DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - RESOLUCION DEL CONTRATO - REQUISITOS - DEUDAS

Dado que la ley de tarjeta de créditos no impone condiciones a la facultad del usuario de resolver el contrato, sino que por el contrario, expresamente prevé que puede ser ejercida en cualquier momento y por cualquier medio fehaciente (conf. art 11 inc. b citado ut supra), la entidad bancaria no puede pretender que el hecho de existir consumos financiados sea un obstáculo para ello. En todo caso, la impugnante debió informar al titular de la tarjeta de tal circunstancia e indicar cómo debía proceder a efectos de cancelar los saldos pendientes; pero nada la habilitaba a renovar por sí la tarjeta cuya baja había sido solicitada y cobrar el cargo por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 282-0. Autos: Citibank NA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2004. Sentencia Nro. 5959.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - COSTO FINANCIERO - CARGO - DEUDAS - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, atento a que no se ha verificado la inclusión de una “deuda inexistente” por parte del banco, sino que el saldo deudor de la cuenta obedece a una prestación llevada a cabo por dicha entidad con anterioridad a la solicitud de cierre de los productos
En este sentido, el usuario solicitó el cierre de productos (dos cuentas corrientes –una en dólares y otra en pesos- y una caja de ahorro –en pesos-), y efectuó asimismo un depósito en efectivo de cien pesos para –según alega en su denuncia- hacer frente al saldo deudor existente al momento.
Asimismo, del resumen pertinente surge que al momento de efectuarse el depósito referido, el saldo deudor ascendía a $ 93,60, quedando en consecuencia –con posterioridad al depósito- un saldo acreedor de $ 6,40.
Ahora bien, del mencionado resumen surge que -con posterioridad al depósito- se devengaron los conceptos de “Mantenimiento de Cuenta 10/03” e “IVA tasa general” por un total de $ 12,10, e “Imp. Ley 25413 04/11/03 00003” por $ 0,67, montos que, al ser detraídos de los $ 6,40 que conformaban el saldo acreedor, arrojaron un saldo deudor de $ 6,37.
Los conceptos aludidos corresponden al costo –más IVA- del mantenimiento de la caja de ahorro, y al “Impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” (Ley Nº 25413), disparado como consecuencia del movimiento a la cuenta corriente en pesos del saldo deudor generado en la caja de ahorro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2761-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 225.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues la existencia del crédito reclamado no está demostrada en instrumento público.
En efecto, se advierte, que -en dicho acuerdo- no habría habido intervención de oficial público, es decir, de notario, escribano o funcionario a los que la ley les haya reconocido tales facultades. Expuesto lo anterior, debe desecharse, en principio, la inclusión del convenio objeto de estos actuados de conformidad con lo previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-demostración de la existencia del crédito en instrumento público-. En efecto, el citado acuerdo no reviste, “ab initio”, las características de este tipo de documentos en tanto no cumple con los recaudos establecidos para ser considerado tal, en particular, la intervención de un oficial público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TESTIGOS - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio suscripto con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se ha observado el requisito previsto por el artículo 191, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que exige que la firma del deudor en el convenio referido esté reconocida por dos testigos. En efecto, la doctrina ha señalado al respecto que “En cuanto a los instrumentos privados, teniendo en cuenta que mientras no sean reconocidos en juicio carecen de eficacia probatoria (art. 1026, CCiv.), se requiere, a fin de valorar la procedencia de la medida solicitada, que se produzca una información sumaria mediante la cual se expidan dos testigos sobre la autenticidad de la firma del deudor” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Carlos F. Balbín –Director-, Lexis Nexis, 1ª edición, pág. 413/4).
En este sentido cabe señalar que de autos surge que los testigos no se refirieron expresamente al reconocimiento de la firma del deudor sino a la simple toma de conocimiento de que se había suscripto el convenio por ambas partes. Para más claridad, los testigos, “prima facie”, no manifestaron que la rúbrica inserta en el contrato pertenece al presidente de la Obra Social de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - MEDICAMENTOS - DEUDAS - EMBARGO PREVENTIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la medida anticipada de embargo preventivo contra la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de asegurar presuntos montos adeudados en virtud de un convenio celebrado con una empresa prestadora como contraprestación por la provisión de medicamentos.
Ello así, pues no se configura el supuesto previsto por el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, respecto de que el crédito esté plasmado en un acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
Sobre el particular, cabe indicar liminarmente que el acuerdo no reviste el carácter de acto administrativo. Asimismo, no puede –como pretende la accionante- considerarse que una carta documento suscripta por la Directora de Asuntos Jurídicos de la demandada configure un acto administrativo, máxime cuando no se tiene certeza si la citada funcionaria tiene facultades suficientes para obligar al mentado ente, motivo por el cual tampoco cabría tener por acreditada la procedencia de este supuesto a los fines de la concesión del embargo preventivo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41202-1. Autos: ABC SA c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio cuestionado y ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en autos.
Ello así, pues la ejecutada se adhirió a un plan de pagos en los términos de la Resolución Nº 2722/04.
En este sentido, del artículo 16 de la citada resolución, que regula el régimen de plan adherido por la ejecutada se desprende, -como bien entiende la sentenciente de grado-, que la suscripción implica que la deuda en estado judicial como el de autos queda en espera.
Sobre la cuestión, este tribunal en la causa “GCBA contra SALDAR S.A. sobre Ej. Fisc.- Ingresos Brutos , EXPTE EJF 768814/0, del 5/5/2008 ha señalado que tal espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
En función de ello, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo para el pago de su obligación circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Así las cosas, no resulta posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973126-0. Autos: GCBA c/ Diavamedic SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
El demandado no cuestiona el monto acordado en concepto de subsidio sino que se rehúsa a pagar en virtud de que se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/20, que estableció el congelamiento de los precios de alquileres al valor de marzo de 2020 y permitió diferir el pago de las diferencias que se generen entre dicho monto y el pactado contractualmente; el plazo previsto volvió a prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2020.
Sin embargo, atenerse a pagar el precio del alquiler vigente a marzo de 2020 es una facultad del inquilino, quien no está obligado a hacerlo y en definitiva es quien debe juzgar qué le conviene, si pagar el aumento cuando se genera o hacerlo en forma diferida como permite el artículo 6° del Decreto N°766/20, acumulando una deuda que, en las condiciones de vulnerabilidad del actor, puede resultar de difícil cancelación posterior, pudiendo generar –eventualmente- una situación de conflicto con el locador.
Por ello, y teniendo en cuenta que la demandada no alegó que la suma pedida por el actor supere los límites establecidos por la medida cautelar y la sentencia de fondo dictadas por la mayoría del Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, revocar la resolución de grado que le ordenó adecue el monto del subsidio habitacional que percibe el actor al valor de mercado de su vivienda, el que, al momento de decidir, ascendía a ocho mil quinientos pesos ($ 8500) y asimismo le ordenó que abonara tres mil doscientos pesos ($3200) por la diferencia adeudada por los meses de octubre y noviembre de 2020, en concepto de alquiler.
En efecto, el Decreto de Necesidad y Urgencia 320/20, en su artículo 4° congeló el precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles conforme el precio del canon al mes de marzo de 2020.
Por su parte el Decreto N° 766/20 prorrogó, el plazo previsto en el artículo 4º del Decreto N° 320/20 volviendo a prorrogarse los plazos hasta abril de 2021.
De acuerdo con la documental y lo manifestado por el Defensor oficial, el actor percibía seis mil novecientos pesos ($6900) en concepto de subsidio habitacional y debería abonar ocho mil quinientos pesos ($8500) a partir de la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos por el dueño del hotel en el que se aloja.
En tal contexto, el pedido de readecuación del monto del subsidio a ocho mil quinientos pesos ($8500) mensuales resulta prematuro, ya que la diferencia que se genere por cada mes, hasta marzo 2021 inclusive, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de abril, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, toda vez que no se advierte conducta arbitraria o ilegal del Gobierno de la Ciudad que habilite a acceder a una medida como la peticionada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58620-2015-2. Autos: P.A.L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler a la suma de diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales y la consecuente deuda, que reclama la actora por los meses de junio, julio y agosto del año 2020, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como lo establece el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020 se encuentran suspendidas, en todo el territorio nacional, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria.
Vale tener en cuenta que el proceso de desalojo posee reglas y plazos propios, y que la parte actora no ha podido indicar el juzgado y secretaría donde éste se hallaría tramitando.
Por lo que, la deuda que se genere por cada mes, a partir de la mudanza de la actora a un inmueble ubicado en otra localidad, podrá ser abonada, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
Cabe señalar que la actora denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y aclaró que, debido a problemas de vecindad, se retiró de la vivienda que alquilaba y se mudó a una vivienda de la provincia de Buenos Aires.
Manifestó que el canon locativo de esta vivienda ascendía a la suma de $17.000 y solicitó el incremento del monto del subsidio habitacional. Asimismo solicitó que se abonara la suma de $51.000 correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2020.
Cabe señalar que no obra en autos constancia alguna de la mentada deuda o intimación al pago por parte del locador.
Así las cosas, de los escasos elementos de prueba acompañados por la parte actora no se advierte que se haya aportado la documentación que debía acompañar, para poder endilgarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una omisión arbitraria.
Adviértase que tampoco son claras las condiciones ni el monto que abonaría la actora, al no haberse acompañado el respectivo contrato de locación ni ninguna otra constancia que posibilite desasnar las condiciones de ingreso del grupo familiar a la vivienda en cuestión.
En este contexto, y con los escasos elementos obrantes en la causa, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que conforme la sentencia de autos, la parte demandada continúa obligada a cumplir con la medida cautelar dictada en autos, hasta tanto presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y sus hijos asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-01-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - DEUDAS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - SUSPENSION DEL PAGO - SUSPENSION DEL PLAZO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada.
La Jueza de grado rechazó la denuncia de incumplimiento de la demanda en el pago de la prestación dineraria para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y el pretendido aumento del monto del subsidio.
La información aportada a la causa es sumamente escasa y esa ha sido la razón que llevó a la Jueza de grado a denegar la petición, pese a la falta de pago del subsidio desde el mes de junio de 2020.
No es claro, si la actora comunicó oportunamente su decisión de mudarse para que las autoridades competentes evaluaran si la nueva locación se ajustaba a los términos del subsidio acordado, ni si notificó al Gobierno su decisión de dejar la locación anterior, ni tampoco se ha informado en el expediente cómo se había implementado el sistema de pago tutelado del subsidio acordado por la medida cautelar, ni si es posible continuar con esa modalidad con los nuevos locatarios.
Los pocos datos que obran en autos surgen de la transcripción de una comunicación telefónica de la actora con funcionarios del Ministerio Público Tutelar, donde surge que la actora afirmó que habita con 6 niños pequeños (sus dos hijos mayores vivirían con una abuela paterna), y mencionó un nuevo embarazo que a ese momento no había sido medicamente confirmado ni evaluado. La actora está desempleada y que los padres de sus hijos no cumplen sus obligaciones parentales.
La actora ha mencionado que sus ingresos se componen por las sumas que percibe por la Asignación Universal por Hijo, por cinco de sus niños, y por el dinero que le entrega ANSES mediante la Tarjeta Alimentaria.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe adoptar las medidas necesarias para evaluar la situación de la actora y, en caso de que la locación se ajuste a los parámetros admisibles, regularizar el pago del alquiler en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad alegada y el prolongado lapso por el que el subsidio se ha visto interrumpido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1702-2017-0. Autos: RLP c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-01-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DEUDAS

En el caso, corresponde revocar el Decreto N° 100/18 que decretó la cesantía de la actora, rechazar la demanda en cuanto reclama daños y perjuicios.
La actora planteó que entre octubre y noviembre de 2018 se bloquearon sus haberes y, además, se generó una deuda retroactiva, equivalente a los sueldos cobrados desde que se notificó de la cesantía el 8 de junio anterior.
La actora se opuso a la procedencia de ese reclamo y peticionó que se disponga el pago de aportes previsionales y los demás conceptos derivados de la ley por el período comprendido entre el bloqueo y su reincorporación o que, al menos, se notifique a ANSES y AFIP de la sentencia.
Desde que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada al mes siguiente la Administración implementó la suspensión judicialmente ordenada y la actora volvió a cobrar su sueldo aunque, en los primeros meses, se le efectuaron descuentos. Cuestionados por la actora, se resolvió que tales descuentos eran improcedentes, que debían reintegrarse dichas sumas, y que, en su oportunidad, se definiría la tasa de interés aplicable, y se requirió a las partes que informen si se había cumplido la resolución.
El 7 de marzo de 2022 la actora indicó que “... durante el mes de noviembre de 2019 cobré sumas extraordinarias que podían atribuirse a la devolución de los descuentos practicados” y agregó que “... la información precisa que permite a esta parte poder establecer si se ha cumplido la medida debe ser aportada por el GCBA en tanto es quien detenta los registros de haberes”. El 15 de noviembre de 2022, la actora destacó que no se había aclarado el origen de los pagos recibidos, se había admitido que la devolución se practicó recién en febrero de 2020 y denunció nuevas deducciones.
Así las cosas, la propia Administración ha reconocido que durante el período en cuestión se había concedido a la actora una licencia por afección de largo tratamiento con goce de haberes. De hecho, solo se ha justificado la determinación de una deuda en la declaración de cesantía cuya nulidad se propone. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la deuda.
Asimismo, es la Administración Federal de Ingresos Públicos y no la actora la autorizada a reclamar eventuales acreencias generadas por los aportes y contribuciones previsionales (cf. art. 13, ap. a, de la Ley 24241). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2023.

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EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
La apelante en su escrito sostiene que no fue debidamente notificado de las facturas, que el GCBA pretende ejecutar. Destacó, que de acuerdo a lo informado por la actora, su parte fue intimada por medio del expediente electrónico pero que no tuvo acceso al mismo y “no tuvo la posibilidad de contestar formalmente la intimación”. Y agregó que no fue sino hasta la “demanda ejecutiva, contestada oportunamente, que [su] parte tuvo la posibilidad de tomar dimensión de la existencia de la pretensa deuda exigida”.
Nótese en este aspecto que el apelante no incorpora argumento alguno que pueda controvertir el criterio discernido en la instancia de grado. El fundamento de su queja es reiterativo del esgrimido en el juzgado de origen, al momento de contestar la presente demanda.
En su presentación no introduce el motivo por el cual la decisión del juez de grado es equívoca.
En efecto, entre los planteos para controvertir la decisión de grado, el apelante señala que tomo conocimiento de la existencia de la deuda reclamada en autos, recién en el marco de la presente demanda ejecutiva; la cual fue “contestada oportunamente".
Al respecto, cabe advertir que la cédula de intimación de pago ordenada en los presentes autos y que dio lugar a la contestación de demanda, fue dirigida al domicilio indicado, y conforme surge del expediente, la misma fue notificada.
De igual manera, de las constancias del expediente administrativo acompañado a estos autos, obran las intimaciones de pago dirigidas a la demandada al domicilio correspondiente.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El GCBA inició la presente acción a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos a la empresa demandada. El título ejecutivo base de la presente está constituido por el Certificado de Deuda que adjuntó en original, según la normativa aplicable.
En su demanda ejecutiva indicó que los beneficiarios y/o afiliados de la demandada, de acuerdo a las constancias obrantes en la Actuación Administrativa, han sido atendidos en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brindándosele, a los mismos, diferentes servicios de atención médica.
Debe destacarse que sin perjuicio de si hubo o no derivación expresa de los beneficiarios y/o afiliados de la accionada para su atención en los nosocomios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones fueron brindadas en los mismos (conforme la ley 153 art. 1, 3 y cc. BOCBA 703 y en la Ley 5622 y sus normas reglamentarias).
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
El argumento esgrimido por la apelante cuando indica “el oficio ordenado en la actuación... nunca fue confrontado” por el Tribunal de grado, “ni mucho menos acreditado en autos librado”, debe observarse que mediante la mencionada actuación el juez de grado ordenó como medida para mejor proveer -en lo que aquí interesa- “[l]íbrese oficio al GCBA -en los términos del art. 328 del citado Código- para que, en el término de quince días –conf. art. 326 del CCAyT-, remita copia certificada del expediente administrativo que diera origen a las presentes actuaciones…(…)… La confección y diligenciamiento del oficio queda a cargo de cualquiera de las partes. Hágase saber que el oficio deberá ser confrontado por éste Tribunal y que, luego, su diligenciamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de un escrito incorporado por el portal del litigante”.
Luego, la parte actora acompañó en dos presentaciones el expediente administrativo.
Actuaciones que conforme surge de la compulsa de la causa, no merecieron reproche procesal alguno por parte de la aquí apelante.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora interpuso recurso directo contra la sanción impuesta, agraviándose por entender que dio por acabado el cumplimiento con el acuerdo llegado y aunque hubiera existido una “pequeña e insignificante” demora no pude considerarse como incumplido del acuerdo.
De las actuaciones administrativas surge que en el acuerdo conciliatorio, la empresa se impuso a entregar una suma “única, total y definitiva” mediante transferencia bancaria, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que la denunciante enviara en un mail la constancia de CUIT y CBU.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) homologo este acuerdo suscripto por las partes.
Luego, ante la denuncia de incumplimiento consumada, se intimó a la empresa a que en el plazo de diez (10) días acredite haber cumplido con el acuerdo celebrado. Tras el silencio guardado se la intimo nuevamente.
La DGDYPC considero que la parte actora incumplió con el acuerdo.
Ahora bien, la documentación acompañada por el concesionario de automóviles para eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado el cumplimento con lo acordado.
La consumidora denuncio que habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días que la transferencia no fue realizada.
Sin embargo, la actora manifestó ante la Cámara, haber efectuado la transacción con una pequeña demora.
En efecto, la constancia acompañada es de casi cinco (5) meses posteriores al plazo establecido.
Por lo que corresponde desestimar el agravio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
La parte actora se agravio por entender la falta de fundamentación de la sanción interpuesta.
La DGDyPC valoro los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240, además de considerarlo reincidente.
La multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, teniéndose presente, la importancia de las normas infringidas y sumándole su carácter de reincidente. Todavía, cuando el artículo 47 de la Ley 24.240 contempla un rango de sanción que va desde los cien pesos ($100) hasta los cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia corresponde rechazar el recurso directo interpuesto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEPOSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - DEUDA IMPAGA - DEUDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –Concesionario de automóviles- una multa de $125.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 –LDC- y 17 de la Ley 757.
Frente a esta resolución, la parte actora presento recurso de inconstitucionalidad alegando que, el artículo 14 de la Ley 757 de esta ciudad violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional.
Resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de constitucionalidad de lo fijado en el artículo 14, toda vez que, en ocasión de proveer el recurso interpuesto, la DGDyPC dispuso su elevación.
Además, cabe señalar que las sanciones de carácter retributivo no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la sentencia no haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252033-2022-0. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2023. Sentencia Nro. 186-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - DEUDAS - PREJUDICIALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de los intereses de deudores en situación 3, 4 y 5.
La actora invocó normativa emanada del Banco Central de la República Argentina; señaló, que el A-quo pretendía imponer una prelación de la normativa local – específicamente, de las previsiones del Código Fiscal– respecto de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina y de lo registrado en la contabilidad del Banco como entidad financiera.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), mediante la cual se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto cuestionado, surge que “se concluyó que correspondía gravar los importes que obedecían a las deudas pre-judiciales.
En tal entendimiento, se dispuso hacer lugar parcialmente al agravio de la fiscalizada y se rectificó el ajuste.
Ello así, el criterio del organismo recaudador fue gravar los importes de deudas que aún no se encontraban en estado judicial, y rectificar el ajuste deduciendo de la base imponible aquellas que se encontraban judicializadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - DEUDAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de los intereses de deudores en situación 3, 4 y 5.
En efecto, de la Resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), mediante la cual se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto cuestionado, se advierte que el criterio del organismo recaudador fue gravar los importes de deudas que aún no se encontraban en estado judicial, y rectificar el ajuste deduciendo de la base imponible aquellas que se encontraban judicializadas.
La entidad financiera se agravia por considerar que en la sentencia apelada se impuso la prelación de la normativa local –específicamente, de las previsiones del Código Fiscal– respecto de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina y de lo registrado en la contabilidad del Banco como entidad financiera.
Sin embargo, a los efectos de la liquidación del impuesto, no puede afirmarse que el ente recaudador deba aplicar las normas del Banco Central de la República Argentina en detrimento de lo que establece el propio Código Fiscal en la materia, ya que no se puede predicar la alegada jerarquía normativa entre el primer cuerpo de normas y el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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