida como medida cautelar, la cual tuvo en mira evitar la fuga y el entorpecimiento del proceso, esto último teniendo en cuenta el peligro en el que se encontraba la víctima y la posibilidad de que el imputado intente presionarla para que no declare.
De este modo, la medida cautelar, por su naturaleza tiene otros fines y no reviste la calidad de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho que fuera tipificado en el artículo 205 del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, que en oportunidad de violar la medida restrictiva consistente en abstenerse de tomar contacto con su ex pareja, amenazarla y agredirla físicamente, abandonó el hotel de esta ciudad en el que se encontraba, violando el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas-, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular. Este hecho fue encuadrado en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente, para impedir la propagación de la pandemia, prevista en el artículo 205 del Código Penal.
Sentado ello, entiendo al igual que la Defensa, que la descripción fáctica de ese suceso, efectuada por la Fiscalía, no configura delito alguno, por lo que resulta atípica.
En efecto, las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, establecidas mediante el decreto presidencial, no resultan absolutas, sino que cuentan con diversas excepciones que varían en base a cada lugar, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y el análisis del riesgo. Siendo así, las autorizaciones o permisos pueden ser implementados gradualmente, suspendidos o reanudados teniendo en cuenta las recomendaciones de la autoridad sanitaria.
De este modo, y en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento en que habría acontecido el hecho, existían diversas flexibilizaciones que permitían las salidas del lugar de residencia y hacían variar el alcance del DNU que se entiende infringido. Por lo tanto, si lo que la parte acusadora intenta sostener es que el comportamiento de “abandonar el hotel”, endilgado al acusado infringió alguna norma, debió especificarlo al describir el hecho, como parte integrante de la imputación.
Por otra parte, de la lectura del requerimiento se desprende que la Fiscal identifica, lo que habría acontecido un mismo día en dos hechos distintos. En efecto, reprocha además de los sucesos de amenazas, lesiones y desobediencia, el de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de la pandemia.
Sin embargo, entiendo que esta última conducta, se superpone con la indicada como desobediencia. Por lo que la imputación por esos dos hechos, en concurso real, tal como fue establecido en el requerimiento, implicaría desdoblar una única conducta, en base a dos tipificaciones legales distintas - 205 y 239 del Código Penal- lo que no resulta procedente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias de autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de una denuncia en la cual se manifestó que un comercio (librería) de esta Ciudad se encontraba abierto, por lo que incumplía de esta forma con los alcances del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. Tras tomar conocimiento de lo denunciado, se solicitó —mediante la línea de emergencias— desplazamiento policial, quien al arribar, informó que el local “se encontraba abierto y sin permiso para realizar sus actividades”.
La Fiscalía sostuvo centralmente que en el juzgamiento del hecho objeto de este proceso debía intervenir el fuero federal, pues la disposición legal desobedecida, que genera la subsunción del hecho en el tipo penal contemplado por el artículo 205 del Código Penal, es de índole federal y, en consecuencia, el delito afecta directamente al Estado Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Puesto a resolver, compartimos el criterio del recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal. Recientemente en un supuesto similar al aquí analizado se ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 —que se imputa como incumplido— fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N.º 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina —curanderismo— y otros”, rta. 3/8/2020).
En ese orden, tal como señala la Fiscalía, la presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia N° 297/2020.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222, entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de juez natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-2020-0. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Federal.
Conforme constancia de la autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de tres denuncia efectuadas el mismo día, en las cuales se manifestó que el encartado no respetaba las medidas del decreto 297/20 de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, al hacer ingresar a su domicilio gente ajena al mismo, recibiendo visitas y realizando reuniones en la vivienda sin cumplir con los protocolos de prevención establecidos por la administración del consorcio, como el uso de instrumentos de protección y que, al ser advertido, el hombre reaccionaba de forma violenta y a los gritos, que advirtieron personas desconocidas -sin tapabocas- durmiendo en un palier del edificio y que aquél llevaba a diferentes mujeres a quienes identificaban como trabajadoras sexuales, las cuales utilizaban el ascensor y se movían dentro del edificio sin ninguna medida de protección.
La Fiscalía señaló que tales conductas podrían ser típicas del delito del artículo 205 del Código Penal (violación de medidas contra epidemias), y que en atención a que lo desobedecido es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia señalado fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia (cnfr. Causa N° 10.391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1, CP -Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020; y Causa n.º 13604/2020-0, “NN s/ art. 205, CP- Violación de medidas contra pandemias, rta. 23/10/2020; entre otras).
Así pues, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos, 66:222, 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010, entre otros), por lo que, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato. Ello, en consonancia con lo delimitado por el Artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el Artículo 11 inciso c) de la Ley 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13550-2020-0. Autos: Di Luna, Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que no hicieron lugar al auxilio judicial solicitado por la Defensa en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no haciendo lugar, en definitiva, a la
convocatoria obligatoria de la Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad , a la sede de la defensoría oficial, en su calidad de testigo.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
Puesto a resolver, entiendo que corresponde rechazar la petición de la Defensa.
En efecto, el auxilio judicial procede cuando, por las características de materialización del acto, la medida sólo puede ser llevada a cabo con auxilio de la autoridad. En el presente, al comunicarse con el personal preventor e informarle, erróneamente, que era voluntario su comparendo a la citación efectuada, la Defensoría frustró la medida por la cual hoy peticiona asistencia.
Asimismo, tampoco la propuso para ser practicada, bajo juramento de decir verdad, por la Fiscalía, por lo que no es posible considerar acreditados los extremos del artículo 211 del ritual en este caso, el cual determina que la jurisdicción deberá asistir en su cometido a la Defensa, cuando lo considere pertinente y útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales.
En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta.
En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo.
Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior.
En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) y desobediencia (artículo 239, del Código Penal).
Si bien no coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que la conducta enrostrada al imputado no podría constituir el delito de desobediencia, consideramos
acertada la valoración realizada con respecto al hecho de las amenazas.
Cabe señalar que si bien el artículo 32 de la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales N° 26.485 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.
En este sentido, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal de desobediencia, y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido, esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra – familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Por su parte, la Magistrada fundó con detalle su sentencia y explicó las razones de la condena, tanto en el análisis fáctico como jurídico. Así, se observa razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la A-Quo que tomó en cuenta lo manifestado por la denunciante, quien dijo que el imputado merodeaba el colegio, y que en una oportunidad sus alumnas le dijeron que un señor preguntaba por ella, y cuando les pidió que lo describan, era él.
A su vez, tuvo en cuenta lo declarado por la portera de la institución educativa, quien afirmó que el nombrado se hizo presente en las inmediaciones del colegio en más de una oportunidad, e indicó que comunicó esto al colegio.
También la Judicante consideró que ese cuadro estaba reforzado por la resolución adoptada por otro juzgado del fuero, en donde se indicó que, ante el incumplimiento a la restricción de acercamiento ordenada, la Fiscal convocó a audiencia para analizar la inobservancia de las reglas impuestas. De modo que, se profundizó la cautelar adoptada, tutelando a partir de allí la prohibición de acercamiento con un dispositivo de geoposicionamiento.
De este modo, consideramos que la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditados esos sucesos por los que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Si bien el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 —Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres— establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”; ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma efectivamente configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal, al entender que se configuraba el delito de desobediencia en un supuesto en el que el imputado había infringido una medida cautelar dispuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del expediente caratulado: “Di Zeo, Rafael y otro s/infr. Art. 183 CP – Daños” (sumario Nº 7688, causa Nº 47.277/11 del registro interno de dicho juzgado). En efecto, la Sala I de la CFCP sostuvo que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” y que: “(…) el acusado ha incurrido en el delito de desobediencia, al incumplir la orden de una jueza que en el marco de una investigación en curso, cautelarmente dispuso su prohibición en los términos precisados” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Ahora bien, la cuestión relativa a si la ex pareja del imputado se encontraba o no en el domicilio laboral al tiempo en que tuvieron lugar los hechos enrostrados al encausado, no resulta decisiva para descartar la violación a la medida restrictiva verificada.
Ello así, la orden emanada de la autoridad establecía la prohibición de acercamiento al domicilio laboral aludido, en un radio inferior a doscientos (200) metros y fue debidamente notificada a su destinatario, el aquí imputado. A su vez, la medida no establecía ninguna limitación en cuanto a días y horarios para la prohibición, en consecuencia, debía ser respetada tal y como fue dispuesta.
De este modo, y contrariamente a lo pretendido por la Defensa, su acatamiento —así como el alcance de la prohibición— no puede quedar librado a la interpretación que pudiera hacerse de la motivación que subyace a aquélla, es decir, a las razones por las cuales fue dictada — evitar el contacto entre el acusado y la denunciante—; de manera que se termine otorgando un alcance diferente al que aquélla expresamente preveía.
Por lo demás, el tipo penal bajo examen es uno de mera actividad, por lo que se consuma al no acatar la orden que fue impartida, en el caso, —instantáneamente— al infringir la prohibición de acercamiento mencionada; sin que se requiera ningún resultado externo que vaya más allá de esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Puesto a resolver, cabe señalar que la prueba respecto al acercamiento del imputado al radio no permitido se basa en las afirmaciones de la portera del establecimiento educativo, única testigo que habría visto al encartado en dos oportunidades. Pero resulta esencial lo advertido por la defensa, ya que la declarante afirmó que observó al en dos fechas distintas pasando por la puerta del colegio después de las 16.00 horas, encontrándose -según la testigo- la ex pareja del nombrado dentro del establecimiento, pero luego sostuvo que la denunciante permanecía en el establecimiento de lunes a viernes de 8 a 13 horas y que los días jueves y viernes se quedaba brindando unos cursos hasta las 16.00 horas. Tales aseveraciones no resultan consistentes, en tanto uno de los dìas en los cuales relató haber visto al imputado en las inmediaciones del colegio fue miércoles, por lo que pasadas las 16.00 horas, aunque hubiese pasado por el lugar el imputado, no podía encontrarse con su ex pareja dentro del establecimiento todavía, dado que habría terminado sus tareas a las 13.00 horas, según sus propios dichos. Esta contradicción, no salvada por repreguntas de la fiscalía durante la audiencia, pone un manto de duda acerca de la exactitud de sus afirmaciones.
Así, siendo la única prueba directa sobre este punto producida durante la audiencia, debe admitirse que no ha sido acreditado más allá de una duda razonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el allanamiento, requisa y detención del imputado, peticionado por la Fiscalía.
En efecto, la Jueza de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, no nos encontraríamos frente a la posible comisión de un ilícito (art. 239 CP), ello en tanto según su interpretación, el encartado no habría sido debidamente notificado de la prohibición de contacto que pesaba sobre él respecto de una menor, medida dispuesta por la Justicia Civil, y que posteriormente, al haberse aplicado dicha medida en el marco de una excarcelación que luego fuera transformada en libertad condicional, los potenciales incumplimientos podrían tener como consecuencia una revocación de ese beneficio, pero no constituir delito alguno.
Sin embargo, desde el momento en que el imputado se le concedió la libertad condicional, se le impuso como pauta de conducta no entablar contacto alguno con la menor y sus progenitores, orden judicial que según la teoría investigativa de la Fiscalía no se encontraría cumpliendo. En este marco, no es acertado lo sostenido por la Magistrada de grado respecto a que dicho incumplimiento sería tan sólo una posible causal de revocación del beneficio de libertad condicional, ya que independientemente de ello no puede soslayarse que el incumplimiento de una manda judicial podría constituir el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Ello así, es habitual imponer como regla de conducta de distintas medidas judiciales (como pueden ser concesiones de probation, ejecuciones condicionales de pena, etc) la de no cometer un nuevo delito, por lo tanto, de seguirse la interpretación adoptada por la A-Quo, en caso de que una persona sometida a un proceso recaiga en un nuevo hecho ilícito penal no podría ser perseguida por el mismo sino tan sólo revocarsele el beneficio oportunamente concedido. Obsérvese que precisamente esta situación se da en autos, ya que la Justicia Nacional, le concedió la libertad condicional a requisito de que cumpla con varias pautas de conducta, entre las que se encuentra la no comisión de un nuevo delito. Es decir, se entiende que, si el encausado comete un nuevo delito, no sólo puede ver revocada su libertad condicional, sino que sería perseguido por éste en un proceso penal distinto. Una interpretación contraria implicaría otorgarle a una persona sometida a proceso, donde pese sobre ella una regla de conducta de este tipo, una suerte de carta blanca para cometer ilícitos ya que no podría ser penalmente perseguida por ellos por una supuesta violación al principio de "non bis in idem".
Por todo lo expuesto, se observan en autos conductas del encausado que podrían llegar a encuadrarse en el delito de desobediencia (art. 239 del CP), con lo que la medida de allanamiento se encontraría justificada dentro del marco normativo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Sin embargo, y si bien tal como señala el apelante, el artículo 32 de la ley citada establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”. No obstante, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Puesto a resolver, considero que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Es decir, se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
A mayor abundamiento, en el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el la Justicia Civil, el personal policial preventor no procedió conforme lo establece el artículo 32 de la Ley N° 26.485, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al juez en el Civil cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del tribunal competente para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En base a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y remitir de manera urgente copia de los presentes actuados a la Justicia Civil, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
En este contexto, la "A quo" señaló que no existe en el caso, ningún elemento probatorio adunado a la causa que permita sostener que, al momento de los hechos aquí investigados, el imputado se encontraba inmerso en algunos de los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Penal, más allá de la presunción que surge por el sobreseimiento anterior dispuesto por inimputabilidad en la causa citada.
Así las cosas, coincidimos con la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto a que en el marco de los presentes actuados no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del articulo 34 del Codigo Penal que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que tuvo el encartado al momento de ocurrir los hechos.
En relación a ello, vale mencionar que no pueden valorarse a esos fines, para el hecho que se investiga en la presente, las determinaciones de una pericia cuyo dictamen fue realizado nueve meses antes, derivado de entrevistas llevadas a cabo por la presunta comisión de hechos ajenos a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados.
En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho.
No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba su pareja, internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Defensa sostuvo en su apelación que no se cuenta con elementos suficientes que permitan sostener la materialidad del hecho respecto del delito de desobediencia, ni se puede tener por configurado el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, toda vez que fue su representado el que cuando se despertó de la siesta, en su casa, se encontró con su pareja que se había intentado suicidar y fue él quien llamó al 911 y al Same. Asimismo, luego de la internación recibió llamados por parte de ella en su celular solicitando que la fuera a buscar y la sacara del hospital, que no quería permanecer allí.
Sin embargo, aún en la hipótesis de la Defensa, en el presente también se atribuye al acusado el delito de lesiones leves agravadas, atentado a la autoridad y daño calificado.
De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían dichos tipos penales no ha sido controvertida y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida impuesta.
Y en relación a los riesgos procesales, uno de ellos es que el imputado ponga en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. Ciertamente en el presente, no puede descartarse tal riesgo, toda vez que de encontrarse en libertad, el imputado podría obstruir el desenvolvimiento de la investigación judicial, y amedrentar a su pareja a efectos de evitar o alterar su declaración el marco de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Jueza, para así decidir, entendió que no existe en autos una medida menos lesiva capaz de impedir efectivamente el entorpecimiento del proceso, en tanto el imputado ya ha demostrado una falta de internalización total de las normas restrictivas.
La Defensa se agravió y planteó que resultaría imposible que en caso de recuperar su libertad el encartado impidiera la recolección de elementos probatorios buscando entorpecer el proceso, toda vez la instrucción se encuentra casi completa y la detención se realizó en términos de flagrancia, y tanto víctimas como testigos del hecho y personal policial actuante ya habían brindado sus respectivos testimonios.
Puesto a analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación, disiento con la Jueza. Ello así, por cuanto de la prueba colectada en autos no se advierten motivos objetivos para inferir que dos agentes policiales que no instaron la acción penal por el delito de lesiones se sientan amedrentados o en riesgo para ratificar su testimonio en un posible juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de incompetencia. Esboza que el delito de privación ilegítima de la libertad, previsto en los artículos 141 y 142 del Código Penal, no ha sido transferido a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en virtud de las disposiciones legales actualmente vigentes su investigación correspondería a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así, el recurrente entendió que la decisión puesta en crisis vulnera el derecho de su pupilo procesal de ser juzgado por el juez natural y también la garantía de debido proceso legal (art. 18 de la CN), ya que al cambiarse la jurisdicción también cambian las reglas procesales aplicables.
Ahora bien, es menester destacar que el Magistrado de grado fundamentó su decisión de rechazar el pedido de incompetencia alegando la aplicación de los presupuestos esbozados por el Máximo Tribunal local en el precedente “Giordano”, destacando además que “...nos encontramos frente a un conflicto de género, que obliga necesariamente a que los hechos denunciados deban ser investigados por un único fuero y considerados por tanto como un todo indiviso, inmerso dentro de un marco que no se interrumpe, no sólo en pos de una vigorosa administración de justicia, facilitando un acabado conocimiento de las circunstancias de los hechos, sino además para evitar la revictimización, sometiendo a la víctima a ser parte en dos procesos”.
Así las cosas, la solución adoptada por el "A quo" no sólo parece razonable, sino que además está dotada de argumentos jurídicos para su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal se agravió por considerar que el bien jurídico protegido en el caso -la salud pública- era materia reservada a los gobiernos provinciales.
Ahora bien, este Tribunal -con la misma integración- ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a la cuestión traída a estudio (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidas contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II).
En esa ocasión hemos dicho que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/ -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidad contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020 de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su colega de grado. Indicó que no existía norma o mandato expreso que atribuyera competencia a la justicia federal para investigar y juzgar el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal, así como tampoco respecto de las figuras contempladas en el capítulo IV del Código Penal. Asimismo, señaló que la salud pública era una materia que se encontraba reservada constitucionalmente a los gobiernos provinciales. Destacó que el delito que nos ocupa era una ley penal en blanco, cuyo contenido remitía a una norma administrativa que la complementaba según el lugar en el que se hubiera cometido el hecho. En ese sentido, afirmó que los parámetros establecidos en el DNU del Poder Ejecutivo Nacional (N° 297/20 y ss.), requerían necesariamente de una adecuación a cada territorio en particular (ej. DNU N° 1/20 y ss. CABA), dado que el contexto en el que se encuentra cada jurisdicción en virtud de esta pandemia no es el mismo. En consecuencia, a su criterio, las violaciones a aquellas prohibiciones provenientes de los lineamientos emitidos por cada jurisdicción tienen consecuencias locales y no federales. En función de lo expuesto, y en razón de los fundamentos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano”, el acusador público ante esta instancia entendió que el fuero competente para intervenir en el evento era el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la medida de gobierno que ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, ver: Causa N.° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado cuatro hechos: tres de ellos, constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal) y el cuarto, que ha sido calificado como una desobediencia (art. 239, Código Penal). Tales conductas concurrirían entre sí de forma real, y han sido enmarcadas, además, dentro de un conflicto de violencia doméstica y de género.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado había tomado como ciertos, verosímiles y acaecidos los hechos relatados por la Fiscal, y que, en esa medida, había tenido por fundada su oposición en razones de política criminal, sin siquiera contrastar dichas circunstancias, ni brindarle a su asistido la posibilidad de expedirse al respecto.
Ahora bien, es necesario destacar que, según surge de la letra del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la oposición fiscal debe estar fundamentada en razones de política criminal, o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que ni la representante del Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado han explicado cuáles son las razones de política criminal que aconsejan que el presente caso se resuelva en juicio.
Por lo demás, la Fiscal centró su negativa en que la denunciante le había referido que actualmente no estaba de acuerdo con la suspensión solicitada por la Defensa. En este punto, es necesario remarcar que la opinión de las víctimas no resulta vinculante para resolver en un caso como este, si bien debe ser consultada, la concesión o no de un instituto como el que aquí está en estudio, así como el acierto o desacierto de la decisión adoptada, no pueden basarse, meramente, en la opinión de la persona damnificada, ni, en particular, en las fluctuaciones que aquella pueda tener en virtud de las circunstancias de su vida personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - DENUNCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La defensora de grado hizo hincapié en que, si bien la denunciante contó en todo momento con un botón anti-pánico y con una consigna de refuerzo, no fue hasta tanto fue contactada por las licenciadas de OFAVyT, casi diez días después de que se habría encontrado con el acusado, que dio noticia de esa situación.
En este punto cabe mencionar que las suspicacias que le pueda generar a la recurrente el momento en que la damnificada decidió denunciar el hecho, no resultan, en este contexto, atendibles, máxime cuando la ocasión elegida para relatar lo ocurrido no implica ningún cambio en la imputación, ni le genera a esa parte ningún perjuicio.
Y, por lo demás, corresponde añadir que, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio. En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. Los estereotipos de género están usualmente organizados a partir de categorías como “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer co- responsable” y “mujer fabuladora” (DI CORLETO, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, pp. 12).
Finalmente, es importante señalar que existen otras circunstancias que, si bien indirectas, permiten acompañar los dichos de la denunciante y otorgar la verosimilitud a los hechos atribuidos, exigida para esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
No resultan atendibles las consideraciones realizadas por la defensa en cuanto a que, al momento en que habría tenido lugar el hecho investigado, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Ejecución por el término de treinta (30) días, había caducado.
Ello, en la medida en que, el magistrado en lo Civil que intervino en el caso a partir de la denuncia hecha por la damnificada en la OVD dispuso, también, una prohibición de acercamiento hacia la denunciante y sus hijos, por el término de seis (6) meses, y esa medida no se encontraba, de ningún modo, vencida al momento en que se habría producido el suceso analizado.
En esa línea, la diferenciación que pretende hacer la Defensa entre la distinta legitimidad que tendrían una y otra medida, no tiene fundamento legal, toda vez que, según surge de las constancias del caso, al aquí imputado se lo habría notificado de ambas disposiciones a la vez y, conductualmente, ambas implican la prohibición de la misma acción.
Y, por lo demás, el delito de desobediencia a un funcionario público, por el que se lo habría acusado en el marco de este hecho, requiere, para que su tipo objetivo esté completo, que el sujeto activo desoya una orden o mandamiento, que, de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente –aunque no sea en presencia–un funcionario público, para que haga o deje de hacer algo (D’ALESSIO, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 771).
Así, lo cierto es que la descripción del tipo penal previsto por el artículo 239 del Ccódigo Penal de ningún modo exige, para su configuración, que el funcionario del que emane la orden pertenezca al fuero penal, por lo que la distinción que intenta establecer la parte recurrente no podrá ser atendida.
En virtud de todo ello es que cabe concluir que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, así como que la investigación se encuentra en sus inicios, la materialidad de los hechos se encuentra suficientemente acreditada para el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa (art. 195, inc. “c” -a contrario sensu- del CPPCABA).
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía, se imputa a los acusados haberse opuesto al accionar policial, al hacer caso omiso a la orden impartida por los oficiales de la Policía de la Ciudad, consistente en la detención del motovehículo, pese a las señales sonoras y lumínicas realizadas por los preventores. Este suceso fue calificado por el titular de la acción como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensora oficial postuló la atipicidad la supuesta fuga de los encausados, dado que se habría producido sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas, por lo tanto no resultaría típica en los términos del artículo 239 del Código Penal
No obstante, como bien lo puso de relieve el “A quo”, la excepción impetrada por la recurrente no es en absoluto manifiesta, sino que, por el contrario, para dilucidar su acierto o error es menester que se produzcan en el caso medidas de prueba, circunstancia ajena a la etapa de instrucción en la que nos encontramos.
De la misma forma, acierta el Fiscal de Cámara en señalar que “...el hecho objeto de investigación es descriptivo del tipo legal previsto en el artículo 239 del Código Penal, existiendo múltiples maneras de no obedecer una orden legítima impuesta por un funcionario público, y pudiendo perfectamente ser la fuga una forma de desobedecer la orden de detenerse…”. Y es que, precisamente, el tipo penal endilgado podría tolerar varios medios comisivos, todos los cuales tuvieran como finalidad resistir o desobedecer las órdenes emanadas de un funcionario público, con lo que a todas luces la excepción impetrada no se advierte manifiesta, ya que para determinar la atipicidad o no de la conducta enrostrada al imputado será necesario la producción de cierta prueba que permita vislumbrar si ella conforma alguno de los posibles medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12930-2020-0. Autos: Batistón Herrera, Héctor Rubén y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante luego de haber sido notificado de aquélla.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición.
Sin embargo, los hechos atribuidos al imputado encuadran típicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, por lo que la atipicidad de la conducta no resulta, y en virtud de ello la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, lo que la parte recurrente aduce sobre que al momento de ser notificado de la medida, no se le hizo saber al encartado que podría incursionar en el ilícito penal que finalmente se le imputó, ello no se condice con las constancias obrantes en la presente pues, surge de la resolución de la Magistrada del Juzgado Civil que en esa pieza procesal hizo expresa mención de que, en caso de que el denunciado incumpla, correspondía labrar actuaciones y comunicar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional y/o Instrucción que corresponda en turno.
Siendo así, no puede alegarse el desconocimiento de tal consecuencia ya que ello ha sido perfectamente aclarado en el cuerpo del decisorio y surge de su simple lectura, por lo que este argumento defensista carece de correlato con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, es dable señalar tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que las herramientas con las que cuenta el Juez civil previstas de las leyes pertinentes, no excluyen la posibilidad de que las conductas constituyan una violación a la ley penal ni se relacionan con las sanciones que eventualmente podrían llegar a imponerse en el marco de estos procesos (cfr. Causa N° 40437/2019 G, D S, del 29/5/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa adujo que el "A quo" incurrió en un supuesto de arbitrariedad aparente, dado que la resolución judicial como acto de poder estatal, debe contar con una motivación suficiente para no conculcar los principios de legalidad (arts. 18 y 19 CN), razonabilidad (ar. 28 CN) y defensa en juicio (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
Sin embargo, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis, luego de efectuado el análisis pertinente, cabe señalar que sin perjuicio de que sus fundamentos no sean extensos no resulta infundada sino que se apoya en una valoración razonada del derecho vigente y las constancias de la causa, sin que los agravios esgrimidos por el recurrente permitan vislumbrar mas que discrepancia con la solución a la que arriba, lo que no permiten considerarla arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, el análisis desarrollado por la recurrente en su presentación, no alcanza para demostrar que la conducta atribuida al imputado resulte palmariamente atípica, motivo por el cual la decisión adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho y los argumentos vertidos por la Defensa del imputado no logran conmover lo allí resuelto, por lo que corresponde confirmarla en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal y la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad del hecho encuadrado en el artículo 239 Código Penal.
Conforme surge de las constancias en autos, se le imputa al encausado el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto en beneficio de la denunciante y sus hijos por el Justicia Civil puesto que el nombrado habría enviado reiterados mensajes de texto por la aplicación “whatsapp” como así también la habría llamado en al menos dos ocasiones, todo lo cual, a criterio de la acusación, configura el delito en trato.
Ahora bien, la Defensa alega que la orden emitida por el Justicia Civil consistía en prohibir el contacto con la denunciante “que fuese un acto de perturbación e importara una intromisión injustificada”, entendiendo de ello que resultaban excluidas de la prohibición todas aquellas comunicaciones que no tuvieren tales características disvaliosas. Por tal motivo, sostuvo que el contenido de la totalidad de los mensajes que su asistido le envió a la denunciante es absolutamente inocuo, por lo que visiblemente no alcanzan a ostentar la tipicidad prevista por el artículo 239 del Código Penal.
No obstante, conforme consideró la Jueza de grado, no se observa que la atipicidad sostenida por la Defensa se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.
En este sentido, la excepción de atipicidad sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si, como en el caso, la Defensa debió realizar una interpretación de los términos de la orden desobedecida y una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-1. Autos: B., A. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. Art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la ley 12.569).
La Defensa postuló la atipicidad de la acción, considerando que la conducta endilgada no es abarcada por la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues aquella se sustenta a partir del presunto incumplimiento de la medida dispuesta por un Juzgado Civil, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 7º, 9º y concordantes de la Ley N° 12.569 y no la intervención del fuero penal.
Ahora bien, la acción típica de la conducta endilgada consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público y para que ello suceda debe haber una orden concreta y dirigida a una persona determinada.
De este modo, es acertado lo sostenido por el "A quo" respecto a que en la resolución emitida por el Juez de Familia, obra la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la nombrada por cualquier medio, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Asimismo, del expediente digitalizado luce que la resolución fue notificada de manera fehaciente al imputado, quien "prima facie" omitió acatarla, contactándose vía “whatsapp” con la denunciante.
Por tanto y siendo que en el presente el imputado habría incumplido una manda judicial, su conducta resultaría subsumible en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal, con lo que el hecho que habría desplegado el imputado no aparece indebidamente incluido en esa figura legal.
Por tanto, y siendo que el incumplimiento de una orden de un Juez Civil tal como explicamos resulta una conducta típica a la luz del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, conforme se le ha atribuido al imputado, corresponde rechazar el planteo de atipicidad incoado en lo que a este punto respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la denuncia de violación del principio "ne bis in idem".
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la Ley 12.569).
La Defensa postuló que en la resolución emitida por el Juzgado provincial se sanciona con multa la falta de cumplimiento de la orden. De este modo perseguir esa misma conducta por el delito de desobediencia implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, en cuanto al planteo de atipicidad en virtud de que ya existe una sanción especial -en el caso, la multa dispuesta por el Juez provincial-, es menester señalar que el artículo 4º de la Ley N° 12.569 establece la imposición de una multa y, si corresponde en el caso, la intervención del fuero penal.
Por lo tanto, la multa no resulta ser una sanción especial, tal como alude la Defensa, sino más bien un medio compulsivo para darle eficacia a una decisión jurisdiccional en el proceso. Por otra parte, la misma ley establece que frente al incumplimiento de la obligación establecida por el Juez interviniente deberá dar intervención a la justicia penal, en caso de corresponder, tal como ocurrió en el caso.
Es decir, se trata de dos mecanismos que se pueden implementar en forma conjunta y se encuentran legalmente previstos. Ello así toda vez que resultan útiles para que el obligado cumpla con el deber impuesto, lo que en modo alguno implica una violación al principio del "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - WHATSAPP - INFORME TECNICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación introducido por la Defensa.
En el presente se investiga el delito de desobediencia perpetrado por el acusado al haberse comunicado con la denunciante.
De la copia de los mensajes de “whatsapp que fueron aportados por esta, personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa indica que ese informe en el que constan las transcripciones de los mensajes recibidos junto con la declaración de la damnificada sería insuficiente para fundamentar el requerimiento de elevación a juicio.
Sin embargo, esa pieza procesal cuestionada se sustenta en diversos elementos de prueba los cuales están enumerados en la requisitoria, entre los cuales se encuentran no sólo los dichos de la denunciante sino también los informes remitidos por la empresa de telefonía celular, de los cuales se desprende que el abonado ***, se encuentra asignado al acusado y por el otro, que entre los días indicados, el abonado de la denunciante, recibió llamados de dicho número.
En razón de lo expuesto, y siendo que en esta instancia del proceso no se advierte que la pieza procesal en cuestión presente falencia alguna en los términos del artículo 218, sino que contrariamente a ello reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, tal como refirió el Magistrado, la alegada carencia de fundamentación esgrimida por la Defensa no tendrá favorable acogida, máxime si ni siquiera de sus dichos surge en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa del encartado, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.
En definitiva, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, tal como es el caso, no es posible propiciar la ineficacia de la pieza procesal, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - REITERACION DE LA MISMA FALTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa respecto al planteo de excepción de atipicidad manifiesta en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado (art. 207 inc. “c” y art. 209 in fine del CPP).
En el presente, la restricción de acercamiento fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en una causa por violencia familiar, en el marco de la Ley Nº 12.569 (Ley de la Provincia de Buenos Aires - Violencia Familiar).
La Ley N° 12.569 establece en el artículo 7º bis (art. incorporado por Ley 14.509) que “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”.
En consecuencia, la ley prevé que, ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede modificarla o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo.
En el segundo párrafo dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez podrá disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas.
El último párrafo del artículo prevé que, en dicho caso (el del nuevo incumplimiento), además, cuando tal conducta configure el delito de desobediencia, el juez deberá ponerlo en conocimiento del fuero penal competente.
Esta interpretación del texto legal es apoyada por la opinión mayoritaria de la doctrina que sostiene que la omisión de cumplir la orden, para que sea perseguible penalmente, no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, ya que si ello ocurre, no se aplicará la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal (D’Alessio, Andrés José, -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, Pág. 1187; Buompadre, Jorge E., Código Penal y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, tomo 10, pág. 122; Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar R., Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2007, pág. 655).
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la Ley N°12.569, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En el presente caso, el Fiscal ante está cámara modificó la postura asumida por su colega de primera instancia sin ofrecer ninguna explicación acerca de por qué, si al momento de la audiencia de “probation” el Ministerio Público Fiscal tenía conocimiento de la sentencia condenatoria que registra el imputado y no consideró que ello fuera óbice para la concesión de la suspensión, al nuevo Fiscal la misma circunstancia sí le resultaba dirimente para oponerse a la solicitud de la defensa.
En efecto, cuando un integrante del Ministerio Público Fiscal se expresa, lo está haciendo todo el organismo. Por lo tanto, para modificar su opinión, máxime cuando esta es adversa a los intereses del imputado, ello debe estar rigurosamente motivado si se pretende que se tenga por válido y así sea ponderado por el tribunal que deberá decidir. Caso contrario, la novedosa e infundada oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba no puede ser vinculante ni tener virtualidad para alzarse como obstáculo para conceder el derecho impetrado.
Por otra parte, tampoco resultaban relevantes en el caso la posibilidad de acceder a una condena condicional ni que la Fiscalía prestara su conformidad toda vez que nos encontramos en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal: se imputa el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme surge de la causa, se le imputa al encartado el hecho subsumido en la figura penal prevista en el artículo 239, del Código Penal, que reprime “con prisión de quince días a un año al que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Así las cosas, el supuesto que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Por lo tanto, no son aplicables las exigencias contempladas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional, ni a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado, quien se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal se agravió, y fundamentó que el presente caso debe analizarse bajo el prisma de lo resuelto en el caso “Bazán, Fernando s/ amenazas”, precedente en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó su doctrina respecto a que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entender en casos donde se susciten conflictos de competencia entre Tribunales no federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, interpretó que de conformidad al precente "Bazan" dictado pro la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia no sólo es el superior común de los órganos jurisdiccionales con competencia penal ordinaria, sino también, que lo resuelto por uno u otro fuero debe ser respetado por todos los tribunales inferiores, ya sea que esas resoluciones provengan del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, o del Criminal y Correccional”. Por ello entendió que con miras a evitar conflictos de seguridad jurídica, los jueces de primera instancia deben respetar las disposiciones de tribunales superiores, en tanto ambos impartan justicia en el mismo ámbito territorial, razón por la cual, aplicando tal argumento al caso, correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde tramitó previamente el presente caso-, en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Ahora bien, sobre este punto, entiendo que el "A quo" sostuvo de manera expresa la validez de la intervención del fuero, pero indicando que ello de ninguna manera obstaba al reexamen de la cuestión ante el cambio del supuesto de hecho analizado por los magistrados nacionales .
Nótese que el Fiscal no explica por qué sería proporcional la prisión preventiva teniendo en cuenta que podía corresponder, de resultar condenado el imputado, pena en suspenso.
Así, la resolución recurrida da cuenta de que la Defensa aportó una serie de elementos
-valorados favorablemente por el Juez de grado- que cuestionaron la subsistencia de riesgos procesales- domicilio laboral y real, en este último supuesto acompañado por una certificación de la defensoría-; al tiempo que sostuvo que su asistido estuvo bajo encarcelamiento preventivo más del mínimo de la pena prevista por el artículo 239 del Código Penal, y que, a razón de ello, la medida cautelar se tornaba desproporcional de conformidad con lo establecido por el artículo 199 inciso 4° del Código Procesal Penal. Finalmente, aquella parte manifestó, respecto al comportamiento de su asistido en otros procesos, que cumplió condenas y no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Lo resuelto por el Magistrado de grado refleja, por un lado, la operatividad del principio de proporcionalidad, valorado positivamente en el caso como pauta hermenéutica respecto del plazo razonable del encarcelamiento preventivo; por el otro, tuvo en cuenta que pese a que no se cuestionó la verosimilitud del hecho imputado, descartó que en el caso subsistan riesgos procesales de entidad tal que justificasen el encierro cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Ahora bien, considero que la imposición de la prisión preventiva en el caso de autos no resulta adecuada a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa (se le imputa al encausado infracción al art. 239 CP).
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - HURTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto.
Ahora bien, aun cuando en el hipotético caso de recaer condena en la presente de efectivo cumplimiento, la pena sería muy baja, y el imputado ya ha permanecido privado de su libertad el tiempo mínimo establecido en el Código Penal para cualquiera de los delitos que le fueran atribuidos, (hurto y desobediencia a la autoridad), que son de los tipos penales que poseen las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, y que, en lo atinente al hecho concreto, teniendo en cuenta sus modalidades, la aplicación de esta medida coercitiva requerida se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por otra parte, en el caso de autos, cabe mencionar que si bien, tal como destaca el Juez de grado, el arraigo resulta débil, siendo que su domicilio laboral ya fue corroborado por el Juzgado nacional, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resultan adecuadas las restantes medidas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SALUD PUBLICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero y devolver las actuaciones a efectos de que sea la Justicia Federal la que continúe investigando.
La presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal, el cual establece que “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.
Ese tipo penal constituye un supuesto de ley penal en blanco “(…) debido a que la conducta prohibida no está completamente descripta por la norma penal, sino que la infracción se comete al desobedecer las medidas que las autoridades públicas han adoptado para impedir o limitar la epidemia” (Baigún, D./Zaffaroni, E. R. (Dir.), Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 9, Buenos Aires, Edit. Hammurabi, 2010, p. 229 y ss. y sus citas).
Es decir, este tipo penal “(...) requiere de una complementación proveniente de otra ley o instancia” (Buompadre, Jorge Eduardo. Año 2020. “Derecho Penal. Parte Especial”. 3ra. ed. ISBN 978-987-730-495- 4. pág. 495).
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida, es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “Aetículo 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere nec64esario en atención a la situación epidemiológica…”.
En lo que aquí resulta relevante, dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas, que establecieron que resulta aplicable “(...) exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto”.
A su vez, la autoridad nacional estableció que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios debían dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el mencionado decreto de necesidad y urgencia 297/20, en su carácter de delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional (“los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”).
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde rechazar la competencia declinada por justicia federal en orden a los hechos investigados.
Ello, en consonancia con lo delimitado por el artículo 33, inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13419-2020-0. Autos: C. C., C. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley Nacional N° 26.702.
Sin embargo, tal como hemos señalado en la Causa 34548/2018-1 “Incidente de apelación en autos "F, B E s/art. 53 CC”, rta. el 22/2/2019 (del registro de la Sala I) el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el Anexo de aquél cuerpo normativo, entre los que se encuentra el delito de desobediencia (art. 239 CP)- y asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1 y 2).
Ello fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a través del dictado de la Ley N° 5.935.
A los fines de reglamentar el traspaso, conforme lo establecido por el artículo 3 de la mencionada ley local, el 6 de febrero de 2018 se emitió una resolución conjunta del Ministerio Público (DG n°26/18, AGT N° 17/18 y FG N°32/18), y luego, el 8 de febrero de 2018, su rectificación (DG N° 29/18, AGT N°19/18 y FGN° 46/18), allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018, entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Luego el 26 de febrero de 2018, el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la ley n° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquél organismo (Res. CM N° 5/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Ahora bien, el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”
En primer llugar, cabe expersar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encausado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por jueces con competencia local.
Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectúo la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.702, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este punto, debe destacarse que si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil. Sostiene que tal hecho no podía ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agregó que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa “Nisman” (fallos 339:1342), se ha expresado que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 (“Corrales”) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Ahora bien, toda vez que el delito de desobediencia ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional, con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local-, sería efectuar una interpretación de la ley, que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
A partir de ello, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, señalo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente el Fuero Nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Se imputó al encausado respecto de las llamadas telefónicas a través de la aplicación de WhatsApp y los mensajes enviados a través de la misma aplicación a la denunciante, desobedeciendo la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil, consistente en la prohibición de acercamiento y la suspensión de todo contacto electrónico, telefónico, por medio de las redes sociales y/o por cualquier medio que implicara la intromisión injustificada con relación a la nombrada.
Al respecto, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa en su apelación, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia invocada por la Jueza "a quo", relativa al concursos de delitos de distinta jurisdicción, pues a diferencia del caso “Giordano” -en el que se resolvió un supuesto en el cual se imputaban una pluralidad de hechos y calificaciones legales-, en autos, el hecho atribuido al encausado ha sido calificado únicamente como desobediencia respecto de la orden emanada de un Juez Nacional.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA NACIONAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de declaración de incompetencia, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.
Dada esta circunstancia, no corresponde expedirse respecto del fondo del restante agravio de la Defensa -nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación-, que debería ser resuelto por el Tribunal de Alzada competente para entender. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado.
En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños.
En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada.
En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa respecto del cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su disconformidad en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas acordadas oportunamente con la Fiscalía, en tanto entiende que aquellas no fueron incumplidas por parte de su defendido, toda vez que se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
No obstante, si bien la Defensa controvierte la verosimilitud del incumplimiento de las medidas restrictivas acordadas con la Fiscalía, lo cierto es que, tal y como se desprende de las constancias de la causa, el encartado se apersonó en el domicilio de la denunciante, oportunidad en la que se encontraba vigente la medida restrictiva de prohibición de acercamiento al lugar donde se encuentre la nombrada.
En este sentido, resulta absurdo considerar siquiera que en el presente caso resulte posible establecer una prohibición de acercamiento que no incluya al domicilio del encartado quien, por cierto, reside en el mismo domicilio que la denunciante, en la habitación del fondo de la morada, donde los baños, el pasillo, el patio y la cocina resultan ser áreas de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su agravio en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas impuestas a su asistido, alegando que no se incumplieron, en tanto aquellas se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
Sin embargo, el argumento defensista se reduce a una errada interpretación de los hechos del caso y a la discrepancia con la ponderación de las constancias efectuada por la jurisdicción. En este sentido, el mantenimiento de la caución real, y el agravamiento de las medidas restrictivas acordado no sólo derivan del incumplimiento de las impuestas oportunamente a efectos de minimizar la ocurrencia de nuevos episodios que pudieran incrementar el conflicto entre las partes intervinientes, sino que, además, obedecen a una situación de violencia prolongada en el tiempo en la que se encontraría inmersa la denunciante y de la que dan cuenta los restantes hechos que constituyen estos actuados, cuya materialidad se encuentra debidamente acreditada para la incipiente etapa en la que se encuentra el caso.
Así pues, el peligro se advierte palmario teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se enmarcan las presentes actuaciones, máxime cuando inclusive encontrándose vigente una prohibición de acercamiento que el propio imputado acordó, se hizo presente en el domicilio en cuestión Por ello, se evidencia que el mantenimiento de las medidas impuestas por la acusación luce acertado a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados. Máxime al no existir otro tipo de mecanismo que pueda adoptarse a tal fin, pues el botón antipánico con el que actualmente cuenta la denunciante no luce como una herramienta suficiente para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAUCION REAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que el establecimiento de la caución real de veinte mil pesos fue extorsiva, puesto que, en caso de no abonarse, su defendido hubiese permanecido detenido hasta la celebración de la audiencia de prisión preventiva. Agregó que la tuvo que pagar en parte con dinero propio, y en un 50% con dinero de un plan social destinado a los alimentos de su hija.
Sin embargo, cabe señalar que la imposición de una caución real a fin de asegurar el cumplimiento del agravamiento de una medida restrictiva no luce en absoluto desacertada, resultando ser nada más que una consecuencia procesal prevista en el ordenamiento local de corte netamente transitorio hasta tanto se contase con disponibilidad de la tobillera.
Por otra parte, el monto asignado tampoco luce irrazonable, máxime cuando los extremos esgrimidos por el Magistrado, a fin de controvertirlo no han sido siquiera acreditados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió por considerar que los incumplimientos atribuidos respecto de la prohibición de acercamiento a la denunciante se debieron a hechos fortuitos debido a que residen en el mismo barrio.
No obstante, si los encuentros hubieran sido casuales, el imputado debió haberse alejado de la víctima, pues tenía conocimiento de la restricción que pesaba sobre su persona, sin embargo no lo hizo sino que contrariamente a ello habría continuado con su actitud intimidatoria, de acuerdo a la imputación efectuada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal.
En efecto, los hechos atribuidos por el titular de la acción se encuentran acreditados con el grado de verosimilitud propio de esta instancia procesal, y en todo caso los cuestionamientos esgrimidos referidos a lo fortuito de los encuentros deberán ser valorados en la audiencia de juicio, donde se podrá contar con toda la prueba, testimonial, documental y videofílmica a fin de realizar un análisis acabado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa solicitó que se apliquen medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva, en este caso el arresto domiciliario, bajo la consideración de que esa medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, surge de las constancias obrantes en la presente, ha resultado muy dificultoso dar con el paradero del imputado y determinar con precisión un domicilio, sin perjuicio de que ahora la Defensa denuncie que podría irse a vivir con su pareja quien ofrecería su vivienda para que cumpla el arresto domiciliario. En este sentido, sin perjuicio de que cuente ahora con un domicilio, no resulta suficiente para afirmar la existencia de arraigo. Ello así, pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de vínculos familiares estrechos pues la relación con sus hermanos y su madre no es buena, y con su actual pareja, lleva poco tiempo de relación, y tal como señaló el Fiscal de Cámara, con intermitencias.
En este sentido, el antecedente condenatorio que registra el imputado, en los que entre otros hechos fue condenado por algunos en perjuicio de su ex pareja, aunado a los hechos que se le atribuyen en la presente causa, la inexistencia de arraigo, su comportamiento en otro proceso donde se le concedió el arresto domiciliario y que en caso que sea condenado en la presente la pena será de cumplimiento efectivo, resultan claros indicios de que el imputado podría no someterse al proceso, y me premiten presumir que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado interpreta erróneamente que existiría un presunto entorpecimiento del proceso.
No obstante, la Jueza en su resolución señaló que existe un serio riesgo para la salud y/o integridad psicofísica de la víctima, habida cuenta las agresiones psíquicas que sufrió por parte del encausado, pues la damnificada ha exteriorizado en innumerables oportunidades el gran temor que le tiene al causante, que le da miedo salir de su casa y encontrárselo, que toda la situación vivida con él le generó insomnio, ansiedad y ataques de llanto, consideró que los encuentros que han mantenido no han sido fortuitos en razón de la cercanía entre la residencia de la madre del nombrado y la vivienda de la misma, pues por un lado podría haberla eludido al encontrársela en la vía pública, lo que no hizo sino que la amenazó y la amedrentó en diversas ocasiones.
Todas estas razones permiten presumir que el imputado además de intentar eludir sus obligaciones procesales, generará un riesgo concreto para la denunciante, lo que constituye indudablemente, pautas objetivas suficientes para presumir que el imputado de recuperar su libertad podría entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” -supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Jueza incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Ello así, no puede sostenerse el reproche sobre la base de los mensajes de texto que el imputado envió los días 3 y 7 de mayo de 2020, pues no integraron el sustrato fáctico de las acusaciones.
Asimismo, la pretendida desobediencia de la manda civil mediante la “pulsión del timbre” el 13/05/2020 tampoco integró, con precisión matemática, el marco fáctico que constituyó el sustrato acusatorio por parte de la querella y el Ministerio Público Fiscal a lo largo del proceso y sobre el cual la Defensa preparó su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
Ahora bien, se advierte un defecto grave que sustenta la sentencia, vinculado a la certeza con que afirma el conocimiento e intención que poseía el acusado respecto a la existencia y alcances de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante dispuesto por el Juez Civil.
En este sentido, de los fundamentos de la sentencia de condena a la luz de los agravios presentados al Tribunal, es relevante el cuestionamiento a la circunstancia que ponderó la Magistrada para afirmar, con la certeza necesaria que reclama una decisión de condena, que el encartado se hallaba notificado “de manera fehaciente” (sic) de la resolución dictada por el titular del Juzgado Civil que dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, por el término de 90 días; que regía tanto para el imputado con la aquí denunciante, como con aquél para con el hijo en común, y sobre ella respecto a él.
Para arribar con el grado de convicción necesario a la conclusión que la restricción judicial se hallaba “fehacientemente notificada” (sic) entendió suficiente, a pesar de que Policía de la Ciudad no logró cumplir el mandato de notificar impuesto por el Juez Civil en la propia resolución, que “en fecha 1º de mayo de 2020, la denunciante tomó una fotografía de la resolución y se la envió, vía WhatsApp, al encartado, para que tome conocimiento de la prohibición de contacto y acercamiento impuesta” .
La recurrente afirma que no fue antojadizo o meramente voluntarista el Juez Civil cuando dispuso, en la propia medida restrictiva, que ella sea notificada por la autoridad pública, que cumple funciones de seguridad y prevención en el ejido de la Ciudad, sino que era el modo de investir al acto de la legitimidad simbólica necesaria para ser capaz de motivar su credibilidad y cumplimiento, y no da lo mismo la notificación privada practicada por quien, a su vez, tenía la obligación de no tomar contacto con el aquí encartado. En síntesis sostuvo que, todo lo contrario a la certeza que expuso tener la Jueza de Grado, la notificación vía WhatssApp en las condiciones constatadas -que el Tribunal tiene a la vista- excluye el dolo típico que reclama la figura penal en que se asienta el reproche de la condena.
Naturalmente tiene razón la recurrente cuando afirma que la prohibición de acercamiento y contacto no resultó notificada de “manera fehaciente” bajo ninguna de las formas requeridas por el ordenamiento legal, a ello debe sumársele que, estando a los dichos de la propia denunciante, ni siquiera la autoridad policial en que se había depositado el mandato de cumplir la medida entendió viable el medio finalmente escogido por la denunciante pues, tal como ella misma afirmó en la audiencia de juicio, la autoridad preventora “le sugirió que, en caso de que él se presente, le exhiba una copia de la medida” como alternativa a la dificultad que, según la denunciante, alegó para concluir enviando fotos fragmentos de la resolución (que no se corresponden con la resolución misma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
Así, “[n]o resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte especial, CABA, Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 113, con cita del precedente “Guillaume, N”, n° 10.974, Sala II, CCCFed, rta. el 23/06/1994).
En sentido análogo se sostuvo que “el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla. El conocimiento ficto (p. ej., la comunicación al domicilio constituido) no es suficiente (Buompadre, JE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial, CABA, Astrea, 2009, Tomo III, pág. 73 con cita de precedente CNCrimCorr, Sala IV, rta. 5/09/97, JA, 1998-II-270).
En definitiva no es posible acompañar la certeza de la Magistrada cuando afirma que el encartado se hallaba notificada “de manera fehaciente”.
Ahora bien, no puede descartarse sin más que, a pesar de no estar notificado por ninguno de los mecanismos legalmente previstos sino en las condiciones que venimos describiendo (por fotos segmentadas de la sentencia que le envió la denunciante por WhatsApp, sobre quien a su vez la sentencia indicaba prohibición de contacto con el nombrado) hubiese tenido un conocimiento perfecto, que lo aísle de toda posibilidad de incurrir en error de tipo o acerca de los alcances de la prohibición. No obstante, este extremo no fue probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
Sentado lo expuesto cabe indicar que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.
De las constancias incorporadas al expediente digital se puede cotejar que la acusación encuentra sustento en distintas evidencias entre las que se destaca la declaración de la víctima. La nombrada brindó una versión de los hechos contundente, clara y con alusión a detalles y circunstancias que permitieron configurar la imputación hacia el acusado en los términos en los que se indicara previamente.
Asimismo, se advierte que los dichos de la damnificada encuentran sustento en otros elementos que, valorados en su conjunto, terminan por configurar un cuadro cargoso contundente. Tal el caso de la declaración del oficial policial que acudió al domicilio de la victima con motivo del auxilio solicitado por ella al 911.
A ello cabe agregar lo destacado en el fallo, con relación al informe médico legal, en cuyo marco la denunciante hizo saber acerca de la violencia sexual sufrida, en el que si bien no se consignaron lesiones en la zona genital, fueron constatadas, entre varias otras, ...”.
Por lo demás, el sumario policial cuenta también con el acta de detención y lectura de derechos, el acta de declaración de dos testigos; el croquis del lugar del hecho y la vista fotográfica del ingreso; las constancias de Transcripciones e Informes Judiciales de los llamados ingresados al Departamento de Emergencias Policiales; el informe de colaboración de la línea 137 sobre el acusado; el informe médico legal realizado conforme protocolo para víctimas de delitos contra la integridad sexual. Asimismo, la prueba de cargo se completa con las copias del caso tramitado ante el Ministerio Público Fiscal y con el informe de asistencia elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se consignó que la damnificada se encontraba “lastimada, dolorida y atemorizada…”.
De tal modo, cabe destacar que los cuestionamientos ensayados por la Defensa respecto a la falta de acreditación de los presupuestos materiales de la medida dictada (particularmente con relación al hecho referido al atentado contra la integridad sexual de la víctima, desprovistos de cualquier elemento que los sustenten, no logran conmover la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
En ese sentido, el segundo inciso del artículo 181del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delitos de lesiones leves calificadas y abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, los cuales concurrirían materialmente, cuya escala penal resultante es de 6 a 17 años de prisión (arts. 45, 55, 89, 92 en función del 80 incisos 1 y 11, y 119, 3º párrafo, CP).
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo181, inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
En efecto, se dan en el presente, indicios que en su conjunto, tornan necesaria la medida.
Así, el artículo 181 del Código Procesal Penal también hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso que nos ocupa, la situación del encausado ofrece ciertas particularidades que ingresan en el supuesto aludido, a partir de la circunstancia de que el nombrado habría incumplido con medidas preventivas impuestas en el marco de un proceso anterior (también relacionado con el despliegue de violencia en perjuicio de la damnificada). Concretamente, la abstención de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Sin embargo, el mayor peligro procesal del caso parecería no venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 182, CPP) en el que se ha fundado el resolutorio atacado.
En el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Máxime si se repara en lo consignado en el citado informe producido por la Oficina de Asistencia de Víctimas y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se destacó lo señalado por la damnificada al manifestar: “antes minimicé mucho la violencia de parte del denunciado, y eso que sufrí violencia de otra pareja. Tengo buena relación con su familia, por eso había dicho que no quería continuar con la causa penal después del hecho anterior”.
De otra parte, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).
Es por ello que la medida resuelta por la Magistrada de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso la prisión preventiva del aquí encausado y reenviar los autos a primera instancia, a fin de que se arbitre alguna otra medida menos lesiva para la libertad personal del imputado, como aquellas que fueran propuestas por la Defensa.
La Magistrada entendió que si bien en la presente causa no se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del aquí encausado, en lo que respecta a la posibilidad de entorpecimiento del proceso sí se encontraba verificado dicho riesgo procesal, sustancialmente con base en la necesidad de garantizar la seguridad de la denunciante y con miras a la concreción de medidas de prueba, como, por ejemplo, su declaración en el marco de este proceso y además teniendo en cuenta la inefectividad de las medidas dispuestas en el proceso anterior, también en trámite ante este fuero, en el que se ordenara la restricción de acercamiento a la denunciante durante el curso de la etapa investigativa, no obstante lo cual el imputado habría incumplido esa prohibición.
En este punto, sostener que “la prisión preventiva se justifica para asegurar el bienestar de la denunciante” no encuentra asidero alguno en la ley.
La prisión preventiva es una medida cautelar que solo puede obedecer a las necesidades de la investigación o al peligro de fuga, pero no a garantizar la indemnidad de la víctima.
En efecto, el peligro de obstrucción, en su caso, denotado por el incumplimiento de la regla de conducta que se le fijara en la causa que registra (contra la misma denunciante) puede ser conjurado por la medida restrictiva propuesta por su defensa (prohibición de ingreso a la Ciudad, dispositivo dual electrónico de control y domicilio en el de su madre en provincia)". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y en consecuencia, sobreeser parcialmente al imputado respecto del hecho que le fuera imputado, calificado bajo las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente
causa se investiga el suceso ocurrido mediante le cual el imputado incumplió las medidas
restrictivas impuestas.
En su resolucion, el "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa y el agravio de la Fiscalía se centró en el hecho de que el encartado habría incumplido las medidas restrictivas que el mismo pactó (con su Defensor y la Fiscalía), dando origen al hecho relativo a la figura del artículo 239, del Código Penal y dicho comportamiento no sería atípico.
Así las cosas, de lectura de los actuados se desprende que el encausado incumplió las medidas restrictivas que pesaban sobre el luego de que le fueren intimados los hechos en el fuero local. En efecto, sin perjuicio de la voluntariedad del imputado a someterse a las medidas restrictivas locales, aquel las habría desoído y dicha conducta encuadra jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa.
En base a ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía en este sentido, revocando el resolutorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145185-2021-1. Autos: F. A., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravio y sostuvo que la materialidad de los hechos que le habían sido imputados a su defendido no estaba debidamente acreditada. Así, en relación con el hecho identificado como “I”, consideró que las únicas evidencias recolectadas por la Fiscalía consistían en un “informe del investigador”, basado en una entrevista con el damnificado, que no revestía las formalidades de una denuncia, ni había sido respaldado por otras evidencias.
No obstante, lo cierto es que el relato de ese hecho, calificado como amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves, se desprende de la denuncia policial y, por otra parte, la lesión, que coincide en sus características y en términos temporales con lo denunciado por el damnificado, en cuestión surge del informe médico legal del que se desprende que, al momento del examen, el damnificado poseía una cicatriz de herida cortante o punzo cortante, reconocido por la propia Defensa y, además, y tal como se explicara en el párrafo anterior, fue vista por el oficial que le tomó declaración al damnificado en sede policial.
En esa línea, si bien es cierto que, al menos, de momento, no han sido hallados testigos de ese primer hecho, y que solo se cuenta con la denuncia del damnificado, con su relato del suceso, cuya credibilidad, por cierto, no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, y con el informe médico de la lesión, también lo es que, dada la etapa primigenia del proceso, aquellas evidencias resultan suficientes para afirmar, con el grado de provisionalidad propio de este estadio, la existencia del hecho investigado, así como la autoría del encausado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que rechazó remitir el expediente al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal a fin de trabar contienda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devolvió el caso a la Fiscalía para que continúe su curso.
En efecto, si bien en esta causa se había decidido que debía ser aquel fuero el que investigase supuestos como el que nos ocupa -en los que se atribuye la comisión "prima facie" del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal - (cf. Causa N° 13604/2020-0, caratulada “NN s/art. 205 - Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido, la Corte Suprema sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (artículo 3° de la ley 48, artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN (cf. Causa N° 100945/2021-1- Inc. de Apelación en autos "NN s/ 117 - Art. 110 bis Ley 472-", rta. 7/3/22, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132725-2021-2. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

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PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados.
En el presente, se atribuyó a los acusados haber protagonizado de forma encubierta la realización de un evento de baile de los denominados ‘fiesta clandestina’ sin ningún tipo de autorización, ni control de protocolos, en la cual se transgredió ampliamente la franja horaria dispuesta para la realización de eventos, hechos que fueron calificando como constitutivo de los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal.
La "A quo", dispuso declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio y, en consecuencia, sobreseer a los imputados. Señaló que no se encontraba especificada la conducta desplegada por cada uno de los intervinientes, que tampoco se determinó la franja horaria en la que se desarrolló el evento, ni la cantidad aproximada de concurrentes. Asimismo, indicó que, en razón de tratarse el artículo 205 del Código Penal, de un tipo penal en blanco, debió haberse precisados cuál era la normativa trasgredida. Finalmente, descartó la tipificación de los hechos como configurativos del tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la presencia de los nombrados en el evento surge de diversos elementos probatorios obrantes en el expediente, en informes que fueron elaborados por el Cuerpo de Investigadores Judiciales a partir del análisis de videos o imágenes subidos a las redes sociales, así como también a partir de las filmaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento en el que se habría desarrollado el evento -las que fueron secuestradas en el allanamiento efectuado .
Asimismo, tampoco observo que la ausencia de un horario específico o de la cantidad aproximada de concurrentes al evento en la descripción del hecho importen una deficiencia que imposibilite a los acusados efectuar una defensa efectiva.
De manera similar, la ausencia de indicación, en la descripción del evento, de la cantidad aproximada de concurrentes, no se advierte como relevante, en tanto se señaló que en aquél participaron una gran cantidad de concurrentes, careciendo de importancia a los efectos de la transgresión en la que se habría incurrido, la cantidad exacta; teniendo en cuenta que, además, se habría incumplido de manera evidente con las reglas de conducta generales que estaban vigentes (uso de tapabocas, distanciamiento de dos metros entre las personas, entre otras) -artículo 5° del DNU 125/21, prorrogado por el DNU 168/21-.
Finalmente, y en cuanto a la falta de indicación en concreto del Decreto o norma que se habría vulnerado, tampoco observo que aquéllo sea determinante, pues si bien es cierto que el artículo 205 del Código Penal es una norma penal en blanco, no lo es menos que en el contexto existente, era de público conocimiento la prohibición de esa clase de eventos.
En definitiva, entiendo que el hecho atribuido y la intervención de los acusados se encuentra suficientemente descripta a efectos de permitir el ejercicio de una defensa efectiva, sin perjuicio de que hubiese sido posible efectuar una descripción más acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, ya he sostenido mi postura en relación a la competencia de este fuero local para entender en aquellas causas en las que se investiga una presunta violación al artículo 205 del Código Penal.
En tal sentido, sostuve que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (en igual sentido, causa n°10391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1 CP”, rta. 3/8/2020, del registro de la Sala III).
Que en el caso de autos, el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla, el cumplimiento de las indicaciones impartidas por la autoridad competente. Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria.
Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. La alusión a las autoridades competentes debe ser entendida “… en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada a dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia…” (Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. La Ley 2013, pág. 512).
Que tal como se advierte, desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjuntopor autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales. De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque, como ya se señaló, el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como Covid-19. Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De tal modo, puedo afirmar que, sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
A idéntica solución ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el marco de la Causa Competencia CSJ 1237/2020/CS1, caratulada “Paoli G.A. sobre incidente de incompetencia”, resuelto con fecha 21/12/21, en cuanto sostuvo que “… el juzgamiento del delito previsto en el art. 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción… en tales condiciones, según lo establece el art. 75 inc.iso 12 de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa N°23078/19-0, “Inc. de apelación en autos H , G s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito de desobediencia.
La Defensa se agravia por entender que la medida restrictiva presuntamente desobedecida no emanó de autoridad judicial sino que fue impuesta por la fiscalía, que no había sido informado el acusado de la consecuencia penal de su incumplimiento, y que el tipo penal era residual para aquellos casos en los que no existiesen sanciones previstas para tales incumplimientos.
Sin embargo, el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
A la luz de lo expuesto es que los requisitos establecidos por el tipo penal del art. 239 del Código Penal se ven satisfechos, pues el fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss CPP), la medida incumplida por el aquí imputado, la que, como surge de las constancias de la causa fue notificada e incluso consentida por el mismo imputado y su defensa.
Por ello, sin perjuicio de la voluntariedad del imputado de someterse a las medidas restrictivas, aquel las habría desoído y dicha conducta encuadra jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
En base a ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En el presente, nos encontramos frente a una orden emitida por autoridad legalmente competente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Lo por entonces normado por el artículo 174 del Código Procesal Penal hoy lo regula el artículo 183 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al juez competente.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° supuesto CP) y desobediencia (art. 239 CP) en concurso ideal.
La Fiscalía se agravió por considerar que la medida cautelar debía cumplirse en un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, tal como han señalado los miembros del Ministerio Público Fiscal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPP CABA), ello en razón de que los hechos atribuidos al encausado tuvieron particularmente como víctima a la denunciante, y consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y más precisamente, frases con anuncio de daños futuros hacia ella y sus hijos menores de edad, quien es en definitiva la principal testigo de los hechos y se debe asegurar la posibilidad de que declare en libertad y sin presiones.
Sin embargo, es dable afirmar que si bien existen riesgos procesales que ameritan y justifican la imposición de una medida cautelar, coincidimos con la Judicante en cuanto a que resulta suficiente para neutralizar los riesgos mencionados el arresto domiciliario impuesto, sin que lo alegado por el impugnante resulte suficiente para demostrar la irrazonabilidad de la decisión.
Es que toda medida que restrinja la libertad personal de un imputado –y, en particular, la prisión preventiva, por ser la más restrictiva de entre el catálogo de las disponibles–, debe cumplir con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el caso consideramos que la decisión de la Judicante en cuanto dispuso el arresto domiciliario, y la prohibición de contacto con la denunciante y sus hijos, medidas que desde que fueron dictadas hasta el presente no surge que hayan sido incumplidas, resulta razonable y debe ser confirmada.
Ello no obsta que ante un incumplimiento, se revea el arresto domiciliario y se imponga alguna medida más gravosa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-2022-1. Autos: C., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuando declaró la incompetencia en razón del territorio de esta justicia local, para entender en el delito de desobediencia (art. 239 CP), en virtud de que la orden desobedecida por el imputado fue dispuesta por un Juez civil de la Provincia de Buenos Aires.
En el presente, no caben dudas que se investigan delitos cometidos en un contexto de violencia de género, casos en los que "… no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece…” (causas N° 5517-01-CC/15 “C , S H s/infr. art. 149 bis CP” rta. el 25/08/2015; entre otras).
Así y ante la necesidad de llevar adelante una única investigación en materia de violencia de género, conforme el criterio expuesto en el precedente “Cazón” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de sucesos estrechamente vinculados, con proximidad temporal y que forman parte de una misma conflictiva de violencia de género, resulta conveniente que sea esta Justicia quien lleve adelante una única investigación que abarque todos los procesos iniciados en función de la conflictiva relación entre el encausado y la denunciante, teniendo en cuenta un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente.
Por ello, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la necesidad de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local a fin de profundizar la pesquisa en pos de determinar lo realmente acontecido, las identidades de los intervinientes a la luz de la normativa procesal aplicable en este ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-2022-1. Autos: C., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Así las cosas, es necesario señalar que para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, como lo pretende el Fiscal sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en autos.
En este sentido, ello no varía por la circunstancia de que los encartados, al momento de cometer el hecho, hayan invocado la calidad de agentes de policía (tal como lo explicara la Juez en su resolución, ya que aun resultando cierto ello, lo concreto es que ese suceso por sí solo no lo coloca automáticamente “en ejercicio de sus funciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-04-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Conviene recordar que si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada, estas razones demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados respecto del delito contra la libertad sexual, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía.
En este sentido, como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485. Pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; p. 170, ed. B de F, 20089), pero la Fiscalía insiste en la presentación del requerimiento de elevación a juicio por ese delito, pese a la expresa voluntad de la denunciante de que no se avance la investigación y de su intención de desvincularse del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Entiendo que cuando el delito denunciado depende de instancia de parte, requiere que el particular ofendido, que puede o no ser la persona denunciante, sea informada de manera clara sobre las implicancias de instar la acción penal, que sólo se podrá proceder a la investigación del delito si media su instancia a hacerlo, sin posibilidad de que la denuncia se pueda “retirar”. No obstante, en el caso en análisis, no surge de las actuaciones que ello haya sucedido así.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de instar la acción penal, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
En mi opinión, la Fiscalía está obrando en contra del interés de la denunciante quien mantuvo su rectificación de la denuncia, pese a lo cual se pretende juzgar el delito contra la integridad sexual que, según sus actuales dichos, no existió.
Por lo tanto, para que la medida elegida sea efectiva y suficiente, es primordial oír a la denunciante e informarse sobre sus circunstancias actuales, siempre analizando su discurso de acuerdo a las particularidades que presentan los casos de violencia de género.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - REFORMA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021).
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP).
Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobresser al encartado.
En efecto, aunque se considerara, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en este proceso el acto procesal que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 67 inc. d) del Código Penal es aquel decreto previsto en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de todos modos en autos no subsiste una acción penal válida.
El hecho investigado ocurrió el día 21 de octubre de 2018. El día 2 de diciembre del 2019 se procedió de conformidad con el artículo 225 Código Procesal Penal y se señaló la fecha de la audiencia de debate respecto del hecho investigado. Aquel día –según la postura del Magistrado de grado- se habría renovado el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción. La cuestión es dilucidar si, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, subsistía una acción penal vigente o si la potestad persecutoria estatal ya había fenecido para aquel momento.
De este modo, no puedo más que acordar con lo postulado por la Defensa respecto a que dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021. Es que, asumir que la acción se encuentra vigente hasta las 24 horas del 2 de diciembre de 2021 es idéntico a concluir que ello sucedió a la primera hora del día 3 de diciembre de 2021, lo que llevaría a afirmar que el plazo de prescripción que el artículo 62 del Código Penal fija en dos años, en los hechos se traduce en dos años y un día (es decir, del 2 de diciembre de 2019 al 3 de diciembre de 2021). Y ello implica, necesariamente, una interpretación extensiva de la ley penal, contraria a los intereses del imputado , y vedada por el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en que la sentencia condenatoria fue dictada en un momento distinto –y previo- al que la fuera anunciado a las partes, y que, además, fue suscripta el 2 de diciembre de 2021 por fuera del horario hábil, lo cierto es que de todos modos la acción se encontraba prescripta al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria. Por ello, no existía una acción vigente cuyo plazo de prescripción pueda ser renovado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REFORMA DE LA LEY - LEY VIGENTE - PLENARIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años.
En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido.
Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar admisible la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal.
En efecto, de las constancias del legajo se aprecia que la Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio respecto del encausado por haberse resistido a las órdenes legítimas impartidas por el personal del grupo.
La Defensa solicitó examinar la posibilidad de propiciar un instancia de mediación o composición durante la realización de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad
La Fiscalía sostuvo que el pedido formulado por la contraparte resultaba extemporáneo.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el artículo 218, del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 216, del mismo cuerpo legal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica. En consecuencia, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304019-2020-1. Autos: Funez, Sergio Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de iniciar una etapa de mediación penal y y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscalía sostiene dicha decisión resulta equiparable a una sentencia definitiva, pero no explica de qué modo es equiparable ni porqué ello le impide seguir instruyendo la investigación preliminar o avanzar al juicio. Ello, tomando en cuenta que el trámite ordenado no tiene previsto ningún efecto suspensivo sobre el proceso.
El agravio que se invoca, además, solo es eventual, dado que no se sabe aún si la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos estimará que las partes están en condiciones de mediar y, en tal caso, llevará adelante un procedimiento en ese sentido y si, fruto de una mediación, se llegará a un acuerdo que obligue, sólo en caso de lograrse, a extinguir la acción.
En este sentido, las soluciones alternativas pueden conllevar una mejor solución integral de un conflicto que, por el contrario, si prospera la acción penal, no necesariamente se solucionará, ciertamente nunca indemnizará el perjuicio que se alega haber sufrido, ni dará seguridades de no reiteración.
En consecuencia, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable actual como causal que permita habilitar su revisión por esta instancia, ya que resulta insuficiente a tal fin que el pronunciamiento sea adverso a los deseos de quién recurre. De allí que el recurso no debió ser admitido a trámite y hoy debe declararse inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304019-2020-1. Autos: Funez, Sergio Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la Ley Nº 26.485 son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género fundamentadas en la sospecha de riesgo, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
En este sentido, la referida ley establece que el juez debe tutelar a la mujer víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas. Las mismas son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino también en el riesgo de lo que podrá ocurrir, poniendo en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima, pues en este tipo de medidas el bien tutelado es “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” y “(e)stas medidas deben ser aplicadas aun de oficio (art. 26) o por juez incompetente (art.22)”. (TSJ, expte. nro. 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014, voto del juez Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Defensa apeló lo resuelto, y argumentó sobre la ausencia de pruebas o medidas de prueba suficientes para la adopción de las medidas de protección.
Sin embargo, cabe señalar conforme los hechos fueron descriptos y denunciados, nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, corresponde aplicar como pauta interpretativa a los fines de evaluar los hechos y las pruebas acompañadas, la perspectiva de género (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley 26485 y art. 38 de la CCABA).
De esta manera, y conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado en el precedente “Campo Algodonero” (CIDH, Caso Gonzalez y otras vs. Mexico, sentencia del 16/11/2009), se impone al estado un estándar de “debida diligencia reforzada”. Ese tribunal internacional ha destacado la importancia de que los sistemas jurídicos internos prevean reglas que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, extendiendo tal exigencia a la valoración de la prueba.
En base a todo lo expuesto, consideramos que a esta altura de la investigación, y teniendo en cuenta los estándares internacionales que debemos seguir en casos como el que nos ocupa, resulta adecuada la adopción de medidas de protección aún con la sola denuncia por parte de la víctima si la misma resulta verosímil, creíble y coherente, sin perjuicio de que la producción de otras pruebas pueda llevar a decisiones diferentes en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia efectuado por la Fiscal y devolver la causa a Fiscalía a fin de que continúe con la investigación.
La Fiscal Grado consideró que algunos de los hechos habían ocurrido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y, por ello, correspondía la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción para su entendimiento, dado que dicho fuero ya había tomado intervención. La Defensa adhirió a lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, y sostuvo que se debía declinar la competencia de los presentes actuados.
Ahora bien, cabe señalar que los hechos investigados tuvieron inicio en este fuero, donde se determinó el objeto de la pesquisa, se dispusieron varias medidas de recolección de prueba y se le intimaron los hechos al imputado. En este contexto, resulta evidente del análisis de la línea temporal en la cual se sucedieron los hechos objeto de la presente pesquisa, que estos están concatenados entre sí y su separación no es posible a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, una mejor administración de justicia y la revictimización de la víctima.
Así, con base a los fundamentos previamente brindados, corresponde que está jurisdicción local continúe con la investigación de la totalidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida, y disponer la remisión de los presentes a conocimiento de la jurisdicción con competencia de la Provincia de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado las conductas encuadradas “prima facie” en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia (art. 1 de la Ley N° 13.944, hecho 1), lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja en concurso real con desobediencia a la autoridad (art. 89, 92, 80 inc. 1 y 11 y 239 del CP, conf. art. 55 CP, hecho 2) y desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP, el hecho 3). Estos hechos tuvieron lugar en un contexto de violencia de género, en su modalidad doméstica, de los cuales la denunciante y su hija resultaron ser víctimas del imputado y dichas circunstancias continúan perpetrandose aún en la actualidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que considero que el principio de territorialidad debe ser respetado sin excepciones, y que el delito de lesiones calificadas habría sido cometido en extraña jurisdicción, razones de conexidad subjetiva aconsejan que sea un único tribunal el que entienda en el conflicto. En este sentido, toda vez que el delito en que el hecho indicado como “2” ha sido subsumido, dentro del tipo de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja, en concurso real con desobediencia a la autoridad, corresponde que ambas cuestiones sean investigadas por la justicia competente por el delito más grave.
Cabe señalar que la solución que propugno, resulta asimismo compatible con los alcances y objetivos contenidos en la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipcidad manifiesta formulada por la Defensa.
El Fiscal apeló, en el entendimiento de que no se trata de un caso de atipicidad manifiesta dado que el imputado poseía una restricción respecto de la denunciante, con lo cual consideró que la conducta reprochada encuadra jurídicamente en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
La conducta que se investiga es el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto al teléfono celular de la denunciante, oportunidad en que le refirió: "Hola L. como estas? Te iba a llamar pero imagino que no me vas a atender. Todo lo que quiero es pedirte perdón por lo del otro día y saber que estás bien. Estoy tirado en mi cama solo mirando el techo y sentía la necesidad de las disculpas...espero que estés bien. Lo que pensamos que sería para toda la vida se destruyo en 5 minutos. Cuanto lo lamento. Cuidate!’; ello, desobedeciendo las medidas restrictivas impuestas por el Fiscal tres días antes del mensaje, en el marco de la audiencia de intimación del hecho, por cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante”, medida que fuera impuesta en el marco de un proceso por violencia de género. Frente a este panorama, la "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa.
Ahora bien, el imputado, sin perjuicio de su voluntariedad a someterse en aquella oportunidad a las medidas restrictivas locales, las habría desoído y esta conducta encuadra jurídicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. Con base en ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96965-2021-0. Autos: O., A. H. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 07-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de atipcidad manifiesta formulado por la Defensa.
La conducta que se investiga es el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto al teléfono celular de la denunciante, oportunidad en que le refirió: "Hola L. como estas? Te iba a llamar pero imagino que no me vas a atender. Todo lo que quiero es pedirte perdón por lo del otro día y saber que estás bien. Estoy tirado en mi cama solo mirando el techo y sentía la necesidad de las disculpas...espero que estés bien. Lo que pensamos que sería para toda la vida se destruyo en 5 minutos. Cuanto lo lamento. Cuidate!’; ello, desobedeciendo las medidas restrictivas impuestas por el Fiscal tres días antes del mensaje, en el marco de la audiencia de intimación del hecho, por cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante”, medida que fuera impuesta en el marco de un proceso por violencia de género. Frente a este panorama, la "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa.
La Magistrada en su decisión sostuvo que en el caso no se configura el tipo. Adujo que ello es así en tanto el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial a lo que agregó que el concepto de “orden” de la figura contemplada en el artículo 239 del Código Penal no comprende el incumplimiento de las referidas a intereses personales de las partes.
El Fiscal postuló que el encausado habría desobedecido una de las medidas restrictivas que él mismo pactó (con su asistencia técnica y la fiscalía) lo que da origen a la imputación de un suceso constitutivo del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, según lo sostiene la doctrina, el bien jurídico protegido del delito en cuestión es el normal desenvolvimiento de la administración.
En este sentido cabe señalar que ya hemos tenido oportunidad de expedirnos en casos similares en lo que sostuvimos que este tipo de conductas encuadran jurídicamente en las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción especial. En efecto, un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
En este sentido se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. Lo propio, surge del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (arts. 27 y 76 ter del CP).
Sin embargo, el presente supuesto no puede asimilarse a dichas situaciones. En efecto, la medida cautelar constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. Se trata de una medida instrumentada ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud de que en el marco de una relación de pareja conflictiva existía un cierto peligro si no se adoptase.
Estas medidas cautelares, en caso de que se verifiquen los extremos que justifican su dictado, se regulan por diferentes normas procesales y contemplan situaciones de urgencia que no pueden ser atendidas de otra manera y que no prevén una sanción específica en caso de incumplimiento.
Nótese en este sentido que la artículo 32 de la Ley N° 26.485 tan sólo establece que el incumplimiento de las medidas ordenadas le otorga al Juez la facultad de evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras y especificando que cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal. Es decir, carece de sanción jurídicamente relevante.
Siendo así, asiste razón a la Fiscal de grado, en cuanto sostuvo que el suceso constituye "prima facie" una violación a la ley penal en tanto afecta el bien jurídico protegido por la norma, por lo que corresponde revocar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96965-2021-0. Autos: O., A. H. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Ahora bien, en el caso, es necesario efectuar una doble ponderación de la normativa supralegal, pues si bien las medidas adoptadas lo fueron en un contexto de violencia de género, no es menos cierto que el joven acusado -a quien se le impusieron las medidas-, es menor de edad (por lo que justamente por el monto de la pena de los delitos en los que aquellos fueron subsumidos, se declaró el archivo a su respecto).
Tal como señalan los recurrentes, una vez concluida una causa penal por exclusión de punibilidad no existe base legal para que un juez tome decisiones jurisdiccionales en relación al adolescente.
Sin embargo, aquí no se trata de decisiones en relación al joven imputado (aunque evidentemente lo alcanzan) sino medidas de protección a la denunciante de autos en un contexto de violencia de género, que permite su adopción aun por parte de jueces que no tengan competencia para llevar adelante el caso, tal como es la situación de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Sin embargo, en este contexto particular y tal como lo entendió el "A quo", el archivo de la causa por una causal de no punibilidad, no puede ser un impedimento para que la justicia como garante de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, procure la aplicación de medidas cautelares, de manera de brindarle a la damnificada una respuesta adecuada.
En este punto, no puede perderse de vista que las medidas establecidas por la Ley Nº 26.485 tienen un carácter tuitivo y que el bien jurídico tutelado por aquellas es la protección de la integridad física y psicológica de la víctima.
En función de ello, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia, los valores en juego y, resultando prioritario tutelar la integridad de la joven víctima, las medidas de protección a su respecto resultan razonables y necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
En virtud de esto último, en mi opinión, ya no se contaba con jurisdicción para imponer las medidas de protección.
En este sentido, a los fines de imponer medidas restrictivas en una causa penal, lo primero que debe haber es una causa en trámite actual al momento de su dictado (Causa 286/2022-0 “NN sobre art. 129 inc. 1 parr. -exhibiciones obscenas y otros”, del registro de la Sala III, rta. el 23/3/2022).
Además, necesariamente se requiere de una audiencia en la que el encausado pueda ejercer el derecho de defensa, ya que es una garantía constitucional del proceso penal (en idéntico sentido ver causa Nro. 132288/2021-1, caratulada “Incidente de Apelación en autos “B., A. M. sobre 52- Hostigar intimidar”, rta. el 08/09/2021, del registro de la Sala II). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, es necesario recordar que a los fines de la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.845 se encuentra expresamente contemplado en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, un supuesto específico de medidas que puedan imponerse si el hecho investigado se diera en un contexto de violencia contra la mujer. Esto trae aparejado, a mi criterio, dos circunstancias. Por un lado, la necesidad de que la acusación acredite la existencia de una situación de violencia de género en los términos del artículo 4º de dicha norma (extremo que, de acuerdo a las constancias de autos, estaría verificado). Por otra parte, la inclusión de estas medidas dentro del capítulo “Otras medidas cautelares” exhibe la clara intención del legislador de establecer requisitos comunes e ineludibles para todas ellas, por lo que los jueces no podrán apartarse sin más de estos al invocar el encuadre del caso dentro de la Ley Nº 26.485. Así, el artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al exigir que, para la imposición de “alguna de las medidas mencionadas” - en el capítulo se encuentran, ineludiblemente, las impuestas en el presente caso - “deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho”.
Resulta evidente que se trata de una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada.
En estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho al imputado y se ha procedido al archivo de las mismas por exclusión de punibilidad, sin invocar razones que justifiquen apartarse de la regulación vigente que exige la realización de dicho acto previo a disponer de las medidas peticionadas.
Desde esta perspectiva, tal como lo he resuelto en otras oportunidades, no es posible convalidar la decisión adoptada en franca violación a lo previsto por la normativa procesal y el derecho a la defensa que la norma protege.
Sin perjuicio de ello, y sin desconocer la situación de temor y angustia que expuso la Querella, debo recalcar que nada impide que se requieran en el fuero civil medidas igualmente útiles para coadyuvar a su seguridad de manera de prevenir incidentes o la reiteración de las conductas denunciadas, ilícitas aunque no punibles por la menoridad del imputado y que no impliquen una incidencia directa en los derechos del joven (tales como una consigna policial, la entrega de un botón antipánico, entre otras similares). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal y tampoco se llevó a cabo la prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad. (Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad, como la Ley Nº 26.485, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva, conforme artículo 28 de la Ley Nacional, o dentro de las 48 horas de solicitada la misma , conforme artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Dichas audiencias vienen a reglamentar la garantía de defensa (art.18 CN), también prevista por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 de la CADH, 14 PIDCyP) a los que remite la Constitución local. Garantía constitucional que rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (art. 10 de la constitución local).
Por lo tanto, el disponer medidas cautelares al tiempo en que se archiva la causa, omitiendo citar al joven a una audiencia como así también de la previa intimación del hecho –y consecuentemente determinación del hecho investigado en autos-, implicaron una clara vulneración del debido proceso, y del ejercicio adecuado del derecho de defensa de encartado.
Por ello, corresponde declarar la nulidad del auto que dispone las medidas restrictivas sin la oportuna intervención del joven, en los términos del artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Además, tengo especialmente en cuenta que ante la Justicia Nacional de Menores ya se han dispuesto medidas de protección respecto de la joven denunciante, en un proceso que se encuentra en pleno trámite y en el cual las partes también se encuentran interviniendo, lo que provoca que las medidas que aquí se dictaron devengan reiterativas y superpuestas a las de otro Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que existen elementos suficientes a los fines de comprobar la existencia del riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, destacó que el caso bajo estudio fue en un contexto de violencia de género, y sobre el comportamiento del imputado en este proceso u otros, indicó el acusado desobedeció las medidas de abstención del contacto, manifestando que nada indica que en los autos bajo estudio cumpla con las obligaciones procesales que se le impongan.
No obstante, cabe señalar que de los presentes actuados no se ha demostrado que la prisión en un establecimiento carcelario sea la medida más adecuada para neutralizar los riesgos procesales, cuando el imputado se ha encontrado a derecho y, si bien será cuestión a dilucidarse en la etapa oportuna, señaló que fue él quien activó la alerta al advertir que la víctima se encontraba en su domicilio cuando arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que aquellas causas que recaen sobre la persona del acusado se caracterizan de ser casos violencia de género, y por ello, sostuvo que se trata de un caso periódico, crónico y cíclico.
Ahora bien, cabe poner de manifiesto que no resulta un argumento sólido por parte del Ministerio Público Fiscal el hecho de sostener que las actuaciones bajo estudio denotan ser un caso de violencia de género, encontrándose la víctima en un “ciclo de violencia” a fin de justificar la restricción de la libertad del imputado en un establecimiento carcelario, cuando existe la posibilidad de aplicar medidas restrictivas menos gravosas a los fines que se evite un contacto entre el imputado y la víctima.
Así, y de las particulares circunstancias del caso se desprende que los peligros verificados en el presente pueden ser contrarrestados, al menos por el momento, con la imposición de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA INFORMATICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió y argumentó que la resolución de primera instancia era arbitraria en tanto no estaba debidamente fundada. Sostuvo que la decisión se había basado únicamente en el relato de la Fiscalía que no había producido prueba que respalde el caso y que el Juez de grado omitió exponer de manera oral los fundamentos que lo llevaron a adoptar la postura criticada. En ese sentido, invocó la afectación del debido proceso, de la defensa en juicio y de imparcialidad.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, en autos existe suficiente prueba como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Estos elementos de cargo, que deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para casos de violencia de género, permitieron generar en el “A quo” la convicción necesaria sobre la materialidad del hecho. Es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley, en su artículo 184, del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-06-2022.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Defensa y arbitrar los medios para oír al imputado, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación, acerca de la necesidad de restringir su libertad.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos amenazas y desobediencia a la autoridad (arts. 149 bis, y 239, Código Penal), ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
El Magistrado de grado resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado. Sin embargo, dado que no hemos tenido oportunidad de oír al imputado acerca de la necesidad de restringir su libertad, creo que no podemos resolver aquí la confirmación de la máxima medida de restricción de libertad. Ello, toda vez que no se ha garantizado el derecho a la inmediación y a ser oído ante el tribunal que deberá decidir sobre su libertad.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 establece: “1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…). Por lo tanto, entiendo que no es posible resolver esta incidencia sin primero escuchar personalmente al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, tal como surge de la descripción del hecho, habría existido una omisión de parte de los encausados de cumplir la orden que impartió el personal preventor, no obstante dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
En este sentido, el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al analizar dicho artículo, D´Alessio señala que “(…) tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley N° 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y –luego- por la Ley N° 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal” (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da Edición actualizada y ampliada, T. II parte especial, La Ley, pag. 1185/6).
En definitiva, si bien la conducta atribuida a los acusados resulta criticable en tanto generó peligro para ellos y para terceros, entiendo que ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-06-2022.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad postulada por la Defensa particular y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta de su asistido es atípica, resultando una cuestión de puro derecho, lo cual surge de modo manifiesto de la transcripción del mensaje que se le imputa, que hace referencia a la razón de su envío acerca de la necesidad de ver a sus hijos, sin necesidad de prueba alguna.
Así las cosas, de una simple lectura y sin necesidad de producción de prueba alguna del contexto que rodeó el hecho, resulta fácil advertir que el motivo por el cual el encartado ha enviado el mensaje enrostrado fue la intención de poder ver a sus hijos, debido al impedimento, alegado por la Defensa, por parte de su ex pareja de permitir que vea a los mismos, y las dificultades a raíz de la pandemia de poder resolver esa dificultad a través de la Justicia Civil, etc., circunstancias que si demandan la producción de prueba y valoración.
En efecto, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues el mensaje fue presuntamente enviado irreflexivamente con el fin de poder ver a sus hijos, respecto de los cuales no mediaba prohibición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso continuar con la tramitación de las presentes actuaciones en el fuero local.
En efecto, en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
De tal modo, puedo afirmar que sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
En esta misma línea argumental, se expresó recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJ n°567/2021, rto. 04/05/2021) al decir que “…el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la “buena fe”, de la “coordinación” y de la “concertación” recíproca entre los distintos estamentos del gobierno…” (cons. 4°). De este modo, “…el propio texto constitucional se encarga de brindar la respuesta para lograr que las competencias de cada esfera de gobierno se desarrollen con plenitud en la vida institucional de la Federación, sin anularse ni excluirse…” (cons. 16°).
A su vez, resulta ilustrativo lo expuesto en el voto del Ministro Rosenkrantz que manifestó “…el hecho de que exista una norma nacional que regula determinada materia sanitaria no implica que, por su sola condición de norma nacional, deba prevalecer y desplazar la posibilidad del ejercicio de potestades locales sobre mismo asunto…” (cons. 12°)
Por otra parte, en la generalidad de los casos la comisión de un delito mientras subsistió el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) suponía la desobediencia prevista en el artículo 205 del Código Penal, de modo tal que la atribución de competencia a la justicia federal impondría la sustanciación de procesos judiciales paralelos por hechos conexos o el completo desplazamiento de la jurisdicción local en todos ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84584-2021-1. Autos: Neyra Tapia, Richard Valentin y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
La Defensa se agravió por entender arbitraria e infundada la resolución dictada por el Juez de grado en tanto afectó directamente los principios de resocialización, progresividad, legalidad y libertad ambulatoria. En este sentido, consideró que debía proceder la incorporación al régimen de libertad asistida de su asistido al encontrarse satisfecho el requisito temporal y no haber sido condenado por ninguno de los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la Ley N°24.660.
Ahora bien, lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que su procedencia debe ser analizada y sistematizada de acuerdo al principio rector de la Ley N° 24.660 dispuesto en su artículo 1° (reinserción social), previendo su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para él, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley N°27.735, en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con tales informes dado que el encausado no se encuentra alojado en un establecimiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal ni se le ha brindado tratamiento penitenciario alguno. Es menester resaltar que los informes confeccionados por los profesionales del Ministerio Público de la Defensa vía telefónica tienen un valor orientativo y permiten dilucidar ciertos extremos propios del condenado, pero no poseen peso probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
El juez de grado basó su decisorio en el riesgo que le supone a la víctima el hecho de que el imputado recupere su libertad en atención al contexto de violencia de género de larga data.
En este sentido, si bien la recurrente entiende que la decisión apelada contiene una fundamentación aparente y arbitraria, lo cierto es que dicho agravio no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, que en modo alguno puede significar que la resolución puesta en crisis no sea una derivación razonada de los hechos y la legislación aplicable al caso. Por el contrario, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, así como de su comportamiento histórico, se concluye que la decisión adoptada por el Juez resulta acertada.
Las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el a quo, al incluir en su análisis la cuestión de género, máxime en atención a la multiplicidad de hechos perpetrados por el imputado en perjuicio de la víctima.
En síntesis, y conforme se ha expresado en otros precedentes, es la persona titular de la judicatura quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al encausado, basándose en el potencial peligro de la víctima en caso de que el nombrado recupere su libertad, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto a la relación concursal de los hechos, resultan de aplicación las reglas del concurso material, ello en razón de que ese tipo de concurso requiere, para su configuración, la unidad de sujeto a quien se le atribuye, como autor o partícipe, la comisión o intervención en varios hechos, una pluralidad de sucesos cometidos de forma simultánea o sucesiva, la independencia de esos sucesos, en el sentido de que no estén vinculados unos con otros de modo tal que reciban normativamente un tratamiento unitario, y que cada uno constituya una lesión distinta de la misma o de diversas normas penales, la pluralidad de infracciones o lesiones jurídicas, en tanto cada uno de los hechos debe encuadrar independientemente en un tipo delictivo, sea el mismo o no, la inexistencia de una sentencia condenatoria por alguno de los hechos que concurren, la inexistencia de una norma específica que tipifique como delito único una pluralidad de hechos, y que respecto de ninguno de esos sucesos se haya extinguido la acción penal
Así las cosas, en el caso en cuestión tales requisitos se encuentran cumplidos. En este sentido, existe una pluralidad de sucesos cometida de forma sucesiva, y extendida en el tiempo, cada uno de esos sucesos, a su vez, constituye una lesión de la conducta tipificada penalmente por el artículo 149, primer párrafo, primera parte del Código Penal, y todas ellas constituyen, en esa medida, una pluralidad de infracciones o lesiones jurídica. Finalmente, no se ha producido la extinción de la acción penal, ni existe una sentencia condenatoria anterior respecto de ninguno de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se condenó al imputado cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP) en concurso real con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, del CP) y el delito continuado de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP).
Ahora bien, corresponde señalar que las conductas analizadas a la luz de las reglas del concurso real, arrojan como resultado una escala penal de meses de prisión como mínimo, y seis años de prisión como máximo.
En función de lo señalado corresponde realizar una modificación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta, como punto de partida, la nueva escala penal obtenida en cuanto se dejó de lado el agravante por el empleo de armas y la atipicidad de los hechos subsumidos en la figura de desobediencia a la autoridad.
Por consiguiente, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al encartado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la medida restrictiva impuesta por la justicia civil al encausado tuvo vencimiento el 22 de julio de 2020, por lo que las desobediencias que se le imputan respecto de aquélla carecen de sustento, ya que todas corresponden a fechas posteriores. En mi opinión, no es posible tomar como obligatorias para el imputado las prórrogas genéricas dictadas por la Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tanto nunca fueron debidamente notificadas al destinatario de la medida.
En este marco, y si bien no advierto la alegada inconstitucionalidad de dichas prórrogas planteada por la Defensa, no pueden generar en el destinatario de una medida de restricción deber u obligación alguna, ya que éste nunca se enteró de aquellas, ni de sus fundamentos, ni tuvo oportunidad de impugnarlas.
En este sentido, el argumento de que el aquí imputado es abogado, y que además litiga en el fuero nacional civil, no puede servir para tenerlo como “automáticamente” notificado, como lo han planteado la Fiscalía y la Querella.
Finalmente, es menester traer a colación que el eventual incumplimiento de las restricciones impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de intimar de los hechos al imputado el 6 de junio de 2020 no pueden resultar configurativas del delito de desobediencia del artículo 239 del Código Penal en tanto no han sido refrendadas por autoridad judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP)
La Defensa se agravió por considerar que los testimonios de la denunciante y sus hijos carecen de objetividad por tener algún tipo de interés en el proceso.
Ahora bien, la Defensa no ha logrado especificar lo que alega, ya que lo único que se ha vislumbrado en el debate es que lo que los ha motivado a formar parte del mismo es ponerle fin a la situación de violencia que se encuentran viviendo desde hace largo tiempo.
En particular, la denunciante relató que recibió el llamado en su teléfono móvil, en presencia de sus hijos, momento en el cual el encausado la amenazó a su madre diciéndole que “si no le sacaba las causas penales iba a empezar a cobrarse con vidas, empezando con la de su tío, dándole un plazo de 24 horas para ello”. Remarcó que dicho llamado fue grabado por uno de sus hijos.
En efecto, se observa, que los tres testimonios de los testigos presenciales son contestes y permiten tener por probado que el imputado profirió frases amenazantes, correctamente encuadradas en el tipo penal de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP)
En efecto, considero que, tal como surge de la causa, la Fiscalía no acusó oportunamente por el delito de amenazas sino por desobediencia y sólo la Querella ha acusado por este delito, impulsando en solitario la acción penal pública por dicha figura penal. En este sentido, entiendo que la Querella no tiene potestad para realizar una acusación en solitario, sino que solo puede ser adherente del impulso de la acción penal pública que efectúe el titular de dicha acción, que es el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, la Fiscalía calificó este hecho como constitutivo del delito de desobediencia, por lo tanto el Juez se encontraba materialmente limitado de todas maneras a tratar la conducta de quien desobedece una manda judicial, afectando la administración de justicia, no la de quien amenaza a otro, limitando su libertad personal, al emitir su sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado por dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP), con una pena prevista de entre seis meses y dos años de prisión. Dado que concurren realmente entre sí, la escala pena resultante de lo normado por el artículo 55 del Código Penal es de entre seis meses y cuatro años de prisión.
En primer término, no puedo pasar por alto el contexto de violencia de género dentro del cual se desarrollaron los eventos y que la primera agresión antijurídica se dirigió a la ex esposa y madre de los hijos del imputado, en su presencia y en la intimidad de su hogar.
Ahora bien, para mensurar la pena dentro de dicha escala voy a tener en cuenta, conforme las pautas que nos da el legislador en el artículo 41 del Código Penal, que el encausado es una persona instruida, versada en leyes, que ha desarrollado una carrera profesional y que denota al expresarse que cuenta con recursos intelectuales y con conocimientos que le debieron permitir evitar recurrir a la violencia, especialmente en el ámbito intra familiar.
En función de ello, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a nueve meses de prisión.
En razón de lo expuesto, considero correcto el apartamiento del mínimo legal, y la pena será dejada en suspenso bajo los parámetros y reglas de conducta por él definidos (arts. 26 y 27 del CP). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto al modo de ejecución de la pena, la Querella se agravió por la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal. En este sentido, argumentó que el fallo omitió fundar las razones por las que se consideró que correspondía dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión resuelta. Agregó que la naturaleza del caso y los distintos incumplimientos de parte del imputado a las medidas cautelares dispuestas daban cuenta de la necesidad y razonabilidad del cumplimiento efectivo de la pena.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron los razones por las que se decidió por tal opción, explicando que: “ el imputado no deberá cumplir, en principio, con esta pena de… prisión, sin perjuicio de lo cual, una vez que quede firme la decisión, se lo someterá a un régimen de control muy claro. Esto implica que, en caso de que esta condena quede firme, el condenado no va irá a prisión porque el suscripto considera que todavía existe una posibilidad de encontrar una salida más satisfactoria al problema y que no implique a la vez pérdida de ingresos y pérdida de otro tipo de situaciones” y que “la consecuencia del eventual incumplimiento ya no será la existencia de otra causa penal sino que, en este caso, será que la pena en suspenso que estaba sujeta al cumplimiento de las reglas señaladas se transforme en una pena de efectivo cumplimiento”.
En efecto, las razones explicitadas en la sentencia, sumado a que el condenado, no registra antecedentes, permiten considerar ajustada a derecho la decisión de dejar en suspenso la ejecución de la pena (cf. art. 26, CP) y la fijación de las pautas establecidas se exhiben como un componente preventivo adecuado a los sucesos ventilados en el debate. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito del encausado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto actual. En concreto, a su entender dicho resolutorio afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
En este sentido, le asiste razón a la defensa por cuanto tal como se puede apreciar de la simple lectura del resolutorio cuestionado, el único argumento que utilizó la Magistrada de instancia para mantener la restricción del imputado fue el supuesto temor de la denunciante y la intranquilidad que le provoca, que aquel transite libremente por la ciudad. Sin embargo, el mero temor de por sí sólo, basado en las conductas pasadas llevadas a cabo supuestamente por el encausado, no puede justificar la restricción de un derecho constitucional. Para ello debe valorarse la situación actual en su totalidad con todas las circunstancias de hecho que la componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
Así las cosas, y dadas las características del contexto presente, entiendo que restringir, geográficamente, la libertad de locomoción del imputado a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luce desproporcionada e infundada.
La injerencia estatal para asegurar determinados objetivos, implican “per se” la restricción de algún derecho del acusado, sin embargo, tales mecanismos de control deben permitir la convivencia entre los involucrados en los hechos, como la libertad ambulatoria del caso aquí en trato, en consonancia con los principios “pro homine” y “pro libertate” que rige el derecho punitivo.
En definitiva, dada la evidente afectación al derecho constitucional de libre tránsito del encausado y, toda vez que no existe, en la actualidad, motivo que justifique mantener la prohibición en cuestión, máxime teniendo en cuenta que por su naturaleza esta clase de medidas precautorias pueden ser modificadas en todo momento, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto, dispuso convalidar el archivo dispuesto (art. 211, inciso “B”, del CPPCABA) y declarar extinguida la acción penal por prescripción por los hechos investigados en orden al delito de daño, y sobreseer a la encausada en orden al delito de desobediencia ala autoridad.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber impactado varias veces su auto contra el vehículo de su ex pareja, de forma voluntaria, para luego descender del vehículo y golpearle los vidrios del mentado rodado al damnificado. Como consecuencia de su accionar, la acusada produjo daños en el rodado de propiedad del damnificado. El hecho descripto fue encuadrado en el delito de daños (art. 183 del CP). Asimismo, se investigó también si la encausada vulneró, en reiteradas ocasiones, la medida de prohibición de acercamiento recíproca, dispuesta por el Juzgado de Familia, hechos que fueron encuadrados en el delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 del Código Penal.
La Querella manifestó verse agraviado en cuanto sostuvo que si la Unidad Fiscal para la investigación hubiera obrado conforme la ley, librando oficios al sector de Monitoreo del Servicio Penitenciario Bonaerense de la Provincia de Buenos Aires, y hubiera pedido informe de geolocalización de la imputada en las 15 denuncias de vulneraciones respecto de la orden emitida por la Juez de Familia, se comprobaría el proceder ilegal en cuanto su aspecto subjetivo del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que este sería un concurso de delitos y esa mala administración de justicia por parte del Ministerio Público Fiscal interviniente generó el archivo evitando así la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, con fecha 9 de marzo de 2021, la Fiscalía dispuso el archivo del caso por falta de prueba suficiente para acreditar la materialidad de los hechos investigados (art. 199 inc. “d”, Ley N° 2303). El 17 de marzo del 2022, la Fiscalía ordenó la reapertura de la causa, solamente por los hechos de fecha 23 de agosto de 2019, constitutivos del delito de daños, que establece una pena máxima en abstracto de un año.
Así las cosas, tal como expone el Fiscal, el plazo de dos años que debe aquí considerarse a los fines de la prescripción (art. 62.2 CP) transcurrió, sin que hubieran acaecido causales suspensivas o interruptivas de su curso (cfr. art. 67 CP). Ello dado que, el único de los actos los actos contemplados a tales fines, la intimación de los hechos que tuvo lugar en el marco de este caso, sucedió con posterioridad a que operara dicho vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90000-2021-1. Autos: B. M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2022.

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SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
La Defensa se agravió de las medidas preventivas impuestas a su asistido y solicitó el retiro de la pulsera de geoposicionamiento dual por resultar vejatoria, desproporcionada y extrema, la cual le impedía o dificultaba el desarrollo de sus actividades y puesto que no se había acercado a la denunciante.
Sin embargo no se advierte qué otro medio idóneo y menos lesivo distinto al apuntado podría suplir dicho contralor a efectos de garantizar la seguridad de la damnificada y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación del imputado hacia la nombrada.
En este sentido, pese a las razones esbozadas por el apelante, no debe obviarse que no sólo el objeto del proceso de este legajo tuvo inicio en la presunta inobservancia de las restricciones que anteriormente se le impusieran, respecto de las cuales estaba debidamente notificado, sino que además el presente legajo fue requerido a juicio por lo que resulta cuanto menos prudente el mantenimiento de las restricciones que fueran oportunamente acordadas en miras de la protección integral de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

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SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado la Defensa, se advierte que los contactos del imputado para con la denunciante, se produjeron, en general, con el objeto de coordinar la entrega de los menores de acuerdo al régimen de visitas acordado en sede civil.
Sumado a ellos, si bien la Fiscalía, argumentó respecto de la necesidad de protección de la víctima, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la dignifique, lo cierto es que, conforme señala la Defensa, desde antes del mes de septiembre de 2021, ambas partes no tienen contacto, salvo por el régimen de visitas de sus hijos y no han sucedido nuevos episodios y por ello no hay motivo para coartar innecesariamente la libertad de su defendido.
Así las cosas, considero que la decisión del Magistrado de grado no resulta ajustada a las constancias de autos, puesto que no se ha logrado acreditar acabadamente el peligro en la demora requerida para el dictado de las medidas restrictivas impugnadas. De este modo, imponer medidas restrictivas luego de ochos meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver al encausado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia previstos en el artículo 239 del Código Penal (art. 260 y concordantes del CPPCABA).
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una arbitraria valoración de la prueba. Cuestionó el valor que la Magistrada de grado le asignó al testimonio de la damnificada respecto de quien se afirmó que efectuó un relato vago e impreciso y que carecía de otras evidencias que permitieran tener por cierta la fecha en que habrían acaecido los eventos. Concluyó que las pruebas en su conjunto, valoradas de conforme al estándar probatorio aplicable en materia de violencia contra la mujer, permiten aseverar que el hecho ocurrió tal y como lo relató la nombrada.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que no se han producido pruebas suficientes que acrediten la versión fiscal. Es así que este, es un caso en el que hipotéticamente podrían haber existido otras pruebas directas que permitieran determinar las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad de los hechos imputados, pero ello no ocurrió.
En efecto, no es posible soslayar que la sentencia absolutoria se fundó sustancialmente en la declaración de la damnificada y de las pruebas producidas en el debate, y en consecuencia, consideramos que asiste razón a la Jueza de grado en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría de los hechos atribuidos al encausado, resultando correcta la decisión de de aplicar el principio constitucional “in dubio pro reo” (art. CN, art. 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-3. Autos: L., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que no se advierte, por el momento, que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Si bien ya se había archivado el expediente, se debe tener presente que el archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía el 26/5/2020 es provisorio y fue fundado por el Ministerio Público en el entendimiento de que de momento no se contaba con elementos de prueba para continuar con la investigación (art. 212, inc. d, CPP). Este supuesto permite la reapertura de la investigación “si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (conf. art. 215, CPP).
Esto significa que el caso no está cerrado definitiva e irrevocablemente, y no existe obstáculo a la posibilidad de que la Fiscalía desarchive eventualmente la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado , dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, resulta preciso recordar que el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal exige que el autor tenga conocimiento que está desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad pública, y en el caso traído a estudio, según las constancias obrantes en el legajo, no puede obviarse que el encausado se encontraba debidamente notificado de la medida restrictiva impuesta. Además, cuando se dispuso el archivo de las actuaciones donde se dispusiera la prohibición de acercamiento, no se notificó al nombrado de ese resultado o bien de que el archivo dispuesto implicaba el cese inmediato de la medida restrictiva ordenada.
Por lo demás, los extremos que edifican el planteo de la Defensa, exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo, cuestiones que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente, que no es otra que la del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta planteada por la Defensa oficial en relación a la conducta penal de desobediencia prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pusieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que en razón de un suceso denunciado se dio inicio a un proceso penal en el que la Jueza de grado, a pedido del Fiscal, en el marco de la Ley N° 26485 dispuso la imposición de las medidas restrictivas al imputado en protección de la denunciante y poco tiempo después, el mismo Fiscal que las solicitó, con sustento en los elementos obtenidos, dispuso su archivo, porque no contaba con pruebas suficientes para llevar adelante la investigación, por lo que cabe deducir que su comprobación no reunía el estándar mínimo para sostener su imputación.
En tal sentido, es conveniente traer a consideración, que la propia Ley N° 26.485 hace referencia para su aplicación, bajo el título “Procedimiento” en su artículo 21, a la necesidad de una denuncia, y además, como bien señala el Defensor oficial ante esta Cámara, bajo el título “Medidas preventivas urgentes” en su artículo 26 al sostener que “… Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la presente ley”, a la existencia de un proceso judicial en trámite como plataforma de las medidas preventivas que enumera.
Lo señalado por la norma, permite establecer que para la aplicación y subsistencia de las medidas preventivas de tal carácter debe existir necesariamente, como presupuesto para su validez, una causa o investigación en trámite en función de aquellos hechos, por lo que habiéndose dispuesto el archivo de la causa en la que fueran impuestas las referidas medidas por no poder sostenerse la investigación, a partir de esa fecha, éstas cesaron de pleno derecho, motivo por el que, entre los hechos imputados como ocurridos, no puede sostenerse que el encausado haya trasgredido medida restrictiva alguna al haber fenecido las mismas. En consecuencia, la conducta que se le reprocha bajo la óptica del tipo penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP) resulta atípica. (Del voto en disidencia del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de las pautas de conductas impuestas por el Magistrado de grado, y apartar de este proceso al Juez que las dictó.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hecho 1) y los restantes en delito de desobediencia a la autoridad en concurso ideal con el de amenazas (art. 149 bis 1° párrafo CP.) La Fiscalía y Defensa alcanzaron un acuerdo de avenimiento, que se presentó ante el Juez para su homologación.
El Magistrado de grado al homologarse el acuerdo de avenimiento, impuso al encausado las pautas que consistentes en 1) la realización del taller “crianzas saludables”; 2) Abonar diez mil pesos mensuales en concepto de cuota alimentaria; y 3) Someterse a un tratamiento psicológico.
La Defensa se agravió y sostuvo que las reglas de conducta impuestas no habían sido convenidas en el acuerdo de avenimiento alcanzado con la Fiscalía, por lo que entendió que “...al adicionarse reglas de conducta a las pautas acordadas entre las partes al celebrar el avenimiento, se ha vulnerado el principio de legalidad así como el acusatorio y la garantía de defensa en juicio.”
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo, si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado de grado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste pautas de conducta que no se encontraban en el mismo originalmente.
En efecto, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar las medida impuesta por el Juez (alimentos provisorios).
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento.
El Asesor Tutelar se presentó en representación de la niña y a los fines de lograr que el presente proceso tenga un impacto positivo en la efectivización de los derechos de ésta (art. 18 CDN, art. 7 Ley 26.061), solicitó que, al momento de resolver, se evaluara la fijación de un aporte alimentario por parte del encartado a favor de su hija, por la suma de $7.000 mensuales hasta que se regulen alimentos definitivos.
La Defensa se agravió. Destacó que se trata de una medida de imposible o muy difícil cumplimiento y no acordada entre las partes que pone en riesgo la libertad de su asistido. En este sentido sostuvo que se fijó de manera sorpresiva y que la Defensa no tuvo posibilidad de manifestarse al respecto, así como tampoco el Ministerio Público Fiscal, en afectación del principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley N° 26.485 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma. De este modo, no se observa una vulneración del principio acusatorio, contrario a lo señalado por la Defensa.
La medida dispuesta está contemplada concretamente en el apartado b.5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
Asimismo, se debe tener presente que en este caso se condenó al encartado por hechos de violencia de género en su aspecto económico, entre otros, y el Juez tomó contacto con el imputado en la audiencia de "visu" donde tuvo la oportunidad de conocer la situación en la que el condenado está inmerso, de la que también es víctima la denunciante, conforme lo expuesto en todas las oportunidades en las que ella ha podido expresarse.
Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una regulación provisoria que se fija como una manera de proteger a la víctima hasta tanto se expida la justicia civil, quien regulará el régimen de alimentos definitivo.
A su vez, en nada obsta que la Defensa realice nuevas presentaciones donde podrá acreditar los extremos que invoca vinculados con la imposibilidad de encartado de afrontar la obligación que aquí se discute, a partir de lo que podrá evaluarse la pertinencia de la medida o su eventual modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento
Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho.
En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales.
El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Sin embargo, el artículo 239 del Código Penal establece que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se interpretó que “[l]a desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. ‘Orden’ implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente —aunque no sea en presencia— por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada”, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pp. 1184/1185).
En esta causa las medidas restrictivas que habrían sido inobservadas fueron dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 186, CPP). Sobre el modo de aplicar este tipo de cautelares el artículo 184 del citado código prevé que “(…) [e]n caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
Es decir que las medidas fueron impuestas por la fiscalía en ejercicio de la autoridad que tiene legalmente conferida. La norma citada autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la defensa, sin requerirlas al juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

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ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Ahora bien, se ha entendido en precedentes anteriores de esta Cámara que “(…) el Fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss., CPP) la medida incumplida por el aquí imputado (…)”3 y que “(…) el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Por ello, cabe resaltar, que se ha sostenido en la jurisprudencia con relación a la figura bajo análisis que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).
Ello asi, sobre la base de todo lo aquí expuesto cabe concluir que los hechos imputados no resultan atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho imputado e identificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y no hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto del hecho calificado homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa y privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la accionante, la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente los hechos que son materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 219, del Código Procesal Penal.
En efecto, los comportamientos identificados en el hecho 1, no han sido consignados en un periodo amplio, aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar la defensa pertinente. Si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado en la última semana de marzo de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2), y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
Respecto al hecho calificado como privación ilegal de la libertad, la Defensa planteó la atipicidad y sostuvo que se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico libertad personal y en el caso concreto, de la descripción del hecho imputado se desprende el contexto de una discusión pero no se encuentra determinada la forma en que se habría configurado una clara e indubitable afectación de la libertad personal de la denunciante; ya que la eventual interrupción del paso frente a una discusión de cualquier índole, a su entender, no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, cuya principal característica es la afectación de la libertad ambulatoria; es decir, que la presunta víctima no la pueda vencer con facilidad ante el obstáculo impuesto por su agresor.
No obstante, lo cierto es que el planteo de la Defensa no vincula ni explica tales afirmaciones al supuesto de hecho que busca descartar. Obsérvese que la parte no expone ni funda por qué la actitud adoptada por su asistido en el marco descripto constituye solo una eventual interrupción del paso de la denunciante cuando surge de la descripción del hecho otras acciones que al menos dejan entrever la búsqueda de un resultado opuesto al sostenido por la recurrente.
En función de lo dicho, más allá de los elementos de juicio analizados, surge como imprescindible escuchar la prueba que al respecto han ofrecido las partes en el marco del debate oral y público para determinar la posible subsunción de la conducta en el tipo penal cuestionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que el hecho resulta típico conforme a la calificación legal establecida en el artículo 239 del Código Penal, señalando que se trata de un delito doloso, y puntualizó que en el caso el imputado tenía conocimiento de la ilicitud de su accionar y la voluntad de obrar en el mismo sentido por cuanto hizo caso omiso a la orden de identificación, dándose a la fuga para evitarlo.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se configure el delito en cuestión, es requisito indispensable, que el sujeto activo haga empleo de la fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La resistencia protege la libertad de acción de aquél, una vez que ha tomado la decisión de actuar ((D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 770).
Ello así, el encausado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 335813-2022-2. Autos: Ferrari, David Ezequiel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito de desobediencia (arts. 207, inc. C, 209 y 239 CP).
En autos se le atribuye al encartado el haber incumplido las medidas restrictivas consistentes en la exclusión del hogar donde convivía con la damnificada, la prohibición de contacto y de acercamiento con la misma.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que el “A quo” no solo había omitido valorar elementos de cargo que lo hubiesen conducido a dictar una decisión diferente, sino también, habría observado el principio lógico de razón suficiente.
Sobre el particular este Tribunal ha sostenido en supuestos similares en que se fijaron restricciones semejantes a las aquí bajo tratamiento, también, en contextos que fueron considerados de violencia contra la mujer que: “(…) la medida cautelar constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto” (Del registro de la Sala II, causa n.° 6965/2021-0, “O, A H Y OTROS SOBRE 89 - LESIONES LEVES”, rta. 6/6/2022, del voto de los Dres. Marcelo Vázquez y Elizabeth Marum).
Ahora bien, la voluntariedad a someterse a aquéllas no quita que las cautelares así dispuestas constituyan órdenes pues, su cumplimiento no resulta discrecional por parte del imputado ya que, aunque no se prevean sanciones específicas, su inobservancia acarrea consecuencia. En definitiva, se presenta como un mandato que el destinatario debe obedecer si pretende evitar restricciones mayores para sus derechos.
De ese modo se ha entendido en precedentes anteriores de esta Cámara que “(…) el fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss CPP) la medida incumplida por el aquí imputado (…)”3 y que “(…) el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones” (Cfr. del registro de la Sala III, causa n.° 47750/2019-1, “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "T. A A SOBRE 92 - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91)", rta. el 4/4/2022, del voto del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204892-2020-2. Autos: G. V., L. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ahora bien, en lo atinente a los incumplimientos que refiere el Ministerio Público Fiscal respecto de las condiciones impuestas al acusado en las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto a que el presunto incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal no configura el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que no deben ser consideradas una “orden”, en los términos del artículo recién mencionado, las resoluciones judiciales cuyo incumplimiento tengan previstas una sanción especial y concreta.
Así, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por los Tribunales Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
No obstante, corresponde señalar en primer lugar, que si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad, por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Ahora bien, en este caso, se trata de una orden emitida por la Justicia Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad, ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, cuenta con la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Así mismo, tampoco es un tribunal local, perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, que corresponde dar a la ley.
En efecto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debió ser juzgado por el fuero nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - REITERACION DE LA MISMA FALTA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa respecto al planteo de excepción de atipicidad manifiesta en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado (art. 207 inc. “c” y art. 209 in fine del CPPCABA).
En el presente, la restricción de acercamiento fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa por violencia familiar, en el marco de la Ley Provincial Nº 12.569 (Ley de Violencia Familiar).
La Ley N° 12.569 establece en el artículo 7º bis (art. incorporado por Ley 14.509) que “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”.
En consecuencia, la ley prevé que ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede modificarla o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo.
En el segundo párrafo dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez podrá disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas.
El último párrafo del artículo prevé que, en dicho caso (el del nuevo incumplimiento), además, cuando tal conducta configure el delito de desobediencia, el juez deberá ponerlo en conocimiento del fuero penal competente.
Esta interpretación del texto legal es apoyada por la opinión mayoritaria de la doctrina que sostiene que la omisión de cumplir la orden, para que sea perseguible penalmente, no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, ya que si ello ocurre, no se aplicará la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal (D’Alessio, Andrés José, -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, Pág. 1187; Buompadre, Jorge E., Código Penal y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, tomo 10, pág. 122; Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar R., Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2007, pág. 655).
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la Ley N°12.569, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde remitir de manera urgente copia de los presentes actuados al Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires que dictó las medidas de prohibición de contacto que fueron violadas, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley Provincial Nº 12.569 (Violencia Familiar).
En el presente, la restricción de contacto fue ordenada por el Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa por violencia familiar en el marco de la Ley Provincial Nº 12.569.
Las medidas que prevé el artículo 7º bis de la citada ley, en mi opinión, tienen carácter sancionador (advertencia o llamado de atención, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley Nº 12.569, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
En el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el Juzgado de Familia, el personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN no procedió conforme lo establece el citado artículo 7º bis, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al Juez cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del Tribunal que contaba con facultades para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En este sentido se ha sostenido que “…efectuando una interpretación razonable y sistemática, en tanto no se declare inconstitucional la Ley Nº 12.569, deben aplicarse sus pasos ante el incumplimiento de las medidas dispuestas por el Juez de Paz o de Familia, para luego sí llegar a la intervención de la justicia penal”, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Ello, considerando el carácter fragmentario del Derecho Penal, y los principios de intervención mínima, última ratio, subsidiaridad, racionalidad y en atención a que el Derecho Penal no es el único instrumento preventivo o sancionatorio ni el más eficaz en la solución de los conflictos sociales, existiendo otras herramientas como las que les brinda la Ley Nº 12.569 a los jueces civiles. Por todo ello, entiendo, y esa es mi convicción, que la conducta del imputado resulta atípica.
Esta es la interpretación que entiendo corresponde asignar al caso de acuerdo al principio político criminal que caracteriza al derecho penal como “última ratio”, en clara consonancia con el principio “pro homine” (art. 29 b CADH y 5.2 PIDCP), debiendo absolver al imputado en relación a la infracción del artículo 239 del Código Penal y remitir copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de la Provincia de Buenos Aires, a fin que intervenga en los términos que establece la Ley Provincial Nº 12.569. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ALIMENTOS PROVISORIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el decisorio que reguló alimentos provisorios y le hizo saber al alimentante que su incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia (art. 239 CP), además de las restantes sanciones que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, y de la posibilidad de aplicar otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la medida, conforme lo prevé el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que incluye la facultad de imponer una multa por cada día de demora en la acreditación de los pagos
En el presente se investigan los sucesos que la Fiscalía calificó en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 11, Ley N° 13.944) y la contravención de maltrato, agravado por estar basado en una desigualdad de género y por el vínculo (art. 55 y 56, inc. 5 y 7, CC).
La Defensa se agravió por entender que al momento de establecer la mentada cuota el "A quo" le impuso al encausado un doble apercibimiento frente a al incumplimiento: por un lado en orden a la comisión del delito de desobediencia y por el otro el agravamiento de las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, en lo atinente al “doble apercibimiento”, sin perjuicio de no existir sobre el particular un agravio actual sino más bien uno conjetural e incierto, la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar.
En efecto, se ha afirmado que: ‘Si bien el artículo 32 de la ley prevé sanciones genéricas, extra penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez (civil), esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta(…) la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó (una prohibición) y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio” (Causa N° 47348-19-1, caratulada “V S , L A s/inf. art. 239 CP”, Sala III ).
Si bien aquél precedente versaba sobre una medida cautelar de restricción de acercamiento dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos como el presente en los que la cautelar cuya observancia se persigue -vgr. obligación alimentaria- fue dispuesta por un Juez Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139294-2022-2. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento presentado por las partes (art. 278 CPP) y, absolver al imputado en orden al delito del artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, si bien la sentencia analiza la cuestión de “puro derecho” –supuesto donde el Juez efectivamente puede absolver si considera que la conducta es atípica- lo cierto es que, de una lectura pormenorizada de las constancias de la causa, surge con claridad que la decisión implicó también el estudio de una cuestiones probatorias.
En efecto, y tal como supra se detallara, si bien la decisión hizo alusión a una cuestión de puro derecho, al sostener que de la descripción fáctica del hecho no surgía que el imputado hubiera efectivamente opuesto una fuerza superior a la ordinaria tendiente a evitar su propia captura, lo cierto es que de acuerdo a lo relatado por el titular de la acción en autos, luego de una larga huida, los policías “redujeron” al imputado.
Al respecto, el vocablo “reducir” empleado por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa de juicio, exige la existencia de una fuerza para poder lograr la detención y también la oposición a la ejecución de ella por parte de quien resulte detenido. Sin embargo, en el caso, lo cierto es que sin escuchar el testimonio de los preventores y, demás prueba obrante en la presente causa, no puede descartarse la existencia de un forcejeo o el ejercicio de violencia para vencer el accionar policial, ni mucho menos puede afirmarse que el ejercicio de dicha fuerza no fuera suficiente para la subsunción típica en la figura en análisis, todo lo cual requiere la realización del debate oral y público.
Ello así, el propio vocabulario empleado por el titular de la acción al describir los hechos, demuestra la necesidad de producir prueba para poder constatar su existencia, sin que las constancias agregadas al expediente exhiban su atipicidad de modo palmario, por lo que no se configura un supuesto que permita el cierre anticipado del proceso, toda vez que ello implicaría sustraer al ministerio público fiscal la posibilidad de acreditar los extremos facticos de la imputación en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, "a posteriori" de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral público. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, se ha pronunciado la Dra. Conde y el Dr. Lozano en la causa “Rodríguez de Sosa” –previamente citada- integrando la mayoría del Tribunal al sostener que, como facultades del juez en la instancia del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. n° 10356/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303).
Cabe destacar, además, que en el citado pronunciamiento la Dra. Conde y el Dr. Lozano consideraron que “La atribución de modificar la calificación y, consecuentemente, reducir la pena acordada supone, la atribución para absolver por calificar como atípica la conducta descripta por las partes”. En el mismo precedente, la Dra. Alicia Ruiz expresó en su voto que era posible que los jueces rechazaran el avenimiento e incluso ordenaran la absolución de la persona imputada cuando se encontraran con una conducta manifiestamente atípica.
Al respecto, de ello se concluye que en modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, como explica la autora Diana Veleda “(…) para que el avenimiento constituya una alternativa procesalmente viable, la fiscalía debe contar con un determinado conocimiento sobre el hecho punible, proporcionado por los elementos probatorios recolectados durante la investigación preliminar”4. Ese conocimiento no puede considerarse adquirido, si no se verifica certeza sobre los tipos objetivos que conforman el eje central de las imputaciones que se le formulan al encartado.
Al respecto, se advierte que resulta atinada la postura de la Jueza de grado en cuanto sostuvo que no es posible condenar al encausado en las circunstancias que se presentan en el caso, es decir cuando más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no se encuentren cuestionados por las partes, el hecho reprochado no puede ser subsumido con la estrictez que exige una sentencia condenatoria penal en las conductas típicas bajo las que se solicita su condena.
Ello así, es necesario remarcar que al momento de resolver un Juez sobre la procedencia de un acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, ante la imposibilidad legal de la conformación típica de los sucesos comprobados por no existir correspondencia entre lo exigido por la ley penal para la configuración del ilícito y su autoría y el hecho fáctico acreditado, ello le impide en su función jurisdiccional de dictar sentencia sostener en derecho un pronunciamiento condenatorio; siendo indiferente que sea bajo la homologación del avenimiento como luego de realizado el juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, sobre la conducta de resistencia a la autoridad, cabe señalar que -conforme lo establece la doctrina- el tipo penal de resistencia a la autoridad se encuentra configurado “[…] cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Se trata de la oposición del agente a la acción que ya ejecuta el funcionario…El autor del hecho debe oponerse a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones…En síntesis, el verbo típico implica la resistencia por vías de hecho a una orden legítima”.
En efecto, requiere entonces en el caso, que el sujeto activo destinatario del cumplimiento de la orden legítima impartida por el personal policial, la resista empleando intimidación o fuerza bajo la finalidad de oponerse a que aquella se concrete, impidiendo o trabando su legítimo ejercicio. Tales acciones no han sido atribuidas al imputado al momento de su detención ni han sido descriptas en el hecho imputado, solo se hace referencia a que el personal policial lo redujo e inmovilizó.
La jurisprudencia, al referirse a esa acción típica en cuanto al empleo de la fuerza la ha definido “…como el esfuerzo físico empleado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria…”( CNCyC, Sala VI, Causa 29557 “SUEN, Federico G. y Otros. Rta. 2-6-2006 citada en: D’Alessio, Andrés José y Otro. Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley. 2009, 2da. Edición. p. 1179.). Pero además -como sostiene D’Alessio- “…no cualquier acto destinado a dichos fines bastará para tener configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad…( D’Alessio, op. cit. P. 1179). Nada de esto surge de la imputación efectuada.
Ello así, la conducta de resistencia a la autoridad tal como se encuentra descripta, resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de desobediencia a la autoridad imputada, corresponde señalar que esta figura no requiere como en el caso anterior “[…] una acción del autor en contra del funcionario, sino que es, en principio, una omisión. Se caracteriza por la falta de acción, por la falta de violencia por parte del que recibe una orden emanada del funcionario público, limitándose a no cumplirla” (141/142. Donna, op. cit, p. 108); por lo que solo exige el no acatar una orden impartida legítimamente por un funcionario público por parte del sujeto activo. Sintéticamente es, el negarse a cumplir la orden legítima impartida por un funcionario público, en este caso, el personal preventor.
En este sentido, también se han pronunciado los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi del Tribunal Superior de Justicia en el precedente señalado “Espinosa Sánchez” al sostener “…Y lo mismo corresponde adicionar con respecto a la imposibilidad de subsumirla en el delito de desobediencia porque, más allá de la oportunidad en que esta calificación alternativa fue insinuada y al margen de su acierto error, es extendida la doctrina con arreglo a la cual se afirma que cuando lo desobedecido es la orden de la propia detención no se configura ese delito.”.
Al respecto, dado que los hechos descriptos en la imputación acordada, no encuentran debida subsunción dentro los parámetros exigidos por las figuras típicas penales en análisis para ser conductas que acreditadas provoquen su sanción penal, el acuerdo de avenimiento sometido a consideración de la jueza de grado, bajo tales circunstancias, no puede ser homologado, correspondiendo sin más el rechazo del recurso y la confirmación de la absolución del encartado.
Ello así, ya que advertida fundadamente la atipicidad de las conductas imputadas, no puede sostenerse la continuidad del proceso, porque no cabe la posibilidad de que el elemento configurativo del tipo -que no ha sido determinado ni descripto en la imputación- luego pueda ser obtenido sin variar las circunstancias de modo descriptas y reprochadas al encausado sobre cómo se produjo el suceso imputado y sin afectación a la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RECHAZO IN LIMINE - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, presentado por la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incorporar como punto de peritación “… establecer si, en caso de que presente capacidad para estar en proceso, requiere a tal fin de un sistema de apoyos”.
La Asesora Tutelar, en su agravio, argumentó que, la petición se dirige a analizar si el imputado precisa de un sistema de apoyo, aún en caso de que se concluya que tiene capacidad para comprender y dirigir sus acciones.
Ahora bien, las decisiones que autorizan o rechazan la producción de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (recientemente c. n.° 25870/2023-1, “Incidente de apelación en autos ‘Lo Tartaro, Antonio Vicen sobre 67do párr.”, rta. el 12/5/2023; c. n.° 348858/2022-2, “Incidente de apelación en autos ‘A , N B sobre 5 C”, rta. el 6/3/2023, entre otras). Tampoco se advierten circunstancias que ameriten apartarse de la regla plasmada precedentemente. “Máxime” cuando, como en el caso, la cuestión ya no se refiere a la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo, sino, en el alcance de su producción.
Asimismo, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir de los pedidos formulados tanto por la Fiscalía como la Defensa, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del artículo 35, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe señalar, tal como apuntó la Magistrada al resolver, que “una vez que se cuente con los informes periciales, la Sra. Asesora Tutelar podrá solicitar —para el caso en que se haya determinado que el imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos—, continuar con su intervención en este legajo”.
Ello así, es que entendemos corresponde rechazar sin más el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, deducido por la Asesora Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351286-2022-0. Autos: A., P. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTION DE PURO DERECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y condenar al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad contenido en el artículo 239 del Código Penal.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora, si bien no se puede descartar de plano el contenido y la utilidad de lo que se ordena, lo cierto es que el ámbito de protección de la norma no es aquel señalado por el "A quo" (la integridad física y la tranquilidad de la damnificada) sino que es que la decisión del Juez civil sea respetada y que su cumplimiento no dependa de cuán “preocupado” esté el sujeto que infringe el mandato.
Es decir, no importa bajo qué título o con qué intenciones se produzca el incumplimiento del mandato de la autoridad para que se configure la desobediencia, como tampoco es relevante la evaluación de la puesta en peligro o afectación concreta de otros bienes jurídicos tutelados, por fuera de la administración pública.
De ese modo, lo cierto es que resulta sobreabundante efectuar cualquier análisis respecto de si en el caso y a partir de los llamados y mensajes efectuados por el imputado la mujer vio vulnerada su integridad psíquica y su tranquilidad, o bien de si aquellos mensajes y llamados tenían algún tipo de justificación porque el imputado solo quería saber cómo se encontraban sus hijos, porque la norma no exige la afectación ni la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, por fuera del buen funcionamiento de la administración pública.
El tipo objetivo del delito de desobediencia a la autoridad se encuentra completo y a la vez también el tipo subjetivo está verificado en la medida en que el propio imputado reconoció que tenía conocimiento de la existencia de las medidas que le impedían contactarse con la denunciante.
Por otra parte, hechos se encuentran debidamente fijados en la sentencia y que no existen controversias respecto de que fueron debidamente probados, han sido incluso reconocidos por el propio imputado. A la vez, los elementos que constituyeron esa prueba se encuentran inalterados, por lo que nos encontramos aquí ante una cuestión de puro derecho (artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en razón de que el "A quo" consideró que esos mensajes y llamados no constituían una desobediencia porque no se había vulnerado la integridad física de la víctima que según él era el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia.
Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N º 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad: a) que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “Petrini, Juan Pablo sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un juez de la justicia nacional civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Por ello entiendo que la conducta atribuida resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal)
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas, que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, dejando a salvo el criterio del suscripto acerca de la atipicidad de la conducta, entiendo acertada la decisión del "A quo" en tanto su análisis se condice con la mínima gravedad del hecho investigado en autos, en consonancia con el principio político criminal en virtud del cual el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico.
En dicho sentido, puede advertirse que los mensajes enviados por el imputado fueron todos dentro de los límites del respeto, la cordialidad y por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos que tienen en común con la denunciante. No resultaría razonable ni proporcional aplicar una pena ante mensajes remitidos a fin de averiguar cómo se encuentran sus hijos y que no implicaron ningún tipo de conducta agresiva sobre la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SUSTRACCION DE MENORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de desobediencia y sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 (hechos 1 a 11) y 146 (hecho 11) del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), reprochables al imputado en calidad de autor a título doloso (art. 45 CP).
La Defensa se agravió porque, a su entender, lo resuelto por el “A quo” vulneraría el sistema republicano de gobierno, la garantía del juez natural y debido proceso (art. 18 CN). En esa línea, sostuvo que dado que el hecho que fue subsumido en el tipo penal del artículo 146, del Código Penal —sustracción de menores— no se encuentra transferido en ninguno de los tres convenios de transferencia progresiva de competencias suscriptos por las autoridades Nacionales y Locales debía declararse la incompetencia, en razón de la materia, del fuero local.
Ahora bien, en relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya me he pronunciado en otras oportunidades (cf. del registro de la sala II, c. 48580/2019-1 "B , A s/ art. 143 1 - Priv ilegal de la libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras). En esos precedentes se ha señalado que dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local se entiende que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019)
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Asimismo, corresponde mencionar que no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los sucesos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género.
En efecto, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local —en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio con la presentación del requerimiento en ese sentido—, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-2. Autos: C., E. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de desobediencia y sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 (hechos 1 a 11) y 146 (hecho 11) del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), reprochables al imputado en calidad de autor a título doloso (art. 45 CP).
La Defensa oficial ratificó la subsunción de los hechos realizada por la Fiscalía y planteó que el tipo penal del art. 146 (hecho 11) no se encuentra transferido a la justicia porteña, motivo por el cual, en virtud del principio constitucional de juez natural, corresponde declinar la competencia en favor de la justicia nacional, por resultar competente en razón de la materia, a criterio del recurrente.
Ahora bien, corresponde recordar que respecto del delito de sustracción de menor imputado (art. 146 del CP), este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto tal tipo penal no ha sido aún transferido a la justicia de esta Ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de sustracción de menor (art. 146 del Código Penal), cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. Por ello, corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero. (Del voto en disidenia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-2. Autos: C., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción peticionada y sobreseer parcialmente al imputado por la presunta infracción al artículo 239 del Código Penal, por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP).
Se atribuyó al encartado la conducta consistente en haberse acercado al lugar de trabajo de sus ex pareja y haberle dicho ‘sos una hija de ..., te voy a hacer echar del trabajo, si no estás conmigo no vas a estar con nadie’; todo ello mientras se encontraba vigente una prohibición de contacto para con la damnificada”.
La Defensa se agravió del rechazo de la excepción por atipicidad
La "A quo" para fundamentar su decisión indicó que la excepción interpuesta no resultaba manifiesta y remitía al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Sin embargo, la excepción articulada no requería de la producción ni el examen de pruebas al respecto y, en cambio, demandaba un juicio de tipicidad en abstracto de la hipótesis acusatoria.
Concretamente, la incidencia planteaba un solo interrogante: ¿constituye desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal?
La respuesta es negativa.
En efecto, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Así pues, la excepción promovida es formalmente admisible -pues el defecto en la pretensión es manifiesto- y sustancialmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M; L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la excepción de atipicidad pretendida por la Defensa no resultaría ser manifiesta y que, por ello, se debía avanzar a la etapa de juicio, toda vez que la única hipótesis de análisis propuesta por esa parte demandaría la valoración de cuestiones de hecho y prueba. Concluyó en que ello derivó en que el Juez de grado, al momento de resolver, reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
El “A quo” entendió que correspondía hacer lugar al planteo indicado. A tal efecto, sostuvo que el alcance del tipo penal debía ser interpretado a la luz del bien jurídico protegido —la libertad de acción de la autoridad pública—. Explicó que, efectivamente, se ha excluido la tipicidad en los casos de desobediencia de una orden cuando aquélla implica la propia detención, siempre y cuando no medie violencia en su evasión. Agregó que esta posición se fundamenta en la idea de que la autoeximición no puede resultar punible, en tanto debe prevalecer la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas, ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal.
Ahora bien, al respecto, se debe destacar que la desobediencia consiste en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal (D’Alessio, A. J. —Dir—./Divito M. A. —Coord.—, Código Penal de la Nación- Comentado y anotado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2.a ed., 2009, p. 1184).
Asimismo, específicamente sobre la cuestión a decidir, reiteradas veces se ha dicho que: “…tampoco es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la Ley Nº 17.567. Antes de las reformas introducidas por la ley mencionada y —luego— por la Ley Nº 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado este criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, a ‘fortiori’ también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto” (D’Alessio, A. J. —Dir.—/Divito M. A. —Coord.—, supra nota N° 1, p. 1185).
En razón de los motivos apuntados, entonces, corresponde confirmar el decisorio puesto en crisis, en cuanto entendió que el evento imputado es manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO DIRECTO (PENAL) - FALTA DE DOLO - EVASION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravio e indicó que la Defensa no brindó ninguna explicación acerca de los motivos en virtud de los cuales consideraba manifiestamente atípica la conducta, ni ofreció las pruebas que justifiquen esa afirmación, tal como exige el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el tipo penal de desobediencia a la autoridad establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”. Es decir, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución. La conducta punible demanda que exista una oposición del autor – valiéndose de medios violentos - a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad.
Por último, en cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso y requiere el dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el encausado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse.
En efecto, tal como ha señalado el Magistrado interviniente, en el caso en estudio, el comportamiento evasivo del encausado no implicó violencia o la puesta en riesgo de los funcionarios policiales que llevaban a cabo el control del evento futbolístico. –considerando que terminó siendo detenido en el mismo lugar y al poco tiempo en que se dictó la orden (dentro de los 10 minutos). Asimismo, permaneció detenido en el marco de la causa un día entero, sufriendo una injerencia estatal de innegable entidad sobre su libertad personal. Sumado a que el comportamiento del imputado no generó una alteración en el normal desenvolvimiento de las funciones de las autoridades policiales que supere el umbral mínimo de lesividad que se debe constatar para que resulte legítima y justificada la puesta en marcha del sistema penal (arts. 1º y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
En ese sentido, la doctrina ha dicho que “La desobediencia a la autoridad (…) presupone la existencia de una orden concreta y dirigida a una persona determinada… En este sentido se estableció que sin perjuicio de que la conducta típica consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público, para que dicha orden sea obedecida por el agente debe reunir ciertas condiciones de legitimidad: en primer lugar, debe emanar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones, y en segundo lugar, reunir las formalidades establecidas en la ley, y en último lugar, ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas.” (Conf. Jorge E. Buonpadre; “Atentado y Resistencia contra la Autoridad”; en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 10; Editorial Hammurabi; Buenos Aires; 2011; pág. 121 a 123).
Para responder a ello, en mi opinión, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”. Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que fue dejada de lado al reformarse la ley. Con ello, no es ocioso recordar que reiterada e inveterada doctrina de distintos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indican considerar que no debe suponerse desconocimiento o imprevisión del legislador (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704).
Bajo esa óptica, si el texto legal anterior contenía la excepción y el actual no la contempla, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra, y que la voluntad legislativa post reforma ha sido su penalización. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Ahora bien, no desconozco la doctrina y la jurisprudencia citada en torno a la figura de desobediencia prevista en el artículo 239 del Código Penal, pero no la comparto. Para el caso, es necesario considerar, que la norma citada prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”. Asimismo, que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, dado que la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
Concurre en apoyo de lo expuesto, el análisis que hace el Dr. Luis F. Lozano, sobre el tema que nos ocupa, al sostener que “…cuando extendemos estas ideas a la orden de detenerse un momento con el propósito de hacer un control o una requisa autorizados, postular que desobedecer la orden no es una conducta captada por el artículo 239 supone que no existe un deber de obedecer los controles policiales… Esto es una consecuencia impactante, puesto que una enorme proporción de órdenes legítimas de la autoridad sólo pueden ser ejecutadas partiendo de una detención momentánea. Si asumimos que no existe deber de cumplir la orden, la ejecución de esa orden sólo sería jurídicamente operativa acudiendo a medios físico que redujeran a su destinatario. Esta no es, en mi opinión, la voluntad del legislador…” (TSJ, Expte. 17353/19; “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Urquiza, Kevin Damián s/ art. 239, resistencia o desobediencia a la autoridad”). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa de la imputada interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo por el cual fue inicialmente otorgado el beneficio de suspensión del proceso a prueba y la concesión de su prórroga, así como también el plazo transcurrido entre el vencimiento de dicha prórroga y su posterior revocación, necesariamente deben ser computados a los fines de evaluar la prescripción de la acción penal
Ahora bien, estando a la calificación jurídica que el acusador le asignó al hecho atribuido al encausado, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal, en el mínimo de dos años de acuerdo a lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
No obstante, en el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso b), así como también se encontró suspendido en función de lo dispuesto en el artículo 76 ter, tercer párrafo, del Código Penal.
En este punto y adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, se ha afirmado en otras ocasiones que la suspensión de la prescripción de la acción persiste durante el término que dure la “probation” y ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba.
En efecto, entiendo que corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales –concesión y revocación de la “probation”-, sin perjuicio de que en el lapso se hayan concedido prórroga con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo. Caso contrario, si la suspensión del proceso a prueba se reputara cumplida por el mero transcurso del tiempo, se vaciarían de contenido las facultades jurisdiccionales de control, revocatoria y prórrogas del beneficio, que se derivan de las normas previstas en los artículos 218, último párrafo, y 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción efectuado por la Defensa Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, el 22 de diciembre de 2019, el representante del Ministerio Público Fiscal intimó a la imputada por el hecho presuntamente acaecido el día 21 del mismo mes y año, el que subsumió “prima facie” en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función del 92 y 80, inc. 1, del Código Penal). Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, se suspendió el proceso a prueba, en su favor, por el término de un año y se prorrogó por tres meses. Sin embargo, el 20 de marzo de 2023, fue revocado.
La Defensa se agravió por considerar que lo resuelto causa un claro perjuicio a su asistida quien se ve obligada a continuar inmersa en un proceso penal seguido en su contra en clara violación a su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, al principio de legalidad, al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso (arts. 18, 19, 75 inc. 22 CN, 13, CCABA, 8, 9 CADH, 9, 14 PIDCyP).
Ahora bien, corresponde mencionar que el hecho imputado ocurrió presuntamente el 21/12/19. Al día siguiente, se celebró la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), ocasión en la que se le atribuyó a la encausada la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas simples (arts. 92 en función del art. 89 y art. 149 bis del CP) de los que resultó víctima su hija. Este último hito constituyó el primer acto de interrupción de la prescripción. El 28/10/20, el juzgado interviniente, a pedido de las partes, suspendió el proceso a prueba por el término de un año respecto de encausada y, ante el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, el 25/2/22 se prorrogó el plazo por tres meses más y, finalmente, el 20/3/23 la Jueza de grado dispuso revocarla, dictó su rebeldía y ordenó su captura. Esta decisión fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
Siendo así, asiste razón a la Magistrada en tanto sostuvo que no ha trascurrido el plazo de dos años previstos en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal, como máximo para que persista la vigencia de la acción penal.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe afirmar que es necesario precisar que está consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP), y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; entre otros), e implica un derecho fundamental que tiene todo acusado en el marco de un proceso penal a que aquél se defina en un plazo razonable, el que, por lo demás, opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución y en la imposición de una pena.
Asimismo, es necesario poner de resalto que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que aquél fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Así las cosas, entiendo que en el caso concreto, no se observan dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales sino, más bien, a la propia imputada, quien no sólo habría incumplido el acuerdo, sino que además no se encuentra a derecho, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1949-2020-1. Autos: Z. A., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado del hotel en cual convive con la damnificada.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputó al denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485 y solicitó su exclusión en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones surge que la medida solicitada se efectúa en los términos del art. 26, b.2) de la Ley Nº 26.485 que dispone “Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”. Así, de la literalidad de la norma se desprende la inaplicabilidad en el caso de autos.
Ello pues, el imputado no es conviviente, ni pertenece al grupo familiar de la denunciante. Tampoco puede extenderse el precepto “residencia común” que alude la norma, al espacio habitacional que comparten la denunciante y el imputado. Pues, al referir la norma inmediatamente a la “titularidad de la misma”, es posible inferir que el marco de aplicación se circunscribe al ámbito convivencial privado y no a la convivencia en un hotel, como es el caso de autos (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputo el denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485.
La Fiscalía solicitó la exclusión del denunciado del hotel en el que reside juntamente con la danmificada y en el cual ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ante esta solicitud el A quo remarcó que aún no se había acompañado el peritaje del aparato celular secuestrado, entendiendo que resultaba una medida de suma importancia a fin de acreditar con la certeza necesaria los hechos atribuidos y acceder de esta manera al dictado de una medida de exclusión de la envergadura que la vindicta pública nuevamente peticiona. Lo que motivo el presente recurso por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, entiendo, en primer lugar que la Fiscal no ha logrado exponer cual sería el error de la decisión cuestionada que, luego de acordar las medidas de prueba solicitadas (allanamiento y secuestro del celular del imputado) consideró necesario conocer si se logró con el resultado del peritaje acreditar la conducta denunciada, antes de ordenar una medida tan extrema como la requerida.
En este sentido de la compulsa de las presentes actuaciones se observa que los hechos imputados se encuentran controvertidos por la Defensa, no siendo posible sostener la materialidad del hecho a fin de sustentar la exclusión del hogar requerida por la Fiscalía, resultando por ello dirimente la realización de la pericia del aparato celular secuestrado.
A mayor abundamiento, la precaución que requiere una medida tan extrema como la solicitada, se ve reforzada por la situación particular del Imputado, quien se trata de una persona de edad avanza y sobre la cual aún se encuentra pendiente el informe requerido en los términos del art. 34 del Código Penal, circunstancia relevante que fue debidamente ponderada por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones.
Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo.
Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común.
Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d).
A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DELITOS - CONTRAVENCIONES - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer.
De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016).
En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple), artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales.
De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, por razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. X. VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).
Es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazo el planteo de incompetencia de este juzgado formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos. 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple) artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local, la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales. De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, sin perjuicio de compartir los argumentos expresados por mis colegas, correspondeponer de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que nocorresponden al fuero Federal.
En función de lo expuesto, entiendo que proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior deJusticia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 -Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0“Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer/ con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3“Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21, No. 273916/2022-0C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/22, entre otras). (Del voto por sus fundamentos del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
En el presente se la habían atribuído al imputado la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la Justicia local carecía de competencia pues el delito de Abuso sexual con acceso carnal, no se encontraba dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional a la Justicia Local.
Ahora bien, los argumentos brindados por el "A quo" para determinar la competencia de la Justicia local resultan ajustados a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, es decir, la existencia de competencia material respecto los restantes delitos seguidos al imputado y el grado de conocimiento desplegado por la Fiscalía local interviniente.
En lo que respecta a la competencia material, cabe señalar que, si bien el delito de abuso sexual con acceso carnal no ha sido transferido a esta justicia local, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos enmarcados en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Dicho criterio establece que para una mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, se torna necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas,Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la investigación debía continuar ante la justicia nacional por ser aquella jurisdicción donde la denunciante primeramente generó un “vínculo de confianza” que la llevó a relatar los hechos objeto del presente caso.
Cabe señalar, que si bien por el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clasede pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción laacción penal.
Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es por todo ello que habrá de disentirse con la afirmación efectuada por la Defensa de que la denunciante habría generado un “vínculo de confianza”, con la Justicia Nacional ya que la intervención originaria de la misma, fue meramente “formal” debido a que no se impulsó la acción y tampoco se realizó acto procesal alguno en dicho expediente, más allá de la decisión de la Jueza de “no formar causa y archivar” las actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde que sea la justicia local la que continúe interviniendo en el caso, en virtud de las medidas probatorias ya desarrolladas por esta que hacen presumir, que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa que se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra el decisorio de grado que admitió la competencia de la Justicia local, argumentando que no podía permitirse que una persona denuncie en distintos organismos hechos parcialmente idénticos con el solo fin de obtener un resultado favorable atento a que ello podía vulnerar las garantías constitucionales de "non bis in idem" y del juez natural.
Cabe señalar, que si bien en el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clase de pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción la acción penal. Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es relevante destacar que la persecución penal debe haber alcanzado cierto grado de importancia (auto de procesamiento) para que la garantía de "non bis in idem" sea operativa. Por lo tanto, queda fuera del amparo de dicha garantía el imputado que no ha sido"procesado"... (Maier, Julio B.J.,“Derecho procesal penal- I.Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 600).
Los hechos investigados se dieron en el marco de un conflicto de género y si bien la Justicia Nacional intervino originariamente ante la primer denuncia, lo concreto es que dispuso “no formar causa y archivar” las actuaciones, por lo tanto no existe obstáculo alguno para la promoción de la investigación de los hechos denunciados en este fuero, en tanto no se ha configurado un caso de doble persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado solicitada por la Fiscal.
Para así decidir el "a quo" sostuvo que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba concluyente, que existe alguna que contradice la postura acusatoria, por lo que no procede a esta altura de la investigación una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Ahora bien, primeramente debe señalarse que asiste razón a la recurrente en punto a que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de violencia de género y niñez, de modo que la cuestión debe ser necesariamente analizada siguiendo los lineamientos y principios vigentes en estas materias.
Es así que, en función de la normativa enunciada y las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente en punto a que las medidas preventivas ya adoptadas no habrían resultado suficientes para disminuir la conflictividad y neutralizar la situación de riesgo y violencia en la que se encontrarían las damnificadas.
Sin embargo, lo cierto es que la medida preventiva urgente de exclusión del hogar requerida por la Fiscalía para paliar esta circunstancia no resulta adecuada en base a las constancias del caso. Ello por cuanto la orden de “exclusión del hogar” tiene como presupuesto necesario la existencia de un hogar común y una situación de convivencia, que puede ser interrumpida ante situaciones de extrema gravedad.
Esta conclusión surge de la mera lectura del artículo 26, inciso b.2., de la Ley Nacional Nº 26.485, que autoriza la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; circunstancia que claramente no se da en autos, por tratarse de un conflicto entre vecinos que viven en departamentos separados.
En función de lo señalado, considero que correspondería confirmar la decisión adoptada por el A quo, no por los argumentos que aquél señalara en su resolución, sino por tratarse de una medida sencillamente improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Javier A. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-07-2023.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atenuación en la pauta de conducta de prohibición de acercamiento, actualmente monitoreada por una tobillera electrónica.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, en primer lugar, la Fiscalía interviniente hizo saber su oposición para la pretendida morigeración, entendiendo que ello resultaba aún prematuro pero sin descartar la posibilidad de que ello ocurra en el futuro, no verificándose nuevos incidentes entre las partes. Dicha postura fue ratificada por la Fiscalía de Cámara.
Por otro lado, debe sumarse que fue el propio condenado el que asumió como parte del acuerdo de avenimiento celebrado, el compromiso de llevar el dispositivo electrónico por el plazo allí indicado, sin que dicha regla de conducta haya sido impugnada.
En este sentido, los inconvenientes, relacionados con los mecanismos de detección y alarmas que el aparto instalado pueda ocasionar, no son ni más ni menos que el fruto de la condena en sede penal a la que se ha arribado luego de la homologación del acuerdo que las partes mismas han signado, habiendo sido también producto de su oportuna discusión y mensuración.
Asimismo, la periódica verificación del normal funcionamiento del equipo que se está llevando a cabo a instancias del Tribunal de ejecución, coadyuva a evitar los trastornos que la ejecución de la medida acordada pudiese acarrear.
Al respecto, el informe emitido por el área de Coordinación – Programa de Geoposicionamiento Dual, de la Dirección General de Violencia de Género, dependiente de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA), del que se desprende que: “…La recepción de señal GPS de los dispositivos rastreadores depende de dos factores: el correcto funcionamiento del equipamiento otorgado y, de la cantidad y calidad de señal que se reciba en donde se encuentre el mismo. Ahora bien, el dispositivo aportado al imputado, “prima facie”, denota funcionar de manera correcta, siendo que cuando deja de transitar por determinados lugares la señal de su dispositivo retorna a su óptimo funcionamiento. Respecto de la calidad y cantidad, es determinado normalmente por la estructura edilicia donde se encuentra el equipamiento en cuestión (…) Sin perjuicio de todo lo mencionado, en caso de así considerarlo, podrá solicitarle al encausado, se presente en la División Dispositivos de Geolocalización, a fin de que personal técnico e idóneo realice una revisión y/o cambio del equipamiento en cuestión.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la regla de conducta que agravia a la Defensa fue impuesta a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, lo cierto es que ésta fue convertida en tal al momento de la condena, ya que antes había sido adoptada como medida restrictiva a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de celebrarse la intimación de los hechos del imputado.
En efecto, ello adquiere relevancia porque los requisitos que deben analizarse al momento de la imposición de una medida de este tenor (excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad e instrumentalidad) deben subsistir al darse la condena y, su consecuente conversión en regla de conducta.
Al respecto, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96).
En efecto, transcurridos unos once meses desde la condena, se verificó el estricto cumplimiento de las pautas de conducta impuestas por parte del imputado y, al contrario, la presunta damnificada se habría acercado a su domicilio laboral y le habría hecho entrega de sus dos hijos más grandes. Es decir que, la propia denunciante se contactó con el imputado sin que se denunciara que éste hubiera sido violento con ella.
Asimismo, corresponde sumar que la presunta víctima se encuentra acompañada por una fundación y se mudó con sus hijos menores a un domicilio seguro.
En este sentido, se desprende de lo dicho que la presunta víctima logró salir del círculo de violencia denunciado y, actualmente, se encuentra ante otro escenario, lo que impone la modificación del control de las partes con un dispositivo de geoposicionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de planteo de excepción por atipicidad, en lo que respecta a la imputación del hecho calificado en el delito de desobediencia.
En el presente se le imputa al encausado los delitos encuadrados en las figuras penales previstas en los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal Nacional.
Ante esto la Defensa plantea excepción de atipicidad, se fundamenta en que de las constancias de la causa surge que su defendido no ha ejercido ningún tipo de violencia, por lo que su conducta es atípica.
En primer término, el código de forma de esta Ciudad prevé en su artículo 208 Código Procesal Penal de la Ciudad, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento. El supuesto del inciso “c”, cuya aplicación pretende la Defensa, se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ahora bien, este Tribunal tiene dicho que para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso, resulta ineludible que la misma surja de forma manifiesta (Causas nº 11256/20-1 “Incidente de apelación en autos ‘C, E H s/ art. 296 CP”, rta. el 10/5/2021, n°1939/2020-0 “P, F s/ art. 292 CP”, rta. 15/07/2022).
Y si bien cabe recordar que el no acatamiento de la orden impartida por personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no puede configurar el delito de desobediencia (Causa Nro. 35496/2018-0 “E S, Y S s/239 CP”, rta. el 28/3/19, entre otras).
En este caso en concreto del examen de las constancias que obran en el legajo no se puede descartar sin más que el imputado hubiera desplegado una maniobra violenta hacia las agentes que le dieron la voz de alto, y quien realizó su detención.
Es por estas razones, habida cuenta que la atipicidad del hecho endilgado –a diferencia de lo afirmado por la recurrente- no resulta palmaria ni manifiesta, corresponde confirmar la decisión en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121481-2022-1. Autos: O., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE OMISION - ORDEN DE DETENCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por la infracción del artículo 239 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado los delitos encuadrados en las figuras penales previstas en los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal Nacional.
Ante esto la Defensa plantea excepción de atipicidad, se fundamenta en que de las constancias de la causa surge que su defendido no ha ejercido ningún tipo de violencia, por lo que su conducta es atípica.
Cabe recordar, el delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión que requiere la existencia de un mandato emitido legítimamente por parte de un funcionario público o de una persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud una obligación legal. La conducta prohibida consiste en no acatar esa orden. Además, se requiere dolo por parte del autor, esto es, el agente debe saber que está desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad pública y debe obrar con esa especifica finalidad de no acatar la orden (D’Alessio, Andrés José -Dir.-, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 1184/86).
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse. No configura delito el desacatar la orden de la propia detención en tanto la evasión sin violencia estando legalmente detenido no configura delito. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121481-2022-1. Autos: O., M. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia por violación a la restricción de contacto dispuesta por un Juez Civil (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Precisó que si la intención de la Magistrada en lo civil hubiese sido imponer la interrupción absoluta de cualquier tipo de comunicación no hubiese formulado la salvedad de que se refería únicamente a aquellas que configuraran una perturbación o una intromisión injustificada en la vida de su esposa y de sus hijos.
Es posible interpretar que, en esa resolución se especificaron las distintas formas de contacto que estaban abarcadas dentro de la restricción de contacto a la denunciante y a sus hijos. Todas ellas se encontraban prohibidas y eran consideradas en ese decisorio, de por sí y para el caso en concreto, como “perturbadoras”.
A partir de lo expuesto, entonces, se debe concluir que en tanto el bien jurídico protegido por la norma en trato es el correcto funcionamiento de la administración pública, resulta irrelevante, para el examen de tipicidad objetiva, cuáles han sido las motivaciones por las cuales el sujeto activo decidió quebrantar la orden impartida.
Tampoco incide sobre la cuestión, la evaluación sobre si el incumplimiento de la orden efectivamente vulneró o no la integridad psíquica y la tranquilidad de la beneficiaria de la restricción de acercamiento, porque si nos atenemos al bien jurídico que protege el artículo 239 del Código Penal, escapa al análisis de esta figura si, además, se vieron afectados otros bienes jurídicos en forma mediata, con motivo de la desobediencia a la orden impartida.
Es por lo anterior expuesto que consideramos que la prohibición de contacto ha sido vulnerada mediante los mensajes y llamados que el imputado realizó, sin que tenga relevancia a los efectos de la tipicidad objetiva, que el contenido de aquellos no haya sido amenazante o perturbador, pues las acciones llevadas a cabo por el acusado eran consideradas, de por sí, como perturbadoras por la propia orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
Ahora bien, la tipicidad subjetiva de la figura en trato, requiere que el autor, debía conocer no sólo la existencia de la prohibición de contacto con su expareja sino los alcances específicos fijados por la magistrada civil, es decir, de acuerdo a lo expuesto previamente, que la orden judicial comprendía dentro de lo prohibido la realización de llamadas y el envío de mensajes de cualquier tipo, independientemente de su objeto, contenido o tenor. De este modo, resulta dirimente para la solución del caso la circunstancia de que el imputado haya apreciado erróneamente, en función del modo confuso y ambiguo de la redacción de la orden, que su alcance se limitaba a la prohibición de realizar actos de perturbación, y que las llamadas y mensajes, por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos en común o al divorcio religioso, no configuraban actos de esa naturaleza, porque en rigor se trata de un defecto en el conocimiento del alcance mismo de la orden —cuyo contenido, como se dijo, integra el tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal— que impide reputar doloso el comportamiento atribuido al imputado.
Dicho de otra forma, si bien la prohibición impedía todo tipo de contacto —por considerar todos ellos, como potencialmente “perturbadores”—, lo cierto es que la forma en la que estaba redactada la orden, y el comportamiento subsiguiente del imputado, darían cuenta de que pudo haber creído que mediante las comunicaciones telefónicas o mensajes de texto no vulneraba la restricción, en tanto aquellos habrían sido “cordiales”, o más precisamente “no perturbadores”. En todo caso, existe una duda razonable al respecto, que no puede más que beneficiar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la solución a la que arribó la Sala I de esta Cámara, en cuanto condenó al imputado como autor del delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 Código Penal.
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
En el presente entiendo que el error del imputado, no recae sobre la orden impartida —la prohibición de contacto—, cuyo contenido configura un elemento del tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal, sino sobre la antinormatividad de la conducta desplegada.
Bajo estas circunstancias, es claro que el encartado sabía que estaba desconociendo lo que se le había ordenado, pero creyó que su acción no alcanzaba a lesionar el bien jurídico en la medida requerida para merecer reproche penal (artículo 19 Constitución Nacional) o, a todo evento, contaba con un permiso específico, porque su fin no era perturbar a su ex pareja. Dicho de otro modo; creyó falsamente que su conducta formalmente ilegal (no acatar la orden) no estaba prohibida, sea por falta de lesividad o porque estaba permitida (en tanto no constituía una perturbación injustificada). Eso no es ni más ni menos que un error de prohibición.
Así la cosas considero que ese yerro lo cierto es que su existencia no gravita en la solución de la controversia, porque se trata de un error vencible. Y siendo que la única consecuencia del error es, en todo caso, una disminución del reproche y, por efecto de ello, de la pena que corresponde imponer. (Voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
Tales medidas fueron dispuestas el 6 de diciembre de 2022, al intimarlo de los hechos, por haber sido detenido en flagrancia el día 4 de diciembre de ese mismo año, al momento en que habría cometido las conductas previstas en los tipos penales de amenazas simples en concurso real con desobediencia (artículos 149 bis, primer párrafo y 239 del Codigo Penal).
Ahora bien, en cuanto al delito de desobediencia, este debe reunir ciertas condiciones de legitimidad, esto es: emanar de un funcionario público, en el legítimo ejercicio de sus funciones; reunir las formalidades establecidas en la ley y ser ejecutada de conformidad a las formas legales establecidas. Por lo que se debe analizar si la orden que nos ocupa reúne tales requisitos.
Así conforme a lo establecido en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que en casos de detención por flagrancia, la Fiscalía podrá disponer la libertad bajo alguna de las medidas cautelares establecidas por la ley y que ello podrá o no contar con la conformidad del causante y su Defensa, estableciendo la intervención judicial para éste último caso.
Ahora bien, vale decir, no supone una suerte de acuerdo, sino que se erige como una disposición del o la Fiscal, prevista en la ley, más allá de si es o no consentida por la contraparte. Entonces, es una orden legal.
Luego, para que pueda endilgarse que esa orden fue desoída, es necesario que sea conocida por quien tiene el deber de cumplirla, lo que se ha materializado al ser notificada en el acto de intimación del hecho, tal como consta en el acta en el que ha quedado registrada, e incluso consentida.
Con todo ello, entendemos que al haber sido hallado el imputado en un lugar donde tenía prohibido estar, desobedeció la orden impartida, que era por él conocida.
Por último, y en lo que hace a la posibilidad señalada de que el acto puede configurar la necesidad de una medida cautelar de naturaleza mayor, ello se valora en función de los riesgos procesales que esa desobediencia pueda implicar, lo que no es obstáculo para que sea considerada como comisión de un hecho típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se decretó la prisión preventiva del imputado hasta la culminación del proceso.
En este punto, la defensa argumenta que no se advierte cómo puede entorpecerse la investigación en tanto los delitos en juego son delitos contra la administración pública y que el éxito de aquélla no depende del relato de la víctima.
Sobre ello, debe destacarse que la víctima es, también, testigo presencial de los hechos y según la imputación formulada por la acusación pública, la protección de ese testimonio resultaría, sólo por eso, de vital trascendencia.
Tampoco, puede desconocerse el contexto de violencia de género en el que está enmarcado tanto este hecho. Todos esos sucesos presentaron componentes de violencia contra la mujer, de los que resultó víctima la denunciante y en todos ellos el imputado, pese a las medidas restrictivas impuestas en protección de la mujer, tomó contacto de maneras más o menos violentas con ella, en franca vulneración a la manda judicial.
Estos antecedentes permiten fundamentar, en esta instancia del proceso, que el imputado no se comporta conforme a derecho, ni acata las medidas dispuestas, y que puso en riesgo la integridad física de la víctima en numerosas oportunidades.
Finalmente, vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte IDH, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (Caso “Velázquez Rodríguez con Honduras” y el Caso “Campo Algodonero”) en este tipo de investigaciones con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
A la par, se ha considerado que su falla implica violar el principio de igualdad ante la ley.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
Por lo que, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.
En virtud de ello, y en atención a los riesgos procesales que se han advertido, la aplicación de medidas alternativas al encierro preventivo no luce eficaz para conjurar los peligros que se configuran en esta causa penal.
Las pautas objetivas analizadas acreditan la existencia de los peligros procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUXILIAR FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la audiencia solicitada por la Defensa del imputado en la cual se dispuso su prisión preventiva.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
En el presente entiendo que la Fiscal Auxiliar que participó en la audiencia aludida, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública.
Y si bien esto ya ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia (en la Causa “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C, O A sobre 14 1º párrafo tenencia de estupefacientes”).
Lo cierto que allí no se trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la ley 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido. Pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los Fiscales designados de la misma forma que los Jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126.
Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el TSJ el 2 de agosto pasado no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
Por estas razones, debe declararse la nulidad de la audiencia que dispuso la prisión preventiva del imputado, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP) disponiendo la inmediata libertad del mismo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En las presentes actuaciones la Defensoría de cámara también postuló la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, porque en ella no se produjo prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado. Por ello, consideró que la prisión preventiva se dictó sobre la base de actas escritas y no sobre pruebas controlables y controladas por la defensa y la jueza de garantías (art. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP).
Sobre esta nulidad, es criterio del suscripto que la falta de producción en audiencia de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa, la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Ello denota que la Magistrada tuvo por configurado el mérito sustantivo sobre constancias escritas, sin oír a los testigos y con ello dictó el encarcelamiento preventivo del imputado, pero sin apoyo de pruebas que la defensa haya podido controlar.
En este sentido, entiendo que la producción de la prueba en la que se sustenta la imputación fiscal, resulta ineludible a fin de analizar adecuadamente la materialidad del hecho imputado.
Pues no sólo la actividad de la Defensa se encuentra en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de la libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
Dichas circunstancias vacían de contenido el sentido que, a mi criterio, persigue la audiencia oral prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de la medida cautelar aquí dictada.
En razón de ello, por haberse vulnerado el derecho a la defensa en juicio (art. 13.3 de la constitución local) corresponde declarar la nulidad de orden general respecto de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 78 inc. 3 CPPCABA) y todos los actos que fueran su consecuencia. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE FIRMA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia, en la cual se realizó la intimación de los hechos, efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento.
En el presente caso la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada.
Sobre este agravio se advierte dicha nulidad en la causa puesto que el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho no ha sido rubricada por ninguna de las partes que allí intervino, en infracción a lo exigido por el artículo 57 inciso 5 Código Procesal Penal de la Cuidad.
Dicha norma prevé´ “Las actas escritas deberán contener: 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes…”. A su vez, el artículo 58 establece que la omisión de las formalidades exigidas “…privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba…”.
Ahora bien en las presentes actuaciones se desconoce con certeza quienes han intervenido en la audiencia, puesto que no se encuentran sus firmas insertas y tan solo se cuenta con su voz en los audios de la audiencia. Tampoco conocemos quien tomó la audiencia de intimación del hecho, puesto que además de no contar con su firma, no se ha dejado constancia de su nombre en el acta -como exige el artículo 57 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad-. Así, tampoco conocemos si quien llevó adelante dicho acto procesal fue el Fiscal del caso, su secretario o un Auxiliar Fiscal.
En consecuencia, como ya lo he resuelto mutatis mutandi en otros casos, corresponde declarar la nulidad de la intimación de los hechos efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento, así como los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 77 y 79 del CPPCABA), dentro de los cuales se encuentra la audiencia de prisión preventiva del imputado, por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocación de la decisión de grado, en cuanto rechaza la excepción interpuesta, declarar la atipicidad manifiesta del hecho, sobreseyendo al imputado en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso, nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía interviniente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, el supuesto regulado por el artículo 184 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente.
No solo del acta se desprende que las pautas impuestas son medidas restrictivas, es decir, al efecto de recuperar su libertad, sino que también se dejó plasmado en el acta que se le hizo saber al imputado que en caso de incumplimiento de aquellas medidas la fiscalía podría solicitar al juzgado su prisión preventiva.
A ello cabe agregar que, conforme surge del acta que impone las medidas restrictivas presuntamente desobedecidas, estas fueron adoptadas en función de los artículos respectivos de nuestro Código Procesal Penal y del articulo 26 de la Ley Nº 26.485.
La cual en su artículo 32 dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De allí también que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el Juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, tienen carácter sancionador, y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley Nº 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de una medida restrictiva adoptada en un contexto de violencia de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer, así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de una casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, no puede tenerse por verificado el peligro de fuga derivado de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado frente a la única imputación por la cual se requirió el encierro preventivo, esto es, aquella calificada como constitutiva del delito de desobediencia.
En efecto, la atribución consistió en haber desobedecido las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de contacto con la denunciante y de acercamiento a su domicilio, las cuales habían sido previamente acordadas entre las partes en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del caso que tramitó ante la Fiscalía.
Frente a tal panorama, toda vez que la única imputación invocada al solicitar el encarcelamiento preventivo consistía en una desobediencia a medidas restrictivas previstas en el ordenamiento de rito, no caben dudas en cuanto que no existe una pena en expectativa que tutelar, en tanto según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal (CCyAPPJCyF, Sala IV, in re “M.”, Causa Nº 67900/23-1, rto. el 5/7/23), sin que tal circunstancia quede supeditada a la efectiva aplicación de las mismas.
La interpretación que aquí se propugna no se encuentra reñida con la Constitución, en tanto acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Carta Maga, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Por cierto, la previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto fue el propio legislador el que amplió el ámbito de prohibición para estos casos y en miras de otra protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Ahora bien, cabe aclarar que, independientemente de que en el acta de intimación de los hechos que documenta la imposición de las medidas restrictivas se haya consignado que aquellas también se correspondían con las previsiones de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que en modo alguno pueden ser interpretadas como incluidas dentro del catálogo de medidas preventivas urgentes allí contenidas, puesto que la facultad de su imposición radica exclusivamente en los jueces (art. 187, CPPCABA).
Asimismo, con prescindencia de que puedan tenerse por verificados otros indicadores de peligro de fuga (tales como el comportamiento del imputado en este y otro proceso) y el riesgo de entorpecimiento del proceso, podemos concluir en que el decisorio en crisis resultó arbitrario al tener por acreditado un peligro de fuga en base a una magnitud de la pena ausente, en tanto no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, la actuación desplegada resultó arbitraria, pues tanto en el dictamen acusatorio como en la fundamentación del Magistrado se valoraron las penas conminadas para la totalidad de los delitos enrostrados al acusado para determinar una escala penal hipotéticamente aplicable a todos los delitos, a pesar de que sólo se debatió la materialidad del episodio que fue calificado como desobediencia.
En ese sentido, por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts.185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que la totalidad de los hechos atribuidos existieron y que el acusado tomó parte en ellos.
Más allá de algunas menciones aisladas a las circunstancias que los rodearon, esa carga no se ha satisfecho en el caso respecto de los delitos presumiblemente cometidos en perjuicio de la denunciante y provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP) y desobediencia (art. 239 del CP).
Al haber sido incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos 185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juzgador no se encontraba habilitado para valorar las escalas penales correspondientes a esos delitos a la hora de mensurar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe pena en expectativa que resguardar por el episodio calificado como desobediencia -toda vez que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión-, y que no se ha producido prueba ni debate en torno a la verosimilitud en la comisión del resto de las conductas atribuidas al acusado en el marco de –por entonces- otro proceso distinto, corresponde revocar la decisión que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
A todo evento debemos destacar que esta postura no implica desatender los serios inconvenientes que atraviesan los Tribunales de primera instancia, derivados de supuestos como el de autos, en los cuales se verifica un supuesto de concurso real de delitos que, si bien resultan escindibles, han sucedido dentro de un mismo ámbito e involucran a las mismas personas, pero –por haber acontecido en distintas fechas- su competencia corresponde a distintos/as Magistrados/as. Sin embargo, esas situaciones deben ser afrontadas por los operadores judiciales de manera tal que permitan una evaluación conjunta de los acontecimientos ocurridos en un mismo contexto, sin que de ellos resulte un perjuicio para el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulado por el Defensor.
En el presente se le imputa al encausado los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa sostiene que el Juez de grado no justificó la decisión a obtener la probation, dado que ante su presentación el Juzgado de grado resolvió que se tendría presente la solicitud efectuada y que aquélla se resolvería al momento de dictarse sentencia, por lo que entiende que su defendido se vio privado de una resolución sobre la cuestión, resultando esto en una evidente la vulneración del derecho a la doble instancia.
Así las cosas, en el presente caso la solicitud fue formulada durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pero no fue resuelta. Como se vio, su tratamiento fue diferido por la judicatura en más de una oportunidad, y recién se resolvió concluido el debate.
Ahora bien, la experiencia recabada en este tipo de casos indica la conveniencia de valorar cada supuesto concreto en función de ciertos parámetros. En especial, se debe analizar la gravedad del delito atribuido y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido.
En función del artículo 7, inciso g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para". Es que resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros.
En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado el delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que el conocimiento por parte del imputado de la sentencia, se basó en la ficción de la cedula electrónica notificada al Defensor, pero que no existió notificación personal al imputado de la prórroga de las medidas.
Pues bien, el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal es un tipo penal “abierto”, cuyos elementos objetivos se completan con el contenido de la orden concreta que en cada supuesto es impartida. En el caso efectivamente la prórroga de la orden de prohibición vigente al momento de los hechos, no fue notificada personalmente al imputado, pero sí fue notificada, mediante cedula electrónica, al domicilio constituido del defensor en el expediente civil.
En este sentido, conforme surge de las constancias del expediente civil incorporadas al debate, la prórroga —de fecha 1/09/20— de la medida cautelar vigente al momento de los hechos —ocurridos el día 8/11/20— fue notificada electrónicamente al domicilio constituido del defensor con fecha 21/09/20. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el marco del expediente civil el imputado junto a su letrado —que había sido notificado de la prórroga—, presentó un escrito con fecha 13/10/20, mediante el cual solicitó permiso para ingresar al inmueble en cuestión, lo que, en definitiva, acredita el conocimiento fehaciente por parte del imputado de la prórroga de la prohibición vigente al momento de los hechos.
En definitiva, la ausencia de notificación personal al imputado —aunque sí existía notificación legal mediante cédula al domicilio constituido—, en el caso que nos ocupa, no impide que se encuentre acreditado que aquél tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, en razón de que aquella fue notificada a su abogado, junto con quien, el imputado presentó una solicitud de autorización de ingreso al inmueble, estando vigente la prohibición que afirmó desconocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocarse parcialmente la decisión de grado, en cuanto subsumió el hecho atribuido en el delito de violación de domicilio artículo 150 del Código Penal, debiendo en consecuencia condenar al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
El recurrente sostuvo que el fallo había subsumido erróneamente los hechos en los tipos penales de desobediencia y de violación de domicilio. Además de que en el caso, la damnificada no instó la acción penal, y que ese tipo penal se encuentra supeditado a la condición de procedibilidad de la denuncia del titular de la morada.
En primer lugar, lo cierto es que el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal, no es de aquellos dependientes de instancia privada. En este sentido, no se encuentra entre los delitos incluidos en el artículo 72 del Código Penal.
Sentado lo expuesto, y conforme surge del mencionado artículo, en el presente caso el imputado, de acuerdo a lo relatado por la damnificada, es el titular del 90% del inmueble, cuyo ingreso configura el evento objeto de la investigación. Es por las circunstancias descriptas que impiden la configuración del delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—, toda vez que se trata de un inmueble, en parte, de titularidad y que constituía el domicilio del acusado.
Aquí cabe aclarar que el hecho de que, en el marco del expediente civil, se haya ordenado la exclusión del hogar del nombrado, implica que aquél tenía prohíbo ingresar allí, pero esa decisión cautelar judicial no modifica la titularidad del derecho de exclusión propio del delito de violación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELEGACION DE FACULTADES - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde anular la sentencia apelada por haber sido dictada sin competencia material y declinar la competencia para entender en esta causa en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de esta ciudad.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
En primer lugar debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia. Pues, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad.
Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “P, J P sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un Juez de la justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, Magistrados y funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal, por la reiterada violación a la orden de prohibición de acercamiento.
La Defensa funda su agravio en que su asistido podría haber obrado bajo una situación de motivación anormal, por la incertidumbre y miedo de muerte que le generaba el contexto de pandemia de coronavirus, agravado por su especial condición de personal esencial. Por lo que la conducta reprochada debería ser exculpada por verificarse el supuesto previsto en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso tal como ha explicado el Fiscal “lo que decae es la culpabilidad, cuando se aplica la norma (Artículo 34 inciso 2º in fine del Código Penal), que elimina la punibilidad de acciones realizadas en un contexto de necesidad de origen humano o natural, por las que se lesionó o menoscabó un bien jurídico de similar importancia al amenazado” (cfr. Righi, Esteban, “Derecho Penal Parte General” 2da ed., Abeledo Perrot, CABA, 2018. Pág. 443). Asimismo, “el estado de necesidad exculpante presupone, igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado” (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, 2da ed., Ediar, Bs. As., 2007, págs. 590/591).
De lo anterior dicho y en base surge del análisis delas presentes actuaciones, no fue acreditado que el imputado se hallara en un estado emocional tal que, bajo ciertas circunstancias, excluyera su culpabilidad por reducción de su ámbito de autodeterminación.
De hecho, el mismo se negó a la realización de una pericia psicológica que acreditara las circunstancias invocadas como justificantes o ex culpantes. A su vez, como destacaron la A quo y la Fiscal de Cámara, del contenido de los mensajes enviados, mayoritariamente agresivos, despectivos y en los que el condenado se refería a la nueva relación de pareja de su ex mujer, puede fácilmente concluirse que la intención del acusado no residía en despedirse de sus familiares ante una eventual muerte causada por el Covid-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57032-2019-1. Autos: D., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ADMINISTRACION PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - COVID-19 - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso condenar al imputado en orden al delito de desobediencia en virtud del artículo 239 del Código Penal, debiendo en consecuencia absolver al imputado.
En el presente caso la Jueza de grado tuvo por configurado el hecho que se enmarcó en el delito de desobediencia a la autoridad previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, se deberá analizar si ese llamado que efectivamente existió entre un padre y su hija pese a subsistir una restricción por una orden judicial, derivó en una intromisión con la entidad suficiente como para tener por acreditada la lesión al bien jurídico protegido, es decir, la seguridad pública, a la par de haber generado una afectación a la integridad física y/o psíquica en este caso de la niña de 11 años de edad al momento del hecho; o si por el contrario, resultaría acertado el análisis que propuso la Defensa.
En los presentes actuados se habrá de ponderar como relevante, el estado de excepcionalidad que implicó el desarrollo de la pandemia por Covid-19 durante el año 2020, con las consiguientes restricciones a la libre circulación que fueran dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decretos que establecieron el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). A ello cabe agregar que, a la fecha de comisión de este hecho, el imputado se encontraba sin empleo, que se le habían dispuesto medidas restrictivas hacia su ex pareja y sus hijos, que se encontraba inmerso en una relación de pareja conflictiva de larga data y que las medidas incluían toda imposibilidad de comunicación y de conocer el estado en que se encontraban sus hijos.
Bajo este prisma, si bien resultó posible constatar que el actuar del imputado afectó el bien jurídico protegido contenido en el tipo penal atribuido, es decir la Administración Pública, debe también considerarse que, para que un comportamiento tenga la entidad suficiente como para configurar el delito de desobediencia a la autoridad, debe aquél tener capacidad de generar un hecho dañoso que, precisamente, la restricción prevista procura evitar, y de poner en peligro, asimismo, otro bien jurídico diferente y superior. A su vez, la acción punible debe contar con proporcionalidad (conforme el artículo 28 de la CN) y suficiente entidad de lesionar una circunstancia que se busca evitar.
corroboradas las circunstancias de este caso, que vienen siendo desarrolladas en los párrafos precedentes, a la vez que ponderados los elementos probatorios que conformaron el legajo, no se puede sino concluir que la conducta reprochada se trató de un único hecho aislado, donde el incuso violó la restricción impuesta, circunstancia que, sin embargo, no permitió acreditar que dicho incumplimiento hubiera lesionado a ese otro bien jurídico que es la integridad física o psicológica de su hija pues, el llamado en que las partes fueron contestes que existió, fue aquel realizado entre el progenitor hacia su hija.
En tales condiciones, resulta posible señalar que, en las particulares circunstancias del caso, aplicar una pena de prisión al encausado, aunque la misma fuera dejada en suspenso, respecto de quien carece de antecedentes penales, aparece como desproporcionado, irrazonable e innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condeno al imputado como autor penalmente responsable del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal, reduciendo el monto de la pena a 15 días de prisión en suspenso.
La Magistrada tuvo por acreditados los elementos subjetivos que requiere la figura de desobediencia, esto es, el conocimiento cierto de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla.
La Defensa sostuvo que un llamado de escasos minutos no puede ser considerado como una violación a la norma en análisis, es decir, no fue una intromisión injustificada.
Ahora bien, el delito de desobediencia resguarda el «carácter irrefragable» (que no se puede o es imposible contradecir, refutar o cuestionar) de los mandatos legítimos de la autoridad.
En este sendero entiendo, tal como lo resaltó la Magistrada de grado, no resulta controvertido que existió una orden judicial de impedimento de contacto, que imputado conocía su existencia y que el llamado sucedió. Que fue el propio imputado quien ha reconocido que al realizarlo estaba incumpliendo la orden judicial. Es decir que obró con conocimiento y voluntad. Ahora bien, adentrándome en el análisis del planteo que hizo la Defensa, considero que asiste razón a la Magistrada de grado, pues los dichos de la denunciante poseen credibilidad, si se los contrasta con la evidencia que obra en las actuaciones.
Siendo así, en el caso bajo estudio se hallan reunidos los extremos requeridos por la figura penal en estudio, esto es, la existencia de una orden emanada de un funcionario público, consistente en una prohibición de contacto, cuyo destinatario era el imputado, la legitimidad de la orden, dictada por un Juez en ejercicio de sus funciones dentro de su esfera de competencia, y, finalmente, la desobediencia del mandato por parte de su destinatario, estando obligado legalmente a cumplirla. De tal manera, a partir de los distintos elementos y testimonios brindados en la audiencia de debate oral y la prueba documental incorporada, se han probado acabadamente, tanto los extremos objetivos, como subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal por lo que debe ser confirmada la condena a su respecto.
En cuanto a la pena a imponer en el caso, entiendo que corresponde reducir la aplicada por la a quo al mínimo legal de quince días de prisión en suspenso ya que considero que ésta última resulta proporcional a la magnitud de la conducta y la culpabilidad que le cupo al imputado por su comisión, manteniendo las mismas circunstancias impuestas para su condicionalidad. Ello así toda vez que debe ponderarse que la desobediencia se materializó a través de un llamado de teléfono y constituyó un suceso aislado. (Voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1º del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Con relación al delito de desobediencia a la autoridad, el Juez de grado le ordenó al imputado en tres oportunidades que hiciera entrega de una copia de la llave del inmueble en la Fiscalía de grado interviniente, a los efectos de que aquella fuera entregada a la Querellante.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, en dicho sentido sostuvo que las órdenes dictadas por el Juez de grado fueron cumplidas, sin embargo ante el fuero en el que parte consideró que debía dirimirse ese asunto, es decir, el juzgado comercial competente.
Ahora bien, resulta evidente no sólo el liso y llano incumplimiento de las tres órdenes emanadas, sino además el desprecio del imputado y su Defensa por el presente proceso y por las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, en la medida en que argumenta que la orden fue cumplida pero “en donde esa parte entendió que debía dirimirse el asunto”.
De más está decir, que si la orden expresaba que la llave en cuestión debía ser entregada en la sede de la Fiscalía interviniente, resulta absolutamente irrelevante dónde consideró el imputado, o bien su Defensa, que esa entrega debía llevarse a cabo, el no cumplimiento de esa orden judicial en tiempo y forma conlleva a incurrir en el delito de desobediencia.
Cabe añadir, que en nada desagravia al imputado la circunstancia de que haya entregado la llave en el marco de un expediente comercial, al que la Querellante tendría un acceso indirecto (a través de su pareja) en tanto nada tiene que ver esa circunstancia con la comisión del segundo delito que aquí se le imputa, pues tal como se dijo no cumplió la orden judicial en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J, D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto por atipicidad.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa se agravia al considerar que la existencia de una orden clara y concreta destinada a una persona determinada constituye un requisito indispensable del tipo, elemento que no aparece mencionado ni descripto en la imputación. Por otra parte, explicó que el delito de resistencia a la autoridad exige que el autor emplee fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones; y refirió que la Fiscalía no había descripto ni atribuido a su defendido ninguna acción violenta o que hubiere implicado el despliegue de fuerza física contra el personal preventor.
Ahora bien, este análisis debe prescindir de la evaluación sobre si la prueba acredita de modo suficiente el hecho objeto de imputación, porque ese tipo de examen resulta ajeno a esta etapa del proceso y propio del juicio oral y público.
Este panorama justifica actuar con prudencia cuando lo que se pretende es el dictado de un pronunciamiento definitivo respecto de una imputación, en el marco de una excepción cuyo alcance ha sido interpretado como sumamente restrictivo, especialmente en el contexto de un proceso iniciado apenas tres días antes de la audiencia en que se sustanció y resolvió el planteo.
En definitiva, más allá de cierta indeterminación en el modo en que fue redactado ese fragmento de la acusación, lo cierto es que el caso apenas ha comenzado a transitar la etapa de investigación, y resta que la Fiscalía realice medidas de prueba para dilucidar este suceso y concluir si encuadra en alguno de los tipos penales del artículo 239 del Código Penal o en ninguno de ellos. Al respecto, cabe señalar que, si bien la Defensa fundó en su impugnación las razones por las cuales entiende que la acción del imputado no configura el delito de resistencia a la autoridad, en la intimación del hecho este suceso fue calificado como resistencia o desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
Por todo esto, es correcto afirmar que no se ha descripto en la imputación ninguno de los elementos fundantes de la tipicidad objetiva del delito de resistencia a la autoridad, pero no puede descartarse, en esta estado inicial del proceso, el encuadre legal del hecho en el delito de desobediencia, en tanto el imputado habría desoído la orden impartida por el personal policial con el objeto de identificarlo. El avance de la investigación permitirá dilucidar y/o precisar tanto la existencia de la orden impartida por los funcionarios policiales como la configuración típica de la conducta realizada por el imputado, pero, de momento, no corresponde entender que la plataforma fáctica de la imputación ha sido definida en un grado tal que corresponda adoptar el temperamento conclusivo que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se resolvió absolver al acusado en orden al delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia, al entender que no se encontraban satisfechos los elementos del tipo, pues, dado que la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco del expediente sobre cuidado personal de los hijos, no podía ser considerada una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal.
El Fiscal se agravia, al entender, que en el caso se verificó la tipicidad objetiva del suceso señalado, en el delito previsto por el artículo 239 Código Penal, como así también el dolo requerido por el tipo subjetivo, toda vez que el imputado conocía el mandato de la Jueza civil y su prórroga y decidió no cumplirlo.
Ahora bien, el delito desobediencia a la autoridad se configura como un tipo omisivo impropio que requiere la existencia de una orden impartida legítimamente por un funcionario público, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia ineludible la configuración del tipo penal bajo examen, es decir, que no redunde en otra consecuencia directa dentro del mismo ordenamiento.
En ese sentido, ya se ha expresado en otras oportunidades que un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
Sentado ello, cabe señalar que en el caso de autos, dicho elemento objetivo del tipo no se encuentra satisfecho, tal como sostiene el Juez de grado, pues las resoluciones objeto de análisis, dictadas por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, no pueden ser consideradas una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal pues se da la existencia de una norma especial, y el incumplimiento del imputado a ese régimen de cuidado, sólo podía tener como consecuencia lo establecido en el artículo 557 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto, las previsiones dispuestas en el régimen civil ya prevén la consecuencia que puede acarrear el incumplimiento del régimen de comunicación. Es decir, se encuentran previstas en el ámbito civil las medidas que se pueden llevar a cabo ante el incumplimiento en el régimen de comunicación, por lo que habiendo una sanción específica no corresponde su persecución penal en relación a ese suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado, en cuanto se resolvió absolver al acusado en orden al delito de desobediencia identificado como "hecho II" (artículo 239 del Código Penal ) y, por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
El Fiscal se agravio al considerar que se habían acreditado los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia, ya que existía una orden dispuesta por el Juzgado, que determinaba un régimen de contacto y, a pesar de que el imputado tenía conocimiento de que debía reintegrar a la menor en la casa de su madre, violó dicha disposición judicial, y la retuvo bajo su exclusiva tutela. Por lo que se avizora que en el juicio intelectivo del Magistrado de grado se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad por violación a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien dicha evocación no resulta antojadiza pues, a pesar de que en la sentencia puesta en crisis se ha hecho mención dogmática de la doctrina que entendió aplicable al caso, mediante los particulares fundamentos que han cimentado su decisión absolutoria, el A quo ha expuesto en su desarrollo una postura discordante con las piezas probatorias que fueron ventiladas en el debate.
En tal sentido, no se explica adecuadamente en la sentencia bajo qué razonamiento entendió que el hecho bajo examen era atípico. Es decir, en el marco de su exposición de fundamentos, no adunó a su lógica absolutoria una reflexión basada en la normativa y/o jurisprudencia aplicable, como así tampoco en las pruebas producidas a lo largo del juicio.
Es decir que, por un lado, el A quo da cuenta de la existencia de una obligación civil ordenada legítimamente por una funcionaria pública y debidamente notificada al imputado pero, por el otro, le quita relevancia al contexto en el que se habría suscitado el hecho que resulta materia de estudio.
En consecuencia, las carencias analíticas que ostenta la sentencia impugnada denotan una fundamentación insuficiente a favor de una decisión desvinculatoria que va en detrimento del requisito de autosuficiencia de la sentencia del el artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en línea con lo establecido por el art. 3 del CCyCN) impone la necesidad de un examen más profundo de todos los testimonios producidos en el marco del debate oral y público.
Es por todo lo anterior que estimo que el "A quo" ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución del imputado, respecto del delito de desobediencia, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
El titular de la Defensoría Oficial de Cámara entiende que la resolución en cuestión resulta inapelable porque el avenimiento no había sido rechazado, motivo por el cual correspondía declarar el recurso inadmisible. Se funda en que con base en lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la jurisdicción puede homologar (incluso modificando los términos del acuerdo en favor del imputado) o rechazar el acuerdo, pero solo el rechazo resulta apelable y que en el presente legajo no se rechazó el avenimiento, por lo tanto no se encuentra presente una de las condiciones objetivas de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, en cuanto al recurso contra la absolución, se trata de la sentencia definitiva dictada en el caso, motivo por el cual la vía intentada, como principio general, resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los artículos 264 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido de que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo hace referencia expresa al recurso contra la decisión jurisdiccional que rechaza el avenimiento, sin incluir adicionalmente a aquella que lo homologa y/o que dispone la absolución, lo cierto es que, de todos modos, ello no obsta a que las partes puedan recurrir esa sentencia cuando lo resuelto pueda provocarles un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad de la conducta del imputado que fuera calificada como desobedienciaa la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y disponer la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
Para así decidir la Jueza de grado, consideró que existía prueba suficiente sobre la comisión de ese hecho, en virtud de la resolución que se dictó en el Juzgado Civil, donde se le impuso al encartado la prohibición de acercarse a su ex pareja, a su domicilio y al local donde trabaja, por el término de dos (2) años.
La Defensa se agravió por considerar que “no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad no puede subsumirse en el tipo del art. 239 del Código Penal” (Sala IV, Causa Nº 67900/2023-1, “M., L. R. sobre art. 239 Código Penal”, rta. el 4/7/23)
Ahora bien, habremos de coincidir con la "A quo" en cuanto a que a diferencia de lo que ocurrió en el mencionado caso, aquí el imputado no sólo transgredió una medida impuesta por la Fiscalía y consentida por la Defensa y por él mismo, sino que además incumplió con las medidas restrictivas impuestas por el Magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil por el término de dos años, las cuales le habían sido notificadas personalmente.
En la misma línea, también resulta necesario agregar que la circunstancia de que las medidas en cuestión hayan sido impuestas en virtud de lo normado por la Ley Nº 26.485 de ningún modo obsta a que aquellas puedan constituir una desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal, Ello, en tanto, por una parte, la mencionada norma del Código Penal no establece precisiones respecto de la fuente legal de la que debe emanar la obligación, y solo dispone, en lo que aquí interesa, que “[s]erá reprimido con prisión de quince días a un año, el que (...) desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones”, lo que, evidentemente, ha ocurrido en el caso.
En la misma línea argumental, la doctrina ha dicho que el tipo objetivo del delito de desobediencia se completa cuando el sujeto activo, desoye una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita hubiese recibido directamente (aunque no sea en forma presencial) de un funcionario público, para que éste haga o deje de hacer algo (D’Alessio, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág.771).
Y, por otra parte, el artículo 32 de la Ley N° 26.485 indica que “[f]rente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”, así como que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia penal”.
En ese orden de ideas, se advierte que, al menos, en esta etapa primigenia del proceso, la desobediencia del imputado a la orden emanada por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil constituye una desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119860-2023-1. Autos: A. V., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En el presente caso las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento, al momento de homologar el mismo la A quo dispuso no imponer, como reglas de conducta, a la luz de lo establecido en el artículo 27 bis del Código Penal, la realización de tareas comunitarias de forma remota que habían sido acordadas por las partes.
En efecto, en lo concerniente al agravio del Fiscal por la decisión jurisdiccional de no imponer dos reglas de conducta solicitadas en el avenimiento, entiendo que el rechazo de la imposición de tales pautas acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal constituye una resolución definitiva pues pone fin al asunto y, por tanto, resulta recurrible mediante apelación. Ciertamente, la decisión tiene tal carácter por sus efectos porque causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente "Di Nunzio" de la CSJN (Fallos: 328:1108).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE DEBATE - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
La Fiscal se agravia al entender que la formalización de un acuerdo de avenimiento otorga al Juez solo dos posibilidades: a) homologar o b) rechazarlo y disponer que continúe el proceso, cuando considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria. Al extralimitarse, ir más allá de la mera voluntariedad de la conformidad del imputado al acuerdo, y proponer una tercera vía, la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Jueza de mérito dicte la absolución en el marco de un avenimiento sin celebrar el debate, cabe aclarar que ello no está excluido expresamente en la norma que lo regula (art. 279, CPPCABA).
En la medida en que las cuestiones fácticas no aparecen controvertidas sino su interpretación normativa, si a criterio del Juez los hechos no configuran delito sin que la celebración de debate pueda alterar tales conclusiones, no hay razones que obsten a que se proceda del modo en que aquí lo ha hecho la Magistrada de grado, más aún en la medida en que también asiste a la acusación el derecho de recurrir el fallo.
En este sentido, se ha dicho que incluso en el procedimiento abreviado “la sentencia absolutoria es una alternativa aceptada” en los casos de atipicidad del hecho (Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, comentado por G. R. Navarro y R. R. Daray, 5ª ed., Hammurabi, Bs. As. 2013, Vol. 3, p. 315, con cita de L. Palacio, El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones, LL, 1997D590, y jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal), pese a que el ordenamiento procesal no la contempla como alternativa ante la disconformidad del Tribunal al pedido de condena.
En definitiva, el Tribunal de grado tiene facultades para disponer la absolución a pesar de la presentación de un acuerdo de avenimiento dado que la sentencia dictada por esa vía no es un mero acto de homologación y que el procedimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad no excluye la alternativa absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
Ahora bien, los argumentos centrales de la resolución en crisis para sostener la atipicidad de los hechos a la luz del delito de desobediencia se apoyan en la idea de que dicha figura no comprende el incumplimiento de cualquier orden de funcionario público, sino que quedan excluidas aquellas referidas a intereses personales de las partes.
A contrario del criterio sostenido por la Jueza de mérito, la orden incumplida fue dictada a raíz de una denuncia penal por un hecho de violencia de género, lo que claramente excede el concepto de intereses personales de las partes, a tenor de las pautas establecidas en las Ley Nº 26.485 y toda la normativa internacional, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
Los principios que se derivan del nuevo paradigma de los derechos humanos de las mujeres implican que lo privado es público y, en consecuencia, le corresponde a los Estados asumir el deber indelegable de prevenir, erradicar y sancionar los hechos de violencia en la vida de las mujeres, tanto en las esferas públicas como en las esferas privadas.
Con arreglo a ello, se ve afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las medidas dispuestas con relación al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Así entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, si bien el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, lo cierto es que ello no se verifica respecto de la falta de acatamiento de la prohibición de acercamiento.
Así la afirmación de la Magistrada de grado acerca de que la falta cometida por el imputado tiene prevista una sanción especial en el mismo proceso resulta dogmática y no se encuentra debidamente fundada.
La supuesta sanción especial que indica la Jueza de instancia es la “restricción de la libertad”, y aunque en algunos casos el incumplimiento de una restricción de acercamiento, sumada a la existencia de otros indicadores de riesgos procesales, puede dar lugar al dictado de una prisión preventiva, no puede sostenerse que ello constituya una regla general, sobre todo en supuestos como el presente en que la expectativa de pena, a la luz del delito atribuido, admite la posibilidad de ejecución condicional.
Con ello quiero decir que un imputado que enfrenta un proceso penal por un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y/o por mediar violencia de género, sin antecedentes penales, que incumple una restricción de acercamiento por llamadas o el envío de mensajes telefónicos, como es el caso, difícilmente sufra por ello de modo automático la privación de la libertad a modo de encierro cautelar como sanción específica por la inobservancia de la orden judicial.
En este sentido, se ha distinguido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista.
Dicho ello, despejado el argumento según el cual la prisión preventiva es una sanción especial, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal y 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, aunque el artículo 32 de la citada Ley Nº 26.485 prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, estas no configuran una sanción específica en los términos que comparativamente con otros institutos plantea la Magistrada de grado.
Con relación a esto, asiste razón al recurrente en cuanto impugna la equiparación que realiza la Magistrada de grado respecto del incumplimiento de otros compromisos u obligaciones de una persona sometida a proceso, como mediación, suspensión del proceso a prueba, incomparecencias injustificadas, rebeldías, etcétera, porque se trata de supuestos que sí contienen una sanción especial dentro del proceso y que, además, se fundan en razones de diferente naturaleza.
Así, el condenado que viola las reglas de la libertad condicional sufre la revocación del beneficio (art. 15, CP) al igual que aquel que reiteradamente incumple las reglas de conducta en la ejecución condicional de la pena (art. 27 bis, CP) o que hace lo propio respecto de las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 ter, CP); en este tipo de casos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tienen una consecuencia especial que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia. Distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada. De manera que la violación de la medida judicial de prohibición de contacto dispuesta en los términos de la Ley Nº 26.485, debidamente notificada a la persona a la que se dirige, configura el delito de desobediencia a funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dispuso excluir las reglas de conductas convenidas por las partes en el marco de un acuerdo de avenimiento.
En el presente caso en el marco de un acuerdo de avenimiento las partes convinieron, entre otros puntos, la inclusión como regla del deber del imputado de realizar el taller “Lado V” en forma remota y la realización de tareas comunitarias.
Al momento de resolver, la Magistrada de grado excluyó dichas reglas de conducta debido a que el imputado se encontraba detenido en una unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, por lo que las reglas de conducta detalladas resultan de imposible cumplimiento mientras se encuentre alojado en un penal.
El Fiscal de grado se agravia al entender que la decisión de la Jueza de grado no está fundada en una supuesta inconveniencia o desconexión con la finalidad de “prevenir la comisión de nuevos delitos” que establece el artículo 27 bis del Código Penal, sino en una presunción infundada y arbitraria de una aparente imposibilidad material de realización.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la sentencia de condena se tuvo por probado que las lesiones fueron provocadas mediando violencia de género, razón por la cual la realización de taller “Lado V” constituye una regla de conducta adecuada en atención a la finalidad preventiva especial que persiguen las reglas de conducta que debe imponer el tribunal en los supuestos de condenación condicional. Ciertamente, tal extremo encuentra especial fundamento en el deber del Estado de abordar y erradicar la problemática estructural de la violencia de género que surge de su suscripción a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará”, incorporada por la Ley Nº 26.485), que en su artículo 7º establece el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer (inc. b) y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de abstenerse a hostigar, intimidar, amenazar, dañar oponer en peligro, la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (inc. d). En este escenario, se advierte que la decisión de no imponer las reglas de conducta bajo el justificativo empleado sin elemento alguno en sustento de ello, carece de la fundamentación y motivación necesarias que exigen las sentencias.
Es por todo lo expuesto que la decisión configura una aplicación irrazonable de la norma establecida en el artículo 27 bis Código Penal que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por ella, por lo que corresponde su descalificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, para dilucidar los alcances de la intervención de esta Sala frente a la posibilidad de dictar o no una sentencia definitiva comprensiva de ese hecho. Al analizar la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza de grado no efectuó en ella una valoración de la prueba que permitiera tener por acreditado el hecho, previo a expedirse sobre la absolución; y en consecuencia, no fijó los hechos que fundarían dicha imputación.
En efecto, sin realizar un juicio previo sobre la materialidad de la conducta atribuida al imputado, la Magistrada se adentró directamente en el análisis de su tipicidad. Lo expuesto resulta razonable, ya que si para la Jueza de grado la imputación era manifiestamente atípica, resultaba irrelevante la acreditación de la materialidad de la conducta atribuida.
De allí que la atipicidad manifiesta esté prevista como una excepción que, como tal, puede ser planteada y decidida en la etapa de investigación penal preparatoria (art. 208, inc. C del CPPCABA), con total prescindencia de la comprobación de la conducta imputada.
De hecho, esta circunstancia es la que, a mi entender, posibilita la adopción de un pronunciamiento absolutorio en el marco de un avenimiento. Si el foco de la decisión hubiese estado asociado a cuestiones fácticas y/o probatorias, la Jueza debería haber rechazado el acuerdo y dispuesto la continuación del proceso.
En cambio, si el hecho atribuido es considerado manifiestamente atípico, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a la facultad que posee el Juez de absolver al imputado, pese a la existencia de un acuerdo de avenimiento. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece tres circunstancias que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, siendo ellos la falta de arraigo, la magnitud de la pena en expectativa y el comportamiento que ha adoptado el encartado durante el transcurso de este proceso, u en otros que haya intervenido en calidad de imputado.
En cuanto a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe señalarse que conforme el requerimiento de elevación a juicio se le imputan al nombrado cuatro hechos, los cuales fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, previstas y reprimidas en el artículo 149 bis del Código Penal, amenazas simples agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal y en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 239 del Código Penal.
En cuanto a la escala penal tiene un mínimo de un año (1) y un máximo que supera el parámetro establecido por el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. A ello cabe agregar que el imputado tiene una condena anterior, por robo agravado, por la cual fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Siendo ello así, la eventual pena a imponer sería de cumplimiento efectivo, por lo que se cuenta con otro parámetro que en forma concreta permite valorar la existencia de un verdadero peligro de fuga.
Además, el imputado tiene otras dos causas en trámite, una de ellas en la que fue procesado, por robo agravado doblemente calificado por uso de arma y en poblado y en banda (art. 166 inc. 2°), que tramita por ante el Juzgado de la Ciudad de Salta y se encuentra para ser elevada a juicio, cuya escala penal tiene un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años, por lo que también debe ser tomado en cuenta como indicio de riesgo procesal.
Asimismo, posee otra causa en otro Juzgado, por el delito de robo en grado de tentativa, en la que aún no se le ha tomado declaración indagatoria, porque se encontraba rebelde desde el 8/3/2019.
Es por todo lo anterior expuesto que no puede soslayarse, que en atención a los procesos que registra en trámite y la condena que posee, debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena, sin perjuicio de que tramitan ante otros tribunales (conf. art. 182 inc. 2 del CPP) (del registro de la Sala I Causas N°767/2020-1” R, C s/ art. 189 bis –portación-”, rta el 11/2/20”; 248845/2021-0, caratulado “C. D. G sobre 149 bis 2°parr. CP", rta. el 30/12/21), la que como se señaló sería de cumplimiento efectivo y podría en caso de ser condenado dictarse una pena única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante.
Ahora bien, en este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante. En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Esa medida, por lo demás, no resulta caprichosa, sino que está fundada en el comportamiento del imputado durante este proceso, quien, según surge de las constancias de la causa, ha tomado contacto con la denunciante, incluso cuando recaía la obligación de abstenerse de tener algún tipo de contacto con la nombrada y fue eso lo que llevó a la imputación del delito de desobediencia.
De este modo y más allá de que ahora se encuentre detenido en la Provincia de Salta, no puede descartarse que en caso de recuperar su libertad quiera tomar contacto nuevamente con la denunciante. Es por todo ello que consideramos que los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas como para presumir que el imputado podría eludir la acción de la justicia y/ o entorpecer el proceso aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante. Agregó que su defendido tenía arraigo, en base a que su domicilio en Salta había sido constatado, lugar en el que vivía con su familia.
En ese contexto, si bien no desconozco que en esta causa el imputado se quitó la tobillera electrónica que le fuera colocada, y se retiró del domicilio en el que había fijado residencia sin dar aviso al juzgado, trasladándose a la provincia de Salta, considero que el riesgo de fuga residual que pudiera desprenderse de estos extremos no tiene virtualidad en la actualidad, dado que el mismo se encuentra detenido con prisión preventiva para el fuero ordinario salteño. Por ello, la prisión preventiva en este caso se vuelve innecesaria y excesiva a la luz de la ausencia de riesgos procesales de entidad que deban ser neutralizados. Además, debe colegirse que el imputado estuvo detenido en prisión preventiva el marco de aquella causa (en la que fue condenado a tres años de prisión en suspenso) por algo más de cinco meses. Así, teniendo en cuenta que en esta causa ya lleva más de un mes privado de su libertad, aplicándose el artículo 24 del Código Penal, podría encontrarse cercano a cumplir el requisito temporal para obtener la libertad condicional, lo que tornaría desproporcionado su encarcelamiento preventivo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, según el artículo 185 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento de la pauta de conducta impuesta, la A quo argumentó que la prohibición en cuestión se había dispuesto como caución juratoria asegurativa del proceso y que se había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, tal como surge de las constancias del presente caso, existió una orden concreta emanada de una funcionaria pública, orden cuyo contenido fue debidamente concretizado y notificado fehaciente y personalmente al imputado, quien, aun así, habría desoído la prohibición impuesta. Por lo que, en sentido contrario a lo que concluyó la A quo, al segundo hecho imputado no resultaría prima facie atípico, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En este orden, respecto al argumento brindado por la Jueza de primera instancia de que un incumplimiento de una orden de este tipo solo puede acarrear la imposición de una medida cautelar de naturaleza más gravosa como, por ejemplo, el dictado de la prisión preventiva (como efectivamente sucedió), cabe decir que la imposición de una medida cautelar de naturaleza mayor debe evaluarse en cada caso en función de los riesgos procesales que la desobediencia pueda implicar, lo que no es obstáculo para que sea considerada como comisión de un hecho típico, subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Por lo que en conclusión, entendemos que los fundamentos jurídicos brindados por la Jueza de primera instancia para considerar la conducta identificada manifiestamente atípica y, consecuentemente, sobreseer al imputado no se ajustan a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sobreseer al imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
En el presente caso se le atribuye al imputado el haber desobedecido la prohibición impuesta por la Jueza de primera instancia, en el marco de este mismo proceso, de ausentarse del ejido de la Ciudad mientras dure el proceso, artículo 185, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante este incumplimiento, la A quo, argumentó que la prohibición en cuestión se había sido dispuesta como caución juratoria asegurativa del proceso y que se le había hecho saber al imputado que su incumplimiento podría implicar su revocación y la imposición de otra medida restrictiva de su libertad más gravosa. En base a esto es que considera que el hecho imputado no constituía el delito de desobediencia a un funcionario público, en virtud del artículo 239 del Código Penal.
Esto motiva el agravio del Ministerio Público Fiscal, en base a que la resolución recurrida había vulnerado los principios de imparcialidad y acusatorio, establecidos en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad; el principio de legalidad al apartarse de la literalidad de la ley para dictar un sobreseimiento de oficio, el debido proceso; la autonomía funcional de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional y en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jueza de grado, el hecho imputado no configura el tipo penal de desobediencia. Dado que las medidas fueron impuestas en el marco del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad y su incumplimiento no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal.
Efectivamente, en el caso, al verificarse el incumplimiento de la medida impuesta, la Magistrada revocó la caución juratoria y dispuso la prisión preventiva del imputado. Al adoptar la decisión recurrida la Magistrada se limitó a cumplir la función de Jueza de garantías, velando por los derechos de las personas sometidas a proceso, sin que ello implique un avasallamiento de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, ni mucho menos un quebrantamiento del sistema acusatorio, dado que en ningún momento la Jueza se subrogó funciones acusatorias limitándose a controlar la subsunción típica de la conducta que se pretendía perseguir penalmente. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-3. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia planteado por la Defensa.
Para así decidir el Magistrado ponderó que la imputada estaba siendo investigada por varios hechos, uno de ellos ante una Fiscalía Nacional (suplantación de identidad, artículo 78 del Código Contravencional) y otro ante la justicia local, desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Agregó que ambas causas se encuentran en estadios procesales diferentes y que si bien hay conexidad subjetiva en ambos casos, las cuestiones de fondo que se tratan en cada uno de ellos son escindibles.
La Defensa planteó la incompetencia de la justicia local agraviándose por considerar que ambas causas debían ser tratadas en un único expediente, ya que desdoblar la investigación implicaría someter a su representada a dos procesos judiciales, en los cuales existiría una duplicidad de juzgadores, acusaciones, estrategias de defensa, planteos opuestos y decisiones contradictorias.
Puntualizó que dicho escenario llevaría a una afectación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio, el principio "non bis in ídem" y la correcta administración de justicia. En dicha inteligencia consideró que todas las actuaciones debían unificarse y tramitar ante el fuero nacional.
Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en que los hechos investigados son independientes y además se encuentran en estadios procesales diferentes. En efecto, acumular las actuaciones en el fuero nacional (en donde el hecho atribuido se encuentra en etapa de investigación) implicaría retrotraer por "imperium" los avances a los que ha llegado la justicia local, en las presentes actuaciones (las que se encuentran en una etapa cercana al juicio oral y público)
No existe perjuicio, toda vez que la Defensa podrá realizar los planteos que considere pertinentes frente a los Magistrados a cargo de las dos investigaciones que se siguen en su contra. Tampoco se observa una afectación al principio de "no bis in ídem" toda vez que nos encontramos ante dos sucesos distintos, que únicamente se relacionan en virtud de una conexidad subjetiva entre imputada y damnificada.
Cabe concluir que no hay elementos que nos lleven a considerar que ambas causas deberían tramitar en forma conjunta, por lo que cabe mantener la intervención de la justicia local por los hechos ventilados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350593-2022-1. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, el hecho de no haber acatado una orden de detención impartida por el personal policial, en la medida que no se haya ejercido ningún acto de fuerza o violencia sobre la autoridad, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En el presente supuesto, la conducta atribuida al acusado no resulta, en primer lugar, completamente ajena a la tipicidad del delito de desobediencia a la autoridad.
Las circunstancias controvertidas, que hacen a la tipicidad de la conducta, se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, ello en la etapa de juicio.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa sobre la resolución impugnada no es procedente, ya que posee fundamentos que, aunque no satisfagan a la recurrente, son suficientes y aplicados al caso.
Por ello, la parte no ha logrado demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso, sino que sólo discrepa con el razonamiento efectuado por la Jueza de grado.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 30-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, la norma prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”.
La resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
El imputado desoyó una orden de detención, para luego ser detenido en las inmediaciones del lugar, con ello, la directiva cumple con el estándar exigido para ser obedecida.
Si bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, la propia detención, el texto actual no establece dicha excepción, por lo que se entiende que la voluntad post reforma fue su penalización.
En función de todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 30-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían prima facies atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y 239; de desobediencia a un funcionario público, artículo 239, todos del CP, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la damnificada, así como la prohibición de acercamiento al domicilio, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado, no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena, que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas, el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será, eventualmente, la aplicación de medidas más gravosas. (Voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
En oportunidad de que el encausado retomó la convivencia con la denunciante, lo que implicaría la desobediencia de las medidas restrictivas dispuestas, consistente en la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la nombrada.
Ahora bien, en relación con la desobediencia que se le imputa a al encausado por haber incumplido las medidas de restricción, el Magistrado indicó, como dijimos, que aquella conducta no era típica del delito previsto por el artículo 239, del Código Penal, pues en caso de incumplimiento, la consecuencia jurídica era la imposición de medidas de coerción más severas —como puede ser la prisión preventiva—, mas no el inicio de una nueva causa penal.
En este sentido, si bien el incumplimiento de una orden de restricción podría tener en algún caso como consecuencia la pérdida de la libertad de la persona acusada, como sostiene el “A quo”, lo cierto es que la regla es la libertad durante el proceso, por lo que no se puede generalizar que dicha medida extrema sea una sanción específica del incumplimiento de una orden judicial produzca el desplazamiento del delito de desobediencia a la autoridad, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista; no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Por ello, de corroborarse que existió una orden concreta emanada de un funcionario público, cuyo contenido fue debidamente concretizado, y notificado fehaciente y personalmente a un destinatario determinado -como en este caso habría sucedido con el acusado- en caso de haberla incumplido, en sentido contrario a lo que concluyó el “A quo”, los hechos imputados no resultarían "prima facie atípicos", en los términos del artículo 239, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta atribuida era atípica pues la medida restrictiva había sido dictada en el marco de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral de la mujer que prevé sanciones específicas frente al incumplimiento, tornando improcedente la aplicación del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, más allá que el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 establece sanciones frente al incumplimiento de las medidas impuestas en el marco que dicha ley, no puede soslayarse que Juez conserva la facultad de evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras más específicas.
Además cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Magistrado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez con competencia en materia penal. De hecho, en el caso no debe perderse de vista que se le hizo saber específicamente al condenado que el incumplimiento de las medidas impuestas podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad.
Por lo tanto, también habremos de rechazar este planteo, en tanto resulta una facultad del Juez y no una obligación, determinar si el incumplimiento constituye o no el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ALCANCES - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se reprocha al encartado por hechos de incumplimientos a la prohibición de contacto hacia la denunciante, que fueron calificados "prima facie" en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la Defensa y tal como lo sostiene la "A quo", del propio artículo 32 de la Ley Nº 26.485 surge que el incumplimiento de las medidas preventivas urgentes constituye el delito de desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
La imputación penal no es subsidiaria de las otras sanciones previstas en esa norma, sino que está expresamente reconocida por el legislador para este tipo de casos.
Es que el artículo 32 de la ley mencionada, previo a enunciar las posibles sanciones que el juez debe disponer ante incumplimientos de las medidas preventivas urgentes dictadas, expresamente aclara: sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Luego, señala: Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
Esa interpretación acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
La previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto en ese caso fue el propio legislador el que expresamente amplió el ámbito de prohibición para los supuestos de incumplimiento de las medidas preventivas urgentes dictadas en el marco de ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ello en miras de otra protección.
En otras palabras, aunque la norma prevea otras sanciones concretas frente al incumplimiento de las medidas, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme artículo 239 del Código Penal, puesto que el legislador así lo ha regulado expresamente para estos casos.
Resta aclarar que esta interpretación no da lugar a un posible "bis in ídem", constitucionalmente vedado, en tanto las otras sanciones que recepta la norma no son de naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede pasarse por alto que, conforme el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia.
Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional
-bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte.
Y, en atención a ello, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que serán declarados nulos los actos procesales cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente previstas bajo consecuencia de nulidad. Y, efectivamente, la ley nacional impone la obligación de realizar esta audiencia, bajo la expresa sanción de nulidad ante el incumplimiento de dicha disposición. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas.
En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud.
Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de prueba y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable y sea analizada por el/la magistrado/a.
Así lo dispone expresamente la Constitución Nacional en el sentido de que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; como así también la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 8-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14-; Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículo 11- y la Constitución local –artículos 10 y 13.(Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, la Judicante considerada que la Defensa no se encontraría legitimada para invocar la nulidad en su favor, en el entendimiento que esa parte habría avalado y concurrido a causarla justamente por la conformidad que manifestara a través de su silencio (conf. art. 80 CPPCABA).
Sin embargo, no comparto la apreciación formulada por la Magistrada de grado, en el entendimiento de que una norma de neto corte procesal no puede tener primacía sobre el derecho constitucional de defensa y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso.
Considero en este sentido que la falta de audiencia para el imputado conduce a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia, cuando ella perjudica al imputado (Maier Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, primera edición Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 532). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
De esta manera, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material. Ello por cuanto no tuvo posibilidad de tomar contacto personal con el Juez, así como tampoco de ejercer su derecho -en caso de así desearlo- de brindar su versión de los hechos, de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas, así como también de todo lo obrado en consecuencia.
Mi postura no es solitaria, sino que ya se ha sostenido que la norma analizada busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos (conf. Cámara PCF, Sala II, CN IPP 135887/2022-0, Z, C R s/ 149 Bis – Amenazas, del voto del Dr. Fernando Bosch).
También se ha referido, en este sentido, que “la circunstancia de que el juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto a G. una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección” (véase del registro de la Sala de Feria, c. n.° 28212/2019-4, “C., G. A. s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la circunstancia de que los hechos denunciados hayan sido encuadrados en un contexto de violencia de género, no permite soslayar que en el desarrollo de un juicio contradictorio debe existir la plena garantía a la defensa de efectuar todas aquellas manifestaciones para controvertir la acusación que enfrenta en una investigación y/o en juicio.
Justamente, la contienda que supone el proceso acusatorio únicamente es concebible en un plano de igualdad de armas, con una defensa y una acusación dotadas de poderes equivalentes.
Debe concebirse al proceso “(…) como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez en su libre convicción (…) es en una dialéctica entre tesis y antítesis como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la hipótesis objeto de él” (conf. Jauchen Eduardo, ob. Cit., págs. 19 y 46).
Es por las razones señaladas que el/la Juez/a de garantías debe procurar el equilibrio necesario entre los derechos de todas las partes involucradas en una causa penal; y, en este caso, deben conjugarse el derecho de defensa en juicio de la persona imputada con el derecho al acceso a la justicia de la denunciante –con las particularidades propias de los hechos de violencia de género.
En conclusión y en base a las consideraciones señaladas, considero que se ha afectado el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine CPPCABA y 28 de la Ley Nacional Nº 26.485). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONEXIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad.
El Juez declinó competencia, y remitió la causa a otro Juzgado por conexidad subjetiva, en tanto se trata de los mismos imputado y víctima, en la presene causa por infracción al artículo 239 del Código Penal, en tanto aquél habría incumplido las medidas interpuestas por el Juzgado Civil, al hostigar a la damnificada enviándole mensajes de textos con amenazas, llamadas telefónicas constantes, y correos a su casilla de correo electrónico, siendo dependientes entre sí “toda vez que hay una evidente vinculación entre las mismas, lo cual trae como consecuencia que sean palmariamente inescindibles; máxime cuando en ambos casos se evidencia la misma conflictiva”.
El Juez que recibió las actuaciones, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que “la conexidad no puede tener lugar en este momento pues, simplemente, el caso se encuentra archivado desde hace más de un año y 8 meses.
Sin embargo, esta Presidencia ya ha advertido que los supuestos de archivo provisorio (como es el caso del artículo 212 inc. “e” del CPPCABA), no pueden ser equiparados al archivo definitivo, porque no representan la efectiva finalización del proceso.
Si bien el archivo ocurrió con anterioridad al inicio del presente expediente, ello resulta indiferente a los fines de la aplicabilidad del instituto de la conexidad, dado que el archivo en cuestión fue dispuesto en los términos del artículo 212 inciso “e” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe entenderse que se encuentra en un estado latente hasta la potencial aparición de circunstancias que fundadamente permitan modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
No escapa a esta Presidencia que el archivo fiscal del caso ocurrió el 5/2/22, sin embargo no puede aseverarse que el caso se encuentre prescripto por el mero transcurso tiempo para que opere el vencimiento de la acción, pues no obra en estas actuaciones ninguna declaración en ese sentido.
Despejado lo atinente a la aplicabilidad del instituto de la conexidad respecto del legajo archivado provisoriamente, corresponde verificar su efectiva existencia. Concretamente, se puede observar que ambos casos, tienen un único imputado y una única damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la satisfacción de los requisitos preliminares de una conexidad subjetiva.
A su vez, también es cierto que en las causas se investigan hechos vinculados a la figura de desobediencia (art. 239 del CP), de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por Denuncia de Violencia Familiar, que ordenó la prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a su hija menor y a la aquí damnificada.
Por todo lo reseñado, la conexidad pretendida resulta pertinente a los efectos de que toda la problemática sea evaluada por un único juez y de esa manera evitar pronunciamientos contradictorios o aislados que no permitan ver la verdadera dimensión de la situación y poder dar así también una solución a la problemática sometida a conocimiento de las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 113806-2023-0. Autos: F., J. J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, es necesario dilucidar si las “sanciones” que la Ley Nº 26.485 prevé para el incumplimiento de las medidas ordenadas son aquellas que desplazan la tipicidad del delito de desobediencia.
Así en su artículo 32 la Ley de Protección Integral a las Mujeres establece un apartado denominado “sanciones”. Sin embargo, de una lectura pormenorizada, se advierte que ante un primer incumplimiento, el Juez podrá evaluar la modificación de las medidas, y ante un nuevo incumplimiento “… y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan…”.
En primer lugar, surge del párrafo citado que las sanciones previstas se deberán aplicar independientemente de la responsabilidad, en este caso penal, que surja de la inobservancia; lo que revela, incluso, que la propia norma establece que el incumplimiento a la medida preventiva puede conllevar a una consecuencia penal. Lo mismo ocurre con el último párrafo del artículo, en tanto directa y concretamente alude al delito de desobediencia: “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De esta manera, es la propia norma la que reconoce que el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por otro Juez puede traer aparejada responsabilidad penal en términos del delito de desobediencia. La postura de la Defensa presenta, como primer problema, que implica directamente soslayar aquello que la propia ley dispone para el supuesto de transgresiones a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista; y que no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que sólo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, Carlos “Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Bs.As., 1981, p. 67).
En efecto, las “sanciones” que prevé el artículo 32 de la ley Nº 26.485 no configuran una consecuencia específica ante la inobservancia de la imposición judicial de una obligación, a diferencia de lo que ocurre comparativamente con otros de los institutos que trae a colación la Defensa, como la mediación, la suspensión del juicio a prueba o la condena condicional, que sí contienen sanciones especiales para los casos de incumplimiento. En estos supuestos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tiene una consecuencia especialmente prevista en la ley, que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia, y en eso radica la diferencia con el mentado artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado argentino en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada.
De este modo, puede verse afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres.
Y si bien su incumplimiento también puede conllevar a la fijación de medidas de mayor intensidad para garantizar la integridad de la presunta víctima, pero no es acertado sostener que ello sea una consecuencia específicamente prevista en la ley, al menos con la claridad que debe exigirse para entenderlo como una sanción específica que pueda desplazar la comisión del delito de desobediencia que, cabe insistir, la propia ley asigna como consecuencia al incumplimiento de las medidas preventivas urgentes.
En otras palabras, la circunstancia de que, en algunos casos, ante el incumplimiento de medidas preventivas de prohibición de acercamiento y de contacto del imputado hacia la víctima, se pueda disponer incluso la prisión preventiva del acusado, no puede sostenerse que ello constituya una regla general o que ello constituya una “sanción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NON BIS IN IDEM - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, la Ley Nº 26.485 efectivamente preveía en el artículo 32 las sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas y que, de aplicarse la figura de desobediencia en un caso como el presente, donde la conducta ya traía aparejada una sanción prevista por otra norma del ordenamiento jurídico, se estaría incurriendo en una transgresión al principio ne bis in idem, por sancionarse dos veces la misma conducta.
Ahora bien, no se verifica ninguna afectación al principio ne bis in ídem. Aún si se hubiera aplicado en el proceso en el que se fijaron las medidas preventivas urgentes alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, ello no conlleva a una múltiple persecución penal por un mismo hecho (que es lo que el aludido principio procura evitar), pues no hay identidad de causa, en tanto, como se ha señalado, la finalidad que persiguen las medidas que el Juez puede disponer para el caso de incumplimiento están dirigidas a la protección de la víctima, no tienen un fin punitivo. La modificación de las medidas en aras de ajustar la conducta del imputado al objetivo buscado por el Juez no puede ser entendido como una sanción que tenga entidad para obstruir la posibilidad de que el agresor sea investigado por el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, es necesario delimitar cuál es el alcance que debe tener el mecanismo de la convalidación judicial que el código adjetivo requiere para dar validez a ciertas decisiones que el Ministerio Público Fiscal puede adoptar durante la investigación (como el archivo del caso).
En efecto, más allá de que su estatus de titular de la acción penal pública le confiera al Ministerio Público Fiscal cierta discrecionalidad o autonomía de criterio en el modo de impulsar o no dicha acción, ello no quiere decir que las decisiones que adopte al respecto estén totalmente exentas de control. De hecho, como órgano público, está sometido al control sobre la legalidad y la racionalidad de sus actos (artículos 1 de la Constitución Nacional y 1 de la Constitución de la Ciudad), que en nuestro ámbito se lleva adelante a través de la supervisión jerárquica interna dentro de la propia estructura del Ministerio Público Fiscal o de la exigencia de convalidación judicial respecto de algunas de las decisiones que puede adoptar.
En otras palabras, la convalidación judicial de una decisión como la adoptada por la Fiscalía en este proceso debe entonces limitarse a la revisión de que el dictamen no adolezca de fallas graves en su logicidad o congruencia, o de arbitrariedad; mas no puede consistir en que el Juez imponga su propio criterio por sobre el del Ministerio Público Fiscal pues se tergiversarían las atribuciones inherentes a cada órgano, eliminando la autonomía funcional de la Fiscalía.
En este caso, por un lado, no existe ninguna controversia entre las partes. La Fiscalía ha decretado el archivo de la causa en el entendimiento de que el imputado habría carecido de capacidad de culpabilidad al momento de los hechos; y tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar han respaldado su postura. Es decir, que el órgano jurisdiccional ha actuado por sobre el interés común de todas las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo, además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que dichos llamados constituían mensajes en el marco de una relación de pareja no constituyendo actos de intimidación. Agregó que el tipo penal se configura por la existencia de una orden judicial clara, precisa e individualizada de contenido autosuficiente y no por el sentir subjetivo de la víctima, en el sentido que haya percibido el accionar del imputado como un acto de intimidación.
Ahora bien, la cantidad de llamados y mensajes enviados en un sólo día, no nos permite afirmar al menos, en este estadio procesal que el accionar del encartado no encuentre adecuación típica en el delito de desobediencia.
Tampoco puede prosperar el argumento de la Defensa relativo a que dichos mensajes y llamados constituían una simple conversación en el ámbito de una relación de pareja en tanto la cantidad de intentos de comunicación, así como el contenido de los mensajes enviados constituyen contactos insistentes y en tono incisivo, echando por tierra esa versión.
Cabe concluir, que la orden dictada por el Magistrado no sólo fue autosuficiente, clara y precisa, sino que además fue debidamente notificada al imputado, por lo que la configuración del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal debe (al menos "prima facie") afirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuyas previsiones tanto la Jueza como la Fiscal encuadran el presente caso, prevé que frente al incumplimiento de las medidas restrictivas que puedan imponerse “el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras” (art. 32). El mismo artículo dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.
De allí que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, en mi opinión, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SOBRESEIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, la desobediencia consiste en no acatar la orden impartida legítimamente por un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. “Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible (en igual sentido causa N° 15030/2019-0 “Lazzarini, Kevin Gabriel s/ 239 CP, rta. El 16/04/2021, entre otras del registro de esta Sala I; y recientemente en el voto del Dr. Vázquez en la causa N°21797/2022-2 “Arce, Diego Maximiliano sobre 149 bis CP, rta. El 30/08/2023, del registro de la Sala III).
Sin embargo ello no que acontece en el caso de autos, puesto que el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, del análisis de las constancias agregadas al expediente puedo concluir que resulta posible tener por configurado, prima facie, el tipo penal de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal, conforme fuera atribuido al imputado, por encontrarse acreditados, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, los requisitos típicos del delito en cuestión, lo cual conlleva la revocación de la resolución en crisis.
A saber, la acción típica de la conducta endilgada requiere de la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el uso de sus funciones, la cual debe haber sido fehacientemente notificada y luego desobedecida.
Así la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. La “orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo.
En el caso en estudio, concurren las exigencias típicas, pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al momento de ser impuesta durante la audiencia de intimación de los hechos, y a la cual desobedeció. Es decir que el imputado no solo tenía cabal conocimiento de la prohibición impuesta, sino que comprendía que el incumplimiento de tales medidas podría conllevar a la comisión del delito de desobediencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción especial. En efecto, un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
En este sentido se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (arts. 27 y 76 ter del CP).
En efecto, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley, ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud de que, teniendo en cuenta el marco de una relación de pareja conflictiva, podía vislumbrarse un cierto peligro para la presunta víctima. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad, toda vez que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente, la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos. (Violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado asistido técnicamente durante la audiencia de intimación de los hechos no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino un acuerdo entre las partes, o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar y su falta de apego con tal compromiso, podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).
Al respecto la doctrina ha dicho que "...no se configura el tipo penal en estudio “si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial”. En este sentido, refirió que “Soler ha sido bastante claro sobre el punto, al decir que para no acordar una extensión desmedida al tipo de la desobediencia es necesario ser exigentes acerca de la concreción de la orden con respecto a cada destinatario, la clara conminación de ella y la exigencia de un deber jurídico positivo de acatamiento…” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, parte especial; tomo III, tercera edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 196).
A su vez D´Alessio, sostuvo que “… los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado segunda edición actualizada y ampliada, Tom II, parte especial, La Ley págs. 1184/1185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo, no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas, por sus consecuencias guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad.
En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será (eventualmente) la aplicación de medidas más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
La "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restricitivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía (quien reviste calidad de funcionario público) en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley y ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud dentro del marco de una convivencia conflictiva, en la cual podía vislumbrarse un cierto peligro para las víctimas. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad y que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 del CPP). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
En el presente la "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto del denunciante
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) no establece precisiones acerca de la fuente legal de la cual debe emanar la obligación y solo dispone, en lo que aquí interesa, que: "...será reprimido con prisión de quince días a un año el (...) que desobedeciere a un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones" lo que eventualmente ha ocurrido en el caso.
En cuanto a ello la doctrina ha dicho que para que el tipo objetivo del delito esté completo, el sujeto activo debe haber desoído una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente un funcionario público (aunque no esté presente).
De esta forma la acción típica requiere la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones fehacientemente notificada y luego desobedecida. En el caso de estudio concurren las exigencias típicas pues nos encontramos pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al encartado al momento de la audiencia de intimación de los hechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

La propia Ley N°26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva. Así sucede al estatuir que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal” y cuando autoriza al juez a adoptar medidas preventivas o reparadoras (advertencia, comunicación del hecho a terceros, obligación de asistir a talleres), “sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”. Esto implica que el legislador amplió el ámbito de prohibición del artículo 239 del Códito Penal para alcanzar estos supuestos, por lo que ya no es sostenible la exégesis judicial acotante respecto de aquellos hechos que constituyan un incumplimiento a una medida preventiva dictada en el marco de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A todo evento, valga señalar que esa expansión de la tipicidad penal es una decisión que el legislador adoptó en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes (conf. art. 75, inc. 12 CN), sin que se advierta en ella repugnancia manifiesta con nuestra Carta Magna.
Al respecto, debe hacerse notar que aunque el citado artículo 32 de la Ley N° 26.485 conmina a quien incumple medidas preventivas a través de “sanciones”, lo cierto es que ellas carecen de contenido punitivo, en tanto sólo persiguen –como se dijo- un fin preventivo o reparador, de modo que la norma no habilita una doble punición prohibida al remitir el caso también a la vía penal.
En esas condiciones, debe concluirse que el legislador ha actuado dentro del amplio margen que la política criminal le ofrece para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (conf. Fallos 344:3458, considerando 5°), por lo que no se aprecian motivos que autoricen a prescindir de la exégesis que adoptó en el iterado artículo 32 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, en “M” se atribuía a un sujeto haber incumplido la medida de prohibición de contacto respecto de la víctima, que había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal bajo el título de medida restrictiva (art. 186 CPP) y consentida por la Defensa, previo a ordenarse la libertad del encartado. Esta Sala destacó que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). Por ello, se concluyó que la conducta achacada no podía ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pues el mismo orden jurídico en que se fundaba ese mandato preveía reacciones frente a su incumplimiento -intensificación de la cautela (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP), de modo que no podía verificarse una concreta afectación a la administración pública, en tanto existía un modelo de solución eficaz disponible que, además, tornaba irracional la criminalización por innecesaria. De esa manera, se procuró acotar los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Ahora bien, las reglas legales que controlaban el caso “M” no son directamente aplicables al "sub judice", desde que el objeto de este proceso versa sobre el incumplimiento de medidas preventivas y no de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, como se estableció en “S” (Sala IV, caso N° 363.460/2022-1, rto. 30/11/2023), donde se debatía sobre la relevancia penal del incumplimiento de medidas preventivas, aquí la propia Ley Nº 26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva.
En suma, lo que aquí se decide implica afirmar que frente a incumplimientos de medidas preventivas (Ley 26.485), el legislador explicitó el alcance del artículo 239 del Código Penal y estableció válidamente la concurrencia de sanciones civiles y penales. Desde entonces, en esos supuestos, queda excluida cualquier interpretación que resulte incompatible con aquella.
Por ello, en tanto la Jueza consideró que el incumplimiento de medidas preventivas no constituye delito, se apartó de lo normado en el artículo 239 del Código Penal, a la luz de las expresas previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para seguir entiendo en el presente caso.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia al sostener que se le endilgó a su defendido el haber desobedecido la orden impartida por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. Sin embargo, el supuesto incumplimiento de una medida ordenada por un organismo o tribunal sometido a un régimen especial, debe necesariamente encontrar y agotar las sanciones dentro de dicho ordenamiento, a la luz del principio de legalidad, de taxatividad y de ultima ratio del derecho penal.
Ahora bien, la desobediencia de una orden emanada de un Magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia para analizar ese delito.
Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad.
Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que "se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo Civil del Poder Judicial de la Nación, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Tampoco es un tribunal local, en el sentido de perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, aunque ejerza, de modo residual, por decisión de las autoridades que firmaron los convenios de transferencia vigentes a la fecha, una competencia material destinada a ser transferida a este fuero.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debe ser juzgado por el fuero nacional, en favor del cual debe declinarse la competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, en el presente caso, la medida restrictiva impuesta fue emanada de la Fiscalía y consentida por el imputado y su Defensa, en los términos del artículo 184 y 186 inciso 2 y 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se trató de una orden dada por el Fiscal, pero de una orden sujeta a la condición de ser consentida por el imputado y su Defensa. Es decir que se trató de una orden coincidente con la voluntad del imputado. Si el imputado cambia de parecer, es decir, deja de consentir dicha orden, la Fiscalía no tiene autoridad para restringir su libertad y debe ocurrir, ahora sí, sólo en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al tribunal, para que ordene dicha restricción de la libertad.
En efecto, al dejar de consentir el imputado dicha directiva, dicha orden dejó de tener vigencia legal. Así lo impone el principio de oficialidad que rige el impulso de la acción penal pública.
Al respecto, ante el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas, no corresponde atribuir el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ello en tanto, en caso de incumplimiento de aquellas medidas, la Fiscalía se encontraba habilitada a solicitar el recrudecimiento de la coerción estatal sobre el imputado, imponiéndose el carácter de última ratio que debe tener el derecho penal. En efecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe la posibilidad de que dichas medidas puedan ser prorrogadas o revocadas, ello claramente resulta de la efectividad de la medida impuesta (conforme lo expuse en la causa nº 90537/2023-1 “C., F., E. F. sobre 237 - atentado contra la autoridad", resuelta el 6/9/2023, Sala 2). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley.
En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.
De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros).
Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en el marco de la audiencia (art. 210 y 223 CPPCABA) pronunciada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, es necesario considerar, que la norma citada (art. 239 CP) prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”, también que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo, mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
En mi opinión, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”.
Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que fue dejada de lado al reformarse la Ley.
Por lo tanto, si el texto legal anterior contenía la excepción y el actual no la contempla, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra, y que la voluntad legislativa post reforma ha sido su penalización, así entonces, donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
En razón de ello, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en el marco de la audiencia (art. 210 y 223 CPPCABA) pronunciada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para casos como el que nos ocupa, y con posterioridad la reforma legislativa eliminó la excepción de la parte final del artículo, entonces, ello no puede más que transmitir una inequívoca voluntad del legislador de considerar típicas esas conductas que antes no lo eran, pues si no la modificación carecería de sentido.
Ello así, de las discusiones parlamentarias llevadas a cabo en oportunidad del dictado de la Ley Nº 23.077, que derogó dicha excepción surge que, si bien se propició mantener algunas de las disposiciones del Código Penal que habían sido recogidas por la doctrina y la jurisprudencia, la excepción incluida en el artículo en trato no fue conservada.
Sin perjuicio de la modificación operada por la legislatura, sobre el referido artículo 239 del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia nacional posteriores a dicha reforma legislativa siguieron interpretando mayoritariamente que la desobediencia a la orden de la propia detención no era punible y fue así sobre la base casi exclusiva de comparar esa conducta con la que describe el artículo 280 del mismo cuerpo legal.
El Juez de grado acertadamente señala la incorrección de equiparar ambas figuras penales en juego, en lo que hace a su dimensión típica objetiva, cuando ellas tienen diferente sustento normativo y protegen bienes jurídicos distintos, del mismo modo, los presupuestos fácticos que dan lugar a la infracción de ambas normas difieren sustancialmente.
En conclusión, la atipicidad de la conducta aquí en trato, se sigue necesariamente que la interpretación que postula que la desobediencia de la orden de la propia detención no es punible, resulta en contra de lo que establece la ley, como ya se dijera, de la actual redacción de la norma y de su reforma legislativa y, por ende, no es posible seguir sosteniéndola.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-03-2024.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de grado,y hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, ambos delitos, la desobediencia y la evasión están en el mismo Título del Código Penal, el Título XI, relativo a los delitos contra la administración pública, y si bien la desobediencia protege la libertad de acción de la autoridad pública, dado que las desobediencias lesionan el orden de la administración pública atacando el libre ejercicio de la actividad funcional, cuando se resisten o desobedecen las órdenes impartidas por las autoridades, lo cierto es que la evasión implica también una desobediencia de la orden dada por la medida cautelar o condena que impone la restricción de la libertad y que, precisamente, se elude con fuerza o violencia.
Ello así, el bien jurídico tutelado en el delito de evasión, se lo entienda como la acción administrativa de ejecución de dichas restricciones de la libertad, o el interés público en que los particulares se sometan a la administración de justicia, lo cierto es que comprende también el que se obedezca a la autoridad que impuso la restricción y también implica una lesión del orden de la administración pública y un ataque al ejercicio de su actividad funcional.
En ambos casos se desobedece la misma orden de permanecer en detención, en el primer caso, cuando aún no se ha asegurado la persona del detenido, en el segundo cuando ya lo está y se aprovecha algún descuido para desobedecer la misma indicación.
En conclusión, resulta absurdo proponer que sea delito desobedecer la orden de detenerse dada por la autoridad (art. 239 del CP) pero no lo sea el evadirse, sin fuerza ni violencia, cuando ya uno está en poder de la autoridad (art. 280 del CP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de grado,y hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, el deber de cooperación que tenemos los ciudadanos para con el Estado sigue existiendo, aunque la desobediencia de la orden de detención no configure un delito.
Es claro que, sigue siendo ilícito desobedecer una orden legítima de detención impartida por la autoridad, pero no toda conducta contraria a derecho configura un ilícito punible.
Siempre hay que obedecer las órdenes legítimas de la autoridad, pero en el caso de la orden que implica la propia detención, dado que tampoco escapar de la propia detención legítima configura el delito de evasión, ello si se lo hace sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, se trata de una orden que debió ser obedecida, pero cuya desobediencia no es punible.
No es razonable, en mi opinión, agregar al imputado un nuevo delito penal en base a una aplicación literal de una disposición, contraria al tipo sistemático que corresponde aplicar al caso, invocando razones de política criminal.
En conclusión, la libertad ambulatoria es uno de los derechos constitucionales prevalentes que solo puede ser constreñida mediante orden legal, pero si para ejercerla, aun cuando medie detención legal, no se violenta a nadie ni se aplica fuerza en las cosas, el legislador no ha reparado en dicha conducta que, así observada, constituye el ejercicio del derecho de disfrutar de la aludida libertad ambulatoria.
Por todo lo señalado, corresponde revocar la decisión cuestionada y hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta imputada como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), respecto de ambos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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