PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, de la mera lectura del acta de debate surge que ante la comparecencia de la testigo, solo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22 y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en esta instancia el exámen de logicidad de la sentencia, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

La íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y oralidad. Sin embargo, y para evitar situaciones que lesionan abiertamente el derecho de defensa en juicio, acertadamente la Ley Procesal Contravencional ha previsto el modo en que el acta debe realizarse para posibilitar el contralor de la razonabilidad por la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ALCANCES - CAUCIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

La excarcelación deberá concederse bajo caución, la que deberá ser determinada por el a quo a los efectos de preservar la doble instancia y el consecuente derecho a recurrir del afectado (CCC, Sala VI, causa 3003 “Terrazas”, rta. 16/05/95) y suficiente para garantizar que el encausado no habrá de infringir sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - FACULTADES DE LA CAMARA - RENOVACION DE SENTENCIA - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si el juez tuvo por acreditada la conducta realizada por el imputado pero sin embargo la consideró atípica por entender que no se subsume en el tipo contravencional investigado, posteriormente la Cámara resolvió que dicha conducta si satisface los requisitos objetivos y subjetivos del mismo, tal pronunciamiento implica la primera condena del imputado en la causa, con lo que podría verse conculcado su derecho a obtener una amplia revisión de la resolución que lo agravie.
Ello así, podría disponerse el reenvío a la instancia anterior para que sentencie conforme a derecho, de manera que, ante una decisión contraria a sus intereses, el encartado pueda contar con el recurso del artículo 50 del Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, ello sería viable si no se indica –sea explícita o implícitamente- al juez del reenvío la dirección de su decisión –por ejemplo, cuando la remisión responda a errores in procedendo que hayan generado la anulación de la sentencia o de los actos anteriores desde la citación a juicio-.
En el caso, al versar el análisis sobre el fondo del litigio, surge en forma evidente la manera en que habrá de fallarse, el reenvío no sólo sería inconveniente sino también contraproducente por cuanto se vería comprometida la imparcialidad del juzgador aún cuando se dispusiera su apartamiento. En efecto, si el juez de reenvío condenara y el afectado ejerciera su derecho a la doble instancia, habría de intervenir la Sala que ya adelantó su criterio al revocar la sentencia; salvo, claro está, que se dispusiera que fuera la otra el Tribunal de revisión. En este último supuesto, sin embargo, se encontraría comprometida la razonabilidad de la duración del proceso como garantía del justiciable.
Ello así, no corresponde el reenvío. Conforme los artículos 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 470 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria– que facultan a ésta Cámara para resolver el fondo del asunto, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda canalizar sus pretensiones por la vía que estime que corresponda–vgr. remedio extraordinario de la Ley Nº 402-, habrá de revocarse la sentencia y condenar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, se propone una solución alternativa para declarar admisible el Recurso de Inconstitucionalidad articulado por el defensor relacionado al contenido y alcances que este Tribunal ha sentado en relación al artículo 68 de la Ley Nº 10 –lo que produjo la primer condena de su defendido en la causa-. La admisibilidad del recurso no debe ser enfocada a través de la lente estricta del artículo 27 de la Ley Nº 402 sino como el objeto del ejercicio de un derecho constitucional del que está investido el justiciable: la proposición, a un órgano revisor, de una intelección distinta de una norma a aquélla en la que se fundó su condena y por ende, la pretensión de que ésta sea revocada. De allí que tampoco quepa exigir la reserva del caso constitucional relativo a la doble instancia, por cuanto, conforme con esta relectura, aquella lesión se podría configurar recién en caso de que esta alzada negara al imputado la posibilidad de obtener la revisión de su condena. En este orden de ideas, entonces, el momento procesal idóneo sería recién aquel de la interposición del recurso que ahora nos ocupa.
Contra este razonamiento podría oponerse el argumento de que, en última instancia, se estaría convirtiendo al tribunal superior en un órgano de mérito, función que institucionalmente le es ajena. Sin embargo, desde que la Ley de Procedimiento Contravencional no hace especificación alguna acerca de la facultad del fiscal de recurrir en los términos del artículo 50, que el artículo 51 no prohíbe al Tribunal expedirse sobre el fondo del tema, y que, sin perjuicio de ello, no se han conformado los lineamientos institucionales a los efectos de garantizar para este caso el derecho a la doble instancia - la propuesta de esta Sala para salvar aquella deficiencia no ha encontrado el soporte necesario -, es que, por aplicación directa de la Constitución ante cláusulas self-executing corresponde conceder el remedio interpuesto más allá de la ordinarización que en supuestos como el sub-lite, corresponde realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, a fin de declarar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad articulado se considera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia expedirse acerca de la habilitación de la Sala para revocar una sentencia absolutoria y condenar por vicios in iudicando frente a la garantía del doble conforme, o, directamente examinar el fondo del asunto por considerar idóneo al recurso de inconstitucionalidad como vehículo para la efectivización del derecho aludido.
En efecto, no corresponde dilucidar si la Cámara ha fallado inconstitucionalmente al dictar un primer fallo condenatorio. En cambio, si pese a que esa decisión fue tomada por el órgano encargado de reexaminar la sentencia en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por ende, sólo caben contra ella remedios más limitados en cuanto a su objeto, existe alguna vía procesal idónea para satisfacer la garantía prevista en el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica -Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

En cuanto a la jurisdicción de esta alzada en materia de impugnación de la sentencia definitiva mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la amplitud de dicha vía recursiva satisface en mayor medida la garantía de la doble instancia que el remedio casatorio del orden nacional (art. 8, inc. 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica y art. 13,inc. 3 de la CCABA).
El recurso del artículo 50 citado, por su carácter ordinario - abarcativo, por lo tanto, no sólo de cuestiones normativas sino también de hechos y prueba -, es más compatible con la garantía sub-examine.
Ahora bien, en el orden local el problema en materia de recursos contra la sentencia de condena es de algún modo inverso, por cuanto, por la amplitud del remedio del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, podría existir una interferencia con una franja de los imperativos constitucionales de los artículos 118 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, con el carácter público, contradictorio y continuo del juicio oral, regido por la inmediatez. Ello, por cuanto, respecto de determinados ítems, la alzada no se encontraría en una situación de “par conditio” con el tribunal de mérito, por lo cual no podría revisar lo que no presenció. Por otro lado, la realización de un nuevo juicio, no implicaría ya un “reexamen”, sino una segunda primera instancia.
La solución del problema no debe buscarse en la restricción indiscriminada de la facultad de atacar la sentencia (violación del doble conforme) sino en la compatibilización de ambas garantías. En este sentido, sólo deberían quedar excluidas de la órbita del recurso del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
En este sentido, entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido - en cuyo caso, correspondería su reenvío -. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos in iudicando, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución - en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DOBLE INSTANCIA - EXCARCELACION

En el caso, resulta improcedente la recusación de los jueces de alzada fundada en que al ya haber resuelto anteriormente esa Sala sobre la excarcelación del imputado, ante un nuevo planteo recursivo a los mismos jueces se afectaría la garantía del doble conforme.
En efecto, no puede verse afectada la garantía de doble conforme, dado que ella no se centra en que el órgano revisor se componga de jueces distintos tantas veces como la parte reitere una misma solicitud de excarcelación, pues ello importaría un “regreso al infinito” y la posibilidad de seleccionar el Juez que resuelva la cuestión mediante innumerables renovaciones del mismo planteo, lo cual carece de sustento a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REBELDIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

La denegatoria del acceso a esta instancia, por parte del Sr. Juez de Grado, para que este Tribunal revise una decisión que se limitó a declarar la rebeldía de un imputado, no afecta la garantía a la doble instancia constitucionalmente reconocida.
En tal sentido el Tribunal Superior de Justicia ya ha dicho que la recurribilidad que garantiza el Pacto de San José de Costa Rica se refiere, por regla general, al concepto de fallo. “Dentro de este contexto no puede -como se pretende desde la defensa- entenderse violentado el art. 13 inc. 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto cada uno de los principios que allí se enuncian rigen plenamente dentro del ámbito de su competencia, es decir que la garantía de la doble instancia se refiere a la decisión definitiva y no a las distintas incidencias de corte procesal que pueden presentarse durante la tramitación de una causa.”. (expte. n. 912-1, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 C.C. -causa 555-CC/2000 -s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción”, rta. 05/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos: SOTO, Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución N° 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal (doctrina coincidente de "Furlotti s/ quiebra", CNCom, sala B, del 11/7/1997; L.L. 1998-A-144; "Banco del Buen Ayre S.A. c. Scroseria, Cesar y otro", CNCom, Sala E, 30/05/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129106.. Autos: G.C.B.A c/ DE BARY PEREDA ERNESTO JUAN MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN 17/10/69, Fallos 275:109; íd 3/11/69, Fallos 275:235; íd. 4/1071, Fallos, 281:38; íd, 20/10/71, Fallos 281:67; id 3/7/63, ED, 6-31, entre otros), y que nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en juicios en los que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (CSJN, 8/9/77, Fallos: 298:65) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 129106.. Autos: G.C.B.A c/ DE BARY PEREDA ERNESTO JUAN MARIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DOBLE INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio pro actione, imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, considero que nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión por la Alzada de la decisión de grado.
Ningún perjuicio se deriva de admitir dicha solución, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica -ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

Lo dispuesto por los artículos 393, inciso cuarto, y 394, incisos primero y tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta suficiente para fundar la competencia de este tribunal para la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia. Ello así, pues de aceptarse ese criterio, las instancias del proceso dependerían del grado del tribunal que emitió el certificado de deuda, situación ésta que podría afectar el derecho de igualdad. Adviértase que, pese a la identidad de supuestos, en un caso se contaría con doble instancia, en tanto que en el restante no, lo que resulta inadmisible.
No debe dejar de advertirse que los preceptos citados sientan una pauta genérica, razón por la cual no son idóneos, en principio, para alcanzar supuestos de excepción -recurso directo ante la Cámara- sin realizar las discriminaciones pertinentes.
Desde otra perspectiva, el artículo 15 de la Ley Nº 327 -Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- norma posterior a la Ley Nº 189, podría fundar una conclusión diferente en cuanto al procedimiento aplicable, que proyectaría sus efectos en cuanto al fundamento normativo que establece la a quo para fundar la competencia de este Tribunal. Es decir que, si la voluntad del legislador fue establecer que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplicará el procedimiento previsto para el juicio de ejecución fiscal, sin duda debería radicarse en la instancia anterior.
Por lo tanto, ya sea que se considere que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplica el proceso de ejecución de sentencia o de ejecución fiscal, se concluye en la incompetencia de este tribunal para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509011 - 0
. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 20 DE JUNIO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El régimen establecido por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no restringe el derecho de defensa ni vulnera la garantía de la doble instancia, motivo por el cual cabe confirmar su constitucionalidad. La denominación de "recurso de revisión" que utiliza el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no debe generar confusión, pues en rigor no se trata de una apelación, sino de un medio autónomo para revisar las decisiones administrativas que constituye una verdadera acción contencioso administrativa, por lo que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión plena, con debate y prueba.
Ello es así, toda vez que la garantía de la doble instancia receptada por los artículos 8, inciso segundo, apartado h) del Pacto de San José de Costa Rica; 14, inciso quinto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, inciso tercero, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- solo rige en materia penal, no siendo aplicable en materia disciplinaria. Ello sin perjuicio de la aplicación a este último ámbito de algunos principios propios del derecho penal, aunque con las matizaciones que requiere su especifidad. Cabe adicionar a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Fernandez Arias c/ Poggio" (Fallos: 247:646) condicionó la validez de los pronunciamientos administrativos a que se permitiera un control suficiente y adecuado, el que se satisface con la posibilidad de ocurrir a una instancia judicial al menos, pues el artículo 18 de la Constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por consagrar en alguna medida una limitación al acceso a la jurisdicción –en lo que hace a la doble instancia-, debe ser interpretada de modo restrictivo, sin extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentren razonablemente contempladas en ella. Es que, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente.
En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1334-0. Autos: PLANA LAURA MARIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2006. Sentencia Nro. 308.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

Es admisible el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto con el propósito de viabilizar el restablecimiento de la garantía del doble conforme, ante la resolución que revoca la sentencia absolutoria del juez de grado y condena por primera vez, ello con el fin de obtener una revisión amplia de la primer decisión adversa a los intereses de la parte.
El planteo no constituye un tradicional caso constitucional en el cual el agravio que se invoca refiera a cuestiones sustantivas o adjetivas necesariamente vinculadas a la validez constitucional de normas, interpretaciones o actos que afecten con carácter actual un derecho de ese rango, requiriéndosele intervención al último intérprete de la norma suprema en el ámbito local para que dirima la cuestión. Se pide al máximo tribunal que reconozca operatividad a un derecho de rango constitucional habilitando, de algún modo, la vía examinadora. El caso constitucional consistiría entonces, en la obligatoriedad de posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, no resultando en absoluto óbice para ello la eventual laguna legislativa existente en el procedimiento ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOBLE INSTANCIA - HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en el caso donde se pretenda obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica a la autoridad administrativa de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.
Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12404-1. Autos: CENTRO MEDICO GALILEO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 04-11-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, se agravia el Sr. Defensor Oficial por considerar que la revocación de la absolución dictada por el Juez de Primera Instancia, y la posterior condena impuesta por esta Sala afecta el derecho al recurso, consagrado constitucionalmente, como correlato en el doble conforme, dada la imposibilidad de recurrir esta decisión y obtener la necesaria revisión de dicha sentencia, contraria a los intereses de su defendido.
Dicho planteo resulta semejante al introducido en el Expte. Nº 3892, caratulado “Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sama, Javier Fernando s/ inf. Art. 56 C.C.”, en el cual, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto. En este sentido, se dijo que la alusión genérica a dicha garantía “no puede interpretarse como una argumentación suficiente para demostrar que la misma comprende la exigencia de la observancia del “doble conforme” en los procesos contravencionales que tramitan ante la jurisdicción local, y que, entonces, su desconociminto provoca un menoscabo actual y concreto a la defensa en juicio” (del voto del Dr. Casás; postura que también reproduce en el Expediente Nº 3910 “Alberganti, Cristian Adrián s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el5/8/05 y en el Expediente Nº 3988 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Martínez, horacio Daniel s/ art. 68 CC-Apelación-“, del 3/10/05.
En este sentido, cabe destacar que la invocación “del derecho de revisión de la condena o doble instancia resulta en este caso redundante, toda vez que lo que conduce al rechazo de la pretensión revisora de la recurrente no es el límite impuesto por el orden jurídico al recurso de inconstitucionalidad, sino la ausencia de conexión entre garantía y resolución, carencia que la recurrente no muestra cómo superar” (conf. voto del Dr. Lozano en la causa “Sama”, antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOBLE INSTANCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío al juez de primera instancia -sin perjuicio del remedio extraordinario de la Ley Nº 402-. Sostenemos que debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia, mecanismo éste que fuera acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION

Esta Sala, en el convencimiento de la operatividad de las garantías constitucionales (según doctrina de la CSJN en Fallos 315:1492), consideró que en aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío -sin perjuicio del remedio extraordinario de la ley 402- debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia. éste mecanismo fue acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (Conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo ha expresado la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad, “La ley nº 12 faculta al ministerio público a recurrir por vía de apelación la decisión absolutoria del juez de primera instancia, con lo cual habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena en Cámara. En esta situación el condenado está privado de recurrir ante un tribunal de mérito, porque el sistema procesal Contravencional (ley nº 12) no prevé un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial para impugnar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 53 de la ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) es el único camino para la defensa. Como se ve la estructura diseñada por la ley procesal contravencional, genera, en un caso como el de autos , la afectación de la garantía de la defensa en juicio y al principio de doble conforme ...” (voto de la Dra. Ruíz, expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- Apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 5/8/2005).
En el mismo sentido se ha dicho que “La circunstancia de que el legislador local, en la ley 12, no haya dotado al Ministerio Público fiscal de la facultad de apelar la sentencia de cámara, aunque sí la de primera instancia, muestra que contempló al recurso de inconstitucionalidad como el resorte por cuyo medio quedaría preservada la garantía, toda vez que no puede verse en ese recorte de las potestades del fiscal la voluntad de evitar que el Tribunal Superior contribuyese a emitir interpretaciones acerca de la Constitución Nacional o de la CCBA ...” (del voto del Dr. Lozano, expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- Apelación”, del 3/10/2005).
Asimismo, se ha afirmado que la garantía en cuestión “... reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena, en los límites del recurso planteado, ante un tribunal con poder para revocar la sentencia” (del voto del Dr. Maier en la mencionada causa “Alberganti”). De este modo, toda vez que en la presente causa la sentencia condenatoria que impugna la Defensa se ha originado en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado contra una absolución dictada por el Juez de Primera Instancia, y por tanto la condena impuesta por esta Sala al imputado“... por ser la primera condena es recurrible también para el condenado en busca de su revocación o modificación ...” (del voto del Dr. Maier, en Expte. 3910, antes citado), corresponde declarar admisible el agravio incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala ha rechazado los recursos de inconstitucionalidad en que se invocaba la afectación de la garantía de la doble instancia con el argumento que su introducción fue tardía, es decir, luego de resuelto el recurso de apelación en que se revocara la absolución de primera instancia y se dictara la primera condena. Esto no acontece en la especie, ya que el defensor cuestionó la otrora admisión del recurso de apelación concedido al Fiscal por afectar la garantía procesal en cuestión invocando razones constitucionales, con resultado adverso.
Por ello, corresponde analizar la razón invocada temporáneamente es idónea para provocar la apertura del recurso que pretende ejercer.
En este camino, se entiende que por imperio de los artículos 10 y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario que el condenado por la comisión de un delito o de una contravención cuente con un recurso que garantice un examen integral de la decisión recurrida, de las cuestiones debatidas y, de ser necesario, de todo aquello que resulte revisable bajo el criterio de la teoría de la Leistungsfähigkeit (capacidad de rendimiento).
La extensión de esta garantía al derecho contravencional viene impuesta por la naturaleza penal del mismo, que se desprende no solo de las características impuestas por las leyes que regulan su ejercicio por el Estado Local sino de la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las pautas que establece en el artículo 13 para el ejercicio por parte de los poderes constituidos de sus atribuciones y en las Disposiciones Transitorias que fijaron los criterios para la sustitución de los edictos policiales por un orden jurídico respetuoso de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La doctrina emergente de los fallos más recientes del Tribunal Superior de Justicia en torno de la garantía de la doble instancia y su aplicación a los procesos contravencionales carece, en mi opinión, de la univocidad necesaria para tornarla aplicable automáticamente a casos semejantes. La construcción de lo decidido en fallos “Sama” (Expte. 3892, rto. 5/8/2005), “Alberganti” (Expte. 3910, rto. 5/8/2005) y “Martínez” (Expte. 3988, rto. 3/10/2005), exhibe distintas aristas que no pueden ser ignoradas cuando debe ser resuelta la aplicación en otro proceso de esa doctrina.
En suma, en los tres precedentes analizados las decisiones del TSJ fueron distintas, como así también los argumentos de los votos individuales que las sustentaron, razón por la cual es imposible discernir una doctrina unívoca que, al ser reclamada su aplicación, permita efectuar el juicio de admisibilidad que a esta Cámara se reclama con una vinculación moral imposible de soslayar. Más aún si la aplicación del precedente reclamada es sólo parcial.
La precisión del modo en que en casos posteriores deben aplicar los tribunales la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia, se torna indispensable a los efectos de no convertir en dispendioso el trámite de los procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3 reputa a la doble instancia como principio judicial general que reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena en los límites del recurso planteado ante un tribunal con poder para revocar la sentencia (del voto del Dr. Julio Maier in re “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC -apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 no le concede al Ministerio Público Fiscal derecho a la vía de no cumplirse con los recaudos que requiere para tal.
Las provincias tienen derecho a diseñar su propio organigrama judicial y pueden, por ende, determinar que una causa concluya en primera instancia sin recurso ante la cámara local o corte local.
El Poder Legislativo es quien está exclusivamente facultado para regular esta materia y no se infringe ningún tratado internacional previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ya que en ellos sólo se prevé la doble instancia a favor del imputado (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA

Si bien el recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) es un remedio limitado, este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme, prevista por los artículos 8 inciso 2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, de la mera lectura del acta de debate surge que ante la comparecencia de la testigo, solo se consignó en el acta la enunciación de sus circunstancias personales y el cumplimiento del formalismo ritual –juramento y generales de la ley-, sin asentar siquiera someramente las partes sustanciales de su declaración o cuanto menos, el sentido de cargo o descargo de la versión que brindara la única testigo de los hechos, fuera de las manifestaciones del personal policial interviniente en el procedimiento, que mereció idéntico tratamiento toda vez que tampoco quedó constancia en el acta de las partes sustanciales de sus dichos.
Ello afecta directamente el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia reconocida por los pactos internacionales suscriptos por la Nación e incorporados a la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22 y en el orden local en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al impedir en esta instancia el exámen de logicidad de la sentencia, puesto que el acta de debate carece de los elementos mínimos requeridos legalmente en el marco del proceso contravencional y conforme la amplitud de la vía recursiva intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA

La íntegra transcripción de las declaraciones en el acta de debate conduciría a escrituralizar el juicio cuya esencia es la inmediación y oralidad. Sin embargo, y para evitar situaciones que lesionan abiertamente el derecho de defensa en juicio, acertadamente la Ley Procesal Contravencional ha previsto el modo en que el acta debe realizarse para posibilitar el contralor de la razonabilidad por la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA

Respecto al derecho del justiciable a obtener un segundo grado de jurisdicción, más allá de los errores técnicos al utilizar las herramientas procesales necesarias para hacerlo efectivo y sin perjuicio del nombre que el defensor les haya asignado, corresponde primero desentrañar el objeto de su queja y recién en esa oportunidad verificar si resulta viable la revisión solicitada.
Sin embargo, es preciso hacer notar que la interposición indiscriminada de distintos recursos puede resultar inconsecuente y de ese modo conducir a paradojas, malogrando el propósito del agraviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DOBLE INSTANCIA - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la Resolución Nº 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (modificada por la 487/2004) -esto es, cinco mil pesos- debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6881-0. Autos: Compañía Fumigadora del Norte S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 825.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, ante una primera sentencia condenatoria dictada por una Sala de ésta Cámara, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ordenó la remisión del expediente a esta Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios que presentara el recurrente.
Dicha solución procesal, si bien no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, tiene como fin no afectar la garantía de la defensa en juicio y el principio del doble conforme, por lo que resulta un mecanismo para que la doble instancia tenga el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requiere a partir del precedente “Herrera Ulloa” en el ámbito de la Ciudad: remitir a otra Sala el estudio de los agravios que la defensa introduce a partir de la primera sentencia condenatoria dictada por una Sala, habilitando de esta manera al imputado la posibilidad de “un nuevo examen de su condena.”
Si bien no se desconoce que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 7), en cuanto establece que “[la Cámara] es el tribunal de Alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo Contravencional y de Faltas”, por lo que ésta Sala no sería competente para revisar una sentencia dictada por otra Sala de la misma Cámara -entre quienes rige una relación horizontal-, y que tampoco es “tribunal superior”, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deviene necesario flexibilizar alguna norma procesal a fin de evitar eventual colisión en favor de la garantía de doble instancia por lo que corresponde la revisión de la resolución recurrida, y que esta Sala proceda al examen de los agravios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DOBLE INSTANCIA - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CONVERSION DE PENAS - DEBIDO PROCESO

El adecuado respeto a las garantías constitucionales exige que el imputado sea oído con las formalidades legales y el número de instancias que las leyes procesales establezcan. Así, el articulo 8 párrafo 2° inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que, durante el proceso toda persona tiene, en plena igualdad el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en tanto que, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que toda persona declarada culpable de un delito (en el caso contravención) tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley.
Ambos pactos suscriptos por la República, conforme a lo normado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, integran el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema, que tiene como finalidad asegurar la plena vigencia y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, pero en modo alguno importa que, cualquier acto procesal que no sea de condena, sea susceptible de ser recurrido.
Como consecuencia de lo expuesto, si no se ha comprobado la existencia de un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, que posibilite la apertura del recurso de apelación, menos aún puede considerarse que exista un posible gravamen que llegue a constituir un caso constitucional, por lo que habrán de rechazarse las reservas formuladas de caso federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 243-01-CC-2004. Autos: CATARI MAMANI, Gregoria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2004. Sentencia Nro. 298/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039. Autos: AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los recursos directos suscitan la competencia excepcional de esta Alzada para conocer como órgano judicial de primer grado.
Cabe resaltar que la doble instancia, garantizada por el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 3), sólo rige en materia penal (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 332).
Ello es conteste con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la doble instancia no es un principio de raigambre constitucional (Fallos, 247:219; 249:543; 250:753; 256:440; esta Sala, in re “Treccarichi, Alicia c/ G.C.B.A. s/ Empleo público”, EXP nº 12086/0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1609-0. Autos: Consolidar Salud S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice -de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el art. 8º del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.
En el caso, ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa-; y que el recurso de apelación intentado viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la misma norma, por lo que no cabe sino que concluir que la a quo no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable o bajo el ropaje de la “arbitrariedad”.
Cabe citar, la decisión recaída in re “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación”, causa nº 013-01-CC/2006, rta. el 13/03/2006. En aquella oportunidad, la Sala I de este mismo Tribunal se expidió en idéntica orientación que la vertida en los presentes actuados, al afirmar que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-01-CC-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
BARRAL, Ramón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - PRECLUSION

En el caso, la recurrente aduce que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, no puede retrotraerse el proceso a una etapa ya precluida pues hacerlo, no sólo sería violatorio del derecho a un pronunciamiento penal rápido -incluido en la garantía de defensa en juicio- sino además lesivo del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a doble juzgamiento por un único hecho.- Es que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al control de las partes y a la revisión del órgano superior que corresponda. Tal es el caso de la declaración de nulidad ya que aún habiendo advertido un Magistrado de primera instancia que no se ha cumplido con la normativa -sea de carácter formal o de fondo- y que en consecuencia, declarara dicho acto nulo o inexistente, nunca dicha acción declarativa podría tener el carácter asignado por la defensa, hasta tanto no sea objeto de control por todas las partes del proceso y revisada, en caso de ser recurrida, por el órgano superior. Solo de ese modo y agotados todos los remedios procesales existentes, es que adquirirá firmeza y así podrá ser considerada una etapa precluida.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, en vías de lograr el restablecimiento de la garantía de doble conforme perseguida mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa técnica de los imputados y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ, expte 5186/07 rta el 18/07/07), se impone revisar la sentencia impugnada a la luz de los agravios expuestos oportunamente en aquél para verificar si la resolución de la Sala I que resolvió revocar la absolución y condenar al imputado es contraria a derecho correspondiendo su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Tales extremos imponen a esta Alzada el examen de los fundamentos esgrimidos por los jueces firmantes de la decisión condenatoria que aquí se cuestiona, en el marco de la razonabilidad en la valoración de las pruebas como también en la interpretación del derecho, de acuerdo a las reglas de sana crítica y motivación del pronunciamiento impugnado.
En orden a lo expuesto serán tratados los agravios introducidos por la Defensa, ante la exigencia de nuestro Máximo Tribunal de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 284:119, 311:948 y 311:1488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC2005. Autos: Gelabert, Sergio Claudio; Spangenberg,
Hugo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del condenado fundado en el agravio que le ocasiona la no aplicación de la garantía del doble conforme debido a que esta Sala revoco la resolución absolutoria del juez a quo y condenó al imputado.
Ello así, siendo que la sanción impuesta al condenado en la presente causa contravencional no sólo ha sido dejada en suspenso, lo que determina que el agravio que sustenta la Defensa no sea actual -de acuerdo a la opinión del Dr. Maier (TSJ, voto del Dr. Maier, Expte. nº 3988 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC- apelación-“, rta. 3/10/2005).- sino que además el monto de la multa es el mínimo legalmente establecido para la contravención y las reglas de conducta que se le han impuesto no resultan limitativas a su libertad, lo que de acuerdo al criterio antes citado determinaría la insignificancia de la sanción, todo ello conllevaría a la inaplicabilidad de la pretendida garantía en el caso.
Por tanto, en el sub exámine no resultaría aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que admite la garantía del doble conforme en el proceso contravencional, (TSJ, del voto del Dr. Maier, Expte. nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 5/8/2005; Nº 4302/05 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Moreno, Rodrigo Félix s/inf. art. 56 CC- apelación”, rta. el 5/4/2006; postura que es coincidente con la esgrimida por los Dres. Ruiz y Lozano en numerosos precedentes), puesto que de mantener su criterio el Dr. Maier, respecto de la insignificancia de la sanción y la falta de agravio, tornaría inadmisible el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien la Constitución Nacional no requiere la doble instancia judicial, la privación injustificada de la que instituyen las leyes es violatoria del derecho de defensa en juicio (Fallos, 232:664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 28. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Potosí 3889 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 466 ha establecido expresamente la competencia de esta Cámara para entender en los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad que impongan sanciones disciplinarias (artículo 34), y las que denieguen la inscripción o reinscripción (artículo 68).
En la Disposición Transitoria 3 de la Ley Nº 466 el legislador previó qué tribunal intervendría transitoriamente en los casos en que correspondería hacerlo a esta Cámara, y hasta tanto ella se encontrara constituida. No se trata, entonces, de una norma que asigne competencia a este Tribunal en casos distintos a los regulados por los artículos 34 y 68 de la citada ley.
Estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben interpretarse restrictivamente si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía se ve vulnerada por la privación injustificada de las instancias que hayan establecido las leyes (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS DE CAMARA

El principio del doble conforme, es aquél derecho que posee toda persona que ha sido imputada de un delito y sobre la que recayó sentencia de condena, es decir que si recurre la resolución judicial, es menester la doble conformidad mediante la instancia de revisión por un tribunal superior de la causa que pueda coincidir o no con la pena impuesta, ello le otorga mayor legitimidad a la misma no sólo como acto jurisdiccional válido sino también le brinda al enjuiciado una mayor seguridad jurídica. Más, la garantía no alcanza a toda resolución dictada durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025828-01-00/09. Autos: Incidente de Secuestro en autos Perezlindo, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas toda vez que si bien ninguna duda cabe que la reforma constitucional de 1994 le confirió a varios acuerdos internacionales jerarquía constitucional entre los que se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, dicho instrumento establece como “garantía mínima” para “toda persona inculpada de delito (…) el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior” (artículo 8 apartado 2 inciso h, el resaltado no figura en el texto original) y, desde un punto de vista literal, no se advierte que dicha exigencia se encuentre necesariamente dirigida a las jurisdicciones locales, a las que compete legislar en materia de faltas administrativas tanto en su faz sustantiva como adjetiva.
La norma en cuestión no priva el acceso a la doble instancia sino que se limita exclusivamente a establecer algunas restricciones que resultan razonables. Al respecto, es criterio de este Tribunal que “la norma aludida, al fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.” (este Tribunal in re “De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho- s/ exceder capacidad de personas - apelación” del 22/06/2006, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4739-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos Altos del boulevard centro pro-vida SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no efectúan distinción alguna entre partes recurrentes, motivos de impugnación y alcances del pronunciamiento de Cámara, lo cierto es que ellos deben ser interpretados de forma tal que aseguren la vigencia en materia contravencional de principios y garantías de orden constitucional (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., y art. 3 del C.C.). Se hallan en juego aquí, en particular, los principios de inmediatez y de publicidad y oralidad del juicio (arts. 118 de la C.N., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.). La necesidad de armonizar la interpretación de aquellas reglas procesales con el contexto normativo constitucional fue explicitada por esta Sala ya desde el precedente “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC” (c. 043-00-CC/2004, rta.: 23/4/2004).
Ante el recurso de la defensa contra una sentencia condenatoria, sostuvimos que “el remedio analizado [se aludía a la apelación prevista en el artículo 50 del Código Contravencional] permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido en cuyo caso, correspondería su reenvío”. En efecto, se agregó, “existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

Se debe reconocer que los alcances del principio de inmediatez o bien, más precisamente, de las restricciones que éste impone a la evaluación a realizar por el tribunal encargado de revisar la sentencia han sido limitados en gran medida por la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681” (Fallos 328:3399).
En tal oportunidad, se sostuvo que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal [refiriéndose al Código Procesal Penal de la Nación] para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta” (cons. 22). Para posibilitar este análisis se precisó que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, y dado que, “[p]or regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial” e incluso la declaración de testigos sería “controlable por actas”, lo único “no controlable” sería “la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal”, pero de la cual éste “debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (cons. 24 y 25).
Esta restricción de los alcances de la inmediatez ha sido realizada por la Corte con el objeto de maximizar el derecho del imputado a recurrir un fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., y 14.5 del P.I.D.C.P.). Podría sostenerse, entonces, que la menor amplitud de ese principio sólo sea admisible en pos de asegurar otra garantía de aquel que se halla sometido a proceso y que, en consecuencia, esta interpretación no rija sin más cualquiera sea la parte impugnante: frente al recurso fiscal contra un fallo absolutorio no existiría necesidad alguna para estrechar los alcances de aquella máxima, la cual continuaría rigiendo en toda su magnitud. Pero más allá de la decisión a que se arribe en este punto, es decir, aun cuando se admita una amplia revisión de la prueba del debate también frente al recurso de la parte acusadora, lo cierto es que las facultades decisorias de la Alzada no pueden soslayar la garantía de que la eventual sentencia condenatoria se base en pruebas producidas en un juicio oral y público (arts. 118 del C.C., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), único capaz de asegurar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el necesario control republicano sobre el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - PRUEBA - SANA CRITICA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cualesquiera sean las posibilidades revisoras en materia probatoria frente al recurso fiscal, lo cierto es que el fallo de Cámara no puede implicar la anulación de esa garantía procesal, de modo tal que, si el análisis de la sentencia absolutoria condujera a afirmar que el juzgador no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la consecuencia no puede ser otra que la de reenviar el caso a un nuevo tribunal que, tras la realización del debate oral y público, dicte un pronunciamiento acorde a derecho. En este sentido se expresa Maier al sostener que “de autorizarse un recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, 2002, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de la Sala y en consecuencia mantener la absolución de grado.
En efecto, más allá del análisis de la prueba oportunamente producida en el debate y de la consecuente valoración que de ésta se realiza, en ningún momento determina que la sentenciante se haya apartado directamente del método de la sana crítica al emitir su fallo, o que no haya aplicado sus reglas de modo correcto, ni se pronuncia sobre la razonabilidad del criterio seguido por la magistrada.
Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - DOBLE INSTANCIA - OBJETO - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interposición de recursos persigue el objetivo de que un Tribunal Superior se aboque a la revisión de las decisiones de los Jueces de Primera Instancia, la que se encuentra garantizada con jerarquía constitucional conocida como “doble instancia” (art. 75 inc. 22, art. 8 inc. 2 ap. h de CADH, art. 14 inc. 5 del PDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40045-00-CC/2010. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Asesor Tutelar respectivamente, a los fines de que el Juez de grado se expida con relación al posible vencimiento temporal de la investigación penal preparatoria planteada por el Asesor Tutelar.
En efecto, en atención a que la legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en las actuaciones fue admitida por la suscripta, considero que con precedencia a expedirme sobre el reintegro provisorio del inmueble y el allanamiento impugnados, el Juez de grado debe tramitar el planteo formulado por la Asesoría Tutelar, dado que la decisión que se adopte respecto de ese requerimiento podría sellar la suerte de este caso (ver del registro de esta Sala, mutatis mutandis, la doctrina de c. 45619-00-CC/2009, “Siviero”, rta.: 23/03/2010).
Asimismo, de esta forma se resguarda la garantía de la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CONDUCTORES ELECTRICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.1.2 segundo párrafo de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta de palmaria claridad que al momento de tipificar la conducta debe tenerse en cuenta la especial actividad desarrollada por el establecimiento que es la de “hotel”, toda vez que si el código de fondo realiza una distinción al respecto -creando la figura agravada del segundo párrafo del artículo 2.1.2- no puede obviarse su aplicación sobre la base de una eventual desproporción de la pena a imponer, tarea que pertenece a un estadio posterior de análisis.
A mayor abundamiento, desde la primera lectura del segundo párrafo de la norma involucrada aparece la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple y cuya diversidad el legislador ha escogido describir mediante expresiones que incluyen la de “hotel”, conforme mencionamos ut supra.
Se impone como lógica consecuencia modificar la sentencia de primera instancia referido a la infracción que fuera materia de recurso ( tener cables expuestos al alcance de la mano de 220 v en habitaciones) y en orden al agravio desarrollado por el Ministerio Público, señalándose como el tipo correcto el establecido en el segundo párrafo del artículo 2.1.2 de la ley mencionada, quedando a cargo del juez de grado la fijación de la pena a imponer y su modo de cumplimiento, en resguardo de la garantía de la doble instancia; revocándose también lo dispuesto en cuanto establecer el total de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38678-00/CC/2010. Autos: GROPPA, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juez "a quo" que denegó fijar una audiencia de mediación penal.
En efecto, la negativa del Fiscal a convocar a la mediación penal en el marco de la supuesta comisión del delito de amenazas, está fundada en los informes brindados por la Oficina de Violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia como de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal Local los cuales arrojan que la damnificada se encuentra sumida en una posición pasiva consecuencia de los maltratos recibidos circunstancia que no le permite sostener la denuncia-, y lo cierto y concreto es que la defensa no ha fundado la irreparabilidad del gravamen alegado por lo que no existe un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para declarar la admisibilidad.
El defensor no ha explicado de que manera la negativa del Juez “a quo” a convocar a la audiencia de mediación solicitada, le impide definitivamente acceder a esta vía alternativa de solución de conflictos o cualquier otra que pudiera escoger. Por el contrario, el juez de grado no ha puesto fin a la cuestión sino que afirmó que no se encontraba legitimado para convocar la audiencia y que tampoco podía analizar los motivos expuestos por el Fiscal para no convocar a la mediación penal, por cuanto la defensa no se lo había solicitado y tampoco lo había controvertido.
Cabe recordar que no consideramos prudente resolver al respecto en forma definitiva, pues ello privaría a las partes de la garantía de doble instancia, precisamente invocada por el recurrente en su escrito de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040580-00-00/08. Autos: A, V., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida su solicitud de juzgamiento y continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, a fin de no extremar un rigorismo formal que redundaría en la afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe darse por plenamente justificada la presentación tardía del infractor a partir de la presentación del certificado médico que lo mantuvo en reposo durante el lapso que tenía para solicitar el pase a juzgamiento.
Ello además, aparece como la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que el imputado solicitó ser asistido por un defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019933-01-00/11. Autos: MICHCO, LEONARDO HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del recurrente que manifiesta que abonó la tasa de justicia en la proporción que corresponde al inicio de las actuaciones, y no le corresponde pagar el resto, atento a que ha desistido de la acción y no se le ha brindado el servicio de justicia hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, atento a que respecto de una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, esta Sala ha resuelto que en los casos en donde el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, a diferencia de lo que acontece en los “recursos directos”, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 327 (conf. esta Sala "in re" “Mak S.R.L. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, EXPTE: exp 9858/1, sentencia de fecha 16 de junio de 2005).
En efecto, toda vez que estos autos perseguían el pago por consignación de una supuesta deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza, este Tribunal entiende que es aplicable al "sub examine" la tasa judicial genérica prevista en la Ley Nº 327, toda vez que el apelante tenía la posibilidad de acceder al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38506-0. Autos: Rodriguez Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REVISION JUDICIAL - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA

La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley Nº 1.217- si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída en relación a una disposición cautelar sea revisada judicialmente, nada dice –de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 del cuerpo adjetivo; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8619-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de doble instancia interpuesto por la Defensa en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se encuentran reunidos los extremos requeridos por el citado artículo toda vez que en la causa el Tribunal decidió

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - RECURSOS - NATURALEZA JURIDICA - DOBLE INSTANCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO PENAL - CONCEPTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La finalidad misma de la actividad recursiva ha tenido un giro fundamental, como garantía del debido proceso legal y control de la actividad persecutoria del Estado.
En efecto, de la conjunción de los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, surge que al ser el proceso penal una veradera carga para la persona imputada, restrictiva de su libertad, la garantía del derecho a recurrir deriva del pleno reconocimiento (y ejercicio) del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 13 de la CCABA), y por consecuencia ha sido consagrada en su beneficio. (En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia en fallos 320:2145; 324:3269 entre otros).
Esto es, la regla que obliga al Estado a brindar a los/as acusados/as la opción de requerir una doble conformidad judicial con la hipótesis contenida en la acusación, tiende a resguardar una mayor probabilidad de acierto en la condena.
Sin embargo, la existencia de una pena estatal define la necesidad de continuar analizando al proceso penal como una relación asimétrica entre quien acusa y quien se defiende de dicha acusación. Ello, en la inteligencia de que el derecho penal consiste en un “…saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal – Parte General, Ediar 2004:4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en los que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, $ 20.000, debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40927-0. Autos: MODASHI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial, el monto que resulte conforme los términos del artículo 6° de la Ley N° 327.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido sobre una cuestión análoga a la planteada en los autos “Coto Centro Integral de Comercialización SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte: EXP 38485/0 del 05/08/2013 y “Lafayette Hotel SACI contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa”, Expte: EXP 42644/0 del 29/04/2014.
En aquellos antecedentes, -por mayoría- se hicieron propios los argumentos de la Dra. Cicero, quien sostuvo que: “los recursos directos que tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones constituyen la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en estos casos, por lo que el importe a abonar es del 50% de la tasa genérica (art. 8, inc. f), ley 327), criterio que se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria. En cambio, conforme se ha señalado, ello no ocurre en el caso de una acción respecto de la cual el particular pudiera recorrer ambos grados de jurisdicción, caso en el que rige -con algunas excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley N° 327 (vgr. Sala I, “Chiao Yin Chen c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. adm.”, EXP 42622/0, resolución del 12/03/2013). Así las cosas, toda vez que la acción intentada por la actora fue interpuesta y tramita ante la primera instancia, previéndose normativamente el acceso a la segunda instancia mediante la deducción de los recursos pertinentes, cabe concluir que la tasa de justicia en estas actuaciones debe integrarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6° de la Ley N° 327".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los términos del artículo 8° del la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f) del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOBLE INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

Este órgano colegiado se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En sus considerandos, dicho pronunciamiento estableció que: “... la interpretación restrictiva del alcance de la materia de casación, con la consiguiente exclusión de las llamadas cuestiones de hecho y prueba, viola el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014076-01-00-12. Autos: DUARTE, BENIGNA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido (la presente demanda ascienda a la suma de pesos cinco mil [$5.000]).
Diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad la resolución vigente -Resolución Nº 427/CM/12- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
Ahora bien, la multa que se impuso a la actora tiene un carácter represivo, toda vez que es una sanción destinada a la prevención, esto es, disuadir al infractor del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden.
Por ello, reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia en defensa de los derechos de la parte actora.
En este punto cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “el derecho de recurrir del [sic] fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107. Párrafo 158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42388-0. Autos: MAISONAVE CHRISTIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
Se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 341/342).
En ese sentido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso. Vale aclarar que ello supone que en caso de que el valor cuestionado en la incidencia no alcance el mínimo legal se determina la inapelabilidad; mientras que siempre que el monto del juicio principal resulte inferior al mínimo exigido las resoluciones dictadas devienen inapelables, con excepción, naturalmente, de los casos de obligaciones de carácter alimentario.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 127/CM/14, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO DEL PROCESO

Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que si el monto del juicio principal no alcanza al mínimo exigido se determina la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas durante el transcurso de las actuaciones (esta Sala en autos “GCBA s/ queja por apelación denegada”, EJF 900429/1 del 06/12/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39995-2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 2675 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
En efecto, cabe señalar que el Código local sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario. Al respecto, la materia se debate entre quienes evalúan la procedencia del recurso considerando el monto de la demanda y quienes toman como parámetro el monto comprometido en la apelación.
El monto al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación que limita su alcance al interés económico allí involucrado. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46695-2013-0. Autos: GCBA c/ Cooperativa de Trabajo Kaos LTDA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo que le impuso una multa a la parte actora.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia.
Por lo expuesto, es que considero oportuno adentrarme en el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, toda vez que la sentencia de grado rechazó el planteo de la actora en su totalidad y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
Las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la imposición de una multa de veinticinco mil ochocientos pesos ($25.800). Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14 del 16 de septiembre de 2014 (BOCBA 4486 del 23/09/14, p. 216), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, éste no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo previsto en la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
En atención al criterio adoptado recientemente por el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c& GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 06/03/15, cabe poner de relieve que en el caso que nos ocupa, el “valor cuestionado”, a los fines de la admisibilidad formal del recurso de apelación, que según el Máximo Tribunal local debe ser aquel objetado en el proceso –y no en el recurso de apelación–, resulta inferior al mínimo impuesto por la Resolución N° 127/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párr).
El “valor cuestionado” al que se refiere el artículo 219 no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). Al respecto, es oportuno recordar el tradicional criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que no es presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, debiendo éstas siempre ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que mejor armonicen sus disposiciones (Fallos, 214:612). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - AGRAVIO ACTUAL

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude al “valor cuestionado”, en lugar del monto reclamado en la demanda, porque –tal y como acontece en estas actuaciones– ambos pueden no coincidir. No siempre debe computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible. Será así cuando ese capital sea, a su vez, íntegramente materia de apelación, pero no en el caso inverso, en el que en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relación a los que se pretendió el cobro de montos determinados.
Si bien podría estimarse útil para zanjar el debate doctrinario existente, no es imprescindible el empleo de los términos presentes en otras normas (vgr. arts. 26 de la ley local 7; 24, inc. 6.a, del decreto-ley 1285/58; 106 de la ley 18345; etc.), como si se tratara de fórmulas sacramentales, para interpretar que lo que debe ser tenido en cuenta es el valor cuestionado o que se intenta cuestionar en el recurso (monto del agravio) y no el monto peticionado en la demanda. Si el legislador local hubiera querido hacer referencia al monto de la demanda (o de la reconvención), habría aludido de alguna forma a tal pieza procesal en la letra de la norma. O bien, habida cuenta de las modificaciones sobrevinientes que puede experimentar el valor controvertido en el proceso, hubiera precisado que se trataba del monto originalmente discutido en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (TRIBUTARIO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación incoado por la parte demandada.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1030608-1. Autos: DEXBOND S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA

Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo).
Más allá del debate existente en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, ambos son inferiores al mínimo previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09 del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 3/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el monto de la demanda asciende a cinco mil pesos ($5000) y las críticas expresadas por la actora se dirigen a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado de reducir la cuantía de la multa a dos mil pesos ($2000). Por consiguiente, con independencia de la posición que se adopte, lo cierto es que en ambos casos el monto comprometido no supera los diez mil pesos ($10 000) previstos en la resolución antes mencionada.
Para concluir, cabe destacar que –tal y como ha señalado la Fiscal de Cámara– el criterio que aquí se propone no es otro que el que han propiciado –por mayoría– las tres Salas de la Cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40843-0. Autos: MACAGNO ROMINA MARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
En efecto, al tratarse de recurso contra una sanción -aplicación de astreintes-, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Por su parte, si bien las sanciones que se discuten son de carácter procesal y no importan el ejercicio de la jurisdicción penal (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, ed. Astrea, Bs. As., 2001, t. 1, pág. 209), tienen un carácter represivo y están destinadas a evitar la obstrucción del curso de la justicia.
En ese sentido, se ha dicho que su aplicación constituye un instrumento procesal adjudicado a los jueces para limitar los procederes abusivos (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo I, pág. 193).
En consecuencia, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS

En el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la resolución Nº 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. TSJ Nº9954/13 del 06/03/15).
En ese sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Astrea, 1989, p. 342/343)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28579-1. Autos: Daniel Trucco SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En atención al planteo de la apelante es menester señalar que de ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales, tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180).
Por lo demás, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DOBLE INSTANCIA

La defensa en juicio y el debido proceso son las garantías que deben ser salvaguardadas a efectos de consolidar el acceso a la justicia (cf. art. 12, inc. 6º, CCABA) y a tal fin una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar el sistema vigente, obstaculiza su normal funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que declaró inapelable la resolución en razón del monto (conf. artículos 219 del CCAyT y 1º de la resolución 18/2017 del CMCABA).
En efecto, cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo considera admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excede el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, último párrafo). Más allá del debate existente en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos, en virtud de lo resuelto por la Sra. Jueza y a tenor del contenido de la expresión de agravios, ambos son coincidentes.
El criterio que se propone no es otro que el sostenido –por mayoría– por la jurisprudencia reciente de las tres Salas de la cámara del fuero (v. Sala I, “Troncoso, Edith Mabel c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 44217/0, del 14/10/14; Sala II, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38694/0, del 19/09/13; y Sala III, “Electrofrig SRL c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 43881/0, del 18/02/16).
Toda vez que el monto comprometido no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 219/CMCBA/17 del 15 de marzo de 2017 (BOCBA 5095 del 27/3/17), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso, la apelación no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66985-2013-2. Autos: Agencia Marítima Rioplat SRL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE MULTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616, para tener por condonada la multa solicitada por la actora.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar la resolución administrativa mediante la cual se confirmó la determinación de diferencias de Impuestos sobre los Ingreso Brutos y la aplicación de multa. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda interpuesta. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación. Encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar sentencia, la actora denunció acogimiento a los beneficios de la Ley N° 5.616, desistió de la acción, y solicitó que se declarase la condonación de la multa.
En efecto, y teniendo en cuenta que el "a quo" no se expidió sobre la condonación de deuda solicitada, considero que esta solución es la que mejor resguarda la garantía de la doble instancia y el debido proceso. Ello así, en la medida que ningún perjuicio se deriva de admitir la solución que aquí se dispone, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41714-0. Autos: Laboratorio Dr Madaus & Co c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DOBLE INSTANCIA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales. Tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde sólo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180).
Por lo demás, y atento a las normas citadas, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte para las hipótesis allí indicadas. Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36966-2016-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Toda vez que, al momento de interposición de la apelación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo consideraba admisibles los recursos en los que el “valor cuestionado” excediera el mínimo establecido por el Consejo de la Magistratura, exceptuando únicamente los casos de obligaciones de carácter alimentario (cf. art. 219, últ. párr.), considero que el recurso interpuesto no es formalmente admisible.
En efecto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la ley lo prevea, sólo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, ap. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El debido proceso no descalifica la instancia única. Además de los numerosos recursos directos previstos en la legislación local, para diversos supuestos el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé una instancia única (vgr. arts. 247 "in fine", 248, 249). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
El “valor cuestionado” al que hacía referencia el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
Al fundar su recurso, el apelante criticó la procedencia de la indemnización reconocida por la Sra. Jueza. Dicho monto no supera el mínimo de diez mil pesos ($10 000) previsto en la Resolución N° 669/CMCBA/09, del 22 de octubre de 2009 (BOCBA 3292 del 03/11/09), aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1233-0. Autos: S. D. H. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DOBLE INSTANCIA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De ninguna parte de la Constitución Nacional surge que la doble instancia constituya un requisito de la defensa en juicio en los asuntos que corresponden a las jurisdicciones locales. Tampoco emana de la formulación genérica de la garantía consagrada en el artículo 18, ni del artículo 5º, que manda que cada provincia debe dictar su Constitución y en donde solo se exige el aseguramiento de la “administración de justicia”.
En tal sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio, excepto cuando la Ley lo prevea, solo varió a partir de la reforma de 1994 respecto a la materia penal (v. Fallos, 310:1424, 312:195, 311:274, 323:2357, 329:1180).
Por lo demás, y atento a las normas citadas, es claro que el debido proceso no descalifica la instancia única. Una interpretación contraria entraría en contradicción con el artículo 117 de la Constitución Nacional, que establece la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema para las hipótesis allí indicadas.
Asimismo, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comprendido que las garantías mínimas contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se extienden por fuera del ámbito penal, los casos han sido limitados, extremos y no se han efectuado referencias concretas a la doble instancia (v. CIDH, en “Tribunal Constitucional c/ Perú” del 03/01/01; “Baena, Ricardo y otros c/ Panamá”, del 02/02/01; y “Ivcher Bronstein c/ Perú” del 06/02/01; v. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “Lapenta, Susana Edith s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lapenta, Susana Edith c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.’”, Exp. 7176/10, sentencia del 13/10/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24986-2015-1. Autos: Sociedad de Inversiones Dique Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, toda vez que el actor optó por acudir directamente a la Cámara de Apelaciones a los fines de obtener la revisión del acto administrativo que dispuso su exoneración, el Tribunal resulta competente para conocer en el presente caso.
Cabe señalar que el ordenamiento procesal local ha previsto, además de la acción ordinaria como medio principal para cuestionar judicialmente la actividad estatal, otras vías procesales específicas, cuya procedencia se determina según el carácter de la pretensión esgrimida o la naturaleza de la contienda y que, además, se rigen por reglas especiales de admisibilidad y trámite. Entre estos procesos especiales se encuentran los recursos directos, medios procesales de impugnación judicial de determinados actos administrativos que se caracterizan porque no tramitan por ante los jueces de primera instancia, sino que se interponen y sustancian directamente ante la Cámara de Apelaciones, y se desarrollan –por este motivo– en una instancia única.
Con respecto a los recursos directos en materia sancionatoria de empleados públicos de la Ciudad, el Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla el artículo 464.
En el caso, la Ley de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en su artículo 202 (Ley N°5688, t.c. 2018 actualmente art. 207, t.c. 2020), aplicable al actor por formar parte de la Policía de la Ciudad, establece que "contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
Cabe señalar que esta última ley no especifica si procede la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código de rito frente a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria. El Código previó que, en general, todas aquellas causas a través de las cuales se demanda a una autoridad administrativa resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 42 Ley Nº 7, texto consolidado por Ley Nº 5666) y deben tramitar, en principio, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Título VIII (arts. 269 y ss).
De esta forma, el establecimiento legal de la acción ordinaria como vía procesal principal –estructurada como una instancia de conocimiento pleno que, en consecuencia, admite amplitud de debate y prueba– es un modo de otorgar operatividad, en el marco de las acciones contencioso administrativas, a la garantía de una doble instancia judicial, expresamente reconocida por la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º.
Respecto a la garantía a una doble instancia en la esfera local (esto es, que el derecho al recurso resulta aplicable a todos los procesos judiciales) el establecimiento de un recurso directo que obliga a litigar ante la Cámara en una única instancia resultaría inconvencional.
No obstante, resulta posible salvar la contradicción advertida entre la normativa local y convencional y, consecuentemente, efectuar una interpretación que compatibilice las reglas procesales con el alcance de los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, recurriendo para ello a una exégesis finalista y sistémica de la naturaleza jurídica de las acciones caracterizadas como “recursos directos”.
Así, en lugar de considerarlos como una vía procesal obligatoria y excluyente, se los debe caracterizar como una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un juez de primera instancia.
En ese supuesto, sería el propio actor quien –al optar por la mayor celeridad que le garantizaría tramitar su pretensión a través de un recurso directo– decidiría voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión del acto administrativo cuestionado, a efectos de lograr una decisión de fondo en un plazo más breve de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de que ante idéntico planteo de la Defensa, al votar en la causa N° 13021/2020-0 “Russomano, Aldo s/ 186 1 - Incendio / Explosión e inundación con peligro común para los bienes y otros”, resuelta el 3 de marzo de 2021, del registro de la Sala I, consideré que el recurso de apelación presentado por el Defensor ante esta Cámara debía ser rechazado "in limine", un estudio posterior de la cuestión me ha llevado a modificar dicha postura.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389), ha establecido que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros Magistrados que integren ese Tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión (considerando 12º).
Ha recordado la Corte que en su precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) estableció: “…que el derecho "que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- 'Barreto Leiva vs. Venezuela', Corte Interamericana de Derechos Humanos). Que en ese orden de ideas, el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional; por el contrario, el nuevo examen del caso -primera condena mediante la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente 'Casal'- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico.
Por tal motivo, en dicho precedente se resolvió que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia de la recurrente, se debía dar intervención a otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como Tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria”.
Este criterio, en mi opinión, debe ser aplicado también a un caso como el planteado en el presente recurso, que debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ello así, dado que en este caso la mayoría del Tribunal dictó una decisión que, al revocar la que lo sobreseía, obliga al imputado a someterse a proceso nuevamente, decisión judicial relevante que, al adoptarse por primera vez en un Tribunal de alzada, pese a ser perjudicial para el imputado, no tiene previsto expresamente un doble control jurisdiccional.
En el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389) que trató la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condena impuesta por la Cámara de Casación fue lo que motivó que se diera intervención a otra Sala del mismo Tribunal de Alzada para que ante ella se tramitara una revisión amplia de todo el asunto, previa a la revisión extraordinaria que podría corresponderle a dicho Tribunal.
Debe admitirse, en consecuencia, el derecho a recurrir una decisión desfavorable importante del proceso, mediante el recurso destinado a ese efecto en el ritual local (art. 302 del CPPCABA) para casos de revocación de una absolución, que si bien no existe en el ámbito federal ha sido reconocido pretorianamente en el precedente de la CSJN citado y que correspondería admitir, con igual criterio, para el doble conforme que aquí se solicita. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIAS DE CAMARA - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Al respecto, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la Alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva sentencia, constituyendo esta decisión la primera de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, la particularidad insoslayable para la procedencia del recurso radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite.
Es por ello que el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, no es equiparable la resolución cuestionada, que revoca el sobreseimiento del encartado y dispone la continuación del proceso, con el tipo de sentencia referida en el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alude claramente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado.
Por tanto, no constituye el presente un supuesto revisable a través del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DOBLE INSTANCIA - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
La Magistrada de grado entendió que no correspondía expedirse “… respecto a la presunta infracción al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 reprochada al encausado, que fuera discutida en audiencia por las partes, ya que al no haberse respetado el trámite correcto en la instancia administrativa (…), el estudio de aquello deviene abstracto al momento de resolver la imputación efectuada por el Fiscal al aquí imputado”.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se decidirá la continuación del trámite del legajo, si bien el Fiscal de grado también peticionó en su escrito de apelación que se condene al encartado a la pena allí solicitada, considero que más allá de tratarse de un supuesto que se rige por el ordenamiento de faltas, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que regulan el debate oral, prerrogativas que resultan, entiendo, comunes a los justiciables; corresponde en este caso ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
En consecuencia, cabe establecer entonces quién ha de ser el Juez del reenvío y toda vez que se llevó a cabo la audiencia en legal forma y lo decidido por la “A quo” no importa adelantamiento de opinión acerca de la validez, o no, del acta de comprobación ni de la materialidad de la conducta reprochada que supongan prejuzgamiento, dispondré que sea la misma Juez de juicio quien emita nueva decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y abosolvió al acusado y, en consecuencia, disponer el reenvío a la Magistrada que presenció el debate para que dicte nuevo nueva decisión sobre el fondo del asunto.
En efecto, no coincidimos con el criterio adoptado por la judicante.
Ahora, en cuanto a la forma en que se decidirá la continuación del trámite del legajo, si bien el Fiscal de grado también peticionó en su escrito de apelación que se condene al encartado a la pena allí solicitada, consideramos que más allá de tratarse de un supuesto que se rige por el ordenamiento de faltas, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que regulan el debate oral -prerrogativas que resultan, entendemos, comunes a los justiciables-, corresponde en este caso ordenar la remisión de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Cabe establecer entonces quién ha de ser el juez del reenvío y toda vez que se llevó a cabo la audiencia en legal forma y lo decidido por la "A quo" no importa adelantamiento de opinión acerca de la validez -o no- del acta de comprobación ni de la materialidad de la conducta reprochada que supongan prejuzgamiento, dispondremos que sea la misma jueza de juicio quien emita nueva decisión sobre el fondo del asunto.
Ello, por cuanto la propia Magistrada entendió que resultaba “… necesario realizar un análisis previo a los fundamentos efectuados por las partes en dicha audiencia…” y concluyó que no correspondía “…realizar un análisis respecto a la presunta infracción al [art.] 6.1.94 de la Ley Nº 451 reprochada al aquí acusado que fuera discutida en audiencia por las partes, ya que al no haberse respetado el trámite correcto en la instancia administrativa …, el estudio de aquello deviene abstracto al momento de resolver la imputación efectuada por el Fiscal al aquí imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-2020-0. Autos: Hinojosa Galván, Nery Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION AMPLIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca en sus agravios, versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el razonamiento que extrae de dichos pronunciamientos ofrece una lectura que a mi criterio debe imponerse a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En primer lugar, ya nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)… incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos: 328:1108 "D. N.". En similar sentido, “P., S. M. y otro s/ homicidio simple”, rta. 26/12/19, CSJN).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia –en todo caso- pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad.
Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal, de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT).
En su presentación inicial, la actora peticionó que se la indemnice por los daños que padeció tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de ciento cuatro mil doscientos pesos ($104.200)
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pague a la actora cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Tal sentencia fue apelada por los demandados.
Ahora bien, el mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de ciento setenta y ocho mil quinientos pesos ($178.500), atento a que la Resolución 97/SSJUS/18 había fijado el valor de cada unidad en diecisiete pesos con ochenta y cinco centavos ($17,85). Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Al nterponer los recursos de apelación, los codemandados no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from