EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO LEGAL

Es claro el artículo 74 del Código Contravencional en cuanto a que para su sanción el presunto contraventor tenga o haya tenido algún tipo de habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171-01-CC-2005. Autos: Yanique Alanoca, Willy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-7-2005. Sentencia Nro. 378-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO LEGAL: - ALCANCES - CONFIGURACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO: - ALCANCES

En el caso, el predio en donde se encuentra emplazado el establecimiento comercial clausurado pertenece a un club, quien detenta la habilitación de club Art. N° 1 Decreto N° 5959/44 (BM N° 7319) por lo tanto, y de conformidad con lo reglado por la Ordenanza N° 33.919/77 “Normas Urbanísticas para los Clubes ubicados en la Ciudad de Buenos Aires” –complementaria del Código de Planeamiento Urbano- los usos permitidos son los destinados necesaria y exclusivamente a actividades culturales, recreativas, sociales y deportivas; y respecto de “restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, confitería” se encuentran comprendidos entre aquellos permitidos como actividad comercial complementaria para los socios del club con acceso interno.
Aún cuando pudiera interpretarse la pertenencia del local clausurado a un club, lo cierto es que se incumplió el decreto 5959/44 dado que el ingreso a las fiestas que están autorizadas debió haberse producido a través de las instalaciones del club y no en forma autónoma, desde la calle.
Sobre esta cuestión ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia que “la habilitación con la que cuenta, otorgada con base en lo dispuesto en el decreto 5959/44, la faculta para realizar reuniones, actos o espectáculos de carácter público siempre que participen de esos encuentros, de modo exclusivo, los socios e invitados y que el ingreso no se efectúe en modo directo desde la vía pública, sino que se haga a través del club” (TSJ, Expte. n° 1537/02 “Club Defensores de Belgrano s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ´Club Defensores de Belgrano c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, rta. el 07/10/2002, del voto de la Dra. Ana María Conde).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - BRINDAR ACCESO A INTERNET - JUEGOS EN RED - INTERNET - LOCUTORIO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, se le acusa a la imputada de excederse en los límites de la licencia del local que se encuentra habilitado como comercio minorista y como locutorio, excluidos los juegos en red, de habilidad y destreza, tal como se desprende de la copia de la Plancheta de Habilitación, configurado por el hecho de que tendría juegos en red.
La Ley Nº 449 en su Anexo I, art. 1.2.1.1 define al locutorio como “...un local donde se efectúan llamadas telefónicas urbanas, interurbanas, internacionales, servicios de telex, fax y servicio de red integradas.”
Analizando dicha definición el término “servicio de red integradas” se debe interpretar como la posibilidad de instalar computadoras con ingreso a internet, con lo cual se infiere que eventualmente se puede acceder a los juegos en crisis.
Frente a ello, el poseer una computadora con ingreso a internet, permite acceder a juegos en red por parte de los usuarios de los servicios de un locutorio, y esta actividad escapa al control del titular del locutorio, pues es privativa de cada uno de los usuarios.
Sentado ello, cabe distinguir dos situaciones fácticas diversas: una referida a un local habilitado como locutorio con acceso a internet y por lo tanto acceso a juegos de red, lo que se encuentra normativamente permitido en función de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional; y otra al local habilitado como locutorio en el que se prohíbe desarrollar juegos en red por medio de una placa de red interna, instalada en cada computadora.
En este sentido, la Dirección de Habilitaciones y Permisos lo que prohíbe es la instalación de un sistema cerrado mediante una placa de red interna que permita el desarrollo de juegos de red, habilidad y destreza.
De allí entonces, sobre la base del material probatorio recolectado en autos - inexistencia de prueba pericial que acredite la presencia de placas en cada computadora-, no es posible sostener un exceso en la actividad ejercida, cuando en rigor de verdad lo único que se comprobó es el funcionamiento de un comercio de internet, conducta que resulta atípica en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - BRINDAR ACCESO A INTERNET - JUEGOS EN RED - INTERNET - LOCUTORIO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SALAS DE RECREACION

En el caso, la conducta endilgada -ejercer ilegítimamente una actividad, excediéndose en los limites del permiso- no es ilícita, toda vez que la habilitación para locutorio y comercio minorista donde se excluye juegos en red, no puede ser incluído en el concepto normativo de “salas de recreación” del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Por otra parte, ni siquiera se acreditó la existencia de una “red”, a través de la existencia de placas de red.
“..En efecto, si bien al sancionarse el Código de Habilitaciones y Verificaciones no existían locales que pudieran destinarse al uso de internet, tal situación no es suficiente para equipararla a una “sala de recreación”, máxime cuando su naturaleza difiere en esencia a las de dichas salas. En ese orden de ideas, cabe destacar que tal fue la interpretación de la legislatura, en el sentido que los locutorios o locales de internet no se encontraban regulados, al intentar dar fuerza legislativa al proyecto de ley Nº 1244, que fuera finalmente vetado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto Nº 2893/03, de fecha 20 de diciembre de 2003. En el mismo sentido, la Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad, a través del Sr. Hugo Fernández, Coordinador de Enlace con Organismos Oficiales de la Dirección General de Fiscalización y Control emitió un dictamen el 14 de julio de 2005 (informe técnico legal Nº 774-05), en la cual expresó que el rubro “salas de recreación” no se hacía extensivo a los locales de internet”. (conf. Rughelli, Fabián Darío. La absolución en el acuerdo de condena en el juicio abreviado. DC91A. elDial.com - editorial albrematica. Comentario a fallo, Causa Nº 155-00-CC/2005 "Larrosa, Héctor Ismael por inf. art. 61 y 62 CC Apelación". Sala II).
Por lo expuesto, la conducta imputada resulta atípica toda vez que no reúne los elementos objetivos del tipo descripto en el artículo 61 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, el Fiscal de grado alegó que para calificar el hecho en el artículo 84 del Código Contravencional, la Juez de grado debió modificar la plataforma fáctica del proceso, dando lugar a una condena por hechos distintos a aquellos por los que se formuló la acusación (arts. 74 y 83, seg. párr. CCCABA).
Así las cosas, a diferencia de lo que esgrime el recurrente, en el caso concreto no se ha modificado el objeto procesal. Por el contrario, la "A-quo" explícitamente mencionó que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos endilgados, por lo que la base fáctica no resulta objeto de controversia. Se trató, en cambio, de una recalificación jurídica de los hechos permitida por el ordenamiento procesal y que no ha vulnerado los derechos del imputado.
Ello así, debe recordarse que la Judicante modificó la calificación jurídica a favor del acusado, por lo que afirmar que la sentencia ha producido una violación al principio de congruencia daría lugar a un contrasentido: invocar una garantía constitucional en contra de la persona que la posee, es decir, el imputado (Vid. RUSCONI, M., “Iura novit curia y congruencia: la garantía del derecho de defensa entre hechos y normas”, [En línea] Boletín Semestral GLIPGö, Núm. 5, 2013, pp. 6-9).
Asimismo, tampoco se ha producido una valoración de cuestiones de hecho y prueba que deberían discutirse en un debate oral, sino que, se reitera, la disidencia de criterio con el acusador se limitó a la caracterización jurídica de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad en cuanto se dispuso tener por querellante al damnificado.
En efecto, el Fiscal de Cámara afirma que el recurrente nunca debió ser tenido por querellante en tanto se investiga una contravención de acción pública.
Al respecto, la contravención investigada en autos, artículo 74 del Código Contravencional local, se encuentra en el capítulo I del Título II “Protección de la propiedad pública y privada”, y no se encuentra expresamente en su texto que se trate de una acción dependiente de instancia privada. Por el contrario, se trata claramente de una contravención cuya investigación se inicia de oficio.
En este sentido, la norma sanciona a “quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia”, encontrándose el denunciado imputado en autos, por haber ejercido ilícitamente la función de administradora del consorcio correspondiente a la propiedad de la que el recurrente es copropietario.
Ello así, si bien es cierto que el hecho imputado a la administradora afecta directamente al denunciante, no menos cierto es que también está afectado el interés público por el carácter mismo de la contravención, tal como se desprende de su texto como de la imputación en concreto en la presente causa.
Por tanto, no dándose el supuesto del artículo 15 "bis" de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad, debe declararse nulo el punto por el cual la Fiscal de grado tuvo por parte querellante al afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16757-00-CC-13. Autos: Ferrero, Alicia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de restitución de mercadería efectuado por la Defensa.
En efecto, el "a quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de la totalidad de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “…se trataría de mercadería que por su volumen o su lugar de incautación (bolsas o cajas al fondo del local o en depósito) o por sus características (carros con exhibidores que servirían de transporte de los elementos a la vía pública) no puede descartarse que sea aquella que abona la hipótesis fiscal, sin perjuicio que el devenir de las actuaciones permita dilucidar con más claridad el punto”.
El artículo 35 del Código Contravensional establece que la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Ello así, el mismo carácter hipotético y conjetural impide la restitución de los bienes secuestrados sobre la base de alegar que el imputado arribará a un acuerdo de probation con el Ministerio Público Fiscal o que la eventual sentencia condenatoria podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-02-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 26-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa cuestiona que en el marco de otra causa seguida contra su asistido por la comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, se amplió el decreto de determinación de los hechos a la contravención prevista en el artículo 74 del mismo cuerpo normativo sin motivo alguno que lo justifique, lo que demuestra que el decreto formó parte de un eslabón más de la “excursión de pesca” llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el acta contravencional configura una “notitia criminis” que sirve de base para la posterior investigación del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir, que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste (como director del proceso), quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados. Incluso, nótese que al transitar la pesquisa puede haber variaciones en el objeto procesal y es una facultad del Ministerio Público modificarlo o ampliarlo.
Por otro lado, la circunstancia de que la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas lleve la investigación adelante no significa que exista la intención de realizar una “excursión de pesca” sino que responde a la organización propia del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Ahora bien, como punto de partida, la pesquisa original de la Fiscalía se encontraba dirigida a investigar la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad y luego, la hipótesis se amplió a “realizar actividades no autorizadas o por utilizarse espacios físicos no incluidos en la superficie originalmente habilitada” (art. 74 del CC).
En este sentido, la solicitud de allanamiento guardaba relación con el hecho de haberse constatado, en principio, el arrojo de desperdicios de carne al cordón pluvial y vereda de esta Ciudad, y que, luego de constada la conexión con el frigorífico de la misma calle, que también arrojaba sustancias a la vía pública, resultó necesaria la documentación a efectos de determinar la actividad comercial del local, quien/quienes tomaban las decisiones en el frigorífico, documentación que se hubiere presentado ante cualquier organismo gubernamental con competencia en materia de habilitaciones, control y/o gestión ambiental.
Por ello, tal medida resultaba pertinente no sólo para obtener el eventual material probatorio sino porque se encontraba en juego la salud pública; y del análisis de la documentación allí incautada y el cotejo con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surgió la posible infracción al régimen penal tributario (local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Al respecto, cabe preguntarse si existe conexión entre la documentación que se requería incautar, y el hallazgo casual de documentación sobre la posible infracción al régimen tributario. Es decir, el hecho delictivo descubierto casualmente habrá de confrontarse con el fundamento de la medida que en su ejecución permitió adquirir el conocimiento fortuito.
Así, es dable mencionar que la documentación solicitada era necesaria para establecer el tipo y volumen de material contaminante generado (ej: cantidades diarias de producción, el número diario de compra y venta de mercaderías, descargas, etc.), libros que llevan la contabilidad diaria y mensual, facturas, remitos, etcétera que permiten establecer el volumen de la mercadería y, con ello, el volumen de los residuos generados. Pues, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, no es igual arrojar 10m3 litros o 1000m3 litros de residuos industriales generados para establecer la posible afectación al bien jurídico.
También el volumen y calidad de material tratado y/o arrojado, por lo que resulta necesario conocer los certificados de desinfección y tratamiento. En cuanto a los sujetos activos de la contravención, era necesario saber quiénes eran los responsables máximos, la existencia de gerentes de seguridad e higiene, o si existían responsables de residuos aunado a conocer la posible responsabilidad de personas jurídicas involucradas (art. 13 CC).
Por tanto, la fundamentación del Magistrado de grado, que ordenó el allanamiento, respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la clausura preventiva de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República.
En efecto, la Defensa sostiene que la decisión recurrida violaba las reglas de competencia territorial. Sostiene que si otra jurisdicción quisiera lanzar el servicio de transporte de pasajeros no tendría por qué verse impedida –o dificultada– de hacerlo por decisión de un juzgado local. Señaló que la Ley N° 27.078 (Ley Argentina Digital) no autorizaba a dictar medidas de alcance nacional.
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas de la empresa contraventora con medidas de menor alcance, tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusoria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso.
Frente a tal panorama, se impone confirmar la clausura/bloqueo preventivo en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12, de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - APREHENSION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DIRECTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de aprehensión de los imputados.
En efecto, la Fiscalía solicitó a la aprehensión de dos directivos de la firma encartada en razón de la continuidad de la actividad desarrollada por esa firma pese a su prohibición. Fundó tal petición en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 12.
Ahora bien, se le atribuye a la empresa encausada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de diversas plataformas digitales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, tiene por objeto una conducta flagrante, y como destinatario a la autoridad preventora.
En este sentido, la norma mencionada establece que “[l]a autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional…”.
A partir de lo expuesto se advierte fácilmente que no estamos en presencia del supuesto contemplado por ese artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la atipicidad respecto de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad lucía palmaria en tanto el artículo 83 del mismo cuerpo legal por especialidad desplazaría a aquella norma.
Sin embargo, es necesario alcarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención. Así, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal, la prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra, la estipulada por el artículo 83 del cuerpo legal citado anteriormente, cuestionándose de ese modo la forma concursal elegida por la fiscalía.
Por lo tanto, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-31-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PERMISO DE USO - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa afirmó que la Magistrada de grado intentaba aplicar a la firma encartada normativa aplicable a empresas de transportes o remiserías, cuando lo cierto era que aquélla no sería otra cosa que una aplicación móvil que simplemente conecta a la oferta y demanda. Agregó que, contrariamente a lo sostenido en el decisorio puesto en crisis, no existía la categoría de conductas lícitas pero irregulares por no tener autorización, y que el hecho de que el propio Ministerio Público Fiscal pretendiese recaudar impuestos por la actividad desarrollada daría cuenta, a su criterio, de la licitud de la actividad.
Ahora bien, las circunstancias presentadas por la Defensa se contraponen con las constataciones acerca de que la empresa imputada realizaría una actividad lucrativa regulada por la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización y que ella se desarrollaría en el espacio público.
Así las cosas, se agregó que en lo atinente a las argumentaciones realizadas en cuanto a que la actividad de la empresa encausada se halla determinada por el artículo 1280 del Código Civil y Comercial, el Ministerio Público Fiscal destacó la inobservancia de las normas previstas a nivel nacional a través de la Ley N° 24.449 y en la esfera local en el Código de Habilitaciones y Verificaciones (arts. 1.1.1 y 8.4), el Código de transporte, el Régimen de faltas (arts. 6.1.73 y 6.1.74) y el Código Contravencional de la Ciudad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las pautas referidas en párrafos anteriores, no se advierte en modo alguno, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de las conductas contravencionales denunciadas ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal “a priori” respecto de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-9-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad.
La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía.
En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto legal en la petensión por atipicidad.
En efecto, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso, tal como sostuvimos en planteos anteriores ya resueltos en el marco de esta misma causa (cf. causa 4790-01-16, rta. 14/06/16).
En razón del planteo efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, la Defensa alega que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, cuestionándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía (cf. en este sentido incidente 4790-31-16, rto. 08/05/17).
Ello así, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de la presente causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
En efecto, con relación al argumento de la Defensa sobre la imposibilidad de acusar a la empresa en cuestión por el delito de evasión cuando también se le atribuye una contravención (prestar un servicio de transporte de pasajeros sin autorización), cabe remitirse a lo oportunamente señalado por el Tribunal en cuanto a que “…las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas”.
En este sentido, toda vez que el transporte de pasajeros no resulta una actividad ilícita en sí misma y se halla específicamente prevista en la Ley Tarifaria la alícuota correspondiente, la omisión dolosa de tributar, de acreditarse, daría lugar al reproche criminal. Ello resulta independiente de que el ejercicio irregular de la actividad pudiera tener relevancia también en otra materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo.
La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente.
En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad.
Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.
Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa.
La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE REGULACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional. según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la ciudad no constituye un hecho ilícito. Asimismo, consideró que la conducta atribuída a los imputados resulta atípica, porque la conducta típica contenida en el artículo 86, se encuentra prevista para remises y taxis y que, por ende, se intenta subsumir la conducta desplegada en un tipo legal que se le parece en algo a lo que hacer UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus pupilos. Cuestionó entonces que se reconozca que la firma UBER no se encuentra autorizada para funcionar en la ciudad y que por ello no puede realizarse (la actividad) por carecer de autorización de la legislación local, concluyendo por ello que su uso no está permitido.
Sin embargo, el artículo 86 no hace referencia a taxis o remises sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la administración. En este sentido, el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto más allá de la moderna forma que pretende implementar UBER (de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-), lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la ciudad. Ello así, la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, realizaron la conducta típica reprochada por el artículo 86, al transportar pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de la contravención del artículo 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir), -contaban con el registro de conducir pero en la categoría de particulares y no como profesionales-.
La Defensa se agravió, por la atipicidad no declarada de la conducta subsumida en la figura contravencional del artículo 77 del Código Contravencional, por entender que el exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a ese tipo de licencias y que la sanción por conducir un automóvil sin contar con licencia habilitante en todo caso se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor. A diferencia de ello, las acciones que se encuentran reprimidas por los artículo 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 de la Ley N° 451, remiten al régimen de faltas que se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal. Asimismo, refieren a otros supuestos a los investigados en esta causa, en tanto prevén sanción a los conductores que no posean licencia o no la porten; mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - FALTA DE REGULACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 .
La Defensa se agravió por considerar que en el caso se habría dado un supuesto de error de prohibición invencible, ya que sus asistidos supuestamente no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad. Además sostuvo que ellos habían actuado en total convencimiento de que sus conductas eran correctas, buscando una forma legal de sumar ingresos a su hogar y su sustento para vivir.
Sin embargo, es de público y notorio por su divulgación en diversos medios de difusión masivo que con anterioridad a la fecha de los primeros hechos cuya comisión se imputó en esta causa, existía gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta de que desde el momento en que se comenzó a utilizar dicha aplicación en distintos lugares del mundo, se generó una gran polémica que llevó a que se impugnara la legalidad del servicio. En este sentido, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fiscalía le solicitó al Ente Nacional de Telecomunicaciones el bloqueo de las plataformas digitales de UBER en el marco de la investigación que se inició por uso indebido del espacio público con fines de explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa se agravió por la arbitrariedad de la sentencia, que a su juicio importó una errónea valoración de los hechos, prueba y derecho.
Sin embargo, la prueba producida durante el debate resulta suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En efecto, se acreditó mediante el labrado de actas que los encausados solo contaban con licencia particular y no profesional, que transportaron a pasajeros, quienes declararon en la audiencia de juicio que utilizaron la aplicación UBER para solicitar el vehículo. Asimismo se contó con el reconocimiento escrito de los encausados, efectuados en sede admnistrativa y la individualización de los mismos como cocheferes de UBER en el listado aportado por la empresa encargada de realizar los pagos, donde se hayan los registros del dinero que le abonó dicha firma). Ello así, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de las conductas imputadas. Sostuvo que se pretendió encuadrar la conducta de los imputados, como realización de actividades lucrativas en el espacio público reprimida por el actual artículo 86 del Código Contravencional, y que el mencionado articulo "prohíbe algo parecido" a lo que hace UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas (remises y taxis) y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus asistidos.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El apelante sostuvo que se convalidó arbitrariamente la validez de una intimación del hecho imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debería contar su asistido para conducir.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Defensa, la descripción del hecho endilgado al imputado cumple con el mandato de determinación.
En este sentido, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía.
Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y, asimismo, se precisaron las pruebas existentes.
En virtud de lo expuesto, la nulidad no puede prosperar atento que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-706. Autos: Vinent, Flavio Román Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó al imputado.
Puesto a resolver, advierto que, tal como lo entendió el A-Quo, el hecho imputado no contiene los requisitos del tipo contravencional del artículo 79 de la Ley Nº 1.472, ya que para exceder los límites de la licencia que poseía el establecimiento que lo habilitaba a comercializar productos cárnicos, la actividad que habría intentado realizar debía ser de aquellas que pueden ser objeto de autorización o habilitación. Y lo cierto es que nunca se podría obtener habilitación para la venta de productos cárnicos en mal estado, por lo cual jamás podría recaer dicha conducta en un exceso en los límites de la licencia.
En este orden de ideas, claramente no sería un exceso en la habilitación que ya tenía la sociedad infractora sino que, en su caso, podría tipificar un acto ilícito delictual o una falta, cuya ejecución no está relacionada con autorización, habilitación o licencia alguna.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto respecto a la atipicidad de la conducta imputada a al encartado en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - HABILITACION COMERCIAL

El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”.
Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada.
En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma.
A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada.
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten.
No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio.
En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
Ell Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, entiendo que si bien la Jueza efectivamente debía valorar los extremos de la imputación previo a homologar un acuerdo que supusiera la condena del encausado, es decir, expedirse respecto a cuestiones de hecho y prueba, lo cierto es que las particulares circunstancias por ella valoradas exigían, en todo caso, el rechazo del avenimiento y la continaución trámite del proceso en miras de celebrar la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, en punto a la atipicidad considerada por la Jueza, cabe poner de resalto que la norma sanciona a quien "ejerce atividad para la cual se la revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia", es decir, el tipo prevé tres conductas, pero es el contenido de lo que las define lo que llevó a la Judicante a adoptar la decisión en crisis.
En ésta exégesis, el Fiscal sostuvo que la ilegitimidad de la actividad llevada adelante por el acusado radicó en que pese a la habilitación comercial otorgada por el GCBA para ambos comercios, se encontraban exhibidos juguetes que no cumplían con determinadas medidas de seguridad, es decir, se encontraba ejerciendo actos impropios o diferentes a los consignados en el permiso expedido por la autoridad, circunstancia pasible de afectar a la Administración Pública.
Así pues, existiendo divergencias en la interpretación de las exigencias del tipo, y frente a un acuerdo de juicio abreviado, la atipicidad resuelta por la "A quo" no se refleja de manera palmaria y manifiesta de modo tal que pudiera prescindir de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza y dictar sentencia absolutoria. Ello, máxime cuando las partes habían arribado a un acuerdo condenatorio y no habían, ni la Defensa ni el imputado, efectuado presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, en punto a la facultad del Juez de absolver existiendo un acuerdo de juicio abreviado, la Sala que integro de forma originaria tiene dicho que: “…la norma no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y la jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (…) en síntesis, si a través del instituto del juicio abreviado el Juez puede condenar sin debate con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio…” (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, c. 437-00-CC/2005 “Estadio Velez Sarsfield s/infr. Arts. 96, 98, 99, 101 y 102 ley 1472”-apelación , rta.: 21/3/2006).
Dicho esto, es preciso tener presente que la "A quo" resolvió absolver al encartado en el entendimiento de que la conducta reprochada resultaba atípica, toda vez que no se satisfacían los requisitos del artículo 79 del Código Contravencional (actual art. 85 del CC).
Sobre el punto, entiendo que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.
Esto significa que ya el suceso por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, en contraposición a lo que sostiene la "A quo" no ocurre en autos, más allá de los interrogantes y cuestionamientos que puedan generar situaciones como las aquí ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada de grado consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que surja -tal como afirma la sentenciante- una orfandad probatoria que amerite el cierre anticipado de las actuaciones, puesto que ese hipotético caso despojaría al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio es precisamente el debate, el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Esa comprobación “(...) es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales penales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia.
En ese debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación)... y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión; a él concurren el acusador y el acusado -también su defensor- con las mismas facultades, factor principal de la equiparación de posibilidades respecto del fallo.
De ello resulta, también, que la investigación anterior (instrucción o procedimiento preliminar) y los medios de prueba que allí se realiza tienen sólo valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado (acusación), mas no para fundar la sentencia” (Maier; Julio; Derecho Procesal Penal, tomo Iº,. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ORDEN PUBLICO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida contra el encartado, sobreseyéndolo en orden a la contravención imputada y prevista en el artículo 79 del Código Contravencional -ejercer ilegítimamente una actividad- (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017).
En efecto, en forma preliminar, y como cuestión de orden público, entiendo debe analizarse si se ha operado la prescripción de la acción.
La prescripción se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal cuando no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a todadecisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, resuelto el 15/5/01).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 establece que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente...” y el artículo 44 del Código Contravencional dispone que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En la presente causa fueron imputados los hechos denunciados como ocurridos el día 5 de julio del año 2019, cuando personal de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad junto con inspectores de la Cámara Argentina del Juguete y Lealtad Comercial, se constituyeron en dos locales comerciales del imputado y verificaron que se encontraban para su comercialización distintas mercaderías del rubro juguetería que carecían de las medidas de seguridad, que obligaban a impedir que fueran puestas en circulación, y a la venta, las que fueron secuestradas y remitidas al depósito policial.
Desde la fecha indicada, hasta la presente, ha transcurrido holgadamente el plazo prescripto por el artículo 42 del Código Contravencional, sin que se verifiquen en el caso hitos procesales con capacidad de suspender o interrumpir el curso de la prescripción, teniendo en cuenta la certificación de antecedentes obrante en Sistema EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, conforme el artículo 49 de la Ley N° 12 cabe inferir que el Juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, analizando los hechos invocados por el Fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional y absuelva al imputado.
Así lo he votado en la Causa N° 1070/2019 “David, Jorge Raúl s/art. 77 CC”, resuelta el 07/8/19, de los registros de esta Sala III, a cuyos fundamentos me remito.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la "A quo" no consideró que fuera necesario un mejor conocimiento de los hechos toda vez que toda la prueba ofrecida por la Fiscalía, que sería la que podría producirse en un juicio posterior, no permitía encuadrar la conducta dentro del tipo contravencional imputado.
En este sentido, dada la manifiesta atipicidad de la conducta, consideró que la realización de un juicio oral y público en nada modificaría esta conclusión.
La norma que rige el caso expresamente autoriza a que, cuando no sea necesario un mayor conocimiento de los hechos propio del juicio oral y público, los Magistrados puedan dictar sentencia. Nada obsta a que dicha sentencia sea absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la Dra. Alicia Ruiz en su voto en la causa “Rodríguez de Sosa”
(“Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, C.P. (p/L 2303)” Expte. 10.356/13, Resolución del día 23/12/2014) del Tribunal Superior de Justicia, ha previsto “Sólo si se advirtiera una arbitrariedad y/o irrazonabilidad lindante con la ilegalidad en el desempeño de quienes propician el avenimiento en casos de manifiesta atipicidad, falta de acción u otra circunstancia que hubiera prácticamente impedido sostener el caso como un caso jurídicamente relevante, podría consentirse una absolución en el marco de la audiencia de control del acuerdo de avenimiento en tanto la reconducción formal hacia el proceso sin más, resultaría en el consentimiento de actuaciones seriamente objetables. Cuando ello ocurriera, la autoridad jurisdiccional también debería pronunciarse respecto de la conducta de los impulsores del acuerdo dirigido a condenar a una persona sin el sustento legal y fáctico requerido”.
Entiendo que este supuesto resulta aplicable, "mutatis mutandi" que en la causa se tratara de un caso de avenimiento, puesto que la misma irracionalidad se presenta en ambos casos al intentar una condena por un hecho que no constituye delito ni contravención alguna.
Adviértase que, en el marco del juicio abreviado presentado ante la Jueza actuante por las conductas reprochadas según el artículo 79 del Código Contravencional, el encartado habría asumido responsabilidad por un hecho absolutamente atípico. Por lo tanto, su allanamiento a la pretensión acusadora no puede ser admitido en estos términos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la admisión de responsabilidad por parte del imputado no implica una cancelación de la controversia, sino que es, en todo caso, un elemento probatorio más que debe ser acompañado por otros que permitan llegar a una condena.
Si con el resto de los elementos presentados por la Fiscalía la Jueza llegó a la conclusión de que la conducta investigada resultaba atípica -solución que comparto-, entonces la confesión puede desestimarse.
La autora Diana Veleda ha afirmado que: “[l]a condena de quien confiesa falsamente un hecho es ilegítima, ya sea que esa confesión provenga del ejercicio de alguna clase de coerción sobre el acusado o haya sido libre. En el primer caso, la ilegitimidad de la condena se explica por razones adicionales a la falsedad de esas declaración -como la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada- y, en el segundo, porque la legitimad del castigo penal no depende de la decisión del imputado sino de la obtención de un determinado grado de conocimiento sobre su culpabilidad” (Veleda, Diana, “Delimitación del control judicial en el avenimiento, su relación con el carácter acusatorio del proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el mejoramiento de las condiciones de legitimidad de los acuerdos" en Díaz, E. Matías y Perel, Martín G. (comps.). El juicio en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad-hoc, Buenos Aires, 2019, p.299.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, en este caso existe consenso, en principio, en que nos encontramos frente a un supuesto de confesión libre, por lo que es correcto el proceder de la Jueza que desestima la admisión de responsabilidad del imputado en el marco de un juicio abreviado en el que ha sido juzgado por un hecho manifiestamente atípico, por lo que corresponde disponer la absolución del acusado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, no es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, la Jueza "debió haberse expedido en forma negativa respecto del acuerdo cuya homologación se le solicitara, y devolver las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se colectara la documental que a su entender no se le había puesto en consideración (...). ".
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que le asisten al justiciable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Dado que la Fiscalìa ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así la Jueza estimó que el episodio investigado no podía subsumirse dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional, no era razonable ni lógico que la Jueza rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la evidente atipicidad de las conductas reprochadas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo resuelto por la Sra. Jueza no configura una violación del principio acusatorio, toda vez que en ningún momento ejerce funciones requirentes, por el contrario, lleva adelante una tarea puramente jurisdiccional.
Es que, se produce una confusión entre dos significados que suelen darse al término acusatorio: la división estricta de funciones de acusación y decisión -por un lado- y la disponibilidad del objeto del proceso -por otro-.
La Fiscalía alega que la faz constitucional del principio mencionado se ve puesta en crisis al inmiscuirse la Jueza en el análisis del acuerdo puesto a su consideración. De tal modo, es evidente que considera que el principio acusatorio representa la disponibilidad del objeto del proceso y, de anverso, la determinación de este por decisión de las partes. Tal es el denominado modelo de la disputa.
Ahora bien, no es este el consagrado por nuestro ordenamiento, en donde se prevé, en todo caso, el principio de oportunidad reglada. Pero lo cierto es que el carácter acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de esta Ciudad, no hace referencia a esta cuestión, sino que prescribe la clara división entre la función requirente y la decisoria, como una forma de garantizar la imparcialidad del Juez (prevista también en el art. 18 de la Constitución Nacional).
Entonces, sin perjuicio a que el modelo procesal existente no priva al juez del control del contenido del acuerdo cuando resulta de manera manifiesta la imposibilidad de subsumir la conducta investigada en el tipo contravencional seleccionado, lo cierto es que de todos modos el accionar de los Magistrados en este sentido nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio en su faz constitucional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo pactado por las partes, en atención al principio acusatorio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado. Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra del mismo para impedir a los jueces absolver en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Sin embargo, si la Judicatura no está de acuerdo con la calificación legal peticionada por el Sr. Fiscal, debe, en todo caso, absolver al enjuiciado, y esa decisión será responsabilidad del acusador público, quien, eventualmente, deberá cargar, a nivel funcional, con las consecuencias que pudiesen generarse.
Por lo tanto, dado que el artículo 49 de la Ley N° 12 faculta al Juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el Juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Así las cosas, tal como estableciera el “A quo” el procedimiento se llevó a cabo sin cumplir con las previsiones dispuestas por el Código Procesal Penal de la Ciudad, en la medida en que el artículo 114 de dicha norma dispone que: “Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Y, en efecto, tanto de las denuncias anónimas recibidas, como de la determinación de los hechos realizada por el Fiscal, se desprende que, en el local comercial presuntamente se estaba cometiendo un delito. En esa medida, y en razón de que la inspección no se limitó solo a la parte del inmueble que estaba destinada a la atención, y al acceso, del público, el Fiscal debería haber solicitado al Juez una orden de allanamiento, o bien, en todo caso, debería haberles ordenado a quienes llevaron a cabo la inspección que limitaran aquella al espacio del local que cumplía con esa característica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - DERECHO DE EXCLUSION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. De igual modo, entendemos que tampoco acierta el impugnante al considerar que tal omisión ha quedado salvada por la circunstancia de que un empleado del local haya prestado su consentimiento para que los presentes accedieran al lugar.
Así las cosas, toda vez que el “allanamiento” implica entrar por la fuerza en un inmueble ajeno y contra la voluntad de su dueño, el permiso del titular del derecho de exclusión autoriza a prescindir de la orden del Magistrado/a a cargo del caso, siempre y cuando aquél consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden. En este sentido, el consentimiento para el ingreso al inmueble debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión.
En efecto, la circunstancia de que un empleado del comercio haya permitido que los agentes entren al lugar, y que franqueen la zona que no era de acceso público, de ningún modo puede legitimar el allanamiento y el posterior secuestro realizado en la presente, por dos motivos: el primero de ellos, relativo a que aquél empleado no era de ningún modo el titular del derecho de exclusión y a que, en todo caso, debería haber sido el dueño del lugar quien brindara aquella autorización, y el segundo, atinente a que, en el caso, tampoco existen constancias de que el empleado haya sido informado de que podía oponerse a que los inspectores accedieran al sector privado del local, ni sobre los alcances de la autorización que, aparentemente, les habría brindado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - LOCAL COMERCIAL - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispusiera declarar la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, sobreseer al encausado, y en consecuencia, restituirle de manera definitiva las aves incautadas, relevándolo del depósito judicial.
La presente investigación se inició a partir de una denuncia realizada por una persona enviada por correo electrónico a la Fiscalía, en la que informó que en una veterinaria de esta Ciudad estaba a la venta un animal exótico, que se encontraba en un estado deplorable.
A la vez, surge que se llevó a cabo la inspección general del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal en la que participaron la División Operaciones Especiales de la Policía Federal Argentina, la División Canes de la Policía Federal Argentina , la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (que convocó a la Dirección General de Fiscalización y Control, y a la Dirección General de Control Ambiental), veedores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios y la Subgerencia Operativa de Recuperación y Control del Ecosistema de la Agencia de Protección Animal, todos estos organismos coordinados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, en el marco de la cual se labraron un acta contravencional, dos actas de comprobación de faltas, el secuestro de cuarenta y ocho aves y la clausura preventiva del local.
En el marco del decisorio apelado, el Magistrado de grado entendió que correspondía anular el procedimiento llevado a cabo en el domicilio, en la medida en que había implicado un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, corresponde adelantar que coincidimos con el “A quo” respecto de que, en el caso, corresponde disponer la nulidad del procedimiento realizado en el marco de las presentes. Por lo demás, cabe añadir que la circunstancia de que al encausado se le haya imputado una contravención, y no un delito, no modifica las conclusiones a las que arribamos en el caso. Ello, en la medida en que, por una parte, la inspección, devenida en allanamiento, se fundó en la creencia de que en el lugar se estaba cometiendo el delito previsto en el artículo 3, inciso 7, de la Ley N° 14.346 y, en virtud de ello, dicha medida probatoria debería haberse llevado a cabo, desde un análisis “ex ante”, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Y, por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Contravencional también establece, en línea con el Código Procesal Penal de la Ciudad, que: “El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles”, orden que, ya ha quedado claro, la Fiscalía no requirió, por lo que el procedimiento tampoco hubiera estado conforme a derecho de haberse regido por las normas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86767-2021-0. Autos: Wullich, Matías Guillermo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ALLANAMIENTO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Fiscalía.
El presente tiene por objeto determinar si en el inmueble se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia).
La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación.
La "A quo", al momento de resolver, señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal.
En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso.
Ahora bien, con relación a lo aquí tratado se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
De lo resuelto por la Magistrada surge la ausencia de un perjuicio irreparable para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver, eventualmente, a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14138-2023-1. Autos: S., C. S. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ALLANAMIENTO - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, revcar la solución de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
El presente legajo tiene por objeto determinar si, en el inmueble de esta Ciudad se estaría cometiendo un hecho en violación al artículo 17 de la Ley Nº 12.331(sostener, administrar o regentear casa de tolerancia).
La Fiscal solicitó se libre orden de allanamiento respecto de la finca en cuestión, con el objetivo de individualizar y requisar a las personas que vivan, trabajen o circunstancialmente se encuentren en el lugar, y secuestrar todo elemento informático y tecnológico que pudiera almacenar y/o resguardar datos e información, documentación vinculada con el hecho objeto de autos, y cualquier otro elemento que guarde relación con la investigación.
La "A quo", al momento de resolver señaló que si bien se cuenta con información respecto de que habría mujeres mayores de edad ejerciendo la prostitución en el lugar (actividad no prohibida y que se desarrollaría en forma autónoma), el plexo probatorio hasta ahora reunido no permite inferir con el grado mínimo necesario que alguna de las personas imputadas ejerza actividades vinculadas al proxenetismo o a la explotación sexual. En consecuencia, concluyó que no se configura un delito penal que habilite la excepcional medida requerida y rechazó la petición fiscal.
En su recurso, la acusadora pública argumentó que la decisión de grado le causaría un gravamen irreparable, toda vez que cercenaría la posibilidad de ejercer la acción penal. Asimismo, relató los antecedentes de la investigación y sostuvo que las diligencias llevadas a cabo demostrarían la existencia de indicios que sustentan su teoría del caso.
Ahora bien, el denegar una medida de prueba que se alega pertinente y necesaria, ocasiona un perjuicio que no podrá subsanarse en otra oportunidad.
Analizando el gravamen invocado, las pruebas reunidas hasta el momento y los meses transcurridos desde el inicio de la investigación –que ponen en riesgo la posibilidad de ejercer la presente acción penal–, aconsejan admitir a trámite este recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14138-2023-1. Autos: S., C. S. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from