PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

Las previsiones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional no son aplicables a la entrega voluntaria de un objeto por parte de quienes revisten la calidad de testigos, siendo incorrecto plantear la nulidad del secuestro.
La circunstancia de que un testigo aportara en forma voluntaria un objeto probatorio, de manera alguna puede ser interpretado como un secuestro en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no revestir el procedimiento policial ingerencia en los derechos propios del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297-00-CC-2004. Autos: Gil, Enrique Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 391/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 28 inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asegura al imputado el acceso “a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso”.
En consecuencia, y debido a que el ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho -en el caso de la fiscalía- o su falta de responsabilidad -en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados por la fiscalía en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, garantiza el derecho de defensa del imputado. Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del encartado por el término de 40 días, en las presentes actuaciones en que se investiga la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, con relación a la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito, cabe destacar que los elementos reunidos hasta el momento resultan suficientes para sostener la plataforma fáctica reprochada al encartado.
Ello así, exhibidas que le fueron las fotografías secuestradas al testigo psicopedagogo reconoció a los menores de edad víctimas del delito que aquí se investiga. Asimismo, el testigo depuso en el transcurso de la audiencia que de las conversaciones mantenidas con los menores surgirían circunstancias tales como que el imputado les pagaría a los niños por posar desnudos aumentando la suma de dinero si les pegaba, que se trataba de un escenario "dark" que era artístico y que no debían contarle a sus padres.
Asimismo, obra en el legajo la cuenta espejo creada en la casilla de mail del imputado de la que surge la recepción de distintos archivos de contenido pronográfico de personas presuntamente menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del imputado por el término de 40 días, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación- "fumus boni iuris"-, tal como afirma la Juez "a quo", el imputado es vecino del mismo edificio que una de las víctimas menores de edad, a lo que aduna que, conforme pudo ventilarse en la audiencia, el imputado guardaría una relación de "amistad" con el menor que data de largo tiempo, por lo cual tendría cierta ascendencia sobre él, de modo tal que su libertad podría hacer peligrar la posibilidad de obtener un testimonio veraz de parte del niño.
Asimismo, la Judicante sustentó también su temperamento, en punto a la "especialidad" que detenta el imputado en materia informática y en el hecho de que trabaja en un área de sistemas; por lo que se afirma el riesgo de manipulación o transformación de la información, que atentaría contra el descubrimiento de las posibles conexiones del imputado necesarias para la distribunción del material y con otros autores de hechos semejantes (y sus víctimas), tal como lo menciona la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio.
Así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la de una testigo y las de dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Cabe destacar que de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en la finca, contándose así únicamente con su solitaria versión.
En tal sentido, la declaración de la testigo, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público Fiscal para el debate, señaló en sede fiscal que no presenció ningún hecho porque no vive con la denunciante y el imputado.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez que previno y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que habiendo sido desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, a efectos de fijarse fecha de debate conforme lo normado por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, comparto la postura de la Magistrada de grado que intervino en la etapa de investigación, quien sostuvo que una vez celebrada la audiencia de la etapa intermedia, corresponde remitir al juzgado que intervendrá en el juicio oral y público, unicamente el requerimiento de juicio fiscal y el acta que da cuenta de la celebración de dicha audiencia, mientras que las pruebas admitidas para el debate deben ser devueltas a las partes que respectivamente las hubieren ofrecido.
Ello así, enviar al juez de juicio cualquier elemento de las actuaciones, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN).
Por último, resulta evidente que la cuestión aquí suscitada no debió haberse canalizado como conflicto de competencia entre jueces de grado, puesto que, la prueba a la que desea acceder el titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de juico se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, por lo que debió haberla requerido directamente allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, toda vez que la requisitoria en cuestión cumple con lo regulado por la norma citada. En particular, el requerimiento de juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la individualización del imputado, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los sucesos enrostrados concordante con la situación fáctica relatada en el decreto de determinación de los hechos y el acta de la intimación del comportamiento, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
La denuncia y las posteriores declaraciones testimoniales de la damnificada ante la Fiscalía de grado, junto con el correspondiente informe interdisciplinario de evaluación de riesgo , del cual surge que la situación de la víctima es de mediano riesgo; el informe de las firma “Personal”; las declaración testimonial de Cirila Ojeda Sánchez; y la constancia telefónica elaboradas por la Fiscalía satisfacen la motivación requerida por la norma procesal mencionada.
En definitiva, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2013.

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PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con uno de sus asistidos.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, la imputación formulada en tales términos y los hechos "prima facie" acreditados en el legajo permiten sostener la calificación legal adoptada por el Fiscal de grado (art. 189 bis, inc. 2°, CP), con la particularidad de que nos encontramos ante un supuesto de autoría sucesiva (dos personas que hallándose en un lugar público, a altas horas de la madrugada, se pasan entre manos un arma de fuego respecto de la cual no tenían autorización para su portación), por el que cada sujeto deberá responder por su acción, en razón de ser uno de ellos el que se desprende del arma de fuego (por quien aquí se recurre) y el otro quien la recibe y en cuyo poder se secuestra.
Por tanto, encontrándose claramente delimitadas las conductas desplegadas por los co- imputados en autos y siendo que cada uno habría llevado consigo un arma de fuego, cargada, en condiciones de uso inmediato, en un lugar público, sin contar con la respectiva autorización de portación emitida por autoridad competente, resulta la figura descripta en el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal, de aplicación al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA

Cuando el archivo dispuesto por el fiscal, conforme a lo normado en el artículo 199 inc. a) del Código de Procedimiento penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo según el artículo 202 de la misma norma), la causa no puede reabrirse.
Sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara y éste aceptara la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo hubieren aparecido datos antes no conocidos que permitan avanzar con la investigación, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Conforme al criterio de interpretación restrictiva en materia de nulidades, se ajusta a derecho la decisión que rechaza la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía cuando éste cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento deben ser evaluados en cada caso concreto y, para que proceda la declaración de nulidad, debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Cabe recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ELEMENTOS DE PRUEBA - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa sostuvo que se violó el derecho de defensa de su pupilo, debido a que no habría tenido oportunidad de efectuar declaración alguna, ni de oponer defensas, antes de la decisión jurisdiccional que dispuso la restitución del inmueble.
Al respecto, la hipótesis sostenida por la Fiscalía en el decreto de determinación de los hechos y sus modificaciones cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar su verosimilitud. Así, la "A-quo" valoró debidamente la declaración de la denunciante, apoderada de su hija, titular registral del inmueble, lo expuesto por el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y la prueba documental incorporada, todo lo cual corrobora la versión acusatoria y la legitimidad del derecho que ostenta la peticionante.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. En particular, se hizo referencia al hecho de que la solicitante de la medida se encontraba gestionando la venta del departamento, habiendo realizado las reparaciones necesarias para lograr tal fin.
Por tal motivo, le asiste razón a la Judicante al señalar que la damnificada cuenta con cierta expectativa crediticia que, en caso de una respuesta tardía, podría dar lugar a un grave perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12229-01-CC-14. Autos: PERALTA, María Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó el allanamiento del inmueble con la finalidad, entre otras, de “recabar aquéllos elementos probatorios que permitan contribuir a perfeccionar la acusación y delimitar cabalmente los hechos acaecidos”. Por esa razón, requirió “se disponga el secuestro de toda documentación que sea hallada referida a la explotación del negocio, como así también computadoras, discos rígidos, memorias, discos compactos, etc., pues su análisis permitirá establecer con claridad si dicho establecimiento estuvo operando mientras se hallaban vigentes las sucesivas interdicciones administrativas impuestas”.
La solicitud del allanamiento no se fundamentó sobre suposiciones hipotéticas sino que tiene su génesis en las constancias probatorias del legajo ya que los hechos investigados guardan relación con la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, que sanciona la violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
El Juez, al librar la orden, dispuso que en el caso de surgir mayores irregularidades que las constatadas en las verificaciones que dieron lugar a la clausura, estas deberán ser consignadas al labrar el informe de inspección.
Ello así, se advierte que el allanamiento no fue dispuesto exclusivamente para detectar irregularidades en los términos de la Ley N° 451 como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SECUESTRO - COMPUTADORA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los elementos secuestrados al imputado en el marco del allanamiento dispuesto por la posible comisión de ruidos molestos.
En efecto, toda vez que la presente, y al menos en esta etapa del proceso no es posible afirmar que la notebook secuestrada no tenga relación alguna con la presunta contravención investigada, pues según señaló el Fiscal, era el dispositivo con el que se pasaba música- y atento a que no se ha acreditado ni siquiera en forma aproximada la desproporción del valor alegada por la Defensa sumado ello a que en caso de disponerse una pericia sobre dicho elemento probatorio, el impugnante podrá participar de tal medida así como de los puntos a peritar y resguardar así el derecho a la intimidad que alega vulnerado, la decisión de la Magistrada aparece como razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009164-01-00-15. Autos: SEQUEIRA, LEANDRO NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos efectuados.
En efecto, la Defensa entiende que los allanamientos conforme fueran ordenados, y por las facultades contenidas en ellos para efectuar secuestros de elementos nada tenían que ver con el objeto procesal de investigación de la causa, el que se circunscribe a la presunta violación de clausura. Es decir, el allanamiento no es congruente con el objeto investigado en autos.
Al respecto, el recurrente no aclara por qué razón en su opinión los allanamientos carecerían de fundamentación y correlación con los motivos que dieron lugar a que la Magistrada dispusiera que se llevaran a cabo, pues en la presente los representantes del Ministerio Público Fiscal, que requirieron la medida, explicaron ampliamente las conductas investigadas, las que no se circunscriben a la violación de clausura tal como plantea, sino que abarcan además las reprimidas por los artículos 54 y 72 del Código Contravencional local, de conformidad con los decretos de determinación de los hechos obrantes.
Ello así, el Fiscal de grado a partir de la investigación suscitada en la presente, solicitó se libre orden de allanamiento a fin de establecer fehacientemente –en síntesis- el tipo de actividad, las personas responsables y/o explotadores; los procesos que se realicen tanto como la maquinaria y las instalaciones a fin de determinar el tipo de residuos que se generan y los efluentes vertidos; corroborar o descartar la existencia de sustancias peligosas y su vertido al espacio público.
Asimismo, el titular de la acción solicitó que se secuestre y/u obtenga evidencia documental referida no solo a la actividad desarrollada en el período investigado y la conformación de las empresas, la relativa a las inspecciones, y la documentación que se relaciona claramente con el impacto ambiental y la emisión de efluentes y desechos. También, a los fines de establecer el nivel de actividad requirió remitos y facturas respecto de la mercadería, además de otra documentación de conformidad con el proceso.
Por tanto, no surge tal como alega el recurrente que la presente investigación se haya circunscripto a la comprobación de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, esto es la violación de clausura, y que se haya efectuado un allanamiento a los fines de investigar la presunta comisión de otras contravenciones o faltas, sino que tal como se desprende claramente de las constancias de la presente la investigación abarcaba además la conducta prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo como así también las relativas al impacto ambiental y la posibilidad de su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9382-02-00-2015. Autos: Frigorífico SAGA SAyCia. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-10-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe dilucidar si la libertad del imputado durante el trámite de la investigación, podría ser susceptible de “entorpecer el proceso” en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Con respecto a la preservación de los elementos de prueba, debe tenerse en consideración que el delito atribuido al encausado es un delito complejo, no sólo por la facilidad con la que es posible eliminar las imágenes, conversaciones y otros elementos de una página web , sino además porque cualquier persona instruida a tal efecto podría también proceder a su destrucción.
Ello así, la medida cautelar impuesta resulta adecuada a los fines de la conservación del material probatorio existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - JUSTICIA FEDERAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados a la vez que hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en torno a dos de los imputados y dictó en consecuencia sendos sobreseimientos.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Magistrada de grado debió pronunciarse primero en orden a la cuestión de incompetencia a favor de la Justicia Federal formulado y luego, eventualmente y en caso de corresponder, adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
No se verifica lesión a máxima superior alguna del Fiscal por la circunstancia que la Jueza de grado se haya expedido sobre la cuestión de fondo antes que en orden a la cuestión de competencia.
El planteo de incompetencia, fue introducido por la Fiscalía de grado al final de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal convocada a efectos de resolver en orden a los planteos de nulidad y de excepciones efectuados por las Defensas y, fue motivado, en la conexidad existente entre los hechos investigados en estas actuaciones y los que estarían siendo objeto de pesquisa ante la Justicia Federal.
Al momento de resolver sobre el fondo del asunto, la Juez no contaba con los elementos necesarios para resolver la cuestión de competencia; es decir, no contaba con las actuaciones del Fuero Federal sobre cuya base la Fiscalía sostuvo la conexidad o un certificado relativo al estado actual de las mismas.
De todas formas, el planteo se ha tornado abstracto atento que el incidente de incompetencia fue resuelto en favor de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existe decisión alguna adoptada por un Magistrado incompetente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOCTRINA - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Defensa se agravia atento que, el Fiscal, en el marco del allanamiento practicado, ordenó el secuestró de ropa de una menor y ropa de cama excediendo la orden de allanamiento.
Conforme la doctrina conocida como "plain view doctrine", desarrollada "in extenso" por la Corte Suprema de los EE.UU. (Horton vs. California, 496 U.S. 128), a partir de haberse verificado un ingreso inicial legítimo al domicilio, los funcionarios a quienes se encomendó el cumplimiento del allanamiento no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o "a franca o simple vista".
Si puede procederse así, válidamente, con relación a elementos de un hecho distinto del investigado en la causa que motivó la orden de allanamiento, no cabe invalidar la actuación de los funcionarios intervinientes en este caso, en el cual los elementos secuestrados se vinculan estrechamente con los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del allanamiento y del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 12 señala que el Juez, a instancia del Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles y el artículo 35 de la misma ley indica que debe recoger los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
Ello así, excepcionalmente, debe considerarse justificada en el caso la intromisión en la intimidad que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TRATA DE PERSONAS - EXPLOTACION SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que el procedimiento resultaba nulo atento que las actas de clausura fueron labradas en forma ilegal en base a falsas afirmaciones de que en su hogar funcionaba un local de servicios personales.
Conforme las constancias de la causa, el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el cual se labró un acta de comprobación por la presunta comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, se efectuó bajo las prescripciones legales correspondientes y sin violación a norma constitucional alguna.
Igual conclusión arribo con respecto al procedimiento posterior en el cual el Juez ordenó el allanamiento de la finca del encausado a pedido de la Fiscal, con el fin de reunir diferentes elementos de prueba para corroborar la existencia de la contravención investigada en este fuero, siendo que en la misma orden la Magistrada dispuso que, de encontrarse mujeres en situación de vulnerabilidad y/o explotación o trata de personas con fines sexuales, se de intervención a juzgado penal con la jurisdicción que por turno y en razón de materia corresponda.
Ello así, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, en momento alguno se investigó un delito, sino que siempre se tuvo en miras la contravención de violación de clausura que se investiga en esta causa; sólo se dispuso que, de constatarse la posible comisión de algún delito -lo que "prima facie" pareciera que ocurrió-, se debía dar intervención al Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4432-01-00-16. Autos: NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida cautelar adoptada respecto a la suma de dinero secuestrada.
En efecto, la Defensa consideró que se violó el principio de inocencia, a partir de la supuesta pena en expectativa que correspondería imponer en el caso. Refiere que se desvirtuó el fundamento de las medidas cautelares, ya que se impuso una sanción antes de realizarse el debate.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes que dado que la medida cautelar de secuestro –autorizada por los arts. 18 inc. c de la LPC y el art. 35 del CC– implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena.
En este sentido, entendemos razonable la fundamentación brindada por el Magistrado, quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación del imputado. También, explicó que, en el caso hipotético de recaer sentencia condenatoria, la evidencia secuestrada resulta ser pasible de comiso, pues no es posible descartar, en este estado del proceso, que la suma secuestrada no constituye tanto un elemento probatorio de la contravención como un efecto de la misma (art. 35 LPC).
En consecuencia, y dado que el dinero secuestrado se encontraría "prima facie" vinculado a los hechos investigados, esto es, la contravención prevista en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, resulta prematuro disponer su devolución ya que la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la víctima en sede policial.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravio esbozado por la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la solicitante en sede policial, cabe señalar que no se observa afectación alguna en el elemento de prueba agregado, puesto que dichas declaraciones habían sido admitidas como elemento probatorio en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, de una interpretación armónica de las normas citadas y el análisis del caso "sub examine" se desprende que la Jueza de grado consideró que al momento de la declaración testimonial vertida por la reclamante durante el debate resultaba indispensable exhibirle dicha pieza procesal, ya conocida por las partes, por resultar necesario para refrescar la memoria de la deponente, tal como se encuentra legalmente facultada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" ("nemo tenetur se ipsum accusare" y "nemo tenetur se ipsum prodere") resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009). Dicho principio, sólo establece que está prohibida la auto-incriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales, ya sea espontánea o en respuesta a un interrogatorio, sobre todo cuando ha sido realizada por las vías legalmente establecidas en otro ámbito del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Así las cosas, si bien concuerdo con mis colegas en que este fuero no tiene jurisdicción para revisar actuaciones administrativo-disciplinarias de las fuerzas de seguridad, no es menos cierto que es indiscutible la potestad de los jueces de establecer si aquellas piezas tienen valor probatorio en el proceso penal.
Ahora bien, la cuestión a resolver en autos es, si un informe labrado omitiendo estas garantías básicas, ante la posible comisión de un delito, puede ser utilizado como prueba en un proceso penal. La respuesta negativa es la que se impone frente a la inexistencia de declaraciones formales de los imputados en el sumario administrativo.
En consecuencia, bajo ningún concepto es posible introducir en el proceso las supuestas manifestaciones autoincriminantes de los agentes de prevención imputados por vía de los dichos de la jefa de la comisaría, a partir de un informe en el que, afirma, los imputados se responsabilizaron de haber prendido un petardo, grabado el video y haberlo subido a un grupo de "WhatsApp".
Permitirlo, importaría desconocer el conjunto de normas dispuestas por el legislador para regular el derecho de defensa material, esto es, la forma en que debe recepcionarse la declaración a un imputado (arts. 161 y cctes. del CPPCABA), como la rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo reconocerles la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda merituarse en su contra (arts. 28, 29 y 89 del CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO A LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516). Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
En este sentido, es dable mencionar que la ley procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en los artículo 169 a 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recepta los principios de los Pactos Internacionales (art. 9 inc. 3 del PIDCyP, y art. 7 inc. 5 CADH) al establecer el carácter excepcional de las medidas de coerción y restringe la libertad ambulatoria del imputado en los casos de peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento del proceso, de modo tal que, el encierro preventivo, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, es decir, para obtener una resolución definitiva del caso.
Asimismo, no desconocemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido perfilando esas reglas en numerosos precedentes en los que se ha reafirmado, una y otra vez, el carácter excepcional y cautelar del encarcelamiento preventivo (casos Corte IDH “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24/06/2005; “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 22/11/05; “Servellón García y otros vs. Honduras”, sentencia del 21/09/06; “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/07; “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30/10/08; “Barreto Leiva vs. Venezuela”, sentencia del 17/11/09, entre otros), destacándose también que se trata de una medida limitada por el derecho a la presunción de inocencia, y por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Corte IDH, caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, ya citado).
De allí también el deber de restringir la prisión preventiva al tiempo mínimo razonable, para evitar, justamente, que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena (Comisión IDH, Informe nro. 35/07 –caso 12.553-, rto. El 1/5/2007).
Sobre esta base, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-2. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa argumentó que la Fiscalía no explicó las razones que la llevaron a inferir que la sola presencia de la acusada en la habitación donde se encontró el arma implica que ella tuvo facultad de uso y goce de la misma y, en consecuencia, de disposición de los objetos que allí se encontraban. Agregó que el Fiscal tampoco explicó cuáles son los motivos que dan cuenta de que la imputada conocía la existencia de los elementos secuestrados.
Sin embargo, la Fiscalía imputa un hecho que "prima facie" constituiría tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y aporta prueba tendiente a acreditar los elementos típicos necesarios: la presencia de un arma dentro de la esfera de custodia de la acusada y la falta de autorización.
Los sucesos atribuidos fueron descriptos con la precisión debida y respaldados en la prueba que el Fiscal consideró pertinente, de manera que resulta suficiente para que el imputado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre esa base, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
El recurrente intenta adelantar aquí un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía basa su acusación.
Esta actividad es propia de la etapa de juicio. En esa oportunidad, el recurrente podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-2014-0. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del secuestro de los teléfonos celulares, en el marco de una causa sobre "usurpación" (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
En autos, se agravia la Defensa de la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a su pedido de nulidad del secuestro de los teléfonos celulares de sus representados, por entender que resultaba violatorio de las previsiones establecidas en los artículos 112 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -pues no se verificó una situación de flagrancia-, y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que exige una orden judicial a esos efectos.
Sin embargo, de las constancias agregadas al legajo se desprenden los motivos de urgencia que impulsaron al Fiscal a ordenar el secuestro de los teléfonos celulares de los imputados. Máxime, tal como sostuvo el A quo, cuando la necesidad de contar con dichos elementos se funda en la importancia que revisten como material probatorio, pues de no haberlos secuestrado se hubiera perdido una prueba que eventualmente puede ser de sumo interés para la prosecución de la investigación.
Por otra parte, el procedimiento no resulta susceptible de afectar las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se desprende de lo actuado que se haya determinado el contenido de los teléfonos celulares. En este sentido, solo fueron manipulados en la sede de la Fiscalía a los efectos de identificar su número de chip –para lo que no resulta necesario encender el aparato– e inmediatamente después “fueron introducidos en un sobre color marrón con una etiqueta con el número de caso, el delito y los datos de la carátula”. Es decir, la intervención fue mínima e indispensable para verificar que se trate de los mismos elementos retenidos por los agentes policiales el día de los hechos.
Asimismo, el titular de la acción reconoció que recabar la información que almacenan los teléfonos de referencia representa una intervención estatal en el ámbito de la privacidad e intimidad del sujeto. Es por eso que, bajo el imperio del art. 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 13.8 de la Constitución de la Ciudad, solicitó autorización al Juez para realizar una pericia sobre dichos elementos, quien autorizó la medida probatoria peticionada.
Por lo expuesto, y valorando el carácter excepcional que posee la declaración de nulidad, el decisorio recurrido debe ser confirmado. Ello, pues no se advierte que la medida atacada sea susceptible de vulnerar las garantías constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17831-01-2017. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa señaló que las dos testigos invocadas por la Fiscalía para motivar la pieza requisitoria no depusieron en sede fiscal sino que fueron interrogadas por personal policial, sin las formalidades que para las declaraciones testimoniales prescribe el Código Procesal Penal.
Sin embargo, las diligencias en cuestión fueron encomendadas por el Fiscal en los términos de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal y la Defensa tuvo acceso a las mentadas deposiciones.
Las cuestionadas declaraciones de las testigos como el de los efectivos policiales que las entrevistaron serán producidos y podrán ser escuchados en forma directa en el juicio oral, siendo ese el escenario para llevar a cabo el interrogatorio y las confrontaciones que consideren las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos en la presente causa.
En efecto, en cuanto a la ausencia de razonabilidad de los distintos actos de coerción adoptados en el marco del expediente corresponde considerar que las inspecciones ordenadas en las distintas fincas se encuentran debidamente fundadas, puesto que el Sr. Fiscal de grado, al requerir las órdenes al Magistrado interviniente, logró vincular los inmuebles en cuestión con el objeto de investigación.
De las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.
Surgían indicios que en los inmuebles en cuestión, los cuales funcionarían no sólo como vivienda particular sino algunos de ellos como oficinas, podrían existir elementos útiles para la investigación, conforme el artículo 108 del Código Procesal Penal.
No se da en el caso de autos que las medidas cuestionadas hubiesen propiciado el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales.
Ello así, la fundamentación del Juez de Grado que ordenó los allanamientos respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y sin perjuicio de los reparos que pueda generar la reapertura de un sumario en función de los extremos mencionados por la Defensa, la Fiscalía habría actuado en función de lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a la posibilidad de reabrir el legajo frente a la ulterior aparición de nuevos datos que se consideren útiles para probar la materialidad del suceso.
Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Fiscalía, en tanto el temperamento adoptado por el titular de la acción se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, respecto a la materialidad del hecho atribuido al encausado, diversas probanzas avalan la hipótesis de que el imputado efectivamente llevaba consigo el día de su detención, dentro del vehículo que conducía, las armas que fueron individualizadas, en condiciones inmediatas de uso y sin contar con la debida autorización.
Entre ellas, pueden destacarse las actas de detención, procedimiento, secuestro, inspección ocular y lectura de derechos, croquis del lugar del hecho, inventario del vehículo, la declaración de testigos, el informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, vistas fotográficas, entre otros elementos.
Sobre el punto, resulta pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal local), corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado.
Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

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AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que el objeto de la pericia en autos nada tenía que ver con utilizar softwares específicos para la búsqueda de imágenes o videos referentes a presuntos desnudos de menores, dado que el delito investigado en la presente, el cual se le atribuye a su pupilo, es por amenazas, las cuales habría escrito y publicado el imputado a través de la red social Facebook a dos políticos. Así, entiende el recurrente, que para que el personal de la División policial pudiera encontrar la carpeta donde se almacenaba el material pornográfico tuvo que acceder a carpetas personales violando tanto la privacidad del encartado como el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de programas especializados en búsqueda de imágenes, es importante destacar que la defensa se equivoca al calificarlos como "softwares" que buscan –específicamente– imágenes y videos susceptibles de ser calificados como pornografía infantil. Los mencionados son programas destinados a organizar y filtrar archivos que puedan resultar de interés para la investigación; no son, por el contrario, programas específicos para la búsqueda de contenidos relativos a la pornografía infantil.
De este modo, es correcto el argumento brindado por la Magistrada de grado, al rechazar el pedido de nulidad, en cuanto a que el perito utilizó un programa informático cuyo objetivo era detectar imágenes de forma indiscriminada, por lo que no existió un actuar humano y excesivo que ingresara a las distintas carpetas contenidas en los dispositivos con el fin de recabar cualquier tipo de información, tal como señalara la defensa al decir que para toparse con las carpetas donde se encontraban las imágenes de menores desnudos tuvo que ingresar a las carpetas personales del disco rígido del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Resulta fundamental poner de resalto no sólo que la Fiscal decidió no ampliar el decreto de determinación de los hechos a los efectos de incluir una conducta que damnifique a la esposa del denunciante, sino que además entendió que el caso no amerita la intervención de la Fiscalía especializada.
Ello así, si bien las particularidades del conflicto existente entre las partes no permiten encuadrar las conductas del imputado en un caso de violencia contra la mujer (conforme Ley Nº 26.485), lo cierto es que no asiste razón a la Defensa en cuanto a que sólo puede dictarse una medida cautelar como la que se discute en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, pues la legislación vigente en materia de protección a las víctimas de violencia familiar considera el estado de vulnerabilidad específica de dichos damnificados y prevé distintas medidas precautorias según cada caso en particular.
En efecto, teniendo en cuenta el marco normativo que protege a las víctimas de los delitos y regula los procedimientos a seguir en los casos de violencia familiar (a saber: la Ley de Protección contra la Violencia Familiar -Ley Nº 24.417-, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley Nº 27.372-, y artículos 37, inciso "c" y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad), los elementos probatorios obrantes en el legajo resultan suficientes para entender que existe una situación concreta de vulnerabilidad (tanto del denunciante como de su esposa) que amerita mantener la imposición de la medida cautelar dictada por el A-quo. Ello, en tanto la salud física y psíquica de los mencionados se encuentra amenazada por la presencia del imputado en el domicilio donde ambos residen, peligro que sólo es posible neutralizar con su exclusión de la residencia y la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza de grado se excusó de continuar en la investigación luego de rechazar el juicio abreviado presentado por las partes.
En efecto, la Jueza de grado ha valorado y formulado opinión sobre las medidas de prueba ofrecidas por las partes a fin de resolver la improcedencia del juicio abreviado.
Ello así, no aceptar la excusación implicaría afectar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que las declaraciones del personal de Gendarmería Nacional interviniente presentan contradicciones. Además, afirma que existe una versión diferente del suceso investigado, que fue brindada por su asistido, en el cual niega la autoría en el hecho.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, entendemos que asiste razón a la A-Quo cuando da por acreditados los requisitos para disponer la medida de coerción.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche (art. 189 bis, apartado 2°, párr. 4° y 8°, CP), con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquel, en carácter de autor.
Para fundamentar la postura, entre otros elementos, se cuenta con las declaraciones del personal que intervino en su detención, el acta respectiva y lectura de derechos, la constancia del llamado al servicio de emergencias que dio lugar a la intervención de Gendarmería, el acta de secuestro, el croquis del lugar del hecho, el acta de inspección ocular, fotografías del arma incautada y el acta pericial donde consta el peritaje realizado sobre el arma secuestrada del que se desprende que ésta es apta para el disparo y de funcionamiento normal; y las municiones idóneas para sus fines específicos. Además, existe agregado al expediente una certificación de antecedentes penales del imputado.
Asimismo, y en relación a la versión dada por el imputado acerca de lo ocurrido, no hay pruebas que la avalen por el momento y con lo hasta aquí averiguado, no logra conmover la conclusión; sin perjuicio claro está de lo que pudiera surgir en el futuro de la investigación.
En consecuencia, existen elementos de convicción suficientes para afirmar provisoriamente que se ha cometido un ilícito, en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la decisión de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria, ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
En efecto, corresponde rechazar lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se encontraría acreditado un contexto de violencia de género y que no se dan en el caso los requisitos que establece el artículo 174 bis del Código Procesal Penal a fin de ordenar la medida preventiva de fijar una cuota alimentaria provisoria (prevista en el artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley Nº 26.485).
En este sentido, las frases que el imputado habría proferido a la denunciante denotan un maltrato por su condición de género. Por otra parte, el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le imputa, le habría privado de la mejor situación patrimonial de la que gozaría si su obligación alimentaria hacia sus hijas estuviera satisfecha.
Asimismo, el Fiscal cuenta con distintos elementos de prueba para acreditar las imputaciones, e incluso con un testigo presencial de las amenazas y del incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Por otro lado, al momento de la audiencia, había transcurrido más de un año sin que el imputado aportara económicamente a la manutención de sus hijas menores, por lo que se deben tener en cuenta especialmente las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), y que estipula en su artículo 3, apartado 1º, el deber de los tribunales de tener consideración primordial del interés superior de los menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Del dictado de prisión preventiva se agravia la Defensa y refiere que no es posible -a partir de las pruebas existentes- sostener que los elementos secuestrados pertenezcan a su asistido, y mucho menos que los tuviera en su poder con fines de comercialización.
Sin embargo, las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al imputado. Así, del testimonio del preventor durante la audiencia y de lo declarado en sede policial, no se advierten contradicciones o inconsistencia que permitan dudar de su relato respecto a lo sucedido el día de los hechos, sumado a lo cual, el testimonio del agente a cargo de móvil policial que también se encontraba presente en el lugar del hecho, resulta coincidente con todo lo expuesto.
Asimismo, se cuenta con el acta de secuestro de la sustancia, las actas firmadas por los testigos de actuación, las fotografías de los elementos secuestrados, el informe preliminar de "narcotest" que arrojó resultado positivo, todo lo cual permite tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la materialidad del suceso imputado y las responsabilidades del encartado en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa postula la declaración de nulidad de los informes de elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y del producido por parte del personal del Servicio de Salud Mental de un hospital de la Ciudad, teniendo en cuenta que ellos han sido solicitados en el marco de un proceso civil, lo que ha generado que no tengan el debido control defensista.
Ahora bien, llama la atención, en primer lugar, lo planteado por el apelante en tanto se trata de elementos probatorios existentes desde la génesis misma del proceso, enumerados en el marco del requerimiento de elevación a juicio oportunamente formulado por el Ministerio Público Fiscal, más adelante admitidos como prueba durante la audiencia realizada a esos efectos sin que mediare oposición de la Defensa y a la postre utilizados durante el juicio oral y público.
Más allá de eso, la razón de peso principal que llevará, como colofón de esta fundamentación, al rechazo de las nulidades incoadas, es el hecho palmario de que las profesionales que han suscripto los informes impugnados prestaron declaración en el marco de la audiencia de debate, posibilitando de esta forma el contraexamen de la Defensa, el que fue realizado con normalidad, tal como consta de las grabaciones de video obrantes en el expediente. Por lo demás, sus informes fueron incorporados en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y es su testimonio lo que constituye el elemento probatorio fundamental.
Por último, cabe destacar, que la Oficina de Violencia Doméstica se trata de la institución a través de la cual ingresan gran parte de las denuncias que involucran cuestiones de género en nuestra jurisdicción. La pretensión de un control defensista allí presente implicaría un claro entorpecimiento al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, las que no sólo deberían superar los obstáculos tristemente ordinarios para lograr la intervención jurisdiccional, sino que además se vería sometida a la presencia de la defensa al realizar su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de que se haya regulado la intervención de un equipo interdisciplinario (OVD) para mejor asistir a las víctimas de violencia doméstica durante la recepción y evaluación de sus denuncias y en la adopción de las medidas urgentes que resultan menester, por bienvenida que sea esta buena práctica, no puede constituirse en una prueba tendiente a cimentar la culpabilidad del acusado en juicio, cuando suprimen su derecho de defensa al haberle impedido participar en su elaboración. Máxime si el caso fiscal se construye sustancialmente invocando el apoyo de las conclusiones de dichos expertos, de la misma manera que si lo hiciese en base a un informe pericial.
En este sentido, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 –en la misma línea del art. 96- demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y que ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
La Defensa refirió que la conducta se encuentra mal subsumida pues sus defendidos sufren de HIV y tanto los plantines como la sustancia compactada para fabricar aceites eran utilizadas para contrarrestar las dolencias que padecen, que no se ha comprobado la ultraintención de comercio requerido por la norma como así tampoco la pertenencia a una cadena de tráfico.
Sin embargo, la gran cantidad de estupefacientes secuestrados, acondicionados en todas sus formas -compactados y fraccionados- como así también aquellos elementos que presuntamente pueden ser utilizados para la producción y distribución (fertilizantes, bolsas “ziploc”, lámparas, etc.) permiten descartar la hipótesis defensista que intenta sostener la teoría del mero consumo con fines terapéuticos.
Nótese asimismo, que entre las sustancias colectadas no sólo fue incautada marihuana en todas sus formas sino también troqueles de ácido lisérgico, por lo que en modo alguno se encuentran amparados por la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", tal como el recurrente alega.
En definitiva, no puede sostenerse la tenencia para mero consumo ni puede resultar de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Arriola" mencionado pro el recurrente, en atención a que las circunstancias del presente difieren de aquel caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido toda vez que la investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
Sin embargo, sin perjuicio de la cuestionada declaración inicial del encausado, la imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación espontánea del acusado, prueba que ha sido que han sido obtenidas de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de los propios preventores.
Ello así, no se percibe afectación al derecho de defensa del recurrente toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla manifestación inicial, sino que además no es aquella la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - HECHO CONDUCENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa solicitó que se revoque el encierro cautelar decretado en los actuados, imponiéndosele un trato digno y respetuoso con la víctima mientras dure el proceso. En cuanto a la probabilidad de entorpecer la investigación influyendo en la denunciante, indicó que dicho supuesto no era tal en razón de que ésta ya había declarado en autos, en sentido contrario a la imputación, desde el hecho mismo, e incluso en el transcurso de la audiencia practicada. Asimismo, manifestó que la víctima no había instado la acción penal en contra de su defendido por el ilícito de lesiones leves reprochado y que, a su turno, el Fiscal no había efectuado ninguna consideración en derredor de la excepción prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de violencia aludido, la circunstancia de que la víctima no hubiera instado la acción en orden al comportamiento calificado como lesiones leves no cercena la facultad del Estado de impulsar la acción a través de la Fiscalía por aplicación de la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, toda vez que existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos.
De igual modo, debe remarcarse el grado de dependencia emocional y económica que la víctima posee respecto del imputado y su total ausencia de otros vínculos familiares en el país. Ello así, en virtud de las características del caso, en libertad el nombrado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que lo favorezca procesalmente, como habría aquí ocurrido.
En efecto, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el término de 60 (sesenta) días corridos.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
Cabe señalar que este Tribunal, en el pronunciamiento anterior, consideró que se encontraban reunidas en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (cuestión ésta que ahora no es materia de controversia), y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. En esta oportunidad, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que hemos sostenido en dicho pronunciamiento. En efecto, la presencia de los riegos procesales acreditados en el “sub lite”, fuga y entorpecimiento del proceso penal, no han desaparecido.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, tal como afirman la Fiscalía y el “A quo”, es inminente la celebración del debate ya que la investigación preparatoria ha finalizado, se han admitido las pruebas para el juicio oral y se ha ordenado sortear al nuevo Juez. Y más allá de que las supuestas víctimas han declarado durante la etapa preliminar, cierto es que resulta necesario preservar su testimonio para esta última instancia, en que sus deposiciones se presentan como imprescindibles para decidir el caso.
Así las cosas, ante este panorama y teniendo en cuenta que la defensa no hace más que reeditar los planteos que fueran analizados y rechazados por la Sala al momento de resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-2. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del C.P y 169, 170 y 171 del C.P.P.C.A.B.A).
La Defensa controvierte la materialidad del hecho en cuanto considera que no se acreditó la participación del acusado en la actividad ilícita que se le endilgó, toda vez que en ningún momento se lo identificó como el propietario, locador o encargado de la peluquería en cuestión, más allá de la constancia que dejó asentada el Oficial de la Policía de la Ciudad, sobre su calidad de encargado de lugar, circunstancia que respondía a una falsedad que habilitaba la extracción de testimonios en su contra. En igual sentido, sostuvo la irregularidad del allanamiento realizado con posterioridad a dicha detención en el domicilio del nombrado, donde se halló y se secuestró el documento nacional de identidad, alegando que dicho procedimiento había sido fraguado por esa fuerza de seguridad.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, se advierte que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener, en esta instancia del proceso, la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, como bien señaló el Sr. Fiscal de Cámara al momento de contestar la vista conferida en virtud del artículo 282 Código Procesal Penal, la ubicación del encartado dentro del local fue determinante para establecer su conexión con el material ilícito secuestrado. Así, subrayó que en la declaración del Oficial Policial había dejado asentado que: “…tomo conocimiento mediante un empleado de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral, que al momento de ingresar, había un masculino por detrás del mostrador, el cual sería responsable del lugar y frente a este otro masculino y a viva voz manifestó “yo solo vine a comprar droga”. Este dato resulta ser relevante para establecer su participación en el hecho ya que su posición en el local descarta la posibilidad de aquél se encontrarse allí en carácter de cliente o una persona que se encontraba de paso en el lugar, sumado que junto a él se halló una enorme cantidad de envoltorios conteniendo clorhidrato de cocaína.
Por otra parte, la discusión introducida por la Defensa, vinculada con la irregularidad de todo el procedimiento y especialmente con la supuesta colocación del DNI del imputado en el domicilio donde se realizó el allanamiento, quedó zanjada en la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal, al sostener correctamente la Magistrada de grado que se trataban de circunstancias que debían ser dilucidadas al momento de ser interrogados dichos civiles en la etapa de juicio, ya que “prima facie” no se advertía ninguna alteración en la evidencia incorporada al expediente ni tampoco descargo alguno por parte de la Defensa que brindara alguna explicación concreta sobre ese punto, más allá de las conjeturas planteadas.
En conclusión, la gran cantidad de elementos de prueba hallados y secuestrados en el local tipo “barbería” consistentes en un total de setecientos sesenta y siete (767) envoltorios de nylon color verde conteniendo una sustancia similar al clorhidrato de cocaína (equivalente a 415grs.), los treinta y cinco mil pesos ($35.000), el total de cinco (5) teléfonos celulares, una (1) balanza de precisión y los demás efectos secuestrados, resultan ser elementos constitutivos del ilícito que se le endilga al imputado que permite tener por probada, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y su participación, en base a la valoración probatoria anteriormente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO - ENFERMEROS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
Contra la decisión de grado que dispuso convertir la detención en prisión preventiva, la Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, adujo que no existían elementos para presumir que, de recuperar su libertad, su asistido podría obstaculizar la investigación. Sostuvo que la investigación lleva un (1) año y tres (3) meses y que desde el día en el que se allanó su domicilio, la justicia tiene todos los elementos secuestrados a su disposición. Que ya se realizaron las copias forenses motivo por el cual no es posible modificar de manera remota su contenido.
Puesto a resolver, entendemos que, contrario a lo entendido por el apelante, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Aquí corresponde realizar varias precisiones. En primer término y tal como lo mencionó la Fiscalía durante la audiencia, la investigación se encuentra en pleno desarrollo. En efecto, aún se encuentran pendientes de peritaje algunos de los dispositivos electrónicos como así también la pesquisa en relación a posibles testigos y víctimas de los hechos.
Asimismo, no debe pasarse por alto que el encartado se desempeñaba laboralmente como enfermero en hospitales pediátricos, por lo que puede presumirse que alguna de las imágenes o videos pueden haber sido obtenidos de niños que se encontraban en dichos nosocomios y estando el imputado en ejercicio de sus funciones.
Respecto de estas circunstancias, también restaría establecer la identidad de las personas que han sido víctimas de los sucesos, como podría ser el caso de una bebé de tres años, que se encontraba presuntamente hospitalizada –lo que puede presumirse pues llevaba la una sonda colocada- de quien se han obtenido dos imágenes de contenido sexual.
En definitiva, aún resulta necesario proteger el material probatorio informático que pudiera ser intervenido por el imputado como así también impedir su contacto posibles víctimas y testigos a quien podría influenciar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECOMISO - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LAVADO DE ACTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de los efectos y el dinero secuestrado.
En el marco del allanamiento llevado a cabo en el local comercial de apuestas en el que se investiga la conducta encuadrada en el artículo 303 y subsiguientes del Código Penal, se secuestraron teléfonos celulares, tabletas electrónicas, cajas registradoras de apuestas, papeles de comprobantes de juego, cuadernos y las sumas de un millón seiscientos treinta mil setecientos diez pesos argentinos y doscientos diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares estadounidenses.
La Defensa, solicitó la restitución de los objetos y del dinero secuestrado, invocando la necesidad de hacer frente a deudas impagas, acreditando haber comprado dólares en los primeros meses del año y alegando que la imputada tiene un hijo enfermo.
Sin embargo, la medida cautelar de secuestro, autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica un desapoderamiento de las cosas relacionadas con el hecho investigado o aquellas que puedan servir como medio de prueba, y persigue un fin definido, consistente en asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena (conforme al art. 23 CP).
Por su parte, el artículo 114 del citado Código dispone que “los objetos que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso, deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho”.
Ahora bien, y sin perjuicio de que las distintas circunstancias invocadas por la Defensa -de las cuales tan solo una fue acreditada-, entendemos que no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación de la encartada, dado que no es posible descartar en este estado del proceso que las sumas incautadas carezcan de nexo alguno con el delito investigado, pudiendo constituir tanto un elemento probatorio como un efecto del mismo; más aún si, tal como afirma el Fiscal de grado, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, el dinero secuestrado resulta pasible de comiso.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - DETENCION - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la configuración de los presupuestos materiales de la medida cautelar dispuesta. En ese sentido señaló que no existían pruebas que vincularan al acusado, sino a partir de su detención en el marco del allanamiento dispuesto en el caso, dado que hasta ese momento su asistido, no figuraba en la investigación que se llevaba adelante. Asimismo destacó que se lo acusaba de comerciar estupefacientes desde el mes de julio de 2019, lo cual resultaba imposible dado que se encontraba detenido, habiendo recuperado su libertad recién en el mes de septiembre de aquel año.
Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por esta parte, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar “prima facie” la existencia del suceso investigado y la participación del encartado. En efecto, la Fiscalía cuenta con evidencia que abonaría la hipótesis de que el acusado, junto a otras personas, una de ellas su padre, habrían tenido estupefacientes en su poder con fines de comercialización.
A ello, cabe agregar el registro domiciliario realizado en la finca utilizada para aquel fin, en cuyo marco se llevó a cabo la detención del encausado, a quien se lo habría sorprendido en un nuevo intercambio ilícito. Asimismo, se logró el secuestro de sustancia estupefaciente cuyo test dio positivo para cocaína y marihuana, y de distintos elementos relacionados con su comercialización como teléfonos celulares, una agenda con anotaciones varias, recortes de nylon y balanzas de precisión.
De tal modo, advertimos que los cuestionamientos ensayados por la Defensa hacia los presupuestos materiales de la medida cautelar dictada, no logran conmover la decisión atacada. Ello por cuanto están orientados a ciertas proposiciones fácticas de la acusación insuficientes para ponerla en crisis, pues se vinculan con distintas circunstancias en las que se llevaría a cabo la conducta imputada, ya sea el nivel de intervención entre los distintos imputados o el tiempo desde que llevarían a cabo la actividad criminal, aspectos sobre los que la pesquisa seguramente deberá ahondarse, pero en su momento oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa se agravia del rechazo a la solicitud de nulidad por ella efectuada, y sostiene la falta de fundamentación del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal. En particular expresa que no se encontraría cumplida la exigencia del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que el documento carece de “...una explicación apoyada en méritos sustantivos, susceptibles de control”.
Sin embargo, la Fiscal consideró que la materialidad del suceso descripto y la responsabilidad que le cupo al imputado se encuentran debidamente acreditados con los dichos de la presunta damnificada en sede policial, quien especificó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A ello sumó la declaración de los agentes preventores. También se secuestró el cuchillo con el que el imputado habría amenazado a la nombrada, agregándose un croquis del lugar del hecho. Por otra parte, ofreció para el debate, además de los testigos citados, a la médica legista que atendió al imputado al momento del hecho y a la pareja de la denunciante, además de profusas pruebas documentales.
Como se observa, el instrumento presentado por la Fiscal consta de vastos elementos de prueba y de distinta entidad que entiende suficientes para edificar su teoría del caso.
Dicho esto, no coincidimos con el argumento de la Defensa relativo a que la falta de declaración de la denunciante en sede fiscal implique, de modo automático, la desacreditación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, consta en las actuaciones su declaración en sede policial y la Fiscal consideró que ello, sumado a las restantes pruebas, era suficiente para solicitar la elevación, sin perjuicio de las comunicaciones telefónicas que mantuvo con aquella.
No debe perderse de vista que no son las comunicaciones telefónicas ni la declaración prestada en sede policial por la presunta víctima los elementos de prueba que serán valorados en la sentencia para comprobar o no la hipótesis fiscal, sino la declaración que la nombrada preste en la audiencia de debate con todos los principios que la rigen.
En el mismo sentido, tampoco tornaría nula a la pieza en cuestión la no comparecencia en sede fiscal de otros testigos ya que en definitiva es decisión de la titular de la acción, en base a su hipótesis acusatoria, la necesidad o no de ello.
De esta manera, más allá de que el caso se enmarque o no en un contexto de violencia de género, al cumplir con los requisitos del artículo 206 del Código Procesa Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio es válido, y atento a que la resolución puesta en crisis se ajusta a derecho y a las constancias del legajo, habremos de confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47203-2019-0. Autos: P., E. M. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
En su presentación, el Fiscal sostuvo la existencia de elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado
Así las cosas, se recibió una denuncia telefónica, donde un individuo con campera amarilla habría sido el portador de un arma e incluso habría producido detonaciones (art. 189 bis, inc. 2, 3° párr, CP). No obstante, tal como lo indica el Juez en su resolución, la circunstancia de que el detenido efectivamente vistiera una campera amarilla, conforme lo destaca el propio imputado al momento de declarar, no permite atribuirle sin más el dominio del arma secuestrada, en virtud de las particulares circunstancias en las que se produjo el hallazgo.
En este sentido cobra especial relevancia el hecho de que el arma se encontró en un montículo de arena revuelta en el suelo, en las cercanías del lugar en que el acusado se encontraba junto con otros al menos 17 varones, y en condiciones en las que no aparentaba haber sido disparada porque se dejó constancia de que las balas estaban intactas, y no se encontraron vainas servidas.
Asimismo, de las transcripciones que aportó el Fiscal surge que no se llega a visualizar a la persona con un arma, ni dónde la guarda supuestamente debido a la lejanía de la cámara de seguridad, lo que tiene correspondencia también con la información consignada por los preventores del Centro de Monitoreo Urbano en el informe.
Por lo expuesto se advierte que la cuestión debe ser analizada y dilucidada por la Fiscalía para intentar reunir mayores pruebas contra el encausado, pues hasta el momento no hay elementos de convicción suficientes para alcanzar el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravia por considerar que resulta nula la acusación fiscal ya que, a su entender, aquel acto se basaría casi exclusivamente en las manifestaciones de la denunciante y de la testigo presencial que fueron recibidas por teléfono, por lo que carece de sustento probatorio suficiente.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos han sido debidamente ofrecidas por el Fiscal en el requerimiento, y admitidas en la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
En suma, no nos encontramos frente a una acusación que intente acreditar los hechos denunciados mediante simples entrevistas telefónicas.
Asimismo, las constancias de las comunicaciones telefónicas mantenidas no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración testimonial del denunciante en la sede de la Fiscalía, los informes médico legal elaborados respecto de la lesión que aquél habría sufrido y la vista fotográfica de aquella consecuencia en su cuerpo, la fotocopia y original del certificado médico expedido por el odontólogo y la constancia de alta médica en ART, entre otras evidencias.
Todos estos elementos son mencionados por la Fiscalía como sustento de su hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21031-2019-1. Autos: G., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Fiscalía encuadró las conductas investigadas y atribuidas al encartado en las figuras de amenazas simples reiteradas (en cuatro oportunidades), amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma, amenazas con armas, hostigamiento agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, los oficiales que se apersonaron luego del llamado de la víctima al 911, relataron que se entrevistaron con aquella, quien: “…les describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido. Cabe destacar que en dicha oportunidad, se encontraba el hijo del imputado, quien acompañó al Oficial al interior del domicilio, a fin de exhibirle un video en el cual habría quedado registrada la agresión y amenaza con el arma de fuego del imputado hacia su ex pareja -la denunciante-. Así las cosas, luego de proceder al resguardo del video, se procedió a la detención del nombrado -por orden de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas - y luego, a la requisa del interior del domicilio en busca de armas de fuego.
Seguidamente, en presencia de dos testigos hábiles se requisó el inmueble, encontrando en una habitación un revólver marca “Doberman”, calibre .22, no hallando documentación alguna, con cinco municiones en sus alvéolos; una pistola marca “Bersa”, modelo “Thunder”, calibre .40 S&W…”.
Es así que el personal policial, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que el agresor -que habría ejercido violencia de género mediante el uso de un arma de fuego- se encontraría en el domicilio denunciado y podría deshacerse u ocultar las pruebas del hecho, tanto los elementos que habrían sido utilizados para llevar a cabo el comportamiento delictual, como el material fílmico que daba cuenta de aquel.
Cabe remarcar que el video habría sido registrado por una cámara de seguridad ubicada en el patio de la vivienda, y fue el hijo del encartado quien manifestó su voluntad de aportarlo a los preventores, y a tal fin les solicitó que ingresen a la finca.
Así las cosas, las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada, su posterior requisa y la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
La Fiscalía encuadró las conductas investigadas y atribuidas al encartado las figuras de amenazas simples reiteradas (en cuatro oportunidades), amenazas coactivas agravadas por el empleo de un arma, amenazas con armas, hostigamiento agravado y tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa plantea la nulidad del allanamiento llevado a cabo toda vez que el personal policial habría ingresado a la finca del encartado sin una orden judicial emanada de autoridad competente.
Ahora bien, respecto del marco legal del deber y atribución al personal policial de garantizar la seguridad de las personas (regulado en la propia Constitución de la Ciudad, como deber propio e irrenunciable del Estado, art. 34, CCABA), el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refiere no sólo que el personal policial debe realizar las actuaciones urgentes que correspondan (cfr. art. 84, CPP) sino también “[…] impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores[...]” y “[…] reunir las pruebas para dar base a la acusación” y, por último, precisa que el personal policial actuará en forma autónoma “[…] en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. (cfr. art. 86, CPP).
También en el artículo 88 del mismo cuerpo procesal, se caracterizan como deberes de las fuerzas de seguridad: “[…] cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique” y “[…] si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones”.
Dicho cuadro normativo, además, debe leerse en relación con la propia Ley que establece el Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA (Ley 5688) que, en su artículo 94, prevé la posibilidad de ingreso a un domicilio particular, sin orden judicial, ante situaciones urgentes que afecten de la seguridad de las personas.
En esa misma línea el Fiscal de grado manifestó que: “…El Código Procesal Penal porteño establece los supuestos de flagrancia (en este caso se encontró un arma de fuego), mientras que el artículo 86 impone a las fuerzas de seguridad el deber de actuar cuando llegan a su conocimiento hechos delictivos de manera directa. Debemos tener en cuenta que el ingreso al domicilio se produce por propia invitación de los ocupantes y, además, estamos en presencia de un episodio de flagrancia, con la consecuente obligación de actuar de las fuerza de seguridad, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales si no actúan como la ley lo ordena. El suceso puede y debe ser encuadrado como un supuesto de flagrancia, dada la naturaleza del hecho, en una situación contextualizada como un caso de violencia de género, más aún cuando se hallaron objetos en poder del imputado al producirse el ingreso, lo cual confirma la hipótesis para evaluar el caso como un supuesto de flagrancia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-0. Autos: G., C. R y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa cuestionó la incorporación de las capturas de pantalla en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuya presentación sustentó la denuncia y propició la presente investigación, en el entendimiento de que la inspección del celular (de titularidad de la menor) y posterior copia de su contenido, realizada por el hermano de la menor, vulneró el derecho a la intimidad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio al no contarse con autorización para la adquisición e incorporación de ese elemento a la causa.
Ahora bien, cabe señalar que la protección constitucional de los derechos a la privacidad e intimidad, y concretamente la tutela de la correspondencia y los papeles privados (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN), encuentran su regulación específica en el título V, capítulo III, del Libro II del Código Penal. Da cuenta de ello el artículo 153 del Código Penal (conf. Ley N° 26.388), norma que, entre varios supuestos típicos, reprime con un pena privativa de la libertad de hasta seis meses al que accediere indebidamente a una comunicación electrónica que no le esté dirigida, calificando aquella conducta si el autor comunica a otro o publica el contenido de la comunicación ilícitamente obtenida, elevando el máximo de la consecuencia enunciada hasta un año. El presente caso resulta subsumible en el tipo penal citado.
En este sentido, ninguna norma autoriza a los padres a imponerse del contenido de la correspondencia electrónica de sus hijos menores de edad y, en mi opinión, ello no es lícito cuando se trata de niños que por su edad y madurez se encuentran en condiciones de formarse un juicio propio y de opinar libremente en los asuntos que los afecten (art. 12.1, Convención de los Derechos del Niño), como indudablemente lo está una niña de 16 años de edad, es decir, ya imputable para el derecho penal.
En efecto, habiéndose constatado que la información obtenida resulta de origen ilícito, ésta no debió fundar la intervención de la Fiscalía, ni el allanamiento en el domicilio del imputado en donde se procedió al secuestro de los equipos informáticos, respecto de los cuales la Policía Federal realizó las imágenes forenses de aquel material incautado, actos que, en virtud de la teoría del fruto del árbol venenoso, deben ser descartados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ETAPAS DEL PROCESO - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa se agravia por entender que no podía tenerse por acreditada la tenencia de la sustancia estupefaciente que se atribuyó a su asistida dado que existían contradicciones respecto del material incautado en las declaraciones de los testigos que intervinieron al tiempo de la detención y secuestro de la droga. En general, sostuvo que eran escasos los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Sin embargo, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del comportamiento investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación de la encartada en carácter de autora.
Ello así, porque sin perjuicio de las diferencias que marca la Defensa en ciertos testimonios con relación a las características de los envoltorios de nylon que contenían la sustancia estupefaciente -lo que, eventualmente, podrá determinarse luego del juicio oral-, en autos existe suficiente prueba como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho.
Así, se cuenta, más allá de lo manifestado por los agentes de la Policía de la Ciudad que intervinieron en el procedimiento inicial que dio origen a estas actuaciones y lo dicho por los testigos de actuación, con otros varios elementos de prueba que demuestran con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que nuestra normativa procesal recepta la aplicación del criterio de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados (art. 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que se encuentra en consonancia con los artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres. Por este motivo, entendemos que no existe un único camino probatorio para acreditar los hechos de un caso bajo este tipo de imputación y de contexto específico.
Así las cosas, surge del requerimiento impugnado que se cuenta, principalmente, con la declaración de la víctima brindada ante la policía el día de los hechos. En la misma línea, también han sido incluidas en el requerimiento de juicio lo expuesto por el encargado del hotel, quien solicitó asistencia a la policía, del inspector de la Policía de la Ciudad que acudió al lugar luego del llamado al 911 y del agente de la “OFAVyT” que entrevistó a la denunciante.
En efecto, en razón de que del análisis de los elementos de prueba mencionados se desprende la existencia de medidas probatorias que permiten, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, tener por justificada la remisión a juicio del acusado por el delito de lesiones, lo cierto es que la nulidad planteada por la Defensa a su respecto no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad absoluta incoado por el titular de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones N° 2, y confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa Oficial.
La Defensa señaló que, del propio relato de la denunciante surge que frente a encontrar un correo abierto en la computadora que utilizaba, de un usuario que al momento del hallazgo desconocía, revisó la cuenta de correo electrónico, y entró uno por uno en todos los correos, buscando información que luego reenvió a otra persona, siendo el resultado de dicha actividad el único camino que llevó a conocer la presunta contravención denunciada, como así también el único medio por el que se llegó al presunto hallazgo relacionado con pornografía infantil. En este sentido, postuló la invalidez de las actuaciones en su conjunto y desde el inicio de su tramitación, por haberse violado el derecho constitucional a la intimidad del imputado.
Sin embargo, no compartimos lo que se deriva del planteo de la Defensa, pues no podemos desconocer que en el caso se encuentran en pugna tanto el derecho a la privacidad del imputado, como el de la denunciante, quien en forma fortuita se topó con mails que enviaban fotos íntima de su persona desde una casilla que luego resultó ser la de su ex esposo. En este sentido, resulta desasertadio pensar que frente al hallazgo la víctima debió cerrar la casilla sin más a fin de no vulnerar el derecho a la intimidad de alguna persona, sin accionar frente a la presunta violación a su derecho a la privacidad, toda vez que de las pruebas obrantes, se desprende que la damnificada detalló cómo habría hallado los mails con fotos íntimas que le pertenecían y respecto de las cuales no había accedido a su publicación o intercambio. En este sentido, no puede desconocerse que tal hallazgo casual de la denunciante la puso frente a la realidad de que su derecho a la intimidad estaba siendo violentado.
Frente a ese cuadro de situación, sumado al informe interdisciplinario que señala que se nos encontraríamos frente a una situación de violencia doméstica, intensificada en género, de alto riesgo, no parece, al menos en este estado del proceso, inválido el proceder de la aquí denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo que concierne a la impugnación de la decisión en cuanto resuelve sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate.
La Defensa se agravió y alegó que se incorporó a la causa prueba sin respetar la cadena de custodia y los procedimientos técnicos exigidos. Manifestó que nunca quedó demostrado que los mensajes aportados no fueron modificados o que fueron enviados por el teléfono de su asistido y que podrían no ser auténticos. En consecuencia, sostuvo debía declararse la nulidad absoluta de las capturas de pantalla aportadas por la víctima.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se ha aportado elemento alguno para sostener o sospechar que esa prueba pudo haber sido manipulada o alterada más allá de las especulaciones efectuadas por la Defensa, se debe tener presente que el Magistrado de primera instancia dispuso, bajo la denominación de prueba informativa, la realización de un informe sobre el teléfono celular de la denunciante, a través del cuerpo de expertos de la Policía de la Ciudad, para desintervenir los mensajes de textos entrecruzados entre el encausado y la víctima, con el fin de determinar si se han manipulado o borrado mensajes.
Sumando a ello, en lo que atañe a la resolución sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio, ya nos hemos pronunciado con anterioridad en el sentido de que las decisiones jurisdiccionales sobre la producción o denegatoria de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. En el caso particular, no se advierte el gravamen irreparable que le ocasionaría a la impugnante la decisión recurrida en este punto y que podría autorizar un apartamiento del principio general esbozado.
En ese orden, el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que este tipo de decisiones será irrecurrible, sin perjuicio de que podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por todas las razones expuestas este agravio de la defensa habrá de declararse inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad deducida por la Defensa respecto de la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp como prueba para el debate.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de primera instancia era arbitraria pues, a su criterio, no se argumentó debidamente por qué aceptó como prueba válida las copias de las capturas de pantalla de supuestos mensajes de WhatsApp del teléfono celular de la denunciante, cuando aquellos no habían sido obtenidas mediante la realización de una pericia con control de esa parte, y que ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades sostenido que en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.
Por otro lado, la afectación del derecho del imputado a la intimidad que señaló la Defensa no se condice con las circunstancias del presente caso, ya que las capturas de los mensajes de WhatsApp fueron extraídas del celular de la supuesta víctima. En efecto, fue la denunciante, por voluntad propia, quien brindó a la policía al tiempo en que radicó su denuncia los mensajes de WhatsApp que se hallaban en su teléfono celular.
Por lo demás, será el estadio del juicio el oportuno, en todo caso, donde se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXAMEN MEDICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
Ahora bien, el Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones de la denunciante, del personal policial que intervino y del testigo referido, sin embargo, ninguno fue citado ni escuchado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, lo que impide tener certeza “prima facie” sobre la materialidad de la conducta reprochada. Así las cosas, la falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a la denunciante y a los testigos.
En efecto, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa sostuvo que de la descripción de los hechos surge de forma manifiesta su atipicidad, y de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, de las actuaciones glosadas en el presente, se desprende que, tal como lo señaló el Magistrado de grado en su decisión, la Defensa pretende debatir en esta instancia del proceso cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio. Ello, pues y toda vez que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el delito atribuido, deben ser dilucidadas en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
En este sentido, de las actuaciones incorporadas al presente legajo, se desprende “prima facie” que existen prueba suficiente para tener por acreditados la verosimilitud de los hechos, tal como fue determinado por la Fiscalía. Al respecto, y sin perjuicio de que no se cuente con un informe médico de las lesiones causadas a la víctima, por no resultar visibles en el caso, no obsta a puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En este sentido, no puede descartarse sin más la adecuación típica de la conducta desplegada por el imputado sobre su expareja, y por lo demás, la atipicidad de la conducta no surge de forma patente o manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZA CON ARMA - CLUBES DE FUTBOL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
La Defensa se agravió y alegó que la Fiscalía cometió un error al afirmar que la asociación, como tal, delinquía, señalando que la asociación en sí misma era el delito y las personas son las que delinquen. Indicó que una imputación de este tipo violaría el principio de “ne bis in ídem”, teniendo en cuenta que si se incluyera a su asistido en una asociación ilícita, no podría luego también incluirlo en un delito que, para la Fiscal, lo cometió el ente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 210 del Código Penal, establece que: “será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Así las cosas, surge de los elementos que fueron arrimados para vincular al encausado a la presente pesquisa, tales como capturas de pantalla de celular, que el mismo día del hecho, el nombrado habría mantenido un diálogo a través de la plataforma de “WhatsApp” con otro contacto y le habría enviado a aquél una imagen en la que se lo puede observar sentado en la parte trasera de un vehículo, con la remera de excursionistas, y esgrimiendo dos pistolas, junto a la frase “no jugamos”, como así también otra en la que puede visualizarse un bolso que contenía, en principio, tres armas de fuego.
En este punto, y trayendo a colación la investigación que versa sobre el enfrentamiento entre ambos grupos, no se puede soslayar que, si bien el encartado no fue detenido el día del hecho, en el lugar donde transcurrieron los mismos se encontró y secuestró lo que sería su billetera, ya que aquel elemento hallado contenía diferente documentación referida a su persona.
Así, a la luz de los elementos señalados, entendemos que no se puede desechar la colaboración de acusado de alguna forma en los hechos delictivos, sea en su ejecución o en su preparación o encubrimiento posterior, y en esta medida, no se puede descartar su carácter de miembro de la asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que no estaban reunidos los extremos para el dictado de la prisión preventiva de su asistida. En este sentido, consideró que no se verificaba peligro de fuga por parte de la imputada en tanto tenía arraigo suficiente, ni entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, no puede desatenderse el comportamiento de la encausada en el proceso, tal como ha sido valorado por el Magistrado de grado y de conformidad con el artículo 181, inciso 3, Código Procesal Penal. Así las cosas, surge de la lectura de las declaraciones de los agentes preventores de la División Operaciones Norte de la Policía de la Ciudad y de los testigos de actuación, que al momento del allanamiento, se oyeron pasos sobre los techos de la residencia y finalmente se encontró en el terreno lindero, de fácil acceso desde el lugar allanado, una caja con dinero, una bolsa negra con varios envoltorios. El hallazgo de esos elementos colectados, que parecen haber sido descartados en una maniobra tendiente a hacer desaparecer evidencia, es compatible con la hipótesis fiscal de comercialización de estupefacientes.
En efecto, este comportamiento de la imputada es demostrativo de su voluntad de sustraerse a las obligaciones procesales, y en consecuencia, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la encausada en el juicio así como el aseguramiento de los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
La Fiscalía se agravia de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada e intenta poner en evidencia que habría sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar las hipótesis fácticas sostenidas en la acusación, como así también su relevancia típica. En ese sentido, sostiene que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue arbitraria y parcial.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma que para arribar a esta conclusión la “A quo” a realiza una exposición y valoración parcial de la prueba incorporada al juicio. De tal forma, cabe señalar que el caso trasciende a una cuestión de puro derecho, pues compromete el análisis de los hechos y la valoración de la prueba, sobre cuya base se debe analizar la tipicidad de la conducta y este aspecto tendrá incidencia en la solución a la que arribe el Tribunal.
En efecto, aparece insuficiente para considerar que la frase proferida por el encausado haya sido vertida “en una discusión, bajo enojo, estados de ofuscación, nerviosismo o demás alteración del ánimo”. Tal extremo no surge de las versiones testimoniales ni luce explícito de la prueba audiovisual reproducida en el juicio.
Además, en ese tramo el fallo prescinde de considerar, como se alega en el recurso, lo señalado por los testigos de los hechos y aquí se verifica lo señalado por el Fiscal ante esta instancia respecto al “recorte de la plataforma fáctica” efectuado en la resolución bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO ACTIONE - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que sus versiones de lo ocurrido eran contradictorias y que, además, el acusado había negado terminantemente la acusación. Concluyó que dichas contradicciones, generaban dudas de cómo ocurrieron los sucesos y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPP) correspondía estar a lo más favorable para el procesado.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, presentan las contradicciones antes indicadas, que no han sido explicadas o refutadas por la Fiscalía. En este sentido, no se ha explicado por qué habría que desoír lo declarado por el imputado y por una testigo presencial que no escuchó la amenaza que se habría proferido, necesariamente, en su presencia.
En efecto, ello obliga a afirmar que el hecho imputado, que habría ocurrido frente a numerosas personas, y que debió haber sido registrado por las cámaras de seguridad existentes, no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia, la duda subsistente luego del juicio, debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió por considerar que los incumplimientos atribuidos respecto de la prohibición de acercamiento a la denunciante se debieron a hechos fortuitos debido a que residen en el mismo barrio.
No obstante, si los encuentros hubieran sido casuales, el imputado debió haberse alejado de la víctima, pues tenía conocimiento de la restricción que pesaba sobre su persona, sin embargo no lo hizo sino que contrariamente a ello habría continuado con su actitud intimidatoria, de acuerdo a la imputación efectuada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal.
En efecto, los hechos atribuidos por el titular de la acción se encuentran acreditados con el grado de verosimilitud propio de esta instancia procesal, y en todo caso los cuestionamientos esgrimidos referidos a lo fortuito de los encuentros deberán ser valorados en la audiencia de juicio, donde se podrá contar con toda la prueba, testimonial, documental y videofílmica a fin de realizar un análisis acabado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Ahora bien, la decisión de la Jueza de grado de no autorizar, por el momento, la declaración de la niña bajo la modalidad de Cámara Gesell, basada en la situación de vulnerabilidad psicoemocional en la que la menor se encontraría inmersa, no resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, desde el momento en que, tal como señaló la “A quo” en su decisión, el Fiscal podrá reeditar su planteo en una etapa posterior, en la que podrá volver a evaluarse la petición, teniendo en cuenta la necesidad de la medida y el avance en los tratamientos que está siguiendo la menor.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por la fiscalía de grado (art. 287 del CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar, por el momento, a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor victima en autos.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Así las cosas, considero que impedirle acceder, con los resguardos debidos, al testimonio de la única persona que puede narrar lo ocurrido en la intimidad de su hogar, genera un agravio (la posibilidad de que se frustre la investigación), que no habrá otra oportunidad para repararlo. Por ello, en mi opinión, corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
La Defensa se agravió y fundó la arbitrariedad de la sentencia en base a que se sostuvo que debía resolver la devolución el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23, que se encuentra interviniendo en el proceso contra la madre de la menor, sin reparar en que se trata de un celular que es propiedad de la adolescente, quien ya fue liberada en forma definitiva de la investigación y que, por tal motivo, debe resolver el Juez con especialidad en la materia Penal Juvenil.
Así las cosas, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora, cabe advertir que el teléfono celular estaba secuestrado y retenido en la causa que tramitaba ante el Juez con especialidad en materia juvenil y no se encontraba a disposición del titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 (que investiga el delito que busca esclarecer la Fiscalía), ante el cual, en su caso, debió reclamarlo el Fiscal a fin de que se analizara la pertinencia de su remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

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INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales.
Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas.
En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sociedad Anónima.
La letrada apoderada de la firma condenada interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia en crisis carecía de sustento fáctico y normativo, y no satisfacía la exigencia de validez que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa, dándose el supuesto de violación de la ley y arbitrariedad (art. 56 de la Ley N° 1217). Indicó, que el derecho de defensa de su mandante había sido violado desde que la Jueza de grado no había valorado lo alegado y probado por su parte en autos.
Ahora bien, y de los supuestos consignados por el legislador para la procedencia del remedio procesal en cuestión, se desprende que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva o la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate, salvo supuestos de arbitrariedad.
En este sentido, corresponde recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán, en su caso, admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Sumado a ello, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley o arbitrariedad en función de aquél, tampoco ha sido correctamente desarrollado a fin de abordar su análisis. En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación de cierre correspondiente que la parte entiende adecuada, la cual versaría en la inexigibilidad de un cierre adecuado ante la circunstancia de que la acera se encontraba deteriorada previamente, huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento algún, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118025-2021-0. Autos: NSS. S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA FOTOGRAFICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sociedad Anónima.
La Defensa señaló que su mandante, a través de las vistas fotográficas obtenidas a través de la aplicación “Google Maps” aportadas, había probado que la presencia de baldosas rotas son previas y preexistentes a la obra ejecutada por su mandante, por lo que no le podían ser imputadas al obrar de su mandante ni a los trabajos efectuados por aquel, que el inspector no presenció ni constató.
No obstante, cabe señalar que la Magistrada al momento del dictado de la resolución si bien consideró “las vistas fotográficas aportadas de Google Maps del año 2019 (anterior al permiso de obra otorgado a Sociedad) donde se aprecia que el estado de la acera no era el adecuado, lo cierto es que el permiso concedido fue efectivamente otorgado a la firma encausada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las fechas del 17 al 22 de agosto de 2020, por lo que debía entregar el trabajo terminado en las condiciones que estipula la ley, extremo que no ocurrió”.
Es decir, la Jueza al momento del dictado de su resolución, tuvo por acreditado que la firma encausada no había efectuado el cierre correspondiente luego de terminado su trabajo, sin perjuicio del estado en que se encontrara la acera previamente, lo cual se advierte ajeno a la conducta reprochada.
Así pues, el agravio desarrollado por la Defensa sobre el estado previo de la acera como estrategia recursiva, no sólo resulta una cuestión de prueba ajena a la facultad de análisis de esta Alzada, en tanto implicaría ponderar la idoneidad de una fotografía tomada en el mes de Mayo de 2019 a fin de acreditar el estado de una acera en Agosto de 2020, huérfana de toda constancia o declaración que dé cuenta de que aquel no había variado casi un año y medio después, previo a comenzar la apertura por parte de la firma aquí condenada. En efecto, no constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultara condenada la firma infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118025-2021-0. Autos: NSS. S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que de la descripción de los hechos y de la pieza procesal acusatoria surge, a su criterio, la atipicidad de las conductas endilgadas. En este sentido, indicó que, tal como surge de la misma descripción de la conducta imputada, el intercambio a título oneroso que le fuera imputado, se sustentó en la existencia de un chat de Instagram entre el encausado y una persona, a la fecha no identificada. Señaló que no se evidencia la comisión de delito alguno con la sola existencia de una conversación en la que se hizo alusión a deseos o intenciones.
No obstante, cabe afirmar, que a nuestro criterio, no se observa de manera palmaria la atipicidad de la conducta alegada. En este sentido, las consideraciones efectuadas por los representantes de la Defensa se remiten a cuestiones probatorias que resultan propias del debate (acreditar o no si se produjo el intercambio si fue a título oneroso o no), pero no tornan la conducta atribuida en atípica.
En efecto, en nada modifica esta postura la circunstancia que el intercambio haya sido oneroso o gratuito, pues la conducta prevista en el inciso “e” del artículo 5 de la Ley N° 23737 prevé ambos supuestos y, en definitiva la forma en que se habría producido el intercambio surgirá del análisis sobre la materialidad de los hechos en cuestión durante la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA QUIMICA - FALTA DE PRUEBA - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encausado los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización y de entrega a título oneroso (art. 5° incisos c y e de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestionó la entidad de los hechos atribuidos en los puntos por considerar que no se ha acreditado que el material secuestrado se trate de estupefacientes debido a la inexistencia de una pericia química que así lo demuestre y tampoco se encuentra ofrecido el material secuestrado como prueba para el debate. En consecuencia, señaló que no fueron acreditados, ni podrá demostrarse en la audiencia de juicio la existencia del elemento objetivo “material estupefaciente”, que exige el tipo penal endilgado.
Ahora bien, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que “…la presencia de los reactivos es suficiente para llevar el caso a la etapa de juicio, es decir, que existen elementos suficientes para remitir la causa a la instancia de debate, que el hecho fue descripto adecuadamente y que la Fiscalía ha dicho que el material está (…)”.
Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que no se haya dispuesto la realización de una pericia química no resulta suficiente como para sostener la atipicidad de la conducta que se atribuyó a encausado ni dirimente en esta etapa del proceso, como para afirmar la inexistencia de delito. En efecto, existen, como se ha descripto, elementos en el legajo que darían cuenta de la entidad de las sustancias secuestradas, los que, en principio resultan idóneos, todo ello sin perjuicio del valor probatorio que les sea otorgado en oportunidad de celebrarse el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6684-2020-1. Autos: O. H., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravio y sostuvo que la materialidad de los hechos que le habían sido imputados a su defendido no estaba debidamente acreditada. Así, en relación con el hecho identificado como “I”, consideró que las únicas evidencias recolectadas por la Fiscalía consistían en un “informe del investigador”, basado en una entrevista con el damnificado, que no revestía las formalidades de una denuncia, ni había sido respaldado por otras evidencias.
No obstante, lo cierto es que el relato de ese hecho, calificado como amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves, se desprende de la denuncia policial y, por otra parte, la lesión, que coincide en sus características y en términos temporales con lo denunciado por el damnificado, en cuestión surge del informe médico legal del que se desprende que, al momento del examen, el damnificado poseía una cicatriz de herida cortante o punzo cortante, reconocido por la propia Defensa y, además, y tal como se explicara en el párrafo anterior, fue vista por el oficial que le tomó declaración al damnificado en sede policial.
En esa línea, si bien es cierto que, al menos, de momento, no han sido hallados testigos de ese primer hecho, y que solo se cuenta con la denuncia del damnificado, con su relato del suceso, cuya credibilidad, por cierto, no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, y con el informe médico de la lesión, también lo es que, dada la etapa primigenia del proceso, aquellas evidencias resultan suficientes para afirmar, con el grado de provisionalidad propio de este estadio, la existencia del hecho investigado, así como la autoría del encausado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado absolvió a la encausada de la imputación efectuada por la Querella consistente en haber despojado de la tenencia o posesión que el damnificado detentaba sobre el inmueble aprovechando su ausencia y mediante el cambio de la cerradura de ingreso a la propiedad.
Contra dicha resolución, la Querella se agravió por considerar que el cambio de cerradura fue debidamente acreditado con las pericias realizadas por el personal policial que declaró en juicio. En la misma línea, argumentó que el despojo fue acreditado por una testigo quien dijo haber encontrado al damnificado viviendo en su auto, sin ropa y sin dinero. Cuestionó que se considerara al cambio de cerradura un aporte banal para la consumación del delito imputado, toda vez que el cambio de cerradura era indispensable para evitar que le nombrado entrara en la vivienda.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia absolutoria se tuvo por probado que la cerradura del inmueble fue cambiada entre los días 9 y 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, la “A quo” entendió que la Querella no pudo probar acabadamente que haya sido la encausada quien haya cambiado la cerradura.
En efecto, respecto a este punto, la Jueza de primera instancia ha efectuado extensas y fundadas consideraciones sobre la actividad probatoria de la Querella, que no ha hecho más que plantear un panorama con dudas y contradicciones insalvables. Así, lejos de resultar la resolución arbitraria o infundada, ponderó debidamente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que la acusada haya realizado o gestionado dicho cambio, ni cuándo fue que ello ocurrió.
Frente a este panorama, la prueba producida por la Querella no resulta convincente para sostener que la encausada habría cambiado la cerradura en cuestión y menos aún que ello obedeciera al interés de excluir al damnificado del departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se ordene el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble, en la forma solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del artículo 98, del Código Procesal Penal, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico. En efecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación.
Finalmente, también el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-04-2022.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió y consideró que la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a su asistido habría radicado en el achaque de un incumplimiento que deriva de una causa que no tiene condena firme, vulnerándose así el principio de inocencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Ahora bien, conforme surge de la causa, tan sólo tres meses y medio luego de haber sido condenado en la presente causa, y de haber tomado conocimiento de las reglas de conducta a las que voluntariamente se sujetó, el encausado protagonizó nuevamente un hecho cuyo foco resulta ser la víctima de este proceso. Ese día, el condenado, respecto de quien pesa una prohibición de acercamiento hacia la damnificada habría mantenido una discusión con aquella. Así las cosas, sin ahondar en el contenido puntual de las frases que el aquí condenado le habría proferido a la víctima lo cierto es que las declaraciones allí obrantes prestadas por la denunciante y por el agente preventor que intervino, así como el sumario policial aportado por la Fiscalía, resultan suficientes para poder afirmar que, en efecto, el encuentro entre el encausado y denunciante existió.
En definitiva, lo cierto es que de lo expuesto se puede afirmar que existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el “a quo”, el incumplimiento de una de las pautas de conducta, prohibición de contacto con la denunciante, en efecto, la de mayor trascendencia atento el tipo de conducta y el contexto de violencia contra la mujer que rodea el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTA DE COMPROBACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del Juez. Al respecto sostiene que el “A quo” prescindió de prueba decisiva para la resolución del caso, que acreditaría que las baldosas rotas o despegadas a las que hacen referencia las actas de comprobación no corresponden al trabajo realizado por la sociedad infractora y sus contratistas, sino que son anteriores a la obra y aledañas a la misma.
No obstante, a diferencia de lo alegado por la apoderada de la firma, el tema fue considerado por el Juez de grado, sin embargo estimó que dado que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos de Faltas para ser declaradas válidas, se consideraban prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de los testigos de descargo. En efecto, la prueba arrimada por la Defensa, tanto las fotografías de descargo como el relato de los testigos, no alcanzó para refutar los hechos descriptos en las actas.
En consecuencia, de la lectura del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Así las cosas, los sucesos mencionados permitían en ese momento corroborar “prima facie” la presunta responsabilidad material del encausado en el evento pesquisado, más allá de lo que eventualmente la producción de las restantes pruebas arroje y permita precisar sobre el particular, sino también que se trataba de un supuesto de flagrancia en los términos del artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prevé: “Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia (...) la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presentes rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito” (Ley N° 6347/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la detención del encausado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto de intimación de los hechos y las medidas restrictivas impuestas.
En las presentes actuaciones se investiga la posible comisión de un ilícito, en cuanto el encartado habría cruzado un semáforo en rojo mientras se encontraba conduciendo su vehículo, provocando un siniestro vial. En dicha circunstancia, el personal preventor que intervino se comunicó con la Fiscalía actuante, recibiendo instrucciones de detener al encausado por encontrarse en situación de flagrancia (por aplicación de los artículos 84 y 163 del CPPCABA). Asimismo, la Fiscalía ordenó la imposición de medidas restrictivas (inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por seis meses y obligación de comparecer ante la Fiscalía cada quince días).
Ahora bien, se observa en autos que la postura del Ministerio Publico Fiscal es que al haber existido un siniestro vial, que tuvo como consecuencia que uno de los intervinientes resultara lesionado, habría una situación de flagrancia que obligaría a aplicar medidas restrictivas (detención, inhabilitación para conducir y obligación de asistir cada quince días a la sede fiscal) contra el otro interviniente. Y esto es equivocado, principalmente porque no se cuenta en autos con prueba que pueda demostrar, al menos de forma provisoria, que el aquí imputado haya obrado faltando a su deber de cuidado.
En este sentido, obsérvese que aquí nos encontramos frente a un siniestro vial del cual participaron dos automóviles, resultando del mismo una persona lesionada, pero ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía permite determinar que estuvieran presentes al momento de la intervención del personal preventor, las exigencias de la norma para considerar que existía una verdadera situación de flagrancia que posibilitara la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 183, párrafo 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3022-2022-1. Autos: F., C. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VIOLENCIA FISICA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
La Defensa de grado en su impugnación sostuvo que el taponamiento denunciado no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, para que pueda configurarse el delito, destacando que no se ejerció violencia contra ninguna persona.
Sobre este punto, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente con relación a los alcances del término “violencia”, consignado en el mencionado artículo. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo 181 del Código Penal, inciso 3, del Código Penal refiere al que, por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
De esta forma, lo que se investiga, en el caso, es la fuerza desplegada para taponear el ventiluz, a voluntad y a sabiendas del resultado dañoso que ello generaría, lo que pudo haber restringido el ejercicio pleno de la posesión o tenencia del inmueble de los denunciantes en razón del peligro de derrumbe que habría creado, teniéndose por acreditada, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados y el uso del medio comisivo previsto normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - PRUEBA INFORMATICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió y argumentó que la resolución de primera instancia era arbitraria en tanto no estaba debidamente fundada. Sostuvo que la decisión se había basado únicamente en el relato de la Fiscalía que no había producido prueba que respalde el caso y que el Juez de grado omitió exponer de manera oral los fundamentos que lo llevaron a adoptar la postura criticada. En ese sentido, invocó la afectación del debido proceso, de la defensa en juicio y de imparcialidad.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, en autos existe suficiente prueba como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Estos elementos de cargo, que deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para casos de violencia de género, permitieron generar en el “A quo” la convicción necesaria sobre la materialidad del hecho. Es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley, en su artículo 184, del Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA ANONIMA - NORMATIVA VIGENTE - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD MANIFIESTA

En el caso, debo señalar mi postura sobre las actuaciones iniciadas en virtud de una denuncia anónima, entiendo que éstas incumplen la manda de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigencia legal que no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias o, incluso, prohibidas por la ley.
Dicha ley obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa.
Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar, conforme el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos, fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, al admitirse la delación comunicada en virtud de una denuncia anónima recibida, se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio, como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por lo expuesto, la proyección que dicho evento tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nula la investigación llevada a cabo por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención. Específicamente apuntó a que las Juezas del Tribunal no repararon en las inconsistencias y contradicciones del denunciante a lo largo de su declaración.
Nos obstante, cabe expresar que las Juezas de grado consideraron que el testimonio del denunciante resultó convincente y consistente a lo largo de la audiencia de debate, apuntando que el nombrado no sólo sostuvo en todo momento una cronología de sucesos que resultaron en un testimonio conciso, coherente y lógico, sino que, además, aquél logró dar una gran cantidad de detalles y explicaciones que luego se vieron corroboradas, no ya por dichos de otra persona sino, específicamente, por imágenes de video del Centro de Monitoreo Urbano que se ha aportado como prueba en la audiencia, que coincidieron con sus dichos.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez de grado “...omitió analizar circunstancias, elementos y pruebas relevantes…” y que su resolución posee argumentos contradictorios que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, concluyendo así que la decisión es arbitraria porque se basa en una suposición o conjetura del Judicante, que es la de interpretar que el inspector de tránsito que le solicitó la licencia a su pupilo procesal poseía un conocimiento o experiencia superior a la media que le permitió detectar las falsedades de ella, circunstancia no acreditada en autos.
No obstante, debo aclarar que no encuentro en la decisión recurrida una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la defensa, sino que de la lectura de la resolución se desprende que el “A quo” tuvo en cuenta los medios probatorios aportados en autos y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Aunado a ello, debo mencionar que la frase vertida por el Magistrado al momento de la audiencia al señalar que “...no me parece que la licencia sea suficiente como para que pueda burlar el control de un agente medio…” lo que motivó que el impugnante señalara una autocontradicción, por considerar que en la misma se afirma y rechaza la inidoneidad de la licencia para afectar el bien jurídico penalmente tutelado, debo mencionar que no se advierten tales extremos, ni ello surge del contenido total de la decisión recurrida, sin perjuicio de la interpretación que pretende darle el recurrente.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso, pues los fundamentos expuestos por el “A quo” en la pieza impugnada revelan una ilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad postulada por la Defensa particular y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta de su asistido es atípica, resultando una cuestión de puro derecho, lo cual surge de modo manifiesto de la transcripción del mensaje que se le imputa, que hace referencia a la razón de su envío acerca de la necesidad de ver a sus hijos, sin necesidad de prueba alguna.
Así las cosas, de una simple lectura y sin necesidad de producción de prueba alguna del contexto que rodeó el hecho, resulta fácil advertir que el motivo por el cual el encartado ha enviado el mensaje enrostrado fue la intención de poder ver a sus hijos, debido al impedimento, alegado por la Defensa, por parte de su ex pareja de permitir que vea a los mismos, y las dificultades a raíz de la pandemia de poder resolver esa dificultad a través de la Justicia Civil, etc., circunstancias que si demandan la producción de prueba y valoración.
En efecto, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues el mensaje fue presuntamente enviado irreflexivamente con el fin de poder ver a sus hijos, respecto de los cuales no mediaba prohibición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
El actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En sus agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Así se limitó a sostener que el vínculo con el GCBA había quedado consolidado con posterioridad a la caducidad de la concesión, que el sentenciante debería haber verificado si cabía que el demandado regularizara su situación laboral y que no adoptó los principios generales protectorios de los derechos del trabajador ni los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); reflejando una discrepancia con la interpretación de la jurisprudencia, la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, pero sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado.
Al respecto, cabe hacer notar que los elementos de prueba arrimados a la causa resultan insuficientes para tener por configurada una relación de dependencia permanente con el GCBA que, con sustento en la transgresión a las previsiones de la Ley N° 471, haga pasible al accionante de una indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, basta con señalar que el actor no indicó qué elementos probatorios obrantes en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada en este aspecto.
Nótese que, respecto a las labores desarrolladas por el accionante no ha sido acreditada la configuración de una situación que encubra la prestación de tareas propias del régimen de carrera de la Administración ni la existencia de un vínculo de empleo con el demandado que haya excedido el lapso temporal previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 471 (personal transitorio), supuestos que determinarían la procedencia del resarcimiento en cuestión (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación CSJN en los precedentes “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”, Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010 y “Cerigliano,Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011 y Sala II de la Cámara del fuero en “Cabrera Díaz, Juan Pablos c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. N° 13050/0, sentencia del 11/07/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone al actor un monto equivalente a los sueldos que le hubieran correspondido percibir desde que la Autoridad Administrativa retomó la prestación del servicio en el Zoológico (Zoo).
Así corresponde señalar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, es posible costatar -conforme a lo que surge de la prueba rendida en autos- que el actor continuó prestando las labores que realizaba con anterioridad a la caducidad de la concesión hasta que le impidieron ingresar al predio.
En sus agravios el recurrente se agravia por el rechazo de las remuneraciones por los períodos que habría trabajado en el Zoo luego de la caducidad de la concesión. En particular indicó que dicha conducta configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y que el Juez de grado omitió aplicar los principios generales del derecho del trabajo.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa, surge que el actor continuó prestando tareas en el predio del Zoo, por un lapso aproximado de 10 meses, pese a la ausencia de un instrumento que formalizara la vinculación con el demandado.
En concreto, las testigos declararon que el actor trabajaba en el predio del Zoológico de Buenos Aires como Coordinador de programas, que sus tareas no variaron luego de la caducidad de la concesión y que dejó su puesto cuando no le permitieron ingresar más en el predio. A ello se suma que, del certificado de participación agregado a la causa se desprende que el actor intervino como Coordinador desde el Ecoparque y que a través del memorándum N° 2017-09327140-UPEEI se lo intimó a que cesara de prestar servicios en dicha dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto corresponde aclarar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, la parte actora debía rebatir tales fundamentos y argumentar en consecuencia, por cuanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos comojurídicos que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
A contrario de ello, la parte actora en su apelación solo enfatiza en que de la prueba surgía que luego de la caducidad, continúo prestando las mismas funciones que venía desempeñando como psicólogo coordinador del programa. Sin embargo, dichas afirmaciones orientadas a insistir en una continuidad laboral, no logran rebatir el principal argumento del Juez de primera instancia quien, como se dijo, consideró que con anterioridad a la caducidad de la concesión prestaba servicios en exclusivo para tal concesionaria privada y que luego, su ingreso a la planta transitoria en los términos en que se plasmó en el acta acuerdo se encontraba condicionada al cumplimiento de las normas vigentes y que, precisamente por ello, el Juez de grado tuvo por probado que ello se vio frustrado ante la incompatibilidad observada de pretender que se lo nombrara en dos cargos dentro del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada.
Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo.
Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Cabe decir que, de la prueba valorada por el Juez de primera instancia, puede inferirse que la parte actora continuó prestando tareas en el horario de la mañana en el Ecoparque. No obstante ello con la prueba rendida no se ha desvirtuado lo que el Juez de primera instancia concluyó en la sentencia, esto es, que “no existe una causa que otorgue derecho a las remuneraciones pretendidas”.
En efecto, de la prueba aportada no es posible establecer que las tareas prestadas en el Ecoparque luego de la caducidad de la concesión de dicho parque y mientras debían verificarse que se encontraran cumplidas las condiciones de la Ley N° 471, hayan sido producto de un acuerdo legítimo con el Ministerio de Modernización.
En efecto, si bien del acta de acuerdo se convino la incorporación en la planta transitoria del GCBA desde junio de 2016, ello se encontraba condicionado al cumplimiento de las normas vigentes, no surgiendo de dicho instrumento instrucción o habilitación alguna para continuar prestando funciones mientras las autoridades con competencia para ello verificaran los requisitos de cada uno de los agentes identificados en su anexo.
Además, el Juez de primera instancia consideró que tampoco era posible advertir en el caso la presencia de una aptitud para generar en la parte actora una legítima expectativa de permanencia laboral, en la medida que el GCBA solo intervino luego de la caducidad de la concesión y que los términos del acta acuerdo lo ha sido “sin reconocer hechos ni derechos y sujeto al reconocimiento del GCABA, al solo efecto de lograr una solución ante el reclamo planteado por “EL SINDICATO”, y en procura de mantener la paz social y en atención a la excepcionalidad y particularidades del reclamo”. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, aun encontrándose probado que el actor continuó desarrollando tareas en el Ecoparque, no se encuentra demostrada la causa por la cual continuó prestando funciones mientras el órgano con competencia verificaba las condiciones para su ingreso a la planta transitoria.
Máxime cuando la parte actora, por revestir en la planta permanente del GCBA, se encontraba sometido al régimen de la Ley N° 471 que le impediría el ejercicio de otro cargo remunerado dentro de la administración.
Por ello, abonar las sumas pretendidas supone un desapego de las normas vigentes. Si bien el GCBA tomó un considerable tiempo para verificar la irregularidad de la parte actora y, a su vez la parte actora prestó funciones sin acreditar una causa o acuerdo legítimo para ello, aun así, de dichas irregularidades no nace el derecho pretendido en los términos del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional. La parte actora no debió haber desarrollado las mismas hasta tanto el órgano con competencia verificara el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 471, dado que tampoco tenía una legítima expectativa de acceder a la planta transitoria al ostentar otro cargo dentro de la administración con anterioridad.
Por otra parte, hacer lugar a lo expuesto importaría que, a partir de una irregularidad, se pudieran sortear las previsiones del artículo 10 y 12 de la Ley N° 471, permitiéndole así acumular remuneraciones durante ese período.
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, no es posible encausar el reclamo como un cobro de sumas de dinero mediante el instituto del enriquecimiento sin causa porque ello importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no dirigió su pretensión fundamentada en aquella institución.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha resuelto que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (“Ingeniería Omega”, Fallos 323:3934), situación ésta que no ha tenido lugar en el presente proceso. Asimismo, la CSJN también tiene dicho al respecto de tal instituto que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - CICLO DE LA VIOLENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
La Defensa se agravio y sostuvo que en el caso fueron violados los estándares constitucionales de interpretación de la prueba en el proceso penal, sosteniendo que la Fiscalía buscó demostrar la existencia de un caso de violencia de género, sin poder probar más allá de la duda razonable que el hecho imputado hubiera sucedido.
Ahora bien, la pretensión defensista no podrá prosperar. En efecto, del estudio de la prueba rendida en el marco de la audiencia, nos permite arribar al grado de certeza necesario para confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditadas las conductas endilgadas al imputado, descartando los planteos efectuados por la defensa, en relación al lugar en el que habrían ocurrido los hechos, sus circunstancias, la supuesta existencia de testigos no citados, así como las alegadas contradicciones de la víctima de autos.
En este sentido, a pesar de que el Defensor de grado sostuvo que no podría demostrarse más allá de la duda razonable que el hecho hubiera existido, ya que las declaraciones sólo permitían sostener que había existido una discusión entre las partes, lo cierto es que la valoración de los testimonios de los testigos y todos los profesionales que intervinieron, junto con la prueba documental, permiten a los suscriptos alcanzar el grado de certeza requerido en esta etapa procesal para la confirmación de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
La defensa se agravió del fallo condenatorio, respecto del cual sostuvo que se ha apartado de la sana crítica valorando la prueba de manera arbitraria y dejando de lado los principios in dubio pro reo, inocencia, ne bis in ídem, culpabilidad y última ratio.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad de los sucesos por los que el encausado fuera condenado y su autoría, el Juez de grado tomó en consideración, principalmente, la declaración de la damnificada en autos, y los relatos de sus hijos y también víctimas. Asimismo, tomo en consideración los testimonios de la psicóloga de la víctima de la “OFAVyT”, entre otros elementos probatorios incorporados al debate.
De este modo, en el contexto de violencia doméstica en el que el caso fue enmarcado, es dable observar que además del testimonio de la víctima, el cual resultó objetivamente verosímil, se contó con otras pruebas que coadyuvaron a robustecer la materialidad del accionar aquí juzgado, pues se trata de elementos que reafirman su veracidad y que enmarcan un escenario que resulta conteste con los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP)
La Defensa se agravió por considerar que los testimonios de la denunciante y sus hijos carecen de objetividad por tener algún tipo de interés en el proceso.
Ahora bien, la Defensa no ha logrado especificar lo que alega, ya que lo único que se ha vislumbrado en el debate es que lo que los ha motivado a formar parte del mismo es ponerle fin a la situación de violencia que se encuentran viviendo desde hace largo tiempo.
En particular, la denunciante relató que recibió el llamado en su teléfono móvil, en presencia de sus hijos, momento en el cual el encausado la amenazó a su madre diciéndole que “si no le sacaba las causas penales iba a empezar a cobrarse con vidas, empezando con la de su tío, dándole un plazo de 24 horas para ello”. Remarcó que dicho llamado fue grabado por uno de sus hijos.
En efecto, se observa, que los tres testimonios de los testigos presenciales son contestes y permiten tener por probado que el imputado profirió frases amenazantes, correctamente encuadradas en el tipo penal de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa del condenado aduce que existió una errónea valoración de la prueba, por parte del Magistrado de grado, para tener por acreditados los hechos reseñados. Específicamente, apuntó a que no surge de las grabaciones la frase “los voy a matar y a tu madre también…”, tampoco se desprende que el nombrado le haya dado un golpe de puño a la menor, y menos que haya tenido la intención de lesionarla. Manifestaciones que no pueden ser calificadas como amenazantes porque se habrían dado en el marco de una discusión. En cuanto al informe médico, sostuvo que aquél no resulta suficiente, ya que falta describir en forma correcta el tipo de lesión.
Ahora bien, conforme surge de la declaración de la menor efectuada en Cámara Gesell, el encausado habría amenazado a la nombrada y sus hermanos, mientras la menor grababa y le pedía a su madre que llamara a la policía. También indicó que el padre iba a chocar la camioneta y con el auto andando se dio vuelta, y le pegó una piña en el pómulo. Agregó que quería defenderse con las piernas y su abuela se las tenía y decía que se lo merecía por maleducada, por su mamá.
Lo hasta aquí expuesto tiene congruencia con los audios y las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor respecto de sus conversaciones con su hija, al momento de los hechos, que fueron aportadas por la denunciante y protegidas por el Centro de Investigaciones Judiciales. Además, en relación a la lesión del pómulo a su hija, se cuenta con el informe médico legal practicado, que establece que la adolescente presentaba equimosis en pómulo izquierdo, producto de un golpe, choque y/o roce contra una superficie dura y de una data aproximada a 24-96 hs. previas al informe.
En efecto, es en virtud de las pruebas hasta aquí analizadas y las consideraciones efectuadas que los hechos descriptos precedentemente y por los cuales fuera condenado el imputado se encuentran acreditados con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria. De todo lo expresado no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria dictada por el Complejo Penitenciario Federal del Servicio Penitenciario Federal que fuera impuesta al imputado.
La Defensa se agravió respecto a la materialidad del evento atribuido, que no puede sostenerse seriamente que los sucesos pueden tenerse plenamente acreditados sólo sobre la base de lo que surge del parte, más lo que se asentó en declaraciones testimoniales de funcionarios que forman parte de la administración penitenciaria, ya que había otras personas que presenciaron los hechos.
Ahora bien, cabe indicar que en el presente caso no se advierte ningún indicio de animadversión contra el interno que pudiera restarle valor a las declaraciones efectuadas por los agentes, las que, consecuentemente, poseen plena validez.
Se debe agregar, precisamente, acerca de la validez de estas declaraciones, que, a ese respecto, se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas”
(Del registro de la Sala II de este tribunal, causa N° 2289-20-5, “Incidente de Apelación en autos ‘L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP’”, rta. 27/11/2020).
A ello cabe agregar que ya se ha dicho que: “...no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, de registro e inspección de carácter ordinario realizado en un establecimiento carcelario, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno” (cf. causa N° 2289-20-5, caratulada “L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP”, del 27/11/2020, del registro de la Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5586-2020-2. Autos: C. C., C. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido contra el rechazo de los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción y revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, correspondiendo en consecuencia, declarar su nulidad.
La Defensa se alegó que el decisorio jurisdiccional vulneró el debido proceso, la garantía de defensa en juicio, en tanto confirmó la validez del requerimiento de elevación a juicio de la acusación cuando, contrariamente, debió haberlo anulado por violentar el deber fiscal de objetividad, y la garantía y el principio antes señalados, al omitir valorar el descargo de la imputada y pruebas ofrecidas en aquella oportunidad y, de este modo, no se encuentra debidamente fundado.
Conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía identificó a la persona imputada, describió el hecho imputado, efectuó la calificación legal y realizó el ofrecimiento de prueba para el debate oral y público. No obstante, al fundamentar su requisitoria se limitó a señalar: “Entiendo que la materialidad de los hechos investigados se encuentra suficientemente acreditada con los siguientes elementos de prueba recolectados por la Fiscalía, los que a continuación se detallan”, enumerando a continuación las pruebas y refiriendo luego: “Así las cosas, considero que existen elementos de convicción suficientes para que el caso avance a la siguiente etapa”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto que el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía no es una derivación razonada de la investigación, pues no explica, tal como lo exige el artículo 218, apartado b, del Código Procesal Penal “…los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio…”.
Así las cosas, la Fiscalía no expuso la razón por la que la prueba que enumera, fundamenta y justifica la remisión a juicio que solicita. Asimismo, no ha efectuado una relación circunstanciada de la imputación con la prueba que ha colectado y no es posible conocer de qué forma se verían acreditados los hechos imputados.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso , por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas agravadas por mediar violencia de género (arts. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 11, CP) y amenazas simples (art. 149 bis 1° párr., CP) enmarcados dentro de un contexto de violencia de género.
La Defensa se agravió por considerar que en lo referente a las amenazas simples no se podía conocer con exactitud cuáles fueron los dichos intimidantes que supuestamente le profirió su asistido a la víctima. Sin perjuicio de ello, remarcó aun así las frases que se hubieran esgrimido se originaron dentro de un marco de discusión y ofuscación entre las personas aquí involucradas.
Ahora bien, a efectos de afirmar la materialidad fáctica enrostrada, como punto de partida el Magistrado valoró el testimonio rendido por la damnificada quien fue muy clara y precisa al describir, pormenorizadamente, cómo sucedieron los hechos aquí ventilados. En este sentido, aun cuando las amenazas sólo fueran escuchadas por la propia denunciante, ello no le quita valor como elemento de prueba
Sumado a ello, las lesiones fueron constatadas por diversos profesionales de la salud, quienes emitieron su respectivo informe y declararon en el juicio. Así las cosas, tampoco se han advertido elementos que acompañen la teoría de la “acalorada discusión” propuesta por la apelante. Ello no surge de la declaración de la víctima ni tampoco del registro fílmico de las cámaras del edificio, del cual no se aprecian agresiones recíprocas sino que se observa un permanente ataque del imputado hacia la damnificada y el intento de ella de querer irse, lo que no resulta compatible con un supuesto como el aquí bosquejado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso en relación a la denuncia de arbitrariedad, debido a que versa en torno a una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba, lo que torna inadmisible el recurso en relación a esta causal.
La Defensa alegó que el acta no cumplía con los requisitos para su validez, puesto que las fotos adjuntadas al momento de celebrarse la audiencia debate fueron en blanco y negro, y no las originales a color sacadas al momento de labrarse el acta, de modo que el acta se encontraba incompleta, lo cual vulneraba el derecho de defensa, ya que aquella parte no pudo contar con aquel elemento esencial de la prueba.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 regula la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por una Unidad Administrativa de Control de Faltas. Así, establece taxativamente tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
En efecto, los agravios de la recurrente no refieren a algunos de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, y que por tanto obsten a la presunción de validez conferida por el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sino que se versan sobre las fotografías que darían sustento fáctico a la conducta descripta por el inspector en el acta de comprobación. Así pues, el cuestionamiento se relaciona con el valor probatorio otorgado a las fotografías y acta de comprobación, ponderación que resulta ajena a esta instancia revisora, por lo que este cuestionamiento no podrá ser materia de análisis.
Por último, corresponde mencionar que la firma no sólo no realizó valoración probatoria de dicha evidencia, sino que las fotos que acompañó datan de una fecha anterior comienzo de la obra y no aportó prueba que acreditara la finalización correcta del cierre con el fin de controvertir la validez del acta infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión del “A quo” resultó desproporcionada y que las medidas impuestas se establecieron sin que existan pruebas que den cuenta de la situación de violencia alegada por la damnificada.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el art. 38 inc. “c” del CPPCABA (cfr. ley 6.588) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto. La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26, establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En el presente caso, a raíz de una entrevista con Equipo Especializado en Violencia de Género, se elaboró un informe en el que, ponderando la exposición del caso como una situación de violencia de género, en su modalidad doméstica, entre víctima y su hija evaluó la situación de vulnerabilidad como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse.
Por ello, y en base a los elementos probatorios obrantes en autos, entendemos que, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima, y en consecuencia, consideramos que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por los hechos calificados como amenazas agravadas por el uso de arma (art. 149, bis, 1 párr. del CP), y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
El Fiscal destacó que la “duda insalvable” aludida por el Juez de grado al momento de disponer la absolución en lo que a este hecho respecta, encontraba su fundamento principal en que el Juez había observado a la denunciante en una actitud “violenta”, “insultando” y “dando manotazos” al imputado, en virtud de un video aportado por la defensa -que, a entender de la Fiscalía, no podía ser valorado de forma completa por no tener fecha ni haber sido peritado por ningún método científico- y en las lesiones constatadas en el imputado. Así remarcó que, el magistrado había afirmado que estos elementos hacían que no haya sido claro ni preciso como había sido la mecánica de producción del hecho y que si bien se había acreditado que hubo agresiones, fueron mutuas, resultando ambos lesionados y de esta manera no habían podido ser dilucidadas las circunstancias en que se dieron los hechos, esto era, quien fue atacado y quien se defendió.
Ahora bien, de los fundamentos brindados por el magistrado, tal como se dijo previamente, se desprenden algunas dificultades lógicas a la hora de aplicar el derecho a los hechos probados.
Advertimos un yerro en el razonamiento aplicado por el juez de primera instancia, puesto que, pese a haber tenido por probada una relación signada por la violencia de género (como contexto de la agresión); por acreditada la presencia del imputado y la víctima en el lugar de los hechos; por ciertas las agresiones que sucedieron ese día y; por constatadas las lesiones en la víctima (como resultado de la agresión), sin perjuicio de lo cual, pareciera que inmediatamente luego olvidó que el principal efecto de la violencia de género es la desigualdad entre la mujer y el hombre, y planteó una posible disputa en paridad o cuanto menos de un posible escenario de defensa, donde al mismo tiempo, dejó entrever que la víctima podría haber sido el imputado.
De esta manera, creemos que lo que Magistrado de grado, tradujo en orden a la pregunta de “cómo acaeció la dinámica de los hechos”, en rigor de verdad, se trata de una cuestión de derecho, ya que los hechos se encuentran comprobados e inalterados los elementos que dan cuenta de aquellos, siendo que, únicamente, le restó al magistrado aplicar perspectiva de género.
De esta manera, con relación a la conducta lesiva, se cuenta con un relato persistente, coherente y preciso en el tiempo por parte de la víctima respecto de las lesiones sufridas el día en cuestión. Asimismo, dichas lesiones también fueron acreditadas a partir del informe médico y en los diversos testimonios que ubican al imputado en el lugar de los hechos, siendo que la víctima explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos y señaló al imputado como responsable y autor de las mismas. En esta medida cabe afirmar, que el testimonio de la víctima aunado a los demás elementos probatorios colectados, tienen un correlato que permite corroborar la hipótesis más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - REQUISITOS - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El recurrente solicitó que se revoque el encierro cautelar decretado en los actuados, imponiéndosele un trato digno y respetuoso con la víctima mientras dure el proceso.
Ahora bien, para la procedencia de la medida impuesta es necesario verificar los presupuestos que la legitiman, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él -fumus boni iuris-, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) -periculum in mora-.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del comportamiento investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del acusado en carácter de autor.
En definitiva, los hechos investigados están acreditados con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar. Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistido, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, un listado completo en el que se consignaran los nombres de las personas detenidas que se hallaban presentes en el día y al momento de los hechos.
Ahora bien, compartimos el pronunciamiento de la Magistrada de grado al ponderar que “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas. Incluso si se concediera a la esmerada asistencia técnica que las declaraciones fueran favorables a la versión de esa parte, no puede afirmarse que la valoración que de ellos pudiera hacerse en este caso puntual primara por sobre los testimonios de las funcionarias penitenciarias, que fueron contestes en sus términos y que la defensa no logra desacreditar ni demostrar que hubieran actuado por motivaciones ajenas a sus funciones o que tuviera un ensañamiento contra el condenado , extremos que quitarían credibilidad a sus testimonios (…)” (cfr. decisión del 21/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistida, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, solicitó la remisión y/o exhibición de la totalidad de las constancias fílmicas que obren en dicho establecimiento, en las que hubiera podido registrarse el hecho cuya materialidad se atribuye a la encausada.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo penitenciario, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
Sin perjuicio de ello, en el caso, del informe producido por la División Control y Registro surge que no obraban registros fílmicos del momento que se produjo el hecho, en virtud que no hubo intervención de dicha División.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del interno fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos y tampoco se justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la pena de multa de trescientas sesenta mil unidades fijas, por diversas infracciones al artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por el rechazo del planteo de nulidad de las actas labradas contra su mandante y su correspondiente declaración de validez, ello por cuanto considera que las actas se encontraban viciadas en virtud de la ausencia de la consignación de la norma presuntamente infringida, ya que no existe norma local que prohíba a las empresas que brindan el servicio de telefonía fija, la instalación de postes de madera en la vía púbica.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida especificación del hecho, en razón de que si bien no se individualizó la norma que se estimó infringida, en las actas que dan origen a las presentes actuaciones se describió en forma circunstanciada la materialidad de la falta enrostrada, que luego el controlador completó con la asignación de la normativa, a su criterio, correspondiente. Lo cierto es que, bajo este panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar una regla distinta (N° 19732-00-CC/2009, “BENITEZ, Julio César s/ art. 4.1.1.2” rta. 11/11/09).
Debe tenerse en cuenta que los hechos aquí imputados fueron suficientemente descriptos en las actas de comprobación como para comprender acabadamente la imputación. A ello se suma que las actas fueron acompañadas de las vistas fotográficas y las actas de secuestro de los postes que aportan mayor descripción.
En efecto, lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el encartado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

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AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
Ahora bien, tal como apunta la Fiscalía, el “A quo” para decidir en el sentido en que lo hizo valoró diversos elementos de prueba incorporados en el expediente. Sobre la base de la ponderación y análisis de esa evidencia, se dio por probado que el hecho en cuestión tuvo lugar en un contexto de violencia de género y se afirmó, además, que en virtud de aquél la frase supuestamente manifestada por la imputada no era idónea para poner en peligro el bien jurídico afectado.
Por un lado, entendemos que esas afirmaciones adelantan opinión en una etapa y en una instancia procesal inadecuada, pues se efectuó un examen del mérito de ciertos elementos incorporados hasta el momento a la causa con anterioridad a la realización del juicio y producción de la totalidad de la prueba del caso.
En efecto, se realizó una interpretación de la conducta de la imputada basándose en algunas constancias del expediente que no resultan suficientes para descartar por completo la figura penal que la acusación pretende atribuirle a la nombrada. Al respecto cabe destacar que siquiera se escuchó al imputado ni al personal policial que intervino en la detención de la imputada, de modo que la decisión se basa en una anticipada y parcial ponderación de los medios probatorios aportados por las partes que no se encuentra prevista en las reglas procesales vigentes, al menos del modo en que se realizó, y que soslaya que la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. Agregó que el médico del servicio de emergencias dijo no recordar los pormenores de la atención que le habría brindado a la denunciante, por lo que su declaración resultó endeble y sin valor probatorio suficiente como para sostener una condena.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que el médico ambulancista trabaja hace cinco años en el Sistema de Atención Médica de Emergencias y que hace en la semana guardias de 24 horas y atiende cantidad de casos diarios. A ello se suma el tiempo transcurrido desde el día del hecho hasta que prestó su testimonio en el debate, por lo que es claramente atendible que para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre el informe médico suscripto se le haya exhibido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal Penal, y fue en ese momento en el que brindó un testimonio claro sobre la lesión de la víctima.
Asimismo, cabe agregar que se cuenta también con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima, que comprometía el párpado.
Finalmente, cabe tener presente que lucen en el expediente las fotografías tomadas a la víctima, en sede policial, en las que pueden apreciarse las lesiones relatadas por los testigos mencionados anteriormente. En consecuencia, a diferencia de lo postulado por la Defensa, advertimos que, la damnificada ha referido con claridad haber sido golpeada por el imputado el día del hecho resultando su declaración clara, precisa y coherente en lo que a las lesiones de dicho suceso respectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
Ahora bien, conforme surge del recurso de apelación presentado, comenzaron las obras el 26/10/2019 y que una vez finalizado el trabajo el 2 de noviembre de 2016 se realizaron las reparaciones correspondientes en la vereda y que solo había quedado la rotura producto de la reparación de la empresa administradora de energía, quien había obtenido los permisos de obra para trabajar en la vereda, con inicio de obra el día 20/10/2015.
En consecuencia, no habiéndose probado que la infracción registrada estuviera originada en los trabajos que luego haría la empresa encausada, debe revocarse la sentencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4045-2019-0. Autos: Inarteco S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Ahora bien, más allá de los fundamentos vertidos por la Fiscalía en su requerimiento, se advierte que no ha explicado cómo pretende demostrar que el encausado durante el período que se le reprocha como incumplido, tuvo la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y no lo hizo, incurriendo de esta manera en una omisión susceptible de ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13944. En este sentido, el mencionado artículo sanciona “…a los padres, que aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de 18 años o de más si estuviere impedido”.
La doctrina nos señala que es necesario para su configuración “…que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido la posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado a actuar. Este elemento debe ser considerado como una capacidad individual de acción referida al individuo que en el caso concreto debe actuar…ya que solo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible a éste. Ello presupone que hubiera sido factible para el autor hacer lo exigido…pues no tiene objeto afirmar que alguien ha omitido algo que no podía realizar” (D’Allesio, Andrés José y Otro, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, 2da. Edición Actualizada y Ampliada. Ed. La Ley. 2010, págs. 151).
De tal forma, la conducta que se le imputa al acusado y por la que se lo pretende llevar a juicio no reúne los requisitos típicos requeridos por la norma para su configuración, esto es, que el nombrado teniendo la posibilidad de asistir a su hija, por propia voluntad haya eludido su cumplimiento; ya que la Fiscalía a pesar de su esfuerzo requirente no ha ofrecido elementos de cargo con los se demuestre mínimamente que el encausado, en el período reclamado, contaba con la posibilidad concreta y efectiva de dar cumplimiento a la conducta de asistencia que se le reprocha haber omitido deliberadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió, no homologar el acuerdo de avenimiento, declarar la nulidad del procidimiento inicial de requisa y absolver al imputado.
En la presente, se le atribuye al encusado el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el art. 14°, primer párrafo de la ley 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el art. 296 del Código Penal.- atribuyendo su comisión en calidad de autor (art. 45 CP).
El Fiscal se agravió y manifestó que el "a Quo" realizó una errónea interpretación del caso en estudio, puesto que en definitiva la Defensa y el imputado actuaron con conocimiento, voluntad plena y contaron con la totalidad de la información necesaria para entender que el acuerdo de avenimiento firmado se trataba de una resolución anticipada del caso. Afirmó que la Magistrada se ha excedido en sus funciones al momento de decidir e incurrió en una inobservancia de la normativa procesal, en desmedro de los principios constitucionales referidos.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal suscribió un acuerdo de avenimiento, mediante el cual el imputado reconoció llanamente la materialidad del ilícito y su autoría. A partir de ello, las partes solicitaron al Tribunal que dicte sentencia condenatoria e imponga la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con una pena de única de seis años, comprensiva de la condena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. Luego se llevó adelante la audiencia de visu en los términos del art. 279 CPP, en el marco de la cual el imputado aceptó la existencia de los hechos, su participación y la pena. Durante la audiencia la Defensa Oficial consintió la calificación legal, la existencia del hecho y la participación de su defendido en los términos establecidos. A su vez, dejó asentada su petición de que se mantuviera la morigeración de la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y continuar con el control mediante la tobillera electrónica.
Asi las cosas, la Sra. Jueza declaró la nulidad de las requisas, y como consecuencia de ello no homologó el acuerdo y absolvió al imputado.
Respecto de las atribuciones policiales,para ralizar la requisa cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
Así, en razón de la descripción del hecho realizada con anterioridad, se constata que existieron en autos motivos suficientes para que el preventor – al notar el grado de nerviosismo y la gran prisa de los imputados por retirarse del lugar, asumiendo una actitud evasora - sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito. De hecho, efectivamente, como consecuencia de la requisa analizada se hallaron estupefacientes y una licencia de conducir apócrifa en poder del imputado
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió, no homologar el acuerdo de avenimiento, declarar la nulidad del procidimiento inicial de requisa y absolver al imputado.
En la presente, se le atribuye al encusado el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el art. 14°, primer párrafo de la ley 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el art. 296 del Código Penal.- atribuyendo su comisión en calidad de autor (art. 45 CP).
El Fiscal se agravió y manifestó que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento inicial de requisa del automóvil.
Ahora bien, la conducta desplegada por el imputado podía interpretarse como un indicio vehemente de poseer cosas constitutivas de delito o que pudieran haber sido utilizadas para cometerlo. El imputado estaba nervioso y se quería ir del lugar rápidamente ya que tenía estupefacientes en su poder y portaba una cedula azul falsa. Es decir que, si bien había intercambiado con el otro conductor los datos por la colisión, lo cierto es que esos datos se sustentaban en un documento público falsificado. Así, como vemos, ante la sospecha razonable, el personal policial dio cumplimiento con lo establecido expresamente por el art. 119 del CPPCABA, que autoriza su actuación excepcional, basada en razones de urgencia, no vulnerando de esta manera el art. 18 de la Constitución Nacional.”
Respecto de las atribuciones policiales, para ralizar la requisa cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
Así, en razón de la descripción del hecho realizada con anterioridad, se constata que existieron en autos motivos suficientes para que el preventor – al notar el grado de nerviosismo y la gran prisa de los imputados por retirarse del lugar, asumiendo una actitud evasora - sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito. De hecho, efectivamente, como consecuencia de la requisa analizada se hallaron estupefacientes y una licencia de conducir apócrifa en poder del imputado
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública nº 5688.
Ahora bien, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Es por ello que, la presunción razonablemente ex ante la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPP).
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
El apoderado de la sociedad solicitó la nulidad tanto del acta de comprobación como del procedimiento en su totalidad. En cuanto este último señaló que no se adecuó a lo establecido en la Ley N° 1540 en tanto se omitió consignar dónde y cómo se hicieron las mediciones sonoras, cuántas se realizaron y el resultado de cada una, sumado a que los inspectores no lo efectuaron en presencia de un representante legal de la firma.
No obstante, no se ha establecido en la normativa específica aplicada a este caso, como tampoco en la ley de procedimiento en la materia la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3 LPF) ni tampoco el administrado logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría generado.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Magistrado de grado, la encartada no ha aportado en el expediente material probatorio que permita desvirtuar lo plasmado en el acta de comprobación, acta circunstanciada y los anexos; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por el "A quo".
Resulta pertinente mencionar que en materia de faltas la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el a quo haya ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad de la orden de allanamiento y el procedimiento policial efectuado por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra su ex pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80 incs.1 y 11, del CP, hecho 1), amenazas (artículo 149 bis, 1 º párr. CP, hecho 2), tenencia de estupefacientes con fines de su comercialización (art. 5º inc. “C”, Ley Nº 23.737, hecho 3) y tenencia de arma de fuego de uso de guerra (art. 189 bis, apartado 2, párr. 2º, CP, hecho 4).
El Defensor de Cámara se agravió y planteó la nulidad del allanamiento al entender que el personal policial no explicó por qué ingresó a la habitación del hotel donde reside el encausado “…sin orden judicial concreta…” al entender que la Jueza de grado no había aclarado la unidad particular.
Sin embargo, tal como fuera expuesto en la orden dictada y en la audiencia de prisión preventiva, el registro fue autorizado respecto del inmueble en su totalidad, lo cual habilitaba al personal policial - una vez detenido el sospechoso en el lugar- a ingresar a todas las habitaciones, incluso la habitación del encartado, en busca de armas de fuego, a pesar de lo cual solo incautó elementos de dicho lugar, habiendo la Jueza de grado dispuesto ciertos recaudos respecto de los menores que allí podrían domiciliarse.
Asimismo, surge que el pedido fiscal del allanamiento se basa sobre un plexo probatorio vasto en el que se cuenta con el testimonio claro y detallado de la denunciante en el que refiere haber sido víctima de una serie de hechos de violencia de género por parte del aquí imputado.
En lo concerniente al resultado negativo de la labor policial desplegada durante varios meses para lograr la individualización de imputado, es pertinente señalar que ya la denunciante había manifestado que el nombrado sabía que era buscado por la justicia y que contaba con diversas estrategias para no ser descubierto. Además, se contaba con la descripción detallada del denunciado y con el hecho de que estaba siempre armado al tener conocimiento de que la justicia lo estaba buscando.
Por consiguiente, el plexo probatorio, sumado a los hechos de los cuales la damnificada – así como sus familiares– había sido víctima, permitía concluir en la necesidad de realizar un allanamiento en tal domicilio de forma integral a los fines de encontrar al nombrado e ingresar a su habitación para poder buscar las armas en cuestión.
Por último, es pertinente resaltar que no se ha aportado prueba alguna para descreer de los dichos del personal policial, funcionarios públicos que actuaron conforme a lo ordenado por los artículos 84, 93 y 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad que llevaron a cabo el procedimiento.
En atención a lo expuesto, entiendo que la orden de allanamiento y el procedimiento han sido realizados de conformidad con lo estipulado por el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad y en respeto de las garantías constitucionales del aquí acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE PRUEBA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EXAMEN MEDICO - PRUEBA FOTOGRAFICA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y la inmediación; en efecto, cuestionó que la Magistrada no mencionó ni enumeró cuáles eran las pruebas que le eran útiles para meritar la materialidad de los hechos.
Ahora bien, como primer análisis, es necesario resaltar que los hechos 1 y 2 no fueron objeto de controversia en la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que por ello, la Jueza de grado los tuvo por acreditados con la prueba detallada por la Fiscalía durante dicho acto procesal.
En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con los testimonios de la denunciante, de su madre, del Oficial preventor que intervino y el doctor del sistema de emergencias, quienes arribaron una vez finalizado el suceso y constataron el estado general de la agredida, así como las diferentes lesiones que presentaba en su cuerpo, tal como surge del Sumario Policial.
En lo relativo al delito de amenazas, se cuenta con el testimonio del Oficial preventor, quien se encontraba cumpliendo funciones en el móvil patrullando, cuando le modularon que se dirija al domicilio donde reside la víctima, la cual habría sido agredida y amenazada por los encausados.
A su vez, las fotografías tomadas en sede policial ese día permiten visualizar las lesiones sobre el cuerpo de la damnificada, que son contestes con la mecánica del suceso, así como producto del golpe.
Por otra parte, se debe tener especial consideración, además del testimonio de la denunciante, hermana de la misma y su pareja, quienes habrían sido presuntas víctimas de lesiones y amenazas en torno a la problemática entre el imputado y la damnificada. Esto me permite abonar a la tesis sobre la existencia de un conflicto de pareja atravesado por la violencia de género del encausado y la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mecanismo de la recusación posee carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un Magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Así las cosas, efectivamente, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, de acuerdo a su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
Bajo tales condiciones, resulta posible corroborar que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, respecto a las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en punto a la eventual tipicidad o mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar.
En efecto, habremos de coincidir con el Magistrado de grado en cuanto a que el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de “haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”, prevista por el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causal por la cual se postula el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SISTEMA EJE - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante remarcar lo expuesto por el Juez en punto a que no ha tomado contacto y conocimiento de la misma, tal como se desprende del control de auditoría de la actuación en el sistema informático EJE.
Y, en la misma línea, se debe señalar que la mención de aquellas evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
En razón de ello, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del a quo pueda encontrarse teñido de parcialidad, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, es de destacar que, al momento de la entrevista, el Juez de grado fue cuidadoso en punto a no consultarlo acerca de los hechos objeto del presente caso, por lo que no hubo un reconocimiento de los mismos por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, la recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Conf. Sala II en causa N° 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15)
Y es que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º)
Es desde esta óptica que, aún cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el legajo de prueba documental que fuera remitido por la Fiscalía al juzgado se encuentre agregado al expediente principal, sumado al hecho de que el Magistrado ha tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad, puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente han puesto de manifiesto en este caso, puesto que incluso el Ministerio Público Fiscal ha acompañado la recusación planteada por la Defensa.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que no se encuentra justificada la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, ya que la vinculación de su asistido con la organización delictiva descripta por la acusación sólo se sustenta en la ubicación de las operaciones comerciales y en la forma de empaquetar los estupefacientes, no existiendo ninguna otra prueba que permita acreditar tal extremo, y que dicha circunstancia terminó agravando la situación procesal del imputado.
Ahora bien, tanto la Jueza de primera instancia al dictar la prisión preventiva, como esta Alzada al confirmar dicha decisión por mayoría, consideraron que la materialidad de los hechos, la participación en ellos del imputado y su calificación jurídica, se encuentran probadas con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, dicha aseveración fue efectuada, en todas las instancias de este proceso, en base a dos factores determinantes: 1) que el imputado se encontraba realizando operaciones de comercio de estupefacientes en zonas donde opera la organización criminal que aquí es investigada; y 2) que los envoltorios que se encontraba comercializando el nombrado y que a la postre fueran secuestrados, estaban empaquetados de la forma distintiva de dicha organización criminal.
Por consiguiente, se observa que no se encuentra controvertido en autos que el imputado haya estado realizando maniobras de comercialización de estupefacientes, al menos de forma provisoria, sino que lo que pone en tela de juicio la Defensa es que dichos hechos estén inmersos dentro de una operativa mayor desarrollada por una organización delictiva de la que formaría parte el imputado.
En efecto, los argumentos de la Defensa, respecto de esta cuestión, se limitan a negar lo que ha sido acreditado por la Fiscalía mediante la prueba presentada en el expediente, sin producir prueba propia que logre desvirtuar dicha teoría del caso. Esta situación termina por confirmar, al menos provisoriamente, que la calificación jurídica asignada a los hechos pesquisados ha sido correctamente determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - MEDIOS DE DIFUSION - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - RAZONABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas preventivas urgentes solicitadas por la Querellante por considerarlas prematuras; y disponer la acumulación del presente caso al expediente que tramita ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, por mediar conexidad objetiva y subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
La Querella solicitó la imposición de medidas restrictivas respecto de su expareja, dado que, tal como lo había informado en la denuncia efectuada con anterioridad, continuaba siendo objeto de reiterados mensajes y actos vejatorios, intimidatorios y difamantes. Asimismo, indicó que el modus operandi era el mismo, y que la persona a la que imputaba iba de un interlocutor a otro, cambiaba permanentemente de remitente, y enviaba mensajes telefónicos desde números diversos, entre otros.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de las medidas restrictivas solicitadas porque entendió que no obraban en autos elementos de prueba suficientes que lograran demostrar, prima facie, la autoría de los hechos, como tampoco existían elementos que permitieran circunscribir el objeto procesal de investigación.
Ahora bien, por un lado, no soslayo que el Juez de grado, cuando tomó su decisión, lo hizo a partir de las constancias que le remitió la Fiscalía interviniente, entre las cuales no se hallaba el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, ni ninguna otra que no fuera aquella vinculada con los nuevos hechos denunciados por la damnificada. Sin perjuicio de ello, la nombrada hizo mención a la existencia de episodios anteriores que ya estaban siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal y, en particular, a una publicación de un aviso difundido en internet, mediante la cual se ofrecían servicios de índole sexual a nombre de la denunciante. Puntualmente, la Querellante mencionó que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales había podido determinar que el protocolo de internet vinculado con la publicación de ese aviso, había sido asignada al encausao en su domicilio; y que el e-mail desde el cual se había publicitado el aviso coincidía con el de la Querellante.
Frente a este panorama entiendo que, habiendo la Alzada tomado conocimiento tanto del estado del trámite actual del caso, como del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales respecto de uno de los sucesos denunciados en aquel expediente anterior que resulta claramente conexo a éste, sí existen evidencias suficientes para tener por satisfecho el mérito sustantivo que es exigido como presupuesto de procedencia de cualquier medida cautelar en un proceso de este tenor -aun con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso-.
Y por último, tratándose de un caso que podría catalogarse como de violencia contra la mujer (en tanto, en ausencia de otra hipótesis plausible, todo indica que el autor del hostigamiento o la intimidación habría sido la ex pareja de la damnificada ), considero que las medidas restrictivas solicitadas por la Querellante resultan ajustadas y razonables, en tanto están dirigidas a asegurar su integridad física y psíquica y a evitar la reiteración de sucesos similares a los ya denunciados. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 66921-2023-1. Autos: S., M. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según alegó, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su asistido, sin la debida autorización judicial.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la detención y requisa es menester resaltar que si bien, como principio general, la orden de requisa debe ser dispuesta por el juez, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”.
Asimismo, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. (…) Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Así las cosas, el accionar del personal de la policía de la Ciudad, conforme las constancias glosadas al presente, se vio fundado y respaldado en circunstancias que otorgaron el grado de sospecha necesario para que la mentada fuerza accione como lo hizo.
En este sentido, se desprende de las declaraciones analizadas, y siempre con el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, que la mentada requisa, estuvo motivada en un razonable estado de sospecha fundado, en el comportamiento desplegado por el encausado al interactuar con los efectivos policiales.
Por consiguiente, de acuerdo con lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y señaló que la resolución, en rechazo la excepción de falta de acción resultaba arbitraria, contradictoria y aparente. Postuló que el requisito de instancia de parte en los delitos que así lo exigen (art. 72 del CP) debe ser analizado en forma restrictiva y que, en cambio, los fundamentos de la Magistrada fueron amplios y genéricos, omitiendo valorar que la damnificada manifestó expresamente su voluntad de no promover la acción penal en contra del acusado.
Ahora bien, corresponde mencionar que, sin perjuicio de la falta de firmeza de la sentencia, ante el recurso interpuesto, el dictado de la misma da cuenta de que tres jueces, luego de la celebración de un juicio oral y público, tuvieron por ciertas circunstancias que los convencieron de emitir un pronunciamiento condenatorio.
Y es así que de la lectura de los fundamentos de la sentencia se debe tener en cuenta la labilidad del relato de la damnificada quien, según lo declarado por sus personas más allegadas, acostumbraba a cambiar lo que decía. Asimismo, se ha probado en cambio la finalidad perseguida por el encausado para injuriar a su hijo, esto es, hacer sufrir a su pareja al producirle lesiones visibles, a partir de golpes precisamente dirigidos al mismo. Está probado también que el imputado ejerció un poder de sometimiento sobre la victima a partir de la dependencia económica y afectiva que ella mantenía con él.
En base a lo expuesto, resulta a todas luces verosímil la conclusión de la Licencia en el sentido de que “los dichos de la damnificada deben ser considerados en un contexto de coerción, de una relación asimétrica de poder que genera un desgaste progresivo en su integridad psicofísica, con detrimento de su autonomía, puesta en riesgo su seguridad y el condicionamiento de la libre toma de decisiones”.
En efecto, la valoración efectuada por la Fiscalía para promover el impulso de la acción penal fue lógicamente fundamentada en circunstancias objetivas del caso concreto, por lo que su postura no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irrazonable. A ello se suma que “la previsión que permite impulsar de oficio los procesos por lesiones leves a pesar de la falta de instancia, necesariamente supone una decisión en el margen de la excepción, que no puede concebirse en el vigente bloque constitucional y legal sino en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Al menos, es indiscutible tal atribución en la etapa en la que se encuentra la causa” (CNACyC, Sala 4, “O.D.H. s/ excepción de falta de acción”, CCC 55.644/2018/3/CA1, rta. el 2/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y señaló que la resolución, en rechazo la excepción de falta de acción resultaba arbitraria, contradictoria y aparente. Postuló que el requisito de instancia de parte en los delitos que así lo exigen (art. 72 del CP) debe ser analizado en forma restrictiva y que, en cambio, los fundamentos de la Magistrada fueron amplios y genéricos, omitiendo valorar que la damnificada manifestó expresamente su voluntad de no promover la acción penal en contra del acusado.
No obstante, debe señalarse que si bien en un sistema procesal penal de diseño acusatorio -como el que rige en esta Ciudad- la decisión de impulsar la acción penal en este tipo de casos, prescindiendo de la promoción de la instancia por quien está facultada para hacerlo, resulta propia del Ministerio Público Fiscal, esa potestad puede ser sometida, cuando es cuestionada, al control jurisdiccional para determinar si ha sido ejercida de manera razonable.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se debe tener en cuenta la labilidad del relato de la damnificada quien, según lo declarado por sus personas más allegadas, acostumbraba a cambiar lo que decía. Asimismo, se ha probado en cambio la finalidad perseguida por el encausado para injuriar a su hijo, esto es, hacer sufrir a su pareja al producirle lesiones visibles, a partir de golpes precisamente dirigidos al mismo. Está probado también que el imputado ejerció un poder de sometimiento sobre la victima a partir de la dependencia económica y afectiva que ella mantenía con él.
Y, en este caso, la postura de la Fiscalía de impulsar de oficio la acción penal se ha basado en las circunstancias particulares del caso concreto y no en afirmaciones generales de carácter dogmático, por lo que corresponde considerarla debidamente fundada. A lo expuesto debe añadirse que también resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios en el caso que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a la arbitrariedad en la valoración probatoria (art. 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
La Defensa se agravió por considerar que no existen, o no se han recabado, elementos suficientes que permitan tener por acreditado que las faltas endilgadas sean responsabilidad de sociedad anonima lo cual también se trata de una cuestión ajena al recurso de apelación previsto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Ahora bien, en relación a este agravio es necesario recordar que la Juez consideró que de dichas actas surge en forma palmaria que las mismas constituían valor de prueba suficiente y que está a cargo del imputado ofrecerla que pueda desvirtuarlas, extremo que no se ha visto en autos, lo cual conlleva a que la controversia acerca de esta cuestión fáctica no entrañe una situación que pueda ser analizada por esta Alzada, máxime cuando el núcleo de la decisión en este aspecto se asentó en expresiones o elementos que surgen del contenido del expediente.
Por ello, y siendo que la resolución impugnada en lo que a este punto respecta ha sido sustentada razonablemente y la denuncia de arbitrariedad encubre, en realidad, como se demostró, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso en lo referido a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación que la Jueza tuvo por probado, el Defensor de Cámara indicó que en la sentencia no se hizo referencia a ningún comportamiento atribuible a su asistido, sino que se pretendió fundar la existencia de este riesgo procesal únicamente sobre la base de las características de los hechos imputados a otras personas y de que cada uno de los imputados, sin importar cuál era su presunto aporte a la presunta comercialización de estupefacientes, tendría la posibilidad y la voluntad de entorpecer la investigación intimidando a posibles testigos no identificados.
Ahora bien, estamos ante un proceso de una magnitud y complejidad muy particular, con una investigación que, a medida que avanza, permite dar con nuevos elementos de prueba y con otras personas vinculadas con la organización.
Asimismo, se ha acreditado con probabilidad suficiente para esta etapa la vinculación entre el encausado y esta organización; y si bien es verdad que el nombrado no aparece entre aquellas personas acusadas de haber desplegado acciones amenazantes, intimidatorias o lesivas de potenciales testigos, resulta relevante destacar que en su lugar de trabajo se han encontrado más de dos kilos de material estupefaciente (la cantidad más alta que fue hallada en todos los domicilios allanados); más de cincuenta municiones de distintos calibres y dos teléfonos celulares, lo cual, sumado a su rol como presunto abastecedor de la organización, permiten afirmar que, dentro de la estructura de la misma, el acusado ocupa un rol de particular jerarquía.
Es por ello que resulta plausible la conclusión de la Jueza en el sentido de que, de recuperar su libertad, podría entorpecer la pesquisa, no sólo a través del amedrentamiento de vecinos y vecinas, sino también dando aviso a otras personas que están siendo buscadas por la Fiscalía y las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del procedimiento realizado por los gendarmes y del requerimiento de juicio.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputó al encausado tener en su poder un total de 70 envoltorios de pasta base de cocaína y marihuana. Lo expuesto tuvo lugar momentos en que el personal de Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de prevención en el lugar, oportunidad en la que observaron que un grupo de masculinos al notar la presencia del personal uniformado salieron corriendo en diferentes sentidos, notando que uno de ellos arrojó al suelo varios envoltorios, que contenían pasta base, e intentó darse a la fuga. Ante ello, el personal preventor procedió a mantener una pequeña persecución, logrando la detención, identificación y requisa del nombrado.
La Defensa alegó el incumplimiento -por parte de los agentes de prevención- de los mínimos estándares legales de actuación, toda vez que “(…) el proceder policial analizado en la presente causa no se llevó en el marco de una requisa de las autorizadas por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su primer párrafo, situación prevista legalmente en la que se permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional, muy específicamente cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
No obstante, asiste razón al Fiscal de Cámara cuando sostiene que “(…) conforme se desprende de los diversos elementos de cargos adunados al legajo, y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos materialmente posibles de realizar en esta etapa incipiente, se puede inferir que la intervención del Gendarme estuvo motivada en un razonable estado de sospecha previo debidamente fundado en tres indicios vehementes: I. La huida de los sujetos al percatarse de la presencia de los uniformados; II. El descarte de material estupefaciente efectuado por el encausado.; III. El intento de fuga de este último”.
Cabe remarcar que la valoración de los elementos de prueba que corroboren que se trató efectivamente de un caso de flagrancia deberá hacerse una vez producida la prueba en el debate oral y público. En esa oportunidad, tanto la Fiscalía como la parte recurrente podrán escuchar la declaración de los agentes policiales, y dirigirle las preguntas que consideren pertinentes para despejar cualquier duda respecto a cómo ocurrieron los hechos. No obstante, la información que a la fecha consta en las actas permite concluir que el procedimiento policial no luce manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25659-2023-0. Autos: P., A., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
El Magistrado de grado resolvió volver a revocar la “probation”, en virtud de que el imputado habría infringido la abstención de contacto con la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estándar probatorio adoptado por el judicante resultaba insuficiente, porque, para decidir como lo hizo, debió haber corroborado la existencia del incumplimiento invocado por la Fiscal.
Ahora bien, la parte apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de apenas una norma de conducta pactada libremente entre la Fiscal y el encartado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
En este sentido, si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba -que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal- se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación y ningún significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Esta consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cfr. Cafferata Nobes ob. cit., p. 9).
Cabe concluir entonces que el Juez de grado, en esta ocasión, tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la pauta de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-3. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ELEMENTOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
Ante ello, la parte recurrente, sostuvo que en el caso había sido vulnerado el derecho de defensa, dado que su ahijado procesal había sido sancionado sin la suficiente producción de prueba que apoye el hecho descripto por el personal penitenciario, desvirtuándose a su vez la información que aportó en su descargo.
Asimismo, agregó que, el Director del Servicio Penitenciario realizó una fundamentación genérica sin brindar una explicación lógica y detallada del suceso.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acrediten el evento, por el cual se sancionó al interno, cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en un procedimiento como el acontecido en autos, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario, ya que no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno.
Asimismo, y si bien no fueron aportados los videos de las cámaras del pabellón en el que ocurrió el evento que dio origen a la sanción, lo cierto es que en el parte disciplinario y el acta que se labró, no se hace mención a otros elementos de prueba que se habrán producido, lo que daría a suponer que dichos elementos no existían.
Sumado a ello, cabe destacar que la Defensa tenía la posibilidad de reiterar las pruebas, cuya producción hubieran sido denegadas, y no lo hizo.
En conclusión, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y habida cuenta que rige, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse la existencia de una afectación al derecho de defensa.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
No obstante, se debe señalar con relación a la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en lo manifestado por los agentes penitenciarios que en supuestos similares se ha sostenido que “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902, “M., G. E.s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse que existiera una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Director del Servicio Penitenciario Federal argumento que suministra en relación al planteo de la Defensa, que “no se puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición… por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general, por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno…razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resultan prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada…”, no obstante, en este caso resulta falso, dado que nadie le leyó a la imputada ninguna probanza. Pero, además, nada impide adoptar recaudos adecuados de correcta clasificación penitenciaria para evitar que vuelva a tener contacto con dichas internas si se les hubiere recibido declaración y hubiesen declarado en su perjuicio.
Ello así, dichas alegaciones ponen en evidencia que los únicos testigos de los hechos ocurridos intramuros que la Administración Penitenciaria considera concernientes, son los propios funcionarios de su administración, conclusión contraria al debido proceso que debe regir en el procedimiento.
Tal como se observa, en las actuaciones administrativas no se han consignado motivos razonables por los cuales no se proveyeron las medidas de prueba solicitadas por la Defensa, en tanto la prueba requerida resultaba pertinente a fin de recabar información sobre el hecho ocurrido. Y tampoco se produjo la prueba que habría sido indispensable para refutar la negativa de la autoría reprochada alegada por su defensa técnica. Asimismo, si bien la Magistrada de primera instancia entendió válido lo expuesto por la Administración Penitenciaria relacionado a la seguridad y disciplina dentro del penal a fin de evitar conflictos internos, lo cierto es que omitió ponderar que no se dio oportunidad alguna de defensa a la interna y que la Defensa oficial no tuvo oportunidad fáctica de controvertir la versión dada por la mencionada Administración con los elementos que estimó conducentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas.
En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación.
Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos.
De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones.
Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base.
Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio).
En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio.
El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca.
Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho.
Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa.
Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”).
Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - DENUNCIA ANONIMA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la declaración del testigo, toda vez que no se encontraba debidamente identificado.
En el presente caso la Defensa planteó la nulidad del testimonio obtenido de una persona, toda vez que no se encontraba debidamente identificado a pesar de asignársele la categoría de “informante” siendo que no cumplía las condiciones previstas por la legislación para adoptar tal categoría.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que la orden de allanamiento de los domicilios investigados tuvo como fundamento la gran cantidad de elementos recolectados en el caso y que, el testimonio en debate no tiene relevancia dirimente, sino que solo constituyó un indicio más.
Ahora bien, en este punto, entiendo que, si bien es cierto que el testigo, no aportó sus datos filiatorios ni su teléfono o dirección, lo que aparece razonable, en tanto se trataría de una persona que reside en las inmediaciones del lugar y que, además, es consumidor de sustancias estupefacientes y comprador en el inmueble, esa circunstancia no resulta, en sí misma, suficiente para decidir la nulidad del procedimiento (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021- 1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Ello, en tanto entiendo que la indeterminación de la persona que denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, y que fue brindada por personal policial.
En la misma línea, resulta necesario destacar que, sin perjuicio de las previsiones del artículo 154 del Código Procesal Penal de la Ciudad, traído a colación por la recurrente, lo cierto es que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 establece que las personas que denuncien cualquier delito previsto en esa ley se mantendrán en el anonimato.
Finalmente, cabe añadir que, si bien resulta razonable la pretensión de la Defensa, de querer, eventualmente, interrogar al testigo respecto de sus dichos, advierto que, en rigor, esa parte no posee un agravio actual, lo cual impide la invalidez solicitada, en tanto implicaría declarar una nulidad “por la nulidad misma”.
Ello, en la medida en que la investigación se encuentra aún abierta; en que también otras evidencias llevaron a los investigadores, y en que nada impediría que la propia Defensa (utilizando el auxilio jurisdiccional si así lo entiende necesario, en los términos del art. 224 del CPPCABA) identifiquen al testigo y requieran su declaración en sede fiscal, o bien, lo propongan frente a la celebración de un eventual juicio oral, en caso de que, llegado el caso, lo consideren necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
El Fiscal se agravió y señaló que el Magistrado de grado había omitido analizar los elementos de cargo, que darían cuenta de las conductas ilícitas en que habría incurrido el imputado, propias del delito investigado.
No obstante, en primer lugar, si bien las constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble no permiten dar cuenta de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble reclamado, surge que el condominio constituido con relación al predio donde se emplaza la unidad siempre ha pertenecido a su familia. Incluso, de entre los asientos registrales surge que existió una declaratoria de herederos, respecto de una parte indivisa de tal condominio.
En este escenario, a fin de evaluar si resulta verosímil el derecho invocado por la Querellante, no basta con ceñirse a la circunstancia de que los denunciantes se hallen inscriptos como titulares registrales de dominio con relación al inmueble reclamado.
A la luz de los testimonios de los damnificados, es posible concluir razonablemente que, por un lado, cuanto menos desde noviembre 2020, uno de ellos era el residente del departamento, pues desde entonces era conocido por el encausado, en carácter de vecino del lugar. Asimismo, el denunciante era percibido por los habitantes de allí como la persona que ejercía algún tipo de derecho sobre la finca, pues precisamente el encartado se dirigió a él para consultarle si estaba dispuesto a alquilarle la propiedad. Esa circunstancia, a su vez, permite considerar razonablemente que al exteriorizar su voluntad de dar en locación la propiedad, habría de tener algún derecho sobre la finca.
De esta manera, en base a las constancias analizadas, es posible sostener que, sin perjuicio de que los damnificados no se encuentren inscriptos como titulares registrales de dominio respecto al inmueble de marras, previo a la ocupación denunciada, cuanto menos ostentaban la posesión de la finca.
Por ello, amén de que a futuro pudiera continuar clarificándose la situación registral del inmueble, conforme los lineamientos introducidos más arriba, la relación que los nombrados tienen con el inmueble, encuentra amparo legal bajo la figura de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación formulado por la Defensa (arts. 77, 79 y 219 inc b, CPP) y no al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulado por la Defensa (art. 208 inc. c y 210, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal, a su vez, con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° y 11°; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). Dicho suceso resultó encuadrado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica.
La Defensa se agravió y postuló la nulidad del requerimiento de juicio fiscal por comprender que, en lo atinente a la acusación por el delito de lesiones leves agravadas, la pieza no se encontraba debidamente fundada en los términos del artículo 219, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, la Defensora Oficial señaló que no se había llevado a cabo ninguna constatación médica sobre las referidas lesiones, y que las fotografías aportadas por la denunciante no lograban fundar de manera suficiente el mérito sustantivo de la imputación.
Ahora bien, tal como se advierte, la pieza acusatoria contiene una justificación de la imputación por lesiones leves agravadas que se construyó sobre la base de la prueba recabada en el expediente. Y si bien la Defensa insiste en afirmar que “las lesiones nunca fueron constatadas por ningún médico, siendo esto necesario a efectos de poder configurar el delito en cuestión”, la realidad es que no existe una suerte de “requisito ineludible” a la hora de acreditar la materialidad de un hecho de tales características. Desde luego que la existencia de prueba médica podría, llegado el caso, facilitar significativamente esa tarea.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Fiscal de primera instancia, nos encontramos ante una imputación por un delito “residual”, cuya configuración no exige más que la producción de un daño en la salud o integridad física de la víctima (es decir, no requiere precisiones técnicas adicionales vinculadas con su gravedad o tiempo de recuperación).
Así, más allá de la experticia que puedan aportar profesionales de la salud, no puede obviarse que la producción de determinadas lesiones puede ser reconocida por cualquier ciudadano común en función de signos sencillamente identificables (por ejemplo, la aparición de un hematoma visible que es precedido por un golpe o impacto). De esta manera, nada impide que el delito en cuestión pueda ser corroborado a través de evidencias ajenas a la profesión médica.
Además, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, y como bien afirma la Jueza de grado, no es posible soslayar que la Fiscalía se refirió expresamente al testimonio de la damnificada como prueba de cargo, y que también incluyó evidencias referidas al contexto y la dinámica familiar de los involucrados.
En este escenario, la adopción de la postura de la Defensa implicaría desconocer el ofrecimiento de esos elementos probatorios por parte de la Fiscalía; y, en tal sentido, no puedo dejar de señalar que nos encontramos ante un caso que se habría desarrollado en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica, que, como tal, ameritaría una valoración probatoria ajustada a los estándares que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad fijó para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el análisis a efectuar en el marco de esta causa respecto de las previsiones del artículo 119 CPP y la admisión de una requisa sin orden judicial previa, debe guardar armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la jurisprudencia del órgano internacional encargado de interpretarlos y las particulares circunstancias del caso.
Ello así, no cabe duda alguna que la requisa está sujeta a determinadas garantías, puesto que aquella afecta el derecho a la intimidad de los ciudadanos, y en sentido estricto, consiste en la requisición dentro del ámbito inmediato de custodia del requisado.
En ese sentido, el principio general es que aquella es por orden escrita y fundada por la autoridad judicial competente, que contempla el motivo y fundamento del registro corporal y debe contener motivos suficientes, ya que es amplio el motivo para presumir las finalidades que rige el registro, ya que son suficientes aquellos que hacen fundar la sospecha de que los motivos para ordenarla existen.
Por ello, no cabe duda alguna de la necesidad de datos objetivos que justifiquen esa presunción, para justificar la afectación a la garantía de libertad, intimidad y pudor, que, en este caso, termina cediendo en miras al descubrimiento de la verdad y a la administración de justicia.
Entonces, es obligación del Magistrado verificar previamente a la realización de la requisa, la existencia de motivos suficientes previos, no pudiendo justificarse la validez de la misma, la circunstancia que con posterioridad a su práctica se hayan encontrado objetos relacionados con un delito.
Por lo que corresponde, declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el límite y la diferencia entre la requisa judicial y la policial se encuentra contenido en la acreditación de urgencia, que no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de èsta solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad.
En otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, tampoco termina de explicitar la urgencia.
Ello así, títulos tales como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.
En conclusión, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Penal Procesal, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad.
Esos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito y junto a ello el peligro en la demora, de forma que justifique la urgencia de la medida, al actuar sin orden judicial previa.
Por lo que corresponde, declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir de la manera más clara posible la razón de los actos, permitiendo así su control por el Juez y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.
En la presente causa, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.
En razón de ello, el procedimiento de requisa y detención llevado a cabo, resulta aún más cuestionable, en tanto no surge de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa.
En ese sentido, asiste razón a la recurrente, cuando indica que el personal policial ni siquiera identificó a un comprador, sumado a que cuando se efectuó comunicación con el Centro de Monitoreo Urbano, refirieron que desde allí no se visualizó hecho alguno.
En este caso los motivos invocados por el personal policial para proceder de la forma en que lo hicieron no tienen un sustento objetivo, sino que en realidad obedecieron a una valoración arbitraria de los funcionarios policiales.
Por todo ello, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, no se daba una situación de flagrancia, ni tampoco había una persona en situación de fuga o clamor público, no se observó un pasamanos ni intercambio de dinero entre dos personas, no se identificó cuanto menos a lo lejos a un presunto comprador, no se observó ningún hecho en concreto que pudiera obedecer a un comercio de estupefacientes u otro delito, ni tampoco podría razonablemente suponerse a lo lejos si la persona imputada introdujo un caramelo o un envoltorio con estupefacientes dentro de su cavidad bucal.
Por otro lado, ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito, tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originalmente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.
En conclusión, el acto de requisa no se justifica por sus resultados, sino por los datos objetivos que previo al mismo dan fundamento a tal intromisión en la esfera de privacidad de las personas, datos objetivos que justamente no se encuentran acreditados en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer el sobreseimiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, permitir la intromisión de los funcionarios, sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible sumado a que ello pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial.
Ello así, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados.
Es decir, aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo.
En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.
Por último, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento.
La violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público, es por ello, que entiendo corresponde decretar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención llevados a cabo a la imputada, por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. Arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y sobreseer a la imputada, dejando constancia de que la formación de este legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare, sin costas (artículo 356 del CPPCABA).
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales y planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía de esta Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, ello en tanto el personal policial recibió declaraciones, tanto a la imputada como a quien resultó ser un “comprador” de estupefacientes, sin que previamente se les haya informado sus derechos, conforme lo normado en el artículo 95 del Código Procesal Penal local.
El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia, de todo efecto probatorio, es directa reglamentación de la garantía constitucional receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos.
Es claro que en la presente causa, antes de ser informados los imputados de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra, el personal policial al efectuar tardíamente dicha comunicación, vició su actuación.
En consecuencia, esos dichos no pueden ser usados en contra de la imputada, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, recibió declaración de ambos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados en la presente causa.
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio y también tachó de arbitraria la decisión de la Judicante de sostener la validez de los procedimientos policiales.
Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de esos artículos 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 75 de la misma norma (conf. Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020), puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el actual artículo 111 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, deben computarse en días hábiles, no corridos, por lo que del análisis del caso no se advierte que el trámite haya demandado un tiempo irrazonable en relación con la complejidad del asunto.
Ello así, no se observa, por el momento, afectación a la garantía de plazo razonable, pues esta investigación se ajusta a los parámetros sentados por la CIDH que precisan el alcance del concepto de plazo razonable a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales.
En razón de ello, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional, que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.
Por lo expuesto y toda vez que del análisis del caso en concreto no se visualiza una demora injustificada en la extensión del proceso, que exceda lo razonable, entiendo que corresponde confirmar el resolutorio en lo que a este tópico se refiere. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - REQUISA PERSONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados en la presente causa.
Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737.
La Defensa, planteó la excepción de falta de acción y la nulidad del procedimiento, y consideró que la resolución dictada fue arbitraria.
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos, luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha Ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza.
En el presente, se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, la acción de un “pasamanos” de pequeños objetos, e introducir en su boca pequeños envoltorios, al advertir la presencia policial, constituyeron la circunstancia objetiva que motivó el accionar de los preventores y que les permitió sospechar que se podría estar desarrollando una acción delictiva. Dichos comportamientos se subsumen en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa, elementos positivos que no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado, ya sea para comprobar o bien descartar, que porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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