PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE DETENCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INTERPRETACION

La desobediencia a la orden de detención no puede ser valorada en contra del imputado pues se trata de un impulso natural, que de hecho no resulta típico a la luz de nuestro ordenamiento penal vigente (confr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Tomo V, pág. 141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, tratándose de hechos escindibles entre si, la investigación de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas debe limitarse respecto de la posible comisión de los delitos de amenazas y lesiones, debiendo ser investigadas por la Justicia Nacional en Criminal de Instrucción el resto de las conductas del imputado ( abuso sexual simple y desobediencia) que se encuentran tipificadas en figuras penales no transferidas a este fuero. De ahí que las conductas endilgadas al imputado, si bien involucran a los mismos sujetos activos y pasivos, no se encuentran conectadas entre sí. Resultando ser delitos de consumación instantánea, toda vez que tienen un punto de inicio de ejecución y de finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la circunstancia de que todas las conductas involucren a los mismos sujetos activos y pasivos no resulta suficiente ni puede autorizar la declinatoria ante delitos que han sido transferidos a la justicia local. Proceder de otra manera implicaría obrar en franca contradicción a la autonomía de índole constitucional que posee la ciudad de Buenos Aires, por la cual son sus propias autoridades las que deben ejercer la plena jurisdicción, desconociendo el mandato expreso establecido por el constituyente en el artículo 6º de la ley fundamental porteña.
Asimismo, no se encuentra controvertido –puesto que la propia defensa lo asume en su dictamen- que nos hallamos frente a hechos que concurren de manera real o material, por cuanto resultan plenamente escindibles entre sí y habrían ocurrido en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual queda descartado de
plano todo peligro de doble persecución por el mismo hecho y de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2011.

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USURPACION - FLAGRANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del allanamiento practicado.
En efecto, existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de aprehender e identificar a los autores y de hacer cesar la comisión de la usurpación, impidiéndose la consolidación del despojo.
Asimismo, de los relatos brindados por los policías actuantes y por el propietario del inmueble inmediatamente antes de ordenarse la medida, así como de la documental acompañada, surge la posible comisión flagrante, frente a los oficiales presentes, del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CP) por parte de quienes fueron identificados como integrantes de la denominada “Asamblea”, quienes mediante violencia ingresaron a la propiedad con la que, al menos hasta ese momento, no habían acreditado vínculo alguno, bloqueando el acceso desde adentro. Surge asimismo que éstos habrían cometido en ese contexto, además, el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado mediante la cual dispuso no aceptar la competencia del fuero y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores correspondiente para entender respecto de los hechos calificados como amenazas simples y desobediencia (artículo 149 Bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el Magistrado afirmó que deberá ser un mismo tribunal el que juzgue la totalidad de las conductas típicas acontecidas, las que concurren en forma ideal y por lo tanto resultan inescindibles, al haberse producido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por tanto, separar los procesos implicaría un dispendio jurisdiccional ante la comunidad probatoria que se verifica entre ellos.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1º- La “estrecha vinculación de los hechos”; 2º- La “mejor administración de justicia”; y 3º- El “fuero de competencia más amplia” (CSJN, Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas son las mismas y a su vez los sucesos atribuidos se desarrollaron claramente en un mismo contexto, con lo que se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30195-00-CC-2012. Autos: R., A. D. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, debiendo atribuir el conocimiento de los hechos investigados a la Jurisdicción local y solicitar al Juez a cargo del Juzgado Correccional que se inhiba de seguir interviniendo en la presente causa.
En efecto, si bien la Jueza de grado, con lucidez, advirtió que corresponde intervenir al fuero Correccional Nacional porque aquel detenta la competencia “más amplia”, prescinde de una explicación concreta sobre el alcance que, a su criterio, debe atribuírsele a esa noción, y pasa por alto que el juzgamiento del delito mayormente penado del concurso que aquí se investiga incumbe a la justicia de la Ciudad.
Dentro de este contexto, el delito de amenazas simples (arts. 149 bis CP) posee una pena máxima más elevada (dos años de prisión), que la prevista para el delito de desobediencia (art. 239 CP) -un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en la causa el delito más grave mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4500-00-CC-12. Autos: B., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto a la incompetencia de la Justicia local sobre el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, hemos sostenido en otras oportunidades en donde la figura en cuestión se encontraba en juego con otra que resultaba competente la Justicia de Ciudad que, independientemente si se trata de un concurso ideal o real, lo cierto es que forman parte de un mismo contexto fáctico y probatorio, debiendo intervenir este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - CONEXIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción al cuestionar la decisión del "A-quo" de declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente, sostuvo que los hechos endilgados al imputado -delitos de amenazas simples reiteradas en cuatro oportunidades y amenazas simples en concurso ideal con desobediencia- habrían tenido lugar dentro de un contexto de violencia doméstica razón por la que, debido a su evidente conexidad y vinculación, deben ser investigados por un único fuero.
Al respecto, de la resolución en cuestión se desprende que el Magistrado de grado sostuvo que la investigación del delito de desobediencia solo podía llevarse a cabo con intervención de la Justicia Nacional, toda vez que dicho ilícito no había sido transferido a la órbita de la justicia local. Que de acuerdo al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” resulta competente el Tribunal con mayor capacidad investigativa que en el caso es el Juzgado Nacional, ello sumado a que no se vislumbra razón alguna para dividir la investigación de la causa razón por la que la totalidad de las actuaciones deben remitirse al fuero nacional.
Ahora bien, del estudio de los presentes actuados surge que los hechos aquí investigados, a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado al momento de resolver, deben tramitar en forma conjunta en este fuero.
Ello así, luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, el artículo 3° de la mencionada ley establece que “el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente … aquel a quien corresponda el delito más grave”.
Aclarado ello, y en el caso, la pena prevista para el delito de amenazas es más alta -tanto en su mínimo como en su máximo- en relación al delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con la investigación de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1638-00-CC-15. Autos: M., E. O. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - OBJETO DEL PROCESO - PLURALIDAD DE HECHOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
La doctrina ha reconocido la conjunción de tres requisitos para reconocer la hipótesis de múltiple persecución penal: a) "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
La Justicia Nacional sobreseyó a la imputada por la fracción de una multiplicidad de hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción por haber sido subsumida en el artículo 239 del Código Penal.
Se debe determinar si el presente caso tiene como objeto el mismo hecho por el que la imputada fuera sobreseída en la justicia Correccional de la Nación.
En efecto, la imputada ha sido sobreseída por dos hechos ocurridos en dos circunstancias diversas; de estos hechos, sólo el segundo tiene una relación circunstancial con el objeto de este proceso donde se imputa a la encausada de haber proferido frases amenazantes.
No se trata de dos procesos con identidad de objeto donde en uno se califica la misma acción como constitutiva del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) y en otro se lo subsume en el tipo penal de amenazas (artículo 149 bis del mismo Código) sino que sólo se trata de dos hechos independientes que habrían acaecido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Ello así se da un supuesto de concurso real y, en consecuencia, ante dos objetos procesales completamente distintos y no un supuesto de múltiple persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588 y rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia.
En efecto, para así resolver, la A-Quo manifestó que si bien los delitos de desobediencia y abuso sexual no forman parte de aquellos contemplados en los convenios de transferencia, lo cierto es que ello no es óbice para que se continúe con la tramitación de la causa en este ámbito ya que el fuero local es la justicia natural para investigar y juzgar los ilícitos ordinarios que se cometen en esta ciudad. En esa línea, la Judicante afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Corrales” —del 09/12/2015— se pronunció en favor de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la necesidad de que se le garantice el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
Ahora bien, dado el estadio en el que se encuentra la paulatina consolidación de la Justicia de la Ciudad no se advierte, en la especie, un planteo de entidad que justifique una declaración de esta alzada en el sentido pretendido por la Jueza de grado, por lo que habrá de ser revocado.
Dicho esto, en autos se investigan varios sucesos distintos que habrían ocurrido en igual contexto de violencia y en el marco de un mismo conflicto familiar en el que intervienen idénticas partes. Si bien este fuero posee competencia para investigar el delito de amenazas simples, carece de ella para el tipo penal de abuso sexual y desobediencia judicial. La doctrina aplicada por esta Sala en diversos precedentes y una adecuada lectura del estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su aplicación al caso bajo estudio, imponen la revocación de la resolución dictada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11844-00-CC-2016. Autos: S., F. I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PENA MAS GRAVE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
El Fiscal expresó en su agravió que los hechos aquí investigados deben proseguir ante un único tribunal porque tuvieron lugar en el seno familiar, por la íntima relación existente entre la víctima y el victimario, por la posible comunidad probatoria, por economía procesal y mejor administración de la justicia.
Ello así, en cuanto a cuál es el fuero que debe continuar interviniendo, cabe expresar que la postura sustentada por este Tribunal en numerosos precedentes, es que en caso de concurso de delitos debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
A lo expuesto debe destacarse que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave.
Siendo así, las penas previstas para los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil, sin autorización legal son más altas, tanto en su mínimo como en su máximo, que las del delito de desobediencia, razón por la que corresponde a este fuero local, por ser competente para entender en el delito más grave, continuar con el proceso respecto de la totalidad de las conductas investigadas en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En autos, obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal de grado, en el cual endilga al imputado la comisión de cuatro hechos: dos de ellos encuadrados como amenazas simples, otro de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que encuadró ese hecho en el delito de desobediencia y, por último, por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización.
El Juez de grado resolvió de oficio declarar la incompetencia en razón de la materia para proseguir la intervención de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de las presentes actuaciones. Esto se sustentó en que el delito de desobediencia –artículo 239 del Código Penal- no fue transferido a la órbita de la Justicia de la Ciudad mediante los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencia a la Justicia Penal Contravencional y de Faltas (Leyes Nº 597 y 2.257 de la Legislatura de esta Ciudad y Nº 25.752 y 26.357 del Congreso de la Nación), razón por la cual dispuso que la Justicia Local carece de competencia para intervenir y que le corresponde investigar al fuero con competencia más amplia.
Entiendo que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, acentúo la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13115-2016-0. Autos: R., M. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad continuar interviniendo en la presente causa.
En efecto, la Ley Nº 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal)— y, asimismo, le asignó la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley Nº 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Por su parte, a modo de reglamentación del traspaso progresivo de estas nuevas competencias y de conformidad con el mecanismo establecido al respecto en el artículo citado se emitió el 6 de febrero del corriente año la resolución conjunta del Ministerio Público y, luego, el 8 de febrero de 2018 su rectificación allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018 entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 5/2018).
En efecto, toda vez que ya se encuentra habilitada la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en los delitos descriptos en el Anexo I de la resolución conjunta mencionada y que específicamente el tipo penal de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) es una de aquellas figuras que se encuentran ahí enumeradas, no cabe más que concluir que el fuero local es el competente para investigar y juzgar el delito examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3957-2016-0. Autos: B., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONCURSO REAL - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, la normativa vigente (artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sólo admite restringir la libertad ambulatoria, si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y específicamente para determinar su existencia o no, remite a la objetiva valoración de circunstancias tales como el arraigo, la pena en expectativa, la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal. En cuanto al riesgo procesal de fuga, en este caso, el "quantum" de la pena máxima en expectativa es de cuatro años, ya que se trataría de un concurso real entre los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de armas (artículos 149 bis primer párrafo 2do supuesto del Código Penal) y de desobediencia (artículo 239 del Código Penal). Por otra parte, el imputado registra antecedentes condenatorios, por lo que en caso de recaer una nueva condena, la misma habrá de ser de efectivo cumplimiento (por aplicación del artículo 26 del Código Penal "a contrario sensu"). Asimismo, se le dictaron en distintos procesos tres rebeldías, lo que demuestra su reticencia para colaborar con la justicia y la posibilidad de fuga latente en que se encuentra. Ello así, tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION

El delito de desobediencia (cfr. art. 239 CP) se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con posibilidad de acatarla, decide ignorarla.
A su vez, y si bien este delito es de omisión, nada obsta a que pueda realizarse por medio de un hacer, diferente a lo que la ley manda, con lo cual el delito se consuma con el no acatamiento a la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13950-2018-0. Autos: Lombardero, Patricia O. Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, del decreto de determinación de los hechos, del acta de intimación del hecho y del requerimiento de elevación a juicio, surge que se le atribuyó a la encausada el hecho consistente en dañar tres paneles de vidrio de la puerta de ingreso a un hotel; así como también, y a raíz de un llamado al 911, cuando personal policial intentaba su detención, haberse resistido a la orden, insultando a los preventores y propinando golpes de puño, resultando herida una de las Oficiales intervinientes, sin que se haya agregado ninguna otra circunstancia fáctica a la imputación de la encartada.
De la lectura de los referidos documentos no surge la afectación al principio de congruencia alegada por la Defensa; si bien es cierto que en el decreto de determinación de los hechos como en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal, ésta omitió plasmar la calificación jurídica relativa a las lesiones imputadas, la base fáctica se mantuvo incólume hasta el requerimiento de juicio, de modo tal que no se advierte perjuicio alguno como para sostener un criterio nulificador.
Ello así, toda vez que la plataforma fáctica no ha variado, no implica que el apelante se vea impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO DE DELITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria dado que se encontraría afectado el principio de congruencia, toda vez que en el decreto de intimación de los hechos y en el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado encuadró la conducta presuntamente desarrollada por la encartada en los delitos comprendidos en los artículos 183 y 239 del Código Penal (daño y resistencia a la autoridad), mientras que en el requerimiento de juicio agregó que esta última conducta concurre idealmente con el delito de lesiones leves.
Ahora bien, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".
A su vez, debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.
Sentado ello, en el requerimiento de juicio cuestionado en autos se determinó que las conductas enrostradas a la acusada resultan constitutivas del delito de daño en concurso real con resistencia a la autoridad, el que la vez concurre idealmente con lesiones leves respecto de los cuales la imputada debe responder en calidad de autora, todo ello de conformidad con los artículos 45, 54, 55, 89, 183 y 239 del Código Penal, de modo que, en definitiva, allí se incluyó la calificación legal del último de los delitos mencionados.
En suma, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez; siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DOCTRINA

Se considera que la mera omisión de no abrir un candado en una situación de ofuscación —frente a las amplias facultades policiales de resolver el conflicto— se trataría de una agresión de bagatela que apenas excede el límite del comportamiento socialmente adecuado.
Afirmar que el ínfimo grado de ilícito de tal omisión no alcanza para configurar el tipo penal de desobediencia a la autoridad, de ningún modo equivale a postular que al imputado le asista un derecho a tal conducta. Por el contrario, existen ciertos supuestos que pueden ser resueltos con otros medios de solución social, en concreto, con las regulaciones de policía.
Conforme a ello, se ha considerado que “El Derecho penal sólo es la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la ‘ultima ratio de la política social’ y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos” (Ver en Roxin, Derecho penal, Parte general,Civitas,1997,p.65,énfasis del original).
El autor citado vincula esta limitación del derecho penal con el principio de proporcionalidad, pues dado que el poder punitivo sólo interviene cuando otros medios menos drásticos no prometen tener un éxito suficiente, supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado haga uso del derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente, o incluso con más eficacia, un determinado bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar investigando el delito de desobediencia.
La Jueza de grado se declaró incompetente en el entendimiento de que el delito de desobediencia, si bien se encontraba incluido dentro de los delitos transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, no podía obviarse que dicho traspaso quedó sujeto a las limitaciones y condiciones estipuladas en las leyes. En este sentido, indicó que la norma abarcaba los ilícitos ocurridos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fueran cometidos por o contra sus funcionarios públicos, lo que aquí no se verificaba por cuanto la restricción de acercamiento y contacto, presuntamente inobservada, se encontraba ligada a una causa de la Justicia Nacional (Civil), lo que vedaba la injerencia de este fuero, debiendo la Justicia Nacional continuar con la pesquisa.
Ahora bien, corresponde tener presente que la causa se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del traspaso de competencias y tuvo su génesis en orden a las amenazas denunciadas en la Policía de la Ciudad por la presunta víctima, y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, la presunta desobediencia fue denunciada posteriormente, encontrándose el legajo ya tramitando ante la justicia local.
En consecuencia, corresponde que continúe en el legajo el fuero local atento que la Ley de Transferencia de Competencias, en lo tocante al delito de desobediencia, se halla plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30199-2018-0. Autos: R., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POLICIA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que uno de los imputados, luego de mantener un incidente en el interior de un local comercial, mientras estaba en la vía pública caminando, al advertir que tras sus pasos se hallaba un Oficial de la Policía de la Ciudad (que previamente le había requerido se retire del comercio aludido), comenzó a gritarle, para luego sin mediar palabra abalanzarse sobre éste, propinándole golpes de puño en el rostro sin llegar a lesionarlo. En ese contexto, apareció otro de los imputados, quien se unió al antes mencionado y a la vez que insultaba al Oficial, lo pechaba con el cuerpo. Ante la voz de alto ambos hicieron caso omiso y se dieron a la fuga a pie, iniciándose allí la persecución, siendo finalmente reducido por el Oficial Policial.
La Defensa se agravió por entender que el imputado no incurrió en el tipo penal enrostrado (desobediencia a la autoridad), en tanto "...que la primera orden impartida por la autoridad policial fue cumplida por el imputado, mientras que la segunda orden -que resultó ser la voz de alto del oficial interviniente- no constituía una orden legítima, y que la conducta desplegada por los imputados en sí misma, no revestía un medio violento para repeler la acción policial.
Sin embargo, la excepción interpuesta por la Defensa, y a la que no hiciese lugar el “A-quo” requiere para su dilucidación de la producción de prueba, por lo que tomando en cuenta que el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresa que aquélla se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deberían resultar palmariamente atípicos, o ser manifiestamente inexistentes, para que sea viable hacer lugar a la excepción, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, no es manifiestamente atípica del delito de resistencia a la autoridad la conducta de quien cuando era seguido mientras se alejaba del local del que se le habría ordenado retirase por incidentes previos, se da vuelta y manifiesta al funcionario policial que va a volver al lugar en cuestión. Ni la de quien participa en dicha agresión a la autoridad allí, yéndose del lugar y “pechando” al policía en su cuerpo al tiempo que lo insulta, en desafío a su autoridad. Ello sin perjuicio de que la desobediencia de la voz de alto posterior sí sería atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23364-2018-0. Autos: Ruiz Diaz, Esteban Gabriel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, se intenta plantear una cuestión de competecia poniendo en duda la tipicidad penal de la conducta investigada. Así, parece haber querido plantear una excepción de atipicidad, cosa que nunca hizo formalmente. En este sentido, el mismo razonamiento efectúa el Fiscal, el cual en su dictámente señala que "Lo hasta aquí señalado no implica desconocer que lo que el recurrente parece intentar introducir es un cuestionamiento en torno a la tipicidad de la conducta objeto de análisis".
Ello así, la reconducción del agravio esbozado por el recurrente, llevaría a atratar una cuestión que no ha sido formalmente planteada en primera instancia, afectándose así la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la asociación imputada, y en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, ordenando la remisión de estas actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de conocer ante la posible comisión del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El apoderado de la ´Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino´, se agravió de la decisión del "A-quo" que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia en razón de la materia por él planteada. Sostuvo que el fuero que debía intervenir en las presentes actuaciones era el laboral.
En efecto, en lo referente específicamente a los hechos investigados y la competencia del fuero penal para entender, no caben dudas que asiste razón al "A-quo", ya que deviene evidente que la justicia laboral no tiene competencia para intervenir en hechos delictivos.
Ello así, no existen motivos para declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la justicia laboral, ni tampoco puede tratarse la cuestión como una excepción de atipicidad sin afectar la garantía de doble conforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30530-2018-0. Autos: NN, ex Comision Directiva As. De Tecnicos de Futbol Argentino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, la "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal, es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que está formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que tampoco amerita en el caso de autos dichas solución.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, como allí se indica, cuando "se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional".
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ORDEN DE DETENCION - FUGA DEL CONDUCTOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP).
Se le atribuye al encartado el haber realizado, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta, una maniobra de evasión del puesto de control vehicular a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos, continuando su marcha por la avenida que transitaba, cruzando un semáforo en rojo, para luego ser interceptado, momento en el cual el mencionado se negó a descender del rodado, por lo que, con la utilización de la fuerza mínima indispensable, se logró su detención en el lugar.
Ahora bien, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o violencia ejercida por parte del sujeto activo.
Sin embargo, en el caso concreto, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del imputado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
Es decir, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (resistencia a la autoridad). Ni tampoco puede configurar el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35496-2018-0. Autos: Espinosa Sánchez, Yasser Smith Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este Fuero en favor de la Justicia Nacional, para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 Código Penal).
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que le correspondía al Poder Judicial de la Nación intervenir en autos por cuanto la totalidad de los hechos denunciados se referían a la desobediencia de órdenes emanadas de tribunales civiles y no de una autoridad local, tal como se especifica en la Ley N° 26.702.
En efecto, si bien se ha transferido mediante la Ley N° 26.702 al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, dentro de los cuales se halla el de desobediencia a un funcionario público (art. 239 del Código Penal); el Anexo II de la citada ley establece que, si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Por lo tanto, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el tema, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta Ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los Juzgados Civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
En base a lo expuesto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9790-2019-0. Autos: Monteagudo, Adan Intiy otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Al respecto, asiste razón al apelante, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de competencia, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa entiende que habiendo sido impuestas las obligaciones de "no acercamiento y contacto" por un Juez Nacional, y al haber sido desobedecidas por el imputado, este fuero local es incompetente. Ello, en base a la interpretación que hace del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.702.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Así, conforme fuera expuesto en el fallo "Frías", es preciso remarcar que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
En igual sentido se expidió la Sala II de esta Cámara en el fallo “B., C.V. s/art. 52-CC” (N° 3957/2016-0), resuelto el 23/04/2018.
Por lo expuesto, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31237-2018-2. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales.
El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión.
Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable.
Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales.
Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44693-2018-0. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal le atribuyó al encausado que no detuvo la marcha del vehículo en el que transitaba por la vía pública, ante la indicación por medio de luces y de sirena realizada por personal policial que lo seguía desde un móvil. Así, el accionar del encausado fue encuadrado legalmente bajo la figura penal de desobediencia a la autoridad -tipo de delito de omisión propia-.
Sin embargo, es dable mencionar que se ha dicho -en cuanto al delito de desobediencia-que no es típico desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley Nº 17.567 (derogado por la Ley Nº 20.509, restablecido por la Ley Nº 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley Nº 23.077). A modo de ejemplo, la Ley Nº 17.567 se refería a que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años, el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En ese sentido, también cabe destacar que cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el artículo 280 del Código Penal (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ORDEN DE DETENCION - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
La Defensa sostiene que del hecho imputado no se advierte ninguna conducta ilícita, dado que en el caso no existió una orden clara “si el agente policial ni siquiera ha tenido un contacto verbal y directo con el imputado, sino que solamente su actuar se limitó a efectuar un juego de luces y sonidos”
La Magistrada de grado rechazó la excepción bajo el argumento de que el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal no exigía que la orden de la autoridad fuera verbal, que dicha orden había sido claramente entendida por el encartado y que se había dado a la fuga.
Sin embargo, se ha dicho que “la fuga intentada por el imputado, en tanto no importó de su parte ejercicio de violencia alguno, no configura un actuar delictivo en los términos del artículo 239 del Código Penal. Ello así, porque la desobediencia que radica en la falta de acatamiento a la orden de detención es impune en la medida en que lo es toda fuga. En ese sentido, se ha sostenido que "no constituye delito de desobediencia el desatender la orden de la propia detención…" (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, c. 37.466, SPITAL, Nicolás. Rta.: 30/09/2009).
En este norte, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “Díaz Franco, Pablo S.”, resuelta el 25/06/2002, en la cual se sostiene que, no es imputable la figura de desobediencia a la autoridad, si lo que desobedece es la orden relativa a la propia detención, pues si quien se encuentra detenido puede evadirse impunemente de no mediar violencia en las personas o fuerza en las cosas, a “fortiori” también debe resultar impune quien aún no fue detenido, cuando no emplea medios violentos para evitar el arresto.
Ello así, tal y como ha sido descripto el hecho, cabe concluir que el accionar del encausado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, sin desplegar medios violentos por lo cual no se ajusta al tipo penal imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7594-2019-2. Autos: Aramayo, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad deducido por la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija, en atención a una serie de llamados telefónicos, mensajes de whatsapp y publicaciones en redes sociales.
La Defensa planteó la falta de participación del imputado, pues los llamados fueron efectuados desde la casa en la que el imputado vive con su hermano y su madre, y según la versión de la propia denunciante, se trató de un simple timbreo ya que nunca hubo una comunicación. Agregó que, en el caso, tampoco se presentan los elementos del tipo objetivo pues no cualquier incumplimiento configura delito.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala entiende que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, el incumplimiento a la prohibición de acercamiento dictada por los Jueces Nacionales del fuero civil, motivo por el cual la conducta tal como ha sido descripta resulta subsumible en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. (Causa N° 31237/2018-2, caratulada “Incidente de Apelación en autos ‘ROSALES, Jhonatan Martín sobre 239”, rta. el 24/05/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - OMISION IMPROPIA - FALTA DE DOLO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
La Fiscal de grado, encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Defensa sostiene que el imputado no se encontraba notificado por la Justicia Civil de la prohibición de acercamiento y que no obró con el dolo requerido por el tipo.
Sin embargo, en referencia al delito en cuestión se sostiene que “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
“La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
“Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente – aunque no sea en presencia-por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible”.
“Según comenta Creus, los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pág. 1184/1185).
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de un único hecho pues el autor, a través de esa acción descripta, incumple dos órdenes distintas que emanan de dos funcionarios diferentes, es decir, realiza el mismo tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - CONOCIMIENTO DIRECTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
En relación a la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Civil, la Defensa cuestiona la falta de anoticiamiento de su asistido de la medida, conforme se desprendería de la constancia telefónica aportada por esa parte.
Sin embargo, y sin perjuicio de que no obra constancia de la notificación de la resolución dictada en sede Civil (elemento imprescindible a los fines de configurar el delito investigado), lo cierto es que el encausado sí tenía conocimiento de las medidas cautelares dictadas al momento de la intimación del hecho en el presente expediente.
En caso de no haber sido anoticiado de la medida impuesta en sede civil, subsistiría su incumplimiento en función de la prohibición de acercamiento establecida en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la facultad al Fiscal de, entre otras medidas, adoptar una prohibitiva de acercamiento. Dicho artículo debe ser contemplado junto con el artículo 37, inciso c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”. (Causa nº 34153-04-00/12 “Incidente de apelación en autos caratulados ´GOYENAS GIMENEZ, María Beatriz y otros s/infr. art. 183, Daños – CP, rta. el 09/08/2016).
En este sentido, se ha expresado en relación al delito de desobediencia que “El normal desenvolvimiento de la administración se vería seriamente afectado si las órdenes impartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. No se trata de imponer la obediencia absoluta y silenciosa a los órganos de poder, sino de otorgar un respaldo al ejercicio legítimo de autoridad mediante amenaza de pena. Se pretende resguardar, de este modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos dela autoridad, vale decir, que mientras estén vigentes se torne ineludible su aplicación” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 85)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa sostiene la inexistencia de dolo por parte de su asistido, pues entiende que no tuvo intención de tomar contacto con la denunciante, ya que estaba accidentado en la vía pública y fue aquella quien se acercó al lugar del accidente con la medida restrictiva en mano.
Sin embargo, todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que el nombrado no había tenido la intención de violar la prohibición de acercamiento, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.
Ello así, no es admisible su planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, respecto de la desobediencia no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al encartado un hecho ocurrido en horas de la tarde, cuando en el marco de una persecución policial en esta Ciudad iniciada con motivo de un alerta radial sobre una moto, fue sorprendido por el Oficial de Policía de la Ciudad actuante, quien extrae su arma reglamentaria con el fin de detener la marcha de la misma, y es en ese instante que el conductor al intentar eludir al efectivo, cae al piso y se da a la fuga haciendo caso omiso a la intervención policial, siendo finalmente detenido para luego ser debidamente identificado.
Así las cosas, el accionar del encartado fue subsumido en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad.
La Defensa adujo que del relato del hecho no se desprende que la conducta imputada a su defendido sea constitutiva del delito de desobediencia. Ello así, desoír la orden de la propia detención, eludir al personal policial o darse a la fuga no configuran el delito de desobediencia a la autoridad pública por lo que la conducta consistente en `fugarse´ no resulta constitutiva del tipo penal, careciendo este accionar de tipicidad objetiva…”
Sin embargo, se considera que la Jueza de grado, al rechazar el planteo de atipicidad, hizo un adecuado paralelismo acerca de que las circunstancias del caso, serían semejantes a evadirse de un control de alcoholemia y afirmó que: “…es una situación que amerita ser revisada en la etapa plenaria…” y “…si tan fácilmente vamos a declarar la atipicidad cuando da la voz de alto una persona que tiene la envestidura de un funcionario policial o una autoridad cualquiera que esta sea -que efectivamente represente esa autoridad en la vía pública-, que es este el caso, me parece que vamos a tener que ajustar la atipicidad a los momentos que actualmente se viven...".
Ello así, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21094-2019-1. Autos: Farieta Avendaño, Juan David Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, la competencia local del delito de resistencia o desobediencia ha sido transferida únicamente cuando fueran cometidos contra sus funcionarios públicos. A partir de ello cabe analizar si quienes resultaron agredidos y que pertenecen a la fuerza policial federal, cumplían funciones de seguridad locales o funciones reservadas a la órbita federal por tratarse de la seguridad del transporte interjurisdiccional, y si ello "per se" determina la competencia federal.
En este orden de ideas, cabe afirmar que no es suficiente que, por que en el lugar se lleve a cabo el transporte interjurisdiccional de pasajeros, cuya seguridad se encuentra a cargo de la fuerza federal, por sí solo determine la competencia del fuero de excepción, pues no surge en qué forma el presunto delito contra los preventores habría afectado algún interés federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de incompetencia.
Se atribuye al imputado el haber golpeado a personal policial en el interior de la estación Retiro de esta Ciudad, provocándoles lesiones en el rostro; el hecho fue encuadrado en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal, con posterioridad, solicitó que se declare la incompetencia por considerar que siendo que el hecho fue cometido contra personal de la Policía Federal Argentina, que depende del Ministerio de Seguridad de la Nación, el caso excedería el ámbito de competencia del fuero en razón de la materia y correspondería que sea remitido a la Justicia Criminal y Correccional.
Ahora bien, es dable afirmar que asiste razón a la "A quo" en cuanto sostuvo que no es posible afirmar que no se hayan configurado en el caso además otros delitos como podrían ser lesiones, cuya competencia corresponde al fuero local.
En este punto, cabe recordar que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar "prima facie" el caso en alguna figura determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25889-2019-0. Autos: Denham, Alan Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero competente.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Ahora bien, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla el de desobediencia a un funcionario público (artículo 239 del Código Penal); el mismo establece que si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un Juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”,4/4/19).
En ese sentido, cabe advertir que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”(Fallos339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
En efecto, en el supuesto de las presentes actuaciones se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los ya citados fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
En efecto, la investigación por la presunta desobediencia del imputado a una orden de restricción de contacto emanada de un Juzgado Nacional en lo Civil, debe ser decidida por el fuero que ostenta su transitoria competencia.
Ello así, pues aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Corrales" -Fallos 338:1517, "Bazán" 0Fallos 342:509- y "Nisman" -Fallos 339:1342- entendió que el carácter nacional de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio, también estableció la innegable pertenencia de dichos Tribunales al Poder Judicial de la Nación.
Esta pertenencia orgánica y jerárquica aconseja, en el caso, declinar la competencia, al menos hasta tanto se consolide de "lege ferenda" la jurisdicción plena que la Constitución nacional ha programado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden de prohibición de contacto emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Sin embargo, entiendo que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.
Así, conforme expuse en el fallo "Frías" es preciso remarcar que a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “B., F. s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artí. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Por ello es considero que sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un Juez Nacional del Fuero Civil, corresponde a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia., criterio que incluso, si bien ha sido cuestionado por la recurrente, es compartido por su colega de Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Puesto a resolver, y si bien no desconozco la profusa jurisprudencia que señala que la autoeximición no es punible, tampoco desconozco que tal jurisprudencia corresponde a instancias procesales propias de un procedimiento que difiere sustancialmente del acusatorio establecido en nuestro fuero, cuyo control de tipicidad en la etapa intermedia se encuentra limitado conforme la normativa establecida en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, sin perjuicio del verbo típico del artículo 239 del Código Penal que se aplique en el caso concreto.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este sentido, considero que la oportunidad para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, y que se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida per las partes, es la etapa de juicio, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrara en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Al respecto, sobre este tema señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles per los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
En efecto, estos sucesos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados en autos y lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del evento y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Ahora bien, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal preventor. Dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
De este modo, asiste razón al apelante, en tanto considero que la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), de modo tal que no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría omitido detenerse ante la señal de alto, cuanto no estaba detenido.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso reiterar el similar criterio seguido por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional al sostener que el no acatamiento de la orden de detención efectuada por los funcionarios policiales cuando el encausado decidió darse a la fuga no se encuadraba en la figura de resistencia a la autoridad ya que no implico el empleo de intimidación o medios violentos para oponerse o trabar la ejecución del acto inherente a la fluxión publica. Y agrego, en lo que aquí interesa, que tampoco podía encuadrarse en la figura de desobediencia "pues no incurre en dicho delito quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención (causa 598/08 "Sandoval", resuelta el 12/12/08). Al respecto, la doctrina considera que 'no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune' (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Rubinzal Culzoni, 2001. T III, p 89/90)" (cita online AR/JUR/52568/2015). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DOMICILIO DE LA VICTIMA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos, que la Ley N° 26.702 y Ley N° 5635 no han dispuesto una transferencia amplia –para el caso- de los delitos contra la administración pública sino, más bien, han restringido la intervención de esta Justicia local a “…cuando se trate de actos cometidos por sus funcionarios, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de una orden emanada por un funcionario provincial.
No obstante, resulta insoslayable que la Ley N° 26.702 –que restringiera la competencia respecto de los delitos de la materia de autos- se remonta hace casi una década, durante la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha transitado un proceso de autonomía en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, afianzado por la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia -en consonancia con el precedente "Bazán" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, sostuvo que "(...) Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad, de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésa se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencia. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (...)" (cfr. considerando 3 del voto de los Dres. Otamendi, De Langhe y Weimberg en Expte. n° 16368/19 "Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89, CP, lesiones leves s/conflicto de competencia I", rta. 25/10/2019).
En virtud de ello, si las consideraciones del caso lo ameritan, no existen fundamentos razonables que permitan mantener este cercenamiento de las facultades de jurisdicción, destinada a ampliar el espectro de competencias del fuero local, atendiendo a los derechos y garantías de cada una de las partes intervinientes en el proceso, tales como las garantías constitucionales del justiciable, la especial vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia de género así como también a los intereses del niño que aquí se encuentra involucrado.
Bajo estos lineamientos, cabe considerar que el actual domicilio de la víctima y sus hijos se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde a su vez ya existe en trámite un nuevo proceso por violencia familiar, por lo que no hay duda que será ante la justicia local donde deberán tramitar las cuestiones vinculadas a eventuales incumplimientos. Ello, sumado a la complejidad que acarrea un cambio de jurisdicción de un proceso, en cuanto a celeridad y desconocimiento por parte de los nuevos actores judiciales de todo lo actuado -resultando incluso perjudicial para el propio imputado a fin de que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable-, abona a la tesis respecto a que sea la justicia que viene interviniendo quien continúe con la investigación y juzgamiento de los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y señala que el incumplimiento de la orden judicial impuesta no podía tener como consecuencia la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que el Magistrado interviniente poseía la facultad de agravar las condiciones de libertad del inculpado. Al respecto, afirmó que debía extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura prevista por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa era desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico; y la prohibición de acercamiento configuraría, precisamente, un deber jurídico para el destinatario.
Al respecto, ya la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar de prohibición de acercamiento.
En efecto, se ha afirmado que: “…el art. 32 de la ley citada [haciendo referencia a la ley n° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-] establece que: ‘Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras’. Sin embargo, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el art. 239, CP. En efecto, en este sentido -específicamente sobre la cuestión traída a estudio- se ha dicho que: ‘Si bien el art. 32 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sentencia N°299 “F.N. y otra s/lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (expte. “F” 29/2012), rta. el 14/11/2012.
Si bien aquel precedente versaba sobre una medida cautelar dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos en los que la orden infringida haya sido dispuesta por un Juez Penal. No se advierten motivos que, razonablemente, puedan modificar el temperamento adoptado.
En definitiva, entendemos que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prisión preventiva del encartado por el término de treinta días.
Se le imputan al nombrado seis hechos consistentes en violar la prohibición de acercamiento y contacto vigente respecto de su ex pareja (dos acercamientos en la vía pública -en uno, le pegó una patada en los glúteos sin dejarle lesiones-, y cuatro mensajes de Whatsapp) que fueron encuadrados bajo los tipos previstos en los artículos 239 resistencia a la autoridad- y 149 bis, párrafo 1 -amenazas simples, del Código Penal.
La Defensa se agravió del dictado de la prisión preventiva y sostuvo que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada, y que la calificación legal de la Fiscalía no se correspondía con los hechos, ya que su defendido no había incumplido la abstención de mantener contacto con la víctima, toda vez que era una excepción hacerlo por cuestiones vinculadas a los hijos en común de ambos.
Sin embargo, asiste razón al "A quo" en cuanto a que las pruebas colectadas en el marco de la presente resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad de los hechos, como la autoría que le cupo al nombrado en ellos.
Respecto a lo alegado por la Defensa, referido a que los hechos de acercamiento no implicaría una desobediencia pues el encuentro se dio en el marco de la excepción contemplada, es decir él iba a buscar a sus hijos, cabe señalar que de acuerdo a lo denunciado, claramente - y con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso- excedió el mero acercamiento relacionado a cuestiones afines a los hijos en común. Por lo que la conducta encuadra en el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Es por ello que consideramos, teniendo en cuenta el estado embrionario de las actuaciones que con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, la materialidad del hecho y la participación del imputado se encuentran debidamente acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los presentes actuados.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, y toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, renunciar a la competencia bajo el argumento de que la orden desobedecida emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
La ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el anexo de dicha legislación, entre los que se encuentra el delito de desobediencia, previsto en el art. 239 del CP– y, asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación –arts. 1 y 2–, lo cual fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del dictado de la ley N° 5.935.
En esa medida, debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya reiterada desobediencia se investiga en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia, y en consecuencia, declarar la competencia de esta justicia en lo Penal, Contravencional y de Falta para seguir entiendo en la presente causa iniciada por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad.
La Magistrada entendió que si bien las amenazas simples se hallan incontrovertidamente bajo la órbita de la competencia local, en cambio esta Justicia carecería de facultades para juzgar los hechos de desobediencia al mandato jurisdiccional de abstención de acercamiento y contacto dictado por una Jueza de la Justicia Civil, pues se trata de una orden emanada de un funcionario público de la Justicia Nacional. Simultáneamente, en razón de la comunidad probatoria que presentan la totalidad de los hechos materia de imputación, entendió que la declinación de competencia debía abarcar el complejo fáctico en su totalidad.
La Fiscal se agravia por considerar, que “se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados”.
En efecto, asiste razón a la Fiscal en cuanto a que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto y acercamiento cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48791-2019-1. Autos: L., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad en favor de la Justicia Federal, para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Contra ello, se agravia el Ministerio Público Fiscal al cuestionar la subsunción del delito previsto en el artículo 239 en el descripto en el artículo 205 del Código Penal efectuada por el Judicante, refiriendo que correspondía su investigación y juzgamiento por la Justicia local.
Así las cosas, en primer lugar corresponde realizar una aclaración relativa a la imputación en los términos del artículo 239 del Código Penal. En este punto, en sintonía con lo considerado por el A-Quo, aun cuando se considerase aplicable dicha figura al hecho atribuido al imputado, lo cierto es que entre ambos tipos penales –arts. 205 y 239 CP- existiría un caso de concurso aparente, en el que, por aplicación del principio de especialidad, el delito contemplado en el artículo 205 desplaza al otro.
Por tal motivo, deviene irrelevante si la competencia para el delito de desobediencia (art. 239 CP) fue transferida a la Justicia local –que no caben dudas que sí lo fue pero en los términos que dispone la Ley N° 26.702-, pues lo que debe analizarse es si esta Justicia resulta competente para intervenir en la investigación y juzgamiento del hecho que ha sido subsumido en el artículo 205 del Código Penal.
En razón de lo expuesto, y a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato (cfr. art. 33 inc. 1, ap. "c" del CPPN, así como también por el art. 11 inciso "c" de la Ley 27.146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso.
Sin embargo, en lo que atañe al arraigo, se desprende de las constancias del legajo que el imputado no cuenta con un domicilio estable distinto de aquél donde fuera detenido en el que residió siempre y que resulta ser precisamente el lugar de donde fue excluido y respecto del cual no podía acercarse, motivo por el cual debemos descartar este domicilio como lugar posible para su retorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del encartado. En este sentido, el artículo170, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que debe ponderarse “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Puntualmente, se desprende del legajo que el acusado demostró una actitud desaprensiva frente al accionar de las autoridades, ante quienes en forma mendaz sostuvo que no poseía llaves del inmueble del que debía retirarse con motivo de la medida de exclusión del hogar que fuera dispuesta a su respecto por parte del Juzgado Civil, tal como se desprende del Acta Circunstanciada labrada y que fuera suscripta por el encausado. Sin embargo, conforme surge de la comunicación telefónica que el hermano del imputado mantuviera con personal de la Fiscalía, al momento de constatarse el primero de los hechos que le fueran enrostrados, el imputado ingresó al inmueble munido de sus llaves y pese a que acababa de ser notificado de las medidas restrictivas dispuestas, lo que el dicente presenció, por cuanto se encontraban en el lugar.
Esta circunstancia también se tomó en consideración al momento de resolver sobre la prisión preventiva cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, en relacion al peligro de entorpecimiento del proceso, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole, como bien fuera señalado por el "A quo", un riesgo en su salud física y psíquica, a lo que cabe adunar que además podría amedrentar o coaccionar a su hermano y a la esposa de éste, quienes resultan denunciantes y testigos de los hechos imputados, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que los testigos mencionados residen a solo seis cuadras del inmueble de su madre, lugar al que concurren en forma permanente para asistirla en razón de su delicada situación de salud, en tanto ésta padecería Parkinson y se movilizaría en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TESTIGOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, no podemos pasar por alto indicadores que fueran debidamente sopesados por el Magistrado de grado para la toma de decisión y que refuerzan los motivos por los cuales entendemos configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Tal es el caso del presunto carácter agresivo del imputado para con su propio grupo vincular, en particular respecto de su madre y víctima de autos quien ante el personal policial y en comunicación que mantuviera con personal de la Fiscalía, sostuvo que mientras su hijo vivía con ella, solía ponerse nervioso y agresivo, que la agredía físicamente, le pegaba en las piernas, la tiraba al suelo y la dejaba allí sin poder levantarse, situaciones que deben valorarse en el contexto de vulnerabilidad de salud en la que se encontraría la damnificada que padece de mal de Parkinson y se encuentra en silla de ruedas.
A dichas circunstancias corresponde adunar lo expresado tanto por el hermano del acusado como por su cuñada; el primero relató en sede policial y a personal de la Fiscalía que en todo momento evitó cruzarse con el imputado y no intercambió palabras con éste en ninguna de las oportunidades en las que regresó al domicilio de su madre, por el temor a la forma en que pudiera reaccionar. Y su esposa fue incluso más allá, al sostener que el imputado era una persona adicta y muy agresiva, que bañaba a la damnificada con agua fría, le pegaba, le hacía tajos con un cuchillo, además de apropiarse de su jubilación y vender sus cosas (como muebles y ropa), habiendo incluso subalquilado habitaciones del inmueble sin su consentimiento, permitiendo así el ingreso de personas adultas que serían igualmente violentas y que la expondrían a un riesgo mayor de contagio frente a la pandemia de Covid-19 que atraviesa a nuestra sociedad. Agregó que tanto ella como su esposo se sentían muy preocupados y asustados tanto por su integridad física, como por la de la damnificada, en tanto insistió en que el imputado no respetaba las medidas restrictivas, siendo muy peligroso que recuperara su libertad ya que volvería a la casa de su progenitora, expresando temor a las represalias que podría tomar contra ellos si declaraban.
Las expresiones apuntadas fueron debidamente valoradas por el Juez de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, no podemos dejar de advertir que, tal como lo señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, la sola mención a la necesidad de construir un arraigo, con todos los vínculos estables que ello implica, nos hace desterrar esta alternativa como una solución acorde a la problemática planteada, en tanto no solo no se especificó el lugar exacto de ubicación del inmueble, sino que tampoco se acompañó constancia alguna a partir de la cual se pudiera corroborar que el imputado sería allí bien recibido, contando con nexos familiares que conlleven a una contención suficiente y acorde a la necesidad de demostrar la existencia de lazos que lo liguen a la comunidad del lugar.
Esto se debe a la sencilla circunstancia de que el imputado no vivió anteriormente durante el tiempo suficiente en el lugar que se propone, o al menos esta situación no se acreditó en el legajo, por lo que el lugar sugerido aparece inidóneo como para tener por debidamente acreditada la existencia de un domicilio y vínculos estables relacionados con el arraigo que aquí se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, se debe tomar en cuenta lo relatado por la testigo quien resulta ser nuera de la damnificada en autos, la que a través de a comunicación telefónica que mantuviera con personal de la Fiscalía interviniente señaló que el domicilio ofrecido pertenece a la madre de la ex pareja del imputado y que su propietaria de ninguna manera permitiría el ingreso del imputado al lugar, por cuanto su presencia resultaba nociva para sus hijas debido a sus adicciones y a las constantes discusiones que se generaban entre la pareja, lo que incluso la llevó a echarlo de ese lugar sin que le permitiera regresar.
Ello así, no podemos dejar de advertir que el arraigo no solo implica la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados, nada de lo cual se acreditó debidamente en autos y así fue tenido en cuenta por el "A quo", quien sostuvo desconocer relaciones del acusado con amistades estables u otros miembros de su familia, habiéndose omitido acompañar un informe socio ambiental que permita traslucir su dinámica diaria, laboral y vincular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, destacando que en la actualidad la denunciante y su hijo cuentan con una medida de restricción impuesta por la Justicia Civil y con otros elementos como un botón de pánico, a los que el Ministerio Público Fiscal podría agregar una consigna policial en el domicilio, con el objeto de evitar el absurdo que significaría que la medida procesal escogida sea más gravosa que la sentencia condenatoria misma. Por ello, frente al catálogo de medidas restrictivas que tiene previsto el Código de Procedimientos y que enumeró, destacó la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado.
Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado medidas menos lesivas, habida cuenta que dichas medias ya fueron adoptadas en por la Justicia Nacional en lo Civil y se habrían visto frustradas por el propio accionar del imputado, demostrando así su ineficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la “A quo”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación juicio.
Conforme las constancias del expediente, en el caso el comportamiento descripto en el requerimiento de elevación a juicio se adecúa al tipo penal de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal.
Al plantear agravios, la Defensa sostuvo que no se encontraba determinada con exactitud cuál habría sido la orden impartida por la oficial interviniente, única testigo presencial del hecho imputado, y que su testimonio se contradecía con lo afirmado por los dos oficiales que intervinieron en la detención del imputado. Afirmó que del testimonio de la misma no surgía que le haya solicitado documentación al encausado, sino que solo le habría requerido que descienda del vehículo, y que la hipótesis acusatoria se había basado en las declaraciones de dos preventores que no habían presenciado el hecho, sino que se enteraron posteriormente mediante comunicación radial. Consideró que resultaba crucial para su asistido que se determine exactamente en qué consistió la orden impartida por la preventora, dado que ello, en el caso, marcaba la diferencia entre la tipicidad y la atipicidad del hecho.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas por todos los preventores que intervinieron en el hecho se desprende que en el caso se trató de una orden impartida legítimamente por una oficial en ejercicio de sus funciones, quien explicó las razones que la llevaron a requerirles a los ocupantes del vehículo en cuestión explicaciones sobre su presencia en el lugar.
Así las cosas, el requerimiento de elevación a juicio fue elaborado de acuerdo a la manda contenida en el artículo 206 del Código Procesal Penal, por lo que, dentro del carácter restrictivo que posee la declaración de una nulidad, no se advierten falencias que permitan reputarlo inválido.
En este sentido, de la lectura de la norma citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, surge que la Fiscalía actuante ha dado una descripción adecuada de delito imputado (desobediencia), ha efectuado una relación circunstanciada del hecho, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Por último tanto el aquí imputado como su acompañante, al momento de prestar declaración, manifestaron que la oficial les había solicitado la documentación. El encausado, afirmó “…nos pidió la documentación y nos asustamos…” y el acompañante “…ahí una policía nos tocó la ventana y nos dijo que le demos los documentos. Pero no teníamos y mi amigo arrancó…”
En efecto, no se advierte, por ello, la alegada falta de fundamentación del requerimiento de juicio para justificar la remisión a juicio. No obstante, la valoración de las pruebas ofrecidas, en principio suficientes para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de las que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatir en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de tal acto el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-4. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar que el encierro preventivo en este caso resulta evidentemente desproporcionado.
Sin embargo, en relación a la extensión temporal de la medida, cuya delimitación cuestionó la Defensa, debemos hacer notar que el Magistrado de grado dejó establecido a través de su resolución, que la medida resultaba adecuada por el término de noventa días, en los términos solicitados por el Fiscal para llegar a la audiencia de debate oral y público, con lo cual nos parece que el plazo dispuesto se encuentra así debidamente fundamentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, entre las que destaca la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia enitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19, con cita al Comunicado de Prensa N° 66/2020 de la CIDH, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y la Acordada 9/2020 de la CSJN, con el objetivo de minimizar el riesgo de contagio respecto de su asistido
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por el Magistrado resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo Magistrado de grado, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo174 del Código Procesal Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa.
En relación al reclamo humanitario vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia que nos encontramos atravesando y que también afecta a la población carcelaria, deviene pertinente destacar que a partir de la declaración como pandemia del Covid19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie demedidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal “DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020”.
En estos términos, no advertimos que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado lo coloque en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio que la tendría de encontrarse cumpliendo arresto domiciliario, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al imputado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad solicitado por la Defensa, en lo que hace al delito de desobediencia (art. 239 CP).
Cabe expresar que el imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante -su pareja- a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ante los reiterados incumplimientos, la Sra. Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la Defensa entiende que la desobediencia de estas medidas dispuestas en autos, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no configuran el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, pues considera que ante el incumplimiento de una medida cautelar se le puede imponer una más severa, que en el caso fue la prisión preventiva, pero no tipificar esa conducta en el delito de desobediencia, pues implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in idem”.
Sin embargo, cabe señalar que se trata de dos cuestiones distintas: una, la sanción ante el incumplimiento de la orden de no acercarse, impuesta por orden judicial y anoticiada específicamente al imputado; la otra, el dictado de la prisión preventiva, establecida como medida cautelar, la cual tuvo en mira evitar la fuga y el entorpecimiento del proceso, esto último teniendo en cuenta el peligro en el que se encontraba la víctima y la posibilidad de que el imputado intente presionarla para que no declare.
De este modo, la medida cautelar, por su naturaleza tiene otros fines y no reviste la calidad de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en relación al hecho que fuera tipificado en el artículo 205 del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, que en oportunidad de violar la medida restrictiva consistente en abstenerse de tomar contacto con su ex pareja, amenazarla y agredirla físicamente, abandonó el hotel de esta ciudad en el que se encontraba, violando el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, impuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297/2020 -junto con sus respectivas prórrogas-, dado que no contaba con ninguna excepción que lo autorice a circular. Este hecho fue encuadrado en la figura penal de violación de medidas adoptadas por autoridad competente, para impedir la propagación de la pandemia, prevista en el artículo 205 del Código Penal.
Sentado ello, entiendo al igual que la Defensa, que la descripción fáctica de ese suceso, efectuada por la Fiscalía, no configura delito alguno, por lo que resulta atípica.
En efecto, las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, establecidas mediante el decreto presidencial, no resultan absolutas, sino que cuentan con diversas excepciones que varían en base a cada lugar, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y el análisis del riesgo. Siendo así, las autorizaciones o permisos pueden ser implementados gradualmente, suspendidos o reanudados teniendo en cuenta las recomendaciones de la autoridad sanitaria.
De este modo, y en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento en que habría acontecido el hecho, existían diversas flexibilizaciones que permitían las salidas del lugar de residencia y hacían variar el alcance del DNU que se entiende infringido. Por lo tanto, si lo que la parte acusadora intenta sostener es que el comportamiento de “abandonar el hotel”, endilgado al acusado infringió alguna norma, debió especificarlo al describir el hecho, como parte integrante de la imputación.
Por otra parte, de la lectura del requerimiento se desprende que la Fiscal identifica, lo que habría acontecido un mismo día en dos hechos distintos. En efecto, reprocha además de los sucesos de amenazas, lesiones y desobediencia, el de violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de la pandemia.
Sin embargo, entiendo que esta última conducta, se superpone con la indicada como desobediencia. Por lo que la imputación por esos dos hechos, en concurso real, tal como fue establecido en el requerimiento, implicaría desdoblar una única conducta, en base a dos tipificaciones legales distintas - 205 y 239 del Código Penal- lo que no resulta procedente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Conforme las constancias de autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de una denuncia en la cual se manifestó que un comercio (librería) de esta Ciudad se encontraba abierto, por lo que incumplía de esta forma con los alcances del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. Tras tomar conocimiento de lo denunciado, se solicitó —mediante la línea de emergencias— desplazamiento policial, quien al arribar, informó que el local “se encontraba abierto y sin permiso para realizar sus actividades”.
La Fiscalía sostuvo centralmente que en el juzgamiento del hecho objeto de este proceso debía intervenir el fuero federal, pues la disposición legal desobedecida, que genera la subsunción del hecho en el tipo penal contemplado por el artículo 205 del Código Penal, es de índole federal y, en consecuencia, el delito afecta directamente al Estado Nacional en el ejercicio de sus funciones.
Puesto a resolver, compartimos el criterio del recurrente en el sentido de que en el caso corresponde que intervenga el fuero federal. Recientemente en un supuesto similar al aquí analizado se ha sostenido que “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 —que se imputa como incumplido— fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cfr. Causa N.º 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina —curanderismo— y otros”, rta. 3/8/2020).
En ese orden, tal como señala la Fiscalía, la presente causa tiene por objeto la investigación de una posible infracción al artículo 205 del Código Penal que sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años la violación de las medidas dictadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia N° 297/2020.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222, entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de juez natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-2020-0. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Criminal y Correccional Federal.
Conforme constancia de la autos, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de tres denuncia efectuadas el mismo día, en las cuales se manifestó que el encartado no respetaba las medidas del decreto 297/20 de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, al hacer ingresar a su domicilio gente ajena al mismo, recibiendo visitas y realizando reuniones en la vivienda sin cumplir con los protocolos de prevención establecidos por la administración del consorcio, como el uso de instrumentos de protección y que, al ser advertido, el hombre reaccionaba de forma violenta y a los gritos, que advirtieron personas desconocidas -sin tapabocas- durmiendo en un palier del edificio y que aquél llevaba a diferentes mujeres a quienes identificaban como trabajadoras sexuales, las cuales utilizaban el ascensor y se movían dentro del edificio sin ninguna medida de protección.
La Fiscalía señaló que tales conductas podrían ser típicas del delito del artículo 205 del Código Penal (violación de medidas contra epidemias), y que en atención a que lo desobedecido es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia señalado fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia (cnfr. Causa N° 10.391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1, CP -Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020; y Causa n.º 13604/2020-0, “NN s/ art. 205, CP- Violación de medidas contra pandemias, rta. 23/10/2020; entre otras).
Así pues, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (CSJN, competencia CSJ 001527/2015/CS001), circunstancia que se corrobora en el caso, y que “La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios” (Fallos, 66:222, 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010, entre otros), por lo que, a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia local en orden al hecho en trato. Ello, en consonancia con lo delimitado por el Artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el Artículo 11 inciso c) de la Ley 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13550-2020-0. Autos: Di Luna, Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que no hicieron lugar al auxilio judicial solicitado por la Defensa en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no haciendo lugar, en definitiva, a la
convocatoria obligatoria de la Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad , a la sede de la defensoría oficial, en su calidad de testigo.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
Puesto a resolver, entiendo que corresponde rechazar la petición de la Defensa.
En efecto, el auxilio judicial procede cuando, por las características de materialización del acto, la medida sólo puede ser llevada a cabo con auxilio de la autoridad. En el presente, al comunicarse con el personal preventor e informarle, erróneamente, que era voluntario su comparendo a la citación efectuada, la Defensoría frustró la medida por la cual hoy peticiona asistencia.
Asimismo, tampoco la propuso para ser practicada, bajo juramento de decir verdad, por la Fiscalía, por lo que no es posible considerar acreditados los extremos del artículo 211 del ritual en este caso, el cual determina que la jurisdicción deberá asistir en su cometido a la Defensa, cuando lo considere pertinente y útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
La Defensa, en sus distintas presentaciones, centró su recurso de apelación en torno a dos agravios principales.
En primer lugar, la vulneración del derecho de defensa al impedir la tarea de investigación de su parte, obturando la elaboración de una adecuada teoría del caso con antelación al requerimiento formal de juicio, y, al mismo tiempo, impedirle evaluar la conveniencia de presentar una solicitud de salidas alternativas a la confrontación en un juicio oral, como así también el mérito de la actual detención cautelar que pesa sobre el imputado, en contraste con la evidencia que la fundamenta.
En segundo lugar, lo arbitrario de una decisión que -a su criterio- asevera que la información hasta el momento recolectada por la Fiscalía interviniente es suficiente a los fines de solventar su teoría del caso. Argumenta que la búsqueda de la evidencia a recolectar no sólo se encuentra apuntada al contra examen de un testimonio sino que implica la construcción de decisiones técnico estratégicas más amplias, a la par de determinar la necesidad de recolección de mayor evidencia de descargo.
Al respecto, si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como las recurridas no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente previstas su apelación, en el presente caso la Defensa sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior.
En mi opinión los recursos son formalmente admisibles dado que se persigue acreditar la inexistencia del delito o la posibilidad de aplicar una solución alternativa y, al denegarse la medida, se genera un agravio que solo tardíamente podrá ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis, párrafo 1°, del Código Penal) y desobediencia (artículo 239, del Código Penal).
Si bien no coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que la conducta enrostrada al imputado no podría constituir el delito de desobediencia, consideramos
acertada la valoración realizada con respecto al hecho de las amenazas.
Cabe señalar que si bien el artículo 32 de la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales N° 26.485 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.
En este sentido, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal de desobediencia, y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido, esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra – familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Por su parte, la Magistrada fundó con detalle su sentencia y explicó las razones de la condena, tanto en el análisis fáctico como jurídico. Así, se observa razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la A-Quo que tomó en cuenta lo manifestado por la denunciante, quien dijo que el imputado merodeaba el colegio, y que en una oportunidad sus alumnas le dijeron que un señor preguntaba por ella, y cuando les pidió que lo describan, era él.
A su vez, tuvo en cuenta lo declarado por la portera de la institución educativa, quien afirmó que el nombrado se hizo presente en las inmediaciones del colegio en más de una oportunidad, e indicó que comunicó esto al colegio.
También la Judicante consideró que ese cuadro estaba reforzado por la resolución adoptada por otro juzgado del fuero, en donde se indicó que, ante el incumplimiento a la restricción de acercamiento ordenada, la Fiscal convocó a audiencia para analizar la inobservancia de las reglas impuestas. De modo que, se profundizó la cautelar adoptada, tutelando a partir de allí la prohibición de acercamiento con un dispositivo de geoposicionamiento.
De este modo, consideramos que la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditados esos sucesos por los que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Si bien el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 —Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres— establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”; ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma efectivamente configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal, al entender que se configuraba el delito de desobediencia en un supuesto en el que el imputado había infringido una medida cautelar dispuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del expediente caratulado: “Di Zeo, Rafael y otro s/infr. Art. 183 CP – Daños” (sumario Nº 7688, causa Nº 47.277/11 del registro interno de dicho juzgado). En efecto, la Sala I de la CFCP sostuvo que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” y que: “(…) el acusado ha incurrido en el delito de desobediencia, al incumplir la orden de una jueza que en el marco de una investigación en curso, cautelarmente dispuso su prohibición en los términos precisados” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Ahora bien, la cuestión relativa a si la ex pareja del imputado se encontraba o no en el domicilio laboral al tiempo en que tuvieron lugar los hechos enrostrados al encausado, no resulta decisiva para descartar la violación a la medida restrictiva verificada.
Ello así, la orden emanada de la autoridad establecía la prohibición de acercamiento al domicilio laboral aludido, en un radio inferior a doscientos (200) metros y fue debidamente notificada a su destinatario, el aquí imputado. A su vez, la medida no establecía ninguna limitación en cuanto a días y horarios para la prohibición, en consecuencia, debía ser respetada tal y como fue dispuesta.
De este modo, y contrariamente a lo pretendido por la Defensa, su acatamiento —así como el alcance de la prohibición— no puede quedar librado a la interpretación que pudiera hacerse de la motivación que subyace a aquélla, es decir, a las razones por las cuales fue dictada — evitar el contacto entre el acusado y la denunciante—; de manera que se termine otorgando un alcance diferente al que aquélla expresamente preveía.
Por lo demás, el tipo penal bajo examen es uno de mera actividad, por lo que se consuma al no acatar la orden que fue impartida, en el caso, —instantáneamente— al infringir la prohibición de acercamiento mencionada; sin que se requiera ningún resultado externo que vaya más allá de esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Puesto a resolver, cabe señalar que la prueba respecto al acercamiento del imputado al radio no permitido se basa en las afirmaciones de la portera del establecimiento educativo, única testigo que habría visto al encartado en dos oportunidades. Pero resulta esencial lo advertido por la defensa, ya que la declarante afirmó que observó al en dos fechas distintas pasando por la puerta del colegio después de las 16.00 horas, encontrándose -según la testigo- la ex pareja del nombrado dentro del establecimiento, pero luego sostuvo que la denunciante permanecía en el establecimiento de lunes a viernes de 8 a 13 horas y que los días jueves y viernes se quedaba brindando unos cursos hasta las 16.00 horas. Tales aseveraciones no resultan consistentes, en tanto uno de los dìas en los cuales relató haber visto al imputado en las inmediaciones del colegio fue miércoles, por lo que pasadas las 16.00 horas, aunque hubiese pasado por el lugar el imputado, no podía encontrarse con su ex pareja dentro del establecimiento todavía, dado que habría terminado sus tareas a las 13.00 horas, según sus propios dichos. Esta contradicción, no salvada por repreguntas de la fiscalía durante la audiencia, pone un manto de duda acerca de la exactitud de sus afirmaciones.
Así, siendo la única prueba directa sobre este punto producida durante la audiencia, debe admitirse que no ha sido acreditado más allá de una duda razonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el allanamiento, requisa y detención del imputado, peticionado por la Fiscalía.
En efecto, la Jueza de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, no nos encontraríamos frente a la posible comisión de un ilícito (art. 239 CP), ello en tanto según su interpretación, el encartado no habría sido debidamente notificado de la prohibición de contacto que pesaba sobre él respecto de una menor, medida dispuesta por la Justicia Civil, y que posteriormente, al haberse aplicado dicha medida en el marco de una excarcelación que luego fuera transformada en libertad condicional, los potenciales incumplimientos podrían tener como consecuencia una revocación de ese beneficio, pero no constituir delito alguno.
Sin embargo, desde el momento en que el imputado se le concedió la libertad condicional, se le impuso como pauta de conducta no entablar contacto alguno con la menor y sus progenitores, orden judicial que según la teoría investigativa de la Fiscalía no se encontraría cumpliendo. En este marco, no es acertado lo sostenido por la Magistrada de grado respecto a que dicho incumplimiento sería tan sólo una posible causal de revocación del beneficio de libertad condicional, ya que independientemente de ello no puede soslayarse que el incumplimiento de una manda judicial podría constituir el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Ello así, es habitual imponer como regla de conducta de distintas medidas judiciales (como pueden ser concesiones de probation, ejecuciones condicionales de pena, etc) la de no cometer un nuevo delito, por lo tanto, de seguirse la interpretación adoptada por la A-Quo, en caso de que una persona sometida a un proceso recaiga en un nuevo hecho ilícito penal no podría ser perseguida por el mismo sino tan sólo revocarsele el beneficio oportunamente concedido. Obsérvese que precisamente esta situación se da en autos, ya que la Justicia Nacional, le concedió la libertad condicional a requisito de que cumpla con varias pautas de conducta, entre las que se encuentra la no comisión de un nuevo delito. Es decir, se entiende que, si el encausado comete un nuevo delito, no sólo puede ver revocada su libertad condicional, sino que sería perseguido por éste en un proceso penal distinto. Una interpretación contraria implicaría otorgarle a una persona sometida a proceso, donde pese sobre ella una regla de conducta de este tipo, una suerte de carta blanca para cometer ilícitos ya que no podría ser penalmente perseguida por ellos por una supuesta violación al principio de "non bis in idem".
Por todo lo expuesto, se observan en autos conductas del encausado que podrían llegar a encuadrarse en el delito de desobediencia (art. 239 del CP), con lo que la medida de allanamiento se encontraría justificada dentro del marco normativo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Sin embargo, y si bien tal como señala el apelante, el artículo 32 de la ley citada establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”. No obstante, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Puesto a resolver, considero que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Es decir, se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
A mayor abundamiento, en el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el la Justicia Civil, el personal policial preventor no procedió conforme lo establece el artículo 32 de la Ley N° 26.485, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al juez en el Civil cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del tribunal competente para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En base a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y remitir de manera urgente copia de los presentes actuados a la Justicia Civil, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
En este contexto, la "A quo" señaló que no existe en el caso, ningún elemento probatorio adunado a la causa que permita sostener que, al momento de los hechos aquí investigados, el imputado se encontraba inmerso en algunos de los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Penal, más allá de la presunción que surge por el sobreseimiento anterior dispuesto por inimputabilidad en la causa citada.
Así las cosas, coincidimos con la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto a que en el marco de los presentes actuados no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del articulo 34 del Codigo Penal que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que tuvo el encartado al momento de ocurrir los hechos.
En relación a ello, vale mencionar que no pueden valorarse a esos fines, para el hecho que se investiga en la presente, las determinaciones de una pericia cuyo dictamen fue realizado nueve meses antes, derivado de entrevistas llevadas a cabo por la presunta comisión de hechos ajenos a la presente causa.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados.
En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho.
No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENA MAXIMA - PENA AGOTADA - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución de grado, por la cual se concedió la excarcelación del imputado, en virtud del artículo 199, inciso 2, del Código Procesal Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se había interpretado erróneamente la normativa que regula la prisión preventiva y su excarcelación, lo que había conducido a no considerar la situación global del imputado y a tener en cuenta solo la pena prevista por el legislador para el delito que se le imputa en esta investigación. Señaló que el Juez interviniente había omitido valorar que el imputado registraba una condena anterior a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, que indefectiblemente correspondería unificar con la pena que recayera en este proceso.
Sin embargo, no comparto esta opinión, debido a que la situación a analizar para determinar el baremo para conceder la excarcelación por desproporción de la prisión preventiva tiene que referirse específicamente al proceso sobre cual tienen que resolver los Jueces que están decidiendo, y no sobre otros procesos en los cuales no pueden tener intervención. Desde este punto de vista, la opinión del Juez de grado es razonable.
Así las cosas, en el presente caso la excarcelación se otorgó por haberse agotado el máximo de la pena privativa de la libertad (un año) para el delito que se le imputa al encartado en este proceso (art. 239, CP). Cabe señalar que el artículo 199, inciso 2° del Código Procesal Penal, obliga a poner fin a la evidente desproporción de una medida cautelar que ya alcanzó la pena máxima posible, en un caso que todavía no ha sido juzgado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado tenga una condena ya firme no puede resolverse en el marco de este proceso, sino que deberá ser resuelta por el Juez que intervenga en la unificación de esas condenas, si es que correspondiera unificarlas, dado que la condena que se le pueda imponer en estos autos ya se encuentra agotada. Pero, además, lo irrazonable es pretender que se lo detenga cautelarmente en este proceso, en base a restricciones que le podrían corresponder en otro proceso (en trámite de ejecución) cuya solicitud de detención no ha sido informada a este tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-02-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba su pareja, internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Defensa sostuvo en su apelación que no se cuenta con elementos suficientes que permitan sostener la materialidad del hecho respecto del delito de desobediencia, ni se puede tener por configurado el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, toda vez que fue su representado el que cuando se despertó de la siesta, en su casa, se encontró con su pareja que se había intentado suicidar y fue él quien llamó al 911 y al Same. Asimismo, luego de la internación recibió llamados por parte de ella en su celular solicitando que la fuera a buscar y la sacara del hospital, que no quería permanecer allí.
Sin embargo, aún en la hipótesis de la Defensa, en el presente también se atribuye al acusado el delito de lesiones leves agravadas, atentado a la autoridad y daño calificado.
De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían dichos tipos penales no ha sido controvertida y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida impuesta.
Y en relación a los riesgos procesales, uno de ellos es que el imputado ponga en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. Ciertamente en el presente, no puede descartarse tal riesgo, toda vez que de encontrarse en libertad, el imputado podría obstruir el desenvolvimiento de la investigación judicial, y amedrentar a su pareja a efectos de evitar o alterar su declaración el marco de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye al imputado el haber violado la medida restrictiva de acercamiento dictada en el marco de la denuncia por violencia familiar en sede civil, cuando se presentó en el hospital donde esta se encontraba internada contra su voluntad, con consigna policial, para resguardo de sí misma y de terceros por haber intentado quitarse la vida, oportunidad en la que violando los controles se acercó a ella gritando que se la quería llevar. Ante la negativa del personal policial, le aplicó un golpe de puño en la cara a la oficial y le provocó un corte en el antebrazo al oficial, con el instrumental que comenzó a arrojar, provocando además la rotura de un tensiómetro de pie, un saturómetro portátil y un cesto de basura que se encontraban en el lugar.
La Jueza, para así decidir, entendió que no existe en autos una medida menos lesiva capaz de impedir efectivamente el entorpecimiento del proceso, en tanto el imputado ya ha demostrado una falta de internalización total de las normas restrictivas.
La Defensa se agravió y planteó que resultaría imposible que en caso de recuperar su libertad el encartado impidiera la recolección de elementos probatorios buscando entorpecer el proceso, toda vez la instrucción se encuentra casi completa y la detención se realizó en términos de flagrancia, y tanto víctimas como testigos del hecho y personal policial actuante ya habían brindado sus respectivos testimonios.
Puesto a analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación, disiento con la Jueza. Ello así, por cuanto de la prueba colectada en autos no se advierten motivos objetivos para inferir que dos agentes policiales que no instaron la acción penal por el delito de lesiones se sientan amedrentados o en riesgo para ratificar su testimonio en un posible juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77255-2021-1. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de incompetencia. Esboza que el delito de privación ilegítima de la libertad, previsto en los artículos 141 y 142 del Código Penal, no ha sido transferido a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en virtud de las disposiciones legales actualmente vigentes su investigación correspondería a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así, el recurrente entendió que la decisión puesta en crisis vulnera el derecho de su pupilo procesal de ser juzgado por el juez natural y también la garantía de debido proceso legal (art. 18 de la CN), ya que al cambiarse la jurisdicción también cambian las reglas procesales aplicables.
Ahora bien, es menester destacar que el Magistrado de grado fundamentó su decisión de rechazar el pedido de incompetencia alegando la aplicación de los presupuestos esbozados por el Máximo Tribunal local en el precedente “Giordano”, destacando además que “...nos encontramos frente a un conflicto de género, que obliga necesariamente a que los hechos denunciados deban ser investigados por un único fuero y considerados por tanto como un todo indiviso, inmerso dentro de un marco que no se interrumpe, no sólo en pos de una vigorosa administración de justicia, facilitando un acabado conocimiento de las circunstancias de los hechos, sino además para evitar la revictimización, sometiendo a la víctima a ser parte en dos procesos”.
Así las cosas, la solución adoptada por el "A quo" no sólo parece razonable, sino que además está dotada de argumentos jurídicos para su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro.
En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado.
No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia.
Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal se agravió por considerar que el bien jurídico protegido en el caso -la salud pública- era materia reservada a los gobiernos provinciales.
Ahora bien, este Tribunal -con la misma integración- ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a la cuestión traída a estudio (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidas contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II).
En esa ocasión hemos dicho que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/ -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, NN sobre 205 - Violación de Medidad contra Epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020 de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - SALUD PUBLICA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - JUECES NATURALES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en la violación de medidas antiepidémicas (art. 205 CP).
Se acusa a los encartados de haber permitido el ingreso de alrededor quince personas a su departamento sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violando de esta manera lo dispuesto por el DNU 297/20 y sus respectivas prórrogas.
El Magistrado decidió declinar la competencia por el carácter federal del delito en cuestión.
El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su colega de grado. Indicó que no existía norma o mandato expreso que atribuyera competencia a la justicia federal para investigar y juzgar el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal, así como tampoco respecto de las figuras contempladas en el capítulo IV del Código Penal. Asimismo, señaló que la salud pública era una materia que se encontraba reservada constitucionalmente a los gobiernos provinciales. Destacó que el delito que nos ocupa era una ley penal en blanco, cuyo contenido remitía a una norma administrativa que la complementaba según el lugar en el que se hubiera cometido el hecho. En ese sentido, afirmó que los parámetros establecidos en el DNU del Poder Ejecutivo Nacional (N° 297/20 y ss.), requerían necesariamente de una adecuación a cada territorio en particular (ej. DNU N° 1/20 y ss. CABA), dado que el contexto en el que se encuentra cada jurisdicción en virtud de esta pandemia no es el mismo. En consecuencia, a su criterio, las violaciones a aquellas prohibiciones provenientes de los lineamientos emitidos por cada jurisdicción tienen consecuencias locales y no federales. En función de lo expuesto, y en razón de los fundamentos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano”, el acusador público ante esta instancia entendió que el fuero competente para intervenir en el evento era el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la medida de gobierno que ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia nro. 297/2020 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas.
En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, ver: Causa N.° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina (curanderismo) y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17419-2020-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD -