PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Una cuestión es establecer si se dan los supuestos que justifican que la autoridad de prevención proceda a realizar un “stop and frisk” entendido como interceptar a una persona en la vía pública (detención breve), que solo requiere sospecha razonable; y otra es determinar si hay causa probable para efectuar una detención propiamente dicha (o aprehensión), que requiere un mayor valor probatorio.
Si bien fuera de los casos expresamente establecidos (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación), la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente deben verificarse si han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban sostener la detención que estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PROCESO PENAL

El proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su poder penal. Por ello hoy se admite, casi sin discusión, que el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA



En el caso, la detención del imputado por la prevención y su mantención, por un juez que luego se declaró incompetente, hasta la intervención de la Justicia Contravencional, no afectó derecho constitucional alguno pues se sustentó en la calificación legal otorgada por el magistrado interviniente en el marco de sus atribuciones legales, sin perjuicio de que posteriormente el Fiscal Contravencional efectuara una nueva subsunción del hecho, sobre cuya base solicitó la libertad del imputado, que fue dispuesta por el Juez Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta Ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella.
Dicha legislación puede resultar insuficiente, entre otras cosas, en relación al tiempo de recolección de la prueba y al plazo de 48 horas previsto para realizar la audiencia de juicio. Por ello, es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR

Es recomendable que la prevención de aviso tanto al juez como al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, es decir de modo simultáneo como el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En relación a la aprehensión de personas por la supuesta comisión de hechos ilícitos como los contemplados en el Convenio de Transparencia Progresiva de Competencias Penales a este fuero y sin entrar a discernir en punto a quién alude la expresión “autoridad judicial competente” contenida en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad y teniendo en cuenta la dificultad de compatibilizar las disposiciones de la Ley Nº 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, en el caso, tanto el juez como el fiscal tuvieron conocimiento de la aprehensión realizada con antelación al plazo de diez horas contemplado por el artículo 184 inciso 8° del Código Procesal Penal de la Nación, norma que puede tomarse como uno de los parámetros interpretativos a los que recurrir ante la falta de previsión legal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Conforme el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, el magistrado debe ser anoticiado inmediatamente por las autoridades policiales acerca de la detención del imputado.
El concepto de inmediatez, ante la falta de individualización legal, debe interpretarse en el caso concreto y ponderado con mesura los antecedentes de la causa, constituyendo prueba elocuente de ello la circunstancia de que dicha norma alude en general a toda iniciación de actuaciones de prevención, es decir, aún a aquellos casos en que no existen personas detenidas al momento de practicarse la comunicación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ALCANCES - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La libertad de una persona puede ser restringida cuando racionalmente se funde en que de disponerse su libertad ello entorpecerá el curso de la investigación o determinará su fuga para evitar el cumplimiento de la pena lo que de manera alguna puede interpretarse como la aplicación de una pena anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - DETENCION - APREHENSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, la cuestión central radica en establecer si la aprehensión del imputado en las circunstancias y condiciones en que fue realizada puede considerarse “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif.. Leyes 1.287 y 1.330), y si por ende, cabe computar el plazo a partir de que ella se produjo o si, por el contrario, correspondería hacerlo a partir de la declaración prevista por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la ley de procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
Toda vez que dicha distinción aparece receptada por el ordenamiento procesal local, es preciso partir del supuesto de que todas las palabras contenidas en las disposiciones legales tienen su razón de ser y se hallan formuladas para expresar exactamente la voluntad legal; por lo que no pueden interpretarse de distinto modo a lo que dicen.
La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1º de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial. En el caso de autos el Fiscal hizo cesar esa medida, por lo que no puede afirmarse que el imputado hubiera estado “detenido” en el sentido expuesto.
En base a ello corresponde computar el plazo en los términos del artículo 56 inciso 2º a partir de la audiencia prevista en el artículo 41.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CARACTER - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA

El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto.
Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley N°12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES

En el caso, la detención efectuada por el personal de seguridad privada deberá valorarse conforme las pautas de los artículos 287 y 284 incisos 1º, 2º y4º, en la cuales se faculta a los particulares a la detención de una persona bajo la condición de entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el imputado fue detenido en medio de un control vehicular y poblacional -según afirma el preventor- y el motivo de sospecha habría radicado en que al notar la presencia policial que realizaba el control volvió sobre sus pasos, lo que, por sí mismo, no entraña ninguna actitud sospechosa, ya que no escapa a la media social que -lamentablemente- ante controles o invitaciones a salir como testigos se muestren renuentes a lo que consideran un trastorno.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros si no procedía a requisarlo, por lo que la medida fue injustificada y vulnerante de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

Ni la ley procesal contravencional es el reflejo del sistema acusatorio descripto por los teóricos, ni el proceso federal es el ámbito de subsistencia de la inquisición, por lo que ambas son plenamente compatibles.
En consecuencia es viable la interpretación armónica de la Ley Nº 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, exigiendo la plena observancia de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación cuando el fiscal solicite al juez competente el mantenimiento de la detención mediante su conversión en prisión preventiva.
Es necesario respetar entonces el sentido literal de las normas positivas que el legislador manda a aplicar, ya que de lo contrario se estaría asumiendo facultades que pertenecen en exclusiva a la esfera de reserva propia del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - LEY SUPLETORIA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 24 de la Ley Nº 12 establece que producida la aprehensión de una persona, debe consultarse sin demora al Fiscal. Si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado y, en caso contrario, debe ser conducida inmediatamente al Juez; quien, si decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia de juicio dentro de las 48 horas.
Pero, no es ésta la única norma a considerar. Cabe tenerse en cuenta también el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente.
Cabe concluir entonces que el concepto de “inmediatez” debe ser apreciado con suma prudencia y conforme a las circunstancias del caso, pues la Constitución de la Ciudad no establece un plazo en términos horarios para cumplir con dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien es recomendable que la prevención de aviso tanto al Juez como al Fiscal y al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, en el caso, el lapso transcurrido entre la privación de libertad del imputado y la efectiva intervención del Fiscal –ocho horas-, del Juez -seis horas- y del Defensor, no alcanza a viciar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - JUEZ DE TURNO - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La circunstancia de que el “primer aviso” de la detención practicada al imputado haya sido hecho a la titular del Juzgado de Instrucción Correccional y no al Juez de turno en lo Contravencional y de Faltas no representa un incumplimiento legal. Su posterior declinación de competencia a favor de la Justicia Contravencional no implica una desprotección del detenido desnudándolo de la tutela jurisdiccional necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - APREHENSION - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La aprehensión de los imputados a raíz de la comisión de una contravención no encuentra la misma regulación en la ciudad que la detención por la comisión de delitos que son de competencia de este fuero.
Ello así porque la Constitución de la Ciudad realiza las distinciones correspondientes al establecer por un lado que “en materia contravencional no rige la detención preventiva” (art. 13.11) y por otro que “nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada, emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” (art. 13.1).
En base a ello puede afirmarse que si bien con relación a los delitos incluidos en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, rige supletoriamente lo relativo al régimen de detención de los imputados previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, no así en materia contravencional, en orden a la cual no está prevista la pena de prisión y rige la cláusula constitucional citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - NULIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse la nulidad de todos los actos anteriores y posteriores a las detenciones, si mediante las argumentaciones que realiza la fiscalía no alcanza a demostrar, acabadamente, las razones que existieron para prolongar la detención de los imputados más allá del plazo permitido por las normas que gobiernan el procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Los plazos a considerar en un caso de detención y lo referente a la intervención inmediata del Juez, son previstos por la Ley Nº 1.287, modificada por la Ley Nº 1.330 y exigidos también el artículo 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO

El artículo 1º de la Ley N° 23.950 modificó el artículo 5º inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por el Decreto-Ley N° 333/58, y determinó que “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez (...) y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DETENCION - APREHENSION - FLAGRANCIA

No corresponde entender la “aprehensión” efectuada en casos de flagrancia como “detención” en los términos del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional para el cómputo del plazo de instrucción, por cuanto se reduce a una breve privación de libertad ante la comisión de un hecho de apariencia delictiva que no fue mantenido en el tiempo.
El artículo 56 inciso 2º expresa que el plazo allí fijado se computa desde la “detención” del imputado –o su declaración- y que el artículo 57 inciso 2º denomina “aprehensión” a la privación de libertad que realiza la policía en caso de flagrancia. Siendo ello así, es dable colegir que la Ley de Procedimientos ha receptado la distinción que tanto la doctrina como otros códigos procesales realizan en relación a dichos vocablos.
En efecto, la conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido, conforme lo establece el artículo 57 inciso 1 de la Ley Nº 12, es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO

La nulidad del procedimiento sustentada en la ausencia de lectura de derechos, requiere la existencia de un perjuicio que justifique el interés jurídico de su declaración.
En el caso, la defensa esgrimió que de haber conocido los detenidos los derechos y facultades, habrían podido aclarar las circunstancias que motivaron su detención. Sin embargo, en las diversas oportunidades que tuvo el imputado para realizar tales aclaraciones, nunca las efectuó, es decir, no se advierte interés alguno del imputado en tal sentido, desde el momento en que se negó a declarar tanto en la audiencia dispuesta por el artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional como en la audiencia de debate.
Para que se configure el mencionado perjuicio no resulta suficiente afirmar que el imputado “podía haber explicado las circunstancias que motivaron su detención”, sino que debería haber aclarado cuál habría sido tal explicación, a los fines de permitir analizar su idoneidad a la luz de la exigencias del concreto perjuicio que pudo causarle el supuesto vicio y poder vislumbrar la solución distinta que hubiera podido alcanzar el fallo si no hubiera existido tal presunto defecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - CITACION JUDICIAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el persona policial, ante la solicitud de comparendo por la fuerza pública, buscó al imputado en su domicilio a las 18.00 horas trasladándolo a la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad y permaneciendo retenido hasta las 11.15 horas del día siguiente.
Lo cierto es que la conducción del imputado a un lugar del que no pudo salir por su propia voluntad implicó una verdadera privación de la libertad, es por ello que le son aplicables todas las garantías de seguridad personal, sin distinciones basadas en la causa de la restricción de la libertad física (imputación penal, contravencional, o cualquier otro motivo).
“Es el procedimiento...y no la finalidad misma el que permite definir si se trata de una verdadera detención u otra forma de privación de la libertad..." (García, Luis M., “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para identificación de personas. Los claroscuros del caso “Tumbeiro”, LL 2003-A, 470 - Sup. Penal 2002), asunto que es relevante desde el punto de vista de las garantías constitucionales implicadas (arts. 18 CN, 7 CADH y 9 PIDCP). De allí que interese el aspecto material de la medida y no la significación formal que se le atribuya en razón de su finalidad, para establecer si se han observado las vallas que contienen al "Estado policial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

Mas allá de la prohibición constitucional del encierro preventivo en materia contravencional (art. 13, inc. 11, CCABA), la ley procesal prevé limitadísimos casos en los cuales es factible privar de la libertad por tiempo muy reducido a los justiciables por contravenciones, en los cuales la regla general es la intervención inmediata del juez y, por cierto, la del abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31828-00-CC-2006. Autos: “FERNANDEZ, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONCEPTO - PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - APERTURA DE LA INSTRUCCION - DETENCION - CONCEPTO - DERECHO DE DEFENSA

La investigación penal preparatoria (art. 56 LPC) abarca el período procesal que transcurre desde el inicio de las actuaciones hasta su clausura, sea por archivo, sobreseimiento o mediante el acto procesal de acusación, que se materializa a través del requerimiento de juicio (inc.3ª), y que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal (inc. 1ª). Ahora bien, a fin de determinar cuál es el acto procesal que da comienzo al plazo otorgado para concluir la investigación preparatoria, el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional menciona que ello es desde “ desde la declaración o la detención del imputado”.
La expresión “desde la declaración ... del imputado”, no reviste mayor dificultad en su interpretación, y ello es el acto regulado por el articulo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional,
Más no ocurre lo mismo al interpretar “detención del imputado”, y desde una análisis uniforme con el resto de la normativa vigente se entiende que el legislador ha hecho alusión a las personas que han sido detenidas en algún momento del proceso, independiente de que después hubieran recuperado su libertad.
En efecto, al momento de formalizarse la detención de una persona se le debe hacer saber cual es el hecho que se le imputa y si bien no se le efectúa una descripción circunstanciada del evento (cosa que debería ocurrir y que fue receptada por la nueva normativa en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal CABA) la persona conoce perfectamente la imputación de un hecho ilícito y la fecha en que ello sucedió. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - APREHENSION - DETENCION

La aprehensión es una modalidad de la detención y por ende no cabe efectuar distinción alguna entre ambos conceptos. El término previsto en el articulo 56 de la Ley de Procedimiento debe computarse desde la detención (o aprehensión), tal como expresamente lo prevé la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria de la Constitución, establece que la detención del imputado sin orden judicial puede llevarse a cabo sólo en caso de flagrancia (artículo 152).
De existir las circunstancias que tornen posible la intervención del preventor con estos alcances, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron el estado requerido por las normas, lo que hace posible su examen posterior por el Magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, la actitud sospechosa que describe la prevención (“escupir”), que motiva la detención de los imputados, no resiste el menor análisis crítico, no comportando el extremo necesario para habilitar dicha medida. Por otra parte, por encontrarse de civil los policías, la actitud de fuga desplegada en dicha oportunidad por los imputados, no puede considerarse inapropiada desde que no se sabe si pudieron reconocer a los funcionarios policiales.
El motivo invocado por el personal policial que actuó de civil en la ocasión de la detención no cumple los requisitos legales señalados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la hora en que se llevó a cabo la detención corresponde a una de regular circulación de transeúntes por la zona, lo que no permite suponer que la conducta de los imputados se apartara de la regular de gran parte de la población, por lo que, conforme el estándar actual, tal actitud no constituye en sí misma una conducta ofensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, conforme lo prescripto legalmente, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Angel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, ante la insuficiencia de circunstancias motivantes para la detención de los imputados, corresponde declarar su nulidad (art 72 y ss. del CPP CABA), ya que afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.
Otro temperamento implicaría consagrar la existencia de una parte del aparato estatal facultado a moverse en un ámbito de arbitrariedad, al margen de las normas y de la razonabilidad que debe imperar en los actos del poder público en un sistema republicano (conf. art. 1 de la Constitución Nacional). Para que el libre despliegue de la libertad del individuo garantizada por la Constitución sea una realidad, los órganos del Estado deben actuar exclusivamente con arreglo a las normas jurídicas que fijen el círculo de sus competencias.
La inexistencia de fundamentos para la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido pues, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16150-02-00-07. Autos: TORRES CARLOS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, se aqueja el recurrente, de la falta de motivación de la requisa efectuada a su asistido, sosteniendo que el personal policial no se encontraba facultado para proceder a interceptar la marcha del mismo ni para requisarlo, pues no existían razones de urgencia ni flagrancia.
Es facultad de la Policía Federal, en el supuesto de que hubiera circunstancia que hicieran presumir la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional, proceder a identificar al sospechoso y si éste no acreditase su identidad, trasladarlo a la dependencia policial más cercana para su idetificación, conforme lo establecido en el decreto -ley Nº 333/1958, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificada por la Ley Nº 23.950.
En el caso, de los escasos elementos agregados en la presente causa, se desprende “prima facie” que el aquí imputado ante la presencia de la fuerza de seguridad trató de esconderse detrás de unos árboles, no respondiendo a la voz de alto; por lo que el accionar policial y la intercepción del imputado, para proceder a su identificación, habrían sido efectuados con la suficiente motivación y conforme a derecho.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA

Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales conforman una razonable reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional.
La policía tiene el deber de intervenir en los casos en que, como mínimo, si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, se diere una sospecha suficiente de la comisión de delito. Y por supuesto cuando se sorprende en flagrancia en la comisión de un delito.
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.
Es necesario que el preventor describa fundadamente cuáles son las conductas que generaron la sospecha del cuadro predelictual, lo que hace posible su examen posterior por el magistrado, y que éste pueda establecer la legitimidad del procedimiento.
En el caso la conducta desplegada por el imputado, consistente en esconderse tras un árbol, no entraña, a mi juicio, la actitud sospechosa que requiere la ley para intervenir en el ámbito de libertad propio de cada individuo.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros, por lo que la medida determinada por la presunta y no corroborada conducta sospechosa consistente en esconderse tras un árbol, resulta en una injustificada y vulnerante intervención que lesiona sus derechos constitucionales. La medida no resiste el juicio de razonabilidad. Por lo expuesto propongo declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo labrado en consecuencia y archivar las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PLAZOS PROCESALES - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 88 inciso 5) del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta a los integrantes de la Policía a aprehender a los presuntos autores en los casos y formas que el código autoriza, con inmediata noticia al Fiscal competente. En casos de flagrancia el artículo 152 del citado código, remite al artículo 172.
De la sola lectura del artículo 172, en un juego armónico con lo previsto en el artículo 152, se colige que –ocurrida la detención- el representante del Ministerio Público Fiscal tiene un plazo de veinticuatro horas para resolver la libertad del imputado, vencido el cual debe – necesariamente- disponer la libertad o bien solicitar la audiencia de prisión preventiva.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad -que hace la distinción entre casos de detención y flagrancia- establece que la intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si el imputado estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando se lo cite al efecto. A ello cabe agregar que, como contrapartida, también el artículo 28 del citado código regula aquel plazo de 24 horas como garantía del imputado, pues establece que el imputado tiene derecho a presentarse ante el Fiscal o Juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, en el mismo plazo de veinticuatro horas si estuviera detenido y a declarar cuantas veces quiera.
Por lo demás, considero que desde una perspectiva contextual puede afirmarse que cuando el artículo 172 dice “el Fiscal solicita al Juez competente (...) la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso” (cfr. primera parte de la norma), no hace más que anticipar el modo en que debe obrar el Fiscal si decide solicitar la prisión preventiva; es decir alude en ambos casos sólo a la prisión preventiva.
En efecto, una detenida lectura del Capítulo I del Título V, Libro II de la Ley Nº 2303 permite afirmar que la “detención por peligro de fuga” que anuncia el artículo 172 no es más que la prisión preventiva, ya que esa detención solicitada por el Fiscal debe ser resuelta en la audiencia establecida por el artículo 173, y en ese caso, el Código habla de “peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” como requisitos ineludibles para el dictado de la citada medida cautelar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PLAZOS PROCESALES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, la defensa alega que el límite máximo que posee el Fiscal para mantener a una persona privada de su libertad cuando no media peligro de fuga o entorpecimiento del proceso es de diez horas, de acuerdo al procedimiento regulado en la Ley Nacional 23.950. Sobre el punto cabe mencionar que más allá de las críticas que merece dicha normativa y que la misma no se trata de una ley local, como sí lo es el Código Procesal Penal de esta Ciudad, que resuelve expresamente la cuestión, aquella regula el trámite que corresponde llevar adelante en casos de que existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo y no acreditase fehacientemente identidad. Y más allá de si corresponde o no aplicar esa normativa al ámbito local, dado su carácter de disposición federal y la existencia del artículo 36 bis de la Ley Nº 12, este supuesto dista mucho de lo sucedido en el caso de autos, ya que los imputados fueron detenidos en flagrancia y no con fines de establecer su identidad ante la sospecha que requiere la Ley 23.950.



DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es claro en torno al procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en supuestos de flagrancia, previendo dos alternativas para representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172 o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, resultan nulas las detenciones practicadas en flagrancia por personal policial ratificadas por la Fiscal y la imposición de medidas restrictivas al tiempo de resolver sobre la libertad de los encartados han sido adoptadas sin intervención jurisdiccional, por lo que corresponde confirmar la nulidad dictada por el Magistrado toda vez que se verifica violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas coercitivas/restrictivas analizadas.
En efecto, la fiscal al tomar conocimiento de las detenciones efectivizadas por personal policial a los encausados, no las hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo de los mismos ante su presencia en los siguientes términos: “...toda vez que se encuentra acreditado el estado de sospecha requerido por el artículo Nº 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., intímese respecto del hecho descripto a los detenidos. A tal fin, desígnase audiencia para el día de la fecha y convóquese al Sr. Defensor Oficial interviniente...”
Sentado entonces que, en lugar de hacer cesar la detención, se dispuso el traslado a la sede de la fiscalía, fuerza es reconocer que la medida restrictiva de la libertad fue mantenida, y entonces, tal circunstancia, requería el aviso al Juez (art. 152, CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; interpretación que más se ajusta con los principios de libertad individual contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, la Sra. Fiscal no sólo ratificó las detenciones sin dar intervención al Magistrado, sino que además, luego de cumplir con las audiencias de los detenidos en flagrancia -art. 161 del CPPCABA- dispuso la libertad de aquéllos imponiéndoles medidas restrictivas contrariando lo prescripto en el artículo 174 del citado Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - FACULTADES DEL JUEZ

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial, deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al respecto Cafferata Nores refiere que “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia...”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps.230/231.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION

La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.
En efecto, sobre la base del análisis de la Ley Orgánica de la Policía Federal, cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DETENCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18959-00-00-09. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DETENCION - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria del imputado debe considerarse como detención a los fines de la puesta en marcha de las garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DETENCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal.
Repárese en que el acta de prevención debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación” entre otros requisitos que debe contener, de acuerdo con el artículo 87 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, conforme el artículo 89, en ese momento la autoridad de prevención también debe notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento procesal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Sra. Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
Conforme surge de las constancias de la causa, la Sra.Fiscal ordenó la libertad del detenido y lo notificó de tal resolución en sede policial. Sin embargo, también ordenó su traslado a la sede de la Fiscalía. Se infiere de ello que, más allá de la orden impartida a fin de dejar en libertad a los incusos, aquellos se encontraban detenidos en la medida en que fueron escoltados por personal policial a la sede de la fiscalía y recién pudieron recuperar su libertad luego de declarar a tenor de lo previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En razón de lo expuesto, el traslado ordenado a sede de la fiscalía deja en evidencia que la fiscal mantuvo, en los hechos, una medida cautelar que solo podía haber sido dispuesta por el juez competente (conforme los artículos 152 y 172 del ritual penal local).
Ello así, nos encontramos con un supuesto de nulidad de orden general previsto por el inciso 2º del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el imputado es detenido en situación de flagrancia, el fiscal, está facultado para ratificar tal detención. En tal caso, debe dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura. Así lo impone lo reglado por los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
Para los casos de flagrancia y conforme lo dispuesto en el art. 152 del CPPCABA, el titular de la acción deberá ratificar o no la detención del imputado; en este caso, tendrá que ponerlo inmediatamente en libertad.
Sin embargo en el caso, pese a ordenar la libertad del imputado, el MPF excedió sus atribuciones al disponer el traslado compulsivo por la Policía Federal Argentina del encartado a la sede de la fiscalía.
Esta verdadera detención encubierta debió ser comunicada al juez de turno, lo que no se hizo, provocando un vicio insalvable que nulifica tal privación de libertad y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del juez de grado en cuanto rechazó la nulidad de la detención policial efectuada.
En efecto, surge del expediente que, lejos de un mero subjetivismo policial, los testimonios escuchados en debate arrojaron varios elementos distintos, verificados en forma previa a la detención, que valorados concatenadamente llevaron al juez de grado a concluir que efectivamente existieron motivos para que el personal policial pudiera presumir la comisión de un ilícito. No resulta un dato menor que, cuando comienza a gestarse la decisión del personal preventor, que no se encontraba vestido de civil, señalando a los imputados: “muchachos, documentos”, éstos intentan darse a la fuga, previo atropello y forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal, esta facultado para ratificar tal detención.
En efecto, al ordenar en el presente caso que cesara la detención, la Sra. fiscal actuó dentro de la órbita de su competencia. Hubiera sido prudente que previamente ordenara citar a los imputados a fin de imponerle los cargos que se les reprocharían, cosa que no hizo.
Lo que no podía hacer, en cambio, es lo que hizo sin ninguna atribución legal al respecto: ordenar a la policía federal que procediera a “trasladar a estos al asiento de la Fiscalía actuante…”.
Si fueron “trasladados” es porque permanecían detenidos y, pese a las actas de libertad que rubricaron, continuaron bajo la autoridad policial mientras fueron “trasladados” a la sede de la fiscalía y, al menos, hasta hablar con su defensor oficial, oportunidad en que habrán sido alertados de su derecho a abandonar el lugar, si esa era su decisión.
Siendo ello así, la orden de hacer cesar la detención pero trasladándolos a la sede de la fiscalía que emitió la Sra. fiscal, en realidad, fue una orden, en los hechos, ratificatoria de la detención hasta que se concretara su traslado a la sede de la fiscalía que, como tal, debió ser comunicada al juez competente junto con las razones que la fundaban.
Se trata de una nulidad de orden general (conf. art. 72 inc. 2 del CPP) que, además, involucra una expresa garantía constitucional como lo es la de no ser penado sin juicio previo ni sacado del juez designado por la ley anterior al hecho que origina la causa (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que su declaración, incluso, debe efectuarse de oficio conforme lo ordena el último párrafo del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La nulidad del traslado policial ordenado por el fiscal conlleva la nulidad de todos los actos procesales que fueron su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del traslado policial del imputado ordenado por la Fiscal como así también de todo lo actuado con posterioridad que sea su directa consecuencia.
En efecto, no es posible tolerar que el Ministerio Público Fiscal se arrogue atribuciones de detención y traslado sobre los vecinos de la ciudad que ni la ley ni la Constitución le acuerdan, ni aceptar que emita falsas órdenes de libertad que simultáneamente ordena no concretar y diferir hasta que se traslade a sus oficinas a las personas imputadas, para así eludir dar razón de sus actos ante el juez competente.
Máxime cuando renuncia a ratificar la detención que ya habían dispuesto las autoridades policiales pero que, conforme las circunstancias del caso, ya era claramente innecesaria (dado que los ánimos se habían calmado, los vecinos estaban identificados y constatados sus domicilios y no había razones para presumir que obstruirían la investigación y menos aún para pensar que se fugarían). Esta facultad que sí tenía la Sra. fiscal, claro, conllevaba la obligación de dar inmediato aviso al juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019872-00-00/10. Autos: MARUCCO PASTINE, MATIAS ALBERTO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRUEBA - REQUISITOS - VALIDEZ DE LAS DECISIONES

La falta de detalle de los motivos que dieran origen a la detención del imputado no obsta su validez cuando ellos pueden ser suplidos por otros elementos probatorios agregados al legajo “Márquez, Guillermo Alejandro s/inf. art. 189 bis CP – tenencia de arma de fuego de uso civil-”, Nro. 38361-01-CC del 30/12/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37633-01-CC/10. Autos: Vallejos, Pablo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía por cuanto no se celebró la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de resolver la solicitud de detención del imputado.
En efecto, dicho planteo carece de fundamentación lógica y asidero legal debido a que si bien no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es menos cierto que, la nulidad es una medida extrema y excepcional que nunca debe ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino cuando exista un interés concreto que demande efectiva tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-01-00/10. Autos: SAL Y ROSAS, NICK Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 29-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - APREHENSION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Sr. Fiscal General la anomalía constatada que la imputada estuvo bajo custodia fiscal (en carácter de alojada o aprehendida) por un plazo aproximado de seis horas.
En efecto, la medida en cuestión debe merecer un trámite inmediato, que como primer paso debe involucrar la consulta al fiscal, y acto seguido, de mantenerse la privación de libertad, la intervención del juez también debe materializarse sin ningún tipo de dilación.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.”
Dicho proceder, no puede pasar de ninguna manera inadvertido ante un tribunal de derecho, por importar una evidente mella a las garantías que protegen al imputado del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRISION PREVENTIVA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza los planteos de nulidad sobre la detención del imputado interpuesto por la defensa.
Más allá de lo escueto que fuera volcado en el acta de la audiencia de prisión preventiva, de la atenta escucha del audio correspondiente, surge que la detención del imputado y requisa del arma secuestrada, no se encuentran teñidas de nulidad.
En efecto, las razones que ameritaron la detención del imputado y consecuentemente su requisa, efectuadas por personal policial, fueron que; el mismo se hallaba reunido con dos personas mas; en un lugar destinado al ascenso y descenso de pasajeros de taxis, en una gran terminal de ónmibus de esta Ciudad y donde normalmente no hay transeúntes a pie, hablando entre sí y en un lugar con escasa luminosidad de la noche. (Del voto en disidencia parcial de Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008891-01-00/11. Autos: Cabanillas, Jorge Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 16-03-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DETENCION - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención del inculpado practicada en flagrancia por parte del personal policial, ratificada por el Fiscal y la imposición de medidas restrictivas sobre la libertad al momento de ordenar la soltura del imputado tras la intimación del hecho investigado (art. 161 del CPPCABA), fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional por lo que fue lesionada la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado, al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3567-00/CC/2010. Autos: Siboldi, Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2011.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del acta de detención, y todos los actos posteriores (arts. 71 y cctes. del CPPCABA).
En efecto, el fiscal convalidó el accionar del personal policial que dispuso la aprehensión del imputado, pero la intervención del órgano jurisdiccional, que es ineludible, no tuvo lugar y ello afecta la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, conforme el artículo 13.3 de la Constitución Local que recepta la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional. No se dio oportuno aviso al Juez de garantías de la detención del imputado, no pudiendo moverse libremente pues estuvo demorado, aprehendido, detenido, sea cual fuere el término que se utilice.
En este sentido es doctrina de nuestro alto tribunal que el imputado en juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas sustanciales de manera que pueda ejercitar sus derechos en las formas y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos (conf Fallos: 310:57 y 310:745 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005081-01-00/11. Autos: OJEDA EDUARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispuso la detención del imputado.
En efecto, si bien la Defensa se agravia porque tal determinación fue tomada sin otorgarle a su parte la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por el Fiscal, cabe considerar que la audiencia prevista en el artículo 173 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista para el momento de ordenar la detención de una persona, pues ello no requiere participación de la Defensa, sino que está prevista para determinar la prisión preventiva del imputado donde la Defensa en la audiencia tiene la posibilidad real y efectiva de contradecir los argumentos del Fiscal.
A mayor abundamiento, no resulta concebible la realización de una audiencia de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra aún privado de su libertad.
Constituye el presupuesto fáctico y conceptual de tal acto la existencia de una persona privada de su libertad respecto de la cual debe decidirse sobre la eventual continuidad de tal restricción. Tan es así que en el artículo 172 del citado código se establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez competente por resolución fundamentada la detención del imputado por los motivos que allí se indican, imponiendo además la obligación de que luego de haberle intimado el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas resuelva sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicite audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6530-01-CC/2011. Autos: Salto, Marcelo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

Tanto la orden de detención emanada por el juez de la causa, como el auto que dispone su rechazo, no son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de apelación pues no ha sido expresamente declarados apelables por la normativa procesal vigente ni ocasiona, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el Código Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para discutir las cuestiones relacionadas con la situación procesal del imputado y las restricciones a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36902-00/CC2010. Autos: D., G. R. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la recusación efectuada por la defensa contra el Juez de grado.
En efecto, la resolución, que dispuso hacer lugar a la pretensión de detención del imputado fue dictada, tal como sostuvo el Magistrado en su informe, a solicitud expresa de parte y en la oportunidad correspondiente descartándose que la resolución cuestionada constituya un supuesto de adelanto de opinión capaz de descalificar la imparcialidad del Sr. Juez, aquo para continuar entendiendo en el control de la presente investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-00-CC/2010. Autos: Teve, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad del acta de notificación de derechos y del informe efectuado en sede policial.
En efecto, no se ha vulnerado derecho alguno, toda vez que lucen agregadas las declaraciones de los testigos de actuación necesarios para formalizar ese acto, y respecto al informe porque se lo considera como un informe que tiende a dejar constancia de un estado de cosas, personas o lugares, realizado por expertos o no, por lo cual no requiere las exigencias del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 14-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, del acta contravencional no se desprende que haya existido comunicación con el Sr. Fiscal y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma. En el acta se consignó que se entabló comunicación con personal de la Fiscalía como si dicho personal fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando en rigor de verdad no lo es. Además, del informe realizado por personal policial surge que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la detención del imputado, porque fue atendido por una persona que no era el fiscal de la causa, por lo que estas actuaciones no fueron legalmente promovidas.
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO ORAL - JUEZ DE INSTRUCCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual difirió el tratamiento de la solicitud de nulidad de la medida cautelar de detención planteada por esa parte.
En efecto, entiendo que la decisión que avala la disposición de una medida cautelar como la que aquí se critica (detención) deber ser sometida al respectivo control de legalidad por parte de los actores judiciales. Ese control debe ser llevado a cabo de inmediato. En forma paralela, si se observa que tal acto, del cual se desprenderá la prueba que nutrirá la acusación en el debate oral, ha sido llevado a cabo de manera irregular, su declaración como tal no amerita –a mi criterio- retraso alguno. El diferir su tratamiento a la instancia inmediata anterior al debate oral y público –del cual ya fuera discutida la prueba a incorporar- representa un agravio considerable el cual debe ser tratado.
En este sentido, si bien puede compartirse, en principio, el carácter meramente ritualista que a veces generan ciertas solicitudes de nulidad, destinadas al saneamiento de actos formales que repercuten en perjuicio del justiciable y en el plazo razonable del proceso, no por ello pueden avalarse procedimientos que puedan configurar una flagrante violación a las garantías del sujeto, como ser una detención arbitraria. Máxime, cuando de tal acto se extrajeron elementos de prueba que
formarán parte crucial en el debate en ciernes. De ser así, desaparecería la importancia y esencia del rol ejercido por el juez de garantías.
En forma paralela, si la nulidad diferida en su tratamiento fuese, finalmente, declarada en esa oportunidad (mismo día que el fijado para la audiencia de debate), las diligencias tramitadas para la celebración del juicio representarían un dispendio jurisdiccional innecesario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - IMPUTADO - AMENAZAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de detención del imputado solicitado por la Fiscalía interviniente.
En efecto, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - REQUISITOS - TIPO LEGAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ya que el pronunciamiento del Sr. Juez de Grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
El “ a- quo” citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma previa al pedido de detención, por lo que mal puede tener un agravio actual si no ha demostrado alguna circunstancia que indique que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
En efecto, tal como bien afirma el juez de grado, solamente fundó su pedido en la posible incontinencia verbal y física que ha demostrado el imputado en los hechos denunciados; argumentos ellos que en modo alguno pueden ser una base seria para disponer una medida tan excepcional como la privación de la libertad.
Se suma a ello que en el caso concreto, no se dan ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 170 y cctes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que podrían eventualmente habilitar un pedido de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad opuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, la cuestión planteada por el recurrente relativa a si en el caso correspondía proceder conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicando al Juez la detención, conforme implícitamente lo decidió el Tribunal, o conforme pretende el Fiscal, que ello no era necesario dado que, a continuación de la declaración recibida al imputado al día siguiente el Sr. Fiscal no la ratificó y dispuso su soltura fijándole reglas de conducta, encuentra su núcleo en la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal reglamentarias de la garantía constitucional a la libertad ambulatoria y a no ser arrestado sin orden de autoridad competente garantizada por las constituciones tanto de la Ciudad como de la Nación, por lo que encuadra en la competencia asignada por el inciso 3 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad al Tribunal Superior de Justicia (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16388-02-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos: FERNÁNDEZ TEODORO, Manuel Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo al inicio del procedimiento.
En efecto, sostiene el recurrente que los funcionarios policiales actuantes, a efectos de proceder a la detención no precisaron ningún motivo legalmente previsto que los habilitara a detener la marcha de sus defendidos a efectos de identificarlos.
Ello así, considero que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, y sobre la base de la existencia de motivos suficientes de sospecha, en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento, conforme lo establecen las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, en torno a la afirmación defensista en punto a la falta de prueba suficiente y a las contradicciones en que había incurrido el personal de prefectura, advierto que tal apreciación no guarda correlato en la prueba agregada en autos. Ello así ya que -amén de señalar el embrionario estadío del proceso- los preventores han sido contestes en sus dichos, tal como lo apunta la juez interviniente.-
Cabe mencionar que la pretensión de quitar validez a los testimonios del personal preventor interviniente sobre la base de su actuación en la prevención del delito aquí juzgado aparece huérfana de respaldo, en tanto el haber llevado a cabo dicha labor no implica “per se” el grado de “parcialidad” que, de algún modo, endilga la asistencia técnica. Cierto es que, en general, debe tenerse especial precaución al analizar las declaraciones cuando aparecen inmersas en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas ello no implica que automáticamente deban ser descartadas por el solo hecho de haber sido prestadas por agentes públicos, sino que tal razonamiento negativo debe apoyarse en otros elementos que le den sustento y que en el “sub lite” no se verifican.- (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la resolución de grado es acertada ya que conforme la normativa prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y aunado al informe efectuado por el médico psiquiatra el cual no detectó signos y/o síntomas de auto y/o heteroagresividad, por lo que considera que no presenta peligrosidad manifiesta para sí ni para terceros, es decir que la misma puede encuadrarse dentro de lo potencial y por el otro, que al momento de los hechos que se le imputan al encartado no ha podido comprender el alcance de sus actos y no ha podido dirigir su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro efectuado y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en el documento respectivo no permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder a la detención y examen del sujeto y tampoco las circunstancias en que se produjo el secuestro.
Ello así, deben reputarse inválidas la detención y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, el secuestro.
La presencia de motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento deben ser exteriorizados, pues actúan como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de tal medida, situación que no se advierte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50361-01-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos BARREIRO, Jonatan Gerardo David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial y comunicar lo aquí constatado al Sr. Fiscal General a los fines previstos por el artículo 125 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto estamos bajo un acto llamativamente innecesario toda vez que, pocos meses antes, con intervención de la misma Comisaría, se había identificado a la misma persona en relación a la misma contravención.
Ello así, la insistencia en identificar y detener a una persona que ya ha sido varias veces llevada a la oficina respectiva, no debe ser tolerada por un tribunal de derecho. No se debe permitir que se detenga a la misma persona reiteradamente demorándola por largas horas ocultándole, además, que pesa en su contra un pedido de paradero y comparendo en otro proceso anterior, que nuevamente motiva su detención abusiva e innecesaria que no puede sino considerarse una irregular persecución.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53945-00-CC-11. Autos: C., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DETENCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a los planteops de nulidad del procedimiento e identificación del imputado, incoados por la defensa.
Ello así, la aprehensión efectuada para identificación del presunto contraventor cumple acabadamente con los requisitos exigidos por el artículo 36 bis de la Ley Procesal Contravencional, al momento de labrarse el acta el imputado, no poseía documento alguno de modo tal que no pudo acreditar mínimamente su identidad, fue conducido sin demoras a la Oficina Central de Identificación dependiente del Ministerio Público Fiscal, demorado por un período total de cuatro horas y media y la medida fue llevada adelante con conocimiento del Fiscal y del Juez de turno.
En efecto, durante todo el período que abarcó desde el horario de ingreso para identificación, hasta el horario de egreso, se realizaron diversas diligencias, no vislumbrándose ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del procedimiento cuestionado, puesto que si bien el imputado, no fue puesto en libertad inmediatamente, no transcurrió el plazo de diez (10) horas fijado como tope por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21124-00-CC-12. Autos: PUCH PLASENCIA, Arnold César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - NULIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado, luego de vulnerar su derecho al silencio y al patrocinio jurídico y mientras se encontraba detenido sin control jurisdiccional y de todo lo obrado en consecuencia (arg. Art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP), en especial de la resolución recurrida.
Asimismo, “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”, según inciso 11 de su artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, luego de detener legítimamente al imputado, en la vía pública, se decidió, en consulta con la fiscalía interviniente, detenerlo preventivamente, también en la en vía pública, en donde se lo interrogó sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías, mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional en la que tardíamente se le hizo saber al imputado su derecho a guardar silencio y a ser asistido en ese momento por un abogado o por el defensor público (que no fue convocado junto con los peritos en alcoholemia sí urgidos a presentarse en el lugar).
Ello así, es lo que abusivamente omitió efectuar el Ministerio Público Fiscal, ordenando demorarlo en la vía pública hasta tanto practicó la peritación que estimó indispensable, sin permitir que el imputado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21278-01-00-CC-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos NAVARRO, ARISTIDES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta de procedimiento que materializa la detención del imputado, así como todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, surge del requerimiento de juicio el hecho presuntamente cometido por el encartado en el cual se le imputa haber golpeado de un puntapié una estatua de esta ciudad.
Ello así, el inculpado fue trasladado a la Comisaría en calidad de detenido, manteniendo tal estado en tanto se cumplimentaran diversas medidas ordenadas por la Fiscalía interviniente, entre las cuales se hallaba la averiguación de antecedentes penales y la constatación del domicilio. Posteriormente y una vez evacuadas las medidas, el Fiscal decidió que el encausado fuera trasladado a la Sede Fiscal donde se recibió declaración (art. 161 del CPPCABA) y posteriormente dispuso su soltura, previa comunicación al Juez.
Así las cosas, el Fiscal al tomar conocimiento de la detención del imputado, no la hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo ante su presencia, sin efectuar comunicación alguna en ese momento al Magistrado de grado.
Por tanto, la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional lo que conlleva una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - REQUISA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, se habría llevado a cabo a partir de dos llamados al 911 que no fueron posteriormente verificados por el Ministerio Público Fiscal, pues este último no habría logrado identificar a los supuestos denunciantes.
Ello así, si la Defensora y la Asesora Tutelar pretendían demostrar, acaso, que las llamadas al 911 habían sido simuladas por la propia Policía, no alcanza para ello con señalar que el Ministerio Público Fiscal no logró contactar a los denunciantes. No se trata de la prueba de una acusación, sino de la que acredita el peligro que justificaba la detención y requisa – más allá de que el mismo elemento probatorio pudiera servir para demostrar el ilícito enrostrado: aquí se lo valora a los fines de legitimar o no la injerencia policial –.
Así las cosas, las recurrentes pretenden aplicar aquí las estrictas reglas probatorias necesarias para condenar a una persona, cuando en realidad se trata de determinar si "ex ante" existía un riesgo tal que justificara la injerencia de los funcionarios.
Por tanto, entendemos que las dos llamadas son elementos suficientes para legitimar la detención y requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DETENCION - REQUISA - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, conlleva una violación del procedimiento establecido para la detención y la requisa, pues no se habría dado la situación fáctica que justifica tales injerencias ni se habría convocado a los testigos de actuación.
Ello así, la actuación de la Policía ante dos denuncias telefónicas en las que se daba cuenta de la presencia de un grupo de tres jóvenes, de los cuales uno tenía un arma, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y requisa de los ahora imputados para comprobar, o bien descartar, que tenían el arma y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Con relación a la falta de testigos, tal como lo expresó el Fiscal ante esta instancia al emitir su dictamen, seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige invitar a las personas a mostrar sus efectos, habría implicado elevar el riesgo que se pretendía neutralizar, pues habiendo sido convocados los Policías por la presencia de personas armadas, invitarlos a mostrar el arma cargada podía tener consecuencias dañosas. Y, del mismo modo, solicitar la presencia de testigos en un caso de tales características implicaría un peligro al que no se puede exponer a ningún ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - DETENCION - REQUISA - PRUEBA - VIDEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que las imágenes del video del Centro de Monitoreo Urbano, en el que se registró la detención de los imputados por la posesión de un revólver (art. 189 bis CP), no se condicen con la declaración de los agentes.
Ello así, en una de las llamadas al 911, donde se alerta del suceso en cuestión, se le preguntó al denunciante cómo estaba vestida la persona que disponía del arma, a lo que éste contestó con precisión, en el horario correspondiente a lo observado en las imágenes.
Por tanto, la interpretación de las recurrentes sobre el video no resulta convincente, pues en las imágenes registradas no se percibe una conducta que ponga en duda la prueba de las llamadas al 911. Por la calidad de las tomas, de ninguna manera puede descartarse que los acusados hubieran manipulado un arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
En el punto Cafferata Nores explica que: “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps. 230/231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En torno al procedimiento que debe imperar cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, luego de efectuar la consulta sin demora al Fiscal, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad preve dos alternativas para el representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”.
Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”.
Ello así, corresponde reconocer que si la medida restrictiva de la libertad es mantenida por el Fiscal, tal circunstancia, requiere el aviso al Juez (art. 152 del CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del citado código; interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia del artículo 152, regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante fiscal que justifican la restricción de la libertad personal. Y con ello, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia del supuesto de detención policial en flagrancia, donde el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensora Oficial destacó que no se encontraban configurados ni la flagrancia, ni los motivos urgentes que impone a estos efectos los artículos 112 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contó con una expresa autorización judicial.
Ello así, respecto al incumplimiento de los requisitos legales exigidos, toda vez que la situación de flagrancia, que habilitó al personal policial actuante, surge de las manifestaciones que hace la denunciante, quien se acercó corriendo al Suboficial de la Policía Federal Argentina, expresándole que su ex pareja la había amenazado con un cuchillo, encontrándose el mismo a unos metros del lugar, señalándole la ubicación. Que por ese motivo se aproxima al sujeto y en presencia de dos testigos hábiles, invitó al sujeto a que exhibiera sus pertenencias, extrayendo de la mochila que portaba una navaja con hoja replegable, confeccionando las correspondientes actas.
Por lo expuesto, se encuentran verificados y cumplidos "prima facie" los requisitos legales en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - TESTIGOS - CUCHILLO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona la detención de su asistido, sobre la base de la supuesta demora, momento en que se realizó el acta de detención, y la comunicación con la Fiscalía.
Ello así, la tardanza apuntada por la Defensora Oficial, aparece más que justificada por parte del personal policial actuante en el tiempo que le demandó la realización de las providencias necesarias para iniciar la causa por amenazas (art. 149 bis CP), tales como el acta de detención, declaración de los testigos convocados para prestar colaboración en el procedimiento policial, acta de secuestro y declaración de la damnificada, no advirtiéndose retardo infundado, ni lentitud insubsistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la libertad asistida del encartado.
En efecto, la Defensa sostiene que la circunstancia de que su asistido no se encuentre detenido, en modo alguno puede obstar a su incorporación al régimen previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660, ello atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, ya que quedaría en mejor posición quien se encuentra alojado en un servicio penitenciario respecto de quien se encuentra en libertad; además de ir contra la administración de justicia, y los recursos que se destinan a ese respecto.
Así las cosas, de la exégesis de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. El imputado, no se encuentra cumpliendo pena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que mal puede “egresar” del mismo seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena y finalmente el instituto en cuestión está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.
Ello así, la no detención del imputado hacen imposible contar con los informes previos exigidos por la ley vigente necesarios para la ponderación de la evaluación personal del imputado y así valorar el riesgo potencial desde la actitud previa durante su encierro y tránsito por el proceso de reinserción social.
Por tanto, para que el encausado logre el egreso anticipado y su reinserción en la sociedad, previamente debería estar detenido, requisito básico que no se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6124-01-00-12. Autos: Alomo. Ibarra., Luis. Javier. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto concede la libertad asistida al condenado y dispuso la pauta de conducta consistente en la obligación de someterse a un tratamiento psicológico.
En efecto el artículo 54 de la Ley N° 24.660 de Ejecución de las Penas, reza: “… b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester…”, de modo que la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico resulta ser una pauta de conducta legalmente prevista y sugerida por el legislador, para el instituto en estudio.
En función de ello, y siendo que la resolución atacada en este aspecto se encuentra debidamente fundamentada y resulta acorde a derecho, he de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006785-06. Autos: YEDID, ISAAC DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DETENCION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, respecto al vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria, el plazo debe comenzar a computarse desde el momento del labrado del acta de detención, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (conf. Causa Nº 6373 -02-00/09 “LUDVICK, Axel s/ infr. art. 189 bis CP”, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003873-00-00-13. Autos: GARCIA., DIEGO. MARCELO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - REQUISITOS - GARANTIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por el Fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, al no haberse dado inmediata y efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de la imputada. Tampoco consta en el acta respectiva que el Fiscal haya brindado fundamento alguno acerca del peligro de fuga ni de otras circunstancias que impidan hacer cesar la detención.
Cualquier detención debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto el Fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención de la imputada sin control jurisdiccional adecuado durante una noche y por diecisiete horas, pese a la tajante prescripción del artículo146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a Grieco por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal, nocturna y clandestinamente, la detención de la imputada, quien durante diecisiete horas, fue sustraída del control jurisdiccional efectivo en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, sin fundamento legal alguno se mantuvo detenida a una persona por casi 24 horas, lo que constituye un claro abuso de autoridad. Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, tienen que someterse estrictamente al filtro jurisdiccional, conforme prescribe la Constitucion de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 146, 152 y 174 del ordenamiento reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa considera nula la detención de su asistido pues no fue dispuesta por el Fiscal interviniente, sino por un funcionario del Ministerio Público Fiscal y además no se comunicó tal detención al Juez de turno de manera inmediata, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por un funcionario del Ministerio Público (el Secretario de la Fiscalía) que actuaba por orden de éste.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal "máxime" cuando la impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - ARMA SECUESTRADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a la detención del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento al considerar que en los presentes actuados no han existido caso de urgencia o un supuesto de flagrancia que haya permitido a la prevención actuar sin orden judicial tanto para el allanamiento como para la detención del acusado.
Ello así, se desprende lo expuesto por la Oficial de la Policía Metropolitana, quien se desempeñaba realizando otras tareas en el mismo edificio del suceso en cuestión, quien observó que una persona del sexo femenino se acercó hacia ella, agitada y muy nerviosa, y le solicitó ayuda en forma desesperada, informándole que su ex pareja había ingresado a su habitación a la fuerza, profiriéndole amenazas y había quedado solo con su hijo. Expresó que junto con la denunciante, ingresaron a la habitación con su consentimiento y autorización, notando que sobre una cama se hallaba recostado un masculino a quien la damnificada reconoció como su ex pareja, junto a él se encontraba un niño, que restituyó a la madre. Se detuvo al imputado, se le dio lectura de sus derechos, y se secuestró un palo de madera con uno de sus lados cortados en forma de punta en presencia de dos testigos.
Así las cosas, cabe señalar que la prevención actuó dentro de sus facultades, de conformidad con lo consignado previamente, y a partir de una denuncia efectuada por la titular del derecho de exclusión respecto del domicilio –pues era quien residía en él- y mediando razones de urgencia que ameritaban su intervención pues se encontraba el hijo de la pareja dentro de la habitación donde estaba el imputado quien tenía un arma –que fuera secuestrada-.
Por tanto, consideramos que la actuación de los preventores se adecuó a las disposiciones procesales y a sus deberes específicos de conformidad con lo consignado en los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el imputado estuvo detenido sin orden judicial , y se le impusieron medidas restrictivas sin intervención jurisdiccional, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimientos.
La detención se produjo a las 21 hs., habiendose efectuado la consulta telefónica con la Fiscalía, anoticiando los hechos y la detención del imputado, y ordenandose diligencias de rutina pero sin disponer comunicación con el juzgado de turno.
Ello así, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda detención debe ser controlada sustantivamente, y no solo formalmente anunciada ante la jurisdicción. Por ello, no es posible convalidar lo resuelto por la Sra. Jueza , quien tomó nota de lo actuado dos días después de la soltura del imputado en lugar de revisar la legalidad del procedimiento ex ante.
Ello así, ordenada la detención por el Fiscal, correspondía que la privación de libertad fuera inmediatamente comunicada para ser ratificada o no por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local.
Así, la fiscal prorrogó la detención sin control jurisdiccional durante una noche y por más de catorce horas, pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención, caso contrario rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretención por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, no hay ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado ya que apurarse para alejarse del personal preventor es, cuanto más, un indicio equívoco, como en el caso ocurrió con quien acompañaba al imputado, quien también habría intentado eludir el contacto con los preventores y también fue demorado sin que ninguna norma legal lo autorice.
Aún cuando hubieran existido indicios vehementes de culpabilidad, la policía no está autorizada por el Código Procesal Penal de la Ciudad a detener personas sin orden judicial.
Ello así, la detención efectuada vulneró una garantía constitucional -la que ampara la libertad ambulatoria-. Además, la detención sin orden judicial fue seguida de la requisa personal efectuada, también, sin orden judicial y del secuestro del arma sin balas cuya tenencia motiva estos autos, procedimientos también impugnados que, de no haberse producido la detención, no habrían existido y cuya alegada nulidad, también habría generado un claro agravio a la defensa, dado que, de ser declarada, la causa no podría proseguir su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ARRESTO - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
Si bien la defensa considera que el preventor detuvo a las imputadas compulsiva e indiscriminadamente, sin saber quienes o cuantas personas habría participado de la riña, no se advierte afectación a las garantías de debido proceso, defensa en juicio y no ser arrestado arbitrariamente.
En efecto, el preventor fue desplazado por el Comando Metropolitano por una incidencia que trataba de controlar un oficial quien señaló que un grupo de mujeres había agredido físicamente a una vecina y se estaban dando a la fuga. Además informó que el grupo de agresoras habría bajado de una camioneta.
Es en virtud de ello que el preventor logra demorar a este grupo de mujeres, quienes se hallaban ya a bordo de una camioneta. Así, el preventor se comunicó desde el lugar con el titular de la acción quien aprobó la detención y dispuso el traslado a la sede policial en calidad de comunicadas, consignando otras medidas a ser adoptadas por la prevención.
Se desprende entonces que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 88 y 152 del Código Procesal Penal Local.
Ello así, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron las razones de urgencia para tornar procedente la aprehensión sin orden judicial, máxime si se dio inmediata intervención al titular de la acción quien luego de algunas constataciones, dispuso la soltura de las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, si bien para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
La legitimidad de la requisa llevada a cabo no es cuestionable, tanto a la luz de las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (art. 230 bis), toda vez que se había denunciado sobre la posible comercialización de estupefacientes, como así también del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 88 inc. 6 y 112).
Ello así, el estado de sospecha razonable previo ha surgido por circunstancias objetivas y concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un grupo de personas que estarían comercializando estupefacientes, el lugar en donde se hallaban aquéllos, como así también las características de sus vestimentas, que coincidían con las indicadas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción. No se puede justidicar la ausencia de fundamentación en el artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención que debió disponer por resolución fundada.
Ello así, al haber ordenado la detención del imputado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada por el fiscal en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el articulo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que no se habría dado un caso de flagrancia que justificara la intervención de los agentes de policía por la que restringieron la libertad de locomoción de sus asistidos y procedieron a su requisa.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones de los preventores señalada por la recurrente respecto de si fue puesta en riesgo la integridad física de terceros, lo cierto es que se presentó el peligro inminente cuando la autoridad de prevención advirtió la presencia de dos personas deambulando por un barrio de casas bajas, con algunos comercios en las inmediaciones, en altas horas de la madrugada, en el preciso instante en el que intercambiaban un objeto (descartado por parte de uno de los co-imputados y recibido por el otro), que luego se determinó que se trataba de un arma de fuego apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato.
Así, más allá de que la ley exige la concurrencia de uno de los dos requisitos (motivos urgentes o flagrancia), en el caso, ambos extremos se encuentran cumplidos.
Por lo expuesto, había elementos objetivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención y requisa de ambos sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, así como de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto,la detención practicada por personal policial, ratificada por la Fiscalía, ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional, lo que conlleva una violación de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.
Al respecto, tal como lo advierte el Defensor de Cámara, la mera mención en la que el comisario resuelve “comunicar la novedad al Sr. Juez de turno” no da cuenta de una notificación fehaciente al Magistrado respecto de la detención. Sin perjuicio de que el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad pone en cabeza del Fiscal, y no de un funcionario de policía, el deber de dar aviso al Juez de su decisión de ratificar una detención, lo cierto es que tampoco hay constancias en esta causa de que el "A-quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad del imputado, respecto de cuyas garantías constitucionales él debía velar.
Así las cosas, la mención que se desprende del acta en cuanto a que “se hizo conocer la detención al Sr. Juez interviniente” así como la manifestación de la Fiscalía en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad acerca de que esa circunstancia se había anoticiado de inmediato al Juez de grado, de ninguna manera tiene entidad para dar cuenta de la comunicación, debido a que esta última tiene que ser ejecutada de modo fehaciente y en el momento oportuno, con el objeto de permitir el control jurisdiccional de la medida de coerción.
En definitiva,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15632-00-CC-2013. Autos: GARGIULO, Cristian Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado y de todos los actos desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención oportuna del Juez de garantías conforme lo establece la normativa procesal de la ciudad y el artículo 13, inciso 1° de la Constitución local, en cuanto determina que en caso de flagrancia, la comunicación de la detención al Juez debe ser inmediata a fin de ejercer un debido control de legalidad de dicha medida.
En efecto, lde conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondía que se le diera aviso al Juez de grado, pues la titular de la acción mantuvo la detención del imputado, recibiéndole declaración en los términos del artículo 161 del mismo ordenamiento procesal recién al día siguiente, luego de la cual se dispuso su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15748-00-CC-13. Autos: URBANO, EMANUEL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y del acta de secuestro.
En efecto, frente a la denuncia telefónica efectuada por el particular, dando cuenta de haber observado a una persona, caminando en la vía pública, con un arma en la mano, la prevención se encontraba ampliamente facultada para interceptar a quien respondía a las características de fisonomía y vestimenta aportadas y requerirle su documentación personal y, ante la presunción –anunciada por el denunciante- de que podía ocultar entre sus ropas un arma de fuego –aunada a que se hallaba indocumentado-, proceder a requisarlo, máxime teniendo en cuenta que el joven intentó tocarse la cintura –donde a la postre se le incautó el objeto-, es decir, reveló indicios, conforme relató el preventor de que podía llevar un arma consigo.
Ello así, se hallaron reunidos los motivos urgentes que requiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para habilitar a las fuerzas de seguridad a proceder sin orden escrita de autoridad competente, en el caso, la presunción de que “una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo…cosas constitutivas de un delito”, en el caso, un arma de fuego, presunción que a través de indicios vehementes se verificó ex ante del secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - EBRIOS E INTOXICADOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - APREHENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias del acta labrada, surge que la primera comunicación del preventor que detuvo al encartado fue a las 0.55 hs donde refirió a la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia.
Si el personal de policía federal advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, no obstante la prohibición dispuesta en el artículo 13 inciso 11 de la Constitución local, se detuvo al imputado preventivamente durante aproximadamente media hora hasta que se logró la colaboración de personal del Gobierno de la Ciudad, convocado al lugar para efectuar allí un control de alcoholemia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el proceder abusivo del ministerio público, en este caso ordenar la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, no debe ser tolerado por este Tribunal.
La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idoneos técnicos para efecuar en el momento la prueba que consideraba indispensable no autorizaba a detener preventivamente al encartado.
Ello así, corresponde descalificar el actuar abusivo del ministerio público en cuanto ordenó demorar en la vía pública al imputado con el objeto de practicar la pericia que estimaba necesaria a fin de verificar su presunto estado de ebriedad, todo ello sin que el encartado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del registro en la mochila de la encartada conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, el personal preventor detuvo a la encartada al observar a cuatro personas en la plaza en la cual son frecuentes las incidencias procediendo a su identificación. Relató que, en ese momento, observaron que la imputada poseía en la espalda una mochila, con su cierre abierto, dejando ver dentro de la misma y por sobre prendas de vestir, un arma de fuego. Afirmó el preventor que la encartada dejó caer la mochila al piso “saliendo en esos momentos del interior de la mochila el arma de fuego quedando sobre el piso de la plaza”.
El proceder policial no configuró una requisa de las autorizadas por el artículo 112 del Código Procesal Penal, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
Y ello porque la alegada situación conflictiva del lugar, no podía servir de fundamento para avasallar derechos constitucionales de los ciudadanos que se desplacen por la zona. Y las circunstancias relatadas no configuran una situación especial que permita presumir que en las pertenencias de la imputada seguramente encontrarían un arma de tenencia ilegal, en lo que aquí interesa.
Objetivamente consideradas las circunstancias del caso, la presunción debió ser la contraria. La presunción objetiva debió ser que no llevaban armas, no que llevaban una ya cargada. Por ello, no se advierte la urgencia para revisar la mochila, más aún si el personal policial, como él señala, se encontraba solo.
El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubiere situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
Ello asi, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO, CRISTINA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - NULIDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado.
En efecto, la Fiscal de Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso declarar la nulidad de la detención del imputado.
La recurrente sostuvo que: “La resolución que se intenta revocar es equiparable a sentencia definitiva, ya que produce un perjuicio de imposible reparación ulterior al declarar la nulidad prácticamente desde el inicio mismo del proceso y de todos los actos consecutivos, impidiéndose al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus derechos y facultades procesales…”.
Sin embargo, no logró acreditar de qué modo la decisión de esta Sala le impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el proceso. Esto es, que no existen otros elementos sobre los cuales pueda sustanciarse el proceso, máxime cuando no ha operado aun el plazo de la prescripción de la acción penal.
Ello así, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, debe declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000713-00-00-14. Autos: OXENFORD, EDUARDO HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado.
En efecto, fue sobre la base de la interpretación de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que este Tribunal concluyó que la detención del imputado resultó nula, como así todo lo obrado en su consecuencia.
Ello así, se impone la conclusión de que la interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales resulta una materia ajena a la instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000713-00-00-14. Autos: OXENFORD, EDUARDO HORACIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los encartados y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Sin perjuicio de ello, si bien se desprende de las actuaciones que se verificó una situación de flagrancia (art. 78 CPPCABA) la detención practicada no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no haber sido ratificada por el Fiscal de grado mediante resolución fundada. Éste, además, debió haberle dado inmediata intervención al Juez de turno, ante quien debía alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura en ese momento. Ello tampoco ocurrió.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que los imputados fueron alojados en la una Comisaría de esta Ciudad alrededor de medio día, ocasión en la que el acusador público decretó la soltura de ambos.
Por tanto, se ha violentado el debido proceso legal al haberse prorrogado la detención de los aquí implicados durante 16 horas, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas del artículo 152 del Código Procesal Penal local, reglamentario del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que el fiscal haya ratificado la detención llevada a cabo por el personal policial mediante resolución fundada, ni que haya dado noticia al juez, como lo requieren el artículos 152 y el 192 del Código Procesal Penal.
La detención no cumplió con los requisitos legales, al no haber sido ratificada por el fiscal mediante resolución fundada, habiéndose, además, omitido dar inmediata intervención al juez competente, ante quien se debió presentar una resolución fiscal escrita fundando el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado en ese momento.
Ello así, la detención de los imputados fue ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - INTERVENCION JUDICIAL - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el fiscal en abuso de su autoridad, toleró que se prorrogara la detención de los imputados, que había decidido el secretario de la fiscalía, sin intervención jurisdiccional alguna por más de diesisiete horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 del Código de Procedimiento debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del secretario de la fiscalía, nocturna y sin control la detención del imputado, durante más de diesisiete horas, la que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los mismos se encontraban cumpliendo con el Servicio Prevencional Nocturno cuando observaron una maniobra evasiva por parte de quienes se encontraban a bordo de la motocicleta. Observar a dos personas que, al visualizar el móvil policial – identificado con la baliza lumínica–, se evaden de su contacto, permite suponer justificadamente que los agentes, precisamente por las funciones que se encontraban cumpliendo a esa hora y en ese lugar, quisieran detener su marcha y corroborar que el rodado se encontrara circulando bajo la observancia de las reglas de tránsito.
Ello así, el proceder deviene legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, si bien el artículo 152 del Código Procesal Penal autoriza al personal policial, en casos de flagrancia como el de autos, a proceder a la detención sin orden judicial, lo cierto es que debe comunicarla sin demora al Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar.
En este sentido, la primera falencia se advierte en el accionar policial, que no cumplió con la inmediatez exigida en dicha norma, más aun cuando de las constancias de autos no surgen circunstancias de urgencia o peligro que impidieran la inmediata comunicación al Fiscal interviniente o que justificaran razonablemente la demora de casi dos horas en el cumplimiento de la manda legal.
La comunicación inmediata es el primer mecanismo establecido en la norma para evitar que la detención de un ciudadano y el resguardo de la evidencia queden relegados al exclusivo arbitrio policial. Justamente por ello se exige la inmediata comunicación al Fiscal, para que sea éste quien ratifique o, en su caso, deje sin efecto la privación de la libertad.
Ello así, existe un vicio insalvable en el inicio de las actuaciones, que no puede ser convalidado (art. 71 del CPP de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, la detención ratificada por el Secretario de la Fiscalía interviniente no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención a la Sra. Jueza de turno, ante quien se debió haber alegado fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de los imputados.
La fundamentación sobre el peligro de fuga de los detenidos o el entorpecimiento de la investigación en el que éstos hubiesen podido incurrir, que son los únicos extremos legitimantes de las respectivas detenciones, nunca fue expuesta ante la Jueza interviniente por parte de la Fiscalía.
Ello así, existe un vicio insalvable en el inicio de las actuaciones, que no puede ser convalidado (art. 71 del CPP de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, no se advierte en el desarrollo del procedimiento, irregularidad alguna que permita considerar la posibilidad de declararlo nulo. Habiendo efectivamente existido en el caso la sospecha suficiente no se encuentra fundamento que permita dar curso a la nulidad, pues el actuar del personal de Gendarmería se ha encontrado motivado en cuestiones de prevención, habiéndose advertido la posible existencia de un hecho ilícito flagrante, por lo que en rigor de verdad de no haber actuado el personal preventor de la manera en que se hizo, ahí sí nos encontraríamos ante una deficiente actuación –o falta de actuación– de dicho personal, lo que daría lugar a sanciones administrativas y hasta penales.
Ello así, los agentes actuaron conforme la normativa procesal contravencional -artículos 16, 18 inc. “c” y 21 de la Ley N° 12 - máxime cuando la actuación llevada a cabo por la prevención se vio acompañada de la existencia ex ante de un estado de sospecha razonable, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicho proceder también fueron contestes con la actitud del imputado, quien aceleró sus pasos al visualizar al personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO - REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó los planteos de nulidad de la detención y posterior requisa del encartado.
En efecto, del relato efectuado por los preventores en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte –hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto el procedimiento fue originado en que –en medio de un procedimiento de control poblacional- el encartado, al notar la presencia de la gendarmería, con gran nerviosismo aceleró sus pasos intentando evadirlo.
A la luz de las pruebas producidas hasta el momento, es dable afirmar -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal de gendarmería se encontraba desplegando un operativo de control y prevención de delitos.
El procedimiento llevado a cabo por la prevención, y la requisa de las pertenencias del imputado tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas ya consignadas.
Ello así, los gendarmes actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículo 86, 88 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003118-02-00-14. Autos: SALAS, MAXIMILIANO GASTON Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el personal policial intervino ante una denuncia de una persona que habría sido amenazada con un arma momentos antes. Resulta atendible, en atención a lo avanzado de la hora, que haya transcurrido más de una hora hasta la comunicación a la fiscal.
Lo que no es admisible es que con la anuencia de la Fiscal de grado se haya ratificado la detención en flagrancia, omitiendo emitir la resolución fundada informado los motivos que justificaban prorrogar esa detención.
Por ello, el obrar del personal policial preventor, que correctamente detuvo al imputado cuando se alejaba del lugar en el que se le imputó haber amenazado con un arma, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal ni ha habido un adecuado contralor judicial de tal detención, como lo ordena la Constitución.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la forma legalmente prescripta, es decir, por resolución fundamentada por el fiscal (conf. art. 172 del CPP), toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control jurisdiccional al no informarse en la forma prescripta al Tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. jueza, cuando se enteró de ello.
Ello así, la Fiscal omitió dar fundamento a la detención del imputado, lo que en los hechos tornó inexistente el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado, sin emitir la resolución fundada que, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal , debió dictar y comunicar a la juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del mismo código que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscal decidió sin un debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Luego de esa audiencia la fiscal le impuso medidas restrictivas de la libertad al imputado vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del mismo código que asignan al tribunal esa atribución.
Recién luego de la audiencia se procedió a la soltura del encartado.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - PERJUICIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, la defensa de grado, quien ejerció sus facultades durante el trámite de primera instancia, nada cuestionó al respecto de la detención no obtante que tuvo una relación directa con el procedimiento. No es posible que únicamente en virtud de consideraciones dogmáticas y sin que haya señalado en qué forma los presuntos incumplimientos de la prevención causaron perjuicios para el imputado, se invalide el procedimiento de detención así como todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, la defensa debió al menos demostrar en que forma las demoras y/o incumplimientos alegados habrían incidido o vulnerado la garantía de defensa del encartado, la que tiene carácter sustancial y no meramente formal y por tanto es menester que quién alegue su conculcación demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, en relación a que la comunicación de la detención del imputado al juez fue realizada por la prevención y no por el Fiscal, ello no puede generar la nulidad de la detención. No puede sostenerse una ausencia de control judicial, cuando obra constancia de comunicación de la detención a la Secretaria del Juzgado.
Ello así ningún principio puede verse vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la magistrada de grado tomó en consideración la condena que pesare sobre el nombrado dictada por el día 26 de octubre del año 2002, posteriormente modificada el 30 de octubre de 2007, quedando condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas del juicio. El vencimiento de esta pena operó el 25 de marzo del 2013, habiendo estado el nombrado detenido por sentencia firme en calidad de condenado en el marco de ese proceso.
Si bien del Registro Nacional de Reincidencia no se da cuenta del cumplimiento de pena por parte del encausado como condenado, del informe se desprende que el 11 de marzo de 2008 el Tribunal en lo Criminal cesó su intervención y anotó al condenado a disposición del Juzgado de Ejecución, cuyo titular, con fecha 16 de mayo de 2013, dispuso la devolución del incidente al Tribunal en lo Criminal por haberse agotado el trámite del caso ante esa sede.
La Jueza ponderó también la certificación que da cuenta de un llamado donde el Secretario del Tribunal en lo Criminal que anteriormente lo condenare, le informó que la causa había sido archivada por el vencimiento el 25 de marzo de 2013 de la pena impuesta .
El encartado cumplió en detención pena privativa de la libertad en carácter de condenado, lo cual puede inferirse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se solicitó su anotación a disposición del Juzgado de Ejecución por haber pasado la sentencia en autoridad de cosa juzgada, hasta que cesó la intervención de dicha judicatura por vencimiento de la pena impuesta.
Ello así, desde que el nombrado fue anotado a disposición del Juez de Ejecución Penal, cesó su detención preventiva y comenzó a cumplir la pena aplicada en carácter de condenado, verificándose entonces que observó al menos una parte de la sanción impuesta en carácter de condenado, requisito que conforme los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe hallarse presente para que proceda la declaración de reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, la requisa efectuada en el camión que conducía el encartado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la agresión que habría sufrido por parte del imputado y manifestó que el referido amenazaba con quitarse la vida con un arma.
Ello así, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas (arts. 86, 112 y 152 CPP CABA) máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia requeridas para tornar procedente la requisa del camión así como la aprehensión del imputado sin orden judicial, ello máxime si con posterioridad se dio intervención al titular de la acción quien luego de realizar algunas constataciones e intimar del hecho al imputado, dispuso su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, con relación a supuestos vicios del procedimiento inicial, el "a quo" ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del mismo Código.
Los policías detuvieron al encartado luego de observarlo durante veinte minutos. El imputado llegó al lugar en una moto junto con otra persona, dejaron el vehículo a 40 m de la parada de los colectivos y comenzaron a caminar de un lado a otro sin subir a ninguno
de los colectivos. Al mismo tiempo, miraban hacia el interior del predio donde se encontraban los dos agentes policiales. En un momento pasó un patrullero y el
imputado y su compañero, al verlo, “se hicieron los distraídos” y caminaron hacia la moto. Pero cuando el patrullero se alejó, retomaron sus pasos hacia la parada.
El comportamiento, visto en su conjunto permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Naturalmente ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial.
La referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas - tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detensión de los imputados.
En efecto, debió tenerse especial consideración que al momento de ser detenidos los imputados presentaban un aparente estado de ebriedad, que fue lo que motivó su remisión al Hospital cercano y que justamente por esta circunstancia es que debía anoticiarse inmediatamente al Juez en turno de las detenciones.
La Fiscalía prorrogó la detención de los prevenidos durante más de quince horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional de la libertad personal, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez. Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la circunstancia de no poseer documentación correspondiente, sumado a la actitud reticente del conductor al negarse a aportarla, y a mover su automóvil, constituyen elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la requisa del rodado para comprobar o bien descartar que el mismo hubiere sido sustraído y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado resuelva el planteo de invalidez de la
detención introducido por el Defensor de Cámara.
En efecto, la cuestión introducida debe ser resuelta, en primer término, por la Juez de grado, en virtud de que la invalidez peticionada se centra en una ausencia de comunicación de la detención a esa Magistrada.
En otras ocasiones donde se formuló un planteamiento similar al presente, el Juez de primera instancia afirmó que la medida en cuestión había sido efectivamente comunicada.
Ello así, se dispondrá que sea la Juez de grado quien decida la nulidad peticionada, previa intervención del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención.
En efecto, es claro el procedimiento que debe imperar luego de efectuada la consulta sin demora al Fiscal, cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, previendo dos alternativas para el representante Fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”. La norma exige dos comunicaciones cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el fiscal al juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente”.
En esta causa se han producido ambas notificaciones, pero la Defensa considera que ninguna de las dos ha tenido lugar de forma inmediata.
La adecuación de los hechos del caso al concepto de inmediatez, tiene que analizarse
casuísticamente a los fines de determinar si en ciertos supuestos se está en presencia de una actuación razonable, o no.
Deberá determinarse, si en el caso las comunicaciones se adecuan a estos parámetros ya que conforme se ha dicho, "Una comunicación efectuada una hora y cuarenta minutos después de la aprehensión podría subsumirse en la regla que establece el artículo 152 del Código Procesal Penal (conf. causa nº 10445-00-CC/13, “Cáceres, Ramón Gustavo s/art. 149bis”, rta. el 26/03/2014).
El presunto hecho punible tuvo lugar a altas horas de la noche, situación que objetivamente dificulta el procedimiento de consulta con la Fiscalía. Estos rasgos particulares de la causa permiten afirmar que a pesar de que no se produjo una coincidencia temporal absoluta entre la detención y la notificación, el retraso de menos de cinco horas resulta razonable por lo que no se ha violentado la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a la procedencia de suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de ese Ministerio Público Fiscal, habiéndose declarado la nulidad detención del imputado, y de la audiencia celebrada en consecuencia, en los términos del artículo 161 del Código Procesal penal, no se advierte bajo qué argumento jurídico se considera que corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba, puesto que en el caso no habría imputado.
Se está exigiendo a un sujeto que no se encuentra vinculado al proceso el cumplimiento de ciertas mandas procesales –limitadoras de su libertad-sin argumento constitucional alguno que lo habilite su fundamentación.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el encausado estuvo detenido en la vía pública preventivamente por, aproximadamente, 4 horas.
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva.
La circunstancia que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas).
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional, el encartado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el procedimiento policial se inició por la denuncia efectuada por la presunta víctima.
Ello así, los dichos del denunciante constituyeron la “notitia criminis” que alertó a las fuerzas de seguridad de la posible comisión de un hecho delictivo, facultando así a los preventores a actuar de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, los preventores que detuvieron al imputado coinciden en que la descripción que la presunta víctima les había aportado era la de un sujeto que vestía ropas claras. Siendo así, inmediatamente procedieron a su búsqueda y observaron la presencia de un masculino que coincidía con la descripción.
Surge así que la detención del im´putado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas que se originaron en los dichos de la denunciante quien habría requerido la intervención la prevención en atención a la había sido víctima de un suceso ilícito, por parte de un sujeto que vestía de modo similar al del detenido.
Asimismo nos encontramos en presencia de un supuesto de flagrancia en atención a la inmediatez que surge entre la denuncia y la posterior detención del encausado, todo ello sin perjuicio de que, en definitiva, la denunciante no lo reconociera como autor del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención y de la requisa policial efectuada.
En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal prevé como casos de flagrancia no sólo las situaciones en que el autor es sorprendido en el momento de cometer el hecho sino también cuando lo es inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.
Ello así, el personal policial dio cuenta de las circunstancias objetivas del procedimiento consideradas “ex ante” y que llevaron, ante la denuncia de presunta comisión de un delito como el referido y sin solución de continuidad, a la aprehensión del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado formulado por su Defensa.
En efecto, el preventor que intervino declaró que observó a cuatro masculinos a bordo de dos motovehículos, los cuales hacían ademanes como para que se acerque alguien hacia ellos, en tal sentido, y presumiendo que se podría encontrar en presencia de la comisión de un ilícito los detuvo de su marcha y al observar que uno de ellos sujetaba su campera ocultando algún elemento, le solicitó que lo exhibiera y adviritó que se trataba de un sobrepapel madera conteniendo gran cantidad de entradas para un encuentro deportivo. El inspector que acudió al lugar a solicitud del referido, identificó a los individuos y procedió al secuestro del material y de un celular, previa consulta con el Fiscal.
El comportamiento, visto en su conjunto y atento las circunstancias objetivas narradas por el preventor, plasmadas en las actas respectivas, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo, que justifica la detención, requisa e identificación de los sospechosos.
Dicho proceder, es dable de encuadrar dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.
Conforme lo sostenido en el precedente de la Sala “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos ‘Comini, Matías Nicolás s/ infr. art. 189 bis CP – Apelación’”, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo
un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10084-01-CC-2015. Autos: QUINTEROS, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del condenado y del secuestro del arma por cuya tenencia ha sido juzgado.
En efecto, el preventor relató en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos, siendo aquellos continuos, no habiendo perdido nunca de vista al encausado.
El policía señaló que se quedó en la puerta del hotel donde vivía el denunciado, momento en el que vio aproximarse un masculino con las características que le habían dado los testigos, quien al acercarse a un árbol dejó algo detrás. Ante esta circunstancia, le pidió que se ponga contra la pared, lo palpó de armas y, al no encontrar elemento alguno, se dirigió al árbol donde vio un revolver y un celular. Afirmó que no tenía dudas que el arma era del encausado ya que vio toda la secuencia y no lo perdió de vista.
Del relato surge con claridad que el preventor estaba obligado a detener a la persona que cuadraba con la descripción fisonómica dada por la denunciante, más aún cuando vio el momento exacto en que el acusado se desprendió de algo detrás de un árbol, que a la postre resultó ser el arma en cuestión.
Ello así, no hubo irregularidades y por ende, no existió violación al debido proceso legal, ya que el personal preventor detuvo al imputado con datos objetivos (era la persona sindicada) y motivos serios que se fundaron en haber observado que aquella se había desprendido de un objeto ilícito, al notar la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - DETENCION - NULIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, el Juez dictó la rebeldía del imputado en base a las medidas restrictivas impuestas al encausado en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, que fueran incumplidas por el imputado.
La detención del imputado fue declarada nula lo cual conlleva la nulidad de todos los actos que fueran su consecuencia.
Ello así, la nulidad dictada abarca a la resolución mediante la cual se declaró la rebeldía del encausado en tanto fue consecuencia de incumplir las restricciones impuestas en la audiencia citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCION - FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, luego que el personal policial se apersonara en la estación de subte donde ocurrieron los hechos investigados, procedió a consultar a la fiscalía interviniente y el Fiscal dispuso que se trasladara al detenido, pero no emitió una resolución fundada justificando la detención que luego el mismo consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
El imputado, entonces, estuvo detenido durante 24 horas y sólo se envió al correo electrónico del Juez una breve reseña notificándolo de lo acontecido.
En concreto, los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad son claras al establecer que cualquier detención realizada debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción. Ello porque los artículos 152 y 172 establecen que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al Fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el Fiscal, si decide ratificarla, dará intervención al Juez comunicándolo sus motivos para ratificar la detención mediante resolución fundada, a los fines de analizar el pedido de prisión preventiva.
El artículo 162 del mismo Código refuerza el sentido de la ley en pos del control jurisdiccional, al establecer que el Fiscal invitará a declarar al imputado luego de “ratificar la privación de libertad”, si éste estuviese detenido.
Toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción.
En autos no se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana siguiente del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía siquiera a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código Procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, el Magistrado de grado tomó conocimiento de la detención del encausado , a la hora de producirse el supuesto hecho de flagrancia, y el accionar policial se adecuó a lo normado en los artículos 78, 152 y 88 incisp 5 del Código Procesal Penal.
Es decir, los agentes del orden detuvieron al encartado en flagrancia, comunicaron el Fiscal actuante, quien dio aviso en forma inmediata de lo acontecido al Juez de garantías.
Todo ello aconteció en un espacio de una hora y media.
Ello así, la declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se realizó la intimación del hecho en los términos del artículo 161 del mismo Código dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por lo que no se ha conculcado garantía constitucional alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del encausado.
En efecto, no se advierte por qué razón la circunstancia de que la comunicación al Juzgado fuera efectuada por un funcionario policial y no por la Fiscal, podría ser susceptible de configurar un perjuicio para el condenado o una vulneración a derecho alguno: lo relevante a los efectos de resguardar las garantías que los asisten, es que el Juez tome conocimiento de la detención.
Ello así, atento que la Fiscal ratificó el accionar policial, ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno y que a menos de 24 horas de ser detenido el encausado recuperó su libertad –habiéndose celebrado la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal-, no se advierte alteración alguna del trámite previsto en el artículo 152 del Código referido para estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostiene que el accionar policial vulneró normas procesales reglamentarias de garantías constitucionales (art. 18 C.N., art. 13.1 de la Constitución de la C.A.B.A) en tanto no intervino ante un delito flagrante (art. 77 inc. 3), pues las personas requisadas no fueron sorprendidas ni en el momento de cometer un hecho delictivo, ni inmediatamente después, mientras eran perseguidos por las fuerzas policiales (art. 78 CPPCABA) y en la cual se le secuestro un arma de fuego.
Al respecto, y si bien, como principio general, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución local.
En este sentido, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas tales como realizar una maniobra con sus manos de acomodarse algo en su cintura, -lugar en donde habitualmente se suele tener un arma-, junto con otras personas, dos cruzaron una calle y otros tres los seguían detrás.
Por tanto, cabe afirmar que en el supuesto examinado los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88, inciso 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del elemento secuestrado –un arma de fuego cargada- se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8431-00-CC-15. Autos: Quispe, Juan Lázaro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial y ordenó sobreseer al encartado.
En efecto, la Jueza de primera instancia entendió que, si bien, el personal policial actuó correctamente al detener al imputado por su conducir riesgoso e imprudente -constantando luego que emitía un fuerte olor etílico-, en el transcurso de su proceder, tal como se desprende de su declaración, el sargento interviniente incurrió en un diligenciamiento no ajustado a derecho, esto es la detención y traslado a la comisaría del conductor sin la posterior consulta al Fiscal sobre lo dispuesto.
Al respecto, si bien se observa en la declaración del agente preventor, que el nombrado se habría trasladado junto al imputado a la dependencia policial a efectos de entablar comunicación telefónica con el Fiscal, ello no surge del Acta Contravencional, en la que se consignó únicamente el lugar del hecho.
Sin perjuicio de ello, la declaración de nulidad dictada resulta prematura pues no se realizaron medidas tendentes a clarificar esta cuestión. Ello así, lo cierto es que aun cuando efectivamente el personal policial se haya dirigido junto al acusado a la sede de la comisaría, no puede concluirse sin más que aquél haya sido "detenido", como se pretende en la resolución cuestionada, al menos con los elementos con los que por el momento se cuenta en el legajo.
Es que, si ello fue a efectos de realizar el procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario para tal fin, no se advierte cuál sería la diferencia de que eso mismo sea realizado en el lugar del hecho, máxime si la distancia entre ambos sitios es escaza como en el que caso que nos ocupa. En tal supuesto no podría sostenerse que se haya efectuado una detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12332-00-15. Autos: Mamani Limachi, Víctor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-12-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La brevedad del lapso en el que la Fiscalía debe resolver si mantiene detenido a un sujeto no puede exceder, por una cuestión hermenéutica, el plazo previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que -vale resaltar- puede ser prorrogado por un Juez.
En este sentido, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, debiendo darse la inmediata comunicación al Magistrado. De ello se sigue que la orden debe ser dada por un Juez, y la excepción en caso de flagrancia debe ser inmediatamente comunicada al Judicante.
Asimismo, el Código Procesal Penal local, como reglamentario de aquella y del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 152 que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar inmediato aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172. Y la remisión efectuada no distingue supuesto normativo alguno. Por ello, este artículo debe ser aplicado como un todo: el titular de la acción debe justificar la detención en el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, si han transcurrido las 6 horas que estipula el artículo 146 y mantiene detenido al prevenido en un hecho flagrante. Resuelto ello por un Magistrado, podrá recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código ritual, luego de lo cual puede dejarlo en libertad o solicitar su prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, no se observa que el procedimiento policial, impugnado por la Defensa, resulte conculcatorio de los derechos y/o garantías constitucionales que el recurrente enuncia. Y es que, coincidentemente con lo sostenido por la Judicante, para analizar los motivos que dieron lugar a la detención y requisa del encausado no puede dejar de ponderarse la plataforma fáctica en que se desarrolló el caso bajo estudio.
Al respecto, el hecho que se le endilga al imputado consiste en haber ingresado al interior de un departamento, sin tener la autorización expresa ni presunta del responsable de la propiedad, ni de su hijo, de quince años de edad, quien vive en esa propiedad junto con aquel.
A la luz de lo expuesto, entiendo que la resolución puesta en crisis se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el procedimiento policial se llevo a cabo sin la debida intervención del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en autos, el agente preventor se comunicó de manera inmediata con la Fiscalía, en la persona del Secretario, quien dio las órdenes impartidas por la titular de la acción de turno, lo que indica su efectivo conocimiento. Por ello, entiendo que declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en beneficio legal.
Ello así, y a la luz de lo antes dicho, todo me conduce a tener por ajustado a la normativa vigente, el proceder policial al momento de identificar al imputado y requerirle la documentación correspondiente, así como también al requisarlo, al comunicarse con la Fiscal y el Juez de garantías, en tiempo y forma, por lo que coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en tanto no hizo lugar a la pretendida nulidad esbozada por la recurrente.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actas contravencionales y de los test de alcoholemia efectuados luego de detener de modo ilegal, sin control jurisdiccional a los imputados y confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del procedimiento de dosaje practicado sobre el imputado y en consecuencia, dicta su sobreseimiento.
En efecto, que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional a los imputados en este caso.
Ello ocurrió en violación de la prohibición constitucional en esta materia y del control jurisdiccional previsto para los casos en los que se autoriza tal medida..
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
Ello así dicha prohibición y pese a que en el caso se había resuelto ya inmovilizar el vehículo, que, al carecer de seguro no estaba en condiciones de circular, se detuvo preventivamente durante aproximadamente dos horas no sólo a su conductora sino a su acompañante sin conducirlos directa a inmediatamente al juez competente.
Nuestro ordenamiento, entonces, autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho.
Pero si se decidía detener a los imputados, debían ser llevados de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12). Lo que tampoco se hizo.
El proceder abusivo del personal de la fuerza de seguridad interviniente no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal de la Prefectura Naval no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente a los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18468-01-00-15. Autos: PIRIZ, MELISA CATALINA y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existen divergencias en el relato de la presunta damnificada y el del agente preventor que habría materializado la detención, que plantean severas dudas acerca del modo en el que aquélla se habría llevado a cabo y que hacen presumir que el procedimiento que dio origen a la presente causa fue irregular, lo que amerita que se declare su nulidad en los términos del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en autos, no se advierte que hubieran existido contradicciones entre los dos testigos de cargo. Cabe señalar que en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue escuchada únicamente la denunciante, pues la Fiscalía luego de su testimonio, desistió de la declaración del agente policial, que se hallaba aguardando en la antesala.
En este sentido, si la Defensa, luego de escuchar a la presunta damnificada, conservaba dudas en orden al lugar exacto en que ocurrió la detención, tuvo la oportunidad de solicitar el testimonio del preventor para pedirle aclaraciones al respecto, que –reitero-, se encontraba en el lugar, derecho que no ejerció en esa oportunidad.
No obstante ello, tampoco advierto que la cuestión introducida por la impugnante, esto es, si su pupilo fue detenido exactamente en la puerta del domicilio de la denunciante o a escasos cien metros del lugar, pueda incidir en la validez del procedimiento de detención llevado a cabo o poner en duda que el personal policial se hallaría ante una situación de flagrancia, desde el momento en que tanto la presunta víctima en la audiencia antes citada, como el agente de la la fuerza de seguridad en su declaración, manifestaron haber observado al imputado ejerciendo fuerza respecto de la puerta del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, cabe resaltar que el proceso que regula el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es acusatorio y desformalizado —en el que se prioriza la realización de audiencias y el principio de contradicción y el de inmediación para la valoración de los medios de prueba—, por lo que no se entiende por qué razón se debería impugnar un procedimiento sólo por el hecho de que no exista una constancia formal en la causa de la comunicación entre el Fiscal de Grado y la Jueza de primera instancia.
En este sentido, de las constancias de autos se desprende que en menos de 24 horas de producida la detención del imputado, la Jueza de grado tomó conocimiento de lo obrado, sin hacer objeción alguna sobre el momento en que se le comunicaba la medida, su procedencia o sobre la inobservancia de alguna garantía del imputado; y que éste, en el mismo período de tiempo, contó con asistencia letrada, se le realizó la audiencia prevista en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se dispuso su libertad y medidas restrictivas con su consentimiento de conformidad con lo normado en el artículo 172 del código de rito. Por ello, no se advierte en el "sub-lite" que el Fiscal de grado no haya comunicado en el debido tiempo la detención a la Jueza de Garantías.
Por todo ello, y siendo que la declaración de nulidad es una medida excepcional que procede cuando se ha logrado verificar un perjuicio concreto en la inobservancia del derecho vigente, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, a mi criterio, la pretendida declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se tomó la declaración al detenido en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por tanto no se ha conculcado garantía constitucional alguna.
Enb consecuencia, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente, alegando que no existió oportuna intervención judicial carece de correlato en las presentes actuaciones en las que ni siquiera la propia defensa de grado consideró que se haya causado algún perjuicio a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al titular de la acción fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en el artículo 152 y el 172 del código de forma, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial no dio nunca aviso al Juez de la privación de la libertad, omitiendo fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. El Ministerio Público Fiscal se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas contenido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el mencionado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Nada de ello fue cumplimentado en el "sub-lite". Más allá de la simplicidad del caso en cuestión -daño a una heladera que fue peritada- y de los pormenores atinentes a la verificación de antecedentes y constatación de domicilio (muy sencillos, dada la total carencia de antecedentes del encausado y la constatación de domicilio), lo cierto es que en la presente causa el imputado, estuvo privado de su libertad sin fundamento legal durante alrededor de 18 horas, lo que implica dejar de lado las normas constitucionales y convencionales que solo permiten restringir la libertad excepcionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DETENCION - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, se ha verificado, que el condenado ha incumplido en más de una oportunidad, con las reglas de conducta impuestas al momento de homologarse el acuerdo de avenimiento.
El encausado desatendió la restricción que pesaba para acercarse a la denunciante y a su domicilio en varias oportunidades. En uno de los episodios, el referido fue detenido por personal policial tras arrancar tres barras de la reja de entrada del domicilio de la referida, provocando que se rompiera e inutilizándola para su fin específico.
Ello asi, independientemente del resultado final a que se arribe en el proceso abierto a consecuencia de tal conducta, lo cierto es que existe certeza en cuanto a que el imputado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la denuncinte y, tal dato objetivo, resulta suficiente para afirmar la desobediencia a las pautas fijadas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, el personal de prevención se bajó del móvil para identificar al encausado; tras observar movimientos que parecerían el intercambio de un arma entre dos individuos, dio la voz de alto y acto seguido el imputado manifestó tener un arma.
En cambio, debe destacarse que el personal policial no se encuentra autorizado a recibir manifestaciones espontáneas de los imputados ni a asentarlas si las hacen, tajantemente lo prohíbe el artículo 89 del Código Procesal Penal que sólo autoriza a constatar su identidad luego de leerles, ante testigos, sus derechos.
Ello así, toda vez que el personal policial había advertido la posible portación de el arma antes que el encausado efectuara la manifestación de que contaba con un arma, ello no vicia, ni su detención, ni la requisa que se efectuó sobre su persona y el consiguiente secuestro del arma, debiendo sí prescindirse de ponderar en contra del imputado dicha manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - USO DE ARMAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NULIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE PERJUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el carácter restrictivo con el que ha sido regulada la nulidad en el Código Procesal Penal de la Ciudad impone que los actos procesales sólo pueden ser atacados en su validez cuando se pretendiere su utilización por las partes (artículo 71).
Sin perjuicio de la opinión sobre la urgencia de la requisa efectuada, no se advierte que dicho acto procesal haya tenido consecuencias en el proceso, ni que se lo haya empleado a ningún efecto en esta causa. Nada le fue secuestrado al imputado.
La requisa que le fuera practicada poco después del momento en que se denuncia que ocurrieron los hechos que originan la causa, y cuando se sospechaba que detentaba un arma de fuego, sólo puede ser interpretada en su favor y no en su contra.
La individualización del imputado ya había sido suministrada por la denunciante antes de su detención, dado que se trataba de su ex esposo y por entonces vecino, cuyas señas indiscutidamente conocía.
Ello así, la detención efectuada no es la que permitió individualizar al encausado, dado que se conocía su identidad, domicilio y demás datos personales con anterioridad a que se concretara su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - RAZONABILIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, la circunstancia de que no hayan sido individualizados los transeúntes que informaron donde ubicar al encausado, ni por el personal policial ni por la subsiguiente investigación fiscal, habla de un procedimiento incompleto.
En especial cuando se repara en que la denunciante suministró la identidad de los mismos durante la audiencia de debate (aludió a los empleados en tareas de seguridad dando sus nombres de pila), pese a lo cual tampoco se intentó escucharlos.
No obstante, el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por el artículo 112 del Código Procesal Penal- que permite al personal policial la realización de un procedimiento de detención y requisa sin orden judicial, debe ser efectuado "ex ante" y para su justificación no reviste relevancia el éxito "ex post", que lograre el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - USO DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en dichos actos que fue informado en el lugar por transeúntes de que el imputado de las amenazas se encontraba cerca del lugar, hacia donde se dirigió y procedió a detenerlo, identificarlo y requisarlo. El preventor afirmó que le habían notificado que el imputado estaba armado, pero no fue preguntado sobre quién se lo informó y no aclaró dicho punto.
También señaló que requisó al imputado para garantizar su propia seguridad. Explicó que lo individualizó por la ropa que llevaba, que le había sido descripta por los transeúntes que abandonaron el lugar.
Este testimonio no fue controvertido ni discutidas las circunstancias de la detención, que fue convalidada por la Fiscal, consultada desde el lugar, quien indicó las diligencias a practicar al personal policial.
Si bien la conducta imputada (amenazas) ya había cesado cuando fue denunciada a la policía, la circunstancia de que el imputado de haber protagonizado recientemente un incidente en el portero eléctrico de la vivienda de la denunciante, cuando llegó la policía, se encontrase en las inmediaciones del lugar, según lo afirmaban los transeúntes, justificó su identificación y detención en prevención de males mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de los imputados por entender que fueron detenidos por los preventores sin que hubiera ninguna razón objetiva y admisible que justificara tal proceder dentro del supuesto de flagrancia previsto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, conforme surge de lo declarado por el personal policial interviniente, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció al hecho de que el conductor realizara un giro en forma de “U” en dirección contraria al patrullero lo que motivó que se lo siga dándole la voz de alto.
Sumado a ello, es dable resaltar la posterior actitud del conductor que, al detenerse, bajó del vehículo y se acercó al personal policial intentando agredirlos y la fuga de uno de los que se hallaba en el interior del automovil. En conclusión, debe tenerse en cuenta que no son circunstancias aisladas, sino que la sumatoria de todas ellas condujo a conformar el estado de sospecha aducido por los preventores para efectuar la detención del vehículo y requisa de los ocupantes y del rodado.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal policial interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos (arts. 86, 88 y 113 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16160-00-00-15. Autos: Yahnian, Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la comunicación de la detención del imputado efectuada por el Fiscal al Juez de Garantías.
En efecto, en referencia a la idoneidad de los mensajes de texto para comunicar la detención ratificada por el Fiscal al Juez de garantías—, en primer lugar se debe destacar que desde el comienzo del procedimiento, del acta de detención surge que la prevención puso en conocimiento al Titular del Juzgado de lo sucedido.
En segundo lugar, la Fiscal informó que se comunicó con el Juez y con el Defensor Oficial, quien efectivamente se presentó a la dependencia policial poco tiempo después lo que permitiría corroborar que la comunicación efectivamente se realizó, que el imputado contaba con asistencia letrada y que la Defensora de grado no manifestó ningún agravio sobre el procedimiento.
Asimismo el Juez determinó, en la resolución cuestionada, que el mensaje enviado por la Fiscal tenía todos los datos necesarios para realizar el control jurisdiccional.
Ello así, atento que el Código de Procedimientos prevé un proceso desformalizado y no contiene exigencia formal alguna para este tipo de comunicaciones, prevaleciendo el control del ejercicio efectivo de los derechos y el respeto a las garantías constitucionales, corresponde tener por válida la comunicación cursada por mensaje de texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que en autos existió una situación de flagrancia que ameritara su detención.
En efecto, en autos se verifica una situación de flagrancia que justificó la detención del encausado.
Esta situación se verifica cuando la denunciante ocurre ante la Comisaría para denunciar la amenaza que había sufrido momentos antes y en las propias inmediaciones de la sede policial, es nuevamente abordada por su ex pareja, de manera violenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la comunicación de la detención del imputado efectuada por el Fiscal al Juez de Garantías.
En efecto, resulta válido el mensaje de texto mediante el cual la Fiscal le notificó al Juez de Garantías sobre la detención del encausado, ello en virtud del procedimiento desformalizado que rige en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, surge del expediente que el imputado fue detenido y horas después se le practicó un informe médico legal y seguidamente se constató su domicilio, así como su carencia de antecedentes.
No obstante ello, recién por la mañana del día siguiente, por policía se entabló comunicación telefónica con el Juzgado interviniente y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía. La Fiscal notificó mediante mensaje de texto al Juez de Garantías sobre la detención dispuesta.
Posteriormente, la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos y, encontrándose detenido el encausado, dispuso su convocatoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal siendo que en dicha audiencia se dispuso la libertad del encausado, imponiéndole medidas restrictivas.
Se advierte entonces que la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y el 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad , por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, omitió fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. La fiscalía se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER EXCEPCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme lo prescribe la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - DETENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado que se encuentra imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, estuvo detenido en la vía pública preventivamente por 2 horas.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva descartando su aplicación en materia contravencional e indica que en caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez competente.
La circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva del presunto contraventor en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - APREHENSION - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el encausado no fue objeto de una detención preventiva (vedada en materia contravencional conforme al artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) ni de una aprehensión en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El accionar del personal policial, ante expresas directivas y control del Fiscal de turno, constituyó una demora ante una flagrante contravención y una situación de urgencia, tendiente a individualizar al presunto autor y a reunir las pruebas para dar base a la acusación, habiendo actuado en forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo en tal orden de ideas razonable el período de una hora y cincuenta minutos que demandó en total lo relatado; ello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria.
Ello así, la prevención y el Fiscal actuaron conforme a la Ley ante una situación de flagrante contravención, que a la vez reunía la calidad de urgencia, pues la conducta descripta en el artículo 111 del Código Contravencional posee aptitud para poner en riesgo la integridad física y bienes de las personas, aun del presunto contraventor. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Ministerio Público Fiscal a disponer, en el primer momento de la investigación de un hecho (cuando fuera necesario para individualizar a los responsables y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación) a que los presentes no se alejen del lugar; ello, por el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de seis horas, pudiendo el Juez prorrogarlo excepcionalmente por dos horas más.
Ello así, y teniendo en cuenta que la demora del encausado a los fines de realizarle el test de alcoholemia, demandó una hora con cincuenta minutos, es decir, la tercera parte del tiempo que la norma establece para la demora no sólo de los posibles autores, sino de los testigos del hecho, corresponde rechazar la nulidad interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXTRANJEROS - RELACIONES CONSULARES - TRATADOS INTERNACIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención del encausado por no haberse informado su derecho a requerir asistencia consultar conforme el artículo 36.1.b de la Convención de Viena atento su condición de extranjero.
En efecto, no se visualiza el agravio que le habría provocado la falta de información de este derecho al encausado. La Defensa advirtió esta posibilidad y aun así nunca recurrió a ella, con lo que el planteo busca tildar de nulo un acto por la nulidad en sí misma, algo que no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
Tampoco puede soslayarse que el imputado vive en el país desde hace 21 años y que tiene también a su familia aquí, por lo que la comunicación al consulado se trataría meramente de un formalismo, y que en caso de que aquél lo creyese necesario, tendría la libertad de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado atento que la resolución que ordenó la medida resultó arbitraria.
En efecto, al momento de librar la orden de detención la Jueza basó su decisión en el peligro de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del Código Procesal Penal), ante su sospecha de que el encausado al momento de tomar conocimiento de la denuncia en su contra, lleve adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la denunciante y poner en peligro su integridad física.
Para ello dijo basarse en el relato de la denunciante y en los informes obrantes en autos.
No obstante tal afirmación, la declaración de la víctima indica que los episodios de violencia no volvieron a repetirse y los informes agregados son contestes.
Ello así, la contradicción entre los fundamentos sostenidos por la resolución y las premisas de las que se deducen los mismos, permiten sostener que la decisión de detener al imputado a los fines de intimarlo del hecho denotó deficiencias lógicas de razonamiento que impiden considerarla una decisión fundada en ley, y por lo tanto, fue arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DETENCION - TENENCIA DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, detención, requisa, posterior secuestro del arma incautada y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de efectuar la requisa sobre el automóvil, los imputados se encontraban fuera del mismo, sin evidenciar ningún tipo de riesgo para la integridad física de los agentes intervinientes.
Posteriormente a la requisa del automóvil, esto es, "ex post", fuere posible determinar que en su interior había un arma, situación que se ignoraba al momento en que el personal de Policía Federal decidiera hacer descender del automóvil a los imputados a fin de que se identifiquen.
No surge del acta de secuestro constancia de los motivos que condujeron a los preventores a proceder a la inspección del automóvil en cuyo interior se secuestró el arma.
Tampoco se dejó constancia de que no fuera posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. Así lo demuestra la circunstancia de que, sin solución de continuidad, luego de efectuada la requisa, sí se hizo dicha consulta jurisdiccional desde el lugar del procedimiento.
Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado.
No existían motivos para justificar, no solo la requisa que se efectuó posteriormente, sino la razón por la que se consideró necesario hacer descender del vehículo e identificar a los aquí imputados. Quienes se encontraban dentro de un automóvil en doble fila, y con las luces encendidas. Dicha circunstancia en modo alguno puede ser equiparada a la flagrancia en la comisión de ningún delito, ni tampoco puede ser considerada como sospechosa de delito alguno.
El proceder policial no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quienes hoy se encuentran imputados.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir hacer descender del vehículo a los imputados no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal.
El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se requisó el automóvil, es decir, "ex post".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18080-00-00-15. Autos: ALDERETE, SERGIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles este comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Así las cosas, de lo expuesto, puede observarse que se está en presencia de una situación que permite presumir razonablemente que se está ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención de los sospechosos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. En particular, la conducta violenta del retenido, "prima facie" era suficiente para presumir que había intentado lesionar al otro sujeto, incluso cuando ya estaba presente la policía, y que, además, lo había amenazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles, el denunciante en autos, comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Ahora bien, el principal argumento de la defensa es que el personal policial no habría escuchado las frases amenazantes, sino que sólo llegaron a su conocimiento por medio de las declaraciones de la víctima. Sobre esto, debe señalarse que ya la actitud del imputado, que se dirigía a increpar físicamente al damnificado, es demostrativo de una situación de flagrancia.
A su vez, la circunstancia de que los funcionarios no hayan escuchado de modo directo los dichos amenazantes imputados no obsta a que los hechos puedan ser acreditados de otra forma. En ese sentido, las expresiones de quien resultó agredido por el encartado, analizadas a la luz de las circunstancias descriptas precedentemente, resultan suficientes para acreditar la situación de urgencia que habilita la detención policial como medida de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención incoado por el Defensor de Cámara.
El Defensor plantea la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. Asimismo sostiene que, todo el procedimiento se encuentra viciado por no haberse comunicado de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional la efectiva adopción de esa medida cautelar por parte de la prevención y su continuación hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que cuando el imputado fue detenido, tenía un arma de fuego entre sus ropas. Asimismo, el Fiscal interviniente ratificó el accionar policial y ordenó que ello se notifique al Juzgado de turno.
De lo dicho se colige que la detención fue debidamente autorizada en el marco del art. 152 Código Procesal Penal de la Ciudad y que menos de tres horas luego de haber sido detenido, el imputado ya tenía acceso a asistencia letrada por parte de la Defensa.
Además, nótese que el artículo 172 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo de 24 horas para que el/la Juez resuelva sobre la libertad del detenido, término que nunca fue superado ya que el Fiscal dispuso la misma luego de celebrada la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de La Ciudad.
Ello así, no se advierte el agravio esbozado por el Defensor de Cámara ni afectación alguna a derechos del imputado, con lo que corresponde rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5599-00-00-15. Autos: MEDINA, LUIS ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CITACION JUDICIAL - REGLA DE EXCLUSION - EXAMEN MEDICO - EXAMEN NULO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa argumentó que la detención del imputado se produjo a través de un allanamiento ilegal, sin que mediara una orden judicial o un caso de urgencia o flagrancia.
Sin embargo, se advierte que, de acuerdo con lo expresado en el acta correspondiente, el motivo de la detención fue la supuesta directiva impartida por el Juez Correccional.
No obstante ello, cabe señalar que la única consulta existente en la causa fue evacuada por el Secretario del Juzgado un día antes de que se produzca la detención y sólo encomendaba la citación del acusado a efectos de que se notificara de la existencia de la causa y eventualmente designara abogado defensor. Desde luego, ello no constituye una orden judicial de detención emitida por la autoridad competente, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, por aplicación de la regla de exclusión y de la doctrina del fruto del árbol venenoso, deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia, en el caso, los informes médicos realizados.
Ello así, debe destacarse que en el caso, independientemente de la detención y de los informes médicos declarados nulos, se verifica la existencia de un canal independiente que permite avanzar para llevar la presente causa a juicio —la denuncia realizada por la víctima— y la presencia de otros elementos de convicción que no dependen de esa detención para fundar el requerimiento fiscal, entre ellos, los testimonios de quienes presenciaron directamente el hecho investigado y que fueron ofrecidos por la Fiscalía y admitidos por la Jueza en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado.
Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido.
Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente.
Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima.
A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque.
En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar al planteo de la Defensa que solicita la nulidad del procedimiento efectuado por el personal policial para realizar el control de alcoholemia.
En los autos se le atribuye al imputado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido; en dicha ocasión, tras colisionar el vehículo contra dos rodados y una moto que se encontraba circulando, continuó su marcha hasta golpear varios separadores de calzada hasta detenerse. Ello habría sido observado por el un agente de la Policía Federal Argentina quien solicitó ayuda y efectuó la consulta con la fiscalía de turno que ordenó solicitar a personal a personal del Gobierno de la Ciudad que efectuara el test de alcoholemia correspondiente, el que arrojó un dosaje positivo de 1.39g/l.
En efecto, asiste razón a la Defensa respecto de la nulidad de la detención del imputado en materia contravencional. En el caso no se discute que pudiera corresponder dicha medida sino que no podía ser dispuesta sustrayéndola al control judicial constitucionalmente dispuesto. El inciso 11 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad es suficientemente claro: “En materia contravencional no rige la detención privada. En caso que el hecho produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Y es lo que no ocurrió en esta causa. Por ello habiéndose burlado el control jurisdiccional previsto por la Constitución nos encontramos ante una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo O Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - DETENCION - AGENTE PROVOCADOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por particulares y de todo lo actuado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que su asistido quien es investigado por conducir un "Uber", había sufrido una “emboscada” por parte de taxistas que, simulando ser pasajeros, solicitaron el servicio y lo hicieron conducir hasta la puerta de una comisaria; allí indica que el automóvil fue interceptado por taxistas.
En efecto, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro.
La Ley de Procedimiento Contravencional regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones —artículos 18 a 28— y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.
En el caso de autos la intervención de la policía se da luego —y a partir— de una aprehensión efectuada por particulares, a pesar de que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad exclusiva de la autoridad pública.
Ello así, se impone declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por los conductores de taxis y de todo lo actuado en consecuencia, por afectación del derecho de defensa (artículo 71 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria cfr. artículo 6 de la Ley N°12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-251. Autos: Biongiovanni, Marcos Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - DETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que continúen liquidando sus haberes hasta tanto recaiga condena en sede penal, o resolución administrativa firme.
Por resolución administrativa se dispuso el cambio de situación de revista del actor, de servicio efectivo a pasivo, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el sumario iniciado.
En el marco limitado de conocimiento que corresponde a estas medidas, ponderando lo dispuesto por los artículos 101, 157 y 158 de la Ley N° 5.688, y en el artículo 118 del Decreto Reglamentario, no se advierte verosimilitud en el derecho en cabeza del actor.
En efecto, la meridiana claridad del plexo legal y reglamentario, y la contemplación específica de que se trata de una medida expresamente prevista para estos casos, indican, "a priori", que el cambio de situación de revista no resultaría arbitrario o infundado, de conformidad con las constancias que hoy se encuentran anejadas a la causa.
Vale decir, enmarcada en un sumario que dio origen a la causa penal que se encuentra en trámite y que derivó en la detención del actor, la resolución impugnada encuadra en la hipótesis del artículo 157, inciso 5) de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A78247-2017-1. Autos: L. B. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del imputado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial, el A-Quo ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 78 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, de acuerdo con los datos aportados, nos encontramos ante un caso de cuasiflagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento inmediatamente posterior a la consumación del daño juzgado, por lo que el procedimiento impugnado se halló ajustado a derecho.
Ello así, el personal policial procedió al escuchar gritos en la vía pública, así, al llegar al lugar de los hechos, observó una discusión entre dos personas, una de las cuales portaba un elemento contundente, y donde fue advertido por la víctima de la comisión de un delito (art. 183 CP), el que "per se" podía aparejar consecuencias ulteriores aún mayores.
En consecuencia, lo relatado permite afirmar que se dio un caso de flagrancia en los términos del artículo 78 Código Procesal Penal local, que también abarca el supuesto en que el autor del delito sea sorprendido inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
La Defensa plantea que el efectivo que intervino en la detención no declaró que el motivo de su intervención fuera que el imputado estuviera cometiendo un delito ni que acabara de cometerlo.
En efecto, se distingue una doble función de las atribuciones policiales: la preventiva y la represiva.
La función preventiva consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
La función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública N° 5688.
La intervención policial cuestionada estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba).
Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible.
Ello así, la detención era necesaria del encausado era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EVALUACION DEL RIESGO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, existieron motivos suficientes para que el agente interviniente sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
La defensa se pregunta “qué información tuvo el policía respecto del delito que creyó haber observado”.
Pues bien, si en horas de la noche, en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, un oficial advierte que dos personas entran y salen de un quiosco a una remisería, y que, luego de un tiempo de observación, cuando decide acercarse, ellos intentan escaparse, la sospecha es razonable.
Toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, con relación a la queja de la defensa respecto de la actitud “expectante” del funcionario (“¿Por qué habría esperado a que se fueran del lugar para detenerlos?”, ¿Qué esperaba que ocurriera?”), cabe recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4.º, Ley N° 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza.
Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se
enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2.º, Ley N° 5.688).
Ello así, en el caso concreto el agente contaba con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, en el marco de la detención, era necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona del imputado.
Esto se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la Ley N° 5.688.
Tanto las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, tal como lo sostuvo la a quo en el resolutorio cuestionado), como el hecho de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía luego de haber estado realizando movimientos extraños en dos comercios de la zona, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que los sospechosos porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - ARMAS DE FUEGO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que como consecuencia de la requisa analizada se halló en poder del imputado un revólver calibre 22 largo permite afirmar que se presentó un nuevo supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 189 bis del Código Penal— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por entender que la detención del encausado se realizó sin cumplir con las formalidades exigidas para ello. Asimismo, sostuvo que la espera para realizar el alcotest no surgía como autorizada explícitamente por ninguna norma.
Para así decidir, el A-quo consideró que la espera resultó lógica ya que conforme el estado en que se encontraba el imputado, se presentaba como adecuada y necesaria la realización del alcotest, no sólo para determinar la cantidad de alcohol en sangre sino también para neutralizar el peligro que implicaba la conducción del mismo en ese estado.
En efecto, de acuerdo con el plexo probatorio, no se vislumbra afectación alguna, pues no se ha acreditado que el procedimiento policial se hubiese desarrollado con vicio formal alguno. En este sentido, acierta el Fiscal de Cámara en cuanto manifiesta que el artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 5.688) faculta al personal preventor, ante la posible comisión de un delito o contravención, o bien para evitar un peligro para terceros, a demorar a esa persona por un plazo de hasta cuatro horas. Asimismo, y en igual sentido señaló los alcances de los artículos 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 5.4.2 del Código de Tránsito.
Téngase en cuenta, par finalizar, como bien lo remarcó la "a quo" "...desde el primer momento en que el personal policial frenó la marcha del vehículo del imputado; la Fiscalía tuvo intervención ya que fue inmediatamente notificada de lo que pasaba, controlando lo que pasaba...", con lo que a las claras no es cierto, que el procedimiento no se haya desarrollado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, conforme el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en materia contravencional no rige la detención. Sin embargo, ante la verificación de una flagrante contravención en la que su presunto autor se encuentre alcoholizado o bajo efectos de sustancias tóxicas, el inciso 12 autoriza a las fuerzas de seguridad para realizar un procedimiento especial que consiste en conducirlo a un nosocomio en el que se le practiquen las actividades de rigor. Si bien es cierto, tal como lo manifestó la Jueza de grado, que ello no fue lo que ocurrió, no puede soslayarse que, según surge del análisis de las presentes actuaciones, el imputado manejaba en aparente estado de ebriedad, cruzando los semáforos en rojo, en contramano y que casi atropelló a una persona. Que descendió de su vehículo tambaleándose, balbuceando y con aliento etílico, motivo por el cual el personal preventor decidió la realización de un test de alcoholemia, no sólo para verificar la existencia de alcohol en sangre, sino también para neutralizar el peligro que implicaba que el imputado siguiera conduciendo.
Ello así, resulta acertado que los preventores, ante la situación en la que se encontraba el encartado, hayan decidido solicitar la asistencia "in situ" y, advertida la demora, desistido de realizar la medida. De este modo, no se observa que se hayan violentado injustificadamente las reglas del procedimiento en materia local ni que se hayan vulnerado los derechos del imputado y, mucho menos, que se haya visto privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ALLANAMIENTO - DETENCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el peligro de fuga, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que debe valorarse la situación procesal global de un imputado, a los efectos de considerar tal extremo, en donde debe tenerse en cuenta que existe un concurso real entre los hechos analizados en este fuero y los de la Justicia Nacional (Causa N° 126200/18-1 "Incidente de medida Cautelar en autos: Hoyos, Ricardo Emiliano s/infr. art. 183 y otros del CP", rta. el 11/9/2018).
Siendo ello así, en esta causa, la escala penal que corresponde teniendo en cuenta ambos hechos y a la luz del artículo 55 del Código Penal es de dos a nueve años de prisión (tenencia de arma de guerra y estafa procesal tentada).
En base a ello, el concurso de delitos atribuidos en total supera la escala penal prevista en el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal como parámetro a considerar como peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal policial.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Ahora bien, a los fines de evaluar si concurrieron las exigencias necesarias para llevar a cabo la medida adoptada, se cuenta con las declaraciones del personal policial interviniente, que fueron contestes al relatar que se encontraban realizando recorridas de fiscalización y prevención de ilícitos cuando escucharon alerta para el domicilio por dos masculinos intentando forzar la puerta de ingreso a una vivienda. Que arribado al lugar observa la presencia de los sujetos y proceden a interceptarlos y al momento de intentar palparlos de armas, reaccionan de manera agresiva empujando a uno de los efectivos y agrediendo al otro con golpes de puños. Ante el forcejeo se hace presente otro móvil policial y en ese momento se logra la reducción de los acusados.
Asimismo, también se cuenta con la declaración de la denunciante, quien manifestó que se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruidos de forcejeo y golpes en ambas ventanas y en la puerta principal de su vivienda, con la intención de abrirla.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que la medida habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por las circunstancias objetivas concretas antes consignadas, fundadas en las alertas escuchadas por los móviles policiales, ante las llamadas recibidas, una que aludía a que dos personas estaban merodeando y otra posterior, que efectuara la damnificada respecto de dos masculinos que intentaban forzar la puerta de ingreso a esa vivienda; como así también en lo manifestado por los cuatro preventores que arribaron al lugar en los dos móviles policiales quienes fueron coincidentes al relatar que observaron en horas de la madrugada.
En virtud de lo expuesto, cabe afirmar que el personal obró en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911 - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por el personal preventor.
La Defensa considera que el procedimiento llevado a cabo resultó violatorio de garantías constitucionales, en virtud de que no existieron razones objetivas, por parte de los agentes de prevención, para proceder con la detención y requisa de los imputados. Sostiene que los oficiales no se hallaban en una situación de flagrancia, en la cual estarían habilitados para dicho accionar. Que, al momento de ser requisados no se encontró ningún elemento que haga presumir la participación en el delito; esto es, haber intentando ingresar a una vivienda, y por ende, la única situación objetiva en la que se basó el personal policial para proceder a la detención y posterior requisa de sus asistidos, resultó ser que caminaban por la arteria en la cual se encontraba el inmueble en cuestión.
Al respecto, y si bien para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En este sentido, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
Ahora bien, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho, atento que el personal se desplazó al lugar donde se realizó la detención ante un llamado del 911 donde se denunciaba el intento de ingreso por parte de los referidos a una vivienda particular, no se advierte -hasta el momento- la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal.
Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, y teniendo en cuenta la etapa procesal se ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-2018-1. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a los encartados los delitos establecidos en los artículos 237 y 238, inciso 4°, del Código Penal, al haber agredido a un agente de prevención cuando este intentaba demorar a los encausados por estar vendiendo mercadería en la vía pública sin la debida autorización.
Así las cosas, entiendo que si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial de los acusados-, en un segundo pasaje se incurrió en un exceso temporal y se afectaron de manera desproporcionada los derechos de los encausados.
Ello así, de lo actuado se desprende que, a fin de poder cumplir con la intimación de la comisión de un ilícito penal menor (que se encuentra reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años) desencadenado a raíz de la actuación de prevención de los oficiales de la Policía de la Ciudad frente a la presunta contravención cometida por los extranjeros, los acusados estuvieron detenidos poco más de veinte (20) horas -desde el momento en el que se labraron las actas de detención hasta la disposición de su soltura-, en circunstancias en las que, al menos, muy probablemente, los imputados no comprendían cabalmente lo que sucedía, pues no hablan castellano.
En esa línea, esa restricción de su libertad por el lapso mencionado, en las condiciones particulares en que se desarrolló, resulta desproporcionada con respecto al fin procesal de averiguación de la verdad y, en su caso, con el interés estatal de responsabilizar a los imputados por los hechos endilgados. Ahora bien, una vez logrado la constatación de los los datos de los imputados consignados en las actas de detención, la privación de la libertad subsiguiente a esa identificación por el término señalado con el objeto de hacer saber a esas personas sus derechos e intimados por los hechos objeto de investigación, no sólo se presenta como excesiva, sino, también, innecesaria.
En este sentido, dado que "existía un problema para conseguir traductor", a los efectos de llevar a cabo esos actos, correspondía hacer cesar la medida y optar por una menos lesiva que permitiese conseguir ese mismo fin. Así, luego de que se recabó la información personal de los acusados, constató su domicilio y éstos pudieron designar abogado defensor, nada impedía que se dispusiese su soltura y que fueran citados una vez que se lograse la presencia del intérprete correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, tal como sostiene el recurrente, en el procedimiento desplegado que es objeto de examen no se observaron ciertas pautas que surgen de las normas invocadas por la Defensa y que constituyen garantías para los imputados en un proceso de esta naturaleza.
En este sentido, el artículo 7.4 de la Conveción Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella".
En efecto, el agente estatal que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y las bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. En caso de que la persona no conozca el idioma debe procurársele un intérprete y si es extranjero, corresponde notificar, además, al cónsul del país de origen del detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En ese orden, el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: "En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad. Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales".
En autos, los acusados pudieron conocer la información indicada supra casi veinte (20) horas más tarde desde que se practicara su detención, y si bien resulta impracticable que los policías realicen sus procedimientos acompañados en todo momento por un traductor que conozca todos los idiomas existentes, lo cierto es que en autos la demora señalada implicó una infracción a las garantías de los acusados, quienes deberían haber sido anoticiados en tiempo oportuno de los motivos de su detención y de los derechos que los amparan. Más allá de que los imputados pudieran tener alguna noción del castellano y, por eso, contaran con la posibilidad de identificarse, es preciso considerar que al hablar otra lengua dificilmente hayan podido comprender cuál era en concreto su situación y qué derechos y garantías los amparaban, pues las dos lecturas efectuadas al respecto -la primera durante el labrado del acta de detención y la segunda en ocasión de encontrarse en la comisaría- se llevaron a cabo sin la presencia de un traductor, por lo que hasta el momento de la intimación de los hechos (luego de haber estado privados de su libertad alrededor de 20 horas) han sido objeto del ejercicio del poder público bajo la incertidumbre de ser sometidos a una medida compulsiva cuya causa, finalidad y alcance probablemente no comprendiesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, cabe señalar que no se trata aquí de determinar si los encartados han sido notificados formalmente de los motivos por los cuales se procedió a su detención conforme los procedimientos habituales en sede policial, circunstancia que en definitiva aconteció. Lo que interesa, es que los imputados no tuvieron posibilidad de comprender ni los derechos que los asisten desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarrea la imputación formulada. Ello, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin la presencia de un traductor del idioma "wolof" que los asista.
En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal y, entre otras disposiciones, establece que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella" (cfr. art. 7.4 CADH, en función del art. 75 inc. 22 CN).
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento de los imputados por más de veinte (20) horas, pese a que ya se habían llevado a cabo las medidas probatorias de rigor -como la constatación del domicilio y la declaración en esa sede tanto de los testigos de actuación como de los funcionarios policiales- y durante las cuales los imputados desconocieron su situación procesal, resulta susceptible de vulnerar las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - CONVENCION DE VIENA - RELACIONES CONSULARES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa refirió que la ausencia de la convocatoria de interprete para llevar adelante el procedimiento de detención, el labrado de las actas de detención y notificación de derechos, como así también de la notificación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afectaron los derechos a la libertad ambulatoria y el derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que la detención de los ciudadanos extranjeros aquí imputados ha sido sustraída al conocimiento de las autoridades consulares, impidiendo que los funcionarios del consulado los visitaran, conversaran con ellos y organizaran su defensa ante los tribunales, en violación al compromiso que hemos asumido en virtud del artículo 36, inciso b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
En efecto, si bien no existe embajada ni consulado de Senegal en la Argentina, ni funciona hoy la embajada Argentina en Senegal, a nuestros ciudadanos en Senegal los asiste en asuntos consulares nuestra embajada en Nigeria y a los ciudadanos de Senegal en nuestro país la Embajada de Senegal en Brasil, con sede en la ciudad de Brasilia y cuyo correo electrónico y teléfonos obran en la Web.
Por tanto, la omisión en que incurriera la Fiscalía de concretar la comunicación sobre la detención de los aquí imputados, y a éstos sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, importa una nulidad de orden general en los términos del artículo 72, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo mismo puede decirse de la omisión de procurar desde el inicio del procedimiento un intérprete. Es particularmente llamativa, además, esta última, cuando importó ignorar la orden que le fuera dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, el 11 de agosto de 2010, en el fallo "Bara, Sakho", de extremar los medios necesarios para que exista una comunicación eficiente de sus derechos desde el primer contacto con el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
Sin embargo, toda vez que surge del legajo que en el momento de la indagatoria sí contó con traductor y que ello ocurrió menos de 48 horas después de iniciadas las actuaciones, sumado a que la Defensa se limitó a enunciar normativa internacional relacionada con la materia pero no hizo mención de ningún perjuicio efectivo que el encartado hubiera sufrido en su derecho de defensa durante esas horas, ni tampoco que se hayan desarrollado medidas probatorias durante ese corto lapso de tiempo transcurridos entre su detención y la indagatoria que requirieran la intervención de la Defensa y que podrían haberse visto en algún modo afectadas por la falta de intérprete, corresponde rechazar ese agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - INTERPRETES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de nulidad de procedimiento y anular el procedimiento inicial a partir del cual el imputado fue detenido, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que su defendido, senegalés de origen, no comprende el idioma español y estuvo detenido 48 horas sin contar con un intérprete y sin saber los motivos de su detención hasta el momento de la indagatoria lo que constituye una omisión que implica la nulidad absoluta de todos los actos, por ser violatorio del artículo 36 de la Convención de Viena y de garantías constitucionales.
En efecto, el imputado no tuvo posibilidad de comprender ni los derechos que los asistían desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarreaba la imputación formulada, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin arbitrar los medios para que pudiera comprender lo que estaba ocurriendo.
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento del imputado por más de treinta horas, durante las que desconoció su situación procesal, implica una violación de las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso, y una clara violación al principio de proporcionalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Alejandro P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNCIONARIO PUBLICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
En efecto, y tal como interpreta el recurrente, no es posible subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal imputado.
Ello así, el tipo penal de atentado contra la autoridad requiere que la agresión sea previa a que el funcionario público haya puesto en marcha su decisión de realizar u omitir el acto funcional. En la presente, la acción descripta en la imputación ocurrió luego de que el funcionario público había comenzado a ejecutar la detención del marido de la encausada.
En consecuencia, atento que el funcionario público ya había ejecutado un acto propio de su competencia (la detención) cuando se produjo la agresión, la conducta de la imputada resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - DETENCION - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado, y en consecuencia declarar la nulidad del procedimiento policial y de los actos consecutivos, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, 2º inciso, 4º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la portación del arma de fuego, fue advertida por oficiales de la Policia, quienes, cuando recorrían la jurisdicción con fines de prevención -a bordo de un móvil no identificable- notaron un panorama sugestivo dentro de un vehículo, que cuando intentaron pasarlo, efectuó una maniobra brusca. En dicha ocasión, le indicaron que detuviera su marcha y cuando los tripulantes descendieron del auto con el fin de identificarlos, los palparon preventivamente por cuestiones de seguridad, momento en el cual advirtieron que el imputado portaba un arma de fuego.
La Defensa se agravió y sostuvo que no hubo motivos válidos para detener la marcha del vehículo en el que circulaba el imputado. Asimismo, que los agentes policiales, por su parte, se hallaban vestidos de civil y manejando un móvil no identificable.
En efecto, según la declaración del testigo, los agentes policiales se encontraban vestidos de civil. En este sentido, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. No se advierte por qué motivo una maniobra brusca de sobrepaso puede resultar sospechosa. Por otra parte, resulta incomprensible que los pasajeros de un vehículo particular en pleno tránsito se muestren “muy nerviosos ante la presencia de personal policial”, cuando los agentes circulan en un vehículo no identificable como policial, y los propios oficiales están vestidos de civil.
Ello así, para que la presencia policial ponga nerviosa a la persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23992-2018-0. Autos: Villalba López, Marcelo Isidro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado, y en consecuencia declarar la nulidad del procedimiento policial y de los actos consecutivos, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, 2º inciso, 4º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la portación del arma de fuego, fue advertida por oficiales de la Policia, quienes, cuando recorrían la jurisdicción con fines de prevención -a bordo de un móvil no identificable- notaron un panorama sugestivo dentro de un vehículo, que cuando intentaron pasarlo, efectuó una maniobra brusca. En dicha ocasión, le indicaron que detuviera su marcha y cuando los tripulantes descendieron del auto con el fin de identificarlos, los palparon preventivamente por cuestiones de seguridad, momento en el cual advirtieron que el imputado portaba un arma de fuego.
La Defensa se agravió y sostuvo que no hubo motivos válidos para detener la marcha del vehículo en el que circulaba el imputado. Asimismo, que los agentes policiales, por su parte, se hallaban vestidos de civil y manejando un móvil no identificable.
En efecto, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (artículo 91 y subsiguientes de la Ley Nº 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes.
En este sentido, la normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (art. 91, CPP). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
Ello así, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir, a partir de los hechos narrados, la existencia del peligro legitimante. Por cierto, el riesgo a evitar debe surgir ex ante. Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23992-2018-0. Autos: Villalba López, Marcelo Isidro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
En efecto, no puede obviarse, según surge de la descripción de los hechos, que el detenido intentó eludir a los preventores y huir de ellos, y luego de una persecución policial fue aprehendido.
Por otro lado, también surge de las actuaciones, que el acusado se encuentra consignado en los registros con dos nombres diferentes, lo que resulta un elemento más a tener en cuenta a fin de presumir que, al disponer su soltura, el encausado podría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa.
En este sentido, los delitos atribuidos al imputado encuentran adecuación legal provisoria en el tipo penal de lesiones graves -1 a 6 años- (artículo 90 del Código Penal), agravadas por alevosía (artículos 80, inciso 2 y 92 del Código Penal) que elevan la pena de 3 a 10 años, agravada a su vez por el uso de arma de fuego en los términos del artículo 41 bis del Código Penal en un tercio del mínimo y del máximo (4 a 14 años).
Ello así, estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, y asimismo la conducta dictada en otra causa se encunetra vigente, por lo cual y de comprobarse los hechos objeto de la presente, no sólo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660), sino además en caso de recaer condena en la presente deberá procederse a la unificación de penas, a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Ello así, de lo informado se desprende que los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso que, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo que la pena sea de ejecución en suspenso, sino además que debe dictarse una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
La Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, que el Juez de grado, no tuvo en cuenta ni realizó consideración alguna en este punto.
Sin embargo, para tener por acreditado el arraigo no sólo es suficiente un domicilio actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor, lo que no se advierte en elcaso pues tal lo declarado por el imputado residió, desde que salió en libertad, en una provincia con su madre y luego en el lugar que denunció residir en esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del imputado, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De las constancias de las actuaciones surge que el imputado, luego de tomar alcohol en un bar se dirigió a una vivienda de esta Ciudad para preguntar por un guitarrista, porque por error creía que vivía allí. La persona domiciliada en dicho inmueble le contestó que el guitarrista no vivía en esa dirección y como el imputado no se retiraba decidió llamar al 911. La detención se habría producido una hora y media más tarde.
La Defensa considera que la detención del imputado fue ilegítima, porque lo único que hizo el imputado “fue tocar timbre en una casa equivocada”. Esto fue, a su criterio, lo que ocasionó que el personal policial luego lo interceptara violentamente en la vía pública, le exigiera que se identificara y que justificara su presencia en el lugar.
Sin embargo, se considera que la intervención inicial estuvo justificada por el artículo 91 de la Ley N° 5688, norma potestativa de la Policía de la Ciudad, que autoriza detener, al menos momentáneamente, a una persona cuando “fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Asimismo, cabe señalar que en su función preventiva, la policía tiene la facultad y el deber de intervenir a fin de “impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública”, según el artículo 89, inciso 1º de la Ley N° 5688. El riesgo, por su parte, debe ser valorado según una perspectiva "ex ante" y no de acuerdo con el éxito de la intervención o la obtención de prueba positiva de la existencia de un delito.
En ese sentido, en el presente caso, el personal policial recibió un llamado en el que un vecino alertaba que una persona presuntamente ebria estaba tocando timbre y no permitía que sus invitados se retirasen de su casa. Por más que el peligro resultara claramente moderado, los agentes estaban facultados por la ley para intervenir y “evitar un peligro para terceros” (artículo 91 de la Ley N° 5688).
La presunta demora en encontrarlo (la detención se produjo una hora y media más tarde) no torna ilegítima la privación temporaria de la libertad. Al fin y al cabo, los policías debían esclarecer el hecho y poner fin a la situación peligrosa, o bien, por el contrario, determinar que no existía ningún riesgo.
Ello así, no se advierte que se haya producido ninguna infracción formal a las leyes de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, se considera errada la postura del Defensor. En primer lugar porque la actuación policial en función de prevención obedece a la máxima de la ponderación del riesgo (con base en el principio de proporcionalidad), el cual, naturalmente, debe ser evaluado "ex ante". La sospecha de la comisión de un delito autoriza la intervención y si "ex post" se descarta la comisión de un ilícito penal, la actuación no se torna infundada. En segundo lugar, las facultades de injerencia de la policía no se limitan a la prevención de delitos penales, sino de ilícitos e incluso de riesgos más generales. Pues una conducta no necesita ser penalmente típica para ser ilícita o riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - DETENCION POR UN PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que los hechos por los que uno de los acusados fue condenado halló génesis en una detención ilegal efectuada por un grupo de particulares (taxistas) que persigue, hostiga y detiene a otros ciudadanos que transitan libremente por la ciudad. En este contexto, alegó una afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional, y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal, y el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate por los diferentes testigos surge, claramente y a diferencia de lo entendido por la Defensa, que la detención del imputado dista de ser ilegal, por lo que adelanto que no haré lugar a la nulidad planteada por la parte.
En este sentido, de la declaración del denunciante surge que en ocasión en que aquel se encontraba a bordo de su taxi, observó a una persona en las inmediaciones de un hotel presumiblemente haciendo uso de la aplicación "Uber", al ver ello, se mantuvo junto al automóvil del encartado en búsqueda de personal policial para denunciarlo, pudiendo ejecutarlo al ser frenada la marcha por un semáforo en la puerta de una comisaría; al arribar a aquella dependencia, el declarante manifestó que descendió del vehículo y solicitó al policía que se encontraba en la puerta que detuviera la marcha del conductor porque quería denunciarlo.
Esta declaración encuentra sustento en la declaración prestada por otros testigos, uno de ellos pasajero del vehículo en el momento del hecho, quien refirió que el vehículo fue detenido por un agente policial. Así como también del propio Oficial, quien detuvo al imputado luego del aviso recibido por parte del agente policial que se encontraba apostado en la puerta de entrada de la comisaría.
En consecuencia, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate surge que el encausado no fue detenido de manera ilegal, como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - DETENCION POR UN PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que los hechos por los que uno de los acusados fue condenado halló génesis en una detención ilegal efectuada por un grupo de particulares (taxistas) que persigue, hostiga y detiene a otros ciudadanos que transitan libremente por la Ciudad. En este contexto, alegó una afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional, y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal, y el archivo de las actuaciones.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, fue el propio imputado quien declaró en el juicio oral que se dirigió voluntariamente a la Comisaría por lo que no puede sostenerse una ilegalidad en la detención.
En este sentido, el incuso no refirió haber sido limitada su circulación ni detenida su marcha por particulares antes de llegar a la comisaría, sino que hizo mención de una presunta persecución en su contra por un taxista, lo cual excede el ámbito de análisis del agravio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, la Ley N° 5.688, dispone en su artículo 97: “La fuerza directa se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave”.
Por tanto, la propia legislación vigente en la Ciudad trae soluciones menos drásticas que las del derecho penal para este caso concreto y, en efecto, una de estas fue aplicada por los funcionarios.
Ello así, pretender que la policía únicamente se encuentre facultada a actuar frente a la comisión de delitos penales implica una dicotomía que conduce o bien a considerar que todo ilícito, por mínimo que sea, es típico —para así justificar la intervención policial—, o bien a reconocer que el contenido de injusto no es suficiente para ser considerado típico y que, entonces, los agentes deben quedarse de brazos cruzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que el procedimiento policial fue ilegítimo al efectuarse una requisa sin causa.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, expresó que la “resistencia” opuesta por el imputado no fue típica, porque la actuación policial fue ilegítima al proceder a una requisa sin causa.
Sin embargo, en el marco de un secuestro de motocicleta correctamente ordenado, la mera omisión de colaborar y abrir el candado frente al mandato policial de hacerlo constituye una clara “persistencia en el incumplimiento de la ley”, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 5.688, lo que sin dudas autoriza el uso de la fuerza directa.
Al respecto, ese mismo artículo dispone: “La fuerza directa se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar”. La propia Defensa y la Fiscalía reconocen que el infractor no padeció ningún tipo de lesión y que fue suficiente el uso de fuerza mínima por parte de los agentes. Dado que esto era necesario para poner fin al incumplimiento de la ley, la medida aplicada se presenta como legítima, lo que descarta toda hipótesis de abuso o violencia institucional.
En particular, con relación al registro del imputado en toda maniobra de detención de una persona, por momentánea que sea, constituye un deber de cuidado de los oficiales asegurarse de que el individuo no porte “cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades” (artículo 92 del Código Procesal Penal: “en el marco de un operativo policial”).
Por tanto, tampoco se advierte ningún vicio formal que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y en consecuencia sobreseer al encartado por el hecho imputado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecte el buen nombre y honor del mismo.
En efecto, la Fiscalía expresó en la audiencia que el acusado “primero acató y luego resistió”. En el requerimiento de elevación a juicio se emplean términos similares: “oponiendo resistencia a la orden impartida”, a lo que se suma “aumentando su hostilidad”.
La descripción del hecho (“aumentar la hostilidad” y “oponer resistencia a la orden impartida”), amén de ser sumamente vaga, no parece describir una conducta típica, sino más bien reproducir los propios términos del tipo: “resistir”.
Utilizar el verbo típico para describir la acción del autor en un caso concreto no describe ningún comportamiento, sino que simplemente valora aquello que primero debería circunscribir.
Por otra parte, “aumentar la hostilidad” no parece igual a "utilizar fuerza" ni a “valerse de medios violentos”. Este es, precisamente, el significado jurídico que le asignó la Fiscalía a la resistencia en los términos del artículo 239 del Código Penal en su acusación. El Ministerio Público Fiscal considera que es típica la conducta cuando “impide total o parcialmente el cumplimiento del acto legalmente decidido y ordenado”. Pero el aumento de la mera “hostilidad” no puede ser equiparado aun “esfuerzo físico utilizado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria” (así, D’Alessio, Código Penal de la Nación, t. II, 2009, p. 1179, con cita de jurisprudencia).
Al contrario, de la descripción de los hechos surge que la policía “hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención”. Todo parece apuntar a un procedimiento normal de detención de una persona, de la que, naturalmente, no puede esperarse siempre —por la propia situación— una colaboración espontánea y puesta a disposición de los agentes, sino que en muchos casos es comprensible la mencionada “actitud hostil” y la “oposición” que no impliquen un uso de la violencia por parte del detenido ni requieran de la autoridad, a su turno, un recurso a la fuerza más allá de la mínima indispensable.
Por ello, la conducta de este caso concreto, bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló y con las particulares características de modo, resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
La Defensa de Cámara señala que no se podría tomar en cuenta a los fines de acreditar la materialidad del hecho la frase que habría manifestado el encartado al momento de la detención.
Sin embargo, si bien la Corte ha expresado en varios precedentes que debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, cuando los datos obtenidos por la policía sean producto de la coacción (Fallos 306:1752; 308:733 y 310:2402), lo cierto es que en el presente caso, hasta el momento no existe indicio o elemento alguno que permita dudar o cuestionar que la manifestación efectuada por el imputado haya sido espontánea.
En este sentido, la Corte ha expresado que los dichos del imputado ante la prevención producto de su libre voluntad pueden ser tomados en cuenta y resultan válidos ("Cabral, Agustín s/contrabando", del 14/10/92, "Schettini, Alfredo y otro", del 13/9/94, "Jofré, Hilda Nélida y Alaniz, Soledad Justina s/hurto reiterado", del 24/3/94, "García D´auro, Ramiro E. y otros", del 10/8/95 y "Minaglia, Mauro Omar y otras s/inf. ley 23.737", del 4/9/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseyó al quien fue acusado del delito de resistencia a la autoridad.
La Fiscalía sostiene para tener por configurado el hecho típico (art. 239 CP), que en contexto en el que se cometieron los hechos se verificó la presencia de violencia ejercida por parte del imputado pues, para detener su marcha durante la persecución, el personal policial debió llevar a cabo una “maniobra policial motorizada” que concluyó en su detención.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo.
En el caso concreto, el accionar del acusado constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el método utilizado por el funcionario para evitar la fuga no importa un acto propio del sujeto activo por lo que no puede ser valorado a los efectos de la configuración del delito.
Ello así, la mera falta de acatamiento de una orden de detención, no constituye el delito de resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27651-2018-1. Autos: Lezcano Cavaña, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura.
En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro).
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE ARMA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa.
La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante"
de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta.
Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - DETENCION - PORTACION DE ARMAS - EVASION - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
El "A quo" señaló que el procedimiento policial cuestionado que culminó con la requisa y detención del imputado se inició en el marco de un control de prevención que se desarrollaba -por órdenes superiores- en inmediaciones de la Villa 31, ocasión en la cual personal policial observó al imputado tratando de evadir el dispositivo de control montado, regresando sobre sus pasos y a la vez ocultando con el brazo algo que se llevaba en la cintura. Tal circunstancia, sostuvo el Juez, justificó la detención y requisa del nombrado.
La Defensa se agravia por considerar que no se verificó ningún supuesto que hubiese permitido prescindir de la manda constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional, añadiendo que la supuesta urgencia alegada no se corresponde con el actuar policial durante el procedimiento, pues condujeron al imputado a un sector apartado de la estación Retiro donde en presencia de testigos realizaron la pesquisa.
Sin embargo, al ser detenida la marcha del encartado en el contexto señalado y advertirse que éste se hallaba sumamente nervioso e intentaba en todo momento retirarse del lugar mientras no sacaba su brazo de la cintura como intentando tapar u ocultar algo, resulta claro que existía un motivo para esclarecer que era aquello que ostensiblemente se estaba tratando de esconder a la vista de las autoridades.
Entonces, resulta aplicable el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que "será obligatorio para la policía o fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa ... actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia".
Tampoco puede pretenderse que teniendo a una persona reducida, en el medio de una estación de transporte multitudinaria, que lleva entre sus ropas un objeto que a todas luces parece ser un arma, respecto al cual el propio detenido dice que es un arma, se solicite autorización para proceder a la requisa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - FOTOGRAFIA - INSPECCION OCULAR - GENDARMERIA NACIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión
Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles.
Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes.
Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-3. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.

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DETENCION - ORDEN DE DETENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento y detención por falta de fundamentación.
En efecto, la resolución que hizo lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía, valoró y explicó detalladamente cuáles eran los riesgos procesales existentes para justificar el allanamiento y detención del imputado.
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada surge una adecuada ponderación de los elementos obrantes en el legajo, así como también, el razonamiento que condujo al "A quo" a tener por demostrado, con el grado de verosimilitud requerido en esa instancia del proceso, la existencia de una afectación reiterada de la libertad psíquica de la víctima, que ponía en peligro el éxito de la investigación y la necesaria detención del encartado para garantizar el avance de la pesquisa (artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento ni al consecuente sobreseimiento del encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De las constancias de la causa surge que el imputado condujo un vehículo en esta Ciudad, momento en que colisionó con una camioneta, lo que produjo daños en ambos rodados. Seguidamente, personal policial fue desplazado y advirtió que el encausado emanaba fuerte aliento etílico, por lo que fue trasladado primero a un Hospital Público, y luego a la comisaría. Aquí, personal de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le realizó un "test" de alcoholemia, el cual arrojó como resultado poco más del doble de alcohol en sangre que lo permitido. Asimismo se le efectuó un control de estupefacientes mediante un "narcotest", el cual arrojó resultado positivo.
La Defensa consignó que la ley contravencional no prevé detenciones, salvo en los casos en que aquéllas fueran necesarias para hacer cesar la conducta ilícita o que el infractor no pudiera ser identificado (conforme artículo 20 y 38 de la Ley de Procedimiento), o en los supuestos del artículo 91 de la Ley N° 5.688, es decir, a los fines de evitar un peligro para terceros o que la persona se negara a identificarse.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el apelante, se considera que del análisis armónico de los artículos 91 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA) y 5.4.2 de la Ley N° 2.148 (Código de Transito y Transporte de la CABA), se concluye que el imputado fue correctamente demorado -para evitar peligros a terceros-, que ello duró, según surge de las presentes actuaciones, un plazo menor a las cuatro horas máximas previstas y que el encartado estaba obligado a someterse a las pruebas en cuestión por su carácter de conductor de un automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30430-2018-0. Autos: Schleicher, Guido Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DETENCION - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa alegó que existiría una diferencia entre lo consignado en las actas de detención y de secuestro. En la primera consta que el acusado se tornó hostil, en la otra, que retrocedió sobre sus pasos como razones que justifican su detención por parte del personal policial.
Sin embargo, si bien en el acta de detención consta que el imputado adoptó un comportamiento hostil, lo consignado en la otra no resulta contradictorio, sino más bien complementario.
Retroceder sobre los pasos es una forma específica de un accionar hostil frente a la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PLAZO MINIMO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
El Juez de grado elevó la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y dispuso el beneficio a razón de un (1) egreso de veinticuatro (24) horas – entre las doce horas de un día viernes y doce horas del sábado siguiente- y un (1) egreso excepcional de cuarenta y ocho (48) horas- entre las doce horas de un día viernes y las doce horas del domingo siguiente- por mes.
Asimismo dispuso que el condenado debe ser confiado a la tuición de su concubina quien aceptó esta disposición.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 24.660 y al tiempo de detención sufrido por el condenado, ya se encuentra en condiciones de solicitar salidas transitorias.
Sobre esta base, cabe afirmar que el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, ha cumplido el tiempo mínimo exigido –mitad de la condena-, ha observado las reglamentaciones en vigencia y su conducta intramuros es excelente (10), aunado al hecho de estar cursando sus estudios, todo lo cual denota de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual.
Ello así, considerando adecuada la recalificación de la nota de concepto, la que se ha elevado a siete (7), corresponde ordenar su incorporación al período de prueba y conceder el beneficio de salidas transitorias en los términos dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Adviértase que el artículo 112 del código ritual es bastante claro al exponer que "Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales.", siendo una denuncia de un transeúnte acerca de la comisión de hechos vandálicos motivo suficiente como para que las fuerzas de seguridad actúen como lo hicieron.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la Judicante, entiendo que ella debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Así las cosas, en primer lugar, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Sentado ello, en autos, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 78 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Al respecto, considero que la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza (cfr. art. 83, inc. 4°, ley 5.688). Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: "el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación fimcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin" (art. 83, inc. 2.º, ley 5688). Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Además, el hecho de que como consecuencia de la requisa el arma de fuego fue encontrada en la cintura del imputado, permite afirmar que el accionar policial está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, resultando acertado el razonamiento realizado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la requisa efectuada sobre el imputado y todo lo obrado en consecuencia, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Al respecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la denunciante no fue identificada por el personal preventor. Simplemente describió a las personas que estarían molestando y efectuando vandalismo sólo por su sexo, es decir dos hombres y una mujer. No describió qué conductas concretas estarían cometiendo o a quién estarían molestando.
Por ello, la intervención policial no está fundada en ninguna conducta objetiva y presumiblemente ilícita ya que al momento de prestar declaración señalaron que fueron hasta el lugar por dicha denuncia de merodeo y vandalismo que no denota ningún acto preciso que pudiera ser la base de alguna calificación legal.
En efecto, la requisa policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla y no encuentro razones de urgencia ante la colaboración en la identificación de parte de los imputados, para obviar el trámite procesal legalmente dispuesto y requisar en las ropas al encartado sin efectuar llamado alguno a la fiscalía a fin de que autorizara tal intervención. Adviértase que el arma no era perceptible al momento de arribar al lugar, sino que fue detectada cuando decidieron efectuar el "cacheo de urgencia" referido, es decir, "ex post". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la requisa efectuada y todo lo obrado en consecuencia, en la presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
En efecto, no surge de la declaración del preventor qué circunstancias le impidieron solicitar la correspondiente autorización para revisar el vehículo en el que transitaba el imputado. Ya habían logrado detener el vehículo y que su conductor y acompañante descendieran de él, habiéndolos identificado y verificado que disponían de la documentación habilitante para conducir (que ya le ha sido devuelto a su propietario).
Por lo tanto, no se configuró una circunstancia previa o concomitante que permitiera presumir que en el interior del vehículo, en lo que aquí interesa, pudiera encontrarse un arma. Máxime cuando dicha arma no había sido previamente exhibida, ni en modo alguno se intentó usarla.
La requisa del automóvil debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de disponerla. En el caso el arma no era perceptible al momento en el que hicieron descender del vehículo a las personas que venían en él, dado que recién fue hallada cuando se revisó el mismo luego de levantar el cobertor que cubría la caja de cambios, es decir, luego de un registro injustificado "ex ante".
En consecuencia, habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, y asegurados en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada luego de demorarlos en el interior del vehículo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el que se detuvo al imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
De las declaraciones prestadas en la audiencia realizada a fin de dar tratamiento a la solicitud de prisión preventiva, surge que el procedimiento se originó a partir de que miembros de la Policía Federal observaron cómo dos hombres sin previo saludo comenzaron a caminar a la par quienes realizaron un movimiento compatible con el intercambio de estupefacientes a cambio de dinero.
Ante ello se procedió a detener la marcha de ambos.
Seguidamente se realizó una requisa que dio como resultado el secuestro de material estupefaciente y dinero en efectivo.
En efecto, se advierte que los agentes estaban facultados a requisar al imputado en razón de las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal.
Ello así, el procedimiento de requisa realizado fue válido por lo tanto se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la nulidad deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, la alegada circunstancia de que el encartado se habría ocultado detrás de un vehículo al percibir la presencia de la Gendarmería, solo justificaba su identificación por el personal preventor. Pero dado que el imputado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió ser privado de su libertad. Tampoco había razones de urgencia para requerirle, una vez identificado con su documento personal que portaba y que se le permitió extraer de entre sus ropas, un registro sobre su persona.
Repárese en que el artículo 92 de la Ley N° 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales.
Pero esos motivos no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal y, recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Por ello, la requisa posterior a la identificación que justificó la actitud de esconderse, no se encontraba autorizada legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, no existían en el caso motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad luego de haberse escondido —detrás de un vehículo— del personal preventor. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara. El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 112 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin.
Al respecto, el preventor actuante solo señaló que el imputado, al verlo, se había escondido atrás de un vehículo, por lo que procedió a identificarlo, pero no fundó la requisa del mismo.
Es decir, la detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir la identificación del imputado y requisarlo no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post".
Herramientas como discretas tareas de vigilancia y seguimiento, la utilización de los modernos recursos de video-vigilancia mediante los "domos" dispuestos a tales efectos en nuestra Ciudad, o el despliegue de acciones disuasorias mediante la sola presencia policial, pudieron haber coadyuvado más eficazmente al personal de gendarmería en su tarea sin colisionar —como en autos— con las citadas garantías básicas que todo ciudadano posee frente al accionar estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Al respecto, considero que el personal preventor no contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen del encausado, en tanto la sola circunstancia inicial observada de esconderse atrás de un auto sin otras situaciones concomitantes, como se dio en el caso, no habilita la requisa de una persona.
Los motivos que fundan la medida deben ser exteriorizados ya que actúan —también— como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de aquélla, lo que no se advierte en autos del relato realizado por el agente preventor que practicó la diligencia.
En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades de identificación propias de las fuerzas de seguridad, conforme lo preceptuado por la Ley N° 5.688, lo cierto es que la ulterior requisa llevada a cabo no halló apoyatura en norma procesal alguna ni circunstancias objetivas que pudieran justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostuvo que su asistido no había sido encontrado en una situación de flagrancia que justificara su detención, sino que la misma se había producido por una apreciación subjetiva del preventor, esto es, ocultarse detrás de un vehículo.
Sin embargo, no advierto en el desarrollo del procedimiento descripto irregularidad alguna que me permita afirmar que el mismo resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar del oficial preventor se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto observar a una persona que al visualizar al uniformado se esconde detrás de un rodado para evadir el contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios que objetivamente hicieron presumir que el encartado llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, circunstancias que lo habilitaron a detener su marcha.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la A-Quo, entiendo que ella debe confirmarse. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, el personal policial procedió conforme a las facultades legalmente conferidas.
En el orden preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 establece el deber del personal policial de intervenir para evitar situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos. El artículo 91 de la misma ley faculta al personal policial para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
En el caso concreto, "ex ante" el agente policial tenía motivos para sospechar que los individuos detenidos se encontraban armados ya que así lo había alertado una ocasional transeúnte. Luego de ello, el personal identificó a los sujetos quienes se dieron a la fuga ingresando uno de ellos al edificio donde se practicó la medida.
El ingreso al edificio se produjo cuando el encausado extrajo un arma de fuego con el que apuntó a los oficiales y fue luego de esa acción que se procedió a reducir y aprehender al imputado procediéndose al secuestro del arma.
Ante circunstancias como la relatada, uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4 de la Ley Nº 5.688).
Ello así, la actuación de la fuerza de seguridad devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza; la actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, en el marco de la detención que finalmente se produjo en el interior del edificio, y habida cuenta que el encartado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, luego de ser detenido resultó necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona.
Esto, sin dudas se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por el artículo 92 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, como el acto de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva del sujeto, ya sea para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, debe recordarse que es uniforme la jurisprudencia de las tres Salas de la Cámara, según la cual como regla es improcedente el pago de salarios frente a la falta de prestación de servicios conforme: Sala I, en los autos "Salvador Manuela María c/GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente N° 17706/2016/0 del 13/02/2019, Sverdlick de Huberman Ana Beatriz c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expediente 39752/0 del 29/11/2017, ésta Sala en autos "Broggi, Walter c/ GCBA s/ recurso directo de revisión de cesantías y exoneraciones de empleados públicos ( artículos 464 y 465 del Código Contencioso y Administrativo y tributario) expediente 2375/20 del 14/02/2012 y Angriniani Claudio Horacio c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones" expediente N° 1088/2018/0 del 9/04/2019, y Sala III en autos "Kah Juan Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) expediente 3873/2016-0 del 22/05/2019 y "Romero, Carlos Darío Hernán c/ GCBA por recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (arts. 464 y 465 del CCAyT) expediente N° 3603/2014-0 del 12/10/2017).
En ese orden de ideas, cabe destacar a su vez que, para situaciones análogas, la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744 prevé que el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral (artículo 244).
Así, como se sostuvo en la instancia de grado, la referida regla no resulta lesiva de los principios y garantías constitucionales, y configura una reglamentación posible de los derechos comprometidos en el ámbito de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, sujetándonos al marco normativo involucrado, no se advierte fundamento alguno del que pudiese derivarse el derecho del actor de quedar sujeto a las condiciones y situaciones de revista previstos en la Ley N° 21.695 (del Personal de la Policía Federal), tal como pretende. Sencillamente porque a partir del 1° de Enero de 2017 no integra tal cuerpo de agentas de seguridad y expresamente han sido previstos los derechos que se mantienen con motivo de la transferencia operada desde la Policía Federal a la Policía de la Ciudad, entre los que no se encuentra el régimen disciplinario.
Así, no tratándose de un asunto referido al nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y cobertura social, la pretensión del actor carece de fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - DETENCION - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 185 primer párrafo de la Ley N° 5.688, y el reconocimiento de su derecho a percibir el salario, como integrante de la policía de la Ciudad, hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
El actor ingresó a la Policía Federal Argentina, y luego fue transferido a la policía de la Ciudad. Relató que por resolución se modificó su situación de revista ordenándose preventivamente su pase a servicio pasivo, sin percepción de haberes. Motivó ello la instrucción de una causa penal donde se dispuso su procesamiento con prisión preventiva.
El actor considera que la ley local resulta arbitraria, desnaturaliza y precariza las condiciones laborales del personal transferido, toda vez que la ley Nacional estipula para la misma situación en la que se encuentra el actor, el pago del 50% de las remuneraciones del servicio efectivo, y no la suspensión de salarios que establece la ley local.
Ahora bien, las genéricas invocaciones a lesiones constitucionales ensayadas sobre la aplicación de la Ley N° 5.688 al caso, no resultan suficientes para justificar la ilegitimidad manifiesta que se exige para la procedencia de la acción. Pues tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la alterabilidad de los mismos" (Conf. Fallos: 268:228; 272:229; 308:199) menos aún cuando, a tenor de las normas descriptas, el actor formó parte de los agentes transferidos del cuerpo de la Policía Federal a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12053-2018-0. Autos: O. A. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
De las constancias de la causa surge que la oficial preventora fue desplazada al lugar de los hechos con motivo del llamado al 91.
Mientras se entrevistaba con uno de los empleados de la obra donde se produjeron los hechos que se le imputan al acusado para indagar sobre lo ocurrido momentos antes, éste le señaló al autor del hecho que se acercaba al lugar.
Ante tal circunstancia lo interceptó a fines de identificarlo y tras ello procedió a su detención, previa consulta con el fiscal en turno, que confirmó lo actuado.
En efecto, lo resuelto en el fallo se encuentra ajustado a derecho en cuanto rechazó la nulidad de la detención del encausado, toda vez que las circunstancias reseñadas permiten considerar que habría existido una situación de flagrancia en los términos regulados en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10601-2017-1. Autos: Delgado, Leonel E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
La Defensa se agravia y sostiene que la validez de la detención y la posterior requisa se sustentan en el hallazgo de presuntas sustancias estupefacientes y no en un motivo previo.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa lo expresado por la prevención en cuanto a que la detención y posterior requisa del encartado tuvo origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que en el caso fueron la actitud asumida por el imputado, quien al advertir la presencia policial corrió hacia el lado contrario, y luego de ser alcanzado por el policía, al palparlo sobre sus ropas, advirtió bultos manifestando el acusado que llevaba "de todo".
Lo expuesto nos lleva a afirmar que en el supuesto examinado la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 86, 88, incisos 5° y 6° y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, existiendo motivos de urgencia en un supuesto de flagrancia para sustentar la legalidad del procedimiento y para realizar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo de los elementos secuestrados se dio inmediata intervención a la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - REQUISA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia y sostiene que el hallazgo del material estupefaciente fue fruto de la autoincriminación, pues no puede considerarse que frente a la detención del imputado por parte de la autoridad policial, lo expuesto respecto a que "llevaba de todo" haya sido espontáneo; considera que el encartado habría sido intimidado por la sola presencia del agente policial, sin asistencia letrada.
Al respecto, lo cierto es que si el imputado no hubiera dicho nada, al ser alcanzado por la preventora y palpado, ésta pudo haber advertido que tenía bultos en sus ropas, es decir, y sin perjuicio de que no supiera de qué se trataba, al requisarlo para identificar qué llevaba hubiera hallado igualmente el material estupefaciente.
Por ello, y aun prescindiendo de los dichos del imputado, la persecución y detención motivadas en su actitud y el posterior palpado por parte de la prevención, que dio cuenta del hallazgo de unos bultos entre sus ropas, resultaban motivos suficientes para proceder a la requisa, la que hubiera en definitiva conducido al hallazgo del material estupefaciente finalmente secuestrado.
A partir de lo expuesto, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, cabe afirmar que no se advierte vicio alguno que invalide el procedimiento policial que dio origen a los presentes actuados, la requisa posterior, o que haya vulnerado la garantía de la autoincriminación alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18658-2019-0. Autos: RAMIREZ, CLAUDIO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado.
En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el procedimiento tuvo inicio a raíz de la puesta en conocimiento realizada por parte del encargado del edificio en que vive la presunta víctima, acerca del pedido de ayuda de ésta última, quien estaba siendo golpeada y amenazada por su pareja, y quien huyó de su departamento por medio del balcón.
Así las cosas, los agentes de las fuerzas de prevención intercedieron ante una situación de urgencia en que una ciudadanía pedía socorro desde adentro de una vivienda, de la que, reitero, debió huir por medio del balcón. Por lo tanto, arribados al lugar, y en uso de sus facultades, los agentes aprehendieron al aquí imputado.
Ahora bien, una vez aprehendido el encartado, siempre en uso de las legítimas facultades de las fuerzas de seguridad, la prevención se comunicó con el Ministerio Público Fiscal, a los efectos de hacer cesar su propia actuación autónoma y poner la investigación bajo las riendas de tal institución, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal comunicación, y en definitiva la puesta en cabeza, fue evacuada por parte del Secretario (tal como evacúa consultas en numerosas oportunidades), es decir, por el funcionario fedatario que antecede en jerarquía al fiscal, quien en uso de la delegación de funciones hizo saber a los agentes de policía los pasos necesarios a seguir ante la situación descripta telefónicamente.
Bajo tales presupuestos, es decir, en el marco de evacuación de consultas policiales acerca de procedimientos en curso, iniciados autónomamente por motivos de urgencia, está claro que se trata de actos delegables en la figura del Secretario, pues lo contrario implicaría un rigorismo absurdo: la exigencia fisicalista de que la orden emane de la propia voz del fiscal (lo que es decir, impedirle que ponga en conocimiento las órdenes para que un tercero las transmita), circunstancia que, además, es de muy difícil constatación; o bien, la delegación escrita en el marco de procedimientos incipientes que, por tal característica, no ostentan expediente alguno en el que consignar tal delegación, con lo que es de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento de detención del imputado.
En efecto, la Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que en el "sub lite" han existido directivas expresadas por el Secretario de Fiscalía en el trámite de la medida de coerción atacada, es claro que actuó bajo las directivas del Fiscal a cargo, por lo que la invalidez peticionada no resulta procedente, máxime cuando la Defensa no ha logrado demostrar de qué manera se han conculcado derechos de su asistido, cuando efectivamente ha sido objeto del control previsto legalmente.
Reforzando lo expuesto, son de considerar también las particularidades de autos en el sentido que, ante la presunción de violencia doméstica, cualquier demora o dilación podría acarrear mayores perjuicios que los que se pretende fulminar con una nulidad que, en definitiva, operaría, entonces, en sólo beneficio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - COMUNICACION AL FISCAL - SECRETARIO JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y, en consecuencia, disponer que el Judicante de primera instancia convoque a las partes a fin de que se arbitren las medidas necesarias para garantizar el resguardo a la integridad psíquica y física de la denunciante (cfr. art. 174, 174 bis del CPPCABA y ley 26485).
La Defensa reputó defectuoso el inicio y el impulso del presente proceso seguido contra su asistido, señalando que la orden de su detención emanó del Secretario de la Fiscalía la cual, adunó, no fue puesta en conocimiento inmediato del Juez y no resulta viable en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la orden de detención fue impartida por un funcionario de la Fiscalía que, en principio, no ha sido facultado a tal fin. Tampoco podía delegar el fiscal a cargo tal decisión. Ni consta decreto alguno mediante el cual encomiende a su secretario transmitir las ordenes que hubiera dispuesto y lo cierto es que, de acuerdo a las constancias de la causa, el personal policial obedeció indicaciones de quien no tenía legales atribuciones para impartirlas.
Este proceder, al haber sido consentido por el fiscal, importó un ejercicio indebido de las facultades otorgadas a los magistrados por el Código Procesal Penal de la Ciudad, contrario al diseño constitucional porteño y nacional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Sin embargo, en atención a que la investigación de autos debe continuar su curso, ante la gravedad de los hechos denunciados y la valoración efectuada por personal de la Oficina de Violencia Doméstica como de “riesgo psicofísico altísimo”, corresponde que la instancia de grado convoque a las partes a fin de que se arbitren las medidas necesarias para garantizar el resguardo a la integridad psíquica y física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se inició, cuando personal policial, que se encontraba recorriendo la jurisdicción de esta Ciudad,en el marco de un operativo de prevención de ilícitos y vigilancia general, observó a dos individuos que se encontraban realizando una especie de intercambio conocido como “pasamanos”, y que al notar su presencia uno de ellos se dio a la fuga, logrando aprehender al otro para identificarlo; lo que ocurrió en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley N° 5.688 y de los deberes específicos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, la intervención policial se halló justificada en los términos de aquella normativa, en función de la cual la tarea de identificar a una persona se aprecia como una medida proporcionada, máxime en el caso frente a la sospecha seria de que podía hallarse frente a la presunta comisión de un ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la información brindada por la prevención atinente a la existencia de un mero intercambio entre dos personas sin especificar de qué tipo de objeto se trataba y omitiéndose aportar alguna otra información, no resultaba suficiente para justificar la detención con fines de identificación de su asistido y menos aún la requisa practicada, la cual se llevó a cabo en la sede del Destacamento Central. Dijo que para tal cometido la norma requería que se verifique un supuesto de “flagrancia” en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal, y que el mentado “intercambio” no era indicativo de la comisión de ningún ilícito.
No obstante ello, las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que se investigan en las presentes actuaciones (en horas de la tarde, en un lugar poblado y en una zona peligrosa según las estadísticas policiales), y la situación observada de intercambio realizado entre dos sujetos, tipo “pasamanos”, sumado a la fuga protagonizada por uno de ellos tras notar la presencia policial, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente "ex ante", la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo y, como tal, autorizan la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (artículos 78, 152 y 112 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA PERSONAL - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 párrafo de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que la presunta conducta delictiva enrostrada al imputado se dio con posterioridad a la detención, es decir, en sede policial donde se procedió al secuestro de la sustancia hallada.
Sin embargo, es dable advertir que las fuerzas de seguridad deben proteger su integridad física, la de los demás ciudadanos y las probanzas (artículo 86, Código Procesal Penal). En ese sentido, del testimonio del oficial interventor se desprende que en ocasión de demorar e identificar al imputado se aglomeraron en el sitio varias personas intentando agredirlo y exigiendo la soltura del sujeto aprehendido. Así, el preventor se vio forzado a neutralizar el posible riesgo (a lo que lo obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688), puesto que la situación de hostilidad apuntada podría haber puesto en peligro el éxito del procedimiento y su propia integridad.
Asi las cosas, la necesidad de preservar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -incluso del propio oficial-que "ex ante" surge de aquél contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención. Tal extremo no se halla conmovido por el hecho de que el procedimiento -y ulterior examen-debió ser trasladado al destacamento policial.
Al respecto, cabe agregar que practicado el registro personal el funcionario policial se comunicó en forma inmediata con la representante Fiscal, quien homologó lo actuado, dispuso la detención del encausado y el secuestro del material hallado en la persona del imputado, el que se realizó con la presencia de dos testigos.
Ello así, se presentan en autos las circunstancias objetivas que habilitaban al agente a proceder en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17246-2019-1. Autos: D., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del oficial de policia que participó en el procedimiento, surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Así las cosas, se considera que el agente sí fue lo suficientemente preciso al explicar los motivos de su procedimiento, los que justifican la intervención. Es decir, que el personal de las fuerzas de seguridad pudo válidamente inferir la existencia del peligro que lo legitimaba a actuar.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención efectuado por la Defensa.
La Defensa centra su agravio en que no habrían existido motivos objetivos para sustentar el accionar policial en ese sentido y que no se evidenciaba un estado de urgencia como para habilitar la requisa personal del imputado sin orden judicial previa.
Sin embargo, conforme el testimonio del Oficial de Policia que participó en el procedimiento surge que el mismo se inició cuando advirtió al imputado merodeando la entrada de un local bailable de la zona. Dijo que lo vio “en reiteradas oportunidades” en esa zona, sin intención de ingresar al local. Además, señaló que “en reiteradas ocasiones intentó acomodar sus prendas a la altura de su torso” y que por esos motivos se frenó su marcha para poder identificarlo. Agregó que “al momento de realizar el cacheo preventivo, en la parte frontal del pecho el personal policial logra palpar un objeto contundente (…) se profundizó el cacheo extrayendo del torso del masculino un arma de fuego la cual se encontraba sujeta de una correa de una riñonera, (...) se lo redujo automáticamente”. En ese testimonio el oficial relató que el procedimiento se trasladó debido a la cantidad de personas que salían del local bailable, es decir, en resguardo de la integridad física de los presentes.
Por lo tanto, tales circunstancias constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte armas y, en su caso, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Al respecto, cabe advertir que todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el detenido, posible autor de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa creencia no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el sujeto ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una posible víctima, como con respecto al propio agente policial, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.
Ello así, dado que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39746-2019-0. Autos: Derrac, Jonathan Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - CASO CONCRETO - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa sostuvo que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al condenado, y que lo que debe tomarse en cuenta es la real situación de detención que él sufrió.
Por ello, consideró que debían computarse los tiempos de detención cumplidos en una causa distinta, en la medida en que, de haber tramitado en forma conjunta, tales tiempos habrían sido contabilizados a favor del imputado, con independencia de si en ese momento el acusado estaba a disposición conjunta de este Tribunal.
Sin embargo, la regla contenida en el artículo 24 del Código Penal sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión de la parte recurrente, relativa a que se aplique esta disposición al caso, supondría exceder los límites de una interpretación analógica" in bonam partem" de la ley, mediante la consagración jurisdiccional de una norma que no fue dictada por el Legislador.
Conforme se advierte del precedente “Bazán”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, tener en cuenta, a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo que el imputado hubiere pasado en detención en el marco de otro proceso –que nada tiene que ver con aquél en virtud del cual el mentado cómputo se realiza– implicaría “el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado” (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa entiende que si bien del procedimiento que diera origen a estas actuaciones pueden vislumbrarse circunstancias que justificaron la interceptación del imputado, quien se había retirado del comercio junto a otras personas sin abonar la cuenta, no emergen motivos suficientes que ameriten su requisa personal.
Puesto a resolver, considero que la identificación policial efectuada podía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. En el caso, la falta de pago de la consumición realizada en el local comercial. Pero habiendo identificado a las personas involucradas y habiéndose abonado la totalidad de la deuda, se avanzó en el procedimiento requisando las pertenencias, lo que tuvo como resultado la incautación de estupefacientes, sin efectuar llamado alguno a la fiscalía ni al juez a fin de que autorizara tal intervención.
Por ello, encontrándose viciado el procedimiento de requisa practicado sobre el encartado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72, inciso 2º, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de todo lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención y requisa del imputado, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, conforme las constancias en autos, el personal policial luego de haber palpado las ropas del imputado con resultado negativo, sin existir alguna razón concreta que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados a la comisión de un delito, invadió su privacidad, abriéndole la billetera, donde hallaron la sustancia incautada, sin un motivo previo que amerite esa diligencia, excediendo así sus facultades.
Ello, pues la circunstancia de que presuntamente se habrían retirado del bar sin pagar la cuenta (se considere o no una conducta típica), nada indica en relación a la portación de algún elemento vinculado con un delito en el interior de su billetera, una vez descontada la tenencia de algún objeto peligroso o arma mediante el palpado.
Siendo así, cabe afirmar que quienes tuvieron a cargo el procedimiento no han obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones, pues la medida cuestionada no habría tenido origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas, que permitan advertir su urgencia, de acuerdo a la exigencia del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36864-2019-0. Autos: A., D. S. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ETAPAS DEL PROCESO

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCIÓN – REQUISA – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ –- NULIDAD – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUTORIDAD DE PREVENCIÓN – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENSIÓN - ETAPA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la detención y la requisa.
La Defensa se agravia y plantea que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial, ya que sin fundamento se detuvo y luego se requisó a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley Nro. 5.699, lo que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla que exige la intervención del Juez.
De las constancia de la causa surge que la actuación prevencional habría tenido su génesis cuando se encontraba en misión de “prevención de ilícitos”, y observó al aquí imputado manipulando envoltorios, y cuando notó la presencia del prefecto volvió sobre sus pasos, lo que llamó la atención de aquél por lo que le dio la voz de alto, procedió a su identificación y le solicitó que le exhiba sus pertenencias, las que secuestró luego de efectuar la correspondiente llamada al Fiscal.
Por tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal – que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AMENAZAS - ARMA BLANCA - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
En su recurso, el impugnante sostuvo que la detención de su asistido fue arbitraria dado que no se realizó en situación de flagrancia, presupuesto necesario para habilitar la privación de la libertad sin orden judicial (art. 152 del Código Procesal Penal). Sobre este punto señaló que el personal policial no sorprendió al imputado cometiendo el delito, ni inmediatamente después. Tampoco escuchó frases amenazantes, ni observó un cuchillo en el lugar. En efecto, afirmó que no era válido el acto y, por consiguiente, tampoco lo actuado con posterioridad.
Cabe recordar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.
Ello así, en relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por la Defensa, el “A quo” ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 86 del Código Procesal Penal, que establece: “Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente”, en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal. La presencia de los agentes se debió a una denuncia previa efectuada a través de un llamado al 911, según la cual el acusado estaba amenazando de muerte a ciertos vecinos, luego de ser advertido tomando fotografías a menores de edad. Arribado al lugar, el agente visualizó una discusión entre dos femeninos y un masculino con otro masculino con el torso desnudo, el cual al observar la presencia policial ingresó rápidamente a una finca ubicada en el lugar, siendo que las otras tres personas manifiestan que el masculino poseía un cuchillo de grandes dimensiones con un cabo color marrón y que los estaba amenazando.
En efecto, el comportamiento, visto en su conjunto, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y eventual requisa del sospechoso para comprobar, o bien descartar, que portaba el arma aludida por los testigos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Sin perjuicio de ello, al tiempo del procedimiento referido se realizó consulta con la Fiscalía de turno desde donde se ordenó, entre otras medidas, la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - DETENCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la configuración de los presupuestos materiales de la medida cautelar dispuesta. En ese sentido señaló que no existían pruebas que vincularan al acusado, sino a partir de su detención en el marco del allanamiento dispuesto en el caso, dado que hasta ese momento su asistido, no figuraba en la investigación que se llevaba adelante. Asimismo destacó que se lo acusaba de comerciar estupefacientes desde el mes de julio de 2019, lo cual resultaba imposible dado que se encontraba detenido, habiendo recuperado su libertad recién en el mes de septiembre de aquel año.
Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por esta parte, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar “prima facie” la existencia del suceso investigado y la participación del encartado. En efecto, la Fiscalía cuenta con evidencia que abonaría la hipótesis de que el acusado, junto a otras personas, una de ellas su padre, habrían tenido estupefacientes en su poder con fines de comercialización.
A ello, cabe agregar el registro domiciliario realizado en la finca utilizada para aquel fin, en cuyo marco se llevó a cabo la detención del encausado, a quien se lo habría sorprendido en un nuevo intercambio ilícito. Asimismo, se logró el secuestro de sustancia estupefaciente cuyo test dio positivo para cocaína y marihuana, y de distintos elementos relacionados con su comercialización como teléfonos celulares, una agenda con anotaciones varias, recortes de nylon y balanzas de precisión.
De tal modo, advertimos que los cuestionamientos ensayados por la Defensa hacia los presupuestos materiales de la medida cautelar dictada, no logran conmover la decisión atacada. Ello por cuanto están orientados a ciertas proposiciones fácticas de la acusación insuficientes para ponerla en crisis, pues se vinculan con distintas circunstancias en las que se llevaría a cabo la conducta imputada, ya sea el nivel de intervención entre los distintos imputados o el tiempo desde que llevarían a cabo la actividad criminal, aspectos sobre los que la pesquisa seguramente deberá ahondarse, pero en su momento oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - PORTACION DE ARMAS - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad.
La Defensa postula la invalidez del procedimiento que derivó en la detención de su asistido, el secuestro del arma y de las municiones cuya portación se le endilgó, como de todo lo actuado en consecuencia, ya que no habían existido motivos urgentes o situaciones de flagrancia que justifiquen objetivamente lo actuado por las fuerzas de seguridad (art. 13.1 y 13.3 de la CCABA y 112 del CPP). Dice que el accionar del preventor, quien se hallaba patrullando la zona junto a dos secundantes, se habría fundado en la alerta anónima de un transeúnte que no fue identificado porque, según el testigo, se habría negado a hacerlo. La simple negativa y el acatamiento de dicha voluntad por parte de los tres gendarmes torna, a juicio de esa parte, inválido el procedimiento ya que no se pudo corroborar si lo actuado por aquél uniformado se adecuó a los estándares que establece el ordenamiento legal precitado en lo atinente a las razones objetivas que "ex ante" justificasen la detención del encartado.
Ahora bien, en punto a la falta de identificación de la denunciante -quien manifestó al preventor que instantes antes una persona de sexo masculino que vestía buzo con capucha color negro y pantalón deportivo color azul oscuro había exhibido un arma de fuego y efectuado disparos al aire-, consideramos que tal extremo no resulta óbice al procedimiento, puesto que -por las circunstancias de tiempo y lugar explicitadas- la denuncia en cuestión no revestía las características ni las condiciones de una denuncia formal, sin perjuicio de que al haberse erigido como "notitia criminis" habilitó la labor preventiva.
Frente a la premura que ha quedado acreditada, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto al propio personal preventor que surge de aquel contexto justificaba razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a la transeúnte que denunció que el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DETENCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTIMACION DEL HECHO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que decidió "rechazar, por el momento, la solicitud de detención y requisa de la imputada a efectos de poder cumplir con la intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
La "A quo", decidió no hacer lugar a la medida instada por la Fiscalía, en el entendimiento de que, previamente, su titular debía convocarla a tales fines para que lo haga de forma voluntaria, máxime cuando el argumento de que si la acusada llegara a tomar cabal conocimiento de la existencia de este proceso en su contra todo indica que intentará eludirlo, no resulta consistente con las circunstancias de que tanto por los allanamientos llevados a cabo, como por la designación de Defensa particular que efectuó, surge sin hesitación alguna que está en pleno conocimiento del trámite de este legajo en su contra.
Ello así, sin perjuicio de que la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto puesto en crisis, la decisión contra la cual se dirige no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro Código de forma local (conf. arts.. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante el temperamento adoptado por la Magistrada de la primera instancia, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-2. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DETENCION - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dió inicio a los presentes actuados.
El cuestionamiento de la Defensa se centra en lo que se considera un exceso en el accionar policial con relación al contenido de la orden de allanamiento emitida por la Justicia Nacional, la cual solo hacia referencia a la detención del encartado.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos surge que el personal actuante cumplió acabadamente la orden de allanamiento dispuesta, procediendo a detener al encartado. Por lo demás, una vez dentro de la finca, notaron la existencia de plantas de cannabis, las cuales se encontraban visibles en una terraza, que tuvo que atravesar el personal interviniente para ingresar a la habitación en la que se encontraba el encartado. Así, al advertir distintos elementos delictuales se procedió a su secuestro, el que fue informado al Juzgado que emitió la orden y convalidado por la Fiscalía de este fuero.
A mayor abundamiento, es preciso recordar que el procedimiento policial se desarrolló en miras a dar cumplimiento a una orden emanada por la Justicia Nacional, al respecto el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación estipula que “[...] Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente”; atento a lo cual el personal policial entabló comunicación telefónica con el Juzgado que libró la orden de allanamiento a fin de informar respecto los elementos hallados. Toda vez que dichos elementos podrían dar lugar a un delito previsto y reprimido en la órbita de la Justicia local, y conforme lo establecido por el artículo 111, 5° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad: “Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, es que el personal policial dio cumplimiento a dicho extremo, toda vez que entabló comunicación telefónica con la secretaria de la Fiscalía en turno, la que fuese interiorizada de las circunstancias.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la Defensa y debe confirmarse la decisión de la A-Quo por los argumentos de este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-2020-1. Autos: G., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
En su presentación, el imputado puso en conocimiento que se encontraba a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, en el marco de la causa n° 6884, y que su pretensión era interponer una acción de habeas corpus para que se diera una pronta resolución a su situación procesal, ya que hace dos meses que se encontraba detenido en esa comisaría comunal.
Ante dicha circunstancia, se certificó con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 el estado del legajo n° 6884, y así se verificó que esa causa es seguida al encausado por un hecho que habría ocurrido el 29 de octubre de 2020, en orden al delito de robo. Asimismo, que durante la etapa de instrucción intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, y que el 6 de noviembre de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encausado. Además, que el 27 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo pertinente, de modo que la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9. Asimismo se certificó que, en ese proceso del fuero nacional, el 10 de diciembre de 2020 se dispuso la citación a juicio (art. 354, CPPN), lo que fue notificado a las partes. Finalmente, se constató que la Fiscalía ya ofreció prueba y que el acusado estaba asistido en ese proceso por la Defensoría Oficial n° 1.
Así las cosas, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial, que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098 por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3 y por tal razón, desestimó la presente acción de habeas corpus y elevó el legajo a esta alzada.
Por consiguiente, la causa seguida al aquí accionante se encuentra elevada a juicio y las partes fueron llamadas a ofrecer prueba, de modo que las actuaciones se encuentran en pleno trámite.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
En efecto, corresponde homologar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2020-0. Autos: E. N., M.S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existieron “elementos de convicción suficientes” y tampoco elementos objetivos para proceder a la detención y requisa del imputado. Señaló que el preventor en su declaración manifestó haber visto a dos masculinos que estarían intercambiando algún objeto, sin explicar de qué tipo de objeto se trataría. Además, consideró que no fueron mencionadas en el acto de intimación de los hechos ciertas evidencias que sí fueron valoradas por la Fiscalía en la audiencia de prisión preventiva, y que consisten en las declaraciones de los dos preventores que intervinieron en los procedimientos, oportunidad en la que hicieron manifestaciones de que habían tomado conocimiento en base a supuestos dichos de vecinos de la participación del aquí imputado en la actividad organizada de comercialización de estupefacientes.
Cabe mencionar que sin perjuicio de que tales manifestaciones no corresponden específicamente a los hechos que se investigan, sino que hacen al concepto o conocimiento sobre la persona del imputado, esta circunstancia en modo alguno invalida "per se" lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por la Defensa de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto. Ello, en tanto en el caso, se le exhibieron a la Defensa las pruebas en las que se fundaba cada uno de los hechos que se le imputaron a su ahijado procesal y en base a las cuales se solicitaba la prisión preventiva, por lo que, si era su intención plantear alguna objeción al respecto o sobre la materialidad de los sucesos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia en los términos del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - PREVENCION DEL DELITO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existieron “elementos de convicción suficientes” y tampoco elementos objetivos para proceder a la detención y requisa del imputado.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que el preventor actuante manifestó que en circunstancia en que desempeñaba funciones en misión preventiva de ilícitos, observó dos sujetos "realizando un intercambio de elementos de pasa manos", motivo éste que condujo a la posterior identificación y palpado preventivo entre sus ropas logrando de esta forma obtener el secuestro de los envoltorios de nylon color blanco conteniendo una sustancia de color amarillenta similar a la pasta base, cuyo pesaje arrojó 2.23 grs., ocho cubos de una sustancia vegetal de color verde amarronada similar a la picadura de marihuana.
En razón de lo expuesto, no se advierte -tal como pretende plantear la Defensa- que se haya detenido e imputado al encartado como presunto autor del hecho en cuestión sin razón aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existieron “elementos de convicción suficientes” y tampoco elementos objetivos para proceder a la detención y requisa del imputado.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que el preventor actuante manifestó que su intervención fue motivada en circunstancias en que se encontraba ejerciendo funciones de vigilancia de prevención, oportunidad en la que advirtió la presencia de un masculino quien al notar la presencia de personal policial "se encontraba en una actitud nerviosa y esquiva".
Esta circunstancia, configura un marco de sospecha que justificó la intervención policial.
Por tanto, es dable afirmar -al menos en esta etapa del proceso- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existieron “elementos de convicción suficientes” y tampoco elementos objetivos para proceder a la detención y requisa del imputado.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que el preventor actuante manifestó que su intervención fue motivada en circunstancias en que se encontraba ejerciendo funciones de vigilancia de prevención, oportunidad en la que advirtió la presencia de un masculino quien al notar la presencia de personal policial "se encontraba en una actitud nerviosa y esquiva".
Esta circunstancia, configura un marco de sospecha que justificó la intervención policial.
Por tanto, es dable afirmar -al menos en esta etapa del proceso- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
En el caso, la razón que justificó el proceder policial fue la actitud nerviosa de dos personas.
Ello así, es acertado el planteo de la Defensa en torno a que denotar nerviosismo no puede considerarse ilícito.
En efecto, la actitud de una presunta demostración de nerviosismo, posterior a advertir la presencia policial no se puede equiparar a flagrancia en la comisión de ningún delito, por lo que dicho proceder policial no se encontraba autorizado por la ley: no hubo orden judicial que avalara su proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - PREVENCION DEL DELITO - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
En el caso, el preventor declaró que mientras se encontraba recorriendo el ejido jurisdiccional, visualizó a dos personas realizando un intercambio de elementos de pasa manos, motivo por el cual el dicente procedió a detener la marcha de los mismos; estos al percatarse de la presencia policial, trataron de darse a la fuga a veloz carrera logrando interceptarlos a unos 20 metros de lugar.
Ello así, la conducta sospechosa (estar efectuando un intercambio análogo a una pasa manos de droga callejero) y el darse a la fuga al advertir la presencia policial, justificó el proceder policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los imputados por el término de noventa días.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a los imputados los delitos de lesiones graves en riña, agravadas por haber sido causadas con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo (art. 95, CP, en función de los arts. 1° y 2°, Ley N°23.184) y de resistencia a la autoridad con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo (art. 6°, Ley N° 23.184). Por otro lado, se le atribuye a uno de los imputados el delito de portación de armas de guerra (art.189 bis, inc. 2, 4° párr., CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no ha valorado ni ha tratado las versiones de los hechos que han dado sus asistidos, señalando ambos que no participaron en agresión alguna y que sólo se limitaron a defenderse de otro grupo. Asimismo, la Defensa entendió arbitraria la decisión de grado, en cuanto se le imputan a las encausados lesiones que les produjeron a sus propios compañeros otros atacantes.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y de consuno con lo expuesto por la Magistrada de grado, las declaraciones testimoniales del personal policial interviniente son contestes en afirmar la participación de los encausados en los hechos aquí investigados, no sólo por intervenir en la riña que se desarrolló en la vía publica, sino además por ofrecer resistencia al personal policial.
Por otra parte, el argumento vinculado a que dos de los lesionados serían del mismo grupo que los encausados, con la finalidad de desvirtuar la imputación, no es atendible, ya que si bien ello podría verse comprobado con prueba adicional, no es menos cierto que fueron varias las personas lesionadas en los sucesos aquí pesquisados, al punto que en las actas de intimación de los hechos se mencionaron tres personas más lesionadas.
En estas condiciones, debe considerarse que el cuadro probatorio hasta aquí reunido y sin perder de vista la etapa procesal en la que se encuentra el legajo, no aparece insuficiente, endeble o contradictoria como denuncia la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva de los aquí imputados, por el termino de noventa días.
Así las cosas, si bien no hay dudas de que en oportunidad de un evento futbolístico, se produjo una riña entre distintas facciones simpatizantes del club de futbol, no se encuentra descripta la contribución especifica de los aquí imputados en el suceso, ni ello fue esclarecido en la audiencia en la que se les impuso la prisión preventiva, citando al personal policial que participó en las detenciones de ambos. En este sentido, las declaraciones prestadas por el personal de la Policía de la Ciudad que intervino en los hechos, hacen referencia a muchas personas, entre las cuales resultaron detenidos también los aquí imputados.
Por esta razón, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (art. 6 del CPP).
En efecto, en atención a la deficiencia en la acreditación de la imputación, y la ausencia de producción de la prueba en la audiencia de prisión preventiva de aquellos testimonios incluidos en el sumario policial y que darían mayor peso a la hipótesis acusatoria respecto de los aquí imputados, la materialidad de los hechos no puede tenerse por acreditada con el grado de certeza necesario como para imponer el encierro preventivo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17825-2020-2. Autos: Espósito, Pablo Jesús y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - DETENCION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa asignándole efecto suspensivo y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el recurso debió concederse con efecto suspensivo, por lo que no corresponde la actual detención que padece el imputado. El artículo 282 del Código Procesal Penal es claro cuando señala que las resoluciones judiciales no deben ser ejecutadas ni durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso y la salvedad que prevé no concurre en este caso ni se ha invocado razón alguna para así disponerlo.
Debo discrepar, además, respecto del trámite que se ha dado a esta actuación. Tratándose de un recurso de cuya tramitación depende la libertad de quien lo intenta, el trámite debió contar con la audiencia que ordena el ritual en la que debió ser oído personalmente por el tribunal que va a resolver el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - SENTENCIA NO FIRME - EJECUTORIEDAD - EFECTO SUSPENSIVO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la decisión que ordenó la detención de su asistido no se encontraba firme y destacó que disponer la “inmediata detención” sin estar firme lo resuelto era violatorio del debido proceso.
Sin embargo, corresponde señalar que la Defensa confunde los alcances que debe asignarse a los conceptos procesales de firmeza y ejecutoriedad. En este sentido, la medida cautelar que nos ocupa es de ejecución inmediata pese a que no se encuentre firme.
En efecto, las impugnaciones deducidas contra el dictado de una prisión preventiva no poseen efecto suspensivo. Así lo establece el artículo 184, 6° párrafo, del Código Procesal Penal. Si bien esa norma se refiere al recurso de apelación dirigido contra la decisión de dictar la prisión preventiva por parte del Juez de grado, ello no se modifica por el hecho de que sea la alzada quien la decreta.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que: “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”, y ello no ha ocurrido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-6. Autos: G., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - DETENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación y la medida cautelar ordenada, lo que considera una doble imposición de la condena.
En relación con el control en la vía pública, el decreto 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5° párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”.
Cabe advertir, por ello, que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
Lo señalado debe contrastarse con las funciones que el mismo decreto otorga al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2.148, que en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
Tal intervención que se reputa inválida impidió la libre circulación del encartado ya que la inspectora del GORT lo detuvo impidiendo su libre circulación reteniendo su licencia de conducir.
Como lo he señalado en casos similares al presente, en que se detenía a un conductor en la vía pública para constatar una presunta contravención, la constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez competente”.
Similar criterio cabe aplicar en el presente. No existió ninguna conducta en flagrancia que requiriera la inmediata detención del infractor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
En el caso, el denunciante efectuó una llamada al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio. Cabe destacar que en oportunidad de que se produjera su detención, el imputado manifestó espontáneamente que "había intentado usurpar y que si se iba de ahí, iba a usurpar otro domicilio porque quería una casa para su familia”.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 84, 92, 94 y 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden aprehender a los presuntos autores y efectuar requisas sin orden judicial en casos de flagrancia, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Cabe destacar que para evaluar si estuvo ajustada a los parámetros legales la medida adoptada por la prevención se cuenta con la declaración del funcionario interviniente y del denunciante, como así también de los testigos de procedimiento.
Sintetizado brevemente el procedimiento seguido en la presente, cabe afirmar que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia.
Sin embargo, el denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
Luego llama al 911 y momentos más tarde un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Ello así, cabe tener presentes que del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende con claridad que es un deber de los integrantes de la policía o las fuerzas de seguridad “… 5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente…”.
Teniendo en cuenta la normativa antes citada, y de las actuaciones surge que el procedimiento cuestionado tuvo como factor generador la llamada del testigo al 911 para denunciar la comisión de un delito, circunstancia que fue ratificada por el nombrado en su declaración.
Posteriormente y una vez en el lugar, fue el denunciante quien le dijo al Oficial que el individuo que había intentado usurpar se encontraba a la vuelta, y que tenía una mochila verde.
Ante ello, el Oficial se dirigió por esa calle y logró detenerlo a 100 mts del lugar del hecho, es decir, inmediatamente después de que había acontecido suceso denunciado, justo cuando se iba a la carrera y había doblado por la calle indicada.
En igual sentido, el testigo manifestó que vió que el móvil policial detuvo a quien habría intentado usurpar la casa.
Por otro lado, el Oficial a los fines de asegurarse si el retenido era el denunciado sacó una fotografía y se la exhibió al denunciante a los fines de detenerlo y, en atención a que poseía una mochila verde -conforme la descripción que habría efectuado el denunciante- solicitó que exhiba su contenido en cuyo interior se encontraron los elementos detallados en el acta de secuestro y que consistían en un rollo de cable negro, una masa de hierro, una masa oxidada, una pico de loro, dos alargues de color blanco tipo zapatilla, seis destornilladores de distintos colores, tres candados, un martillo y una llave de fuerza, lo que fue documentado además mediante una fotografía obrante en el legajo de investigación.
Por lo tanto, no puede, tal como pretende la Defensa analizarse de manera aislada la detención del acusado, sino que se deben ponderar todas las circunstancias que la rodearon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
El denunciante, en su declaración testimonial indicó que el día del hecho, siendo aproximadamente las 8 hs, en momentos en que se encontraba en su domicilio particular, oyó un ruido proveniente de la casa de su vecino, por lo que salió a verificar, observando un masculino con medio cuerpo colgado hacia el interior de la finca, por lo que le refiere que se baje del lugar, y el masculino le refirió “voy a usurpar esta casa” (sic). Que él le dice que va a llamar al 911 e ingresa a su domicilio, observa al masculino en la ventana de su domicilio, el cual manifiesta “Tengo que usurpar la casa porque no tengo donde vivir y tengo cuatro hijos” (sic).
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, en el caso concreto, cabe concluir que -en principio y con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- existieron motivos suficientes para la actuación del personal policial.
En efecto, momentos mas tarde del llamado del denunciante al 911 y como consecuencia de ello, un móvil policial logra aprender al masculino a la vuelta de su domicilio.
Por tanto, es dable afirmar que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el artículo 90 inciso 4 de la Ley N° 5.688/17 publicada en BOCABA, 21/12/2016) y que ha intervenido frente a una denuncia de un delito.
A lo expuesto cabe agregar que, más allá de que no se advierten discordancias entre las declaraciones obrantes en autos, en cuanto a cómo se habría desarrollado el procedimiento, lo cierto es que para clarificar adecuadamente lo acontecido en el momento del hecho y responder a las dudas esgrimidas por la Defensa, es necesario oír en el debate a todos aquellos que tomaron parte, puesto que -solamente- luego de efectuar un examen de los elementos en su conjunto, y en especial de lo expuesto, tanto por el denunciante, como por los testigos de actuación, se podrán ampliar las circunstancias fácticas descriptas y será posible verificar si la hipótesis acusatoria resulta acertada o, si por el contrario, la versión que brinda la defensa oficial es aquella que persistirá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DETENCION - REQUISA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa.
La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se detuvo y luego se requisó a su asistido, no existiendo ninguno de los supuestos de flagrancia. Consideró que, al momento de arribar el personal policial al lugar del hecho, no había autor en el lugar, ni señales de la comisión del presunto delito, ni era claro si el acusado tenía relación con aquél, por lo que se realizó el reconocimiento impropio, y luego se lo requisó, pese a que no existían indicios de que entre sus pertenencias hubiera elementos relacionados con suceso.
Sin embargo, surge de las constancia de la causa que la prevención actuó a partir de una denuncia efectuada por el testigo presencial, quien observó a un masculino intentando ingresar a la finca vecina, aunado a que el policía arribó inmediatamente después de sucedido el supuesto hecho ilícito. Es decir, el evento habría tenido lugar a las 09.00 horas, aproximadamente, ahí es cuando el personal policial es desplazado en el móvil, por el comando, a la calle del hecho, luego, a las 09.34 hs el personal policial efectuó el llamado a la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas que por turno correspondía, posteriormente, a las 10.00hs. se labró el acta de detención, por lo que no cabe duda que nos encontramos en el supuesto de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, el imputado fue detenido en una situación de flagrancia, conforme el artículo 84 del citado Código, y para la requisa existieron motivos de urgencia que habilitaron la medida por lo que no se advierte la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal por parte de la prevención, tal como alega la defensa.
Ello así, es dable recordar, la postura de esta Sala, en relación a las nulidades que atañen a la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, las mismas deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17325-2020-1. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado en punto al rechazo de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, confirmar resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de la de detención del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existió ninguna circunstancia ostensible y objetiva que autorizara a los policías a detener al imputado con el fin de identificarlo.
No obstante, se constata en autos que existieron motivos suficientes para que los agentes policiales, atento a la actitud sospechosa del encartado y su cómplice (subir a un taxi por una puerta y descender inmediatamente por la otra puerta del mismo), y acomodarse constantemente las ropas a la altura de la cintura, sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito y concurriesen a verificar ello y en última instancia identificar a las personas que podrían estar armadas.
Por consiguiente, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr. Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos y les profirió la voz de alto, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible, y es necesario la detención.
Además, el hecho de que como consecuencia de la persecución y posterior detención, se halló un revólver calibre 22 (apta para el disparo de funcionamiento normal), que momentos antes se encontraba en poder del imputado, permite afirmar que la detención fue llevada a cabo en un supuesto de flagrancia (art. 78, CPP, en función del art. 189 bis, CP) que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4961-2021-1. Autos: Gonzalez, Marcos Nahuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - EMBARAZO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de hábeas corpus interpuesta por la Defensa Oficial de encausada.
Conforme las constancias en autos, la Defensa interpuso el habeas corpus en análisis en favor de la encausada, quien se encuentra en la actualidad detenida en una Alcaidía a fin de que se la traslade en forma urgente al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza. Asimismo, afirmó que la nombrada tiene 21 años y que se encuentra cursando un embarazo de 4 meses aproximadamente, y está alojada en una celda emplazada en el mismo lugar en el que se encuentran las celdas que alojan a detenidos masculinos.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera la “A quo” en su decisorio, el reclamo planteado por aquélla, consistente en que se proceda de forma urgente a su traslado e ingreso al Complejo Penitenciario Federal, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando a los Jueces naturales del caso.
Asimismo, corresponde mencionar que, ante las manifestaciones de la encausada, relativas a que si bien se encuentra en una celda individual que posee baño, no se siente cómoda en la Alcaidía ya que está rodeada de varones que la molestan todo el tiempo y que “están presos por violencia”, que tiene espacio mínimo y que no puede salir al patio ni a lugares de esparcimiento, como también, que se hallaría cursando un embarazo de aproximadamente cuatro meses, circunstancia esta última que no se encuentra constatada en este legajo, la Magistrada ordenó a la Alcaidía que hasta que se concrete su traslado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, sea resguardada de cualquier acto de intimidación o de agresión de cualquier índole, que pudieran llevar adelante el resto de los alojados en esa Alcaidía, bajo apercibimiento de ley.
En efecto, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, no obstante lo decidido, la Magistrada dispuso comunicarles la existencia de este expediente y el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191497-2021-0. Autos: A. C., N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió rechazar, por el momento, la petición de disponer la conversión en prisión domiciliaria de la actual condena efectiva dictada respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el encartado permaneció privado de su libertad por el plazo de seis meses y veintiocho días, cuyo vencimiento operará el 20 de marzo de 2022 a las 12.00 horas. Teniendo en consideración dicho cómputo, resulta claro que el nombrado se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional en tanto los ocho meses que debería cumplir, por disposición del artículo 13 del Código Penal supra señalado, operaron el día 20 de abril del presente año.
No obstante, tal como fuera señalado por la Magistrada de grado en la resolución atacada, se da en la presente el particular caso de que gran parte del tiempo en que estuvo el imputado privado de su libertad lo transcurrió en una Alcaidía y en el Centro de Enfermedades Infecciosas del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual, no se cuenta con los informes requeridos por el mencionado artículo.
En efecto, el análisis que requiere la norma involucra los tres requisitos supra enumerados, no contando los suscriptos en la presente con elementos suficientes para poder suplir tal omisión, razón por la cual deberá solicitarse que, indefectiblemente, el organismo competente produzca la realización de dicho informe, a fin de que una vez obtenido, la “A quo” proceda a analizar nuevamente el requerimiento de libertad condicional efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-4. Autos: N., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PERMISOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, y tal como explicaremos seguidamente, no conllevan a la invalidez del proceso.
Así, de la lectura de las citas textuales se infiere que en el caso, no queda claro si el preventor le solicitó al acusado que detuviera su marcha al solo efecto de pedirle el permiso de circulación y que sólo una vez realizado ello aquél dio vuelta sobre sus pasos y empezó a caminar, rápidamente, en dirección contraria al móvil, o bien, si el acusado cambió la dirección en la que caminaba ya al momento de advertir la presencia de un vehículo policial y, en virtud de ello, el Oficial le dio la voz de alto y le solicitó su documentación personal, y el mentado permiso.
De igual manera, tampoco queda claro si al momento de buscar su documentación, el acusado extrajo del bolsillo derecho de su campera los dos envoltorios de nylon que contenían clorhidrato de cocaína o si, por otra parte, reconoció tener aquella sustancia a partir de la pregunta del oficial, relativa a si llevaba consigo algún elemento constitutivo de delito, y sin haberla exhibido previamente.
Ello así, sin perjuicio de las mencionadas inconsistencias, cabe adelantar que lo que sí queda claro es que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado, y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CONTRADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial Mayor y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, no conllevan a la invalidez del proceso.
Ello, sin perjuicio de que las indicadas contradicciones no lleven aparejadas en esta instancia de la investigación la nulidad del procedimiento, lo cierto es que no resultan menores, ni pueden ser de ningún modo pasadas por alto, por lo que deberán ser aclaradas en el marco del juicio oral y público, oportunidad en la que a su vez, se tomarán las decisiones definitivas respecto de la validez o no del procedimiento que dio inicio a las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura de las citas textuales queda claro que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, es oportuno recordar que el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 92, 94, 118 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que, y en cuanto atañe, disponen que aquellas podrán actuar de forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal a cargo del caso -inmediatamente o en el menor tiempo posible, para que asuma la investigación- en casos de urgencia y de flagrancia.
En definitiva, las disposiciones locales mencionadas establecen supuestos para habilitar el inicio de la labor de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias jurídico-penales para las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En este punto, cabe señalar que se encuentra dentro de las facultades de la prevención actuar en los casos de urgencia o ante un delito en flagrancia a fin de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables (artículo 92 CPPCABA), máxime si, como en el caso, los preventores se encontraron frente a una persona que, espontáneamente, les habría revelado tener entre sus ropas elementos constitutivos de un delito, o lo habrían advertido por un descuido involuntario del imputado pero sin efectuar requisa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, de la lectura del legajo lo queda claro es que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado, y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.
En efecto, del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que, en los casos de flagrancia, la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico y que, si la ratificara, dará aviso al/la Juez/a, procediendo según lo dispuesto por el artículo 183 del código de forma.
Finalmente, el artículo 119 agrega que el/la Fiscal a cargo del caso puede disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - FLAGRANCIA - CUARENTENA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, del accionar policial que fue puesto en tela de juicio por la parte recurrente, pueden distinguirse dos momentos.
El primero, signado por la detención de la marcha del acusado y el pedido de exhibición de su permiso para circular, en virtud de la cuarentena vigente al momento del hecho –dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional– y, luego, el segundo de ellos, que se originó a partir de que el preventor se anotició de que el encausado llevaba consigo dos envoltorios de nylon que contenían en su interior dos trozos de una sustancia blanca semi-compactada que "prima facie" parecía ser clorhidrato de cocaína.
Respecto del primer momento, cabe señalar que si el preventor hubiera advertido una actitud sospechosa por parte del acusado, en virtud de que aquel habría cambiado el sentido de su marcha al notar la presencia de un móvil policial, lo cierto es que tal accionar no resulta reprochable, ni capaz de justificar la nulidad del procedimiento requerida por la Defensa, toda vez que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario aclarar que la facultad preventiva de los preventores no puede desconocerse, y que genera que las actuaciones de las fuerzas de seguridad en ese sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles, y que constituye a su vez un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, cabe establecer que si la detención de la marcha del acusado se hubiera producido luego de que aquél hubiera vuelto sobre sus pasos, y cambiado la dirección de su andar, al advertir la presencia policial, lo cierto es que tal actitud habría constituido un estado de sospecha razonable, que justificaba que la prevención detenga su marcha para identificarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario poner de manifiesto que el hecho se produjo cuando regía en la Argentina y, en particular, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto N° 520/2020, que prorrogó la vigencia del N° Decreto 297/2020 –ambos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional–, en el que se estableció el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, el cual autorizaba a las fuerzas de seguridad a solicitar la documentación correspondiente a los transeúntes que estuvieran circulando por la vía pública, con el objeto de verificar si se encontraban autorizados a hacerlo, o bien, si estaban violando el aislamiento.
Es así entonces que entendemos que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en esta instancia primigenia de la investigación, aquel primer momento, donde se detiene la marcha del encartado y se le requiere su permiso para circular, no adolece de un vicio palmario que determine su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, sin perjuicio de que luego de que se le solicitara su permiso de circular el acusado exhibiera los dos envoltorios que contenían una sustancia estupefaciente imprevistamente al momento de extraer algo de su bolsillo, o bien, de que le hiciera saber al preventor que tenía en su poder esa sustancia luego de que aquel le preguntara si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, lo cierto es que la circunstancia de que el Oficial tomara conocimiento de que el acusado llevaba consigo clorhidrato de cocaína, tuvo lugar sin que se realizara, de forma previa, una requisa, ni cualquier otro acto policial autónomo.
Así las cosas, no es posible afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que el accionar del policía respecto de este momento haya estado viciado y que, en esa medida, deba ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - HUELGA DE HAMBRE - TRATAMIENTO MEDICO - VINCULO FAMILIAR - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
No obstante, cabe señalar que, tal como expusiera el Magistrado de grado en su decisorio, no se advierte un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de su detención, pues no se aprecian circunstancias urgentes o que no admitan demora como para habilitar esta vía de carácter excepcional, que autoricen a sustituir al Juez natural de la causa, que interviene en el control del cumplimiento de la pena única de seis años y seis meses de prisión que le fuera impuesta al encausado.
Por lo demás y no obstante haber desestimado la acción por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley N° 23.098, ante las manifestaciones del interno relativas a las dificultades que se le presentan en la Alcaidía para poder mantener contacto con sus familiares, debido a la distancia existente con el lugar donde éstos residen, y para poder cumplir adecuadamente con el tratamiento dermatológico que viene realizando, el “A quo” dispuso su traslado a otra Alcaidía de acuerdo a lo solicitado por el encausado siempre que la organización interna de dicha dependencia así lo permitan.
Con lo cual, tales cuestiones que, reiteramos, no constituyen un agravamiento ilegítimo en las condiciones de la detención, no obstante ello, fueron atendidas por el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - AGRAVIO ACTUAL - HUELGA DE HAMBRE - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus” dictado en la instancia, en consecuencia, confirmar el traslado ordenado por el Juez de grado y disponer, además, que en el actual lugar de alojamiento se instruyan todas las medidas necesarias a fin de resguardar la integridad física del imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectados sus derechos, debido a las condiciones de su alojamiento en la Alcaidía donde se encuentra. En este sentido, mencionó la imposibilidad de establecer comunicación con su familia y de socializar con otras personas. Agregó que hacía cuatro días que estaba realizando una huelga de hambre, sin tener control médico ni haber sido pesado, y que posee dificultades para cumplimentar correctamente el tratamiento dermatológico que debe realizar.
Así las cosas, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta.
En este sentido, es una persona privada de libertad que no cuenta con las condiciones necesarias para entablar el tratamiento médico, según la afección que padece y que, ante las condiciones de detención decide realizar una huelga de hambre ya que no logra ingresar en el Complejo Penitenciario Federal, como se encuentra legalmente dispuesto, ya que las condiciones de alojamiento importan un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, debiéndose hacer cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 188036-2021-0. Autos: S.,B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TENTATIVA DE ROBO - ALCAIDIA - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado.
Conforme surge de las constancias agregadas en autos, el encausado solicitó no ser alojado en los Complejos Penitenciarios Federales I y II de Marcos Paz, por problemas con la población de los mismos. Surge también, que el nombrado solicitó ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el pabellón en el que se encuentra su hermano.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como expusiera el “A quo” en su decisorio, el requerimiento planteado, consistente en mantener una audiencia por video llamada con carácter urgente con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, a cuya orden se halla detenido, para poder explicar los problemas ante su traslado vigente al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz para el día de la fecha, no encuentra subsunción en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098 como para habilitar esta excepcional acción, desplazando al Juez natural del caso, a cuya disposición se encuentra detenido en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, en el marco de la causa, que se le sigue en orden al delito de robo en grado de tentativa, quienes resultan competentes para resolver todas las cuestiones que se susciten durante su detención.
En definitiva, no se verificaban motivos de ineludible urgencia que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar a los Jueces naturales a quienes, reiteramos, está expresamente dirigida la petición, motivo por el cual el “A quo” dispuso remitirles copias de estas actuaciones, para que tomen conocimiento y notifiquen a la Defensa interviniente en ese expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192434-2021-0. Autos: G. A., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “hábeas corpus” dictado en la instancia anterior.
Conforme surge de las constancias agregadas en autos, el encausado solicitó no ser alojado en los Complejos Penitenciarios Federales I y II de Marcos Paz, por problemas con la población de los mismos. Surge también, que el nombrado solicitó ser alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el pabellón en el que se encuentra su hermano.
Así las cosas, considero que el “hábeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado, quien se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuesta, y solicita una audiencia “con el Juez correspondiente” para explicar los motivos del “habeas corpus” que está interponiendo.
Por ello, entiendo que es erróneo desestimar una acción cuyo objeto se ignora por no haber oído al accionante que solicitó expresamente ser escuchado antes de ser trasladado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192434-2021-0. Autos: G. A., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió “rechazar in limine” la presente acción de “habeas corpus” interpuesta por el encausado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la presente acción, pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien deben informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la su situación procesal, habida cuenta que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142597-2021-0. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - SALUD DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de “habeas corpus” presentado con el imputado.
Conforme lo manifestado por escrito y oralmente por imputado , el principal motivo de su presentación fue la intención de hacer una denuncia y ser trasladado hacia otro centro de alojamiento, por problemas que había padecido con otros internos y personal del lugar, como así también para favorecer el contacto con su familia. Por otro lado, puso en conocimiento episodios que habría padecido dentro de la Alcaidía donde se encuentra alojado, los cuales involucraron una serie de agresiones y golpes. Agregó que posteriormente a esos hechos y ante sus reclamos, e intentar de prender fuego un colchón para que lo saquen, fue golpeado por personal de la Alcaidía, y que cuando llegó la requisa, lo encerraron, lo golpearon, le tiraron gas pimienta en los ojos y que lo pusieron boca abajo, por aproximadamente dos horas, debajo de un ventilador.
Ahora bien, considero que el “habeas corpus” en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el encausado puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
Adviértase que el nombrado expresó temor por considerar que corre peligro su vida y que necesitando un tratamiento específico no se ha requerido un informe médico para elaborar un seguimiento de situación respecto a las adicciones.
En efecto, de constatarse estas anomalías y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, luego de que tomara conocimiento de que el acusado tenía consigo dos envoltorios que contenían droga, el preventor llevó a cabo una requisa, justificada por la urgencia de la "notitia criminis" que él mismo había presenciado, y en el marco de la que, por lo demás, no se hallaron otros elementos que pudieran resultar constitutivos de un delito.
En esa medida, corresponde poner de manifiesto que dicha requisa, que fuera practicada sobre el encartado luego de tener conocimiento sobre los elementos delictivos que aquél portaba, no arrojó consecuencias para él, en tanto no obtuvo como resultado ninguna circunstancia diferente a la que ya había quedado fijada previamente a ella.
Es así que es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que el personal preventor ha obrado en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que los oficiales intervinientes se encontraban en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el art. 90 inc. 4 de la Ley 5.688/17 publicada en B.O.C.A.B.A, 21/12/2016), en un contexto general de aislamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, ni la posterior detención del acusado, ni el secuestro de los elementos hallados, han sido dispuestos de forma autónoma por el Oficial preventor, toda vez que aquél declaró que, advertidos los envoltorios que, según parecía, contenían clorhidrato de cocaína, se comunicó con la Fiscalía de turno para requerir órdenes. Y, en efecto, fue la Fiscalía la que dispuso las mentadas medidas, conforme las atribuciones que le otorgan los artículos 119 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más allá de que la Defensa no conozca el nombre de todos los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que cumplen funciones por órdenes de los Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - COACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, en cuanto al agravio atinente a la pregunta genérica que le habría efectuado el preventor al imputado sobre si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito y las manifestaciones de aquel, al respecto, es dable mencionar que la CSJN ha sostenido que “Lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado” (CSJN, “Vázquez Ferrá, Evelin Karian s/incidente de apelación”, rta. el 30/9/2003, T. 326, P. 3758), tal como en el caso de autos, donde existió evidencia de índole material y –al menos a partir de la prueba obrante en la presente- no se advierte que Q. R. se haya sentido coaccionado.
En este sentido, cabe aclarar lo que está prohibido es la autoincriminación forzosa, pero que, sin embargo, no ha sido referido por la Defensa que su asistido hubiera sido apremiado o forzado a hacer esas manifestaciones, por lo que ello no implica que sean inválidas las expresiones vertidas voluntariamente.
Y sobre los datos en particular el Máximo Tribunal estableció que “(…) la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - ACTA DE DETENCION - DECLARACION POLICIAL - CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que tal como lo puntualiza la Defensa, existen diversas versiones en lo que respecta a las causas que habrían motivado al personal policial a detener la marcha del acusado y también distintos relatos sobre cómo el personal policial habría verificado la tenencia de estupefacientes por parte del encausado.
De las actas y testimonios efectuados por el personal preventor actuante que obran en el legajo, se concluye la total imprecisión sobre cuáles habrían sido los motivos que condujeron al personal policial a detener la marcha del detenido, así como sobre las circunstancias en las cuales se habría verificado la tenencia de estupefacientes, principalmente si dicha requisa fue llevada en presencia de testigos o en ausencia de los mismos. Ello, no obstante haber sido convocados, luego, como testigos de la actuación que se labró en acta de forma.
En ese orden de ideas, vale remarcar que, luego de labrar dos actas distintas (una de ellas circunstanciada) e incluso habiendo declarado posteriormente en una comunicación telefónica más reciente en el tiempo con la Fiscalía actuante, el Oficial aun no logró explicar, de manera clara, concisa y unívoca, por qué interceptó la marcha del acusado el día de los hechos aquí investigados, ni cómo fue que constató la tenencia de estupefacientes secuestrados.
Por lo demás, tampoco es posible soslayar la particularidad de este llamado de la Fiscalía de grado al Oficial preventor a los fines de averiguar los motivos de detención y requisa del acusado, lo que refuerza el mismo criterio expuesto, en el sentido de la total falta de justificación "ab initio" del accionar policial.
Las contradicciones que surgen de las dos actas labradas durante el procedimiento policial son graves y no pueden ser pasadas por alto, pero además tampoco han podido ser aclaradas ni salvadas mediante la declaración del preventor realizada más recientemente ante personal de la Fiscalía de grado en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, por lo cual ya no pueden ser ignoradas en esta instancia del proceso.
En definitiva, ni los oficiales policiales, ni los operadores del sistema que intervinieron en primera instancia, ni el suscripto, tenemos en claro cuál fue, en sentido estricto, la situación que motivó la detención del encartado, ni tampoco cómo fue que se verificó la tenencia de estupefacientes, incertidumbres éstas que no pueden ser suspendidas en el tiempo o postergadas para su eventual dilucidación en el correspondiente debate.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que tal como lo puntualiza la Defensa, existen diversas versiones en lo que respecta a las causas que habrían motivado al personal policial a detener la marcha del acusado y también distintos relatos sobre cómo el personal policial habría verificado la tenencia de estupefacientes por parte de aquél.
Debo señalar además, que si el motivo de detención hubiera sido el cambio de marcha sobre sus propios pasos, ello de ninguna manera podría validar la detención del prevenido, pues se trata de una conducta nimia, en ejercicio de la libertad ambulatoria.
Ahora bien, con respecto a la mencionada libertad de circulación, no escapa al suscripto que al momento del hecho, regía en nuestro país el ya referido ASPO, decretado a raíz de la pandemia, pero ello tampoco podría conducir a la validación automática de cualquier tipo de detención policial, por el sólo hecho de que se realice en ese contexto; menos aún podría legitimarse cuando el propio preventor interviniente no menciona, como motivo justificante de la detención, la necesidad de verificar el permiso de circulación, tal como ocurre en el caso de autos, por lo menos a la luz de la última declaración vertida por el Oficial, durante la comunicación telefónica entablada con la Fiscalía de grado.
Y ello amén de que tampoco surge del presente que se haya formado un proceso por el incumplimiento de dichas medidas, siendo digno de mención en este punto que de las mismas actas referidas se desprende que el encausado se domicilia en G *** de esta Ciudad, es decir en la esquina (misma manzana) del lugar donde fue detenido (T. **** de esta Ciudad), por lo que incluso se encontraba a pasos de su domicilio al momento en que fue detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado.
Es que la interceptación de la marcha del encartado en la vía pública, haya sido porque giró sobre sus pasos, o para solicitarle documentación (sea identificatoria o sobre el permiso para circular), implica una detención o un arresto en sentido estricto.
En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como las recién descriptas, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Justamente en ese orden de ideas, he dejado sentado en mis precedentes los motivos por los cuales entiendo que éste es el criterio correcto en la materia, correspondiendo apartarse de lo sostenido al respecto por el TSJ CABA en el precedente “Vera” (Cfr. Causa 2981-01/2016, caratulada: “Viana Orlando Williams y otros s/ inf. art. 189 bis CP” de los registros de la Sala II, rta. 15/04/2016), donde además precisé que la Corte Interamericana de Derechos Humanos así se lo señaló a nuestras autoridades, al condenar a la Argentina en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, en la sentencia del 26 de agosto de 2011. En efecto y más puntualmente, en el párrafo 76 de dicha sentencia se lee que “El artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una ´demora´, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”.
En ese marco también cité lo sostenido por la Corte IDH “…en cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado el derecho a la libertad personal y a la intimidad del encausado, así como a la garantía que protege la autoincriminación
Es que tanto si el encartado manifestó "motus propio" que tenía estupefacientes, como si en realidad lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algún elemento relativo a la comisión de un delito, en ambos casos el punto dirimente es que ello ocurrió luego de que el nombrado fuera interceptado en su marcha por el personal policial, entendiendo esa interceptación como una clara detención o arresto.
Por lo tanto, lo cierto es que, ante esa detención realizada en el primer tramo de la intervención policial, se le debió dar lectura de sus derechos, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de estupefacientes).
En este punto, no puede pasarse por alto el prístino avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de estupefacientes por parte del acusado, tanto en una de las versiones policiales, como en la otra.
En efecto y nuevamente: sea que el acusado manifestó espontáneamente “tener estupefacientes”, como si en realidad lo dijo respondiendo a preguntas formuladas por el personal policial, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, aquél realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD - LECTURA DE DERECHOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, en el presente se ha conculcado la garantía que protege la autoincriminación.
Es que tanto en la hipótesis en la cual el imputado habría “declarado” ante la policía, como en la que habría “respondido” a preguntas que ésta le realizara, nos encontramos igualmente ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En sintonía y a mayor abundamiento, sólo resta señalar que el criterio aquí delineado resulta coincidente con el vertido por los Dres. Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Eugenio Zaffaroni, en el tercer párrafo del considerando 23) de su voto en disidencia en el fallo “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)", dictado el 4/9/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también en la minoría del caso “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro, s/ infracción ley 23.737”, resuelto por el máximo tribunal nacional el 12/11/1998.
Por último, no es posible soslayar que la postura minoritaria sentada en el último caso mencionado ha sido recientemente avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto condenó a la República Argentina por la decisión adoptada por la mayoría, que no amparó suficientemente el estado de inocencia y el derecho a no ser sometido a intrusiones arbitrarias, ambos convencionalmente tutelados (Cfr., para mayor ilustración, los parágrafos 26, 64, 70, 71, 74, 88, 90, 96, 97, 98, 101, 103, 110, 122 y 124 de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” -fondo y reparaciones-)”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - CODIGO PENAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve librar orden de captura respecto del nombrado para que una vez habido, sea trasladado inmediatamente a una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de comunicado, a disposición de esa Judicatura, hasta tanto sea alojado en la Unidad del Servicio Penitenciario que se designe para su alojamiento.
La Defensa expresó que tal circunstancia obstaba a la detención de su asistido, pues no se ha dado el presupuesto para ello contenido en la misma sentencia, esto es: que la sentencia se encuentre firme.
En apoyo de su tesitura cito el fallo de la CSJN “Olariaga”.
La argumentación vertida por la asistencia técnica, contra el decreto que dispone la captura no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el código adjetivo y ningún agravio puede generar en tanto, puede ser revocado por la sola presentación del condenado ante los estrados del juzgado.
Asimismo, cabe agregar que atento el estadio en que transita el legajo, lo resuelto en el caso particular se ajusta al procedimiento previsto para supuestos como el de marras en el cual, tras determinar que la sentencia de condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo se halla en condiciones de ser ejecutoriada se cita al condenado a comparecer al tribunal y a constituirse en detenido en la respectiva sede, a fin de dar comienzo a la fase de la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DETENCION - EXHORTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa cuestionó la detención de su asistido ocurrida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se habría omitido remitir el exhorto correspondiente al Juzgado provincial que intervino en la detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, en el caso, originalmente la Jueza de grado ordenó la realización de un allanamiento y la detención del encausado, librando, a tal efecto, exhorto al Juez de la jurisdicción en la que, precisamente, se encontraba dicho domicilio. Sin embargo, el procedimiento dio resultado negativo, ya que el imputado no pudo ser encontrado. A raíz de ello, la “A quo” ordenó la captura del acusado y lo declaró rebelde.
Posteriormente, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, a raíz de una diligencia efectuada en la que se había constado la presencia del acusado en el domicilio en cuestión, que, con carácter de urgencia, para ese mismo día, se librase orden de allanamiento, en los términos de los artículos 114, del Código Procesal Penal y 32 de la Ley N° 23.737, a efectos de hacer efectiva la orden de captura del nombrado.
En este sentido, el artículo 32 Ley N° 23.373 efectivamente habilita, en supuestos en los que la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, al Juez de la causa a actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar.
Así las cosas, lo cierto es que, en el caso, se verificaba el supuesto excepcional contemplado por la norma, por lo tanto, no se advierte vicio alguno en el procedimiento de detención del acusado que acarree la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el pedido de habeas corpus presentado por el imputado.
Conforme surge de la presentación, el encausado interpuso acción de habeas corpus correctivo de incidencia colectiva, en virtud de que solicita estar alojado junto a su hermano quien padecería una discapacidad.
No obstante, tal como ha resuelto la titular del Juzgado de grado, de la presentación del detenido, así como de las manifestaciones de sus compañeros recibidas durante la audiencia celebrada, no se verifica la presentación de episodios o circunstancias que evidencien que, de forma actual o inminente, en las dependencias de alojamiento en que se encuentra, pudiese encontrarse en riesgo su vida y/o integridad física, como así tampoco queja concreta alguna en torno a las actuales condiciones de detención o lugar actual en la que la cumple.
En efecto, tal como ha señalado la “A quo”, el reclamo se vinculaba con un traslado para poder estar alojado junto a su hermano, es decir, con una tarea propia de la jurisdicción que dispuso y actualmente controla su detención, y no con deficiencias tales que agravaran ilegítimamente aquel estado de privación de libertad susceptibles de ser resueltas por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201050-2021-0. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - HABEAS CORPUS - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - ASISTENCIA MEDICA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Ahora bien, en el caso, tal como sostuvo el Magistrado de grado, la detención fue producto de la orden emanada por un Juez competente y en el marco de un proceso judicial, en el que se investiga la posible comisión del delito constitutivo de abuso sexual. En cuanto a las condiciones de salud invocadas, en la misma fecha, fue revisado por una médica convocada a tal efecto, quien volcó en su informe que al momento del examen se hallaba vigil, orientado en tiempo y espacio, hechos y personas. Asimismo, el nombrado fue trasladado a un hospital, ocasión en la que se le realizaron las correspondientes placas radiográficas y no se constataron lesiones óseas agudas.
Siendo así, desde que se llevó a cabo el allanamiento y la posterior detención del encartado, si bien es cierto que se constataron lesiones, su condición fue revisada y evaluada por diferentes profesionales, los cuales fueron contestes en afirmar que no resultaban de mayor gravedad ni requerían tratamiento especial, más allá de lo que demora su propia evolución. En efecto, el nombrado recibió la atención médica requerida en reiteradas ocasiones y los galenos que intervinieron en el caso realizaron el correspondiente diagnóstico y efectuaron sus conclusiones, garantizando así la asistencia a su salud.
Sin perjuicio de todo lo señalado, es nuestro criterio que todo reclamo referido a la salud de los detenidos, una vez descartadas cuestiones urgentes, debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de curenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento practicado en el domicilio de su asistida, por considerar que resulta una exigencia legal que el allanamiento de un lugar habitado sea realizado en horario diurno. Entendió que se había vulnerado la intimidad y la privacidad de los habitantes de la vivienda.
No obstante, como bien lo fundamenta el “A quo”, más allá de que el allanamiento haya tenido lugar poco tiempo después de la caída del sol, concretamente a las 19:45 horas, no se ha demostrado un perjuicio ni afectación a una garantía constitucional.
Es así que, si bien la regla del artículo 115 del Código Procesal Penal es clara en cuanto establece que la medida deberá efectuarse desde que salga hasta que se ponga el sol y que el Magistrado autorizó su procedencia a partir de las 13 horas, lo cierto es que el sentido de la medida es: “proteger el descanso y la tranquilidad de la morada, ya que la medida producirá seguramente una fuerte perturbación en la vida familiar”, circunstancia que no se advierte lesionada al haberse desarrollado la medida a las 19:45 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE DETENCION - PLAZO HORARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la falsedad en el horario de detención de su asistido, que figuraba en el acta determinaba su nulidad y consecuentemente, la de la detención en sí misma, en tanto el horario allí consignado era anterior al del ingreso al domicilio sobre el que se practicó el allanamiento.
No obstante, cuando no fuese absolutamente exacto el horario allí consignado no se advierte lesión contraria a derecho o garantía constitucional concreta. Esta cuestión se presenta antes bien como de hecho y prueba propia de la instancia de debate, en caso de que el proceso llegue hasta esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada. Sostuvo que el allanamiento se realizó por fuera del horario habilitado.
Así las cosas, de la lectura de las constancias de autos, surge que la medida fue iniciada a las 19:45 horas, sin que se dé algún fundamento ni se haya consignado algún inconveniente o imprevisto que impidiera dar cabal cumplimiento a la orden emitida por el juzgado interviniente. Asimismo, tampoco surge que se haya efectuado comunicación telefónica alguna a fin de solicitar que se postergue el inicio de las medidas ordenadas y que se realicen en horario nocturno sino que, sencillamente, se inició a la hora que decidió el personal policial interviniente.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 115 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto”.
En efecto, la precisión con la que el legislador señaló el horario legalmente indicado “desde que salga hasta que se ponga el sol” y la previsión de que la excepción a tal regla debe estar expresamente impuesta en el acta en forma fundada, permite afirmar que es un requisito inexcusable cuya omisión, que implica el desobedecimiento de la orden judicial y la vulneración de los derechos y garantías tenidos en cuenta por el legislador para imponer tal restricción a la voluntad de los preventores, genera la nulidad prevista en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DETENCION - ACTA DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PLAZO HORARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento y del acta de detención y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa planteó la nulidad del allanamiento y del acta de detención y, en consecuencia, del secuestro de los elementos hallados de la detención practicada.
Así las cosas, surge de las constancias de autos que se ha tergiversado en el acta la hora de detención de la imputada. En este sentido, se desprende de la declaración del testigo del procedimiento realizado, que el personal policial lo detuvo alrededor de las 18:30 horas, a fin de presenciar el procedimiento, y que ingresó al domicilio antedicho a las 19:30 horas y ya era de noche. Manifestó que primero ingresó al inmueble personal policial y luego lo llamaron a él. Asimismo, informó que no presenció el momento del secuestro de los elementos sino que lo llamaron una vez encontradas “las cosas”.
Al respecto, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica: “…las actas escritas deberán contener: 1. Lugar, fecha y hora en que se labre. 2. El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir…..”, y el artículo 58 señala: “…la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios…”.
En consecuencia, dado que podemos advertir que la fecha consignada en el acta de detención no es fidedigna pero carecemos de elementos para afirmar cuál sería el día y hora correcta de la detención de la imputada, se impone declarar la nulidad del acta agregada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - REBELDIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara, que no estaba incluido en la apelación del defensor de primera instancia, respecto de la detención del imputado en autos.
La Defensa entiende que no había motivos legales que justificaran la interrupción de la marcha de su asistido en la vía pública, toda vez que no se sabía que sobre él pesaba una rebeldía y orden de detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, el encausado fue detenido en el marco de un control de documentación poblacional y con fines identificatorios llevado a cabo por la Policía de la Ciudad.
En este sentido, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
Así las cosas, en el ámbito de la Ciudad, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa, además del artículo 89, Ley N° 5.688, con el artículo 91 de la misma normativa que dispone: “... el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, (...) fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y la persona se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
En efecto, la intervención policial, entonces, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - TELEVISION POR CABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual solicitan tener a una televisión que le permita ver los programas de noticias. Refieren haberle requerido al personal policial la instalación de un televisor en ese pabellón, lo que por el momento no tuvo favorable acogida.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado, toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por los accionantes no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención, en los términos del inciso 2, del artículo 3, de la Ley Nº 23.098.
En este sentido, como precisó la “A quo”, la carencia de un televisor no puede ser entendida, por sí sola, como un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención, toda vez que ese sector no contaba con uno, con anterioridad, pero sobre todo, porque los detenidos se encuentran autorizados a poseer diversos dispositivos electrónicos con fines de entretenimiento o de información.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que, el lugar donde los peticionantes se hallan alojados se trata de un lugar de tránsito, por lo que dicha circunstancia no deberá ser afrontada en la totalidad del periodo de detención. Es que, es obligación del Servicio Penitenciario Federal otorgar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente cupo en el destino definitivo a los internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - HIGIENE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual exigen “…tener acceso a las duchas en horario de la mañana y la noche como mínimo 2 horas en la mañana y 2 horas por la noche en coordinación con el personal policial, 4 horas diarias que de ninguna manera tendrían que ser postergadas ni reducidas debido a la cantidad de alojados que pernoctamos en este pabellón…”.
No obstante, en el caso, se encuentra garantizado el derecho a la higiene personal, no siendo posible entender que la existencia de un horario determinado para utilizar las duchas, configure una circunstancia que agrave su detención, en particular, teniendo en que si bien la Alcaidía en cuestión cuenta con solo una ducha, los siete internos gozan de dos horas diarias para bañarse, tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal de cada uno de ellos.
En definitiva, no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, siendo que éstas son contestes con las características del lugar donde transitoriamente los detenidos están alojados, y hasta tanto el Servicio Penitenciario Federal cumpla con la obligación que le es inherente.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Alcaidía informó que se podría habilitar un horario matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de ampliar el horario de higiene, resulta oportuno que la Jueza de primera instancia oficie a la mencionada Alcaidía para que proceda en tal sentido, adunándose esta nueva franja horaria matutina a la nocturna ya implementada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - VINCULO FAMILIAR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el detenido.
En su presentación, el detenido manifestó que se encontraba agravada su situación de detención a raíz de que un reciente traslado había provocado un alejamiento de su familia. Asimismo, refirió que iniciaba huelga de hambre y, concluyó solicitando que se tuviera en cuenta el reciente fallecimiento de su hijo de 4 años.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, pues como bien se afirma en el pronunciamiento elevado en consulta la presente acción no resulta un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que las normas facultan al encausado, ciertamente es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.
Adviértase que el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, recientemente dispuso su realojamiento, de modo que resulta atinado que el trámite debe ser continuado por el mismo Juez que tiene su ejecución y recientemente ha dispuesto medidas en relación a su alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233400-2021-0. Autos: O., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - JUEZ COMPETENTE - ALCAIDIA - TENTATIVA DE ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que tenía pedido de traslado a la Alcaidía 3 A de la Policía de la Ciudad, por orden del Juez, y al día de la fecha se encuentra alojado en la Alcaidía 1 ter de la Policía de la ciudad, por lo que formuló la acción, a fin de solicitar el cambio de Alcaidía con carácter urgente.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia que procedió a certificar la causa en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 30, de donde surge que el imputado se encuentra detenido a disposición de dicho Tribunal. Asimismo, de la certificación efectuada surge que en virtud de un acuerdo de abreviado, se lo condenó a la pena de 6 meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas, por el delito de robo, en grado de tentativa, y se lo declaró reincidente.
Sobre el particular, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
También se dijo que el “Habeas Corpus” no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.
No huelga recordar que “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213621-2021-0. Autos: S., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus promovida por el encausado.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, tal como expusiera la “A quo” en sus dos decisorios, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameritasen dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Así las cosas, surge de la causa que el Tribunal a cuya disposición de encuentra el encausado ya ha tomado pleno conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta al interno, las actuaciones correspondientes se hallan a despacho en dicho tribunal para resolver la apelación de la medida disciplinaria, habiéndosele otorgado, incluso, efecto suspensivo a dicha apelación, por lo cual actualmente el imputado no vislumbra restringido su derecho de visitas.
Del mismo modo, el citado Tribunal también se encuentra al tanto de las manifestaciones efectuada por el nombrado con respecto al personal de la unidad en la que se aloja, habiéndose dispuesto el traslado del interno hacia otra unidad, situación ésta que motivó nuevas presentaciones del nombrado tendientes a impedir dicho traslado, por razones de cercanía familiar.
Por último, dicho Tribunal fue anoticiado de la huelga de hambre iniciada por el interno y arbitró los mecanismos de control correspondientes a los fines de monitorear diariamente la situación médica del detenido, más allá de que en las últimas presentaciones que éste realizara, afirma que, de mantenerse en su lugar de alojamiento, tal como lo solicita para estar cerca de su familia, especialmente de su madre, entonces habría de desistir de la huelga de hambre.
En efecto, además de no advertirse circunstancias de urgencia que ameritasen dar tratamiento a la acción, el Juez natural de la causa ya ha tomado conocimiento de toda la situación descripta y se encuentra adoptando las medidas del caso a los fines de abordar dichas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO ACTUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - HUELGA DE HAMBRE - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el presentante, junto con su Defensa, las autoridades de la Alcaidía, a fin de que brinden el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En sus presentaciones, el encausado, quien se encuentra detenido en una Alcaidía de esta Ciudad, expuso de puño y letra que el comisario a cargo agravó su situación de detención en virtud de haberle prohibido visitas familiares por el término de cinco días. Indicó además que se declaraba en huelga de hambre hasta que pudiera volver a su familia. Asimismo, afirmo que deseaba no ser trasladado de la Alcaidía donde actualmente se encuentra.
No obstante, la Magistrada de grado rechazó “in limine” la acción de “habeas corpus” intentada. Para así resolver, consideró que la acción no era de aquellas previstas en la Ley Nº 23.098 y que el detenido, a través de sus presentaciones, en realidad pretendía impedir el cumplimiento de la sanción disciplinaria dispuesta a su respecto.
Ahora bien, considero que la situación denunciada en autos no debió desestimarse sin que, previamente, hubiera sido escuchado el presentante, su defensor y las autoridades competentes de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia que ordena el Código Procesal Penal.
Asimismo, considero que el habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098, en tanto las circunstancias relatadas por el detenido implican un agravamiento de las condiciones de detención. En este sentido, el nombrado se encontraba en huelga de hambre, iniciada a raíz de que se le impuso una sanción disciplinaria, que el interno había apelado. Posteriormente a la desestimación de la primera acción, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional interviniente asignó efecto suspensivo a dicha impugnación y el interno dejó sin efecto su huelga de hambre.
En consecuencia, permanecer en una celda de una Alcaidía sin las condiciones básicas que padece el detenido, sin visitas familiares y en estricta huelga de hambre consistía en un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, que no debió ni debe ser tolerado por los tribunales y que obliga a solicitar explicaciones al personal policial a cargo de la detención en esas condiciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237425-2021-0. Autos: N., B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia en cuanto a que la detención del encartado y la posterior requisa de su vehículo no se ajustó a la ley.
Sin embargo, este argumento no tendrá tener favorable acogida.
En efecto, la detención y posterior requisa del imputado y su vehículo estaba autorizada por la autoridad competente, sin revestir relevancia la precisión sobre el lugar en donde debía efectuarse la detención y la requisa del automotor.
Por ello, las declaraciones de la Defensa en cuanto a que el hecho de haberlo detenido a veinte cuadras del domicilio con el fin de hacerse de su llave no es más que una conjetura sin fundamento que no puede ser tenida en cuenta para tirar por tierra el procedimiento policial debidamente autorizado por la Judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - DETENCION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro realizado respecto de los elementos que portaba el encausado y lo posteriormente obrado, disponiendo así su sobreseimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, el Oficial que llevo a adelante el procedimiento de allanamiento, declaró que al arribar al inmueble y tras convocar a dos testigos, se visualizaron dos personas a metros de la entrada de la finca, a quienes se procedió a identificar, resultando una de ellas investigado en la causa por ser quien vendería material estupefaciente junto con su hija, propietaria del inmueble a allanar, y la otra fue identificada como aquí imputado. Fue así como el personal policial solicitó a ambas personas su ingreso al domicilio, donde luego fueron requisados, pero destacó la Magistrada de grado que no surge el motivo por el cual se hizo ingresar a la finca al encausado. En consecuencia, declaró la nulidad de la requisa practicada sobre el mismo y de su consecuente detención.
El Fiscal de grado se agravió y consideró, a diferencia de lo dispuesto por la Magistrada de grado, que “…todo el procedimiento policial y, en particular, la requisa llevada a cabo ese día fue absolutamente legítima, y de modo alguno puede ser declarada nula…”.
Ahora bien, cabe señalar, que en el contexto que se procedió a la requisa personal, se secuestró el teléfono celular del aquí imputado, no obstante, no surge cuáles fueron los motivos por los que se incautó dicho elemento, pues no existen constancias que permitan sostener que el nombrado se encontrara relacionado con el objeto del proceso que dio origen al dictado de la orden de allanamiento, de modo tal que el secuestro realizado a su respecto deviene inválido.
Así, y si bien en la orden de allanamiento oportunamente dictada estaba dispuesto el secuestro de los teléfonos que se encontraran en el domicilio, no podemos obviar que el encausado no se encontraba en el domicilio en cuestión, ni se ha establecido vínculo alguno con el mismo.
En efecto, el hecho de que el aquí imputado se hallara con la persona quien sí se encuentra investigado en el proceso en cuestión, legitima la requisa efectuada por razones de seguridad empero en modo alguno el secuestro practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5260-2019-3. Autos: S., E. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
La Defensa se agravió y fundó la arbitrariedad de la sentencia en base a que se sostuvo que debía resolver la devolución el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23, que se encuentra interviniendo en el proceso contra la madre de la menor, sin reparar en que se trata de un celular que es propiedad de la adolescente, quien ya fue liberada en forma definitiva de la investigación y que, por tal motivo, debe resolver el Juez con especialidad en la materia Penal Juvenil.
Así las cosas, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora, cabe advertir que el teléfono celular estaba secuestrado y retenido en la causa que tramitaba ante el Juez con especialidad en materia juvenil y no se encontraba a disposición del titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 (que investiga el delito que busca esclarecer la Fiscalía), ante el cual, en su caso, debió reclamarlo el Fiscal a fin de que se analizara la pertinencia de su remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora de la adolecente, encuentro que por medio del sistema EJE podemos acceder a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, en la que se condena a la madre de la adolecente a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 5, 40, 41, del Código Penal, y artículo 14, primera parte de la Ley N° 23.737 y Decreto Ley 560/2019- y artículos 248, 278, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal circunstancia sella la suerte del planteo de devolución y la Fiscalía ya no mantiene el interés expresado para oponerse a ello, basado en una eventual investigación, en tanto la misma se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular. Al día siguiente, el Juzgado resolvió archivar la causa seguida contra por encontrarse amparada por una condición personal de exclusión de la punibilidad en razón de su edad (art. 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22278).
En consecuencia, la Defensoría solicitó ante el Juzgado la devolución del teléfono celular de la adolecente, en razón de que la causa a su respecto había sido archivada. Sin embargo, la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos con Estupefacientes (UFEIDE) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Juzgado, solicitando que revoque su resolución, en cuanto ordenó la devolución del teléfono celular que fuera oportunamente secuestrado a la adolecente.
No obstante, lo cierto es que, a la fecha, los argumentos inicialmente esgrimidos por la Fiscal a cargo de la UFEIDE para fundar su recurso de fecha ha perdido sustento. Ello es así, en virtud de que, como bien lo señaló mi colega preopinante en su voto, la acusadora publica ya no mantiene el interés expresado para oponerse a la restitución del teléfono celular, propiedad la menor, basado en una eventual investigación, seguida respecto de la imputada y madre de la adolescente, en tanto la misma se encuentra finiquitada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-12-2021.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en cuanto al comportamiento del imputado en este u otros procesos, la Jueza valoró de forma negativa el hecho de que su asistido hubiera abandonado su vehículo y salido corriendo frente a la voz de alto dada por el policía interviniente.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se desprende que la voz de alto dada por el policía no tuvo por objeto al menos, primigeniamente, detener al imputado, sino, antes bien, lograr que aquél cesara en su ataque hacia la víctima, y que solo después de eso se produjo la fuga de aquél, y la persecución que finalizó con su detención.
En esa medida, y en esta instancia del proceso, no queda más que concluir que las circunstancias en las que se produjo la evasión de del encausado distan considerablemente de aquellas en las que los suscriptos hemos declarado la atipicidad de la conducta como constitutiva del delito de desobediencia, y que, en consecuencia, y en virtud de las evidencias recabadas en la presente, corresponde concluir que tanto la existencia del tercer hecho, como la autoría del imputado en aquél, han sido debidamente acreditadas, conforme la provisionalidad de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
Ahora bien, del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el Juez puede disponer la aprehensión del imputado a la audiencia de juicio, con el solo objetivo de asegurar su presencia en juicio, ello en caso de incomparecencia injustificada o cuando existan razones para presumir que no concurrirá a ese acto procesal, tal como sucedió en el caso donde se había dicta do su rebeldía y captura por no haber concurrido a la audiencia fijada previamente.
No obstante ello, se ha afirmado que “… (l)a aprehensión del imputado es posible de ser utilizada como medio de coerción para asegurar su asistencia; más no corresponde utilizarla como una detención encubierta.
Es decir, el imputado debe ser aprehendido el menor tiempo posible, con el único objetivo de hacerlo comparecer a la audiencia de juicio, ya que si esta aprehensión se extiende, se estaría convirtiendo en una detención con fines procesales de dudosa compatibilidad con la normativa constituciónal…” (De Langhe, Marcela; Ocampo, Martín; Código Procesal Penal de la CABA, análsis de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo 2, Hammurabi, Edición 2017, pág.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, en el caso, el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, asiste razón a la Defensa, toda vez que en el caso el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “… Si en las conclusiones la Fiscalía requiriese la aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento, deberá solicitar la imposición de la prisión preventiva o de otras medidas restrictivas…”.
De lo consignado en la norma se colige que el órgano acusador -al momento de efectuar su alegato final-, y pese al dictado de una sentencia condenatoria, debió requerir al Magistrado el dictado de una medida restrictiva o la prisión preventiva del encausado si consideraba que existían riesgos procesales suficientes que lo ameritaran, a los fines de, eventualmente, hacer cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto establece que es el Fiscal quien tiene que solicitar al Juez la imposición de una medida restrictiva, y en ese caso al Magistrado le corresponde controlar que se encuentren verificados sus requisitos de procedencia y que sea adecuada al caso, dando la correspondiente intervención a la defensa (art. 184 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su detención, hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, como bien lo señaló la Defensa, en el caso de autos el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó la prisión preventiva del encausado, ni otra medida restrictiva de la libertad que habilite su imposición por parte del Juez, de conformidad con nuestra normativa procesal que instituye que las medidas restrictivas de la libertad del imputado deben ser solicitadas al Tribunal, cuyo titular está facultado para controlar su procedencia y, según el caso, disponerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, la omisión por parte del titular de la acción del procedimiento expresamente dispuesto por el legislador en la última reforma del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de asegurar la sujeción del condenado a derecho, conllevó a un desacierto sobre el alcance de la medida contenida –previamente- en el artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, dictada en autos, sin perjuicio de su explícita redacción, confundiendo el fin y presupuestos de una y otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular.
Que la defensa particular del condenado se agravió por entender que la resolución dictada por el Juez de grado no ponderó que el Titular de la acción penal no opuso óbice al pedido efectuado por esa parte, en cuanto a que su asistido cumpla la pena impuesta en autos en detención domiciliaria, ello debido a su corta edad, a su intención de retomar sus estudios y a la posibilidad de acceder virtualmente a un trabajo y a que contaba con arraigo firme en su domicilio.
Ahora bien, el Fiscal de primera instancia estuvo de acuerdo con la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la defensa. Ello, sin perjuicio de la negativa brindada ante esta instancia por el Fiscal de Cámara.
Conforme el artículo 41 del Código Penal de la Nación, se desprende que se debe optar por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y para resolver el conflicto.
Del análisis de la gravedad y el tipo de hecho, unas lesiones ocasionadas en virtud de un incidente vial, que la víctima simplemente pretendía una reparación económica, los antecedentes del condenado y que la pena única a imponer es de una corta duración, es que entendemos que, a los efectos de los fines de la pena y la resolución del conflicto, no se evidencia un mayor beneficio a la sociedad, conforme las características de los hechos, en que éste cumpla su condena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, desde el inicio de la investigación el condenado estuvo a derecho.
Es por ello que dadas las circunstancias concretas del caso, resulta mucho más efectivo, en términos resocializadores, que el condenado cumpla la condena de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, a que la pena sea ejecutada en una unidad carcelaria.
Por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar al pedido efectuado por la defensa particular del nombrado. (Del voto en dicidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, los motivos argüidos por la Fiscalía en su recurso de apelación no pueden ser atendidos, dado que no logra rebatir los robustos fundamentos en los que la Magistrada finca su decisión.
Comparto la postura de la Judicante, en cuanto anuló la detención del imputado, así como el allanamiento practicado sobre el domicilio en cuestión, dado que no se presta aquí una cuestión que requiera la valoración probatoria de las pruebas producidas en el marco del debate para arribar a la certeza sobre un determinado hecho, sino que los elementos son suficientes para poder efectuar el control judicial de legalidad sobre la actuación policial para poder determinar si este fue efectuado conforme a derecho y si, en todo caso, es posible que los resultados de ese accionar puedan ser valorados en un futuro debate.
La resolución en estudio, explica que tanto la detención del encartado, como el allanamiento de la finca señalada y el secuestro del arma se produjeron en un contexto confuso y sin que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ninguno de esos motivos ha sido debidamente refutado por la recurrente.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, considero, tal como surge de la resolución en estudio, que las deficiencias obrantes en autos, denotan una grave y seria contradicción sobre cuestiones básicas de cómo se llevó a cabo el operativo inicial, sobre un suceso documentado que no debería generar dudas.
En idéntico sentido, coincido con que los documentos que deben dar fe de los actos procesales, no permiten establecer de forma coherente quién se mantuvo junto al imputado al momento de su detención, ni en qué condiciones, ni qué funcionario fue el que ingresó al domicilio y secuestró el arma.
En conclusión, esto implica en definitiva la imposibilidad de constatar como requisito indispensable la existencia de previos indicios objetivamente acreditados que justifiquen y legitimen la detención sin orden judicial, así como las exigencias para allanar un domicilio más aún en el excepcional supuesto de que ello suceda sin orden judicial.
De este modo, la actuación de la prevención ha afectado gravemente los derechos a la libertad ambulatoria y a la intimidad.
Cabe destacar que estas serias contradicciones no han sido rebatidas por la Fiscalía, por lo que corresponde rechazar el recurso presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, de la lectura de toda la pieza procesal no surge ninguna explicación que permita armonizar las graves contradicciones entre los testimonios de los prefectos preventores y que demuestran que no es posible determinar la existencia de actos procesales congruentes entre sí, que se ordenen de una forma lógica y racional y menos aún que se cumplan con los requisitos exigidos para llevar a cabo las medidas de coerción aquí cuestionadas.
La Fiscalía solamente se refiere a las contradicciones de los preventores catalogándolas como una “divergencia”, restandoles importancia, diciendo que los prefectos no forzaron la entrada ni obraron contra la voluntad expresa de los moradores.
Ello, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una explicación razonable que subsane la grave contradicción señalada y, lo
que es aún peor, solamente permite cuestionar la actuación prevencional cuando se verifica que son falsas sus versiones sobre el permiso de ingreso que no les fue dado por quien declaró, por lo que ingresaron al lugar a través de la fuerza, ignorando que no es una forma válida de ingresar a un domicilio.
Cabe destacar que la mera falta de oposición de los ocupantes del domicilio en cuestión, no puede ser equiparada al consentimiento y, de todos modos, dicho consentimiento tampoco permite convalidar, por sí mismo, un allanamiento practicado sin orden judicial y sin los requisitos legales.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

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ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, no debió efectuarse un allanamiento sin obligatoria autorización judicial. Aun si alguno de los moradores hubiese consentido dicho accionar, que no lo hicieron.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina, con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal local.
Respecto a la detención efectuada, coincido con la Jueza de primera instancia respecto de que las serias contradicciones existentes entre las versiones de los preventores, ello sumado a la ausencia de testigos de procedimiento, impiden dotar a estas de la fuerza necesaria para establecer la existencia de sospecha suficiente de estar ante una situación de flagrancia.
De este modo, dicha detención conculca gravemente el derecho a la libertad del imputado,
por lo que su nulidad fue debidamente declarada en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable dado que no logra desvirtuar los principales fundamentos de la decisión apelada, confirmando así, la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, tal como oportunamente se señalara, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, se encuentran debidamente protegidos por diferentes instrumentos constitucionales y convencionales.
Este derecho no es absoluto, sino que es posible que se establezcan legalmente excepciones que autoricen a su injerencia, tal como establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, asiste razón a la jueza de primera instancia en que la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 8, amplía la garantía constitucional estableciendo que sólo el Juez o Jueza competente puede ordenar un allanamiento de domicilio.
En consonancia con ello, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no regula la medida sin orden judicial.
Frente a ello, no puede ser compartida la interpretación que propone el recurrente del artículo 94 de la Ley N° 5688, relativa a que en el caso los prefectos contaban con una autorización para ingresar a la finca porque allí había un arma presumiblemente cargada y apta para el disparo, que podía poner en peligro su integridad como la de los moradores, además de para resguardar la prueba.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable, por lo que corresponde su rechazo, confirmando así la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, además, que son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, razón por la cual el artículo 94 de la Ley N° 5688 solo puede interpretarse como una autorización para ingresar sin orden judicial a conjugar un peligro urgente, que como ya he dicho, no era el caso, no para secuestrar elementos que luego se pretenda usar como prueba en un proceso penal.
Por ello, así como por lo prescripto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al haberse violado de manera injustificada el derecho a la intimidad de los moradores del referido domicilio, es que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado y de los actos que fueren su consecuencia. El secuestro del arma, cuya tenencia se le imputa al encartado, ha sido una consecuencia directa, de hecho, ha sido el principal motivo, del allanamiento, por lo que debe ser igualmente anulada, ello toda vez que no existió causa independiente que permitiera convalidar el secuestro del arma, una vez anulado el allanamiento.
Así, dado que las nulidades declaradas precedentemente resultan decisiva en cuanto eliminan, por un lado, la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de portación de armas y, por el otro, eliminan la identificación misma del imputado, como la persona que presuntamente detentara aquella, no existe en el sumario ninguna otra evidencia, de modo que fue correcto el proceder al disponer su sobreseimiento.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de las niñas que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, se advierte que el Judicante se pronunció por rechazar el pedido fiscal por la causal vinculada con los hijos, de corta edad, de la condenada, a raíz de que halló configurado un supuesto por el cual considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo, en caso de hacer lugar a la petición fiscal, ello a la luz de la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ello así, la propia recurrente en ocasión de solicitar la morigeración del encierro, manifestó que los menores de edad se hallaban a su exclusivo cuidado, siendo la encausada su sustento económico, lo que en un principio permite descartar que aquellos se hallen inmersos en un contexto de vulnerabilidad aún mayor.
En concordancia con lo manifestado por la Asesoría Tutelar, es dable a concluir que mantener el arresto domiciliario de la nombrada, resulta ser la alternativa menos aflictiva para los intereses de sus tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Se agravia la Fiscalía por cuanto se trata de un supuesto de violencia de género, con reiterados episodios de violencia, donde el imputado ya ha sido detenido en otras oportunidades por agredir a su pareja. A ello se suma que ya estuvo cumpliendo arresto domiciliario en otra oportunidad, en la cual se registraron incumplimientos, y un hecho que derivó en una condena por haber violentado la tobillera electrónica.
Ahora bien, es el juez competente, y no las partes, quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplir aquella en una detención domiciliaria, y es la norma quien supedita la decisión de otorgar la prisión domiciliaria del condenado al hecho de que aquél forme parte de uno de los cinco grupos que, de forma taxativa, allí se mencionan. De ello se desprende que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y de las constancias obrantes en la presente, se desprende que asiste razón al titular de la acción en cuanto a que la situación del condenado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, toda vez que si bien surge de las actuaciones que el imputado tendría hijos menores de edad ello no resulta suficiente para la concesión del beneficio en cuestión

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello por cuanto le asiste razón a los miembros del Ministerio Público Fiscal pues si bien el Judicante dispuso que el imputado cumpla arresto domiciliario a fin de colaborar con el cuidado de sus hijos menores de edad, según surge de las constancias obrantes en la presente, las necesidades de sus hijos hasta el momento del dictado de la sentencia condenatoria se encontraban cubiertas, y gozaban del apoyo y contención de su madre, con quien el condenado no convivía, y hasta el momento es quien se ha ocupado de su cuidado.
En consecuencia, coincidimos con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que si los niños no se encontraban a cargo ni bajo el cuidado del condenado quien estaba separado de la madre y no integraba el núcleo familiar, además de residir a más de una hora de distancia entre ambos domicilios, no se explica por qué luego de ser condenado resulta que se encuentra en juego el “interés superior de los niños” y su cuidado.
Por ello, de las constancias obrantes en la presente, y si bien no desconocemos que el condenado podría contribuir a la crianza de sus hijos y el lugar de residencia de los mismos, máxime cuando dejó de hacer el aporte monetario a su manutención, ello no resulta suficiente para considerar que en el caso su detención en un establecimiento carcelario vulnera el denominado “interés superior de los niños”. Pues admitir ello implicaría que todos los padres, y/o las madres, de menores de cualquier edad accedieran al beneficio en cuestión pues siempre podrían realizar algún tipo de contribución a su crianza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - PRISION DOMICILIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - DEBERES DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA CONCESION - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que la pena sea cumplida en prisión domiciliaria, y ordenar que la condena impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario.
Ello así por cuanto si bien podría resultar más beneficioso para los hijos del condenado su presencia en el hogar –lo que no se ha constatado, pues tal como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara, el Judicante no entrevistó a la madre siquiera- ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria, ni se ha demostrado que la detención en un establecimiento carcelario conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre condenado por un delito penal.
En consecuencia, consideramos que las referencias abstractas efectuadas en la decisión cuestionada respecto a las “obligaciones parentales” y del interés superior del niño desconectado de elementos concretos del caso, no resulta suficiente para apartarse de lo dispuesto normativamente (arts. 10 del Código Penal y 32 Ley 24660) en relación a los supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria. Por otra parte, tampoco la sola mención abstracta a la situación de emergencia carcelaria, y las medidas adoptadas al respecto a comienzos de la pandemia COVID19, cuando ni siquiera se relacionan con el estado de salud del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241221-2021-1. Autos: V., P. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - DETENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, conforme surge de la declaración testimonial del oficial preventor que tras requisar al encausado se puso en conocimiento de la Fiscalía los pormenores del hecho vía telefónica con la Secretaria ante dicha dependencia, quien dispuso realizar el test de reactivo químico de la sustancia y hacer nueva consulta con el resultado a los fines de disponer sobre el masculino. Posteriormente se trasladó el procedimiento a la comisaría por no contar con reactivos en el lugar del hecho, tras lo cual, en presencia de otros dos testigos, se realizaron dos pruebas, arrojando ambas un resultado negativo. Es así que el preventor realizó una nueva consulta con la Fiscalía, a la cual le hizo saber del resultado negativo de los tests, disponiendo aquella que no se adopte temperamento para con el masculino ni para con la sustancia vegetal.
Sin perjuicio de ello, declaró el nombrado que acto seguido solicitó un nuevo test de reactivo a los fines de realizar una última prueba con presencia de los mismos testigos, la cual en esta ocasión arrojó resultado positivo, por lo que se contactó nuevamente con la Fiscalía, la cual dispuso el inicio de las actuaciones y la detención del imputado.
Siendo así, resulta dable recordar que el artículo 92, inciso 3, del Código Procesal Penal de Ciudad otorga a las fuerzas de seguridad la facultad de reunir pruebas para dar base a la acusación bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. Esto último adquiere relevancia si se toma en consideración que las causales excepcionales que habilitan su accionar autónomo son operativas hasta que se efectúa la debida comunicación a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13269-2020-1. Autos: D., N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de la detención interpuesto por la Defensa.
El presente tuvo su origen en un procedimiento llevado a cabo en la madrugada, en un hotel de esta ciudad, a raíz de un llamado a la línea de emergencias del 911 y pedido de auxilio desde el balcón de su habitación de la una señora, que culminó con la detención del encausado.
Surge de las declaraciones de los tres preventores, que son contestes entre ellas, que dada la agresividad y hostilidad en la que se encontraba el encartado, actuaron ante un caso urgente donde resultaba necesario preservar su integridad física y la de las personas presentes en el Hotel. Así pues, si bien el imputado negó haber agredido a los oficiales y dio su versión de los hechos en cuanto a que él es quien habría sido golpeado sin razón alguna, sus manifestaciones lucen huérfanas a fin de restar credibilidad no sólo a lo expuesto por los policías intervinientes sino también a la situación de agresividad denunciada por la víctima, sin dar explicación alguna al respecto, así como tampoco sobre el motivo por el cual aquella se encontraba encerrada y habría llamado a la policía, ni la razón por la cuál éstos al haber acudido al lugar lo habrían golpeado sin causa alguna.
Al respecto, sobre lo alegado por la Defensa en cuanto a la falta de valoración de los dichos del imputado en el acta de intimación del hecho en torno a la manifestación de haber sufrido el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial provocándole lesiones en el cuerpo y en la vista por la utilización de gas lacrimógeno, lo cual resultaría coincidente con lo expuesto por la denunciante al respecto -sin perjuicio que aquella no lo habría presenciado- cabe señalar que la denuncia formulada al respecto ante la Fiscalía especializada no da cuenta ni certeza "per se" de su veracidad, así como tampoco el mero uso de gas pimienta a fin de reducir al imputado de su configuración.
Contrariamente, en virtud de las pruebas hasta aquí producidas no se desprende que los preventores hubieran actuado ilegítimamente sino en virtud de las razones de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas, en el caso la prevención de ilícitos.
En el caso, no se advierte, de las constancias de la presente, irregularidad alguna en las actuaciones de los preventores que intervinieron en el procedimiento que dio inicia a estos actuados.Es que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares
En conclusión, los extremos del procedimiento que fueron debida y extensamente explicados por los preventores al declarar en el marco del debate oral, así como lógicamente ponderados por la Jueza de grado en oportunidad de pronunciarse, no logran ser conmovidos por la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ELEVACION EN CONSULTA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la decisión del Juez de grado.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud la presente acción en virtud de la acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, por medio de la cual solicitó un cambio de alojamiento a una Alcaidía alegando que en el lugar donde se encuentra tiene problemas de convivencia.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus y sostuvo que la detención fue producto de la orden de un Juez Nacional en el marco de un proceso judicial, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el accionante y que de la denuncia presentada y las constancias del legajo, no se advierte ningún riesgo serio, “actual o inminente” lesión, restricción o alteración de derechos, ni tampoco un agravamiento de las formas y las condiciones en las que se cumple la detención.
En oportunidad de ser notificado de la decisión del Juez de grado que rechazó la presente acción, el accionante escribió “Apelo”. Sin embargo, la vía que pretende utilizar para cuestionar lo resuelto resulta inadmisible, ello en virtud de lo prescripto en la Ley N° 23098, en tanto el recurso de apelación no se encuentra contemplado para los supuestos como el de autos en el que la decisión del Juez de grado fue elevada en consulta a esta Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la norma mencionada.
En este sentido, no resultan de aplicación los artículos 19 y 20 cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos distintos al de autos. Ello así, toda vez que en el caso que nos ocupa la Cámara resulta el tribunal revisor de la decisión por la elevación en consulta que el Magistrado debe realizar de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-2023-0. Autos: M. R., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER OIDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el encausado contra la decisión del Juez de grado, y en consecuencia, darse urgente traslado de ello a la Defensa oficial de primera instancia, a los fines de fundamentar la decisión expresada.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud la presente acción en virtud de la acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, por medio de la cual solicitó un cambio de alojamiento a una Alcaidía alegando que en el lugar donde se encuentra tiene problemas de convivencia.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus y sostuvo que la detención fue producto de la orden de un Juez Nacional en el marco de un proceso judicial, cuya legalidad no ha sido cuestionada por el accionante y que de la denuncia presentada y las constancias del legajo, no se advierte ningún riesgo serio, “actual o inminente” lesión, restricción o alteración de derechos, ni tampoco un agravamiento de las formas y las condiciones en las que se cumple la detención.
Ahora bien, toda vez que la decisión de primera instancia ha sido recurrida por el accionante, entiendo que debe darse urgente traslado de ello a la Defensa oficial de primera instancia, a los fines de fundamentar la decisión expresada.
Si bien, en principio, la vía que pretende utilizar el encausado para cuestionar lo resuelto resulta inadmisible, ello en virtud de lo prescripto en la Ley N° 23098, en tanto el recurso de apelación no se encuentra contemplado para los supuestos como el de autos, en el que la decisión del Juez de grado fue elevada en consulta a esta Cámara en la forma prevista en el artículo 10 de la norma mencionada, resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la misma ley y otros textos regulan la procedencia del recurso de apelación, en este caso, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas, entre otras la revisión médica del denunciante y la certificación de su situación procesal y condiciones de alojamiento, pero no se lo ha oído, ni se ha dado intervención a su Defensor, ni en primera instancia, ni en esta instancia revisora. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-2023-0. Autos: M. R., W. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Al momento de ser notificado de la decisión del Juzgado, el accionante apeló “in pauperis”, por lo que oportunamente la Defensoría Oficial fundó su recurso de apelación, cuestionando principalmente las condiciones actuales de detención de su asistido que fueran consecuencia de su resguardo del personal de la comisaría como así también el trámite dado al habeas corpus presentado.
Ahora bien, en principio cabe señalar que en lo que a los argumentos referidos a los motivos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus primigenio, este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasión de emitir la resolución correspondiente al momento de ser elevado en consulta el legajo en los términos del artículo 10 de la Ley N° 23098. Es decir, la decisión de grado fue confirmada y analizada a través del mecanismo previsto legalmente, que no es el recurso de apelación sino la elevación en consulta frente al rechazo de la acción. Por lo que en lo que a ello respecta no corresponde admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - APREMIOS ILEGALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensoría Oficial (art. 288, párr. 2, del CPPCABA).
Las presentes actuaciones se originaron en razón de la acción de habeas corpus promovida por el encausado con motivo de los apremios ilegales que habría sufrido por parte del personal policial de la comisaría, encargado de trasladarlo al hospital en virtud de las convulsiones que presentaba dado el trastorno de epilepsia que padece.
En la decisión recurrida, que luego fuera confirmada por esta Sala al momento de ser elevada en los términos del artículo 10, párrafo 2, de la Ley N° 23.098, el Magistrado de grado valoró debidamente las circunstancias que motivaron la acción pretendida, encuadradas bajo el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley N° 23.098, esto es “agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención”, y la rechazó “in limine” por considerar que las mismas habían cesado.
Ahora bien, considero que el recurso debe ser admitido a trámite. Este criterio he propuesto recientemente en la causa Nº 13537/2023-0 “M. R., W. sobre habeas corpus” (resuelta el 6/2/23, de los registros de esta Sala I). Allí, sostuve que: “… resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley N° 23.098, cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación, pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas…”. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro”, el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída.
Por ello, lleva razón la Defensa oficial cuando sostiene la admisibilidad del agravio en cabeza de su asistido, quien no ha podido contar con una adecuada asistencia letrada, conforme lo previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 23.098, para fundamentar el agravio que se sostendría de fondo y que no habría sido reparado, esto es, las condiciones en las cuales se lleva a cabo su detención y la clara subsunción de ellas en el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 23.098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11910-2023-0. Autos: G., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que fue trasladado a una comisaría donde se encuentra actualmente alojado y donde se hallan detenidas personas que habrían cometido delitos de violencia de género y contra la integridad sexual, respecto de quienes adujo que si bien no tenía problemas con esa población, consideraba que ese traslado era improcedente ya que él se encontraba detenido y condenado por el delito del robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.
Ahora bien, en primer término, corresponde señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de habeas corpus procederá´ cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Tal como señaló el Judicante, el requerimiento del detenido fue recibido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, el que dispuso su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, siendo informado por este último organismo se encontraban realizando las gestiones para asignarle un cupo en una unidad penitenciaria.
En este sentido, es criterio de los suscriptos que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones del accionante tanto en lo que refieren al lugar de detención como a las condiciones de su alojamiento, deberán ser intentadas frente a dicho tribunal y consecuentemente, resueltas por aquél (del registro de la Sala I Causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Así, en punto a la solicitud vinculada a su alojamiento junto a personas imputadas por delitos de violencia de género o de integridad sexual, se habrán de compartir igualmente las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, en tanto sostuvo el carácter provisional de dicho alojamiento y agregó que en dichas dependencias no se realiza ningún tipo de tratamiento penitenciario, por lo que su albergue en el lugar no resultaba irrazonable, encontrándose vinculado a cuestiones de infraestructura y capacidad de las Alcaidías, hasta tanto se consiga el cupo requerido en el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098) y librar oficio a la alcaidía de la Policía de Ciudad, a efectos de requerirle que se extremen los recaudos para asegurar las mínimas condiciones de higiene, salubridad y alimentación del detenido y poner en conocimiento de lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional donde tramita el expediente.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por el encausado, actualmente detenido en una alcaidía de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber su disconformidad con sus condiciones actuales de detención, exponiendo que las cañerías del lugar tienen mal olor, las duchas se encuentran en mal estado, no cuenta con los elementos suficientes para su aseo, el mal estado de la comida que se le suministra y que la que la Alcaidía no cuenta con ventilación o un patio adecuado.
No obstante, se comparte la decisión del “A quo” de comunicar los cuestionamientos al lugar de alojamiento, requiriéndose que se extremen los recaudos que aseguren las condiciones mínimas de higiene, salubridad y alimentación del nombrado, sin que quepa soslayar que debieron ser dirigidos al Tribunal a cargo de su detención. Al respecto, y tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317: 916).
Y, por lo demás, también debe tenerse en cuenta que, en función de los motivos alegados, no se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, como para desplazar a los jueces naturales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42430-2023-0. Autos: D. S. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley N° 23.098) y disponer que la Jueza de grado arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del nombrado, si padece alguna afección por la que requiera provisión de medicación para su tratamiento y, en caso afirmativo, si dicha medicación le está siendo suministrada en debida forma y en las cantidades correspondientes por la Comisaría en la que se encuentra alojado, para lo cual y previo a todo, el Juzgado de grado deberá mantener una videoconferencia con el detenido, para que se explaye en orden a lo indicado.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de la presentación realizada por la Defensora pública en representación del encausado, actualmente detenido en la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad, con el objeto de hacer saber que en la dependencia donde se encuentra alojado, carece de recreación al no poseer espacio físico en ese lugar, motivo por el cual pasa todo el día encerrado en su celda, la que se trata de un cubículo que no cuenta con iluminación suficiente, en tanto resultan ser celdas oscuras sin luz natural y con poca circulación de aire y esto agrava la situación por los problemas respiratorios del accionante, debido a la humedad de la celda, aunado a que no recibía la medicación en forma completa, ni la alimentación en horarios razonables y cantidades suficientes.
Ahora bien, la circunstancia denunciada por la Defensa no puede ser obviada, en tanto se desconoce si efectivamente el accionante padece alguna afección por la cual requiera la provisión de medicación para su tratamiento y, en su caso, si ésta le está siendo suministrada en las dosis prescriptas en la Comisaría donde se encuentra alojado, cuestiones éstas que, si bien no fueron especificadas con mayores detalles en la presentación de habeas corpus, en la que únicamente se consignó que “no recibe la medicación en forma completa”, tampoco fueron suficientemente evacuadas por la Magistrada de grado, en la medida necesaria como para despejar las dudas introducidas en punto a la situación de salud del encausado.
Siendo así, y en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la salud que le asiste, por lo que corresponde que la Jueza de grado, previo a expedirse acerca de la procedencia de la acción intentada, arbitre los medios conducentes destinados a corroborar la efectiva situación de salud del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49894-2023-0. Autos: Z., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, en primer lugar, antes de analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, es indispensable destacar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento de habeas corpus. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de hábeas corpus procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así, de lo precedentemente expuesto surge que el caso que nos ocupa no encuadraría en la mencionada disposición legal, tal como lo indica el Magistrado de grado, pues ésta no es la vía para que el encartado formule esta petición. En efecto, no se dan en el caso los extremos previstos en el primer supuesto de la norma, por lo que la libertad personal del accionante no se halla ilegalmente restringida.
Por otra parte, de su presentación tampoco se vislumbra que esté en peligro su integridad física o que exista un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple esa privación de libertad como para que se configure el segundo de los supuestos.
Así las cosas, y en función del motivo alegado en su presentación, tampoco se advierte un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por este proceso sumarísimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus presentada por el encausado (art. 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, donde señaló que se encuentra enfermo y ha agotado todas las instancias y los plazos razonables para ser atendido por su problemática sin obtener respuesta resultando una situación de suma urgencia. Agregó que posee una patología de hernia de disco en grado cuatro, con dos años de evolución y desplazamiento de cadera, sufre de obesidad y sobrepeso, cuadro el cual lo lleva a padecer una incapacidad motriz.
Ahora bien, en principio, cabe recordar que el presentante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 57 en una Alcaidía de la policía de la Ciudad, y que tal como surge de las presentes actuaciones ha sido atendido de acuerdo a las constancias agregadas en varias oportunidades por su padecimiento.
Asimismo, es importante señalar que el accionante ha sido atendido tres días antes de interponer la presente acción se le dio atención médica para su padecimiento y el Juez interviniente libró oficio a fin de que se solicitara un turno a efectos de que un traumatólogo de consultorio externo pueda observarlo y se informó que se encontraba en trámite una silla de ruedas en caso de ser necesaria.
Ello así, y teniendo en cuenta lo expuesto, es dable mencionar que si bien las cuestiones relativas a salud resultan, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención u cuestiones de urgencia, no lo son cuando como en el caso reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales del proceso.
Por tanto, y sin perjuicio de no desconocer el padecimiento que posee el encausado, teniendo en cuenta la atención que se le ha dispensado así como por la que se ha requerido, no se advierte en el caso un agravamiento en sus condiciones de detención ni motivos de urgencia que ameriten la procedencia del habeas corpus, como así tampoco para desplazar a los jueces naturales, pues la atención requerida le fue dada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11120-2023-0. Autos: V., J. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 31-01-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausad, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional –a cuya disposición se encuentra el imputado en prisión preventiva, en el marco de la causa seguida a aquel por el delito de abuso sexual agravado con acceso carnal-ya ha dispuesto las medidas tendientes a efectivizar las pretensiones que el accionante pretende con la interposición de esta acción.
Sobre ello, cabe señalar que, si bien las cuestiones relativas a la salud pueden implicar, en caso de no ser atendidas, un agravamiento en las condiciones de detención o cuestiones de urgencia, no lo son cuando, como en el caso, reciben la adecuada atención y tratamiento por parte de los jueces naturales (Sala de Feria, causa n° 11120/23, “V , J I sobre habeas corpus”, rta. el 31/01/23).
En el sentido ya indicado, es criterio de las Salas I, II y III de esta Alzada, que debe estarse al principio del juez natural y que, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos (conf. causas N° 9994/2020-0 “Habeas Corpus- C , L N ”, del 8/5/2020, entre otras).
Por consiguiente, tal como señaláramos previamente, en función de los motivos alegados tampoco se vislumbra un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por esta vía, y que justifique desplazar a los jueces naturales, pues la atención solicitada ya le fue gestionada y le será dada a la brevedad y el traslado requerido ya ha sido ordenado, con carácter urgente, recientemente. No obstante, ello, y en caso de que fuera necesario, el accionante podrá reeditar sus planteos por la vía pertinenete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido.Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, no puede pasarse por alto que ya ha transcurrido el holgado e injustificado plazo de siete días sin que desde la Policía de la Ciudad se diera cumplimiento a lo ordenado. Y me refiero al “holgado e injustificado” plazo de siete di´as, por cuanto las circunstancias denunciadas por el titular de la Defensoría ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y Cámara de Apelaciones denotan una situación de gravedad que no puede ser desatendida. Ello por cuanto el presentante denunció estar alojado en una celda fría, húmeda y sucia carente de todo colchón, frazadas y elementos de higiene personal; así como también que el pedido de atención odontológica fue realizado ya hace más de un mes y medio, sin haberse cumplimiento a la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido. Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, debe valorarse muy especialmente que el traslado ha sido ordenado a otra unidad de alojamiento con la “posibilidad de ser incorporado al protocolo para la implementación del Resguardo de Personas en situaciones de especial vulnerabilidad”; ma´xime si se toma en consideracio´n que de encontrarse el presentante detenido dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal el pedido de resguardo físico hubiera sido resuelto de manera urgente y en cuestión de horas.
A modo de ejemplo, el Protocolo para el resguardo de personas en situación de especial vulnerabilidad del Servicio Penitenciario Federal regula en su artículo 19 una entrevista inicial obligatoria, que deberá ser realizada en un plazo máximo de doce horas desde que cualquier agente penitenciario hubiere tomado conocimiento de una solicitud del detenido o de una disposición judicial de Resguardo, con el objetivo de brindarle información acerca de lo dispuesto en esa norma y recabar su consentimiento para la implementación del Resguardo.
En estos términos, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - TRASLADO - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - JUECES NATURALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el detenido, sin costas (conf. arts. 3 y 10 de la Ley 23.098).
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la policía de la Ciudad, presentó un hábeas corpus, mediante el cual puso en conocimiento del Magistrado de turno el abandono de su persona por no ser atendido en tiempo y forma a raíz de su padecimiento de HIV, por lo que pidió el traslado urgente un hospital especializado en enfermedades infecciosas, describiendo encontrarse durmiendo en el suelo de un calabozo, por lo que podría enfermarse rápidamente, solicitando la ayuda pertinente.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el procedimiento de habeas corpus encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos. Es indispensable destacar, los requisitos estipula para la habilitación la Ley N° 23.098. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1°Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así las cosas, tal como lo explicó el Magistrado de grado, entendemos que el traslado a una alcaidía diferente a aquella en la cual se encuentra alojado el presentante, es una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural del caso, y aún en caso de que allí fuera rechazada su pretensión, el detenido podrá todavía oponer las impugnaciones pertinentes.
Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, ocasión en la que éste expuso que fue trasladado a un hospital razón por la cual el Magistrado consideró que la cuestión de salud, que era el objeto primordial de la acción incoada, se encontraba cumplimentada, por lo que su situación dependía exclusivamente del Juzgado.
Por consiguiente, no se advierten en el caso causales de urgencia que ameriten dar trámite a esta excepcional acción y que pudieran encuadrarse en la hipótesis de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de la detención, prevista en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94296-2023-0. Autos: R., J. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - CONTEXTO GENERAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, asiste razón a la sentenciante al afirmar que, el tiempo transcurrido desde la detención del imputado al día de hoy impone revisar y sopesar si se han modificado las circunstancias que determinaron el dictado de la medida y, en tal caso, examinar si es posible morigerar la cautelar impuesta con una restricción de la libertad menos gravosa que la privación de la libertad pero que igualmente pueda asegurar los fines del proceso.
En efecto, que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…” (Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3973.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO - FALSEDAD IDEOLOGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y rechazó el peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento argumentando que la detención de los imputados se llevó a cabo sin la debida orden judicial, afectándose el debido proceso legal y la libertad de las personas.
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución sobre la base de que el delito se había cometido en flagrancia, configurándose así, la excepción prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la cual se puede disponer la detención de una persona, sin requerir para ello una orden judicial.
Ahora bien, a través de varias escuchas telefónicas previas la Fiscalía había tomado conocimiento acerca del encuentro de los encartados con el objeto de llevar a cabo los delitos investigados. El personal policial que dispuso la detención de los imputados tenía orden de la Fiscalía de detener a los mismos en caso de advertir su presencia, por lo que difícilmente pueda sostenerse que la detención fue producto de las maniobras presuntamente ilícitas detectadas por aquellos, sino que previamente ya estaba establecido el temperamento a adoptar. Lo que correspondía era que la solicitud de detención fuera requerida ante el Juzgado de Garantías correspondiente que se encontraba interviniendo y había otorgado la orden de escucha telefónica a raíz de la cual se obtuvieron los datos que hicieron presumir la comisión del delito.
A partir de lo expuesto, no resta más que afirmar la máxima constitucional de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (artículo 18 Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COHECHO - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LICENCIA DE CONDUCIR - COHECHO ACTIVO - COHECHO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial efectuado y el rechazo del peritaje sobre los dispositivos electrónicos secuestrados.
Las actuaciones fueron iniciadas a través de la denuncia realizada por personal a cargo de la Dirección General de Habilitación de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, el cual refirió haber tomado conocimiento de que un agente de su repartición facilitaba de manera irregular y a cambio de una remuneración, la obtención de la licencias de conducir a personas que no podían obtenerlas por no haber superado los exámenes médicos pertinentes. Las conductas investigadas fueron calificadas como cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (artículo 293 primer párrafo del Código Penal).
La Jueza dispuso la nulidad del procedimiento por violación de la garantía del Juez natural, toda vez que la Fiscalía, sin orden judicial, procedió a detener a los imputados, sustrayendo el caso de la intervención de su Juzgado.
La Fiscalía se agravió afirmando que no se había vulnerado la garantía del juez natural ya que al momento de la detención de los encartados, se había dado intervención al juzgado de turno, que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo.
En dicho sentido, manifestó que la violación que se alegaba de juez natural era meramente abstracta ya que la única intervención de la Titular del juzgado había sido anoticiarse de la detención ordenada por el Fiscal y de la soltura de los detenidos dispuesta dentro del plazo legal de 48 horas.
Ahora bien, entendemos que la Magistrada de grado era la única capaz de disponer la orden de detención de los imputados, teniendo en cuenta que los mismos se encontraban investigados a través de las intervenciones telefónicas resueltas por su parte.
La Fiscalía, en vez de requerirle a la Juez competente las medidas pertinentes del artículo 184 Código Procesal de la Ciudad, procedió a detener y requisar a los encartados únicamente con autorización fiscal, manifestando que se trataba de un delito cometido en flagrancia, como si se tratara de un hecho ilícito cometido sorpresivamente, cuando en verdad ya esperaban de antemano su perpetración debido a los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica ordenada por la Titular del juzgado interviniente.
Ninguna norma procesal y mucho menos constitucional habilitaba al órgano acusador a proceder de tal modo, no siendo suficiente la notificación de lo acontecido al Juzgado de turno, con el objeto de subsanar las irregularidades cometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207990-2021-1. Autos: O., y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa.
Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo.
La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.).
Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DETENCION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado.
De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga.
La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión.
Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias.
Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 343161-2022-2. Autos: L., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del procedimiento realizado por los gendarmes y del requerimiento de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputó al encausado tener en su poder un total de 70 envoltorios de pasta base de cocaína y marihuana. Lo expuesto tuvo lugar momentos en que el personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de prevención en el lugar, oportunidad en la que observaron que un grupo de masculinos al notar la presencia del personal uniformado salieron corriendo en diferentes sentidos, notando que uno de ellos arrojó al suelo varios envoltorios, que contenían pasta base, e intentó darse a la fuga. Ante ello, el personal preventor procedió a mantener una pequeña persecución, logrando la detención, identificación y requisa del nombrado.
La Defensa alegó el incumplimiento -por parte de los agentes de prevención- de los mínimos estándares legales de actuación, toda vez que “(…) el proceder policial analizado en la presente causa no se llevó en el marco de una requisa de las autorizadas por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su primer párrafo, situación prevista legalmente en la que se permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, muy específicamente cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
No obstante, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando sostiene que “(…) conforme se desprende de los diversos elementos de cargos adunados al legajo, y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos materialmente posibles de realizar en esta etapa incipiente, se puede inferir que la intervención del Gendarme estuvo motivada en un razonable estado de sospecha previo debidamente fundado en tres indicios vehementes: I. La huida de los sujetos al percatarse de la presencia de los uniformados; II. El descarte de material estupefaciente efectuado por el encausado.; III. El intento de fuga de este último”.
Cabe remarcar que la valoración de los elementos de prueba que corroboren que se trató efectivamente de un caso de flagrancia deberá hacerse una vez producida la prueba en el debate oral y público. En esa oportunidad, tanto la Fiscalía como la parte recurrente podrán escuchar la declaración de los agentes policiales, y dirigirle las preguntas que consideren pertinentes para despejar cualquier duda respecto a cómo ocurrieron los hechos. No obstante, la información que a la fecha consta en las actas permite concluir que el procedimiento policial no luce manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25659-2023-0. Autos: P., A., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Corresponde recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación y autoriza a las fuerzas policiales a actuar de oficio sin orden de autoridad competente, solo en aquellos casos de flagrancia.
Se entiende que la ponderación de las circunstancias del hecho que se efectúan ex post, deben meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante. Justamente de dicho cotejo es que es posible extraer la certeza de que en el caso de autos ni concurrió la flagrancia, ni se alegaron motivos de urgencia para proceder a la detención sin la respectiva consulta a la autoridad Fiscal.
Sentado ello, de acuerdo a las circunstancias relatadas, si el automóvil inició su marcha de “manera rauda”, o si lo hizo de modo tranquilo, o si se encontraba estacionado en doble fila o junto al cordón de la vereda, lo cierto es que no se observan motivos razonables que justificaran la persecución.
Si bien la inconducta vehicular podría ser pasible de una infracción administrativa, ello de ningún modo configura una razón objetiva suficiente a fin de comenzar una persecución vehicular, descendiendo el personal policial con el arma empuñada en la vía pública y en una zona densamente poblada.
Tampoco es posible afirmar fehacientemente que el imputado, en algún momento pudo haberse percatado que se encontraba ante personal policial y por ello ante una presunta fuga, pues, reitero, el personal de la Brigada se encontraba de civil y en un auto no identificable. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - DETENCION - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
La Defensa sostuvo la ausencia de motivos fundados que hayan legitimado el inicio del procedimiento policial, detención y requisa de su defendido.
Entiendo que no se encuentra acreditada en autos ninguna situación que haya ameritado un actuar urgente, de modo tal que no fuera posible comunicarse con la autoridad competente, dándole la intervención que la ley ordena, para instruir al personal policial en dicho obrar.
Dado que al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada.
Tal como se observa, la requisa efectuada sobre el morral en el cual se encontró el arma y las municiones objeto de la imputación de autos, se efectuó vulnerando las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
Cabe recordar que si bien, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, autoriza a las autoridades de prevención a disponer las requisas personales en situaciones de flagrancia o ante motivos urgentes, en su segundo párrafo autoriza al Fiscal, en los casos urgentes, a disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados.
Ahora bien, tal como se describió en las imágenes de video aportadas a la causa, el imputado descendió del auto, flanqueado por personal policial armado, con las manos visibles y luego del registro personal, resguardada la integridad física del personal policial, ya no había urgencia que impidiera solicitar la autorización judicial pertinente a fin de requisar el automóvil y proceder a la apertura del morral en el cual se halló el arma y las municiones, más allá del resultado de la misma.
Las circunstancias detalladas del procedimiento me conducen a sostener que el proceder del personal policial al efectuar la requisa, importó un procedimiento sin orden judicial no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 77, 78 inc. 2 y sig del CPPCABA, art. 13.3 de la CCABA). (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
Las conductas en la presente causa, fueron encuadradas en el las previstas por el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo del Código Penal, y en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23737.
La Defensa se agravió con base en lo ocurrido en un segundo momento del procedimiento policial, cuando se requisó al imputado y al bolso que aquel había tenido en su poder, luego del traslado del procedimiento policial.
Ahora bien, a diferencia del planteo efectuado por la Defensa, cabe destacar que en el caso se trató de una única situación, en la que solo se produjo un traslado del procedimiento a los efectos de asegurar la integridad física del imputado y de los propios preventores, y que estos dieron cumplimiento con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las normas que regulan la requisa, ya sea dispuesta por personal policial o por una autoridad judicial, tienen por objeto proteger el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal, la que en el caso no puede considerarse vulnerada, al haberse procedido a la verificación del contenido de un morral que había sido manifiestamente descartado por su tenedor.
Del analisis de las circunstancias que rodearon el hecho y de lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal, ni motivos que justifiquen la sanción de nulidad de la requisa efectuada en el caso.
Es por ello que, la adopción de una decisión definitiva sobre el asunto resultaría prematura, ya que para ahondar en los motivos que llevaron a los preventores a realizar el procedimiento, o bien, para establecer la veracidad de sus dichos, resulta necesario el desarrollo de la audiencia de debate, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 171977-2022-1. Autos: R., J. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VIOLENCIA FISICA - DETENCION - PARTICIPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
Sobre la imputación por daños, refirió que no se contaba con un peritaje técnico que determine la gravedad de los daños causados, sumado a que no se han secuestrado dichos elementos, ni individualizado y tampoco se aportó información relativa a la reparación de los módulos de vidrio presuntamente afectados.
Ahora bien, de las actuaciones obrantes en autos se puede colegir, con el grado de certeza propio de esta instancia del proceso, que la hipótesis Fiscal, tal como afirmó la Magistrada de grado, resulta razonable y concordante con el caudal probatorio recabado hasta el momento, y que esta etapa exige.
Consideramos que, las medidas pretendidas por la Defensa, en modo alguno obstan a la acreditación de la materialidad de los hechos, los cuales resultan suficientemente probados, en la etapa preliminar en que se halla la presente causa.
Ello así, se cuenta con cuatro grabaciones de los llamados efectuados desde la Secretaría de Inclusión Social a emergencias el día de los hechos, de las cuales surge que el aquí imputado se encontraba en un estado violento, golpeando a personas y rompiendo el mobiliario.
Asimismo, obran las declaraciones testimoniales de los preventores que se constituyeron en el lugar.
Todo ello, resulta suficiente para esta etapa procesal, a fin de tener por configurada la materialidad de los daños y la participación que le cupo al imputado en ellos, con el grado de verosimilitud necesaria para esta instancia del proceso, así como su encuadre bajo los agravantes de los incisos 1 y 5 del artículo 184 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

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PRISION PREVENTIVA - ATIPICIDAD
DAÑO AGRAVADO
- LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DETENCION - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que no se había logrado acreditar la materialidad de los hechos endilgados a su defendido, toda vez que la prueba sobre la que se sustenta la imputación resultaría insuficiente.
En cuanto a la resistencia la autoridad, esgrimió que se contaría con elementos para considerar que en un futuro dicha conducta será declarada atípica, habiéndose dado intervención a la Secretaría de Violencia Institucional, debido a la desproporción de la fuerza utilizada por parte de los funcionarios públicos que redujeron a su defendido.
Ahora bien, la materialidad de aquel hecho también quedó acreditada, tal como lo señala la Judicante, por las declaraciones testimoniales de los preventores que intervinieron, quienes dieron cuenta que tuvieron que reducir al imputado, haciendo uso de la fuerza pública mínima e indispensable, debiendo colocarle esposas tanto en las manos como en los pies, ya que éste seguía muy excitado y hostil, para así resguardar tanto su integridad física como la del personal interventor.
Ello, acompañado por la declaración de los testigos, sumado a los videos aportados por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, por todo lo expuesto, se permite tener por acreditada la materialidad de los hechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, el hecho de no haber acatado una orden de detención impartida por el personal policial, en la medida que no se haya ejercido ningún acto de fuerza o violencia sobre la autoridad, no configura el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En el presente supuesto, la conducta atribuida al acusado no resulta, en primer lugar, completamente ajena a la tipicidad del delito de desobediencia a la autoridad.
Las circunstancias controvertidas, que hacen a la tipicidad de la conducta, se deben esclarecer mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes, ello en la etapa de juicio.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa sobre la resolución impugnada no es procedente, ya que posee fundamentos que, aunque no satisfagan a la recurrente, son suficientes y aplicados al caso.
Por ello, la parte no ha logrado demostrar la existencia de un defecto en la motivación que conduzca al triunfo de su recurso, sino que sólo discrepa con el razonamiento efectuado por la Jueza de grado.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, la norma prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”.
La resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
El imputado desoyó una orden de detención, para luego ser detenido en las inmediaciones del lugar, con ello, la directiva cumple con el estándar exigido para ser obedecida.
Si bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, la propia detención, el texto actual no establece dicha excepción, por lo que se entiende que la voluntad post reforma fue su penalización.
En función de todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que el registro del local en el que se hallaron los efectos en cuestión resulta nulo debido a que dicha unidad no estaba incluida e individualizada en la orden de allanamiento emitida por el Juez federal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, el registro a partir del cual se secuestró parte del material estupefaciente y los dispositivos electrónicos no se llevó a cabo en el local N°139, sino en otro, sin numeración visible, ubicado frente a aquél y lindero al local identificado con el Nº 140. Dicha medida se dispuso por un motivo distinto de aquel que dio lugar al allanamiento de los locales 118, 122, 125 y 135 y por la unidad en cuestión no se encontraba individualizada en la orden mediante la que se dispuso el registro de estos últimos establecimientos. En el marco de ese procedimiento, el personal policial observó al imputado egresar a la veloz carrera del local, al mismo tiempo que arrojaba en el umbral de ese mismo local, una bolsa plástica con cierre hermético, la cual poseía en su interior varios envoltorios cerrados con una sustancia blanca, en forma de polvo y piedra, la cual aparentaba ser clorhidrato de cocaína.
Adviértase, entonces, que si bien existe una relación causal, en sentido naturalístico, entre el allanamiento ordenado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y el acto que concierne a este legajo, no hay punto de conexión en érminos jurídicos que torne válidas las alegaciones expuestas por la Defensa respecto a la falta de individualización en la orden librada por el Magistrado federal del local donde se encontraba el encausado, sin numeración visible: se trata, en definitiva, de dos procedimientos que responden a dos causas distintas.
En línea con lo apuntado por la Fiscalía de cámara, la interceptación del imputado, como el secuestro del material estupefaciente y los dispositivos electrónicos, se corresponde con el marco legal que regula la actuación de la prevención policial sin autorización judicial en los casos de detenciones y requisas que se configura de la lectura armónica de los artículos 85, 93, 119 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 91 y 92 de la Ley N°5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió y expresó que el período temporal que la Magistrada de grado autorizó también resulta desproporcionado, por cuanto no se investiga una serie de conductas reiteradas, sino si un solo día el acusado tuvo en su poder estupefacientes con fines de comercialización. Tal “irrazonable plazo” no ha sido explicado por la Fiscalía ni por la a quo y nada hace a la teoría del caso fiscal.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la medida, debo señalar que le asiste razón a la Defensa en su crítica dirigida contra la resolución impugnada en lo concerniente a la extensión del período de análisis del contenido de los dispositivos. En efecto, de la atenta compulsa de autos surge que, al efectuar la solicitud de mención, la Fiscalía simplemente se limitó a apuntar que resulta razonable extenderse un año atrás desde el inicio de la presente investigación hasta la fecha del allanamiento. Desde esta óptica, se advierte que la parte no especificó en modo alguno por qué consideraba que el período de un año resultaba adecuado en el presente caso.
Por lo demás, tampoco el Juzgado advirtió ese extremo, ni fundamentó, siquiera mínimamente, por qué el período de un año solicitado por la Fiscalía en forma totalmente abstracta y sin conexión con el caso concreto sería un período adecuado para poder obtener la información específica que la Fiscalía precisa en el marco de su investigación, ni tampoco por qué resultaría proporcional, teniendo en cuenta su posible impacto en los derechos tutelados.
Ello así, se advierte una evidente falta de fundamentación sobre la extensión temporal de la medida, por lo cual corresponde readecuarla en esta instancia, y en consecuencia, restringir la intromisión a un plazo máximo de tres meses previos a la fecha del hecho que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
La Defensa se agravió porque la tablet incautada no formaba parte de la nómina de los elementos que debían ser secuestrados en el marco del allanamiento dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, y que tampoco había sido ordenado su secuestro por el Auxiliar Fiscal interviniente, por cuanto, al momento de formulársele consulta, sólo ordenó el secuestro de teléfonos celulares y no otros dispositivos electrónicos.
No obstante, corresponde señalar que se trata de dos procedimientos distintos y revistiendo el que compete a esta causa el carácter de flagrante, resulta lógico y esperable que la tablet no se encontrara incluida en la nómina de los elementos cuyo secuestro fue ordenado por el Juzgado federal.
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme las constancias de la causa, la Fiscalía ordenó el secuestro de teléfonos celulares, lo cierto es que la tablet puede cumplir, desde la perspectiva del delito atribuido, la misma funcionalidad de comunicación que los teléfonos celulares, y no se advierte que su peritaje pueda afectar la intimidad del imputado más allá que el peritaje de aquellos, puesto que el límite está impuesto por los puntos de pericia establecidos, que se refieren, en términos de la Jueza de mérito, exclusivamente al delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - SECUESTRO DE BIENES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
Ahora bien, de las constancias del legajo surge con claridad que el ingreso al local en cuestión no se encontraba vinculado a la autorización brindada por el Juzgado Federal -ya que el local no estaba identificado en la orden de allanamiento emitida por dicho Juzgado-sino que el acceso se vio motivado por una razón autónoma, esto es, la circunstancia de haberse visualizado material estupefaciente en su interior.
Por otra parte, las probanzas existentes por el momento no permiten descartar que efectivamente se tratara de un local, principalmente en virtud de su ubicación dentro de una galería comercial, ni tampoco se ha producido prueba alguna que indique que dicha habitación no fuera un local de acceso público –ya sea en forma total o parte de él-, extremos que podrían incidir en el análisis sobre si era o no necesaria una orden judicial para poder ingresar al mismo.
Por eso, entiendo que en tanto la determinación de dichas cuestiones requiere de un mayor análisis y no existe ninguna circunstancia que en forma evidente y palmaria indique que el recinto que fue registrado era un lugar de acceso privado y que como tal requería de una orden judicial, es que comparto con el voto que antecede que todo ello deberá ser objeto del debate, y que no puede ser establecido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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