PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede del plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLAZO

No corresponde declarar la nulidad de una aprehensión que se excede el plazo de diez (10) horas previsto para la identificación del presunto contraventor toda vez que si bien el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece un plazo máximo para acreditar la identidad del presunto contraventor, no dispone la nulidad de los actos en contravención a sus disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION

La policía no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Sin embargo, la mera identificación insuficiente, a juicio de la policía, o la imposibilidad de identificarse con un documento hábil, o la negativa o rebeldía a identificarse, no constituyen un supuesto de hecho que habilite la detención de la persona para proceder a tal identificación.
En efecto, sobre la base del análisis de la Ley Orgánica de la Policía Federal, cuando la prevención actúa como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier persona, no necesita obrar sobre la base de ningún indicio o sospecha de la comisión de delitos o contravenciones para requerir a una persona que se identifique. Ello así, pues la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación del delito y funciona, incluso, como medio disuasivo para el emprendimiento de conductas ilícitas –sin perjuicio de destacar que la policía no goza de una absoluta discrecionalidad, pues un control sistemático y repetitivo puede constituir un verdadero hostigamiento-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa fundamentado en que los oficiales preventores habrían actuado en exceso de sus funciones por cuanto llevaron a cabo la detención del imputado con fines de identificación sin que se verifiquen las circunstancias exigidas por la Ley Nº 23.950, como así tampoco la existencia de los indicios a los que se refiere el artículo 88 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni la situación de flagrancia estipulada en los artículos 78 y 152 del citado Código que habilite a los funcionarios policiales a detener al imputado sin orden del Sr. Fiscal.
En efecto, el Magistrado ha fundado suficientemente la existencia de razones de urgencia para que el personal actuara sin esa orden, puesto que, tratándose de una vía pública, la tenencia de armas de fuego bien pudo poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Dicha circunstancia, habilita a considerar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los funcionarios y ciudadanos en general.
Asimismo, si no se practicaba la requisa en dicha ocasión, no sólo se podría haber arriesgado la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores, sino que además se habría puesto en juego la posibilidad de asegurar la prueba.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31.204-03-CC/2010. Autos: GONZÁLEZ CASTAÑEDA, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Es claro que del análisis del artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 7 inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 9 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 1, 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para proceder a la detención de una persona que no ha cometido un delito flagrante, y sin encontrarse en el primer momento de la investigación, es necesaria la orden escrita y fundada de un juez, no siendo aplicables en la especie lo regulado por los articulos 146 ni 152 del citado Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y del consecuente secuestro del arma, así como en cuanto sobreseyó a los encartados de la imputación que se les dirije en el presente proceso penal.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que la solicitud de documentación exigida por el personal de la Policía Federal a los ocupantes del vehículo resultó ilegítima, pues no existieron circunstancias objetivas capaces de autorizar el accionar del personal policial.
Ello así, no se advierte que la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y sus acompañantes, constituyan un supuesto de detención que exija la existencia de causas objetivas que la justifiquen. Asimismo, y siempre según las constancias escritas del legajo, una vez que los ocupantes del vehículo descendieron el personal policial habría advertido, a simple vista, la existencia del arma de uso civil que justificó su detención posterior.
Por tanto, al menos con el carácter provisorio con el que es posible la realización de juicios fácticos en esta etapa del proceso, concluimos que no existió en el procedimiento policial una afectación de las garantías constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-CC-12. Autos: Ríos Gómez, Juan Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
La ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante".
Justamente de su cotejo, se extrae la certeza de que en el caso de autos ni concurrió Ia flagrancla invocada por el representante de l Ministerio Público Fiscal, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa efectuada luego de identificar al imputado.
De las constancias de auto surge que la detención del imputado fue decidida por el personal policial al notar que adoptaba una actitud esquiva al advertir la presencia policial dirigiéndose de modo rápido al baño de la estación de trenes.
Ello así, no existia ningún elemento para que el personal policial pudiera considerar que
se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino más bien se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato poIicíal", lo que Ies llevó a demorar a dos personas que fueron elegidas de entre las que circulaban por el hall de la estación del ferrocarril, por considerar esquivo su comportamiento al advertir la presencia policial.
Por ello, considero que asiste razón a la defensa en este punto en tanto no se ha informado una conducta previa a la detención que pudiera generar indicios vehementes de culpabilidad o permitir sospechar fundadamente la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional por parte de su asistido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - EBRIOS E INTOXICADOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - APREHENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias del acta labrada, surge que la primera comunicación del preventor que detuvo al encartado fue a las 0.55 hs donde refirió a la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia.
Si el personal de policía federal advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, no obstante la prohibición dispuesta en el artículo 13 inciso 11 de la Constitución local, se detuvo al imputado preventivamente durante aproximadamente media hora hasta que se logró la colaboración de personal del Gobierno de la Ciudad, convocado al lugar para efectuar allí un control de alcoholemia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Sin embargo, y tal como lo entendió el Juez de grado, las circunstancias del hecho construyeron "ex ante" un marco de prevención y sospecha razonable para proceder a identificar al encausado; su conducta posterior al haber, en principio, arrojado un cuchillo al suelo en ese acto, configuró la actitud que se requiere para considerar válida la adquisición del mismo.
En consecuencia, la decisión de grado que consideró a derecho el procedimiento policial fue correctamente adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento planteada por la Defensa del presunto contraventor.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Así las cosas, se advierte que la intercepción del encausado se efectuó debido a los motivos urgentes reseñados que configuraron un estado de sospecha razonable de la posible comisión de una contravención o delito surgido por esta circunstancia objetiva concreta.
No se vislumbra irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, ni tampoco que el preventor hubiera actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas producidas, es dable afirmar -en esta etapa de investigación- que ha obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FLAGRANCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención del encausado.
La Defensa planteó la nulidad de la detención y requisa de su asistido, por entender que se había procedido a su aprehensión y posterior requisa sin motivos que así los justificara y a raíz de una interpretación subjetiva de los preventores.
Ahora bien, conforme surge de autos, el procedimiento se desencadenó en virtud de que el personal policial, al cumplir tareas de prevención en la vía pública, observó que el imputado, al notar la presencia del móvil, intentó volver sobres sus pasos rápidamente "realizando ademanes con su mano como si estuviera ocultando algún elemento" y fue por ello que decidieron demorar su marcha, oportunidad en la que procedieron a identificar al imputado, quien no tenía documento. Así, y de las declaraciones de los Policías intervinientes, surge que fue el propio imputado quien habría arrojado al piso el cuchillo, luego de ser detenida su marcha con fines identificatorios.
Al respecto, considero que no se encuentran acreditadas las circunstancias necesarias a fin de justificar un procedimiento en flagrancia, sino que el relato efectuado por la Fiscalía resulta sesgado por no incorporar elementos que darían cuenta de la actividad que podría haber estado desplegando el imputado en ese lugar y que podría ser la razón de su estado emocional percibido por los preventores como confuso.
Ello así, el procedimiento no fue realizado dentro del ámbito de las atribuciones delegadas a las fuerzas de seguridad ni dentro del marco legal previsto, ya que una persona caminando y moviendo sus manos no constituye un comportamiento que llame la atención por sospechoso de ilicitud, y menos aún teniendo en cuenta que debió ser desplazado a un hospital mediante una ambulancia desconociéndose los motivos y si están vinculados a las circunstancias que alertaron a los agentes que intervinieron. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12094-2017-1. Autos: Diaz, German Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción y tal como lo entendió la A-Quo, el proceder policial no fue válido, pues no se plasmó un mínimo motivo que determine cuáles eran las acciones que estaban realizando los masculinos para considerar que se “encontraban cometiendo ilícitos” ni que actitud habrían desplegado aquellos para justificar la detención de su marcha.
En efecto, el acercamiento de uno de los oficiales al encausado y su compañero no fue, en principio, con fines identificatorios, sino que aconteció por los supuestos dichos de un transeúnte que, "ex ante", transmitió su preocupación al personal policial.
Asimismo, el Policía actuante tampoco le preguntó a la mujer que los alertó qué era lo que estarían realizando los supuestos individuos como para llegar a formarse algún criterio de la “supuesta comisión de un delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y sobreseyó a quien fue imputado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El Fiscal de grado refirió que al encausado se le interrumpió su libre circulación el tiempo estrictamente necesario con el objeto de requerirle su identificación ante la noticia que en las inmediaciones habían dos sujetos cometiendo ilícitos. Dentro de ese contexto, el nombrado intentó darse a la fuga y al ser interceptado comenzó a lanzar golpes de puño hacia el personal policial, lo que motivó su detención.
Sin embargo, los datos presuntamente aportados por el transeúnte que alertó a la Policía son manifiestamente vagos y ni siquiera la vestimenta descripta coinciden con la de las personas interceptadas.
En este sentido, no existe dato alguno que lleve a la conclusión de que el encausado era una de las personas a las que se habría referido quien habría dado la voz de alerta. Ello pues, al ser detenido no tenía gorra en su poder ni encontrado ese elemento en las cercanías del lugar, como para inferir que se habría descartado de ello al ver al personal policial.
Por otro lado, no fueron descriptos cuáles fueron los ilícitos que se estarían cometiendo en presencia de ese transeúnte que precisamente fueron aludidos como justificación para interceptar a quien se encuentra acusado del delito de desobediencia en virtud de lo sucedido, ni tampoco se mencionó siquiera si existió una “actitud sospechosa” para avanzar en una investigación.
También debe resaltarse que los preventores intervinientes no dijeron nada respecto a que el encartado haya tenido a la vista algún elemento que pueda vincularse con la comisión de algún delito previo. A lo que se suma que ningún objeto se encontró en su poder que resulte idóneo a tales fines.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró nulo el procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2018-1. Autos: Corrales Gonzalez, Lucas Rene Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir "ex ante". Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DETENCION - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa alegó que existiría una diferencia entre lo consignado en las actas de detención y de secuestro. En la primera consta que el acusado se tornó hostil, en la otra, que retrocedió sobre sus pasos como razones que justifican su detención por parte del personal policial.
Sin embargo, si bien en el acta de detención consta que el imputado adoptó un comportamiento hostil, lo consignado en la otra no resulta contradictorio, sino más bien complementario.
Retroceder sobre los pasos es una forma específica de un accionar hostil frente a la presencia policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa sostuvo que el control poblacional que se encontraba realizando personal policial, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del encausado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, no se desprende de las constancias de autos que la oficial a cargo del procedimiento se hubiera motivado en ese sentido.
Su relato, en todo caso, sugiere que la mención de las características físicas y vestimenta del imputado obedecen a la individualización de la persona a la que luego se procedería a identificar, sobre la base aleatoria de un control poblacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD DE OFICIO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular del acusado efectuada en la vía pública que originó la causa.
Previo a expedirme sobre la cuestión traída a estudio, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional, debe ser declarada de oficio. El imputado fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad mientras circulaba a bordo de una moto, en razón de que habría realizado maniobras peligrosas. Luego de ser identificado y entregar la documentación del rodado solicitada por el personal preventor y, ante su actitud titubeante y nerviosa, se lo requisó entre sus ropas, hallándo en uno de los bolsillos de su campera una sustancia que resultó ser marihuana.
Es decir, no hubo una situación de flagrancia. Tampoco hubo urgencia una vez detenido. La requisa fue dispuesta inmediatamente por las autoridades de la prevención que ocultaron su proceder al fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de la sustancia secuestrada. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el personal de la Policía de la Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
El hecho de que haya comenzado a titubear y a ponerse nervioso no configura un elemento objetivo razonable y debidamente fundado que le hiciera presumir que el imputado tuviera consigo cosas constitutivas de un delito o hubieran sido usadas para tal fin. Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. No existían, en el caso, motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Policía de la Ciudad al requisar sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates. CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada -de 17 años de edad- "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Defensa y la Asesoría Tutelar solicitaron conjuntamente que se declare la nulidad del procedimiento policial en relación a la imputada y de todos los actos consecutivos, por violación a la garantía del debido proceso legal.
En dicha oportunidad, la Defensa sostuvo que del acta no surgía ninguna situación previa de flagrancia o urgencia que habilitara a la requisa que efectuaron sin orden judicial (arts. 86, 88 inc. 6, 112 y 152 CPPCABA). Concretamente, entendió que se había procedido a la identificación de la encartada y que, una vez obtenidos sus datos, se la pretendió requisar, ante lo cual la imputada comenzó a ofuscarse.
Ahora bien, consideramos que en el caso tanto el palpado preventivo como la requisa realizado luego de la identificación, conociendo que se trataba de una menor de edad, y sin existir alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excedió las facultades de la prevención resultando violatorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que cabe afirmar que resulta nulo, así como todos los actos que de él se desprenden.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos consecutivos (arts. 71 sgtes. y ccdates CPPCABA).
Del acta agregada al lejado surge que durante un patrullaje preventivo de ilícitos se detuvo a la encartada "de forma aleatoria a los efectos de realizar un control físico y documentológico el cual se realiza rutinariamente en forma de prevención debido a que en la zona se suscitan varios casos de delitos por encontrarse en un barrio de emergencia”. Al momento del control ésta se habría comenzado a ofuscar intentando agredir al personal arrojando golpes de puño sin lograr su cometido. A partir de un palpado preventivo, se habrían encontrado entre sus prendas, más precisamente a la altura de su cintura debajo de su pantalón, seis envoltorios de bolsa de nylon de color blanco, conteniendo en su interior una sustancia blancuzca pulverulenta simil a la cocaína. La nombrada habría comenzado a gritar exclamando ser hija de un vendedor de drogas y que por ser menor de edad iba a salir de la cárcel, por lo que los vecinos del lugar comenzaron a aglomerarse y el procedimiento se trasladó hasta otra esquina del barrio, a unas diez cuadras, bajo un domo de seguridad. Una vez ahí se la habría requisado nuevamente, arrojando como resultado el hallazgo, en sus partes íntimas entre sus piernas, de cuatro envoltorios de las mismas características supra señaladas, la suma de mil cuatrocientos pesos en distintas denominaciones, y un teléfono celular. Luego, se efectuó el secuestro de los elementos incautados y se realizó el pesaje y test orientativo de las sustancias que arrojaron como resultado que se trataba de 5.4 gr de cocaína.
El Fiscal encuadró los hechos dentro dentro del artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nro 23.737.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que, habiéndose trasladado el procedimiento a diez cuadras del lugar, existió tiempo más que suficiente para darle intervención al Juez con competencia penal juvenil y solicitar la autorización correspondiente. Destacó la existencia de animadversión según lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Tumbeiro”, dado que los fundamentos del control efectuado por gendarmería se basaba en perjuicios y discriminación asentada en estereotipos criminales atados a la edad, el género y el lugar. Por último, señaló que los estándares legales establecidos por el Régimen Penal Juvenil son más exigentes que los aplicables a adultos, dada la edad del sujeto a quien se le limitan sus derechos
En efecto, siendo que no existieron indicios objetivos "ex ante" que justificaran el accionar de la prevención, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar el palpado preventivo y la requisa corporal de la encartada sin orden judicial corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42776-2019-0. Autos: M., L. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
La Defensa se agravió por considerar que hubo irregularidades en el procedimiento policial.
Sin embargo, de la declaración del policía surge que mientras recorría la zona le fue dable observar dos personas [una de ellas] poseía una mochila en la parte delantera del pecho, que la abría y manipulaba algún elemento en su interior, miraba a los costados en todas direcciones, hablaba por celular y la segunda femenina observaba a los laterales. Que esta actitud llamó la atención del deponente, que decidió detener el andar de las descriptas a modo de identificación, y que la mayor de ellas se mostró en todo momento muy nerviosa y al momento de preguntarle sobre su identidad esta titubeaba y no recordaba sus datos, al igual que la que la acompañaba. Decidió solicitar la presencia de la Brigada Sur que conforma con personal femenino, haciendo arribo la mencionada en móvil no identificable.
Ahora bien, esa narración acerca de lo ocurrido, efectuada por el primer policía que intervino en la detención de la encartada, describe los motivos sobre los que se basaba una sospecha suficiente de que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
En efecto, de las testimoniales brindadas por los preventores se desprende que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban al agente de la Policía de la Ciudad a proceder en los términos de los artículos 86 y 112 del Código Procesal Penal, en función de los artículos 78 y 152 -actuales artículos 92, 118, 84 y 163.
Ello ocurre cuando es posible presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa del sospechoso o del vehículo en el que circula para comprobar, o bien descartar, si porta cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - REBELDIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara, que no estaba incluido en la apelación del defensor de primera instancia, respecto de la detención del imputado en autos.
La Defensa entiende que no había motivos legales que justificaran la interrupción de la marcha de su asistido en la vía pública, toda vez que no se sabía que sobre él pesaba una rebeldía y orden de detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, el encausado fue detenido en el marco de un control de documentación poblacional y con fines identificatorios llevado a cabo por la Policía de la Ciudad.
En este sentido, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
Así las cosas, en el ámbito de la Ciudad, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa, además del artículo 89, Ley N° 5.688, con el artículo 91 de la misma normativa que dispone: “... el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, (...) fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y la persona se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
En efecto, la intervención policial, entonces, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - CONTROL POLICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la detención efectuada en autos y todos los actos que fueran su consecuencia.
El defensor de cámara planteó la nulidad respecto a la detención del imputado en tanto el personal policial no detuvo a su asistido por haberlo identificado con anticipación y a fin de cumplir la orden de detención impuesta, sino en el marco de un control poblacional y con fines identificatorios.
Ahora bien, surge de la declaración efectuada por el Inspector que detuvo al acusado que la detención se originó porque el imputado caminaba en sentido contrario al tránsito, situación que no constituye una circunstancia de flagrante delito, por lo que la detención vulneró principios constitucionales al no concurrir las previsiones del artículo 91, de la Ley Nº 5688.
En efecto, los motivos señalados atentan contra el principio de inocencia que ampara a todos los habitantes y que protege su libertad ambulatoria, ya que la gente no puede ser incordiada en cualquier momento y lugar para ser identificada, sin motivo legal alguno que lo justifique, cuantas veces las autoridades de la Ciudad imponga, fuera de toda previsión legal la realización de un control poblacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la identificación del encausado.
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Tal resolución fue apelada por la Defensa, quien planteó la nulidad de la detención acaecida. Adujo que en ningún momento hubo un comportamiento desarrollado por su asistido que diera a sospechar que existía un delito por prevenir. En ese entendimiento, refirió que la circunstancia de que un grupo de personas se disperse, o que un sujeto supuestamente formule “respuestas evasivas” no pueden interpretarse como hechos delictivos o que atenten a la seguridad pública.
No obstante, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 91 de la Ley N° 5688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden detener a las personas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del Juez.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, que para ello se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindirla cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En efecto, no se trata de un acto de mera identificación de personas efectuado por personal de las fuerzas de seguridad ni de una detención por estado de “nerviosismo”. Ello así, en tanto existieron indicios objetivos que justificaron el accionar de la prevención y no se advierte, de las pruebas hasta aquí recabadas, en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse la violación a algún derecho, tal como alegó la Defensa.
No obstante ello, y en todo caso las razones que arguyó la Defensa como base para solicitar la nulidad del procedimiento, que resultan cuestiones de hecho y prueba, deberán ser analizadas en ocasión del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, cabe mencionar que la Ley de facto N° 19.349 sancionada el 25/11/71 por un dictador militar “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina”, creó a la Gendarmería Nacional como una fuerza de seguridad militarizada “…estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley ,en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto”. Su misión, conforme el artículo 2 de esa ley es satisfacer “las necesidades inherentes al servicio de policía… en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército”.
Así las cosas, ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debo discrepar en ello con el Juez de grado.
En efecto, si bien la mencionada ley autoriza que la jurisdicción de Gendarmería Nacional se extienda a “cualquier lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo para el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública” (art. 5, inc. “c”), el llamado “Operativo Unidad – Cinturón Sur”, aprobado por el decreto Poder Ejecutivo Nacional 864/11 (arts. 1 y 2 y su anexo), como bien recuerda el “A quo” ha sido derogado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la delegación dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 66/17, que faculta al Ministerio de Seguridad de la Nación de disponer que la Gendarmería Nacional actúe en cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional, en mi opinión no puede hoy aplicarse.
En primer lugar, porque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con más recursos destinados a su seguridad que ninguna otra jurisdicción del país y, afortunadamente, no enfrenta ninguna situación de desorden o intranquilidad pública que justifique una intromisión tal.
Pero, además, el propio presidente de la Nación no cuenta en nuestro sistema constitucional con atribuciones para inmiscuirse en los asuntos reservados al gobierno local. Es una atribución del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 29, CN) el declarar el Estado de Sitio en esta Ciudad. Y ello solo puede ocurrir en caso de una conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades que ella crea (art. 23 de la CN).
En efecto, lo cierto es que hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad, y en consecuencia, el gendarme que interceptó al imputado en autos no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local que, conforme la norma invocada por el Juez de grado se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales (conf. arts. 3, inc. “e” y 5, inc. “c”, Ley N° 19.349), pero que no es posible aplicar en nuestra Ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, cabe mencionar el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad define flagrancia y establece que: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito”
En efecto, esta disposición supedita la identificación de un individuo por parte de las autoridades policiales a la existencia previa de indicios fundados que justifiquen tal intromisión. Pero los motivos que habilitan al personal preventor a la identificación personal, son distintos a los que se requieren para realizar una detención.
Es decir, la habilitación que las fuerzas policiales poseen para identificar a las personas, de ningún modo puede suplir las exigencias del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Si bien puede ocurrir que mientras un funcionario policial que pretende identificar a una persona, se adviertan alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del citado artículo, lo que no puede aceptarse es que fuerzas federales sin competencia legal en esta Ciudad, dado que su cometido el control de las fronteras de nuestro país, se avoquen a la identificación aleatoria de personas cuando no están autorizadas para hacerlo por las normas procesales citadas.
En consecuencia, la razón que justificó el proceder del personal de Gendarmería Nacional en la presente causa fue que el encausado se habría mostrado nervioso y habría dado respuestas evasivas ante preguntas del agente de gendarmería. Ello no resulta prueba suficiente de flagrancia en la comisión de ningún delito, y tampoco es razón suficiente para proceder a su identificación: tal como señalé, el artículo 91 de la Ley N° 5.688 supedita la identificación de un individuo por parte de las autoridades policiales (no de la Gendarmería Nacional) a la existencia previa de indicios fundados que justifiquen tal intromisión.
Asimismo, las respuestas evasivas no autorizan a identificar a quien no se encontraba en flagrancia dado que el personal policial tiene prohibido dirigirle otras preguntas que las relativas a su identidad, después de leerle sus derechos ante testigos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
Para fundar su decisión, la Magistrada consideró que, si bien en el ámbito de la Ciudad se ha considerado válida la interceptación de personas con el fin de solicitar documentación para su identificación, los motivos consignados por la oficial en el acta policial que justificaban la inicial detención y la posterior requisa, no podían considerarse válidos. En este sentido, sostuvo que el acusado no había tenido un comportamiento hostil, que el hehco de que haya intentado evadir al personal policial resultaba inocua, por lo que no se habían evidenciado motivos urgentes que hicieran presumir que portaba entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros, lo que hubiese habilitado su registro personal, como lo exige el artículo 91 de la Ley Nº 5688.
No obstante, entendemos que la consideración hecha por la Jueza, respecto a que la conducta del encausado de intentar evadir repentinamente a la agente policial debe valorarse como inocua, no luce acertada, pues muchas personas podrían decidir hacer lo mismo con el fin de evitar demoras como consecuencia de controles policiales.
En este sentido, lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que el personal policial estuviese realizando un control general de identificación de pasajeros como, podría suceder, en una posta de control de alcoholemia en una avenida transitada, sino que estaba simplemente cumpliendo funciones en el andén. De allí que, la conducta del imputado de repentinamente comenzar a acelerar sus pasos al observar la mera presencia de la oficial, con claras intenciones de evadirla, luce razonablemente sospechoso.
Sobre esto último, cabe recordar que en el precedente “Fredes”, la Corte Suprema descalificó como arbitrario un pronunciamiento que había declarado la nulidad de una medida intrusiva, considerando que la decisión del tribunal "A quo" “habría despreciado el conocimiento que surge de la experiencia, la lógica y del sentido común, llegando a un resultado absurdo que no puede presumirse querido por el legislador (Fallos: 306:796; 320:2649), ni por la sociedad que busca defenderse del flagelo (…) del narcotráfico” (considerando 12, Fallos 341:207, “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/ causa n.º 13.904”, rta. 6/05/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - ACTA POLICIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
La Magistrada sostuvo que la Defensa había logrado desvirtuar el contenido de las actas del sumario policial, es decir, probar que el operativo policial no había sucedido tal como fue asentado allí; remarcó que las supuestas incongruencias marcadas por la recurrente entre lo consignado en el acta y lo ocurrido durante el procedimiento policial no eran válidas, y que un primer control de las actuaciones policiales requiere que se corrobore que lo asentado en el sumario sea el fiel reflejo de lo ocurrido.
No obstante, consideramos que no asiste razón a la “A quo” en cuanto asevera que la Defensa pudo desvirtuar en la audiencia el procedimiento policial que devino en la detención del encausado y mucho menos que esto pueda inferirse del hecho de que se haya omitido consignar en el acta el nombre del oficial secundante, o en divergencias mínimas respecto al horario en el que se habría llevado a cabo el procedimiento policial.
Como bien ha sostenido la Fiscalía, las actuaciones labradas al inicio del proceso constituyen meras constancias que permiten a la acusación circunstanciar inicialmente cómo sucedieron los hechos a investigar, preparar el caso, y avanzar hacia los siguientes estadios procesales. Sin embargo, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad en los artículos 245 y 249, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, a tomarle declaración testimonial a la oficial y, presumiblemente, al oficial secundante, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos como, en este caso, las actas del procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
En relación, la Defensa plantea la nulidad de carácter absoluto del procedimiento policial, referida a las circunstancias que rodearon su despliegue, así como de la detención y posterior requisa de su asistido. En base a la inexistencia de motivos fundados que hayan legitimado tal actuación, lo que consecuentemente acarrea la nulidad de todo lo actuado (artículos 77, 78 y ccs del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Con relación a la sanción pretendida por la Defensa, que versa sobre supuestos vicios en el procedimiento inicial, advertimos que en el caso se cuenta con evidencias que indicarían la presencia de las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 93 y 119 Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de los artículos 85 y 164 de dicha norma, por lo que la decisión de la Magistrada de grado habrá de ser confirmada.
Conforme surge del artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos), en conjunción con los artículos 92 (regula las facultades del personal policial en la prevención), 94 y ss. (regula el uso de la fuerza).
Es que resulta oportuno recordar, que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º Ley 5688).
Ahora bien, en razón de la descripción del hecho y de las circunstancias que rodearon el accionar policial, realizada con anterioridad, se constata que existieron motivos suficientes para justificar la actuación de los preventores.
Cabe tener presente, que toda evaluación del riesgo de comisión de un ilícito debe realizarse siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Así de lo sostenido anteriormente, con relación a la requisa practicada, consideramos que estaba justificada por funciones preventivas. Ello así, en el marco de la identificación y en atención a la actitud hostil del imputado al momento de su detención, era necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre el sospechoso que no se había detenido pese a las señales lumínicas y sonoras proferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
La interceptación de la marcha del imputado en la vía pública, haya sido porque miraba a ambos costados o porque se encontraba nervioso, y aunque hubiera sido para solicitarle documentación, implica una detención o un arresto en sentido estricto. En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como la recién descripta, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Así lo cierto es que, ante esa detención realizada se le debió dar lectura de sus derechos al imputado, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de las armas dentro de su mochila). En este punto, no puede pasarse por alto el avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de las armas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, entiendo que se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere). En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que el imputado fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra (art. 95 del CPPCABA).
En efecto, tanto si el imputado manifestó espontáneamente “tener dos armas”, como si lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algo que lo comprometiera, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra.
Nos encontramos ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro código procesal penal. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación de derechos no subsanó su ya viciada actuación. Esos dichos (la manifestación espontánea relativa a las armas) no pueden ser usados en contra del imputado. Por lo que, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de esta Ciudad interviniente, recibió declaración del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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