OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PROCESO DE SUBSUNCION - ESPACIOS PUBLICOS - PEATON

No pueden incluírse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevé (vgr. cuantificación del espacio ocupado -ligado al principio de insignificancia-; creación de riesgo para los personas por generar aglomeraciones o agrupamientos; provocar que los transeúntes deban desplazarse por zonas vehiculares o privadas; afectar las pautas de seguridad de la circulación -vinculados con el exceso del riesgo permitido-, etc.).
Si de esto último dependiera la tipicidad de la conducta, debe admitirse que aún en el supuesto de mínima ocupación ilegal del espacio público destinado a la libre circulación de peatones, en caso de que los transeúntes decidieran sortear el obstáculo deambulando por la arteria destinada al tránsito vehicular, cabría subsumir la conducta investigada en el artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10); negando tal conclusión si en idénticas circunstancias mínimas de ocupación, las eventuales víctimas decidieran mantenerse sobre la vereda para sortear el obstáculo. Y a la inversa, aún en la hipótesis de que la ostensible ocupación ilegal del espacio resultara máxima, acorde a las dimensiones del obstáculo en consideración al espacio destinado a la circulación, no resultaría posible afirmar la tipicidad contravencional de la conducta cuando se acreditara que todos los peatones se mantuvieron en la vereda sin riesgo de aglomeración.
Así, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales transeúntes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES DE LA FAMILIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un parque de la ciudad no se encuentra en las condiciones de higiene y seguridad que debiera, conforme las normas que regulan la cuestión, la responsabilidad primaria recae, respecto de la omisión de su cuidado sobre la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que ejerce el poder de policía en la materia.
Existe un deber indelegable de la Administración de preservar los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, entre otras, con sustento en normas constitucionales (arts. 20; 26; 27, incs. 3 y 4; 104, incs. 24 y 27; y 105, inc. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El art. 104 de la Constitución local coloca entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, el ejercicio del poder de policía (inc. 11), la administración de los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad (inc. 24), la preservación, restauración y mejora del ambiente, los procesos ecológicos y los recursos naturales. Asimismo, entre los deberes del Jefe de Gobierno establece la disposición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (art. 105, inc. 6). La Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público tiene la misión de formular las políticas referidas a espacios públicos y controlar su aplicación. Dentro de dicho organismo, funciona también –dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público- la Dirección General de Gestión del Espacio Público cuya responsabilidad primaria consiste en la elaboración de planes, programas, acciones y normas referidas a la Gestión del Espacio Público y, en especial, a la vía pública, promoviendo la conciencia social sobre el valor, cuidado del espacio público y modalidad del uso en los distintos sectores de la Ciudad. El bloque normativo descripto demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad en la protección del ambiente, en particular, de los parques y las áreas forestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES DE LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La existencia en un parque público de tomas de electricidad a la intemperie y de cables expuestos pendientes de los árboles, los caños obstruidos y rotos, el riesgo de caídas de árboles, así como las roturas en los juegos de la plaza a donde asisten, mayoritariamente, niños, constituyen todos objetos riesgosos para la vida, la salud y la integridad de las personas que asisten al predio, es decir, su seguridad individual, además de constituir un ambiente “no sano” para aquéllos, justamente por el riesgo que tales deficiencias provocan para las personas que transiten o visiten el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES DE LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

De nada sirve contar con espacios verdes suficientes en relación con el espacio construido en la Ciudad si tales sitios no pueden ser utilizados plenamente por la población o su goce importa un peligro para su vida, su salud, su integridad, o su seguridad. Máxime si ya existentes dichos espacios, su inutilidad o uso restringido se debe a la omisión en el deber de cuidado del propio estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE USO - ALCANCES

Conforme la Ley Nº 1.166, la actividad contemplada en la Categoría II -Elaboración y expendio por cuenta propia de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas- debe realizarse en espacios públicos de más de una hectárea y se encuentra vedada en las zonas de seguridad de las esquinas, por motivos de seguridad del tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS: - DETERMINACION

El uso del espacio público es el bien jurídico principal cuya afectación exige la figura del artículo 83 del Código Contravencional, el que podría entenderse como todo ámbito territorial necesario para desarrollar la vida de los integrantes de una comunidad, de libre acceso y uso por parte del público en general. Así, la prohibición establecida en la norma en cuestión protege el correcto uso del espacio público con relación a las actividades lucrativas que se puedan desarrollar en él, las cuales requieren de autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4356-00-CC-2006. Autos: Mello Duarte, Fernando Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2006. Sentencia Nro. 387-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - EXPOSICIONES ARTISTICAS - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA INFORMACION

La exhibición de las obras de un artista plástico no causa por sí sola lesión alguna a la libertad de culto porque nadie está obligado a ver la muestra ya que ésta se desarrolla en un lugar cerrado.
El único perjuicio que podría causarse, en relación con el derecho al respeto de las creencias o sentimientos religiosos, sería eventualmente la observación de la obra en un espacio público sin la debida información sobre el contenido de aquélla.
En la medida en que el Estado local ha colocado los respectivos carteles de información, y aun cuando los particulares visitasen la muestra, no podrían, en tales circunstancias, alegar lesión alguna de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El Estado debe respetar la expresión de las distintas ideas al no interferir en su exposición o difusión mediante restricciones o censura sino que, además, debe promover a través de acciones positivas las diferentes corrientes de opinión, distribuyendo los espacios públicos con un criterio pluralista.
La asignación de espacios para la expresión de ideas, debe tener por objetivo el enriquecimiento del debate colectivo y por ello el Gobierno debe actuar democráticamente mediante una distribución igualitaria y pluralista de oportunidades de expresión en la concesión de espacios para expresar opiniones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Es un deber inexcusable de la Ciudad la protección de los establecimientos educativos, los espacios públicos, la salud, la higiene y la seguridad de los vecinos, en particular, de la comunidad educativa, niños, padres y docentes. El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción o por omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen.
De nada sirve contar con numerosos centros educativos en los distintos niveles de instrucción si tales sitios no pueden ser utilizados plenamente por la comunidad educativa o su goce importa un peligro para su vida, su salud, su integridad, o su seguridad. Máxime si ya existentes dichos espacios, su inutilidad o uso restringido se debe a la omisión en el deber de cuidado del propio estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El Estado debe respetar la expresión de las distintas ideas al no interferir en su exposición o difusión mediante restricciones o censura sino que, además, debe promover a través de acciones positivas las diferentes corrientes de opinión, distribuyendo los espacios públicos con un criterio pluralista.
La asignación de espacios para la expresión de ideas, debe tener por objetivo el enriquecimiento del debate colectivo y por ello el Gobierno debe actuar democráticamente mediante una distribución igualitaria y pluralista de oportunidades de expresión en la concesión de espacios para expresar opiniones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS - CONCEPTO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FERROCARRILES

El tránsito y convivencia de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en ciertos espacios compartidos por el uso común, por el simple hecho de habitar el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sometidos a la regulación que garantiza esa libertad, igualdad y seguridad en el acceso, y por ello merecen la predicación de “públicos”. El poder público local conserva la función de policía sobre todo el ambiente urbano, público y privado (art. 27 CCABA). El artículo 83 del Código Contravencional exige para el encuadramiento, que la actividad sea llevada a cabo en el espacio público, cuya característica definitoria es el uso común, y ninguna concesión o regulación de transporte podría quitar ese carácter a los andenes de los ferrocarriles como tampoco el pago de un boleto o pasaje que habilite la circulación que se da en ellos para acceder a los medios de transporte -utilidad pública-. Los andenes del ferrocarril son espacios de uso común que al encontrarse dentro del territorio de la Ciudad y quedan sujetos al poder de policía local (art. 104 inc. 11 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud de la reforma efecruada por la Ley 1472 el bién jurídico tutelado en el artículo 81 es el uso del espacio público y no la tranquilidad pública, la que fue trasladada al Título IV, provocando ello el desdoble de bienes jurídicos protegidos: por un lado, el uso del espacio público, y por el otro, la seguridad y la tranquilidad públicas. El epígrafe anterior -tranquilidad pública- fue reemplazado por la mera mención de la conducta: “Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - ALCANCES - FACULTADES LEGISLATIVAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, procura la convivencia armónica de los sujetos y por ello el legislador dictó normas reglamentarias del ejercicio de los derechos en virtud de que éstos no son absolutos ni ilimitados. El artículo 81 del Código Contravencional (Ley 1472) tutela el uso del espacio público libre e igual para todos los habitantes que en el conviven, delimitando en el tipo, la conducta prohibida frete a los posibles abusos que podrían derivarse de un uso apropiatorio por parte de uno en desmedro de otros; resultando éste lesivo para quienes deben soportarlo en virtud de ver restringido el goce de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS

La conducta investigada por artículo 73 del Código Contravencional damnifica a la sociedad en su conjunto, en la medida que es ésta quien tiene derecho y a quien le interesa que en el espacio público se practiquen acciones que signifiquen un buen uso del mismo.
Tratándose de un bien jurídico colectivo, la persecución contravencional no puede depender de la voluntad de un solo individuo. Está claro que si el bien jurídico se entiende como “un valor abstracto y jurídicamente protegido del orden social, en cuyo mantenimiento la comunidad tiene un interés, y que puede atribuirse, como titular, a la persona individual o a la colectividad” (Jescheck, Hans-Heinrich, “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Comares, pág. 232), no puede circunscribirse en el caso la titularidad del espacio público a la persona jurídica propietaria de las escalinatas de acceso al inmueble donde el acusado habría orinado a diferencia, por ejemplo, si la accion imputada fuera la de ensuciar y/o manchar el frente del inmueble mediante otro modo comisivo distinto de la orina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - PROPIEDAD PRIVADA

La distinción entre propiedad pública o privada es relevante para las acciones previstas en la segunda parte del artículo 73 del Código Contravencional, en la medida que cualquiera de ambas puede ser objeto de ellas. En cambio, respecto de las conductas de orinar y/o defecar prohibidas por la primera parte de la norma, está claro que sólo pueden ser perseguidas en la medida que se realicen fuera de los lugares permitidos dentro del espacio público o de los lugares privados de acceso público, ya que lo contrario implicaría violar el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

El objeto de protección del artículo 73 del Código Contravencional es el uso (adecuado/permitido/no abusivo) del espacio público. Éste se ve afectado por la realización de las conductas prohibidas, independientemente si algunas de las varias previstas en el capítulo requieren por sus características de un resultado adicional. Se trata, pues, de una contravención de mera actividad, ya que la acción de orinar fuera de los lugares permitidos lleva consigo su desvalor y no requiere de ningún resultado ulterior; es la propia acción del sujeto la que permite comprobar la consumación del hecho sin que esto suponga la inexistencia de un resultado externo (lesión del bien jurídico), sino que éste es inseparable de la acción (por todos, Roxín, Claus “Derecho Penal, Parte General”, Thomson Civitas, § 10 88 y 103, página 319 y 335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS

Pretender admitir que el bien jurídico del artículo 73 del Código Contravencional se lesiona sólo con la efectiva comprobación que se haya ensuciado el bien, es sencillamente incorporar al tipo contravencional elementos no previstos por el legislador. El bien jurídico tutelado no es “ensuciar bienes” como lo sostiene la defensa, sino el uso del espacio público, que se lesiona con la sola realización de las conductas de orinar y/o defectar en lugares no permitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, procura la convivencia armónica de los sujetos y por ello el Órgano Legisferante dictó normas reglamentarias de los derechos en virtud de que éstos no son absolutos ni ilimitados. El artículo 81 del Código Contravencional, tutela el uso del espacio público libre e igual para todos los habitantes que en el conviven, delimitando en el tipo, la conducta prohibida frente a los posible abusos que podrían derivarse de un uso apropiatorio por parte de unos en desmedro de otros; resultando éste lesivo para quienes deben soportarlo en virtud de ver restringido el goce de su mismo derecho.
En este sentido, no procura entrometerse en la órbita privada de una persona, sino que, sólo puede hacerlo en la medida que las conductas de ésta trasciendan dicho recinto.
Los límites de las acciones privadas, en cuanto no se circunscriben a la esfera íntima de quien las realiza, sino que se extienden a la vida en relación con los demás encuentran su límite, conforme lo prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto no ofendan el orden público, la moral pública o los derechos de terceros. En consecuencia una acción deja de ser privada, más allá del lugar donde se desarrolle, en el instante que trasciende su esfera y se materializa en una ofensa hacia terceras personas. Es en ese punto donde el Estado se ve obligado a reglamentar los derechos de los ciudadanos a fin de posibilitar su convivencia, de momento que el hombre no vive aislado, siendo el Legislador por mandato constitucional, el órgano encargado de redefinir el marco a fin de lograr el equilibrio necesario de la vida en sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29818-00-CC-2006. Autos: LEONARDO, Karen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL - ESPACIOS PUBLICOS

El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires sanciona en su artículo primero las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos.
En atención a dichos principios corresponde deslindar entonces en qué supuestos podría verse comprometido el uso del espacio público como bien jurídico protegido, a partir del ejercicio de la oferta y demanda de servicios sexuales que pueda desarrollarse en él.
El artículo 81 del Código Contravencional, no restringe la sola oferta de servicios sexuales, sino aquella que se desarrolle en forma “ostensible” -esto es que se manifieste o muestre, en forma clara, patente, obvia- en lugares públicos no autorizados, es decir frente a viviendas, establecimientos educativos, templos, o en sus adyacencias, entendiendo por esta última acepción a las distancias menores de 200 metros respecto de los lugares precedentemente descriptos; quedando excluidos del tipo, de acuerdo al tenor de la norma, la oferta o demanda de servicios sexuales en espacio privado, la oferta y demanda de sexo ostensible desarrollada en el espacio público dentro de la zona permitida o la que se despliega en la zona prohibida pero sin el carácter de ostensible. Son éstos parámetros fijados por el tipo los que delimitan la conducta prohibida, y en los que deberá verificarse el principio de lesividad aludido respecto del bien jurídico que se intenta proteger; echando por tierra el reiterado argumento de que lo que en realidad se está persiguiendo es la “prostitución”, ya que el tipo no sanciona un modo de ser, sino una forma de hacer.
El uso irregular del espacio público por unos, en desmedro del uso libre en igualdad de condiciones por otros, configura la lesividad exigida por el ordenamiento de fondo. El supuesto estaría dado, en atención a los parámetros establecidos por el tipo, cuando la conducta de oferta y demanda de sexo tenga lugar dentro de un espacio público no autorizado y de manera tal que la misma trascienda ostensiblemente la esfera privada de quien la despliega, provocando la restricción del libre goce de ese derecho por parte de los vecinos que habitan la zona, los escolares, ocasionales transeúntes, etc.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21696-00-CC-2008. Autos: IRAMAIN, Sergio Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO PENAL DE AUTOR

La acción descripta por el artículo 81 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), cuando es desarrollada dentro de los ámbitos reglamentados o fuera de aquellos pero sin revestir el carácter típico “ostensible” que exige la figura, deviene atípica, lo que demuestra que no se ha sancionado como ilícita la actividad en sí misma, sino sólo y exclusivamente cuando aquella se realiza bajo el modo y las circunstancias expresamente previstas por el legislador por desvalorarla en tales supuestos como lesiva del bien jurídico protegido –uso del espacio público-. A mayor abundamiento, la propia redacción de la norma agrega elementos restrictivos en armonía con los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad al señalar que: “en ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales”, que operan como límites formales y materiales de la intervención estatal en el ejercicio “ius puniendi”.
En el caso, si bien el imputado se encontraba haciendo uso del espacio público, en una arteria transitada por automóviles y frecuentada por distintos peatones, también debe merituarse que no se ha probado que la conducta se haya realizado con la ostensibilidad que requiere el texto legal para que resulte prohibida (máxime cuando se encuentra probado que se hallaba parado al lado de un albergue transitorio); por lo que corresponde entender no se han reunido los extremos necesarios para concluir que la conducta haya sido realizada ostensiblemente. De este modo, el accionar cuestionado carece de virtualidad suficiente para lesionar, siquiera en forma potencialmente cierta, el bien jurídico tutelado por la norma.
Tampoco podría acogerse un temperamento condenatorio a partir de los dichos de los testigos en cuanto al modo en que se encontraba vestido el incuso (vestido negro y zapatos negros o botas negras), ya que considerar la comisión de una contravención sobre la base de apariencias físicas, sería avanzar sobre un derecho penal de autor, prohibido expresamente por el artículo 13, inciso 9º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21696-00-CC-2008. Autos: IRAMAIN, Sergio Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-07-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - REGIMEN JURIDICO

El Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) celebrado el 4 de abril de 1997 entre el Gobierno de la Ciudad y seis empresas prestatarias de servicios públicos (EPSP), establece disposiciones en relación con el uso u ocupación del espacio público en la Ciudad y su preservación por roturas de calzadas, veredas y otras instalaciones, velando evitar y disminuir costos e inconvenientes a vecinos y al tránsito vehicular y peatonal, con motivo de las tareas que requieren aperturas en la vía pública para efectuar los trabajos relacionados con los servicios que dichas empresas prestan (art. 2º). A tal efecto, se convino una “Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura y Realización de Trabajos en la Vía Pública” y un “Sistema de Coordinación”, en cuyo marco se acuerdan aportes de las empresas para su financiamiento.
El procedimiento de gestión y obtención de permisos para la realización de obras y trabajos, la intervención que prevé de parte de los organismos administrativos que menciona, las obligaciones que establece a cargo de las empresas y, finalmente el régimen de responsabilidad, son puntos estipulados en relación con la ejecución material y técnica de los trabajos y obras, y en orden a los fines expresos para los cuales fue celebrado el convenio. El CAC impuso la obligación de las EPSP de abonar un “monto fijo a integrar en oportunidad de solicitar cada permiso de obra” (art. 24 del CAC), de acuerdo a la escala que allí se establece para los distintos casos (“Emergencia”, “Obra” e “Intervención Menor”), y con el expreso objeto de sostener o financiar con aportes al procedimiento de coordinación. Posteriormente, las Leyes Tarifarias para los años 2000 y 2001 recogieron y previeron dichas cargas o aportes de las EPSP dentro de sus estipulaciones, a continuación de los distintos supuestos en que se cuantifican gravámenes fijos “por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública” (conf. Título VI del Código Fiscal t.o. Decreto Nº 347/00 del 24 de marzo de 2000). Los aportes convenidos en el CAC y plasmados en las Leyes Tarifarias, constituyen una contribución que no se presenta en los textos aludidos como una tasa retributiva del mismo servicio que grava la “tasa de estudio revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público” (TERI) prevista en los artículos 243 del Código Fiscal, 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000, disposiciones reiteradas en los artículos 259 del Código Fiscal 2001 y 39 de la Ley Tarifaria para el año 2001, sino como un gravamen fijo donde la imposición se focaliza en la “oportunidad de solicitar cada permiso de obra”, antes de la iniciación de la obra. En contraste, la TERI, define el carácter del tributo, especifica sus destinatarios y lo asocia a un servicio administrativo concreto que no es necesariamente el propio de los órganos de aplicación del convenio. Siendo así, no resulta claro que el ordenamiento fiscal de la Ciudad establezca gravámenes o contribuciones equivalentes que autoricen a referirse a una doble imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA

Los importes previstos en los artículos 19 y 24 del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) destinados a “gastos operativos del área de aplicación” son una afectación específica de recursos vinculada con el sostenimiento y financiación del sistema de coordinación para los trabajos en la vía pública y la metodología para la obtención de permisos que organiza el convenio, lo cual implica la intervención puntual, específica y de emergencia de los órganos de aplicación del CAC en los casos de incumplimiento total o deficiente de la reparación de las aperturas o roturas. El “estudio, revisión e inspección” (TERI) de las obras constituye, prima facie, un espectro de acción estatal más abarcativo que el establecido en el CAC, y, diferente de aquellos supuestos de gravabilidad por ocupación y uso del espacio público. El control del aparato estatal de la ciudad sobre las obras y trabajos a cielo abierto y en el subsuelo, no se agota en la fiscalización técnica de los órganos de aplicación del convenio, sino que abarca todo el universo de organismos competentes para velar por todo interés que comprometa la realización de dichas obras (conf. arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la Constitución local). La previsión de tributos que contiene el CAC y las Leyes Tarifarias que lo reproducen en este aspecto, no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de ampliar la imposición a las EPSP -Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- por la vía legal, pues no existe en los textos parámetro alguno a partir del cual deba necesariamente vincularse las prestaciones comprometidas en el convenio con la actividad estatal gravada por la TERI. No es el convenio la fuente de la obligación tributaria ni así podría serlo, pues aquella sólo puede ser regulada por ley, tal como lo concretan el Código Fiscal y las Leyes Tarifarias en relación con la TERI. La parte del convenio que se refiere a imposiciones es una norma de reenvío al régimen legal en la materia, y tal ordenamiento incluye la TERI, sin que deba -como principio- presumirse la inconsecuencia del legislador. En la tarea de interpretar la ley siempre debe tender a preservar la vigencia de los preceptos antes que a destruirlos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones ante las contradicciones que pudieran aparentar. El agregado final de los artículos 39 de la Ley Tarifaria 2000 y 41 de la Ley Tarifaria 2001 confirma la solución que se perfila. Dado que las obras en general que debe ejecutar la concesionaria del servicio de aguas y cloacas revisten “características particulares de cantidad y de semejanza de especies” (conf. art. 2 Anexo V-2 del CAC), toda intervención u obra que exceda los casos típicos previstos en las normas y en el CAC debe aportar a sostener el sistema de acción coordinada y la metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de tasas retributivas de los servicios administrativos que son graduadas en función de la cantidad y carácter de las obras que se ejecutan en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la falta de realización de la audiencia solicitada por la defensa a fin de debatir la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se encuentra prevista en la normativa procesal aplicable, y esta decisión no ha generado vulneración de garantía constitucional alguna y la declaración de nulidad de la misma en esta instancia solo implicaría la nulidad por la nulidad misma,
En efecto, la medida aún no se ha efectivizado y el defensor ha podido realizar los planteos que consideró atinentes a su ministerio.
Asimismo, al igual que otras medidas cautelares, el legislador ha entendido que la decisión no requiere de la realización previa de una audiencia. Así el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el juez “a pedido del/la damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble cuando el derecho invocado fuera verosímil”, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas en las que sí la prevén. Ello no impide, sin embargo, que el juez si lo considere atinente, según las circunstancias del caso, fije la realización de dicho acto procesal, mas su ausencia, “ per se”, no constituye una causal de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En los casos de flagrancia, el Estado se encuentra habilitado para resistir una ocupación que afecte el derecho de propiedad y la posesión de bienes dominicales. De modo tal que, la preservación del bien jurídico recae primariamente en la policía y, más luego, y de inmediato en las autoridades judiciales intervinientes, que deben evitar la consumación del delito y/o la consolidación de la ocupación ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - ACERAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, es evidente que si las calles son bienes de dominio público y, como tal, todos los habitantes son titulares del derecho de uso común, en modo alguno puede uno o más de ellos arrogarse un poder sobre esos bienes que restrinja el derecho de los demás.
En el caso, los bienes presuntamente usurpados y cuya desocupación y restitución solicitan los representantes de Ministerio Público Fiscal, son calles y veredas de esta ciudad, los que “constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso público y por eso forman parte del dominio público municipal” (Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, “Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial- Tomo 5 A Derechos reales”, Ed. Hammurabi, pág 105).
Señala Marienhoff que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inclina por la tesis que tiene al Estado como titular del dominio público, al señalar que para la afectación eficaz de una cosa al dominio público se requiere que dicha cosa se halle en el patrimonio del poder público (T. 146:304 y 314; T. 182:376 y 380); no obstante el autor sostiene que el sujeto del dominio público es el pueblo mientras que el Estado actúa en su nombre, sustentado en que no puede interpretarse literalmente el artículo 2340 del Código Civil, entre otras cosas por su contradicción con el artículo 2644 del mismo ordenamiento.
Entre otras razones, en la medida que el Estado es la conjunción de territorio y pueblo, no puede sino concluirse que es éste el titular del dominio público, aún cuando sean sus representantes quienes lo administren. Sobre la base de esta teoría, sólo son bienes de dominio público los afectados al uso directo de la colectividad, a diferencia de los bienes patrimoniales del Estado afectados al uso indirecto, sobre los cuales es el Estado quien posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).
Existe un verdadero derecho de propiedad de los bienes de dominio público, que tiene un contenido diferente a la propiedad de derecho privado ya que no pueden utilizarse de cualquier forma, sino conforme los principios del derecho administrativo. Esto es, “el pueblo, como titular del dominio público, puede utilizar libremente los bienes que lo constituyan, en tanto se trate de realizar los usos comunes o generales” (ob.cit., pag. 82).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - CARACTER - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no es posible descartar la existencia del delito de usurpación en función de la calidad de los bienes inmuebles involucrados.
No puede sostenerse que no existe posesión respecto de los bienes dominicales. El carácter imprescriptible e inalienable que coloca a los bienes de dominio público fuera del comercio, nada influye en la existencia de un derecho de propiedad y una efectiva posesión respecto de los mismos.
Si el Código Civil establece que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (artículo 2351), cabe deducir de ello que no excluye los bienes de dominio público ni tampoco a la persona ‘Estado’ como el sujeto que ostente el derecho de propiedad sobre la cosa.
En todo caso, esa posesión se ejerce de un modo diferente a como lo hace un particular respecto de sus propios bienes, o el Estado cuando son bienes de dominio privado de éste. Ese ejercicio es permanente y no puede ser perturbado, encontrando amparo en las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Sostener lo contrario es excluir indebida e injustificadamente los bienes destinados al uso común, otorgándole una menor protección que la brindada a los bienes de dominio privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que cuestiona que se utilice la “represión penal” cuando el Estado cuenta con suficientes mecanismos para el resguardo de la propiedad pública y específicamente en lo que se refiere a la ocupación ilegal de los espacios públicos.
En efecto, tiene dicho la doctrina que “El principio general en materia de tutela del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye, sin embargo, una verdadera excepción en el orden jurídico, un verdadero privilegio, en favor del Estado …” (Marienhoff, ob.cit., pág. 331), y una de las excepciones para recurrir a dicha vía por parte de la Administración es la represión de delitos penales cometidos con relación al dominio público, tal como sucede en el caso, pues la aplicación de las normas penales sustantivas escapa a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa que cuestiona que se utilice la “represión penal” cuando el Estado cuenta con suficientes mecanismos para el resguardo de la propiedad pública y específicamente en lo que se refiere a la ocupación ilegal de los espacios públicos.
En efecto, la Administración, en virtud de sus propias atribuciones, puede recuperar por sí, con el concurso de la fuerza pública -de ser menester- los bienes de dominio público, sin necesidad de recurrir a la autoridad de los magistrados. Pero que la Administración por sí misma no ejerza sus atribuciones legales (invocando y ejerciendo el Poder de Policía que las constituciones nacional y local expresamente le acuerdan) optando por someterse a la supervisión jurisdiccional, en mi opinión, no genera un agravio a la defensa, sino todo lo contrario; incrementa el resguardo de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ALCANCES - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa al alegar que no existió clandestinidad como medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la participación concertada de numerosas familias que actúan no espontánea, sino organizadamente, en un horario nocturno – durante el cual decrece el control de la vía pública, pues las rondas policiales se reducen y cesa totalmente el control de los funcionarios comunales –, pese a concurrir acompañadas por niños de corta edad, con materiales apropiados para interrumpir el tránsito automotor y que ocupan con edificaciones precarias urgentemente levantadas la vía pública, ha sido concretado aprovechando la ausencia de la autoridad pública – que hubiera evitado el despojo – y el sigilo y secreto de la previa organización de la distribución de roles en el lugar, de las ubicaciones asignadas a las distintas familias y del acopio de materiales transportados por una camioneta obtenida al efecto, correctamente puede calificarse de modalidad clandestina, tanto en su preordenación como en su ejecución nocturna y veloz.
En este sentido “… habrá clandestinidad en tres supuestos. Primero, por la ocultación de los actos… Segundo, cuando se tomó en ausencia del poseedor… Y tercero, cuando se toma con precauciones para que, quien tiene derecho a oponerse, no se entere (…) Por eso concluye Salvat que para que haya clandestinidad se requiere que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de desposesión.” (Donna, Edgardo; Derecho Penal, Parte Especial T II-B, 2º ed. Actualizada; p. 824; ed. Rubinzal Culzoni, 2008, Bs. As.; Argentina).
Asimismo “también por clandestinidad pueden entenderse los recaudos fácticos que el despojante toma a fin de ocultar su ocupación para que el despojado no pueda oponerse, es decir que importa un proceder artero, disimulado (Cam 1º Civ y com Mar del Plata, LL, 117-286; JA, 1965-III-141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - OBRA PUBLICA - PARQUES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar dirigida a prohibir la construcción de un Centro de Gestión y Participación Comunal en una parcela zonificada como Urbanización Parque.
Para así decidir el Juez aquo valoró la modificación operada en el proyecto de obra presentado como hecho nuevo y destacó que no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, en este estado del proceso, la circunstancia de que la construcción del Centro de Gestión y Participación se realice sobre un edificio preexistente, permite presumir que el espacio verde que hoy se encuentra en la plaza no se verá disminuido ni afectado en algún sentido.
Por lo demás, "a priori", no se advierte que la instalación de un Centro de Gestión y Participación determine que la actividad principal de tal predio pase a ser, indefectiblemente, el de oficina pública, como infiere la actora.
Por otra parte, cabe señalar que una primera interpretación de lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano conforme la sección 5.4.10, lleva a concluir que la complementariedad de la construcción allí exigida (unida a la exigencia de no alterar el carácter de las zonas UP) no implica una total identidad en las funciones dadas las áreas en cuestión. En este sentido, y siempre dicho con la provisoriedad correspondiente por la etapa en la que nos encontramos, la apreciación del sentenciante de grado con respecto a los usos dados a la planta baja del edificio del Centro de Gestión, resulta acorde con la normativa aplicable.
Finalmente, cabe agregar que la invocación por parte de la actora en repetidas oportunidades de una “regla general” relativa a la imposibilidad de instalar dependencias administrativas, no surgiría, en principio, de normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-2. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, fracasa la vía procesal intentada toda vez que través de la presente vía, la amparista realiza meras denuncias contra el accionar de las fuerzas de seguridad de la Policía Federal Argentina y de la Metropolitana como así también alega una supuesta imposibilidad de acceder al correspondiente permiso, cuestiones que deberían analizarse en otro tipo de proceso, en atención a que el “amparo”, persigue otros fines.
La acción no está destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo, lo que en modo alguno ha ocurrido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-00-CC/12. Autos: TERRONES VERASTEGUI DORLISA KELLY c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 17-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESPACIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró que si bien el término de la concesión del Jardín Zoológico se hallaba vencido, correspondía que la ex concesionaria continuara explotando transitoriamente el predio mencionado, a fin de garantizar la continuidad de las actividades que allí se desarrollan, con sustento en un acta acuerdo celebrada con el Jefe de Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual los vecinos de la Comuna a la que pertenece el Jardín Zoológico, sostuvieron que el acta acuerdo “no fue firmada por el señor Jefe de Gobierno, sino por un funcionario de tercera línea”, siendo que se había establecido en dicho documento que era suscripto “ad referendum de la ratificación del Señor Jefe de Gobierno”.
En efecto, mediante el Decreto Nº 24/2011, se produjo la ratificación de la mentada acta acuerdo suscripto entre la Dirección General de Concesiones y la empresa “Jardín Zoológico de la Ciudad de Bs. As. S.A:” en su carácter de concesionaria, invocando para fundamentar la prórroga del contrato, por un lado, “la especificidad y complejidad que reviste el funcionamiento del Jardín Zoológico”, hecho considerado un escollo “para que el Gobierno de la Ciudad asuma su gestión operativa”; y, por el otro, “la necesidad de dar continuidad a las tareas de carácter educativo, de investigación científica y de responsabilidad social que se desarrollan en el predio” así como “el resguardo de las especies animales, flora, patrimonio arquitectónico y cultura”. La circunstancia señalada conduce a rechazar el agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41124-0. Autos: Ferreyra Daniela Edith y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESPACIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró que la continuación de la explotación por parte de la ex concesionaria se encuentra en principio fundada, al tiempo que el actual manejo del Jardín Zoológico no trasluce, “prima facie”, una inadecuada protección de la fauna, flora y del patrimonio histórico y cultural incluido en dicho establecimiento”
Ello así, pues con relación a la pretensión de suspender de proceso licitatorio que tenga por fin prorrogar, renovar u otorgar la concesión de la explotación de dicho jardín, esta Alzada no advierte la vinculación que existe entre las supuestas malas condiciones en que se encuentra el Zoológico y las facultades que, por la Constitución de la Ciudad, tiene asignadas el Jefe de Gobierno en cuanto al otorgamiento de concesiones o permisos por períodos inferiores a cinco años (artículo 104, inciso 23).
Asimismo, los preceptos constitucionales previstos en los artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad, no establecen que tales políticas u objetivos deban ser asumidos indefectiblemente por el Estado; motivo por el cual es dable sostener que los fundamentos jurídicos invocados en sustento de la pretensión no obstan a que los derechos constitucionales involucrados sean garantizados a través de un concesionario, obviamente, sujeto a control de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41124-0. Autos: Ferreyra Daniela Edith y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESPACIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró que la continuación de la explotación por parte de la ex concesionaria se encuentra en principio fundada, al tiempo que el actual manejo del Jardín Zoológico no trasluce, “prima facie”, una inadecuada protección de la fauna, flora y del patrimonio histórico y cultural incluido en dicho establecimiento”
En este sentido, es dable destacar que el estado en que se encuentra el Zoológico de Buenos Aires no tiene vinculación directa con el tipo de explotación que se lleve a cabo (pública o privada). Dicha situación obedece a los incumplimientos legales en que han incurrido tanto el concedente como el concesionario. Esto ha sido reconocido tanto por el órgano de control interno de la Ciudad (Sindicatura General de la Ciudad) en su informe nº 249/2008 (fs. 227/37) como por el órgano de control externo de la Ciudad (AGCBA) en el Informe final producido en el proyecto nº 4.07.08.
En este sentido, los informes enfatizan que a la situación del Jardín Zoológico, se llegó no sólo por los incumplimientos del concesionario sino también por “el desinterés del concedente frente a la valoración del patrimonio construido”.
En conclusión, no puede aseverarse que la explotación del Jardín Zoológico en forma directa por la demandada (teniendo en cuenta el grado de diversidad de los rubros que la componen y la especificidad de los conocimientos que cada área requiere) garantice la conveniencia y mejora de dicha explotación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41124-0. Autos: Ferreyra Daniela Edith y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESPACIOS PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por los vecinos pues no acreditaron la intención del del Jefe de Gobierno de obviar el llamado a licitación para otorgar una nueva concesión con relación al jardín Zoológico o su propósito de hacerlo sin resguardar debidamente la flora, fauna o el patrimonio histórico y cultural.
En este sentido el magistrado de primera instancia sostuvo que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104, de la Constitución de la Ciudad, aquél “habría adoptado las medidas conducentes a la elaboración de un nuevo Pliego de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para convocar a la aludida licitación”; así como la creación de una Comisión Permanente de Seguimiento y Control de la Concesión del Jardín Zoológico-integrada por un miembro representante del Centro de Gestión y Participación de la comuna pertinente- a fin de efectuar un adecuado control de los aspectos técnicos de su explotación.
La convocatoria tendiente a concesionar el Jardín Zoológico es una acción que podría ser enmarcada dentro de las potestades concurrentes entre el Gobierno de la Ciudad y las Comunas, motivo por el cual puede ser ejercida por cualquiera de los autorizados.
Además, es necesario considerar que las Juntas Comunales han asumido funciones a fines del año 2011, es decir, hace ya más de seis meses. Este hecho reviste importancia si se tiene en cuenta que, siendo público y notorio, que la concesión del Zoológico se hallaba temporalmente vencida y que debía adoptarse una decisión sobre su continuidad, dicha unidad de gestión mantuvo una posición pasiva frente a la cuestión.
Esta circunstancia pone en evidencia que el Gobierno de la Ciudad no avasalló con su convocatoria las facultades concurrentes de la Comuna nº 14 como alegan las accionantes-vecinos comunales-. Tampoco el llamado impide que ésta ejerza sus potestades en la materia que nos ocupa, siempre que –conforme el criterio plasmado por la Corte- su acción no encierre una incompatibilidad manifiesta e insalvable respecto de la decisión adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que diera origen a estos actuados.
Más todavía, esta Alzada entiende que el ejercicio de potestades concurrentes da lugar a la configuración de una mayor interrelación entre quienes detentan dichas facultades así como más actividades de control recíproco, todo lo cual se traduce en beneficios para la comunidad tanto en calidad de la gestión como en transparencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41124-0. Autos: Ferreyra Daniela Edith y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En efecto, la Ley Nº 2266 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, el predio barrial. Además, desafectó el citado bien del distrito de zonificación R2bI y lo afectó a distrito de zonificación UP (Urbanización Parque) “para ser destinado a espacio verde de uso público, y usos complementarios compatibles con la zonificación UP” (art. 3).
El Código de Planeamiento Urbano, en su apartado Nº 5.4.10 referido, específicamente, a los distritos Urbanización Parque (UP) dispone: “........3) Disposiciones Particulares. En estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos”
Ahora bien, para resolver la cuestión resulta esencial señalar que –como pusiera de resalto el juez de primera instancia- el edificio de autos ya se encontraba construido y no está en discusión su demolición.
Sentado lo anterior, debe recordarse que los Centro de Gestión y Participación constituyen un canal para la participación barrial tendiente a promover la búsqueda colectiva de soluciones y ejerciendo el control de la gestión de gobierno; por ello, está fuera de duda que se trata de una obra de exclusiva utilidad pública. Además, tales unidades hacen al ejercicio de la democracia participativa y por ende se enmarcan en el cumplimiento del imperativo constitucional del artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, los fines perseguidos por centros de gestión y participación comunal resultan compatibles con cualquier distrito de urbanización.
Ello así, teniendo en cuenta, por un lado, lo expuesto precedentemente y, por el otro, la trascendencia del derecho a gozar de un ambiente sano así como el deber de preservarlo (art. 26, CCBA); consideramos razonable que un 30% del predio a construir se destine a usos compatibles con el distrito Urbanización Parque, dándole participación a la Junta Comunal en la determinación de la distribución y uso que deberá asignarse a dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que la obra -consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- que pretende realizar el Gobierno de la Ciudad, en el predio ubicado en una plaza, no es complementaria del uso principal para el cual el parque está destinado, por lo que no se ajusta al Código de Planeamiento Urbano.
Como define la Ley Nº 1777, “Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada” (art. 2º). En tal sentido, la construcción o refacción de sus sedes constituyen obras de exclusiva utilidad pública y, por ello, en este aspecto, se respeta el citado Código de Planeamiento.
Entre sus finalidades figuran: a) facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos; b) promover los mecanismos de democracia directa; c) mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; d) Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación de diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas de la ciudad; e) preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios; f) consolidar la cultura democrática participativa; g) cuidar el interés general de la ciudad y g) Asegurar el desarrollo sustentable, entre otras.
Como puede observarse, tales funciones –en la propia interpretación que el Código de Planeamiento Urbano hace de sus términos- no pueden ser catalogas como complementarias de la Urbanización Parque. En efecto, dichos objetivos no coadyuvan al desarrollo del uso principal de una plaza. En efecto, no se trata de actividades culturales, recreativas o de esparcimiento. Tampoco tienden a “funciones vitales como las de encuentro, relax, confort y socialización” (sic.), siendo tales los fines que el Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930) ha previsto al propender al “incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial” (art. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que asigne a la obra-consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- a realizarse en el predio de marras un destino que respete acabadamente la Ley Nº 2266 y el Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, si bien es cierto que una parte del inmueble (no la más significativa) fue prevista como centro de exposiciones (donde será posible desarrollar actividades culturales o artísticas que hacen al encuentro, relax y socialización de los vecinos); tal circunstancia no importa el cumplimiento cabal de la legislación vigente.
El Código de Planeamiento Urbano, no establece la posibilidad de usos complementarios parciales, esto es, que una parte propenda al fin del distrito "UP" y la otra parte pueda ser destinada a actividades que exceden tal complementariedad.
Ello, máxime, cuando -como fuera puesto de manifiesto por la demandante y no refutado por la demandada-, la plaza es la única, acotándose las posibilidades de desarrollar tales aplicaciones complementarias en otros espacios públicos parquizados.
En consecuencia, se concluye que el ordenamiento vigente no autoriza el destino que la demandada pretende asignarle al edificio ubicado dentro de los límites de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
A criterio del Tribunal, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita el dictado de una medida cautelar. Al respecto, cabe señalar que la parte actora alegó que los familiares y sobrevinientes de las víctimas de la "tragedia de Cromañón" quedaron impedidos de concurrir al lugar donde conmemoraban a sus familiares durante los últimos años, cuando intempestivamente se levantó el corte del tránsito de esa calle, lo que les generó un perjuicio en sus derechos.
Ello permite sostener que los familiares se habrían encontrado sin la posibilidad de contar con un lugar especial para poder recordar a las víctimas, tal y como lo venían realizando con antelación. Situación que pone, en principio, en evidencia la limitación de los derechos de los familiares y sobrevivientes que venían ejerciendo durante años hasta el mencionado levantamiento de corte vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
Así las cosas, el examen de las constancias de la causa conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado del proceso con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos que hacen procedente otorgar la tutela cautelar solicitada por el demandante.
Ello así por cuanto, los derechos invocados por la Asociación Civil en sustento de su pretensión aparenta "prima facie" verosimilitud, pues —en principio— de no contar con la medida que aquí se dispone los familiares y sobrevivientes de las víctimas de “Cromañón” quedarían excluidos de un lugar especial para poder recordar a sus seres queridos, encontrándose afectados, entre otros, los derechos a la verdad, a la recuperación de la memoria colectiva, al consuelo de los deudos, tal como lo alegó la parte actora.
A ello se suma que, sin perjuicio del reconocimiento del hecho y el dolor personal de los familiares y sobrevinientes, parece importante también posibilitar, mediante el dictado de la cautelar solicitada, la existencia de un lugar para que la sociedad en general recuerde el trágico evento.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en lo que aquí interesa, que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Ciertamente, no corresponde a los jueces inmiscuirse en el ejercicio de las competencias propias de los otros poderes del Estado, más puntualmente y en el contexto del presente caso, la planificación y ejecución de las políticas públicas sobre el uso del espacio público. Sin embargo, no es posible soslayar que, en el marco de este proceso, la conducta de la Ciudad ha privado a los familiares de las víctimas de un espacio destinado al duelo colectivo, próximo al lugar en el que ha sucedido una de las tragedias más graves en la historia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ALCANCES - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso,corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que la acción típica requerida por el delito de usurpación, concretamente, el despojar, no puede llevarse a cabo respecto de un bien del dominio público, pues éstos se encuentran fuera del comercio y por ello no pueden ser objeto de posesión ni de tenencia.
Independientemente de si coincido o no con esa afirmación, coincido con el Sr. Fiscal de Cámara en que nos hallamos frente a un bien privado propiedad del Estado local que, sin lugar a dudas y por regirse de acuerdo a las reglas del derecho común, puede perfectamente ser objeto del delito de usurpación.
En efecto, la propiedad del estado porteño respecto del predio sito en la Av.Fernández de la Cruz, entre Pola y la Av. Escalada ello se encuentra acreditada con la presentación del Director General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble.
Uno de los requisitos para que un bien de propiedad estatal pase a integrar el dominio público del Estado es su afectación y, sólo después de la afectación o consagración al uso y goce de la comunidad, la cosa queda regida por el derecho público como dependencia dominial; se trata del hecho o la manifestación de la voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad, que aunque puede realizarse mediante una ley, un acto administrativo o por hechos, estos últimos deben ser necesariamente efectuados por la autoridad competente y dejar entender inequívocamente su voluntad de que la comunidad entera use y goce ampliamente de la cosa.
Respecto del inmueble de autos, no existió una afectación al dominio público de la Ciudad sino que, por lo contrario, el Estado local realizó actos de disposición (pues primero lo vendió y luego lo hizo reintegrar) y nunca dictó acto administrativo ni ley alguna que expresaran su voluntad de incorporarlo al dominio público. Tampoco se verificaron hechos que dieran cuenta de una afectación, pues el predio jamás fue puesto a disposición de la comunidad ni habilitado para su uso y goce por la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la sentencia de grado, se ha afirmado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en el que se encuentra el legajo, que el hecho de autos se habría llevado a cabo mediante clandestinidad, la cual “se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2369, Cód. Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes.” (CREUS-BOMPADRE, Derecho penal, Parte especial 1, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 615).
Los elementos de prueba obrantes en el legajo, que fueran debidamente ponderados por la Magistrada, con el grado de provisoriedad propio de la etapa de investigación en que se encuentra el proceso, permiten tener por mínimamente acreditado la existencia de un hecho que, "prima facie", encuadraría en el delito de usurpación, previsto y reprimido en el artículo 181 inc. 1º del Código Penal, que se habría llevado a cabo mediante clandestinidad.
En efecto, surge del expediente que quienes ingresaron al inmueble de autos lo habrían hecho desde uno de los costados del predio lindero con la Villa 20, para sustraer el acto del conocimiento de quienes tenían el derecho a oponerse.
Ello, aunado a que la ocupación se habría llevado a cabo en horas de la noche, demuestran "prima facie" que la ocupación fue subrepticia y con la finalidad de hacerlo en forma oculta a quienes poseían el legítimo derecho de oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal en tanto entiende que el predio en cuestión se encontraba en estado de abandono, no hallándose el Gobierno de la Ciudad en posesión o tenencia del mismo, y señala que la ley penal protege a quien tiene bajo su esfera la ocupación del bien, quedando este caso fuera del ámbito de esa protección legal.
La circunstancia apuntada por la Defensa, me lleva a concluir lo contrario a lo postulado por esa parte. En efecto, concuerdo con el Sr. Fiscal de Cámara cuando sostiene que el que exista un expediente relacionado con la urbanización del predio –construcción de viviendas en el lugar- demuestra claramente que el terreno no estaba librado a su suerte, sino que existía una orden judicial de dar cumplimiento a la urbanización ordenada por la Ley N° 1770 (conf. art. 2º, BOCABA nº 2281 del 22-9-2005) y que actualmente está judicializado a fin de que se dé cumplimiento a la manda normativa. Mal puede alegarse un supuesto abandono o desinterés del Estado en ese predio cuando sus tres poderes han actuado en los últimos años para urbanizarlo: el Legislativo sancionó la Ley N° 1770, el Judicial ordenó su cumplimiento y esta tarea se encuentra a cargo del Ejecutivo.
También hago propia la afirmación de la acusación consistente en que resultaría absurdo pretender que para que no exista estado de abandono, debió estar presente en todo momento en el lugar un agente del Gobierno de la Ciudad, lo cual no resiste el menor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos peligro alguno en demorar el desalojo del predio en cuestión debido a que considera que el riesgo para la salud, en que se fundó la sentencia de grado es sólo aparente, pues el estado del predio previo a la intrusión era de total abandono, así como también las manzanas linderas que se encontraban habitadas.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Ello así, siendo la cuestión traída a estudio vinculada al derecho ambiental y habiéndose acreditado un grave estado de contaminación del predio cuyo desalojo se pretende, no debe perderse de vista que son las reglas propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
El derecho al ambiente ha sido consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30), habiendo sido incluso declarado un derecho humano, de forma tal que requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los Estados Parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de tales derechos.
Recordemos que es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención, que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Cabe poner de resalto aquí nuevamente la importancia de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), dictada el 28 de noviembre de 2002, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
No puedo dejar de señalar que esta norma, resulta complementaria del artículo 335 "in fine" del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en el sentido de que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de un desalojo, siempre habrá que ponderar si existe alguna posible afectación al derecho humano al ambiente. En el mismo orden de ideas, el artículo 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, en su último párrafo, establece que: “En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por daños y perjuicios que pudieran producirse, El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte”.
Por lo demás, adviértase que la remediación con ocupantes resulta incompatible, teniendo en cuenta el peligro potencial que ello implica para los mismos, lo que torna necesario la completa liberación del terreno a efectos de que el Gobierno de la Ciudad pueda llevar a cabo la descontaminación.
De tal suerte, mantener el estado de situación actual, implicaría violar el principio de no regresión en materia ambiental, dado que los ocupantes del predio estarían en condiciones de grave peligro a la salud y, además, ello atentaría contra el estándar ambiental de la mencionada Ley N° 25.675..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Destaco aquí que la protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
De esta forma, tomando mi obligación de hacer respetar el derecho humano a un ambiente sano, no puedo permitir bajo ningún concepto la ocupación y construcción de viviendas precarias sin que el predio haya sido previamente saneado, pues la contaminación existente en el suelo, inevitablemente tendrá como efecto el ingreso de tóxicos al cuerpo de quienes se encuentren en el lugar, porque así es como ocurren las cosas en la naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Existe una obligación estatal, con fundamento en la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (C.N., art. 75º inc. 12º), de asegurar el derecho a salud.
La salud es un derecho humano fundamental y presupuesto para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Se entiende por salud: “...un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” . Abarca, por tanto, una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana (alimentación, acceso a agua potable segura, vivienda adecuada, condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, etc.).
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud.
En el ámbito local la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “Se garantiza el derecho a la salud integral... El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad...” (art. 20º).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
En efecto, conforme la legislación que regula la protección del medio ambiente, quien permita que se levanten viviendas en ese predio, será responsable toda vez que quien tiene el deber de ejercer el poder de policía ambiental, es el Estado en su conjunto, en todos sus niveles y poderes. No puede permitirse el asentamiento de personas, y mucho menos de menores de edad, en las condiciones de contaminación en las que se encuentra el inmueble.
Y ello también es así, aún cuando se tenga presente el derecho a una vivienda digna, también protegido constitucionalmente, ya que en tal caso se produce un conflicto de derechos - a la salud, al ambiente sano y a la vida versus el derecho a la vivienda digna-, que debe resolverse apelando al conocido método que califica las medidas que se toman en función de su proporcionalidad, para alcanzar el fin buscado.
En ese marco, hacer prevalecer el derecho a la vivienda frente a los derechos a la salud o la vida, quiebra la regla de la proporcionalidad, desde el momento en que estos últimos son condición necesaria e imprescindible para el uso y goce de todos los demás derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal imputado por el Sr. Fiscal como "clandestinidad"
Así, el hecho que haya sido un grupo numeroso de personas, actuando a la caída del sol, encubriendo sus intenciones con pelotas de volley y redes pero facilitando con ello el ingreso de otras personas con elementos para demarcar, lo que se habría hecho de forma organizada (tal como señalaran los testigos), todo ello de un modo veloz y pretendiendo, al menos inicialmente, no ser descubierto por el personal preventor, impone considerar que, de acuerdo al grado de certeza que requiere la etapa procesal, que lo que se pretendió era que quienes tenían derecho a oponerse no tuvieran conocimiento de ello, al menos en tiempo oportuno, para evitar tal accionar.
Si bien es cierto que una sola de las circunstancias constatadas no podría por sí sola constituir el acto comisivo de clandestinidad, lo cierto es que en la presente causa se ha registrado “prima facie” la ocupación del predio con las siguientes características: 1) un grupo organizado de personas, 2) la actuación cerca del horario nocturno, 3) se procuró engañar la autoridad presente en el lugar para evitar su accionar, 4) el conocimiento de la falta de derecho a la ocupación. Por ello considero que, dándose en conjunto todas estas circunstancias debe, por el momento, reputarse clandestino el despojo.
Por lo señalado, me permito sostener que la ocupación del predio en cuestión, de acuerdo a la determinación del hecho a investigar y sus modificatorias, permiten tener por acreditada, reitero “prima facie” la modalidad atribuida por el Fiscal.
Es mi postura que la participación concertada de numerosas familias que actúan no espontánea, sino organizadamente, en un horario nocturno – durante el cual decrece el control de la vía pública, pues las rondas policiales se reducen y cesa totalmente el control de los funcionarios comunales –, pese a concurrir acompañadas por niños de corta edad, y que ocupan con edificaciones precarias urgentemente levantadas, ha sido efectuada aprovechando la insuficiencia de la autoridad pública. Y correctamente puede calificarse a tal modalidad de clandestina, tanto en su preordenación como en su ejecución casi nocturna y veloz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, en relación al peligro en la demora -presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar-, de las constancias de autos se desprende el aumento exponencial de la cantidad de personas que logran ingresar al predio en cuestión.
Asimismo, se encuentra acreditado en autos el grado de contaminación del predio en cuestión que amerita la actuación. Ello de acuerdo al informe ambiental del expediente que corren por cuerda “Villa 20 y otros c/ GCBA y otros procesos incidentales”, de donde si bien no se cuentan con los informes previamente realizados, surge que se encontraría en disputa en cabeza de quien (si el Estado Nacional o el Estado Local) correspondería el tratamiento del suelo del predio en cuestión, fruto de la contaminación.
Dicha circunstancia es conteste con lo resuelto por el entonces Magistrado en lo contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Roberto Andrés Gallardo, en cuanto dispuso la relocalización de “inmediata de la totalidad de las familias ubicadas en las manzanas 28, 29 y 30 de la Villa 20 que constituyen la primera línea de contacto con el predio contaminante” (ver copias agregadas al legajo a fs. 85 vta.).
El mentado riesgo al que aluden tanto el Magistrado de grado como el representante del fiscal, se encuentra acreditado. Advirtiéndose las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente tornaría extremadamente riesgoso para la salud de quienes se encontrarían ocupando el predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Comparto absolutamente lo afirmado por la Defensa en cuanto a que el desalojo compulsivo de un inmueble es una medida extrema y de última ratio que genera graves consecuencias, pero en modo alguno en que exista un derecho “de los imputados y sus familias, así como también de otras personas ocupantes del mismo” a permanecer en el lugar y ejercer derechos reales.
El Estado tiene la obligación de asistir a las personas en condición de calle o con dificultades de vivienda, como también la responsabilidad de impedir que a consecuencia de una comprobada contaminación del suelo quienes estén en contacto resulten afectados en su salud e integridad física, pero en modo alguno puede convertirse en cómplice de la posible comisión de un delito y mucho menos facilitador de su consumación por parte de algunos en perjuicio de aquéllos mismos a los que se expone a contaminación ambiental.
Desde mi humilde punto de vista, los derechos humanos y las garantías individuales, en particular los derechos sociales, se defienden de otro modo y se le exigen al Estado de otra manera.
Por empezar, no siendo funcional a aquellos que lucran con la pobreza y la necesidad de la gente, permitiéndoles utilizar a otros para consolidar una ocupación de un predio que les permita luego lucrar con la venta o alquiler de esos espacios.
En esta historia no hay Robín Hoodes. Por el contrario, si se comprueba la hipótesis fiscal y lo expresado a través de diversos medios de prensa por algunos ocupantes del predio, hay personas inescrupulosas que se aprovechan y lucran con las necesidades reales de otras.
Es en este contexto donde la intervención del Estado es doblemente indispensable. Para prevenir y reprimir conductas ilícitas y para asistir a sus victimas, entre las que debe incluirse a los engañados en su buena fe producto de sus reales necesidades, además de a la comunidad en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO

El espacio público está sometido a una regulación específica por parte de la Administración, que posee facultades de policía, garantiza su accesibilidad a todos los habitantes y fija las condiciones de su utilización.
La explotación exclusiva o el uso especial de un bien de dominio público por parte de un particular, en tanto excede el uso que corresponde a cualquier habitante en su carácter de titular del dominio público, requiere indispensablemente de un acto expreso del Estado que reconozca esa facultad.
Al respecto, se ha dicho que la forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público es a través del permiso de uso, cuyo otorgamiento constituye –en general– el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4º ed., 2011, t. V, págs. 305 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46469-0. Autos: SCHEF SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto, no se advierte, "prima facie", que pueda darse por configurada la afectación ambiental invocada en la demanda.
La Jueza de primera instancia fundó su decisión en que lo dispuesto en los pliegos de especificaciones técnicas con respecto a la modificación de construcciones existentes se opondría al marco normativo vigente, por cuanto esas obras resultarían "prima facie" incompatibles con los usos permitidos por el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
Ahora bien, surge de los pliegos de especificaciones técnicas que se prohibió al concesionario realizar modificaciones en el espacio concesionado sin el previo consentimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, en tanto se previó en los pliegos que toda modificación deberá ser autorizada previamente por la Administración, y por imperio del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado, toda obra nueva deberá ajustarse a las previsiones del régimen normativo que regula la materia, entre ellas, la prescripción de que las obras complementen y no alteren el destino propio de los distritos Urbanización Parque (UP).
A ello cabe agregar que al especificarse las actividades permitidas en los pliegos de especificaciones técnicas se establece que los destinos deben ser compatibles con la zonificación UP (art. 4°).
En tales condiciones, en este limitado ámbito de conocimiento, asumir que frente a tales previsiones de los pliegos existiría el riesgo de que se autoricen obras incompatibles con el destino propio de los distritos UP –en desmedro de la protección ambiental perseguida- implicaría presumir el incumplimiento del orden jurídico vigente en la materia sin suficiente sustento probatorio o normativo (en el mismo sentido, ver TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. 10.501/13, del 11/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, que ambas partes reconocen que los predios objeto de las licitaciones en cuestión se encuentran en un distrito urbanización parque (UP).
Los distritos UP corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público y en ellos sólo se podrá autorizar obras “de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos (…)” (v. art. 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano).
Lo señalado por la Sra. Fiscal, en el sentido de que la Ordenanza N° 46.229 entró en vigencia en forma posterior a la concesión de la ocupación, uso y explotación de los predios en cuestión, y que en ellos ya se encontraban emplazadas las construcciones que actualmente la demandada pretende concesionar, por lo que los inmuebles objeto de autos no se encontrarían destinados a constituir un espacio verde, resulta un argumento plausible en este estado preliminar de la causa.
Por otra parte, cabe destacar que los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han expresado que en los espacios en cuestión “las actividades que se proponen licitar, resultan las mismas que las desarrolladas hasta la fecha”, que las licitaciones impugnadas no modifican el uso que actualmente se le da a los predios, y que lo que se propone es “poner en valor, jerarquizar el espacio público ya existente”.
Si bien es cierto que el artículo 2° de la Ordenanza N° 46229/9 daba por terminada toda concesión o permiso de uso anteriores, también lo es que distintas normas han establecido excepciones, a saber, la Ordenanza N° 46660, las Leyes N° 1211, N° 3308 y N° 3730.
A ello cabe agregar, que, tal como se relatara, el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la autorización de determinadas obras.
En tales condiciones, y en tanto los pliegos no pueden contradecir lo dispuesto por las distintas normas que integran el orden jurídico, entiendo que en este estado liminar no puede presuponerse que la demandada extralimite los fines reseñados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - TRANSITO AUTOMOTOR - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, declarar la nulidad de la resolución que dejó sin efecto la licitación pública de la obra y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que —por medio de los órganos que corresponda— garantice que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en las inmediaciones del lugar.
Al respecto, cabe recordar el derecho al duelo —ya reconocido en el marco de la medida cautelar oportunamente dictada— cuando señalamos que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Así, es oportuno resaltar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes (esta Sala en “Rudmisky Germán c/ GCBA s/ amparo” Expte. nº: A1083-2013/0, del 14/4/2014).
En este sentido, el derecho de defensa y la consiguiente tutela administrativa y judicial efectiva dependen –entre otros aspectos– de una adecuada motivación del acto administrativo.
Así, mediante la resolución administrativa se dejó sin efecto la licitación pública para emplazar la Plaza de la Memoria, invocándose exclusivamente razones de oportunidad, y señalando que la Administración estimó conveniente reevaluar el proyecto y su articulación con los restantes que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga, dado el tiempo trascurrido desde su convocatoria.
Ello así, la resolución empleó razones de extrema generalidad para fundar la decisión adoptada, sin hacer mención a las circunstancias concretas del caso que justificarían dejar sin efecto la obra, no pudiéndose tener por tales la genérica invocación del transcurso de tiempo desde su convocatoria ni la ambigua articulación de esta obra con otros proyectos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, atento lo expuesto precedentemente, y en particular demostrada la falta de motivación de la resolución para dejar sin efecto la licitación pública en cuestión que, por lo demás, contaba con una partida presupuestaria asignada, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 88.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

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ESPACIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEGISLACION APLICABLE - CARTEL PUBLICITARIO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión planteada por la actora, con el objeto de que se revoquen las disposiciones en las que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público denegó sus solicitudes de permisos de instalación para el emplazamiento de dispositivos publicitarios (letreros frontales luminosos instalados en diversos quioscos de esta Ciudad) con sustento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 33.188/MCBA/1976.
En efecto, la Ley N° 4.484 puso fin al debate sobre la licitud de la actividad que la actora quiere ejercer y que, de hecho, viene llevando a cabo en virtud de la medida cautelar otorgada en autos.
En este sentido, la ley mencionada derogó las prohibiciones incluidas en el inciso o) del artículo 13.2 de la Ley N° 2.936 y el tercer párrafo del artículo 4° de la Ordenanza 33.188/MCBA/1976 e incluyó a los quioscos de venta de diarios y revistas y a los puestos de exhibición y venta de flores naturales como elementos de mobiliario urbano; además de autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a incorporar dichos elementos a las concesiones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 468 (arts. 2 y 3 de la Ley N° 4.484).
En esta inteligencia, debe estarse a la jurisprudencia que emana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por un lado, a aquella que cita la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen, que sostiene que los tribunales sólo pueden ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (Fallos, 329:629).
Por el otro, a lo expuesto por el Máximo Tribunal con relación a que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la resolución judicial, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso que se trate, y si, en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la "litis", la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (doc. de Fallos: 285:353; 306:1160; 310:819; 313:584; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; y más recientemente en la causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014 y “Baseotto, Antonio J. c. Estado Nacional s/ amparos y sumarísimos”, Expte. CSJ 2016/2014/RH1, sentencia del 21 de junio de 2016; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33250-2009-0. Autos: Urbanmedia Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADOS DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por no exhibir cartel de obra y no exhibir permiso sobre cartel de obra.
Ello así, el apoderado de la firma infractora sostuvo que la obra había finalizado por lo que nunca pudo haberse condenado a la firma en relación a esos hechos. Que si bien aún no se habían colocado las baldosas, ello correspondía a otra empresa, de modo que la condena es arbitraria. Que una vez finalizada la obra se retiraban los elementos preventivos y, con ellos, los carteles obligatorios.Que la decisión es arbitraria pues por un lado se sostiene que la obra “había finalizado” y, por el otro, se condena por carecer de requisitos que sólo subsisten cuando la obra está en marcha.
Al respecto la cuestión a dilucidar se centra en determinar a partir de qué momento la empresa se encontraba exenta de exhibir el cartel de obra y el permiso sobre el cartel de obra.
Cabe señalar que la actividad que realiza la firma en cuestión se rige por las disposiciones de la Ley 2634 que establece el marco legal para la realización de una o varias aperturas y/o roturas en el espacio público.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 11 del Anexo IV de la Resolución 972/GCBA/MAYEPG/08 del 24/06/2008 publicada en el BOCBA Nº 2961 del 30/06/2008, dictada por el Ministro de Ambiente y Espacio Público –autoridad de aplicación en la materia: “A partir de la entrega del Certificado Final de Obra que certifica el Cierre Mecánico de la Apertura el autorizado puede retirar el cartel de obra y la señalización”. Asimismo, el Anexo V establece como debe realizarse el cierre mecánico en el inciso d “En veredas” refiriendo que: “Con posterioridad al cierre de las instalaciones del servicio de que se trate, las empresas de servicio realizarán un cierre provisorio que permanecerá hasta que las empresas contratistas del Gobierno ejecuten el cierre definitivo con el solado correspondiente…Cumpliendo con todo este proceso las Empresas presentarán el Certificado Final de Obra, firmado por su representante técnico”.
Ello así, no cabe más que afirmar que el cartel de obra sólo puede ser retirado una vez que se presente el Certificado Final de Obra, lo que en el caso no ha acontecido. Resulta irrelevante en este aspecto determinar si la obra había finalizado o si el cierre efectuado por la empresa infractora era provisorio pues lo cierto es que para retirar el cartel de obra es necesario el certificado emitido por autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2426-2017-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ESPACIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, en los términos de la Ley N° 104.
El actor promovió amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “brinde información respecto de las partidas presupuestarias de los años 2015 y 2016 para la creación y mantenimiento de espacios públicos en la Ciudad de Buenos Aires, con detalle de las obras ejecutadas y a ejecutarse, para dos Comunas de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada, quien sostuvo que con la contestación de la demanda adjuntó toda la documentación que se le requirió, y que la misma es de público acceso encontrándopse disponible en las páginas de "internet" que citó.
Cabe señalar que los "links" citados por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplido el derecho de acceder a la información pública, pues la recurrente incumple con el deber de publicar los datos de manera tal de facilitar su descubrimiento, búsqueda, acceso, redistribución y reutilización por parte de los ciudadanos.
Así, la información solicitada por el actor no se obtiene con la simple consulta de los "links" citados. Para ello, deben abrirse los archivos que contienen los anexos a las leyes de presupuesto respectivas.
Ahora bien, para encontrar y comprender la información allí contenida, se requiere el conocimiento de las clasificaciones presupuestarias.
En el caso, la demandada no sólo no indica en cuál de los 33 archivos para descargar (con los que cuenta cada "link") se encuentran los datos solicitados sino tampoco señala qué otros documentos puede consultar el actor para saber cómo y dónde encontrar los datos requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15678-2016-0. Autos: Bernardelli Sebastián c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - ESPACIOS PUBLICOS - INTERNET - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio por el cual se consideró que las medidas cautelares impuestas por el Juez de grado, -para neutralizar los hechos que fueran imputados como realizar actividades lucrativas sin autorización-, violaron el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
El apoderado de la firma infractora, sostuvo que a su representada no se le podían aplicar las disposiciones locales relativas al servicio que prestan las Centrales de Radio-Taxi, cuando a su entender, la actividad que realiza, debe ser equiparada a aquella que se brinda a través de la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que ambas son idénticas, porque a través de una plataforma digital, posibilitan el contacto directo entre taxistas y pasajeros, sin intermediación de una central.
Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de afectación a la garantía de igualdad ante la Ley (artículos 16 de la Constitución Nacional, 10 y concordantes de la Constitución de la Ciudad). El apoderado no sostiene que su representada se encuentre en pie de igualdad con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que considera que el servicio que brinda la firma imputada, debe equipararse con el que se suministra a través de la aplicación para dispositivos móviles desarrollada por el Gobierno de la Ciudad. Ello así, ambos servicios no pueden ser equiparados, aunque se presten a través de plataformas tecnológicas similares. En este sentido, la aplicación oficial del Gobierno de la Ciudad, está enmarcada dentro de las políticas públicas que se han trazado y en cambio, la aplicación de la firma infractora, ha sido desarrollada por una empresa privada con fines de lucro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el marco de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es dable concluir que las calles enumeradas de manera taxativa en el Catálogo Definitivo son aquellas a las que el ordenamiento jurídico concede protección como integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad, en la categoría “Espacios Públicos”.
Ese puntual reconocimiento de sendas calles como parte del patrimonio cultural (aquellas que han sido incluidas en el Catálogo Definitivo) las hace pasibles no sólo de la protección que le confiere la Ley N° 4.806 y su norma reglamentaria, sino también abarca la de las Leyes N° 65, N° 2.930 y N° 1.227, que receptan el principio de prevención y el de recomposición.
Así, se advierte que la protección abarca “las calles construidas con adoquinado granítico”, es decir, no sólo los adoquines considerados como material sino las calles como tales, siempre que estén construidas con tales piezas pétreas y hayan sido incorporadas al catálogo definitivo por su ubicación y por integrar no sólo distritos Área de Protección Histórica (APH), Urbanización Parque (UP) o Arquitectura Especial (AE), sino también sitios o lugares históricos, áreas o espacios públicos o, simplemente constituir vías terciarias (art.1° y 2° de la Ley n°4.806).
El valor que se les reconoce es pues, no sólo histórico, sino también paisajístico o ambiental, según donde se encuentre ubicada la arteria.
Por tanto, el resguardo alcanza a la calle en sí misma.
La interpretación armónica e integral del plexo normativo aplicable, a partir de la sanción de la Ley N° 4.806, obliga a proteger las calles adoquinadas que fueron definitivamente incorporadas al Catálogo Definitivo impuesto por la citada regla y a seguir el procedimiento previsto en la Ley N° 1.227 para su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias de dicho barrio incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En efecto, cabe observar que la licitación pública destinada a la realización de la obra pública de las calles y/o arterias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remonta al año 2011, es decir, a una época anterior a la vigencia de la Ley N°4.806 que catalogó definitivamente sendas calles (entre ellas, algunas pertenecientes a la comuna n°14) como patrimonio cultural de la Ciudad.
Pues bien, se advierte que, al momento de disponerse la cautelar, la demandada tenía planificada la realización de obras que importaban –en los hechos- asfaltar las calzadas por encima del adoquinado.
Esta circunstancia pone en evidencia que aquel marco normativo (pliego de la licitación) no pudo razonablemente prever el resguardo que en la actualidad el ordenamiento jurídico reconoce a favor de dichas arterias, protección que incluso abarca la obligación de recomposición.
A ello es necesario agregar que, en el tiempo que insumido el trámite de estas actuaciones, ha operado un cambio normativo que, al menos parcialmente, permite advertir que asistía razón a los actores en la necesidad de proteger algunas arterias adoquinadas del barrio de Palermo.
En conclusión, está acreditado en la causa que se encuentran planificadas obras que desconocerían el grado de protección que actualmente tienen las calles adoquinadas incluidas en el Catálogo Definitivo, obras que, de llevarse a cabo, serían contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretendió encuadrar la conducta imputada dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional local, cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas.
Asimismo, cuestionó que se sostenga que la firma encartada no se encuentra autorizada para funcionar en la Ciudad y que no pueda realizarse la actividad a nivel local por carecerse de autorización.
Sin embargo, de la lectura de la causa, surge que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados quienes transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte.
La conducta prohibida por el artículo 86 del Código Contravencional es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración; el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación.
El espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESPACIOS PUBLICOS - PERJUICIO A TERCEROS - CALZADAS - ACERAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria en orden al delito previsto en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público - actividades lucrativas no permitidas)
En efecto, de la prueba agregada al legajo surge que el imputado no tenía permiso alguno para realizar un uso exclusivo de determinadas arterias, avenidas y/o veredas de la ciudad, con la finalidad de practicar la actividad de cuida coches.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo. Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo- Rúa, Gonzalo "Código Contravencional de CABA", Abeledo Perrot, 2010, pág. 481).
Asimismo, las calles y veredas de la ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional. La utilización de dichos bienes resulta libre y gratuita para todos los habitantes de la ciudad, con el único límite que surge del ejercicio por parte del estado local del poder de policía.
Sobre esta base, considero que las conductas desplegadas han causado una lesión al bien jurídico protegido, ya que el imputado ha realizado la actividad de cuidado de vehículos en diversas calles de la ciudad, utilizando el espacio público sin contar con autorización para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ESPACIOS PUBLICOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, si bien no se desconoce que en el ámbito de lo casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resulta insoslayable que la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la puerta de la casa de la víctima, por donde pasaban transeúntes, es decir, a la vista de todos; y sin embargo, no se contó con ningún testimonio que podría corroborar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
El espacio público es un bien jurídico multi o plurisubjetivo, en el sentido de que no tiene un único titular, la inclusión de todos como titulares excluye su uso por parte de uno en forma preferente y en beneficio propio y exclusivo.
Sólo cuando a través del uso abusivo del espacio público se vea imposibilitado el uso de aquél por parte de tercera personas, el bien tutelado por la norma se verá afectado (Morosi, Guillermo-Rúa, Gonzalo “Código Contravencional de CABA”, Abeledo Perrot, 2010, pg. 481).
En igual sentido, las calles y veredas de la Ciudad de Buenos Aires, no sólo son bienes de dominio público sino que integran el espacio público, que es el bien tutelado por el tipo contravencional.
Por tanto, el accionar del imputado debe quedar correctamente formulado en cada acción. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451).
Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra.
Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3).
Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”.
Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1).
Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso.
Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario.
En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6065-2018-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir, con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, a esta altura y luego de obtenido el pronunciamiento favorable y firme, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora, sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman el grupo afectado.
Es que, no obstante lo establecido en cuanto a la amplitud de la legitimación en juego, lo que debiera atenderse en el caso es si la intervención debe proseguir a través de los integrantes de la clase que propician el cumplimiento de la sentencia estimativa dictada a su favor. Intervención que, vale aclarar, no procede en calidad de terceros, pues no lo son, sino en calidad de representantes del conjunto que integran, hasta ahora como representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Es razonable concluir que los presentantes interesados estarían en condiciones de cumplir, a través de ellos, con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase abarcada en este pleito.
En efecto, quienes ahora peticionan como parte actora en estos actuados han logrado acreditar su condición de integrantes de la mencionada clase, así como “… la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados [los] afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 a 43 de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "in re" “Raquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, provincia de [Estado Nacional] s/ acción de amparo”, del 10/12/13), y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Ahora bien, en el contexto en el que los presentantes pretenden participar de modo directo en el proceso, la oportunidad en que lo intentan, en sí misma, no sería determinante para generar una afectación del derecho de defensa del demandado, siendo este aspecto en el que habría que reparar para asumir postura acerca de la pertinencia o no de hacerlo en la ocasión en la que lo hacen.
Es decir, para objetar la participación que aquí se pretende, tiene que demostrarse que la decisión de admitirla le ocasionaría al oponente un agravio susceptible de ser atendido (conf. CSJN "in re" “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014).
Al respecto, basta señalar que admitir la participación de los presentantes implica someter a decisión del "a quo" el pedido de ejecución de la sentencia con el alcance de la condena allí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, en el precedente “Halabi” (Fallos 332:111), con relación a los efectos de las sentencias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “para dar una respuesta definitoria a la impugnación articulada es conveniente remarcar… que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla solo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendiente a superar el escollo derivado de la arraigada concepción individualista en materia de legitimación”, pues “el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de las derechos que por su intermedio se intentan proteger”.
Agregó que “tal estándar jurídico, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, las regulaciones especiales que instauran instrumentos de carácter colectivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, prevén expresamente soluciones de la índole referida” (es decir, efectos absolutos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Sobre el carácter expansivo de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N –PEN– Ministerio de Economía y Servicios Públicos”, del 11/08/09 (Fallos 332:1759).
Dicho precedente, nos permite ver como la legitimación debe analizarse junto con el efecto de las sentencias, fijar el contorno de los derechos y su exigibilidad judicial. Es necesario estudiar y entrelazar ambas caras del proceso entre sí –legitimación y efectos de la sentencia– para que el sentido de las aptitudes procesales expansivas no se vea luego comprimida por el alcance dado a la sentencia “[…] porque es posible que el operador acepte la legitimación de los titulares de los derechos colectivos pero, a su vez, rechace el alcance absoluto de las sentencias, y por tanto, desdibuje el cuadro de extensión y protección de los derechos” (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.474).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe advertir que en el modelo procesal actual existen lagunas sobre el trámite judicial de los derechos colectivos; en particular, sobre el alcance de éstos y de cómo ejecutar el fallo judicial (BALBÍN, CARLOS, “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. La ley, CABA, 2015, 2° edición, T. III, p.475).
Estimo que el juez debe adaptar e interpretar las normas procesales de un modo que se adapten a un proceso colectivo y así evite desnaturalizar la esencia –colectiva– del derecho en estudio, ello claro está, sin dejar de resguardar el debido proceso.
En tal sentido, cuando un sujeto que integra el colectivo alcanzado por el carácter absoluto de un fallo se presenta ante el juez para hacer valer el derecho que surge de esa sentencia, no debe perderse de vista que no se trata, propiamente, de alguien ajeno al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la participación de los presentantes, quienes pretenden intervenir con la finalidad de perseguir el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada en autos.
Los actores promovieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de legisladores y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. La Magistrada de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo, declaró la nulidad del llamado a Licitación Pública con relación a un inmueble de la Ciudad donde se pretende realizar una obra de construcción de un Centro Cultural, y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
Luego de transcurridos más de 8 años del dictado de la sentencia, los presentantes pretenden participar en la etapa de ejecución de la misma, en atención a que consideran –como beneficiarios de lo resuelto en autos- que el cumplimiento de la sentencia no ha sido impulsado por aquellos representantes del colectivo actor.
Lo que toca resolver, es la viabilidad de la intervención de los presentantes a los fines de ejecutar la sentencia, en tanto integrantes del colectivo alcanzado por los efectos absolutos del pronunciamiento recaído en la causa.
En definitiva, quienes pretenden instar el cumplimiento del fallo de autos, son sujetos distintos a quienes iniciaron originalmente esta acción.
Al respecto, cabe considerar que en su presentación, los presentantes manifestaron su voluntad de impulsar la ejecución de la sentencia, para lo que explicaron que “[e]l Gobierno local presentó en el expediente un plan de obras para ajustarse al nivel de protección estructural determinado legal y reglamentariamente. La ejecución de este plan permitía –al menos en teoría– la recuperación y preservación del edificio. Las obras comprendidas en ese plan, sin embargo, se interrumpieron en octubre de 2015 y nuca más fueron reactivadas. Desde ese entonces el inmueble se encuentra cerrado, abandonado y en constante deterioro”.
En tal sentido, entendieron que “… la forma de ejecutar la sentencia es ordenar a la demandada que reactive la Licitación en cuestión, y realice toda otra obra complementaria que sea necesaria para preservar la estructura edilicia y la fachada del inmueble y, de ese modo, garantizar los derechos de los aquí firmantes y del conjunto de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires”.
A partir de lo expuesto, es razonable concluir que los interesados cuentan con la aptitud procesal suficiente para instar la ejecución de la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-2008-0. Autos: Ibarra Aníbal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Sin perjuicio de señalar que la contradicción relevada en las presentaciones de las partes, en cuanto no obstante expresar que el desistimiento lo era del proceso, invocaron en sustento de la decisión adoptada el artículo 254 Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regula lo pertinente al desistimiento del derecho-, podría haber justificado un pedido de aclaraciones por parte del Tribunal a fin de evitar incidencias del tipo de la que aquí se trata, lo cierto es que en esta instancia los coactores precisan que lo expresado en dicha oportunidad fue en el sentido de desistir del proceso, no del derecho, camino éste que, por lo demás, consideran inviable con fundamento en la naturaleza colectiva de los derechos en juego.
A su vez, en el supuesto de la Sra. Defensora Oficial, cabe señalar que lo alegado en sus agravios en punto a que, también en su caso, su intención no fue la de desistir del derecho sino del proceso, cobra virtualidad suficiente no sólo a partir de los argumentos que allí expresa en la parte que resultan coincidentes con los ya invocados por los coactores, sino que las dudas que eventualmente pudieran existir se disipan a poco que se advierta que otro Defensor Oficial asumió, previo al desistimiento formulado por su colega, la representación letrada del actor, continuando de esta manera con la defensa del derecho colectivo objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por desistidos del proceso a tres de los coactores, así como a la Defensora Oficial interviniente.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, coinciden las partes y el Magistrado de grado, en que el desistimiento del derecho no es practicable en el caso de litigios de derechos de incidencia colectiva, puesto que dada la naturaleza colectiva del bien, la parte no estaría habilitada para desistir del derecho cuya titularidad pertenece de manera genérica a un conjunto de sujetos.
En este sentido se ha señalado que “nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente”(cf. mi voto en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”. Expte. nº 5864/08, sentencia del 1/12/08” (voto del Dr. Lozano in re “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 6603/09, sentencia del 04/11/2009).
Argumento éste que impone concluir que, tal como lo afirman los coactores en sus agravios, la petición formulada en la instancia de grado lo fue respecto del desistimiento del proceso, y no del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó los desistimientos del proceso efectuados por tres de los coactores, y por la Defensora Oficial interviniente.
Se trata en el caso de un amparo colectivo iniciado por un grupo de actores, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, invocando su carácter de habitantes de esta Ciudad en pos de la protección del patrimonio cultural e histórico que, a su entender, se habría visto vulnerado en razón de los hechos que describen en el escrito de inicio, e imputan a la demandada (persiguen la declaración de nulidad de los actos administrativos que autorizan las tareas de remoción de los adoquines ubicados en el casco histórico de un barrio de la Ciudad).
Ahora bien, los agravios de los recurrentes no logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado.
En efecto, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una acción promovida con el fin de tutelar un derecho de incidencia colectiva, esto es, la protección del patrimonio histórico.
Frente a esta situación, los recurrentes se limitaron a efectuar afirmaciones vinculadas con las funciones y características que serían propias del Ministerio Público, así como a cuestionar la interpretación que el Sentenciante habría hecho del precedente "García Elorrio, Javier María c/ GCBA y otros s/ amparo", Expte. N° 35421-0, y a la circunstancia de que el Gobierno demandado no habría opuesto resistencia a su planteo.
Sin embargo, lo cierto es que en ningún momento se hicieron cargo de la valoración hecha por el "a quo" acerca de las particularidades del caso y que lo llevaron, en definitiva, a considerar que la mejor forma de evitar que un bien de tan especiales características como el aquí en juego se vea irremediablemente lesionado -sea por negligencia o por intereses divergentes al del colectivo cuya representación se pretende- era rechazar los desistimientos.
Adviértase, en esta dirección, que quienes pretenden abandonar la presente demanda de alcances colectivos, pese a la especial naturaleza de los bienes implicados, no justifican en modo alguno su proceder y, con ello, aparecen como árbitros de un reclamo que, en definitiva, excede con creces sus intereses particulares. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514-2013-7. Autos: Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Pues, el objeto del pleito se afinca en aspectos atinentes al Patrimonio cultural e histórico, siendo éste un bien colectivo de aquellos cuya afectación se manifiesta respecto de toda la comunidad y no de un sector determinado o determinable. Es decir, el eventual menoscabo recae sobre derechos indivisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Es este, por tanto, un típico supuesto (junto con la protección del ambiente) en el que puede ejercerse la legitimación extraordinaria, importando eso que cualquier habitante cuenta con aptitud procesal para ser parte ante el Poder Judicial en representación del colectivo.
En otro orden, cabe hacer notar que la Resolución N° 6/2007, de la Secretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad, admite especialmente que cualquier persona física o jurídica pueda proponer la declaración de un bien de interés cultural, con intervención del Órgano Asesor Permanente y ajustando el procedimiento a lo previsto en dicha normativa (conf. art. 1° de la resolución citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
Ahora bien, la parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo de su pretensión respecto del inmueble, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del "a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte de dicho aspecto por su improcedencia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que la supuesta falta de intervención previa de los órganos administrativos competentes en cuanto a las obras ejecutadas por el Gobierno local que postulan los apelantes, no alcanza para rebatir lo resuelto por el "a quo" si no se acreditam, al menos indiciariamente, que la participación de tales organismos hubiera llevado a que la obra se ejecutase de manera diferente; máxime cuando dicho argumento soslaya la injerencia que tuvo el Ente Autárquico Teatro Colón- EATC- en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que no corresponde dar entidad al planteo de los accionantes referido a la falta de intervención de versados especialistas en la materia –como el perito propuesto por ellos–, en tanto las constancias de autos dan cuenta de la profusa prueba valorada por el "a quo" en sustento de sus dichos, sin que los recurrentes hayan refutado con entidad suficiente las premisas que llevaron al Magistrado a decidir como lo hizo.
Por último, tampoco han indicado qué defectos y/o alteraciones presenta el inmueble luego de terminadas las obras, es decir, en qué consistiría – atendiendo a la situación actual- la aludida omisión en cuanto al “deber de remediar los daños provocados al patrimonio inmueble…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, considerando que del juego de competencias que surge de nuestro diseño constitucional, la adopción de las decisiones pertinentes corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus propias incumbencias, puede advertirse que, sin haber declarado la protección específica o autorizar o no determinadas acciones respecto de los bienes que integrarían el patrimonio mueble del coliseo, la manda judicial ahora cuestionada, consiste en hacer cesar una omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria al ordenar que se cumplan los pasos legal y reglamentariamente previstos para restablecer la vigencia de los derechos invocados, en este aspecto, por la parte actora.
Ello implicará el cumplimiento de las decisiones que adopten quienes tienen atribuida específicamente la competencia respectiva para determinar cuáles de los “muchos” muebles que presumiblemente tienen valor cultural –de acuerdo al concepto de patrimonio cultural Ley N° 1.227-, efectivamente lo tienen, confeccionar el catálogo pertinente y establecer la protección que correspondería eventualmente a cada una de las categorías que se discriminaren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, se trata de que se lleven a cabo los actos administrativos y/o materiales preparatorios o conducentes a la eventual declaración de su valor cultural y consiguiente protección, dado que los bienes muebles del Teatro ostentaría indudable valor histórico, cultural y artístico para las partes intervinientes en este proceso.
En efecto, el Magistrado de grado ha citado las expresiones del Gobierno local en torno a su intención de preservar el patrimonio mueble del Teatro Colón, a lo que debe adicionarse el cometido establecido en la ley de creación del EATC al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, el hecho de que esos bienes no formen parte de la protección especial que sí recae sobre el inmueble en función de ser un monumento histórico nacional, no implica que no tengan un valor cultural trascendental para la identidad de nuestra sociedad que justifique su preservación; ello así, a la luz de los preceptos de la ley N° 2.855, de creación del EATC, que asigna a sus autoridades diversas competencias, entre las que se destaca la de preservar y difundir el material bibliográfico, hemerográfico, musicológico y documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, la decisión recurrida encuentra sustento en la irreparabilidad del daño si no se toman las medidas para evaluar a tiempo la necesidad de protección y sus alcances por los órganos competentes, en relación al mandato constitucional de garantizar el patrimonio común de la sociedad, comprensivo del patrimonio histórico y cultural.
Se trata, así, de hacer efectiva la responsabilidad que recae sobre la administración pública en lo referente a la conservación del dominio público que impide consentir una inacción que interferiría con sus cometidos.
En definitiva, se ha indicado adoptar las medidas pertinentes en aras a garantizar efectivamente la protección que merezca el patrimonio cultural del a Ciudad, por las vías administrativas y procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la manda de establecer las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc., el patrimonio mueble protegido del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del Teatro Colón.
Ahora bien, cabe advertir que no existen elementos que tornen procedente endilgar a la Administración el incumplimiento del deber de difusión del patrimonio cultural, en tanto dicha conducta requiere necesariamente de la declaración de valor que se sustentaría en el previo inventario y catalogación de los bienes en cuestión -cuya realización fue encomendada en la sentencia cuestionada-.
De tal manera, resultaría prematuro asumir que la parte demandada omitiría la pertinente difusión del patrimonio mueble del Teatro Colón, llegado el caso. El cese de la ilegítima omisión que mediante la presente acción se ha pretendido obtener, y la consiguiente sentencia que aquí (sustancialmente) se confirma, implica la aplicación "in totum" del régimen constitucional y legal aplicable. Es por eso que indagar acerca de, una vez reconocidos los bienes que merecen protección, la modalidad bajo la que se instrumente su publicidad y difusión, resulta hipotético y extemporáneo por prematuro. La administración se encuentra obligada por el principio de legalidad y abundar en todas las eventuales consecuencias que conlleva o puede conllevar el cese de la omisión ilegítima sí probada y configurada importaría adelantar, en abstracto, una serie de eventos que no han acaecido (y que en el actual estado de cosas, no podría suceder).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - DOMINIO DEL ESTADO

La conducta típica que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Ahora bien, el concepto de "espacio público" debe ser comprendido en su más amplia acepción, esto es, como todo lugar que, perteneciendo a la comunidad, permite a todo individuo desarrollarse plenamente en toda su integridad (Morosi E. H. y Rua G. S., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 410).
Debe tratarse de un espacio que pertenezca al patrimonio estatal, y que esté sujeto a una regulación por parte de la Administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.
Si bien el uso común del espacio público debe ser libre, gratuito e igual para todos, la regla de la gratuidad debe ceder ante el caso del transporte público como servicio, donde se paga una suma de dinero para ser transportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - GRATUIDAD DEL DOMINIO PUBLICO - DOMINIO DEL ESTADO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en los artículos 86 y 77 del Código Contravencional.
Los apelantes sostienen que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretende encuadrar la conducta de sus defendidos dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevaron a cabo sus pupilos.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Ahora bien, la conducta prohibida por el tipo contravencional mencionado es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración y el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación.
En este sentido, el espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.
Por otro lado, el uso común debe ser a) libre; b) gratuito; c) igual para todos; d) sin limitación de término.
En lo que aquí interesa, con respecto a la regla de gratuidad del uso común del dominio público, existen excepciones, entre ellas, el transporte de personas por la vía pública donde se paga una suma de dinero para ser transportado. (Manuel María Diez, "Derecho Administrativo", Tomo IV, pág. 509/510, Editorial Plus Ultra, 1985.)
Ello así, la conducta resulta típica atento que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, dentro de los motivos que justificaron el dictado de la Ley N° 2.936 de publicidad exterior, se destacó la protección y mejora del paisaje, dentro de un plan estratégico que implique la recuperación de la fisonomía y la estética del espacio público con una gestión coherente de los recursos ambientales.
La contribución por publicidad y propaganda, si bien grava la capacidad económica del contribuyente tiene también una clara función extrafiscal. Atiende al control y la seguridad, pero también apunta a preservar la salubridad visual en cumplimiento de claros mandatos constitucionales y legales.
En esta dirección, al dejar de lado la evidente función recaudatoria, el derecho tributario recoge como principio propio el de que quien contamina paga, imponiendo tributos puntuales sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden negativamente en el medio ambiente. El establecimiento de dichos tributos no sólo sirve para desalentar las acciones lesivas al medio ambiente sino también en muchos casos estimula el desarrollo de acciones orientadas a un desarrollo económico libre de efectos nocivos. Este principio, en su faz preventiva, pretende desincentivar el uso inapropiado de los bienes públicos, logrando que el costo real por tal uso sea asumido por los que reciben la ganancia de la actividad contaminante. En tal sentido el principio es jurídico en su planteamiento, pero económico en su operación, no es esencialmente punitivo sino restitutorio, intenta operar a través de las reglas del mercado reduciendo el costo que la sociedad sufre al forzar al contaminador a internalizar las consecuencias de su actividad, y eliminar de esa forma el problema de los bienes comunes y su sobreconsumo.
La instalación de grandes publicidades sobre estructuras sobre terrazas o medianeras invade de manera inevitable el campo de visión de las personas, restringe su derecho a un ambiente sano y afecta el patrimonio arquitectónico. Se trata de una actividad perjudicial para el ambiente que deteriora los lugares donde se instala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - VALLAS DE SEGURIDAD - ACERAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora.
La Defensa sostuvo que las conductas han sido mal calificadas. Refirió que en todas las actas se advierte la misma situación fáctica: un faltante de baldosas en la vía pública y que los hechos no constituyen un cierre defectuoso sino un incumplimiento del plazo (artículo 2.1.21 de la Ley Nº 451), o bien un incumplimiento en las condiciones del permiso (artículo 2.1.19 de la misma ley).
Sin embargo, las conductas referidas a la falta de vallado, falta de señalización y no exhibir cartel de obra ni permiso son correctamente subsumibles en las previsiones del artículo 2.1.13, por tratarse de una norma específica que sanciona conductas referidas al incumplimiento normativo en materia de seguridad de las obras en la vía pública.
En relación a las conductas endilgadas en las actas en las que se han plasmado conductas vinculadas a cierres defectuosos en materia de aperturas y roturas en la vía pública, resulta adecuada la subsunción legal en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27184-2018-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-955. Autos: Stivala, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" incurre en una contradicción al considerar en forma disímil las fotografías, pues para juzgar algunas de las actas resultaron determinantes, mientras que para calificar y graduar las conductas la información que surge de éstas fue ignorada. Indicó que, frente a un mismo hecho, la empresa fue condenada con una sanción diferente y bajo tipos infraccionales distintos.
Sin embargo, la contradicción mencionada no es tal. A diferencia de lo apuntado por la Defensa, la "A-Quo" realiza la calificación de las conductas en base a la descripción de los hechos narrados en estas. Las fotografías adjuntadas pueden completar el cuadro probatorio tal como lo manifiesta la Jueza, así como también lo narrado por el inspector, que lejos de contradecir los documentos mencionados, aclara cómo es el procedimiento que se lleva a cabo durante las inspecciones.
Más allá de que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación, lo cierto es que, la subsunción no se realizó en base a las imágenes sino a las actas que no fueron desvirtuadas y en las cuales se describieron hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado subsumió varias de las conductas en el artículo 2.1.13 (zanjas y pozos en la vía pública) de la Ley N° 451, cuando existe un tipo infraccional más adecuado y específico, a saber el artículo 2.1.21 (incumplimiento del plazos) de la Ley N° 451.
En relación a la errónea calificación en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451 frente a la existencia de un tipo más específico, la Magistrada encuadró adecuadamente los hechos consistentes en omitir colocar vallado, no tener señalización, tener solado distinto y no exhibir cartel de obra ni permiso en el mencionado artículo.
Esto debido a lo que se desprende de la letra del segundo párrafo de la norma cuando refiere a omitir la normativa atinente a la seguridad de obra, disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial y demás reglamentación de aplicación. Mientras que subsumió en el artículo 2.1.21 de la Ley N° 451 las conductas vinculadas con el incumplimiento del plazo de cierre.
Ello sin perjuicio de que en algunas de las actas se describan ambas imputaciones pues estamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 de la Ley de Fondo, conforme el cual “[c]uando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”.
Por lo tanto, la simple mención del apelante de que “no se violó norma alguna relacionada con el tránsito o la seguridad”, no alcanza para refutar los hechos descriptos y las regulaciones utilizadas por la Jueza para fundar la condena en los hechos calificados en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451.
De esta manera, la crítica relacionada con la subsunción constituye una mera discrepancia de criterio cuyo único sustento real a las claras no es otro que la menor escala punitiva prevista en la norma que postula aplicable, que por ende no logra demostrar un error que conmueva lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DOCTRINA - ESPACIOS PUBLICOS

Se ha sostenido doctrinariamente que espacio público es “cualquier ámbito territorial de libre acceso y uso por parte del público en general, más allá de que estrictamente se trate de una propiedad pública o privada, de que pertenezca o no al dominio público”. (Rua, Gonzalo S., Morosi, Guillermo E. H., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 481.)
Entonces el bien jurídico tutelado por la norma contravencional del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad será el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público.
Asimismo, la conceptualización brindada tendrá como derivado la protección del uso equitativo del espacio público, es decir que nadie se arrogue ilegítimamente el derecho al uso exclusivo por medio de una actividad lucrativa que restrinja el uso y goce del resto de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-1023. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-06-2019.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - AUSENCIA DE HABILITACION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás.
Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización.
Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3491-2017-1. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA CARGADA - ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública.
Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado.
Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal.
La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE REUNION - ESPACIOS PUBLICOS - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas corpus.
En efecto, es claro que la ocupación del espacio público frente a la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un grupo de personas que han instalado una carpa y otros enseres y que a lo largo de más de dos meses han dado funciones de cine y efectuado otras actividades culturales en protesta y demanda de una solución a diversos reclamos que afectan a quienes se encuentran privados de su libertad, puede exceder el marco de la libertad de expresión y de reunión garantizada por la Constitución Nacional y, al afectar el uso de espacio librado al uso público, implica conductas susceptibles de ser encuadradas en contravenciones que, precisamente, la Policía de esta Ciudad está obligada a hacer cesar.
Por esta razón, la acción de habeas corpus preventivo intentada en amparo de la libertad de expresión y de reunión aun cuando la conducta que se pretenda amparar hoy resulte inadmisible por razones sanitarias debió, en mi opinión, ser tramitada para garantizar que el protocolo de intervención al que se ajustarían las autoridades policiales sería adecuado, que ellas obrarían debidamente identificadas y que ejercerían la fuerza mínima indispensable sólo en caso de ser necesaria para hacer cumplir las normas sanitarias.
En consecuencia, discrepo con mis colegas y considero que la conducta aquí denunciada justifica la tramitación de esta acción. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-04-2021.

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FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - MODIFICACION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa de veinte mil unidades fijas (20.000 UF), por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
Ya me he pronunciado en torno a que en el sistema previsto por la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 13) la que concluye con su resolución que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede (art. 26). Por otra parte, el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (art. 40).
Ello indica claramente que se trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede (acto administrativo) no obliga en modo alguno al Juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso.
En efecto, entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley N° 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia.
Es por eso que, una sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, como en el caso, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
Desde esa óptica, si bien no cabrían dudas acerca del carácter de utilidad publica que tendrían los edificios proyectados, puede advertirse sin mayor esfuerzo que este tipo de emprendimientos -aun con los objetivos educativos y culturales propuestos- no denotarían una manifiesta adecuación o relación directa con los parques públicos en los términos expuestos en la Ley N° 2.930 –Plan Urbano Ambiental- y en la Ley N° 6.099 –Código Urbanístico-; máxime teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos planteados en el plan urbano ambiental para este tipo de espacios, especialmente el referido el incremento, recuperación y mejoramiento de los parques, plazas y paseos, a fin de dar lugar al encuentro, relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, siempre con la idea de mantener su integridad.
Por lo demás, no debería obviarse la escasez de espacios verdes en la Ciudad, que justifica aun más la aplicación estricta de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
De modo que avanzar sin mas con las obras decididas por la Administración podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el articulo 4° de la Ley N° 25.675 -considerando que en este estado del proceso, serian mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, conceder la tutela preventiva.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, las suspensión aludida, que habrá de conservar sus efectos hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse en la presente acción de amparo, aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
A ello debe añadirse que la parte recurrente tampoco logro demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
Sabido es que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras mas practicas y menos gravosas, ampliada o disminuida, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.
En efecto, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en sus decisiones que “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior" (Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre otros) y que “la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito" (Fallos: 312:2150, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido al resolver que “[l]os recursos de inconstitucionalidad denegados por la Cámara y la queja que los sostiene ante este estrado se dirigen contra una decisión de carácter cautelar dictada en el curso del proceso. La circunstancia apuntada determina la improcedencia formal del recurso, por ausencia de un presupuesto esencial para su admisibilidad, ya que ha sido interpuesto contra una decisión que no constituye una sentencia definitiva y no se ha demostrado que corresponda equipararla a tal, toda vez que no se acredita que el decisorio atacado -más allá de su acierto o error- genere en cabeza del apelante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (“in re” “Agencia Marítima Silversea SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'”, Expte. N° 1516/02, del 10/07/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 261 y ss.; id. “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, N° 2570/03, y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'”, Expte. N° 2461/03, del 17/12/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, tiene dicho que “el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (“in re” “Pérez Molet, Julio Cesar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]'”, Expte. N° 5872/08, del 27/08/08, voto del juez Lozano).
Es decir que, a tenor de la opinión del Tribunal local, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo como la presente, por regla, no son consideradas definitivas o equiparables a ellas a los efectos del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, no lo es menos que se trata de una directiva excepcional que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, seria de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de aquella pauta.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso (TSJCABA, in re “Covimet SA”, citado supra).
Pues bien, a la luz de las pautas reseñadas, de los fundamentos expuestos por el recurrente, no surge acreditado que la sentencia de esta Sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, el Gobierno no logra explicar cuales son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causar la medida impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEGITIMACION PROCESAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la legitimación de la asociación actora.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La demandada sostuvo “…no estamos frente a una acción que habilite la legitimación amplia del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y adujo que si bien el a quo había considerado que el colectivo afectado eran los habitantes de la Ciudad, quienes podían interponer una acción de amparo en defensa de intereses colectivos, “…no determinó qué supuestos de los mencionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra afectado…”. Asimismo, se agravió en tanto señaló que el Magistrado justificó arbitrariamente la existencia de caso judicial.
Sin embargo, estos cuestionamientos no alcanzan para refutar los argumentos del Juez de grado quien sostuvo “…que la entidad actora persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, la protección de la Plazoleta y el derecho a la participación en la vida política de la comunidad, que constituye la esencia de la democracia participativa consagrada en la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 11, 62 y concordantes) y que se vería afectado por la falta de cumplimiento del procedimiento constitucional y/o legal establecidos para la puesta en ejecución del Convenio de Colaboración celebrado por una autoridad local en relación con un bien del dominio público de la Ciudad.
En tal caso, lo que se busca es obtener una decisión cuyos efectos repercutirán sobre todo el colectivo afectado, sin que exista un beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En otras palabras, el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa constituye un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, y no admite exclusión alguna”.
Ello así, se advierte que los agravios deducidos por el demandado referidos a la falta de legitimación y a la ausencia de un caso judicial no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los motivos por los cuales los fundamentos del decisorio recurrido, sobre el particular, resultan equivocados a criterio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
En efecto, resulta necesario determinar los alcances y efectos de la suscripción del aludido convenio, por cuanto “…el vicio de violación a la ley (elemento objeto del acto) trae consigo un proceso interpretativo simple (contradicciones expresas) o complejo (contradicciones implícitas) sobre el sentido, alcance y cumplimiento de las disposiciones (esto es, su interpretación y aplicación en el marco de un caso concreto y en relación con el objeto del acto). Así, el objeto es concretamente el elemento que debe presentarse como ilícito” (v. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III, página 192).
Conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 43.794, el objeto de los convenios de colaboración se encuentra ceñido a: 1) el aporte de bienes y servicios; 2) el mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de bienes del dominio público (artículo 2).
A su vez, la Ordenanza N° 46.229 impide otorgar la concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (artículo 1).
De lo dicho se desprende, entonces, que la validez del convenio de colaboración implicado en autos se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los previstos en la Ordenanza N° 43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Si bien el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ello no implica soslayar el trámite previsto en la normativa para la aprobación de convenios como el que aquí se discute.
En efecto y si bien las cuestiones aquí debatidas dieron lugar al inicio de dos expedientes donde intervino la Comisión de Protección y Uso del Espacio Público de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha no aprobó su contenido (conforme lo dispone el artículo 11 de la Ordenanza N° 43.794) y los trabajos allí pactados fueron culminados por lo que corresponde la remisión del Convenio de Colaboración a la Legislatura conforme lo dispone en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, la validez del convenio de colaboración cuestionado se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los aspectos establecidos en la Ordenanza N°43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.
Las circunstancias que rodean al caso resultan demostrativas de la alteración que –debido a la suscripción del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente”–, se produjo en relación con ese espacio público. Al respecto, cabe señalar que si bien en el documento no se dispuso la transferencia del predio mediante alguna de las figuras enunciadas en la Ordenanza N° 46.229 –es decir, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso–, el cambio de destino de la plazoleta se desprende tanto de los términos del “Proyecto Huerta Urbana Palermo” (Anexo I del Convenio) como de las constancias documentales incorporadas a la causa.
Ello así, en la medida en que en la Ordenanza N°46.229 se estableció la imposibilidad de cambiar el destino de los lugares en que se erigen parques, plazas, plazoletas y de toda otra área verde de uso público perteneciente al dominio público de la Ciudad, y atento a que de los términos en que fue celebrado el Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente” se desprende que su objeto involucra modificaciones que transgreden aquella prohibición por lo que cabe concluir que dicho convenio resulta ilegítimo por violación a la normativa aplicable y, en tal caso, debe ser dejado sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, aun cuando la parte demandada invocó distintas normas vinculadas con la facultad de las autoridades comunales para la suscripción de convenios de colaboración y aludió genéricamente a que el predio continuaba siendo un espacio público de uso libre y gratuito, no puede obviarse que –de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable– el cambio de destino no resultaba una opción viable.
Ello así por cuanto, conforme ha quedado dicho, la interpretación armónica, finalista y sistémica de las Ordenanzas N° 46.229 y Nº 43.794 excluye esa posibilidad.
A pesar de la claridad de las restricciones contenidas en el régimen normativo aplicable, el patio de juegos y esparcimiento instalado en la Plazoleta “Luna de Enfrente” fue reemplazado por una huerta, al tiempo que se otorgaron amplias atribuciones a la prestataria para la “administración” del bien de dominio público, reservándose para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la mera supervisión de las tareas y actividades a desarrollar por aquella. Ello permite advertir, entonces, que los parámetros indicados en la normativa no fueron atendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
En efecto, lo acordado en el Convenio cuestionado no resulta atendible a la luz del principio de progresividad que rige en la materia –el cual impone que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual (CSJN in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, sentencia del 16/07/2020, Fallos 343:603).
A través de la suscripción del Convenio aquí cuestionado se soslayó el mandato que surge del artículo 27, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto reconoce que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:…la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito…”, como así también los propósitos y objetivos previstos en el denominado Plan Urbano Ambiental (artículos 6 y 9).
Ello así, una vez corroborado y determinado el comportamiento ilegítimo en que ha incurrido la Administración, resulta necesario precisar el contenido condenatorio de la decisión, a efectos de recomponer la función y destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”.
Con apoyo en la normativa protectoria del ambiente urbano y del patrimonio cultural, la parte actora solicitó que se ordenara la recomposición ambiental del lugar, para que recuperase su función y destino como plazoleta, espacio público de acceso libre y gratuito, y ámbito de juego para niñas y niños.
Entonces, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio cultural, que engloba la pretensión de la parte actora, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que desarrolle y presente –en el plazo de 20 días– un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración del convenio, contemplando –en particular– la reposición de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena, serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - INCOMPETENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia del juzgado para entender en las presentes actuaciones.
Vecinos del barrio de Colegiales (algunos representando a sus hijos menores de edad), interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de lograr “… la protección integral de la identidad cultural, la memoria y la historia de nuestro barrio, así como la salud colectiva de sus habitantes, tanto desde una perspectiva individual como ambiental”.
Concretamente, solicitaron que se declaren inaplicables en el barrio de Colegiales las reglas del nuevo Código Urbanístico de la Ciudad (CUR) -Ley N° 6.099- y se mantengan “… las limitaciones previstas previo a la promulgación de la normativa de marras, en materia de construcción y de uso del espacio público, protección de la arboleda y demás flora del barrio, así como la fauna (principalmente aves y mascotas)”.
La parte actora se agravió por cuanto la jueza de primera instancia consideró que habìa falta de controversia o conflicto entre partes adversas.
Sin embargo, las afirmaciones genéricas vertidas por la parte actora no satisfacen la carga de fundamentar su recurso en tanto no resultan suficientes para rebatir la sentencia atacada. Tampoco logran acreditar la vinculación entre la aplicación de la normativa cuestionada y la afectación concreta de los derechos de incidencia colectiva que se denuncian como afectados en el escrito de inicio, ni la existencia de una conducta estatal manifiestamente arbitraria e ilegítima.
En efecto, omitió explicar y acreditar de qué manera la aplicación del nuevo CUR era susceptible de producir daños ambientales concretos, y/o de afectar el derecho a la salud de los vecinos del barrio, el principio de progresividad en materia ambiental, la identidad barrial y la regularidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos de electricidad, gas, desagües y cloacas; así como otros aspectos analizados detalladamente en el dictamen del Ministerio Público Fiscal al cual remitió la jueza de la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273952-2022-0. Autos: Morillo, Lucas y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia del juzgado para entender en las presentes actuaciones.
Vecinos del barrio de Colegiales (algunos representando a sus hijos menores de edad), interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de lograr “… la protección integral de la identidad cultural, la memoria y la historia de nuestro barrio, así como la salud colectiva de sus habitantes, tanto desde una perspectiva individual como ambiental”.
Concretamente solicitaron que se declaren inaplicables en el barrio de Colegiales las reglas del nuevo Código Urbanístico de la Ciudad (CUR) -Ley N° 6.099- y se mantengan “… las limitaciones previstas previo a la promulgación de la normativa de marras, en materia de construcción y de uso del espacio público, protección de la arboleda y demás flora del barrio, así como la fauna (principalmente aves y mascotas)”.
En cuanto al agravio referido a que la jueza de primera instancia decidió sin darle intervención al Asesor Tutelar, la parte actora realiza una mera referencia a la “clara violación a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, sin siquiera invocar -en el marco de la Ley N° 1903- las razones por las cuales correspondería acceder a lo solicitado.
Sin embargo, las omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273952-2022-0. Autos: Morillo, Lucas y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO - DAÑO AMBIENTAL - PLANOS Y PROYECTOS - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú (AE) –Ley Nº 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA se agravió por considerar que había una ausencia de caso, causa o controversia.
Al respecto, cabe destacar que si bien no estamos propiamente frente a una controversia ambiental en los términos en que lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), toda vez que la parte actora invoca la lesión al derecho de participación ciudadana con fundamento en normas legales y supralegales que tienden a resguardar ese derecho, especialmente cuando circundan cuestiones ambientales, cabe tener por acreditada la existencia de un caso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional (CN) y 106 de la Constitución de la Ciudad (CCABA).
En efecto, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el ambiente y debe pretender una medida específicamente protectora sobre él. Debe, además, identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.
Debe destacarse que ni la parte actora en su demanda ni la sentencia apelada, han señalado una afectación concreta, directa o inmediata sobre el ambiente que se pretende resguardar, ni han explicado de qué manera la nulidad del convenio implicaría resguardar esa lesión.
Cabe señalar que el objeto del presente caso se centra solo en el Convenio Urbanístico -hoy aprobado por la Ley N°6.476- en tanto modificó normas urbanísticas que harían posible la presentación de un proyecto de obra denominado “Parque Público y Urbanización Costa Urbana” que aún no existe siendo que, de los considerandos del Convenio, se desprende que aquel consiste en un “proyecto de desarrollo” de una parcela y lo que se aprobó es la propuesta de fraccionamiento, cesión de calles y espacios de uso y utilidad pública (anexo A) y la modificación de normas del PUA (anexo B).
En virtud de ello, resulta claro que, al no estarse ejecutando ninguna obra ni acción directa sobre el ambiente, en tanto aún no existe si quiera dicho proyecto de obra, no puede sostenerse que exista un caso ambiental, dado que no hay una acción directa sobre el ambiente, ni tampoco se explica de qué manera dichas modificaciones normativas pueden por sí mismas, implicar un daño hacia el ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que la suscripción del Convenio Urbanístico (CU) por parte del GCBA implicó una "decisión estatal".
Ahora bien, a la luz de las normas que rigen los convenios urbanísticos, los agravios planteados al respecto ponen en evidencia que la sola suscripción del proyecto de convenio por parte GCBA con un particular, no puede ser considerada como la decisión estatal a la que refiere el Juez con fundamento en el Acuerdo de Escazú (AE), desde que faltó que se exprese la voluntad de la Legislatura.
En tal sentido, cabe hacer lugar al agravio planteado por el GCBA, en tanto que la remisión a la Legislatura no refiere a una simple aprobación o confirmación de una decisión estatal previa, sino que es constitutiva de esa decisión, pues de lo contrario se estaría obviando una de las vías dispuestas por las normas para recibir propuestas de modificación al Código Urbanístico (art. 10 del CU). La decisión, por tanto, únicamente se configura, con la promulgación de la ley aprobada bajo el procedimiento de doble lectura ante la Legislatura.
Lo que ocurre previo a ello, como lo expone el GCBA, se acota a un mero proyecto en sus diferencias instancias de conformación: el particular propone un convenio, la Administración analiza su viabilidad y expresa su opinión y, una vez considerado factible, se propone a la Legislatura el tratamiento de la modificación.
Es por eso que tanto el CU como su Decreto reglamentario, señalan que la Legislatura tiene el deber de “tratar” el Convenio que el particular decidió suscribir con el Ejecutivo.
Nótese que incluso el art. 7 del AE -que la parte actora entiende aplicable- alude a los procesos de toma de decisiones ambientales en el entendimiento de que tales cuestiones -aun cuando en el caso conciernen de manera tangencial al ambiente- constituyen actos complejos que no se conforman simplemente con la voluntad de uno o dos partes. De esta manera, la decisión estatal está conformada por el Poder Ejecutivo, el organismo provincial, municipal o del Estado Nacional o la Universidad con sede en la Ciudad o bien, el particular y, la Legislatura (conf. art 10.9 del CU que lo define por arreglo al art. 22 inc. 5 del PUA).
Pretender que la decisión estatal se conforme de forma previa, por la intervención del Ejecutivo, conllevaría a otorgarle a éste mayores facultades del que las normas ambientales le confieren.
A ello cabe agregar que, como la aprobación del Convenio y la modificación de la normativa urbanística tienen lugar a través de una ley, el Poder Ejecutivo deberá promulgarla (conf. arts. 86 y 102 de la CCABA). Hasta ese momento, el Convenio no produce los efectos que se derivan de sus cláusulas. Es decir que, previo a ello no es vinculante ni tiene efectos jurídicos.
En este contexto, cabe afirmar que es recién con la aprobación legislativa (a lo que corresponde agregar, la correspondiente promulgación del Poder Ejecutivo) cuando el Convenio produce efectos jurídicos para las partes intervinientes y, en consecuencia, es allí el momento en que se concreta la voluntad del Estado local. Antes, solo existen las voluntades del particular y del Poder Ejecutivo en la suscripción del Convenio, pero no hay una decisión estatal (en el sentido de manifestación de voluntad) de la Ciudad respecto de un proyecto de Convenio Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que el trámite administrativo es la etapa inicial del proceso de toma de decisiones a la que se refiere el Acuerdo de Escazú (AE), respecto del cual el Magistrado entendió que debió asegurarse la participación ciudadana.
Sin embargo, la inferencia realizada por el Juez respecto a que el trámite administrativo es la etapa inicial no resulta acertada desde que parte de una premisa que no es correcta y, por tanto, su conclusión debe ser descartada.
En efecto, se entiende por etapa inicial, a todo aquello que suceda previo a la adopción de la decisión estatal -inclusive la etapa administrativa- que, se conforma con la aprobación y promulgación de la ley del Convenio Urbanístico que modifica las normas urbanísticas.
Cabe señalar, que en aquellos casos de proyectos de preservación y protección al ambiente, cualquier persona puede opinar durante el procedimiento administrativo, pero en aquellos en donde se puedan generar efectos negativos o significativos deberán institucionalizarse procedimientos de consultas o audiencias públicas, en el entendimiento que estos últimos casos resultan ser más sensibles por los efectos que pueden generar. En tal sentido, si bien lo deja a la reglamentación de la autoridad, la ley señala que los procedimientos deberán consistir o en consultas populares o bien, en audiencias públicas.
Por tanto, resulta evidente que si bien la Ley General del Ambiente -la que por lo demás, resulta aplicable únicamente en el entendimiento de que las normas de planificación urbanística y territorial deben contemplar una preocupación por el ambiente- alude a la participación ciudadana durante los procedimientos administrativos, ella refiere, como indica el artículo 21, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Hacer extensible dichas obligaciones a etapas previas, que refieren a aprobaciones de normas urbanísticas y no, a cuestiones netamente ambientales, implica ampliar los términos de la ley y otorgarle un alcance y un sentido que no fue tenido en cuenta ni por el Congreso al sancionar la ley, ni por la Legislatura local que adoptó sus disposiciones en una norma específica de impacto ambiental. Tal interpretación debe ser desestimada.
En resumen, en el caso, la decisión estatal de aprobar el Convenio Urbanístico se materializó con la aprobación y promulgación de la Ley N°6.476. Previo a ello, intervino el particular realizando la propuesta, el Poder Ejecutivo analizando su viabilidad y elevándola a la Legislatura y ésta última dándole tratamiento con su aprobación inicial, convocando a una audiencia pública y, finalmente, sancionando la ley.
Durante las etapas previas a la sanción de la ley, intervinieron todos los actores que conforman la voluntad del Convenio Urbanístico y en tales intervenciones dieron cumplimiento a las actividades de participación ciudadana, convocando a la audiencia pública para que los interesados se expresen y den su opinión, las que conforme surge de las constancias del expediente, fueron documentadas y algunas de ellas adoptadas de forma tal que dieron lugar a la segunda adenda del Convenio.
Expuesto ello, no puede afirmarse, entonces, que se hayan vulnerado en el caso las normas que rigen la participación ciudadana en el marco de la aprobación de un Convenio Urbanístico, desde que la participación ciudadana tuvo efectivamente lugar a través de la audiencia pública convocada y celebrada de manera previa a la sanción y promulgación del Convenio y, en tanto dichas normas no indican que dicha participación deba tener lugar en otro momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO - DAÑO AMBIENTAL - PLANOS Y PROYECTOS - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú (AE) –Ley Nº 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Ahora bien, la parte actora alega que la suscripción del Convenio afectó el derecho a la participación ciudadana consagrado en diversas normas, algunas de ellas referidas a la tutela del ambiente (cfr. arts. 14, 22 inc. c, y 25 del PUA, la ley 123, los arts. 1 y 30 CCABA y el art. 7 del AE).
Desde esta perspectiva, entendemos que la “causa judicial” se configura desde que corresponde analizar las disposiciones que señala la parte actora, en miras de evaluar si, en el caso concreto, ellas resultan aplicables y si, como lo afirmara el Juez, fueron lesionadas al infringir la participación ciudadana en el trámite de aprobación del Convenio Urbanístico provocando así, una lesión efectiva en el derecho referido.
En tales términos, toda vez que el GCBA se limitó a señalar que la parte actora no demostró que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia, sin rebatir lo evaluado por el Juez respecto de que la parte actora es una persona jurídica defensora de los derechos e intereses colectivos a cuya protección tiende la pretensión instaurada (conf. arts. 43, segundo párrafo y 14, segundo párrafo CN), corresponde rechazar dicho agravio.
Asimismo, cabe señalar que, si bien en varias oportunidades el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que no existe una acción colectiva destinada a perseguir la nulidad de los actos administrativos en tanto la mera legalidad no es susceptible de conformar un caso judicial, toda vez que la parte actora alega que la vulneración a las normas aludidas coartó la posibilidad de que ejerza el derecho a la participación ciudadana, cabe entender que estamos en presencia de una causa judicial, desde que trae una posible afectación a un derecho colectivo, sin perjuicio de analizar luego si las constancias fácticas y jurídicas del caso permiten confirmar lo alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESTACION DE SERVICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - FERIA ARTESANAL - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En efecto, el Juez de grado ordenó al GCBA a “…que en forma inmediata disponga la provisión, a través de los organismos pertinentes, de al menos dos baños químicos en el lugar donde funciona la feria de artesanos y manualistas ´Parque Alberdi´, sita en ´(...), del barrio de Mataderos, durante los días domingos y feriados, y/o cualquier otro día en que se disponga el funcionamiento de dicha feria.”
El GCBA se agravia por considerar que hay ausencia de verosimilitud del derecho para el dictado de la medida cautelar, por cuanto si bien en un tiempo se proveyeron baños químicos a la feria, ello fue como consecuencia de un acuerdo de carácter excepcional adoptado en el marco de la pandemia Covid-19.
En efecto, se advierte que los criterios de reapertura asumidos habrían sido consecuencia del contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020, previéndose por ello que aquellos tendrían carácter excepcional y mientras durara la emergencia sanitaria y las necesidades de aislamiento social.
En este contexto, en principio no sería arbitraria la conducta del GCBA que, con fundamento en la Resolución N° RESOL-2022-205-GCABA-MEPHUGC (que dejó sin efecto la Resolución N° 936-GCABA-2021), interrumpió la provisión de baños para la Feria Parque Alberdi.
Por lo expuesto, asiste razón al GCBA en tanto que, de un análisis acotado de las constancias incorporadas al momento se advierte que la resolución cuestionada habría considerado la situación sanitaria y, a su vez, las partes habrían prestado conformidad a los excepcionales criterios de reapertura establecidos en el acuerdo de "Regreso a la Actividad -Ferias Mutualistas durante la Pandemia causada por COVID-19".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305665-2022-1. Autos: Sagradini Héctro Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - ESPACIOS PUBLICOS - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado, que rechazó la medida cautelar solicitada con el objeto de ordenar medidas de suspensión de obras dentro del Plan de Renovación del Casco Histórico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto de la petición cautelar dirigida a que se requiera a la demandada la elaboración de un protocolo y control diario permanente del uso público del área, la actora peticiona que se elabore “para el Casco Histórico APH1, un Protocolo de Uso del espacio público que garantice la compatibilidad de los usos residencial y comercial, y la adecuada habitabilidad de las personas que residen en él, que contemple la participación informada de la ciudadanía en su elaboración, implementación y control a través de la conformación de una Mesa de Trabajo”.
Cabe señalar que el Código de Planeamiento Urbano (ley 449) regula lo pertinente a “todos aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con el uso del suelo, de los edificios, estructuras e instalaciones, la apertura y ensanche de vías públicas, la subdivisión y englobamiento de parcelas, los volúmenes edificables, el tejido urbano, la preservación de los ámbitos históricos, arquitectónicos, ambientales y paisajísticos y con todos aquellos aspectos que tengan relación con el ordenamiento urbanístico del territorio de la Ciudad” (art. 1.1.1.).
En el caso que nos ocupa se trata de un Distrito Área de Protección Histórica -APH-, el que es definido como “áreas, espacios o conjuntos urbanos que por sus valores históricos, arquitectónicos, singulares o ambientales constituyen ámbitos claramente identificables como referentes de nuestra cultura” (art. 5.1.1.).
A su vez, de conformidad con el art. 5.4.12., el distrito APH “abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales posee un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales” , y en el artículo 5.4.12.1., se regula lo pertinente al Distrito APH1, abarcativo de “ámbitos urbanos de alto significado patrimonial, ya que comprende parte del antiguo casco histórico, como así también el tradicional eje cívico– institucional de la ciudad, ambos articulados por la Plaza de Mayo, la que forma parte indisoluble de los mismos".
Cabe señalar que el uso del espacio público para el emplazamiento de áreas gastronómicas en veredas, calzadas y otros espacios públicos (conf capítulo 9.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones), se encuentra sujeto al procedimiento para la tramitación de permisos establecido mediante resolución RESFC-2022-1-GCABA-SECACGC (Anexo I), debiendo ajustarse, a su vez, a lo allí establecido aquellos establecimientos que ya cuenten con autorización para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía con permiso vigente (art. 4).
En este marco, frente al alto nivel de regulación existente de los usos del espacio público, y más aún en un APH, los planteos que efectúa la recurrente en sus agravios se presentan cuando menos conjeturales, en tanto no es dable apreciar, a partir de las generalidades que invoca sobre el punto, y dentro del estrecho margen de conocimiento que presenta el análisis cautelar, una situación concreta respecto de la cual corresponda expedirse.
Por todo lo expuesto, no veo posible vislumbrar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las medidas adoptadas en torno a la obra pública en pugna, de modo que no puede tenerse por configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, lo que a su vez, torna innecesario el análisis relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322927-2022-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2023.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir el deber de reparar a un ente estatal, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).
Asimismo, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, el Máximo Tribunal ha expresado que “[e]l examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, "in re" “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilen y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009 con remisión al dictamen fiscal, Fallos, 332:2328).
En sentido análogo, otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “[c]onstituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, 4/6/97, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, LL 1998-C-642), o bien al sostener que “[l]a existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, "in re" “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 1°/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
A efectos de determinar cuál es el criterio que debe emplearse para establecer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta estatal y los perjuicios invocados –al momento de ocurridos los hechos analizados en estos autos– resulta necesario recurrir a las previsiones del Código Civil (ley N° 340), ante la falta de una regulación concreta propia del ámbito del Derecho Administrativo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, el estándar adoptado por dicho cuerpo normativo para determinar a qué causas correspondía atribuirles el resultado dañoso, era el que habitualmente se conoce en doctrina como “la teoría de la causalidad adecuada”, que postula que es “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 del CC, equivalente al artículo 1.727 del CCyCN actualmente vigente).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto –u omisión– es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, ya citado, pág. 252).
En efecto, se puede concluir que, con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia del mal estado de conservación de las instalaciones del parque.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Ahora bien, el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que la accionante se hubiera caído producto del mal estado del banco situado en el sector “Parrilla” del Parque de esta Ciudad, por lo tanto corresponde analizar el único testimonio obrante en la causa, perteneciente a una testigo.
La testigo refiere que “[e]staba[n] sentadas en un banco y el banco se cayó sobre la pierna" de la actora, "le sacamos el banco y estaba lastimada”.
En rigor, esta parte del testimonio transcripto es la única prueba obrante en la causa de cómo habría ocurrido el accidente, del cual se desprende que la actora y la testigo se encontraban sentadas y el banco de cemento se cayó sobre la pierna de la primera, mas sin ninguna explicación del motivo por el cual sucedió ese desenlace.
De esta forma, si bien en la expresión de agravios se afirmó que la única forma de que un banco de cemento de plaza se cayera era que se encontrara en mal estado, la testigo no hizo referencia alguna a dicha circunstancia en su declaración. A su vez, el testimonio se contradice con el relato efectuado en el escrito de inicio.
Entonces, tal como afirmara el sentenciante de grado, no puede concluirse que se encuentre acreditada la mecánica del accidente, ya que no se puede deducir de la prueba aportada en autos que el banco en cuestión estuviera en mal estado de conservación y que, a su vez, esa circunstancia hubiera sido el que provocó su caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Si bien en su expresión de agravios la apelante hace alusión al informe de la Subsecretaría de Deportes para fundamentar su postura, en dicho documento se señala lo siguiente: “a) […] no consta[ba]n registros en los libros de la administración del Parque Sarmiento del accidente denunciado por la actora […] en fecha 28 de septiembre de 2014; b) Las tareas de mantenimiento y limpieza [eran] realizadas por el personal propio del Parque, quienes en caso de detectar fallas en algún sector restring[ían] su uso y lo rodea[ban] de cinta de peligro, hasta su reparación […]; c) En el libro de quejas del Parque no consta[ban] registros de reclamos efectuados por el estado de los bancos y/o mesas en los meses de agosto y septiembre de 2014. Consta[ba] registro de una queja del mes de octubre de 2014 y cab[ía] señalar que posteriormente fue realizado un reacondicionamiento del sector de los bancos y las mesas”.
Claramente, de este informe no surge que fueran los hechos aquí debatidos los que originaron el reclamo, ya que éste no fue acompañado, ni se consignó en qué fecha había sido efectuado y por quien había sido iniciado.
Asimismo, si bien la parte demandante acompañó fotografías del lugar a los fines de acreditar sus dichos, lo cierto es que, tales fotografías no se encuentran autenticadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio (cfme. mi voto en “Marquese, Graciela María c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Sala 1 CATyRC, Expediente N° 37012/2010, sentencia del 7/12/2022).
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja deducida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En la decisión resistida el juez de grado dispuso medidas de distinta naturaleza que corresponde diferenciar a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación.
Por un lado, estimo que las medidas de prueba dispuestas resultan inapelables, en atención a que no se encuentran previstas entre los supuestos de excepción contemplados en la Ley de Amparo.
Sobre el punto, estimo que el recurrente no logra poner en evidencia que tales medidas resulten irrazonables, constituyan una afectación a su derecho de defensa en juicio, o sean susceptibles de generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
A todo evento, el artículo 305 del CCAyT (cf. Ley N° 6588) prevé: “Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas” , de manera que incluso bajo las previsiones de dicho plexo legal la providencia objetada resulta inapelable.
Distinta es la consideración en relación con lo resuelto en el punto II de la decisión recurrida, donde se dispuso que: “...la demandada deberá arbitrar los medios necesarios para garantizar la libre circulación peatonal en el Pasaje" en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción a la normativa vigente. La medida ordenada ––por sus características, efectos e implicancias–– resulta, al menos, equiparable a una medida cautelar en los términos del artículo 16 de la Ley N° 2145 que, además, se identifica con la pretensión de fondo requerida por el actor.
Cabe recordar que las resoluciones que versen sobre medidas cautelares resultan apelables en los términos del artículo 21 de la Ley de Amparo. En consecuencia, correspondería hacer lugar al parcialmente al presente recurso de hecho y conceder, también con alcance parcial, la apelación deducida por el GCBA contra este aspecto de la decisión.
Lo expuesto, desde ya, no implica un adelanto de opinión acerca de los argumentos planteados en dicho recurso de apelación, pues la intervención en esta incidencia se limita a evaluar la razonabilidad del auto denegatorio resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPACIOS PUBLICOS - PASAJES - OCUPACION DE ACERAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal en su dictamen, las decisiones sobre medidas de prueba dispuestas en la resolución recurrida resultan inapelables y por tal razón la queja resulta inadmisible.
Igual solución cabe aplicar en lo relativo a la medida ordenada por el Sr. Juez en el punto II de la resolución cuestionada, atento a que no resulta equiparable a una medida cautelar y no se encuentra entre las medidas apelables en los términos de la Ley 2145. En efecto, señalarle a la demandada que debe arbitrar los medios necesarios para garantizar la circulación en el Pasaje en cuestión, impidiendo el estacionamiento de vehículos en infracción, no es una decisión asimilable a una orden cautelar, ni se advierte que cause agravio a la demandada, recaudo ineludible para la procedencia del remedio intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 341676-2022-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Corresponde tratar los agravios del GCBA dirigidos a cuestionar la imputación de responsabilidad efectuada en la instancia de grado.
La magistrada sostuvo al respecto que “[…] toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buen estado, de manera que se puedan utilizar y transitar por ellas sin riesgo” y “[…] las plazas conforman el dominio de uso público de la Ciudad y en su carácter de titular de estos bienes el GCBA detenta el ejercicio del poder de policía y del cumplimiento de todas la normativa aplicable que hace a su responsabilidad, entre otras, el deber mantenerla en condiciones adecuadas para su uso y tránsito y también, como ocurre en el presente caso, la de controlar a terceros que realizan las obras de mantenimiento y cuidado a su cargo […] resulta claro la responsabilidad de la Cooperativa de Trabajo Coopar Limitada - contratada a los fines del mantenimiento de la Plaza- aunque ello no releva al Gobierno de la Ciudad pues resulta ser la propietaria de las plazas y, como se dijo anteriormente, guarda para si el poder de policía que le impone deber de asegurar su conservación en condiciones normales de uso”.
Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
La responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona, se funda, en última instancia, en la propia Constitución Nacional. Esta afirmación, difícilmente controvertible en la actualidad, encuentra apoyo en profusa jurisprudencia de la CSJN. En palabras del tribunal, dicha responsabilidad nace “…de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 195:66). Por cierto, el fundamento de la responsabilidad estatal es no sólo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, sino además el principio de solidaridad social (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2015, t. IV, p. 302).
A su vez, el art. 19 CN establece el principio de no dañar al otro, del que se deriva el principio de reparación integral del daño, teniendo como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–).
En esa dirección, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “[e]l art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (cfr. Fallos: 327:3753 “Aquino”; 327:857; 320:1996; 308:118 “Gunther”).
Al respecto, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, más allá de las reglas específicas (arts..1; 8.1.; y 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) la Corte IDH expresó que, “[e]n el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus arts. 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El art. 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del art. 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (cfr. CorteIDH caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 83).
Asimismo, afirmó que “[l]os supuestos de responsabilidad estatal por violación a los derechos consagrados en la Convención, pueden ser tanto las acciones u omisiones atribuibles a órganos o funcionarios del Estado, como la omisión del Estado en prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos que protegen los derechos humanos. No obstante, entre esos dos extremos de responsabilidad, se encuentra la conducta descrita en la resolución de la Comisión de derecho internacional, de una persona o entidad, que si bien no es un órgano estatal, está autorizada por la legislación del Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. Dicha conducta, ya sea de persona física o jurídica, debe ser considerada un acto del Estado, siempre y cuando estuviere actuando en dicha capacidad” (cfr., párr. 86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
Asì, comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión, la sola intervención de un tercero en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública.
En esta inteligencia, la alegada analogía entre la relación del GCBA con la codemandada y la que pudiera entablarse con la concesionaria de un servicio público no es argumento suficiente para eximir a aquél del deber de responder, en tanto concurran – como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
La Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público–, puede legítimamente inclinarse por encomendar esas tareas a otra persona. Pero la tercerización “…exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción…” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”, 4/7/06).
Adicionalmente, y sin perjuicio de que la sola existencia de una concesionaria no conduciría inexorablemente a la conclusión que postula la Ciudad, lo cierto es que el GCBA no ha brindado precisiones ni acreditado el contenido y alcances del contrato celebrado con la codemandada.
Si bien en el informe de la Junta Comunal 12, se desprende que: “[…] la empresa contratista que habría realizado los trabajos de puesta en valor, mantenimiento y/o mejoras en la plaza... -cerca de la zona de juegos- a la fecha del accidente (10/12/13) o inmediato anterior, a los efectos de requerir su citación como tercero, previendo que podría haber ejercido sus trabajos en forma antirreglamentaria es: (la codemandada).
Posteriormente, se presentó la contratista, quien negó el mal estado de la obra y sostuvo que no había recibido observación alguna por parte del GCBA.
Si bien la demandada en su expresión de agravios alega que la contratista no cumplió acabadamente con las obligaciones dispuestas en el respectivo contrato –que considera de resultado–, pesaba sobre su parte la carga de identificar puntalmente las funciones encomendadas e incumplidas por aquella y adjuntar la documentación respaldatoria.
Ciertamente, no es posible soslayar que contar con el contrato entre el GCBA y la Cooperativa en cuestión, podría haber arrojado luz sobre el alcance de las obligaciones de la contratista. Sin embargo, y pese a la relevancia de este elemento probatorio para sustentar la posición de la Ciudad, omitió adjuntarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En efecto, las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto a su deber de regulación, ordenación y control respecto a las condiciones técnicas y constructivas de la obra encomendada. Por caso, no es posible precisar el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes, la adopción de medidas de prevención adecuadas, las condiciones de señalización que debía cumplir la obra, la existencia y periodicidad de la supervisión sobre el avance de la obra por parte de los agentes de la Ciudad, si se efectuaron verificaciones e inspecciones y, en su caso, y si existieron observaciones a partir de los controles realizados.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que si bien la codemandada ofreció como prueba oficiar al GCBA a fin de que informara si se realizaron inspecciones durante la obra, qué trabajos se ejecutaron, si se cumplía con las normas de seguridad legales vigentes, etc., lo cierto es que fue declarada negligente en su producción.
Así las cosas, la relación entre el GCBA y la empresa a quien se encomendó la realización de ciertas obras y mantenimiento de un bien de su propiedad, sin constar en autos sus condiciones y vigencia, no lo exime de responsabilidad por los daños que pudo ocasionar la inejecución de los deberes de la segunda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: [...] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.
En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos ... Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros).
De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las plazas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Los actores, en representación de su hijo menor de edad, promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “GCBA”) y/o quien resultare competente de la construcción, mantenimiento y reparación de los “espacios verdes y/o lugares de recreación”, en razón de los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente sufrido en una plaza de la Ciudad.
En efecto, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
En el caso, la responsabilidad estatal encuentra apoyo en dos órdenes de razones.
Por un lado, la Ciudad debió supervisar el modo en que la codemandada desarrolló las tareas de mantenimiento del espacio público; actividad que, vale destacar, se llevó adelante en el marco de un contrato sobre cuyos términos las accionadas no han brindado ninguna precisión.
Por otro lado, no es posible soslayar que la lesión del menor se originó por el impacto contra un pilón inconcluso, de propiedad estatal. De allí que el Estado, en su condición de dueño de la cosa riesgosa, deba responder por los daños así ocasionados.
Ello es así, sin perjuicio de la repetición que eventualmente pudiere instar contra la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
Al respecto, la actora consideró que la suma otorgada no resarce de manera integral el daño ocasionado.
En ese contexto, corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
En este punto, cabe advertir que el peritaje médico concluyó que “[e]n virtud del caso en cuestión, los certificados obrantes en autos, las consideraciones medico legales y del examen clínico efectuado, este perito determina que como consecuencia de un traumatismo facial leve al impactar de frente contra un elemento metálico el menor sufrió un corte en el entrecejo y otro en el párpado superior derecho los que debieron ser suturados de urgencia en la Guardia Médica" de un hospital público, "la evolución de ambas lesiones fue buena, quedando como secuela una cicatriz en la zona del entrecejo, motivo por el cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 4 % de la TO y TV. En relación al padecimiento sufrido”.
Delimitada así la cuestión, teniendo en cuenta los términos en que fue planteado el reclamo del presente rubro en la demanda, lo que surge del peritaje producido, y de las demás constancias probatorias obrantes en el expediente, considero que la indemnización reconocida en la instancia de grado resulta acorde a la entidad del daño acreditado y, por lo tanto, resarce adecuadamente el perjuicio de índole patrimonial originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
En efecto, si bien la parte actora impugnó el informe médico, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que planteó en relación con el temperamento adoptado por el profesional, no aportó fundamentos que logren apartarse del criterio expuesto.
Resta agregar, en cuanto al argumento referido a la integridad de la reparación y a la desvalorización de los montos solicitados en el escrito de inicio, que a las sumas reconocidas en la sentencia de grado, corresponde la aplicación de la tasa de interés allí determinada –cuestión que no fue materia de agravio–, sin que se evidencie que el importe resultante desnaturalice el sentido resarcitorio de la reparación.
Desde esta perspectiva, considerando la entidad del hecho dañoso, el tiempo transcurrido, y sus consecuencias, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia de ochenta mil pesos ($ 80.000) –a valores históricos– resarce adecuadamente las implicancias patrimoniales del daño sufrido, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La jueza de grado consideró el resarcimiento solicitado por daño estético dentro del daño patrimonial, junto con la incapacidad física. La parte actora, por su lado, objetó el rechazo del daño estético como rubro autónomo.
En relación con este aspecto de la sentencia recurrida, a fin de analizar la procedencia de los cuestionamientos vertidos, considero que es necesario determinar, en primer lugar, si el daño estético puede ser considerado un rubro resarcible autónomo del daño patrimonial y moral. Adelanto mi opinión de que la pretendida autonomía de esta categoría deviene de una incorrecta valoración del concepto de daño.
En efecto, en nuestro sistema normativo, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial –daño emergente o lucro cesante- o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal.
En este contexto normativo, las lesiones a la estética constituyen formas de lesividad que pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones patrimoniales o no de sus consecuencias, una lesión que configure un daño patrimonial, un daño moral, o ambos a la vez, pero nunca un daño autónomo que no encuadre en ninguna de las categorías antes enunciadas (Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida en relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992, Nº 1, pág. 267; Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, pág. 411; Zavale de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad psicofísica)”, Tomo 2ª, pág. 161 y ss.).
En esa dirección, también se ha dicho al respecto que “el llamado daño estético no es un concepto autónomo. La corriente doctrinaria, con eco en algunos fallos, que lo independiza, confunde el bien extrapatrimonial afectado –integridad física, derecho a la personalidad- con las repercusiones que pueda tener en el damnificado. Cuando las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales, etc.) comportan daño patrimonial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral” (énfasis agregado, Zanonni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, 2º Edición, pág. 160 y ss.).
Así las cosas, en tanto la magistrada de la anterior instancia consideró que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento a través del reconocimiento de una indemnización por daño patrimonial, es plausible sostener que el daño material derivado de la lesión estética se encuentra adecuadamente resarcido por la sentencia de grado, más allá que también corresponda analizar si también comporta una lesión a un interés no patrimonial, a fin de determinar el resarcimiento de la indemnización por daño moral.
Por lo expuesto, considero que los agravios planteados por la apelante sobre este punto no pueden prosperar y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La parte actora reclamó la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por daño psicológico, alegando que a raíz del accidente el menor padece un impacto psicológico que debe ser reparado.
A su turno, la sentenciante desestimó la indemnización por este concepto, dado que del informe pericial psicológico producido surge que no presenta secuelas psicológicas ni incapacidad psíquica y no requiere tratamiento psicológico.
Ahora bien, corresponde definir el daño psíquico como "[...] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (v. sentencia de Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, ya citado).
Al respecto, de la pericia surge que del examen realizado al niño no se han hallado signos de una patología reactiva como consecuencia del hecho que origina estos actuados. Puntualmente señaló la experta que “[a]tento a la evaluación realizada, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en el examinado. Para que un trastorno emocional llegue a ser considerado daño psíquico deberá reunir determinadas características, ya que no todo trastorno psíquico es daño psíquico. No debe considerarse daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen una enfermedad, como tampoco a los cuadros no incapacitantes (es decir, que no han ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas). A lo largo de todo el proceso de evaluación, no se han encontrado indicadores típicos de trauma psicológico en el peritado”.
En este entendimiento, y de acuerdo a que de autos no surgen elementos de prueba que acrediten el daño esgrimido, que logren modificar el criterio adoptado al respecto en el decisorio de la anterior instancia, sino que los agravios refieren a la presencia de padecimientos de índole moral, que no se traducen en un cuadro incapacitante susceptible de reparación patrimonial, sumado a los términos genéricos expuestos en la impugnación del peritaje, también corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y elevar la reparación del daño moral del menor, en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
La parte demandante estimó como daño moral del menor la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) como consecuencia de los padecimientos sufridos a raíz del evento de autos, que fue reconocido en la sentencia de grado por la suma de veinte mil pesos ($20.000).
En este sentido, debe recordarse que, a mi entender, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
El daño moral para ser resarcible debe ser; a) cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente–, b) personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; c) derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente; d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.
A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del CCAyT, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563).
Determinado el marco descripto, cabe señalar que no se encuentra cuestionado en autos la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral, encontrándose únicamente discutido por la actora el monto de condena por considerarlo insuficiente.
Al respecto, estimo que la indemnización fijada en la anterior instancia a raíz de los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido resulta exigua.
A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas, teniendo en consideración la edad del menor al momento del hecho, y que las lesiones sufridas lo restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En especial, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por el golpe, el menor fue sometido a dos suturas, debió asistir a controles, todo lo que, presumiblemente, alteró su ritmo normal de vida.
En ese contexto, considerando la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, incluyendo las consecuencias no patrimoniales del daño estético acreditado, estimo razonable hacer lugar al agravio de la parte actora en lo que atañe a este punto, y, en consecuencia, elevar la reparación en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado y reconocer por daño moral de los padres una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto al daño moral de los padres, solicitaron en la demanda se reconozca un resarcimiento por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000). Por su lado, la jueza desestimó el reclamo en atención a las prescripciones del artículo 1078 del Código Civil.
Dicho precepto legal sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo 1078 para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges.
Ahora bien, esta distinción no impide que, tal como he sostenido en distintas oportunidades, en ciertos casos las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar.
Así las cosas, encuentro que en autos el daño sufrido por el menor también fue padecido por los integrantes de la familia, en tanto trajo consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devinieron en damnificados por las secuelas del hecho.
Consecuentemente, no cabe sino concluir que los accionantes se encuentran legitimados para reclamar el daño moral por el hecho de autos y por lo tanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado en cuanto a la procedencia del rubro.
Ello resuelto, en cuanto al alcance de la reparación, corresponde recordar que los actores solicitaron por este concepto una indemnización por la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000).
Ello asentado, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro que los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en dicho concepto.
Al respecto, cabe considerar los padecimientos que sufrieron los padres como consecuencia del hecho, tales como enfrentarse a una emergencia médica, acompañar al menor en su atención, acudir a los tratamientos y controles, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.
En consecuencia, estimo apropiado reconocer por el presente rubro una indemnización a favor de los co-actores, en forma conjunta, por la suma de quince mil pesos ($ 15.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO ESTETICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda incoada, condenando de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa concesionaria, por los daños y perjuicios que sufrió el menor como consecuencia del accidente ocurrido en una plaza de la Ciudad.
Respecto a la incapacidad física y daño estético, la Magistrada de la anterior instancia resolvió que teniendo en cuenta el informe pericial, en el cual se señala que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% de la T.O. y T.V., que guarda relación con el hecho de autos, corresponde el resarcimiento solicitado por este concepto (incluyendo el daño estético) hasta la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
En otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro daño estético, admití su procedencia en forma autónoma. Sin embargo, cabe destacar que en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016).
Ello no obstante, también sostuve que lo importante era que se otorgase una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin, tal como lo analicé al votar como vocal de la Sala II de esta Cámara (en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios” EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016).
Entonces, toda vez que el daño estético acreditado en autos se encuentra incluido entre los perjuicios que han sido objeto de resarcimiento en la sentencia de grado, conforme el análisis pericial corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41427-2015-0. Autos: M. R. R. c/ Cooperativa de Trabajo Coopaar Limitada Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FOTOGRAFIA - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso decretar la nulidad de la instalación de la cámara implantada en el pasaje, frente a la plaza del barrio.
En el presente, el Ministerio Público Fiscal requirió a la División de Investigaciones Comunales de la Policía de la Ciudad que por el plazo de veinte días realice tareas de investigación orientadas a determinar si en una determinada casa del barrio se llevaban a cabo operaciones compatibles con la compraventa de estupefacientes o bien los tenían en su poder con fines de comercialización. Indicaron que para llevar adelante las diligencias encomendadas deberían tomar vistas fotográficas y/o fílmicas, a cuyo efecto autorizaron a esa división a requerir la colaboración del Centro de Monitoreo Urbano o de la repartición técnica de esa fuerza que resulte necesaria. En el marco de esas tareas, la División de Investigaciones Comunales en conjunto con la División Análisis de Riesgo y Protección instaló un dispositivo de filmación de video en las inmediaciones de la zona investigada (con mayor precisión, en el pasaje frente a la plaza del barrio), el cual captó imágenes de los acontecimientos ocurridos en la vía pública entre los días 17 y 19 de enero de 2023.
Una vez obtenidos y analizados los resultados de esas filmaciones, el área policial interviniente realizó una denuncia ante la Fiscalía, por considerar que en aquéllas pudieron observarse conductas típicas de compraventa de estupefacientes en un domicilio distinto al investigado el cual se describió como una construcción de dos plantas, con una puerta de chapa con rejas de color negro. Esa denuncia originó este proceso, en el que el Fiscal solicitó al juez de grado que autorice el allanamiento del inmueble.
Frente a este pedido, el Juez dictó el auto nulificante referido inicialmente. Entendió que más allá de que el dispositivo de video vigilancia solo estaba destinado a captar los acontecimientos que ocurriesen en el exterior del domicilio, en su criterio, la medida importó una afectación a los derechos de intimidad y privacidad de la persona investigada, en tanto -sin saberlo- fue registrada incesantemente durante dos días mientras realizaba sus actividades cotidianas en las inmediaciones de su morada. Aclaró que, a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Consideró que previo a llevar adelante esta diligencia, resultaba necesario contar con autorización judicial, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (conf. art 13 –inc. 8- CCABA). Por todo ello, concluyó que, al haber sido ordenada por el Ministerio Público Fiscal sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (conf. art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (conf. art. 77, del CPPCBA).
Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad se desarrollaron en la vía pública, ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia del criterio sostenido por el "A quo", la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en este caso, pues quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común por donde transitan peatones o circulan los vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
Ante ese escenario, la decisión impugnada desaplicó la ley, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20490-2023-1. Autos: B., J. E. y otros Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio.
El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca.
Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho.
Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa.
Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”).
Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que los escasos elementos de juicio y prueba no permiten advertir con el grado de nitidez mínimo exigido para darle curso favorable; agregó que de lo reseñado por la actora, como de la documentación aportada no surge en forma palpable el requisito atinente a la inminencia de un perjuicio irreparable de no accederse a lo peticionado sumado a que la clausura temporal requerida resultaría contraria al interés público comprometido ya que no garantizaría la ausencia de animales en la plaza y afectaría el uso adecuado del espacio público en cuestión provocando conflictos entre todos sus usuarios.
En efecto, la recurrente plantea una discrepancia con lo decidido sin aportar elementos de juicio de peso tendientes a demostrar el error en la sentencia que recurre.
La actora fracasa en demostrar el error en el razonamiento del Tribunal de grado en cuanto sostiene que, en el caso, el derecho invocado no se presenta verosímil.
A este respecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Unidad Especializada en Litigios Complejos obra en autos el informe producido por el Presidente de la Junta Comunal en cuestión en la que se alude a las medidas adoptadas en el marco de las denuncias cursadas por los vecinos respecto de la cuestión aquí en ciernes.
La actora omite además hacerse cargo de los razonamientos seguidos por el Tribunal de grado en punto, a que, en el caso, la adopción de la cautela requerida, es decir, la clausura del canil, importaría la producción de perjuicios a los propios vecinos usuarios de la plaza en cuestión en los términos allí descriptos, repercutiendo, en esencia, en el uso seguro de dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PERJUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
En efecto, no se encuentra acreditada la concurrencia del peligro en la demora para el otorgamiento de la medida ya que no se advierte que se siga un perjuicio irreparable de no accederse a la medida requerida.
Los agravios del actora resultan meramente genéricos y fallan en acreditar una afectación real que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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