RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

Las aceras forman parte del dominio público del Estado y por ello los propietarios frentistas no pueden ser considerados dueños ni guardianes de aquélla, pero esto no obsta a su responsabilidad, fundada en un deber de garantías y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado que surge de los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. Esta última consagra con claridad meridiana la responsabilidad primaria y principal de los propietarios frentistas de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (art. 1º), así como específicamente incluye la responsabilidad del propietario del inmueble por los deterioros de la acera como consecuencia del desgaste normal o bien del uso específico o cualquier otro caso en que el deterioro sea imputable a los propietarios (art. 2º), con la única excepción de la afectación en las aceras por obras vinculadas a los servicios públicos (art. 17º), en cuyo caso las empresas de servicios públicos deberán extender una constancia del deterioro ocasionado para eximir de responsabilidad al frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la empresa de suministro de energía eléctrica y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocasionados por la caida que sufriera provocada por una rejilla de ventilación de propiedad de la empresa de energía eléctrica que sobresalía de la acera.
Las características de la estructura de la rejilla que ocupa la acera, por su tamaño y elevación, debe ser calificada como cosa riesgosa o viciosa en los términos del artículo 1113, segundo parte del segundo párrafo, del Código Civil.
Sin duda, el perjuicio ocasionado a raíz de la elevación de la rejilla no puede ser clasificado, como pretende la empresa comercial, con un daño causado con la cosa sino por su vicio o riesgo.
A su vez, la visibilidad sobre las características de la rejilla a las que hizo referencia el testigo no revierte su condición de riesgosa; dado su ubicación en la acera destinada al tránsito de peatones, su base de cemento que prácticamente no se distingue con el color del resto del piso de la vereda y todo ello además en una zona de importante, e innegable, tránsito comercial.
Aún cuando es dable esperar de todo transeúnte un caminar prudente, la postura que propician las codemandadas no se hallaría alejada de sostener que cualquier peatón no podría sino al transitar por una vereda pública levantar la vista del piso, la que debería seguir de manera ininterrumpida sobre la acera, es decir, sin realizar ninguna otra acción al caminar, lo que claro está no resulta atendible. Adviértase que, de seguirse el criterio que postulan, se lograría trasladar, en definitiva, el vicio o riesgo del obstáculo a la libre acción de caminar por un espacio público destinado a ese fin, tornándose así la última una tarea de suma atención o riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8243-0. Autos: MILBERG RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 25-09-2009. Sentencia Nro. 121.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos cuestionados con relación a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la vía pública-TERI-.
Ahora bien, del Decreto Nº 714/92 surge "prima facie", que la actora estaría exenta del pago de las tasa aquí pretendida. Ello pues, de ser una tasa retributiva de servicio estaría, en principio, exenta por referirse al uso del dominio público comprendido en la tasa general del 6% (art. 19, decreto 714-PEN-1992); y, de no ser ello así, también podría considerarse aplicable, en este estado preliminar del proceso, la excepción establecida en el artículo 21, párrafo segundo, inciso b) que se refiere a “los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación”. En virtud de lo expuesto, se considera que -bajo el acotado marco cognoscitivo propio de esta etapa- se encuentra configurada la verosimilitud del derecho de la empresa actora lo que permite admitir la suspensión cautelar de los efectos de los actos cuestionados hasta la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30389-1. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-06-2010. Sentencia Nro. 57.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DOBLE IMPOSICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene a la demandada que se abstenga de reclamar y/o exigir, sea judicial o extrajudicialmente, el pago de las sumas involucradas en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI).
Cabe destacar que, al tratar el recurso de queja interpuesto por la Ciudad contra la sentencia de esta Sala el Tribunal Superior de Justicia dijo en la causa "Edesur S.A. c/GCBA s/Acción meramente declarativa", que “la gran mayoría de los servicios que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se obligó a prestar a la actora con motivo de la realización de los trabajos que justificarían, a su juicio, el cobro de la TERI, se superpone con los que se comprometió a brindarle a la actora a través del Convenio Nº 24/97, en contraprestación del pago del aporte previsto en el artículo 24 de ese convenio. A su vez, los servicios que no encuentran un paralelo exacto, no resulta claro que no se encuentren alcanzados por algunas de las prestaciones que se obligó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a prestar en el marco del convenio, esto es, aquellas que se solventa con el aporte previsto en el artículo 24 del mencionado acuerdo” (voto del Dr. Lozano).
En atención a la similitud de las prestaciones objeto de la TERI y de los importes del Convenio Nº 24/97, concluyó que “un pago privaría de causa al otro o, dicho de otro modo, no cabe remunerar dos veces la misma prestación mediante, por un lado, un importe convenido y, por el otro, una tasa (la TERI)”. Y aclaró que “En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no muestra que el cobro de la TERI, en principio, tenga causa justificada porque la Ciudad habría recuperado el costo de los servicios prestados con el cobro del importe acordado en el mencionado convenio ... no basta con invocar servicios que darían lugar a compensación sino que es menester mostrar que no están ya compensados ... (todo ello, más allá de los reparos que, a la luz del principio de igualdad, corresponda hacer a un régimen tributario que a una parte de los contribuyentes le requiere por la prestación de determinados servicios exclusivamente el pago de una tasa y, a otros, el pago de esa tasa más el de un importe convenido)” (voto del Dr. Lozano).
Así las cosas, las consideraciones vertidas en el precedente citado conduce a concluir –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– que de exigirse a la actora el pago de los importes que surgen de la aplicación del Convenio Nº 24/97, por un lado, y de la TERI, por el otro, se convalidaría "prima facie" el doble financiamiento de un mismo servicio.
Ello así, en tanto a fin de tramitar una solicitud de permiso para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo, las empresas prestatarias de servicios públicos que suscribieron el Convenio Nº 24/97 abonarían el aporte en él previsto y también la TERI. En tales condiciones, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2010. Sentencia Nro. 77.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la ejecución de los actos administrativos referidos a la deuda por la Tasa de Estudios, revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público -TERI-.
Sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, es indudable que puede estarse a la existencia de una presunta ilegitimidad en autos, fundado en la pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal en el tema a decidir. Así, en el análisis que la Corte realiza en autos: "Telefónica de Argentina S.A. c/Municipalidad de General Pico s/acción meramente declarativa" (sentencia del 27 de febrero de 1997), se afirma el beneficio impositivo otorgado por la Ley Nº 19.798 y, en pormenorizado análisis, se rechaza la aplicabilidad a la empresa actora de la revocación de la exención que efectúa la Ley Nº 22.016, determinando los sujetos que ésta alcanza, y determinando que "...cabe concluir que, al no resultar aplicable la Ley Nº 22.016 respecto de la empresa actora, no puede entenderse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuentre privada de las prerrogativas que establece la Ley Nº 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito." Nótese que la suspensión del beneficio que impondría la Ley Nº 22.016, resulta, en el estado larval del presente proceso, uno de los principales agravios de la demandada, defensa que ya fuera tratada y rechazada por el Alto Tribunal.
Cabe destacar que, como se sabe, la reproducción de la jurisprudencia de la Corte, no es obligación estricta de los tribunales inferiores, cuando se encuentren motivos suficientes que justifiquen un apartamiento de ello y estos se funden con prolijidad y rigor expresivo. Sin embargo, en la medida que se requiere un análisis intenso de la cuestión en debate, tal posibilidad no conviene al estado embrionario del presente proceso; máxime ante la posible la analogía de las situaciones planteadas.
Es así, en definitiva, que sobre la base de los precedentes -por cierto numerosos- de la Corte al decidir en la materia, cabe considerar que media sustento suficiente para suspender los efectos de los actos administrativos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27726-1. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - COSA RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de subterráneos.
Ello así, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras fueron realizadas en el lugar por encargo de la firma codemandada y en estas condiciones fue su parte la que introdujo el objeto riesgoso (escalera mecánica de estación de subte).
La pericia técnica explicó que según los planos acompañados a autos, la obra de la escalera mecánica fue realizada por una empresa contratada por la empresa de subterráneos.
Si, como se vio, la construcción resultó riesgosa, quien introdujo el peligro con su instalación fue la firma comercial, de modo que no puede eximirse de la obligación de reparar los daños ocasionados alegando que el control del mantenimiento de las veredas corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue la empresa quien tuvo a su cargo la instalación/construcción de la rampa cuya terminación produjo, en definitiva, la caída de la actora y que permite la salida al exterior del público usuario del servicio de subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el a quo decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
En dichos autos, el Máximo Tribunal despejó toda duda con respecto a la inoponibilidad del artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a la actora, por ser un ente privado y no una empresa estatal. Concluye la Corte aclarando que la empresa, misma actora de estos autos, no se halla privada de las prerrogativas establecidas por la citada Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Además, en la causa Hidroeléctrica Norpatagónica SA HIDRONOR C/Pcia de Neuquén” (sentencia del 18/8/1987) la Corte aclaró que la derogación prevista en la Ley Nº 22.016 se encontraba dirigida únicamente a un conjunto específico de sujetos, los mencionados en su artículo1º que revisten el carácter de empresas públicas.
No está demás aclarar en esta ocasión, una cuestión que fue debatida entre las partes durante la sustanciación de la causa, por la que se agravió el demandado. Me refiero a la oponibilidad “erga omnes” de las sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la facultad de los jueces para apartarnos de sus precedentes.
A este respecto, diré que si bien los fallos del Máximo Tribunal de Justicia no resultan obligatorios para casos análogos, las resoluciones de los tribunales inferiores los hacemos propios cuando no encontramos nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento a sus precedentes.
En el caso de autos, no encuentro fundamento legal que me conmueva para descartar la solución arribada por la Corte en los autos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

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TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para disponer de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, recordaré que la misma fue dictada en el marco de diversas cláusulas constitucionales, como los incisos 13 y 18 de su artículo 75, que le otorgan potestades al Congreso de la Nación para restringir el dominio público local por razones de interés federal.
En este aspecto no debe confundirse esta restricción al dominio forzosa impuesta a la Ciudad, con una invasión a su potestad tributaria, la que se mantiene intacta en la inteligencia del citado artículo 39, mientras lo que se pretenda gravar no sea el uso de bienes públicos.
En otras palabras, la protección brindada al servicio público de telecomunicaciones no puede ser desconocida por las autoridades locales, sin lesionar palmariamente el principio de supremacía legal fijado por el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. de fecha 29 de febrero de 2000 T- 12XXXIV).
En el caso, estamos ante un gravamen local impuesto a un servicio público de índole federal, que por prestarse en distintas jurisdicciones, su regulación es federal conforme artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional y por lo tanto “el mencionado artículo 39 - dada su jerarquía normativa- constituía un obstáculo insalvable, como sigue siendo actualmente, para que las municipalidades pudiesen exigir gravámenes como el que ha dado origen a este pleito a tales empresas” (conf. CSJN en autos Telefónica de Argentina SA /Municipalidad de la Ciudad de Mendoza” sent. De fecha 29 de febrero de 2000).
En este contexto, le está vedado a las autoridades locales alterar, interferir u obstaculizar el cometido federal, en virtud a lo dispuesto por en inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional, denominado “la regla de la no interferencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso,corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de la Administración, que le exije el pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (artículo 258 del Código Fiscal T.O. 2002).
En su fallo, el "a quo" decretó la vigencia de la exención dispuesta por la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 39, dando fundamentos suficientes de su decisión y advirtiendo, además, que esa es la inveterada postura del Alto Tribunal sostenida, entre otros, en los autos “Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Gral Pico” sentencia del 27 de febrero de 1997, en cuanto resuelve que dicho artículo resulta constitucional y se encuentra plenamente vigente.
Resta tratar una cuestión que ha sido materia de agravio por parte de la demandada, quien aduce que aún considerando la vigencia de la exención establecida por el artículo 39 de la Ley Nº 19.798, no es oponible por la actora quien, además del servicio público de telecomunicaciones, presta otros que no caben incluirlos en dicha exención.
En este aspecto se observa que la Ley Nº 19.798 en ningún momento diferencia entre servicios públicos de telecomunicaciones de otros servicios, por lo que interpreto que la ley se refiere a los servicios de telecomunicaciones en sentido amplio como “servicios públicos de telecomunicaciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRIBUTOS - TASAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Así, el Tribunal Superior de Justicia -por mayoría- en un caso análogo al presente, expresó que “…este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación de distintas normas infraconstitucionales, como lo son los artículos 249, 250 y 267 del Código Fiscal local —año 2000—, los artículos 33, 35 y 37 de la Ley Tarifaria local —año 2000—, el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 15.336, los artículos 19 y 21 del Decreto Nacional Nº 714/92, los artículos 17 y 34 del contrato de concesión de la actora, y el convenio 24/97 (en especial, el art. 24) firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y distintas empresas prestadoras de servicios públicos, entre las que se encuentra la actora” (del voto de la Dra. Ana María Conde en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘EDESUR SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’, expte. N° 6164/09, sentencia del 18 de mayo del 2009; considerando 3º).
Agregó que: “La cuestión a decidir por las instancias de mérito obligaba a expedirse sobre el alcance de la exención de tributos locales prevista en el marco regulatorio aplicable a la actividad de la empresa actora en cuanto prestataria del servicio público de energía eléctrica en la zona metropolitana. En particular, lo que los jueces de primera y segunda instancia debían determinar es si los tributos contemplados en los 33 (Gravamen por la ocupación y/o uso de la vía pública con obradores) y 37 (Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público) de la Ley Tarifaria del año 2000, debían o no ser exigidos a la actora en el desarrollo de la mentada actividad”.
En consecuencia, concluyó en que “…esta cuestión no implica, en principio, ningún debate de naturaleza constitucional, sino simplemente la discusión de una problemática tributaria local. Pero el recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho infraconstitucional, materias ajenas —en principio— al recurso de inconstitucionalidad que se intenta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 24-05-2013. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Si bien preliminarmente no se desconoce que la suba de la tarifa no tendría un impacto económico de envergadura para muchos de los usuarios, no lo es menos que entiendo que la medida accesoria que aquí se plantea -sin soslayar dicha realidad-, apunta a la protección de sectores sociales más vulnerables y que la Constitución local prevé expresamente al promover "... el acceso a servicios públicos para los que tienen menores posibilidades" (art. 17, CCABA). Es decir, aquellos usuarios para los cuales el subte constituye la principal alternativa para llegar a tiempo a sus compromisos laborales, educativos, a lugares de asistencia médica, etc.
En esta última línea de razonamiento, gran cantidad de personas utilizan este especial sistema de transporte no sólo con fines recreativos; sino -con fundamento en los horarios de mayor tránsito- se evidencia que la principal función social del subte reside en ser la herramienta de traslado de trabajadores y educandos (entre otros), por lo que, como adelantara, la afectación de derechos sociales tales como los vinculados al empleo, la educación, la salud, se encuentran indiscutiblemente comprometidos.
En tal sentido, gran cantidad de usuarios de magros recursos -en el marco del aumento tarifario- podrían colocar en serio peligro su empleo, la instrucción educativa de sus hijos, entre otras consecuencias, máxime si -en hipótesis- la demanda prosperara y los daños ocasionados en el marco de la sustanciación del amparo serían de imposible reparación ulterior y, con ello, no se asegurarían los efectos prácticos de la sentencia (art. 15 de la ley 2145, primera parte).
Ahora bien, tal consideración, no implica una imposibilidad de alza tarifaria lo que resulta esperable en períodos inflacionarios como el actual y a efectos que pueda asegurase el servicio de modo adecuado y seguro. La discusión aquí planteada se presenta como totalmente loable, sin embargo, no debería afectar -mientras tanto- a un importante sector de la sociedad que utiliza este "popular" servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Así, a tenor de los intereses colectivos de este supuesto de litigación compleja, la verosimilitud del derecho se torna palmaria, sobre todo, para aquellos sectores de la sociedad entendidos más vulnerables. En efecto, al margen del trato equitativo y digno del que son merecedores todos los usuarios del subte en el marco de una relación de consumo, podrían verse afectados de modo manifiesto o irreparable derechos sociales básicos. En este sentido, piénsese en aquellos trabajadores de magros ingresos que la utilización del subte (con la nueva tarifa) torna poco rentable su actividad laboral al punto de colocarlos forzosamente en una situación de desempleo; o aquellos que deben insumir mucho más tiempo en transportes alternativos afectando severamente la organización familiar, la afectación del presentismo, etc. Aspectos, todos estos, que lógicamente evidencian el peligro en la demora ante la imposibilidad de reparación ulterior.
Además, en este orden de razonamiento, los intereses colectivos colocados en juego resultan demostrativos de un daño concreto que excede al marco meramente conjetural a partir de los elementales derechos constitucionales comprometidos.
Por otro lado, a tenor de la vía escogida para la tramitación del presente pleito, no se acarrearía la afectación del interés público ni se vería comprometida la prestación del servicio que, por cierto, deberá ser garantizado. Pues, aún cuando resultan más que atendibles las razones que han llevado al pretendido aumento tarifario (mejoramiento de la prestación del servicio en infraestructura, seguridad, sustitución de flota, etc.) lo cierto es que el eventual daño al que podrían estar expuestos la empresa prestadora del servicio o el Estado es meramente conjetural por el tiempo que implique la tramitación de este proceso. En cambio, de modo muy distinto podría repercutir en la vida y economía de los usuarios que, mediante esta medida excepcional, se pretende proteger.
Ahora, bien vale la aclaración, lo hasta aquí expuesto no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deba continuar esforzándose por garantizar -mientras se tramita la presente acción- el debido servicio del subte en las mejores condiciones y, principalmente, las de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio del subte) prevé que "EL SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables". En tal sentido, sólo podría evaluarse si es posible o no, predicar el carácter de razonable de la tarifa al usuario (definida en la ley como aquella que "efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social") si previamente se conoce la tarifa técnica (entendiéndose por tal aquella que refleja los costos de explotación del servicio).
Es que, "a priori", y en este análisis preliminar de la cuestión, una tarifa razonable sería aquella que permitiese cubrir el costo del servicio, los gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital, más una utilidad razonable y justa.
De ese modo la tarifa técnica, en tanto eje que justifica y dota de razonabilidad a la que se impone al usuario de un servicio que se presta en condiciones monopólicas.
Así y a tenor de lo dispuesto, debe recordarse, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Autoridad Administrativa, a la hora de fijar una tarifa no ejerce facultades discrecionales, sino eminentemente regladas, en tanto tal atribución se encuentra sujeta a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones tarifarias propuestas (conf. Fallos 312:1784).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, los artículos 27, 28 y 32 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio de subte), se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional.
Justamente, a fin de que pueda evaluarse aquella razonabilidad por los ciudadanos las modificaciones tarifarias se debaten en audiencia pública (conf. artículos 13 inciso 9 y 31 de la ley 4472).
Pues bien, dentro de la misma lógica se ha previsto que "la tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios" (artículo 32).
De tal modo, en el análisis preliminar que corresponde a este estado larval del proceso, el ejercicio de la potestad tarifaria, plasmado en la resolución impugnada, perjudicaría el análisis respecto a la validez de su causa, en tanto la falta de exposición de la tarifa técnica, al momento de su dictado, tornaría cuestionable el conocimiento de los costos de explotación del servicio, situación que impidió a los ciudadanos y usuarios del servicio conocer en qué medida el cuadro tarifario reflejaba los gastos que el concesionario debía enfrentar para mantener y explotar el servicio, cuál es su rentabilidad, en qué forma incidían los subsidios estatales, entre otros aspectos relevantes de la cuestión.
De ese modo, la Autoridad de Aplicación se habría apartado de las facultades regladas en que debía enmarcarse su actuación, prescindiendo del debido análisis del sustento fáctico del acto, al menos, esa es la conclusión preliminar dentro de la apelación planteada.
Así, indudablemente la inflación invocada en la motivación del acto tarifario resultaría un factor que pudiese influir en la determinación de la tarifa técnica, no pareciera, que ello bastara para excluirla de análisis y debate en la audiencia pública, como uno de los antecedentes fundamentales para modificar el régimen tarifario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitio la medida cautelar solicitada por el actor y suspendio los efectos de la resolución administrativa que fijo el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, la demandada no ha cuestionado la inexistencia de la tarifa técnica al momento en que se resolvió el aumento tarifario, sino que invocó la complejidad de la cuestión y el ejercicio de pretendidas facultades discrecionales.
Sin embargo, resta aclarar que el día 28 de junio de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, la tarifa técnica del servicio, mediante la resolución administrativa fijada en la suma de $ 7,47.
Tal hecho sobreviniente no mejora la postura de la demandada, en tanto justamente, como recién ahora se cuenta con la tarifa técnica, no se habría debatido adecuadamente el aumento tarifario previsto, puesto que no se ha contado con información de carácter esencial para que los usuarios pudiesen valorar la razonabilidad de la tarifa.
Así, este Tribunal, siempre ha sostenido que la Constitución de la Ciudad desde su primer artículo define su forma de gobierno como una democracia participativa y, en tal sentido, califica a los actos de gobierno como públicos (conf. art. 11 "in fine").
Se trata de un principio de participación que impregna todo el articulado de la Constitución local y su regulación normativa se encuentra en las Leyes Nº 6 y Nº 210.
Pues bien, no podría, con las constancias actuales del expediente tener por debidamente cumplido el procedimiento aplicable al "sub lite" en la medida en que en la audiencia en que se sometió a debate de los usuarios y consumidores el nuevo régimen tarifario habría carecido de una de las piedras angulares para el análisis de la razonabilidad de la tarifa, esto es la tarifa técnica que recientemente fue determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
A fin de resolver acerca de la procedencia de esta pretensión, corresponde destacar que el carácter instrumental constituye la esencia de las medidas cautelares. El objeto de ellas es posibilitar el dictado de una sentencia útil. Así, en el caso estamos en el marco de una acción rápida y expedita, caracterizada por estar desprovista de formalidades procesales que afecten su operatividad y por sus plazos breves y perentorios (confr. art. 14 CCABA). En ese marco, si bien por supuesto las medidas precautorias son admisibles, su procedencia es excepcional y se limita a los supuestos en los cuales, de no admitirse dicha medida, ello redundaría en la imposibilidad para la jurisdicción de dictar una sentencia de mérito (ejemplo paradigmático de ello es el pedido de suspensión del acto que ordena la demolición de un edificio: si no se accede a él, no habrá objeto sobre el que decidir en la sentencia).
En consecuencia, conforme el régimen constitucional y normativo vigente, las medidas cautelares son esencialmente instrumentales y accesorias. Así como el proceso (en este caso el amparo) es el instrumento para hacer efectivo un derecho pretendidamente vulnerado, la medida cautelar es el instrumento del instrumento, el instituto previsto en la ley para posibilitar que se pueda efectivamente hacer justicia (dictando una sentencia útil).
En ese contexto, lo primero que cabe preguntarse (y esto hace al aludido requisito relativo al peligro en la demora) es si la continuación de la actuación de la Administración llevaría a la imposibilidad del suscripto de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.
Y lo cierto es que la respuesta negativa es la que se impone.
Es que, más allá de que no se desconoce la entidad de la modificación en el monto que efectivamente se abona para viajar en el transporte subterráneo de esta Ciudad, con la incidencia económica que ello puede tener en las distintas economías personales o particulares, no se advierte que ese agravio revista la entidad necesaria como para considerar que los riesgos de permitir que continúe la situación actual hasta el dictado de la sentencia definitiva sean mayores que los que podrían derivarse del dictado de la cautelar pedida (que, podría llevar a una grave afectación del servicio público comprometido). Tampoco parece darse en el caso el supuesto en el cual el daño que se irrogaría sería irreparable, excesivamente gravoso o no susceptible de reparación posterior, en tanto estando en el ámbito de una acción de amparo, un estudio más profundo, con mayores elementos de prueba y con un mayor debate que posibilite el adecuado ejercicio del derecho de defensa de todas las partes involucradas, será pasible de ser efectuado en un lapso relativamente breve, al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
Es que el juez de grado propone como basamento del otorgamiento de la medida, la ausencia de tarifa técnica, dado que lo considera indispensable para poder analizar la razonabilidad de la tarifa al usuario.
Sin embargo, tal argumento que no ha sido propuesto y fundado por la parte actora.
Por otro lado, y aún cuando a la fecha ya se ha determinado la tarifa técnica, que surge de la resolución administrativa emitida por el directorio de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires 4183, del 28 de junio de 2013) que se fijó en la suma de $ 7,47, de acuerdo con los costos de explotación que surgen del anexo I de aquella, lo cierto es que aún al momento del dictado de la medida cautelar no resultaba procedente.
Ello por cuanto, la potestad tarifaria, como parte integrante de la función administrativa no está exenta del contralor judicial, sin embargo aquél debe entenderse como control de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad de las tarifas, excluyéndose las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
En esa senda, corresponde recordar que la Ley Nº 4472 es el marco de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho marco, la aquí demandada asumió el servicio público del SUBTE y se designó a Subterráneos Sociedad del Estado (SBASE) como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la ley. A su vez se declaró en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del mencionado servicio, prorrogable por un año más.
Justamente durante este período de emergencia se establece, entre las facultades de SBASE la de "fijar tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente".
De ese modo, "a priori", y en este estadio cautelar, el actor no ha probado ni argumentado que dentro del marco jurídico integral de regulación del servicio la tarifa fuese irrazonable o hubiese sido dictada por autoridad incompetente o apartándose del procedimiento establecido al efecto.
Así, los vagos cuestionamientos de la demanda no refutan la presunción de legitimidad del acto cuestionado, que habría cumplido, en principio con el procedimiento aplicable, habría sido dictado por el órgano competente y su razonabilidad no ha sido, en esta instancia, debidamente argumentada.
Asimismo, parece que tampoco podría olvidarse, a la hora de valorar la razonabilidad de la tarifa en cuestión, que la Ciudad de Buenos Aires asumió la prestación del subte y, de acuerdo con los considerandos del acto en cuestión no se habría recibido la asignación de recursos presupuestarios previstos en el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional (que expresamente prevé que las transferencias de competencias a las jurisdicciones locales se harían junto con la asignación de recursos presupuestarios) y que el servicio, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Nº 4472, se encuentra en situación de emergencia. Por otro lado, tampoco podría desconocerse que se ha debatido en audiencia pública el aumento tarifario, en el que el informe final del Ente Regulador de Servicios Públicos avalaría el esquema tarifario y que a la propia Defensoría del Pueblo que oportunamente intervino le habría parecido razonable el aumento tarifario de acuerdo con los propios cálculos que tal órgano ha producido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.