OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO PENAL

En un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación administrativa a la autoridad, sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (artículos 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes se manifiestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requerimiento de aviso previo a la realización de una manifestación en la vía pública regulado en el artículo 78 del Código Contravencional no importa una reglamentación que elimine o altere los derechos de reunión y peticionar sino que, sin excluirlos, tiende a atenuar los efectos de su ejercicio. Dicha exigencia resultaba un medio proporcional en relación al fin buscado, específicamente, el mantenimiento del orden y la seguridad en la vía pública y, más genéricamente, el bienestar general de la población que transita por esta ciudad. Ello así pues, dicho aviso permite que se adopten las medidas necesarias para mitigar los efectos que el ejercicio del derecho en cuestión irroga al resto de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, el artículo 78 del Código Contravencional exige “aviso previo a la autoridad competente”, más ella no ha sido debidamente reglamentada en orden a quien debe ser destinatario de dicho anoticiamiento, lo que ha generado cierto desconcierto y confusión en torno al punto, todo lo cual impide que ello se revierta en perjuicio del imputado.
Ni el Ministro del Interior ni el Secretario de Inteligencia de la Nación constituyen la “autoridad competente” a que se refiere el mencionado artículo, no pudiendo descartarse, la existencia de un error sobre el alcance de aquella previsión y, más aún habiendo estado anoticiada la policía federal argentina con anterioridad a la realización de la movilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - TRANSITO AUTOMOTOR - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - ACCION PENAL - DOCTRINA

Decir que se va a llevar adelante una acción penal no constituye, en modo alguno, la figura de amenazas (art 149 bis CP). En tal sentido, cabe recordar que “Por injusta se entiende que el mal amenazado no tiene que ser soportado por la víctima a raíz de una imposición legal… no resultando injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho", o dicho de otra manera, siendo “justas todas las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto penal como civil” (D´alessio, Ob. Cit. Pág. 498). Ello así, la posibilidad de efectuar una denuncia se encuentra al alcance de cualquier persona que se entienda afectada por una conducta delictiva llevada a cabo por otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16202-00-CC-12. Autos: Gómez Fiscella, Mariana y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DEFENSA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las acciones realizadas por todos los acusados se habrían producido en el marco del ejercicio de un derecho —más precisamente, de la autotutela de la posesión, regulada en el Código Civil vigente al momento del hecho—. En particular, menciona que del relato de la denunciante se desprende que ella sustrajo, contra la voluntad de su cónyuge, las llaves y los papeles de una camioneta, tras haber ingresado en la vivienda común sin autorización. En este contexto, las acciones realizadas por el dueño de la camioneta estarían justificadas por el ejercicio legítimo del derecho a recuperar la posesión, mientras que los terceros habrían intervenido en su defensa.
Sin embargo, es sabido que la autotutela de la posesión sólo puede invocarse en casos en los que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y no en supuestos como los aquí descriptos, en que los afectados contaban con la posibilidad de, por ejemplo, llamar a la policía.
Asimismo, esta clase de acciones no pueden exceder los límites de la propia defensa, y entre ellos se encuentra la necesidad de la acción, esto es, que sea apta para cumplir el fin y el medio menos lesivo (HILGENDORF/VALERIUS, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 2.ª ed., Múnich, C.H. Beck, 2015, p. 77).
En ese sentido, la comisión de los delitos de amenazas y de daños difícilmente pueda ser considerada como un medio apto para recuperar la posesión, ni el menos lesivo de todos los disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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