PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - INFLACION

El primer y fundamental efecto de la mora del deudor está
constituido por el nacimiento de la obligación de
indemnizar los daños moratorios, por cuanto la mora no
supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la
obligación, sino que es posible aún el cumplimiento
específico.
Sin perjuicio de ello, las devastadoras consecuencias de
la crisis actual y la devaluación de la moneda son
circunstancias que exceden los efectos de la mora del
deudor y no guardan relación con ella. Así, si bien la
administración se encuentra en mora, la excesiva
onerosidad sobreviniente no fue causada por dicha
circunstancia, la cual resulta al efecto irrelevante: la
incidencia de la inflación como factor general de pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, sucede con
independencia de la actitud del sujeto contractual
singular y, por lo tanto es ajena a él. Es que, la culpa o
la mora resultan irrelevantes si la excesiva onerosidad se
hubiere producido de todos modos, o sea, si no existiera
una relación de causa a efecto entre el actuar culpable y
la consecuencia imprevista. El estado de mora impide
pesificar la deuda "uno a uno".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - REGIMEN JURIDICO - MORA DEL DEUDOR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

La realidad demuestra que existe una marcada diferencia
de valores entre los que se manejaban en la época de la
convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto
devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que
no parece inadecuado tener presentes tales pautas para
intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un
relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas
circunstancias, el principio de buena fe que plasma el
artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser
respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los
contratos han sido extendidas por la incorporación de los
deberes secundarios de conducta emanados de esa regla
de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar
algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena
fe demuestra el desequilibrio existente en las
prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que
no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor.
Importa una concreción de la justicia impedir que se
destruya con esos negocios el equilibrio entre los
patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Si en la base del negocio -que incluye elementos tales
como el poder adquisitivo de una moneda determinada-
se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera
sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería
conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la
parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración
del contrato, que se concertó bajo presupuestos
completamente diferentes. Deviene como razonable y
necesario instrumento para compatibilizar los intereses y
valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las
transformaciones económicas producidas por las leyes en
cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al
que alude la Ley N° 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo
compartido, las partes deben compartir en partes iguales la
diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar
y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de
cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en
mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los
dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la
diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo
vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la
liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

Si el accionante no prestó servicios en forma efectiva luego de la rescisión del contrato y, ello impide reconocer a su favor el derecho al cobro de los honorarios correspondientes, no es dable recurrir a la doctrina sostenida por este Tribunal que establece que cuando el demandante efectivamente prestó funciones, resulta obligatorio el reconocimiento del derecho a la retribución, ello así dado que lo contrario implica un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3969-0. Autos: M. L. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en los
citados autos "Ingeniería Omega S.A.", no corresponde
fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en
los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que
ello importa una grave violación del principio de
congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de
"cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento
contractual, y no en la institución citada. Para el Máximo
Tribunal los presupuestos de procedibilidad de la acción de
enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la
demanda, así como también la carga de la prueba
corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337,
segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la
Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE - ERROR CULPABLE

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumple.
Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública.
La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe y se escudaría en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-0. Autos: Pasos, Amalia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-10-2002. Sentencia Nro. 34.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - REQUISITOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa. Ello porque, en primer lugar, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción de restitución, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido con la mera referencia a una disposición del Código Civil, sin explicar en forma concreta y acabada cuáles son los extremos que, en el caso bajo análisis, tornan procedente su admisión. En segundo lugar, porque el citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - DEBERES PROCESALES

Si la Ciudad, al contestar demanda y en forma subsidiaria a su planteo de nulidad del contrato, interpuso una defensa substancial para que, en el caso hipotético de que la actora alegase y demostrase la procedencia de la acción con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, el monto de la restitución se limite a su efectivo empobrecimiento, esta circunstancia no suple el deber procesal que incumbe a la accionante de plantear, al momento de presentar demanda, y oportunamente probar las pretensiones que pretende esgrimir en el proceso, así como tampoco implica introducir una cuestión que resulte idónea para modificar los términos de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS

Si bien no corresponde reconocer derecho a indemnización por un contrato nulo de nulidad absoluta que vinculó a las partes, conociendo el cocontratante el vicio de que adolecía, puede existir otro título jurídico que justifique hacer lugar, en forma subsidiaria, a un derecho de cobro a favor del actor siempre que el accionante haya planteado como parte de su pretensión, que la acción de cobro intentada encontraba fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - CARACTER - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

No corresponde hacer lugar al reclamo por enriquecimiento sin causa, si no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en tal principio y por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.
Ello, por aplicación del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y de los artículos 145 y 147 del citado Código que señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4324-0. Autos: BALTROC, BEATRIZ MARGARITA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PROCEDENCIA - REQUISITOS

Si la actora desempeñó de manera efectiva tareas cuya exigencias y responsabilidad excedían las del cargo que detentaba y por las cuales no percibió retribución, de esa manera, amén de infringirse el derecho a una justa retribución y a una igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis C.N., CSJN, Fallos 295-157) se produjo un enriquecimiento sin causa. Sin título válido que lo justifique el valor que entrañan esas tareas prestadas por la actora se desplazó al patrimonio de la empleadora que se benefició con él en la misma medida (CNCivil, Sala D, 16/11/93, Causa 084789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Fallos: 292:97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 338-0. Autos: TRÖIKA SR.L c/ GCBA (TEATRO COLÓN) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 27-05-2003. Sentencia Nro. 4132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CARGA DE LA PRUEBA

La acción por enriquecimiento sin causa debe ser solicitada en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que "No procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir..." (CSJN, Fallos 323:3924). En sentido concordante, el Tribunal sostuvo que "...esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora" (CSJN, "Ingeniería Omega S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CARACTER - REQUISITOS

La acción de enriquecimiento sin causa es de carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria quedando sujeta a determinadas condiciones, a saber: enriquecimiento de una parte y el consecuente empobrecimiento de la otra; relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, por último, ausencia de causa lícita que justifique dicho enriquecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CONTRATO DE LOCACION

Es de público y notorio que el precio de venta de los inmuebles, expresado en pesos, no aumentó desde el 6 de enero de 2002 en la misma proporción que el dólar estadounidense, y es también notorio que, expresado en esa divisa, se redujo significativamente. De allí que pretender percibir el alquiler plasmado en un contrato de locación conforme el valor locativo actual de los inmuebles en la actualidad, añade una plusvalía que conlleva un enriquecimiento sin causa para el acreedor a costa del detrimento equivalente para el deudor (art. 784 C.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PATRIMONIO

Para la procedencia del instituto del enriquecimiento sin causa no se debe ponderar la finalidad —lucrativa o no—de la entidad, sino si el “patrimonio” de uno de los sujetos de derecho se empobreció en razón de un acto u omisión imputable a la otra parte, incrementando consecuentemente el suyo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos de establecer si existe una enriquecimiento sin causa por parte de una entidad, nada tiene que ver si la misma tiene fines de lucro o no, ya que una entidad sin finalidad lucrativa puede tener ingresos (beneficios económicos), pero a diferencia de las sociedades comerciales o civiles esos ingresos no se distribuyen entre los socios, sino que se destinan al cumplimiento de su finalidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Gas del Estado S.E. en liq. c/Transportadora de Gas de Sur s/Contrato Administrativo”, de fecha 05.08.03), la doctrina del enriquecimiento sin causa -de aplicación al ámbito del derecho público- tiene su substrato en nuestra Constitución Nacional, por cuanto de legitimarse una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique (es decir “sin causa”) equivale tanto como a lesionar el principio constitucional de igualdad (artículo 16 de la C.N.) y propiedad (art. 17 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La repetición de impuestos no deriva del Código Civil sino de uno de los principios generales del derecho, la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho, a expensas de otro, y de allí ha pasado al derecho civil como a otras disciplinas (Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, tomo II, Buenos Aires, Depalma, reimpresión, página 699).
Para que proceda la acción de repetición deben darse los siguientes supuestos: a) la existencia de un pago; b) que éste haya sido efectuado por error o sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 29/6/82, ED 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños a las personas, Ed. Hammurabi Bs. As. 199, página 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA ORDINARIA - OBJETO - CARACTER - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VACACIONES - PROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LEY APLICABLE

En el caso, los agentes reclaman que se los compense económicamente por las licencias ordinarias otorgadas en menos de lo que les hubiera correspondido de no haber sido omitidos del listado de personal en oportunidad de su traspaso del ámbito nacional al municipal con la Ley Nº 24.061.
Sin perjuicio de que la Ley Nº 471 excluye la aplicación del artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores alcanzados por su régimen (conf. art. 4), si atendemos a la finalidad fisiológica que dichas licencias revisten, no puede equipararse la situación normal con la de autos para cumplir con ese objetivo. En efecto, el principio de no compensabilidad en dinero de las licencias ordinarias contemplado en el artículo 162 persigue una finalidad higiénica para la salud del trabajador, que es su goce efectivo y continuado; por eso, si no se otorgan, tiene el derecho de tomárselas por sí (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. II, ed. La Ley, 1990, pág. 1516).
En este caso, los agentes no tenían la posibilidad de ejercer el goce de su derecho por sí. Ello en atención a que tuvieron que iniciar la presente acción a fin de que se les reconociera ese derecho. Por lo tanto ha mediado un enriquecimiento sin causa a favor de la entonces Municipalidad (hoy GCBA).
Por lo expuesto, razones de justicia tornan procedente la compensación monetaria ya que se encuentran fenecidos los plazos legales para su goce por circunstancias ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 673. Autos: Bentos, Walter Ignacio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-06-2005. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La invocación del principio de congruencia como valla para la procedencia del enriquecimiento sin causa, debe ser consecuencia de haberse otorgado la posibilidad de efectuar ese planteo y no utilizar esa facultad.
Así se recoge el denominado principio de bilateralidad o controversia que “...implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 263; esta Sala “Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/GCBA s/Cobro de Pesos” Expte. Nº EXP- 755, sentencia del 19 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-05-2005.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EFECTOS - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra.
Si bien nuestra legislación civil no trae un precepto expreso sobre el enriquecimiento sin causa, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, unánimemente está conforme con la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa y en su consecuencia son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (conf. Alterini, Atilio Aníbal- Ámeal, Oscar José- López Cabana, Roberto M.., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, pág. 728), empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, T° II, pág. 520); relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2513-0. Autos: Carmona, Mario Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - OPORTUNIDAD PROCESAL - CARGA DE LA PRUEBA

El enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “No procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir...” (CSJN, Fallos 323:3924). En sentido concordante, el Tribunal sostuvo que “...esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2513-0. Autos: Carmona, Mario Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2005.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - NULIDAD DEL CONTRATO - INTEGRACION DE LA LITIS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, al tiempo de contestar el traslado de la reconvención donde la demandada argumentara la nulidad del contrato, la actora persistió en su posición sin aludir al enriquecimiento sin causa y, por ende, sin requerir su consideración judicial. Tal silencio no puede ser soslayado, lo cual, en la esfera jurisdiccional, significa que no puede ser suplido por la voluntad del juzgador, en tanto son las partes las que dan contenido a la litis, circunscribiendo así la capacidad de decisión del Tribunal. Esta inteligencia no hace sino remitir a las consideraciones que en la especie ha desarrollado la Corte Suprema. Así, en el precedente “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000, dijo el Máximo Tribunal que “no es tampoco posible fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, ya que, por un lado la actora fundó su demanda de cobro en un supuesto incumplimiento contractual y no en la citada institución, y por otro, no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a reparar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

No procede el reclamo del lucro cesante –entendido como equivalente a la ganancia esperada del contrato- una vez que se ha optado por la resolución contractual por incumplimiento. Esta solución se ha justificado desde un doble punto de vista. En primer lugar, ella se impone desde un plano lógico: el orden jurídico se contradiría si, pese a privar de efectos al contrato en virtud de la resolución, reconociera a la víctima el derecho a obtener la ejecución por equivalente de la obligación. Por otra parte, la solución constituye una barrera contra el riesgo de enriquecimiento injusto del acreedor, quien, de no ser así, obtendría las ventajas esperadas del contrato pero quedando al mismo tiempo liberado de ejecutar la contraprestación a su cargo (Laithier, Yves-Marie, Etude comparative des sanctions de l’inexecution du contrat, LGDJ, París, 2004, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - PRUEBA - OBJETO

La procedencia de una indemnización en concepto de enriquecimiento sin causa presupone la existencia de una prueba que provea pautas objetivas para establecer, con algún grado de certeza la medida real del empobrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1009- 0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 26.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CONCEPTO

El enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho, que postula que toda atribución o incremento patrimonial debe encontrar siempre justificación, de manera que cuando el desplazamiento de bienes a favor de un sujeto carece de bases jurídicas fundantes –justa causa- y ocurre en desmedro de los derechos de otro sujeto, corresponde su restitución a quien ha sufrido un empobrecimiento. Su fundamento radica en el equilibrio de las prestaciones (FÁBREGA PONCE, Jorge, “El enriquecimiento sin causa”, Bogotá, Ed. Plaza & Janés, 1996, pág. 967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CONCEPTO

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra.
Si bien nuestra legislación civil no trae un precepto expreso sobre el enriquecimiento sin causa, Vélez Sársfield lo introduce con claridad en la nota del artículo 784 de su obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949. Autos: CONCRECIONES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2004. Sentencia Nro. 79.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CANON ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso la empresa a la que la administración local le revocó el contrato de concesión de la autopista Illia inicia la presente acción declarativa de certeza a fin de que se declare que el contrato suscripto por ella y una empresa subcontratista para la explotación de un área de servicio en dicha autopista se encuentra vigente y ha sido transferido de pleno derecho a la nueva empresa que ahora detenta la concesión de la autopista.
Asimismo solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con relación a la explotación del area de servicio en cuestión.
Más allá de la circunstancia de que la cláusula V.3.3.d) del Pliego de Bases y Condiciones de la Autopistas 9 de Julio permita a los subcontratistas continuar en la explotación respectiva aún cuando se resuelva el contrato de concesión, lo cierto es que, en principio, la situación de autos no se encuentra comprendida en dicha disposición, pues hubiera sido necesario para ello la previa obtención por parte del concesionario de la autorización de la administración para la suscripción del contrato, extremo que resulta expresamente controvertido por los fundamentos del acto administrativo que revoca la concesión.
Ahora bien, habiendo la administración resuelto el contrato de concesión, lo cierto es que la actora no se encuentra en condiciones de cumplir con la obligación a su cargo, es decir, permitir que la subcontratista explote el predio durante el período acordado.
Ello permite advertir que, prima facie, los pagos efectuados por la empresa subcontratista a la actora, respecto de períodos posteriores a la finalización de la concesión, implican prima facie un enriquecimiento sin causa por parte de esta última, quien percibió un precio por adelantado a cambio de una contraprestación que no se encuentra en condiciones de cumplir.
En síntesis, no se advierte que la pretensión cautelar de la accionante presente verosimilitud en grado suficiente para prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18607-0. Autos: COVIMET SA c/ AUTOPISTAS URBANAS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CARACTER - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - EQUIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La acción de repetición de impuestos encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa, y en última instancia, en la injusticia del hecho de enriquecerse a costa de otra sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos. Ello así en tanto por intermedio de la repetición se busca obtener la compensación de aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa, y que por ende hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD ABSOLUTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial.
De aceptarse esta tesitura se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero extinto unos cuantos años antes, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada.
Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. está Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, sentencia de fecha 04.05.06).
No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción por lo que se resuelve rechazar la acción planteada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, por medio de la cual el Sr. Juez de 1º Instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la omisión en reajustar las tarifas del servicio público -que prestaba la actora- de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro de la Ciudad en el mes de marzo de 1991conforme surge del contrato administrativo de concesión, hasta el mes de julio de 2002, correspondiendo sólo el pago de las diferencias hasta el momento en que se produjo la extinción de dicho contrato -marzo de 2001-.
Cabe recordar que el vencimiento del contrato, conforme las cláusulas del Pliego de bases y condiciones particulares para la Licitación operó en el mes de marzo de 2001, en tanto establecieron un plazo máximo para la ejecución de la concesión y éste no fue prorrogado por las partes.
En consecuencia, si bien pudo asistir a la actora derecho al cobro como retribución por los servicios prestados más allá de la finalización del contrato, ésta no alegó ni probó enriquecimiento sin causa.
En igual sentido, es oportuno destacar la inconsistencia entre el planteo judicial de la actora y su conducta, la que se verifica desde que, por un lado sostiene haber sufrido perjuicios económicos resultantes del desequilibrio en la ecuación económico financiera y por otro, extendió la prestación de los servicios más allá de lo que le era exigible de los términos del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4526-0. Autos: BRD S.A.I.C.F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2007. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por diferencias salariales en virtud de tareas cumplidas en una jefatura de sección y al no habérsele abonado el Suplemento por Función Jerarquizada.
Por tal motivo, deberá reconocerse a la peticionaria los servicios prestados como equivalentes al cargo de jefe de sección, correspondiéndole la compensación del suplemento previsto por el Decreto Nº 861/93, por cuanto la actora ha prestado servicios en un cargo superior al que tenía según el escalafón administrativo.
Asimismo que “puede interpretarse de los artículos 13 y 14 de la Ordenanza Nº 40.401, que si bien el personal tiene derecho a la retribución prevista para la categoría escalafonaria que revista, en el supuesto de que el agente de la Administración se desempeñe en un cargo de conducción en carácter de reemplazante, le corresponderá la retribución prevista para dicho cargo. En suma, ello constituye una adecuada reglamentación de los preceptos constitucionales aplicables al sub lite” (conf. esta Sala en autos “Capurro, Carlos Alberto contra GCBA sobre Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 30 de septiembre de 2003).
Una solución contraria a la que aquí se propugna implicaría legitimar un enriquecimiento sin causa de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5491-0. Autos: SOTTILE, MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2007. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - CONCEPTO

El enriquecimiento sin causa es una fórmula sintética, que envuelve el daño de un acervo y el correlativo aumento de otro patrimonio (H. Lafaille; Tratado de las Obligaciones, Volumen II, p. 254).
Para que proceda la restitución basada en este instituto, es necesario que concurran ciertos extremos: a) falta de causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, como en el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del beneficio; b) lesión al patrimonio: en ello se basa el interés del demandante que reclama la devolución; c) acrecentamiento del activo: de ahí se deriva la responsabilidad, como igualmente el límite de la misma y d) nexo causal entre el hecho del agente y sus consecuencias b) y c) (Lafaille, op. cit).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6988-0. Autos: SINTEC TUR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJERCICIO PROFESIONAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Para que haya derecho a cobrar, por parte de un cobrador fiscal, suma alguna por honorarios, tiene que haber promediado la realización de algún tipo de labor, tendiente al cumplimiento del objeto del contrato celebrado con la administración. De lo contrario, se avalaría un enriquecimiento sin causa, temperamento a todas luces inadmisible.
Por tanto, si con relación a un determinado contribuyente no se gestiona ni se realiza ninguna labor tendiente al cobro, parece claro que no hay trabajo profesional para que éste proceda y, de ello, tampoco promedian gastos que resarcir. Y, en este aspecto, el contribuyente no puede ser el garante del negocio del actor.
Esta hermenéutica es coherente, por lo demás, con las normas arancelarias que regulan la profesión de abogado. Por ejemplo, la Ley Nº 21.839 vigente en el ámbito local, exige, como no puede ser de otra manera, para justipreciar los emolumentos, que haya existido tarea profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - CONTRATOS - BUENA FE - MORA DEL DEUDOR - ESFUERZO COMPARTIDO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - RENUNCIA DE DERECHOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores.
En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien.
En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258.
Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251).
Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de pesos, con el objeto de reclamar el pago de unas facturas de fecha posterior al vencimiento del contrato suscripto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del llamado a licitación pública.
No puede admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también lleva ínsito a una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero ya extinto, existieran “prórrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte de etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
No escapa a la consideración de este Tribunal —por la cantidad de casos análogos que hemos tenido que sentenciar— que este tipo de prácticas comprueban una desviación sistemática al ordenamiento jurídico, que generan, también, una situación de desequilibrio entre las partes, ya que en la mayoría de los casos el Estado recibió efectivamente las prestaciones y no abonó la suma pactada. Ante tal situación, esta Sala, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino del “costo” de los insumos a valores históricos y sus accesorios en caso de ser procedente, todo ello sujeto —como es obvio— a la pertinente prueba judicial (v. esta Sala in re “Asociación Cooperadora Almirante Brown”, Expte. 4335/0, sentencia de fecha 04.05.06). No obstante, en el caso que nos ocupa ello no fue peticionado y por tanto no es un capítulo propuesto a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1847-0. Autos: LIME S.A.Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-06-2009. Sentencia Nro. 83.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONTRATACION DIRECTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, confrontadas las constancias de autos con el procedimiento sencillo, breve y rápido que preveía el Decreto Nº 7/98, puede fácilmente concluirse que la contratación directa objeto del presente litigio, no cumplió ni siquiera mínimamente los escasos parámetros allí previstos.
Ahora bien, habiendo sido planteada en la demanda por cobro de pesos de suministros impagos la petición del enriquecimiento sin causa en tiempo oportuno y quedado acreditado la efectiva prestación del servicio y que los productos fueron recibidos por empleados y profesionales del hospital; si bien estas circunstancias no pueden tornar en válido un contrato nulo, ni pueden legitimarlo o brindarle un marco jurídico del que careció por completo —dado que ni siquiera se dio cumplimiento a los pocos requisitos que la normativa de emergencia preveía—, el rechazo del pago por los suministros efectivamente entregados a la institución médica implicaría sin más enriquecer a una parte en detrimento de la otra.
En otros términos, la obligación no surge de la contratación (en cuanto no puede considerarse un vínculo válido) sino de la peculiar situación acaecida en autos, en la medida que el suministro prestado por la demandante redituó una ventaja al Gobierno local (quien obtuvo, sin abonar precio alguno por ello, la provisión de insumos hospitalarios) y, en ese contexto, reflejó un detrimento económico en cabeza de la accionante. Por lo tanto, hay un patrimonio enriquecido y otro empobrecido (CSJN, “Gas del Estado S.E. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur s/ contrato administrativo”, de fecha 5 de agosto de 2003; esta Sala en autos “Asociación Cooperadora Alte. Brown c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expte. 4335, 4 de mayo de 2006). La falta de reconocimiento de la situación generada importaría tanto como legitimar una ventaja patrimonial sin una razón que lo justifique y, con ello, lesionar el principio constitucional de igualdad (art. 16 de la C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.).
Por último, por tratarse el suministro que aquí se cuestiona de un elemento esencial -oxígeno y gases medicinales- para el desarrollo de los servicios que presta el hospital y la atención que brinda y por el gran volumen que requiere su abastecimiento, resulta sumamente reprochable para la Administración que éste sea adquirido en un marco carente, de toda formalidad y en apartamiento de las medidas legales que garantizaban un procedimiento suficientemente breve y veloz como las circunstancias del caso imponían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 2513/0, del 3 de mayo de 2005).
Ahora bien, aun cuando la legislación civil no trae un precepto expreso sobre el instituto en estudio, Vélez Sarsfield lo introduce con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. La doctrina, en forma unánime, está conforme con su existencia en nuestro derecho; así, ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un daño emergente o de un lucro cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728), el empobrecimiento del demandante significando toda disminución del patrimonio, sea por pérdida efectiva de bienes o por pérdida de trabajos o de tiempo (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, p. 520) y relación de causalidad entre uno y otro, ausencia de causa y carencia de toda otra acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - OBJETO - EQUIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - PAGO - REGIMEN JURIDICO

El instituto del enriquecimiento sin causa se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia y legalidad.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos previa deducción de la ganancia esperada; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor del gobierno local, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de esta relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un mandatario judicial por su actuar negligente y lo condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, no puede prosperar el agravio del demandado basado en que la condena importa un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno, dado que su accionar negligente como mandatario del Gobierno ha provocado la declaración de caducidad de las causas a su cargo y con ello la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
Es por ello, que no se produce la duplicación que alega el ex mandatario en caso de confirmarse la sentencia en lo que al monto de la indemnización se refiere.
Por lo tanto, no hay un enriquecimiento sin causa sino que se trata de una justa indemnización a favor del Gobierno como consecuencia de un obrar negligente del abogado, que ha sido por demás acreditado en los presentes autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9299-0. Autos: GCBA c/ NEMESIO RODOLFO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2009. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD ABSOLUTA - LEGITIMO ABONO - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban.
La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios.
En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.
Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley.
Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - DEMANDA - PRUEBA - ALCANCES

Los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa son, a saber: por un lado, i) plantear en la demanda que la acción de cobro encuentra fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa y, por el otro, ii) demostrar el menoscabo patrimonial. A su vez, la prueba del empobrecimiento requiere lógicamente acreditar –por un lado– la existencia de prestaciones a favor de la parte enriquecida y –por el otro– el costo de tales prestaciones, esto es, la medida del empobrecimiento con exclusión de la ganancia esperada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1008-0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 62.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social debe efectuarse por concurso. Ello surge tanto de la Ley Fundamental local (art. 43 CCABA) cuanto del régimen legal específico (Ordenanza Nº 45.199). Luego, el concurso es un recaudo esencial para acceder al escalafón especial y, en consecuencia, en la especie resulta de cumplimiento insoslayable.
La conclusión precedente –exigencia del concurso para el ingreso a la carrera- conduce a la improcedencia del reencasillamiento pretendido por los actores, toda vez que ello importaría omitir un requisito impuesto de manera imperativa por el régimen normativo aplicable.
Sin embargo, lo expuesto no supone desconocer el derecho de los demandantes a percibir la retribución que les corresponde conforme su cargo, función y antigüedad. Ello así por cuanto, al no hallarse controvertido el efectivo cumplimiento de las tareas profesionales, el criterio contrario comportaría, por un lado, vulnerar la garantía de igual remuneración por igual tarea (C.N., art. 14 bis) y, por el otro, un enriquecimiento sin causa para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2002.

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ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INTERPOSICION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LOCACION DE OBRA - LOCACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COBRO DE PESOS - DEMANDA - PRUEBA

La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto –tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)” (CSJN, “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Causa 171 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION IN REM VERSO - ACCION DE RESTITUCION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERES LEGITIMO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

La demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación que encontrará sustento en el enriquecimiento incausado. Ello por un doble fundamento a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil. Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2397-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Hospital General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez) Dirección General de Compras y Contrataciones Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-07-2002. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, aunque el funcionario no posea competencia para designar personal, ello no es óbice para que el trabajador perciba las remuneraciones por las tareas efectivamente desempeñadas.
Cabe destacar que no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece “igual remuneración por igual tarea” y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La efectiva prestación de los servicios conduce a contemplar, además, la existencia de un enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REGIMEN JURIDICO - BUENA FE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La protección al salario brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, viola el principio de la buena fe y se escuda en un error propio, obteniendo un enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, el oportuno conferimiento de traslado del planteo de nulidad efectuado por la Administración podría haber traído al debate la existencia del enriquecimiento indebido si, de prosperar el argumento de la nulidad, se enrolara la cuestión en el ámbito del cuasi-contrato. De este modo, la ausencia de traslado de los dichos desplegados en la contestación de demanda ha afectado el principio de bilateralidad, impidiendo elucidar las cuestiones invocadas por las partes, sin la severa consecuencia de diferir a una nueva presentación judicial la determinación de un eventual endeudamiento del Gobierno local en virtud del beneficio que implica una efectiva prestación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 756. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21/06/2002. Sentencia Nro. 2121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REGIMEN LEGAL - ALCANCES - OBJETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Administración toda vez que en autos, no se ha demostrado el menoscabo patrimonial sufrido por la empresa, constituyendo ésta una cuestión fundamental en el marco de una acción basada en el enriquecimiento sin causa.
Es decir que aún cuando fuese admisible fundar la resolución en el principio del enriquecimiento de la demandada, debe destacarse que no han sido probados los requisitos indispensables que hacen a su reconocimiento.
Ello queda de manifiesto, dado que las facturas impagas adjuntadas por la actora —si bien podrían resultar adecuadas para sustentar un derecho a resarcimiento en caso de una relación contractual válida— no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento, toda vez que ellas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio (cfr esta Sala, in re “Linser SACIS”, expte. EXP. n.º 2397, sentencia del 19 de julio de 2002).
En concordancia con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el mismo precedente ya citado, que la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa requiere indispensablemente “la invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir” (CSJN, “Ingeniería Omega”, cit.; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826-0. Autos: LA MANTOVANA S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-02-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, la actora prestó servicios “ad-honorem” en el hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad durante casi 8 años, asistiendo a pacientes en su profesión de licenciada en Nutrición. A ello se añade que las autoridades del hospital dan cuenta de su idoneidad y de la necesidad de contar con sus servicios. A la par que el Gobierno de la Ciudad usufructuó su trabajo sin la debida contraprestación.
El Gobierno local, frente a esos extremos, se limita a aducir argumentos que se exhiben como meras excusas, en punto a que ese irregular (así lo califica) estado de cosas no puede importar la designación de la actora. Expresa, en igual sentido, la eventual responsabilidad disciplinaria del director del hospital, sin hacerse cargo de la omisión en el cumplimiento de la manda constitucional (art. 43, CCABA). En rigor, no toma en consideración que la situación de la actora en el hospital público no le era ajena o extraña, por cuanto fue puesta en conocimiento y tolerada por la demandada.
La situación, en este aspecto es clara, el Gobierno (en su dimensión estructural) usufructuó los servicios de una persona con discapacidad, a quien la Constitución y la ley reconocen una tutela jurídica concreta que aquel pretende ignorar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, si bien es cierto que la protección jurídica a la que tiene derecho la actora se da en concurrencia con otras personas con necesidades especiales, no puede negarse que, en el “sub examine”, se mantuvo una relación singular de prestación de servicios "ad-honorem" por aproximadamente 8 años, que trasunta, por ende, en un reconocimiento concreto de una singular relación jurídica.
Desde esta óptica, el recurso del Gobierno de la Ciudad pretende sostenerse en que la actora no podía ignorar el modo de ingreso a la carrera de profesionales de la salud. En efecto, esa circunstancia nunca fue desconocida o ignorada en autos, pero tal situación no importa desconocer que esa peculiar relación que usufructuó el Gobierno no pueda formalizarse por conducto de las distintas modalidades contractuales previstas (y aceptadas por la ley nº 1502 en sus cláusulas transitorias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado a través de la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó al Gobierno de la Ciudad que procediera a incorporar a la actora a cualquier área del sector público de la Ciudad para que se desarrollara actividades propias de un Licenciado en Nutrición (título que ostenta la demandante) o bien al hospital público en el que se desempeñaba a fin de que realice tareas similares a las que venía desarrollando en los consultorios externos de dicho nosocomio, siempre que la actora reuniese los demás requisitos de ingreso e incompatibilidades exigidos por la Ley Nº 1502.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad se basa en considerar que la actora no sería idónea por no cumplir los recaudos previstos por la Ordenanza Nº 41.455 para el ingreso en la carrera de profesionales de la salud. No obstante, no fue esa la condena dispuesta en la instancia de grado. Es más, la Sra. Jueza de la anterior instancia fue cuidadosa en dejar sentado que para ingresar a ese sistema debía cumplir los recaudos allí establecidos, los cuales no fueron cuestionados por la amparista. Tal situación deja huérfano de todo sustento al recurso.
Es más, nótese que el argumento de ligar la Ley Nº 1502 con la ordenanza citada, para de ahí colegir en que no resultaría idónea para desempeñar tareas, no se compadece con lo expresado por las autoridades del hospital público en cuanto a que la accionante resulta idónea y la necesidad de contar con sus servicios, ni con la condena concreta dispuesta por la Sra. Jueza de grado, la cual, en rigor, no fue técnicamente objetada por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION - REQUISITOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En efecto, la accionante, hasta el momento de su desvinculación del hospital público, venía desempeñando funciones propias de su expertis sin acto de designación y a título gratuito. El sostenimiento de dicha situación de hecho (irregular) no puede generar el nacimiento de un derecho subjetivo. Es más, sin acto de designación no hay relación jurídica de empleo público, menos aún una determinación del cumplimiento de los recaudos normativos a esos efectos (CSJN, Fallos, 333:792).
Asimismo, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (por todos, “Barila”, sentencia de fecha 14/4/2011). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley Nº 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en el registro de la COPIDIS.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRABAJO AD HONOREM - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sra. Jueza de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que previo a celebrar cualquier contratación de personal en la expertis de la actora (licenciada en nutrición), designe entre quienes se encuentran inscriptos en el registro COPIDIS (Registro Laboral Unico de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9º de la Ley Nº 1502), al más idóneo, debiendo, naturalmente considerar los antecedentes de la accionante. Sólo en el caso en que no existiesen personas inscriptas idóneas para el servicio requerido, la demandada podrá, luego de dictar (y notificar) el acto expreso a la actora y demás interesados, proceder a contratar al personal al margen de este decisorio.
En tal estado de cosas, aun cuando “un mandato constitucional incumplido comporta el deber jurisdiccional de subsanar dicha omisión antijurídica” (del voto del juez Maier en la causa “Kuzis, Fernando”, sentencia del TSJ del 5/10/2005), tal cosa no equivale a sustituir a la Administración en su potestad de seleccionar al que resulte con mayor idoneidad, en función de la evaluación de las necesidades del servicio público.
Demás, entonces, está decir y recordar que con la reforma constitucional de 1994, se consolidó -definitivamente- en nuestra Nación un status predominante del sistema de protección de los derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN), lo cual -naturalmente- importa una redefinición de lo que se entiende por “derecho”, ya no se trata -exclusivamente- de la noción de derecho subjetivo y de un Estado custodio -únicamente- de este. El alcance actual del Estado de derecho parte de conceptualizar al “derecho” como integrado al sistema de protección de los Derechos Humanos. Las obligaciones de la organización estadual, en consecuencia, crecieron -en proporción- al reconocimiento de nuevas situaciones jurídicas, que implican reconocer en la persona humana una dimensión integral, sin prescindir de su dinámica colectiva y el reconocimiento, en tal contexto, de derechos de tal categoría.
Asimismo, las obligaciones del Estado local no se insertan en la antigua categoría “de lo meramente programático” sino que en razón del explícito mandato consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, todos los derechos son exigibles y hay un paralelo deber de la autoridad pública de velar por su salvaguarda.
Tal reconocimiento, sin embargo, no equivale, menos aún implica, desconocer las otras cláusulas constitucionales, como ser la que consagra el principio de igualdad (art. 16, C.N.). Tal principio implica, según reiterada doctrina de la Corte Suprema, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias (CSJN, Fallos, 16:118, entre muchos otros).
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración Pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro. A esa circunstancia se añade que tampoco se encuentran acreditados los recaudos normativos que hacen a su idoneidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38533-0. Autos: M., M. E. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el articulo 14 "bis" de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (esta Sala "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/9/02; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, 21/8/02; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32411-0. Autos: SOSA GUERRERO ANALIA ZUNILDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-03-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES

Para decretar la nulidad de actos administrativos se requiere pedido de parte pues no procede de oficio.
Cuando es la Administración la que necesita obtener, en sede judicial, la revocación de alguno de los actos que preceden una contratación, su pedido, debe encontrar respaldo en, por regla, un acto o comportamiento que de modo expreso o implícito demuestre la voluntad, imputable a la Administración activa, de oponerse al cumplimiento de la obligación en que se funda el cobro reclamado por resultar ilegítimo.
A su vez, la pretensión de nulidad puede conllevar, en relación con prestaciones efectivamente cumplidas y aprovechadas por la Administración, la obligación de restablecer la situación al estado anterior en función de lo previsto por el artículo 1050 y concordantes del Código Civil que, en materia de nulidades, recepta la teoría del enriquecimiento sin causa.
Dicho de otro modo, al pedir la nulidad, el demandado podría quedar en situación de ser condenado -acorde con las constancias probatorias del caso y según los términos de la pretensión esgrimida en la demanda- al restablecimiento referido que no incluye la ganancia esperada sino el costo afrontado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL

La acción de restitución - acción de "in rem verso" -, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACCION IN REM VERSO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese existido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente (...) ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir" (CSJN, "Ingeniería Omega", sentencia del 05-12-2000; considerando 11, T. 323 P. 3924). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que "la prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión ... como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" y que "no se trata de un problema de liquidación de daños, sino de acreditar los presupuestos de procedencia de la pretensión (causa Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", sentencia del 05/11/2003, expte. 1860/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA

La procedencia de la acción con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa se encuentra condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su oportuna invocación al momento de interponer demanda y (ii) la prueba de las bases para el cálculo del empobrecimiento sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - ALCANCES

En el marco del proceso principal de la acción por enriquecimiento sin causa deben alegarse y probarse necesariamente los siguientes extremos esenciales (bases): a) la prestación del servicio en términos ciertos y efectivos y, además, b) el período en el que se realizó dicha prestación. Estos presupuestos son inescindibles de la pretensión principal porque constituyen su propio objeto. A su vez, el "quantum" puede sí ser objeto puntualmente del trámite posterior sobre ejecución del decisorio conforme los parámetros descriptos anteriormente que deben ser debatidos y acreditados en el proceso principal.
En este contexto, no debe olvidarse que la inexistencia del contrato se debe al obrar negligente o, en su caso, culposo del propio Estado, sin perjuicio - claro- de las conductas negligentes o, quizás, culposas de los contratantes. En tal caso, no cabe que ninguna de las partes se favorezca por tales conductas u omisiones, ni siquiera por cuestiones formales que pueden ser salvadas sin vulnerar principios o reglas jurídicamente relevantes.
Si bien es cierto que el actor no puede beneficiarse por el incumplimiento del bloque normativo y, en particular, por la alteración o violación de los principios y reglas básicas de los procedimientos de contratación estatal, también es igualmente irrazonable que el Estado pueda beneficiarse por ese mismo incumplimiento no restituyendo las prestaciones. Es más, el Estado en ningún caso puede excusarse en el incumplimiento de tales reglas, salvo el supuesto de dolo del contratante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos necesarios a fin de que proceda la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, conforme se encuentra pacíficamente establecido exigen que exista: (i) empobrecimiento del demandante; (ii) enriquecimiento -sin causa lícita- del demandado; (iii) relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (iv) ausencia de causa válida; y, finalmente, (v) que no exista otra acción tendiente a satisfacer el reclamo del demandante (cfr. TSJ en "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario", expte. Nº1.860/02, sentencia del 5 de noviembre de 2003).
Además, vale destacar que la parte que reclama debe probar la cuantía del empobrecimiento. Ello así, "[l]a prueba del enriquecimiento de la Administración y del correlativo empobrecimiento de la actora constituye el presupuesto de la pretensión analizada, como tal no pueden diferirse a una etapa posterior (liquidación) pues resultan requisitos de la decisión y no tan sólo de la medida de una eventual condena" (cfr. "Sanecar" ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa en relación a dos coactores.
En efecto, las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC).
Así, corresponde tomar el "precio de costumbre" a fin de cuantificar el enriquecimiento del demandado pues ese valor, correlativamente, representa el empobrecimiento de los accionantes que dejaron de percibir honorarios mientras prestaron servicios al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera, ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración pública y la violación del principio de la buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

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COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se ha dicho que en los casos en que la actora no introdujo –ni en su presentación inicial ni en su contestación del traslado de la nulidad articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– la pretensión del reconocimiento de su derecho a percibir una compensación sobre la base de la configuración de enriquecimiento sin causa a favor de la demandada; en virtud del mencionado principio de congruencia, no es posible que prospere una petición de este tipo (Conf. esta Sala en “MOMBELLI CLAUDIO ALBERTO c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, CCAyT, Expte. 3800/0, sentencia del 14 de noviembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros).
Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión.
De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda respecto al reclamo de enriquecimiento sin causa por los gastos incurridos por la actora en el contrato administrativo declarado nulo.
Con relación al "quantum" representativo del detrimento causado a la actora, el mismo se limita a lo que efectivamente se acreditó como desembolsado y es menester dejar sentado que el instituto de aplicación al caso se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor de la contraria, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de la relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - OBRAS PUBLICAS - EJECUCION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública.
En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”.
Ello así, existen consideraciones de justicia que justifican no considerar al retraso en la ejecución de las obras como un impedimento para que proceda la redeterminación de precios. A los contratistas se les garantiza, a efectos de incentivarlos a invertir, que el precio será actualizado si se produce una determinada variación en los costos. El incumplimiento de los plazos convenidos puede, por supuesto, dar lugar a las correspondientes sanciones, pero ¿por qué debería conllevar una modificación del precio pactado? En este orden de ideas, si se aceptara que el incumplimiento del plazo convenido obsta a la redeterminación de precios, ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento sin causa del comitente, y, por otro lado, a la imposición de dos sanciones por un mismo incumplimiento.
Esta solución, por su parte, no implica permitir que la actora se beneficie de su propia negligencia ya que la Administración no se hace cargo de los aumentos de costos posteriores a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el contrato sino, exclusivamente, de aquellos en los que igualmente habría incurrido el contratista (se hubiera o no retrasado en la ejecución de las obras; cf. artículo 4º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33907-0. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA c/ SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de la actora por cobro de pesos, ya que no tiene derecho a una reparación a su favor con base en el principio del enriquecimiento sin causa.
La falta de planteo oportuno -esto es en el escrito de inicio presentado por el actor-y de demostración del empobrecimiento que le habría generado a su patrimonio la prestación de los servicios denunciados en este proceso, conduce a aplicar necesariamente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene: “que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora”.
En definitiva, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda el actor planteó como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos precisos y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución –acción de "in rem verso"–, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.
El actor al interponer la presente demanda por cobro de pesos no introdujo la figura del enriquecimiento ilícito. En efecto, recién lo hizo al momento de expresar los agravios en la Alzada. El propio recurrente reafirmó la extemporaneidad de su petición al señalar expresamente que “…no constituye impedimento para su tratamiento en este instancia, que la cuestión no se hubiere planteado al entablarse la demanda, pues dictada la nulidad del contrato administrativo, corresponde considerar incluidas en la "litis" las consecuencias que aquella produce…”.
Por otra parte, cabe recordar que la demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello, por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de la actora por cobro de pesos, ya que la insuficiencia probatoria impide tener por acreditado cuáles habrían sido los costos asumidos por la actora en la realización de las tareas cuyo pago reclama y ello obsta la admisión del planteo formulado con apoyo en la teoría del enriquecimiento sin causa.
A ese respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto para lo que ahora importa, que aún frente a la nulidad, la prueba del vínculo contractual y su cumplimiento, podría suscitar bajo ciertas circunstancias la obligación de pago a cargo de la parte que aprovechó las prestaciones brindadas. Conclusión que también condujo, en su caso, a descalificar el excesivo rigor formal al momento de invocar el principio de congruencia para rechazar la procedencia de la restitución por enriquecimiento sin causa, cuando a partir de las constancias del expediente se ha acreditado razonablemente la entidad de los servicios prestados, que redundaron en prestaciones útiles para el demandado, así como el costo que aquellos comprometieron. Ello implicó una renovada directriz de interpretación del precedente “Omega” que conjuga la valoración de la normativa según los hechos comprobados de la causa (cf. el sentido concordante de los votos emitidos en “Peña Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 14 de marzo de 2012).
Así entonces, conforme las circunstancias del caso, esta interpretación requiere indefectiblemente extremar la prudencia en torno a los recaudos exigibles para valorar la oportunidad en la que se planteó el enriquecimiento sin causa —por cierto proporcional a la amplitud contemplada al momento de resolver en favor de la forma en la que tramitó la nulidad contractual invocada por el demandado— extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (cf. en lo pertinente TSJ en “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1860/02, sentencia del 5 de noviembre de 2003).
El cuadro probatorio reseñado resulta por completo insuficiente a fin de conocer cuál habría sido la magnitud de los trabajos pues no se ha logrado acreditar, aún de modo mínimo, los rubros e importes de los gastos que habría enfrentado la accionante en las tareas cumplidas a favor del demandado. La absoluta orfandad probatoria, impide formular una condena pues ella carecería de precisiones indispensables.
No se han incorporado a las actuaciones constancias de las que surjan las erogaciones que podrían configurar el empobrecimiento ilegítimo de la accionante. La emisión de una sentencia estimativa sin las precisiones aludidas importaría formular una condena conjetural y, por tanto, inapropiada (cf. pautas fijadas por el TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Eglis S.A c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, expte. n° 7275/10, sentencia del 24/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Esta Sala ha sostenido que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los gastos comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada por los costos en los que incurrió la actora por la prestación de los servicios, que se encuadra en la figura de enriquecimiento sin causa (cf. "Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos" expte. N° 33.909 sentencia del 31/3/14 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8318-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-06-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION EJECUTIVA - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y consecuencia condenar a la demandada -Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA)- a que le abone las diferencias salariales en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva, previsto por el Decreto N° 861/93 (art. 1°) por el ejercicio de la función "Coordinadora del Hogar Piedra Libre" a partir de la fecha en la que desempeñó en forma efectiva (de hecho) tareas jerárquicas superiores a las previstas según su situación escalafonaria, antes del dictado del acto administrativo que la designó.
Cabe destacar que si bien no se desconoce que, según lo dispuesto en la disposición que le encomendó funciones de coordinadora del hogar, la designación de la actora no había de traducirse en una mayor retribución, resulta útil recordar que la percepción de diferencias de remuneración por el desempeño de funciones de mayor jerarquía tiene fundamento en los derechos constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa (Fallos 291:285; CNFedCA, Sala V, “García Americo Alberto c/ Senado de la Nación s/ empleo público”, 4/X/99). A su vez, de conformidad con la doctrina de los actos propios, debe tenerse en cuenta que la Administración en numerosos casos ha reconocido el pago de diferencias de haberes por el ejercicio de tareas de jerarquía superior y aunque no se hubieran cumplido todos los recaudos reglamentarios fijados para ello, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, siempre que haya mediado de parte del peticionario una efectiva y útil prestación de servicios de mayor responsabilidad e importancia (CNFed CA, Sala III, “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público”, 4/IV/95; íd., Sala II, “López, Héctor F. y Otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ empleo público”, 8/VII/98).
De modo que no importa la existencia de un nombramiento –ya sea válido o inválido– siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Así, en estas actuaciones, la actora se ha desempeñado con la aquiescencia de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27258-0. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 18-11-2014. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

Resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la validez o no de la designación. Ahora bien, para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25078-0. Autos: BARRAZA MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 53.

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COBRO DE PESOS - LOCACION DE OBRA - PROFESIONES LIBERALES - RETRIBUCION JUSTA - BUENA FE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora y condenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- a abonar al accionante la suma en concepto de trabajos profesionales desempeñados y no abonados, con más intereses.
En efecto, a los fines de resolver la cuestión se valorarán los recaudos exigibles para establecer si resultaría procedente admitir una reparación a favor del demandante con apoyo en la doctrina del enriquecimiento sin causa, extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (TSJ "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. Nº1.860/02, sentencia del 5/11/03).
De las constancias de autos, se encuentra acreditado que el actor prestó determinadas tareas inherentes a su profesión -arquitecto- que fueron aprovechadas por el IVC. Por otro, la propia demandada, en el expediente administrativo, estimó que el pago bajo estudio encuadraba bajo la figura de legítimo abono, así como que su desconocimiento configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Frente a ello, un eventual progreso del pago pretendido, no representaría un menoscabo al derecho de defensa del demandado, en tanto los elementos de convicción al respecto provengan de las constancias obrantes en estas actuaciones en relación con las cuales, las partes, han ejercido su derecho de defensa. Al respecto, resulta adecuado valorar el temperamento adoptado en sede administrativa así como los argumentos que el demandado ahora invoca para lograr el rechazo del reclamo bajo estudio.
En tal sentido, las características de las tareas desarrolladas por el recurrente, propias de su profesión no pueden presumirse gratuitas pues “[e]l que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros” (art. 1.627 del Código Civil y esta Sala en “Del Vecchio Claudio Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº10.694/0, sentencia del 7/6/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40067-0. Autos: Pazos Viqueira Marcelo Daniel c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-07-2015. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (cfr. doctr. causa "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, 3/5/05; Sala II).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, ATILlO ANíBAL-AMEAL, OSCAR JOSÉ - LÓPEZ CABANA, ROBERTOM., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II del fuero "in re" “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que Vélez Sarsfield lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este orden de ideas, cabe resaltar que el enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “[n]o procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir” (CSJN, Fallos: 323: 3924). Concorde con ello, dicho Tribunal sostuvo que “los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, Fallos: 323: 3924).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36686-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-09-2015. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la prescripción de las sumas reclamadas por la actora con sustento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En primer lugar, el término que debe regir el planteo es el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil mas no coincido con el momento en que según el voto que antecede debe comenzar a computarse ese término. Esto ya que si el inicio del cómputo de la prescripción se difiere al año 2006, oportunidad en que se habría introducido formalmente por primera vez el argumento que ahora viene a sostener el reclamo, es decir, el enriquecimiento sin causa, no se estarían asignando efecto alguno al inicio de la demanda originaria por el cobro de pesos.
Es menester destacar que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la prescripción es un instituto que prevé la pérdida o adquisición de una acción por el transcurso del tiempo en el entendimiento que pasado ese lapso sin una actividad del acreedor tendiente a la satisfacción de la obligación no hay interés suficiente por parte de este y razones de seguridad jurídica aconsejan que una persona no quede eternamente sujeta a ser pasible de demanda por otra.
En el caso esa télesis no puede verificarse toda vez que desde que el actor puso en marcha el aparato judicial en el año 1995, con el objetivo de perseguir el cobro de pesos al cual se entendía con derecho, hay una clara demostración de interés por su parte. Es así que la posterior declaración de nulidad efectuada por esta Sala, al no haberse conferido traslado a la parte actora de la defensa de nulidad del contrato administrativo (cuando la misma podría haber sido considerada como una reconvención) no viene a cambiar los términos. Si bien es cierto que el enriquecimiento sin causa, según la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia debe ser peticionada por el particular que debe demostrar su empobrecimiento, este Tribunal ha sostenido que la oportunidad procesal para introducir ese planteo es hasta la contestación de la demanda o reconvención.
Es por ello que entiendo que la demanda interpuesta originariamente ante la Justicia Nacional en lo Civil contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conlleva efectos interruptivos de la prescripción, según lo establecido en los artículos 3986 y 3987 del Código Civil, los cuales cabe extender también al reclamo basado en el principio de enriquecimiento sin causa toda vez que el denominador común, en ambas pretensiones, está basado en el interés de la parte actora de cobrar las sumas que ejecutó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL

En los supuestos en donde la pretensión de la parte persiga la restitución -por aplicación del principio de enriquecimiento sin causa- de lo entregado o percibido en virtud de un acto -o contrato- declarado nulo, corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DEMANDA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

En el caso, corresponde examinar si la acción que tendría el actor, para reclamarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las sumas de dinero que considera adeudadas con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, se encuentra prescripta.
En las presentes actuaciones la parte actora persigue el cobro de los servicios que habría prestado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y por los que este último se habría enriquecido indebidamente, habiendo interpuesto su pretensión -basada en el principio de enriquecimiento sin causa- el 20 de octubre de 2006.
Al ser ello así, y toda vez que la parte actora articuló su reclamo de restitución doce (12) años después de haber finalizado las labores cuyo cobro persigue (recuérdese que las tareas fueron llevadas a cabo entre los años 1993 y 1994, mientras que la pretensión fue articulada en el año 2006), corresponde concluir en que la acción se encuentra prescripta.
No obsta a esta conclusión las particularidades por las cuales atravesó la presente causa. Ello es así, toda vez que si bien la parte se agravió contra la primer sentencia de grado dictada en autos, por cuanto en ella no se había hecho lugar al resarcimiento pretendido con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, ese escrito de expresión de agravios -más allá de su validez o invalidez como acto interruptivo- fue interpuesto en el año 2004, es decir, más de diez (10) años después de finalizadas las tareas que dieron origen a su pretensión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 24-11-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - LIQUIDACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, la liquidación de intereses deberá efectuarse a partir de la regulación de segunda instancia.
En efecto, se liquidaron los intereses a partir de la fecha de la regulación de honorarios en primera instancia, conforme en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5134.
Ahora bien, de las constancias de autos surge claramente que al hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora y en consecuencia, elevarse sus honorarios, se lo hizo a los valores aplicables a la fecha de la regulación en segunda instancia, utilizando la unidad de medida arancelaria dispuesta por la Ley N° 5134 (sancionada con posterioridad a la regulación de honorarios) y el valor fijado para cada unidad de medida arancelaria (UMA) dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 234/2015 para el periodo comprendido entre julio y octubre de 2015.
Así, los honorarios del abogado fueron elevados por esta Sala a valores vigentes a la fecha de la regulación (14 de julio de 2015) por lo que la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 5134 desde la fecha de la primera regulación de honorarios (14 de marzo de 2014) configura un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2016.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II "in re" "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, sentencia del 03/05/2005).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, Atilio Aníbal -AMEAL, Oscar José - LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento [cfr. causa “Editorial La Página S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 3793/0, sentencia del 29/05/2014, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización en razón de enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado a raíz del goce de los automóviles locados, sin abonar pago alguno.
En efecto, con la prueba producida en autos no puede determinarse el monto del empobrecimiento. En este punto vale mencionar que la pericia contable practicada no surgen los gastos y costos en los que habría incurrido en su relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, la Sala I del fuero sostuvo "la demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Álvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524)" [confr. Sala I "in re" "Orrico SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 3963/0, sentencia del 09/06/2009].
Así las cosas, está ausente uno de los presupuestos exigidos para fundar su reclamo en el instituto de enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser planteados al iniciarse la demanda. En particular, corresponde a la parte actora la carga de su prueba y la determinación de la cuantía de su propio empobrecimiento (v. Fallos, 312:741, 323:3924, 329:5976, entre otros).
Como es sabido, las ofertas de los proveedores incluyen los costos de manufactura, mantenimiento o adquisición de los bienes provistos, además de un porcentaje de ganancia. En la medida en que en la demanda no se invocó cuáles han sido los costos y gastos involucrados en el suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Praxair Argentina SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 11160/14, el 20/12/16).
No es posible hacer lugar a la acción de restitución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa en virtud de un contrato que resulta nulo por violación a las formas esenciales, toda vez que la prueba producida no permite establecer pauta alguna a efectos de calcular el empobrecimiento sufrido por la empresa actora, falencia que no puede ser suplida por una estimación judicial carente de sustento (cf. args. TSJ, sentencia dictada en los autos “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, Exp. 1860/02, el 05/11/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de enriquecimiento sin causa que debería pagar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora en la demanda de cobro de pesos.
Ahora bien, puesto que la actora persigue una reparación por enriquecimiento sin causa y puesto que, respecto del enriquecimiento sin causa, “no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil” (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 2397/0, sentencia del 19/07/2002), corresponde restar al total nominal la prestación de servicios acreditada, el monto correspondiente a las ganancias que hubiera obtenido la actora. Puesto que la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a mostrar cuál es la proporción del precio correspondiente a su ganancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero razonable estimarla en un margen bruto del 20% (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo incluya en la planta permanente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto al presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
Cabe destacar, que el hecho de que el agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado al "a quo" a admitir el reclamo por diferencias salariales.
Así las cosas, el enriquecimiento sin causa y el principio de igual remuneración por igual tarea justifican el reconocimiento de las diferencias salariales; punto que no se encuentra controvertido en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - ESCALAFON - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se liquiden sus haberes conforme la categoría tramo y nivel establecido en el Escalafón Especial -Ordenanza N° 45.199-, y no lo previsto en el Escalafón General.
En efecto, de autos se desprende que la actora, siendo agente de planta permanente ha sido remunerada de manera desigual, toda vez que, no fue considerada dentro del escalafón de los profesionales conforme las tareas que desarrolla.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02; “Cavallieri de Goldberg, Marta Raquel c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 533, sentencia del 6/9/01; “Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. nº 314, sentencia del 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23-2012-0. Autos: Franzoni Sandra Fabiana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS

El reconocimiento de las diferencias salariales no depende de la existencia de un nombramiento válido en el cargo sino de la efectiva prestación del servicio. Es constante y reiterada la jurisprudencia en reconocer diferencias salariales por las tareas y funciones realmente desempeñadas, con prescindencia de la ubicación escalafonaria, categoría o cargo que formalmente posea el agente, de manera que la remuneración sea equivalente a la labor efectivamente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46198-0. Autos: Betancor Enrique Agustín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Si bien la Resolución N° 2722/04 determina que no se hará lugar a la repetición de las sumas abonadas con motivo del acogimiento al plan de regularización, tal disposición debe ser entendida en términos tales que el impedimento encuentre su límite en lo pagado sin causa, es decir lo abonado por conceptos no adeudados. Ello en tanto no puede admitirse un enriquecimiento indebido por parte del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39011-0. Autos: Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRUEBA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos reclamada por la actora por la falta de pago de facturas.
En efecto, no puede dejar de tenerse por probado que de hecho existió una vinculación entre la actora y la demandada y que aquélla efectuó prestaciones a favor de la Ciudad.
Ahora bien, se trata de una situación de hecho que, cabe suponer, produjo un beneficio a la Ciudad de Buenos Aires, por lo que denegar toda compensación a la actora podría aparecer como la admisión del enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, tal apreciación sería errónea. En el caso, el rechazo de la pretensión no importa la admisión o el rechazo del enriquecimiento sin causa de la accionada por la sencilla razón de que no cabe pronunciarse sobre el tema, ya que la actora circunscribió su pretensión al cobro de las facturas que invocó. En tales condiciones, acordarle una compensación sobre la base de la doctrina del enriquecimiento sin causa importaría modificar el objeto de la acción, violando el principio de congruencia y, consiguientemente, el derecho de defensa.
En ese sentido, corresponde recordar la doctrina sostenida por la Corte Suprema de justicia de la Nación "in re" “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (I.71. XXXIV. Recurso de hecho), resuelta el 5 de diciembre de 2000, donde señaló que, siendo nulos los contratos que se invocaban como fundamento de una acción, “tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios de enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada”, agregando que los presupuestos de admisibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser cumplidos al incoarse la demanda, sí como también que la carga de su prueba corresponde a la actora.
Existe, además, otro obstáculo procesal que impide acordar a la actora una indemnización con esta base, aparte del hecho de no haber sido pedida. Éste consiste en que la acción exige la acreditación del enriquecimiento económico de la demandada y el empobrecimiento del actor (Fallos: 312:741) y aquí no se han probado tales extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16773-0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-10-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar el pago de las diferencias salariales entre el cargo que formalmente ostentaba y las tareas que efectivamente cumplía.
De manera reiterada se ha señalado en la jurisprudencia que no es admisible que el Estado, por un lado encomiende a un funcionario el cumplimiento de tareas relacionadas con una categoría superior, para luego negarle la remuneración que corresponde a las mayores exigencias y responsabilidades; ya que como gerente del bien común ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que se encuentran en relación de dependencia con él. A la vez, se ha apuntado que el pago de diferencias de haberes por desempeño de funciones de mayor jerarquía debe ser reconocido con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, y siempre que haya mediado por parte del peticionario –ajeno a la posible irregularidad de su ejercicio– una efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior y que ello haya implicado la necesidad de cumplir concreta y específicamente tareas requeridas de mayor responsabilidad e importancia (v. CNCAF, Sala II, “Wainman, Roberto c/ Estado Nacional–Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 5/06/07; “Zunino, Gustavo R. c. Congreso Nacional–Cámara de Diputados”, del 7/06/11; Sala IV, “Caccia, Mariana I. c/ Estado Nacional–Biblioteca del Congreso de la Nación”, del 23/04/13; “Díaz, Edgar R. c/ Estado nacional–Ministerio de Economía–Dirección Nacional de Vías Navegables”, del 14/08/12; Sala V, “Silvestre, Claudio L. c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 30/11/05; “Di Meglio, Francisco A. c/ Estado Nacional–Ministerio de Economía”, del 15/05/12).
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires observó que no se habrían efectuado “comparaciones con otros agentes que puedan desempeñar análogas funciones” y ese fue uno de los argumentos considerados en la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda, producir tal prueba en particular no es la única manera de acreditar la transgresión del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, tal como ha señalado el Colega preopinante, la diferencia salarial se encuentra implícita en la diferencia jerárquica de las funciones involucradas. Sobre este último aspecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desmintió en modo alguno que las funciones encomendadas al actor fueran de mayor jerarquía y responsabilidad y, siendo así, que la retribución correspondiente fuera mayor. Lo cierto es que el agente formalmente revistaba como enfermero, pero en la práctica cumplía funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón (“enfermero jefe”) y continuó percibiendo el salario correspondiente a la categoría inferior.
En el caso, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la Administración pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12769-2015-0. Autos: Wusinowski Oscar Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la disposición de designación pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé que el trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador –en cuanto interesa al caso– una retribución justa e igual remuneración por igual tarea. En su Constitución, la Ciudad asumió dicho deber protectorio (art. 43). En consonancia con los mandatos constitucionales, la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que los trabajadores de la Ciudad tienen derecho a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (art. 9°, inc. e) y estableció que su régimen remuneratorio “garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea” y puede estar conformado por los distintos componentes antes enunciados (art. 15). En este marco, los servicios que hacen al contenido normal de una relación de empleo gozan de una presunción de onerosidad, que no ha sido desvirtuada en el caso por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El ordenamiento que protege al trabajo resulta indisponible para las partes, pues de lo contrario las normas reguladoras del empleo público se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7181-2014-0. Autos: Fernández Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, no medió un nombramiento regular –es decir, consecuencia de un debido concurso– sino una asignación de funciones con la expresa aclaración de que el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad no conllevaría el otorgamiento de una mejora en la retribución que percibía el agente. En ese orden de ideas, la disposición de designación pretendió establecer una cláusula de gratuidad para el desempeño de mayores funciones.
La doctrina ha destacado que hay casos que justifican una retribución ampliatoria a los agentes públicos que asumieron transitoriamente el ejercicio de funciones mejor retribuidas que las ejercidas por ellos habitualmente. Cuando estos casos se presenten, de nada valdrían normas inferiores para negar el suplemento de remuneración a dichos funcionarios o empleados: si tal aumento no lo reconociere por sí misma la Administración Pública, ésta se expone a que el Estado sea demandado ante los tribunales judiciales, cuyo criterio podría no coincidir con el del Poder Ejecutivo. Cada caso que se presente debe ser analizado detenidamente, a fin de establecer si los hechos que lo constituyen justifican ese pago suplementario (cf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 3ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, t. III-B, pp. 266/267).
En efecto, es irrazonable sostener que la remuneración pagada al actor durante más de diez años –en tanto no reconoce el desempeño efectivo de funciones de mayor jerarquía y responsabilidad– resulta compatible con los principios constitucionales y legales -art. 14 bis, CN, art. 43, CCABA, arts. 9°, inc. e) y 15, ley 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7181-2014-0. Autos: Fernández Juan Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora -enfermera franquera-, con el objeto de cobrar las horas trabajadas en exceso de la jornada establecida para quienes llevan a cabo tareas insalubres.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que –de acuerdo al artículo 200 de la ley 20744– cuando se trata de un agente que lleva a cabo tareas insalubres se encuentra vedada la posibilidad de abonar aquellas horas que exceden su jornada de trabajo. Aun de admitirse que, en virtud de lo establecido en la cláusula transitoria 5º de la Ley N° 298, el artículo 200 de la Ley N° 20.744 resulta aplicable a los enfermeros de la Ciudad, la posición del Gobierno de la Ciudad no resulta admisible.
El artículo 200 de la Ley N° 20.744 solo determina que “[l]a jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias” y que “[l]a reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones”. En el presente caso el empleador de una trabajadora que lleva a cabo tareas insalubres le ha equerido a esta última que, en infracción a la ley, exceda su jornada de trabajo.
No advierto que, frente a tal requerimiento, la norma prohíba retribuir el exceso en la cantidad de horas trabajadas. Cabe aclarar que de la sentencia impugnada puede inferirse que, para el Juez de grado, este requerimiento no estuvo acompañado de compensación alguna. Esto último no fue impugnado por el Gobierno local. Admitir que frente a este escenario no corresponde abonar la jornada extendida de la actora, me conduciría entonces a convalidar un enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 753-2016-0. Autos: Puma, Margarita Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y dispuso que su jornada laboral como enfermera franquera no podrá exceder, en los días sábados, domingos, feriados, asuetos y no laborales, las 6 horas diarias, ni las 30 semanales, sin afectar las sumas que percibe en concepto de salario.
La actora relató que se desempeña como enfermera franquera -sábados, domingos, feriados, asuetos y no laborables- en el área de terapia intensiva del Hospital Público, ordenándosele trabajar una jornada de 12 horas, cuando corresponde un tope de 6 horas y de 4 días semanales.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la reducción horaria debió implicar la readecuación proporcional del salario, fundada en la vulneración del principio de igualdad y el enriquecimiento sin causa de la actora.
Conforme lo sostuvo el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, resulta oportuno recordar que el artículo 200 de la Ley N° 20.744, aplicable al caso en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 298, establece que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36, y que la reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
En tales condiciones y teniendo en consideración que la pretensión del Gobierno local tendiente a modificar los actos administrativos de designación de la actora persigue, en definitiva, disminuir la remuneración que ésta percibe en razón de laborar en un régimen de jornada reducida, considero que no cabe más que rechazar lo pretendido.
Tal criterio ha sido compartido por la Cámara de Apelaciones del fuero local en supuestos similares al de autos [Sala I en autos “Orozco, Elizabeth Analía c/ GCBA s/amparo-otros”, Expte. C63212-2017/0, sentencia del 09/08/2019; Sala II en autos “Tejerina Noemi Elizabeth y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. C41428-2017/0, sentencia del 24/08/2018 y Sala III en autos “Cruz Rubén Orlando C/GCBA s/amparo”, Expte. A774587-2016/0, sentencia del 16/05/2018].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-2018-0. Autos: Prado Mariana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2019. Sentencia Nro. 375.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, rechazar el agravio del Gobierno local demandado, vinculado con la condena al pago de diferencias por agrupamiento, tramo y nivel
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
El Gobierno local se agravio contra dicha resolución, manifestando que el reencasillamiento aludido habría configurado una medida de excepción en atención a los reclamos de la actora y que sus efectos habrían de producirse únicamente a partir del mes de julio de 2011. Asimismo, detalló que el planteo de la agente resultaba improcedente toda vez que excedía la jurisdicción de los tribunales de justicia, ya que la política administrativa del personal se encontraba dentro de la zona de reserva de la administración”.
Ahora bien, la propia Administración -refiriéndose a los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación- había reconocido en numerosos casos el pago de diferencias de haberes por desempeño de funciones de mayor jerarquía pese a que no se encontraban cumplidos todos los requisitos reglamentarios exigidos.
Ello, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, siempre que hubiese mediado de parte del peticionario una efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior y que ello hubiese implicado la necesidad de cumplir concreta y específicamente tareas requeridas de mayor responsabilidad e importancia.
De ese modo, se insistió en que la remuneración percibida por el agente que ejercía funciones jerárquicamente superiores a la categoría o cargo que formalmente poseía, debía ser equivalente a la labor efectivamente cumplida. Así, para la procedencia de la pretensión se hizo hincapié en que era necesario unanálisis pormenorizado de las circunstancias del caso (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., sala III, en autos “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación”, del 04/04/95; Sala II, in re “López Héctor F. y otros c/ Junta Nacional de Carnes”, del 08/07/97; Sala I, en la causa “Oriol,“Silvestre Claudio L. c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 30/11/05; entre otras).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala tiene dicho que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Pública. La protección brindada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la Administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido (esta Sala, en autos: ‘Imbriano, Aldo Enrique c/ GCBA-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 1629/0, sentencia del 03/09/2002; ‘Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.- Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. Nº 3384/0, sentencia del 21/8/02; ‘Pasos, Amalia Elena c/ G.C.B.A. s/ empleo público-no cesantía ni exoneración’, Expte. nº 314/0, sentencia del 4/10/02)”. (Sala I CAyT, en autos “Sosa Guerrero Analía Zunilda c/ GCBA s/ empleo público”, Expte nº 32411/0, del voto del juez Carlos F. Balbín con adhesión de la jueza Mariana Díaz, sentencia de fecha 27/03/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

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ACCION DE REPETICION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de repetición tiende a lograr la restitución de lo pagado indebidamente en concepto de tributos, encontrando su fundamento en el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
Esta regla alcanza no sólo a las personas privadas, sino también al Estado.
En tal sentido, en el precedente “PASA” (CSJN, “PASA Petroquímica Argentina SAICF y de M s/ recurso de apelación por denegatoria de repetición de Tasas consulares”, sentencia del 17/5/1997, Fallos 297:500), la Corte señaló que dos son los presupuestos que determinan la procedencia de la acción “in rem verso”: 1) la prueba del ingreso al fisco del tributo y 2) la falta de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

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ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada consideró que en la sentencia apelada no se había demostrado la lesión patrimonial consistente en el empobrecimiento de quien solicitaba la devolución de lo pagado.
Sin embargo, el Juez de grado tuvo por acreditado que existía un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaraciones juradas y, en virtud de dicha circunstancia, concluyó que se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.
Ha sostenido la doctrina que independiente del ‘nomen iuris’ que se le ha dado, no puede disimularse que el SIRCREB funciona como un nuevo impuesto que se imputa al pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos. Si la acreditación bancaria no constituye una operación aprehendida por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no puede detraerse una determinada porción de la misma, a título de anticipo de dicho tributo, cuando, reiteramos, aunque parezca prolija la insistencia, el depósito, en sí mismo, no resulta alcanzado por el gravamen […] Se desatiende el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador para caracterizar las hipótesis de incidencia tributaria, en tanto el presupuesto de hecho tomado en cuenta por el SIRCREB no está alcanzado por el IIB” (Spisso, Rodolfo R., “La arbitrariedad fiscal y el estímulo a la evasión fiscal”, LL 2009-F, 853).
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en diversos precedentes que la dinámica impositiva apuntada –esto es, la creación de permanentes y significativos saldos a favor del contribuyente– desnaturaliza el régimen de pagos a cuenta y afecta el principio de reserva de ley tributaria (cfme. TSJCABA, “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. n° 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 10311/13, sentencia del 12/11/2014).
Ello así, atento que en el presente caso las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora excedían notoriamente los montos correspondientes a sus obligaciones tributarias y que, a su vez, tal accionar del organismo recaudador atenta contra el principio de reserva de ley, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la devolución de los montos retenidos a la sociedad actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - LIQUIDACION - RECIBO - PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación acompañada por la actora.
El Juez de grdo hizo lugar a la demanda y reconoció el pago de las diferencias salariales reclamadas por la accionante que surjan entre los haberes percibidos y los que le hubiera correspondido si durante ese período se hubiera desempeñado como agente de la Ciudad encasillado en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia sosteniendo que se estaría configurando un enriquecimiento sin causa.
Los recibos de sueldo aportados por la parte actora no resultan suficientes para acreditar la situación descripta por el Gobierno local, puesto que si bien en ellos puede observarse una modificación en el código utilizado para referirse al cargo, tal indicación no permite determinar que fuera consecuencia del ingreso al escalafón SIMUPA ni que el actor efectivamente estuviese percibiendo el salario correspondiente al nivel y grado E01.
Tal información tampoco surge del cotejo de los recibos de sueldo acompañados por la actora con el cuadro en el que se informaron las asignaciones correspondientes a los distintos niveles del SIMUPA a partir de abril de 1992.
En efecto, la liquidación acompañada por la recurrente no aporta elementos que demuestren que el actor ya se encontraba percibiendo el sueldo correspondiente al escalafón SIMUPA sino que se limita a iniciar el cálculo de las diferencias salariales a partir de la fecha indicada por el Gobierno local en su escrito.
Por lo tanto, a partir de las pruebas aportadas al expediente no puede constatarse el enriquecimiento sin causa denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40364-2011-0. Autos: Inurritegui, Osvaldo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, la controversia en este pleito se originó en una divergencia entre las partes en torno a la procedencia o no de la licencia médica de la actora.
Cabe recordar que si –por hipótesis- un trabajador se encuentra en uso de licencia médica, percibe su remuneración total (salvo que hubieran transcurridos los plazos legales que habilitan a la reducción de los haberes, circunstancia que no es materia de debate). Por ende, en esa situación de salud, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la dependiente ante la no prestación de sus servicios.
Así pues, para que el desbloqueo cautelar de los haberes dispuesto en autos diera lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante, el apelante debería haber demostrar la inexistencia de enfermedades que hubieran impedido a la actora el ejercicio de sus actividades laborales o la configuración de ausencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHO DE PROPIEDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos.
La demandada se agravia por considerar que para el caso resulta aplicable la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
En este marco, el Juez de grado decide apartarse de la doctrina establecida, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, el Juez tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA), y la diferencia entre este y la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Por eso consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora.
De esta forma, los agravios expuestos por el demandado no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por el Juez no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9243-2018-0. Autos: Aberg Cobo Axel Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA cuestiona la tasa de interés utilizada en la sentencia de grado, en tanto ella contraría el fallo plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 dictado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, el cual resulta obligatorio y por otra parte, indica que la aplicación de la tasa activa debe ser excepcional e interpretarse de forma restrictiva.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, la Jueza tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCABA) y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben”. Por ello, consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

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CESE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - TRAMITE JUBILATORIO - INTIMACION FEHACIENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a suspender los efectos del artículo 1° de la resolución N°205-SSGRH/202 disponiendo también que la actora -quien se desempeña como Jefa del Laboratorio de Endocrinología del Hospital Público- mantenga su situación de revista y, de existir salarios caídos, que proceda a abonarlos en el término de dos días.
El GCBA objeta lo decidido por entender que el pago de sueldos por servicios no prestados, cualquiera sea la causa de la no prestación constituye un enriquecimiento sin causa de quien lo recibe y afecta su derecho de propiedad.
Al respecto, resulta pertinente destacar que dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso, se configura un supuesto de excepción al principio invocado, según el cual, el salario constituye una contraprestación por las labores llevadas a cabo por el trabajador.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos se aprecia que la accionante se encontraba usufructuando una licencia de su trabajo con goce de haberes, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento legal, cuando fue declarado el cese que –en este ámbito cautelar- se consideró ilegítimo.
Por tal razón no se hallaba prestando tareas al momento en el que se la desafectó de su trabajo, sino ejerciendo el derecho de hacer uso de un permiso para no efectuar labores -por determinados motivos y dentro de un lapso temporal- con la consiguiente obligación por parte del GCBA de abonarle igualmente su remuneración en el modo prescripto en la reglamentación (conf. artículo 46 de la Ley N° 6.035).
En ese escenario, se advierte que el pago de los salarios en cuestión no configuraría un enriquecimiento sin causa en función de las circunstancias excepcionales recién descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17813-2022-1. Autos: Sequera Ana María Blanca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone al actor un monto equivalente a los sueldos que le hubieran correspondido percibir desde que la Autoridad Administrativa retomó la prestación del servicio en el Zoológico (Zoo).
Así corresponde señalar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, es posible costatar -conforme a lo que surge de la prueba rendida en autos- que el actor continuó prestando las labores que realizaba con anterioridad a la caducidad de la concesión hasta que le impidieron ingresar al predio.
En sus agravios el recurrente se agravia por el rechazo de las remuneraciones por los períodos que habría trabajado en el Zoo luego de la caducidad de la concesión. En particular indicó que dicha conducta configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y que el Juez de grado omitió aplicar los principios generales del derecho del trabajo.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa, surge que el actor continuó prestando tareas en el predio del Zoo, por un lapso aproximado de 10 meses, pese a la ausencia de un instrumento que formalizara la vinculación con el demandado.
En concreto, las testigos declararon que el actor trabajaba en el predio del Zoológico de Buenos Aires como Coordinador de programas, que sus tareas no variaron luego de la caducidad de la concesión y que dejó su puesto cuando no le permitieron ingresar más en el predio. A ello se suma que, del certificado de participación agregado a la causa se desprende que el actor intervino como Coordinador desde el Ecoparque y que a través del memorándum N° 2017-09327140-UPEEI se lo intimó a que cesara de prestar servicios en dicha dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Cabe decir que, de la prueba valorada por el Juez de primera instancia, puede inferirse que la parte actora continuó prestando tareas en el horario de la mañana en el Ecoparque. No obstante ello con la prueba rendida no se ha desvirtuado lo que el Juez de primera instancia concluyó en la sentencia, esto es, que “no existe una causa que otorgue derecho a las remuneraciones pretendidas”.
En efecto, de la prueba aportada no es posible establecer que las tareas prestadas en el Ecoparque luego de la caducidad de la concesión de dicho parque y mientras debían verificarse que se encontraran cumplidas las condiciones de la Ley N° 471, hayan sido producto de un acuerdo legítimo con el Ministerio de Modernización.
En efecto, si bien del acta de acuerdo se convino la incorporación en la planta transitoria del GCBA desde junio de 2016, ello se encontraba condicionado al cumplimiento de las normas vigentes, no surgiendo de dicho instrumento instrucción o habilitación alguna para continuar prestando funciones mientras las autoridades con competencia para ello verificaran los requisitos de cada uno de los agentes identificados en su anexo.
Además, el Juez de primera instancia consideró que tampoco era posible advertir en el caso la presencia de una aptitud para generar en la parte actora una legítima expectativa de permanencia laboral, en la medida que el GCBA solo intervino luego de la caducidad de la concesión y que los términos del acta acuerdo lo ha sido “sin reconocer hechos ni derechos y sujeto al reconocimiento del GCABA, al solo efecto de lograr una solución ante el reclamo planteado por “EL SINDICATO”, y en procura de mantener la paz social y en atención a la excepcionalidad y particularidades del reclamo”. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REMUNERACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto rechazó el pago de salarios al actor por el período de junio a 2016 a abril de 2017. Ello en tanto no se pudo demostrar la existencia de una prestación ininterrumpida de tareas a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en carácter de empleador.
La presente acción tiene por objeto obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria del vínculo laboral del actor con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
La parte actora alega que continuó desempeñándose en las mismas funciones que prestaba para la concesionaria y que el Juez de grado efectúo una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, no es posible encausar el reclamo como un cobro de sumas de dinero mediante el instituto del enriquecimiento sin causa porque ello importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no dirigió su pretensión fundamentada en aquella institución.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha resuelto que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (“Ingeniería Omega”, Fallos 323:3934), situación ésta que no ha tenido lugar en el presente proceso. Asimismo, la CSJN también tiene dicho al respecto de tal instituto que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).
(Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que, ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa por la suma de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin llevar a efecto lo ordenado en autos desde la fecha en que venció el término concedido para atender la intimación.
La apelante postula que la decisión que objeta determina un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Sion embargo, en la medida en que las sentencias judiciales constituyen causas lícitas y que el ordenamiento procesal prevé otros medios para subsanar errores u omisiones en que pudieran incurrir, el argumento no puede ser atendido (artículos 1794, 1795 y concordantes del Código Civil y Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), rechazarlo en lo restante y, en consecuencia confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la magistrada de grado le ordenó al GCBA que adecúe la jornada de trabajo de la actora como enfermera "franquera" del servicio de urgencias de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires a un límite que no excediera de las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, sin que ello importara reducción de su salario.
El GCBA se agravia en cuanto a que se reduce la jornada semanal sin la consecuente reducción salarial lo cual resulta irrazonable y deviene en un enriquecimiento sin causa.
Al respecto, cabe señalar que esta cuestión tiene estricta relación con la aplicación del ordenamiento normativo a los hechos probados. Por ende, si el GCBA no logró identificar error alguno en la aplicación del derecho no es posible determinar la irrazonabilidad de la decisión cuestionada.
Por lo demás, el GCBA se limitó a indicar que lo resuelto configuraría un enriquecimiento sin causa, sin introducir argumentos que permitan entender de qué manera se verían configurados tales extremos. En virtud de ello, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24860-2022-0. Autos: Podesta, Cintia Mariela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RETIRO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no abona su posición el presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
El hecho de que la agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado a la A-quo a admitir el reclamo por diferencias salariales, por cuanto consideró que nada “(…) impide que se le reconozca a la actora las diferencias salariales reclamadas con relación a las tareas que efectivamente realizaba”.
Asimismo, como se consigna en la sentencia y surge de la expresión de agravios, la agente se adhirió al retiro y obtuvo su baja por jubilación en el mes de septiembre del año 2018.
Habida cuenta de ello, se advierte que habiéndose reconocido el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, y encontrándose la agente dada de baja por jubilación, la recurrente no precisa cuál es el agravio actual y concreto que le produce la denegatoria de su solicitud de reencasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

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SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia por la falta de aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa. Al respecto, afirma que “el derecho administrativo no hace alusión a la obligatoriedad de recurrir a través del juicio de enriquecimiento sin causa, pudiendo la parte que prestó un servicio en continuidad de una licitación contractual, accionar por cobro de facturas impagas”.
Sin embargo, la recurrente no hace más que manifestar su desacuerdo con lo decidido, pues no presenta razones concretas por las que, aún sin haber invocado dicha figura en su escrito de demanda, de todos modos, habría sido ajustado a derecho tenerla en cuenta al sentenciar.
En “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 323:3924; sentencia del 5 de diciembre de 2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que no corresponde, a través de la aplicación oficiosa de la figura del enriquecimiento sin causa, hacer lugar a una pretensión de cobro de sumas de dinero no basada en ella, so pena de violar gravemente el principio de congruencia.
Por otro lado, en ninguna ocasión la recurrente se ocupó de precisar la medida de su empobrecimiento, detallando, por caso, los gastos de materiales y mano de obra insumidos por la prestación de los servicios de limpieza relacionados con las facturas cuyo pago reclama.
Si bien, en principio, ante la irregularidad de la contratación de servicios por parte de la Administración, no corresponde el pago de facturas u otros documentos de cobro a estos vinculados, la interdicción del enriquecimiento sin causa es un principio de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, por razones de equidad, se ha admitido que, aun en esos supuestos, debe reconocerse el derecho a la restitución de lo invertido por la reclamante.
Básicamente, para que ello sea posible, es necesario probar la medida del empobrecimiento del actor, la del enriquecimiento de su contraparte, y una relación causal entre ambos, así como la ausencia de una causa válida justificante de ese traslado patrimonial.
Ninguno de esos extremos ha sido debidamente acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al pedido de la actora de readecuar su jornada de trabajo, por tareas insalubres.
Las cuestiones planteadas por la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitir por motivos de brevedad.
La recurrente sostiene que existe un enriquecimiento sin causa de la agente en virtud de la falta de readecuación proporcional del salario de la parte actora.
Sin embargo, es oportuno recordar que el artículo 200 de la Ley N° 20.744, aplicable al caso en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 298, establece ––en lo que aquí interesa–– que “La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales [...] La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones” (el resaltado no corresponde al original).
En virtud de lo establecido en la normativa en cuestión, estos agravios tampoco podrán prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6007-2019-0. Autos: R., H. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - HORAS EXTRA - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - RETRIBUCION JUSTA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor del actor –quien se desempeña como enfermero franquero en el área de terapia intensiva de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- las diferencias salariales generadas por las horas laboradas en exceso a la jornada de 6 horas diarias y 30 semanales.
Cabe recordar que mediante la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que el actor cumplía, los días en los que prestaba sus servicios, jornadas de 12 horas diarias desempeñando tareas de carácter insalubre las cuales, en virtud de la normativa vigente en la materia –Decreto Nº 937/2007, Ordenanza Nº 40403 y Resolución Nº 90/2013-, no deberían haber superado las 6 horas diarias.
Es decir, se comprobó que el accionante efectuó una prestación laboral mayor a la que por ley le correspondía, lo que motivó que el “a quo” ordenara al Gobierno demandado que la jornada del actor fuera reducida a un máximo de 6 horas diarias y 30 horas semanales.
Por consiguiente, cabe concluir que quedó demostrado un obrar ilegítimo de la demandada, lo que resultó lesivo de los derechos y garantías protectorios del trabajo y el derecho a la salud. Esto último, vale aclarar, no motivó cuestionamiento alguno de ninguna de las partes.
En el contexto reseñado, atento a que quedó demostrado que la extensión de la jornada exigida por el empleador al accionante resultó excesiva en contradicción de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, es dable concluir que su labor no recibió una justa retribución.
Consecuentemente, corresponderá ordenar al demandado que liquide y abone al actor las horas laboradas en exceso por lo períodos no prescriptos y hasta la fecha en que se haya hecho efectiva la readecuación de la jornada laboral del actor, ya que se parte del supuesto de que tal actividad fue útil para la Administración Pública y que, de no reconocer el derecho a las diferencias salariales, se configuraría en cabeza del Estado un enriquecimiento sin causa.
La determinación de la forma en la que las diferencias aquí reconocidas deban ser liquidadas corresponderá efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia, momento en el cual deberá ordenarse al Gobierno local que informe con base en qué normativa retribuye al personal de enfermería franquero las horas trabajadas en exceso, la modalidad empleada y los montos contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2678-2020-0. Autos: Pezzullo Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-02-2024. Sentencia Nro. 144-2024.

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