EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - IURA NOVIT CURIA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada condenando al Gobierno de la Ciudad y a una empresa mandataria del Gobierno -en forma solidaria- a abonar una indemnización por despido.
En efecto, el hecho de que la actora hubiese cesado como personal de planta transitoria y luego firmado un contrato de locación de servicios al día siguiente, no significa que hubiese consentido la situación en la que se encontraba, ya que no se puede considerar que las partes estuvieran en igualdad de condiciones. Si bien la Administración declaró el cese de su designación no podía prescindir de las tareas que la actora desempeñaba, motivo por el cual retuvo su fuerza laborativa ahora bajo la forma de un contrato de prestación de servicios.
La actora efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindado una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado), en virtud de un convenio celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y la empresa, quien instrumentaba este irregular sistema.
En este sentido, resolver el presente litigio de acuerdo a la norma de más alto rango del derecho público local - esto es, la Constitución - y a la Constitución Nacional, no implica una violación al principio "iura novit curia", sino que constituye el deber primordial, impostergable e irrenunciable de la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18420-0. Autos: NEMEROVSKY VALERIA LILIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-04-2009. Sentencia Nro. 36.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - REVOCACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Ajena a uno y otro ámbito queda sometida a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley que ella misma no cumplió cabalmente, decidió de forma abrupta concluir el vínculo contractual que perduró por un considerable lapso de tiempo sin consecuencias jurídicas para su parte, dejando a la amparista en una evidente situación de desprotección.
Ahora bien, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
El fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisición de grado, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se reinstale en su empleo a la accionante.
Ello así, pues no se verifica la existencia de fraude laboral.
En efecto, de la prueba colectada, se desprende que el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, que se extendió por mas de dos años, tuvo por objeto cubrir necesidades, temporales es decir, bajo la modalidad de planta transitoria(el programa Colonia de vacaciones en la Ciudad, el programa “Verano Deportivo en la Ciudad 2007”, el Programa Único de Deportes de la Ciudad –Invierno 2007-, la colonia de verano 2008).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las tareas que efectivamente desempeñó la actora fueron para cubrir necesidades temporales u ocasionales, debe concluirse que no se encuentra comprobada la existencia de fraude laboral (artículo 39, Ley nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que abone a la actora una indemnización por despido arbitrario conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, ley 471).
Ahora bien, para que se admita la acción intentada, la actora está obligada a demostrar la existencia de fraude laboral, es decir, que fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración, en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente seis años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Es más, nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
Si bien no resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución local, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
En el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión del despido arbitrario de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto. Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, la Ley de Empleo Público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado).
Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley 471).
Ello así, el siguiente paso impone verificar la existencia de fraude laboral, es decir, si la actora fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral
En este sentido, como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Es más, el fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, a fin de determinar el importe adeudado, deberá acudirse a una solución que repare el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulen las relaciones de empleo público.
Así, corresponde a la actora un resarcimiento por los perjuicios sufridos conforme los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- según su antigüedad, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 06 de noviembre de 2012) y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del referido decreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311, prev. cit.), a los fines de fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164. En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al monto de la reparación debida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette” (sentencia del 7 de febrero de 2012), expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Dego” (“González Dego, María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Entonces, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto al "quantum" indemnizatorio que le corresponde a la actora -contratada- por la arbitraria desvinculación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora, si bien en otra oportunidad (v. mi voto "in re" “Libertella, Maria Alejandra c/GCBA s/empleo publico (no cesantia ni exoneracion)” – EXP 27346/0) he adherido a la pauta indemnizatoria que indica la adopción de los parámetros de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes del Derecho Privado, solución que –en definitiva– constituía el criterio de la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara de Apelaciones (v. Sala II, “Caballero, Sergio Ernesto c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 16.521/0, 14/11/2011; Sala I, “Vincenzi, Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29.555/0, 31/05/2010; “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/GCBA s/Cobro de pesos”, EXP 977/0, 21/07/2006), a partir de la nueva composición de esta Sala, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, corresponde afirmar que la indemnización de la que es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista en el Decreto Nº 2182/03 -con los alcances expuestos en el presente considerando- resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33234-0. Autos: Mancuso Ana Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2013. Sentencia Nro. 57.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales e indemnización por despido.
De acuerdo al sistema implementado por la Ley Nº 471, los empleados públicos pueden cumplir funciones bajo el régimen de planta permanente o transitoria.
En particular, el artículo 39 de la ley admite –más allá de la manda constitucional del art. 43º– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado; y 4) que dicho plazo no supere los 4 años.
En este sentido, de los dichos de la actora y de la prueba producida en autos, surge que ella no se desempeñaba dentro del régimen de planta permanente, por lo que –de acuerdo al sistema establecido por la Ley 471– solo podría haber revistado dentro de la planta transitoria. Ello es suficiente para rechazar su reclamo indemnizatorio.
Cabe aclarar que la actora tampoco ha probado que su situación se hallare encuadrada dentro de la figura de fraude laboral (tal como analicé en los precedentes “Vincenzi Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, sentencia del 31/5/2010; “Ferracani Mónica Diana c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (Art. 277 CCAyT)”, EXP 25019, pronunciamiento del 27/12/2011; entre otros), por lo que el vínculo que alega haber tenido con el Hospital, aun cuando fuere probado, no la habilitaría al cobro de indemnización alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - COOPERADORAS ASISTENCIALES - DESPIDO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, es inadmisible que una persona mantenga una relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una cooperadora y, tampoco es posible sostener la eventual responsabilidad de la Administración por una contratación efectuada por la asociación cooperadora (cf. args. Fallos: 312:146, 314:1679).
De las constancias de autos no surge que la actora haya cumplido funciones comprendidas en el régimen de empleo público (cf. ley 471), en tanto ningún elemento permite atribuir al Gobierno local responsabilidad alguna por los servicios que eventualmente pueda haber prestado la actora a la Asociación Cooperadora del hospital público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el despido arbitrario en el que incurrió la demandada.
En efecto, el vínculo legal entre la parte actora y la demandada se extendió más allá del plazo legal habilitado para las contrataciones a tiempo determinado, -4 años, según art. 39 Ley 471- razón por la cual cabe señalar que el demandado se valió de una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
En consecuencia, corresponde concluir en que el comportamiento del demandado ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional (CN) y la Constitución local (CCABA) consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que será materializada mediante el pago de una justa indemnización, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 "bis" Constitución Nacional y 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y por ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por ocho años y cuatro meses y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso y que el "a quo" erró en la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010) y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011) en tanto estos imponen determinar el cálculo de la indemnización en el ámbito del derecho público y administrativo.
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CJSN “recurso de hecho deducido en los autos: “Martinez Adrian Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NOVACION - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, la actora prestó servicios para el Gobierno de la Ciudad bajo el régimen del contrato de locación de servicios en el período de cuatro años aproximadamente.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. De las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
En tal sentido, cabe señalar que el Gobierno decretó unilateralmente, mediante el Decreto N° 948/05, la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia, jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones. De acuerdo a la tesitura de la demandada habría que entender que las tareas de todas esas personas cambiaron radicalmente de un día a otro, dado que, recién a partir de ese momento, podían ser encuadrados bajo un régimen laboral. Sin embargo, no existió tal cambio de tareas.
Así dadas las cosas, es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
De lo expuesto en el punto anterior se desprende que los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la indemnización otorgada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, afirmar que la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.
Al respecto, la Ley Nacional N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley local N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
Ello así, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. arg. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY APLICABLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el resarcimiento otorgado a favor de la la actora en concepto de indemnización por despido.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto del Periodista Profesional ni tampoco las precisadas en los artículos 231 (sustitutiva del preaviso) y 245 (antigüedad) de la Ley Nacional N° 20.744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa (v. art. 2, inc. a). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables otras indemnizaciones previstas en normas cuyo alcance sólo abarca a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo (vgr. arts. 9º y 15 de la ley 24.013, entre otras).
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. CNAT, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros).
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, citado), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de la extinción del vínculo (cf. art. 10 del dec. 2182/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, entiendo que hay que calcular la indemnización por despido conforme lo estipulado por el Estatuto del Periodista.
Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
En cuanto al régimen privado, atento las funciones desarrolladas por la actora -encargada de la difusión de las actividades de la radio-, no cabe dudas de que resultarían aplicables las previsiones del estatuto del periodista. Éste, claramente, fue diseñado teniendo en cuenta las particularidades de la profesión. De aplicarle este régimen, la actora sería acreedora de las sumas previstas en el artículo 43; cuatro meses de haberes en concepto de preaviso, ocho meses en concepto de antigüedad y 6 meses en concepto de indemnización especial.
Nos encontramos, entonces, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (diez meses de haberes) es un 44.44% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (dieciocho meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización de la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen (Fallos: 333:311, 308:552).
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado (no cuestionado en autos) en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Al ser ello así, debe concluirse que la actora, en razón de su actividad específica, solo recibiría una reparación adecuada si ésta no fuera inferior a la que determina el mentado estatuto.
Por lo expuesto, entiendo que –en el caso– la indemnización prevista en el régimen público no cumple acabadamente con la finalidad reparadora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no hizo lugar al pedido de indemnización por aplicación directa de los artículos 30 y siguientes de la Ley N° 20.744. Ello así, la Sra. Jueza de grado concluyó que las previsiones referidas a la responsabilidad laboral solidaria contenidas en dicha leyno resultaban aplicables al demandado.
En efecto, de acuerdo al artículo 2° de dicha norma no corresponderá su aplicación a los empleados del Gobierno de la Ciudad.
Cabe destacar que, este artículo ha merecido interpretación por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios precedentes. Entre ellos, destaco el caso “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014. Allí, con remisión a otro precedente resolvió que el Gobierno local no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Pues bien, del análisis de las pruebas producidas en el marco del presente expediente no advierto que el actor, haya acompañado prueba tendiente a demostrar, cuanto menos la existencia de disposición alguna que permitiera concluir la compatibilidad de la Ley N° 20.744 con el Régimen de Empleo Público propio de la Ciudad de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, la Ley N° 471 dispone expresamente que "No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976)" (artículo 4°, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una Asociación Cooperadora escolar al aquí actor.
En efecto, analizaré el argumento mediante el cual, el actor sostiene que la aplicación de los artículos 30 y concordantes de la Ley N° 20.744 se encuentra en línea con la indubitable dependencia existente entre la Cooperadora y el Gobierno local.
Ello así, la Ordenanza Municipal Nº 35.514 del año 1980 sobre las Asociaciones Cooperadoras- en el artículo 1º circunscribe los fines de la existencia de las asociaciones cooperadoras. En tal sentido indica que poseen “fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales”.
Del análisis literal del texto, se desprende que el lazo tiene en miras la colaboración de los miembros de la Asociación a la institución educativa. Ahora bien, su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración.
Si bien, las asociaciones cooperadoras coadyuvan en la labor que desarrollan los organismos en que se insertan no puede confundírselas con estos; ello queda manifiesto luego de la lectura del artículo 23 de la ordenanza citada precedentemente, que refiere que las asociaciones no podrán tener relación de empleo con agentes municipales ni estar integradas por dichos agentes que se desempeñen laboralmente y directamente en dependencias y/u organismos vinculados con el objeto de su gestión.
En tal sentido, resulta desacertado el planteo de la parte actora tendiente a fundar la responsabilidad del Gobierno local en virtud de aludida vinculación de éste con la Asociación Cooperativa de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, considero que las pruebas que aportó el actor en estas actuaciones dan cuenta suficientemente de que las tareas que prestó para la Administración excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios en el artículo 39 de la Ley N° 471.
Ello así, el actor se encontraba a cargo del área del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía a más de diez personas a su cargo, a quienes tenía la responsabilidad de supervisar, y era “responsable de planificar, coordinar y controlar el ritmo de ejecución de las diferentes tareas y procedimientos” que requería dicha área. Considero que dichas tareas, por su relevancia y complejidad, y por la responsabilidad que acarrean, no son de naturaleza “transitoria o eventual” (en los términos del artículo 39) ni “complementarias” (en los términos establecidos en los contratos celebrados por las partes), sino que son propias de un empleado de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
Ello así, estimo pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento” (CSJN, Ramos, 6/4/2010. voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, consid. 9°). En este marco, considero que, en el caso que nos ocupa, la Administración, por su parte, no ha aportado pruebas que dieran cuenta de que, de hecho (es decir más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por el actor fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual, ni ha indicado hechos que permitieran tener por acreditada dicha circunstancia.
En este sentido, entiendo que ha quedado acreditado que se le asignaron al actor responsabilidades que excedían las propias de un trabajador transitorio y que, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente. Por lo tanto, la designación del actor, primero a través de contratos de locación de servicios y luego en los términos de la Ley N° 471, constituyó un fraude al régimen de empleo público. En consecuencia, debe prevalecer el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis. de la Constitución Nacional), ya que los supuestos de exclusión son de aplicación estricta. Concluyo que asiste razón al recurrente en que tiene derecho, ya que no a la estabilidad propia, al mínimo de protección que brinda la indemnización por despido incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, hay que determinar las reglas que habrán de aplicarse a efectos de fijar el importe de la reparación.
En el ordenamiento no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, por lo que debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema. Así, debe seleccionarse aquel régimen de indemnización cuyas razones subyacentes sean igualmente aplicables al caso presente. En este orden de ideas, el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador ha considerado relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo regulaciones diferentes en uno y otro caso. Por ello, en principio, corresponde la aplicación analógica de una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público. La solución ha de buscarse, pues, en el ámbito del derecho público y administrativo. Tal fue el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente). En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, correspondía aplicar el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado por el Decreto N° 2182/03.
En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por la Corte, creo que la solución establecida en estas disposiciones debe aplicarse analógicamente para fijar el importe de la indemnización en casos como el presente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por el actor son propias de un empleado de planta permanente. Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el GCBA podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
En conclusión, el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que exige la protección al trabajador contra el despido arbitrario que otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno local ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. (cf. CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4º, 2º párr.).
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, dos años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. art. 12 del dec. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
Los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
Ahora bien, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad a sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno de la Ciudad mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
En este sentido, los actores se encuentran amparados por las normas referidas a la libertad sindical y —en particular— las relativas a la postulación para cargos de representación, a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.
Por lo demás, negar los derechos derivados de la sindicalización a trabajadores que, como en el caso, han sido fuertemente precarizados resulta contradictorio con la finalidad tuitiva de todo el régimen laboral.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales.
Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores.
Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 para determinar la reparación de los actores -personal contratado- por el despido incausado.
En efecto, es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4º, 2º párr.).
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos (CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido; entre muchos otros).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido.
En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional... sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’... y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional..." (Fallos, 333:2306).
Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público.
Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306).
Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306).
El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, si bien la actora reconoció haber sido empleada de la Asociación Cooperadora y no del Gobierno de la Ciudad, a fin de hacer extensiva a este último la obligación de indemnizar su despido invocó los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su expresión de agravios añadió normas vinculadas a la fiscalización y control por parte del Estado a las asociaciones cooperadoras. A su juicio, tales normas evidenciarían la existencia de una relación de subordinación jurídica, fundamento de la responsabilidad del Gobierno local por el crédito reclamado.
Pese a su esfuerzo argumentativo, lo cierto es que el conjunto de normas a las que la actora aludió al criticar la sentencia de primera instancia no consagra un régimen de responsabilidad solidaria en materia laboral en el sentido que plantea. En otros términos, del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. Al respecto no es posible soslayar el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos inequívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, corresponde analizar si resulta aplicable al caso la norma invocada por la actora (art. 30 de la LCT). La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
La regla impuesta por el citado artículo 2º, inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen. Es claro que dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, como en cualquier régimen armónico, los sujetos implicados no podrían ser otros que los que la propia ley abarca y no podría invocarse para imponer obligaciones a aquellos otros a los que según su propia declaración han sido excluidos.
En sentido concordante, en distintos casos que guardan analogía con las presentes actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2º, párrafo 1º) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas ‘Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro’, ‘Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro’ y ‘Godoy, Epifania y otro c/ Breke SRL y otro’, registradas en Fallos: 308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente)” (v. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef SA y otros s/ despido”, del 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la ley 20744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 al actor por la arbitrariedad en la desvinculación laboral.
En efecto, a partir de la nueva composición de la Sala II, Tribunal que integro, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que le habría correspondido percibir al actor si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (CSJN, "Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes", 06/11/2012).
En esa inteligencia, cabe seguir que la indemnización que corresponde reconocer al trabajador, es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la CABA, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35312-0. Autos: D' Aguanno Juan Miguel c/ GCBA y otro Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar indemnización por despido.
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la actora prestó tareas como pasante y que luego fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007 para desarrollar su actividad en la Secretaría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Antes de que concluyera dicho plazo, suscribió un contrato de relación de dependencia por tiempo determinado por el que prestó funciones en la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura del Ministerio de Cultura de la Ciudad.
En tal orden de ideas, al contestar demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó alegar de manera genérica su facultad de contratar personas para atender necesidades especiales y transitorias cuyas características concretas no precisó. Es decir, si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada 'vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de un empleado de planta permanente. Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las labores involucradas justificaran una contratación en esos términos.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos especiales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de sucesivos contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido", del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, sentado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encubrió mediante contrataciones transitorias una designación permanente, corresponde tratar la cuestión relativa al resarcimiento debido por la ruptura del vínculo.
En el precedente "Ramos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación existía un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la Ley N° 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún casos los cuatro (4) años. Sin embargo, toda vez que se trata de una reforma introducida por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), esto es, con posterioridad a los hechos de autos, dicho tope no resulta aplicable. Ahora bien, más allá de esta diferencia entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estas actuaciones, la valoración de los hechos probados lleva a la aplicación directa de aquél. En efecto, demostrada la desviación de poder por la que se utilizaron para cubrir relaciones de empleo permanente las normas que habilitan la contratación transitoria, se estima procedente conceder una reparación.
Ahora bien, pese a la conclusión anterior es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento legal expreso.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4°, 2° párr.). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables las indemnizaciones reguladas en la Ley N° 24.013, puesto que sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, "Caso administrativo no previsto", Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN).
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. arto 12 del decr. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (para seis años corresponden los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del decr. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PASANTIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO LEGAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ahora bien, hay que analizar el planteo concerniente a la transgresión del plazo máximo de duración de la pasantía. Al respecto, merece resaltarse que el tope de cuatro (4) años fue introducido en la redacción del artículo 11 de la Ley N° 25.165 por el artículo 7° del Decreto N° 487/00 (BORA 29431 del 3/07/00).
El caso de autos se vincula con un decreto dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional (decr. 1654/02). La materia involucrada es de naturaleza laboral, por lo que no se trata de una de las prohibidas por el texto constitucional.
A los efectos de evaluar la existencia de un estado de necesidad, cabe señalar que el fundamento brindado por el Poder Ejecutivo en los considerando del Decreto N° 487/00 no aporta ningún elemento que permita llegar a la convicción de que el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 25.165 no hubiera podido ser modificado por los cauces ordinarios que la Constitución Nacional prevé. En efecto, no es posible concluir que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas pues allí no se ha alegado riesgo alguno que pudiera comprometer el interés general.
Por esas razones, no cabe tener por configurada en el "sub examine" -tal como postula el decreto en el punto señalado- la existencia de circunstancias fácticas que el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (Fallos, 322:1726 y 338:1048), lo que pone de manifiesto la invalidez constitucional de la modificación incorporada por el Decreto N° 487/00. Siendo así, el plazo de pasantías utilizado por las partes en autos sólo puede ser considerado válido para el primer año del vínculo, de acuerdo a lo previsto en la letra primigenia del artículo 11 de la Ley N° 25.165.
En ese orden de ideas, se ha resuelto que la circunstancia de que el demandante no hubiera cuestionado la validez constitucional del Decreto N° 487/00 no impide zanjar el conflicto a favor de la Ley N° 25.165 en función de la jerarquía normativa prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, "Domínguez, Laura c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ despido", del 28/11/03, y Sala IV, "Costantino, Pablo Renso c/ Ebon SA s/ despido", del 11/08/08). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora cumplía horarios y, a la vez, que realizaba tareas para distintos programas dependientes de la gerencia de la radio. No se revela, por el contrario, que la actora fuera autónoma, ya sea "freelance" o por pertenecer a un equipo de un programa específico contratado por la radio.
Ahora bien, conforme declaró el testigo, todas las personas que ingresaron a trabajar en los años en que la actora se desempeñó en la radio, lo hicieron bajo el régimen de contratación de servicios. En efecto, el testigo sostuvo que “sólo los empleados muy antiguos estaban blanqueados, pero no por [esa] Administración”.
Esta situación, "per se", genera una presunción en contra de la Administración. Resulta difícil sostener que ninguna de las personas que ingresó en ese periodo haya realizado tareas propias de la carrera.
En otro orden, corresponde destacar que en el establecimiento existía una sala de producción, destinada a que los productores –como la actora- realizaran sus tareas. Este hecho también impide suponer que la producción de programas fuera una función ajena al régimen de la carrera en la radio de la Ciudad.
Por último, cuadra destacar que los extremos que habilitan la contratación de agentes sin permanencia deben ser acreditados (Fallos: 311:2799) y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera intentó explicar por qué las tareas realizadas por la actora a lo largo de ese periodo, podrían calificarse como eventuales y distintas a las del personal de planta permanente.
Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de fraude laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - ESTATUTO DEL PERIODISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, resta señalar que el fraude laboral observado configura, a todas luces, injuria a la trabajadora. Ésta le da derecho a considerarse despedida y, en consecuencia, a cobrar la indemnización correspondiente.
Llegados a este punto, corresponde determinar la indemnización a la que la actora tiene derecho. Existen dos regímenes de empleo: el público y el privado. Mientras el primero está normado por la Ley N° 471, el último, en el caso concreto, está normado por el Estatuto del Periodista.
Nos encontramos, ante el hecho de que la indemnización debida calculada en base a la normativa del régimen público (siete meses de haberes) es un 30% menor a la que le correspondería mediante la aplicación de las normas del régimen privado (diez meses).
Ahora bien, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde aplicar las normas que rigen en el ámbito del derecho laboral público a fin de calcular las indemnizaciones debidas a empleados estatales. No obstante ello, es esa misma doctrina la que destaca que es labor de los jueces comprobar que la indemnización a la que el trabajador es acreedor en virtud del régimen laboral público cumpla con la finalidad reparadora perseguida, a efectos de verificar la suficiencia del régimen.
El Estatuto del Periodista fue confeccionado teniendo en cuenta las necesidades particulares de la profesión. En base a ellas se estableció un sistema indemnizatorio particular y agravado en comparación con el régimen general previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. Estas necesidades particulares no han sido receptadas por las normas de empleo público, y esto se refleja en una indemnización 30% menor. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declararse incompetente para entender en la causa en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es oportuno recordar que los conceptos de acción y pretensión no son sinónimos, sino que el primero hace referencia al derecho a solicitar la intervención judicial en una causa y el segundo al contenido y alcance del pronunciamiento judicial que se pretende obtener del órgano judicial (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, vol. I. 368 y s). Bien podemos decir que la acción se ejerce, en el caso previsto en los artículos 464 y 465 a través del recurso directo, siendo su pretensión –como se adelantó– básicamente nulificadora o de legalidad para los específicos supuestos que contempla.
En el caso, la pretensión del actor se dirige principalmente a obtener una indemnización por despido por lo que cabe declarar la incompetencia del Tribunal.
Una solución contraria podría importar una suerte de "per saltum" o avasallamiento de la doble instancia. Tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando esta se encuentra legalmente establecida, su omisión importa vulnerar el derecho de defensa justiciable (Fallos, 318:1711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3898-2016-0. Autos: Oertly Carlos Alberto c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente demanda por despido, iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio, es la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980 puede afirmar que las asociaciones cooperadoras, si bien cuentan con personalidad propia, no pueden ser consideradas como entes descentralizados; los alcances y límites de los regímenes jurídicos que tutelan las relaciones laborales, permiten concluir que la relación laboral entre la actora y la Cooperadora no puede ser encuadrada en la Ley N° 471 motivo por el cual deberá analizarse la situación de ambas bajo la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

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DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como profesora de idioma inglés en la Cooperadora, relación que se instrumentó mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicio a plazo determinado.
A su vez, resulta menester señalar que la principal defensa que introdujo la Cooperadora estuvo dirigida a sostener, que no existió relación laboral entre las partes, por lo que entendió que resulta improcedente una indemnización como la requerida por la accionante.
En función de ello, corresponde determinar si la relación que unió a los litigantes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de dependencia laboral regulada por la Ley Nº 20.744- según propició la actora.
En efecto, cabe ponderar que conforme surge de las facturas adjuntadas por la actora y no desconocidas por las codemandadas, aquélla le facturó prácticamente todos los meses a la Cooperadora por los cursos de inglés dictados.
De la prueba surge que: a) la Cooperadora fijaba los días y horarios de los cursos; b) la actora prestaba el servicio de conformidad con “los programas adaptados y las directivas de la Coordinación” y, c) la actora debía cumplir con diversas obligaciones (v. gr. prestar asistencia, asistir a seminarios de capacitación, presentar informes según los criterios fijados por la coordinación, entre otras).
Ahora bien, en el contexto descripto, cabe resaltar que la parte demandada omitió producir prueba tendiente a demostrar la alegada inexistencia de relación de empleo (v. gr. acompañar los contrato que habría celebrado con la accionante, ofrecer prueba testimonial de empleados de la Cooperadora, de otros docentes, o bien de alumnos que hubieran asistido a esas actividades, etc.). Tales extremos resultaban determinantes para el progreso de los planteos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - PERSONALIDAD JURIDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno.
Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en las relaciones de empleo efectuadas por las asociaciones cooperadoras (ver al respecto: “Andrada Luisa Ester c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 12.910/0, de fecha 20/08/2009; “Alvarez Ariel Jose Eugenio c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 27654/0, de fecha 30/12/2015 y “Canessa Gabriela Mariana c/GCBA y otros s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº: EXP 33.144/0, de fecha 12/12/2013. En el último precedente citado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación al rechazo por parte del magistrado de primera instancia de no hacer extensiva la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT al GCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño moral reclamada en el marco de la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora por el daño ocasionado por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
En el "sub examine", el Juez "a quo" consideró que la reparación del daño moral estaba incluida en la indemnización por despido.
Cabe señalar, que la indemnización por el daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este sentido, si bien resulta dificultoso mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que hubiera debido soportar padecimientos susceptibles de indemnización por este concepto.
Así, la actora siquiera ha intentado explicar cuáles habrían sido las afecciones de índole moral que habría vivido como consecuencia de la desvinculación intempestiva.
Si bien todos los testigos interrogados coincidieron en que la actora era el sostén de su hogar y de sus hijos, esa prueba no resulta suficiente para acreditar que aquello fuese así y que la pérdida de su trabajo le hubiese generado un perjuicio moral susceptible de reparación a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe agregar, que si bien la existencia de daño moral puede presumirse "in re ipsa", en este particular caso no se ha acercado a la causa explicación alguna por la que se justificase otorgar a la actora una indemnización en concepto de este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37513-0. Autos: S. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al pago del daño moral reclamado en el marco de la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora por el perjuicio ocasionado por la ruptura intempestiva del vínculo contractual.
En efecto, si bien el último contrato firmado por la accionante culminaba el 31 de marzo de 2008 ella siguió prestando servicios hasta el 9 de mayo de ese año, situación ésta que fue reconocida por el propio Gobierno de la Ciudad.
De la situación descripta se puede concluir que la parte actora tuvo la expectativa de que el vínculo contractual iba a ser prorrogado una vez más (comenzó a laborar con la modalidad de contratada de manera ininterrumpida para el GCBA en 1998) y su rescisión intempestiva pudo provocarle una modificación disvaliosa en su espíritu.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “a los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (Fallos 316:2894; 321:1156; 326:820). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37513-0. Autos: S. S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCENTES - DESPIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, el memorial presentado por la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las críticas de la recurrente resultan vagas e imprecisas frente al pormenorizado análisis de la normativa y de la prueba de autos efectuada por la "a quo".
La mera disconformidad con la sentencia resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente alega responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento el deber de fiscalización y control por parte del Estado a la Asociación Cooperadora del establecimiento educativo.
Ahora bien, el Gobierno local no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la Ley N° 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente cuestionó el análisis efectuado por la Magistrada de grado sobre la naturaleza de la relación que la unía con la Asociación Cooperadora, puntualmente criticó que no se tuviera por acreditada una relación de subordinación o dependencia y que no se aplicara la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20744 con criterio amplio.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia ponderó que de las facturas acompañadas se desprendían montos diversos correspondientes a conceptos diferentes. Es decir, si bien los pagos tenían cierta periodicidad, no implicaban la percepción de un monto regular sino variable, que guardaba relación con los servicios prestados.
Al respecto, la apelante se limitó a señalar que la Asociación Cooperadora “abonaba por horas de trabajo”, lo que, al margen de que no puede ser verificado por ausencia de elementos (horas involucradas en cada factura), tampoco demuestra por sí solo una dependencia económica o un vínculo laboral ni descarta la locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por despido sin causa contra la Asociación Cooperadora de una escuela pública, y rechazarla con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
En efecto, considero acreditado que la actora dictó clases para la Asociación Cooperadora durante tres cuatrimestres seguidos.
La demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos. No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora
De modo que, comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal prevista en el artículo 23 de la Ley N° 20.744, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral. Esta labor, no se ha llevado a cabo.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora de la escuela pública codemandada.
A su vez, dada la escasa carga horaria de la actora, considero aplicables al caso las normas referentes al contrato de trabajo a tiempo parcial (Ley N° 20.744, artículo 92, ter). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-, vale señalar que la Administración tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado. A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39, esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Esta Sala, en diversos precedentes, ante la utilización por parte del demandado de contrataciones transitorias más allá de fines previstos en la Ley de Empleo Público local, ha señalado que la reparación en juego debe buscarse dentro del ámbito del derecho público (en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; y, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38761, sentencia del 14/4/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, a tenor de lo prescripto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, estimo que la expresión de agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la procedencia del daño moral por la suma de $ 35.000, no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo mencionado.
Así las cosas, teniendo en cuenta las presiones ejercidas, el maltrato recibido, el ambiente laboral nocivo y que todo ello interfirió en el plan universitario del actor, así como con la rescisión del contrato, correspondía hacer lugar al reclamo y justipreciar el daño moral, teniendo en cuenta que el daño no había sido provocado por el distracto sino por el hecho ocurrido durante la vida de la vinculación contractual y en ocasión del empleo.
Ello así, el apelante se limita a disentir genéricamente sobre la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado. El acto jurisdiccional recurrido se apoya en una interpretación ajustada, pretendiendo el Gobierno –por medio de un menesteroso razonamiento– obtener en esta instancia una decisión contraria, sin aportar ningún argumento, siquiera mínimo, que justifique por qué habría que apartarse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40657-0. Autos: Mennitti Martín Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). Asimismo, ha dicho que “la "ratio decidendi" de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ello así, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el Sr. Juez de grado, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el Juez de grado, que –para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista– reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1° de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por más de cuatro años y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por despido y reconocer la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 y deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD).
En efecto, corresponde abocarse a la crítica esbozada por el demandado, relativa al cálculo de la indemnización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la reparación de los daños que el Estado hubiese ocasionado al particular con su conducta ilegitima deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local ("in re" “Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido”, Expte. R 354.44, sentencia del 6 de abril de 2010; “Cerigliano Carlos Fabián c/ GCBA, U. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control”, Expte. C. 1733.42, sentencia del 19 de abril de 2011).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto de suficiencia (decreto 2182/03 –reglamentario de la ley 471).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el Registro de Agentes en Disponibilidad, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista.
Así las cosas, la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la normativa aplicable para fijar el "quantum" de la indemnización que corresponde otorgar a los actores por despido, habiendo existido una situación laboral manifiestamente irregular entre ellos y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en virtud de la Ley N° 471, la Administración contrató a los actores bajo la modalidad contractual en forma temporal, pero, en los hechos, no fue para realizar tareas transitorias o eventuales, sino las propias y habituales del personal de planta permanente de la Administración.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Ramos” y que fue ratificada luego en autos “Cerigliano Carlos F. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. Y Control s/despido”, en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471 –reglamentado por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por los actores, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia citada.
De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el artículo 11 del Decreto N° 2128/2003, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el artículo 10 del referido decreto.
Asimismo, en las condiciones del caso, la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71585-2013-0. Autos: Balverdi Emanuel José y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
El agravio de la actora está relacionado con la responsabilidad del Gobierno demandado. Según la recurrente, el GCBA al tener el deber de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras resultaba también solidariamente responsable por los fraudes laborales cometidos por éstas. Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016.
En el precedente de referencia se sostuvo que del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. También se indicó que no puede soslayarse el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos equívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016, se señaló que no resultaba aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se argumentó que la Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cfr. art. 2°, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. art. 4°). En este sentido, la regla impuesta por el citado artículo 2°, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen.
En definitiva, la recurrente no articuló, según pienso, argumentos capaces de fundar la responsabilidad del Gobierno demandado. Nótese que en su recurso de apelación sólo arguye que el GCBA debió ser responsabilizado solidariamente en razón de su obligación de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras. Su agravio no estuvo dirigido a puntualizar que el vínculo de la actora con la Asociación Cooperadora, en realidad, encubría una relación laboral con el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios consistentes en dictar clases de inglés. Ahora bien, la Magistrada de grado puntualizó distintos elementos de prueba que razonablemente demuestran que no se verificó un contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperadora y desvirtúan la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. De asumirse el criterio que propone la actora, dicha presunción, que admite prueba en contrario, se transformaría en otra distinta de pleno y absoluto derecho que impondría al juez un criterio determinado para resolver los reclamos.
En tal sentido, la Sra. Jueza no ha concluido que “existe un vínculo laboral entre la actora y la Asociación aquí demandada”, como sostuvo el apoderado de la actora. Tras examinar las constancias de autos, la Jueza concluyó que entre las mencionadas hubo una relación civil relativa a un contrato de locación de servicios y es precisamente tal premisa lo que motiva la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Conforme sentara la Jueza de grado, no existe controversia con respecto a la existencia de la prestación de servicios.
Ahora bien, se desprende de la pericia contable que la actora emitió facturas a la Cooperadora durante 3 años. La numeración de las facturas es correlativa.
A su vez, el experto pudo relevar las órdenes de pago emitidas por la Cooperadora a favor de la actora y los datos obrantes en los libros de la demandada –en relación a la identificación de las facturas- son coincidentes con las copias acompañadas por la actora.
La coincidencia detectada me permite considerar acreditada la prestación de los servicios señalados en cada una de las facturas emitidas en el período señalado y las de aquéllas emitidas con anterioridad a éste, atento a la ya destacada concordancia entre los números y fechas de cada uno de estos instrumentos.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación, la demandada aduce que la actora prestó servicios hasta junio de 2007. Sin embargo, atento la falta de documentos que avalen tal situación, deberá estarse a la fecha en que la actora se consideró despedida, 19 de septiembre de ese año. Asimismo, vale destacar que la negativa de tareas no fue discutida por la Cooperadora, quien se limitó a justificar su actuar aduciendo que no existía relación laboral.
Por lo expuesto, considero acreditado que la actora prestó servicios para la asociación cooperadora desde abril de 2003 hasta el 19 septiembre de 2007. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, la demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos.
No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora.
Ello asentado, cuadra recordar que el artículo 23 de la Ley N° 20.744 establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y agrega que “[e]sa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar[lo]”.
Comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal mentada, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora del Instituto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, Cám.CAyT Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Ahora bien, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la Ley N° 24.013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1° del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, cuatro años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (cf. art. 12 del dec. 2182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (vgr. cuatro años, es decir, los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del dec. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (cfr. CSJN “Recurso de hecho deducido en los autos: “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así las cosas, la indemnización prevista en el decreto en cuestión –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto mencionado se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 62 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió sin más el vínculo que lo unió por nueve (9) años con la actora. No se encuentra en debate en esta instancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió a una contratación transitoria más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, a la indemnización prevista en el artículo 11 citado deberá adicionarse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, CCAyT Sala I, en los auto "Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
Con relación a este tema, cabe aquí reiterar lo que he sostenido como vocal de la Sala II en la causa “Bonura, Juan Ángel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 32549-0, sentencia del 30 de abril de 2014. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa, A.R.A.) s/ indemnización por despido”, R.354.44, sentencia del 6 de abril de 2010, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, C. 1733.42, sentencia del 19 de abril de 2011, entre otras más recientes, señalando que –frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado– la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas.
En tales precedentes se mantuvo que quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la administración pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Esto último con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Se subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se tratara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En el caso “Albarracin, Marcelo Rubén c/ GCBA s/ amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. EXP 2304/2017-0, Sala II, sentencia del 19 de junio de 2018, sostuve que cuando se emplea un contrato propio del derecho civil con el objetivo de esconder la prestación de una tarea propia del régimen de carrera de la Administración, el agente podrá requerir el pago de una indemnización por despido frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato (cfr. CSJN, Fallos: 333:311 y 334:398). Este es el supuesto que se advierte en autos.
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En particular, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que los servicios prestados por la actora, pese a coincidir con la actividad regular de quienes se desempeñaban en el régimen de carrera, eran de carácter transitorio pues habían respondido a un incremento temporal de las labores del sector involucrado (v. “Di Cugno, Antonio Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C60434-2013/0, Sala III, sentencia del 16 de mayo de 2019).
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (cfr. CSJN “Recurso de hecho deducido en los autos: “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así las cosas, la indemnización prevista en el decreto en cuestión –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, a partir de la prueba producida no es posible concluir que las tareas realizadas justificaran una contratación de servicios.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de las constancias de autos. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que es aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que sirve como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir al régimen mencionado cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que usualmente debe prestar conformidad el trabajador. Los términos de los contratos acompañados, así como las referencias al contenido preciso de la labor desarrollada por la actora que lucen en otras actuaciones administrativas no permiten verificar las notas de transitoriedad o eventualidad. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
En este marco, carece de relevancia que el vínculo entre las partes no hubiera superado el límite temporal de cuatro años, también previsto en la norma citada, pues aquel no es el único recaudo que debe cumplir la Administración para recurrir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado.
En conclusión, el comportamiento asumido por el Gobierno local tuvo aptitud para generar en la actora la legítima expectativa de permanencia laboral que exige la protección al trabajador contra el despido arbitrario (cf. art. 14 bis de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
Si bien la actora era empleada pública, dado que no fue designada en planta permanente, no gozaba de estabilidad propia. Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Ahora bien, dado que en el ordenamiento local no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema.
Para ello, se debe tener en cuenta que el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador consideró relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo indemnizaciones diferentes en uno y otro caso, por lo que corresponde aplicar una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público.
La solución, entonces, debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo, pues ese fue el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente).
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, correspondía aplicar el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses;”
Siguiendo el criterio establecido por la Corte, considero que la solución prevista en estas disposiciones debe aplicarse analógicamente para fijar el importe de la indemnización en casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, nótese que el recurrente soslayó señalar qué prueba obrante en el expediente acreditaría que las tareas desarrolladas por el actor no eran propias del régimen de la carrera.
Asimismo, omitió demostrar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.
Estos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, el confronte de las competencias de la Dirección donde se desempeñaba el actor con las tareas que tuvo a cargo, demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada.
Aquí, el Gobierno demandado no explicó por qué las tareas realizadas por el actor podrían ser calificadas como eventuales y distintas a las del personal de planta del organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
El Gobierno recurrente se agravia considerando que no es responsable de causar despido ni daño alguno en base a su accionar, y criticó la aplicación de la Ley N° 471 y del Decreto N° 2182/2003 para calcular la indemnización.
Ahora bien, cabe señalar –tal como indicó el Señor Fiscal ante la Cámara– que lo resuelto por el "a quo" resulta conteste con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (Fallos 333:311 y 2799; 334:398; entre muchos otros) y con el criterio que he sostenido como integrante de la Sala I del fuero en diversos precedentes [en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/06/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/04/14; “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15; “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17].
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación que le atribuye al Magistrado de grado que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada, por lo que los cuestionamientos bajo análisis serán también declarados desiertos (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario y fraude laboral.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que lo resuelto no es revisable por el Poder Judicial porque se sitúa dentro de la zona de reserva de la Administración.
En primer término corresponde recordar las funciones del Poder Judicial contenidas en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
A su vez, le incumbe al Poder Judicial "buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse ello como una intromisión indebida de aquel, cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar siento lesionados (Fallos 328: 1146)" (CSJN, Fallos 315:39).
En ese entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado lejos de avanzar en una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable a la Administración y de la consecuente indemnización por despido arbitrario que le había sido privada en forma ilegítima a la accionante.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la actuación del "a quo" tuvo en miras restaurar la legalidad comprometida en autos, cabe desestimar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado.
A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39 [de la Ley N° 471], esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
La actora entiende que la notificación del acto sancionatorio era irregular, por cuanto fue efectuada en pleno Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, contrariando asimismo, el Decreto en el que se prohíben los despidos.
Ahora bien, los argumentos invocados por la demandante para sostener su pedido de suspensión del acto sancionatorio no resultarían atendibles en esta instancia preliminar.
Por otra parte, y con relación a la aplicación del Decreto N° 329/2020, cabe destacar que no sería susceptible de aplicación para este supuesto.
Ello así, en virtud de que no se trataría de un despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor allí previstas (conforme artículo 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
En particular, las objeciones de la actora no logran rebatir los argumentos expresados por la Sra. Jueza en torno a la ausencia de prueba sobre el contenido concreto de las tareas que desplegó la actora durante el período por el que se extendió su vinculación con la demandada. Como ha señalado la Magistrada, los términos del contrato se limitan a describir que la actora prestaría servicios como “productora”, sin mayores precisiones. Al contrario de lo sostenido por la recurrente, las previsiones de que el Gobierno local indicaría el lugar donde prestaría sus servicios, que aquellos debían prestarse de acuerdo con las necesidades del demandado y que percibiría una retribución mensual no demuestran, por sí solas, un vínculo laboral en los términos pretendidos, pues no resultan incompatibles con un contrato de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda de la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
Estimo que el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que la recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
El artículo 39 de la Ley N° 471 faculta a la Administración a contratar trabajadores por tiempo determinado al efecto de prestar servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. La Ley N° 3.826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), vigente durante el período que interesa en estos autos, introdujo en el artículo citado el recaudo adicional de que dicha transitoriedad no puede exceder los cuatro (4) años. La ausencia de precisiones por parte de la actora respecto de qué tareas cumplió durante el año y diez meses por el que se extendió la relación impide tener por demostrado que el Gobierno local recurrió de manera fraudulenta a la modalidad de contratación utilizada. Asimismo, el hecho de que la duración acreditada del vínculo no alcance siquiera la mitad del máximo legal es otro elemento que permite presumir que los límites previstos por el artículo 39 no fueron traspasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10234-2016-0. Autos: Campos Carolina Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - COBRO DE PESOS - EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - NOTIFICACION - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la revocatoria intentada y el planteo de nulidad efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un despido que condenó al Gobierno local abonarle al actor la indemnización por despido arbitrario (artículo 11 del Decreto N° 2182/2003).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La Ciudad interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que ordenó el traslado de la liquidación practicada por el actor y, además, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo debido a que aquella decisión no le fue notificada y, por lo tanto, no se encuentra firme.
El juez de grado rechazó la revocatoria intentada y el planteo de nulidad efectuado atento que la sentencia se encuentra debidamente notificada a la totalidad de las partes, en tanto se cursaron en la casilla de correo correspondiente.
Con respecto al planteo de nulidad por la alegada falta de notificación de la sentencia de fondo del cabe destacar que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión.
Cabe recordar que el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que quien promoviere el incidente de nulidad “debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer”.
En efecto, la recurrente no ha acreditado la existencia de un error o defecto en la mentada notificación, ni tampoco ha manifestado cuáles son las defensas que se vio privada de presentar contra la sentencia de fondo ni contra la liquidación que pretende objetar, por lo tanto corresponde rechazar los agravios en estudio.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante la posible existencia de supuestos errores de los cálculos de las liquidaciones, cabe tener en cuenta que ellas son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2186-2018-0. Autos: López, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
Al celebrarse audiencia en los términos del artículo 296, del Código Procesal Penal, la Defensa señaló que su asistido, intempestivamente, en el año 2018, fue despedido sin sanciones previas. Asimismo, sostuvo que nunca se probaron las supuestas causales invocadas para el despido por la demandada —el consorcio—. Destacó que era cierto que el imputado se quedó en la vivienda, pero que ello ocurrió porque no le pagaron siquiera el último salario, ni la indemnización, así como tampoco la liquidación final.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, todos los testigos señalaron que, pese a ser desvinculado de su trabajo como encargado del edificio, y a pesar de haber sido intimado a abandonar la vivienda que ocupaba en razón de ello, el acusado continuó ocupándola durante años. Tal situación privó a los propietarios del edificio de su posesión.
Cabe destacar que, tal como surge del antiguo plenario de la Criminal y Correccional del fuero Nacional (CNCRIM y Correc., Sala I, c.15.799, SUAREZ DIONE, Matilde, rta: 21/08/2001), y tal como lo ha indicado la “A quo” al igual que la jurisprudencia reseñada, que no existe una suerte de derecho de retención que habilite al encargado de un edificio a mantenerse en la ocupación de la vivienda que se la ha facilitado en razón de la relación laboral una vez finalizada aquélla, cuando ha sido intimado a abandonarla, aun cuando reclame una indemnización o se encuentre en desacuerdo con los montos percibidos.
En consecuencia, ello debe ser reclamado mediante la vía pertinente, pero no habilita a mantenerse en la ocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
En primer lugar, cabe señalar respecto del delito de usurpación por despojo (art. 181, inc. 1°, CP) en supuestos específicos en los que, como en autos, el encargado de un edificio se mantiene en la ocupación de la vivienda que le fuera suministrada en
razón de la relación laboral, pese a que aquélla ha concluido, y a pesar de ser intimado a abandonarla, se ha dicho que: "Resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho a retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación" (CNCRIM Y CORREC -, Fallo plenario, "Contarino, Mario", rta: 13/08/1964).
Resta indicar que puede suceder que, pese a no estar prevista una
causa de justificación en el ordenamiento jurídico, el autor de un hecho esté convencido, erróneamente, de que ello es así. En otras palabras, podría suceder que, pese a no existir un derecho de retención del inmueble, el autor creyese, equivocadamente, que sí.
Lo expuesto pareciera sugerido por lo manifestado por el acusado, quien en el marco del debate, afirmó: “…que no cobró un centavo y por eso se quedó y se mantiene en la vivienda porque cuando fue al sindicato le dijeron que no abandonara la portería hasta que no se lo indemnice”.
Pues bien, supuestos de estas características son analizados en la doctrina como errores de prohibición indirectos. En este sentido, se sostiene que: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito… a pesar de conocer la situación de hecho que fundamenta el ilícito…” (STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible, Hammurabi, 4° edición, p. 299) y que: “La otra posibilidad básica es que el autor sí sepa que su comportamiento contraría la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación que no existe en absoluto o con el alcance supuesto por él” (STRATENWERTH, GÜNTER, ob. citado, p. 301, el destacado es del original).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, difícilmente pueda sostenerse la existencia de un error de prohibición (incluso evitable), pues surge de la prueba colectada que se intimó, mediante carta documento, al acusado para que desocupara el inmueble y, a su vez, existieron diversos intentos, a partir de la realización de mediaciones, a tales efectos, todos ellos infructuosos.
En efecto, cabe concluir que, el hecho de haberse mantenido en el inmueble obedeció a cuestiones de conveniencia, y no a que el imputado se creyese con derecho a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TIPICIDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
Sin embargo, tal como entendió la Jueza de grado y mi colega preopinante, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, sin bien no han sido presenciales, permiten tener por acreditados los hechos objeto de la condena, toda vez que resultaron contestes y coincidentes en torno a los acontecimientos objeto de aquella. Ello a su vez, encontró respaldo en la prueba documental aportada.
De esta manera, en sentido contrario a lo alegado por la defensa, resulta claro que el encausado era el único beneficiado con su conducta, toda vez que mantenía cercado el acceso a su vivienda respecto de terceras personas. Mientras tanto, los perjudicados eran los copropietarios, impedidos de acceder a las partes comunes y los servicios instalados en la terraza.
Por consiguiente, la conducta sometida a estudio encuentra su adecuación típica en la figura escogida, y consistió en haber cercenado o restringido las facultades de uso y goce de los copropietarios y de la administración del consorcio, respecto de las partes comunes del edificio (art. 2° de la Ley N° 13512 de propiedad horizontal). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - ANTIGÜEDAD - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - RELACION LABORAL - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario.
En tal sentido, la actora se agravia por la antigüedad tomada como base a los fines de establecer la indemnización.
Ahora bien, de las constancia de autos se desprende que la parte actora en ningún momento manifestó que su relación laboral con el GCBA había comenzado en el año 2005, sino que reconoció expresamente que se había iniciado en el año 2009, delimitando su pretensión en tal sentido.
Aquí es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
El principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
En efecto, la Jueza de primera instancia se limitó a resolver conforme a los límites temporales que se desprenden de la propia petición de la parte actora y de acuerdo al modo en que quedó trabado el litigio entre las partes, razón por la cual corresponde rechazar el agravio en este punto (conf. artículos 27 inciso 4°, 145 inciso 6° y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó la indemnización por daño moral en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
En efecto, resulta atinado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) destacó que el resarcimiento estipulado en la Ley Nº 25.164 –que en el ámbito local equivale a la indemnización prevista en la Ley Nº 471 y el Decreto Nº 2182/03 es suficiente a efectos reparar en forma la integral los daños padecidos a raíz de la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculo a las partes (en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV, entre otros).
Tomando en cuenta esas pautas, los perjuicios invocados por la demandante con motivo del fraude laboral alegado, en atención a las circunstancias del caso, se hallan resarcidos mediante la indemnización que ya fue reconocida.
En particular, cabe tener en cuenta que la parte actora no acreditó circunstancias especiales que permitan concluir que la indemnización otorgada en autos resulte insuficiente para reparar el daño en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ANTIGÜEDAD - OBRAS SOCIALES - SEGURO DE VIDA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó el pago de los siguientes rubros: vacaciones, sueldo anual complementario, obra social, seguro de vida, antigüedad, preaviso, aportes y contribuciones al sistema de seguridad en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
Ahora bien, las conclusiones tenidas en cuenta para resolver por la Magistrada de grado no fueron refutadas por la parte actora, quien sólo se limitó a disentir con lo resuelto pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el yerro o la falta de razonabilidad en la sentencia recurrida.
En este sentido, resulta necesario indicar que la indemnización reconocida cumple con los principios de equidad y suficiencia y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde conceder resarcimiento alguno por los rubros peticionados (´Ramos, José Luis c/ Estado Nacional´, Fallos 333:311,sentencia del 6/4/2010 y ´Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011”).
Entonces, ante la ruptura intempestiva y arbitraria del vínculo laboral, la parte actora sólo conserva el derecho a percibir una indemnización por despido conforme a las pautas por la CSJN en la jurisprudencia ya citada (en especial, “Ramos” y siguiente), que de acuerdo con las constancias acreditadas en la causa, reparan suficientemente los perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - REPARACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario.
Al respecto, el GCBA se agravió por considerar que lo resuelto por la Jueza de grado en tanto lo obligaba a incumplir con lo establecido por la Ley N° 6.301 -dado que no estaba facultado para crear partidas presupuestarias que no se encuentren dirigidas a combatir al COVID-19- y ello afectaba gravemente sus potestades administrativas y en consecuencia, el interés y el erario público.
Sin embargo, cabe destacar que cuando un organismo estatal realiza un fraude a la ley en la contratación de personas a su servicio, como en el caso, tiene el deber de repararlo.
En ese entendimiento, lo decidido por la Jueza de grado en el marco de la presente contienda, lejos de avanzar sobre una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable al GCBA y de la consecuente indemnización por despido arbitrario de la que había sido ilegítimamente privado la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Con relación a la pretensión indemnizatoria formulada por el actor en forma subsidiaria, la “protección contra el despido arbitrario” prevista en la Constitución Nacional -art. 14 bis- abarca a todos los trabajadores dependientes, tanto los del ámbito privado como los empleados públicos (cfr. CSJN, “Ramos”, 06/04/2010, Fallos: 333:311).
Si bien es verdad que la designación del accionante se había efectuado con carácter transitorio, también lo es que lo había sido hasta tanto se instrumenten los correspondientes concursos.
Así, toda vez que no se estableció una limitación temporal ni otra condición que no fuera la realización del concurso, las circunstancias eran aptas para generar en el actor una razonable expectativa de permanencia al menos hasta que se produjera ese evento.
Ahora bien, aunque en este caso el concurso se instrumentó, lo cierto es que finalmente fue declarado desierto, por lo cual continuó vacante el cargo y, con ello, la expectativa de permanencia anteriormente referida. Sobre el punto, es preciso señalar que el modo razonable de interpretar la condición resolutoria a la que se había sujetado la designación del actor es que aquella se cumpliría con la cobertura de la vacancia, lo que implicaba no cualquier instrumentación de un concurso sino una que fuera eficaz, es decir, que de ella resultase efectivamente la mentada cobertura.
Es que el derecho de acceder -o aspirar- a los cargos gerenciales no queda garantizado si el ingreso debe hacerse por concurso (cfr. art. 34, inc. 4, de la Ley 471) y este no se realiza o resulta infructuoso.
Por tanto, la declaración de deserción del concurso, invocado como fundamento del acto segregativo no es un motivo válido para separar del cargo al actor. Tampoco lo es que este haya participado del concurso.
En efecto, la desvinculación en estudio configura un “despido arbitrario” en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, consecuentemente, genera el deber de indemnizar, como modo de dar cauce a la “protección” prevista en esa misma cláusula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Si bien el actor mencionó una serie de rubros relacionados con el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, pero –en principio– ajenos a la situación bajo examen.
Una de las indemnizaciones tendientes a resarcir el perjuicio causado en el trabajador por la ruptura intempestiva del vínculo laboral instrumentado en forma fraudulenta por la Administración Pública toma como parámetro para establecer su cuantía los haberes de disponibilidad que hubieran correspondido al caso –considerando el tiempo efectivamente trabajado en aquellas condiciones– si el actor hubiera tenido el encuadre legal que correspondía a su situación.
En efecto, la indemnización comprende: a) nueve (9) salarios mensuales (art. 10 del Decreto 2182/03 y CCT instr. por Res. 2778-MHGC-10); b) cuatro (4) salarios mensuales, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) (art. 11 del Decreto 2182/03); c) SAC proporcional correspondiente al período entre el 1° de julio y el 8 de noviembre de 2013 (Ordenanza 39815); d) vacaciones proporcionales no gozadas entre el 1° de enero y el 8 de noviembre de 2013 (art. 8º del Decreto 827/01); e) pago de los días efectivamente trabajados en el mes de noviembre de 2013.
A las sumas debidas, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución, se agregará, desde el 5º día hábil posterior a la finalización de la relación (conf. art. 74 del CCT res. 2778-MHGC-10; v. también arts. 128 y 255 bis LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” EXP 30370/0” del 31/05/20013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Cabe señalar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuesto como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N° 20744 que fueron peticionadas por el actor, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco serían aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N° 25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N° 20744 y 25013 (BORA 28987 del 24/09/98), ni podrían serlo las reguladas en la Ley N° 24013, puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Cabe señalar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuesto como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
En efecto, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos. Merece destacarse que la aplicación de dicho artículo (junto a otros del Decreto y de la Ley 471) fue planteada por el Gobierno local en la contestación de demanda, al referirse a la pretensión subsidiaria del actor.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la Ley 471, actual art. 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en el caso, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor, tras haber recurrido a un régimen que excedía las previsiones admitidas por la Ley 471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 53).
Así las cosas, la aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en el caso de autos (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
En el ordenamiento no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, por lo que debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema. Así, debe seleccionarse aquel régimen de indemnización cuyas razones subyacentes sean igualmente aplicables al caso presente.
Así, el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador ha considerado relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo regulaciones diferentes en uno y otro caso.
Por ello, en principio, corresponde la aplicación analógica de una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado por el Decreto N° 2182/03.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10, extiende los períodos de disponibilidad de los trabajadores a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar más favorable al trabajador (ley 471, art. 82; CCT res. 2778- MHGC-10, art. 4°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
En efecto, atento que el actor prestó efectivamente servicios desde el 06/04/2009 hasta el 08/11/2013 (fecha de la resolución de baja), cabe reconocerle el derecho a percibir una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Un importe equivalente a nueve (9) salarios mensuales (artículo 75 inciso 4° del CCT res. 2778-MHGC-10); 2) Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cinco (5) salarios mensuales (artículos 11 y 12 del decreto 2182/03 y 75 incisos 5° y 6° del CCT res. 2778-MHGC-10); 3) S.A.C. proporcional (ordenanza 39.815) correspondiente al período comprendido entre el 01/07/2013 y el 08/08/2014, puesto que, si bien el actor fue dado de baja el 08/11/2013, debe tenerse por finalizado el vínculo nueve (9) meses después de la fecha de la desvinculación (art. 75 inc. 4°, CCT res. 2778-MHGC-10); 4) Vacaciones proporcionales no gozadas (decreto 827/01, art. 8°), correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2013 y el 08/11/2013.
Además, debe añadirse la remuneración proporcional al tiempo trabajado en el mes del distracro, reclamada por el actor y el Gobierno local no acreditó haberla abonado.
En cambio, no corresponde acordar los montos detallados por el accionante en concepto de artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y rubros conexos, puesto que la presente no se rige por esa norma.
A las sumas debidas, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución, se agregará, desde el 5º día hábil posterior a la finalización de la relación (art. 74 del CCT res. 2778-MHGC-10, arts. 128 y 255 bis LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER ACCESORIO - COBERTURA MEDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LCABA) y, en consecuencia, revocar la medida cautelar concedida en la instancia de grado que ordenó a la demandada a que realice las gestiones necesarias para que la actora conserve la cobertura médica en las mismas condiciones que poseía como empleada de ese organismo hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
La LCABA se agravió por considerar que la medida cautelar concedida no guarda relación alguna con el objeto del proceso principal, lo cual atenta contra el carácter accesorio de las medidas cautelares.
En efecto, se observa que mientras la pretensión principal está orientada a obtener una sentencia que condene a la LCABA a indemnizar a la parte actora por un supuesto despido arbitrario, la resolución apelada procura tutelar el derecho a la salud –a través del mantenimiento de la cobertura médica de la que disponía mientras aquella era empleada de la LCABA-, sin que se explique de qué forma con ello se logra garantizar que la LCABA cumpla oportunamente con una eventual sentencia condenatoria.
Es que, la parte actora no requirió la reincorporación a su lugar de trabajo y, en la actualidad, se encuentra desvinculada de la demandada –hecho que no se encuentra cuestionado-. Por lo tanto, la medida cautelar concedida y apelada carece de sustento fáctico. El objeto de juicio remite al cobro de una indemnización por un vínculo laboral finalizado.
En otras palabras, no media una relación instrumental entre la medida cautelar concedida y la eventual sentencia a dictarse. De esta forma, asiste razón a la LCABA cuando afirma que “la medida dispuesta no solo excede el marco del proceso principal, sino que no guarda relación alguna con su objeto”.
En esas condiciones, la medida dispuesta no cumple con el carácter instrumental o accesorio consagrado en el artículo 179 del CCAyT, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301374-2022-1. Autos: Mose Medrano, María Delia c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –art. 39 de la ley 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento.
Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes.
La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados.
A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código de rito, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente.
Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
En sintonía, el artículo 43 de la Constitución local dispone: “[l]a Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. […] El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.”
En tal contexto, corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar su importe.
En esa oportunidad, la Corte consideró que, en el ámbito nacional, debía aplicarse el artículo 11 de la Ley N° 25.164, que regula la indemnización que corresponde al personal en situación de disponibilidad una vez vencido el plazo respectivo.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado en el Decreto N° 2182/03, que establece, en su artículo 10, que “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguiente escala: de 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses”.
Ahora bien, en el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10 y aplicable a los organismos adheridos a la Ley N° 471 –art. 3-, se extienden los períodos anteriormente mencionados a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador.
Asimismo, dicho decreto establece, en su artículo 11, que “[l]os agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento”.
Por su parte, en el artículo 12, se aclara que “[l]a indemnización establecida en el punto anterior debe calcularse sobre la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista” (ídem, CCT res. 2778-MHGC-10, art. 75 inc. 6°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Obra Social, al momento de finalizar la relación, adujo como causal el vencimiento del plazo en situación de disponibilidad. En este sentido, manifiesta haber notificado al actor de su pase al régimen en mayo de 2008. No obstante, tal como señala el actor, tal afirmación es incorrecta.
En efecto, lo único que se le notificó en aquel momento fue que, en virtud de una resolución cuyo texto no se acompañó, ni se transcribió, se lo desafectada de sus funciones y pasaba a depender directamente de la intervención. Los alcances del pase no fueron aclarados y en ningún momento se mencionó la situación de disponibilidad en la que supuestamente quedaba el actor.
Dado lo expuesto, la notificación no resulta eficaz.
Por ello, y teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en octubre de 2001 y finalizó en noviembre de 2011, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Una indemnización equivalente a nueve salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, con más el S.A.C y vacaciones proporcionales correspondientes; y 2) Una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de diez salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03.
La liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
A las sumas debidas se agregará, desde el 5° día hábil posterior a la finalización de la relación - conf. art. nº 74 Conv. Colectivo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Exp. 30370/0” del 31/05/2013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada.
En el caso se analiza la procedencia de la indemnización de un trabajador de planta permanente de la Administración. Así las cosas, siendo que la propia Ley N° 471 contiene pautas para el otorgamiento de una indemnización por cese, entiendo que corresponde aplicarlas en tanto es la norma más específica.
Al mismo tiempo, cabe resaltar que el actor ha fundado su derecho en aquellos términos y si bien peticionó que se liquide conforme las pautas de la Ley N° 20.744, lo cierto es que no ha probado que la indemnización prevista en la ley de empleo público fuese insuficiente.
En estas condiciones, corresponde reconocer la indemnización en los términos fijados por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03 (con la modificación introducida por el Convenio Colectivo instrumentado por Resolución 2778-MHGC-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3536-2012-0. Autos: Amarilla, Mario Héctor c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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