PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En los casos, atento a que por las sanciones que constan en su Legajo Unico Personal no se puede calificar de “ejemplar” la conducta del condenado privado de su libertad, no corresponde la concesión de salidas transitorias, por falta de cumplimiento a la manda exigida en el artículo 17 apartado III de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, no puede utilizarse como pretexto para suspender la ejecución de sentencia, los extremos debatidos en el marco del incidente de prescripción en base al Recurso de inconstitucionalidad, pues, el recurso de inconstitucionalidad en cuestión fue considerado mal concedido por la máxima autoridad judicial local.
Mucho menos la pretendida aclaratoria interpuesta contra esta última decisión puede poseer efecto suspensivo de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO - EFECTOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde), de lo que surge que “dicho rechazo -el del recurso de inconstitucionalidad- le confiere ‘ejecutoriedad’ a la condena”. En efecto, tal como lo explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “ en su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo” (cfr. in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo congreso) s/inf. Ley 255 -Apelación’, Expte. nº 4066 del 19/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el ámbito del ordenamiento nacional y en lo atinente a la vía prescripta en el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación para la etapa de ejecución, se ha dicho que los principios de la ley de ejecución penal y el derecho constitucional a la doble instancia judicial exigen una aplicación amplia del recurso de casación, es decir, despojada de los límites que originariamente fijó la Cámara de Casación Penal. Debe comprender, por ello, la posibilidad de un vasto reexamen de todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación sustancial del contenido de la pena –sea por cambios en la duración temporal del encierro o en las condiciones de cumplimiento-. (Cfr. Salt, Marcos G., “Los recursos en la etapa de ejecución penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, copiladores Maier, Julio, Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando, Editores del Puerto S.R.L., 2º Edición actualizada, Buenos Aires, 2004, ps. 387/401)
Así, si bien dicho Tribunal sostuvo que las cuestiones relativas a la libertad asistida (arts. 54 a 56, Ley 24.660) quedan, en principio, bajo la exclusiva decisión de los jueces de ejecución, sin posibilidad de ser modificadas en otra instancia, “...no lo es menos...que esas decisiones de la justicia de ejecución serán susceptibles de impugnación mediante la vía intentada cuando, como en este caso, se discuta una cuestión de carácter netamente jurídico vinculada a la libertad del condenado (art. 4, inc. a), tal la presunta inobservancia del art. 54 ley 24.660.” (CNCP, Sala II, “Alcaraz, Carlos M.”, 30/6/00, “Corrarello, Carlos A.”, 4/10/00, “Farías, Cristóbal Ariel”, 11/5/00, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sin perjuicio de que en el sub-lite el condenado fue incorporado al régimen de libertad asistida, la defensa se agravia de que haya sido intimado a comparecer al Patronato de Liberados Bonaerense con posterioridad al vencimiento de la pena privativa de la libertad.
Sin embargo, dicha convocatoria no se traduce en modificación sustancial alguna del cumplimiento de la pena ni implica una decisión definitiva en punto a su eventual extinción sino que, como explicitó la Juez a quo en el dispositivo impugnado, la citación responde a la necesidad de oír al penado en relación a su incomparecencia al Patronato durante la vigencia de la condena. Por lo demás, la eventual injustificación de esa inobservancia, podrá acarrear diversas consecuencias –y no necesariamente la revocación del beneficio de libertad asistida y su inmediata detención-.
De allí que, atendiendo a que la intimación no pone en peligro la libertad del recurrente sino que tiende a efectivizar su derecho a ser oído en punto a la razón de su falta, no se observa agravio actual, concreto, que justifique la intervención de este Tribunal. La comunicación que aquí nos ocupa es de resorte exclusivo de la Sra. Magistrada de ejecución y no se traduce, tampoco, en la materialización de perjuicio alguno para la situación del imputado. De producirse eventualmente alguna de las situaciones imaginadas por la defensa, ella contará con las oportunidades procesales idóneas para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2006. Sentencia Nro. 107-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA

La resolución que dispone no hacer lugar al pedido de la realización de un nuevo cómputo de pena resulta recurrible, en virtud del artículo 62 de la Ley Nº 12 (conf. leyes 1287 y1330) que prevé la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones del Juez que dicte en la etapa de ejecución.
En el caso, dicha resolución causa gravamen al condenado (art. 449 CPPN), desde que a partir de ella deberá permanecer detenido durante el plazo de detención fijado en el cómputo de pena originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Si bien la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad estipula que los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad deben contar con un equipo multidisciplinario que debe estar integrado por determinada cantidad de miembros (art. 185, inciso “b”), ello no implica que el informe técnico criminológico, elaborado en el caso a fin de evaluar el pedido de salidas transitorias -artículo 17 apartado IV-, deba estar suscripto por la totalidad de los integrantes del equipo de profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, la circunstancia de que se le hayan revocado al condenado las salidas transitorias con anterioridad en otra causa sí resulta impedimento para una nueva concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que al imputado se le revoca el permiso de salidas transitorias que gozaba como consecuencia del inicio de este sumario en el que finalmente resultó condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN JURIDICO

El artículo 314 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se complementa con las prescripciones de la Ley Nº 24.660 y del Decreto Nº 396/99
Ello así atento a que el artículo 228 de la mencionada Ley ordena a las provincias revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias a fin de que se adecuen a su contenido, y el artículo 229 establece que la norma es complementaria del Código Penal, de aplicación a todo el territorio nacional (art. 75, inc. 12, de la C.N).
En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “(l)a aplicación en la jurisdicción provincial de la normativa prevista en materia de ejecución penal por la ley nacional 24.660 (Adla, XLIX-A, 50), no implica avasallamiento alguno de la autonomía provincial desde que esa atribución no vulnera facultades reservadas.” (Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de San Martín, sala I, “Báez, Víctor M.”, rta.: 07/02/2006, LLBA, 2006, 1392, LL On Line).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal como pretende el recurrente, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en los procesos penales que tramitan en este fuero, máxime cuando la resolución que rechaza la concesión de salidas transitorias, en caso de resultar injusta, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto tendría por efecto mantener privado de libertad a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - CONSENTIMIENTO TACITO - INTIMACION FEHACIENTE - SENTENCIA FIRME

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - JUEZ DE EJECUCION - JUEZ COMPETENTE - LEY APLICABLE

Por imperio del artículo 62 de la Ley Nº 1287, como también según lo preceptuado por el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, es el juez de grado quien actúa como magistrado de ejecución de sentencia con competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante el curso de aquella etapa y no el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el acusador es el titular de la acción hasta el momento de dictarse sentencia en la causa, pero una vez recaída ésta es el Juez interviniente el encargado de velar por su cumplimiento en el marco de la discrecionalidad técnica propio de la función jurisdiccional, sin que ello implique intromisión alguna en el ejercicio de la acción fiscal.
Son las normas citadas las que establecen expresamente el rol descripto dentro de la esfera del Juzgador, no existiendo en consecuencia, posibilidad alguna de prorrogar dichas facultades a un órgano distinto al investido por la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional.
Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio.
De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación.
En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente.
Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia.
En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD ASISTIDA - FINALIDAD DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto dispone denegar la libertad asistida al detenido ante la concurrencia del presupuesto de improcedencia previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 pues el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen de libertad asistida, son además de las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
Así las cosas, los informes técnicos-criminológicos y del consejo correccional se colige que el condenado no ha avanzado en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos estamentos: la autoridad administrativa que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la órbita jurisdiccional, quien ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera – artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660-.
De ello se desprende que como regla general, es el órgano administrador quien debe llevar a cabo la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución; siendo en consecuencia el facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción. Dicha función que le es inmanente, no es absoluta sino que se halla sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de la magnitud de esa estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular la normativa en la materia, y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La pauta a observar a fin de calificar al interno y que éste pueda progresar en las distintas fases del sistema penitenciario está ligado al tratamiento que le es diseñado, y que en tanto es individualizado, se basa en las condiciones personales y/o en la evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social; además, claro está, de reunir las otras exigencias que el período pretendido prescribe en la Ley Nº 24.660.
La evolución personal no sólo debe justipreciarse a partir del estricto acatamiento del condenado a los objetivos propuestos en el programa fijado, sino también es dable valorar y ponderar su esfuerzo en cumplir con las actividades que se le asignen en función de aquél.
Este aspecto –como parte integrante de la calificación, y que se halla subsumido en el “concepto” (conforme artículo 101 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)- debe responder a la apreciación de parámetros objetivos y verificables – conforme artículos 60 y siguientes del Decreto Nº 396/99- como reaseguro de la objetividad de la actuación penitenciaria, ya que de otro modo la determinación cualitativa de la ejecución podría responder a pautas arbitrarias o irrazonables y, por lo tanto, alejadas de los principios constitucionales de legalidad y reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde incorporar al detenido al régimen de libertad asistida, la cual no se hará efectiva en tanto el nombrado se encuentra privado de su libertad por orden de otro Tribunal.
En efecto, la circunstancia de que el encausado se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal en virtud de la medida de prisión preventiva decretada, no es óbice para la concesión de la libertad asistida.
Siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla.
Asimismo, no se vislumbra escollo alguno en que se determinen las pautas de conducta que impone el artículo 55 de la citada ley, que son pasibles de ser llevadas a cabo intramuros mientras persista la prisión preventiva dictada a su respecto por otro Tribunal, y mutarlas eventualmente en caso de que se haga efectiva la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18812-02/CC/2008. Autos: Cardozo, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD


En el caso, corresponde conceder al impuatdo las horas adicionales requeridas para poder realizar los traslados de ida y vuelta desde la Unidad Penintenciaria hacia el lugar de internación de su madre.
En efecto, el lapso de las salidas transitorias deben ser considerados como “tiempos puros”, Ello así, el imputado no puede usufructuar de las 24 horas de salidas transitorias que tiene concedidas en forma plena, ya que parte de ellas son utilizadas para viajar y no para los fines que establece la ley, esto es “afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales” (art. 16 inc. II a) de la Ley Nº 24.660).
A mayor abundamiento, la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades es procurar que el condenado adquiera capacidad para comprender y respetar la ley cuyo complemento es la determinación de coadyuvar a su adecuada reinserción social y para que sea posible es necesario el apoyo de la sociedad y un regimen penintenciario que incluya todos los medios de tratamiento interdisciplinario apropiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-00-00/09. Autos: FREITAS, Gastón David Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 29-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder al impuatdo las horas adicionales requeridas para poder realizar los traslados de ida y vuelta desde la Unidad Peninteciaria hacia el lugar de internación de su madre.
En efecto, el tiempo que le insuma viajar al lugar donde se encuentra internada su madre no puede ser restado de las 24 horas de salidas transitorias que le fueron otorgadas, sino por el contrario, debe añadírsele el tiempo que invierte en la ida y vuelta al penal, de forma que no se menoscabe el disfrute del lapso que le fuera concedido por ley.
El imputado se encontraría perjudicado en el uso pleno de su salida por una cuestión meramente azarosa, ya que si su madre viviera cercano a su lugar de detención, podría gozar de las 24 horas concedidas en forma casi completa; pero si viviera aún más lejos de donde se encuentra actualmente (al punto de necesitar más horas de viaje), vería disminuida la cantidad de 24 horas de las salidas que concretamente le fueron otorgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-00-00/09. Autos: FREITAS, Gastón David Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 29-03-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALIDAS TRANSITORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no incorporó al condenado el régimen de salidas transitorias previsto en la Ley Nº 24.660.
En efecto, el imputado por el momento no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 24.660 por lo que no se encuentra en condiciones de ser incorporado a la modalidad de salidas transitorias por no estar incorporado al período de prueba y tiene un desfavorable pronóstico criminológico adecuadamente reflejado en su calificación de concepto regular.
Conforme se desprende del artículo 104 de la mencionada ley se debe presidir la incorporación del interno al régimen de la progresividad toda vez que no ha sido cuestionada en sede judicial y no se informa haberlo intentado en sede administrativa.
Ello así, no parece inapropiada para un interno que registra en el curso del proceso en el que cual se le impusiera su actual pena privativa de la libertad una evasión durante la cual se mantuvo prófugo de la justicia, a menos que una sustancial mejoría en su evolución personal, fruto principalmente de su contracción al trabajo y estudio –que no se ha invocado- permita considerarla inadecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de revisión de las evaluaciones del detenido y decidió no incorporarlo al régimen de libertad asistida (art.54 de la ley 24.660).
En efecto, las calificaciones deficitarias obtenidas por el condenado, las cuales se ajustan a derecho, y además al dictamen del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal surge que, por unanimidad, se opuso al otorgamiento de dicho beneficio.
Así, tales extremos, destacan una evaluación de concepto y de conducta irregular, y, principalmente, la improcedencia para la aplicación de ese régimen aconsejada por dicho Consejo, validan la denegatoria en cuestión, puesto que conceder el egreso no cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 54, párrafo tercero, y 104, de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - ALCANCES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia conceder la libertad asistida al condenado.
En efecto, las circunstancias denotadas acerca de la actividad que el interno actualmente realiza, tanto en materia de capacitación como en materia laboral, actividades voluntarias que, conforme lo previsto por el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 son la base de su calificación conceptual, no permiten –desde mi punto de vista- afirmar que se ha acreditado el grave riesgo para sí o para la sociedad que, como causal excepcional, debería fundamentar la denegatoria de la libertad asistida prevista por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660.Tampoco lo permite la circunstancia de que hubiera merecido una única sanción disciplinaria.
Por ello, y tal como se encuentra regulado, el instituto de la libertad asistida resulta de procedencia “amplia” y sólo puede ser denegado en casos excepcionales. Señala Marcos Salt al respecto que “es clara la intención del legislador de evitar que un condenado obtenga la libertad por agotamiento de la condena sin haber pasado previamente por un periodo de libertad bajo condiciones” (Iñaki Rivera Beiras/Marcos Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1999, pag. 254).- (Del voto en disidencia del DR. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51022-01/CC/2009. Autos: Legajo de libertad asistida en autos “Pérez, Christian Martín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde rechazar la recusacion incoada por la Defensa Oficial del imputado.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo que en el mismo día se desarrollará dos audiencias sucesivas; una en la cual decidirá en la presente causa, como jueza de juicio, acerca de la continuación o revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, y en el marco de otra causa en la cual actuará como jueza de garantías en la etapa intermedia. Por ello adujo la necesidad de suspender la audiencia señalada a los efectos de evitar la afectación de la imparcialidad objetiva y resguardar las reglas del debido proceso legal
En base a ello, nos encontramos en condiciones de afirmar que el planteo defensista debe ser rechazado pues no ha alcanzado a demostrar que la actuación de la Magistrada recusada sea susceptible de reproche en los términos previstos por la normativa vigente (art. 21 del CPPCABA).
Efectivamente, el planteo incoado no alcanza para acreditar el temor de parcialidad denunciado, pues tal como sostuvo la Sra. juez a quo, en el caso de autos su intervención se limitará a resolver en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ponderando a tales efectos las constancias obtenidas por la oficina de ejecución como el derecho de defensa en juicio del que debe gozar su prohijado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos NUÑEZ José Luis Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad articulado.
En efecto, la Defensa ha logrado establecer esencialmente una cuestión de índole constitucional al fundamentar que el alcance dado a los artículos 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 33 de la Ley de Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el auto recurrido, por el que se ordena dar curso a la ejecución de la condena pese a que ésta puede llegar a ser revisada por el Tribunal Superior de Justicia local y, eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, colisiona con el derecho constitucional de permanecer en libertad hasta tanto quede firme la sentencia condenatoria (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-02-CC-2009. Autos: LOPEZ, María Adriana y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLENARIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante en cuanto supeditó la efectivización de la medida a que el pronunciamiento adoptado adquiera firmeza y disponer que la cautelar sea efectivizada en forma inmediata sin perjuicio de las vías recursivas que puedan interponerse.
En efecto, la Jueza de grado entendió que si bien resultaba cierto que la afectación a los derechos de la parte denunciante resulta latente y que sigue perfeccionándose, a la vez, no avizoraba razones de urgencia como para que se prive a las imputadas del debido contralor por parte de la Cámara previo a materializar la medida.
Atento que mediante Acuerdo Plenario de esta Cámara N° 4/2014, se dejó sin efecto la Acordada N° 4/2009, por la cual se otorgaba efecto suspensivo a los recursos de apelación interpuestos respecto de las restituciones de inmuebles; que el artículo 280 del Código Procesal Penal establece, como regla general, que "[e]l recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario" y que no se vislumbran motivos suficientes como para apartarse de dicho principio, máxime ante el peligro en la demora que se ha afirmado a efectos de confirmar el otorgamiento de la medida cautelar, corresponde revocar la decisión impugnada ordenándose la inmediata efectivización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REINSERCION SOCIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

La regulación legal de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en concordancia con las directrices de los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, y que se reinserte en la sociedad –conf. artículo 1° de la Ley N° 24.660-.
A tales fines, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el condenado pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina. Luego, se ingresa a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Ejecución de la Pena establece que el régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuera la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) período de observación; b) período de tratamiento; c) período de prueba y d) período de libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

La libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia."(ver del registro de la Sala II, Causas N° 18812-02/2008, “Cardozo, Sergio Omar”, rta. el 15/07/2010; y N° 36431-06/2008, “Morales, Hernán”, rta. el 28/12/2011, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado encuanto rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se tenga por cumplida la pena que se le impusiera al encartado, en función del tiempo de detención cumplido conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Oral de Menores interviniente en otra causa en la que se resolvió condenarlo.
La Defensa pretende hacer valer en el cómputo de la pena impuesta al imputado en la presente causa el tiempo que el nombrado cumplió de la sanción aplicada en el marco de otra causa que tramita ante un Tribunal Oral de Menores que excedió el plazo de duración de la pena única finalmente dictada por esa judicatura. Precisó que su pupilo totalizó en detención 32 años, 6 meses y 7 días, cuando la pena unificada fue de 28 años de prisión. Concluye que debe ahora computarse en el presente expediente el plazo de 4 años, 6 meses y 7 días, cumplido en exceso, de la condena anterior.
Sin embargo, es requisito necesario para que se compute el tiempo de detención sufrido por el encartado en el marco de otra causa que los procesos hayan tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.
En ese sentido, cabe agregar que no modifica lo expuesto la circunstancia de que en el pasado el imputado haya cumplido mayor tiempo del que en definitiva le fue aplicado como pena de prisión.
Por lo tanto, la eventual responsabilidad del Estado en ello no es “compensable” compurgando sanciones por delitos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-6. Autos: Mendoza, Lucas Matías Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Puesto a resolver, entiendo que la posición del recurrente es la correcta, ello tomando en cuenta que el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en sostener que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
De esta forma, se observa con facilidad que es el judicante el que tiene a su cargo las cuestiones que deban ser resueltas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso de autos, donde se debe materializar la destrucción de un revólver que fuera decomisado al condenarse al encausado.
En consecuencia, la Magistrada de grado no tiene la potestad para ordenar al Ministerio Público Fiscal que lleve a cabo la destrucción de un bien decomisado, ello atento al principio de independencia que rige a esta institución (conf. art. 2 de la ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - DEBERES DEL JUEZ - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía la devolución del revólver decomisado al Juzgado a cargo de las actuaciones para que disponga de qué manera se procederá a su destrucción.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Al respecto, el planteo recursivo ha de tener favorable acogida por parte del suscripto por cuanto se desprende del artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que este: “…ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura…”.
En consecuencia, no corresponde que la A-Quo ordene al Ministerio Público Fiscal materializar la destrucción del bien incautado, motivo por el cual la Fiscalía deberá devolver al Juzgado el bien decomisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - DECOMISO - DESTRUCCION DE ARMAS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
El Fiscal de grado se agravia respecto de la disposición de la A-Quo que le ordena la materialización de la destrucción del revólver decomisado. Esboza el titular de la acción pública que ello no corresponde dado que se estaría afectando el principio acusatorio “…colocando de esta forma al Ministerio Público Fiscal en una posición de auxiliar judicial, más que en un órgano con independencia funcional en el marco de un proceso acusatorio".
Sin embargo, el recurso de apelación se dirige contra una decisión cuya apelación no se encuentra prevista, no es la sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a ésta en tanto no le genera al apelante un agravio de imposible reparación ulterior (art. 279 CPPCABA).
Repárese en que la decisión apelada no le impone efectuar de propia mano la destrucción del elemento secuestrado, sino que se ha puesto “en cabeza de la fiscalía la materialización de la destrucción ordenada”. Por lo cual, la destrucción puede ser efectuada por quien estime pertinente la Fiscalía en tanto se asegure que se concrete, no observándose agravio alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29197-2018-2. Autos: Lescano, Raul Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto.
Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FILIAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
En el marco de la presente, se condenó a la encausada en orden al delito de comercialización de estupefacientes (arts. 40, 41, 55, CP y art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Conforme el pedido de la condenada y su Defensa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la prisión domiciliaria, con fundamento en que la condenada es madre de un hijo discapacitado, por lo que procedía la modalidad excepcional de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 10 del Código Penal, y 32 inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal.
Contra dicha resolución el Fiscal de Grado, interpuso recurso de apelación, consideró que el Judicante realizó una errónea interpretación del caso y de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código Penal, así como también omitió considerar circunstancias previas y concomitantes vinculadas a cómo el hijo de la encausada desarrollaba su vida cotidiana en la actualidad y cómo lo hacía antes, sin que en nada lo modificara la circunstancia de que su madre cumpliera la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
Ahora bien, entendemos que las cuestiones apuntadas por el Fiscal en su impugnación, resultan ser insuficientes a fin de conmover la conveniencia de la modalidad de cumplimiento domiciliario escogida por el “A quo”. En efecto, si bien la obtención del certificado de discapacidad resulta un beneficio para su hijo, conforme lo estipulado en la Ley N° 22.431, en modo alguno puede interpretarse en perjuicio de los intereses materno vinculares del sujeto tutelado.
Máxime, cuando ello, al igual que el hecho de que la persona discapacitada esté al cuidado de otro familiar, o de que sus necesidades alimentarias, sanitarias o educativas se encuentren cubiertas, aunque no es de consideración irrelevante, nada dice sobre su estado psicológico o emocional, ni sobre la preservación del vínculo materno filial.
Por el contrario, las circunstancias señaladas por el recurrente en modo alguno resultan de entidad tal, a fin de revocar el actual estado vincular y la modalidad de cumplimiento de la pena que viene llevando a cabo la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-16. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 expresa que la calificación de concepto “servirá de base” para el otorgamiento de la libertad condicional. A su vez, el artículo 101 de la misma ley define al concepto como la ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este sentido, el artículo 28 prevé que el otorgamiento de la libertad condicional debe estar precedido de los informes fundados del organismo técnicocriminológico, del Consejo Correccional y de la dirección del establecimiento penitenciario “que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social”, y que dichos informes deberán contener los antecedentes de la causa, el concepto y los dictámenes criminológicos que pronostiquen en forma individualizada la reinserción social del condenado.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que el Consejo Correccional se expidió en forma unánime de manera desfavorable ante el posible egreso del interno, argumentando que si bien cumpliría con el requisito temporal y ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
No está controvertido tampoco que los informes que labra la autoridad penitenciaria no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Ello así, teniendo en cuenta que las decisiones que inciden en los avances a través del régimen progresivo implican alteraciones cualitativas sustanciales del modo en que se cumple la pena, el Juez de ejecución tiene facultades para ejercer un control judicial amplio, incluso de oficio, de todas las cuestiones vinculadas a la progresividad de la pena.
En este caso el encausado no registra calificación de concepto. La ausencia de calificación de concepto no puede erigirse “per se” como un factor con autonomía suficiente para excluir a un interno del acceso a la libertad condicional en forma automática. Si así se interpretara, se tornaría sumamente dificultoso que las personas condenadas a penas de tres años de prisión o inferiores puedan gozar de este instituto, en tanto es poco probable que en los ocho meses que constituyen el requisito temporal para acceder a la libertad condicional puedan haberse desempeñado en las distintas actividades que conforman el “tratamiento penitenciario” en un grado tal que permita formular conclusiones fundadamente justificadas. Más aún cuando el requisito temporal aludido es satisfecho, en parte, con el tiempo que el interno ha cumplido detenido cautelarmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, surge de las constancias de autos, que el encausado no registra calificación de concepto y la ausencia de esta de concepto no puede erigirse “per se” como un factor con autonomía suficiente para excluir a un interno del acceso a la libertad condicional en forma automática. Si así se interpretara, se tornaría sumamente dificultoso que las personas condenadas a penas de tres años de prisión o inferiores puedan gozar de este instituto, en tanto es poco probable que en los ocho meses que constituyen el requisito temporal para acceder a la libertad condicional puedan haberse desempeñado en las distintas actividades que conforman el “tratamiento penitenciario” en un grado tal que permita formular conclusiones fundadamente justificadas. Más aún cuando el requisito temporal aludido es satisfecho, en parte, con el tiempo que el interno ha cumplido detenido cautelarmente.
Sin embargo, teniendo en consideración que la libertad condicional es un instituto mediante el cual el interno se somete a ciertas condiciones durante un periodo de tiempo y cuya observancia dará lugar al agotamiento de la pena impuesta, resulta inobjetable que, ante la ausencia de calificación del concepto que debe “servir de base”, se tengan en cuenta aspectos como los que fueron ponderados por la Jueza para fundar su decisión.
Así las cosas, cabe recordar que el encausado ya gozó con anterioridad de diversos institutos alternativos a la privación de la libertad y ha demostrado una clara falta de capacidad para someterse a las pautas impuestas en esas oportunidades. Por eso, en ausencia de una calificación de concepto de su conducta intramuros, considero que su comportamiento anterior puede ser valorado para decidir su incorporación al régimen de libertad condicional.
Resulta entonces acertada la valoración efectuada por la Magistrada que sostuvo que el encausado “se encontraba en una situación donde la no comisión de ilícitos le resultaba no solo una obligación general impuesta por la ley, sino una obligación particular derivada de una sentencia y con un apercibimiento claro y contundente, la revocación del beneficio del suspenso de su condena privativa de libertad”.
Esto no quiere decir que no puedan acceder a la libertad condicional las personas que estén cumpliendo una pena efectiva como consecuencia de la revocación de la modalidad condicional prevista para su ejecución en el proceso o en uno anterior. Sin embargo, en un escenario como el presente, con un interno que lleva poco tiempo de transitar el régimen progresivo y sin calificación de concepto, no es un dato que deba ser soslayado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el dictamen del Consejo Correccional, que opinó que debía rechazarse la incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional, fue emitido en forma unánime. Y la circunstancia de que los informes individuales den cuenta de que, hasta el momento, el imputado se encuentre cumpliendo los objetivos trazados en su programa de tratamiento individual no necesariamente convierte a su conclusión en arbitraria. Al respecto, considero que la evaluación positiva de ciertos aspectos concernientes al desempeño del encausado en su tratamiento individual no es obstáculo para que las áreas se expidan de forma desfavorable.
En tal sentido, entiendo que las conclusiones arribadas no resultan arbitrarias por cuanto esa evaluación positiva se refiere justamente al cumplimiento de los objetivos fijados dentro de un contexto de encierro y, por ende, no impide al responsable del área realizar un pronóstico sobre los inconvenientes que conllevaría el egreso del interno al medio libre en aras de alcanzar su reinserción social y dictaminar en forma negativa.
Asimismo, ello tampoco es óbice para que consideren recomendable que el interno continúe ese tratamiento individual, aparentemente beneficioso, en contexto de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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