PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DOLO (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO

El dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10289-00-CC-2006. Autos: DUNKER, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-11-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - DOLO (PENAL) - CULPA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el imputado ha incurrido en un error de los elementos del tipo, en tanto su conocimiento estaba viciado, y si bien aquel era vencible, pues si aplicaba el cuidado debido, podía salir del error en que se hallaba y por ende , no realizar el tipo objetivo, lo cierto es que no existe el tipo culposo del delito de tenencia de arma de fuego, torna atípica su conducta.
En efecto, las pruebas arrimadas -como ser la declaración del imputado, de los testigos del procedimiento- y la documentación acreditada han permitido la reconstrucción de los hechos y las mismas no fueron controvertidas por las partes.
Conforme surge del expediente, el imputado desconocía que tenía el arma en el bolsillo externo del bolso, siendo que su reacción primera fue de sorpresa, seguida por colaboración y luego de una explicación lógica y coherente de lo ocurrido, lo que conlleva que ha actuado en todo momento de buena fe, eliminado en forma indubitable el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022270-00-00/10. Autos: CAJIGAS GONZALEZ, Ricardo Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 2-12-2010.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - CONCEPTO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de considerarse típica la frase escrita en idioma extranjero que recibiera el damnificado en su celular, tampoco se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención del imputado de infundir temor en la víctima, pues ella fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, debido a que la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no pude pasarse por alto que tanto el damnificado como un testigo, han señalado la existencia de un conflicto por una deuda, que incluso el damnificado calificó como que había sido víctima de una estafa. Mientras que el imputado expresó tanto en el debate, como ante esta Alzada, que el damnificado y el testigo tenían una deuda laboral con él, incluso que sus herramientas de trabajo, muy costosas, se encontraban aún en poder de los nombrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DOCTRINA

Señala la doctrina determinados requisitos que deben tener las amenazas, y el daño contenido en las mismas, para que estas sean típicas: deben ser graves e injustas, idóneas, determinadas, serias, es decir que el daño que contienen sea posible, dependiente de la voluntad del agente y que se trate de un daño futuro.
La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Y como explica Creus, es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - VICTIMA

La acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.
Es decir, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima (Causa Nº 39028-02-CC/08 “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis s/inf. art. 149 bis y 183 CP-Apelación”, rta. el 4/9/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48787-01-CC/10. Autos: A, V. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 22-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - DOLO - DOLO (PENAL) - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretención por atipicidad artículo 195 inciso C de la Ley Nº 2303 respecto al delito de daño.
En efecto, la evidencia del lugar de la lesión padecida por el imputado (nervio radial del antebrazo derecho) y que el vidrio afectado se encuentra en el sector del lavadero de vehículos, surge manifiesta la inexistencia del dolo en cuando a conocimiento y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo.
A mayor abundamiento, si bien los artículos 1101 y 1102 del Código Civil sólo le asignan valor determinante a la sentencia recaída en sede penal con respecto a aquella que pueda dictarse en el fuero civil, de la documentación relacionada con el reclamo por accidente laboral acompañado por la defensa infiero que en ese ámbito no se tuvo por acreditada la existencia del dolo toda vez que, de otra manera, la aseguradora no habría resarcido al imputado por la incapacidad permanente que le ocasionó la rotura del vidrio en cuestión en su miembro superior derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - DOLO (PENAL) - CULPA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa en los términos del artículo 195 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobreseer al encartado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, de la propia descripción de la conducta reprochada se advierte la particularidad del hecho endilgado: la rotura de un vidrio, mientras el imputado se encontraba trabajando, luego de haber sido notificado de una sanción disciplinaria, en medio de una reacción colérica de su parte (justamente motivada en dicha sanción), que inclusive resultó en la lesión de su brazo.
Son estas particularidades las que permiten advertir a todas luces la falencia cognitiva del imputado (y ello sin mencionar el aspecto volitivo del dolo, que menos aún se encuentra verificado). Ello por cuanto, en medio de ese estado de enojo o indignación del imputado, motivado en la notificación de una sanción disciplinaria en su lugar de trabajo, su conducta habría sido más bien producto de un exabrupto que de un accionar dirigido a romper el vidrio de la empresa, más aún cuando dicha rotura le generó una lesión en “su” “propio” brazo.
Dicha falencia cognitiva excluye claramente el dolo penal y, no encontrándose previsto el daño culposo en el Código Penal, corresponde finalizar aquí el análisis típico sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ABSOLUCION - DOLO (PENAL) - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, hacen evidente que éstos no reúnen las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal (dolo). Ello así, de la lectura de la sentencia surge que el Magistrado consideró que la conducta atribuida al imputado presenta los aspectos cognoscitivo y volitivo por los cuales el resultado típico ha sido una consecuencia necesaria de los medios elegidos para concretarlo (dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias). En función de ello estimó que el dolo se encuentra acreditado merced al conocimiento que tenía el encausado de la causación de daños en el inmueble lindante, sin que éste hubiera arbitrado previamente medida alguna tendiente a hacer cesar los arreglos y refacciones que se llevaban a cabo en la vivienda de su propiedad.
Asimismo, frente a tales consideraciones, se aprecia que el fallo omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con los hechos por los que se condena al imputado y, por otro lado, se fuerza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad (art. 183 del C.P).
Por otra parte, en razón de la accesoriedad de la acción civil en el procedimiento penal (conf. art. 12 y concs. del CPP) es que corresponde la revocación de la condena pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-03-CC/2008. Autos: Holcman, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DOCTRINA

Señala la doctrina determinados requisitos que deben tener las amenazas, y el daño contenido en las mismas, para que estas sean típicas: deben ser graves e injustas, idóneas, determinadas, serias, es decir que el daño que contienen sea posible, dependiente de la voluntad del agente y que se trate de un daño futuro.
La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante. Y como explica Creus, es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055608-01-00/09. Autos: TORRES, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad por falta de dolo interpuesta por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, sostiene el recurrente que mal puede decirse que una persona tiene intención de sustraerse a sus deberes de asistencia cuando siguió aportando, aunque en forma irregular debido a su situación económica, que fue desarrollada en el descargo, el que tampoco fue valorado ni por el Ministerio Público Fiscal ni por el Juez. Expresa que el ilícito requiere para su configuración que tal actuar sea perpetuado con dolo, es decir con conocimiento y voluntad de realizar el verbo típico, de ahí que, al encontrarse ausente en la especie el elemento volitivo, tal actuar carece de relevancia típica, desde el aspecto subjetivo, lo cual impone su archivo en función de lo dispuesto por el artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en primer lugar cabe aclarar que la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta etapa procesal.
Por otra parte, hasta el momento, y más allá del descargo practicado por el imputado, no existen otros elementos de prueba convincentes que refuercen sus dichos en relación a las dificultades dinerarias que alega, pues explica que tuvo problemas familiares -salud de su madre y el fallecimiento de su padre- sin embargo no especifica cómo aquellas dificultades incidieron en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones alimentarias. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios impetrados por la Defensa en relación a la atipicidad de la conducta atribuida por falta de dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO (PENAL) - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por inexistencia del hecho y atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos ni subjetivos que exige el tipo penal en estudio por cuanto su asistido no habría contado con la posibilidad material de cumplir con sus deberes alimenticios, no habría obrado con dolo y no se habría producido un peligro concreto de afectación al bien jurídico protegido.
Así las cosas, los agravios de la impugnante se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.
De este modo, establecer si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En cuanto a la alegada ausencia de una puesta en peligro concreta derivada del comportamiento investigado o bien la falta de acreditación de un menoscabo real en las pretensiones alimentarias de los menores, se presenta aquí en verdad una crítica que se sostiene en una interpretación del tipo penal distinta a la propiciada por la Fiscalía al afirmar que el riesgo no constituye un elemento del tipo, pues se trata de un delito de pura omisión y de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no había tenido ninguna intención de provocar un daño en la puerta, y que su actitud reaccionaria se debía a que la damnificada le había impedido ingresar a su propio domicilio para retirar sus pertenencias.
Así las cosas, no es posible afirmar la falta del elemento subjetivo “dolo” en la conducta del imputado, desde que éste le solicita –mediante insultos, gritos y patadas a la puerta– a la denunciante que lo deje ingresar al domicilio. Mas bien se puede inferir que mediante golpes, intentó vencer la resistencia natural de aquella para lograr su objetivo.
Por lo expuesto, es precisamente el contexto descrito el que nos impide coincidir con el criterio defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO - JUSTICIA FEDERAL - INCOMPETENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si bien es correcto el agravio de la Defensa que sostiene que el Magistrado Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.
En el hecho investigado en autos, el imputado llevó al Aeropuerto un arma dentro de un bolsillo interno de un bolso que, a su vez, estaba dentro de una valija rígida envuelta en una película plástica.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
No obstante, en el Fuero Penal Económico se decidió lo siguiente: “la figura penal de competencia de este fuero de excepción ha sido descartada, subsistiendo en consecuencia solo el hecho atinente a la indebida tenencia de arma y de las municiones secuestradas, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este juzgado y remitir [la causa]... para que prosiga con la investigación”
Se plantea, entonces, cómo podría ser compatible la interpretación de lo resuelto en aquel fuero con la decisión final de remitir las actuaciones para investigar la tenencia (o portación) ilegítima de arma de fuego.
Ello así, la interpretación correcta y razonable indica que se ha descartado el dolo respecto del contrabando y de la tenencia o portación en el momento de despachar la valija y también en el momento de su transporte hasta el aeropuerto, pero nada se ha dicho sobre la tenencia anterior del arma (lógicamente necesaria) por parte del acusado, en su vivienda.
Es por esa conducta que el Juez en lo Penal Económico se declaró incompetente, pues, mal podría el propio Magistrado contravenir su propia fijación de los hechos y mandar a investigar una conducta respecto de la cual él mismo había dicho que no existía dolo (es decir, la tenencia o portación en el momento del transporte de la valija hasta su entrega a las autoridades aeroportuarias).
Ello así, si bien es correcto que el Juez Federal ha fijado una parte de los hechos por los cuales bajo otras circunstancias el fuero local sería competente, no lo ha hecho respecto de otras conductas que él consideró que debían ser investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, pese a descartar la relación causal entre la conducta y el resultado –lo que, le impidió atribuirle la comisión de ese delito al encartado–, la Magistrada afirmó que “tampoco resulta claro que el referido conociera de la existencia de la escopeta y las municiones incautadas, lo cual también excluiría el dolo”.
La conclusión es acertada ya que no fue posible acreditar en el juicio que el imputado tuviera cabal conocimiento de la presencia del arma en el domicilio donde se practicó el allanamiento.
Existe un estado de duda con relación al lugar de residencia del encausado y de la facultad de uso y goce que éste podría efectuar del inmueble, mayor será la duda en lo que respecta al conocimiento que el encausado podría tener de la presencia de los elementos secuestrados en una morada en la cual a ese tiempo no habitaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - DOLO (PENAL) - DUDA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, conforme al croquis agregado a la causa –que da cuenta de las divisiones de la vivienda, ilustrando con mayor precisión lo que sucedió en el acto mismo del allanamiento–, así como el acta de allanamiento, se desprenden dos cosas: que el hallazgo de las municiones se produjo en el interior de uno de los cajones de un aparador, ubicado en la habitación donde se encontraba el encausado cuando ingresaron los agentes policiales, y que la escopeta se secuestró en otro de los cuartos de la vivienda, cuyo dominio pertenecería al hermano de la pareja del encartado.
Teniendo la posición del imputado en la finca al momento del procedimiento, y la ubicación de los objetos incautados, no parece razonable exigirle al referido que conociera la existencia de los mismos dentro de la casa, cuando ni siquiera se encontraban dentro del radio visual que dominaba desde la habitación en la que se lo encontró.
Ello así, no obran elementos probatorios cuya valoración sea pausible de destruir el estado de inocencia que goza el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOLO - DOLO (PENAL)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
En efecto, teniendo en cuenta que la existencia del dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente , el planteo de la defensa no encuentra asidero en las constancias fácticas de la causa. Ello, pues ante el requerimiento de que exhiba sus pertenencias, el encausado arrojó la mochila que llevaba consigo y salió corriendo, dándose a la fuga.
Ello así, de esta actitud evasiva, se colige que conocía perfectamente que entre sus efectos trasladaba un arma de fuego cargada, a sabiendas de que no tenía autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia por la atipicidad de la conducta imputada, entiende que si llegaron a existir los dichos del encausado, éstos se dieron en el marco de una discusión por un problema laboral y no tuvieron intención de intimidar a la víctima, con lo que no fueron “idóneas” para amedrentar al sujeto pasivo ya que el denunciante no se sintió atemorizado sino sólo molesto por las frases.
En efecto, no se advierte la atipicidad. Las frases parecen tener la clara finalidad de amedrentar a la víctima al referir que lo va a matar y que sabe dónde vive.
Tampoco se vislumbra el contexto de discusión en el que la Defensa enmarcó la frase; en todo caso fue el propio imputado el que buscó la situación esperando al denunciante a la salida de la estación ferroviaria en el trayecto hasta el lugar de trabajo que comparten.
Conforme lo define Carrara, el delito de amenazas es cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro. (citado por Carlos Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, Parte Especial, Tomo V, pág. 289).
Ello así, encontrándose probado el hecho imputado, no corresponde declarar su atipicidad ya que las frases proferidas poseen las características requeridas por el tipo penal previsto y reprimido en el artículo149 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - POSICION DE GARANTE - SITUACION DE PELIGRO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (PENAL)

En relación con el delito de abandono de personas, es unánime en la doctrina nacional, que el especial rol de garante conmina al sujeto activo a actuar, comprometiendo su libertad de acción y el margen de ésta, lo que exige llevar a cabo una conducta específicamente detallada, es decir, prestar auxilio.
En lo tipos omisivos, aquellos en los que el legislador pone en cabeza del agente un mandato (evitar el resultado), por su excepcionalidad, son circunstanciados. Es por ello que debe prestarse una especial y preeminente atención a sus circunstancias.
Ahora bien, adentrándonos en la en el análisis de la estructura típica de la figura penal en estudio, es que deben reunirse los requisitos del tipo objetivo y subjetivo.
En este sentido, en el análisis del tipo objetivo, no cualquier persona puede ser el sujeto activo de este delito, solo lo es quien está obligado a prestar auxilio, es decir, este supuesto está limitado a personas que detenten una posición de garante en relación a la víctima. En este aspecto la condición de garante supone que el autor debe comportarse de acuerdo a su rol, y desde el punto de vista objetivo, lo que exige el desempeño de este rol es realizar una obligación de hacer, que se traduce en mantener fuera de peligro y prestar cuidados a una persona incapaz de valerse por sí misma.
Al respecto, es sujeto pasivo quien se encuentra expuesto a peligro por medio del abandono, y solo puede recaer sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por sí. Así, se configura el abandono, conforme lo ya manifestado, cuando se priva a la víctima -aún de manera temporaria- de auxilio o de los cuidados debidos poniendo en peligro su vida o su salud.
Además, exige la figura que el sujeto activo pueda realizar la conducta debida y no lo haga. Con ello, el nexo de evitación se ve configurado con la no realización de la conducta debida que evita el peligro de daño a la vida o la salud de la víctima.
Finalmente, el tipo subjetivo exige que el sujeto activo posea conocimiento de las circunstancias y de su deber de actuar, sin admitirse la forma culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal).
En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteada por la Defensa.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de un mensaje de audio de la aplicación "whatsapp".
En efecto, la discusión introducida por la Defensa respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no, no es decisiva para considerar constituida la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no incide en la configuración del eventual delito. Así, el artículo 149 bis, 1º párrafo, Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de aquella haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla.
Por lo tanto, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada.
Asimismo, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión mediando un estado de ofuscación y exasperación no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad.
Ello así, los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.
En razón de los motivos expuestos precedentemente, es que no se hará lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20370-00-CC-2015. Autos: B., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2018.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DOLO (PENAL) - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la imputada por el delito de abandono de persona.
En efecto, tras el ingreso de la víctima en estado de inconsciencia, sin la posibilidad de comunicar su sintomatología, la acusada no podía desconocer por su condición de médica, que Io primero que tenía que hacer era diagnosticar al paciente y no lo hizo; lo que permite afirmar una omisión dolosa de su parte.
Ello así, la imputada tuvo conocimiento e intención, tal extremo derivado de la falta de interés demostrado respecto del resultado dañoso que su omisión podía conllevar en la salud o vida de la víctima lo que no podía desconocer por su condición de profesional de la medicina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia por la atipicidad de la conducta imputada, entiende que si llegaron a existir los dichos del encausado, éstos se dieron en el marco de una discusión por un problema laboral y no tuvieron intención de intimidar a la víctima, con lo que no fueron “idóneas” para amedrentar al sujeto pasivo ya que el denunciante no se sintió atemorizado sino sólo molesto por las frases.
En efecto, la víctima se vio amedrentada al ser interceptada en la vía pública por el imputado y recibir las frases que éste le profirió, a tal punto que decidió realizar la denuncia policial por el hecho.
También se ha acreditado el tipo subjetivo de la figura endilgada ya que el encausado actuó dolosamente con la intención de generar en la víctima este estado de temor y amedrentamiento en virtud de los conflictos laborales que ambos habían tenido en el pasado.
“La gravedad en las amenazas está presente cuando el mal amenazado posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración de la libertad…”, “En cuanto a la idoneidad de la amenaza, se dice que ésta debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo…”.Código Penal Comentado y Anotado D`Alessio y Divito Ed. La Ley, 2° edición, Tomo II, pág. 498.
Ello así, no corresponde hacer lugar al agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa expresó que, de una correcta valoración de la prueba ofrecida por la Fiscalía, surgía que el encausado no había tenido la intención de causar una lesión a la víctima.
Sin embargo la supuesta conducta desplegada por el encausado de aplicar fuerza al sujetar los brazos de la denunciante, permite concebir que el imputado tuvo la intención de causar el daño en el cuerpo de la damnificada, pues era previsible dicha consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - DOLO (PENAL) - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
En este contexto, configuraría un dispendio jurisdiccional realizar un juicio en el que no habría de discutirse si se realizaron o no los pagos.
En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago no controvertidos y explicado las reales posibilidades de asistencia del imputado en razón de su precaria situación económica, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones.
El delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria, y avanzar con el trámite de la causa.
Resulta insoslayable que el hecho imputado al encausado se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstica, que transcurrió tanto en la vía pública como en la intimidad del domicilio donde convivía con la víctima y la hija menor de ambos, quien en ese momento tenía 10 meses de edad. En efecto, las características en las cuales se desarrollaron los hechos dan cuenta “prima facie” que están inmersos en una situación intrafamiliar compleja signada por la violencia y en un contexto de gravedad, donde varias personas declararon haber observado al nombrado golpeando a su pareja, incluso cuando esta sostenía en sus brazos a la hija pequeña de ambos.
Lo cierto es que, además, los hechos fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en autos. Asimismo, obran en el legajo el informe médico realizado a la damnificada, en donde se constataron solamente las lesiones que poseía en su rostro, dado que esta no permitió que la revisen en profundidad.
En este tenor, la oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - INCORPORACION DE INFORMES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
La oposición Fiscal a la implementación de dicha solución alternativa del conflicto se advierte fundada de manera adecuada en todas las constancias mencionadas obrantes en el legajo. Contrariamente, el informe remitido por la Coordinadora del Centro de Mediación, en el cual se afirma que las partes están en condiciones de llegar a un proceso de mediación, no se encuentra fundado ni se condice con la cantidad de elementos probatorios que obran en el legajo que conllevan a una conclusión opuesta, en tanto dan cuenta que las partes se encuentran inmersas en una conflictiva de larga data y en una situación asimetría absoluta para encarar una solución de este tipo.
En este sentido, la Coordinadora de la mencionada oficina, en su informe expone de una manera superficial y vaga los presupuestos que operan para habilitar la celebración de la mediación en casos de violencia intrafamiliar, sin explicar cuáles serían ni cómo operan en el caso concreto dichos presupuestos habilitantes para la implementación de un proceso de mediación, respecto de una familia que se encuentra inmersa en un conflicto intrafamiliar de violencia naturalizada.
De este modo, dicho informe carece tanto de perspectiva de género como de cualquier tipo de fundamentación respecto a la viabilidad de la mediación en el caso concreto, y a partir de las condiciones habilitantes que son enunciadas en la publicación citada, como ser: que la violencia se encuentre controlada, que la frecuencia de la violencia no sea crónica; que las partes tengan capacidad de reflexión, voluntad de cambio y estén asesoradas legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
En primer lugar, en cuanto a las facultades del Ministerio Público Fiscal, cabe destacar que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar fundadamente esta salida alternativa del proceso sin que implique la vulneración de un derecho o garantía del imputado. Siguiendo este razonamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes y sostuvimos que del juego armónico de los arts. 216 y 218 Código Procesal Penal de la CABA, dicha posibilidad concluye con la formulación de la requisitoria de juicio.
No obstante, más allá del momento procesal actual y los alcances del plazo, lo cierto es que, además, los hechos de autos están signados en un contexto de violencia de género de suma gravedad, que fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en auto
Sumado a ello, como bien hizo mención el Ministerio Público Fiscal, el encausado fue condenado en fecha 26 de mayo del 2021 en orden al delito de robo simple, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, sentencia que se encuentra firme desde el 17 de junio del 2021, lo cual, a su vez, también, resulta insoslayable a los fines de la procedencia de la mediación (conforme art. 216 CPPCABA in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación de la Defensa Oficial al cómputo de pena practicado, y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Sin embargo, el Magistrado de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar desde su inicio la detención preventiva del encartado, en el marco de otra causa, argumentando que en la presente donde se lo condenó el nombrado no había estado privado de su libertad bajo prisión preventiva, y no se había ordenado la anotación a disposición conjunta hasta el dictado de la sentencia condenatoria, y que el Juzgado a su cargo había tomado conocimiento de que el nombrado se encontraba privado de su libertad recién cuando se certificaron los antecedentes penales, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención, la celebración del acuerdo de juicio abreviado y consecuente condena.
Ahora bien, en su presentación, la Defensa afirma que existe una circunstancia objetiva que no puede ser obviada, relativa a que el imputado estuvo detenido efectivamente de modo paralelo a la tramitación de esta causa y que indudablemente existe una vinculación, clara y concreta, entre aquel y este sumario, porque la persona privada de su libertad es la misma persona, con independencia de si en ese momento se encontraba o no a disposición conjunta del tribunal del fuero local.
Así las cosas, entendemos que, en el presente caso, le asiste razón a la Defensa puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena practicado por la Defensa Oficial, conforme lo normado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 321 del CPP), y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo, a los fines de evitar un eventual doble cómputo del tiempo de detención sufrido por el imputado.
En la presente, se condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas calificadas por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, inciso 11°, del CP), daño (art. 183 del Código Penal) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del CP), a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
Luego de ello, se practicó el cómputo de la pena, para lo cual el Magistrado tuvo en consideración que, en el marco de la presente causa, hasta el momento de dictar la sentencia por la que fue condenado, solo había estado privado de su libertad por el plazo de dos días (desde la detención el 30 de noviembre de 2021, hasta su soltura el 1 de diciembre de 2021), por lo que se computó que la pena un año de prisión de efectivo cumplimiento impuesta se agotaría el 27 de abril de 2023, y a los efectos registrales caducaría el día 29 de abril de 2032, debiendo el encausado recuperar su libertad el 26 de abril de 2023.
Ahora bien, respecto de ello nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta a los efectos del cómputo de la pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “M., J. G. s/art. 14 1° Ley N° 23737, rta. 10/04/2019, entre tantas).
Por consiguiente, debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues, en caso de resultar absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada, alegando que la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal informó que la denunciante se comunicó con aquella dependencia y manifestó que padeció maltrato físico y verbal de parte del imputado. Este último hecho motivó el inicio de una nueva investigación en el fuero local, por lo que para la Fiscal corresponde revocar el instituto, toda vez que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo.
Ahora bien, ni la Fiscal de grado ni su colega ante esta Cámara explican por qué debería tenerse por cierta la versión dada por la denunciante, controvertida por la que diera el probado quien, al producirse el incidente investigado, admitió la existencia de una discusión entre ambos, pero no corroboró la agresión alegada por la denunciante.
En consecuencia, esta situación, a mi entender, fue correctamente valorada por la Magistrada de grado, al considerar que no se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de la regla de conducta previamente establecida, no pudiendo afirmarse que exista desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Al contrario, fácilmente puede advertirse que el probado ha cumplido con sus compromisos principales.
Así las cosas, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, por lo que antes de ello, tal y como pretende la apelante, es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada. Asimismo, también refirió que consultarle a la denunciante, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal, si comprendía los alcances de una posible revocación de la “probation” del encausado, constituía un supuesto de revictimización, toda vez que ello ya había sido debidamente informado por la Fiscalía y la Asesoría tutelar en las entrevistas mantenidas con la denunciante.
Sin embargo, discrepo con la Fiscal de cámara respecto de que la Jueza de grado haya “revictimizado” a la damnificada. En este sentido, la pregunta que le formulara, si entendía las consecuencias legales de la eventual revocación de la suspensión del juicio a prueba, claramente obedeció a la necesidad de verificar qué información tenía al respecto y que la respuesta recibida (que no estaba segura) denotó que era una pregunta pertinente y justificada, ante la cual se debió encomendar a la Fiscalía que le aclarara el asunto.
En definitiva, coincido en que habiéndose valorado positivamente la voluntad de cumplir del imputado, como también el cumplimiento de las reglas asumidas, y habiéndose modificado una de ellas por un episodio que el encausado no ha admitido sino negado expresamente y que se encuentra sujeto a investigación, no obstante lo cual se ha impuesto una medida restrictiva adicional acorde al hecho denunciado, entiendo que se impone la confirmación de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada, por considerar que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo, por lo que solicitó su revocación.
Ahora bien, respecto de los presuntos hechos ocurridos, oportunidades en las que la damnificada refirió haber mantenido contacto con la nombrada, ello no evidencia “per se” una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado pues del análisis global de la observancia del acuerdo y del acatamiento del resto del compromiso asumido, no se advierten elementos que permitan advertir lo contrario.
Recuérdese que, conforme la finalidad del instituto, la suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda. En efecto, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, más allá de la controversia sobre el acatamiento de alguna de sus reglas, no se han advertido nuevos sucesos de aquella índole y la probation se encuentra en pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA INTERMEDIA - OBJETO PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Pese a que en algunos precedentes de la sala que integro de ordinario se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que el acusado no cumplió la principal obligación a su cargo que era la de abstenerse de tomar contacto con la denunciante.
En lo referente a esta cuestión, la Jueza de grado entiende que la investigación obrante en la Fiscalía se encuentra aún en una etapa incipiente, y que el principio de inocencia exige garantizar que no se trate como culpable a una persona sobre la cual aún no pesa una sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, sobre el particular, y en línea con lo consignado por la Fiscal en su apelación, es importante advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Por supuesto, se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal.
En efecto, es claro que frente a la existencia de las constancias que obran en el expediente, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, siendo que la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso, y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que no se advierte, por el momento, que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Si bien ya se había archivado el expediente, se debe tener presente que el archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía el 26/5/2020 es provisorio y fue fundado por el Ministerio Público en el entendimiento de que de momento no se contaba con elementos de prueba para continuar con la investigación (art. 212, inc. d, CPP). Este supuesto permite la reapertura de la investigación “si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (conf. art. 215, CPP).
Esto significa que el caso no está cerrado definitiva e irrevocablemente, y no existe obstáculo a la posibilidad de que la Fiscalía desarchive eventualmente la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado , dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pudieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, resulta preciso recordar que el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal exige que el autor tenga conocimiento que está desobedeciendo una orden legítima impartida por la autoridad pública, y en el caso traído a estudio, según las constancias obrantes en el legajo, no puede obviarse que el encausado se encontraba debidamente notificado de la medida restrictiva impuesta. Además, cuando se dispuso el archivo de las actuaciones donde se dispusiera la prohibición de acercamiento, no se notificó al nombrado de ese resultado o bien de que el archivo dispuesto implicaba el cese inmediato de la medida restrictiva ordenada.
Por lo demás, los extremos que edifican el planteo de la Defensa, exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo, cuestiones que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente, que no es otra que la del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta planteada por la Defensa oficial en relación a la conducta penal de desobediencia prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa oficial ha sostenido la falta de acción por atipicidad de la conducta de desobediencia imputada al acusado, dado que, como la investigación de los sucesos denunciados por la damnificada, en la que se adoptaron las medidas cautelares impuestas a aquel cuya desobediencia se reprocha, fue archivada el 26 de mayo de 2020, por lo que, al momento de la conducta imputada (el 5 de julio de 2020), las medidas preventivas habían perdido su razón de ser y, por esa razón, no pusieron ser desobedecidas por el nombrado.
Ahora bien, corresponde señalar que en razón de un suceso denunciado se dio inicio a un proceso penal en el que la Jueza de grado, a pedido del Fiscal, en el marco de la Ley N° 26485 dispuso la imposición de las medidas restrictivas al imputado en protección de la denunciante y poco tiempo después, el mismo Fiscal que las solicitó, con sustento en los elementos obtenidos, dispuso su archivo, porque no contaba con pruebas suficientes para llevar adelante la investigación, por lo que cabe deducir que su comprobación no reunía el estándar mínimo para sostener su imputación.
En tal sentido, es conveniente traer a consideración, que la propia Ley N° 26.485 hace referencia para su aplicación, bajo el título “Procedimiento” en su artículo 21, a la necesidad de una denuncia, y además, como bien señala el Defensor oficial ante esta Cámara, bajo el título “Medidas preventivas urgentes” en su artículo 26 al sostener que “… Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la presente ley”, a la existencia de un proceso judicial en trámite como plataforma de las medidas preventivas que enumera.
Lo señalado por la norma, permite establecer que para la aplicación y subsistencia de las medidas preventivas de tal carácter debe existir necesariamente, como presupuesto para su validez, una causa o investigación en trámite en función de aquellos hechos, por lo que habiéndose dispuesto el archivo de la causa en la que fueran impuestas las referidas medidas por no poder sostenerse la investigación, a partir de esa fecha, éstas cesaron de pleno derecho, motivo por el que, entre los hechos imputados como ocurridos, no puede sostenerse que el encausado haya trasgredido medida restrictiva alguna al haber fenecido las mismas. En consecuencia, la conducta que se le reprocha bajo la óptica del tipo penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP) resulta atípica. (Del voto en disidencia del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. Agregó que el médico del servicio de emergencias dijo no recordar los pormenores de la atención que le habría brindado a la denunciante, por lo que su declaración resultó endeble y sin valor probatorio suficiente como para sostener una condena.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que el médico ambulancista trabaja hace cinco años en el Sistema de Atención Médica de Emergencias y que hace en la semana guardias de 24 horas y atiende cantidad de casos diarios. A ello se suma el tiempo transcurrido desde el día del hecho hasta que prestó su testimonio en el debate, por lo que es claramente atendible que para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre el informe médico suscripto se le haya exhibido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal Penal, y fue en ese momento en el que brindó un testimonio claro sobre la lesión de la víctima.
Asimismo, cabe agregar que se cuenta también con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima, que comprometía el párpado.
Finalmente, cabe tener presente que lucen en el expediente las fotografías tomadas a la víctima, en sede policial, en las que pueden apreciarse las lesiones relatadas por los testigos mencionados anteriormente. En consecuencia, a diferencia de lo postulado por la Defensa, advertimos que, la damnificada ha referido con claridad haber sido golpeada por el imputado el día del hecho resultando su declaración clara, precisa y coherente en lo que a las lesiones de dicho suceso respectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos.
No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial.
Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas).
Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal.
Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUMULACION DE PENAS - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada.
Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta.
En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada.
De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas.
Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensora Oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
La Defensa se agravió y para fundar su pretensión sostuvo que no advertía que se encontrara configurada una causal que permitiera a la justicia local asumir una competencia ajena apartándose de la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia -posterior al precedente “Giordano”- para intervenir respecto de los hechos que fueran calificados por el Fiscal como femicidio en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 del CP) dado que con sustento en dicho plexo imputativo no podía descartarse que, en el marco del futuro debate, surgieran elementos de convicción que condujeran a un juicio de reproche sobre las conductas imputadas que excediera la competencia del fuero local; por lo que debía remitirse las actuaciones al fuero que por imperio legal debía juzgar el supuesto de hecho correspondiente a la calificación legal más lesiva para su asistido.
No obstante, corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal. De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”(Causa N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
En consecuencia, no estando discutido en autos —como se dijo— la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir —en virtud del criterio aludido—; y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género -reiterado en dos ocasiones-, una de ellas agravada por el uso de arma (art. 149 bis, primer y segundo párrafo, del CP), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por ser cometidas por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género y con la cual medió una relación de pareja previa (arts. 89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, todos del CP); en concurso material con el delito de tentativa de femicidio, previsto en el art. 80 inc. 11 del CP.
Ahora bien, respecto al último de los delitos que, como ya se indicó, se encuentra previsto y reprimido en el artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal, como homicidio agravado por femicidio en grado de tentativa (art. 42 del CP), su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia– y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En este sentido, cabe recordar que, en consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los Jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “[…] mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá […] aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
En una posición similar se enrola el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N° 26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. n° 12485/15 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Figueredo, Fernando Fabián s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016).
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que esta causa debe tramitar en el fuero nacional por ser este el competente para entender respecto del delito más grave entre aquellos, todos inescindibles, motivo de reproche.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16774-2021-2. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - DOLO (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
En el presente, en cuanto a las críticas que los recurrentes le dirigen al Juez sobre su fundamentación teórica del dolo como instituto de la dogmática penal, la cuestión resulta abstracta y no logra conmover la decisión final del caso, puesto que, sea que se emplee la más amplia definición del concepto de dolo -esto es, aquella que requiere el conocimiento de los elementos típicos más la voluntad de su realización, o se acuda a un concepto más restringido que exija únicamente como constitutivo del dolo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo-, la valoración conjunta de las pruebas -que dieron cuenta de la mecánica del hecho-, le permitió concluir al “A quo” de modo razonable, con respeto de las reglas de la sana crítica racional, que se encontraba constatado el dolo eventual de lesiones gravísimas en función de la particular modalidad que adquirió el comportamiento del imputado.
Por ello, corresponde atribuir la causación dolosa del resultado y, consecuentemente, subsumir su conducta en el tipo previsto en el artículo 91 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

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REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - DOLO (PENAL) - CULPA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en cuanto postulo la afectación al principio de congruencia y revocar la condena impuesta a los imputados.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso, ya que la faz subjetiva de ambos tipos era distintas, afectando con esto el principio de congruencia.
Si bien el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Magistrado - como derivación inherente de su función jurisdiccional-, otorgar al hecho llevado a juicio una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación. Bajo de dicho marco, el principio iura novit curia plantea ciertos límites: no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio (plataforma fáctica), ni la causa "petendi" (la acusación), ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).
En cuanto a la afectación de la plataforma fáctica, ante la modificación de la calificación jurídica, la descripción fáctica se modificó. Da cuenta suficiente de ello las cuestiones dogmáticas referidas al tipo penal por el cual fueron finalmente condenados. Pues, en definitiva, se les atribuyó desde el inicio de las actuaciones la puesta en peligro dolosa de la menor y resultaron condenados por un delito culposo.
No es lo mismo acusar en base a un delito doloso, bajo una forma típica que no admite culpa. Como así tampoco es posible asimilar la configuración de una hipótesis defensista en torno a un delito doloso, en contraposición con uno culposo.
Es que, por imperio de las reglas básicas de la lógica, no es posible defenderse de aquello que se desconoce. Al no haber existido imputación oportuna respecto del delito de lesiones culposas, resulta evidente que, por ello tampoco hubo una defensa orientada en ese sentido. Los esfuerzos de la Defensa radicaron en probar la ausencia de dolo y contra argumentar en ese sentido
Por lo cual el análisis de dicho elemento típico, la culpa, sí fue sorpresivo e implicó la modificación de la plataforma fáctica, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa en este sentido. Es en base a esto que considero que el Tribunal de grado incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse limitado al contenido de la imputación respecto del cual los imputados ejercieron su derecho de defensa en juicio (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de genero reiterado en dos ocasiones una de ellas agravada por el uso de armas (previsto y reprimido por el art. 149 bis, primer y segundo párrafo), en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas (art. 89 , doblemente agravado por el art. 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11); todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio (art. 80 inc. 11, en grado de conato).
La Defensa Oficial solicito la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones doblemente agravadas (previstos en los artículos 149 bis y 89 y 92, en función del artículo 80 del Código Penal), pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación. En ese sentido, entendió que de la descripción de los hechos se advierte que a pesar de haber una estrecha vinculación entre sí, se tratan de sucesos independientes por lo que teniendo en cuenta que la acción penal corre con relación a cada delito en particular (tesis del paralelismo), aun cuando exista un concurso real entre los mismos, es que corresponde analizar la prescripción de la acción de forma separada para cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde mencionar que en los casos de concurso ideal de delitos la prescripción de la acción penal se rige por el término correspondiente a la pena mayor al tratarse de un hecho único basado en una unidad delictual derivada de una única acción (CFCP, Sala I, Reg. 1643/19), mientras que en los supuestos de concurso real se aplica la tesis del paralelismo por resultar hechos independientes entre sí (CSJN, Fallos 201:63; 305:990; 322:717, entre otros).
Con ajuste a ello, la tesis de la Defensa, apoyada en la calificación dada por la Fiscalía al requerir la elevación a juicio de las actuaciones, es que el delito de lesiones leves agravadas atribuido al encausado es independiente del delito de tentativa de femicidio por el que se encuentra también acusado, motivo por el cual, toda vez que desde el requerimiento de juicio habrían pasado más de dos años, correspondería declarar la prescripción en orden al delito de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, entiendo que la discusión sobre la relación concursal entre el delito de lesiones leves agravadas y la tentativa de femicidio resulta materia propia del debate y que cualquier pronunciamiento definitivo sobre el punto importaría un adelantamiento en el examen sobre el conocimiento de los hechos.
En este sentido, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que la postura razonablemente sostenida por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 210 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 4 de la Ley Nº 6451, conduce al sostenimiento y no a la extinción de la acción penal, dado que la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse luego de la instancia de debate oral plenamente contradictoria.
Como es bien sabido, la controversia en torno a la calificación legal de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio (o, como en el caso, a la relación concursal entre dos tramos fácticos allí descriptos), excede el marco de la excepción por prescripción contemplada en el artículo 208, inciso “g”, Código Procesal Penal de la Ciudad y exige que el tribunal ingrese en el conocimiento del hecho imputado, en la recepción de su prueba y su valoración, esto es, en el desarrollo de la actividad propia del debate oral y público.
Ello está expresamente autorizado pues la calificación legal puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público (art. 243 del CPPCABA), siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa, circunstancia que no ha sido alegada por la recurrente en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción del hecho calificado como lesiones leves dolosas doblemente agravada.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género, reiterado en dos ocasiones, una de ellas agravadas por el uso de armas, en concurso real el delito de lesiones leves dolosas, doblemente agravadas por ser cometidas contra una mujer, en contexto de violencia de género y con la cual medio una relación de pareja previa; todo lo que a su vez concurre materialmente con el delito de tentativa de femicidio.
La Defensoría Oficial presentó un escrito planteando la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves doblemente agravadas, pues ambas figuras prevén un tope de sanción penal de dos años de prisión que se encontraba cumplido sin que exista ningún acto de interrupción desde la formalización de la acusación.
Ahora bien, más allá de que el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de juicio, postuló la existencia de un concurso material entre las figuras endilgadas al encausado, lo cierto es que, de la sola descripción de la imputación se desprende no sólo que la totalidad de los sucesos tuvieron lugar en el marco de un mismo contexto temporo-espacial, sino también la intrínseca vinculación entre las acciones que fueron calificadas en los delitos de lesiones y de tentativa de femicidio.
En efecto, sólo después de la producción de la prueba en el juicio oral y público podrá arribarse a un conocimiento acabado de los hechos que permita, en caso de que sean acreditados, establecer con certeza de qué modo concurrieron entre sí. Pero es importante resaltar que ya la propia descripción de la acusación torna sumamente dificultoso escindir las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales de lesiones y tentativa de femicidio.
En este sentido, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, “más allá de la calificación fiscal, surge de la descripción de la imputación que las lesiones presuntamente causadas por el imputado formarían parte de la misma acción que fuera calificada como tentativa de femicidio”. No se advierte de qué manera podría fragmentarse la imputación y establecerse en forma precisa qué acciones deberían subsumirse en el delito de lesiones y cuáles otras –distintas- habrían significado una tentativa de femicidio.
En definitiva, dada la descripción de los hechos, resulta plausible sostener que habría existido una unidad de acción entre las conductas subsumidas en los delitos de lesiones y femicidio en grado de tentativa, lo que impide en esta etapa del proceso concluir sobre la prescripción de aquellas acciones que habrían provocado el resultado lesivo. La prescripción constituye un temperamento que debe adoptarse sobre hechos y no sobre calificaciones jurídicas y es por esto que el planteo de la Defensa no puede prosperar, porque la vinculación que presentan los hechos impide escindirlos y decidir en forma separada sobre la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 165774-2022-4. Autos: R., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional.
De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena
Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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