PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que el tipo penal delineado en el artículo 128 del Código Penal contiene un elemento objetivo, que es la tenencia de las imágenes descriptas con fines inequívocos de distribución de las mismas. También, que analizando el aspecto subjetivo, no alcanza con el conocimiento real y efectivo del contenido de los archivos y documentos guardados en dispositivos de uso común sino que, es necesario un plus, es decir, el conocimiento de que dichos archivos y documentos tenían un fin inequívoco de distribución, por lo que la atipicidad resulta manifiesta, lo cual surge -a su criterio- del requerimiento de elevación a juicio.
Estos cuestionamientos son un criterio divergente en la valoración de los elementos probatorios colectados por la acusación, que deberá verificarse en la etapa de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SUBIR A LA RED - ELEMENTO OBJETIVO - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, lo que se imputa al encausado, es por un lado, la actividad “upload” supuestamente constatada con puerto de origen en su dirección de e-mail, y, por otro, la mera tenencia de material pornográfico infantil.
La Defensa entendió que la Fiscal pretendió fundar la ultrafinalidad distributiva en las conversaciones de "Skipe" aportadas a la causa, donde se habrían trasmitido a ciertas personas algunos archivos que no pudieron abrirse.
La Defensa refiere que las siete imágenes, que según la hipótesis Fiscal uno de los imputados habría distribuido, sólo aparecen conectadas a una actividad denominada "upload", que por su traducción debería entenderse como una “subida”. Entiende que si se quiere imputar la distribución del material resulta ineludible contar con la prueba de que dicha distribución efectivamente aconteció, es decir se requiere prueba que indique que debido a la subida de determinados archivos alguien o algunos accedieron al mismo, o podían hacerlo.
Asimismo, tal como sostuvo la Jueza de grado, el planteo de atipicidad por la omisión de la Fiscal al no haber explicitado y fundamentado las razones por las cuales en este caso el verbo “subir” era idéntico o se aplicaba al verbo “distribuir”, pone de relevancia la necesidad de que esta cuestión, propia de hecho y prueba, sea ventilada y decidida durante la sustanciación del juicio oral y público a los fines de establecer los alcances del término en cuestión.
Ello así, los cuestionamientos no resultan manifiestos sino que requieren de un profundo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifesta atipicidad.
En efecto, si hubo o no distribución de imágenes de pornografía infantil y, en su caso, si el medio para hacerlo resulta idóneo para constituir el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, deberá ser determinado luego de haberse producido la totalidad de las pruebas y de haberse escuchado a las partes.
Lo propio puede ser dicho de la tenencia para distribución y el conocimiento de esta circunstancia.
No obstante, es cierto que se han reunido elementos suficientes respecto de los hechos investigados como para continuar con el proceso hacia la audiencia de debate.
En aquella instancia si se requerirá una certeza más allá de toda duda de la culpabilidad y responsabilidad de los imputados para dictar una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - COMPUTADORA - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del allanamiento llevado adelante en autos.
En efecto, de la orden de allanamiento librada se desprende que la Juez ordenó revisar todos los dispositivos hallados en la vivienda objeto de la medida y a secuestrar únicamente aquellos que contuvieran material relacionado con la pornografía infantil.
Si bien el recurrente fundó su petición en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal que establecen las formalidades a tener en cuenta al momento de interceptar correspondencia privada, estas normas no son aplicables al caso concreto no sólo atento que la orden autorizó la revisión del contenido de los dispositivos informáticos, sino porque en el acta que describe las maniobras practicadas en el inmueble no se observa referencia alguna al análisis o secuestro de correspondencia enviada o recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, el Juez de grado consideró que hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito en estudio (art. 128, 1° párr., CP), no correspondía declinar la competencia.
Al respecto, cabe señalar que disentimos con lo señalado por la Judicante dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que la direcciónes "IP" –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría “subido” la imagen con contenido de pornografía infantil al servidor de internet– se encuentren ubicadas en un lugar ajeno a la competencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Por lo que es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la "A-Quo".
Por otro lado, vale mencionar, distinto hubiera sido el supuesto en el que deba determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente. En el caso que nos ocupa ello no es así; no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil (art. 128, 1° párr., CP), el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización (art. 128, 2° párr., CP), o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3645-00-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido del Fiscal de declinar la competencia de la Justicia de la Ciudad para investigar el delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, todos los datos incorporados a la causarelacionan la actividad desplegada por los usuarios examinados con comunicaciones realizadas dentro del radio de la ciudad de Rosario.
Los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien es verdad que resta determinar la ubicación precisa del titular de la IP desde la cual se distribuyeron las imágenes con contenido pornográfico de menores, tal investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que se ha producido la difusión y comunicación de las imágenes base del ilícito investigado.
Ello así, ateto que no hay elemento que vincule los hechos con alguna actividad dentro de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer que debe conocer en estos autos la justicia con competencia en materia penal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11448-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - RED PUNTO A PUNTO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NOTITIA CRIMINIS - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPOL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por el modo en que fue iniciado el proceso.
En efecto, la Defensa sostiene que la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la presente causa habría sido obtenida infringiendo garantías constitucionales (específicamente la inviolabilidad de correspondencia y papeles privados, art. 18 CN).
Al respecto, el presente sumario se inició a partir de la denuncia efectuada por personal policial, quien declaró que Interpol había obtenido indicios de conexiones de usuarios de diferentes países (entre ellos el nuestro) que habrían compartido a través de un software de tipo “Peer to Peer” (P2P) material de pornografía infantil. En autos, los archivos en cuestión habrían sido compartidos con diversos usuarios específicamente a través de programa de "código libre", es decir, que cualquier persona que ejecute ese mismo programa puede acceder a los archivos compartidos.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que de ningún modo puede asimilarse los archivos electrónicos que un sujeto decide compartir a través de internet con infinidad de personas indeterminadas que utilicen la misma aplicación –nótese que cualquiera que descargue la aplicación en cuestión puede acceder a los archivos compartidos allí– con correspondencia o papeles privados. En este sentido, la expectativa de intimidad o privacidad de quien comparte de la manera indicada determinado material, es nula.
Lo expuesto resulta suficiente para concluir que el planteo efectuado no ha de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9464-03-13. Autos: V., J. D. y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - RED PUNTO A PUNTO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acción penal respecto de uno de los hechos imputados se encontraría prescripta dado que desde la fecha del evento, hasta el primer acto interruptor (llamado a indagatoria) habría transcurrido un plazo mayor que el máximo de la pena prevista para el delito imputado.
Al respecto, si bien se sostuvo que el suceso descripto encuadraría bajo las previsiones del artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal (tenencia de material de pornografía infantil con fines de distribución), lo cierto es que ese no es el único hecho atribuido, también se endilga al encartado el evento individualizado como "uno", el que consistiría en haber facilitado, ofrecido y distribuido a distintos usuarios de internet, mediante la utilización del programa de tipo "Peer to Peer" (P2P) de intercambio de archivos, ocho videos de menores de 18 años de edad dedicados a actividades sexuales explicitas y exhibiendo sus partes genitales.
A partir de lo expuesto es posible sostener que los dos hechos atribuidos al acusado no serían eventos independientes sino que conformarían un único delito continuado, conformado por diversos actos.
En tal caso, la calificación legal que correspondería atribuir a todo el suceso global sería la del ilícito previsto por el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal. De ser así, lo que en definitiva se determinará en el debate, no habría transcurrido en el presente supuesto el plazo requerido para extinguir la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9464-03-13. Autos: V., J. D. y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FOTOGRAFIA - DESGLOSE - INFORMACION RESERVADA

En el caso, corresponde proceder al desglose de las imágenes pornográficas que sirvieron de prueba en la presente investigación.
En efecto, toda vez que se investiga la distribución de imágenes pornográficas, las que se encuentran en los legajos que corren por cuerda, tangencialmente se está reeditando el delito a través de los operadores de justicia que toman contacto con aquellas.
Ello así, corresponde ordenar su inmediato desglose debiendo ser las fotografías, las que deberán ser puestas a resguardo en sobre cerrado y en lugar que impida el libre contacto de cualquier persona con el material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7960-00-00-14. Autos: NN. NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas en razón del territorio.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad que una persona no identificada, a través de la red social "Facebook“, facilitó a otro usuario un archivo en el que se observa a un menor de edad, de sexo masculino, desarrollando actividades sexuales explícitas.
Así las cosas, de los informes brindados por las empresas proveedoras de servicios de acceso a internet, se deprende que dichos ingresos fueron realizados, en su mayoría, en la Provincia de Buenos Aires.
Por tanto, y sin perjuicio de que no se pudieron obtener los datos del cliente que tenía asignada la "IP" mediante la cual la imagen fue publicada, pues la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil no guarda esos datos, teniendo en consideración que de las pruebas colectadas surge que mayoritariamente los accesos a la cuenta de "Facebook" desde donde se publicó la imagen fueron locaciones fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más precisamente desde el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, resulta claro que las medidas tendientes a identificar al responsable del hecho que diera origen a estas actuaciones deberán ser efectivizadas por la justicia con competencia sobre dicho territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18514 00-00-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos elementos suficientes para imputar a su asistido los delitos previstos en los artículos119 y 120 del Código Penal.
Sin embargo, cabe descatar que en el marco de las presentes actuaciones fueron secuestrados elementos informáticos útiles para almacenar o transmitir datos, y como resultado de los peritajes practicados sobre esos objetos, el Director del Cuerpo de Investigaciones Judiciales informó que mientras buscaban imágenes con contenido de pornografía infantil en un aparato de telefonía móvil incautado, hallaron material que aparentaría ser de producción casera. Indicaron que las imágenes encontradas las habría recibido el usuario del celular en cuestión a través de la plataforma de mensajería instantánea “KIK”.
Asimismo, del análisis efectuado sobre las fotografías habidas, pudo advertirse que estas fueron tomadas al menor mientras se encontraba en su casa, ya que en algunas ocasiones se lo observa durmiendo y en otras bañándose. Asimismo, se observó que un adulto de sexo masculino, que a la postre se determinó que sería el imputado, le bajó al niño sus ropas íntimas y le produjo tocamientos, además de verse en una de las video-filmaciones que aquél le estaría practicando sexo oral al menor mientras dormía.
Sin perjuicio de ello, lo más significativo resultan ser los dichos de la madre del menor y ex pareja del imputado, quien reconoció al acusado en los videos que en el marco de la investigación se le expusieron.
Por lo tanto, los indicios reunidos a partir de las diversas medidas de investigación indicaron que el hombre que se observa en la filmación y que estaría abusando del menor sería el impuatdo. De la misma manera, quien habría producido las imágenes pornográficas en las que se encuentra involucrado el niño y que luego fueron distribuidas a través de la red sería la misma persona.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, los artículos 16 y 17 del Código Procesal Penal determinan en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial que no cabe que sea desplazado en función de lo prematura de la investigación cuando todos los datos consignados en la causa se refieren a comunicaciones en extraña jurisdicción.
Si bien en la presente resta determinar el lugar preciso desde donde se efectuaron las comunicaciones, se conoce la ubicación precisa del titular de la IP y la investigación podrá ser llevada adelante con mayor eficiencia si la causa tramita por ante la justicia que tiene competencia territorial en la localidad donde se encuentra acreditado que está radicada la empresa titular del IP.
Por ello, existiendo suficiente precisión sobre el lugar reportado no resulta necesario ni aconsejable dilatar la intervención de una jurisdicción manifiestamente incompetente.
Tampoco existe elemento que vincule los hechos constitutivos del delito investigado con alguna actividad dentro del radio jurisdiccional de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón del territorio.
En efecto, la Fiscalía indicó que toda vez que la investigación determinó que el usuario de la red social "Facebook" sería una persona que reside en la ciudad de Tucumán y publicó desde allí una imagen en la que se observa la representación del órgano genital de una menor de 18 años de edad con fines predominantemente sexuales, correspondía declarar la incompetencia de este fuero.
Al respecto, si bien no se pudo determinar el lugar desde el que se habría accedido a la red social el día y hora del hecho investigado –pues la empresa prestadora del servicio de internet hizo saber que por cuestiones técnicas no contaba con esa información–, lo cierto es que sí se cuenta con otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el evento se habría cometido en la provincia de Tucumán.
En este sentido cabe señalar que el usuario de la red social –utilizado para la publicación de la imagen con contenido de pornografía infantil– se encuentra vinculado a un correo electrónico y a un abonado telefónico que pertenece a una persona que residiría en la ciudad de San Miguel de Tucumán, dado que el titular de la línea tiene domicilio de facturación allí y entre los días en que habría ocurrido el hecho investigado, realizó comunicaciones telefónicas que impactaron en celdas de esa provincia.
Asimismo, todos los ingresos al perfil de Facebook –cientos– fueron realizados desde domicilios ubicados en Tucumán.
Por lo expuesto, disentimos con la Magistrada de grado, dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17701-00-15. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 del Código Penal.
En efecto, la Juez declinó la competencia atento a que del Reporte agregado en autos surge que el incidente de material pornográfico fue advertido en la Provincia de Entre Ríos mediante un numero de IP identificado.
Conforme expuso el Fiscal, el Juez incurrió en un error en la apreciación de los elementos de valoración, ya que las coordenadas que figuran en el “Upload File Information” del reporte en cuestión, se refieren al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio a internet, pero ello no significa que la IP utilizada haya sido asignada a algún domicilio del lugar ya que la asignación de ellas se realiza de acuerdo a la disponibilidad del momento.
Agregó que al no poder acreditar el lugar de comisión del ilícito, se realizan varias tareas para individualizar al autor y así identificar dónde vive y qué lugares frecuenta.
La Juez de grado ha adoptado una decisión precipitada al declinar la competencia de este fuero para intervenir en los actuados, pues conforme expresa la Fiscalía, aún restan medidas de prueba por efectuar que esclarecerán lo atinente al territorio en el que fuera producido el ilícito.
Ello así, la decisión cuestionada resultó prematura, por lo que corresponde revocar la declinatoria de competencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Ahora bien, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino de la sospecha acerca de la presunta comisión de un suceso de esa naturaleza. Es decir, en este estadio inicial de la causa, no se requiere demostrar ya que la conducta investigada o a investigar configura un delito (objeto procesal); por el contrario, basta con la sospecha sobre ese punto para habilitar la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y útiles a tal fin.
Al respecto, la intervención Fiscal obedeció a una sospecha fundada en un reporte que el Ministerio Público Fiscal recibió de la organización internacional sin fines de lucro, "National Center For Missing & Exploited Children", a través del cual se denunció la publicación, mediante un usuario de la red social "Skype", de una imagen con contenido de pornografía infantil.
Así las cosas, para determinar si la Fiscalía se encontraba en condiciones de dar inicio a las medidas cuestionadas por la Defensa está claro que se impone al menos la existencia de una sospecha acerca de la existencia de un hecho ilícito, lo que a partir del elemento indicado existió.
Por lo tanto, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa inicial que no requiere de certeza positiva ni una probabilidad para una decisión que implique la realización de diferentes tareas de investigación o diligencias orientadas a la averiguación de la verdad. En este nivel, se exige incluso menos que una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos; basta con la sospecha razonable acerca de la existencia de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Sin embargo, en oposición a lo sostenido por la impugnante en el sentido de que “el Ministerio Público Fiscal, antes de comenzar la investigación, debió por lo menos recabar la opinión de médicos especialistas en la temática”, cabe señalar que en virtud del principio de la libre configuración del procedimiento de investigación, se entiende que la Fiscalía y la Policía son libres en el orden de las medidas que pueden ser adoptadas según puntos de vista táctico-criminalísticos y en la elección de los medios.
Por lo tanto, particularmente teniendo en cuenta los estándares de prueba que se manejan en esta etapa del proceso, que no obligan a acreditar la existencia del hecho ilícito bajo estudio y que no se advierte la afectación de garantía constitucional alguna, este planteo será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa Oficial.
En autos, la Defensa sostuvo que se llevaron a cabo diferentes medidas invasivas —tendientes a determinar la identidad de la persona que habría facilitado la imagen y el domicilio desde el cual se habría enviado el archivo— sin causa y por ende, alegó que se había violado el derecho a la intimidad y el principio de reserva (arts. 19 y 18 CN y 12 CCABA).
Ahora bien, de lo informado por la red social "Skype", la empresa "Microsoft Inc." y la prestadora del servicio de internet, así como de las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal y los datos reunidos de la compulsa del sistema "Nosis", surge la posible existencia en el lugar registrado de elementos probatorios útiles a los fines de acreditar la materialidad y autoría del hecho ilícito denunciado (art. 128, párr. 1°, CP).
Al respecto, la solicitud de la medida en cuestión se basó en la información brindada por las entidades señaladas. Así, la firma de la red social señaló el día en que la cuenta de donde se compartieron los archivos fue creada y el correo electrónico de la misma. Por su parte, la compañía prestadora del servicio de correo electrónico aportó los datos registrados respecto de ese E-mail, informando la fecha de creación de la cuenta referida, entre otros datos. Por último, la prestadora del servicio de internet refirió que seis de los accesos, inclusive la facilitación de la imagen denunciada, se produjeron mediante "IPs" asignadas a un domicilio de esta ciudad. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales determinó que en ese inmueble residen desde hace 45 años, el supuesto imputado y su madre. Con esa información se confirmó a partir de la compulsa del sistema "Nosis" el domicilio del nombrado y su fecha de nacimiento.
Por lo tanto, en ese estado del proceso se hace evidente que existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de secuestrar elementos pertinentes al hecho, como por ejemplo: las computadoras, soportes de información o de almacenamiento de datos computarizados, "tablets" y cualquier otro dispositivo de acopio o resguardo de datos, dispositivos o aparatos de telefonía celular y cualquier otro equipo vinculado con la transmisión de información digital y analógica, así como toda documentación relacionada; identificar a sus ocupantes y obtener registros fotográficos de elementos de interés para la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En consecuencia, la orden requiriendo a las empresas prestatarias de servicios de internet que aporten los usuarios y/o clientes a los que le fuera oportunamente asignada la cuenta de la cual, presuntamente, se habrían subido imágenes con contenido de pornografía infantil, debe ser anulado pues permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
Al respecto, éste dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad. De ahí que toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la identificación del "IP" a las compañías prestadoras del servicio de internet y a la encargada de proveer el servicio de correo electrónico, debe descartarse de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación en la cual se le imputa a su asistido el delito establecido en el artículo 128, 1° párrafo, del Código Penal, se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En este sentido, si el Juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
Así, el alcance del significado dado por el Legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados, en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por lo tanto, todo ello obliga a anular lo actuado a partir de lo ordenado por haber afectado el pedido de informes sin control jurisdiccional, la garantía al debido proceso legal y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - CIBERDELITO - MENOR IMPUTADO - INTERNET - REDES SOCIALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado en orden al delito regulado en el artículo 128 del Código Penal (publicación de material pornográfico infantil), por el cual se formulara el requerimiento de juicio.
En autos, resulta fundamental destacar que nos encontramos frente un caso donde el imputado -al momento del suceso- era menor de edad, y donde las presuntas víctimas también podrían ser menores de edad.
En función de ello, cualquier decisión que se adopte deberá ser analizada a la luz del interés superior del niño al que refiere la Convención de los Derechos del Niño.
No es posible obviar que en el presente caso nos encontramos frente a un joven menor de edad, que conforme la imputación formulada en su contra, habría publicado en su perfil de la red social "Facebook" un único video donde se podía observar a una persona del sexo masculino y una persona del sexo femenino, que podrían tener una edad similar a la suya, manteniendo una relación sexual.
Por otro lado, tampoco podemos pasar por alto la familiaridad con la que los adolescentes manejan las redes sociales (según el informe de Facebook del que surge la infinidad de conexiones por día en el perfil del encausado).
La Defensa ha deslizado la posibilidad de que su pupilo hubiere incurrido en un error de prohibición, que frente a las circunstancias antes descriptas, no resulta desacertado, a la luz de las especiales características del presente caso.
Al respecto, según las características particulares del evento investigado, las consecuencias que el sometimiento a un debate podrían generar en el joven nombrado, los principios enunciados por la Convención de los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva N° 17 de la CIDH, como así también las disposiciones que rigen en materia procesal penal de menores, nos llevan sostener que, en el presente, la duda acerca de la minoridad de quienes aparecen en el video cuya publicación se atribuye al imputado, teniendo en cuenta la existencia de dos informes periciales diferentes sobre la edad de los protagonistas del video, y por las demás circunstancias mencionadas, determinan, aún en esta instancia del proceso, la procedencia de la excepción interpuesta.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el presente proceso fue iniciado respecto de una persona menor de edad, inserta en una franja etaria similar a la de las presuntas víctimas no puede ignorarse que la duda, como ya se dijera, debe ser siempre interpretada en favor del encartado menor de edad y en cualquier instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2232-2016-1. Autos: L., G. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, contiene los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues dicha pieza procesal, mediante la cual el acusador concretó su pretensión de que la investigación avance hacia la etapa de juicio, identificó a la imputada, efectuó un relato circunstanciado de los hechos, fundamentó las razones por las cuáles entendió que las actuaciones debían ser elevadas a juicio y calificó legalmente los hechos en cuestión bajo los tipos penales pertinentes. Asimismo, indicó las pruebas que fundan su acusación a efectos de habilitar hacia la instancia de debate, por lo que, las exigencias de la norma mencionada se encuentran cumplidas y no se encuentra afectado el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Sergio Delgado. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado, y declarar la atipicidad respecto del hecho imputado a la encausada (facilitar mediante un mensaje directo a un perfil de la Red Social "Facebook", un video de una menor desarrollando actividades sexuales explicítas).
En efecto, asiste razón a la Defensa en que remitir a un único destinatario un video en el que se observa a la denunciante desarrollando actividades sexuales explícitas cuando tenia 16 o 17 años de edad no se subsume en la conducta reprimida por el primer párrafo del artículo 128 del Código Penal, en tanto no puede considerarse divulgación ni publicación la remisión a un único destinatario de dicho material. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que rechazó el planteo de excepción de atipicidad, respecto del hecho calificado por la Fiscalía como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), realizadas mediante un mensaje directo enviado a través de la Red Social "Facebook", en el contexto de una causa por delitos contra la integridad sexual (Art. 128, 1º párrafo del Código Penal)
En efecto, no es manifiesta la atipicidad como delito de amenaza de la conducta reprochada. Prometer poner en conocimiento de la familia y de las redes sociales lo que la denunciante hace, (en referencia al video sexual remitido el día anterior a su actual pareja), importa la promesa de un mal con la finalidad de alarmar a la presunta víctima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega, que el hecho descripto e identificado como distibución de material pornográfico no encuadra en la figura normativa enrostrada (artículo 128, primer párrafo, del Código Penal). Especificamente, afirma que el envio del video a través de un mensaje de la red social "Facebook" a una sola persona determinada en el que se observa a la denunciante cuando tenía 16 o 17 años desarrollando actividades sexuales explícitas, no puede subsumirse en el verbo típico "facilitar".
Por el contrario, se ha sostenido que los actos típicos previstos en la norma aludida están relacionados con el hecho de que la representación tome estado público, que la conozcan otras personas. Por su parte, "facilitar" significa entregársela a otro, sin que sea necesario recibir algo a cambio y "divulgar", hacer que la conozcan otras personas, no importa cuántas ni el medio escogido. El agregado de tantos verbos ha terminado con cualquier discusión, porque sin necesidad de forzar ninguna interpretación tales hechos hoy pueden adecuarse a los tipos de facilitación, divulgación y hasta publicación. (D'ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2º edi., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 285.
En efecto, en supuestos como el analizado en que se advierten diferentes posturas doctrinarias en relación con el alcance de los verbos típicos contemplados en el articulo en cuestión no puede sostenerse que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa, se agravió y sostuvo que la conducta que se atribuye a la encartada (amenazar a una menor, a través de mensajes directos enviados por intermedio del servicio de mensajería de la mencionada Red Social), resulta atípica ya que no reúne los requisitos objetivos que exige la norma.
Sin embargo, en el contexto dado, las frases esgrimidas por la acusada configuran el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo.
Asimismo, el hecho imputado si puede constituir el anuncio de un mal grave lo suficientemente concreto, porque las frases "no solo tu familia va a saber lo que haces, sino todas las redes sociales", "la vas a pagar", unidas a la circunstancia de que fueron manifestadas al día siguiente en que la acusada dio a conocer por el mismo medio un archivo de video en que se observa a la denunciante en actividades sexuales explícitas, es una clara referencia a que ese contenido es el que va a ventilar. Cabe agregar que en la oportunidad señalada la imputada transmitió esa grabación a la actual pareja de la denunciante y expresó "esto va a subir en las redes sociales para que vean la clase de señora que tenés"
En efecto, no se advierte el "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad" que exige la excepción del artículo 195, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad; antes bien, la conducta descripta por la Fiscalía se subsume en el tipo penal de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - AMENAZAS - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - REDES SOCIALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, en el marco de una causa donde se imputan delitos contra la integridad sexual (art 128 Código Penal) y amenazas (art. 149bis Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio fiscal, por considerar que había una inobservancia de los recaudos previstos en los incisos a) y b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, excepción por atipicidad.
Este planteo de la Defensa consiste, básicamente, en señalar que la requisitoria adolece de falta de fundamentación por carecer de elementos probatorios que permitan determinar con precisión la presunta dirección de "IP" utilizada y el domicilio o empresa prestataria del servicio de internet mediante los cuales se habría accedido al usuario descripto en la acusación para llevar a cabo los hechos imputados. Asimismo, el impugnante indica que no se estableció la edad de la persona que habría sido sujeto pasivo de la primera conducta imputada, ni la fecha en que se realizó el video en cuestión, el que tampoco se identificó. En suma, afirma que esa indeterminación afectó el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada, en más o en menos, sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En este sentido, se advierte que los comportamientos imputados aparecen pormenorizados en función del tipo de accionar que se analiza y las particulares circunstancias del caso, lo que alcanza para que la acusada conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la Defensa pertinente. En este marco la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido.
Ello Así, la Defensa no logró demostrar la existencia de algún defecto sustancial en el requerimiento. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (artículo 206, penúltimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención de la imputada, quien fue debidamente identificada, indicando la calificación legal escogida (artículo 206, inciso a), b) y c) del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-0. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 del Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional. Por esta razón afirma que esa prueba no puede utilizarse legalmente aquí ya que afecta el derecho a la privacidad e intimidad de su asistido.
No obstante, si bien existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que pueden elegir, por ejemplo, quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información— en el caso bajo estudio, se considera que no ha existido una injerencia arbitraria. En esa línea se debe hacer notar que las imágenes en las que se visualiza a una menor de edad realizando actividades sexuales explícitas fueron advertidas en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, quien cuenta con autorización para establecer la "CyberTipline" que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
Por lo tanto, las publicaciones no fueron descubiertas a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario o cuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que respecto de los enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, que dieron origen a la presente investigación, indicó que no existe una norma que autorice a la institución a introducir información privada a un proceso judicial, cuestionó el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y esa organización mediante la Resolución de Fiscalía General N°435/2013 pues “de las once cláusulas que contiene el acuerdo no hay una que precise ni que distinga un procedimiento y/o tratamiento suficiente y respetuoso del derecho a la privacidad del usuario a quien —en contra de su voluntad o sin su consentimiento— le extraen, analizan y conservan el contenido de un archivo o publicación de carácter privado”.
Sin embargo, es preciso remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los derechos del Niño conforme a la cual se deriva el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las atribuidas al imputado ( artículos 19.1 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado por el Ministerio Público Fiscal con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados cuyo objeto consiste en definir los estándares para que ese ministerio pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con el fin específico de descargar informes de "CyberTipline" generados por la División de Niños Explotados del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Ello así, se considera que los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran norma constitucional alguna toda vez que el posible conocimiento del contenido de las publicaciones efectuadas a través de la red social "Facebook"se encuentra previsto entre las políticas de uso de la entidad en que se abrieron las cuentas utilizadas en los hechos objetos de investigación y la información obtenida en ese sentido se realizó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados a los efectos de observar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto del informe emitido por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados.
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional.
No obstante ello, la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito y ello en el marco de la cooperación internacional que caracteriza a este tipo de ilícitos.
En efecto, el artículo 23 del Anexo II del Convenio sobre la Ciberdelincuencia dispone que: “Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia penal”.
Y es a partir de dicha información institucional o notitia criminis que el Representante del Ministerio Público Fiscal habrá de desarrollar una investigación, recolectando las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito y ello no viola garantía alguna de los imputados, ni la parte ha logrado precisar un perjuicio en concreto, motivo por el cual, en definitiva, no tendrá favorable acogida este planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - TELECOMUNICACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde anular parcialmentela resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
En efecto, a fin de solicitarle a dicha compañía los datos correspondientes a una IP, la Fiscalía debía contar con autorización judicial, para resguardar el derecho a la intimidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Ello por cuanto los datos solicitados corresponden a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Por tal motivo, toda información que se haya obtenido a partir de tal requisitoria sin la debida autorización judicial debe descartarse de las presentes actuaciones, pues se trata de diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley de Facto N°19.798 y la Ley N° 25.220.
De ambas regulaciones se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un Juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal línea de pensamiento, no caben dudas de que la regulación legal vigente obligaba a la Fiscalía a requerir una orden judicial, previo a solicitar dichos informes a Cablevisión, lo que no ocurrió en el "sub lite", motivo por el cual corresponde hacer lugar a la nulidad intentada por la Defensa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, la Fiscalía expresó que se produjeron y facilitaron al menos dieciséis fotografías y dos filmaciones con contenido sexual, en las que aparece un menor de edad que ya ha sido individualizado. En esos videos se habría grabado el imputado mientras le practicaba sexo oral al niño y lo tocaba. Así, algunos de esos sucesos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal en figuras tales como las previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal.
Asimismo, cabe destacar que, esta circunstancia que configuraría un concurso —en ciertos hechos de producción del material pornográfico se habrían realizado otros tipos penales más graves, como los abusos sexuales— tornaría incompetente a este fuero, fue advertida debidamente por la Fiscalía y Jueza intervinientes, quienes sin embargo han decidido continuar con la investigación hasta tanto se logre un panorama probatorio completo, ya que aún se están llevando a cabo medidas en ese sentido.
En consecuencia, no puede afirmarse, tal como lo hace la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos deba subsumirse simplemente en el tipo penal del artículo128 del Código Penal o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría los ocho años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa afirmó que el imputado no tiene antecedentes y que la pena en expectativa de cuatro años de prisión podría quedar en suspenso. Sobre la base de lo expuesto, entiende que no existe el riesgo de fuga. Asimismo sostuvo que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el delito imputado y las particularidades del caso.
Sin embargo, de conformidad a los artículos 55,170 inciso 2 del Código Procesal Penal y el artículo128 del Código Penal, la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse, no puede por sí sola fundar el peligro procesal que habilita la aplicación de la medida adoptada, en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, la tornan necesaria. El artículo170 del Código Procesal Penal también dispone que: “se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa permitan sospechar fundadamente que la libertad del/la encausado/a pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso”.
Con relación a este punto la Juez tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación. Al respecto debe tenerse presente que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún medidas pendientes de producción. Sobre esto se señaló, especialmente, que todavía no fueron concluidos los peritajes sobre los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades de los comportamientos atribuidos, la Magistrada aludió al riesgo de que el acusado, estando en libertad, pudiera destruir o alterar prueba. Por las características de los hechos imputados, de los sujetos mencionados y esa relación especial a la que se alude (de ex pareja y progenitor afín de un menor de edad que, en principio, ha sido objeto de abusos sexuales en el marco de una convivencia compartida durante varios años), es clara la influencia que el imputatdo podría ejercer sobre ellos y que, en su caso, podría repercutir en los testimonios con la preocupación que se refleja, pues el niño todavía no ha sido escuchado en la causa.
Por otro lado, se señala que de la prueba recolectada surge la existencia de otra persona mayor de edad con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que no habría sido identificada, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.
Ello así, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es notorio que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desenvolvimiento del procedimiento, ni de preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - VERDAD MATERIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa considera que se ha vulnerado el prinicipio de legalidad y de inocencia. En ese sentido manifiesta que al prohibir el principio la criminalización primaria de las acciones, podríamos argumentar que la prisión preventiva, al utilizarse en la praxis como una condena anticipada mediante la cual el imputado es castigado sin haberse comprobado el hecho presuntamente cometido por él, violenta de manera irrefutable el principio mencionado.
No obstante ello, cabe recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
Por otra parte, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia”, toda vez que en nuestro ordenamiento el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal. Con esto se desechan los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio —(de) inocencia— aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, comprobada la notificación de los hechos y con los elementos de juicio reunidos y agregados a las presentes actuaciones, hay sospecha suficiente para imputarle los hechos descriptos en la audiencia de intimación (art. 161 del CPPCABA).
Sentado ello y con relación a los restantes requisitos -que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, recientemente se ha resuelto que “…a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponda limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal” (CCyC FEDERAL -SALA 2 CFP 5218/2016/17/CA14 “Larregna, Miguel A. y otros s/detención” rta. 17/10/17, del voto del Dr. Irurzun).
Bajo ese prisma, la decisión de la Jueza de primera instancia resulta acertada, por cuanto en el legajo se está investigando, además de las conductas previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal, el delito previsto en el artículo 128 del mismo cuerpo legal.
Y la volatibilidad de la prueba en los delitos informáticos me persuade, frente al hecho de que habría otra persona involucrada que aún no ha sido identificada y con la que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que está justificada la medida cautelar adoptada, a fin de evitar cualquier tipo de contacto del imputado que pudiera obstaculizar la individualización de aquél sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que en cuanto al peligro de fuga, dada la pluralidad de hechos que se atribuyen al encartado, el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta superado. Y en relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del mismo cuerpo normativo), consideró que la pesquisa se encontraba en pleno desarrollo y existían aún, medidas pendientes de producción. Asimismo, ponderó el riesgo de que el acusado, estando en libertad, -por su calidad de docente-, pudiera comprometer las declaraciones de los menores en cámara gesell u otros testigos.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad lisa y llana del imputado. Valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de las víctimas. Asimismo, de la prueba recoletada surge la existencia de otra persona mayor de edad, con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico que involucraría a menores de edad, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
En efecto, se trata de un proceso en que restan reunir pruebas, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable para la que las diligencias pendientes puedan cumplirse, sin el peligro de que la evidencia pueda alterarse, desaparecer o perderse. En este sentido, la libertad del inculpado -por su calidad de docente-,podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual (artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal).
En efecto, se hallan reunidos los presupuestos: -"fumus bonis iuris"- (incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento -"periculum in mora"-.
En este sentido, además de las cuantiosas probanzas reunidas por la Fiscalía interviniente, en el caso particular, la pluralidad de los sucesos presuntamente cometidos por el imputado en los términos del artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de la eventual recalificación de los eventos en otras figuras legales más gravosas que puedan ulteriormente modificar la competencia de este fuero, permiten vislumbrar que se haya superado el tope legal previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse autorizan a presumir el posible riesgo de fuga del encartado.
Asimismo, la circunstancia de que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, por lo que aún restan medidas de prueba por producir y que, en atención a las particularidades de los comportamientos atribuidos, existe la posibilidad cierta de que estando en libertad el imputado destruya o altere prueba guardada o almacenada en diversos dispositivos a través de un acceso remoto a internet, o que pueda influir en la futura declaración de testigos o víctimas, teniendo en cuenta la especial calidad de docente que ostenta el encausado, permiten afirmar el riesgo de obstrucción que la medida intenta neutralizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso particular se advierte que el imputado en ocasión de declarar, brindó un extenso descargo con relación a la acusación endilgada, oportunidad en la que, tras negar su participación respecto de los eventos objeto de reproche, señaló que a la fecha de la comisión de los hechos investigados en la presente causa era otra persona, quien residía en el inmueble desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas, y que ella tendría acceso a los servidores y/o componentes tecnológicos hallados -incluso- en el domicilio de la madre del imputado donde se constató el tercer suceso.
Asimismo, cabe destacar que -conforme surge de la pieza requisitoria- en virtud de las afirmaciones efectuadas por parte del imputado se investigó la nueva hipótesis presentada y se citó en iguales términos a la persona por él denunciada en las presentes actuaciones, quien no sólo refutó todo lo dicho por el encausado, sino que además aportó pruebas para la investigación que ubicaban -a la fecha de los hechos investigados- al imputado en el sitio desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas; entre las cuales se hallarían correos electrónicos enviados por el imputado en los que le pedía disculpas por haberla echado del lugar. Por su parte, el Fiscal también valoró otros elementos -tales como denuncias realizadas por éste donde consignaba ese domicilio- que abonan esa premisa.
Así las cosas, a la luz de lo pesquisado, se descartó la teoría del caso erigida por el imputado y se desligó a la persona por él denunciada en el proceso.
Por lo tanto, el requerimiento de elevación a juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por ende no se ha violentado en el caso concreto garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - FACEBOOK - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del expediente que, a través del informe presentado por la firma Facebook, se pudo constatar que el usuario en cuestión se conectó en los períodos allí indicados en 173 oportunidades a través de las IPs pertenecientes a la empresa proveedora de internet AMX Argentina S.A. Si bien es cierto que esta última no pudo establecer los clientes que utilizaron su servicio debido a que sus equipos asignan direcciones IP en forma dinámica y no cuentan con datos históricos de esas asignaciones, lo cierto es que sí se reunieron otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el hecho se habría cometido en la provincia de Jujuy.
Por lo tanto, no se cuenta tan solo con el reporte "CyberTipline" elaborado por la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, sino que se han llevado a cabo diferentes medidas de prueba de cuyos resultados se puede concluir, "prima facie", que el suceso se habría cometido en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Ello así, corresponde declinar la competencia en tanto existen serios indicios que hacen presumir que el hecho habría tenido lugar en otra jurisdicción y las medidas de prueba que se podrían efectuar (allanamientos, secuestros, etc.) deberían realizarse en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
La "A-quo" consideró que no existían indicios contundentes para alcanzar la convicción de que el suceso investigado se desarrolló en la provincia mencionada. Además, tomó en cuenta que las coordenadas geográficas respecto de la IP utilizada que surgen del reporte efectuado por la "National Center for Missing and Exploited Children" corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia, entendió que el hecho investigado habría sido desarrollado ahí.
Sin embargo el Fiscal explicó, que de conformidad con lo informado por el Área de Cibercrimen correspondiente, que la Magistrada de grado incurrió en un error de apreciación al sostener que esas coordenadas corresponden al lugar donde se llevó a cabo el ilícito. Por el contrario, éstas responden al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio internet.
Por otro lado, el Fiscal ante esta instancia no descartó que el presente caso pudiera encuadrar en el párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal —tenencia de material con contenido de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización—, supuesto en el que, alega, no interesa discutir desde dónde se realizó la publicación de la imagen.
Por todo lo expuesto, disentimos con lo señalado por la Magistrada de grado dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - COMPUTADORA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa cuestiona que del análisis de la prueba que obra en la causa no surge una vinculación concreta entre la existencia de los hechos y su defendido.
Sin embargo, cabe adelantar que, tal y como ha sido descripta la conducta, dicha circunstancia no resulta evidente como pretende la defensa.
Asimismo, cabe agregar que surge del requerimiento cuáles son las pruebas reunidas que lo vincularían con los hechos, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el debate.
Es así que para determinar si la prueba reunida y posteriormente plasmada en el requerimiento resulta suficiente para probar los hechos que se le imputan, resulta idónea la etapa del debate

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PLANTEO DE NULIDAD - ACUSACION FISCAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa planteó la “inconstitucionalidad del requerimiento” argumentando un trato desigual dado a su asistido, sustentado en que dado que la fiscalía recibió treinta y un casos con el mismo archivo, treinta de los cuales se desecharon. Adujo que el único que siguió adelante es el del su pupilo, ello implica un trato desigual ante la ley, por lo que la requisitoria se torna inconstitucional.
Aclarado ello y sin perjuicio del "nomen iuris" otorgado por la Defensa al planteo, cabe afirmar que lo que el recurrente pretende es su invalidez en base a la violación a los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe señalar que el caso se inició en virtud de la intervención otorgada por la División Interpol para que se investigue a treinta y un usuarios por facilitación y/o distribución de un archivo con contenido de pornografía infantil.
Luego de ello, se postuló la incompetencia en razón del territorio para intervenir respecto de veintidós usuarios y se dispuso el archivo en relación a ocho, por falta de pruebas sobre la autoría de esos sucesos.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los casos no han sido desechados, sino por el contrario, alguno de ellos fueron remitidos a otras jurisdicciones y, sólo algunos de ello, archivados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe afirmar que la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe los hechos de manera detallada, les asigna una calificación legal y fundamenta la remisión a juicio.
De esta forma, cumple con las previsiones enumeradas en el artículo 206 del Código Penal Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y no se aprecia, a simple vista, que existan causales para declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
En este sentido, sólo deberán ser evaluados los hechos de producción en la medida en que sean estrictamente independientes de delitos de mayor tenor (abusos sexuales, que son objeto de otro proceso) y distribución de pornografía infantil, que según la normativa vigente en el momento de la conducta enrostrada, tenían una pena de 6 meses a 4 años de prisión.
Ello así, y ante este panorama, el límite máximo de dos años en prisión preventiva, para conceder la excarcelación, impuesto por el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no sólo parece razonable, sino que no se advierten motivos válidos para apartarse de la ley y prescindir de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
Sin embargo, el imputado es investigado por los mismos hechos en el fuero nacional y por conductas aún más graves (abusos sexuales) inescindiblemente vinculadas con algunas cuya competencia fue declinada por el fuero local.
En este sentido, se debe tomar en consideración que al imputado se le ha dictado la prisión preventiva en la justicia en lo criminal de instrucción, de manera que disponer en autos el cese del encarcelamiento cautelar, no importaría la liberación efectiva, pues continuará a disposición del Tribunal Oral Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
En efecto, una evaluación de conjunto impone valorar -a los efectos de la prisión preventiva dictada en el sub lite- únicamente los hechos de producción de pornografía infantil, si es que se quiere evitar una doble valoración prohibida.
Ello así, habiendo transcurrido ya más de dos años de mantenimiento de la medida, no se advierten razones legales ni prácticas para apartarse de lo dispuesto por el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal. A todo evento, en caso de que el imputado recuperase efectivamente su libertad, el Fiscal podrá solicitar las cautelares alternativas que considerase pertinentes ante un posible agravio real, de momento solo hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INTERNET - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado, en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haber puesto a disposición de terceros, a través de una plataforma de internet de las denominadas "P2P" (red de pares), archivos de video con contenido pornográfico infantil.
Respecto a esta imputación, la Defensa sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el dolo directo que requiere el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal para su configuración en lo que a estos hechos respecta. Sintéticamente sostiene que no se ha comprobado que el imputado conociera la existencia de estos archivos y que supiera que los compartía. Señaló que contrariamente a ello, y según lo expuesto por su pupilo como por los testigos, le gusta el cine, descargaba películas de manera masiva, y las buscaba utilizando ciertos patrones que le impedía tener un control exacto de todo lo que descargaba.
Ahora bien, según surge del informe técnico efectuado por Gendarmería —cuyo alcance explicó un experto en tecnología en la audiencia—, en uno de los discos peritados se detectó que existía una carpeta referida a los archivos descargados —"incoming"— que tenía en su interior archivos de pornografía infantil que estaban destinados a ser compartidos a través del otro programa de intercambio de archivos. Asimismo, resulta esclarecedor lo expuesto por el perito en cuanto explicó que cada archivo tiene un nombre y que los de pornografía infantil tienen determinadas denominaciones que indican la edad de los niños, así como ciertas siglas que los identifican. Agregó que el programa utilizado no tiene otra utilidad que compartir archivos.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado habría utilizado el programa asiduamente y por un tiempo prolongado, según lo explicado, y que tenía alojado parte del material en cuestión en carpetas que permitían su descarga por parte de otros usuarios del programa en cuestión, conlleva a afirmar que los archivos e imágenes poseían carácter público, pues los compartía con otros usuarios del mismo programa que podían a su vez descargarlos, lo que tal como se ha afirmado es lo que la ley prohíbe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, 1er. párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INTERNET - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad respecto de uno de los hechos imputados al encartado, en la figura establecida en el artículo 128, 1er. y 3er. párrafo, del Código Penal.
Se le atribuye al encartado, entre otros hechos, el haber puesto a disposición de terceros, a través de una plataforma de internet de las denominadas "P2P" (red de pares), archivos de video con contenido pornográfico infantil.
Respecto a esta imputación, la Defensa sostiene que no se encuentra debidamente acreditado el dolo directo que requiere el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal para su configuración en lo que a estos hechos respecta. Sintéticamente sostiene que no se ha comprobado que el imputado conociera la existencia de estos archivos y que supiera que los compartía. Señaló que contrariamente a ello, y según lo expuesto por su pupilo como por los testigos, le gusta el cine, descargaba películas de manera masiva, y las buscaba utilizando ciertos patrones que le impedía tener un control exacto de todo lo que descargaba.
Puesto a resolver, y sin perjuicio de lo expuesto por el aquí imputado respecto a que bajaba mucho material y que muchas veces no sabía lo que era, no resulta verosímil lo alegado, en razón de las características que poseen los hechos, pues existían tanto archivos que compartía como otros que no, los que se encontraban en distintas carpetas y dispositivos de su propiedad, por lo que no es posible considerar que se haya tratado de un error, dada la gran cantidad de material que fue hallado.
A su vez, el tiempo durante el cual el imputado utilizó el programa para descargar archivos, la forma en que estaba configurado hacía que los archivos se descargaran directamente en una carpeta que compartía, el hecho que tenía otras carpetas también con imágenes y archivos fílmicos que no compartía, resultan circunstancias a valorar en relación al tipo subjetivo.
Por otro lado, la circunstancia de que el programa no requiere conocimientos especiales para su empleo, que según explicó el imputado, entendía cómo utilizarlo, y que tal como han coincidido los peritos presentes en la audiencia, ese programa estaba destinado a compartir archivos, nos permite afirmar provisoriamente que el encartado conocía cómo se utilizaba el mismo y que a partir de haber dejado los archivos descargados en las carpetas que permitían su acceso a otros usuarios, los estaba compartiendo, es decir que conocía lo que descargaba y que distribuía y facilitaba pornografía infantil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la Fiscal encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores de edad. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
En estas condiciones, corresponde hacer notar que en cuanto a la verosimilitud de los hechos imputados, se ha alcanzado el grado de probabilidad propio de la etapa procesal en que nos encontramos, puesto que de los elementos probatorios aportados a la causa se puede presumir, al menos con el grado de probabilidad que este estadio procesal exige, que habrían existido los hechos en los términos imputados por la Fiscalía actuante.
En efecto, independientemente de si asiste razón o no a la Defensa en cuanto a la falta de análisis del "A quo" respecto de la materialidad de los hechos, ésta se encuentra acreditada, con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar de prisión preventiva, y además, también puede afirmarse que nos encontramos ante un evento "prima facie" típico.
Es pertinente aquí hacer este distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
Así, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, habla de “… elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho…”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la Fiscal encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir
-la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia, y señala que a su parecer no se encuentran acreditados los riesgos procesales previstos por la norma, es decir, peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, respecto a la conducta del encartado en este u otros procesos, no puede soslayarse que si bien el encausado siempre estuvo a derecho en las presentes, se vislumbra que a los pocos días de haber celebrado el acuerdo de avenimiento en el marco del anterior proceso penal al que fuera sometido, aquél presumiblemente volvió a incurrir en las mismas actividades, con lo que a priori estaría demostrando una fuerte reticencia al acatamiento de las órdenes judiciales.
De esta forma, se advierte que en el caso también se encuentran presentes las circunstancias exigidas en el artículo170, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar -la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia, y señala que a su parecer no se encuentran acreditados los riesgos procesales previstos por la norma, es decir, peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso –artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en principio el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge que la prueba colectada por el tipo de delito perseguido, es fácilmente alterable de manera remota.
Asimismo, existen dos detalles más que hacen ver la presencia de este riesgo procesal.
En primer lugar, la circunstancia de que el encartaqdo hubiera cambiado su "modus operandi" respecto de los hechos por los que fuera condenado en el anterior proceso penal, tendiendo a utilizar la red social “IMGUR” que le proporciona anonimato, es indicativo de su intento, en principio, por eludir la justicia y alterar el curso de las investigaciones.
En segundo, el hecho de no haber sido hallado el teléfono móvil del encausado al momento en que se realizó el allanamiento en su domicilio, habiendo estado él presente en esos momentos, hace fácilmente presumir que lo ha ocultado de alguna manera o incluso destruido a fin de evitar que fuese secuestrado y que, posiblemente, se encontrase dentro del mismo prueba en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar - la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia y subsidiariamente solicita que en lugar de prisión preventiva se otorgue a su pupilo procesal el arresto domiciliario.
Sin embargo, en vista del fin buscado por los representantes de la vindicta pública al solicitar el dictado de esta medida de excepción -el resguardo de la prueba-, y atento a que dicho material probatorio es fácilmente manipulable a distancia, no se encuentra razón para el dictado de un arresto domiciliario, ya que en tales circunstancias el encausado tendría acceso a tecnologías que le permitirían entorpecer el proceso o, inclusive, seguir desarrollando la supuesta actividad delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Puestos a resolver, entendemos que la pieza procesal en cuestión es válida en tanto además del encuadre legal fijado por la acusación, se describieron los verbos típicos en los que se sustenta, a saber, facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil. Si bien es cierto que no se establecieron concretamente en qué incisos se ubicaban las acciones, ello no implica, "per se", que la pieza procesal carezca de validez.
En efecto, no es posible alegar que dicha omisión haya derivado en el desconocimiento de los alcances de la imputación realizada contra su defendido y, mucho menos, que se haya visto impedido de ejercer adecuadamente sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, cabe señalar que la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, la pieza procesal contiene los elementos necesarios para sostener su validez y no se vislumbra que se haya impedido de algún modo que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Sin embargo, en dicha presentación se hizo mención a la aplicación del agravante contenido en el inciso 5 del artículo en cuestión en atención a la presunta edad de las víctimas (de entre 1 y 12 años) que surgirían de los archivos en cuestión, por lo que la subsunción legal tal y como ha sido efectuada, cumple con las exigencias normativas, de acuerdo a los fines que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo de la nulidad que efectuó la "A quo", por entender que la resolución es arbitraria; que se funda en frases dogmáticas y abstractas alejadas del caso concreto y que no satisfacen sus planteos.
Sin embargo, para que proceda la impugnación en base al supuesto de arbitrariedad, se exige que la decisión posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, lo que el recurrente no ha logrado acreditar.
Así, entendemos que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa en su petición reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugares que se le imputan al aquí encartado,sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Fiscalía no circunscribe la calificación legal con la claridad necesaria para que la acusación sea válida y permita ejercer el derecho de defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se leimputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para defenderese de la imputación no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la Fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, para defenderese de la imputación, no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que, tal como explica el aludido autor, debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, no es posible sostener válidamente que la Defensa pueda enfrentar un juicio en el que no hay certeza sobre el encuadre legal específico que intentará acreditar la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, tal como lo manifestó la Defensa, la falta de precisión en la calificación legal impide, por ejemplo, el ejercicio de soluciones alternativas para la resolución del conflicto, tal como la suspensión del proceso a prueba.
Cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. Para respetar el mentado art. 206 CPPCABA, así como el derecho de defensa consagrado en el art. 13 CCABA y el art. 18 CN, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, el requerimiento de elevación a juicio debe ser declarado nulo por carecer de uno de los elementos exigidos por el código de rito bajo pena de nulidad (art 71 y 206 CPPCABA), generando una afectación al derecho constitucional de defensa que le asiste al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa, en su pedido de nulidad reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado.
Puesto a resolver el argumento de la Fiscalía ante esta Cámara respecto a que la presente discusión se encontraría saldada por los precedentes “Escobar” y “Biondi” del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que los mismos se refieren a la facultad jurisdiccional de llevar a cabo o no una valoración de la prueba ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio para establecer si este se encuentra debidamente fundado, no se refieren a un supuesto como el de autos, en donde se discute la nulidad del requerimiento por falta de uno de los elementos exigidos por el código de rito, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para respetar el mentado artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como el derecho de defensa consagrado en el artículo13 de la Consitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DOBLE IMPOSICION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por doble imputación del hecho denominado por la Fiscalía como “e)”. Señala que los hechos que se imputan bajo la denominación “e” del requerimiento, comparten la evidencia de cargo con el hecho referenciado como “a” y, por lo tanto, con ello, se afectaría la garantía contra el doble juzgamiento, y que presentarían, a su vez, la misma plataforma fáctica.
Sin embargo, a poco que se analice el planteo introducido, éste debe separarse, por un lado, para establecer si la comunidad probatoria entre ambos sucesos puede afectar la garantía mencionada y, por otro, si las imputaciones son idénticas, es decir, si se le atribuye al encartado dos veces el mismo hecho.
Así, la respuesta es negativa, en tanto se debe considerar que no encuentra asidero alguno sostener que podría afectarse la garantía de una persona a no padecer una doble imputación, en función a que diferentes hechos posean idéntica evidencia de cargo. Piénsese que un arma de fuego podría ser prueba de cargo respecto de una tenencia de dicho elemento sin autorización, así como de una adulteración o supresión de su numeración.
A mayor abundamiento, resulta preciso señalar, además, que si bien parte de las evidencias digitales en las que se sustenta cada hecho comparten el espacio de almacenamiento, no se puede pasar por alto que se refieren a archivos diferentes, motivo por el cual, tampoco la prueba es la misma, sino que lo compartido y, solo en parte, es el dispositivo en el que se encuentran almacenadas tales evidencias.
Por otro lado, tampoco hay una igualdad en el sustrato fáctico imputado, puesto que, conforme lo señalóla Magistrada, ambas conductas se refieren a acciones diferentes, en tanto facilita quien, además de proporcionar o hacer entrega a otro del material, también lo pone a disposición de terceras personas y, distribuye, el que hace circular el material entre diferentes individuos por lo que, de acuerdo a lo indicado, éstos planteos habrán de ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó la nulidad de la pieza procesal por entender que carece de fundamentación o posee una motivación aparente.
Sin embargo, la alegada falta de fundamentación a simple vista no se aprecia.
En efecto, la Fiscal expuso que resultan contundentes las pruebas colectadas, en especial los reportes que enumeró remitidos por el National Center for Missing and Exploted Children, el cual dio cuenta de los incidentes de tráfico de material pornográfico con que se inició la presente investigación en cuyas imágenes se observan niños exhibiendo sus genitales con una clara connotación de carácter sexual y dedicados a actividades sexuales explícitas con adultos de sexo masculino.
No puede perderse de vista que la Fiscal ofreció como prueba dichos informes, que darían cuenta de los hechos aquí investigados.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el encausado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 15-03-2021.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa expuso que "... Las imágenes y videos que han sido objeto del reporte no fueron distribuidos ni compartidos por mi defendido (...) y teniendo en cuenta que los hechos investigados acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.436, los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal, es decir, todas las conductas atribuidas son atípicas".
Sin embargo, la atipicidad para prosperar tiene que ser manifiesta, circunstancia que no encontramos presente en autos.
En efecto, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
En este marco, acierta la Magistrada al sostener que " ... la Defensa pretende una valoración sobre la prueba recolectada por la Fiscalía, de forma anticipada al momento procesal oportuno ..." y que " ... el planteo de la Defensa requiere del examen de cuestiones que guardan relación a los hechos y las pruebas susceptibles de ser debidamente examinadas en el debate oral ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2021.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, considero que corresponde declarar la nulidad parcial de la pieza acusatoria, respecto de la atribución de los hechos II a X, toda vez que del punto 1 del Informe Técnico se desprende que los archivos denunciados por el National Center for Missing and Exploted Children (NCMEC) identificados como hecho II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, no fueron encontrados en los dispositivos en poder del acusado ni se pudo determinar que hayan sido distribuidos.
En atención a lo expuesto, tales hechos no debieron integrar el requerimiento de elevación a juicio toda vez que al momento de confeccionar la pieza acusatoria la Fiscalía ya contaba con elementos probatorios que descartaban la subsunción penal de tales sucesos en el tipo penal de distribución, motivo por el cual no debió intentar llevar a juicio al encartado en base a esa acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2021.

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DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad absoluta incoado por el titular de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones N° 2, y confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial.
La Defensa señaló que, del propio relato de la denunciante surge que frente a encontrar un correo abierto en la computadora que utilizaba, de un usuario que al momento del hallazgo desconocía, revisó la cuenta de correo electrónico, y entró uno por uno en todos los correos, buscando información que luego reenvió a otra persona, siendo el resultado de dicha actividad el único camino que llevó a conocer la presunta contravención denunciada, como así también el único medio por el que se llegó al presunto hallazgo relacionado con pornografía infantil. En este sentido, postuló la invalidez de las actuaciones en su conjunto y desde el inicio de su tramitación, por haberse violado el derecho constitucional a la intimidad del imputado.
Sin embargo, no compartimos lo que se deriva del planteo de la Defensa, pues no podemos desconocer que en el caso se encuentran en pugna tanto el derecho a la privacidad del imputado, como el de la denunciante, quien en forma fortuita se topó con mails que enviaban fotos íntima de su persona desde una casilla que luego resultó ser la de su ex esposo. En este sentido, resulta desasertadio pensar que frente al hallazgo la víctima debió cerrar la casilla sin más a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de alguna persona, sin accionar frente a la presunta violación a su derecho a la privacidad, toda vez que de las pruebas obrantes, se desprende que la damnificada detalló cómo habría hallado los mails con fotos íntimas que le pertenecían y respecto de las cuales no había accedido a su publicación o intercambio. En este sentido, no puede desconocerse que tal hallazgo casual de la denunciante la puso frente a la realidad de que su derecho a la intimidad estaba siendo violentado.
Frente a ese cuadro de situación, sumado al informe interdisciplinario que señala que se nos encontraríamos frente a una situación de violencia doméstica, intensificada en género, de alto riesgo, no parece, al menos en este estado del proceso, inválido el proceder de la aquí denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-05-2021.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

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DIFUSION DE IMAGEN - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de la Magistrada de grado que dispuso rechazar por el momento a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
El pronunciamiento de la “A Quo” por el cual rechaza la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por la Fiscal interviniente, la misma no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido por la Defensa.
Por otro lado, tampoco se ha demostrado que el auto atacado implique un gravamen irreparable para la defensa que habilite la apertura de la vía en los términos del artículo 291, Código Procesal Penal, ni que lo actuado por la Fiscalía haya puesto en crisis el debido proceso ni las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8959-2020-2. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-08-2021.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE DOLO - ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
La Defensa afirmó que el delito previsto por el artículo 128, inciso 1º del Código Penal
-distribución de representaciones de menores de edad dedicada a actividades sexuales explicitas-, no se configuraría, en el caso, por ausencia de dolo. Sostuvo que su asistido desconocía que la persona fotografiada era menor de edad. Especificó que creía que tenía 18 años, y que ello era así porque éste consignó esa edad en la aplicación a través de la cual se contactaron.
Al respecto, cabe indicar que el dolo se acredita a partir de su exteriorización a partir de los actos del autor.
En el caso que nos ocupa, tal como indicó el Tribunal "a quo", cierta duda respecto de la minoridad de la persona fotografiada podría haber albergado el encausado, en el mejor de los casos, hasta el momento en que lo conoció personalmente, pero no luego de ello.
Y es posible afirmar lo expuesto, en primer lugar, porque dado su aspecto cualquier adulto lo advertiría.
Dicho de otro modo, desde la perspectiva de un observador promedio, dicha circunstancia era advertible a la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TELEFONO CELULAR - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden a los delitos de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas, y distribución de imágenes de las partes genitales de tres personas menores de edad con fines predominantemente sexuales.
La Defensa cuestionó que se hubiera acreditado el hecho de que fue el acusado quien envió el video que nos ocupa, toda vez que no constaba quien era el titular del teléfono desde el que fue distribuido.
Sin embargo, el celular en cuestión fue encontrado en el local de propiedad del imputado, y además, éste utilizaba el mismo número telefónico que el otro celular más moderno, que fue secuestrado en poder del acusado al momento de su detención.
Dicho de otro modo, el imputado mantuvo la línea telefónica, pero cambió el aparato.
Es decir, no surge duda alguna de que el teléfono pertenecía al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - FOTOGRAFIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden a los delitos de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas, y distribución de imágenes de las partes genitales de tres personas menores de edad con fines predominantemente sexuales.
La Defensa cuestionó que de las 5000 fotografías y videos hallados en el celular del encausado la Fiscalía habría encontrado solo tres de personas que se fotografiaron desnudas. Y que si bien era cierto que su defendido envió 70 fotografías -entre ellas, las tres mencionadas-, no podía aseverarse que aquéllas no hayan sido modificadas o que pertenezcan a personas reales. Agregó que el imputado había explicado que envió las 70 fotografías todas juntas y que aquéllas no eran de personas reales y figuraban en una página de internet alemana.
Respecto de estas tres fotografías, cabe señalar que se determinó que quienes aparecen en ellas son menores de edad. En este sentido, lo cierto es que ello resulta evidente para cualquier observador -tal como fue valorado por el Tribunal de grado-. Pero, además, en el caso, el propio acusado reconoció advertir que se trataba de menores, pero intentó una justificación, al sostener que dichas imágenes provenían de una página de internet extranjera y que, incluso, podrían ser imágenes modificadas.
Ahora bien, personal de la Unidad Imagen Forense del Cuerpo de Investigaciones Judiciales sostuvo que las fotografías en cuestión no eran trucadas, sino fotos reales.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la autenticidad de las imágenes surge, también, del contexto en el que aquéllas fueron remitidas.
Nótese que esas fotografías se enviaron a un chat grupal -denominado “Viajes”- administrado por el encartado, en el que participaban varones jóvenes y en el que solían planificarse encuentros, algunos de ellos, de contenido sexual.
De modo que, el contexto en el que fueron enviadas las imágenes también da cuenta de que lo afirmado por el acusado no encuentra asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 460-01-CC-2005. Autos: GUERRA, Jorge Humberto Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 23-03-2006. Sentencia Nro. 103-06.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden a los delitos de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas y distribución de imágenes de las partes genitales de tres personas menores de edad con fines predominantemente sexuales.
La Defensa cuestionó que no se haya identificado a los menores que aparecen en las imágenes en cuestión.
Sin embargo, lo cierto es que no resulta necesario, a efectos de que se configure el tipo objetivo del delito que nos ocupa, la identificación de los sujetos pasivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que no se encuentra acreditado el dolo que requiere el tipo penal atribuido.
Pues, debe existir una clara intención del agente de -en el caso- “distribuir” el material de una representación de un menor de 18 años “dedicado a actividades sexuales explicitas” o “la representación de sus genitales con fines predominantemente sexuales”, sabiendo que se encuentra ante un menor y que lo efectúa con ese fin.
De otro modo, al desconocer la edad del adolescente, quien afirmó ser mayor mediante un engaño (usando una aplicación de uso vedado a menores de edad), es posible entender que concurre en el caso un error de tipo.
Repárese en que el tipo penal atribuido no requiere un conocimiento complejo, sino que el agente sepa que está distribuyendo imágenes de un menor de 18 años y tal como señalé, existen en autos datos objetivos -ya aludidos- que robustecen la hipótesis del encausado y excluyen por ello su culpabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que el hecho atribuido tal como se encuentra descripto no configura el delito de “distribución” en los términos del artículo128 del Código Penal, pues no constituye tal conducta sólo el envío del material prohibido a una persona y en forma privada.
Se ha sostenido que “Distribuir, significa entregar algo a los adquirentes o destinatarios; de esta definición se colige que la acción presupone una indeterminación de receptores. Distribuye el que entrega o hace llegar algo, directamente o por medio de terceros, a sus destinatarios, en plural” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala 5, resuelta el 16/10/20 “Malomo, E”).
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada en este sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad de la intimación de los hechos intentada por esa parte.
En efecto, consideramos que la imputación notificada se encuentra correctamente formulada, por cuanto en ella se ha realizado una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y su nexo con el acusado, a título de autor penalmente responsable, junto con la calificación legal adoptada.
Específicamente, se ha detallado: la conducta reprochada (tener en su poder, con fines inequívocos de distribución, imágenes y videos con representaciones de explotación sexual infantil); los equipos informáticos, usuarios, plataformas y correos electrónicos utilizados para tales efectos; el tipo, la cantidad y la ubicación de esos archivos y las fechas en las cuales se verificó la conducta.
Una acusación que contenga ese cúmulo de información mal podría considerarse defectuosa y, mucho menos, lesionar el derecho del imputado a ejercer una defensa eficiente. Por el contrario, ella permite al acusado negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal a la que, se pretende, conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores Del Puerto SRL – 2 Edición - Pág. 553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301258-2022-1. Autos: V., J. F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad de la intimación de los hechos intentada por esa parte.
En efecto, consideramos que la imputación notificada se encuentra correctamente formulada, por cuanto en ella se ha realizado una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y su nexo con el acusado, a título de autor penalmente responsable, junto con la calificación legal adoptada.
Específicamente, se ha detallado: la conducta reprochada (tener en su poder, con fines inequívocos de distribución, imágenes y videos con representaciones de explotación sexual infantil); los equipos informáticos, usuarios, plataformas y correos electrónicos utilizados para tales efectos; el tipo, la cantidad y la ubicación de esos archivos y las fechas en las cuales se verificó la conducta.
A todo evento debemos destacar que no escapa a nuestro conocimiento que, según la imputación, los archivos que contienen representaciones de menores de edad desarrollando actividades sexuales o exhibiendo sus partes genitales con connotación sexual -cuya tenencia se atribuye al acusado- se habrían encontrado alojados bajo determinados formatos, cuyas denominaciones aparecen estrechamente vinculadas con un lenguaje técnico (propio de la informática forense) y que su comprensión podría resultar un tanto dificultosa para quienes carezcan de conocimiento en la materia.
Sin embargo, lo cierto es que, una vez advertida esta posibilidad, el representante del Ministerio Público Fiscal incorporó dentro de la imputación una aclaración a cada uno de esos conceptos, utilizando terminología asequible para legos.
Así, se indicó que los archivos "carved" son aquellos que fueron borrados y recuperados por la herramienta forense; que las imágenes "Thumbcache" se almacenan de manera automatizada en el equipo, con el objeto de mejorar el tiempo de navegación porque se habría ingresado a esas páginas y que videos "Parsing" son archivos que se encuentran a la vista.
A ello se suma que, a los fines de otorgar relevancia jurídica penal a la acción que
-según la teoría del caso Fiscal- habría desarrollado el acusado, no resulta necesario despejar las incógnitas planteadas por la Defensa para fundamentar su planteo (tales como la fecha de descarga, eventual eliminación y última apertura), puesto que la conducta atribuida implica la tenencia de determinados elementos en un lugar y tiempo determinados, con posibilidad de disponer físicamente del objeto en cualquier momento y la finalidad de distribuirlos; circunstancias que –como se expuso- se encuentran debidamente detalladas en la imputación.
A todo evento debemos destacar que no escapa a nuestro conocimiento que, según la imputación, los archivos que contienen representaciones de menores de edad desarrollando actividades sexuales o exhibiendo sus partes genitales con connotación sexual -cuya tenencia se atribuye al acusado- se habrían encontrado alojados bajo determinados formatos, cuyas denominaciones aparecen estrechamente vinculadas con un lenguaje técnico (propio de la informática forense) y que su comprensión podría resultar un tanto dificultosa para quienes carezcan de conocimiento en la materia.
Sin embargo, lo cierto es que, una vez advertida esta posibilidad, el representante del Ministerio Público Fiscal incorporó dentro de la imputación una aclaración a cada uno de esos conceptos, utilizando terminología asequible para legos.
Así, se indicó que los archivos carved son aquellos que fueron borrados y recuperados por la herramienta forense; que las imágenes Thumbcache se almacenan de manera automatizada en el equipo, con el objeto de mejorar el tiempo de navegación porque se habría ingresado a esas páginas y que videos Parsing son archivos que se encuentran a la vista.
A ello se suma que, a los fines de otorgar relevancia jurídica penal a la acción que –según la teoría del caso Fiscal- habría desarrollado el acusado, no resulta necesario despejar las incógnitas planteadas por la defensa para fundamentar su planteo (tales como la fecha de descarga, eventual eliminación y última apertura), puesto que la conducta atribuida implica la tenencia de determinados elementos en un lugar y tiempo determinados, con posibilidad de disponer físicamente del objeto en cualquier momento y la finalidad de distribuirlos; circunstancias que –como se expuso- se encuentran debidamente detalladas en la imputación.
Lo expuesto nos permite concluir que, tal como lo sostuvo el juez, la imputación cuenta con la información suficiente para permitir a la defensa resistir la acusación de manera eficaz, tarea que –valga destacar- podrá efectuar la Defensa mediante la articulación de las herramientas procesales que el ordenamiento de forma le confiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301258-2022-1. Autos: V., J. F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó la nulidad de la intimación de los hechos intentada por esa parte.
En efecto, consideramos que la imputación notificada se encuentra correctamente formulada, por cuanto en ella se ha realizado una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y su nexo con el acusado, a título de autor penalmente responsable, junto con la calificación legal adoptada.
Específicamente, se ha detallado: la conducta reprochada (tener en su poder, con fines inequívocos de distribución, imágenes y videos con representaciones de explotación sexual infantil); los equipos informáticos, usuarios, plataformas y correos electrónicos utilizados para tales efectos; el tipo, la cantidad y la ubicación de esos archivos y las fechas en las cuales se verificó la conducta.
Es por todo ello que, dado que no se ha provocado ninguna vulneración al derecho de defensa en juicio, el temperamento adoptado en primera instancia merece ser convalidado.
A todo evento, cabe advertir al magistrado de grado y al representante del Ministerio Público Fiscal que intervienen en el caso que, en lo sucesivo, deberán garantizar la intervención de la Asesoría Tutelar en el proceso, a fin de que actué en representación de los/as niños/as cuyos derechos fueron vulnerados en las representaciones o imágenes cuya tenencia se endilga al acusado (conf. art. 40 RPPJ)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301258-2022-1. Autos: V., J. F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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